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Fundación Carlos Ballesta López CARTA EJECUTORIA DE PLEITO LITIGADO ENTRE EL CONCEJO DE JUSTICIA DE HUETE (CUENCA) Y LAS VILLAS DE ALCOCER (GUADALAJARA) SALMERON (GUADALAJARA) Y VALDEOLIVAS (CUENCA) EN LA REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID

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Fundación

Carlos Ballesta López  

 

 

 

 

 

CARTA EJECUTORIA DE PLEITO LITIGADO ENTRE EL CONCEJO DE JUSTICIA DE HUETE (CUENCA) Y LAS VILLAS DE ALCOCER

(GUADALAJARA) SALMERON (GUADALAJARA) Y VALDEOLIVAS (CUENCA) EN LA REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID

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1488, mayo, 19. Valladolid.

Ejecutoria del pleito litigado ante la Real Chancillería de Valladolid entre el Concejo y justicia de Huete (Cuenca) y las villas de Alcocer (Guadalajara), Salmerón (Guadalajara) y Valdeolivas (Cuenca), por aprovechamiento de términos, con sentencia favorable a Huete.

A. Archivo fundación Carlos Ballesta López. Cuaderno en pergamino (5 bifolios). 27ˣ21cms. Letra cortesana. Restos de seda del sello de plomo (falta). Buen estado de conservación.

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DESCRIPCIÓN REALIZADA POR LA DRA. AMALIA GARCÍA PEDRAZA SEGÚN NORMAS ISAD (G)

ÁREA DE IDENTIFICACIÓN

Título

Real Ejecutoria de los Reyes Católicos en el pleito litigado por el concejo y justicia de Huete (Cuenca) con las villas de Alcocer, Salmerón y Valdeolivas.

Fecha de creación

1488, mayo, 19. Valladolid.

Nivel de descripción

Unidad documental simple

ÁREA DE CONTEXTO

Nombre de/l productor/es

Real Audiencia y Chancillería de Valladolid (España)

ÁREA DE CONTENIDO Y ESTRUCTURA

Alcance y contenido

Ejecutoria original de la Real Audiencia y Chancillería de Valladolid dada contra los concejos de Alcocer, Salmerón y Valdeolivas, y a favor del concejo de Huete, sobre aprovechamiento ilícito de términos. El pleito se falla a favor de Huete.

Escribano del pleito: Juan Pérez de Otalara.

Estado de conservación

Bueno

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ÁREA DE CONDICIONES DE ACCESO Y UTILIZACIÓN

Índices de Descripción

Aprovechamiento de términos.

ÁREA DE DOCUMENTACIÓN ASOCIADA

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Registro de Ejecutorias de la Real Chancillería de Valladolid, Caja, 13,33.

ÁREA DE CONTROL DE LA DESCRIPCIÓN

Fecha de descripción

2015, julio, 5.

SOPORTE Y VOLUMEN

1 Documento en pergamino

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NOTAS ACLARATORIAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL DOCUMENTO, SU REGESTA Y SU DESCRIPCIÓN

A

En la regesta, después del resumen del contenido de la carta ejecutoria, precediendo a la identificación del archivo, aparece una “A”. Con esta letra mayúscula indicamos que el documento es un original, que no se trata ni de una copia ni de un traslado.

Bifolio

Pliego de pergamino o de papel doblado por la mitad formando dos hojas.

Carta Ejecutoria

Desde un punto de vista jurídico, las Reales Cartas Ejecutorias revisten la forma de provisión real, emitidas en nombre del rey, por el Consejo Real y las Audiencias y Chancillerías.

Su expedición supone la culminación del proceso penal, puesto que su finalidad era ordenar a las autoridades el cumplimiento de la sentencia definitiva que se había pronunciado en un proceso. Habitualmente era solicitada por la parte que había resultado beneficiada con el fallo judicial. A ella se le entregaba la ejecutoria original mientras que en la Chancillería, en su registro de ejecutorias, quedaba una copia de la misma.

Hasta llegar a la Ejecutoria, el proceso judicial era largo. En algunos casos el litigio duraba bastantes años. Durante ese tiempo, las partes presentaban distintas alegaciones y contra-alegaciones, pruebas, testimonios e, incluso, fallos judiciales contradictorios.

La Real ejecutoria que pronunciaba la Real Chancillería contenía un fallo inapelable. Esto suponía que antes de su expedición ya se habían agotado todos los recursos posibles. De esta manera, hasta tres, o incluso cuatro sentencias, podían haberse pronunciado en el proceso. Todas ellas aparecen reproducidas íntegramente en las Reales Ejecutorias1.

Registro de ejecutorias en la Real Chancillería de Valladolid

                                                                                                                         1  Información  obtenida  principalmente  del  artículo  de  Mª  del  Pilar  Esteves  y  Susana  García,  “Las  reales  ejecutorias  como  fuente  para  el  estudio  de  la  historia”,  Clio  &Crimen,  10  (2013),  pág.  375.  

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Las ejecutorias originales, especialmente aquellas obtenidas en pleitos cuya sentencia llevaba implícito el reconocimiento de derechos y privilegios, fuesen del tipo que fuesen, solían conservarse en los archivos de las personas e instituciones a cuya instancia se expedían: archivos familiares y archivos de instituciones civiles (concejos) y religiosas (iglesias, conventos y monasterios). En este sentido, es especialmente ilustrativo el caso de las Ejecutorias de hidalguía que se custodian celosamente en los archivos familiares, como garantía del reconocimiento oficial de pertenencia al estamento nobiliario de la familia, o el caso de las ejecutorias de pleitos sobre propiedad, posesión o aprovechamiento de montes y términos concejiles, presentes en numerosos archivos municipales. También es frecuente encontrar ejecutorias originales en los archivos judiciales, fundamentalmente en los de las Chancillerías y en el del Consejo Real, ya que a menudo, y especialmente en el caso de los pleitos sobre ejecución de carta ejecutoria, éstas o sus traslados eran aportadas como prueba en los procesos.

He comprobado que en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, en la serie Registro de ejecutorias, caja 13,33, se encuentra una ejecutoria del pleito litigado por el concejo, justicia y regimiento de Huete, con las villas de Alcocer, Salmeroncillo y Valdeolivas. Está fechado el 13 de mayo de 1488. Seguramente sea el registro de la Ejecutoria original que posee la Fundación Carlos Ballesta. Y aunque en la descripción del documento se cita “Salmeroncillo”, población que en la actualidad existe, yo leo, en la primera foto que hay del registro de esta Ejecutoria colgada en el Portal de Pares, “Salmeron”. Puede ser un error de quien leyó el documento e hizo la transcripción, o puede ser que en el desarrollo del texto del registro aparezca Salmeroncillo.

Carta de receptoría

Despacho en que se encomendaba recibir o hacer alguna probanza o diligencia. Juez de Comisión

El juez de comisión era un oficial de la monarquía designado para desempeñar, de forma puntual, una misión extraordinaria ajena a las funciones que les eran propias del cargo que desempeñaba. El cometido más habitual para el que era designado estaba relacionado con tareas de inspección, justicia, policía, hacienda y guerra.

Normas ISAD (G)

Con estas normas, entendidas como conjunto de Reglas Generales dadas para la descripción archivística a nivel internacional, se quiere:

. Asegurar la creación de descripciones coherentes, apropiadas y que sean inteligibles por sí mismas.

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. Facilitar la recuperación y el intercambio de información sobre la documentación de archivo.

. Compartir los encabezamientos autorizados.

. Posibilitar la integración de descripciones de diferentes archivos en un mismo sistema de información.

Pleito

Por definición, el pleito castellano era un juicio civil que requería que el magistrado que lo presidiera emitiera un veredicto de acuerdo estrictamente a la ley. Se diferenciaba así de la tradición más antigua de arreglar disputas mediante la decisión del magistrado, basada ésta no en la ley, sino en su propia estimación sobre lo que era justo y apropiado.

El fallo mediante pleito pretendía por tanto reducir las libertades, la independencia y la posible arbitrariedad de un juez, exigiendo que los litigantes presentaran pruebas formales de sus quejas, y que el juez se atuviera exclusivamente a esas pruebas a la hora de emitir su sentencia. Al juez no se le pedía decidir entre lo bueno y lo malo, simplemente estaba obligado a determinar cuál de las partes había podido probar su razón con los argumentos tomados de la ley2.

Real Audiencia y Chancillería de Valladolid

La función esencial de la Chancillería era resolver las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces ordinarios y delegados del territorio de su jurisdicción, a excepción de aquellas apelaciones que se reservaban al Consejo de Castilla.

De las sentencias dictadas por la Audiencia y Chancillería en apelación no había lugar a ningún recurso si confirmaba el fallo de la instancia inferior. Pero si lo revocaban, se podía apelar ante los oidores de la propia Chancillería en grado de revista.

Para entender la Ejecutoria que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que en los primeros años del reinado de los Reyes Católicos, el Consejo despachaba casos de corte (se entiende por tales los pleitos en los que estaban implicados un concejo, un señor de vasallos o un funcionario real o municipal), recursos de fueros, pleitos de términos, etc. Pero la dedicación de los consejeros a la resolución de estos procesos implicaba que debían descuidar su labor fundamental: el gobierno del reino. Para paliar esta situación, los Reyes Católicos adoptaron dos medidas:

1. Desde 1485 y hasta los primeros años del siglo XVI, ordenaron al Consejo en repetidas ocasiones que remitiera a las Chancillerías los pleitos pendientes. Este es el caso de la ejecutoria que nos ocupa.

                                                                                                                         2  Richard  L.  Kagan,  Pleitos  y  pleiteantes  en  Castilla.  1500-­‐1700,  Salamanca,  Junta  de  Castilla  y  León,  1991,  pág.46.  

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2. Ordenaron que pasasen a las Chancillerías algunas competencias judiciales del Consejo.

La historia de la Chancillería de Valladolid queda recogida en el portal del propio Archivo al que se puede acceder a través de PARES3. Reproduzco a continuación su contenido:

“La Real Chancillería de Valladolid funcionó durante buena parte de la Edad Media y durante toda la Edad Moderna como el más alto tribunal de justicia de la Corona de Castilla para los territorios situados al norte del río Tajo, si exceptuamos las competencias que en materia de justicia tenía encomendadas la Sala de Justicia del Consejo de Castilla (Sala de las Mil y Quinientas).

- Atribuciones.

Sus principales atribuciones fueron:

. Como tribunal de primera instancia: conocimiento de los casos surgidos en el rastro de la Chancillería (área jurisdiccional de cinco leguas alrededor de la sede del tribunal) y de los denominados 'casos de corte' (aquellos cuyo conocimiento se avocaba el rey por diversos motivos, fundamentalmente privilegio o inferioridad manifiesta de alguna de las partes).

. Como tribunal de apelación: conocimiento de las apelaciones de las sentencias pronunciadas por las distintos jueces y tribunales del reino, tanto los pertenecientes a la jurisdicción real (alcaldes ordinarios, alcaldes mayores, corregidores, merinos, adelantados, audiencias de Galicia y Asturias) como los pertenecientes a las jurisdicciones especiales (jurisdicción eclesiástica, mercantil y señorial).

- Historia.

Los orígenes remotos de la Audiencia se sitúan en la obra legislativa de Alfonso X, prólogo de un largo proceso institucionalizador que se prolongó a lo largo de la Baja Edad Media y cuyos principales hitos fueron la política reformista introducida por la dinastía Trastámara y el reinado de los Reyes Católicos. La creación y la primera regulación legal de la Audiencia se deben a Enrique II (Cortes de Toro, 1371), que establece un tribunal de instancia y órgano judicial supremo, si bien sus competencias no quedan todavía claramente definidas. Durante el reinado de su sucesor, Juan I, se procede a la delimitación de las competencias judiciales entre la Audiencia y el recién creado Consejo Real (cortes de Briviesca de 1387 y de Segovia de 1390) quedando configurada la Audiencia como máxima instancia judicial salvo en los casos en que proceda el denominado 'Recurso de Segunda Suplicación' ante el Consejo, para cuya interposición se exigía que el pleito se hubiera iniciado ante los oidores de la Audiencia, que fuera 'muy grande' y que el recurrente hubiera entregado una fianza de mil

                                                                                                                         3  http://www.mecd.gob.es/cultura-­‐mecd/areas-­‐cultura/archivos/mc/archivos/acv/portada.html;jsessionid=0DC8B3620D3C4C3B7E37543A9912E075  

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quinientas doblas. Los reinados siguientes (Enrique III, Juan II) no introdujeron novedades sustanciales, salvo la progresiva sedentarización de la Audiencia en Valladolid, y el inicio de la cohabitación entre la Cancillería y la Audiencia, que traerá como resultado la identificación entre ambas instituciones y el nombre con el que se conocerá al tribunal en el futuro: 'Real Audiencia y Chancillería'.

Durante el reinado de los Reyes Católicos culmina el proceso institucionalizado, quedando definitivamente configurada la planta y atribuciones del tribunal mediante diversos textos legales (Ordenamiento de Toledo de 1480 y sobre todo Ordenanzas de la Chancillería de Medina del Campo de 1489). Dicha planta y atribuciones se mantendrán en lo sustancial a lo largo de toda la Edad Moderna, siendo la principal novedad de este período el reajuste del inmenso área jurisdiccional del tribunal con la creación en Ciudad Real de una nueva Audiencia con competencia para todos los territorios situados al sur del río Tajo (1494), Audiencia que se establecerá definitivamente en Granada a partir del año 1505.

Tras el paréntesis de la Constitución de 1812, la supresión definitiva de la Real Chancillería es fruto de la gran reforma de la Administración Central subsiguiente a la muerte de Fernando VII y al establecimiento definitivo de Liberalismo. La separación de poderes y la racionalización de las instituciones que preconiza esta doctrina política se traduce en el campo de la administración de Justicia en la creación de nuevos tribunales a los que compete en exclusiva la función judicial (Tribunales supremos de España e Indias, de Guerra y Marina y de Hacienda) y en la supresión definitiva de las Chancillerías de Valladolid y Granada mediante decreto de 26 de enero de 1834, por el que se crean las Reales Audiencias (posteriormente Audiencias Territoriales). Las competencias de la Real Chancillería de Valladolid serán heredadas por la Audiencia Territorial de Valladolid, con jurisdicción en las provincias de Valladolid, Palencia, León, Zamora, Salamanca.

- Organización

La Real Chancillería contó con los siguientes órganos:

. Presidente. Máxima autoridad de la Chancillería y representante de la misma ante el resto de las instituciones.

. Acuerdo. Órgano gubernativo de la Chancillería, formado por el presidente y los oidores.

. Gobierno de la Sala del Crimen. Órgano gubernativo integrado por los alcaldes del crimen, con funciones análogas a las del Acuerdo pero específicas para los asuntos criminales.

. Salas de lo Civil. Cuatro salas, con cuatro oidores cada una, para el conocimiento de los asuntos civiles tanto en primera instancia (Casos de Corte) como en apelación de las sentencias pronunciadas por diversas justicias del reino.

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. Salas de lo Criminal. Dos salas a cargo de los Alcaldes del Crimen, que conocen asimismo de los casos de corte, de las apelaciones de las causas criminales y además de las causas civiles surgidas en el rastro de la Chancillería.

. Sala de Hijosdalgo. Integrada por los Alcaldes de Hijosdalgo y los Notarios del Reino, en ella se ven los pleitos de hidalguía, además de otros asuntos, como los pleitos de alcabalas.

. Sala de Vizcaya. Sala constituida por el Juez Mayor de Vizcaya, con jurisdicción privativa -en aplicación del Fuero de Vizcaya-para los vizcaínos originarios, tanto para pleitos civiles como criminales y de hijosdalgo.

. Archivo y Registro. Presidido por el Archivero y Registrador de la Chancillería, era el organismo responsable tanto del registro (provisiones, exhortos y ejecutorias) como del control de los pleitos que iban entregando los escribanos una vez concluida su tramitación.”

Oidor

Los oidores son, tras el presidente, los ministros de mayor rango de la Chancillería, formando junto a él el Real Acuerdo. Su ocupación esencial es sustanciar los pleitos civiles.

Se define su figura como: magistrado o juez que en las audiencias del rey oía y sentenciaba las causas y pleitos.

Presidente de la Chancillería

Era la figura más importante de la Institución. Debía ser letrado. Durante el siglo XVI, y en épocas anteriores, se le exigía ser también eclesiástico.

Procurador

Era un experto procesal que ayudaba a su cliente a planear las estrategias con mayor posibilidad de éxito. El litigante tenía que suministrar al procurador una carta de poder notarial que le daba el derecho de representar a su cliente, llevar los pleitos y hablar por él ante el tribunal. Gran parte del trabajo de procurador era rutinaria: preparar documentos, buscar testigos y pedir el consejo de un abogado cuando era necesario.

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Sello de Plomo

En castilla, el sello fue utilizado por los reyes desde el último cuarto del siglo XII. Tenía un tamaño considerable, de forma circular, destacando una iconografía que subrayaba el poder de la Monarquía. En el caso de los Reyes Católicos, la representación iconográfica que aparece en los sellos es siempre la misma: la reina está sentada en una gran bancada en figura mayestática con los atributos de la realeza: corona, cetro y globo terráqueo; el rey, en figura ecuestre: cabalgando, con yelmo, espada y escudo. Las innovaciones afectarán al estilo, muy tosco en los sellos de la primera etapa, con reminiscencias góticas, y mucho más evolucionado en las posteriores, con una factura cada vez más suelta y rica en ornamentación, que introduce ya elementos renacentistas. Las diferencias vendrán dadas por las leyendas y las armerías, que se renuevan para atestiguar la titularidad de los soberanos sobre los nuevos territorios que vayan incorporando. Ejemplo de sello de plomo

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Unidad documental simple

La unidad documental simple es reflejo de una actuación única, en un único documento. Por ejemplo una Carta Ejecutoria, una memoria, un testamento, etc.

En contraposición, una unidad documental compuestas sería aquella en la que se desarrollan actuaciones secuenciales, que se realizan mediante un procedimiento cuyo recorrido se refleja en distintos documentos que, sin embargo, forman una única unidad documental. El ejemplo más claro es el expediente.

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Nota Aclaratoria de la Transcripción de algunos párrafos.

Debe usted tener en cuenta que la vocal “u” se utiliza en muchas palabras con valor de consonante “v”. Ejemplo “apartauan” por apartaban. O “beuer” por beber

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EJECUTORIA

Análisis Diplomático de la Ejecutoria conservada en el Archivo de la Fundación Carlos Ballesta.

Como todas las cartas ejecutorias, se inicia con la Intitulación: parte inicial en la que se nombra a los reyes, en este caso “Don Fernando e doña Ysabel”, con la fórmula de derecho divino: “por la graçia de Dios rey e reyna…”, a la que sigue la enumeración de todos sus reinos y posesiones “de Castilla, de León, de Aragón….”. Aunque en el caso de su ejecutoria aparecen nombrados todos los territorios que componen los dominios de ambas coronas en ese año de 1488, en la mayoría de ejecutorias lo habitual es sustituir el nombre de las posesiones por un “etc”.

Tras la intitulación viene la Dirección: parte en la que se citan las autoridades a las que se dirige el documento. En este caso es a los miembros del Consejo Real, al Presidente y Oidores de la Chancillería de Valladolid, a los corregidores, alcaldes, justicias, y otra serie de oficiales, tanto de Huete como del resto de territorios de todos sus reinos.

Seguidamente aparece la Salutación bajo la fórmula: “salud e graçia”.

Tras la salutación se inserta la Notificación: en esta ejecutoria se usa la fórmula más habitual: “sepades”.

A continuación aparece la Exposición: es la parte esencial de la carta ejecutoria porque contiene la relación completa del proceso. Siempre termina con una petición en la que la parte que ha salido beneficiada por un fallo favorable a su causa, en su caso Huete, solicita la expedición de la Carta Ejecutoria.

A la Exposición le sigue el Dispositivo. Una parte del documento igualmente extensa en la que se inserta, entre otras cuestiones, el asentimiento de los reyes a la petición de expedir la Carta ejecutoria y su mandato de que se cumpla y ejecute la sentencia en ella contenida.

Tras este apartado aparece la Claúsulas sancionales, una cláusula conminatoria que supone la pérdida de la merced real y el pago de una pena monetaria si no se cumple lo estipulado.

Continúa con la Data, tanto la data cronológica (día, mes y año) como la geográfica o lugar de expedición del documento. En este caso es el 19 de mayo de 1488, en Valladolid.

La carta finaliza con la Validación que contiene las firmas de los jueces que intervinieron en el proceso. En su Ejecutoria la validación contiene las firmas del presidente, don Alfonso de Valdivieso, obispo de la iglesia de León, y de dos oidores, Alfonso Ruiz de Medina, y el licenciado Pedro de Frías. El escribano es Juan Pérez de Otalara, escribano de cámara.

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RESUMEN DEL CONTENIDO

El pleito se inició ante el Consejo Real con la presentación de una demanda interpuesta en Toledo, el 17 de junio de 1480, por Huete (Cuenca). Esta ciudad acusaba a las villas de Alcocer (Guadalajara), Salmerón (Guadalajara) y Valdeolivas (Cuenca) de invadir sus términos con el fin de aprovecharse, sin tener derecho a ello, de sus recursos naturales: pastos, agua, leña, caza, etc.

“…de diez, e veynte, e çinquenta e çient años, e de tanto tiempo a esta parte que memoria de onbres no eran en contrario, por sus términos propios, deslindados e amojonados por çiertos límites, señales e mojones que potestaua decir e declarar, los quales diuidian e apartauan los dichos términos de la dicha çibdad de Huete e su tierra, de los dichos términos de las dichas villas e conçejos de Alcoçer, Salmerón e Valdeoliuas”.

Sin respetar estos límites claramente establecidos,

“los conçejos e omes buenos de las dichas villas de Alcoçer e Salmeron y Valdooliuas y otros particulares…vezinos e moradores de las dichas villas, contra toda razón e justiçia, e contra la voluntad del dicho conçejo de la dicha çibdad de Huete…sin tener para ello título ni razón, auían presumido e al presente presumían de entrar, como de fecho auían entrado e entrauan, en los dichos términos de la dicha çibdad de Huete e su tierra, algunas vezes a paçer…a roçar e sacar e beuer las aguas…”

El atrevimiento lo explica el concejo de Huete por la protección que tenían las tres villas de algunos señores:

“…como las dichas villas, sus partes contrarias, de algunos tienpos a esta parte auían estado, como de presente estauan, por vasallos de algunos caualleros, con el fauor que auían tenido…”

En un primer momento, para evitar enfrentamientos, Huete había pedido a dichos señores, de forma amistosa, que cesaran los abusos de las tres villas. Pero al ignorar su petición, la ciudad se ve obligada a solicitar “cunplimiento de justiçia”. Solicitud que conlleva la exigencia de que se les prohíba a los vecinos de las tres villas la entrada en sus términos, así como la condena a los concejos a pagar 500.000 maravedíes en concepto de daños causados.

Por su parte, las tres villas denunciadas –Alcocer, Salmeron y Valdeolivas- presentan una petición en la que solicitan que se desatiendan las pretensiones de Huete. Entre otras razones, porque su demanda no estaba presentada en forma y porque no era cierta la acusación que contra ellas lanzaba. Por el contrario, las tres villas afirman que desde tiempos inmemoriales sus habitantes entraban sin problemas en esos términos de Huete, aprovechándose de sus pastos, aguas, caza, etc. por justos títulos y privilegios que les habían concedido reyes anteriores, así como por una sentencia dada a su favor tiempo atrás por un juez

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de comisión: el bachiller Paniagua. Por todo ello solicitan que se ordene al concejo de Huete que no vuelva a molestar a sus vecinos.

La respuesta de Huete no se deja esperar: todo es falso. Nunca existieron tales privilegios porque, de haber sido concedidos, Huete hubiese interpuesto una apelación.

El Consejo Real, vistas las peticiones y argumentos de las partes, determina que ambas presenten las pruebas que avalen sus respectivas reclamaciones, dándoles para ello un plazo de 70 días.

Las villas implicadas, para poder hacer sus probanzas, solicitan las preceptivas cartas de receptoría. Documento que les permitía convocar a los testigos diseminados por el obispado de Cuenca y por otros territorios castellanos. El Consejo acepta y confía la tarea de recibir los testimonios al escribano de cámara Pedro Fernández de Madrid.

En las preguntas que deben contestar los testigos, Huete quiere demostrar que aquellos vecinos de otras villas que han querido aprovecharse de sus términos, siempre se han visto obligados a pedir licencia al concejo de la ciudad. De lo contrario, aquellos que entraban en sus términos sin licencia eran cogidos presos por los guardas y caballeros de la Sierra. Además, aluden a que, en determinados momentos, las tres villas denunciadas hicieron igualas con Huete para poder aprovecharse de ciertas partes de sus términos. Gesto que llevaba un reconocimiento implícito del dominio exclusivo de Huete sobre dichos territorios.

Por su parte, Alcocer, Salmeron y Valdeolivas solicitan que se dé por no probada la petición de Huete “poniéndoles perpetuo sylençio sobre ello”. Tienen privilegios que avalaban su derecho a entrar en los términos de Huete.

Huete rechaza tales pretensiones alegando que “…eran escripturas priuadas, otras traslados, e tales que no fazían fee ni prueua”, entre otras razones porque no estaban firmadas por escribano público. Incluso la sentencia que las tres villas presentaban como prueba a su favor, y que fue emitida por el bachiller Diego Fernández Panyagua, nombrado juez de comisión para sentenciar el caso, no era válida. Entre otros argumentos porque dicho juez no tenía poder para conocer en el caso. A lo que se sumaba el hecho de que, teniendo un plazo de 90 días para emitir su sentencia, lo agotó sin pronunciarla. Algo que intentaron solucionar maliciosamente alegando que se les había concedido una prologa de 30 días para que Paniagua diera su sentencia. Por tanto, el fallo del juez de comisión, que fue favorable a las tres villas, es a juicio de Huete nulo.

Por este motivo Huete recurrió ante la Chancillería la sentencia del juez de comisión. Pero el pleito nunca llegó a concluirse por:

“Las muchas ocupaçiones, como porque al tienpo de la dicha conclusión acaesçieran en estos nuestros reynos las diferençias del rey de Navarra e del ynfante don Enrique, por lo qual auía çesado de se determinar el dicho negoçio”.

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Suspendida la apelación, Huete señala como en ese momento, las tres villas se igualan con ella para que sus vecinos pudiesen entrar en sus términos. Con este acuerdo de iguala, queda demostrado que las tres villas reconocían no tener derecho a entrar sin licencia en los términos de Huete.

El proceso se complica con acusaciones y contraacusaciones que repiten una y otra vez los mismos argumentos. Sirva de ejemplo el argumento de Huete de que, si en algún momento Alcocer, Salmeron y Valdeolivas habían tenido privilegios concedidos por los reyes don Alfonso y doña Leonor, era porque los habían conseguido con argumentos y “falsas relaçiones”. Mentiras como las de afirmar que Huete permitía a otras villas y lugares de señorío, que antes pertenecían a su jurisdicción, entrar en sus tierras y explotar sus recursos. En esta línea de desmontar los argumentos de las tres villas, también niega que tuviera validez otro privilegio que ellas decían tener del rey don Enrique, ya que dicho privilegio nunca se notificó a Huete.

Alcocer, Salmeron y Valdeolivas por su parte despliegan una defensa basada en distintos argumentos. Entre ellos destacan dos.

Uno bastante interesante:

“…porque segund derecho e leyes de nuestros reynos, la propiedad e señorío de los montes, e pastos e términos de la dicha çibdat e villas e logares de nuestros reynos e señoríos que eran de nuestra corona real, pertenesçían a nos, anvque el vso e aprouechamiento dellas fuese de las dichas çibdades e villas e logares…”

Otro relacionado con la apelación presentada por Huete ante la Chancillería contra la sentencia del juez Paniagua. Según ellos este movimiento:

“…no auía suspendido el efeto de la dicha sentençia porque el dicho señor rey don Juan, en la dicha comisión espresamente auía proybido e mandado que de la dicha sentençia quel dicho bachiller Panyagua diese en la dicha cabsa, no se pudiese apellar ni suplicar…”.

Por estas y otras razones, solicitan al Consejo Real que se pronuncie. El Consejo acepta y da de nuevo a las dos partes un plazo de 80 días para presentar sus probanzas.

Vuelven de nuevo ambas partes a presentar sus alegaciones, repitiendo los mismos discursos. El Consejo termina fallando a favor de Huete:

En que fallaron quel dicho conçejo, justyçia, guarda, regidores, caualleros, escuderos y omes buenos de la dicha çibdat de Huete y su tierra, e su procurador en su nonbre, prouaron bien e conplidamente su yntençión”

Y en contra de Alcocer, Salmerón y Valdeolivas:

“…declararon que los dichos conçejos, e alcaldes, e regidores e omes buenos de las dichas villas de Alcoçer e Salmeron e Valdeoliuas, e los vesynos e moradores dellas, ni de algunos dellos, no auían ni tenían derecho ni facultad de paçer, ni roçar, ni cortar en

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los términos, e montes, e prados, e pastos e exidos, de la dicha çibdat de Huete e su tierra, la leña y yerua dellos…”

No obstante, no los condena a pagar las costas “por algunas cabsas e razones que a ello les mouían, no fazían condenaçión de costas contra ninguna ni alguna de las dichas partes”.

Las tres villas no están de acuerdo con el fallo, considerándolo injusto. Apelan de nuevo al Consejo. Alegan, entre otras cosas, la poca credibilidad de los testigos presentados por Huete.

En este momento procesal, el Consejo remite el pleito a la Audiencia y Chancillería de Valladolid:

“…E estando el dicho proçeso de pleito en este estado ante nos, en el nuestro Consejo, en la remisión general que nos mandamos faser e fasymos de todos los pleitos e cabsas que ante los del nuestro Consejo estauan pendientes, para ante los dichos nuestros presidente e oidores de la dicha nuestra Abdiençia, remitimos e fue remitido por nuestro mandado el dicho pleito e negoçio… para que ellos lo tomasen en el punto e estado en que ante los del nuestro Consejo estaua pendiente”

Pasando el pleito a la jurisdicción de la Audiencia y Chancillería de Valladolid, ésta da a las dos partes un plazo de 50 días para presentar sus probanzas. Expide las cartas de receptoría confiando en el escribano Antón Gil. Una vez que las probanzas sean llevadas a la Chancillería, los respectivos procuradores solicitarán copia de las probanzas presentadas por la parte contraria.

De nuevo, ambas partes, vuelven a esgrimirse los argumentos que venían dando desde hacía años. Sin embargo, hay un elemento nuevo que resulta, cuanto menos, llamativo. Las tres villas no pueden presentar los privilegios que decían tener a su favor, así como la ampliación del plazo de 30 días que según ellos se le había concedido al juez de comisión Paniagua. Alegan que dichos documentos se habían perdido, circunstancia de la que no son culpables:

“e porque el poder e prerrogaçión del término que desya que faltaua en el dicho proçeso, auía quedado en los registros del notario por quien auía pasado, a lo qual se auían quemado las casas e los registros que tenía, e que syn culpa e cabsa de las dichas villas auían sido perdidos”.

En un último intento de ganarse el favor del tribunal, las tres villas alegan también la situación de pobreza de sus vecinos, muchos de ellos viudas, huérfanos, “miserables personas”, lo que justificaría la imperiosa necesidad de entrar en los términos de Huete.

Finalmente, la Chancillería falla a favor de Huete:

“…Estando en Abdiençia pública, e en presençia de los procuradores de anuas las dichas partes, dieron e pronunçiaron en el dicho pleito sentençia difinityva en grado de

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reuista, en que fallaron que la sentençia difinityva en el dicho pleito dada e pronunçiada por algunos de los del nuestro Consejo, de que por parte de los dichos conçejos, justiçias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales, omes buenos de las dichas villas de Alcoçer e Salmeron e Valdeoliuas, fue suplicado que fue e era buena, justa e derechamente dada. E que syn embargo de las razones a manera de agrauios contra la dicha sentençia, en el dicho grado de suplicación ante los de nuestro Consejo e ante ellos, dichas e alegadas, la deuían confirmar e confirmaronla en grado de revista, en todo y por todo, segund que en ella se contenía. E por quanto la parte de las dichas villas de Alcoçer e Salmeron e Valdeoliuas suplicó mal e como no deuía, condenaronlos en todas las costas dichas en esta ynstançia de suplicaçión”

Comparece el procurador de Huete y solicita a la Audiencia que “mandásemos tasar las costas…e asy mismo les mandásemos dar nuestra carta executoria dellas e de las dichas sentencias difinityvas que de suso en esta dicha nuestra carta executoria van encorporadas”.

El tribunal ordena a las tres villas a pagar una multa de 33.250 maravedíes:

“…por esta dicha nuestra carta mandamos a los dichos conçejos, alcaldes, regidores, ofiçiales e omes buenos de las dichas villas de Alcoçer e Salmeron e Valdeoliuas, e a cada vno de ellos que agora nin de aquí adelante, en ningund tienpo, no entren a paçer, ni roçar, ni cortar en los dichos términos e montes e prados e pastos e exidos, de la dicha çibdat de Huete e su tierra, la dicha yerua e leña dellos, sin liçençia de la dicha çibdat”.

La sanción deberán pagarla en el plazo de 15 días, tiempo que contará a partir de la recepción de la sentencia en los respectivos concejos.

Si no cumplen con lo dictado por la Chancillería de Valladolid, el dinero se obtendrá de la ejecución de los bienes de propios de las villas condenadas. Si no tuvieran bienes de propios, se ejecutarán los bienes de los regidores, alcaldes, etc.

Para hacer cumplir la sentencia, se le da poder al corregidor y alcaldes de Cuenca. De no cumplir estas autoridades con lo ordenado, se les condenará a pagar 10.000 maravedíes de multa.

Firman la ejecutoria el presidente, don Alfonso de Valdivieso, obispo de la iglesia de León, y Alfonso Ruiz de Medina y el licenciado Pedro de Frías, oidores. El escribano de Cámara es Juan Pérez de Otalara.

Fechada en Valladolid, a 19 de mayo de 1488.