fotografía de página completa - universidad nacional de ... parte - aduanas.pdf · artículo 19...

8
ADUANAS DECRETO NUMERO 487 DE 1928 (MARZO 15) por el cua l se cr ea un Resguardo ambulantt' de .Aduanas y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la Repúbüca de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones, DECRETA: Articulo l9 En desarrollo de la s disposiciones legales sobre con- trabando a la renta de aduanas, en cuanto se refiere a las importa- ciones de licores y cigarrillos, establécense dos clases ele guias, que se denominarán y destinarán así : Guía de importación, para nmparar los cargamentos de licores y cigarr illos que se introduzcan por las Aduanas de la Repüblica y Oficinas de Encomiendas Postales; y Guía auxiliar de circulación, que amparará los distintos lotes en que se s ubdividan Jos cargamentos de que trata la guia de impor · tación. La guía de importación se expedirá por las Aduanas y Oficinas de Encomiendas Postales al hacer entrega de l os respectivos carga- mentos; y las guias auxiliares de circu l ación serán expedidas por los Administradores de Hacienda Nacional, en la s capitales del Depar- tamento, Intendencia o Comisaria, y por l os Administradores Subal- ternos o Recaudadores, en l os demás lugares. Para la expedición de las guías auxiHares de circulación es re- quisito indispensable la presentación de la guia de importación correspondiente, lo mismo que al subdividirse una auxiliar se re- quiere la presentación de ésta. Tnnto en las de importación como en Jas auxiliares se dejará constancia expresa de cada una de las parciales en que se subdi\'idan. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

Upload: others

Post on 15-Mar-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Fotografía de página completa - Universidad Nacional De ... Parte - Aduanas.pdf · Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos

ADUANAS

• DECRETO NUMERO 487 DE 1928

(MARZO 15)

por el cual se crea un Resguardo ambulantt' de .Aduanas y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la Repúbüca de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones,

DECRETA:

Articulo l9 En desarrollo de las disposiciones legales sobre con­trabando a la renta de aduanas, en cuanto se refiere a las importa­ciones de licores y cigarrillos, establécense dos clases ele guias, que se denominarán y destinarán así :

Guía de importación, para nmparar los cargamentos de licores y cigarrillos que se introduzcan por las Aduanas de la Repüblica y Oficinas de Encomiendas Postales; y

Guía auxiliar de circulación, que amparará los distintos lotes en que se subdividan Jos cargamentos de que trata la guia de impor · tación.

La guía de importación se expedirá por las Aduanas y Oficinas de Encomiendas Postales al hacer entrega de los respectivos carga­mentos; y las guias auxiliares de circulación serán expedidas por los Administradores de Hacienda Nacional, en las capitales del Depar­tamento, Intendencia o Comisaria, y por los Administradores Subal­ternos o Recaudadores, en los demás lugares.

Para la expedición de las guías auxiHares de circulación es re­quisito indispensable la presentación de la guia de importación correspondiente, lo mismo que al subdividirse una auxiliar se re­quiere la presentación de ésta. Tnnto en las de importación como en Jas auxiliares se dejará constancia expresa de cada una de las parciales en que se subdi\'idan.

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Page 2: Fotografía de página completa - Universidad Nacional De ... Parte - Aduanas.pdf · Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos

-6-

Articulo 29 Agotada una guía de importación por subdivisiones sucesiYas, el empleado que expida la última auxiliar retendrá la primitiva, y con la debida cancelación la remitirá a la Superinten­dencia General de Rentas. Esta determinará la forma y contenido de los modelos y las distribuirá a las Oficinas respectivas.

Articulo 39 En las Aduanas y Oficinas de Encomiendas Postales del Exterior se lJeYa.rá un registro especial de las importaciones de licores y cigarrillos de acuerdo con las instrucciones que oportuna­mente imparliri la Superintendencia General de Rentas, a la cual se enviará mensualmente copia de dichos registros.

Articulo 49 En todas las Oficinas de Hacienda Nacional a cuyo cargo está ]a expedición de las guias auxiliares de circulación, se llevará un registro de éstas, en la forma que determine la Superin: tendencia General, a la cual se enviará mensualmente un duplicado del referido registro.

Articulo 5° Las guías no podrán ser reemplazadas por ningún otro documento, y sólo se expedirán duplicados pvr la Oficina de origen, cuando se compruebe su pérdida por fuerza mayor o caso fortuito.

Articulo ()" Los artículos que pretendiere-n ampararse con guias falsas o adulteradas serán decomisados, y al responsable se le im­pondrá una 1uulta de $ 100 a $ 500, fuera de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 79 Las personas o entidades en cuyo poder se encuen­tren existencias c;Je licores o cigarrillos extranjeros sin la guía de amparo respectiva, aparte de las sanciones penales en que incurran, se les impondrá una multa de $ 50 a $ 500, según la magnitud de la falla .

Artículo s~ Por la Superintendencia General de Rentas se im­pondrán las sanci.ones del caso a los empleados que no dieren cum­plimiento a las disposiciones de este Decreto.

Articulo 99 Dependiente de la Superintendencia General de Ren­tas Nacionales y destinado a los senicios de Yigilancia que por reso­luciones especiales se le asignen, créase un Resguardo Ambulante con el personal y asignaciones mensuales que a continuación se ex­presan:

Un Jefe, con . . . . . . . . . . . . Dos Cabos, cada uno . . . . . . Doce Guardas, cada uno ....

.............. $ 15{) 10U G3

Articulo 10. En el desempeño de comisiones, el personal de que trata el articulo ante.-ior sólo tendrá derecho u que se le reconozcan como auxilios de marcha los gastos de t ransporte autorizados por el Ministerio de Hacienua y Crédito Público, a cuyo cargo queda pro-

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Page 3: Fotografía de página completa - Universidad Nacional De ... Parte - Aduanas.pdf · Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos

, -7-

veer lo conveniente a fin de obtener los medios indicados para la rápida movilización.

Articulo 11. Por resoluciones especiales del Ministerio de Ha­cienda y Crédito Público se determinará, en cada caso, el radio de acción a que se ha destinado el Resguardo de que trata este Decreto.

Artículo 12. El Resguardo ambulante podrá requisar o exami­nar los cargamentos que se considere del caso para cerciorarse de que no se efectúa contrabando a la renta de aduanas, y para el conlrol especial de las importaciones de que se trata.

Artículo 13. Por la .Jefatura del Resguardo se dictarán las reso­luciones que sean del caso para la mayor efectividad de los servi­cios de vigilancia que se le asignen, sometiendo dichas resoluciones a la sanción del Ministerio de que depende.

Articulo 14. Por decreto especial se abri rán los créditos necesa­rios en relación con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 39 de 1927, sobre adición de la partida para la reorganización de los Res­guardos de Aduanas.

Artículo 15. El personal del H.csguardo de que trata el artículo 10 de este Decreto lcndrá como funciones especiales, tlpartc tle Jas que se le asignen en \·irlud de lo dispuesto por el mismo artículo, las de los Resguardos de Aduanas.

Articulo 16. Este Decreto empezará a regir el P de abril próxim().

Cópiese. comuniquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1.5 de marzo de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.

DECRETO NUMERO 641 DE 1928

(ABRIL 11)

por el cua l se declara en vigencia un impuesto.

El Presidente de la República,

en u so de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

19 Que el impuesto sobre introducción de gasolina establecido por el numeral 105 de la Tarifa ha dejado de cobrarse en algunas de las Aduanas de la República, en Yirtud de resoluciones de la Con­lraloda General de la República y del Consejo de Estado, pronun­ciadas en casos particulare'.

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Page 4: Fotografía de página completa - Universidad Nacional De ... Parte - Aduanas.pdf · Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos

-8-

29 Que una interpretación errada del inciso 49 de la Ley 102 de 1923 consideró que este precep~o, al declarar libres de derechos el fuel-oil y el gas-oil, había sustituido en su totalidad el numeral 105 de la Tarifa, que fija el gravamen a la introducción de gasolina; y

39 Que la gasolina es un artículo distinto del fuel-oil y del gas-oil, y por lo mismo el numeral 195 bis de la actual Tarifa, creado por la Ley 102 citada, .es un numeral nuevo que sólo se refiere al fuel-oil y al gas-oil y deja subsistente el numeral 105 primitivo; y

441 Que el articulo 33 de la Ley 117 de 1913 dice: "Cuando resul­tare que en alguna Aduana se ha estado cobrando sobre alguna o algunas mercancias un impuesto que no corresponda según la Ta­rifa, y en consecuencia dispusiere el Gobierno el restablecimiento del impuesto legal, éste se cobrará de acuerdo con los términos esta­blecidos por Ja Ley 24 de 1898, que sustituye el articulo 205 de la Constitución, sin que haya lugar a reintegro en contra o a favor del Tesoro,"

DECRETA:

Declárase que está vigente el gravamen de $ 0-01 por kilogramo establecido por el numeral 105 de la Tarifa de Aduanas-Ley 117 de 1913-para la importación de gasolina .

Dado en Bogotá a 11 de abril de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.

DECRETO NUMERO 707 DE 1928

(ABRIL 18)

por el cual se dicta una disposición relativa al pa~o de impuesto de timbre naconal, que corresponde a los documentos que deben ser presentados en

las Aduanas de la República.

El Presidente de la República de Coloro bia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos y demás documentos de que tra­ta el numeral 10 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, que deban ser presentados en las Aduanas de Ja República, se hará efectivo en esta~ Oficinas, y en consecuencia las estampillas que antes se adherían ~

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Page 5: Fotografía de página completa - Universidad Nacional De ... Parte - Aduanas.pdf · Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos

-9-

los referidos documentos y se anulaban en los Consulados, en ade­lante se adherirán y anularán en la Aduana respectiva por el Adnli­nistrador o por el empleado que para el efecto designe el Adminis-trador, en el ejemplar que debe ser enviado a la Contraloria. ,

Articulo 29 Este Decreto regirá a partir del 19 de mayo de 1928.

Cópiese, comuníquese y pub1íquese.

Dado en Bogotá a 18 de abril de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.

DECRETO NUMERO 821 DE 1928

(MAYO 4)

sobre estadística de importación y exportación .

El Presidente de la República.

en uso de sus facultades Jega)es,

DECRETA:

Articulo 1' Suprímense los empleados qne han Yenido func.io­nando en las Aduanas para la estadística .

Artículo 29 Créanse en las Aduanas, para la estadística de expor­tación, los siguientes empleados y con las asignaciones que se ex­presan:

En la Aduana de Barranquilla, un Oficial, con . . . . . . S 150 En la Aduana de Barranquilla, un Ayudante, con . . . . . . 100 En la Aduana de Buenaventura, un Oficial, con . . . . . . 150 En la Aduana de Carlagena, un Oficial, con . . . . . . . . . 150 En la Aduana de Cúcuta, un Oficial, con . . . . . . . . . . . . . 100 En la Aduana de Ríobacha, un Oficial, con . . . . . . . . . . 70 En la Aduana de Santa Marta, un Oficial. con . . . . 80 En la Aduana de Tumaco, un Oficial, con . . . . . . . . . . 70

En las Aduanas no mencionadas las labores de la estadística se ejecutarán en común por el personal existente.

Artículo 39 Los empleados de estadística en las Aduanas se de­dicarán exclush·amente a lns funciones del ramo, y sólo podrán ocu­parse en otras materias en el caso de que tengan agotados los traba­jos a que están destinados pref~rentemente. Es obligación primor­dial de estos empleados la recolección oportuna y controlada de los d~.ltos estadísticos sobre exportación, comercio de cabotaje, comercio

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Page 6: Fotografía de página completa - Universidad Nacional De ... Parte - Aduanas.pdf · Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos

-10-

costanero, de acuerdo con los formularios e instrucciones de la Di· rección General del ramo .

Los Capitanes de puerto remiti~án asínlismo, dentro de los cinco primeros d ias de cada mes, la relación del movimiento marítimo re­gistrado en el mes anterior, y un resumen telegráfico, también, de las entradas y salidas de pasajeros.

Las fichas de exportación se inscribirán en doble ejemplar, para su envio por el siguiente correo a la Dirección General de Estadística.

Artículo 49 Créase en Bogolú una Sección de Estadística de im­portación dependiente del Departamento de Contraloría General de la República, con el personal que por tal Departamento se determine y con las asignaciones que señale dentro de la partida presupuesta] que se traslada en este nüsmo Decreto. Esla Sección lendrá a su cargo la inscripción de las fichas del comercio de importación :: todas las funciones ::mexas a tal estadística .

Artículo 59 En adelante los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional extenderán en doble ejemplar las fichas corres· pendientes a las importaciones pqr encomiendas postales o paque· te recomendado, para remitírselas a la Dirección General de Estadis­tica en el Departamento de Contrataría.

Artículo 69 Con idéntico fin y con igual destino los Administra­dores de Correos y Agentes Postales que deban rendir informaciones a la Estadistica Nacional con respecto a las encomiendas despacha­das para el Exterior, elaborarán por duplicado 1as fichas correspon­dientes.

Artículo 79 Los Cónsules de Colombia en el Exterior remitirán dentro de los cinco primeros días de cada mes, a la Dirección General de Estadística, una copia de ca<la factura consular que autentiquen y una copia de cada sobordo, de acuerdo con las disposiciones gene­rales en el particular.

Articulo 89 Las importaciones de arliculos exencionados de de­rechos de aduana serán siempre reconocidas para efectos eslndísti­cos y de contabilidad.

Artículo 99 Trasládase de los artículos 259, 260, 261, 266, 268 ~·

269, ::ti articulo 880 del Presupuesto vigente, para el pago de los er:r\­pleados a cuyo cargo estará ·la estadística de importación, la suma de $ 5,320 .

Artículo 10. Este Decreto regirá desde el 19 de junio próximo.

Comuníquese y publiquese .

Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1928.

~UGUEL ABADIA 1\fENDEZ

E l Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Page 7: Fotografía de página completa - Universidad Nacional De ... Parte - Aduanas.pdf · Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos

-11-

DECRETO NG)IERO 1018 DE 1928

(JUNIO 2)

por e l cual se determina la forma de liquidar los derechos de importacióf!.

El Presidente de la RepúbJica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Qne los recargos sobre derechos de aduana establecidos por las Leyes 70 de 1916, li6 de 1922, 102 de 1923 y Decreto 33 de 1906 se liquidan separadamcnle en las Oficinas de Aduana y de Encomien­das Postales del Exterior, con trabajo excesivo para Jos empleados,

Que por el sistema de unidad de caja actualmente fn vigencia han desaparecido cualesquiera destinaciones especiales de rentas,

DECRETA:

Los derechos de impol"lnción se Jiquidar:.ín ~n las Aduanas de ln Hepllblica, recargando el gn\Yamen inicial de la Tarifa con un diez y siete ochenta y uno por ciento (lí-81 por 100), y en las Ofi­cinas de Encomiendas Postales del Exterior, con un treinta y cinco cuarenta y nucYe por ciento (35--!9 por 100).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de junio de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El ~Iinistro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.

DECRETO NU.i\IERO 1716 DE 1928

(SEPTIEMBRE 14)

sobre pago del impuesto de consumo que corresponde a los fósforos, naipes y cervezas de producción ecuatoriana .

El Presidente- de la República de Colombia,

en u so de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 19 A partir de la fecha del presente, los fósforos, naipes y cervezas de producción ecuatoriana que se introduzcan al país, pa­garán el impuesto de consumo que les corresponde a la tasa estable:

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)

Page 8: Fotografía de página completa - Universidad Nacional De ... Parte - Aduanas.pdf · Artículo 19 El impuesto de timbre nacional que deben sufragar los sobordos, facturas, manifiestos

-- 12-

cida para los artículos de producción nacional, con el carácter de impuesto de aduanas, cumpliendo los requjsitos establecidos para los demás artículos de procedencia extranjera por las disposiciones legales vigentes y sin que haya necesidad de estampillaje de los ar­ticu los mencionados.

Artículo 29 En los términos del presente Decreto queda refor­mado el a rticulo 29 del Decreto número 516, de 17 de marzo de 1926.

Comuníquese y publique se.

Dado en Bogotá a 14 de septiembre de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.

Min

iste

rio d

e H

acie

nda

y C

rédi

to P

úblic

o (C

olom

bia)