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Fuente: Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 866 20-octubre-2016 Pág. 1 ÍNDICE CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR SENTENCIA: 309-16-SEP-CC: Acéptese la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Evelyn Tamara Naranjo Tacuri ......................................................................................................... 2 GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS ORDENANZA MUNICIPAL: s/n: Cantón Portoviejo: Para la reconstrucción de Portoviejo: medidas emergentes ...................................... 20 No. 124 BOLETÍN DIARIO La Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 10, literal b, dispone que no son susceptibles de protección de derechos de autor “las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, de liberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales”. Registro Oficial es una marca registrada de la Corte Constitucional del Ecuador Tercer Suplemento No. 866

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Page 1: Fuente: Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 866 ......en segunda instancia y No. 0028-2011, en primera instancia. El 28 de octubre de 2011, la Secretaría General de la Corte

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ÍNDICECORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

SENTENCIA:

309-16-SEP-CC: Acéptese la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora EvelynTamara Naranjo Tacuri .........................................................................................................2

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

s/n: Cantón Portoviejo: Para la reconstrucción de Portoviejo: medidas emergentes ......................................20

No. 124BOLETÍNDIARIO

La Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 10, literal b, disponeque no son susceptibles de protección de derechos de autor “lasdisposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judicialesy los actos, acuerdos, de liberaciones y dictámenes de losorganismos públicos, así como sus traducciones oficiales”.

Registro Oficial es una marca registradade la Corte Constitucional del Ecuador

TercerSuplemento No. 866

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SENTENCIA No. 309-16-SEP-CC

CASO No. 1927-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito, D. M., 21 de septiembre de 2016

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 7 de octubre de 2011, la señora Evelyn Támara Naranjo Tacuri, por sus propios derechos, presentó acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2011, así como del auto que resolviónegativamente su pedido de aclaración y ampliación de la sentencia referida, dictado el día 9 de septiembre de 2011 -aunque en la demanda, lo identifica como emitido el 10 de septiembre de 2011-; ambos dictados por la Segunda Salade lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la acción de protección No. 0552-2011en segunda instancia y No. 0028-2011, en primera instancia.

El 28 de octubre de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, certificó queen referencia a la acción No. 1927-11-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional para el período de transición, conformada por los juecesconstitucionales Nina Pacari Vega, Patricio Pazmiño Freiré y Alfonso Luz Yunes, mediante auto de 7 de diciembre de2011, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección.

Mediante providencia de 31 de enero de 2012, el juez constitucional Alfonzo Luz Yunes, en su calidad de juezsustanciador, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria de 19 de enero de2012, avocó conocimiento de la causa, y dispuso notificar con el contenido de la demanda y la providencia a los juecesde la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, al señor juez primero de loCivil de Manabí, para que en el término de cinco días remitan un informe motivado respecto de la misma. Asimismo,ordenó notificar al procurador general del Estado y además terceros con interés en la causa. Adicionalmente, señaló el28 de febrero de 2012, para que tenga efecto la audiencia pública.

El 28 de febrero de 2012, tuvo efecto la audiencia convocada por el juez sustanciador, conforme consta en la razónsentada por el actuario de la causa, a foja 32 del expediente constitucional de acción extraordinaria de protección.

El 06 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera CorteConstitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constituciónde la República.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales,Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, por la renovación parcial por tercios,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante providencia de 19 de julio de 2016, el juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, en su calidad desustanciador, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria de 03 de enero de2013, avocó conocimiento de la causa, y dispuso notificar con el contenido de la providencia y la demanda a las partesy a terceros interesados en el proceso.

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Decisiones judiciales impugnadas

La legitimada activa en la presente acción impugnó la sentencia del 30 de agosto de 2011, emitida por la Segunda Salade lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de la acción de protección No. 0552-2011en segunda instancia y N. ° 0028-2011, en primera instancia. En dicha sentencia, la Sala sostuvo lo siguiente:

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ, SEGUNDA SALA DE LO PENAL (...).

VISTOS: Mediante sorteo de ley ha llegado a conocimiento de esta Sala el recurso de apelación que han interpuestoFreddy Córdova Silva, en calidad de Procurador Judicial del señor Economista Diego Aulestia Valencia, GerenteGeneral del Banco del Estado y el Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Directo Regional de Manabí de la ProcuraduríaGeneral del Estado, de la sentencia en que se admite la Acción de Protección propuesta por la accionante EvelynTámara Naranjo Tacuri, dictada por el señor Juez Primero de lo Civil de Manabí. (...) [L]a Sala considera: (...)DÉCIMO PRIMERO.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.- La Sala debe centrar su análisis en determinar si en lapresente causa se han vulnerado o no derechos a la accionante, para ello hay que establecer el derecho puesto aconocimiento del juzgador y es principalmente el derecho al trabajo, con la connotación del estado de gravidez de laservidora pública. En este ámbito es necesario definir la naturaleza de la relación laboral y se establece que es a travésde contrato de servicios ocasionales que se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Servicio Público que en suartículo 58, inciso sexto, indica. "Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidadlaboral en el mismo, ni derecho adquirido para emisión de su nombramiento permanente, pudiendo darse porterminado en cualquier momento, lo cual podrá constar del texto de los respectivos contratos". Es decir que de ladisposición legal no incorpora como elemento esencial de este tipo de relación laboral a la estabilidad de los servidorespúblicos; es más, no existe la obligatoriedad de renovación del contrato, por su carácter de ocasional. En cuanto alhecho del estado de gravidez de la accionante, hay que establecer, que si bien la Constitución de la República en suartículo 332 inciso segundo indica que "Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición degestación y maternidad, así como las discriminaciones vinculadas con los roles productivos", esta disposición se refiereal despido, es decir a la desvinculación laboral antes de que se produzca el vencimiento del plazo pactado para laprestación del servicio, lo que no acontece en la especie, pues, el plazo está vencido y por ende la relación laboralterminada, por lo cual no se ha justificado que exista una ruptura de la relación laboral por condiciones de gravidez,así como tampoco que su no renovación se hubiese producido o esté vinculada con esta razón. De otra parte en elReglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público, en su artículo 146, literal a) establece que los contratos de serviciosocasionales terminarán por "Cumplimiento del plazo", como ha ocurrido en la causa su-júdice. Con estos elementos seevidencia que la no renovación de un contrato de servicios ocasionales no vulnera derechos constitucionales, para cuyaprotección el legislador constituyente y ordinario ha diseñado la garantía jurisdiccional de la Acción de Protección;máxime cuando la accionante manifiesta que esta ausencia de renovación contractual no le permite el acceso directo alservicio público dada la disposición dada la disposición transitoria séptima de la LOSEP que es una excepciónreservada para quienes el Miércoles 6 de octubre del 2010, fecha en que entró en vigencia la referida norma,acreditaban a su haber contratos de servicios ocasionales por más de cuatro años, situación que no ha ocurrido en estacausa, con lo cual se evidencia que la accionante pretende por esta vía jurisdiccional la declaración de un derecho y nosu protección. Con estos elementos no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la Acción de Protección, que son laexistencia de un acto u omisión de autoridad pública no judicial y la vulneración de un derecho constitucional,contemplados en el artículo 88 de la Constitución de la República y artículo 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.- Por las razones expuestas en la especie y por fundamentación que antecedela Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de justicia de Manabí, en uso de sus atribuciones constitucionales ylegales "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA" acepta los recursos de apelacióninterpuestos y REVOCA la sentencia venida en grado, consiguientemente, se INADMITE por improcedente la acciónde protección planteada por la señora Evelyn Támara Naranjo Tacuri, en contra del señor Economista Diego AulestiaValencia, en su calidad de Gerente del Banco del Estado. Cúmplase con lo dispuesto en el numeral cinco del artículo86 de la Constitución del Ecuador (sic).

Adicionalmente, la accionante identificó como fuente de vulneraciones a sus derechos constitucionales, al auto en elque se negó su pedido de aclaración y ampliación de la sentencia previamente citada. Este auto fue dictado por la Salael 09 de septiembre de 2011. El auto, en lo principal, señala:

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CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ. SEGUNDA SALA DE LO PENAL Y TRÁNSITO. Portoviejo,viernes 9 de septiembre de 2011, las 14h50. VISTOS: (...) TERCERO- En la presente causa esta sala ha dictado lareferida sentencia en forma absolutamente clara, sin que haya lugar a confusión u oscuridad; habiéndose ademásresuelto todos los puntos controvertidos con aplicación de las disposiciones legales y constitucionales pertinentes. Portodas estas consideraciones se niega por improcedente lo solicitado.

De la demanda y sus argumentos

Hechos relatados

La señora Evelyn Támara naranjo Tacuri presentó una acción de protección ante la alegada violación a sus derechosconstitucionales, ocasionada por la decisión del Banco del Estado (hoy, Banco de Desarrollo del Ecuador B. P) de nocontinuar con su relación laboral, en virtud de la suscripción de contratos de servicios ocasionales.

Manifiesta que la autoridad judicial, al haber resuelto negativamente sobre su pretensión planteada a través de laacción de protección, vulneró su derecho al trabajo. Señala que su trabajo constituía su único sustento y el de sufamilia; sin embargo, pese a haber laborado por más de tres años y medio, y hallarse en estado de gestación, se lahabría "destituido" del cargo. Señala que no habría recibido ningún tipo de indemnización, ni cancelación de aportespara recibir prestaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, licencia por maternidad o atención médica alrecién nacido.

En su criterio, al haber revocado la sentencia de primera instancia y negado la acción propuesta, con base en elargumento que no existió vulneración a sus derechos, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincialde Justicia de Manabí habrían incurrido en una vulneración en su contra.

Identificación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección, se evidencia que la accionante señaló comoprincipal derecho vulnerado por parte de la judicatura de segunda instancia, el derecho a la seguridad jurídica,reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

Argumentó la violación de dicho derecho, en razón de haber presuntamente tolerado la vulneración a los derechos altrabajo; a la prohibición de discriminación contra mujeres embarazadas, en razón de su estado; a las garantías de losderechos de las mujeres trabajadoras; a la atención prioritaria en su calidad de mujer embarazada; a la vida digna; y ala igualdad; consagrados en los artículos 33; 43; 331; 35; y, 66 numerales 2 literal b y 4, de la Constitución de laRepública respectivamente.

Pretensión concreta

La legitimada activa expresó la siguiente pretensión:

En virtud de lo expuesto, y considerando que la sentencia que me encuentro impugnando, ha conculcado mis derechosfundamentales, solicito a Ustedes señores Jueces integrantes del Pleno de la Corte Constitucional, que luego deltrámite correspondiente a esta acción extraordinaria de protección, dispongan la reparación integral que constituirá enlo siguiente:

1. Dejar sin efecto la sentencia del 30 de agosto de 2011 a las 16h25 y el Auto Aclaratorio dictado el 9 de septiembrede 2011 a las 14h50, dictados por los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justiciade Manabí, dentro de la acción protección signada con el número 552/2011;

2. Disponer la reparación del daño causado.

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Informes de las judicaturas que conocieron la causa

Juez cuarto del Trabajo de Manabí

De fojas 23 a 31 del expediente de acción extraordinaria de protección, consta el escrito remitido por el señor juezcuarto de Trabajo de Manabí, quien conoció la acción de protección en primera instancia, en el que presenta suinforme en relación a la causa.

En su informe, el señor juez argumenta que su sentencia ha sido debidamente motivada y fundamentada en normasjurídicas previstas en la Constitución y la ley. Señala que la legitimada activa propuso la acción extraordinaria deprotección debido a la "suspensión" de su cargo de servidora pública 5, en la sucursal regional de Manabí del Bancodel Estado (hoy Banco de Desarrollo del Ecuador B. R).

Señala que su relación laboral inició con la suscripción de un contrato de servicios ocasionales, el 27 de agosto de2007. Asimismo, indica que la accionante presentó varios contratos de servicios ocasionales, que en su criteriodemostrarían una serie de "nombramientos laborales" en su favor. Manifiesta que el último contrato de serviciosocasionales suscrito tenía por fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2010. Sin embargo, la accionante habríarecibido instrucción de seguir trabajando, pues su contrato para ese año estaba en trámite. A pesar de ello, el 10 deenero de 2011, se le comunicó que su contrato no iba a ser renovado. Anota, además, que a la fecha en que se dieronlos hechos, la accionante se encontraba en estado de gravidez de 29 semanas.

Con estos antecedentes de hecho, el señor juez pasa a una transcripción de sus argumentos en la sentencia de primerainstancia, en la que concluyó que los hechos puestos a su conocimiento configuraron vulneraciones a los derechosconstitucionales de la accionante.

Señala que los elementos aportados por la entidad accionada no fueron suficientes para justificar la separación de lapresunta afectada. Por lo tanto, a su juicio, existió un acto de discriminación en su calidad de mujer embarazada, y sedesnaturalizó la figura del contrato de servicios ocasionales, por su aplicación sucesiva. Por ende, declaró lavulneración de dichos derechos y ordenó el reintegro de la accionante a supuesto.

Termina su informe ratificando los criterios expuestos en su fallo.

Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí

De fojas 48 a 54 del expediente de acción extraordinaria de protección, comparecen los doctores Camila Navia deLeón, José Verdi Cevallos Peralta y Rafael Loor Pita, jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial deJusticia de Manabí, la cual dictó la sentencia que ahora se impugna.

En su intervención, los comparecientes efectúan una descripción de la demanda de acción de protección presentadapor la señora Evelyn Támara Naranjo Tacuri. Señalan que el 27 de agosto de 2007, suscribió un contrato de serviciosocasionales con el Banco del Estado. Posteriormente, el 02 de enero de 2008, suscribió otro contrato. El 1 de abril de2008, suscribió un contrato más, con duración hasta el 31 de diciembre de 2008. El 1 de enero de 2009, suscribió unnuevo contrato con duración de dos meses. El 1 de marzo de 2009, suscribió un nuevo contrato, con un mes deduración. El 1 de abril de 2009, suscribió otro contrato, por cuatro meses. El 1 de agosto de 2009, firmó un contratomodificatorio al contrato anterior, en el que se señaló que la terminación sería el 30 de septiembre de 2009. El 1 deoctubre del mismo año, firmó otro contrato, cuyo plazo fenecía al finalizar el 31 de diciembre de 2009. Finalmente, el1 de enero de 2010, suscribió un nuevo contrato con duración de un año. Asimismo, reconocen, de acuerdo con laprueba aportada por la accionante, que ella se encontraba en estado de gestación al momento en que feneció el últimocontrato de servicios ocasionales.

Indican que la motivación de su decisión consta en su considerando undécimo. Una vez transcrito el mismo, afirmaque la accionante no habría justificado la violación a sus derechos constitucionales por parte de la sala, pues en suopinión, el fundamento de la demanda se habría limitado a cuestionar lo injusto o equivocado de la misma. Señala quelas alegadas vulneraciones a los derechos que enuncia la accionante no nacen de la actuación judicial, sino de lainstitución accionada. Así, afirma que una nueva discusión sobre la existencia de presuntas vulneraciones a derechos

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constitucionales desnaturalizaría la acción extraordinaria de protección. Para sustentar su afirmación, cita un pasaje dela sentencia No. 001-11-SEP-CC, en el caso No. 0178-10-ER en el que la Corte Constitucional describe la naturaleza yobjeto de la acción extraordinaria de protección.

Señalan que su actuaciónha sido conforme a los criterios que, en su opinión, ha emitido esta Corte, según los cuales,"... los actos de mera legalidad que pudieren lesionar derechos de ese rango no son susceptibles de acciones a través deuna garantía jurisdiccional de carácter constitucional...". Por tal razón, estima que la Corte debería negar la acciónpropuesta.

Posteriormente, consta a foja 100 del expediente de acción extraordinaria de protección la intervención de los doctoresFranklin Kennedy Roldan Pinoargote, Mauro Alfredo Pinargoty Alonso y Carmita Dolores García Saltos, jueces de laCorte Provincial de Justicia de Manabí. En dicho escrito, los suscritos informan que los señores jueces que dictaron ladecisión impugnada ya no forman parte de la institución, por haberse acogido a la jubilación.

Intervenciones de terceros con interés en la causa

Intervenciones del representante del Banco del Estado -Banco de Desarrollo del Ecuador B. R

De fojas 38 a 40 del expediente de acción extraordinaria de protección, consta la intervención del doctor JorgeFrancisco Chang Ycaza, en su calidad de procurador judicial de la señora María Soledad Barrera Altamirano, gerentageneral y representante legal del Banco del Estado. En su escrito de intervención, expone los criterios respecto de laacción extraordinaria de protección propuesta, conforme a lo señalado en la audiencia pública convocada por elentonces juez sustanciador, el 28 de octubre de 2012.

El interviniente expresa su "asombro" por la ausencia de la accionante en la audiencia convocada por el juezsustanciador para el efecto. En su criterio, dicha ausencia, más la alegada falta de presentación de argumentosrelacionados con la presunta vulneración cometida por los jueces en la tramitación de la acción de protección, deberíanser consideradas por la Corte Constitucional como razón suficiente para declarar el desistimiento, conforme a lodispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Señala que el caso presentado se referiría a "cuestiones de mera legalidad y no del control de la legitimidad", alhaberse presentado la acción de protección ante el hecho administrativo de terminación de un contrato de serviciosocasionales cuyo plazo ha vencido.

Argumenta que, a pesar que la Constitución es generosa en el nivel de protección que provee a los derechos, estosúltimos pueden ser legítimamente limitados, a través de la promulgación de normas y reglas.

Recuerda que la Constitución de la República -y afirma también, la Constitución Política de la República de 1998, y lade 1978-, en el artículo 228, establece el requisito de concurso público de méritos y oposición para acceder al "derechoa ser servidor público" de carrera administrativa. Asimismo, cita el artículo 229 de la Norma Suprema, según el cuales la ley la que debe regular el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema deremuneración y cesación de funciones de los servidores públicos. Por tanto, estima que la actuación de la institución ala que representa responde al respeto al derecho constitucional a la seguridad jurídica, así como la legislación queregula el ingreso y terminación de los contratos de servicios ocasionales.

En su criterio, la demanda incumple los requisitos para que la acción sea admitida, conforme al artículo 61 numerales5 y 6; y el artículo 66 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

Argumenta que la accionante, en la demanda, busca la declaración de un derecho y un reconocimiento económico que,en su opinión, no le correspondería. En su criterio, la norma constitucional requiere del accionante que demuestre lavulneración de derechos constitucionales, lo que no habría ocurrido. Así, arguye que el hecho de estar embarazada, nootorga a la accionante el derecho a que su contrato de servicios ocasionales sea renovado automáticamente, ni modificalas cláusulas del contrato según las cuales este terminaba sin necesidad de notificación ni solemnidad alguna.

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En razón de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional declare el desistimiento de la acción extraordinaria deprotección, deseche las pretensiones del accionante, disponga el archivo de la causa y declare la "constitucionalidady/o legalidad" de la sentencia impugnada.

Posteriormente, de fojas 89 a 90 vta. del expediente, consta el escrito del doctor Fredy Fernando Córdova Silva, en sucalidad de procurador judicial de la magíster Verónica Gallardo Aguirre, representante legal del Banco de Desarrollodel Ecuador, B.P, el cual reemplazó al Banco del Estado. En dicho escrito, constan esencialmente los mismosargumentos que en sus intervenciones anteriores.

Cabe indicar, además, que el pedido efectuado por el representante del Banco de Desarrollo del Ecuador B. P, en elsentido que la Corte Constitucional declare el desistimiento tácito de la acción extraordinaria de protección, fueformulado en varias ocasiones posteriores. Más concretamente, constan escritos en ese sentido a fojas 56, 58, 65 a 66,72, 74 y 90 del expediente de acción extraordinaria de protección.

Intervención del representante de la Procuraduría General del Estado

De fojas 43 a 46 del expediente de acción extraordinaria de protección, consta el escrito presentado por el abogadoMarcos Arteaga Valenzuela, en el que legitima la intervención y expone los argumentos presentados en la audienciaefectuada el 28 de febrero de 2012.

Indica que la accionante habría confundido el objeto de la acción extraordinaria de protección, establecido en elartículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al pretender que la Corte actúecomo tribunal de instancia y al plantear las mismas cuestiones debatidas en la acción de protección. En su criterio, laacción no debió haber sido admitida por esa razón.

Argumenta que el tema de la acción gira en torno a la naturaleza de la relación de trabajo entre la accionante y elBanco del Estado. Recuerda que la legislación en la materia no otorga la estabilidad a dicha relación, cuando seestablece en razón de la suscripción de un contrato de servicios ocasionales. En su criterio, la institución accionadanunca suscribió un contrato por más del tiempo establecido en la ley; y, el número de contratos suscritos no sería unasunto al que esta se refiere. Asimismo, hace notar que la relación laboral entre la accionante y la institución no fueininterrumpida, pues habría existido un período de algunos meses en que la última no requirió los servicios de laprimera.

En su criterio, la mención que el artículo 332 de la Constitución de la República efectúa a la prohibición de "despido"de la mujer embarazada, se refiere exclusivamente a la relación laborar regida por el Código del Trabajo; mientrasque, en el caso, regirían las normas relacionadas con la administración pública. En su criterio, la entidad accionada noincumplió dicha prohibición, pues no habría despedido a la accionante por haberse enterado de su grado de gravidez;sino, únicamente habría dado cumplimiento al contrato, en lo relacionado con su fecha de vencimiento. Señala que laaccionante nunca probó que la terminación de su relación laboral, ni la terminación del contrato, tuvieron por razón suestado de gravidez.

Indica que de acuerdo con el artículo 332 de la Constitución, el Estado debe garantizar el acceso y estabilidad en elempleo, y que, en el caso del servicio público, dicho acceso se debe dar de acuerdo con la ley. Recuerda que ladisposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) establece un requisito de cuatro añosde labores en razón de contratos de servicios ocasionales para acceder directamente a la carrera del servicio público,después del respectivo concurso. Sin embargo, la accionante no habría cumplido con tal requisito; por lo que, larenovación del contrato hasta que se cumpla tal requisito, en su criterio, no pasaba de ser una mera expectativa.Concluyó que la accionante buscó la declaración de un derecho y no su protección.

Por lo expuesto, solicita que el Pleno de la Corte Constitucional "rechace" la acción propuesta.

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II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección contrasentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso delartículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias, autos o resoluciones confuerza de sentencia, que se hallen firmes o ejecutoriados, en los que se haya violado por acción u omisión derechosreconocidos en la Constitución. En esencia, la Corte Constitucional, por medio de esta acción excepcional, solo sepronunciará respecto a dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la violación denormas del debido proceso.

La presente garantía jurisdiccional tiene como finalidad que la vulneración de derechos constitucionales o la violaciónde normas del debido proceso no queden sin ser declaradas y reparadas integralmente, por lo que asumiendo el espíritugarantista de la Constitución de la República, mediante esta acción excepcional se permite que las sentencias, autos yresoluciones con fuerza de sentencia, firmes y ejecutoriados puedan ser objeto de revisión por parte del más altoórgano de control de constitucionalidad en el país, que es la Corte Constitucional.

Determinación y desarrollo del problema jurídico a resolver

Corresponde a la Corte Constitucional establecer si la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria deprotección vulneró o no derechos constitucionales. De los argumentos de la demanda se desprende que la legitimadaactiva alegó la vulneración de algunos derechos y principios; sin embargo, sus argumentos se refieren a elementos queesta Corte ha identificado como partes del derecho a la seguridad jurídica, en tanto establece la obligación de lasautoridades de respetar la Constitución de la República. Así, corresponde a esta Corte evaluar las demás normasconstitucionales alegadas como irrespetadas a la luz del derecho mencionado.

Del mismo modo, la accionante impugnó, tanto la sentencia de segunda instancia, como el auto en el que se le negó supedido de aclaración y ampliación. De la lectura de este último, se desprende que la sala negó el pedido, puesconsideró que no existía nada que ampliar o aclarar. En tal sentido, el auto no modificó ni aumentó argumento algunode la sentencia impugnada. En consecuencia, esta Corte estima pertinente referirse únicamente a la sentencia desegunda instancia, como decisión presuntamente vulneradora de los derechos constitucionales de la accionante.

Por las razones expuestas, esta Corte Constitucional plantea el siguiente problema jurídico:

La sentencia emitida el 30 de agosto de 2011, por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincialde Justicia de Manabí, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el artículo 82 de laConstitución de la República?

Los argumentos presentados por las partes en la presente causa llevan a esta Corte a efectuar el presente análisis a laluz del derecho a la seguridad jurídica. Este derecho se halla reconocido en el artículo 82 de la Constitución de laRepública, del siguiente modo: "Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridadescompetentes".

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La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del contenido de este derecho constitucional.Como ejemplo, está la sentencia No. 175-14-SEP-CC, emitida dentro del caso No. 1826-12-EPel 15 de octubre de2014, en la que la Corte sostuvo que: "La seguridad jurídica es un derecho constitucional transversal a todo elordenamiento jurídico, por cuanto garantiza el respeto a la Constitución como norma jerárquicamente superior y laaplicación de normas jurídicas previas, claras, públicas por parte de las autoridades competentes para ello".

En la sentencia No. 045-15-SEP-CC, dictada dentro del caso No. 1055-11-EP el 25 de febrero de 2015, la Cortesostuvo:

La seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a laConstitución y a la ley, como salvaguarda para evitar que las personas, pueblos y colectivos sean víctimas delcometimiento de arbitrariedades. Esta salvaguarda explica la estrecha relación con el derecho a la tutela judicial, puescuando se respete lo establecido en la Constitución y la ley, se podrá garantizar el acceso a una justicia efectivaimparcial y expedita.

En razón de los criterios expuestos, es posible evidenciar que a través del derecho a la seguridad jurídica se buscalograr un mínimo aceptable de certeza y confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos. Ellopues, a través de la garantía del derecho, el Estado asegura a las personas que toda actuación se realizará acorde a laConstitución; y que, para la regulación de las diversas situaciones jurídicas, existirá una normativa previamenteestablecida y disponible para el conocimiento público, que será aplicada únicamente por parte de las autoridadescompetentes para el efecto. Esta garantía constitucional, entonces, es un pilar fundamental del Estado de derecho; ypor extensión, del Estado constitucional de derechos y justicia. En consecuencia, corresponde a los jueces brindar, entodo momento, la certeza al ciudadano respecto de las actuaciones que, en derecho, se efectúan en cada momentoprocesal1.

1 Sentencia No. 131-15-SEP-CC, dictada el 29 de abril de 2015, dentro del caso No. 0561-12-EP

Caracterizado así el derecho, un elemento relevante de su contenido es, sin duda, el que las autoridadesjurisdiccionales respeten la Constitución. Por "Constitución", se entiende tanto las disposiciones formalmenteincorporadas al documento constitucional, como aquellos que materialmente pertenecen a él, por expresa disposiciónde la misma, o por derivarse de un proceso de interpretación auténtica del mismo. Por ende, el derecho a la seguridadjurídica también se satisface también por medio del respeto al contenido de los tratados internacionales de derechoshumanos y a la jurisprudencia constitucional.

Caracterizado así el derecho a la seguridad jurídica, corresponde verificar las alegaciones de las partes al respecto enel presente caso. En su demanda de acción extraordinaria de protección, la accionante alegó la vulneración del derechoa la seguridad jurídica, por haberse irrespetado algunas normas constitucionales en la sentencia que resolvió negar suacción de protección. Dicho irrespeto, señala, se dio al haber tolerado su "destitución" del cargo que ocupaba mientrasse hallaba en estado de gravidez. Concretamente, las normas constitucionales que estima han sido soslayadas, son elderecho al trabajo; a la prohibición de despido y discriminación de las mujeres en estado de gravidez; a la garantía delos derechos de las mujeres trabajadoras; a la atención prioritaria en su condición de mujer embarazada; a la vidadigna; y a la igualdad. Estas opiniones fueron compartidas por la judicatura de primera instancia.

Por su parte, los jueces de segunda instancia, en la sentencia impugnada y en su informe de descargo, señalaron que lasala reconoció como hechos probados del caso, que la accionante y la institución accionada suscribieron contratos deservicios ocasionales sucesivos por un período que inició el 27 de agosto de 2007, y concluyó el 31 de diciembre de2010; es decir, ascendió a tres años, cuatro meses y cuatro días; que la relación laboral terminó por haber concluido elperíodo de vigencia del último contrato; y, que la accionante se hallaba en estado de gravidez al momento en que esteúltimo hecho se produjo.

Estos hechos, de acuerdo con los jueces, no constituyeron fuente de vulneración a los derechos constitucionales de laaccionante -concretamente, del derecho al trabajo-, pues este tipo de contratos no generan estabilidad; que laprohibición de despido se refiere a cuando la relación laboral se interrumpe antes de vencido el plazo establecido en elcontrato, lo cual no ocurrió en el caso; y que la accionante no habría demostrado que la decisión de dar por terminadoel contrato se debió a su estado de gravidez. Por último, señaló que la aspiración de la accionante, respecto a que le sea

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aplicada la disposición transitoria séptima de la LOSEP, no le era aplicable por no haber acreditado cuatro años decontratos ocasionales sucesivos al 6 de octubre de 2010 -fecha en que fue promulgada dicha ley-. Esta posición fuerespaldada por los terceros interesados que intervinieron en el proceso.

En concreto, el conflicto entre la accionante y la judicatura accionada se refiere a si el derecho al trabajo, y sucorrespondiente garantía específica de prohibición de despido de la mujer embarazada en razón de su estado degravidez, es aplicable al caso en que el plazo previsto en un contrato de servicios ocasionales termina, y la institucióncontratante decide no efectuar una renovación de dicho contrato. Para efectuar dicha verificación, es necesario primerocitar las normas constitucionales señaladas:

Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base dela economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa,remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.

Art. 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, lo que incluye laeliminación de riesgos laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el empleo sin limitacionespor embarazo o número de hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.

Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad, así como ladiscriminación vinculada con los roles reproductivos. (El énfasis pertenece a esta Corte).

Para comprender el sentido de las normas señaladas, es importante describir su contexto normativo y el propósito quepersiguen. En tal sentido, se hace necesario anotar que una de las características del Estado constitucional de derechosy justicia es, sin lugar a dudas, el reconocimiento de la existencia de situaciones diversas en las que se hallan lossujetos, y que ameritan especificidad en la tutela de sus derechos, en armonía con un mandato de igual garantía yuniversalidad en la protección de los mismos.2 El derecho al trabajo sirve como un perfecto ejemplo de la aserciónanterior. Así, a pesar de ser un derecho que cobija a toda la población, y debe ser garantizado sin discriminación, nopuede ser entendido como un derecho de contenido rígidamente acotado, aplicable sin más a todos los sujetos titularesdel mismo. En cambio, el derecho al trabajo se ejerce y debe ser garantizado de diversas formas, a través de distintasacciones, y con especial consideración respecto de las condiciones particulares que configuran la situación en la que seencuentra su titular.

2 Constitución de la República del Ecuador, artículo 11, número 2: Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirápor los siguientes principios: (...) 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes yoportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad degénero, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condiciónsocio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferenciafísica; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto oresultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma dediscriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de lostitulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

El caso de las mujeres embarazadas es de particular atención por parte del Constituyente. Es así que el textoconstitucional las reconoce como personas que requieren atención prioritaria y especializada en los ámbitos público yprivado.3 Los derechos derivados de su condición, de acuerdo con la Constitución de la República incluyen laprohibición de discriminación en los ámbitos educativo, social y laboral; la gratuidad de los servicios de saludmaterna; la protección prioritaria y cuidado de su salud y vida antes y después del parto; y, disponer de facilidadespara su recuperación después del embarazo y durante el período de lactancia.4

3 Ibid., artículo 35.

4 Ibid., artículo 43.

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En ese contexto de protección, la Constitución reconoce la ya citada prohibición de despido de mujeres por causa de suestado de gestación y maternidad, así como la prohibición de discriminación relacionada con sus roles reproductivos.Como puede evidenciarse de su simple lectura, el contenido del artículo constitucional tiene una conexión sustancialcon el principio de igualdad y prohibición de discriminación, reconocido en la Constitución.

El tema de la discriminación contra las mujeres ha sido objeto de una gran preocupación internacional, la cual hadesembocado en la suscripción de instrumentos internacionales en la materia. Destaca entre ellos la Convención sobrela Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés).5 Elartículo 1 de la Convención define la discriminación en términos análogos a los establecidos en la Constitución;6

consistiendo la condición de mujer -y adicionalmente, la de mujer en estado de gestación-una categoría específica,protegida por la prohibición establecida en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución. Del mismo modo, entre lasmedidas que deben adoptar los Estados para la eliminación de la discriminación en razón del empleo, está reproducidala obligación de "... prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y ladiscriminación en los despidos sobre la base del estado civil".7

5 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.

6 Ibid., artículo 1: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotarátoda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular elreconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdaddel hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".

7 Ibid., artículo 11 numeral 2 literal a.

En este contexto normativo, la prohibición constitucional del despido en ocasión de la condición de gestación omaternidad no debe ser leída de forma restringida. En tal sentido, es acertada la lectura de la sala respecto de sudefinición de despido, no únicamente por medio de la figura establecida con ese nombre en la legislación laboral, sinoaplicable a toda forma de terminación anticipada de la relación laboral ordenada unilateralmente por el empleador,con independencia de si este último es el estado o un particular, o de la normativa infra constitucional que regule larelación en la especie.

Ahora bien, si se define "despido" como terminación anticipada de la relación laboral por decisión unilateral delempleador, la misma categoría no es aplicable a los hechos del caso. Ello debido a que no se trató de una terminaciónanticipada del contrato de servicios ocasionales suscrito entre la accionante y el entonces Banco del Estado. La causade terminación del contrato fue el fenecimiento del plazo por el cual se pactó la prestación de servicios.

Lo dicho, no obstante, no responde al problema más general constante en la pretensión de la accionante, respecto a laexistencia de una presunta violación al derecho a la igualdad, en razón de su condición de mujer embarazada. En otraspalabras, la protección que ofrece el bloque de constitucionalidad a las mujeres embarazadas no se agota en laprotección contra terminaciones anticipadas de su relación laboral en razón de su estado; sino que, proscriben todotipo de discrimen contra ellas. Es así que, el deber de la judicatura de segunda instancia, nacido de su obligación derespetar la Constitución, era descartar la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad en contra de laaccionante, ocasionada por su condición de mujer embarazada -sea este un despido o cualquier otro acto-, antes deresolver negar la acción de protección propuesta.

En el caso concreto, se advierte que la sala, al momento de verificar la existencia de vulneraciones a los derechosconstitucionales, se limitó a caracterizar el tipo de relación laboral entre la accionante y la institución, a determinarque dicha relación no le garantizaba estabilidad, a aclarar que dicha decisión de no renovación no se trataba de undespido, y a una mención general respecto de la falta de demostración por parte de la accionante de que el motivo parala no renovación de su contrato haya sido su situación de mujer en estado de gravidez. Estos argumentos no satisfacenel requerimiento constitucional nacido de las normas que obligan a proscribir la discriminación de las mujeres en elcontexto laboral; y por lo tanto, configuran una vulneración del derecho a la seguridad jurídica por parte de la Sala.

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Consideraciones adicionales

Una vez determinada la existencia de una vulneración a derechos constitucionales en la sentencia impugnada,corresponde a esta Corte verificar si, como medida de reparación de dicha vulneración, es posible dejar en firme lasentencia de primera instancia. Lo señalado, solamente se puede dar bajo el supuesto que la sentencia de primerainstancia no incurra en las mismas u otras vulneraciones a derechos constitucionales; y, por tanto, cumpla con suobjetivo de dar una respuesta a las partes, fundada en derecho.

En concreto, la sentencia de primera instancia fue dictada el 2 de mayo de 2011, por parte del juez primero de lo Civilde Manabí. En su parte pertinente, la judicatura sostuvo lo siguiente:

VISTOS: (...) SÉPTIMO.- Se puede determinar que efectivamente la señora Evelyn Támara Naranjo Tacuri, con fecha27 de agosto del año 2007, ingresó a laborar para el Banco del Estado (...) y se la separó de sus funciones el día lunes10 de enero del año 2011, (...), habiendo laborado por más de tres años en forma estable y permanente y encontrándosede siete meses de embarazo, en la fecha que fue separada de su cargo (...). Con los antecedentes indicados se determinaen forma clara y meridiana que la agraviada Evelyn Támara Naranjo Tacuri, encontrándose en su estado de gravidez,el señor Economista. Diego Aulestia Valencia Gerente General del Banco del Estado, dispuso que la Directora deRecursos Humanos de por terminada las relaciones laborales con la agraviada, y con la orden emanada por dichaautoridad se puede evidenciar que en forma flagrante se discriminó y se vulneró el derecho de la mujer embarazada enel caso específico que nos ocupa, al habérsela destituido de su cargo violentándose lo preceptuado en el artículo 43 dela Constitución de la República del Ecuador en donde el Estado garantiza a las mujeres embarazadas y en periodo delactancia los derechos a no ser discriminada por su embarazo en los ámbitos, educativo, social y laboral y más aún sepuede evidenciar que la agraviada durante sus más de tres años de relación de dependencia laboral con el Banco delEstado suscribió varios contrato de prestación de servicios ocasionales, con lo que se demuestra que su permanencialaboral perdió la figura jurídica de aplicación a la contratación de servicios ocasionales más aún que para la separaciónde sus cargo debió observarse, el procedimiento legal contemplado en la Ley Orgánica de Servicio Civil y CarreraAdministrativa en concordancia con el Reglamento de la misma Ley, habiéndose en forma flagrante vulnerado suslegítimos derechos en el estado y condición en que se encontraba atravesando, no habiéndose observado lo preceptuadoen el artículo 331 inciso segundo, y 332 de la Constitución de la República del Ecuador, en el que se prohíbe todo tipode discriminación, a la mujer embarazada, existiendo pruebas contundentes de que realmente a la accionante se laremovió ilegalmente de su cargo cuando se encontraba en pleno estado de gestación, (...), debiéndose tomar en cuentaque el desconocimiento de la Ley no justifica la irresponsabilidad del cometimiento de la infracción, así mismo elartículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador señala la supremacía e imperio sobre todas las leyesordinarias, orgánicas, decretos, reglamentos, tratados, entre otras, y el artículo 427 del mismo cuerpo legal, determinaque las normas constitucionales se interpretaran por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en suintegralidad. En caso de duda, se interpretaran en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos yque mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretaciónconstitucional, se ha tomado en cuenta que la accionante ha manifestado declarando en su demanda que no hapresentado otra acción en el mismo sentido, con estos obligados antecedentes y sin entrar a mas análisis este juzgadorADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDADDE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA admite la Acción de Protección instaurada por larecurrente Evelyn Támara Naranjo Tacuri, y se dispone que el señor Economista Diego Esteban Aulestia Valencia ensu calidad de Gerente General y representante legal del Banco del Estado o quien ostente dicho cargo reintegre enforma inmediata a su puesto de trabajo a la señora Ingeniera Evelyn Támara Naranjo Tacuri, servidor público 5 en laCoordinación Administrativa Financiera de la Sucursal Regional Manabí del Banco del Estado con sede en esa ciudady cantón Portoviejo. Ejecutoriada la resolución se dará cumplimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 5 delartículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador. (...) Notifíquese.-

De los recaudos procesales señalados, se evidencia que la judicatura de primera instancia, a pesar de haber fallado ensentido contrario a la sala que conoció el recurso de apelación, igualmente contiene errores que desembocan en elirrespeto a expresas normas constitucionales:

Por una parte, la judicatura parte del hecho que se habría efectuado un "despido", en los términos utilizados en elartículo 332 de la Constitución de la República. Como ya ha sido señalado previamente en esta sentencia, esta

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categoría no se ajusta a la descripción de los hechos puestos a su juzgamiento, pues no se trata de una terminaciónanticipada y unilateral de la relación laboral.

Ahora, a pesar que dicho error podría haberse considerado subsanado por la mención que se hace sobre la existenciade un acto discriminatorio, seevidencia que lajudicaturano hizo un análisis real que hubiere respaldado tal afirmación.En ese sentido, la judicatura adicionalmente habría incumplido su deber de explicar la pertinencia de la aplicación delas normas enunciadas a los hechos reconocidos. Lo indicado, como esta Corte lo ha señalado en múltiples ocasiones,constituye un irrespeto a la obligación de la judicatura de motivar sus decisiones, por no existir la coherencia mínimaentre las premisas del razonamiento judicial; y por lo tanto, una omisión en el cumplimiento del parámetro de lalógica del razonamiento judicial.8

8 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia No. 227-12-SEP-CC, caso No. 1212-11-EP. El criterio de esta sentencia ha sido reproducido y desarrollado en sentencias como la No. 010-14-SEP-CC, casoNo. 1250-11-EP; 029-14-SEP-CC, caso No. 1118-11-EP; 219-16-SEP-CC, caso No. 1619-11-EP; por citar solamentealgunos ejemplos.

Por último, existe una omisión grave en la obligación de respeto de una norma constitucional, que también desembocaen una violación al derecho a la seguridad jurídica. La judicatura de primera instancia, al hacer una mención a lapresunta pérdida de la figura jurídica del contrato de servicios ocasionales, como argumento para desconocer la faltade estabilidad que por ley los caracteriza, va en contra de lo preceptuado en los artículos 228 y 229, segundo inciso dela Constitución de la República; los cuales, en su turno, señalan:

Art. 228- El ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizaránmediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con excepción de las servidoras yservidores públicos de elección popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará ladestitución de la autoridad nominadora. (El énfasis pertenece a esta Corte).

Art. 229.-(...)

Los derechos de las servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materiade recursos humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción,incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.

Es así que, la conclusión que las condiciones en las que trabajaba la accionante hacían que su relación laboral pierda elestatus establecido en la ley; y, la consecuente orden de reintegro de la accionante, sin una mención respecto de lacalidad en la que ella retornaría a prestar sus servicios en la institución, permite a esta Corte concluir que la sentenciade primera instancia también incurrió en irrespeto a normas constitucionales expresas.

Más aún, como se evidenciará más adelante en la presente sentencia, la orden de reintegro de la accionante solamentesería posible en inaplicación de una norma clara, previa y pública, como es el último inciso del artículo 58 de la LeyOrgánica de Servicio Público. En lugar de fallar sin aplicar la norma señalada, la judicatura debía efectuar un ejerciciode conciliación de la norma con la Constitución de la República; y en caso que ello no hubiere sido posible, debíarecurrir a la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad, conforme lo prescribe el artículo 428de la Constitución de la República del Ecuador. En consecuencia, dicha sentencia también vulnera el derecho a laseguridad jurídica.

Por tal razón, esta Corte Constitucional, en atención a las atribuciones constantes en los artículos 429 y 436 numeral 1de la Constitución de la República, y toda vez que constituye el máximo órgano de control constitucional, deinterpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, se encuentra en la obligación dedeterminar la existencia de vulneraciones a los derechos constitucionales, declararlas y repararlas integralmente, conel doble objeto de dar solución al caso concreto y establecer guías de aplicación de las normas constitucionales ylegales para las judicaturas constitucionales en los casos de garantías jurisdiccionales puestos en su conocimiento. Conbase en este criterio, este Organismo ha señalado lo siguiente:

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Tomando en consideración que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional yde administración de justicia en esta materia, a través del conocimiento y resolución de la acción extraordinaria deprotección le corresponde velar por los derechos constitucionales y la supremacía de la Constitución, no solo en sudimensión subjetiva, sino también en su dimensión objetiva. [Esta Corte] para garantizar el uso adecuado de lagarantía jurisdiccional de la acción de protección, la observancia de los precedentes jurisprudenciales emitidos por esteOrganismo, y para evitar una dilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen, estima necesariopronunciarse también respecto de si existió una vulneración a los derechos constitucionales alegados por el accionantedentro del proceso [de acción de protección]9.

9 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 175-15-SEP-CC, caso No.1865-12-EP

En este contexto, corresponde a la Corte Constitucional examinar la pretensión de la legitimada activa, dentro de laacción de protección, con la finalidad de verificar si efectivamente acaeció una vulneración de derechosconstitucionales. Para cuyo efecto, esta Corte planteará y resolverá el siguiente problema jurídico:

La decisión de la autoridad administrativa de no renovar el contrato de servicios ocasionales en favor de laaccionante, considerando que se encontraba en estado de gravidez, ¿vulneró su derecho a la igualdad y nodiscriminación en el contexto laboral, reconocido en los artículos 11 numeral 2 y 332 de la Constitución de laRepública, 1 y 11 numeral 2 literal a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación Contra la Mujer?

Como ha sido reconocido, tanto por la judicatura de primera, como de segunda instancia, la accionante laboró por unperíodo de más de tres años en la institución accionada, en razón de la suscripción de varios contratos de serviciosocasionales; y, a la fecha de terminación del último contrato suscrito, se hallaba en estado de gravidez. Esta Corteanalizará los hechos anteriormente señalados a la luz del derecho a la igualdad al que tienen las mujeres en el ámbitolaboral, en razón del ejercicio de sus roles reproductivos.

El derecho a la igualdad ha sido objeto de varios pronunciamientos efectuados por esta Corte. Este Organismo, aldesarrollar el derecho a la igualdad dentro de sus pronunciamientos, ha establecido que:

... el concepto de igualdad ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, por ejemplo, de una igualdad uniforme en eltrato por parte del Estado, se ha ido derivando en el actual concepto de igualdad ante la ley, que se regirá según elprincipio de igualdad como valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, que perseguirá que la igualdad estépresente en cualquier relación jurídica (...) Por tanto, el concepto de igualdad no significará una igualdad de tratouniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas.10

10 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 139-15-SEP-CC, casoNo.1096-12-EP.

De igual forma, se ha precisado que la discriminación -la vulneración del derecho a la igualdad por excelencia- es elacto de hacer una distinción o segregación que atenta contra la igualdad de oportunidades. Generalmente, se usa la "nodiscriminación" para referirse a la violación de la igualdad de derechos para los individuos cuando estos se encuentranen la misma situación jurídica. Según la doctrina constitucional, la discriminación ha sido una de las principalesfuentes de vulneraciones a los derechos de las personas, debido a que como ciertas personas están marginadas de lasdecisiones, se les priva de ciertos derechos constitucionales11.

11 Ibídem.

Ahora bien, la Corte Constitucional del Ecuador ha establecido parámetros que deben ser analizados para determinarsi existe vulneración de este derecho constitucional, los cuales se plasman en lo siguiente:

El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estadoconstitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y lasventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Unmandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de tratoenteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. Un mandato de

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trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean másrelevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y, 4. Un mandato de trato diferenciado adestinatarios que se encuentren también en posición en parte similar en parte diversa, pero en cuyo caso las diferenciassean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)12.

12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 004-14-SCN-CC en el caso No. 0072-14-CN.

Para el caso de las mujeres embarazadas en el contexto laboral, nos encontramos ante el cuarto estadio descrito. Es asíque, a pesar de tener varias similitudes con el resto de trabajadoras y trabajadores, la condición del embarazo, en tantoun estado de desventaja y de necesidad de protección, es un elemento relevante que demanda un trato diferente. Es porello que la Constitución reconoce que las mujeres embarazadas requieren un trato prioritario y especializado en elámbito público y privado. Por lo tanto, el trato diferenciado a este grupo humano es un imperativo nacido del principiode igualdad material.

Sobre esta dimensión de la igualdad, esta Corte ha señalado:

b) La dimensión material [del derecho a la igualdad] se establece en el tercer inciso del numeral 2 del artículo 11 de laConstitución, al señalar: "El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor delos titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad". Esta dimensión del derecho supone (...), quelos sujetos se hallen en condiciones diferentes, por lo que requieran un trato distinto, que permita equiparar el estatusde garantía en el goce y ejercicio de sus derechos13.

13 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 117-13-SEP-CC del 11 de diciembre de 2013, caso No. 0619-12-EP

En aplicación de la dimensión material de la igualdad, el trato homogéneo a personas que se hallan en situacionesdiferentes, aunque haya nacido de un legítimo deseo de proteger la igualdad, en su resultado termina por serigualmente discriminatorio que distinguir, excluir o restringir el ejercicio de determinado derecho a una persona quese halla en igual situación que otra.

En el caso concreto, la decisión de no renovar el contrato de servicios ocasionales a una mujer embarazada o enperíodo de lactancia efectivamente agrava la vulnerabilidad en la que se encuentra, ya que su sustento depende deltrabajo que realice. Por lo tanto, no es dable que se imponga la necesidad administrativa de cumplir con determinadanorma de personal, por encima de las necesidades vitales de la trabajadora. Así, dicha decisión constituye fuente devulneración al derecho a la igualdad en contra de la servidora pública.

Dicho esto, cabe puntualizar que el criterio de esta Corte no implica el desconocimiento de una norma constitucional,como es el artículo 228, de acuerdo con el cual el acceso al servicio público y la estabilidad que lo protege, dependenenteramente de los méritos del aspirante, demostrados a través de un concurso público. Esta obligación constitucional,sin embargo, no se opone necesariamente a otro mandato igualmente obligatorio de proteger la igualdad y proscribir ladiscriminación. Como fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en ocasión devulneraciones al derecho a la igualdad contra personas con discapacidad, esta Corte Constitucional, en ejercicio de suscompetencias de controlar la constitucionalidad de las normas y su aplicación a casos concretos, tiene la potestad deflexibilizar los requisitos establecidos en la legislación secundaria, como un mecanismo de reconocimiento de lasdiferencias, sin que ello implique que se haya tergiversado la figura contractual en cuestión.14

14 Corte Constitucional, sentencia No. 258-15-SEP-CC, caso No. 2184-11-EP.

Concretamente, el artículo 5 8 de la Ley Orgánica de Servicio Público regula la contratación de servidores públicosbajo la figura de los contratos de servicios ocasionales:

Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripción de contratos de servicios ocasionales seráautorizada por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales, previo el informe de la Unidad deAdministración del Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursoseconómicos para este fin.

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La contratación de personal ocasional no podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de laentidad contratante; en caso de que se superare dicho porcentaje, deberá contarse con la autorización previa delMinisterio de Trabajo; estos contratos no podrán exceder de doce meses de duración o hasta que culmine eltiempo restante del ejercicio fiscal en curso. Se exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad,debidamente calificadas por la Autoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud, y a aquellasinstituciones u organismos de reciente creación que deban incorporar personal bajo esta modalidad, hasta que serealicen los correspondientes concursos de selección de méritos y oposición y en el caso de puestos que correspondan aproyectos de inversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior. Por su naturaleza, este tipo decontratos no generan estabilidad.

El personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad tendrá relación de dependencia y derecho a todos losbeneficios económicos contemplados para el personal de nombramiento, con excepción de las indemnizaciones porsupresión de puesto o partida o incentivos para jubilación.

Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato no ingresarán a la carrera del servicio público,mientras dure su contrato.

Para las y los servidores que tuvieran suscritos este tipo de contratos, no se concederá licencias y comisiones deservicios con o sin remuneración para estudios regulares o de posgrados dentro de la jornada de trabajo, ni para prestarservicios en otra institución del sector público.

Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral en el mismo, ni derechoadquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento, locual podrá constar en el texto de los respectivos contratos.

La remuneración mensual unificada para este tipo de contratos será la fijada conforme a los valores y requisitosdeterminados para los puestos o grados establecidos en las Escalas de Remuneraciones fijadas por el Ministerio deRelaciones Laborales, el cual expedirá la normativa correspondiente.

El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los términos de esta Ley será causal para la conclusiónautomática del mismo y originará, en consecuencia, la determinación de las responsabilidades administrativas, civileso penales de conformidad con la ley.

En caso de necesidad institucional se podrá renovar por única vez el contrato de servicios ocasionales hasta pordoce meses adicionales, salvo el caso de puestos comprendidos en proyectos de inversión o en la escala del niveljerárquico superior; así como en casos de personas con discapacidad debidamente calificadas por la Autoridadcompetente. (El énfasis pertenece a esta Corte).

Específicamente, el último inciso del artículo en mención señala que existe la posibilidad de renovar los contratos deservicios ocasionales por una sola vez, hasta por doce meses adicionales. Contempla como excepciones, a los puestoscomprendidos en proyectos de inversión o de la escala del jerárquico superior. Asimismo, por efecto de la declaratoriade constitucionalidad aditiva emitida por esta Corte Constitucional en la sentencia No. 258-15-SEP-CC, se incluyó enlas excepciones, a las personas con discapacidad.

En el presente caso, esta Corte estima que el caso de las personas por discapacidad es análogo en tanto el tratamientoque reciben en el texto constitucional. Al igual que las mujeres embarazadas o en período de lactancia, sonconsiderados un grupo de atención prioritaria, y tienen garantías específicas que prohíben su discriminación en eltrabajo. La mayor diferencia entre ambos grupos es que la condición denominada "discapacidad" puede ser temporal opermanente; mientras que, el embarazo y el período de lactancia son transitorios. Dicha diferencia no es relevante entérminos de justificar un trato diferente. Por lo tanto, esta Corte estima que, para precautelar el derecho a la igualdad,es necesario incluir entre las excepciones al límite de suscripción de contratos ocasionales a aquellos en los que laservidora pública sea una mujer embarazada o en período de lactancia; y que, dichos contratos deberán durar hasta elfin del ejercicio fiscal en el que el mencionado período de lactancia termine, conforme con la ley.

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República delEcuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración a los derechos a la igualdad y no discriminación en contra de las mujeres en el contextolaboral, al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 66,numeral 4, 332, 76 numeral 7 literal 1 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, respectivamente.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2011 y del auto del 9 de septiembre de 2011, emitidos por laSegunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.

3.2.Dejar sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Primero de lo Civil de Manabí.

3.3.Como medida de satisfacción, ordenar que el Banco de Desarrollo del Ecuador B. P, a través de su representantelegal, efectúe la publicación de la presente sentencia en su portal web, a través de un hipervínculo ubicado en un lugarvisible y de fácil acceso, en su página principal. La publicación deberá permanecer por el término de seis meses. ElGerente General del Banco de Desarrollo del Ecuador B.P deberá informar a esta Corte de manera documentada,dentro del término máximo de veinte días, el inicio de la ejecución de la medida; y, veinte días después de transcurridoel término de seis meses, sobre su finalización.

3.4.Como medida de satisfacción, ordenar que el Banco de Desarrollo del Ecuador, B. P, a través de su representantelegal, ofrezca disculpas públicas a la víctima y su familia. Las disculpas públicas deberán ser publicadas por unaocasión en un diario de circulación nacional; así como, en un lugar visible y de fácil acceso de la página principal desu portal web institucional, por el término de tres meses. La disculpa pública deberá contener el siguiente texto:

El Banco de Desarrollo del Ecuador B. P, representado por su Gerente General, en cumplimiento de lo dispuesto por laCorte Constitucional en la sentencia No. 309-16-SEP-CC dentro del caso No. 1927-11-EP, reconoce la vulneración alos derechos constitucionales de Evelyn Támara Naranjo Tacuri; en especial, su derecho a la igualdad y la prohibiciónde discriminación en razón de su estado de gestación. Por lo tanto, ofrece sus disculpas públicas a ella y a su familiapor el daño causado por dicha vulneración. Asimismo, la institución reconoce su deber de respetar y proteger susderechos constitucionales de quienes hacen uso de los servicios de la institución en todas las actividades quedesarrolla, así como de sus servidores y servidoras.

El gerente general del Banco de Desarrollo del Ecuador B. P o su delegado deberá informar a esta Corte de maneradocumentada, dentro del término máximo de veinte días, el inicio de la ejecución de la medida; y, cinco días despuésde concluido el término de tres meses, sobre su finalización.

3.5.Como medida de reparación económica, disponer el pago de los haberes dejados de percibir desde el momento enque se produjo la vulneración de derechos constitucionales; esto es, desde el 1 de enero de 2011 hasta el momento enque terminó su estado de gravidez y su período de lactancia, conforme a la ley.

4. La determinación del monto de reparación económica que se dispone en el numeral 3.5. de esta sentencia,corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la regla jurisprudencial dictada por la CorteConstitucional en el numeral 4 de la sentencia No. 004-13-SAN-CC, emitida dentro de la causa signada con elNo.0015-l 0-AN, aprobada por el Pleno de este Organismo el 13 de junio de 2013.

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La autoridad contencioso administrativa competente deberá observar el proceso de ejecución de reparación económicadesarrollado de manera por la Corte Constitucional en la sentencia signada con el No. 011-16-SIS-CC, caso No. 0024-10-IS, aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, el 22 de marzo de 2016.

5. Declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público.

Con el objeto de tutelar los derechos de este grupo de atención prioritaria, la Corte Constitucional emite esta sentenciaaditiva, disponiendo que se incorpore a las mujeres embarazadas y en período de lactancia dentro de las salvedadesdispuestas en el último inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público.

En virtud de lo señalado, la disposición citada expresará lo siguiente:

Art. 58.- De los contratos de servicios ocasionales.- La suscripción de contratos de servicios ocasionales seráautorizada por la autoridad nominadora, para satisfacer necesidades institucionales, previo el informe de la Unidad deAdministración del Talento Humano, siempre que exista la partida presupuestaria y disponibilidad de los recursoseconómicos para este fin.

La contratación de personal ocasional no podrá sobrepasar el veinte por ciento de la totalidad del personal de laentidad contratante; en caso de que se superare dicho porcentaje, deberá contarse con la autorización previa delMinisterio de Trabajo; estos contratos no podrán exceder de doce meses de duración o hasta que culmine el tiemporestante del ejercicio fiscal en curso. Se exceptúa de este porcentaje a las personas con discapacidad, debidamentecalificadas por la Autoridad Sanitaria Nacional a través del Sistema Nacional de Salud, y a aquellas instituciones uorganismos de reciente creación que deban incorporar personal bajo esta modalidad, hasta que se realicen loscorrespondientes concursos de selección de méritos y oposición y en el caso de puestos que correspondan a proyectosde inversión o comprendidos en la escala del nivel jerárquico superior. Por su naturaleza, este tipo de contratos nogeneran estabilidad.

El personal que labora en el servicio público bajo esta modalidad tendrá relación de dependencia y derecho a todos losbeneficios económicos contemplados para el personal de nombramiento, con excepción de las indemnizaciones porsupresión de puesto o partida o incentivos para jubilación.

Las servidoras o servidores públicos sujetos a este tipo de contrato no ingresarán a la carrera del servicio público,mientras dure su contrato.

Para las y los servidores que tuvieran suscritos este tipo de contratos, no se concederá licencias y comisiones deservicios con o sin remuneración para estudios regulares o de posgrados dentro de la jornada de trabajo, ni para prestarservicios en otra institución del sector público.

Este tipo de contratos, por su naturaleza, de ninguna manera representará estabilidad laboral en el mismo, ni derechoadquirido para la emisión de un nombramiento permanente, pudiendo darse por terminado en cualquier momento, locual podrá constar en el texto de los respectivos contratos.

La remuneración mensual unificada para este tipo de contratos será la fijada conforme a los valores y requisitosdeterminados para los puestos o grados establecidos en las Escalas de Remuneraciones fijadas por el Ministerio deTrabajo, el cual expedirá la normativa correspondiente.

El contrato de servicios ocasionales que no se sujete a los términos de esta Ley será causal para la conclusiónautomática del mismo y originará, en consecuencia, la determinación de las responsabilidades administrativas, civileso penales de conformidad con la ley.

En caso de necesidad institucional se podrá renovar por única vez el contrato de servicios ocasionales hasta por docemeses adicionales, salvo el caso de puestos comprendidos en proyectos de inversión o en la escala del nivel jerárquicosuperior; así como en casos de personas con discapacidad debidamente calificadas por la Autoridad competente y el delas mujeres embarazadas y en estado de gestación. En este último caso, la vigencia del contrato durará hasta elfin del período fiscal en que concluya su período de lactancia, de acuerdo con la ley.

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6. Conforme la facultad consagrada en el artículo 436 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República y en virtuddel artículo 76 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales:

Se declara la constitucionalidad condicionada del artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica de ServicioPúblico, por lo que será constitucional siempre y cuando se interprete de la siguiente manera:

Las mujeres embarazadas y en período de lactancia que han suscrito un contrato de servicios ocasionales con unaentidad pública, no podrán ser separadas de sus labores, en razón de la aplicación de la causal f del artículo 146 delReglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Público. Los contratos de servicios ocasionales suscritos entre unamujer embarazada o en período de lactancia y una entidad pública, podrán terminar únicamente por las causales a, b,c, d, e, g, h e i del artículo 146 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Servicio Público.

7. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura y al Ministerio de Trabajo, a fin que, en el marcode sus competencias y atribuciones, realicen una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en lasinstancias pertinentes.

8. Disponer la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Constitucional y en la página web de la CorteConstitucional.

9. Disponer que las partes estén a lo resuelto en la presente sentencia, en observancia a una aplicación integral de estadecisión constitucional, esto es considerando la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son labase de la decisión y que constituyen la ratio.

10. Notifíquese, publíquese y cúmplase, f) Alfredo Ruiz Guzmán, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con sietevotos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy MolinaAndrade, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar conla presencia de las juezas Tatiana Ordeñana Sierra y Marien Segura Reascos, en sesión del 21 de septiembre del 2016.Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL.- es fiel copia del original-Revisado por:...........f.) Ilegible.- Quito, a 13 de octubre de

2016.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro. 1927-11-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán, presidente dela Corte Constitucional, el día miércoles 12 de octubre del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- es fiel copia del original-Revisado por:...........f.) Ilegible.- Quito, a 13 de octubre de2016.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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EL CONCEJO MUNICIPAL DE PORTOVIEJO

Considerando:

Que, el artículo 45 de la Constitución de la República reconoce y garantiza la vida, incluido el cuidado y proteccióndesde la concepción;

Que, el artículo 389 de la Carta Fundamental establece que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y lanaturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante elriesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas yambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que, el artículo 264 de la Constitución, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico de OrganizaciónTerritorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), establece como competencias exclusivas de los gobiernosmunicipales: i) Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, demanera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y laocupación del suelo urbano y rural; ii) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón; iii) Crear,modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras; iv) Gestionar la cooperacióninternacional para el cumplimiento de sus competencias;

Que, el artículo 140 del COOTAD destaca en su parte pertinente, que "los gobiernos autónomos descentralizadosmunicipales adoptarán obligatoriamente normas técnicas para la prevención y gestión de riesgos en sus territorios conel propósito de proteger las personas, colectividades y la naturaleza, en sus procesos de ordenamiento territorial.

Para el caso de riesgos sísmicos los Municipios expedirán ordenanzas que reglamenten la aplicación de normas deconstrucción y prevención (...)";

Que, el literal c) del numeral 6) del artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión delSuelo, establece la función social y ambiental de la propiedad que anteponga el interés general al particular y garanticeel derecho a un hábitat seguro y saludable, como elemento que comprende el derecho a la ciudad;

Que, el derecho a edificar establecido en el Art. 8 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión delSuelo, es de carácter público y consiste en la capacidad de utilizar y construir en un suelo determinado de acuerdo conlas normas urbanísticas y la edificabilidad asignada por el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal ometropolitano;

Que, el derecho a edificar se concede a través de la aprobación definitiva del permiso de construcción, siempre que sehayan cumplido las obligaciones urbanísticas establecidas en el planeamiento urbanístico municipal o metropolitano,las normas nacionales sobre construcción y los estándares de prevención de riesgos naturales y antrópico establecidospor el ente rector nacional;

Que, el derecho a edificar se extinguirá una vez fenecido el plazo determinado en dicho permiso;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1001 del 16 de abril de 2016, el Presidente de la República declara el estado deexcepción en las provincias de Esmeraldas, Manabí, Santa Elena, Santo Domingo de los Tsáchilas, Los Ríos y Guayas,por los efectos adversos del desastre natural ocurrido en estos territorios;

Que, mediante Resolución No. SGR-001-2016 del 17 de abril de 2016, el Secretario de Gestión de Riesgos declara lasituación de Emergencia con el fin de resguardar la integridad física de la ciudadanía y realizar las acciones que serequieran para enfrentar los efectos adversos del terremoto de 7.8 con epicentro en Muisne;

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Que, mediante Resolución de Declaratoria de Emergencia No. 003, suscrita por el Alcalde de Portoviejo, resuelvedeclarar en situación de emergencia al cantón, mientras permanezcan las condiciones adversas que han motivadodicha resolución;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1004 del 26 de abril de 2016, se crea el Comité de Reconstrucción yReactivación Productiva y del Empleo en las Zonas Afectadas por el Terremoto del 16 de abril de 2016;

Que, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Portoviejo (GAD Portoviejo), ha contratadonuevas consultorías y se encuentra actualizando otras ya antes contratadas, en virtud del Terremoto del 16 de Abril de2016, cuyas consecuencias seguramente traerán consigo cambios en los usos de suelo, entre otras regulaciones yaestablecidas anteriormente;

En cumplimiento de las atribuciones contempladas en la Constitución y en el COOTAD,

Expide:

ORDENANZA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE PORTOVIEJO: MEDIDAS EMERGENTES

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- COMPETENCIA.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Portoviejo tienecompetencia exclusiva para planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad, eldesarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con laplanificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano yrural, en el marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad; y, de ejercer el control sobreel uso y ocupación del suelo en el cantón, aplicando los principios rectores de sustentabilidad, equidad territorial yjusticia social, autonomía, coherencia, concordancia, derecho a la ciudad, función pública del urbanismo y distribuciónequitativa de las cargas y los beneficios.

Artículo 2.- OBJETO.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer una regulación excepcional y deemergencia sobre distintos aspectos que afectan el actuar de los ciudadanos como consecuencia del Terremoto.

Artículo 3.- ÁMBITO.-La presente Ordenanza constituye norma de obligatoria aplicación para todas las personasnaturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren dentro del cantón Portoviejo.

Artículo 4.- DEFINICIONES.- Para la correcta aplicación de esta norma, se establecen las siguientes definiciones:

a) Colapso total: Elementos estructurales entran y superan el rango no lineal, experimentando daños económicamenteirreparables. Grandes derivas permanentes. Disminución significativa de la capacidad para resistir cargas verticalesy/o laterales.

b) Colapso parcial: Elementos estructurales entran en el rango no lineal, experimentando daños, pero en ningúnmomento se provoca el derrumbe. Se espera cierto grado de daño en los elementos estructurales y un dañoconsiderable en los elementos no estructurales. Es económicamente reparable. Algo de derivas permanentes.

Nota explicativa:

No existe una definición en ninguna norma nacional o extranjera que indique un límite que diferencie entre colapsototal, colapso parcial o niveles de reparaciones, ya que son valores particulares de cada edificación afectada. Sinembargo, de considerarse estrictamente necesario se recomienda usar los siguientes valores de estimaciones de daños ydeterminar en base al criterio técnico del especialista estructural la debida clasificación:

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CONDICIÓN PORCENTAJEColapso total - 80-100%Colapso parcial - 31-79%Reparaciones - 30 - 1%

Nota: Todos los criterios de colapsos y reparaciones deben estar basados en la NEC_SE_RE (riesgo sísmico) y todassus derivaciones del NEC15, así como las normas FEMA-ASCE-AISC.

c) Edificabilidad: Se refiere al volumen edificable o capacidad de aprovechamiento constructivo atribuida al suelo porel Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano.

d) GAD Portoviejo: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Portoviejo.

e) Infraestructura: Se refiere a las redes, espacios e instalaciones principalmente públicas necesarias para el adecuadofuncionamiento de la ciudad y el territorio, relacionadas con la movilidad de personas y bienes, así como con laprovisión de servicios básicos.

í) MTDUVI: Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

g) MTOP: Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

h) NEC: Norma Ecuatoriana de la Construcción.

i) Norma urbanística: Se refiere a aquellas que regulan el uso, la edificabilidad, las formas de ocupación del suelo ylos derechos y obligaciones derivados del mismo y son de cumplimiento obligatorio para la actuación urbanística.

j) Reparaciones: Elementos estructurales trabajan aún en rango lineal, mantienen resistencia y rigidez original, seesperan daños en elementos no estructurales.

k) SBU: Salario básico unificado.

1) Terremoto: El evento telúrico ocurrido el día 16 de abril de 2016 a las 18h58, con epicentro en Pedernales y quesacudió a Portoviejo entre otros cantones.

m) Zonas Afectadas: Sectores específicos del cantón Portoviejo fuera de la Zona Cero, que también se vieronafectados a raíz del Terremoto.

n) Zona Cero: La zona de mayor alcance o máxima devastación dentro del cantón Portoviejo.

o) Zonas de Riesgo: Las zonas determinadas en el artículo innumerado a continuación del artículo 5 de la Ordenanzadel Sistema de Gestión de Riesgos en el Cantón Porto viejo.

TÍTULO II

DE LA ZONA CERO Y ZONAS AFECTADAS

CAPÍTULO I

DELIMITACIÓN DE LA ZONA CERO Y ZONAS AFECTADAS

Artículo 5.- Zona Cero.- La Zona Cero consta de dos límites que se determinaron en base al número de edificacionesafectadas respecto al área intervenida:

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a) Límite interno que contiene el área de afectación severa que se emplaza en las siguientes calles: Olmedo, Franciscode R Moreira, Espejo, Sucre, Francisco Pacheco, Córdova, García Moreno, Alajuela, Manabí, Quito, CallejónMiguelillo y Ramos Iduarte; y,

b) Límite externo que comprende el área de afectación moderada en las calles: Gregorio Pita Andrade, Alajuela,Coronel Sabando, Cristo Rey, Bolívar, Chile, Sucre, Francisco Pacheco, Córdova, Manabí, América, Olmedo y CésarChávez.

Las coordenadas se señalan a continuación:

Coordenadas Límite InternoNo. X Y1 560363,868542 9883650,8862962 560468,009827 9883558,2036313 560342,099868 9883470,0593504 560472,512504 9883409,7597105 560384,078964 9883263,3930156 560551,820843 9883178,2739137 560579,379999 9883155,9811658 560687,082619 9882927,5071769 560769,512389 9882982,37157910 560797,578949 9882922,08978711 561274,955024 9883281,86748012 560951,681530 9883665,17804513 560806,352791 9883555,92397814 560651,908077 9883774,088967

Coordenadas Límite ExternoNo. X Y1 560132,90742 9883620,596722 560342,09987 9883470,059353 560472,51250 9883409,759714 560266,50004 9883069,624745 560367,48670 9882979,731316 560513,00878 9882924,550437 560646,13146 9882916,230768 560687,56361 9882927,827329 560769,51239 9882982,3715810 560797,57895 9882922,0897911 560967,44976 9883050,1141412 561012,86657 9882980,5487013 561086,39108 9883030,4439814 561077,93042 9883039,3764415 561336,73377 9883222,0326216 561540,77791 9883425,4273017 561495,82574 9883445,3986318 561466,20487 9883428,5926520 561246,15896 9883662,8141721 561165,86540 9883827,9128922 561107,56490 9883865,9859323 560914,09716 9883736,0206124 560805,71885 9883989,25901

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Coordenadas Límite ExternoNo. X Y25 560597,32053 9883901,5616726 560624,73029 9883836,3776919 561362,15640 9883560,02311

Artículo 6.- Zonas Afectadas.- Se entienden como los sectores localizados fuera del perímetro de la zona cero, quefueron altamente perjudicados por el Terremoto y que necesitan un tratamiento especial.

Las coordenadas se señalan a continuación:

LUGAR/SECTOR/PARROQUIA

ESTE NORTE

Portoviejo - Cementerio 561456.9 9883560.8Portoviejo-5 de Junio 559741.4 9883762.4Crucita-Las Gilces 552645.6 9908253.4Riochico – Centro 564906.3 9889996.9Calderón – Mercado 573096.8 9886206.4

CAPÍTULO II

DE LA DEMOLICIÓN Y REHABILITACIÓN DE CONSTRUCCIONES DENTRO DE LA ZONA CERO YZONAS AFECTADAS

Artículo 8.- Etapas de intervención.- Se establecen tres etapas de intervención dentro de la Zona Cero y ZonasAfectadas:

a) Etapa uno:

1. Derrocamiento o demolición de las edificaciones con estructuras severamente afectadas y en riesgo de colapsar.

2. Verificación y retiro de posibles elementos constructivos que conforman las edificaciones restringidas y queamenazan con caer.

3. Limpieza general de las zonas afectadas, desalojo y transporte de escombros por rutas definidas hasta la escombreraasignada por el GAD Porto viejo.

4. Desinfección, fumigación, eliminación de plagas en caso de ser necesario.

b) Etapa dos:

1. Reapertura de rutas seguras y reducción del perímetro de la Zona Cero y Zonas Afectadas, que marcará el inicio dela reconstrucción y a la vez contribuirá a la descongestión del tráfico vehicular en las áreas colindantes, en función delas fases de demolición y desalojo creadas para el efecto.

2. Plan de evaluación, diagnóstico y ejecución de los trabajos para la reactivación de los servicios básicos en las áreasde acceso seguro, que se realizará conforme avancen los trabajos de limpieza y desalojo.

3. Plan de reparación y restauración de las edificaciones que no presenten daños estructurales, una vez que se cuentecon acceso libre al sector, siempre que se garantice la seguridad física de los ciudadanos, y se obtenga el permisomunicipal respectivo.

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4. Restablecimiento de las actividades en los edificios catalogados como seguros, una vez cumplidos los requisitosanteriores y obtenido el permiso municipal de habitabilidad o funcionamiento.

5. Análisis de los resultados del Estudio de Microzonificación Sísmica contratado por el GAD Porto viejo en la ZonaCero y Zonas Afectadas, con el fin de contar con los parámetros generales para el manejo de seguridad estructural enla construcción, reparación de las edificaciones, y en la nueva zonificación de usos de suelo.

c) Etapa tres :

1. Creación de incentivos y exoneración de tributos municipales que sean competencia del GAD Portoviejo, para lareconstrucción y atracción de inversión privada en la Zona Cero y Zonas Afectadas.

2. Aprobación de planos para la construcción, reconstrucción y reparación de las edificaciones, siguiendo lasnormativas técnicas sismo resistentes, y de acuerdo a los resultados arrojados por los estudios de MicrozonificaciónSísmica.

3. Construcción, reconstrucción y reparación estructural de edificaciones y de infraestructuras siguiendo parámetrossismo resistentes, aplicando la Norma Ecuatoriana de la Construcción (NEC) vigente, y las ordenanzas municipales.Se debe aplicar las normativas de AISC 360 -10- ACI 318-14 en caso de estructuras especiales como reservorios, y elACI (American Concrete Institute) y su derivación relacionada a este tema o similar que se ajuste al criterio de diseñode este tipo de elementos especiales.

4. Fortalecimiento del control del proceso constructivo para que se edifique conforme a los planos aprobados.

Artículo 9.- Salvoconductos.- Quien posea una edificación dentro de la Zona Cero o Zonas Afectadas podrá solicitarun salvoconducto para el retiro de sus bienes, de acuerdo con la planificación y cronogramas trazados por el GADPortoviejo y aprobados por el COE Provincial, toda vez que se observe las siguientes condiciones:

a) Edificio inspeccionado y con sello verde (seguro): podrá acceder libremente.

b) Edificio inspeccionado y con sello amarillo (restringido): se puede acceder en ciertas áreas por tiempo limitado,utilizando medidas de seguridad para garantizar su bienestar físico.

c) Edificio inspeccionado y con sello rojo (inseguro): sólo se puede acceder si el propietario presenta un plan de accesoseguro, elaborado por técnicos especializados (arquitectos, ingenieros).

Artículo 10.- Cerramientos.- Será obligatorio construir cerramientos provisionales que delimiten y protejan losterrenos afectados por el Terremoto, conforme lo determine la administración municipal.

CAPÍTULO III

PERMISO DE DEMOLICIÓN

Artículo 11.- Permiso de Demolición.- Se establece el siguiente procedimiento de excepción para otorgar el Permisode Demolición:

1. El propietario del inmueble se acercará a las oficinas del GAD Portoviejo ubicadas para estos fines, y presentará lasolicitud escrita y firmada para la demolición;

2. Se asignará un técnico para inspeccionar el inmueble, quien mediante informe y Ficha de Valoración Rápida yDetallada avalará la procedencia de la demolición de ser necesario;

3. El GAD Portoviejo, en virtud del informe técnico, emitirá la aprobación y la orden al MTOP para que proceda conla demolición.

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Artículo 12.- Procedimiento.- Toda obra de demolición deberá respetar los protocolos establecidos por el GADPortoviejo para el efecto, los que serán difundidos a la ciudadanía en general y a los responsables de las demoliciones.Los protocolos incluirán medidas de seguridad industrial, ambiental y contra riesgos.

Artículo 13.- Demolición de Oficio.- Cuando la Administración Municipal detecte edificaciones en mal estadoestructural (debidamente certificado mediante informe suscrito por un profesional estructuralista), causando peligroinminente a otras construcciones contiguas o a la ciudadanía en general, procederá a la demolición de la mismadirectamente, a través del MTOP o quien sea designado para tal efecto.

CAPÍTULO IV

DE LA CONSTRUCCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN

Artículo 14.- Construcción o reconstrucción.- En la Zona Cero y Zonas Afectadas, para edificaciones conformadaspor planta baja, mezzanine y/o primera planta alta, se deberá presentar para la aprobación del GAD Portoviejo:

- Estudio de mecánica de suelos, en el que se determine la capacidad soportante del suelo (qu);

- Topografía del terreno en el que se realizará la implantación;

- Diseño arquitectónico y estructural. Cada uno constará de sus respectivas memorias técnicas;

- Otros requisitos exigidos en la Ordenanza de Reglamentación del Área Urbana y Rural del Cantón Portoviejo.

Se prohíbe construir o reconstruir en la Zona Cero y Zonas Afectadas, edificaciones a partir de la segunda planta alta,hasta que el GAD Portoviejo cuente con los estudios de microzonificación sísmica, sin perjuicio de presentar losrequisitos indicados en este artículo, todo esto para salvaguardar en lo posible la estructura de los edificios, por seréstos los que transmiten mayor carga al suelo de cimentación.

Se prohíbe la construcción o reconstrucción en Zonas de Riesgo.

Artículo 15.- Prevalencia.- Prevalecerá el uso de suelo institucional, administrativo y comercial dentro de la ZonaCero; esta zonificación será tomada como prioridad para el GAD Portoviejo en el momento de otorgar permisos deconstrucción.

Se estimulará el retorno a la Zona Cero a través de los incentivos tributarios y no tributarios establecidos en lasordenanzas respectivas.

Artículo 16.- Relleno.- Se prohíbe el relleno en los predios que han presentado hundimiento, agrietamiento olicuefacción por causa del terremoto, hasta contar con los estudios que garanticen las medidas de seguridad aaplicarse.

TÍTULO III

REGULACIÓN FUERA DE LA ZONA CERO, ZONAS AFECTADAS Y ZONAS DE RIESGO

CAPÍTULO I

PERMISOS DE EXCEPCIÓN

Artículo 17.- Permiso para trabajos varios (trabajos básicos).- Se consideran trabajos varios (trabajos básicos) losque se encuentran definidos en los artículos 85 y 113 de la Ordenanza de Reglamentación del Área Urbana y Rural delCantón Portoviejo.

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Artículo 18.- Procedimiento.-Se establece el siguiente procedimiento de excepción para otorgar permisos por trabajosvarios:

1. El interesado solicitará el permiso para Trabajos Varios (trabajos básicos) en las instalaciones señaladas por el GADPortoviejo para estos fines, y presentará:

a) Solicitud escrita firmada por el interesado, si se trata de edificaciones de hasta primer piso alto;

b) En edificaciones mayores a un piso alto, se requerirá además la declaración de supervisión técnica con la respectivafirma de responsabilidad de un profesional de la materia.

2. Se le asignará un técnico para inspeccionar el inmueble.

3. El técnico determinará el estado del inmueble y las acciones apropiadas para el sitio.

4. El GAD Portoviejo otorgará o negará el permiso conforme al informe técnico o Ficha de Valoración antes indicado.

Artículo 19.- Permiso de demolición.- Se acatará las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de estaOrdenanza.

Artículo 20.- Permisos de construcción, reconstrucción o reparación estructural.-Se respetarán las condicionesestablecidas en el procedimiento de aprobación de planos y emisión del permiso de construcción, y además:

a. El constructor respetará la norma NEC vigente, obligación que será supervisada por los técnicos municipales antes,durante y aun después del proceso constructivo, previo al otorgamiento del permiso de habitabilidad o funcionamiento,de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido para este fin;

b. El interesado realizará el estudio de suelo respectivo, el que será entregado con el resto de requisitos al GAD Portoviejo;

c. Los planos que presente el interesado, además de lo indicado en la norma municipal correspondiente, tendrán lafirma de responsabilidad de un ingeniero estructural.

d. Los edificios mayores a dos pisos, y/o que aglomeren gran cantidad de personas como centros comerciales, seránasegurados contra todo tipo de siniestros incluidos los eventos telúricos. El propietario entregará copia notariada de lapóliza de seguro y sus posteriores renovaciones, previo al otorgamiento de los permisos municipales correspondientes.

e. El interesado debe presentar un estudio topográfico que certifique la verticalidad del bien que será sometido areparación.

f. El interesado previo a solicitar el mencionado permiso deberá apuntalar la edificación a fin de garantizar suestabilidad y salvaguardar la integridad física de los ciudadanos en general.

g. En el caso de existir un sismo mientras se realizan las reparaciones emergentes, que cause nuevos efectos o unmayor desplome de la construcción, será el propietario quien en un término no mayor a 5 días a partir del sismo, haráconocer lo acontecido al GAD Portoviejo para que realice la respectiva inspección y emita las recomendacionespertinentes sin perjuicio de ordenar la suspensión de la obra.

h. En el caso de edificaciones nuevas de más de un piso alto, se presentará acta de responsabilidad técnica notariada detodos los profesionales involucrados en el proyecto. El GAD Portoviejo entregará al interesado el formato de dichaacta.

i. En el caso de edificaciones que fueron afectadas por el Terremoto, se presentará acta de responsabilidad estructuralnotariada del profesional encargado. El GAD Portoviejo entregará al interesado el formato de dicha Acta.

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Artículo 21.- Condicionantes.- Los permisos de construcción estarán condicionados por la movilidad,específicamente en sectores donde el grado de saturación de las vías exceda la capacidad del flujo vehicular y provoquecongestiones con altos tiempos de espera.

Los permisos de construcción serán emitidos previo informe de factibilidad de PORTOVIAL EP y validados por laDirección de Avalúos, Ordenamiento Territorial y Gestión del Suelo, o quien haga sus veces, quienes se encargarán deanalizar la distribución de equipamientos públicos y privados pos-terremoto, considerando las cargas y flujos para latoma de decisiones.

TÍTULO IV

REUBICACIÓN COMERCIAL

CAPÍTULO I

COMERCIO INFORMAL

Artículo 22.- Comerciantes autónomos y por cuenta propia.- Los comerciantes autónomos y por cuenta propia quese encontraban ubicados y debidamente catastrados en la zona o lugar planificado y autorizado por el GAD Portoviejo,esto es en los alrededores del Centro Comercial Municipal, serán provisionalmente reubicados y realizarán susactividades comerciales en las calles Alajuela entre la Av. Urbina y la calle Coronel Sabando; y en la 2da. y 3ra.transversal entre la calle Alajuela y la calle Ramos Iduarte de la ciudad de Portoviejo.

Este sector será de uso peatonal, dotado con baterías sanitarias y servicio de recolección de desechos.

Se prohíbe la proliferación del comercio autónomo y por cuenta propia en otros sectores de la ciudad que no esténpreviamente planificados por el GAD Portoviejo, o que no se encuentren debidamente catastrados en la Municipalidad.

Los comerciantes autónomos y por cuenta propia cumplirán con todas las obligaciones y respetarán todas lasprohibiciones establecidas en la Ordenanza que Regula la Ocupación del Espacio Público en el Cantón Portoviejo, yserán sancionados de darse el caso, de acuerdo a lo estipulado en la misma.

CAPÍTULO II

COMERCIO FORMAL E INSTITUCIONES

Artículo 23.- Comercio formal e instituciones públicas y privadas.- Temporalmente el comercio formal y lasinstituciones públicas y privadas podrán reubicarse en distintos sectores de la ciudad hasta que la Zona Cero seareactivada, siempre que no interrumpan la libre circulación tanto vehicular como peatonal, y cuya infraestructura,mobiliarios (vitrinas) o cualquier objeto que forme parte de su negocio o actividad, no se transforme en barreraarquitectónica.

Se prohíbe que estos establecimientos ocupen lugares no autorizados para el parqueo de sus clientes; la edificación enla que desarrollen sus actividades deberá ser estructuralmente segura, con el fin de precautelar el bienestar de laciudadanía en general.

Se prohíbe la contaminación auditiva en espacios catalogados como zonas residenciales.

Los comerciantes formales e instituciones públicas y privadas cumplirán con todas las obligaciones y respetarán todaslas prohibiciones establecidas en la Ordenanza que Regula la Ocupación del Espacio Público en el Cantón Porto viejo,y serán sancionados de darse el caso, de acuerdo a lo estipulado en la misma.

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TÍTULO V

SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS Y EVENTOS DE CONCENTRACIÓN MASIVA DE PERSONAS

Artículo 24.- Obligatoriedad de la presentación del plan de emergencia para establecimientos de concentraciónde personas.- Todo establecimiento/local cuyos propietarios, arrendatarios, usufructuarios o representantes legalesdestinen su uso para el desarrollo de actividades recreativas, comerciales, turísticas, deportivas, culturales, industrialesy de hospedaje, que reporten un aforo mayor a 50 personas o una superficie mayor a 200m2 deberán presentaranualmente en la Dirección de Gestión Ambiental y Riesgos Municipal, o quien haga sus veces, un plan deemergencia como requisito para su funcionamiento, sin perjuicio de los establecidos en la leyes y ordenanzas previstaspara el efecto. No obstante, para su aprobación el plan estará sujeto a las siguientes consideraciones:

o Incluir entre sus anexos un plan de evacuación por escenario de riesgo y plano de evacuación del establecimiento.

o Los planes de emergencia y evacuación deberán presentar la firma de responsabilidad de un ingeniero en gestión deriesgos, administración de desastres o seguridad industrial con experiencia certificada.

o Para efectos de control, el Cuerpo de Bomberos de Porto viejo verificará el cumplimiento de las medidas deseguridad y evacuación previstas en el plan.

Artículo 25.- Obligatoriedad de la presentación del plan de contingencia de eventos públicos de concentraciónmasiva de personas.- Todo propietario o promotor, persona natural o jurídica que organice espectáculos públicosmasivos de carácter permanente, eventual o temporal, debe previamente presentar a la Dirección de GestiónAmbiental y Riesgos Municipal, o quien haga sus veces, el plan de contingencia del evento y para su legalfuncionamiento deberá obtener los permisos exigidos por las instituciones pertinentes. No obstante, para su aprobaciónel plan deberá ser presentado con 15 días de anticipación al evento y estar sujeto a las siguientes consideraciones:

a) Los planes de contingencia que reporten un aforo menor a 500 asistentes deberán presentar firma deresponsabilidad de personas con experiencia en organismos de socorro; los que presenten un aforo entre 501 y 3000asistentes deberán presentar la firma de responsabilidad de personas con experiencia certificada en elaboración deplanes de emergencia, contingencia, evacuación y atención de emergencias; y los que superen un aforo de 3000asistentes deberán presentar la firma de responsabilidad de ingenieros en gestión de riesgos, administración dedesastres o seguridad industrial con experiencia certificada.

b) Para efectos de control la Dirección de Gestión Ambiental y Riesgos Municipal, o quien haga sus veces, y el Cuerpode Bomberos, realizarán una inspección previa a la aprobación del plan de contingencia, y otra una hora antes deiniciar el evento, debiendo constatar que el establecimiento no excede el aforo permitido, cuenta con los recursos parala evacuación, señalización y equipos de seguridad, y la previsión de planes de acción para la respuesta a cadaescenario de riesgo existente.

c) Para la aprobación del plan de contingencia y la asignación de recursos interinstitucionales, el delegado del Alcaldeen temas de seguridad deberá convocar la activación de la Mesa Cantonal de Seguridad Integral de la Población.

d) En la fase de implementación del plan de contingencia y cuando el evento reporte un aforo mayor a 3000 asistentes,se deberá instalar obligatoriamente un puesto de mando unificado.

e) Todos los establecimientos en los que se realice eventos públicos de concentración masiva de personas deberánexhibir un cartel en el que se precisará la capacidad máxima permitida, el número de autorización y los implementosde sistemas de seguridad y prevención, certificados por la autoridad competente.

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TÍTULO VI

SANCIONES

Artículo 26.- Construcción o reconstrucción.- Quien incumpla lo preceptuado en el artículo 15 de esta Ordenanza,será sancionado con la demolición inmediata de la obra, y el costo de la misma será cobrado al infractor por la víacoactiva con el 20% de recargo más los intereses correspondientes.

Quien construya o reconstruya fuera de la Zona Cero, Zonas Afectadas o Zonas de Riesgo, sin acatar las condicionesestablecidas en esta Ordenanza, será sancionado de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza de Reglamentación delÁrea Urbana y Rural del Cantón Portoviejo, en su parte pertinente.

Artículo 27.- Relleno.- Quien rellene en los predios mencionados en el artículo 16 de esta Ordenanza, serásancionado de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Reglamentación del Área Urbana y Rural del CantónPortoviejo.

Artículo 28.- Sanciones por trabajos varios.- Quien realice trabajos varios dentro de las Zonas Afectadas sin elrespectivo permiso municipal, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 de la Ordenanza deReglamentación del Área Urbana y Rural del Cantón Porto viejo.

Artículo 29.- Sanción por no respetar protocolos.- Los encargados de los trabajos de demolición que desobedezcanlos protocolos establecidos por el GAD Portoviejo para el efecto, serán sancionados con una multa correspondiente a10 SBU y la reparación de la falta cometida. La reincidencia causará el doble de la multa fijada anteriormente.

Se entenderá encargado de los trabajos de demolición, al contratista (persona natural o jurídica).

Artículo 30.- Sanciones por infringir medidas de salud.- El contratista, funcionario, institución pública o privadaque no dote a sus empleados u obreros de baterías sanitarias, no adopten mecanismos de limpieza para sustrabajadores, o no aseguren el uso de agua mientras se retiran los escombros, será sancionado con un (1) SBU. Lareincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta anteriormente.

Artículo 31.- Sanciones por no presentar o implementar el plan de contingencia.- El propietario, arrendatario,usufructuario o administrador de un local o promotor de eventos de concentración de personas que no presente el plande contingencia de su evento o no implemente las medidas de seguridad y autoprotección aprobadas por la Direcciónde Gestión Ambiental y Riesgos Municipal, o quien haga sus veces, será sancionado con 100 SBU.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Se aprueba el nuevo plano de valor de la tierra en el cantón Portoviejo, producto de los cambios ocurridoscomo consecuencia del Terremoto.

SEGUNDA: La presente Ordenanza es considerada normativa de emergencia y de carácter transitorio hasta que losestudios correspondientes determinen los nuevos usos de suelo.

TERCERA: Los parámetros técnicos considerados en esta Ordenanza, han sido establecidos sin que se contrapongana la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, sin perjuicio de la normativa técnica que debeaprobar el ente rector, conforme lo establece la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica de OrdenamientoTerritorial, Uso y Gestión de Suelo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los permisos para trabajos varios dentro de la Zona Cero, se otorgarán una vez que el sector en el que selocalice la edificación del interesado se encuentre libre de escombros, limpio, y fuera de todo peligro.

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SEGUNDA: Se exonera el pago del 100% de la tasa por ocupación del espacio público; tasa de recolección de basura,aseo público y saneamiento ambiental; y, de la tarifa correspondiente al permiso de ocupación del espacio público, alos sujetos pasivos del cantón Portoviejo afectados por el Terremoto por el periodo comprendido desde el 1 de agostohasta el 31 de diciembre del año 2016, conforme a la resolución que para el efecto expida el Alcalde.

Los beneficiarios de esta exoneración deberán constar en los registros catastrales de la Municipalidad y obtener sincosto el permiso establecido para el desarrollo de sus actividades.

TERCERA: Las riberas del río que por efectos del terremoto o como consecuencia de la erosión fluvial, generancondiciones de pérdida de ribera y riesgo inminente para la infraestructura de uso público existente en las zonas deinfluencia directa dentro de los 50 metros a cada margen del río, deberán ser protegidas con las obras correspondientesque para el efecto se establezcan, previo informe técnico del área requirente.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción sin perjuicio de su publicación en la GacetaMunicipal y dominio web de la Institución, a excepción de la disposición transitoria SEGUNDA, que entrará envigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Concejo Municipal del cantón Portoviejo, a los tres días del mes de octubredel año dos mil dieciséis.

f.) Ing. Agustín Casanova Cedeño, Alcalde de Portoviejo.

f.) Dr. David García Loor, Secretario Concejo Municipal.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN: Certifico que la presente ORDENANZA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DEPORTOVIEJO: MEDIDAS EMERGENTES, fue debidamente discutida y aprobada por el Concejo Municipal delcantón Portoviejo, en dos sesiones distintas, celebradas los días 5 de septiembre y 3 de octubre de 2016, deconformidad a lo que dispone el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía yDescentralización, habiendo sido aprobada definitivamente en la sesión del 3 de octubre de 2016.

f.) Dr. David García Loor, Secretario del Concejo Municipal.

SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PORTOVIEJO.- En la ciudad de Portoviejo, a los cuatro díasdel mes de octubre del año dos mil dieciséis, las 16h15.- De conformidad con lo que dispone el Art. 322 del CódigoOrgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, elévese a conocimiento del señor Alcalde delcantón, para su sanción, en tres ejemplares la ORDENANZA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE PORTOVIEJO:MEDIDAS EMERGENTES.

f.) Dr. David García Loor, Secretario del Concejo Municipal.

ALCALDÍA DEL CANTÓN PORTOVIEJO- Portoviejo, 5 de octubre de 2016.- 11H00.- De conformidad con lodispuesto en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización vigente, yuna vez que se ha cumplido con las disposiciones legales, SANCIONÓ la presente ORDENANZA PARA LARECONSTRUCCIÓN DE PORTOVIEJO: MEDIDAS EMERGENTES, y precédase de acuerdo a la Ley.

f.) Ing. Agustín Casanova Cedeño, Alcalde de Portoviejo.

SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL.- Proveyó y firmó el Ing. Agustín Casanova Cedeño, Alcalde delcantón Portoviejo, el día jueves 6 de octubre de 2016, a las 08h30.- Lo certifico:

f.) Dr. David García Loor, Secretario del Concejo Municipal.