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G) 1 EXP. NUM. 5522107 MEX.rt':O ; O. 1": TRlBl:lNALFÉDÉRI\L DE' ' lUACIONYi\RáiTRAJE y SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 5522/07 C. vs. BANCO NACIONAL DE CRÉDITO . RURAL, S.N.C. LAUDO MEXICO, DISTRITO FEDERAL A VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL CATORéE.-..,.---- V 1S T O S para resolver los autos del juicio al rubro · indicado y. --------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha siete de diciembre del año dos mil siete, la C. por su propio derecho, demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. las siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada cuantificó el monto inicial de su pensión, con base en un sueldo tabular inferior a la categoría que venía desempeñando. 2.- La nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México. 3.- Las diferencias de la pensión jubilatoria que resulta entre lo que le ha pagado el ·Banco Demandado por este concepto y lo que le debió pagar en los términos de las prestaciones reclamadas en los numerales anteriores. Fundó su demanda en los siguientes

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Page 1: G) [)(7~...carezca de materia, toda vez que la actora interpuso demanda laboral en contra del demandado en el año 2003, radicándose en la Tercera Sala de este H. Tribunal, bajo el

G) 1 EXP. NUM. 5522107 [)(7~

MEX.rt':O; O. 1":

TRlBl:lNALFÉDÉRI\L DE'' co~ · lUACIONYi\RáiTRAJE

y SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 5522/07

C. vs.

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO . RURAL, S.N.C.

LAUDO

MEXICO, DISTRITO FEDERAL A VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL CATORéE.-..,.----

V 1 S T O S para resolver los autos del juicio al rubro

· indicado y. ---------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha siete de diciembre del año

dos mil siete, la C. por su

propio derecho, demandó ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL S.N.C. las siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del

monto original de su pensión jubilatoria, en virtud de que la

demandada cuantificó el monto inicial de su pensión, con base en

un sueldo tabular inferior a la categoría que venía desempeñando.

2.- La nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la

información proporcionada por el Banco de México. 3.- Las

diferencias de la pensión jubilatoria que resulta entre lo que le ha

pagado el ·Banco Demandado por este concepto y lo que le debió

pagar en los términos de las prestaciones reclamadas en los

numerales anteriores. Fundó su demanda en los siguientes

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HECHOS: 1.- Con fecha 1 o de agosto de 1983 surtió efectos la

jubilación que le otorgó el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.

La pensión inicial la fijo el demandado en la cantidad de $48,252.47

mensuales. 2.- Invoca los artículos 1 O, fracción IX, 15, 2~,24, 45,

77, 78 y 90 del Reglamento Interior de Trabajo del Banco Nacional

de Crédito Rural, S.A .. 3.- La demandada cuantificó el monto inicial

de su pensión, con base en los conceptos y cantidades que se

precisan en las hojas de cálculo, las cuales se ofrecen como

prueba en esta demanda. 4.- El artículo 77 del Reglamento Interior

de Trabajo ordena que la pensión inicial se fije considerando el

sueldo tabular que responde a la categoría que se viene

desempeñando. Por su parte el artículo 15, dispone que los sueldos

se fijarán y regularán por medio de tabuladores que aprobará la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la H.

Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. Es el caso que la

demandada cuantificó el monto de su pensión con base en el

sueldo de $50,298.30 mensuales, para la categoría que venía

desempeñando de ANALISTA. Sin embargo, el sueldo correcto que

le correspondía a esa categoría era el de $101 ,662.00 por lo tanto,

es evidente que la demandada no fijó correctamente el monto de su

pensión, lo que hace procedente la primera de las prestaciones

reclamadas. · 5.- Según . se establecía en el artículo 90 del

Reglamento Interior de Trabajo, tiene derecho para que su pensión

se incremente cada vez, de la suma de los diversos aumentos en el

índice en el costo de la vida, se acumule un 1 Oo/o en esa misma

proporción se debe aumentar su pensión. Es importante destacar

que el Poder Judicial de la Federación declaró correcta la anterior

interpretación del derecho mencionado. 6.- En algunas ocasiones la

demandada ha nivelado su pensión de conformidad con el anterior

criterio, motivo por el cual la pensión actual es superior a la que se

fijó inicialmente. Sin embargo, en otras ocasiones, la demandada

ha sido omisa en incrementar su pensión cada vez que se ha

acumulado un 1 0°/o en el índice en el costo de la vida. Esta omisión

ha originado que el monto de su pensión actual sea inferior al que

le corresponde. Precisa que el monto de la pensión reclamada es

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3 EXP. NUM. 5522/07 O(C}l inferior al monto del sueldo tabular que tiene asignada la categoría

que desempeñaba al momento de la jubilación. Con fundamento en

rRm~~~~~i~R;L. bE:- el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación co~· ,,,l iACiúl\IYARBlTHAJE

· · · · · · supletoria, y el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en el laudo deberá de precisar el monto de la

pensión y de las diferencias, así como las medidas conforme a las

cuales se deberán de actualizar posteriormente, y no ordenar abrir

el incidente de liquidación. En este caso, dichas medidas consisten

en que se le indique al demandado que, a partir del monto de la

pensión fijada en el laudo, deberá de actualizar la pensión cada vez

que se acumuló un 1 0°/o en el índice en el costo de la vida, y pagar

las diferencias que se generen posteriormente, sin necesidades de

ordenar abrir incidente de liquidación. Ofreció como pruebas las

que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales

que estimó aplicables al caso. --------------------------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha siete de marzo de dos mil

ocho, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C.,

INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN,

dio contestación por conducto de su apoderado legal a la demanda

instaurada en su contra por la C.

oponiendo las siguientes excepciones: excepción

de cosa juzgada, toda vez que se hizo un pronunciamiento de

derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la

misma cosa y la misma causa de pedir, por lo cual existe identidad

de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios e

identidad en la causa de pedir · o hecho jurídico generador del

derecho que se hace valer, lo que implica la procedencia de dicha

excepción y esto trae como consecuencia que el presente juicio

carezca de materia, toda vez que la actora interpuso demanda

laboral en contra del demandado en el año 2003, radicándose en la

Tercera Sala de este H. Tribunal, bajo el número de expediente

3972/03 y bajo el mismo rubro que éste, en el cual se absolvió al

demandado del pago y cumplimiento de todas y cada una de las

acciones ejercidas por la actora. La excepción de prescripción,

con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

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aplicación supletoria a la Ley de la materia, respecto de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas, toda vez que como la

actora lo reconoce y confiesa de manera expresa el beneficio de su

Jubilación lo obtuvo el día 1 o de agosto de 1983 (celebrando el

convenio de jubilación en fecha 14 de septiembre de 1983), por lo

que el término de un año para el ejercicio de su acción empezó a

correr a partir del 15 de septiembre de 1983 y concluyó el 13 de

septiembre de 1984, por lo que a la fecha de la presentación de la

demanda (7 de diciembre de 2007) ha transcurrido en exceso el

término a que se refiere el precepto legal invocado, por lo que su

acción se encuentra prescrita. La excepción de prescripción, con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, respecto de las

actualizaciones, incrementos y pagos retroactivos que se hubieren

generado hasta el 7 de diciembre de 2006, esto es, hasta un año

anterior a la fecha de la presentación de la demanda, toda vez que

la parte actora reconoce que obtuvo el beneficio de su jubilación el

día 1 o de agosto de 1983 (celebrando el convenio de jubilación en

fecha 14 de septiembre de 1983) por lo que el término de un año

para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir del 15 de

septiembre de 1983 y concluyó el 13 de septiembre de 1984, por lo

que a la fecha de la presentación de la demanda (7 de diciembre de

2007) ha transcurrido en exceso el término a que se refiere el

precepto legal invocado, por lo que su acción se encuentra

prescrita. La excepción de prescripción, con fundamento en el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, toda vez que la parte actora dejó transcurrir en

exceso el término de un año previsto en el precepto legal citado, sin

que hiciera su reclamación respecto a las supuestas diferencias

que reclama, las que en su caso deberán sin concederlo

cuantificarse únicamente los incrementos que se hubieran

generado a partir del 7 de diciembre de 2006, ya que los anteriores

a esa fecha se encuentran prescritos, toda vez que la demanda que

se contesta fue presentada ante este H. Tribunal hasta el día 7 de

diciembre de 2007, además de que hubo aceptación tácita por

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5 E}[P.~11. 5522/07

parte de la actora en la forma y términos en que se dieron sus

incrementos a su pensión tal y como ella misma lo confiesa en el ·

rRIB~~~~cF~bER;~ óE, hecho número 6 de su escrito inicial de demanda. La excepción de · CONI , LIACIOJ\1 :Y.AflBITI1AJE •

· ·· · · · · · oscuridad y defecto legal de la demanda, en el sentido de que la

actora no expone circunstancia de tiempo, modo y lugar de los

supuestos hechos narrados en el numeral 6. La de falta de acción

y derecho, para demandar el pago de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas, toda vez que el demandado, en

cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo,

consideró el sueldo tabular percibido por el mismo en la categoría

de ANALISTA como se acredita con el convenio celebrado entre las

partes, así como con la Hoja de Cálculo de Pensión Vitalicia por

Retiro que el demandado elaboró al momento de la cuantificación

de la pensión jubilatoria de la actora. La excepción de falta de

acción y de derecho, en virtud de que el demandado siempre ha

aplicado incrementos a la pensión jubilatoria. La excepción

improcedencia de la acción, en virtud de que los hechos que la

actora pretende fundamentar lo que denomina "Nivelación de la

Pensión Jubilatoria", no satisfacen las hipótesis normativas del

precepto reglamentario cuya aplicación reclama. La de obligación

de retención tributaria, en forma cautelar, pues en el evento no

admitido, de que llegare a dictarse condena económica a favor de

la parte actora y a cargo del Banco demandado, deberá autorizarse

al mismo, efectuar la retención de los impuestos que correspondan,

por ser una obligación que le imponen las Leyes Tributarias. La de

falta de presupuesto de la acción, con relación a las prestaciones

reclamadas por la actora en los apartados del proemio de su

demanda, toda vez que pretende en su demanda como acción

principal la supuesta rectificación del monto original de su pensión

jubilatoria y como consecuencia, una nivelación en la misma

obviamente con modificación del monto de su pensión jubilatoria,

argumentando que las mismas no fueron fijadas en forma correcta;

sin embargo, la actora no acredita los presupuestos de su acción.

La excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda

vez que omite precisar situaciones de modo, tiempo y lugar ya que

no indica porque razón considera que el salario tabular de la

V\Yc

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categoría de ANALISTA deba ser la cantidad de $101 ,662.00 viejos

pesos mensuales, la que debió tomarse en consideración en

consideración para determinar el monto de su pensión jubilatoria, ni tampoco precisa a que CATEGORÍA ni qué NIVEL, y mucho menos

el grado, a que corresponde dicha cantidad, la que señala en forma

arbitraria y unilateral. La excepción de lucro indebido, en virtud

de la indebida conducta procesal con que se conduce la parte

actora, ya que en un afán de obtener un lucro excesivo a costa del

patrimonio de la demandada, en forma unilateral pretende que se

tome en consideración un sueldo tabular muy superior al que en

realidad le correspondía, ya que de considerarse procedente tal

pretensión, ello implicaría que el Banco le tuviese que haber

pagado su pensión con casi el doble del sueldo tabular que

realmente tenía como trabajador en activo, situación que además

de ilógica resulta ser inverosímil, ya que sería imposible que

administrativa, tabular y presupuestalmente existiera una diferencia

tan grande de lo que se advierte la ilegalidad y subjetividad de tal

pretensión. La excepción de prescripción, al haber pactado la

forma y términos en el incremento de la pensión jubilatoria la acción

intentada por el actor no es la idónea, toda vez que en su caso sin

conceder ésta deviene del convenio de jubilación de fecha 14 de

septiembre de 1983, del cual obviamente no se demando su

nulidad ni su cumplimiento, además de que en todo caso se

encuentra presGrita cualquier acción que se intente en contra de

dicho convenio de jubilación al haber transcurrido en exceso el

término a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo. Subsidiariamente, las que se desprendan de las

anteriores defensas y excepciones hechas valer, así como las que

se infieran del cuerpo de la contestación a la demanda. En cuanto

a los Hechos 1 , 4, 6, 8 y 9 los niega totalmente, los hechos 2, 3 y 5

los acepta, y el 7, ni los afirma ni los niega por no ser propios. Por

otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las

excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al presente asunto.---------------------

,, . . '

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7 EXP. NUM. 5522/07

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó MEXfCO.; O. F; • , • . .

TRIBUNAL FEDERAL PE' turnar los autos para su resolucton deftntttva. -------------------------------cONr ,liACIONS A.ABit RA.JE

CONSIDERANDO

1.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley

Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123

de la Carta Magna; así como los artículos 2º y 124 fracción 1 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------

11.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si la parte actora tiene derecho a la rectificación del

monto original de su pensión jubilatoria, a la nivelación de su

pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida y al pago de las diferencias de la

pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el Banco

demandado y lo que le debió pagar en términos de los incrementos;

o bien si como lo señala el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL S.N.C. INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO EN

LIQUIDACIÓN, que la parte actora carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones que señala, en virtud de que ya

hubo un pronunciamiento de derecho, al haber interpuesto

demanda en el año 2003, radicada ante la Tercera Sala de este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de

expediente 3972/03, concluyendo dicho juicio mediante convenio

celebrado entre las partes el 20 de octubre de 2005, aunado a que

la pensión jubilatoria de la actora se calculó en base a su salario

tabular de la categoría que desempeñaba la misma. De la forma en

la cual se ha planteado la litis, corresponde al Banco Demandado

acreditar que otorgó correctamente la pensión jubilatoria a la

K~

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actora, así como justificar la excepción de cosa juzgada que hizo

\faler.-----------------------------------------------------------------------------------

Sir\fe de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número

2ª.J.12772002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVI , diciembre de 2002, \fisible en la

página 245, cuyo rubro y texto es el siguiente:------------------------------

"PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho".--------------

111.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

lo es la excepción de COSA JUZGADA opuesta por el Banco

Demandado, esta Sala procede en primer término a su análisis ya

que su estudio es preferente al tener carácter perentorio e

impediti\fo desde el punto de \fista procesal y, por tanto, tiende a

destruir la acción intentada, pues de ser fundada dicha excepción,

haría innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del

asunto.---------------------------------------------------------------------------------

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9 . E}[P.~~- 5522/07

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis

de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la MEXJCO;. b. ¡O-; • , • • • • ,

TRIBUNALFEDERAL,oE, Nac1on, que lleva por rubro, texto y datos de 1dent1f1cac1on, los que a CúM tLIA:CiOJ\J.YÁ~!3iTRAJE . • , . .

· cont1 n uac1on se 1 nd1can: ----------------------------------------------------------

COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y solo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías. (Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Página: 1620 ). ----------------------------------------------------------------------------

Afirma el Banco Demandado que en el caso opera la

excepción de COSA JUZGADA en atención a que la hoy actora

interpuso demanda laboral en contra del Titular demandado,

radicando ante la Tercera Sala de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje bajo el número de expediente 3972/03, en

el que reclamó las mismas prestaciones que en el presente juicio,

el que concluyó mediante convenio celebrado entre las partes el 20

de octubre de 2005. ----------------------------------------------------------------

Al respecto el Banco Demandado ofreció el informe

rendido por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el que se tuvo por desahogado en audiencia d~ 16 de

mayo de 2012 visible a foja 393 de autos, rendido mediante

acuerdo plenario de 25 de octubre de 2011, agregado en el

expediente 3972/03 tramitado ante la Tercera Sala, mismo que en

éste momento se tiene a la vista, visible a foja 51 O de autos, del

que se desprende que efectivamente existe el juicio número

3972/03; que el juicio 3972/03 fue promovido por la C.

en contra del BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C.; siendo las partes en dicho juicio; qu~ la

actora reclamo las sjguientes prestaciones: 1.- La nivelación de la

pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el

~

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costo de la vida, según información proporcionada por el Banco de

México, mediante su publicación mensual en el Diario Oficial de la

Federación, la cual se deberá actualizar con los incrementos que se

acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo; y ~-- Las

diferencias de la pensión jubilatoria que resulten entre lo que le ha

pagado el Banco demandado por este concepto y lo que le debió

pagar en los términos de la prestación reclamada en el número

anterior; que efectivamente con fecha 20 de octubre de 2005, se

celebró convenio entre ambas partes; y que a la actora se le pagó

la cantidad de $115,553.37, por concepto de pago total de

diferencias de pensión jubilatoria. ----------------------------------------------

Asimismo, ofreció como prueba las copias certificadas ·

. ----del convenio de fecha 20 de octubre del año 2005, celebrado entre----..... -- .:...• ...... •• 7• .•• --··.~- ....... ·;:.·.·.~·· • ··~ · -·-· ...... . _.,.. . ......

la acfóra y el Banco demandado en el juicio radicado en la Tercera . . ,,..._ ... -..._.,. ... ~ ••.. ,)···~,..¡,- ... -~ .. ·.- .... ~--·:r-

·sara---de·-· -.oes'ie·--T~-ib~nal y sus anexos consistentes en la

comparecencia ante el Secretario General Auxiliar de dicha Sala y

los acuerdos plenarios de fecha 28 de noviembre de 2005, visibles

a fojas de la 93 a 1 03 de los autos del expediente en que se actúa,

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de 1

de julio de 2008 (f. 296 vta.), de lo que se desprende que el Banco

demandado y la actora celebraron convenio con motivo del

Programa de Conclusión anticipada de juicios laborales promovidos

por los jubilados de los Bancos que integraban el Sistema Banrural,

e~ el que las partes acordaron que el monto que correspondía a la

actora a la fecha de la celebración del convenio sería de $9,353.65

pesos mensuales y no de $5,174.04 que actualmente percibía,

corívfniendo expresamente que las cantidades correctas de la

pensión original y la pensión actualizada serían las anteriormente

señaladas, derivado de lo anterior la demandada le cubrió por

concepto de diferencias que adeudaba a la actora derivadas de la

correcta integración de su pensión, así como de la aplicación

correcta del 1 Oo/o de la inflación acumulada publicada por el Banco

de México, la cantidad de $156,192.82 pesos, menos el importe de

$40,639.82 pesos relativo a impuestos, arrojando una cantidad neta

''

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11 E)[P.~~.5522/07

a pagar de $115,553.37 pesos, manifestando la actora bajo

protesta de decir verdad, que estaba de acuerdo en el monto .MEXFCO; D. F. . , . . . . ,

TRIBUNAL FEDERAL,OE COrrectO de SU penSIOn IniCial y SU penSIOn actual, por las CO!IIf 'LIACION:Y~RBlTRAUE

· · · · · cantidades que han quedado precisadas en dicho convenio, por lo

que en ese acto otorgaba al Banco demandado el finiquito no

reservándose derecho o acción alguna que ejercitar con

posterioridad en contra del mismo, desistiéndose de todas y cada

una de las acciones y prestaciones reclamadas, firmando dicho

convenio de conformidad las partes en el que externando así su

voluntad y consentimiento. Ahora bien, de la comparecencia de las

partes ante el Secretario General Auxiliar de la Tercera Sala, de

fecha 21 de octubre de 2005 (fs. 99 a 1 00), se desprende que las

partes exhibieron el convenio de fecha 20 de octubre del año 2005,

ratificando en · todas . y cada una de sus partes el convenio de

referencia, haciendo entrega el demandado del cheque para dar

cumplimiento al convenio, solicitando se archivara el expediente

como asunto total y definitivamente concluido por carecer de

materia, recibiendo de conformidad el título de crédito y a su más

entera satisfacción la actora, solicitando el archivo del expediente

como asunto total y definitivamente concluido, desistiéndose en ese

acto de to~- y cada ljp_a __ de las acCiones y prestaciones __.. -;_- _....._... .... ~ .... .... . ......... _ ·-... ·-···-·--· -... ~ - ---

'reclamadas, no reservándose acción y derecho alguno que .

ejercitar, situaciones de las que dio fe el Secretario General Auxiliar

de la Tercera Sala. En el acuerdo plenario de 28 de noviembre de

2005 (f. 101 ), S~?lRrobó el conveniQ._de 20 de octubre del mismo

año,- por no tener clausulas contrarias a la moral al derecho y a las - . -... ... ---buenas cost~~res_, ordenando a las partes estar y pasar por él en ........... _ - - -

todo tiempo y lugar, dándole la fuerza de laudo ejecutoriado,

teniendo a la actora por desistida de todas y cada una de las

acciones y prestaciones intentadas en contra del demandado, no

reservándose acción y derecho alguno que ejercitar en contra del

mismo, ordenándose remitir el expediente al archivo del Tribunal

como asunto total y definitivamente c·oncluido.-------------~---------------

Ahora bien, esta Sala para poder determinar que en el

caso opera la excepción de cosa juzgada tiene a la vista el

D\.bG

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12

expediente laboral 3972/03 que se tramitó ante la Tercera Sala de ,_ ___ ,,_.,.......,.. ___ . 0- - 0 •K _,_,,,_._. .. -.---._,..~ •. ~······-t-•'-o•o<>-··· .. <• ... •-··•••'' ,..,~,,.- ,., <•-<-•< •> '·

0 ':--'-h< ________ .. ,,_, .. , ·-···-····-- --- - ····-~-O<<' OO·-·-·'

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y del escrito inicial

de-'d~ma'ndáaehtrb dél -citado exp~di~nte-se"observa que la actora 1

reclama las prestaciones ya precisadas con antelación.-----------------

Y en el presente expediente la parte actora demanda: --

PRIMERA "La rectificación del monto original de mi pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague actualmente mi pensión debidamente, en virtud1 de que la demandada cuantificó el monto inicial de mi pensión, con base en un sueldo tabular inferior a la categoría que venía desempeñando, lo que originó que la pensión inicial fuera inferior a la que me correspondía, como se aprecia en los hechos de esta demanda."-----------------------------------

SEGUNDA "La nivelación de mi pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por Banco de México, a través del Qiario Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir debidamente con . esta obligación. Naturalmente que la pensión señalada en esta demanda se deberá de actualizar con los incrementos que · se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que condene al pago de esta prestación."------

TERCERA "Las diferencias de la pensión jubilatoria que resultan entre lo que me ha pagado el banco demandado por este concepto y lo que me debió pagar en los términos de la prestación reclamada en el número anterior. Lógicamente que las cantidades señaladas en esta demanda por concepto de diferencias ·de la pensiónjubilatoria deberán de actualizarse con las que se generen hasta el momento en que se cumplimente el laudo que condene a su pago."------------------------------------------------------------------·------------

Como puede verse en ambos expedientes la actora ·--·-· .. _________ .. - -···~·----.....,

pretende .la Nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad al ·- --·· .. , ' ....... -.. -----·-- ·····-- - -- •.. . - ------·----- -· --------~

increme~Jo que b.a tenido .. el índice .. en el coª-to_ de la vida, según ------ --· .. - ........... - --- ·-·-·· ·--información proporcionada por el Banco de México, a través de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como las

diferencias de la pensión jubilatoria que resulten entre lo que le ha

pagado el demandado y lo que le debió pagar por concepto de

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MEXJCOiP· F; ... ·.

TRIBUNALFE~sM,l;.i O.E- . CON .ILfACIONYARBITI1ADE

13 EXP. NUM. 5522/07

dicha nivelación de su pensión (en términos de la prestación

t . ) . . an er1or .------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, esta Sala estima, que en el convenio de

fecha 20 de octubre del año 2005, celebrado entre la actora y el

Banco demandado en el expediente 3972/03, así como de la

comparecencia de 21 de octubre de 2005 y del acuerdo plenario de

28 de noviembre del mismo año, se desprende que la Tercera Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dio fe del acto

jurídico celebrado entre las partes en que manifestaron su voluntad

de celebrar un convenio para dar por terminado dicho juicio con

motivo del Programa de Conclusión anticipada de juicios laborales

promovidos por los jubilados de los Bancos que integraban el

Sistema Banrural, en el que el Banco demandado le cubrió por

concepto de diferencias que adeudaba a la actora derivadas de la

correcta integración de su pensión, así como de la aplicación

correcta del 1 0°/o de la inflación acumulada publicada por el Banco

de México, la cantidad de $156,192.82 pesos, menos el importe de

$40,639.82 pesos relativo a impuestos, arrojando una cantidad neta

a pagar de $115,553.37 pesos, manifestando la actora bajo

protesta de decir verdad que estaba de acuerdo, recibiendo de

conformidad la actora dicha cantidad otorgando al Banco

demandado el finiquito, señalando que no se reservaba derecho o

acción alguna, asimismo se desistió de todas y cada una de las

acciones y prestaciones reclamadas, acto jurídico que fue aprobado

en acuerdo plenario de 28 de octubre de 2005, ordenando la

Tercera Sala de este Tribunal a las partes estar y pasar por dicho

convenio en todo tiempo y lugar, dándole la fuerza de laudo

ejecutoriado, por lo que el mismo proveído se le tuvo a la

accionante por desistida de todas y cada una de las prestaciones

intentadas en contra del demandado, ordenándose remitir el

expediente al archivo del Tribunal como asunto total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------------:---------

Con base en lo expuesto con antelación, se estima que

en el expediente 3972/03 y en el expediente el que se actúa, existe

~\o\

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14

identidad de partes, existe la misma causa en el pedir y hay en el

primero de ellos un pronunciamiento de derecho que culminó el

conflicto, consistente en el convenio de fecha 20 de octubre de

2005, mismo que se tuvo por ratificado y aprobado, dándole la

fuerza de laudo ejecutoriado, respecto de las prestaciones

consistentes en la petición de la nivelación de su pensión jubilatoria

de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de

la vida, según información proporcionada por el Banco de México,

así como las diferencias de la pensión jubilatoria que resulten entre

lo que le ha pagado el demandado y lo que le debió pagar por

concepto de dicha nivelación de su pensión (en términos de la

prestación anterior). Por lo tanto, no puede existir nuevamente un

pronunciamiento de derecho sobre algo que ya fue resuelto en un

juicio anterior; en consecuencia resulta procedente absolver al

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., INSTITUCIÓN

DE BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN de nivelar la

pensión de la C.

conforme al incremento que ha tenido el índice en el costo de

la vida, según información proporcionada por el Banco de

México a través del Diario Oficial de la Federación; así como de

las diferencias de la pensión jubilatoria entre lo que se le ha

pagado y lo que le debió pagar, pretendidas con base a esa • 1 • , 111\IE! CIC:1()11.---------------------------------------------------------------------------

Sirviendo de aplicación al caso las siguientes de

Jurisprudencias: --------------------------------------------------------------------

"COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA EXCEPCION DE.- Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que exista identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada." Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito. Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 19m Julio de 1994. Tesis 111. T.J/4 7, página 52. ------------------------------------------------------------------------

"COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL, DISTINCIÓN Y EFECTPS.- Supuestas las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el acto, y de cosa juzgada material, que hace indiscutible

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MEXJCó;,·o . F>

TR1 13UNf>:l, FEqERALP.~,: coNL II.JA,CION YARalt~):\JE

15 E}(P.~11. 5522/07

el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden reabrir una nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado." Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Amparo Directo 11541/94. Salvador Montes Rico. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregario Ortíz García. Amparo Directo 5041/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 19 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregario Ortíz García. Amparo en revisión 551/97. Juan Hernández Muñoz y otros. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregario Ortíz García. Amparo Directo 8501/97. Francisco Castro López. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo Directo 8781/97. Aca Ropa, S.A. de C. V. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregario Ortíz García.----------------------------------------------------------------------

Respecto la otra prestación que reclama en el presente

asunto (expediente 5522/07), consistente en la rectificación del

monto original de su pensión jubilatoria, con el objeto de que se

pague actualmente su pensión debidamente, en virtud de que la

demandada cuantificó el monto inicial de su pens.ión, con base en ~ -- ·-- ·---- -· --· ' .......

un sueldo tabular inferiQ!Jl la categoría que venía desempeñando, ---------que si bien, no la reclamó en el primer juicio 3972/03 tramitado ante

la Tercera Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

esta Segunda Sala procede a su análisis, considerando que en el

presente caso y con relación a dicha prestación procede la figura

de cosa juzgada refleja, la que tiene por objeto en términos ~-- - .

ge'nerales evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el

primero de ellos se resuelva una cuestión jurídica, ·y para que surta

efectos en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto y

aquel que está en análisis, concurra identidad de cosas, causas y

personas, así como la calidad con que lo contendieron; y no

obstante que en el caso no exista identidad en las cosas o acciones

ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa

juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual . es

refleja, ya que ambos juicios devienen del convenio de jubilación -

que celebraron las partes, mediante el cual la actora obtuvo -stJ - - ----------_jubiiC!CiQJl~. prestaciones~ que..~ ambos juicios son consecuencia del ----otorgamiento de la pensión jubilatoria a e·- la e-.-

. ------------------------------------------------------

f>\wv

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Ahora bien, la cosa juzgada refleja opera cuando

existen circunstancias que, aun cuando no sería posible oponer la

excepción de cosa juzgada refleja a pesar de existir identidad de

objeto como lo es el convenio de jubilación, así como de las partes

en los juicios, no ocurre la identidad de acciones en el litigio, toda

vez que en el presente juicio reclama la rectificación de su pensión

jubilatoria, pero no obstante esa situación, influye la cosa juzgada

de · un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de

sustento al siguiente para resolver con la finalidad de impedir

sentencias contradictorias, creando efectos en esta última

resolución, ya sea de manera positiva o negativa, pero siempre

ref 1 e j antes. ----------------------------------------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la Jurisprudencia que a

t. . , "t con muac1on se c1 a: ---------------:------------------------------------------------

,¡COSA JUZGADA FfEFLEJA.- ' Se da la cosa juzgada ·· refleja, cuando existen circunstancias extraordinarias que, aun cuando no sería posible: oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto en un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la identidad de· acciones en los litigios; pero que no obstante esa situación, influye la cosa· juzgada de un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de, sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir sentencias: contradictorias, creando efectos en esta última, ya sean de manera positiva d negativa, pero siempre reflejantes.- Jurisprudencia, 1.6o.C. J/43, Semanario de, la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, Novena Época, Tribunales' Colegiados de Circuito, XVIII, noviembre 2003, p4g. 803.-------------------------------

Por lo que se aprecia de las copias certificadas del

convenio de fecha 20 de octubre del año 2005, celebrado entre la

actora y el Banco demandado en el juicio radicado en la Tercera

Sala de este Tribunal bajo el número de expediente laboral

3972/03, así como de la comparecencia ante el Secretario General

Auxiliar de dicha Sa,la, que las partes acordaron que el monto

que correspondía a la actora a la fecha de la celebración del

convenio sería de $9,353.65 pesos mensuales y no de

$5,174.04 que actualmente percibía por concepto de pensión

jubilatoria, desprendiéndose que se realizó una rectificación y

actualización a la pensión jubilatoria de la accionante, conviniendo

expresamente las partes qué las cantidades correctas de la

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[\{o)

17 EXP. NUM. 5522/07

pensión original y la pensión actualizada serían las

anteriormente señaladas, manifestando la actora bajo protesta MEX.ICÓ, D. F. •

TPIBUNALFEOEfiAL:bE de dec1r verdad, que estaba de acuerdo en el monto correcto GOIIl-:IUAGION Y.ÁRBlTRAJE

· · · de su pensión inicial y su pensión actual, por las cantidades

que quedaron precisadas en dicho convenio, no reservándose

derecho o acción alguna que ejercitar con posterioridad en

contra del Banco demandado, convenio que fue ratificado por las

partes, siendo aprobado el mismo mediante acuerdo plenario de

fecha 28 de noviembre de 2005, ordenando a las partes estar y

pasar por él en todo tiempo y lugar, dándole la fuerza de laudo

ejecutoriado. Encontrándose de acuerdo la actora con el monto de

su pensión inicial y de su pensión actual, aunado a que al rectificar

el monto de su pensión inicial como lo pretende, repercutiría en el

pago que se realizó por concepto de diferencias en el que se tomó

en consideración una cantidad de pensión jubilatoria inicial y

rectificada, por lo que al modificar dicha pensión inicial se alterarían

las demás prestaciones ya determinadas ya que daría lugar a

incrementos de la pensión diversos así como otras diferencias

distintas a las pactadas por las partes, sobre las que el demandado

realizó · un pago, por lo que dicho acto jurídico seria inexistente o

quedaría invalidado siendo que al convenio celebrado se le dio la

fuerza de laudo ejecutoriado, con el que culmino el juicio 3972/03, y

la actora pretendería nuevamente el pago de esas diferencias que

ya fueron pactadas y cubiertas, por lo que en caso opera la cosa

juzgada refleja con la finalidad de impedir sentencias

contradictorias, ya que habría una afectación o alteración en lo

resuelto en el primer juicio, creando efectos en esta última

· resolución reflejantes, ya que ambos juicios devienen de la pensión

jubi latoria de la accionante. ------------------------------------------------------

De igual manera, la eficacia de la cosa juzgada refleja,

con la cual se robustece la seguridad jurídica evitando sentencias

distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o

dependientes de la misma causa, esto es, la tendencia es hacia la

inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el

objeto directo de la contienda, son determinantes para resolver

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litigios. En este sentido no es indispensable la concurrencia de las

tres clásicas identidades, sino solo se requiere que las partes de

este juicio hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada

del primero. Por lo tanto, los elementos que deben concurrir para

que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada son la

existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente, la existencia

de otro juicio en trámite, que los objetos de los dos pleitos sean

conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación

sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la

posibilidad de fallos contradictorios, que en ambos se presente un

hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico

necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio, y que

para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio

sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser

indispensable para apoyar lo fallado.-----------------------------------------

Sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis aislada que a . . , . "t cont1nuac1on s1 c1 a: ---------------------------------------------------------------

Novena Época, Registro: 167948, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 1.4o.C.36 K, Página: 1842.- "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o

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19 EXP. NUM. 5522/07[)( IJf>' presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un · segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se

.rYie:xfca, .. o. F. requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, TRIBUNAL.FEDEf!ALDE como ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los

COí·, JUAGION Y.ARBITRAJE hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; e) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar · estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión de/litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado."

Por lo que en base a· las anteriores consideraciones

vertidas, esta Sala considera procedente absolver al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C., INSTITUCIÓN DE

BANCA DE DESARROLLO EN LIQUIDACIÓN de rectificar el

monto original de la pensión jubilatoria de la actora.----------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------

RESUELVE

PRIMERO.- La parte actora NO acreditó su acción y

el titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia. -----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C., INSTITUCIÓN DE BANCA DE

DESARROLLO EN LIQUIDACION de rectificar el monto original de ·

la pensión jubilatoria de la C. ;

así como de nivelar su pensión jubilatoria, de conformidad al

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, según

información proporcionada por el Banco de México, a través del

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Diario Oficial de la Federación; y de las diferencias pretendidas de

la pensión jubilatoria, con relación a la nivelación.- Lo anterior de

conformidad con la parte considerativa del presente fallo.--------------

Con fundamento · en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 1 O de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. -----------------------.-----------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS,

en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------~-

SAMF.

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

~~ ==== LIC. EDUARDO. R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL

/)GOBIERNO FE~E~AL e MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

v. O~- · LIC. AL~REDÓ ;¡ S;I~ I~R ALVAREZ C. JUA~ RESENDIZ

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