fuentes del derecho internacional privado
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UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS DERECHO INTER. PRIVADO
Fuentes del Derecho Internacional Privado
A nuestros padres por su apoyo incondicional.
A nuestro maestro por los conocimientos impartidos, que sirven de base para nuestra formación profesional.
Dedicatoria
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ÍNDICE:
INTRODUCCIÓN.......................................................................................................................3
1.- Concepto:............................................................................................................................5
2.- Clasificación:......................................................................................................................6
a) La Ley.........................................................................................................................7
b) La Costumbre...........................................................................................................9
c) La Jurisprudencia:..................................................................................................9
d) La Doctrina..............................................................................................................10
e) Principios generales del Derecho.....................................................................11
a) Los Tratados Internacionales o Ley Internacional........................................14
b) La Costumbre Internacional................................................................................17
c) La Jurisprudencia Internacional........................................................................18
d) La Doctrina internacional o Derecho comparado..........................................18
I. Antecedente................................................................................................................19
II. Tratados vigentes......................................................................................................20
a) El Tratado de Montevideo de 1889....................................................................20
b) El Tratado de la Habana o Código de Bustamante de 1928........................20
c) Tratado de Montevideo de 1940.........................................................................20
d) Las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho Internacional Privado-(CIDIP).....................................................................................21
APORTES................................................................................................................................23
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS....................................................................................25
Fuentes del Derecho Internacional Privado
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INTRODUCCIÓN
En el orden jurídico internacional es necesario constatar la inexistencia de un
tribunal supranacional capaza de determinar el derecho aplicable en todo tipo
de controversias originadas en el mundo por las relaciones privadas
internacionales. De manera similar, la comunidad jurídica encuentra distante la
posibilidad de contar con un ente con capacidad suprema de legislar y ejercer
una potestad reglamentaria soberana y omnicomprensiva. De ahí la utilidad e
importancia del estudio de las Fuentes en el Derecho Internacional Privado, ya
que ellas coadyuvan a colegir e identificar, a partir de modos de producción
jurídica aceptados y reconocidos qué normas pueden resultar válidas para el
operador del Derecho al momento de resolver las controversias privadas
internacionales.
De manera adicional, en el contexto presente de mundialización el tema de las
Fuentes permite monitorear el grado de progreso o estancamiento en ciertas
materias del Derecho Internacional Privado; campo por lo demás dinámico y
evolutivo que se concreta en mucho más que soluciones proporcionadas por
cada derecho estatal (Interno), como veremos en el desarrollo de este trabajo.
En efecto, una demarcación del discurrir de estos cauces normativos, con
particular énfasis en el Derecho Internacional Privado Peruano, nos permitirá
aproximarnos por ejemplo, al Derecho convencional del Derecho Internacional
Privado, el cual enfrenta el reto de plantearse una armonización o unificación
que se extienda más allá de criterios para la determinación de la ley o del
derecho aplicable y de mecanismos de cooperación judicial internacional,
concebidos en ambos casos desde una óptica regionalista.
Por el contrario, vemos que la escena contemporánea exige, sobre loa antes
expuesto, esfuerzos de unificación y armonización del derecho sustantivo
(Derecho material), articulados a las corrientes multilaterales y universales del
Derecho Internacional Privado, como es el caso, entre otros foros, de la
Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. En suma,
buscaremos establecer la dirección por las que debe transitar la construcción
de un Sistema de Derecho Internacional Privado.
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Pero para empezar este desarrollo, debemos formularnos las siguientes
interrogantes: ¿Qué son las fuentes del Derecho? ¿Qué se entiende por
fuentes del Derecho Internacional Privado?
Antes de contestar la primera interrogante, debemos advertir, siguiendo a
Gónzales Lapeyre, que el Derecho Internacional Privado adapta sus
características propias a lo que en materia de fuentes ha establecido la Teoría
General del Derecho.
Sin embargo, nuestro análisis y descripción de los modos de producción
jurídica a saber: Tratados Convencionales Internacionales, Leyes o Códigos,
Jurisprudencia, Costumbre, Doctrina, Principios Generales del Derecho- se
enmarcará en el continente del Derecho Internacional Privado, el cual se
privilegiará permanentemente sobre otro tipo de reflexiones generales y
criterios que pudieran esgrimirse, basados en la Teoría General sobre las
Fuentes del Derecho.
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FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1.- Concepto:
La acepción del término fuente se origina en la expresión latina fons o fontis,
con la cual se aludía al manantial de agua que brotaba de la tierra; metáfora
que transplantada al mundo del Derecho apunta al origen de las normas
jurídicas.
Asimismo, en el ámbito jurídico se emplean como sinónimos los vocablos
hontanar, nacimiento o causa para explicar la procedencia de un ordenamiento
jurídico determinado.
Al respecto, García Calderón opina que: “Las fuentes son los modos creadores
del Derecho, vale decir, las formas a través de las cuales se produce el
fenómeno jurídico”.
En una línea similar, Sepúlveda entiende las fuentes como las formas de las
que puede deducirse lo que es válido como Derecho.
Por su parte, la jurista argentina Dreyzin de Klor observa que la expresión
Fuentes del Derecho adolece de cierta ambigüedad al emplearse para designar
fenómenos diferentes. En ese sentido, nos dice que la expresión es utilizada:
a) Para hacer referencia a la razón de validez de las normas, siendo en
este sentido la norma superior fuente de la inmediatamente inferior.
b) Como forma de creación de la norma: en cuyo caso el acto legislativo es
fuente de la ley, el acto de sentenciar lo es de la sentencia, la costumbre
de la norma consuetudinaria, etc.
c) Como forma de manifestación de las normas; por lo tanto, La
Constitución, la ley y los decretos serían Fuentes de Derecho.
d) Como el conjunto de pautas compuesto por valoraciones, principios
morales, doctrina, etc., que determina la voluntad del legislador,
contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.
Por otro lado encontramos la descripción de autores que entienden el tema de
las fuentes como “las fuerzas sociales que determinan dentro de una
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determinada organización jurídica, los distintos tipos de normas jurídicas que
para ellas constituyen el ordenamiento jurídico” y como “las formas jurídicas de
presentación de reglas del Derecho Internacional Privado”.
Debiendo asumir una posición al respecto a las fuentes del Derecho
Internacional Privado, nos inclinamos por entenderlas en el sentido descrito por
Dreyzin Klor: como las formas obligadas y determinadas que ineludiblemente
deben tomar los preceptos de conducta exterior para imponerse bajo el amparo
del poder coercitivo del Derecho. Este concepto autoriza a encuadrar en él la
costumbre, la ley, la jurisprudencia de los tribunales y la doctrina de los juristas;
a lo que bien podríamos añadir los tratados o convenciones internacionales, los
principios generales del Derecho y las normas derivadas de la autonomía de la
voluntad de los particulares en el comercio jurídico internacional (Derecho
transnacional), verificadas en el ámbito de la nueva lex mercatoria o ius
mercatorium.
Cabe precisar, empero, respecto a las normas de derecho transnacional, como
sostiene Uriondo de Martinoli, que estas adquieren carácter coercitivo
solamente cuando son objeto de recepción por los Estados a través de
mecanismos internos e internacionales.
En términos más simples y atendiendo al significado etimológico de la palabra
“fuentes”, se entiende por fuentes del derecho:
Al punto de origen de donde surgen, nacen, se crean o elaboran las
normas jurídicas.
Es la manera o modo de creación del derecho.” modos creadores del
derecho”
Las formas a través de las cuales se produce el fenómeno jurídico.
Por lo que, Fuentes del Derecho Internacional Privado hace referencia al punto
de origen de donde surgen, emergen las reglas internacionales de carácter
privado.
2.- Clasificación:
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Las fuentes del derecho se clasifican de diversas maneras, en fuentes directas,
indirectas, escritas, consuetudinarias, nacionales e internacionales.
Desde el punto de vista del derecho internacional privado las fuentes se
pueden clasificar en nacionales e internacionales.
2.1.- Las Fuentes Nacionales:
Son todas las normas producidas al interior de cada Estado, así como por sus
reglas de costumbre, por su doctrina y sus principios generales del derecho.
En el caso del Estado peruano estaría conformado por todas las normas
generadas u originadas en el Perú, así como por sus reglas consuetudinarias,
por su doctrina, jurisprudencia y por sus principios generales del derecho.
Jerarquía.
a) La Ley: Generalmente conformada por las reglas de conflicto, reguladas
en la legislación de cada país. En el Perú está regulado en el Título III
Ley aplicable Libro X del Código Civil.
Se puede definir la ley como la norma dictada por la autoridad
competente, con las debidas formalidades, de carácter común, justa,
estable y suficientemente promulgada.
La tendencia general en el Derecho Internacional Privado es la de
formular sus reglas en normas con rango de ley.
Originariamente el Derecho Internacional Privado, nació como un
derecho consuetudinario basada en la costumbre de los pueblos. En el
inicio de las codificaciones, pocos países tenían normas jurídicas sobre
la materia tal es el caso del código Napoleónico que contenían los
artículos 3° y 11° o el código civil Italiano de 1865, en la que sistematizó
esta normatividad, igualmente lo hizo el código civil Alemán de 1890.
El código civil peruano de 1936 fue más amplio al desarrollar los
artículos, del V al XX del título preliminar, en los cuales se establecieron
algunas reglas sobre las personas (ley del domicilio o lex domicili), sobre
el derecho de cosas (en el lugar donde se encuentran o lex rei sitae;
sobre los actos en el lugar de la celebración o lex locus regim actum); y
sobre los tribunales (aquel en que está situado o lex fori).
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En materia constitucional; la carta magna vigente recoge los artículos
52° y 53°; 71° y 72° los cuales establecen las reglas sobre la
nacionalidad peruana y los derechos de los extranjeros en el Perú, la ley
general de sociedades tiene una prescripción especial en su artículo 15°,
el código tributario contiene los artículos XII XIII XV y XVI; el código
procesal civil, que establece prescripciones en los artículos 835 al 840
para la ejecución de sentencias extranjeras en el Perú; en cuanto a la
aplicación de la ley en el espacio también debe considerarse,
supletoriamente, el D.S. No 015-98-pcm, que contiene el reglamento de
la RENIEC, en cuanto a los matrimonios de peruanos, celebrados en el
extranjero y el D.S: No 002-079-RE que recoge el reglamento Consular
del Perú, respecto a las funciones notariales y formales de nuestra
representación diplomática en el extranjero, en concordancia con la ley
del notariado peruano N° 26002. El reglamento consular regula todas las
formalidades concernientes al nacimiento, nacionalidad, matrimonio,
defunción, representación por poder, mandato, actos jurídicos y
contratación, etc. Que realicen los peruanos fuera del territorio.
El proceso de codificación afectó, así, al Derecho Internacional Privado
en la misma medida que al resto de las ramas del Derecho.
La codificación del Derecho Internacional Privado tuvo gran
trascendencia, por cuanto:
Clarificó las soluciones, ya que hasta aquel entonces no había más
que criterios jurisprudenciales.
Particularizó las soluciones. Las reglas que manejaban hasta la
codificación jueces y tribunales no eran reglas internas, sino los
criterios doctrinales que se habían ido formando históricamente. Por
lo tanto, las soluciones eran, en todos los Estados, similares. Con la
codificación se abandona ese fondo común de doctrina y se opta en
cada caso por soluciones particulares, que a la vez quedan
petrificadas.
En contra de lo que sucede en otros ámbitos, la codificación del
Derecho Internacional Privado es parcial y fragmentaria. El legislador
no quiso llevar a cabo una regulación completa, sistemática y
cerrada, dado que, en una materia tan controvertida y poco asentada,
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sólo se podrían incluir en el Código reglas que gozasen de cierto
grado de estabilidad y fijeza y sobre las que hubiera acuerdo en
doctrina y jurisprudencia.
b) La Costumbre: Es el conjunto de actos o abstenciones que se repiten
en el tiempo y adquieren la condición de regla general y por tanto en
obligatoria. La falta de una codificación integral de las normas de
Derecho Internacional Privado suple la costumbre.
La costumbre ha de ser alegada y aprobada por parte de quien la
invoque ante los tribunales, puesto que éstos no están obligados a
conocerla.
En el ámbito del derecho internacional privado se debe a la costumbre la
acuñación de principios como el locus regit actum, lex rei sitae.
No obstante lo señalado el papel de esta fuente es muy reducido y muy
discutido en Derecho Internacional Privado. Algunos autores llegan a
negar su existencia, mientras que otros admiten únicamente la
existencia de costumbre, aunque rodeando dicha admisión de toda clase
de matizaciones (las costumbres son escasas, su eficacia obligatoria es
discutible, etc.)
De cualquier modo, sean o no costumbres, existen reglas de Derecho
Internacional Privado universalmente aceptadas (al menos en lo que
constituye su esencia), son:
La forma de los actos y negocios jurídicos se rige por la ley del lugar
de celebración (locus regit actum). Esta regla se encuentra en el
Derecho Internacional Privado de todos los Estados, aunque ya no es
imperativa, dado que se acompaña de otras reglas que pueden ser
de aplicación antes que ella.
Los bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar de situación (lex rei
sitae). No en todos los ordenamientos existe el mismo concepto de
inmueble.
Los contratos internacionales se rigen por la ley elegida por las
partes (principio de autonomía de la voluntad), aunque hay Estados
que imponen requisitos y condiciones.
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En materia procesal se aplicará la lex fori. Existen diferencias entre
los distintos ordenamientos en cuanto a lo que se considera procesal
o sustantivo.
c) La Jurisprudencia: Es el fallo uniforme de los tribunales. Conjunto de
sentencias uniformes.
Se denomina Jurisprudencia al cumulo de normas emanadas de las
decisiones tomadas por el poder judicial de una país mediante las que
se aclara e interpreta el sentido de una ley.
La jurisprudencia juega un papel de fundamental importancia:
Complementar el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, podemos afirmar que, en Derecho Internacional Privado, la
labor de jueces y tribunales es fundamentalmente creadora. El legislador
no ha regulado todas las parcelas del Derecho Internacional Privado, de
ahí que existan lagunas que deba colmar la jurisprudencia. Esto da al
Derecho Internacional Privado un carácter peculiar, la de ser un Derecho
en formación.
Encontramos, incluso, aspectos particulares que chocan con los
principios que imperan en el resto del ordenamiento. Así, si bien los
jueces y tribunales están sometidos a la ley y al Derecho, existen en la
práctica múltiples mecanismos que, sistemáticamente, los jueces y
tribunales se opongan a la aplicación de alguna norma. Fue el caso, en
España, de la regla que establecía que los bienes muebles se regían por
la ley de la nacionalidad del propietario (criterio de Mancini), que ignoró
siempre el Tribunal Supremo hasta la reforma de 1974 que introdujo el
criterio de la ley del lugar de situación de la cosa (criterio que era el que
había estado aplicando el Tribunal Supremo hasta entonces).
d) La Doctrina: Conjunto de opiniones teóricas de los internacionales con
el objeto de facilitar la aplicación del derecho. Contribuye a la evolución
y el progreso del Derecho Internacional Privado.
La doctrina analiza la jurisprudencia, y ese análisis de las decisiones
jurisprudenciales influirá las decisiones ulteriores de los jueces.
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Cuando el juez se plantea por primera vez un problema de Derecho
Internacional Privado que no está regulado ni ha sido tratado por
decisiones judiciales anteriores, esa decisión va a ser comentada por la
doctrina, doctrina que a su vez será aplicada por sentencias posteriores.
Con ello se va consolidando una solución que, cuando sea firme, será
incorporada por el legislador a los Códigos.
Por otro lado, y en ocasiones, la doctrina impulsa nuevas reglas. El
legislador acude a un autor determinado para fijar una solución
determinada que aplicará a la elaboración de la norma.
Por último, la doctrina contribuye a la creación en Derecho Internacional
Privado de una comunidad de conceptos y métodos por encima de las
fronteras estatales (las normas y los métodos son internos, pero se
pueden inspirar en conceptos y métodos internacionales).
La doctrina cumple una doble misión:
Sistematizar e interpretar las normas positivas existentes.
Preparar los progresos de esta ciencia, estableciendo contactos con
los diversos sistemas positivos y científicos, para adoptar las
soluciones uniformes que correspondan.
La doctrina tiene un enorme influjo sobre la materia, debido a la a la
deficiencia de la codificación y la inexistencia de una verdadera
jurisdicción internacional para litigios entre particulares.
La literatura científica del derecho internacional privado es abundante;
también lo es su bibliografía, aunque no tan extensa con la del derecho
internacional público. Hay que resaltar asimismo la obra de las
instituciones científicas y de los congresos o conferencias
internacionales que han dado un valioso aporte al progreso de esta
ciencia.
e) Principios generales del Derecho: Preceptos que sostienen y que son
comunes a los sistemas jurídicos.
Es fuente de nuestra disciplina, ya que los principios generales del
derecho descansan en la justicia. Los artículos 4°,5° y 8° de la ley 153
de 1887 se refieren al derecho Natural, y el artículo 38° de la Corte
Internacional de Justicia un valioso antecedente.
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No puede desconocerse, que existen ciertos principios aceptados
universalmente, como son:
La ley de extranjería no puede ser utilizada si no de acuerdo al orden
público internacional, por el cual los dispositivos de la ley extranjería
de las normas peruanas de derecho internacional privado serán
excluidos cuando sean incompatibles con el orden público y las
buenas costumbres.
El principio jurídico de la unidad de soluciones, es decir debe
considerarse cuál es el criterio más extendido o utilizado en el
derecho comparado que beneficie a la solución de un conflicto de
leyes, cuando concurran más de un factor de conexión sobre una
misma categoría jurídica.
Principio de respeto internacional por los derechos adquiridos es
decir la propiedad privada y en general reconociéndose que todo
derecho patrimonial y extra patrimonial de un extranjero, adquirido en
el Perú será tan respetado como los derechos adquiridos en el
extranjero, salvo las limitaciones de carácter constitucional, seguridad
público y sanidad.
Principio de gravedad de las relaciones jurídicas propuesto por el
profesor Von Gierke, también llamado principio de la conexión lógica
más estrecha, basado en que dado un conflicto de derecho
internacional privado, la solución debe basarse en la relación jurídica
más significativa conforme a lo enunciado en América Institute and
Law en 1971 (caso del niño Elian, entre Estados Unidos y Cuba).
Principio de la armonía Internacional, por este principio independiente
de los conflictos que existan entre las partes, siempre debe,
considerase su solución frente del plano jurídico y no extralegal.
Principio de la finalidad de las leyes internas con prevalencia de la lex
fori. Frente al sentido teleológico o finalidad de la ley peruana y los
derechos extranjeros, en conflicto, prima la ley del tribunal donde se
discute su solución.
Principio de la condena al fraude a la ley, considerándose como
fraude a la ley, el hecho que uno de los sujetos en conflicto, por
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ejemplo, cambia de domicilio, para distorsionar la correcta aplicación
del factor de conexión o su exequátur.
Principio de respeto a los derechos civiles extranjeros.
Principio de la inaplicabilidad de las leyes extranjeras frente a normas
imperativas de orden público.
Principio de la supremacía del trato sobre la ley interna.
Principio internacional de la condena al enriquecimiento sin causa,
está referida a que, en un conflicto de intereses entre nacionales y
extranjeros, de ninguna manera se puede generar provecho para uno
y pobreza para otro.
2.1.1.- Jerarquía de Fuentes Peruanas:
Para el desarrollo de este tema tenemos que recurrir al artículo 2047 del Libro
X del Código Civil debido a que esta disposición establece la jerarquía de las
fuentes peruanas:
El artículo establece que el derecho aplicable, es decir el derecho interno (el
derecho nacional o extranjero) que se va aplicar para regular las relaciones
jurídicas privadas vinculadas con otros ordenamientos jurídicos extranjeros, se
determinará de conformidad con los tratados internacionales que el Estado
peruano haya ratificado y que sean pertinentes, en el caso no lo fueren, se
aplicará a las relaciones jurídicas privadas las normas contenidas en el Libro X
del Código Civil.
Además se aplicarán de manera supletoria los principios generales del
derecho consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.
Cabe precisar en cuanto a los tratados celebrados por el Estado peruano, el
artículo 55 del Capítulo II Los Tratados de la Constitución Política del Perú,
señala que los tratados debidamente celebrados por el Estado peruano en
vigor forman parte del derecho interno peruano, es decir del derecho nacional.
La jerarquía de las fuentes es la siguiente:
a) Los Tratados Internacionales.
b) Las Normas del Derecho Internacional Privado del Código Civil. Libro X.
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Sus normas están recogidas en el Libro X, a diferencia del Código Civil
de 1936 que sus normas estaban contenidas en el Título preliminar.
c) Los principios generales del Derecho. Son los principios consagrados
por la doctrina del derecho internacional privado.
Entre los principios generales del derecho, con relevancia para el
derecho internacional privado podemos mencionar:
Orden público internacional. (La inaplicabilidad de la ley extranjera
frente a normas imperativas de orden público). Artículo 2049 CC.
Armonía internacional de las soluciones. (principio jurídico de la
unidad de soluciones )
Ordenamiento jurídico más eficaz, más fuerte. Artículo 2050 CC.
Armonía interna.
El respeto a los derechos civiles de los extranjeros. Artículo 2046 CC.
El Principio del mínimo conflicto internacional.
2.2.- Fuentes Internacionales:
Son las comunes a dos o más Estados:
a) Los Tratados Internacionales o Ley Internacional: El tratado
internacional es un acuerdo de voluntades entre dos o más estados que
generan derechos y obligaciones a cargo de los estados partes.
Aparece como resultado de la voluntad de cooperación entre Estados.
Éstos son conscientes de la limitación de las fuentes internas de cara a
la mejor regulación de las relaciones internacionales entre particulares.
El tratado surgirá como medio para mejorar esta reglamentación.
Los tratados internacionales aparecen como substitutivos de la ley
internacional, ideal del que resultaría la mejor regulación de las
relaciones internacionales. Así, se elaboran convenios internacionales
tendientes a introducir, por ejemplo, normas de conflicto comunes.
Savigny y Mancini ya creían que el tratado era el cauce adecuado para
lograr la eficacia del Derecho Internacional Privado. Llegaron a
vislumbrar la posibilidad de unificar el Derecho Internacional Privado por
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medio de los tratados internacionales. Antes que Mancini, Manuel
Silvela, Ministro de Estado de España, propuso en 1869 al Ministro de
Estado francés la celebración en París de una conferencia en la que se
abordase la unificación del Derecho Internacional Privado en 1893 se
reunió por primera vez en La Haya la Conferencia para la Unificación del
Derecho Internacional Privado, en la que sólo tomaron parte Estados
europeos del ámbito continental. Las sucesivas conferencias fueron
ampliando el ámbito de los Estados participantes, y en la actualidad
están representados Estados de todas las familias jurídicas (europeos
continentales, anglosajones, americanos, islámicos, asiáticos, de la
Europa del Este durante la Guerra Fría, etc.).
Esta variedad tiene de positivo que amplía la base de la posible
unificación, aunque como vertiente negativa destaca la diversidad tan
grande que existe entre las distintas familias, lo que hace que muchas
veces no haya aplicación práctica de los acuerdos.
Hoy en día, la Conferencia de La Haya es una organización internacional
de carácter permanente.
Los esfuerzos destinados a la unificación del Derecho Internacional
Privado también se han desarrollado en ámbitos ajenos y distintos a la
Conferencia de La Haya. Se les ha denominado codificación
internacional del Derecho Internacional Privado, en expresión
desafortunada (por cuanto la codificación en Derecho Internacional
Público recoge en tratados escritos normas que ya estaban vigentes
como costumbre, v. g., la Convención de Viena sobre Derecho de los
tratados). Esta codificación internacional, en Derecho Internacional
Privado, hace referencia a convenios que no recogen nada preexistente,
sino que aportan normas nuevas que adoptan los Estados en común
para la unificación del Derecho Internacional Privado y que no existían.
Esta labor de codificación se desarrolla en primer lugar en la ONU, a
través de la Comisión de Derecho Internacional, que se ocupa
fundamentalmente del Derecho Internacional Público, aunque con
incidencia en el Derecho Internacional Privado. También en la ONU
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trabaja la UNCITRAL, comisión de las ONU para el Derecho Mercantil,
que trabaja para la unificación del Derecho mercantil material.
Asimismo, se convocan conferencias internacionales con objetivos de
unificación concretos y que han tenido, por ejemplo, como resultado un
convenio para la aplicación de laudos arbitrales extranjeros que ha sido
adoptado en España.
Otros esfuerzos con un ámbito territorial menor han tenido como objeto
la armonización del Derecho Internacional Privado en América, en el
seno de la CIDIP, Conferencia Interamericana para la unificación del
Derecho Internacional Privado, en la que se han aprobado una serie de
convenios que también están abiertos a la incorporación de Estados no
americanos.
En Europa se ha trabajado en la misma dirección en el Consejo de
Europa. En un ámbito más limitado, opera la Comisión Internacional del
Estado Civil, que trata de mejorar la cooperación internacional en
materia de registro civil.
Por otra parte, en la UE encontramos logros muy importantes:
Convenio de Bruselas (1968), sobre competencia judicial,
reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones en materia
civil y mercantil.
Convenio de Roma (1980), sobre ley aplicable a las obligaciones
contractuales.
La trascendencia de estos dos convenios está en que el Convenio de
Bruselas tiene garantizada su interpretación uniforme, al igual que la
tendrá el Convenio de Roma en un futuro, ya que lo aplica el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas (Tribunal de Luxemburgo).
La Convención de Viena 1969, que regula las reglas y principios acerca
de los tratados, su aplicación extensión interpretación y vigencia en el
mundo jurídico y para los países suscriptores. Para la conclusión de un
tratado se reconoce las siguientes etapas: Negociación, firma y
ratificación.
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La ratificación es el acto internacional por el cual un estado manifiesta su
deseo de someterse u obligarse a un tratado una vez que es aprobado
por el congreso, los estados participan realizando el canje o depósitos
ratificaciones. Los tratados tienen vigencia entre las partes que los
suscriben y ratifican. Hay tratados cerrados y abiertos, estos últimos son
los que permiten la adhesión de los países que no los suscribieron
originariamente.
En materia de tratados internacionales, nuestra constitución vigente los
regula en los artículos 55°, 56°, 57°, 102° inc. 3 y 118° inc. 11.
Los tratados quedan sin efecto de la denuncia del tratado, porque un
tratado no puede atar para siempre a los estados; aun cuando existen
tratados que no pueden denunciarse. Para que proceda la denuncia
tiene que estar prevista en el mismo tratado; e incluso a algunos tratados
se les pone plazo para denunciarlo. Para la denuncia se sigue el mismo
proceso para la ratificación.
Puede existir conflicto entre tratados, lo cual se encuentra ampliamente
regulado en el art. 30 de la convención de Viena ,aplicándose el principio
de la teoría general del derecho, por el cual el tratado posterior deroga al
tratado anterior, así como el tratado especial prima sobre el tratado más
general.
b) La Costumbre Internacional: La costumbre es definida por Truyol
como (…) la forma primaria de manifestarse la voluntad positivadora de
una comunidad: se presenta como un conjunto de reglas observadas de
hecho: Dichas reglas se revelan por la repetición de ciertos actos,
acompañados del sentimiento de su obligatoriedad. La repetición
constante, el uso, es el elemento material y externo de la costumbre
jurídica, pero no basta por sí sola para constituirla.
Para que la costumbre surja, es preciso que a la repetición se añada la
convicción de que el comportamiento en cuestión es obligatorio, y que,
por consiguiente, no depende del arbitrio de cada miembro de la
comunidad en particular.
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Entonces, La costumbre es un uso constante y permanente que terminó
por adquirir obligatoriedad.
Está integrado por un elemento material u objetivo que es la repetición
de un hecho en forma continua, uniforme y más o menos duradera, y un
elemento Psicológico o subjetivo (la opinio juris), que es la voluntad de
crear la norma. Si no existen estos elementos no existe la costumbre.
La costumbre es fuente de todo derecho pero propiamente en el derecho
internacional privado es recogida en la jurisprudencia. La costumbre es
además la jurisprudencia respetada en materia administrativa, como son
los casos de inscripción de nacimientos y muertos en el extranjero.
La costumbre no ejerce en el derecho internacional privado la influencia
que tiene en el derecho internacional público o en la esfera mercantil o
quizá en cuestiones de nacionalidad. A falta de tratados, la costumbre
puede proporcionar en algún momento soluciones que vayan
perfeccionando su contenido y son recogidas por la ley o los tratadistas.
Su admisión debe ser tolerada por la comunidad internacional.
Entre las principales características de la costumbre internacional se
destaca su flexibilidad para adaptarse a los procesos evolutivos que se
dan en el tiempo.
Así pues, una vez formada la costumbre es vinculante a todos los
sujetos del derecho que participaron en su proceso formativo: A partir de
ahí podrá ser derogada bien por su inobservancia continua o debido al
surgimiento de una norma principal (costumbre, tratado o principio
general del derecho), en abierta oposición a la norma consuetudinaria.
c) La Jurisprudencia Internacional: Carece prácticamente de interés en
Derecho Internacional Privado, puesto que no existe un tribunal
internacional con competencias en la materia permanentes y completas
y al que tengan acceso los particulares. Así, el Tribunal Internacional de
Justicia (TIJ, Tribunal de la Haya) sólo conocerá de materias de Derecho
Internacional Privado cuando las lleven ante él los Estados parte del
conflicto que dirime.
El TIJ se ha pronunciado en contadas ocasiones sobre distintas materias
de Derecho Internacional Privado (v.g., en expropiaciones a extranjeros),
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aunque sólo en una ocasión en un caso de conflicto de leyes (incluyendo
la jurisprudencia del TPJI), el caso Boll, de 1958.
d) La Doctrina internacional o Derecho comparado: La doctrina,
señalan Novak y García Corrochano, (…) es la actividad académico
científico de interpretación y sistematización, por medio de la cual puede
clarificarse el verdadero alcance y contenido de las normas jurídicas
internacionales. La doctrina del derecho internacional privado juega un
rol capital, debido a las lagunas que se advierten en sus normas
positivas: De ahí que, en tanto base científica del derecho internacional
privado, esta contribuya a mantener siempre vivos y actualizados los
textos legales, precisando la interpretación más aceptable para
determinada norma jurídica y aportando casos de analogía, principios
generales del derecho e ideas para el derecho futuro. Es decir, la
doctrina cumple una doble misión a saber:
Sistematizar e interpretar las normas positivas existentes por los
cultores y doctrinarios.
Preparar los progresos de esta asignatura estableciendo relaciones
entre los diversos sistemas positivos y científicos, para adoptar las
soluciones uniformes que correspondan al caso.
La doctrina tiene gran influjo en esta materia, debido a la deficiencia de
la codificación y a la inexistencia de una verdadera jurisdicción
internacional para litigios entre particulares.
La literatura científica del derecho internacional privado o de la solución
de conflictos de leyes es abundante: también lo es su bibliografía en los
sistemas extranjeros aunque no tan extensa como la del derecho
internacional público. Hay que resaltar asimismo la obra de las
instituciones científicas y de los congresos o conferencias
internacionales que han dado un valioso aporte al progreso de esta
ciencia. En este aspecto, se pueden citar algunas instituciones
científicas:
The International Law Association, creada en 1873 en Bruselas. Son
importantes las célebres Reglas de York y Amberes (en materia de
averías) y las de Copenhague (en materia de arbitraje).
Fuentes del Derecho Internacional Privado
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El Instituto Americano de Derecho Internacional, fundado en 1912.
Tuvo la preparación del denominado Código Bustamante.
El Instituto Hispano-Luso-Americano de derecho internacional,
creado en 1951 y que tiende a la codificación y el estudio de los
problemas que interesan a la comunidad hispano-luso-americano-
filipina.
2.2.2.- Fuentes Internacionales Vigentes:
I. Antecedente:
El primer intento por uniformizar o por lograr la uniformidad, por medio de un
tratado, las materias o las normas del Derecho Internacional Privado se realizó
en Lima a iniciativa del gobierno peruano en el año de 1878, en el Congreso
Americano de Jurisconsultos (Congreso de Lima). En dicho Congreso se
aprobó el Tratado De Lima, sin embargo ese tratado no fue ratificado por los
Estados y en consecuencia no obligó a los Estados, no los vinculó
jurídicamente.
II. Tratados vigentes:
a) El Tratado de Montevideo de 1889:
El 25 de agosto de 1888 se instaló el Primer Congreso Sudamericano de
Derecho Internacional Privado de Montevideo, participaron, Argentina,
Bolivia, Brasil, Cuba, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay. Se
adoptaron ocho tratados y un protocolo adicional sobre aplicación de las
leyes extranjeras. Los tratados que se adoptaron fueron: Tratados de
derecho civil internacional, derecho penal, derecho procesal
internacional, de patente de invención, propiedad literaria y artística,
derecho Comercial internacional, Marcas de comercio y de fábrica, y
sobre el ejercicio de profesiones liberales.
b) El Tratado de la Habana o Código de Bustamante de 1928:
El 20 de febrero de 1928, en la Sexta Conferencia Panamericana llevada
a cabo en la Habana, fue adoptado el Código de Derecho Internacional
Privado, (elaborado por el internacionalista cubano Antonio Sánchez de
Fuentes del Derecho Internacional Privado
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UNIVERSIDAD PERUANA DE LAS AMÉRICAS DERECHO INTER. PRIVADO
Bustamante y Sirvén). Está conformado por cuatro libros: derecho civil
internacional, derecho mercantil internacional, derecho procesal
internacional, derecho penal internacional.
c) Tratado de Montevideo de 1940:
Se convocó al Segundo Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado de 1939-1940 con el objeto de revisar los tratados
adoptados en Montevideo de1889. El Perú no lo ha ratificado, en
consecuencia no lo obliga o vincula jurídicamente.
d) Las Conferencias Especializadas Interamericanas de Derecho
Internacional Privado-(CIDIP):
Son Conferencias especializadas de Derecho Internacional Privado que
representan una nueva etapa en la labor codificadora del Derecho
Internacional Privado, emprendida en el marco de la OEA, por los
Estados americanos.( Se reúnen en estas conferencias países miembros
de la OEA).
En estas Conferencias se deja de lado la idea de lograr una codificación
global del Derecho Internacional Privado y por el contrario se adopta la
idea de una codificación parcial, sectorial y progresiva, es decir por
temas específicos.
En cada una de estas conferencias, se han aprobado varias
convenciones sobre temas específicos.
La primera CIDIP se realizó en Panamá en 1975, que abarcó los
campos de Derecho Comercial y Procesal Internacional, se
suscribieron 6 convenciones. Sobre exhortos, Conferencia
interamericana sobre conflictos de leyes en letras de cambio,
pagarés y facturas, Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional.
La segunda CIDIP se realizó en Montevideo en 1979 se suscribieron
8 convenciones.
Fuentes del Derecho Internacional Privado
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La tercera CIDIP tuvo lugar en la Paz en 1984 abarco campos de
Derecho Civil Internacional y Procesal Internacional, se suscribieron
cuatro convenciones.
La cuarta CIDIP tuvo lugar en Montevideo en 1989 y se suscribieron
tres convenciones.
La Quinta CIDIP tuvo lugar en México y se suscribieron 2
convenciones.
La Sexta CIDIP se llevó a cabo en Washington y en el año de 2002.
CONCLUSIONES:
El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene
como objeto los conflictos de jurisdicción internacionales, los conflictos de
ley aplicable, los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica
de los extranjeros.
Esta rama del Derecho analiza las relaciones jurídicas internacionales ya
sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica
tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que
suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es
determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser
aplicado. Para lograr dicho fin se recurre a las Fuentes del Derecho
Internacional Privado.
Fuente: Es toda manifestación que hace surgir el Derecho. Las Fuentes del
Derecho Internacional Privado son las siguientes:
1. Tratados: Es un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho
internacional y que se encuentra regido por éste, que puede constar de
uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su
denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo,
Fuentes del Derecho Internacional Privado
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dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado
internacional. Entre los tipos encontramos según los sujetos que lo
integran sea bilateral o multilateral; sobre la materia de la cual versa;
según el contenido (negocio jurídico) tratados contrato, tratados ley o
normativa (van dirigidos a miembros o habitantes de la comunidad
internacional). El Tratado es un término genérico que abarca todos los
instrumentos vinculantes con arreglo al derecho internacional, cualquiera
que sea su designación formal, concertados entre dos o más personas
jurídicas internacionales. La Convención de Viena de 1969 define un
tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea su denominación.”
2. Costumbre: “No de cualquier conducta”; es la Norma jurídica tácita, que
nace de prácticas reiteradas, uniformes, generales, públicas o notorias
en una sociedad determinada, que es considerada como jurídicamente
obligatoria y vinculante por tal sociedad, sin la necesidad de la
intervención del legislador.
3. Jurisprudencia: Las reiteradas interpretaciones que de las normas
jurídicas hacen os tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede
constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país.
4. Doctrina: Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos
del Derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren
soluciones para cuestiones aún no legisladas.
5. Las Legislaciones Nacionales: Un cuerpo de leyes nacionales que
regulan una determinada materia, en el caso del Derecho Internacional
Privado las leyes nacionales tenemos el Código Bustamante, Ley de
Derecho Internacional Privado, El Código Civil, el Código de Comercio,
Código Procesal Civil, entre otros.
6. Convenciones Internacionales: Multilaterales formales con un amplio
número de partes. Normalmente, los instrumentos negociados con los
auspicios de una organización internacional o un órgano de ésta, se
titulan convenciones. Acuerdo celebrado por escrito entre dos o más
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Estados, regido por el derecho internacional, y de cumplimiento
obligatorio para las partes que la ratifiquen.
APORTES:
1. Lex loci rei sitae: Es una locución latina utilizada en el Derecho
internacional privado, que significa ‘la ley del lugar de donde los bienes
estén situados’. Es una doctrina que indica que la ley aplicable a la
transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de
estos para los propósitos del conflicto de legislación.
2. Locus regit actum: La ley del país en que tiene lugar un acto determina la
forma del mismo. Tradicionalmente se admitía con carácter imperativo para
los testamentos, y con carácter opcional para los contratos.
3. Lex Fori: Es una locución latina ocupada en el Derecho internacional
privado, que significa "la ley de la nacionalidad del juez que conoce del
asunto contencioso". Cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico
que contiene un elemento internacional o extranjero relevante, éste debe
preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los
casos que corresponda el juez aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex
fori regula además las cuestiones de procedimiento.
4. Lex in Favori Negoci: Las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho indicado por las partes. A falta de indicación válida, las
obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se
encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta
todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato
para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios
generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos
internacionales. Además de lo dispuesto anteriormente, se aplicarán,
cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del
Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales
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de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas
por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
5. Lex loci contractus: Es un locución latina que significa "la ley del lugar del
contrato", utilizada para referirse a que la ley aplicable para la regulación de
un contrato es la del país en el que se ha celebrado. Tiene una gran
importancia en Derecho internacional privado, en aquellos juicios en los que
el juez debe decidir qué ley aplicar (si debe aplicar la ley propia, o la de
algún otro país). En este caso, la lex loci contractus es una posibilidad
mediante la cual el juez aplicaría la ley del lugar de celebración del contrato
como normativa vinculante para el litigio.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
BASADRE AYULO, Jorge. Derecho Internacional Privado. Lima. Grijley.
2000. GARCÍA CALDERÓN, Manuel. Derecho Internacional Privado.
Lima. Fondo Editorial de la Universidad Mayor de San Marcos, 1969.
DELGADO BARRETO, César, DELGADO MENENDEZ, María
Antonieta,
CANDELA SÁNCHEZ, César Lincoln. Introducción al Derecho
Internacional Privado. Tomo I Conflicto de Leyes-Parte General. Lima.
Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú. 2004.
TOVAR GIL, María del Carmen, TOVAR GIL, Javier, Derecho
Internacional
Privado. Lima. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. 1987.
Fuentes del Derecho Internacional Privado