gaceta constitucional tomo 1

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  • constitucional G A C E T A

    de la jurisprudencia del tribunal constitucional

    anlisis multidisciplinario

    ENERO 2008

    TOMO

    10DIRECTORES

    Alberto Borea OdraRicardo Beaumont Callirgos

    Samuel Abad YupanquiCarlos Mesa Ramrez

    Luis Lamas PuccioGerardo Eto Cruz

    Jorge Toyama MiyagusukuEdgar Carpio MarcosLuis Castillo Crdova

    Luis Senz DvalosEloy Espinosa-Saldaa Barrera

    Ernesto lvarez Miranda

    Jorge Avendao ValdezJorge Santistevan de Noriega

    Vctor Garca Toma

    COMIT CONSULTIVO

    Av. Angamos Oeste N 526 - Miraflores / Lima - PerCentral Telefnica: 710-8900 / Telefax: 241-2323E-mail: [email protected]

  • GACETA CONSTITUCIONAL (T. 01)PRIMERA EDICIN / ENERO 20081,500 EJEMPLARES COPYRIGHT GACETA JURDICAPRIMER NMERO, ENERO 2008IMPRENTA EDITORIAL EL BHO E.I.R.L.SAN ALBERTO 201 - SURQUILLO - LIMA 34 - PER

    DIRECTORESJorge Avendao ValdezJorge Santistevan de NoriegaVctor Garca Toma

    COORDINADOR GENERALFederico Mesinas Montero

    COORDINADOR EJECUTIVOJuan Manuel Sosa Sacio

    EQUIPO DE INVESTIGACINSofa Salinas CruzCatherine Sevilla Torello

    COLABORADORES PERMANENTESManuel Muro RojoManuel Alberto Torres CarrascoJuan Carlos Esquivel OviedoMiriam Mabel Tomaylla RojasHildebrando Castro-Pozo ChvezGustavo Quispe ChvezGustavo Urquizo VidelaNelwin Castro TrigosoRoger Merino AcuaMaribel Achulli EspinozaCarlos Beran MaclongRodrigo Delgado CapchaClaudia Guzmn LoayzaMaribel Mlaga AlalunaMariela Rodrguez JimnezDiana Torres PezoYelitza Valdivia Oyarce

    COLABORADORES DE ESTE NMEROLuis Castillo CrdovaJorge Len VsquezAlan Csar Martnez MornLuis Lamas PuccioEloy Espinosa-Saldaa BarreraPercy Velsquez DelgadoJorge Toyama MiyagusukuJavier Adrin CoripunaJulio A. Fernndez CartagenaJorge Santistevan de Noriegalvaro Loredo RomeroLuis Crdenas Rodrguezrsula Indacochea PrevostVctor Eduardo Orozco SolanoJos Antonio SeoaneRoberto Gargarella

    DISEO Y DIAGRAMACINRosa Alarcn RomeroHenry Marquezado NegriniMartha Hidalgo Rivero

    CORRECCIN DE TEXTOSFernando Carbajal OrihuelaKris Prncipe Portocarrero

    DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING Csar Zenitagoya Surez

    constitucional G A C E T A

    HECHO EL DEPSITO LEGALEN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PER

    2008-02771 (T. 01)

    ISSN VERSIN IMPRESA: 1997-8812

    REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501220800039

    PROHIBIDA SU REPRODUCCIN TOTAL O PARCIALDerechos reservados. D.Leg. N 822

    Gaceta Jurdica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artculos publicados en esta edicin.

    ENERO 2008

    TOMO 01

    <

  • INTRODUCCIN DELESPECIAL

    SENTENCIAS DELESPECIAL

    ARTCULOS EN COMENTARIO

    ANLISIS Y CRTICA

    JURISPRUDENCIARELEVANTE COMENTADA

    ESPECIAL: EL RECURSO DE AGRAVIO EN LA JURISPRUDENCIA DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL POR ESPECIALIDADES

    Recurso de agravio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional:Nuevas causales de procedencia 13

    Caso amparo contra amparo y recurso de agravio a favor delprecedenteExp. N 4853-2004-PA/TC 17

    Caso procedencia del recurso de agravio por incumplimiento oejecucin defectuosa de sentencias del Tribunal ConstitucionalRTC Exp. N 0168-2007-Q/TC 30

    La reduccin al mnimo del amparo contra amparo a travs delrecurso de agravio constitucionalLuis Castillo Crdova 33

    El recurso de queja y el cumplimiento de las sentencias delTribunal ConstitucionalJorge Len Vsquez 43

    Los recursos extraordinarios desarrollados por el TribunalConstitucionalAlan Csar Martnez Morn 50

    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PROCESALCONSTITUCIONAL

    Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio deAbogados del Callao. Contra el artculo nico de la Ley N 28642que modific el artculo quinto en su numeral 8) de la Ley N 28237,referida al Cdigo Procesal ConstitucionalLuis Lamas Puccio 65

    Notas sobre la regulacin otorgada al derecho a la informacinen el ordenamiento jurdico peruanoEloy Espinosa-Saldaa Barrera 75

    Excepcin al requisito de firmeza de las resoluciones judicialespara la procedencia del amparoCaso: Telefnica del Per, sobre excepcin al amparo contra resolucinjudicial firmeExp. N 0911-2007-PA/TC 89

  • JURISPRUDENCIAVINCULANTE COMENTADA

    JURISPRUDENCIA RECIENTEY TENDENCIAS

    Destruccin de productos mdicos declarados no conformes yderecho de propiedadCaso: Vitalis Per S.A.C.Exp. N 0680-2007-PA/TC 103

    Acceso a la informacin en los procesos de seleccin y nombra-miento de magistradosCaso: Jos Luis Coto CompsExp. N 01376-2007-HD/TC 111

    Pago por ingreso a terminal terrestre y libertad de trnsitoCaso: Vladimir Condo Salas y otraExp. N 00846-2007-PHC/TC 118

    La represin de actos homogneosCaso: Vctor Segundo Roca VargasExp. N 5033-2006-PA/TC 124

    El control constitucional de las normas de rango legalCaso: TLCExp. N 0036-2007-PI/TC 133

    La reincidencia y la habitualidad: criterios para determinar la penaCaso: Reincidencia y habitualidadExp. N 0014-2006-PI/TC 142

    Las municipalidades son competentes para reordenar el trnsitovehicular en funcin de las actividades econmicasCaso: Municipalidad Provincial de ArequipaExp. N 0019-2006-PI/TC 168

    Competencia para nombrar autoridades portuarias regionalesCaso: autoridades por tuariasExp. N 0024-2006-PI/TC 183

    Otorgamiento de licencias de construccin y funcionamiento yrestriccin de derechos constitucionales mediante ordenanzasCaso: Colegio de Arquitectos del PerExp. N 00017-2006-PI/TC 201

    Las universidades privadas deben recibir un trato legal atendiendo a suautonoma universitaria y a la libertad de asociacin que les asisteCaso: autonoma universitaria de universidades privadasExp. N 0025-2006-PI/TC-Lima 215

    Derecho a la libertad de trnsito. Ejecucin de obras en vaspblicas es competencia administrativa 236

    Derecho de libertad de trnsito. Derecho a obtener o a renovarel pasapor te 236

    Libertad individual y debido proceso. Defensa obstruccionista 236

  • ANLISIS Y CRTICA

    JURISPRUDENCIARELEVANTE COMENTADA

    Derecho a la libertad individual. La amenaza inminente devulneracin del derecho 237

    Derecho de acceso a la informacin pblica. La decisin degobierno como informacin exceptuada de acceso 237

    Derechos adquiridos requieren conformidad con la ley 237 Derecho a la educacin. Razonabilidad de la exigencia de

    convalidacin para el traslado 238 Naturaleza de los procesos de garanta 238 Anlisis de la legitimidad para obrar en proceso ordinario no

    es materia del amparo 238

    JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL

    El testigo y su derecho a la no autoincriminacinPercy Velsquez Delgado 241

    El principio de correlacin: Relacin entre sentencia judicial y laacusacin fiscalCaso: Estefa Tito de MeloExp. N 02901-2007-PHC/TC 248

    El mandato de detencin judicial preventiva debe ser debidamentemotivadoCaso: Segundo Demetrio Ruiz RamrezExp. N 3361-2007-PHC/TC 253

    Derecho a probar como elemento del derecho de defensaCaso: Jos Alfredo Velsquez RosExp. N 1454-2006-HC/TC 258

    Supuestos de afectacin del ne bis in idemCaso: Luis Alberto Muiz DazExp. N 1294-2007-HC/TC 266

    El auto apertura de instruccin puede ser objeto de control atravs del proceso de hbeas corpusCaso: Rmulo Jorge Pearanda Castaeda y Luis FernandoCarrillo MoralesExp. N 9544-2006-PHC/TC 272

    Procesos constitucionales contra resoluciones judiciales procedensolo por afectacin de un derecho o principios constitucionalesCaso: Carlos Alberto Boloa BehrExp. N 1568-2007-PHC/TC 279

    El Ministerio Pblico y sus facultades de disponer la investigacinrespectiva o denunciar ante el juez penalCaso: Vctor Manuel Aquino Rojas y otroExp. N 3553-2007-PH/TC 284

  • JURISPRUDENCIA RECIENTEY TENDENCIAS

    ANLISIS Y CRTICA

    JURISPRUDENCIARELEVANTE COMENTADA

    JURISPRUDENCIAVINCULANTE COMENTADA

    JURISPRUDENCIA RECIENTEY TENDENCIAS

    Implementacin de locutorios en centros penitenciarios yderecho a la integridad de los reclusosCaso: Juan Valencia MooreExp. N 0092-2007-PHC/TC 289

    Principio de aplicacin inmediata de las normas. Excepcin 298 Principio de retroactividad benigna de las normas penales.

    Fundamentos 298 Retroactividad benigna de la ley penal. No es un derecho

    absoluto 298 Procedencia de hbeas corpus contra resoluciones judiciales.

    Conexin con libertad personal 299 Derecho a la libertad personal. Citacin a lectura de sentencia 299

    JURISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL

    Amparo laboral: Los supuestos de procedencia del TribunalConstitucionalJorge Toyama Miyagusuku 303

    Retiro de la confianza como causal de extincin del contratode trabajoCaso: Trabajadores de confianzaExp. N 03501-2006-PA/TC 323

    Derecho al libre ejercicio de la profesin y la licencia individualpara realizar servicios a fuentes de radiacin ionizanteCaso: Sindicato Nacional de tecnlogos mdicos de la seguridad socialExp. N 02370-2007-PA/TC 332

    Suspensin indefinida de labores como afectacin del derechoa no ser despedido sino por causa justaCaso: Sindicato de Trabajadores de Embotelladora LatinoamericanaExp. N 05989-2006-PA/TC 340

    Precedentes vinculantes sobre la proteccin de los riesgosprofesionales: Pensiones vitalicia y de invalidezCaso: Padilla MangoExp. N 10063-2006-PA/TC 346

    Requisito de requerimiento de fecha cierta y entidad a la que sepide informacin sobre solicitud de revisin de cese o renuncia 380

    Violacin de derechos constitucionales por falta de motivacinde pases al retiro 380

    Acreditacin de enfermedad ocupacional va examen mdicoocupacional que practica el Instituto Nacional de Salud delMinisterio de Salud 381

    Primaca de realidad y determinacin de relacin laboral 381 Determinacin de monto de seguro de vida 381

  • ANLISIS Y CRTICA

    JURISPRUDENCIARELEVANTE COMENTADA

    JURISPRUDENCIA RECIENTE

    ANLISIS Y CRTICA

    JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

    El debido proceso y su proteccin en sede administrativaAnlisis desde la jurisprudencia del Tribunal ConstitucionalJavier Adrin Coripuna 385

    La contribucin al Fondo Nacional de Vivienda es un tributo?Comentarios a las ltimas sentencias emitidas por el TribunalConstitucional sobre el temaJulio A. Fernndez Cartagena 403

    Ejercicio del derecho de defensa y procedimiento administrativoCaso: Hatuchay EIRLExp. N 01783-2007-PA/TC 414

    Constitucionalidad de las medidas cautelares previas alprocedimiento administrativo sancionadorCaso: Pesquera 2020 S.A.C. y otraExp. N 9884-2005-PA/TC 419

    Afectacin del principio ne bis in idem en el pase a retiro demilitaresCaso: Valdivia MaldonadoExp. N 08716-2006-PA/TC 433

    Debido proceso en el pase a retiro de militares por sancindisciplinariaCaso: Chvez VillanuevaExp. N 3648-2006-PA/TC 442

    Cobro de tasas por impugnacin de actos administrativos 447 Obligacin de la Administracin de seguir los precedentes

    constitucionales es relativizada por poca difusin de los mismos 447 A travs del amparo no puede reclamarse sobre beneficios

    tributarios, pues no son derechos constitucionales 447 No se ejerce derecho de defensa en el pase al retiro por renova-

    cin de militares y policas 448 Pase al retiro por causal de renovacin debe contar con moti-

    vacin basada en el inters pblico 448

    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ECONMICA, CIVIL YOTROS

    Regulacin constitucional de las inversiones: Igualdad de condi-ciones y reciprocidad?A propsito de la sentencia del Tribunal Constitucional quedeclara la inconstitucionalidad del segundo prrafo del artculo24 de la Ley de Radio y TelevisinJorge Santistevan de Noriega / lvaro Loredo Romero 451

  • Variacin unilateral de la comisin por concepto de viajes areoses constitucional?Caso: Asociacin Peruana de Agentes AfiliadosExp. N 6539-2006-PA/TC 470

    Competencia del tribunal para pronunciarse sobre la exoneracinde pago de tasas judicialesCaso: Florencio Jess Navarro SnchezExp. N 03661-2007-PA/TC 492

    Incompetencia del tribunal para pronunciarse sobre la ineficaciade un contratoCaso: Iliana Rivera AguilarExp. N 00271-2007-PA/TC 496

    Actuacin probatoria para la defensa del consumidor en un pro-ceso de amparoCaso: Ana Sofa Tello FigueroaExp. N 1903-2007-PA/TC 501

    Legitimidad para obrar 505 Litisconsorcio facultativo 505 Jurisdiccin arbitral 505 Cosa juzgada 506 Principio de proteccin al consumidor o usuario 506

    La libertad de contratar en la Constitucin y en las sentencias delTribunal ConstitucionalLuis Crdenas Rodrguez 509

    Litisconsorcio e intervencin de terceros en el proceso de amparorsula Indacochea Prevost 518

    Competencias del Tribunal Constitucional costarricenseEl caso del amparo contra resoluciones jurisdiccionalesVctor Eduardo Orozco Solano 541

    Tres perspectivas sobre la ley injusta: Toms de Aquino, GustavRadbruch y Robert AlexyJos Antonio Seoane 557

    Un papel renovado para la Corte Suprema. Democracia einterpretacin judicial de la ConstitucinRoberto Gargarella 573

    De sentencias por materias 591Por normas 594Por temas y voces 595

    JURISPRUDENCIARELEVANTE COMENTADA

    JURISPRUDENCIA RECIENTEY TENDENCIAS

    PRCTICA CONSTITUCIONAL

    DOCTRINA CONSTITUCIONAL

    NDICES

  • PRESENTACIN

    l abogado moderno no puede dejar de estar al da. En una mano debe tener la ley vigente para exigir su aplicacin. Esto no es nada nuevo, pero no basta. La juridificacin de la vida diaria y la judicializacin de los Econflictos en busca de tutela de derechos le obligan al abogado a tener con

    igual urgencia en la otra mano la jurisprudencia. No nos basta lo que dicen las normas para predecir cul ser el resultado en un conflicto de intereses. Necesitamos saber cmo esas normas se han venido interpretando jurisprudencialmente para conocer la ltima palabra que han dicho los jueces y tribunales en su aplicacin concreta.

    Este permanente dilogo entre la ley y la jurisprudencia se hace ms palpable en materia constitucional. Aqu, la Norma Fundamental que tenemos en una mano no se agota en su simple texto. Exige sostener en la otra mano el desarrollo de la jurisprudencia que la interpreta y le da contenido. Con mayor razn en el campo constitucional si la Carta como ocurre en la mayora de constituciones concebidas a partir de la Segunda Guerra Mundial en torno a la dignidad de la persona humana se concibe a s misma como una norma abierta, capaz de incorporar derechos innominados que deben ser reconocidos jurisprudencialmente. Con igual sentido, si la Ley de Leyes se manifiesta hbil para extender su proteccin al amparo de instrumentos internacionales y es proyectada para alojar en su seno situaciones no previstas por sus redactores, pero que se presentan como imperativo ineludible para el Derecho con el devenir de los tiempos.

    Por su propia naturaleza general y por la estructura principista de sus postulados, la Constitucin no es solamente lo que su texto dice sino lo que la jurisprudencia constitucional dice que dice. De aqu el valor y el vigor de esta jurisprudencia que da a da actualiza el contenido de la Norma Normarum y define los linderos de su proteccin.

    La iniciativa de Editorial Gaceta Jurdica de inaugurar con el presente nmero Gaceta Constitucional es por ello feliz y oportuna. Pretende ofrecer a los abogados, magistra-dos, juristas y estudiantes de Derecho el instrumento necesario para operar con seguridad en el campo especializado del Derecho Constitucional. Quienes hemos sido convocados para codirigir esta nueva revista lo hacemos con la conviccin de que lograr situarse en el liderazgo de la especializacin jurdica para beneficio del desarrollo del constitucionalismo en el Per.

    No es por cierto el aspecto utilitario de facilitar la labor de los abogados del Per el nico motivo que anima a los directores y editores de Gaceta Constitucional: mpulsa tambin nuestro activismo en el campo editorial y de la difusin del Derecho

    , ,i

  • Constitucional la necesidad de que se conozca dentro y fuera de nuestras fronteras los aportes que se vienen produciendo en esta materia en el Per, especialmente a travs de las sentencias que dicta el Tribunal Constitucional en su condicin de Supremo Intrprete de la Constitucin, sea en defensa de los derechos fundamentales o en su funcin contralora de la constitucionalidad en la que predomina la aplicacin del principio de jerarqua constitucional. Difundir y debatir lo que el tribunal pronuncia, compararlo con lo que la doctrina ensea y contrastarlo con lo que otras instancias de constitucionalidad consagran resulta ineludible para quienes estamos empeados en la construccin del Estado Constitucional y Democrtico de Derecho y en abrir espacios para el reconocimiento de los avances que se logran en el Per en este importante segmento del quehacer jurdico.

    Sin embargo, no es el propsito de Gaceta Constitucional, a pesar de su especialidad, concentrarse nicamente en los pronunciamientos constitucionales emanados de las instancias especializadas (el Tribunal Constitucional, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Repblica o los jueces comunes actuando en funcin de jueces constitucionales en los procesos regulados por el Cdigo Procesal Constitucional) sino incorporar tambin la diseminacin crtica de la jurisprudencia extranjera, emanada de las cortes y foros internacionales que se pronuncian sobre derechos fundamentales y sobre protecciones de otro orden reconocidas internacionalmente, as como la jurisprudencia que emana de la justicia comn o de los tribunales administra-tivos en la medida en que tenga incidencia en asuntos de orden constitucional.

    Mencin especial merece el captulo doctrinario en Gaceta Constitucional. No sera concebible pretender el liderazgo en la literatura jurdica constitucional si no se atiende con especial dedicacin a recibir en sus pginas la obra de constitucionalistas que trabajan en la elaboracin terica del Derecho Constitucional. De hecho el Per, a pesar del desdn por la Constitucin y la ley que ha marcado lamentablemente buena parte de nuestra vida republicana, est viviendo un verdadero florecimiento del Derecho Constitucional de la mano del restablecimiento de la democracia con el que, hemos inaugurado este siglo. Este florecimiento, alimentado por el Cdigo Procesal que nos rige en la materia y por el activismo que despliega el Tribunal Constitucional y la judicatura en general en torno a la interpretacin de los derechos que la Constitu-cin protege y la aplicacin de su parte orgnica en la que reposa la institucionalidad de la Repblica, debe encontrar su debido eco en una revista de la calidad y proyec-ciones como la que hoy se inaugura.

    A consecuencia de ello, la estructura de Gaceta Constitucional responde a esta apertura de temas que se quiere ofrecer a los lectores especializados, con secciones doctrinarias y comentarios jurisprudenciales sobre diversas ramas del Derecho, a condicin de que tenga relevancia constitucional. Esta misma apertura, finalmente, se quiere ofrecer para los abogados y juristas del Per, especialmente para los jvenes que tienen tanto que aportar a la literatura constitucional del pas, a quienes se les abre una ventana de oportunidad en nuestras pginas.

    Jorge SANTISTEVAN DE NORIEGACodirector de Gaceta Constitucional

  • ESPECIAL

    constitucional G A C E T A

    El recurso de agravio enla jurisprudencia del

    Tribunal Constitucional

  • Recurso de agravio en lajurisprudencia del

    Tribunal Constitucional:Nuevas causales de procedencia

    De acuerdo con el Cdigo Procesal Constitucional, el recurso de agravio consti-tucional procede contra la resolucin de segundo grado que declara infundadao improcedente la demanda. De similar forma suceda con el recurso extraordina-rio, recurso anlogo previsto en la legislacin procesal constitucional anterior.

    La finalidad de que el recurso de agravio procediera solo contra sentencias que declareninfundada o improcedente la demanda era sobre todo tutelar. Desde esta perspectiva, si ensegunda instancia se declaraba fundada la demanda sin posibilidad de impugnacin, de algu-na forma se estara tutelando con celeridad al demandante (no sera necesario llegar hasta unatercera instancia), sin dejar en estado de indefensin al demandado (quien se habra defendi-do cuando menos en dos instancias).

    Adems, el sistema quedaba perfeccionado con la instauracin de la tcnica de la jurispruden-cia y el precedente constitucional vinculantes, al contar los jueces del Poder Judicial conpautas establecidas por el mximo intrprete de la constitucionalidad para resolver los proce-sos constitucionales. As, no obstante que el Tribunal Constitucional no conociera los proce-sos declarados fundados en segunda instancia, ello no significaba que los jueces de inferioresinstancias pudieran resolver contradiciendo los criterios de interpretacin del tribunal, asegu-rndose de esta forma la predictibilidad y coherencia constitucional de lo decidido.

    No obstante, en la prctica se evidenci que lo previsto por la legislacin fue insuficiente, aldejar espacios que permitieron a algunos jueces resolver contra el ordenamiento constitucio-nal. Y es que nada garantizaba que los jueces constitucionales se ajustaran a las interpretacio-nes del Tribunal Constitucional. Esto se hizo patente especialmente en las sentencias funda-das de segundo grado, que quedaban fuera de supervisin del tribunal, y en la ejecucin de lasresoluciones, pues al tribunal no le corresponda conocer del trmite de ejecucin.

    Por ello, existan casos en los que decisiones contrarias al ordenamiento jurdico interpreta-do por el tribunal es decir, decisiones antijurdicas se tornaban definitivas (sentenciasfundadas de segundo grado) y, peor an, con apariencia de ser protectoras de los derechos

    INTRODUCCIN

  • fundamentales del demandante. Asimismo, a pesar de existir pronunciamiento del TribunalConstitucional sobre el fondo de un caso, tambin poda ocurrir que en etapa de ejecucinesta decisin no fuera cumplida o sea desnaturalizada, con lo que se perennizaba la afecta-cin y se mellaba la autoridad del tribunal.

    Ambos supuestos han sido abordados recientemente por el tribunal, por lo que decidiinnovar el Derecho Procesal Constitucional. Efectivamente, a travs de una sentencia yuna resolucin de queja, el colegiado constitucional ha ampliado el supuesto de proceden-cia del recurso de agravio constitucional inicialmente previsto en el Cdigo Procesal Cons-titucional, admitiendo ahora el recurso de agravio a favor del precedente y el recurso deagravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional.

    Al respecto, como en algunos otros casos, no dudamos de la buena intencin del tribunal alinnovar el ordenamiento procesal. Sin embargo, debemos admitir nuestras dudas con res-pecto a si al tribunal le corresponda realizar esta innovacin, o si en realidad debi estable-cer algn mecanismo de dilogo con la sede legislativa, para lograr el cambio. A nuestroparecer, la denominada autonoma procesal del Tribunal Constitucional no le alcanzapara realizar modificaciones normativas discrecionales, como si fuera el propio legisla-dor, mxime teniendo en cuenta los lmites de su auctoritas al ser una entidad legitima-da por la correccin de sus decisiones y por desempear fielmente el rol que le correspon-de en una democracia.

    En este marco, destacamos el valioso aporte de los trabajos que publicamos en nuestroespecial. El profesor Luis Castillo Crdova destaca cmo la ampliacin del recurso deagravio constitucional implica una reduccin del amparo contra amparo, pues si bienantes corresponda iniciar un amparo contra amparocontra la sentencia fundada de se-gunda instancia que lesiona derechos esenciales, hoy se habilita de manera eficiente elrecurso de agravio para estos casos; no obstante, como seala el autor, ello deber serperfeccionado por el legislador. Jorge Len, por su parte, explica cmo es que el tribunaltiene la capacidad de crear y flexibilizar su Derecho Procesal Constitucional, atendiendo alos fines materiales que le impone la propia Constitucin; as, en este contexto es que elcolegiado ampli convenientemente la procedencia del recurso de agravio y moriger elrecurso de queja. Alan Martnez, finalmente, realiza un estudio sobre cmo el tribunalvino perfilando las instituciones del recurso de agravio y de queja respecto a lo inicial-mente previsto en la legislacin procesal constitucional, realizando relevantes precisionesy objeciones.

  • 1717171717

    SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIAS DEL ESPECIALS DEL ESPECIALS DEL ESPECIALS DEL ESPECIALS DEL ESPECIAL

    GGGGGAAAAACETCETCETCETCETA CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1

    Esta sentencia, que constituye precedente vinculante, reconoce laposibilidad de interponer recurso de agravio contra sentencias es-timatorias de segunda instancia que incumplan procedentes vincu-lantes. Asimismo, establece nuevos supuestos de procedencia parael amparo contra amparo, que procede ahora (1) contra senten-cias de amparo estimatorias de segunda instancia cuando afectenderechos fundamentales, (2) contra sentencias estimatorias de se-gundo grado dictadas al margen de la doctrina jurisprudencial delTribunal Constitucional, y (3) cuando se tratan de decisiones de-negatorias que afecten derechos de terceros no intervinientes en elproceso o de demandantes imposibilitados de interponer el recur-so de agravio oportunamente.

    SUMILLA(Publicada en el diario oficialEl Peruano el 13 de setiembrede 2007)

    Caso amparo contra amparo y recurso de agravioa favor del precedente

    Exp. N 4853-2004-PA/TC

    SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIASSSSS

    DEL ESPECIALDEL ESPECIALDEL ESPECIALDEL ESPECIALDEL ESPECIAL

    SENTIDO DEL FALLO: Infundada la demanda

    EXP. N 4853-2004-PA/TC

    LA LIBERTAD

    DIRECCIN REGIONAL DE PESQUERADE LA LIBERTAD

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITU-CIONAL

    En Lima, a los 19 das del mes de abril de 2007, elPleno del Tribunal Constitucional, integrado porlos magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartiri-goyen, Gonzales Ojeda, Garca Toma, VergaraGotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguientesentencia.

    I. ASUNTORecurso extraordinario interpuesto por la DireccinRegional de Pesquera de La Libertad, representa-da por su director, don Rolando Coral Giraldo,contra la resolucin expedida por la Sala de De-recho Constitucional y Social de la Corte Supre-ma de Justicia de la Repblica, de fojas 38 delcuaderno de apelacin, su fecha 7 de setiembrede 2004, que declara improcedente la demandade amparo de autos.

    II. ANTECEDENTES1. DemandaCon fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente in-terpone demanda de amparo contra los magistra-dos de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior

  • 1818181818

    E E E E E L RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AGRGRGRGRGRAAAAAVIO EN LVIO EN LVIO EN LVIO EN LVIO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TC

    de Justicia de Trujillo, as como contra el Juez delPrimer Juzgado Especializado en lo Civil de Tru-jillo, a fin de que se deje sin efecto la ResolucinN 25, de fecha 30 de junio de 2003, expedidapor la Sala emplazada en el trmite de un anteriorproceso de amparo, seguido contra el Presidentedel Consejo Transitorio de Administracin Regio-nal y otros.

    Solicita, asimismo, que se deje sin efecto todos losactos posteriores a la referida sentencia, los mis-mos que estn en etapa de ejecucin. Sostiene que,en el referido proceso (expediente N 1954-02),luego de apelar la resolucin de primer grado, solose habra dado respuesta a una de las apelaciones;la planteada precisamente por la Direccin Regio-nal de Pesquera, mas no se hace referencia algunaal recurso interpuesto por el Gobierno Regional deLa Libertad. De este modo, segn argumenta, sehabran violado sus derechos a la tutela judicialefectiva, al debido proceso y de defensa.

    2. Resolucin de primer gradoMediante Resolucin de fecha 5 de enero de 2004,la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de LaLibertad rechaz liminarmente la demanda, trasconsiderar que en el presente caso resultaba de apli-cacin el artculo 10 de la Ley N 25398, Ley Com-plementaria de la Ley de Amparo y Hbeas Cor-pus, la misma que establece que las anomalas quepudieran presentarse dentro de un procedimientoregular, deben resolverse al interior del mismo pro-ceso, no siendo el proceso de amparo la va ade-cuada para dicho propsito.

    3. Resolucin de segundo gradoA fojas 38 del cuaderno de apelacin, la Sala Cons-titucional y Social de la Corte Suprema confirmla apelada, tras considerar que no se haba violadoel derecho al debido proceso, ya que el demandan-te haba reconocido que la Sentencia cuestionadas se pronunci sobre los puntos contenidos en surecurso de apelacin.

    III. FUNDAMENTOS1. Precisin del petitorio de la demanda1. El recurrente solicita, concretamente, que se dejesin efecto la sentencia de fecha 30 de junio de 2003,mediante la cual la Segunda Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Trujillo declar fundada enparte una demanda de amparo contra el Gobierno

    Regional de La Libertad, ordenando, en su parteresolutiva, que la emplazada cumpliera con rein-corporar a don Jos Luis Castillo Cava en el pues-to de chofer de la Direccin Regional de Pesquerade La Libertad, tras constatar que se haban vulne-rado sus derechos al trabajo y al debido proceso.Se trata en consecuencia, de un proceso de ampa-ro contra amparo donde adems existe una esti-macin parcial de la pretensin por parte del PoderJudicial en segunda instancia.

    2. De manera preliminar a la dilucidacin de la pre-sente controversia y tomando en consideracin queen el marco de la nueva regulacin de los procesosconstitucionales existe la necesidad de delimitar losalcances del amparo contra amparo, este Cole-giado considera pertinente, de conformidad con loestablecido en el artculo VII del Ttulo Preliminardel Cdigo Procesal Constitucional, esbozar crite-rios de observancia obligatoria, los que se precisana continuacin a partir del caso planteado.

    2. Las reglas del amparo contra amparo an-tes de la entrada en vigencia del Cdigo Pro-cesal Constitucional

    3. En la sentencia recada en el expediente N 200-2002-AA/TC se establecieron cinco reglas pararestringir el uso del amparo como medio para cues-tionar lo resuelto en otro proceso de amparo. No setrataba en aquella ocasin de prohibir la proceden-cia de procesos constitucionales contra procesosconstitucionales sino de su aceptacin, si bien su-jeta a especficas situaciones. As se dijo que soloes posible admitir un amparo contra amparo:

    a) Cuando la violacin al debido proceso resultemanifiesta y est probada de modo fehacientepor el actor;

    b) Cuando se hayan agotado todos los recursos alinterior del proceso que se cuestiona y aque-llos hayan resultado insuficientes para el pro-psito corrector;

    c) Cuando lo solicitado no se encuentre relacio-nado con lo decidido sobre el fondo, puestoque con el segundo amparo solo se puede po-ner en tela de juicio cuestiones estrictamenteformales;

    d) Cuando el nuevo proceso de amparo no inten-ta revertir una sentencia definitiva estimatoria,ya que de lo contrario se contravendra el prin-cipio de inmutabilidad de la cosa juzgada; y

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    GGGGGAAAAACETCETCETCETCETA CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1

    e) Cuando se trate de resoluciones emitidas porel Poder Judicial, mas no de aquellas emana-das del Tribunal Constitucional.

    4. Toda vez que las reglas mencionadas fueron ela-boradas por la jurisprudencia constitucional en elmarco de la legislacin anterior a la vigencia delCdigo Procesal Constitucional, el Tribunal Cons-titucional considera imperioso evaluar si las mis-mas reglas deben ser convalidadas en el marco dela nueva legislacin sobre los procesos constitu-cionales; o si, por el contrario, resulta oportunorealizar un redimensionamiento del amparo con-tra amparo o, eventualmente, limitar sus posibili-dades a los extremos en que sea absolutamente ne-cesario para restablecer el ejercicio de los derechosfundamentales que hayan sido arbitrariamente vio-lados en el trmite del proceso judicial.

    3. Fundamento constitucional del amparocontra amparo

    5. En principio conviene destacar que, conformese desprende del artculo 5.6 del Cdigo ProcesalConstitucional, en el marco de la regulacin ac-tual, ya no sera posible iniciar una demanda deamparo para cuestionar (...) una resolucin firmerecada en otro proceso constitucional (...).

    No obstante, este Colegiado ha establecido al res-pecto que (...) la posibilidad del amparo contraamparo tiene fuente constitucional directa en elsegundo prrafo del artculo 200.2 de la propiaConstitucin, donde se establece que el Amparo(...) No procede contra normas legales ni contraresoluciones judiciales emanadas de procedimientoregular. A partir de esta consideracin, el Tribu-nal ha precisado que (...) cuando el Cdigo Pro-cesal Constitucional se refiere en su artculo 5, in-ciso 6), a la improcedencia de un proceso constitu-cional que cuestiona una resolucin judicial firmerecada en otro proceso constitucional, esta dispo-sicin restrictiva debe entenderse referida a proce-sos donde se han respetado de modo escrupulosoel debido proceso y la tutela procesal efectiva ensus distintas manifestaciones, conforme al artculo4 del mismo Cdigo Procesal Constitucional(...).(Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp.N 3846-2004-PA/TC).

    4. El amparo contra amparo: su naturalezaexcepcional

    6. Aceptada la tesis de la procedencia del amparocontra amparo, debe precisarse de inmediato que

    ello solo es admisible de manera excepcional. Sedebe tratar de una transgresin manifiesta del con-tenido constitucionalmente protegido de los dere-chos fundamentales, por acciones u omisiones delos rganos judiciales que permitan al TribunalConstitucional constatar fcilmente que dichos ac-tos u omisiones trascienden el mbito de la legali-dad y alcanzan relevancia constitucional, de modoque su uso no puede habilitarse para cuestionardeficiencias procesales de naturaleza legal o, even-tualmente, para suplir negligencias u omisiones enla defensa de alguna de las partes. Se debe tratar,en consecuencia, de violaciones acreditadas feha-cientemente a consecuencia de la actuacin de losrganos judiciales durante el trmite de un procesoconstitucional y que tengan directa vinculacin conla decisin final de las instancias judiciales.

    7. Dada la naturaleza excepcional de los procesosconstitucionales el amparo contra amparo se con-figura como una excepcin dentro de la excepcin,por lo que los jueces deben valorar la intensidadde la afectacin y el nivel de acreditacin que sepresente a efectos de no permitir que cualquier ale-gacin pueda merecer una nueva revisin de losprocesos constitucionales. Este Colegiado consi-dera pertinente dejar establecido que su uso excep-cional solo podr prosperar por nica vez y con-forme a las reglas que se desarrollan ms adelante.Varias son las razones de orden jurdico e institu-cional que respaldan esta tesis:a) El principio de seguridad jurdica, indispensa-

    ble para el goce y disfrute de los derechos ylibertades en el Estado democrtico, en la me-dida en que permitir amparos sucesivos gene-rara una permanente inestabilidad e inseguri-dad en los justiciables;

    b) El principio de inmutabilidad de las decisionesjudiciales, sobre todo cuando en los procesosconstitucionales se trata de restablecer situacio-nes producidas a consecuencia de afectacionesa los derechos constitucionales;

    c) El principio de oportunidad y eficacia de la pro-teccin de los derechos. Esto est, adems, n-timamente vinculado a los principios de suma-riedad o urgencia que caracteriza a los proce-sos constitucionales, en la medida en que dejarabierta la posibilidad de amparos sucesivos,terminara por desnaturalizar el carcter mis-mo de los mecanismos destinados a proteger

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    E E E E E L RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AGRGRGRGRGRAAAAAVIO EN LVIO EN LVIO EN LVIO EN LVIO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TC

    en forma oportuna y eficaz los derechos msimportantes en la sociedad democrtica;

    d) Finalmente y, en todo caso, quien considere que,despus de haberse resuelto un proceso de am-paro contra amparo, persiste una situacin delesin a un derecho fundamental, puede recu-rrir a los tribunales u organismos internaciona-les constituidos segn tratados o convenios delos que el Per es parte, tal como lo dispone elartculo 205 de la Constitucin y el artculo 114del Cdigo Procesal Constitucional.

    5. Los supuestos procesales y sustanciales delamparo contra amparo

    8. Una de las reglas que se estableci en el expe-diente N 200-2002-AA/TC, para la procedenciadel amparo contra amparo, sealaba que solo hade proceder contra sentencias constitucionales de-finitivas, siempre que aquellas no tengan carcterfavorable para la parte actora, ya que de lo contra-rio se contravendra el principio de inmutabilidadde la cosa juzgada. Esta fue una regla elaboradaconforme a lo dispuesto en el artculo 8 de la LeyN 23506, que estableca que la resolucin finalconstituye cosa juzgada nicamente si es favora-ble al recurrente.

    9. Al respecto el Tribunal considera necesario ade-cuar esta regla a efectos de optimizar la defensadel contenido constitucionalmente protegido de losderechos fundamentales que pudieran verse afec-tados a consecuencia de la actuacin de los rga-nos judiciales en un determinado proceso. En efec-to, la estimacin de una pretensin en un procesoconstitucional no puede llevar a suponer, sin ms,que en la tramitacin de este haya desaparecido porcompleto cualquier posibilidad de afectacin a losderechos fundamentales, generndose de esta ma-nera un mbito exento de control por parte del Tri-bunal Constitucional. En otras palabras, el ampa-ro contra amparo no debe habilitarse en funcinde que el fallo en el primer amparo sea estimatorioo desestimatorio, sino en funcin de si puede acre-ditarse o no un agravio manifiesto a los derechosconstitucionales a consecuencia de la actuacin delos propios jueces constitucionales y cuya intensi-dad sea tal que desnaturalice la propia tutela quedeba prestarse a travs de su actuacin.

    10. De este modo en principio es razonable quetratndose de una sentencia estimatoria de segun-do grado, cuando se acredite que en la tramitacin

    se haya producido una violacin manifiesta a underecho constitucional, el amparo contra ampa-ro resulta una opcin vlida a efectos de optimi-zar la defensa de los derechos fundamentales a tra-vs de los procesos constitucionales, sin que su usopueda suponer, paradjicamente, una nueva afec-tacin. No obstante, conviene aqu analizar si elamparo contra amparo es la nica va posible parael control constitucional de las decisiones estima-torias de segundo grado que resulten lesivas de losderechos fundamentales o que desconozcan la doc-trina constitucional o, llegado el caso, los propiosprecedentes del Tribunal Constitucional. El Tribu-nal abordar en los fundamentos siguientes los su-puestos en los que cabe un nuevo amparo, para lue-go y a partir de la interpretacin del artculo 202.2de la Constitucin explorar las posibilidades delpropio recurso de agravio como mecanismo msefectivo para el control de las decisiones estimato-rias de segundo grado que son dictadas en desaca-to directo a un precedente constitucional.

    5.1. Primer supuesto: sentencias estimatoriasde segundo grado que afectan derechos fun-damentales

    11. Conforme ha quedado establecido hasta estepunto, en el trmite de los procesos constituciona-les, las decisiones estimatorias de segundo gradopueden tambin, eventualmente, ser dictadas conmanifiesto agravio a algunos de los derechos cons-titucionales protegidos a travs del proceso de am-paro. En este caso, el hecho de que se haya dictadouna sentencia de segundo grado estimando la pre-tensin contenida en la demanda de amparo, no lahace per se inimpugnable a travs de un nuevo pro-ceso de amparo.

    12. En consecuencia el primer supuesto en el quese plantea la necesidad de un nuevo proceso deamparo es la invocacin y consiguiente acredita-cin de un agravio manifiesto en el mbito del con-tenido constitucionalmente protegido de un dere-cho constitucional, producido en el trmite de unproceso de amparo. Tal afectacin debe ser de talintensidad que desnaturalice la propia decisin es-timatoria, volvindola inconstitucional y por tanto,carente de la condicin de cosa juzgada en la queformalmente se pueda amparar.

    13. En este punto conviene precisar que conformetiene establecido este Tribunal (Exp. N 3179-2004-AA/TC), la proteccin de los derechos fundamen-tales va un nuevo proceso de amparo no se agota

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    GGGGGAAAAACETCETCETCETCETA CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1

    en los aspectos formales, toda vez que el amparocontra amparo comparte el mismo potencial repa-rador cuando se trata de la afectacin de cualquierderecho fundamental; esto es, (...) comprender re-sidualmente la proteccin de todos los derechosconstitucionales no protegidos por los otros proce-sos de tutela de los derechos fundamentales (h-beas corpus y hbeas data)1. De este modo un pro-ceso judicial resulta tanto irregular si viola el debi-do proceso formal y la tutela judicial efectiva, comocuando penetra de forma arbitraria o irrazonableen el mbito constitucionalmente protegido de cual-quier otro derecho fundamental.

    14. Solo as los derechos fundamentales alcanzanverdadera eficacia normativa vertical, vinculandoa todos los poderes del Estado, incluidos los rga-nos del Poder Judicial. Esto adems en el entendi-do de que el mbito de proteccin del proceso cons-titucional de amparo no se limita solamente a latutela del derecho al debido proceso, sino que seextiende de conformidad con el artculo 200.2 dela Constitucin a todos aquellos derechos funda-mentales que no son objeto de tutela por el procesoconstitucional de hbeas corpus y hbeas data. Nadajustifica por tanto, que el objeto de proteccin enel amparo contra amparo se reduzca solo a losaspectos formales del debido proceso.

    5.2. Segundo supuesto: sentencias estimatoriasque desconocen la doctrina constitucionalestablecida en la jurisprudencia del Tribu-nal Constitucional

    15. Asimismo resulta razonable el uso de un se-gundo proceso constitucional para restablecer elorden jurdico constitucional y el ejercicio de losderechos fundamentales que pueda verse afectadocon una estimatoria de segundo grado, cuando lasinstancias judiciales actan al margen de la doctri-na constitucional establecida en la jurisprudenciadel Tribunal Constitucional. Por doctrina constitu-cional debe entenderse en este punto: a) las inter-pretaciones de la Constitucin realizadas por esteColegiado, en el marco de su actuacin a travs delos procesos, sea de control normativo o de tutelade los derechos fundamentales; b) las interpreta-ciones constitucionales de la ley, realizadas en elmarco de su labor de control de constitucionali-dad. En este caso, conforme lo establece el artculo

    VI del Ttulo preliminar del Cdigo Procesal Cons-titucional, una ley cuya constitucionalidad ha sidoconfirmada por el Tribunal, no puede ser inaplica-da por los jueces en ejercicio del control difuso, amenos, claro est, que el Tribunal solo se haya pro-nunciado por su constitucionalidad formal; c) lasproscripciones interpretativas, esto es las anula-ciones de determinado sentido interpretativo dela ley realizadas en aplicacin del principio de in-terpretacin conforme a la Constitucin. Se trataen este supuesto de las sentencias interpretativas,es decir las que establecen que determinado senti-do interpretativo de una disposicin legislativa re-sulta contrario a la Constitucin, por lo que no debeser usado por los jueces en el ejercicio de la fun-cin jurisdiccional que les corresponde.

    16. Todo lo anterior no excluye, en todo caso, quelos jueces del Poder Judicial, que tambin son jue-ces de la Constitucin, en la medida en que debenaplicarla como norma suprema del Estado en loscasos que conocen, puedan tambin participar enesta labor de integracin e interpretacin en arasde dar una mayor y ms amplia proteccin a losderechos fundamentales. En cualquier caso, las re-laciones entre la interpretacin del Tribunal Cons-titucional y la que realice el juez ordinario debenorientarse, en estos casos, por el principio de ma-yor proteccin y ms amplia cobertura que puedabrindar determinada interpretacin en un caso con-creto. De este modo, las decisiones del TribunalConstitucional alcanzan el mximo grado de vincu-lacin cuando ofrecen una mejor proteccin a losderechos en cuestin, mientras que, si es posibleque en un caso concreto la interpretacin realizadapor el Tribunal puede ser optimizada con la inter-vencin de los jueces del Poder Judicial, el gradode vinculacin disminuye a efectos de incorporarla mejor interpretacin que objetivamente pongade manifiesto la mayor proteccin que pueda brin-dar a un bien constitucional determinado.

    5.3. Tercer supuesto: decisiones denegatorias desegundo grado que afectan derechos de ter-ceros que no han intervenido en el proceso ydel recurrente que no ha tenido ocasin deinterponer el respectivo recurso de agravio

    17. Conforme se ha sostenido, uno de los argu-mentos que respaldan la posibilidad de interponer

    (1) Fundamento Jurdico N 12.

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    E E E E E L RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AGRGRGRGRGRAAAAAVIO EN LVIO EN LVIO EN LVIO EN LVIO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TC

    una nueva demanda de amparo contra las resolu-ciones estimatorias de segundo grado, provenien-tes de otro proceso de amparo, se sustenta en elmandato constitucional (arts. 201 y 202) que habi-lita al Tribunal como contralor ltimo de la Consti-tucin y defensor definitivo de los derechos fun-damentales. Tales prerrogativas se concretan a tra-vs de un nuevo proceso de amparo siempre que seobserven los presupuestos constitucionales que paraello se establecen en la presente sentencia.

    18. No obstante, si bien es cierto que, tratndosede resoluciones desestimatorias siempre est abiertala posibilidad de interponer un recurso de agravioconstitucional (artculo 18 del Cdigo ProcesalConstitucional), permitiendo en estos casos que seael Tribunal Constitucional quien se pronuncie enltima y definitiva instancia, tambin lo es que losterceros que resulten afectados ilegtima y directa-mente por dichas resoluciones no tendran tal posi-bilidad en la medida en que su actuacin como parteen el proceso haya sido denegada o simplementeno haya podido ser acreditada por desconocimien-to de dicho trmite judicial. En consecuencia, elamparo contra amparo abre la posibilidad, en es-tos supuestos, de que las alegaciones de violacinde derechos puedan ser evaluadas en un nuevo pro-ceso constitucional y, de este modo, se pueda acce-der a un pronunciamiento final y definitivo por par-te del supremo intrprete y guardin de la Constitu-cin y de los derechos fundamentales, si la preten-sin es denegada en las instancias judiciales.

    19. En este sentido el amparo contra amparo ha-bilita al tercero afectado, cuya participacin hayasido rechazada en el primer amparo, o cuando, pordesconocimiento probado, este no haya tenido oca-sin de solicitar su intervencin en el trmite delprimer proceso. En estos supuestos, dentro del plazoque establece el artculo 44 del Cdigo ProcesalConstitucional para el caso del amparo contra re-soluciones judiciales, el tercero afectado en el ejer-cicio de sus derechos fundamentales a consecuen-cia de la decisin desestimatoria, puede presentarun nuevo amparo cuestionando dicha decisin,siempre que esta no haya sido confirmada por elTribunal Constitucional, tras haberse interpuestoel respectivo recurso de agravio constitucional.

    20. Por ello se puede admitir un nuevo amparo fren-te a una resolucin desestimatoria de segundo gra-do en los siguientes supuestos: (1) el caso del ter-cero que no ha participado en el primer proceso,

    bien por no haber sido admitido como parte en elprimer amparo, pese a contar con los presupuestosprocesales para ello, bien por desconocimiento deltrmite al no habrsele notificado como correspon-da en su calidad de litisconsorte necesario. En estesupuesto, la decisin desestimatoria de segundogrado le ha producido agravio sin que pueda ejer-cer su derecho de defensa; y (2) el caso de quien,habiendo sido parte en el proceso, no ha podidointerponer el recurso de agravio en su oportuni-dad, sea por no habrsele notificado oportunamen-te la sentencia desestimatoria o porque, pese a ha-ber sido notificado, no ha podido conocer de sucontenido por alguna imposibilidad material debi-damente acreditada.

    21. Hasta aqu el amparo contra amparo ha sidopresentado como un medio excepcional que debeadmitirse por nica vez con el propsito de que,tras el manto de la cosa juzgada o de la firmeza deuna decisin de segundo grado, no se cobijen vio-laciones ms perjudiciales a los derechos de algu-na de las partes del proceso o, incluso de terceros,en los trminos expuestos supra. Asimismo, hemossealado que procede tambin un nuevo amparocuando mediante decisiones estimatorias se desco-nozca la doctrina constitucional de este Colegiadoen su rol de defensa de la supremaca constitucio-nal y la tutela de los derechos fundamentales. Res-ta por analizar la forma en que debe asumirse ladefensa del orden constitucional o la restitucin enel ejercicio de los derechos fundamentales a con-secuencia de una sentencia estimatoria de segundogrado que haya sido dictada en desacato flagrantea un precedente constitucional establecido por esteColegiado en su actuacin como Tribunal de Pre-cedentes, al amparo del artculo VII del Ttulo Pre-liminar del Cdigo Procesal Constitucional.

    6. El recurso de agravio constitucional contrasentencias estimatorias de segundo gradoque violan el orden jurdico constitucional

    22. La defensa de los derechos fundamentales ascomo del orden jurdico constitucional que corres-ponde en ltima instancia al Tribunal Constitu-cional, requiere de mecanismos procesales efec-tivos para que este acte oportunamente en losprocesos constitucionales. La autonoma proce-sal de que se ha venido dotando este Colegiado atravs de su propia jurisprudencia (Cfr. entre otros:Exp. N 045-2004-AI/TC, 025-2005-AI/TC, Autode admisibilidad), refleja la necesidad de consolidar

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    una serie de instrumentos y mecanismos procesa-les que permitan una mayor proteccin de los de-rechos a travs de los procesos constitucionales.A este respecto, conviene ahora analizar si unnuevo proceso de amparo es un medio efectivopara controlar la posibilidad de violacin del or-den jurdico constitucional que se haya produci-do a consecuencia de una decisin estimatoria desegundo grado, dictada en abierto desacato a unprecedente constitucional vinculante expresado enlos trminos del artculo VII del Cdigo ProcesalConstitucional.

    23. El Tribunal considera que, si bien hasta la fe-cha la jurisprudencia constitucional ha venido in-terpretando que una decisin denegatoria es aque-lla que declara infundada o improcedente en se-gundo grado un proceso constitucional, tal inter-pretacin se vena realizando en un contexto en elque no exista una disposicin como la que ahorase recoge en el artculo VII del Ttulo Preliminardel C.P.Const., que establece el carcter de prece-dente constitucional vinculante a determinadas de-cisiones del Tribunal Constitucional, las que nopueden ser desconocidas bajo ningn supuesto porel Poder Judicial, al disponer que su modificacino variacin solo corresponde al propio Tribunal.

    24. Es en este contexto donde se aprecia con ma-yor claridad la necesidad de optimizar la defensadel orden jurdico constitucional a travs de losprocesos constitucionales, en especial a travs delpropio recurso de agravio constitucional de modoque una decisin estimatoria de segundo grado,emitida en el marco de un proceso constitucional,no pueda convertir en cosa juzgada una deci-sin judicial emitida en abierto desacato a un pre-cedente constitucional vinculante de este Colegia-do, infringindose de este modo el propio carc-ter de norma suprema que corresponde a la Cons-titucin y cuya interpretacin final est a cargo deeste Colegiado.

    25. El Tribunal considera que una decisin judi-cial emitida sin tomar en cuenta los precedentesvinculantes del supremo intrprete de la Constitu-cin aplicables al caso, viola el orden constitucional

    y debe ser controlado por este Colegiado a travsdel propio recurso de agravio, que debe habilitarseen este supuesto como el medio procesal ms eficaze idneo para restablecer la supremaca de la Cons-titucin, alterada tras una decisin judicial estimato-ria de segundo grado en un proceso constitucional.Este Colegiado estima por tanto que debido a lanaturaleza del agravio y la objetividad de su cons-tatacin, en la medida en que los precedentes sonreglas precisas y claras que no admiten un juegointerpretativo por parte de los jueces, relegar sucontrol al trmite de un nuevo proceso de amparoresultara en el mejor de los casos inadecuado.

    6. El Recurso de Agravio Constitucional a fa-vor del precedente

    26. Si bien el artculo 202.2 de la Constitucin es-tablece que corresponde al Tribunal Constitucio-nal conocer, en ltima y definitiva instancia, lasresoluciones denegatorias de hbeas corpus, am-paro, hbeas data y accin de cumplimiento, unainterpretacin literal de dicha disposicin puedegenerar en el actual contexto de desarrollo de lajusticia constitucional algunas distorsiones en lainterpretacin y defensa de los derechos constitu-cionales que corresponde, en ltima instancia, alTribunal Constitucional conforme al artculo 201de la Constitucin y al artculo 1 de su propia LeyOrgnica (Ley N 28301).

    27. Como ya ha quedado establecido supra, unadecisin judicial estimatoria de segundo grado enun proceso constitucional afecta los derechos fun-damentales y el propio orden jurdico constitucio-nal cuando es emitida contra la expresa interpreta-cin constitucional que haya realizado este Cole-giado de los derechos fundamentales a travs de sujurisprudencia, o tambin, como ya ha ocurrido2cuando es emitida en abierto desacato a un prece-dente constitucional vinculante. Respecto de lasafectaciones de los derechos fundamentales en ge-neral (incluido los terceros), as como respecto deleventual desacato a las interpretaciones de esteColegiado contenidas en su doctrina jurispruden-cial, este tribunal ha sostenido que debe habilitarsepara ello la interposicin por nica vez de un se-

    (2) As por ejemplo, en el caso de la constitucionalidad de las Leyes Ns 25153 y 27796, existen varios pronunciamientos realizadospor el Tribunal Constitucional en las SSTC Exp. Ns 9165-2005-PA/TC, 4227-2005-PA/TC y 1436-2006-PA/TC; estas decisioneshan venido siendo desatendidas por las instancias judiciales, lo que ha generado pronunciamientos va amparo para restablecerlas violaciones producidas. Cfr. por todos la decisin de este Colegiado en el Expediente N 04245-2006-AA/TC.

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    E E E E E L RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AL RECURSO DE AGRGRGRGRGRAAAAAVIO EN LVIO EN LVIO EN LVIO EN LVIO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TCA JURISPRUDENCIA DEL TC

    gundo amparo. Esto porque la invocacin de ta-les vulneraciones requieren siempre de un con-tencioso mnimo donde puedan acreditarse los ale-gatos escuchando al rgano judicial emplazado ypermitiendo, al propio tiempo, una nueva evalua-cin de la decisin por parte del propio Poder Ju-dicial en sus dos instancias. Sin embargo este Tri-bunal entiende que no es necesario dicho trmi-te contradictorio cuando la alegacin est referi-da al desacato manifiesto y claro a un precedentevinculante, establecido en tales trminos por elpropio Tribunal.

    6.1. Sobre la interpretacin constitucional deltrmino denegatorio del artculo 202.2de la Constitucin

    28. La concepcin de la Constitucin como normajurdica vinculante trae consigo el carcter, tambinvinculante, de su interpretacin por parte del Tribu-nal. El problema de la interpretacin constitucionalse configura de este modo como un problema rela-tivo a la fuerza vinculante de los contenidos de laConstitucin. Dichos contenidos, es sabido, dadala naturaleza pluralista de la sociedad democrticade la que intenta ser reflejo la Constitucin, son enmuchos casos ambiguos, indeterminados, vagos,abiertos. En suma, la interpretacin constitucionales, en este sentido, una labor de concretizacin ytambin de intermediacin entre el momento cons-tituyente y el momento de aplicacin de las dispo-siciones constitucionales. No hay interpretacinfuera del tiempo. El contexto y sus mltiples mani-festaciones dan sentido y objetividad a la interpreta-cin, que es ante todo una actividad humana quepartiendo del texto de la Constitucin, debe sin em-bargo ser capaz de incorporar otros elementos de lavida cultural, social y anmica del momento en quela sociedad, a travs del proceso, solicita la ejecu-cin de determinada clusula constitucional.

    29. Como actividad racional la interpretacin cons-titucional se orienta por una serie de mtodos y es-trategias que deben coadyuvar a su correccin.Sobre el particular este Colegiado ha precisado unaserie de principios que deben permitir establecerlos contenidos correctos de la Constitucin, a sa-ber: a) el principio de unidad de la Constitucin ensu interpretacin; b) el principio de concordanciaprctica; c) el principio de correccin funcional;

    d) el principio de funcin integradora; e) el princi-pio de fuerza normativa de la Constitucin; f) elprincipio de irreversibilidad de la tutela que otorgala Constitucin; entre otros.

    30. Especialmente relevantes para lo que aqu in-teresa son los principios de concordancia prcticay correccin funcional. Mediante el primero (...)toda aparente tensin entre las propias disposicio-nes constitucionales debe ser resuelta optimizan-do su interpretacin, es decir, sin sacrificar nin-guno de los valores, derechos o principios concer-nidos, y teniendo presente que, en ltima instan-cia, todo precepto constitucional, incluso aquellospertenecientes a la denominada Constitucin or-gnica se encuentran reconducidos a la proteccinde los derechos fundamentales, como manifesta-ciones del principio-derecho de dignidad humana,cuya defensa y respeto es el fin supremo de la so-ciedad y el Estado (artculo 1 de la Constitucin).

    En cambio mediante el principio de correccin fun-cional se exige que el juez constitucional, (...) alrealizar su labor de interpretacin no desvirte lasfunciones y competencias que el Constituyente haasignado a cada uno de los rganos constituciona-les, de modo tal que el equilibrio inherente al Esta-do Constitucional, como presupuesto del respetode los derechos fundamentales, se encuentre ple-namente garantizado3.

    31. Son precisamente estos principios los que de-ben ayudarnos ahora a concretar los alcances de loque debe entenderse por el trmino resolucionesdenegatorias a tenor del artculo 202.2 de la Cons-titucin. Dicha disposicin interpretada en formaliteral como se ha venido haciendo en la jurispru-dencia y tambin en la doctrina, genera, como seha adelantado, la posibilidad de que los jueces delPoder Judicial puedan eventualmente estimar unademanda de amparo al margen de los precedentesde este Colegiado, sin que ello pueda ser objeto decontrol constitucional, lo que en ltima instanciasupone desatender el carcter vinculante de la pro-pia Constitucin. De este modo mientras que elprincipio de concordancia prctica permite buscarun significado de la norma fundamental que opti-mice tanto la defensa de los derechos como la su-premaca de la Constitucin, el principio de correc-cin funcional por su parte nos recuerda que una

    (3) Cf. STC Exp. N 5854-2005-AA/TC, FJ 12.

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    SENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIASENTENCIAS DEL ESPECIALS DEL ESPECIALS DEL ESPECIALS DEL ESPECIALS DEL ESPECIAL

    GGGGGAAAAACETCETCETCETCETA CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1A CONSTITUCIONAL N 1

    interpretacin literal de tal disposicin impediraque este Colegiado pueda ejercer precisamente lafuncin que constitucionalmente le corresponde,esto es, asumir su rol de intrprete supremo de laConstitucin y ser definitiva instancia en mate-ria de tutela de los derechos fundamentales.

    32. Por ello, cuando el artculo 202.2 de la Consti-tucin seala que el Tribunal Constitucional cono-ce en ultima y definitiva instancia de las denega-torias en los procesos constitucionales ello no debeser interpretado como que est proscrita por laConstitucin la revisin por este Colegiado, varecurso de agravio constitucional, de una decisinestimatoria de segundo grado cuando esta haya sidodictada en desacato de algn precedente constitu-cional vinculante, emitido por este Colegiado. Elconcepto denegatorio requiere pues de un nuevocontenido a la luz de los principios de interpreta-cin constitucional y de la doble dimensin queexpresan los derechos fundamentales y su tutelapor parte de este Colegiado en el contexto del ac-tual Estado Social y Democrtico de Derecho.

    6.2. La doble dimensin y finalidad de los pro-cesos constitucionales y sus consecuencias enla interpretacin del artculo 202.2 de la Cons-titucin

    33. Como ha precisado este Colegiado, (...) en elestado actual de desarrollo del Derecho ProcesalConstitucional, los procesos constitucionales per-siguen no solo la tutela subjetiva de los derechosfundamentales de las personas, sino tambin la tu-tela objetiva de la Constitucin. La proteccin delos derechos fundamentales no solo es de interspara el titular de ese derecho, sino tambin para elpropio Estado y para la colectividad en general,pues su transgresin tambin supone una afecta-cin del propio ordenamiento constitucional. Porello, bien puede decirse que, detrs de la constitu-cionalizacin de procesos como el de hbeas cor-pus, amparo, hbeas data y cumplimiento, nuestraConstitucin ha reconocido la ntima correspon-dencia entre la doble naturaleza (subjetiva-obje-tiva) de los derechos fundamentales y la doblenaturaleza (subjetiva-objetiva) de los procesosconstitucionales, siendo que las dos vocaciones del

    proceso constitucional son interdependientes y sehacen necesarias todas las veces en que la tutelaprimaria de uno de los dos intereses (subjetivo yobjetivo) comporte la violacin del otro. (Exp.N 023-2005-AI/TC FJ 11).

    34. Esta doble dimensin y finalidad en que se ex-presan y a la que sirven los procesos constitucio-nales debe tambin servir como premisa metodo-lgica o conceptual a la hora de interpretar el ar-tculo 202.2 que habilita la competencia del Tribu-nal Constitucional va el recurso de agravio consti-tucional a que se refiere el artculo 18 del C.P.Const.En tal sentido lo denegatorio a que hace referenciala disposicin constitucional no debe entendersesolo en su dimensin subjetiva, esto es, referidosolo y puntualmente a la pretensin de quien inter-pone la demanda de amparo, puesto que tambinresulta denegatoria de tutela constitucional unadecisin que respondiendo de manera estimatoriala pretensin contenida en la demanda de amparo,sin embargo desconoce abiertamente el propio or-den jurdico constitucional aplicable al caso con-creto, orden a los que corresponden en su mximajerarqua los precedentes vinculantes de este Cole-giado. Como sostiene Peter Hberle4, (...) la fun-cin de la Constitucin en la direccin de los dere-chos fundamentales individuales (subjetivos) soloes una faceta del recurso de amparo; otra facetatan o ms importante es la referida a la tutela delpropio orden objetivo de valores y del orden cons-titucional en su conjunto, esto es asegurar el dere-cho constitucional objetivo y servir a su interpreta-cin y perfeccionamiento. De este modo los pro-cesos constitucionales no solo tienen como finali-dad la respuesta a concretas demandas de las par-tes, sino tambin la tutela del orden jurdico cons-titucional cuya interpretacin definitiva correspon-de a este tribunal.

    35. En consecuencia cuando el artculo 202.2 de laConstitucin no hace expresa referencia a lacompetencia de este tribunal para conocer el casode las sentencias estimatorias de segundo grado, talsilencio solo supone una presuncin iuris tantum afavor de la constitucionalidad de dichas decisiones,mas no su imposibilidad de control va el recurso

    (4) HBERLE, Peter. El Recurso de Amparo en el Sistema Germano-Federal de Jurisdiccin Constitucional. En: Domingo GarcaBelaunde y Francisco Fernndez Segado (Coordinadores). La Jurisdiccin Constitucional en Iberoamrica. Dykinson. Madrid,1997. Pg. 257.

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    de agravio constitucional cuando se haya dictadoal margen del orden jurdico constitucional, desaca-tando un precedente vinculante. De ah que la pre-cisin establecida en el artculo 18 del Cdigo Pro-cesal Constitucional, en el sentido de que el recur-so de agravio procede contra la resolucin de se-gundo grado que declara infundada o improceden-te la demanda, en la medida en que solo hace re-ferencia a la dimensin subjetiva del conceptode decisin judicial denegatoria (esto es referidoa la pretensin contenida en la demanda) y no a ladimensin objetiva (esto es referida al respeto delos derechos fundamentales y el orden constitucio-nal en su conjunto); no puede decirse que limitalas posibilidades del recurso de agravio, tambintratndose de decisiones estimatorias que seanabiertamente ilegtimas, por desconocer el carcterde rgano supremo de control de constitucionali-dad de este Colegiado (art. 201 de la Constituciny 1 de su Ley Orgnica), as como la consecuentepotestad de dictar precedentes vinculantes recono-cida en el artculo VII del ttulo Preliminar del C-digo Procesal Constitucional.

    36. En cualquier caso el Tribunal considera que taldisposicin del Cdigo Procesal Constitucionaldebe ahora complementarse con la interpretacinconstitucional que con carcter vinculante realizaeste Colegiado en la presente sentencia, con nimode no generar zonas de intangibilidad a la labor decontrol de parte del mximo intrprete de la Cons-titucin y, al mismo tiempo, en el entendido de queuna interpretacin como la planteada optimiza demejor forma la proteccin de los derechos consti-tucionales tal como exige el artculo IX del TtuloPreliminar del Cdigo Procesal Constitucional, quedispone que cuando se generen vacos o defectosen la interpretacin de dicha norma, estos debenser solucionados aplicando supletoriamente otrosCdigos Procesales afines siempre que no con-tradigan los fines de los procesos constitucionalesy los ayuden a su mejor desarrollo.

    37. Cabe sealar que adems de los argumentosaducidos, la posibilidad de habilitar va interpreta-cin constitucional el recurso de agravio en el casode desacatos a los precedentes constitucionalesvinculantes establecidos por este Colegiado, con-cretados a travs de una decisin judicial estimato-ria de segundo grado, se apoya en los siguientesfundamentos:

    a) En primer lugar, la posicin del Tribunal Cons-titucional como supremo intrprete y guardinde la Constitucin y de los derechos fundamen-tales. Una interpretacin literal y restrictiva delartculo 202.2 de la Constitucin impedira quefrente a un desacato a los precedentes vincu-lantes del mximo intrprete constitucional estepueda intervenir a travs del recurso naturalestablecido con tal propsito, como es el re-curso de agravio.

    b) En segundo lugar, la defensa del principio deigualdad. Esto en la medida en que la interpre-tacin propuesta permite que la parte vencidapueda tambin, en igualdad de condiciones,impugnar la decisin que podra eventualmen-te ser lesiva de sus derechos constitucionales yque sin embargo de no aceptarse el recurso deagravio, tratndose de una estimatoria de se-gundo grado, no tendra acceso a la ltima ydefinitiva instancia, ratione materiae quecorresponde al Tribunal Constitucional en losprocesos constitucionales de tutela de derechos.Tratndose de un proceso de amparo entre par-ticulares, esta situacin resulta especialmenterelevante puesto que una interpretacin literaldel artculo 202.2 solo permite acceso al de-mandante vencedor en segunda instancia, masnunca al emplazado, que puede ser vencido ar-bitrariamente en segunda instancia, y adems,desconociendo los precedentes del TribunalConstitucional.

    c) En tercer lugar, la interpretacin propuesta alno optar por un nuevo proceso para reivindicarel carcter de intrprete supremo y Tribunal dePrecedentes que ostenta este Colegiado (art. 1de su Ley Orgnica y art. VII del C.P.Const.),ha optado por la va ms efectiva para la ejecu-cin y vigencia de sus propios precedentes. ElTribunal acta de este modo, como lo manda lapropia Constitucin (art. 201), en su calidadde mximo intrprete constitucional, con auto-noma e independencia para hacer cumplir susprecedentes como parte indispensable del or-den jurdico constitucional.

    38. De este modo y en definitiva la actuacin delTribunal Constitucional, va el recurso de agravio,tiene por finalidad restablecer los principios desupremaca jurdica de la Constitucin y de respe-to de los derechos fundamentales, los que se ve-ran transgedidos si un juez desconoce, de modo

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    manifiesto, los precedentes vinculantes de esteColegiado que, conforme al artculo 1 de su LeyOrgnica, es el supremo intrprete de la norma fun-damental del Estado y de los derechos fundamen-tales. Se trata en definitiva del recurso de agravio afavor de la proteccin y de la interpretacin consti-tucional de los derechos que realiza, en ltima ydefinitiva instancia, el Tribunal Constitucional, deacuerdo con el artculo 202.2) de la Constitucin,labor que se concreta de manera objetiva en susprecedentes vinculantes.

    7. Las nuevas reglas del amparo contraamparo

    39. Sentado lo anterior resulta necesario estable-cer las reglas procesales y sustantivas del prece-dente vinculante para la procedencia, tanto del am-paro contra amparo como tambin respecto delrecurso de agravio constitucional a favor del pre-cedente. Estas reglas deben ser interpretadas siem-pre atendiendo a los principios constitucionales prohomine y pro actione, a fin de que el proceso cons-titucional cumpla su finalidad de tutelar la supre-maca jurdica de la Constitucin y los derechosfundamentales.

    A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional deconformidad con el artculo 201 y 202.2 de laConstitucin as como de acuerdo con el ar-tculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Pro-cesal Constitucional, tiene la facultad jurdicapara establecer, a travs de sus sentencias queadquieren el carcter de cosa juzgada, un pre-cedente vinculante. En virtud de ello la presen-te sentencia, en tanto constituye cosa juzgada,se establece como precedente vinculante y susefectos normativos se precisan en la siguienteregla sustancial.

    B) Regla sustancial: Para la procedencia, pornica vez, de una demanda de amparo contraamparo, el juez constitucional deber obser-var los siguientes presupuestos:

    (1) Objeto.- Constituir objeto del amparocontra amparo:

    a) La resolucin estimatoria ilegtima de se-gundo grado, emitida por el Poder Judi-cial en el trmite de un proceso de am-paro donde se haya producido la viola-cin manifiesta del contenido constitu-cionalmente protegido de los derechosfundamentales, o que haya sido dictada

    sin tomar en cuenta o al margen de lamejor proteccin de los derechos esta-blecida en la doctrina jurisprudencial deeste Colegiado, desnaturalizando la de-cisin sobre el fondo, convirtindola eninconstitucional.

    b) La resolucin desestimatoria de la de-manda, emitida en segundo grado por elPoder Judicial en el trmite de un proce-so de amparo, cuando esta haya queda-do firme en el mbito del Poder Judicialy cuando en su trmite se haya violado,de modo manifiesto, el contenido cons-titucionalmente protegido de los dere-chos fundamentales de un tercero legiti-mado, cuya intervencin en el procesohaya sido rechazada o en el que no hayasolicitado intervenir por desconocer dedicho trmite; o tratndose del propiointeresado, cuando este, por razones queno le sean imputables, no haya podidointerponer oportunamente el respectivorecurso de agravio constitucional.

    c) En ningn caso puede ser objeto de unademanda de amparo contra amparo lasresoluciones del Tribunal Constitucional,en tanto instancia de fallo ltima y defi-nitiva en los procesos constitucionales.

    (2) Pretensin.- El nuevo amparo podr incluircomo pretensin lo que ha sido objeto delprimer amparo solo si la violacin del con-tenido constitucionalmente protegido delderecho fundamental es de tal intensidadque desnaturaliza la decisin misma y laconvierte en inconstitucional; caso contra-rio, no proceder el amparo contra ampa-ro por haberse configurado la cosa juzga-da constitucional. Tambin puede invocar-se como pretensin en el nuevo amparo eldesacato manifiesto de la doctrina jurispru-dencial de este Tribunal, conforme a lossupuestos establecidos en el fundamento 17de esta sentencia.

    (3) Sujetos legitimados.- Las personas legiti-madas para interponer una demanda deamparo contra amparo son las siguientes:

    a) Frente a la resolucin estimatoria ilegti-ma de segundo grado, emitida por el Po-der Judicial en el trmite de un proceso

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    de amparo, donde se haya producido laviolacin del contenido constitucional-mente protegido de los derechos funda-mentales, o se haya desconocido la doc-trina jurisprudencial de este Colegiado,desnaturalizando la decisin sobre elfondo, convirtindola en inconstitucio-nal; podrn interponer una demanda deamparo contra amparo los directamen-te afectados, siempre que tal afectacinhaya sido debidamente denunciada alinterior del primer proceso de amparo yno haya sido respondida por el rganojudicial o lo haya sido de forma insufi-ciente. Tambin estn legitimados losterceros afectados por lo resuelto en elprimer amparo que no hayan sido em-plazados o no se les haya permitido ejer-cer su derecho de defensa al interior delprimer amparo.

    b) Frente a la resolucin denegatoria de se-gundo grado, emitida por el Poder Judi-cial en el trmite de un proceso de am-paro, cuando esta haya quedado firmeen el mbito del Poder Judicial, y cuan-do en su trmite se haya violado, de modomanifiesto, el contenido constitucional-mente protegido de los derechos funda-mentales, podr interponer una deman-da de amparo contra amparo el terce-ro legitimado que, pese a haber solicita-do su intervencin en el primer amparo,no haya sido admitido o, teniendo la ca-lidad de litisconsorte necesario, no hayasido notificado con la demanda. Asimis-mo lo podr interponer el interesado que,por razones probadas, se hubiera encon-trado imposibilitado de presentar el re-curso de agravio constitucional oportu-namente. En estos supuestos, ser indis-pensable que, en el primer proceso deamparo, no exista pronunciamiento delTribunal Constitucional a travs del re-curso de agravio constitucional, sin im-portar quin lo haya interpuesto. Final-mente, conforme a lo sealado supra,solo se ha de admitir por una nica vez,sea que lo plantee el agraviado directa-mente o terceros.

    (4) Juez competente.- A efectos de obtener unpronunciamiento de conformidad con el

    valor superior justicia y con el derecho fun-damental a un juez imparcial, el juez deprimer y segundo grado no deber haberconocido la primera demanda de amparo.

    8. La reglas vinculantes del recurso de agravioa favor del precedente

    40. A partir de lo desarrollado supra, este Colegia-do procede a precisar las reglas aplicables para eltrmite del nuevo supuesto establecido a travs deesta sentencia, para la procedencia del recurso deagravio tratndose de una sentencia estimatoria desegundo grado.

    A) Regla procesal: El rgano judicial correspon-diente deber admitir de manera excepcional,va recurso de agravio constitucional, la revi-sin por parte de este Colegiado de una deci-sin estimatoria de segundo grado cuando sepueda alegar, de manera irrefutable, que taldecisin ha sido dictada sin tomar en cuenta unprecedente constitucional vinculante emitidopor este Colegiado en el marco de las compe-tencias que establece el artculo VII delC.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tienehabilitada su competencia, ante la negativa delrgano judicial, a travs del recurso de queja aque se contrae el artculo 19 del Cdigo Proce-sal Constitucional.

    B) Regla sustancial: El recurso de agravio a fa-vor del precedente tiene como finalidad resta-blecer la violacin del orden jurdico constitu-cional producido a consecuencia de una sen-tencia estimatoria de segundo grado en el tr-mite de un proceso constitucional. El recursopuede ser interpuesto por la parte interesada opor un tercero afectado directamente y que nohaya participado del proceso, sea por no habersido emplazado o porque, tras solicitar su in-corporacin, le haya sido denegada por el r-gano judicial respectivo. El Tribunal resuelveen instancia final restableciendo el orden cons-titucional que haya resultado violado con ladecisin judicial y pronuncindose sobre elfondo de los derechos reclamados.

    41. Por lo tanto las reglas desarrolladas en la pre-sente sentencia y declaradas en el fallo como pre-cedente vinculante, conforme al artculo VII delTtulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucio-nal, debern ser aplicadas por los jueces constitu-cionales, incluso a los procesos en trmite, por

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    mandato de la Segunda Disposicin Final del mis-mo cuerpo normativo, una vez que la misma hayasido publicada conforme a Ley.

    10.Vigencia de las nuevas reglas y su aplicacinal presente caso

    42. En el presente caso la resolucin judicial im-pugnada es precisamente una resolucin estimato-ria en un proceso de amparo. Esto permite, en pri-mer trmino, advertir que, conforme a las reglasestablecidas por este Tribunal en la sentencia delexpediente 200-2001-AA/TC, la demanda debe serdeclarada improcedente, debido a que, de acuerdocon una de las reglas establecidas en dicha ejecu-toria, no era posible cuestionar mediante un nuevoproceso de amparo una sentencia estimatoria.

    43. El Tribunal Constitucional considera no obs-tante que la aplicacin de las nuevas reglas al pre-sente caso no alterarn sustancialmente la respues-ta que deba dar este Colegiado al caso planteado,permitiendo, por otro lado, ingresar a analizar elfondo de la pretensin a fin de que se establezcacomo precedente vinculante, de conformidad conel artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Pro-cesal Constitucional.

    44. Se aprecia de autos que si bien no se ha adjun-tado al expediente las piezas procesales que per-mitan establecer, de modo fehaciente, que el recu-rrente denunci en su oportunidad las presuntasviolaciones de sus derechos constitucionales, di-cha falencia puede suplirse en este caso, en la me-dida en que segn manifiesta dicha afectacin ha-bra ocurrido precisamente al tramitarse la apela-cin, donde segn menciona, de manera totalmenteirregular, arbitraria e ilcita, no se da trmite al re-curso de apelacin que se interpuso, contra la sen-tencia, el Gobierno Regional de la Libertad,corriendo en autos nicamente el recurso de ape-lacin interpuesto por Jos Teutico Len Colonia,abogado de la Direccin Regional de Pesquera deLa Libertad.

    45. La presunta afectacin que reclama en este casono se habra perpetrado en contra del recurrente deeste segundo proceso de amparo, sino, en el mejorde los casos, en contra del Gobierno Regional deLa Libertad, puesto que, segn su propia afirma-cin, el recurrente no habra recibido respuesta res-pecto de su recurso de apelacin en el proceso deamparo cuestionado. Sin embargo, a fojas 3 delexpediente obra la respuesta que da el rgano ju-risdiccional a un pedido de nulidad de la Sentenciadel primer amparo, de donde se desprende que in-cluso el Gobierno Regional de La Libertad habraformulado no solo un recurso de apelacin sino quela mencionada resolucin constituye la respuesta aun pedido de nulidad del mencionado GobiernoRegional, rechazndolo por intentar cuestionar ladecisin de fondo de la sentencia. En consecuen-cia, no se aprecia violacin alguna del contenidoconstitucionalmente protegido de los derechos queinvoca el recurrente.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,con la autoridad que le confiere la Constitucin Po-ltica del Per

    HA RESUELTO1. Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

    2. Establecer como precedente vinculante, con-forme al artculo VII del Ttulo Preliminar delCdigo Procesal Constitucional, los presupues-tos para la procedencia del amparo contraamparo expuestos en el fundamento N 39,as como las reglas indicadas para la admisindel recurso de agravio a favor del precedente aque se refiere el fundamento N 40 de la pre-sente sentencia.

    Publquese y notifquese.

    SS. LANDA ARROYO; GONZALES OJEDA; ALVAORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GAR-CA TOMA; VERGARA GOTELLI

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    Esta resolucin, que establece criterios vinculantes, prescribe queante el incumplimiento o la ejecucin defectuosa de las sentenciasdel Tribunal Constitucional procede el recurso de agravio consti-tucional, constituyndose as el Tribunal en instancia final para elrestablecimiento del orden constitucional, violado con indebidasdecisiones de jueces de ejecucin. Respecto al trmite, el rganojudicial admitir siempre el recurso de agravio constitucional ycorresponder al Tribunal Constitucional valorar el grado de in-cumplimiento de aquellas sentencias desvirtuadas o alteradas demanera manifiesta en su fase de ejecucin.

    SUMILLA(Publicada en la pgina webdel Tribunal Constitucional elda 27 de noviembre de2007)

    Caso procedencia del recurso de agravio porincumplimiento o ejecucin defectuosa de

    sentencias del Tribunal Constitucional

    RTC Exp. N 0168-2007-Q/TC

    SENTIDO DEL FALLO: Fundado el recurso de queja.

    EXP. N 0168-2007-Q/TC

    LIMA

    BANCO CONTINENTAL

    RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITU-CIONAL

    Lima, 2 de octubre de 2007

    VISTOEl recurso de queja presentado por don MiguelEduardo Bueno Olazbal, apoderado del BancoContinental; y,

    ATENDIENDO A1. Que el Tribunal Constitucional conoce en lti-ma y definitiva instancia las resoluciones denega-torias de las acciones de garanta, de conformidadcon el artculo 202 inciso 2) de la ConstitucinPoltica del Per.

    Cabe sealar, que este Colegiado en STC 2877-2005-PHC, publicada en el Diario Oficial El Pe-ruano el da 20 de julio de 2006, ha establecidoque para la procedencia del referido recurso se re-quiere, adems de los requisitos previstos en el ar-tculo 18 del Cdigo Procesal Constitucional (CP-Const.): que est directamente relacionado con elmbito constitucionalmente protegido de un dere-cho fundamental, que no sea manifiestamente in-fundado y que no est inmerso en una causal denegativa de tutela claramente establecida por elTribunal Constitucional.

    Asimismo, mediante STC N 4853-2004-PA, pu-blicada en el Diario Oficial El Peruano, el da 13de setiembre de 2007, ha precisado, con carctervinculante, reglas procesales de carcter excepcio-nal para la procedencia del recurso de agravio cons-titucional a favor del precedente constitucional.

    2. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales con-tenidas en los precedentes antes citados son de apli-cacin inmediata, inclusive a los procesos en tr-mite al momento de su publicacin en el DiarioOficial, de conformidad con la Segunda Disposi-cin Final del CPConst.

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    3. Que segn lo previsto en el artculo 19 del CP-Const., y lo establecido en los artculos 54 a 56 delReglamento Normativo del Tribunal Constitucional,este Colegiado tambin conoce del recurso de quejainterpuesto contra resoluciones denegatorias del re-curso de agravio constitucional, siendo su objeto exa-minar que la denegatoria de este ltimo sea acordeal marco constitucional y legal vigente.

    4. Que asimismo, al conocerse el recurso de queja,este Colegiado solo est facultado para revisar lasposibles irregularidades que pudieran conocerse alexpedir el auto sobre la procedencia del recurso deagravio constitucional, no siendo prima facie desu competencia, dentro del mismo recurso, exami-nar las resoluciones emitidas en etapas previas niposteriores a las antes sealada.

    Sin embargo, si bien el artculo 19 del CPConst.,establece de manera restrictiva el alcance de estemedio impugnatorio, considera este Colegiado queuna interpretacin literal de dicha disposicin pue-de generar en el actual contexto de desarrollo ju-risprudencial de la justicia constitucional algunasdistorsiones en la interpretacin y defensa de losderechos constitucionales que corresponden a laetapa de ejecucin de sentencia, y que en ltimainstancia, debe tutelar el Tribunal Constitucional con-forme al artculo 201 de la Constitucin y al artculo1 de su propia Ley Orgnica (Ley N 28301).

    5. Que, tal como ya ha sido establecido en reiteradajurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problemade la ejecucin no solo comporta un debate doctri-nal, sino tambin y sobre todo, un problema prcti-co; esto es, la capacidad de este Tribunal para poderllevar al terreno de los hechos la decisin expuestaen trminos concretos en su fallo. Por ello, el proce-so de ejecucin a cargo del juez de la demanda(art. 22 y 59 del CPConst.), y por el Tribunal Consti-tucional en cuanto al incumplimiento de sus sen-

    tencias por las instancias judiciales (artculo 50 delReglamento Normativo), no puede ser comprendi-do ni analizado exclusivamente desde las perspecti-vas desarrolladas por la teora general del proceso,ni desde las teoras que estudian los efectos de lassentencias a partir de la perspectiva civil o penal;ms an, si el Tribunal Constitucional ha reconoci-do expresamente la autonoma y particularidad delDerecho Procesal Constitucional4.

    La sentencia constitucional requiere5, pues, de unateora material constitucional que la fundamente,dotndola de nuevas herramientas de actuacin queabandonen la idea clsica de clasificacin entreactos de declaracin del derecho y actos de ejecu-cin. Ello en atencin a que la sentencia que inter-preta con la mxima fuerza jurdica las disposicio-nes constitucionales ocupa una posicin de primerorden entre los actos pblicos en el marco del Es-tado Social y Democrtico de Derecho; verificadaadems, la especial naturaleza de las pretensionessobre las que se pronuncia (cosa juzgada constitu-cional6); por el valor y la fuerza que le otorga elsistema jurdico a sus interpretaciones (IV Dispo-sicin Final de la Constitucin, artculos 1 de supropia Ley Orgnica, VI y VII del CPConst.); y,por el poder extra