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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SU RELACIÓN CON EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL AMENZAS ANÁLISIS

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA Y SU RELACIÓN CON EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

AMENZAS ANÁLISIS

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SUMARIO

I MOTIVOS DE LA LEY:I.1. Necesidad. (Referencia a la futura desaparición de las faltas en el Proyecto de Reforma del Código Penal como causa para justificar la reforma de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

I.2. Conveniencia.

I.3. Oportunidad.

II CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (LOPSC).

II.1. Potestades de policía preventiva. Referencia al tipo de desobediencia en el Proyecto de Reforma del Código Penal.

II.2. Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones (arts. 22 y 23)

II.3. Sujetos responsables (art. 29). Referencia a los convocantes o difusores de actos de protesta en el Proyecto de Reforma del Código Penal.

III INFRACCIONES Y SANCIONES QUE AFECTAN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN.

III.1.- Infracciones muy graves. (art 34).

III.2.- Infracciones graves. (art. 35). Referencia a los tipos de atentado y resistencia a la autoridad en el Proyecto de Reforma del Código Penal

III.3.- Infracciones leves. (art. 36).

Asamblea Cántabra por las Libertades y contra la Represión

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I.- MOTIVOS DE LA LEY:

El artículo 3 del Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante ALOPSC) proclama como fines de la ley, entre otros1, la PROTECCIÓN DEL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS, así como la PREVENCIÓN de la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas.

Paradójicamente, dentro de esos derechos fundamentales y libertades públicas que la norma dice proteger se encuentran los derechos de reunión y manifestación consagrados en el art. 21 de la Constitución Española, a tenor del cual:

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.3

Sin embargo, del examen de los motivos de la ley resulta evidente que no se trata de proteger de manera absoluta los derechos y libertades fundamentales, sino de regular la colisión de derechos entre lo que en el Anteproyecto de LOPSC se denomina derecho a la SEGURIDAD CIUDADANA4 y los derechos de reunión y de manifestación, primando

1 Artículo 3 ALOPSC. Fines. Constituyen los fines de esta ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación: La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico; b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones; c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas; d) El respeto a las leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades; e) La protección de las personas y bienes; f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público; g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios esenciales para la comunidad; h) La erradicación de cualquier forma de violencia; i) La prevención de la comisión de delitos y faltas y de infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta ley.

2 Véase L.O. 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y L.O. 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

3 Véase artículo 22 de la L.O. 4/1981, 1 junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

4 El art. 1 del ALOPSC define el concepto SEGURIDAD CIUDADANA como “una condición esencial

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aquél frente a éstos, a pesar de tratarse de derechos y libertades consagrados como FUNDAMENTALES en la Constitución (Arts. 14 a 29 C.E.).

En cuanto al segundo de los fines expuestos (Art. 3.I), consistente en la PREVENCIÓN de la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas, resulta una finalidad harto sospechosa, pues no se trata de reprimir los actos ilícitos, sino de impedir y sancionar con carácter preventivo actos de los ciudadanos que, aunque sean lícitos en sí mismos, pudiera ser que, a juicio del legislador o, posteriormente, de los agentes de la autoridad, dieran lugar a la comisión de delitos o simples infracciones administrativas.5

Por su parte el Gobierno, a través del Ministerio del Interior6, ha publicado un resumen sobre el ALOPSC en el que esgrime tres razones para impulsar una nueva ley orgánica:

“LA REFORMA ES NECESARIA, CONVENIENTE Y OPORTUNA”:

El Gobierno intenta justificar la necesidad, conveniencia y oportunidad de este cambio legislativo de la manera que seguidamente procedemos a exponer:

II.A) NECESIDAD. (Referencia a la futura desaparición de las faltas en el Código Penal como causa para justificar la reforma de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana):

para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguardia, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes.”. “Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza, orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.”.

5 Como más adelante analizaremos con mayor profundidad, las faltas nunca se producirían, pues en el Anteproyecto de reforma del Código Penal que también está llevando a cabo el Gobierno del Partido Popular, las faltas serán eliminadas del Código Penal.

6 http://www.interior.gob.es/file/65/65379/65379.pdf

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El Gobierno considera necesaria la reforma porque en el Anteproyecto de Reforma del Código Penal, que también se encuentra en tramitación en el Congreso de los Diputados, desaparecen las faltas de dicho Cuerpo legal.

Según la justificación ofrecida por el Gobierno, dado que las conductas que eran tipificadas como faltas (infracciones penales) dejan de ser sancionables en el ámbito penal, deben pasar a ser una simple infracción administrativa en el Anteproyecto de LOPSC para no quedar impunes. Si esto fuera cierto deberíamos admitir que se trata de un proyecto de ley que resulta más leve y garantista que la legislación vigente, pero ello en absoluto es así por dos motivos principales:

1.- No es cierto que el ALOPSC se limite a recoger como infracciones administrativas las conductas que ahora aparecen tipificadas como faltas en el Código Penal.

De las CINCUENTA Y OCHO (58) conductas consideradas como infracciones en el ALOPSC sólo DIEZ (10) se corresponden, directa o indirectamente, con conductas sancionadas en el Código Penal como falta, mientras que del resto, DIECISÉIS (16) son infracciones ya previstas en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana de 1992 y nada menos que TREINTA Y DOS (32) son conductas absolutamente novedosas, es decir, que sancionan actos que antes no eran considerados ni falta ni infracción administrativa y, por otra parte, estas nuevas infracciones son las que se refieren directamente a la restricción de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación, constituyendo limitaciones al ejercicio de tales derechos que, por tanto, antes no existían.

2.- Los escasísimos supuestos en que, efectivamente, se produce una transformación de las faltas tipificadas en el Código Penal7 en

7 Faltas contra el Orden Público tipificadas en el vigente Código Penal:

Artículo 633. Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días.

Artículo 634. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.

Artículo 635. Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o

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infracciones administrativas, al contrario de lo que pudiera parecer, suponen una AGRAVACIÓN de las conductas, consistente en una mayor cuantía de las sanciones y en una menor protección del sancionado.

» Una mayor cuantía de las sanciones: A modo de ejemplo diremos que mientras el Código Penal prevé una condena por la comisión de una falta de desobediencia leve a la autoridad o a sus agentes de multa de diez a sesenta días (es decir, entre 60.- €. a 600.- €., para un penado con unos ingresos medios); el ALOPSC establece para la misma conducta una sanción de entre 1.001 y 30.000.- €. Otro ejemplo aun más evidente: si se cometiere la conducta prevista en el art. 34.1 del ALOPSC8, perturbando la seguridad ciudadana en “reuniones numerosas”, la sanción a aplicar sería de entre 30.001.- € a 600.000.- €. Es decir, que la cuantía de la sanción se puede multiplicar por 1.000.

» Una menor protección del sancionado: Por último, la consideración de estas conductas como infracciones administrativas, supone su incardinación en el ámbito administrativo y, por tanto, su exclusión de la jurisdicción penal. La condena por la comisión de las faltas requiere un procedimiento penal, en el que deben contemplarse estrictamente las garantías procesales y el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. En cuanto a las infracciones administrativas, la sanción se produce en un procedimiento administrativo en el que las garantías son menos rígidas que en un proceso penal; en el que el propio ALOPSC establece una presunción “iuris tantum” de veracidad de las declaraciones de los agentes de autoridad 9, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba; y en

establecimiento mercantil o local abierto al público.

Artículo 636. Los que realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

No se considerará comprendida entre las actividades a las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.

Artículo 637. El que usare pública e indebidamente uniforme, traje, insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.

8 Art. 34.1. la perturbación muy grave de la seguridad ciudadana no constitutiva de delito en actos públicos, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones numerosas.

9 Art. 52 ALOPSC. “VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES DE LOS AGENTES DE LA

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el que el órgano encargado de resolver el expediente sancionador no es un Juez, si no la propia autoridad gubernativa competente. Dejar en manos de las fuerzas de seguridad y de la autoridad gubernativa las denuncias y las sanciones sobre el ejercicio de los derechos de reunión y de manifestación, en detrimento de la autoridad judicial, supone la atribución a la Administración de unas competencias exorbitantes y un retroceso en el sistema de garantías de un estado de derecho democrático10.

Es cierto que la resolución que la autoridad gubernativa adopte agotará la vía administrativa y será recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero no es menos cierto que en la jurisdicción contenciosa rige el principio “solve et repete”11 y, además, últimamente

AUTORIDAD. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos (Sic) deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.”.

10 Vid. “ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA”. Páginas Jurídicas. Actualidad Jurídico Laboral. Nº 42/2013. Diciembre 2013. Págs 5 y 6: 1.- La inadmisible atribución a las fuerzas de seguridad, y sobre todo, a la autoridad gubernativa, de facultades exorbitantes que limitan el ejercicio de los derechos fundamentales, lo que sólo de forma muy parcial está plenamente garantizado en nuestro sistema con la necesaria intervención judicial para imponer tales restricciones--entrada en el domicilio, secreto de las comunicaciones--, pero que está completamente desprotegido respecto de los derechos fundamentales vinculados al ejercicio de los derechos de participación democrática, como la libertad de manifestación, reunión, y de la libertad de expresión, así como las vías de proyección pública de la actividad sindical.

La atribución a la autoridad gubernativa de facultades que implican sancionar determinadas formas de ejercicio de tales libertades no es sino la principal vía para limitar el ejercicio de esos derechos, sobre todo cuando no concurren las circunstancias que imponen la actuación excepcional de tal autoridad-- urgencia o ponderación de otros bienes o intereses públicos en conflicto--. En definitiva, el modelo que implanta la reforma pretendida incorpora todo un catálogo de conductas que están vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales de participación democrática, respecto de los cuales, la valoración de si se ha ejercicio el derecho en los limites constitucionales, o se ha extralimitada, no corresponde a los órganos judiciales, sino a la autoridad gubernativa, que impide por la fuerza el ejercicio del mismo y sanciona la comisión de los hechos, sin exigirse ninguna circunstancia que cualifique la atribución de esa función a la autoridad gubernativa para restringir los derechos sin intervención judicial.

Así, decidir si una manifestación se ha extralimitado en su ejercicio cuando no concurren factores de perjuicios a la seguridad de las personas o bienes, o si unas expresiones vertidas implican una extralimitación o no del derecho de libertad de expresión, implica, simplemente, atribuir a la administración, no la facultad de preservar la seguridad cuidadana, sino más bien sancionar el supuesto ejercicio de los derechos fundamentales, lo que se convierte en la vía más poderosa a disposición de los poderes públicos para restringir su ejercicio, y un retroceso en el sistema garantista de un Estado de Derecho democrático.”

11 Aforismo latino que significa «paga y reclama», según el cual, para poder recurrir el contenido de

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se han introducido unas modificaciones de gran relevancia como son la posibilidad de condena en costas al recurrente y la imposición de tasas judiciales. En la práctica esto supone que una ciudadana o ciudadano que haya sido sancionada/o administrativamente, para poder recurrir la resolución en la vía judicial contencioso-administrativa tendrá que asumir las siguientes obligaciones:

» Primero, pagar la sanción;

» Después, abonar las tasas judiciales (inexistentes en la jurisdicción penal);

» Y, por último, se deberá enfrentar a una posible condena en las costas procesales para el caso de que sus pretensiones se vean desestimadas.

En este sentido transcribimos parcialmente el artículo de D. José Antonio Martín Pallín (Abogado de Life Abogados, Magistrado emérito del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas Ginebra-) Titulado “Un anteproyecto de Código Penal: Oportunista e innecesario”, publicado en la Revista del Consejo General de la Abogacía. Diciembre 2013. Nº 83. Págs. 10 y 11. “ La deriva autoritaria de la reforma se pone de relieve, de manera especialmente llamativa, en la regulación de todas aquellas conductas que se consideran genéricamente como alteraciones del orden público.”. “ ../.. ““Indudablemente esta forma de legislar produce consecuencias gravosas que carecen de justificación. Transforma cuestiones penales en infracciones administrativas, invierte la carga de la prueba, obliga al sancionado a utilizar la vía judicial, con los consiguientes gastos y por supuesto, no va a disminuir la estadística judicial sino que la incrementará espectacularmente.”

I.2. CONVENIENCIA

El Gobierno fundamenta también la modificación de la L.O. de Protección de la Seguridad Ciudadana debido a los cambios sociales y tecnológicos (TICs). Cambios que, según informa el Ministerio del Interior12, han generado

una determinada resolución administrativa que lleva aparejada la obligación de abonar una cantidad dineraria, es necesario pagar previamente la referida suma (o garantizar su pago) a la Administración competente.

12 http://www.interior.gob.es/file/65/65379/65379.pdf

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la aparición de nuevas conductas violentas y antisociales “que debemos tener en cuenta”. En efecto, como más adelante expondremos con mayor concreción, se trata de sancionar ciertas comunicaciones vía internet, redes sociales, mensajes de teléfono móvil, etc, efectuadas para convocar y/o difundir manifestaciones y reuniones, con la consiguiente restricción de estos derechos, además de la limitación a la libertad de expresión y de comunicación.

I.3. OPORTUNIDAD

El último fundamento que nos ofrece el Gobierno para sustentar el cambio legislativo es que considera la reforma OPORTUNA.

Transcribimos literalmente el argumento del pre-legislador por considerarlo enormemente clarificador sobre la verdadera motivación de la ley:

“EL DERECHO DE MANIFESTACIÓN SE HA EJERCIDO AMPLIAMENTE EN LOS DOS PRIMEROS AÑOS DE ESTA LEGISLATURA. NOS ENCONTRAMOS EN EL MOMENTO ADECUADO PARA IMPULSAR UNA LEY QUE PERMITIRÁ QUE QUEDEN MEJOR AFIANZADOS LOS DERECHOS Y LIBERTADES PÚBLICOS, GARANTIZANDO MEJOR LA SEGURIDAD CIUDADANA E IMPIDIENDO LA APARICIÓN DE CONDUCTAS ILEGALES, VIOLENTAS Y VANDÁLICAS”.

Parece que el Gobierno no aprueba el ejercicio del derecho fundamental de manifestación que se ha venido ejerciendo por los ciudadanos en estos dos primeros años de legislatura, al menos en los términos en los que se han de-sarrollado las acciones de protesta, y no está dispuesto a seguir consintiendo estás conductas hasta el momento legales o, al menos, impunes. Para ello, de manera más oportunista que oportuna, ha elaborado el presente Antepro-yecto, que se complementa con las modificaciones que a estos efectos se pretenden introducir paralelamente en el Código Penal. Como también exami-naremos con mayor concreción al analizar las distintas clases de infracciones, el Gobierno ha confeccionado un listado de conductas “a la carta” para im-posibilitar o, al menos, dificultar las formas de reunión y manifestación que se han ejercido por los ciudadanos en estos dos primeros años de legislatura. De este modo se consideran infracciones conductas tales como la ocupación de plazas públicas, rodear parlamentos, asambleas regionales e instituciones pú-blicas, impedir lanzamientos en los desahucios de viviendas, escraches, etc...

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El propio Ministerio del Interior para justificar esta ley hace referencia expresa a un acto determinado, concretamente a los incidentes que se produjeron en el exterior del Parlamento Catalán contra los recortes presupuestarios en fecha 15 de junio de 2011, así como a la correlativa Interpelación del Pleno de fecha 26/07/2012 realizada por parte del Grupo Parlamentario Catalán de CIU, que, entre otras cuestiones, instaba al Gobierno a promover la modificación de la Ley Orgánica 1/92 (vigente Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana).

Debemos tener en cuenta que las acciones violentas que de manera aislada se produjeron en aquellos incidentes ya tenían respuesta y se encontraban sancionadas en las legislación vigente y, concretamente en el Código Penal, mientras que la inmensa mayoría de las personas que se manifestaron ante el Parlament de Catalunya observaron una actitud de protesta absolutamente pacífica.

El aumento de la presión y la restricción de la capacidad de protesta de una ciudadanía agobiada por el paro, la desigualdad social, la corrupción en todas las instituciones, etc, sólo puede dar lugar a situaciones de mayor violencia que, a su vez, degenerarán en mayor represión. Por todo lo expuesto consideramos que se trata de una reforma innecesaria, inconveniente e inoportuna.

II CONTENIDO DEL ANTEPROYECTO LOPSC.

II.1. POTESTADES DE POLICIA PREVENTIVA.

Siguiendo el criterio ya establecido en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana de 199213, el Anteproyecto faculta a los agentes para INMOVILIZAR a quienes se negaren o no pudieran ser identificados hasta que se practique la diligencia telemática o telefónica pertinente y, en caso de que ésta resultase imposible o infructuosa, requerirles para que les ACOMPAÑEN a las dependencias policiales más próximas en las

13 ANTECEDENTES del ALOPSC: - Ley 45/1959, de 30 de Julio de ORDEN PUBLICO; R.D-L 6/1977, de 25 de Enero; R.D-L 3/1979 Protección Seguridad Ciudadana; Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana 1/1992. (“Ley Corcuera”)

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que se disponga de los medios adecuados para realizar las diligencias de identificación. Es importante destacar que esta actuación policial sólo podrá realizarse para efectuar dichas diligencias y por el tiempo estrictamente necesario para la práctica de las averiguaciones tendentes a la identificación.

En los casos de negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación el ALOPSC remite expresamente a lo dispuesto en el Código Penal. Como ha quedado dicho, paralelamente a la tramitación del ALOPSC se viene llevando a cabo la tramitación del anteproyecto del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo tanto, para poder tener una visión de conjunto de cuál será la situación de los ciudadanos tras la reforma legislativa, debemos estudiar de manera comparada todas las indicadas iniciativas legislativas. De este modo, en la reforma del Código Penal que se está llevando a cabo, la conducta correspondiente a la negativa de identificación o colaboración puede ser calificada como delito de desobediencia penado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, si se considerase grave 14. A pesar de esta remisión expresa al Código Penal que realiza el Anteproyecto en su artículo 16.6, el mismo texto legal también sanciona como infracción grave la negativa a identificarse a requerimiento de la Autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación. Existe, por tanto, un manifiesto error técnico en el Anteproyecto, ya que sanciona el mismo comportamiento de dos maneras distintas e incompatibles, en virtud del principio “non bis in idem”15. La negativa a identificarse puede tener una sanción penal en cumplimiento del art. 16.6 del ALOPSC y, a la vez, administrativa, en aplicación del art. 35.7 del mismo Anteproyecto, pudiendo imponerse en este caso una multa de 30.001.- €. a 600.000.- €.

El artículo 19.3 del ALOPSC incide en la ya referida presunción de veracidad que gozan los agentes de la autoridad, (Vid. nota al pie nº 9), al referirse

14 Ducentésimo vigésimo quinto. Se modifica el artículo 556, que queda redactado como sigue:

“Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.”.

15 Non bis in idem, (No dos veces por lo mismo), Como regla general, no se podrán imponer sanciones penales o administrativas por unos mismos hechos ya sancionados.

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a que el acta que se extienda para dejar constancia de la aprehensión de sustancias o efectos procedentes de un delito, falta o infracción administrativa, tendrá PRESUNCIÓN DE VERACIDAD de los hechos en ella consignados. Por último, se mantiene la facultad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles (Vid. art. 21 ALOPSC).

II.2. MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA EN REUNIONES Y MANIFESTACIONES ( Arts. 22 y 23)

Hasta ahora sólo podía acordarse la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos contemplados en el artículo 5 de la L.O. 9/1983 reguladora del Derecho de Reunión, que son los siguientes:

“Artículo 5. La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.

b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.”.

El ALOPSC amplía las situaciones contempladas en la citada Ley Orgánica y faculta a la autoridad gubernativa para disolver las reuniones y manifestaciones ante situaciones de DESORDEN MATERIAL, entendiendo por tal el que impida el normal desarrollo de la convivencia ciudadana por afectar a la integridad física de las personas o a la indemnidad de bienes públicos o privados. En consecuencia, se sustituye el requisito de “alteración del orden público” por el concepto más amplio e impreciso de “desorden material”.

En el caso de que se considere que exista riesgo de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana, de utilización de objetos

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contundentes u otros medios de acción violenta, se podrá disolver la reunión o manifestación SIN NECESIDAD DE PREVIO AVISO16. Tal consideración se deja exclusivamente a discreción de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues serán ellos los encargados de evaluar la concurrencia de tales riesgos y, por tanto, de proceder a disolver la reunión o la manifestación sin previo aviso.

II.3. SUJETOS RESPONSABLES. ( Art. 29). Especial referencia a los convocantes o difusores de reuniones o manifestaciones

Los sujetos responsables serán, por supuesto, los autores, esto es, quienes realicen los hechos por si solos o conjuntamente o por medio de otros. También tendrán la consideración de autores quienes inducen a otros a ejecutarlos.

Sin embargo el ALOPSC va más allá, considerando también sujetos responsables, al igual que los autores, a los siguientes:

» Las personas físicas o jurídicas CONVOCANTES DE REUNIONES en lugares de tránsito público y MANIFESTACIONES.

» Las personas físicas o jurídicas que las PRESIDAN, DIRIJAN O EJERZAN ACTOS SEMEJANTES.

» Quienes realicen PUBLICACIONES o DECLARACIONES DE CONVOCATORIA de las mismas.

Estas personas físicas o jurídicas responderán de igual manera que los autores materiales de los siguientes hechos que ocurran en las reuniones o manifestaciones:

» a.- Las manifestaciones orales o escritas que se difundan.

» b.- Los lemas, banderas u otros signos que ostenten.

16 Esta facultad ya se encuentra prevista en la vigente Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana 1/1992.

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» c.- Por cualquiera otros hechos ( siempre que se considere que son directores o instigadores de aquéllos)

En su consecuencia, cualquier persona física, organización, plataforma, asamblea, etc, que convoque o dirija una reunión o una manifestación, será directamente responsable de los hechos que en esa reunión o manifestación se produzcan. Resulta evidente que no es posible controlar a todas las personas que intervienen en una reunión y, mucho menos aun, en una manifestación, ni todos los actos que en ellas se realicen, pero en este proyecto no quiere contemplarse esta realidad. Así, si, por ejemplo, un manifestante incontrolado lanza un objeto contra las fuerzas antidisturbios, los convocantes de la manifestación, por muy pacífica que esta sea, podrán ser sancionados directamente si se considera que son instigadores del lanzamiento del objeto. De este modo se pretende restringir, por la vía del miedo a la sanción, el derecho a convocar o difundir reuniones o actos de protesta o manifestación, puesto que el promotor o difusor de una reunión o de una manifestación pacífica, que carece de cualquier control sobre los manifestantes, puede ser sancionado por las acciones que éstos ejecuten con multas de hasta SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000.- €.).

Paralelamente en el Anteproyecto de reforma del Código Penal, también se criminaliza a los convocantes o difusores de actos de reunión o de manifestación de la siguiente manera:

”DUCENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO. SE MODIFICA EL ARTÍCULO 559, QUE QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

La distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público del artículo 557 bis del Código Penal, o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.”.

En este caso ponemos por ejemplo una persona que mediante una red social difunda una consigna; y se considere que esta consigna “incite” a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público

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del artículo 557 bis del Código Penal17. Pues bien, si se produjesen daños contra las cosas (o simplemente se realizase una amenaza con ocasionar daños), el autor de la consigna pudiera ser condenado a una pena básica de tres meses a un año de prisión.

Este precepto hará que muchos se lo piensen dos veces antes de difundir consignas y mensajes en la red, por telefonía móvil o por cualquier otro medio, puesto que cualquier hecho violento contra las personas o contra las cosas (o, repetimos, cualquier simple amenaza de realizar el acto violento) que sea ejecutado por terceros puede suponer al autor de la consigna o del mensaje la imposición de una pena privativa de libertad, tan sólo porque se considere que tal consigna ha “incitado” o ha “reforzado la decisión” del tercero de llevar a cabo el acto violento o la amenaza. Siendo esta coerción altamente preocupante, aun lo es más que se aplique el TIPO AGRAVADO cuando “los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa”.

En efecto, el Proyecto de Reforma del Código Penal introduce un nuevo artículo para agravar el tipo del art. 557 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

“DUCENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO. SE INTRODUCE UN NUEVO ARTÍCULO 557 BIS, CON LA SIGUIENTE REDACCIÓN:

Los hechos descritos en el artículo anterior serán castigados con una pena de uno a seis años cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

17 Ducentécimo vigésimo sexto. Se modifica el artículo 557, que queda redactado como sigue:

1. Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran llevado a cabo.

2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior o reforzando sus disposición a llevarlas a cabo.

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1. Cuando alguno de los participes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, exhibiere un arma de fuego simulada.

2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3. Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.

4. Cuando se llevaren a cabo actos de pillaje.

5. Cuando el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo.”.

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Así, el ejercicio del derecho de reunión o de manifestación se considera una circunstancia agravante en los desórdenes públicos. Es decir que si los hechos (acción violenta contra personas o bienes, o amenaza de realizar la acción violenta) los ejecuta un manifestante “en una manifestación o reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas”, se aplicará el tipo agravado, esto es, el autor o difusor del mensaje o de la consigna pudiera ser condenado a una pena de prisión de UNO A SEIS AÑOS, además de las penas correspondientes a los actos concretos que por los manifestantes se hubieran llevado a cabo.

A modo de ejemplo, podemos imaginar que en un acto de protesta algún manifestante alterare la paz pública dañando mobiliario urbano, como puede ser un contenedor, (o amenazare con dañarlo). En este caso, cualquier persona que hubiera difundido consignas a través de las redes sociales para la celebración de la manifestación sería condenado a una pena privativa de libertad de 1 a 6 años, tan sólo con que se considerase que la consigna ha incitado o ha reforzado la decisión del

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manifestante de llevar a cabo el acto violento o la amenaza.

Obsérvese que el pre-legislador equipara, como circunstancia agravante, que los hechos se lleven a cabo en una manifestación a que, por ejemplo, el acto de violencia se ejecute mediante la utilización de explosivos. Es decir que para el pre-legislador ambas conductas tienen el mismo reproche penal, lo que pone de relieve hasta qué punto se restringe el derecho de reunión y de manifestación. No se trata tan sólo de incriminar a los manifestantes ante cualquier respuesta a los cuerpos y fuerzas de seguridad, sino de incriminar incluso a los meros inspiradores o difusores de consignas para publicitar la manifestación.18

III. INFRACCIONES Y SANCIONES QUE AFECTAN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN.

III.1.- El art 34 ALOPSC considera infracciones MUY GRAVES, sancionadas con multas de 30.001 euros a 600.000 euros, las siguientes19:

! (Art. 34.1). La perturbación muy grave de la SEGURIDAD CIUDADANA no constitutiva de delito en actos públicos, solemnidades y oficios religiosos u OTRAS REUNIONES NUMEROSAS.

18 Vid. “LA AMPLIACIÓN DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL”. Páginas Jurídicas. Actualidad Jurídico Laboral. Nº 40/2013. Noviembre 2013. Págs. 24 y 25:

“Como se ve, se sanciona el mero ejercicio de la libertad de expresión o de información, consiste en la difusión de los mensajes o consignas, y en sentido estricto incluso sanciona la actividad periodística que diera cuenta de los mismos.

Se trata de una vía para instaurar una censura ex post, vía sancional penal, al ejercicio de los derechos fundamentales a la difusión de ideas, pensamientos, opiniones o meras noticias, cuando se consideren que quiebran la paz social.” ../..

“Se trata de un avance sin precedentes de la intervención penal en la esfera de la libertad de expresión y de información. La delimitación de lo que es expresión de una idea y dar público apoyo a un sujeto que comete desordenes, es un juicio muy difícil en la practica, y deja en manos de las fuerzas de seguridad la posibilidad de involucrar en procesos penales, que llevan aparejada pena de prisión, a sujetos por la mera adhesión a la protesta social, incluso por la mera distribución de un eslogan “

19 Sólo se indican las infracciones que guarden relación con los derechos de reunión y de manifestación.

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Nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, pues no se especifica en el Anteproyecto qué perturbaciones muy graves pueden no ser constitutivas de delito y, dentro de ellas, cuáles pueden ser calificadas como muy graves, graves o leves. Parece que el pre-legislador opta por un modelo residual en el que lo que no se considere delito por la autoridad judicial podrá ser sancionado por la autoridad gubernamental como infracción administrativa, siendo esta autoridad quien, a su discreción (pues no se establece criterio alguno al efecto en el Anteproyecto), califique la conducta como muy grave, grave o leve y aplique la sanción correspondiente.

! Art. 34.7. La comisión de tres infracciones graves en el plazo de dos años.

III.2 El art 35 ALOPSC considera infracciones GRAVES, sancionadas con multas de 1.001 euros a 30.000 euros, las siguientes20:

! Art. 35.1. Análogo al previsto en el Art. 34.1, pero siempre que la conducta no sea constitutiva de delito o de infracción muy grave.

! Art. 35.2. La participación en alteraciones de la SEGURIDAD CIUDADANA usando capuchas, cascos o cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro impidiendo o dificultando la identificación.

Se trata de una infracción de nueva creación que no se contempla en la legislación hasta ahora vigente. El supuesto infractor se enfrenta a dos sanciones distintas: una sanción por la alteración de la seguridad ciudadana y otra por su participación usando una prenda u objeto que impida o dificulte su identificación.

! Art. 35.3. La perturbación de la Seguridad Ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones FRENTE a las sedes de:

» EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

20 Sólo se indican las infracciones que guarden relación con los derechos de reunión y de manifestación.

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» EL SENADO.

» LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE LAS CCAA.

Aunque no estuvieran reunidos y celebradas con inobservancia de los requisitos de la LO 9/83.

Este precepto, también de nueva creación, constituye otro ejemplo de una legislación hecha “a medida” para impedir protestas concretas que se han venido realizando, tales como la iniciativa “Rodea el Congreso” o la protesta efectuada frente al Parlament de Catalunya. La prohibición no se encuentra vinculada a la seguridad de las instituciones, ni de sus miembros, ni a su funcionamiento, pues se prohíben estas conductas aunque los parlamentarios o senadores no se encuentren reunidos, por lo que la norma meramente persigue restringir la efectividad de las protestas contra los cargos políticos parlamentarios y senatoriales.

! Art. 35.5. Los actos de OBSTRUCCIÓN que pretendan impedir a cualquier AUTORIDAD, EMPLEADO PÚBLICO O CORPORACIÓN OFICIAL el ejercicio legitimo de sus funciones o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, a no ser que sean constitutivas de delito.

Esta norma también es de nueva creación y está “hecha a medida” para impedir la actuación de las plataformas ciudadanas anti-desahucios. Si se aprobase esta norma, cualquiera que impida a la comisión judicial o a los agentes de la autoridad ejecutar el lanzamiento de una persona de su vivienda, habrá obstruido la ejecución de una resolución judicial y, por tanto, será sancionado con una multa de 1.001 a 30.000 euros. Si es sancionado tres veces en dos años, la multa será de 30.001 a 600.000 euros, con lo que se da la circunstancia de que quienes pretendan ayudar a otras personas en situación de exclusión social, se arriesgan a quedar ellos también en la misma situación a causa de la desproporcionada cuantía de las sanciones.

! Art. 35.7 LA DESOBEDIENCIA o RESISTENCIA a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la NEGATIVA A IDENTIFICARSE a requerimiento de la Autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.”.

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El Proyecto de Reforma del Código Penal regula los supuestos típicos en los que la desobediencia o la resistencia serían constitutivas de delito, en los demás casos, la conducta sería constitutiva de infracción administrativa. Como veremos inmediatamente, la reforma del Código Penal considera reos de atentado a los que agredieren a la autoridad o la acometieren, pero también a los que se resistan a la autoridad con intimidación grave o violencia. En su consecuencia, el ALOPSC castiga la conducta de quien simplemente se resista a la autoridad o a sus agentes mediando intimidación leve. Si pensamos en un ejemplo práctico, como puede ser una manifestación en la que se estén realizando cargas policiales, es difícil imaginar otra conducta posible para el manifestante que la de la mera pasividad, pues cualquier otra conducta del manifestante puede ser considerada por la propia autoridad gubernativa como constitutiva de intimidación leve y, por tanto, sancionable con una multa de 1.000 a 30.001 euros.

Especial relevancia para el ejercicio de los derechos de reunión y de manifestación tienen las figuras de atentado y de resistencia a la autoridad en el citado Proyecto de Reforma del Código Penal, pues, como ha quedado dicho esa reforma se complementa con la que persigue el ALOPSC y ambas funcionan como una tenaza a la hora de regular y restringir los citados derechos fundamentales. Debido a ello procedemos al análisis de los tipos de atentado y resistencia a la autoridad en el Proyecto de Reforma del Código Penal:

LOS TIPOS DE ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL:

“Ducentésimo vigésimo segundo. Se modifica el artículo 550, que queda redactado como sigue:

1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra

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autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las CCAA, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las CCAA, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.”

Donde más incidencia tienen los delitos de atentado y de resistencia a la autoridad es en el ámbito de los actos de protesta, en las reuniones y manifestaciones. En estos casos, cuando los agentes de la autoridad ejerzan la fuerza cualquier respuesta que no sea la mera pasividad podría constituir un delito de atentado, penado al menos con un año de prisión; o incluso, si la respuesta pasiva se considerase resistencia o desobediencia grave, con multa.21

DUCENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO. SE MODIFICA EL ARTÍCULO 551, QUE QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

“Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado se cometa:

1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.

2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causas lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

21 Vid. “LA AMPLIACIÓN DE LOS DELITOS ...” (Obra cit. Pág. 14) “Se incentiva así, la intervención policial y el empleo de la fuerza por los agentes, sabedores de que la menor resistencia hace incurrir a su opositor en conducta penalmente punible, con escaso o nulo margen jurídico para la legitimación de dicha resistencia.”.

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3. Acometiendo a la autoridad, a sus agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo a motor.

Se incluyen en la modalidad agravada de violencia los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes, como pudiera ser una silla, y se equiparan con la utilización de líquidos inflamables o incluso explosivos, conformando un auténtico “cajón de sastre” en el que conductas absolutamente distintas merecen idéntico reproche penal.

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Una vez analizada la incidencia del Proyecto de Reforma del Código Penal respecto a los tipos de atentado y resistencia, continuamos con la exposición de las infracciones consideradas graves en el art. 35 del ALOPSC:

! Art. 35.10. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en lugares que tengan la consideración de infraestructuras críticas conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento.

Nótese que no es necesario que la interferencia se produzca, sino que simplemente basta con que se lleve a cabo una reunión no comunicada (ni siquiera prohibida) en un espacio que tenga la consideración de “infraestructura crítica” para que la infracción resulte consumada y la sanción aplicable. El resultado de esta norma será la reducción de los lugares públicos más significativos donde poder realizar una protesta social

! Art. 35.12. LAS OFENSAS O ULTRAJES a España, a las Comunidades Autónomas y entidades locales o a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas, efectuadas por cualquier medio, cuando no sean constitutivos de delito.

Nos encontramos ante otra infracción de nueva creación que tampoco aparece plenamente determinada, pues no se especifica qué conductas se consideran “ofensas” o ultrajes”. Así, por ejemplo, ¿variar la letra de un himno de un ayuntamiento de cualquier pueblo de España para

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realizar una protesta social en tono de mofa puede considerarse una ofensa hacia ese himno?; ¿usar sus símbolos, escudos o emblemas de modo jocoso en viñetas o pancartas sería también sancionable?; ¿las caricaturas y dibujos satíricos del Rey o del Delegado del Gobierno también pueden ser sancionadas?. El ámbito de aplicación de la norma es inmenso y afecta a un número ilimitado de conductas, restringiendo también de manera notoria las libertades de expresión y de comunicación.

! Art. 35.31. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de dos años.

III.3. EL ART 36 ALOPSC CONSIDERA INFRACCIONES LEVES, SANCIONADAS CON MULTAS DE 100 EUROS A 1.000 EUROS,

LAS SIGUIENTES22:

! Art. 36.2. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.

Esta infracción, además de novedosa, supone que cualquier alteración menor de una reunión o manifestación, como puede ser una variación menor de su itinerario, será sancionada con una multa de 1.001 a 30.000 euros.

! Art. 36.3. Las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones que se realicen en una reunión o concentración cuando el destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como el uso de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que atente gravemente contra su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de la operación, sin menoscabo, en todo caso, del derecho constitucional a la información.

22 Sólo se indican las infracciones que guarden relación con los derechos de reunión y de manifestación.

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Hasta ahora, uno de los pocos medios con los que contaban los manifestantes ante el posible uso excesivo de la fuerza por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado era la grabación en vídeo o la toma de fotografías de la actuación de los agentes. Estas fotografías y grabaciones eran útiles desde un punto de vista preventivo, pues el conocimiento de ser grabado reducía cualquier tentación que pudiera tener un determinado agente de excederse en el uso de la fuerza; y también desde el punto de vista judicial, pues la aportación de la grabación o de las fotografías al procedimiento judicial permite acreditar la actuación excesiva por parte de los agentes y, lo que es más importante, que dicho exceso no respondía a un previo atentado, resistencia o desobediencia por parte del ciudadano.

Con la aprobación de esta norma los agentes de la autoridad no podrán ser grabados ni fotografiados por los manifestantes, ya que cualquier grabación o fotografía puede considerarse un riesgo para la seguridad personal o familiar de los agentes. Los únicos que podrán grabar serán los medios de comunicación, en virtud del derecho de información, pero con las limitaciones señaladas en el artículo respecto al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los agentes, así como a su seguridad.

! Art. 36.4. Las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones realizadas en vía publicas y espacios abiertos al público que produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana, siempre que no sean constitutivas de delito.

! Art. 36.5. Las manifestaciones públicas efectuadas a través de cualquier medio de difusión cuya finalidad sean las injurias o calumnias a las instituciones públicas, autoridades, agentes de la autoridad o empleados públicos, cuando no constituyan delito, así como la falta de respeto y de la consideración debida a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

La prohibición se extiende a términos tan vagos como la “falta de respeto y de la consideración debida”, con lo que cualquier acto que por el agente se considere irrespetuoso puede ser objeto de sanción. Si aplicamos este precepto al ámbito de la protesta social y, más en concreto, al transcurso de una manifestación en la que por los agentes de la autoridad se está empleado la fuerza, nos encontramos que los manifestante que en ese momento de tensión pueden resultar agredidos

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ni tan siquiera podrán realizar actos que se consideren una “falta de respeto” o de la “consideración debida” contra los agentes que en ese momento están cargando con el material antidisturbios.

! Art. 36.6. La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena cuando no constituya delito.

Se trata de un nuevo precepto “a la carta” para sancionar una determinada forma de protesta social en la que se utiliza el propio cuerpo como medio de expresión (V. Gr.: Femen). Por otra parte, no se trata de proteger ningún valor jurídico, sino de introducir e imponer a toda la población criterios morales propios de una determinada opción política y religiosa.

! Art. 36.8. La ocupación de cualquier espacio común, público o privado, fuera de los casos permitidos por la ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente, o la permanencia en él contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de delito.

! Art. 36.15. La colocación no autorizada en la vía pública de elementos o estructuras no fijas, como tenderetes, pérgolas, tiendas de campaña, construcciones portátiles o desmontables u objetos análogos.

Estamos ante otra nueva sanción para prohibir una concreta forma de protesta que hasta ahora se ha venido realizando de manera lícita, democrática y muy efectiva para conseguir una mayor notoriedad social, así como para posibilitar la permanencia y unión de los manifestantes23.

! Art. 36.18. El escalamiento de edificios o monumentos sin la debida autorización y la precipitación o lanzamiento desde los mismos, igualmente sin la debida autorización.

23 Vid. “ANÁLISIS DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA”. Obr. Cit. Pág. 11. “Se equipara la infracción de la prohibición a la mera falta de comunicación, y comprende no sólo el emplazamiento de la infraestructura, sino el de sus inmediaciones. Pero no se requiere interferencia en su funcionamiento, sino la mera intención de restringir los espacios públicos objeto de protesta social, precisamente a los que presentan una proyección emblemática para trasladar al conjunto de la sociedad el reproche respecto de la gestión de tales infraestructuras.”.

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El pre-legislador no valora si la acción pudiera ser peligrosa para las personas o si, por el contrario, no entraña riesgo alguno; ni valora los daños que se puedan causar en las cosas o si la acción no es susceptible de ocasionar daños; ni distingue tampoco los actos de protesta social de los de mero vandalismo. Lo único que persigue es restringir determinadas técnicas de protesta social muy características de determinadas organizaciones, como, por ejemplo, Greenpeace.

! Art. 36.19. La remoción de vallas, cercados, empalizadas, barreras, verjas o encintados, fijos o removibles, colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.