fuentes del derecho internacional publico

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DEFINICIÓN: El Derecho Internacional público es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional. Derecho internacional público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas están destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos (sujetos atípicos), a los cuales también se les confiere calidad de sujetos de derecho internacional. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO DEFINICIÓN DE FUENTE: Es el conjunto de pautas compuestos por valoraciones, principios morales, doctrinarias, etc. Que determinan la voluntad del legislador contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica. CLASIFICACIÓN:

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Fuentes y Principios del Derecho Internacional Público.

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Page 1: Fuentes Del Derecho Internacional Publico

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DEFINICIÓN:

El Derecho Internacional público es el ordenamiento jurídico que regula el comportamiento de los Estados y otros sujetos internacionales, en sus competencias propias y relaciones mutuas, sobre la base de ciertos valores comunes, para realizar la paz y cooperación internacionales, mediante normas nacidas de fuentes internacionales específicas. O más brevemente, es el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional.

Derecho internacional público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente. Estas están destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los Estados, y otros sujetos (sujetos atípicos), a los cuales también se les confiere calidad de sujetos de derecho internacional. 

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DEFINICIÓN DE FUENTE: Es el conjunto de pautas compuestos por valoraciones, principios

morales, doctrinarias, etc. Que determinan la voluntad del legislador contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.

CLASIFICACIÓN:

MATERIALES: Dan nacimiento a la norma FORMALES: Métodos de creación y verificación de la norma.

FUENTES MATERIALES: Dan nacimiento a la norma, son la fundamentación extrajurídica de por qué nace una norma jurídica de DIP, ejemplos:

Convicciones y posturas internacionales de los Estados Interdependencia económico-social de los Estados Intereses y conveniencias nacionales e internacionales

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Actos unilaterales de los Estados.

FUENTES FORMALES: Métodos de creación y verificación de la norma.

Formales en sentido amplio; modo de verificación de existencia de la norma Evidencian la existencia de una norma jurídica internacional (jurisprudencia y doctrina).

Formales en sentido restringido estricto; modo de creación de la norma constatan la existencia de una norma a través del resultado del proceso creativo válido para el ordenamiento jurídico internacional (convenciones internacionales, costumbre internacional, principios generales).

Ambos procesos se encuentran condicionados por la voluntad de los Estados.

ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:

FUENTES PRINCIPALES (formal estricto): Convenciones particulares Costumbre internacional Principios generales del derecho.

FUENTES AUXILIARES (formal amplio): Decisiones judiciales Doctrina

EQUIDAD: (Puede ser principal si así lo acuerdan los Estados).

CARACTERÍSTICAS:

OBLIGATORIO en materia contenciosa como consultiva CODIFICA una costumbre aceptada por la generalidad de los Estados No es una norma imperativa de IUS COGENS, cabe a los Estados

como agentes generadores del derecho, la posibilidad de aceptar

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nuevas fuentes creadoras Es una enumeración DESCRIPTIVA, pero taxativa para la CIJ.

No establece jerarquía, las fuentes principales se encuentran en el mismo plano jerárquico.

Principios que se aplican: ley especial deroga la general y ley posterior deroga la anterior.

COSTUMBRES INTERNACIONALES:

DEFINICIÓN:

Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho.

Práctica común y reiterada de dos o más Estados aceptada como obligatoria

Es fuente principal, crea normas y verifica la norma creada

Elementos: Material (objetivo): práctica común, emanada de sujetos DIP

concordante con otros Estados, y reiterada en el tiempo.

Psicológico (subjetivo): aceptación de la práctica como derecho, convicción de obligatoriedad.

Clases: bilateral, regional, general (erga omnes).

Tipos de Costumbre.

Costumbre Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aún cuando éstos no haya participado en

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ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio se hayan negado de manera permanente y persistente.

Costumbre Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados, como por ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no es para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y que usualmente se encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos.

Costumbre Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos Estados, su obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO :

Los principios generales del derecho, directrices o estándares, son disposiciones que carecen de condición de aplicación y que contienen una pauta o indicación genérica a seguir, pero no una prescripción definida.

Se distinguen de las normas o reglas jurídicas, por las que algo se ordena, se prohíbe o se autoriza y a las que se considera obligatorias

En Derecho Interno: Los Estados aplican principios de derecho interno concordantes con los aplicados por otros Estados; se presume la intención común de aplicarlos en sus relaciones mutuas

Estos principios no necesitan una costumbre antecedente para ser aceptados como fuente creadora del DIP

En Derecho Internacional Público: Son abstracciones de normas que integran el orden jurídico internacional general.

No son por sí mismas fuentes creadoras de DIP (pero pueden coincidir con una norma DIP). EJEMPLO: “libertad de mares”: es una abstracción deducida de una costumbre internacional

Son conceptos jurídicos generales de normas lógicas No pueden derogar una norma de IUS COGENS.

LA DOCTRINA:

La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede

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ser de carácter filosófico, sociológico o histórico. El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundamentales de dicho Derecho establece en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas". La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean.

LA EQUIDAD:

La equidad como criterio Justificador de las disposiciones del derecho, permite al juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente del derecho. La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición. En este sentido es importante porque quiere decir la aplicación al caso concreto del criterio general establecido por la norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las exigencias de la norma.