formato amparo personas fisicas

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QUEJOSO: XXXXXXX ASUNTO: SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO EN CONTRA Del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012. C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE SONORA. PRESENTE.- C. XXXXXXXXXXXXXX mexicano, mayor de edad, compareciendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de esta Ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos más amplios del artículo 27, de la Ley de Amparo, indistintamente, a los CC. LIC. RAMÓN ÁNGEL AGUILAR MORA, MARIA EDUVIGES SOTO AYALA, ALEJANDRO ELIAS CALLES KARAM, MARIO MELENDEZ MENDIVIL, BENITO RAMOS RODRIGUEZ y JAVIER RAMOS VEGA, así como a la pasante de la Licenciatura en Derecho CAROLINA BRACAMONTES FELIX, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 17, 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, Fracción I, 4, 5, 21, 22, 114 Fracción I y 116, y demás relativos y aplicables, de la Ley de Amparo, así como en base a lo establecido en el artículo 52, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y autoridades que se señalan, y por las violaciones que se hacen valer; y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116, de la Ley de Amparo, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. a) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio fiscal ubicado en calle xxxxxxxxxxxxx C.P. XXXXXXXXX, en Ciudad Obregón, Sonora; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad Obregón, Sonora. II.- TERCEROS PERJUDICADOS. No existe. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. a).- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA.- Con domicilio en Palacio de Gobierno en Dr. Paliza y Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83000. b).- EL C. TITULAR DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.- Con domicilio en Dr. Paliza y Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83000. c).- EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.- con domicilio en Calle Tehuantepec y Allende Col. Las Palmas. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83270. d).- EL C. SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA.- Dr. Paliza y Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83260. e).- EL C. TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL Y ARCHIVO DEL ESTADO DE SONORA. Con domicilio en Garmendia No. 157 sur entre Serdán y Elías Calles en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83260

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Formato de Amparo Contra Tenencia en Sonora para personas Fisicas.

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QUEJOSO: XXXXXXX

ASUNTO: SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO EN CONTRA Del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNOEN EL ESTADO DE SONORA.PRESENTE.-

C. XXXXXXXXXXXXXX mexicano, mayor de edad, compareciendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y

recibir toda clase de notificaciones en xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de esta Ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los

términos más amplios del artículo 27, de la Ley de Amparo, indistintamente, a los CC. LIC. RAMÓN ÁNGEL AGUILAR MORA, MARIA

EDUVIGES SOTO AYALA, ALEJANDRO ELIAS CALLES KARAM, MARIO MELENDEZ MENDIVIL, BENITO RAMOS RODRIGUEZ y

JAVIER RAMOS VEGA, así como a la pasante de la Licenciatura en Derecho CAROLINA BRACAMONTES FELIX, ante Usted con el

debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 17, 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, Fracción I, 4, 5, 21, 22, 114 Fracción I y 116, y demás relativos y aplicables, de la Ley de Amparo, así como en base a lo

establecido en el artículo 52, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a demandar el AMPARO Y

PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y autoridades que se señalan, y por las violaciones que

se hacen valer; y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116, de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

a) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con domicilio fiscal ubicado en calle xxxxxxxxxxxxx C.P. XXXXXXXXX, en Ciudad

Obregón, Sonora; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad Obregón, Sonora.

II.- TERCEROS PERJUDICADOS.

No existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

a).- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA.- Con domicilio en Palacio de Gobierno en Dr. Paliza y

Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83000.

b).- EL C. TITULAR DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.- Con domicilio en Dr. Paliza y

Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83000.

c).- EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.- con domicilio en Calle Tehuantepec y Allende Col. Las Palmas. En la

Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83270.

d).- EL C. SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA.- Dr. Paliza y Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo,

Sonora, México. CP 83260.

e).- EL C. TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL Y ARCHIVO DEL ESTADO DE SONORA. Con

domicilio en Garmendia No. 157 sur entre Serdán y Elías Calles en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83260

IV.- ACTOS RECLAMADOS.

a).- Del C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA. La Sanción y Publicación del DECRETO No. 19

QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

b).- Del C. TITULAR DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. El refrendo y firma del DECRETO No.

19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y

DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

c).- Del H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA. La iniciativa, discusión, aprobación y expedición del DECRETO No. 19

QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

Asimismo, se reclaman los vicios contenidos el proceso legislativo que “supuestamente” tuvieron lugar en las Primera y Segunda

Comisiones de Hacienda del H. Congreso del Estado de Sonora, en razón de que con fecha doce de diciembre de dos mil doce, dichas

Comisiones Unidas de Hacienda, tenían la ineludible obligación de sesionar, para analizar, discutir y en su caso, dictaminar la iniciativa enviada

por el Ejecutivo Estatal con respecto a la reforma y adición de los artículos precedentes.

Sin embargo, lo anterior no fue llevado a cabo, al no haber existido sesión alguna que discutiera y analizara, amén dictaminara, los

preceptos de la Ley de Hacienda para el Estado de Sonora ya mencionados, en razón de que no existe minuta ni acta de sesión que corrobore

el legal proceso legislativo que conllevó a la promulgación de la Ley hoy tildada de inconstitucional. Lo precedente viola claramente mis

prerrogativas relativas a legalidad; igualdad; certeza y seguridad jurídica.

d).- Del C. SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA. Todo acto de aplicación de las normas reclamadas del

DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE

SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE

DEL AÑO 2012.

e).- Del C. TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL Y ARCHIVO DEL ESTADO DE SONORA La

publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE

SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.

Las garantías contenidas en los artículos 1º, 14, 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Federal y articulo 1 y 12, fracción IV de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora e incluso los artículos 1, 2, 7, 17, 21 y 25 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; 2 y 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, XVII, XX, XXIII, XXXVI de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 23 inciso a), 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA

En el caso del amparo contra leyes, el término para interponer el juicio constitucional atiende a su naturaleza autoaplicativa o

heteroaplicativa.

Así en el caso de las leyes autoaplicativas que son aquellas que por su sola entrada en vigor producen una afectación a la esfera

de derechos del gobernado ubicado en sus supuestos, existen dos momentos para la interposición del juicio constitucional a saber, dentro

de los 30 días siguientes al de la entrada en vigor de la Ley o dentro de los 15 días siguientes al primer acto de aplicación.

En la presente demanda de garantías se opta por presentar el amparo indirecto en contra DECRETO No. 19 QUE REFORMA,

DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL

DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, particularmente en contra de los artículos 212-A,

fracción I, 212-B, 212-E, 212-F, fracción I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212-Ñ del primero de los ordenamientos legales antes

citado, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en la fecha antes precisada.

Al respecto, resultan aplicables las tesis jurisprudenciales que a continuación se mencionan:

Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, parte SCJN, tesis 187, página 185, que a la letra dice:

“LEY AUTOAPLICATIVA.- Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad”.

Asimismo, también resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece

visible en el Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, Tesis P./J.55/97, página 5,

textualmente señala:

“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio,

cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se haya sometida a la realización de ese evento”.

(El subrayado es nuestro)

VI.- INTERÉS JURÍDICO.

En el caso que planteo a ese H. Juzgado de Distrito, queda debidamente acreditado mi interés jurídico para acudir ante su

Señoría en busca del Amparo y Protección de la Justicia Federal, ya que soy sujeto de causación de la Contribución al Fortalecimiento

Municipal establecida en la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.

Ahora bien, en el caso que planteo a ese H. Juzgado de Distrito, es clara la afectación a mi interés jurídico, en principio porque

soy sujeto de causación del pago de la Contribución al Fortalecimiento Municipal, misma que deberé realizar o cubrir en los términos de los

establecido en los artículos 212-A, 212-B, 212-D, 212-E, 212-F, 212-G 5, 212-G 7, 212-G 11, de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora,

pagos que deberá realizar por el año de calendario durante los seis primeros meses ante las oficinas autorizadas por la Secretaria de

Hacienda del Estado de Sonora, entratandose de vehículos usados, y respecto de vehículos nuevos o importados el impuesto deberá

calcularse y enterarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su enajenación o importación, según se desprende del articulo

212-G 11 del ordenamiento legal en mención.

Efectivamente, se afecta el interés jurídico del gobernado, cuando las leyes o actos reclamados lesionan la esfera jurídica del

particular, y le ocasionan un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos, esto es, en los casos en que las leyes o actos vulneran en

perjuicio del particular un derecho subjetivo, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República en la Jurisprudencia 854,

visible en las páginas 582 y 583, del Tomo VI, materia común del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la

letra dice:

“INTERÉS JURÍDICO EN QUE CONSISTE.- El interés jurídico a que alude el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la constitución general de la república, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona”.

(El subrayado es nuestro)

Así entonces, el interés jurídico se identifica con los derechos subjetivos del gobernado, esto es, con la existencia de una norma

creada por el legislador con el propósito inmediato de tutelar el interés exclusivo, actual y directo del particular colocado en el supuesto.

Conforme a lo anterior, el interés jurídico reúne las siguientes características:

El interés jurídico se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva, que se concreta en una forma individual, en

un sujeto determinado otorgado una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

El acto de autoridad tiene que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de un individuo en lo particular.

Asimismo, para el acreditamiento del interés jurídico en el juicio de garantías, es necesario que a un particular se le otorgue la facultad

de exigir la situación abstracta que se disponga en la hipótesis normativa.

En esas condiciones, existirá el interés jurídico cuando el peticionario del juicio de amparo tenga una tutela jurídica que se regula

bajo determinados preceptos legales que le otorguen medios para lograr su defensa, de manera que el sujeto de tales derechos pueda

ocurrir al juicio de garantías y no otra persona. Así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación.

En el caso que nos ocupa, es claro que como peticionario del amparo y protección de la justicia federal, al combatir la

inconstitucionalidad del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE

HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE

DEL AÑO 2012, particularmente en contra de los artículos 212-A, fracción I, 212-B, 212-E, 212-F, fracción I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16,

212-G 17 y 212-Ñ del primero de los ordenamientos legales antes citado, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del

Estado de Sonora, en la fecha antes precisada, en razón de que éstos transgreden los principios de Igualdad, Legalidad, Equidad y

Proporcionalidad establecidos en el artículo 1, en relación con la fracción IV, del artículo 31, Constitucional y artículo 12 fracción IV, de la

Constitución del Estado de Sonora, de ahí que en su oportunidad ese H. Juzgado de Distrito deberá otorgarme el amparo y protección de

la justicia federal.

Efectivamente, el suscrito acudo ante ese H. Juzgado de Distrito, en busca del amparo y protección de la justicia federal, ya que

con la expedición del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE

HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE

DEL AÑO 2012, se violentan en mi perjuicio derechos públicos subjetivos, entendiendo por tal según se ha establecido por el Poder

Judicial Federal en la tesis P./J.2/97, P. 5; IUS; 199492, lo siguiente:

“derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo”.

Por lo que en ejercicio de las garantías de seguridad jurídicas tuteladas por nuestra Carta Fundamental, acudo en el ejercicio de

mis derechos subjetivos públicos, en busca del amparo y protección de la justicia federal, pues por garantías de seguridad jurídica, según

se ha definido por diversos constitucionalistas, debemos de entender que:

Son derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.

Conviene explicar los elementos integrantes de la definición propuesta:

(1) Derechos subjetivos públicos en favor de los gobernados. Son derechos subjetivos porque entrañan una facultad que se deriva de una norma, y son públicos porque se pueden hacer valer ante sujetos pasivos públicos, es decir, el Estado y sus autoridades.

(2) Oponibles a los órganos estatales. Significa que el respeto a este conjunto de garantías puede ser reclamado al Estado.

(3) Requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos. Los requisitos están previstos en la Constitución y en las leyes secundarias. Si el Estado comete actos donde tales requisitos no hayan sido cubiertos, la seguridad jurídica de los gobernados se verá vulnerada.

(4) No caer en estado de indefensión o de incertidumbre jurídica. La nobleza y la majestad de las garantías de seguridad jurídica radican en que éstas se erigen como baluartes del acceso efectivo a la justicia, al que tienen pleno derecho los individuos de toda sociedad libre y democrática, donde el Estado no subordina a sus intereses la estabilidad social que demanda la subsistencia del derecho.

(5) Pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones. Mientras la conducta del Estado para con los particulares no desborde el marco de libertad y de igualdad que el texto constitucional asegura a través de las garantías individuales, es de esperar que la situación igualitaria y libertaria de los gobernados no degenere en condiciones de desigualdad que preludien una era de caos social. De lo anterior se desprende que la importancia de las garantías de seguridad jurídica es fundamental: de ellas depende el sostenimiento del Estado constitucional y democrático de derecho.

Nota.- Lo anterior se cita en la colección de garantías individuales, tomo 2, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el mes de septiembre del año dos mil tres.

VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO A USTED QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME

CONSTAN Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, SON LOS

SIGUIENTES:

1.- Como lo acredito con la(s) factura(s) correspondiente(s) que en copia(s) certificada(s) anexo al presente escrito de demanda

de amparo, soy propietario del (los) vehículo(s) que a continuación se menciona(n):

2.- Que mediante decreto No. 187, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, del seis de Agosto del dos

mil doce, se reforma la denominación de la Sección Tercera del Capitulo Quinto del Titulo Segundo; los artículos 212-A; 212-B; 212-C;

212-D; 212-E; 212-F; 212-G; 212-H, párrafo primero; 212-I; 212-M; 212-M BIS 1; y 213 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora,

mismos que fue reformados mediante DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE

DICIEMBRE DEL AÑO 2012, por lo que como consecuencia de su vigencia y consecuente aplicación de la misma, se violentan mis

derechos fundamentales consagradas por los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de nuestra Carta Fundamental y artículo 12 fracción IV,

de la constitución del Estado de Sonora, e incluso, los artículos 1, 2, 7, 17, 21 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 25

inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, XVII, XX, XXIII, XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre; 1, 2, 23 inciso a), 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que en el ejercicio de mis

derechos subjetivos, acudo ante ese H. Juzgado de Distrito en busca del amparo y protección de la justicia federal, misma que considero

habrá de otorgarse, en razón precisamente de los conceptos de violación que me permitiré externar.

Por lo cual al considerar Inconstitucional dicho Decreto, me permito hacer valer los siguientes:

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA

PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, particularmente en contra de los artículos 212-A, fracción I, 212-B, 212-E,

212-F, fracción I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212-Ñ del primero de los ordenamientos legales antes citado, a partir de su

publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en la fecha antes precisada PUES VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, ASÍ COMO EL DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 12 FRACCION IV

DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO DE SONORA, e incluso los artículos 1, 2, 7, 17, 21 y 25 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos; 2 y 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, XVII, XX, XXIII, XXXVI de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 23 inciso a), 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Efectivamente, lo establecido en los artículos 212-A, fracción I, 212-B, 212-E, 212-F, fracción I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G

17 y 212-Ñ reformados y de la Ley en mención, violentan en mi perjuicio los principios de irretroactividad de la Ley y por consecuencia el

de legalidad y seguridad jurídica, pues con la referida reforma que tiene vigencia a partir del primero de enero del año en curso, se

pretenden gravar la adquisición o enajenación de vehículos que fueron adquiridos en los ejercicios fiscales de 2012, 2011, 2010, 2009,

2008, 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003, es decir, sobre hechos acaecidos en tiempos, en donde dichas normas no se encontraban vigentes,

lo que evidentemente atenta contra las garantías constitucionales de irretroactividad de la ley, y por consecuencia, de la garantía de

legalidad tributaria consagradas éstas en los preceptos constitucionales antes referidos. Pues no debe perderse de vista lo establecido en

el artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Sonora, mismo que en su parte conducente establece: “Las contribuciones se causan

conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, o en

caso, los contratos o concesiones. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su

causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad”. Sin que tampoco se pierda de

vista lo preceptuado por el artículo 11 del referido ordenamiento legal, el cual establece, en su primer párrafo: “Las disposiciones fiscales

que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,

son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o

tarifa”. De ahí que resulta importante, el efectuar un análisis minucioso de todas aquellas normas fiscales que regulen a la actividad

desarrollada por los distintos tipos de contribuyentes, a fin de cumplir en la observancia de las leyes que normen su actuar, debemos

constitucionalmente concluir que los artículos 212-B; 212-E; 212-G 5 y 212-G 7 reformados mediante el decreto que se tilda de

inconstitucional, violan la garantía prevista en el primer párrafo del artículo 14, referente a la garantía de irretroactividad de la ley, así como

la prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que transgrede el

principio de seguridad jurídica previsto en el ordenamiento constitucional.

Lo anterior se sostiene en razón del contenido de los artículos 212-A y 212-B de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora,

mismos que en su parte conducente establecen:

ARTÍCULO 212-A.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos que se efectúe en el territorio del Estado de Sonora.

Para los efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, pick-up, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, omnibuses, minibuses, microbuses, midibuses, autobuses integrales,camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, trimotos y cuatrimotos.

Se considera que el uso o tenencia del vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La inscripción del vehículo se realice en el Registro Público Vehicular del Estado de Sonora.

II.- Las personas físicas o las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos se encuentren domiciliadas en el territorio del Estado.

III.- Se expida el permiso provisional para circulación en traslado del vehículo.

IV.- Se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades federales competentes radicadas en el Estado, tratándose de vehículos destinados a dichos servicios.

V.- Se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado.

VI.- Se realice la inspección de seguridad marítima por las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado.

VII.- Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados, los asignen a su propio servicio o al de sus funcionarios o empleados.

ARTÍCULO 212-B.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere esta Sección.

Para los efectos de esta Sección, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

La Federación, el Estado y sus Municipios, así como sus organismos y entidades o cualquier otra persona, deberán pagar el Impuesto Especial para el Fortalecimiento de la Infraestructura Municipal, que establece esta Sección, con las excepciones que en la misma se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos locales o estén exentos de ellos.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo212-G 11 de esta Sección.

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de esta Sección, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda.

El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere esta Sección, se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: sic.

Ahora bien, del contenido de la reforma establecida en los artículos 212-B; 212-E; 212-G 5 y 212-G 7 del decreto que se tilda de

inconstitucional, se establece la mecánica formal para el cálculo del impuesto correspondiente, y como se advierte, incluso de lo

establecido en los articulo 212-F y 212-D de la Ley cuestionada, preceptos que también resultan inconstitucionales, se desprende que no

únicamente serán gravados fiscalmente los vehículos nuevos, es decir, modelos 2013, sino los adquiridos en ejercicios fiscales anteriores,

respecto de los cuales en los años que fueron materia de enajenación no existía una ley estatal vigente que los gravara fiscalmente,

respecto de la tenencia o uso, por lo que resulta evidente, que al gravarse fiscalmente hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de

las normas cuestionadas, a estas se les da un efecto retroactivo en perjuicio de los gobernados, lo que violenta mis derechos

fundamentales.

Efectivamente, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las garantías de

legalidad en favor de los gobernados, establecen en su parte conducente, lo siguiente:

Articulo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en prejuicio de personal alguna.

Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funda y motive la causa legal del procedimiento.

Los preceptos legales de referencia regulan a favor de los gobernados la garantía de legalidad, según la cual, las autoridades sólo

pueden hacer lo que la Ley les permite, pues todos sus actos deben necesariamente estar debidamente fundados y motivados en una Ley

preexistente. Lo anterior significa que en nuestro sistema jurídico no es posible concebir la actuación de las autoridades sino como una

actuación enteramente subordinada al derecho, en donde toda su actividad debe estar regulada por el orden jurídico vigente.

Por su parte, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente lo

siguiente:

"Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

(Lo subrayado es nuestro)

En los términos del precepto constitucional antes transcrito, es claro que únicamente puede obligarse al particular a contribuir

para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes.

La legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un

límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El cumplimiento a las garantías de legalidad, proporcionalidad y

equidad significa la justicia tributaria.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se

cumpla con las garantías de justicia tributaria se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales:

§ Que la contribución se encuentre establecida en la ley;

§ Que sea proporcional y equitativa; y,

§ Que se destine a cubrir los gastos públicos.

Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por el artículo 31, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incluso, del artículo 12 fracción IV, de la Constitución del Estado de

Sonora.

Así pues, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 12

fracción IV, de la Constitución del Estado de Sonora. toda contribución que se establezca a cargo de los particulares, debe ser

proporcional, además de ser equitativa y estar consignada debidamente en las Leyes, y que éstas no tengan efecto retroactivo alguno, que

de lugar a que se trastoquen mis derechos adquiridos, como es el caso particular, ya que en base a los preceptos legales tildados de

inconstitucionales, se pretende gravar la tenencia y uso de vehículos adquiridos en ejercicio fiscales, en los que no existía una norma

jurídica estatal que los gravara formalmente, de ahí que las normas que impugno por esta vía, resulte violatoria del principio de

irretroactividad de la ley, previsto en el párrafo primero, del artículo 14 de nuestra Carta Fundamental, con lo que se transgreden las

garantías de seguridad jurídica que los gobernados tenemos en relación a los actos legislativos de las autoridades responsables en el

presente juicio de garantías, por lo que acudo a ese H. Juzgado de Distrito en busca del Amparo y Protección de la Justicia Federal.

En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 31, fracción IV, de nuestra

Constitución Política consagra, entre otras garantías a favor del gobernado, la garantía de legalidad tributaria que consiste en que las

contribuciones deben ser creadas mediante un ordenamiento formal y materialmente legislativo, esto es, mediante un ordenamiento

general y abstracto emanado del poder público que constitucionalmente se encuentra facultado para legislar.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina también son unánimes en señalar

que, para que una contribución cumpla con la garantía de legalidad tributaria es necesario que en la Ley se establezca con toda certeza y

precisión los elementos que lo integran tales como: hipótesis de causación, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, de tal manera que no quede

margen para una actuación arbitraria por parte de la autoridad.

Por otra parte, en los términos del primer párrafo, del artículo 16, del Código Fiscal del Estado de Sonora, se establece que las

contribuciones se causan conforme se realizan la situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso

en que ocurran.

Por lo que del contenido de la reforma establecida en los artículos 212-B; 212-E; 212-G 5 y 212-G 7 del decreto que se tilda de

inconstitucional, se establece la mecánica formal para el cálculo del impuesto correspondiente, y como se advierte, incluso de lo

establecido en los articulo 212-F y 212-D de la Ley cuestionada, preceptos que también resulta inconstitucional, se desprende que no

únicamente serán gravados fiscalmente los vehículos nuevos, es decir, modelos 2013, sino los adquiridos en ejercicios fiscales anteriores,

respecto de los cuales en los años que fueron materia de enajenación no existía una ley estatal vigente que los gravara fiscalmente,

respecto de la tenencia o uso, mismos que de la simple lectura claramente se advierte que se violenta la garantía de irretroactividad de la

ley, es decir, pretende destruir mis derechos adquiridos en ejercicios fiscales anteriores lo que implica una clara violación a la garantía de

irretroactividad de la ley, prohibida expresamente en el primer párrafo, del artículo 14 de nuestra carta fundamental, por ello nos parece

conveniente, señalar a ese H. Juzgado de Distrito, lo que conceptualmente se establece por irretroactividad de la ley, por lo que nos

permitimos transcribir lo señalado en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad

Autónoma de México, al siguiente tenor: “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. I. Es el principio del derecho según el cual las disposiciones

contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dicha normas.”

“En los textos que integran el Corpus Iuris Civilis convienen algunas disposiciones que tienen relación con el problema de la aplicación

retroactiva de las normas jurídicas. La mas significativa de estas disposiciones se consigna en las siguiente: "absurdeum esset, id quod

recte factum est, ab eo quod mondum erat, postea subverti" (sería absurdo que situaciones jurídicas, válidamente creadas, pudiesen ser

anuladas por normas que se dictasen posteriormente).” “En el siglo XVIII, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los

fundamentos básicos de todo sistema normativo. Esta concepción era la de Benjamín Constant -pensador de los tiempos de la revolución

Francesa- cuando señalaba: "retroactividad de las leyes es el mayor atentado que la ley puede cometer; es el desgarramiento del pacto

social la anulación de las condiciones en virtud de las cuales la sociedad tiene derecho a exigir obediencia al individuo; por ello le roba las

garantías que le aseguraba en cambio de esa obediencia que es un sacrificio. La retroactividad arrebata a la ley su carácter; la ley que

tiene efectos retroactivos no es una ley" (Legaz y lacanbra, p. 624).” “El principio de irretroactividad de la ley tiende a satisfacer uno de los

fines primordiales del derecho, el cual es la seguridad jurídica. En efecto, el derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de las

relaciones sociales y, por lo tanto, se constituye por normas de carácter general, que se aplican a una infinidad de casos concretos. De

esta norma se crea un marco de referencia, que permite a los individuos y grupos sociales saber en cada momento cuáles son acciones y

conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos

por disposiciones posteriores. La aplicación del principio de irretroactividad aparentemente no representa mayores dificultades, pues

resulta claro que las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia y, por lo tanto, solamente puede regular los hechos que se

produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación. Sin embargo, cuando se trata de llevar a la práctica

ese principio, se suscitan diversos problemas que revisten gran complejidad, y pueden ser reducidos a los siguientes: a) los medios

jurídicos no siempre producen sus efectos instantáneamente; existe una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto

sucesivo, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo; en algunas ocasiones, indefinidamente. Estas

relaciones jurídicas se constituyen de determinada ley, y pueden seguirse produciendo consecuencias después de que esta ley ha sido

sustituida por nuevos ordenamientos. Por esta razón, es necesario, dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe

regular los efectos que sigan causando, o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando

que éstas se producen después de que había entrado en vigor. En otros términos, hay que determinar el alcance exacto del principio

irretroactividad y establecer en qué caso puede considerarse que una ley es aplicada retroactivamente, y b) la evolución de un sistema

jurídico exige nuevas normas que satisfagan de mejor manera las cambiantes necesidades económicas, políticas y culturales de una

comunidad. Estas nuevas normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o

inconvenientes. Por esta razón, la aplicación retroactiva de la ley es frecuentemente un instrumento legítimo de progreso social, y, por lo

tanto, se plantea el problema de determinar, desde el punto de vista jurídico, cuáles deben ser excepciones al principio de irretroactividad

de la ley.” “Ahora bien, para solucionar los problemas anteriormente descritos, la doctrina ha elaborado numerosas teorías, que son la

causa de una abundante literatura jurídica sobre el tema de la irretroactividad de ley. A continuación, expondremos brevemente las

principales opiniones de los juristas respecto a estas debatidas cuestiones.” “La teoría de los derechos adquiridos fue elaborada a lo largo

del siglo XIX por varios tratadistas del derecho civil, entre cuales destaca el jurista francés Merlín, y es considerada clásica en esta

materia. Según esta teoría, las leyes solamente son retroactivas cuando destruyen o restringen de los derechos adquiridos bajo el imperio

de una ley anterior; por lo tanto, los defensores, de la teoría que comentamos consideran que, cuando las nuevas leyes afectan las simples

expectativas de derecho creadas durante la vigencia de disposiciones anteriores, no se viola de ninguna manera el principio de

irretroactividad. Para Merlín, los derechos adquiridos son aquéllos que han entrado en nuestro patrimonio y, en consecuencia, forman

parte de él, y no pueden sernos arrebatados por aquél de quien los tenemos.” “Baudry-Lacantenerie y Houques- Fourcade introdujeron

algunas variantes en la teoría de los derechos adquiridos. De acuerdo con estos autores, los derechos adquiridos son límites de la

aplicación retroactiva de la ley, y nacen cuando las facultades concedidas en las normas jurídicas son realmente ejercidas por sus

respectivos titulares. Baudry-Lacantenerie y Houques-Fourcade explican sus ideas acerca de la irretroactividad de la ley de la siguiente

manera: "solo es retroactiva la ley cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían obtenido anteriormente, lo que

implica una perdida para sus titulares. Bajo el nombre de derechos, la ley nos reconoce determinadas aptitudes, nos concede

determinadas facultades, dejándonos por lo general en la libertad de usarlas o no usarlas. En tanto que nos hemos utilizado unas de estas

aptitudes, tenemos un derecho, si se quiere, solamente en el sentido de que somos aptos para adquirirlo, según formas determinadas.

Pero sólo adquirimos este derecho cuando hemos recurrido a esas formas, y cuando nuestra aptitud se ha manifestado de hecho, por

medio del acto necesario para utilización. El ejercicio de la facultad legal que en cierta forma se ha materializado es este acto, traducido

exteriormente por él, es constitutivo del derecho adquirido. Y este derecho nos pertenece en lo sucesivo en el sentido de que no puede

privársenos de él por una ley nueva sin que sea retroactiva" (Rojina Villegas, p.247)” “El ilustre jurista francés, Julien Bonnecase, sostiene

que, para resolver los problemas planteados por principio de irretroactividad de la ley, es indispensable diferenciar los conceptos de

situación jurídica abstracta y situación jurídica concreta. La primera es la manera de ser de cada uno relativamente a una regla de derecho

a una situación jurídica. La segunda es definida por Bonnecase en los siguientes términos: Es la manera de ser derivada para ciertas

personas de un acto o hecho jurídico, que pone en juego en su proyecto a su cargo, las reglas de una institución jurídica, e ipso facto le

confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución" (García Máynez, p. 396). Para Bonnecase, las leyes

son retroactivas cuando modifican o suprimen los derechos y obligaciones derivados de una situación jurídica concreta. Asimismo, este

tratadista piensa que las situaciones concretas, sujetas a una condición suspensiva, pueden ser afectadas por leyes posteriores en tanto

dicha condición no se cumpla.” “La teoría de los derechos cumplidos, estructurada por el tratadista italiano Nicolás Coviello, tiene gran

aceptación, pues realiza un análisis profundo de los problemas que rodean a la materia que nos ocupa. Está teoría postula en los

siguientes supuestos: a) cuando las nuevas leyes suprimen o afectan los efectos ya producidos de los hechos que realizaron antes de su

vigencia, y b) cuando las nuevas leyes modifican las consecuencias aún no producidas de hecho realizados antes de su vigencia, siempre

y cuando esta modificación se haga sobre la única base de la apreciación de las consecuencias en relación casual con el hecho pasado

que la genera; es decir, cuando la consecuencia preside de un hecho pasado considerada en sí misma y resulta afectada por una nueva

ley, no se viola el principio de irretroactividad.” “Como vemos, el segundo de los supuestos mencionados es difícil comprensión y, por lo

tanto, resulta útil aclararlo con el siguiente ejemplo, proporcionado por Ignacio Burgoa: "la ley deroga establecida como edad mínima apta

para que una persona pudiera contraer un matrimonio de dieciséis años; la ley nueva fija dicha edad mínima en dieciocho años; uno de los

cónyuges en el matrimonio celebrado bajo la vigencia de la ley abolida se niega o suministrar alimentos al otro, hecho negativo que se

produce bajo el imperio de la ley nueva, alegando nulidad del acto matrimonial por falta de la edad mínima por la norma vigente. En este

caso, la ley nueva no puede aplicarse al hecho acaecido durante su vigencia (negativa de dar alimentos por la puesta nulidad matrimonial)

por que necesariamente se le debe apreciar en cuanto a su justificación o injustificación, partiendo del acto del cual deriva, o sea,

analizando a éste por lo que concierne a su validez" (Burgoa, p. 501).” “En el derecho positivo Mexicano, la Constitución, en el primer

párrafo de su artículo 14, considera que el principio de irretroactividad es una de las garantías individuales. Esto significa que los

particulares pueden recurrir al juicio de amparo, en los términos del a. 103 constitucional para proteger sus intereses, lesionados por la

aplicación de una ley retroactiva.” “Por otra parte, el ya mencionado artículo 14 de la Constitución contiene una importante restricción al

principio de irretroactividad. En efecto, dicho precepto señala que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna

y, de esta manera, autoriza implícitamente la aplicación retroactiva de la ley en caso que nadie resulte dañado por ella.” Lo antes

transcrito, viene señalado en el referido diccionario a páginas 2161, 2162, 2163 y 2164, tomo I-O. De las consideraciones doctrinarias

antes precisadas, se debe desprender que el análisis de retroactividad conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica

tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, de la norma

de que se trate, como es el caso que planteo a ese H. Juzgado de Distrito, en cuanto al contenido de las normas jurídicas reclamadas con

la presente demanda, por lo que se violenta como ha quedado precisado la garantía de irretroactividad de la ley, violentando con ello en mi

perjuicio las garantías de seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16, de nuestra Carta Fundamental, y que con ello bastaría que

se le otorgase por ese H. Órgano Colegiado el amparo y protección de la justicia federal, por así proceder conforme a derecho, pues ello

conlleva incluso a que se violenten el principio de legalidad establecido en la fracción IV, del artículo 31, de éste último ordenamiento

fundamental, lo que evidentemente no está permitido en nuestro régimen de derecho, pues se rompe la pervivencia que debe prevalecer

para todos los sujetos de derechos y obligaciones que se dan entre el gobernado y nuestras instituciones.

En efecto, este principio ha sido en reiteradas ocasiones reconocido por nuestro máximo tribunal, tal y como se desprende de las

tesis que a continuación se transcriben:

"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel Poder que, conforme a la Constitución del Estado esta encargado de la función legislativa ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún

órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra ley fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles. Séptima Época, Primera Parte: Vols. 91-96. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Vols. 91-96. p. 92. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Vols. 91-96, p. 92. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Vols. 91-96, p. 92. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Vols. 91-96, p. 92. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Esta tesis apareció publicada con el Número 54, en el Apéndice 1917- 1985, Primera Parte, p. 105. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 -1988, Primera Parte, Pleno, tesis 86, p. 158"

"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBEN SALVAGUARDAR LOS. Al disponer el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que disponen las leyes" constitucional de un tributo es necesario que, primero esté establecido por ley, segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el pago de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Es decir, el principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la cantidad de la prestación, por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. En resumen el principio de legalidad en materia tributaria puede enunciarse mediante el aforismo, adoptado por analogía del derecho penal, "nullum tributum sine lege". Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos."

(Lo resaltado es nuestro)

Por su parte, el licenciado Adolfo Arrioja Vizcaíno, en su obra denomina Derecho Fiscal, señala lo siguiente en relación con el

principio de legalidad tributaria:

"En tales condiciones, nuestra Ley Suprema viene a confirmar el postulado básico del Derecho Fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por tanto, está haciendo referencia a la llamada "piedra angular" de la disciplina que estudiamos, expresada a través del célebre aforismo latino "nullum tributum sine lege" (No puede existir ningún tributo válido sin una ley que le dé origen).

En realidad no podía ser de otra manera. La consagración de todas las situaciones que se presenten en el ámbito hacendario ha sido desde tiempos inmemoriales una garantía elemental de seguridad para los ciudadanos, ya lo hemos señalado en diversas oportunidades: sólo la ley permite que el particular conozca de antemano hasta dónde llega su obligación de contribuir al sostenimiento del Estado y qué derechos puede hacer valer ante posibles abusos por parte del Fisco. Por eso la existencia de normas jurídico-tributarias constituye la mejor barrera que puede oponerse a la actitud arbitraria de quienes, detentando el poder público, pretenden utilizar el derecho que el Estado tiene de exigir aportaciones económicas de sus gobernados como pretexto para hacerlos víctimas de toda clase de abusos y confiscaciones.

Consecuentemente nuestra Constitución ha dispuesto que se deba contribuir a los gastos públicos de la manera "que dispongan las leyes", significando con ello que el vínculo indispensable en virtud del cual el Estado se encuentra facultado para exigir de los ciudadanos la entrega de prestaciones monetarias o en especie, debe ser de carácter jurídico. De ahí que la materia fiscal sea, ante todo, una disciplina que pertenece a la Ciencia del Derecho.

Ahora bien, como todas estas consideraciones ya las hemos vertido en diversas oportunidades, sólo nos resta para concluir este subtema, reiterar, a manera de útil recordatorio, los dos enunciados a los que obedece en el Principio de Legalidad.

a) La autoridad hacendaria no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso.

b) Por su parte, los contribuyentes sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer valer ante el Fisco los derechos que esas mismas leyes les confieren.

(Arrioja Vizcaíno Adolfo, Derecho Fiscal, novena edición, Editorial Themis S.A. de C.V., México 1994, Págs. 248 y 249)."

(Lo resaltado es nuestro)

De lo anterior, se puede advertir que para cumplir con la garantía de legalidad tributaria, es necesario que todos los elementos de

la contribución estén claramente definidos y determinados en la Ley, dentro de los cuales se señalan los siguientes:

1.- Sujeto del gravamen, es decir, la persona física o moral, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo,

quien se coloca dentro de la correspondiente hipótesis normativa.

2.- Objeto del impuesto, es decir, la actividad que va a ser gravada, también definido como la situación que la ley señala como

hecho generador del crédito fiscal, como las circunstancias en virtud de las cuales una persona se ve obligada al pago de determinadas

contribuciones o tributos.

3.- El hecho imponible, el cual está constituido por los hechos o abstenciones que se establecen en la Ley como situaciones que

dan lugar al pago de la contribución.

4.- La base gravable, es decir, el elemento sobre el cual se va a aplicar la cuota o la tasa (la riqueza objeto del gravamen), y la

cuantía sobre la que se determina el impuesto a cargo de un sujeto.

5.- La tasa, tarifa o cuota, la cual está constituida por un porcentaje o cuota fija que aplica a la base gravable, con lo que se

determina la participación que percibirá el Estado sobre la fuente de riqueza.

6.- El lugar y época de pago del tributo.

En estos términos, es claro que cualquier disposición fiscal que pretenda regular alguno de los elementos sustanciales de una

contribución, debe establecer con toda claridad y exactitud el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos, de tal suerte que estos

puedan determinar con toda certeza su obligación a contribuir a los gastos públicos.

Asimismo, el principio de legalidad tributaria exige que el contenido y alcance de la obligación tributaria, es decir, los elementos

esenciales del tributo, estén consignados de tal forma por la Ley que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades fiscales y

que permita crear certidumbre al gobernado de los alcances de la obligación tributaría a la que está sujeto.

Esto es, como lo ha sostenido de manera unánime tanto la doctrina como la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante

diversos criterios jurisprudenciales, todos los elementos sustantivos de una contribución, tales como el sujeto, las hipótesis de causación,

el objeto, la base, la tasa y el lugar y época de pago deben estar regulados de manera precisa por la Ley, de tal suerte que, tanto a los

gobernados como a las autoridades no quede otra labor que el aplicarla.

En estos términos, es claro que cualquier disposición fiscal que pretenda regular alguno de los elementos sustanciales de una

contribución, debe establecer con toda claridad y exactitud el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos, de tal suerte que estos

puedan determinar con toda certeza su obligación a contribuir a los gastos públicos al mismo tiempo que no quede margen para la

arbitrariedad de las autoridades fiscales.

Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS. La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma.

Amparo en revisión 2913/96. Dorothy Gaynor, S.A. de C. V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Amparo en revisión 2914/96. Embutidos Selectos, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Amparo en revisión 2695/96. Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, S.A. de C. V. y coags. 31 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 3224/97. Flujo de Datos, S.A. de C. V. 31 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 2321/97. Aurex, S.A. de C.V. 26 de abril de 1999. Mayoría de diez votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 114/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."

(Lo resaltado es nuestro)

De conformidad con lo anterior, si el quejoso acredita que un artículo de una Ley actualiza en su contra un agravio personal y

directo; esto le otorga el interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo, no solamente la disposición legal que le causa un

agravio específico, sino también los preceptos que se encuentren relacionados a dicho dispositivo legal en cuanto a su sentido, esencia,

alcance o aplicación.

Efectivamente, de lo anterior se desprende que, los preceptos legales tildados de inconstitucionales violentan en mi perjuicio las

garantías de seguridad jurídica relativas a la irretroactividad de la ley y la de legalidad, que se encuentran tuteladas por los artículos 14 y

16, Constitucionales, de ahí que resulte procedente el que se me otorgue el amparo y protección de la justicia federal.

Por considerar que resultan aplicables por analogía, me permito transcribir las siguientes tesis aisladas, cuyos textos rezan lo

siguiente:

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Febrero de 2005Página: 345Tesis: 2a. XII/2005Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

INTERESES POR OMISIÓN DE DEVOLVER LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR IMPUESTOS. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL PERIODO MÁXIMO DE CINCO AÑOS POR EL QUE SE CAUSARÁN AQUÉLLOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La fracción XI del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, establece que a partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas causarán intereses hasta por un periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado intereses por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán únicamente hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor. Por su parte, el quinto párrafo del artículo 22 del citado código (vigente de 1992 a 1996) y su sexto párrafo (vigente en 1997), señala que en ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los causados en diez años. Ahora bien, del análisis de ambos preceptos se concluye que la mencionada fracción XI transgrede el principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que establece un periodo menor para el pago de intereses con respecto al previsto en el referido artículo 22, vigente durante esos ejercicios fiscales y, consecuentemente, afecta un derecho adquirido por el contribuyente, consistente en el pago de intereses hasta por un periodo de diez años.

Amparo directo en revisión 1731/2004. Adán Herrera Rodríguez. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Mayo de 2003Página: 303Tesis: 2a. LXV/2003Tesis AisladaMateria(s): Constitucional, Administrativa

RENTA. EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE FUE EMITIDA LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de la ley, se desprende que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o cuando se trata de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior. En congruencia con lo anterior, el párrafo primero de la fracción XXXIII del artículo segundo del decreto por el que fue emitida la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, que obliga a las sociedades controladoras a revertir los efectos de los conceptos especiales de consolidación como si se tratara de una desincorporación efectuada al 31 de diciembre de 2001, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, viola la garantía de irretroactividad de la ley, si se toma en consideración que tanto los supuestos de la norma como sus consecuencias se ejecutaron bajo el imperio de la ley anterior, lo que se traduce en la autorización a las empresas del grupo que consolida para eliminar los efectos fiscales producidos por las operaciones celebradas entre ellas o entre la controladora y una controlada, y diferirlos hasta el momento en que aquéllas se efectuaran con contribuyentes ajenos al grupo, o hasta que la empresa que los generó se desincorporara de éste, y que con motivo de la nueva disposición esa situación jurídica generada y ejecutada, cuyas consecuencias y efectos se conocían desde el momento en que aquélla surgió a la vida jurídica, cambió, pues con ella se obliga a la sociedad controladora a eliminar el efecto de neutralidad fiscal producido conforme al sistema anterior y varía las condiciones en que legalmente se adquirió ese derecho al introducir nuevas obligaciones al patrimonio jurídico del causante y normar acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor, lo que no sucede con las nuevas disposiciones establecidas para este régimen fiscal al regir situaciones generadas a partir de su vigencia.

Amparo en revisión 1227/2002. Grupo TMM, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Febrero de 2003Página: 1169Tesis: XVII.2o.22 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa

VALOR AGREGADO. LA APLICACIÓN DE REGLAS DE UNA MISCELÁNEA FISCAL PARA NEGAR LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE FUE DETERMINADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE DICHA REGLA, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El artículo 14 constitucional señala que a ninguna norma jurídica se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en virtud de que las leyes deben aplicarse durante el periodo de su vigencia y sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a fin de preservar los derechos o las situaciones jurídicas favorables a los interesados; por lo que la autoridad hacendaria, al aplicar la regla miscelánea para negar al contribuyente la devolución de un saldo a su favor relativo al impuesto al valor agregado, que fue determinado con anterioridad a la emisión de dicha regla, incurre en aplicación retroactiva de la ley, pues se afecta el derecho adquirido del contribuyente, máxime que el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación señala que la determinación de las contribuciones deberá efectuarse conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o

de hecho previstas en la leyes fiscales, aludiendo el citado numeral al aspecto sustantivo de la relación tributaria y no a la aplicación de las normas procesales que se aplican con posterioridad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 452/2001. Beatriz Cano Salaíces. 19 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: David Fernando Rodríguez Pateén, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Luís Olivares López.

SEGUNDO.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA

PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, particularmente en contra de los artículos 212-A, fracción I, 212-B, 212-E,

212-F, fracción I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212-Ñ del primero de los ordenamientos legales antes citado, a partir de su

publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en la fecha antes precisada PUES VIOLAN LOS DE LEGALIDAD Y

SEGURIDAD JURÍDICA, ASÍ COMO EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16 Y 31,

FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 12 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO DE SONORA, e incluso

los artículos 1, 2, 7, 17, 21 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos; II, XVII, XX, XXIII, XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 23 inciso a), 24 y 32 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, son inconstitucionales de conformidad

con los siguientes razonamientos lógicos-jurídicos:

Los preceptos que anteceden, infringen el artículo 31 (fracción IV) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en razón de que los principios consagrados en dicho numeral, relativos a proporcionalidad y equidad, no fueron

observados por el legislador, incluso lo preceptuado por la fracción IV, del artículo 12 de la Constitución del Estado de Sonora.

El principio de proporcionalidad tributaria, como ya lo hemos venido precisando, radica medularmente en que, los sujetos pasivos

deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus

ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de

acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en

forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.

El principio de equidad tributaria por su parte, implica que, el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato de quienes

se ubican en similar situación de hecho.

Tocante al principio de legalidad en materia tributaria, consiste en que, la determinación de los sujetos pasivos de las

contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se

precisen en forma razonable; de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus

obligaciones fiscales.

Asimismo, el principio de constitucionalidad en materia fiscal, significa que, la Constitución debe prevalecer como norma suprema,

influyendo sus postulados en el sistema impositivo, inclusive en la interpretación económica, esto último, de conformidad con los artículos

25 y 26 de nuestra Carta Magna. Por tanto, el aplicar este principio, otorga certeza y legalidad, evitando la arbitrariedad, con el fin de que

de manera equilibrada el orden jurídico tributario se encause en la justicia e igualdad, amén de que, el establecer certeza en las normas

impositivas, es otorgar conocimiento a los ciudadanos con respecto al derecho positivo, para otorgarles confianza en las instituciones

públicas y en las leyes en general.

Ahora bien, existe hoy en día la obligación de proteger los derechos humanos y, por ende, la tendencia en la protección de los

derechos tributarios, los cuales van evolucionando con el propósito de hacer más amplio y eficaz el acceso a la justicia y conseguir la

prevalencia de los derechos consagrados constitucionalmente, ello derivado de la adopción por el Estado Mexicano de la protección y

defensa constitucional de los derechos fundamentales; cuestión ineludible en el reconocimiento de que los contribuyentes, como tales, son

titulares de los mismos, en consecuencia sus derechos se encuentran dentro del mismo sistema de protección, al encontrarse reconocidos

tanto en la Constitución como en diversos instrumentos de los que México es parte.

En ese orden de ideas, me encuentro en el supuesto del artículo 1º Constitucional, el cual me reconoce la interacción entre

diferentes derechos, con el fin de alcanzar la máxima protección, inclusive como sujeto de contribución estatal. Lo precedente es así,

porque del propio cuerpo del citado artículo se estableció el mandato a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, para

promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos.

Por tanto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos reconoce el derecho a la dignidad como seres humano por

el simple hecho de serlo, otorgándonos el Estado la protección más amplia posible de forma integral.

Los gobernados, por ende, gozamos de los principios que como titulares de los derechos fundamentales se deben respetar,

relativos a la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en lo referente a Derechos Humanos, tal y como lo establece

nuestra carta fundamental.

De manera que, por universalidad debemos comprender que se refiere al alcance de la protección jurídica de los derechos

fundamentales, independientemente de que sean o no reconocidos por el orden jurídico nacional. Su objeto es ir más allá de la simple

aplicación de la ley. Por lo que, los quejosos sin excepción alguna tenemos el derecho al reconocimiento y disfrute de nuestros derechos

fundamentales.

Tocante al principio de interdependencia e indivisibilidad, la reforma constitucional del año dos mil once, reconoce a la persona

como un ente integral, en consecuencia protege sus derechos en todos los aspectos, ya sean éstos civiles, políticos, económicos,

sociales o culturales, incluso los derechos de tercera generación también llamados “de solidaridad”, sin reconocer jerarquías o diferencias

entre ellos, puesto que el ejercicio efectivo de algunos se convierte en la condición que posibilita la realización de otros.

Los derechos fundamentales son interdependientes en tanto establecen vinculación entre ellos, y son indivisibles en tanto deben

ser observados como un conjunto, así el avance de uno facilita el avance de los demás y de la misma manera, la privación de un derecho

afecta negativamente al resto de ellos.

Por tanto, la violación de un derecho desemboca en la violación de otros, la promoción en una esfera de derechos promueve y

apoya a otras esferas; se trata de una dependencia recíproca en la medida en que el menoscabo o el progreso en la efectividad de alguno

de ellos incide en los demás.

Ante lo cual, los derechos fundamentales como conjunto de prerrogativas propias a la persona, no pueden ser analizados ni

tutelados en forma aislada, sino como un solo cuerpo jurídico, ya que forman parte de una construcción que protege la dignidad y el valor

de la persona.

En ese sentido, cuando se viola un derecho específico puede llegar a impactar en otros derechos más allá de si existe o no una

dependencia inmediata entre ellos, ya que la concreción de la dignidad de la persona sólo puede alcanzarse mediante el respeto a todos

los derechos de que es titular; los derechos fundamentales constituyen así un conjunto único.

Es concluyente que, la protección de los derechos fundamentales de los pagadores de impuestos, debe formularse en vinculación

con los otros derechos que contribuyen al bienestar integral de la persona; como el derecho de igualdad ante la ley y derecho a la vida

digna, por mencionar algunos.

Los derechos de los contribuyentes también involucran desde luego, a los derechos políticos, atendiendo la máxima anglosajona,

“No taxation without representation”, lo que se traduce al castellano en no hay tributación sin representación. Lo anterior es en base al

derecho que como ciudadanos tenemos a la trasparencia y rendición de cuentas, los derechos económicos, sociales y culturales, e incluso

los derechos de solidaridad.

De ahí que, la afectación a nuestros derechos con la inconstitucional de la ley que hoy se impugna, debe analizarse dentro de esa

lógica, atendiendo a la interdependencia de los derechos de los contribuyentes con los demás derechos fundamentales. Ello es así, ya

que, cualquier medida del índole legislativa, que trasgreda mis derechos como contribuyente debe observarse desde la óptica de respetar

las normas fundamentales establecidas en la Constitución, lo que se traduce en la protección y promoción de los derechos humanos de

las personas.

En ese orden de ideas, el objetivo del principio de progresividad es promover la dignidad de las personas, lo cual no puede estar

limitado a un cierto número de derechos o postulados básicos, pues en la medida que la sociedad va reconociendo día con día valores

intrínsecos del individuo, que ameritan una protección especial, se amplía y enriquece el catálogo de derechos.

Los derechos fundamentales, son progresivos porque concretan las exigencias de la dignidad de la persona, mismo derecho

advertible del segundo párrafo del artículo 1º Constitucional, al establecer que las normas relativas a los Derechos Humanos se

interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo momento a la persona y

brindándole la protección más amplia (principio pro homine o pro persona)

En ese contexto, los artículos 1, 2, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, establecen de manera análoga las prerrogativas que como ser humano somos titulares, relativas a igualdad, evitando con ello

cualquier distinción discriminatoria entre los habitantes de un mismo territorio y jurisdicción. Asimismo, dicho principio en su amplia

acepción, engloba la igualdad de los individuos ante la ley, con el fin de evitar la discriminación.

Dichos principios los cuales son adoptados por el Estado Mexicano, al ser parte de los mencionados tratados internacionales,

deben ser contemplados e insertados en el ordenamiento jurídico nacional, inclusive en la materia tributaria, ello con el fin de proteger a

los seres humanos.

De igual forma, los artículos 21 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instituyen en primer término que, toda

persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos y; por su parte

el numeral 25 indica que, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar,

y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

En lo que respecta al artículo 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, éste otorga a los ciudadanos el

derecho y oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes.

Con relación a los numerales XVII, XX, XXIII y XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los

mismos de forma clara y precisa, reconocen en primer término el derecho a la personalidad jurídica de los individuos, como titular de derechos y

obligaciones; el segundo de los preceptos señala que, toda persona tiene el derecho de tomar parte en los asuntos de gobierno, ya sea

directamente o por medio de representantes; el penúltimo de los numerales es enfático al contemplar el derecho a la propiedad privada del cual

es titular todo ser humano, con el fin de cubrir necesidades esenciales de una vida decorosa y; por último y no menos importante es el deber

que de manera fundamental instituye el pacto en comento, relativo a pagar de manera justa los impuestos establecidos por la Ley para el

sostenimiento de los servicios públicos.

En lo que atañe a los artículos 23 inciso a) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, igualmente disponen el

derecho de todos los ciudadanos de participar en la dirección de los asuntos públicos, la igualdad ante la ley y, por ende, protección ante la

misma.

Así pues, de acuerdo con el control de convencionalidad, desarrollado en los artículos 1o y 133 de nuestra Carta Marga, ese H.

Juzgado de Distrito está obligado a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar

de disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, además, bajo esa óptica y en amplitud derivada de la

interdependencia y progresividad debemos analizar los principios contenidos en el diverso 31 (fracción IV) Constitucional, concretamente el

relativo a proporcionalidad y equidad en materia tributaria.

Ello es así, ya que sí bien es cierto que, estamos obligados a contribuir al gasto público, también es cierto que en materia tributaria,

cobra especial importancia la interpretación pro persona de las normas jurídicas fiscales, lo que conlleva a eliminar tecnicismos y formalismos

extremos con el propósito de que los gobernados tengamos efectiva accesibilidad a la justicia en su amplia acepción.

Por tanto, la unidad de normas que forman parte del sistema tributario del Estado de Sonora, relativa a los artículos 212-A, 212-B, 212-

C, 212-D, 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, de éstas no es factible considerar que se cumplan con los

principios de equidad, proporcionalidad, legalidad y constitucionalidad, con respecto al pago por la tenencia y uso de vehículos, ya sean nuevos

o con antigüedad, que hoy cuestionamos con la presente demanda de amparo, incluso, principios que son aplicables para todos y cada uno de

los conceptos de violación que me permito externar, por lo que los doy por reproducidos para todos los efectos legales a que haya lugar.

Lo anterior es así, ya que sí bien es cierto el artículo 212-A de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, establece el objeto

impositivo, así como el diverso 212-B señala el sujeto pasivo, y por lo que hace a los preceptos 212-C y 212-D de dicha Ley, indican los sujetos

pasivos solidarios y definiciones aplicables al objeto del impuesto, también es cierto que, al haber sido sujeto de reforma el artículo 212-F de la

Ley en cuestión, indefectiblemente se relaciona con los numerales 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora y éstos tres

últimos en conjunto son inconstitucionales por ser violatorios de nuestros derechos como contribuyentes, amén de nuestros derechos humanos

tutelados por nuestra Carta Magna.

El artículo 212-G 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, establece un factor de actualización aplicable a todos los vehículos,

lógicamente con la excepción de los automóviles nuevos, sin embargo, ello es inconstitucional, pues no obstante que hable de una operación

aritmética donde vincula al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, no especifica de manera puntual y clara cuál es el

procedimiento para la obtención del referido Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni mucho menos cual es la norma jurídica aplicable para

su obtención, lo que evidentemente trastoca el principio de legalidad, además, tampoco se hace mención en lo norma que se tilde de

inconstitucional, cual sería en todo caso, la norma aplicable, ya sea estatal o federal en forma supletoria, pues simple y sencillamente, en dicha

norma se menciona que el INPC que se tomara en cuenta para obtener el factor, será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y

Geografía, empero, no se indica ni la norma jurídica aplicable, ni mucho menos el procedimiento para la obtención del INPC, ni la fecha de

publicación en el Diario Oficial de la Federación del multicitado INPC, lo que se traduce en una evidente indefinición de uno de los elementos

que incide en la forma de obtener la base del ilegal impuesto denominado Contribución al Fortalecimiento Municipal, lo que obviamente nos

deja a los gobernados en la incertidumbre jurídica, amen, de que dicha contribución es total y absolutamente inconstitucional porque no atiende

a nuestra capacidad contributiva, sino que es netamente recaudatoria, por lo que la obtención del factor de actualización no nos da certeza, ni

seguridad jurídica alguna de equidad y proporcionalidad en la contribución, a la cual me obliga el Legislador enterar, por el simple hecho de ser

tenedor y usuario de un vehículo, mas no de mi capacidad contributiva. Se explica:

En el precepto en estudio se prescindió el asentar de manera literal y textual el método claro y preciso, para obtener el resultado del

factor de actualización, mediante el cálculo y operación aritmética que ininteligiblemente dispone dicho artículo, lo que conlleva a que tal norma

carezca de equidad y proporcionalidad de dicha contribución, pues no están los elementos expresamente en él, pues insisto, no obstante que

se hable de una operación aritmética donde vincula al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, no especifica de manera puntual

y clara cuál es el procedimiento para la obtención del referido Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni mucho menos cual es la norma

jurídica aplicable para su obtención, lo evidentemente trastoca el principio de legalidad, además, tampoco se hace mención en la norma que se

tilda de inconstitucional, cual sería en todo caso, la norma aplicable, ya sea estatal o federal en forma supletoria, pues simple y sencillamente,

en dicha norma se menciona que el INPC que se tomara en cuenta para obtener el factor, será el publicado por el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía, empero, no se indica ni la norma jurídica aplicable, ni mucho menos el procedimiento para la obtención del INPC, ni la

fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del multicitado INPC, lo que se traduce en una evidente indefinición de uno de los

elementos que incide en la forma de obtener la base del ilegal impuesto denominado Contribución al Fortalecimiento Municipal.

Cierto resulta que el artículo 212-G 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, remite de manera expresa para la obtención del

factor de actualización al Índice Nacional de Precios al Consumidor, cierto también es que, en el presente dispositivo no ilustra con

procedimiento alguno, el cálculo para obtener el factor numérico con motivo de tal remisión, es decir, no precisa de manera clara cómo se

obtiene el factor, sin que obste que el Legislador “realizó” una remisión a un indicador nacional, situación concreta que contraviene los artículos

1º, 31 (fracción IV) y 133 de nuestra Constitución, al incurrir a un tecnicismo y formalismo que hace nugatorio el efectivo acceso de los

contribuyentes, por lo que sigo insistiendo, no obstante que hable de una operación aritmética donde vincula al Índice Nacional de Precios al

Consumidor, sin embargo, no especifica de manera puntual y clara cuál es el procedimiento para la obtención del referido Índice Nacional de

Precios al Consumidor, ni mucho menos cual es la norma jurídica aplicable para su obtención, lo que evidentemente trastoca el principio de

legalidad; además, tampoco se hace mención en lo norma que se tilda de inconstitucional, cual sería en todo caso, la norma aplicable, ya sea

estatal o federal en forma supletoria, pues simple y sencillamente, en dicha norma se menciona que el INPC que se tomara en cuenta para

obtener el factor, será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, empero, no se indica ni la norma jurídica aplicable, ni

mucho menos el procedimiento para la obtención del INPC, ni la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del multicitado INPC,

lo que se traduce en una evidente indefinición de uno de los elementos que incide en la forma de obtener la base del ilegal impuesto

denominado Contribución al Fortalecimiento Municipal.

De manera que, sí está vulnerado el principio de legalidad en dicho precepto, toda vez que establece un factor de actualización a los

tenedores y usuarios de vehículos sin que para ello de manera expresa establezca los elementos del mismo, tales como sujeto, objeto, base,

tasa y época de pago, de manera que no quede margen para la arbitrariedad en algún momento por parte de las autoridades exactoras, no

obstante que dicha norma tributaria debe ser acorde con nuestra Constitución, ello evidentemente impacta en mis derechos fundamentales al

encontrarme en el supuesto impositivo.

Lo precedente es así, ya que, no está determinada clara y concretamente la carga tributaria que reportaré por el factor de actualización

que de manera incierta, oscura, confusa e ininteligible dispone dicho artículo, pues como gobernados tenemos el derecho intrínseco de estar

en un rango de igualdad ante la ley, para lo cual debo acceder a los conceptos tales como: caracteres esenciales de factor de actualización, la

forma, contenido y alcance de dicha obligación en cubrir esa carga extra; no hacerlo así, se vulnera de manera directa nuestra esfera jurídica,

al ser privado inconstitucionalmente de mis prerrogativas como ser humano relativas a igualdad, certeza y seguridad jurídica, amén de las

concernientes a nuestros derechos como contribuyentes, referentes a contar con normas tributarias legales, proporcionales y equitativas,

violentando con ello, nuestros derechos fundamentales.

Por lo tanto, esa falta de previsibilidad en el artículo 212-G 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, con relación al factor

actualización que se verá reflejado en una carga tributaria vinculada con los numerales 212-F y 212-G 7 del mismo cuerpo de leyes, genera un

caos legal con repercusión negativa en muestros derechos fundamentales.

En esa tesitura el artículo 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, se ve viciado en su “fórmula” de actualizar la carga

impositiva de los contribuyentes tenedores de vehículos, pues si bien cierto, para arribar un resultado impositivo, aplica los factores de valor

total del vehículo, antigüedad, depreciación y un “supuesto” factor de actualización, éste último es por demás oscuro, confuso e impreciso, sin

que el presente artículo en estudio, subsane o enmiende situación alguna que detalle la forma de obtener correctamente en forma total y

unitaria el pago de la Contribución al Fortalecimiento Municipal, que no es otra cosa que, el pago por ser propietario o usuario de un vehículo.

Por lo que, el monto impositivo que nos debe arrojar según lo dispuesto por los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de

Hacienda del Estado de Sonora, vienen a depender de un factor de actualización contenido en un indicador de precios, no contenido de manera

expresa en la Ley hoy combatida, lo cual por consecuencia, incluso, no permite aseverar que exista proporcionalidad y equidad en tales

preceptos, al no colmar el principio de legalidad que se requiere para la determinación de cargas fiscales que debemos soportar los

gobernados, puesto que, no contiene con precisión los elementos que integran el tributo, de modo que no quede margen para la arbitrariedad

de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles, menos aún, el privarnos a los contribuyentes de toda certeza y

seguridad jurídica, al carecer la forma cierta en que debemos contribuir a los gastos públicos del Estado. Ello es así, porque toralmente el

artículo 212-G 5 de la Ley tildada de inconstitucional no cumple con el principio citado, a efectos de dilucidar cómo se obtendrá el factor

actualización que incide en uno de los elementos del entero del impuesto, como es la base, ya que, remite a un indicador de precios que

inclusive éste revisándolo y suponiendo sin conceder que tuviere fácil acceso al mismo, no detalla puntualmente la operación que debo efectuar

para la obtención de dicho factor.

Así pues, la inconstitucionalidad estriba medularmente en que no obsta el hecho de que la Ley Hacendaria en la especie indique la

“forma” para obtener el factor actualización que se utiliza indefectiblemente para el cálculo de la Contribución al Fortalecimiento Municipal, sino

que, no determina qué operación se realizará con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni memos la forma de obtener este legalmente.

Es concluyente que, los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, debían establecer de

manera expresa y definida, los elementos totales para obtener la base de la contribución derivada de la tenencia y uso de vehículos, en aras de

no coartar derechos fundamentales a los contribuyentes como me acontece, al encontrarme en total incertidumbre jurídica, pues no hay un

cálculo preciso que me genere un sentimiento de responsabilidad para el debido entero de la supracitada contribución.

Lleva a concluir que, las imprecisiones, confusiones e ilegalidades contenidas en las normas tildadas de inconstitucionales, irrumpen

negativamente en nuestro Estado de Derecho, violentando los principios de legalidad y por consecuencia el de equidad y proporcionalidad con

respecto las cargas tributarias y, si dicho impuesto o contribución no tiene un claro apoyo legal, es absolutamente contrario al régimen

constitucional mexicano, lo que se traducirá en que esa H. Juzgado de Distrito nos otorgue el amparo y protección de la justicia federal, por así

proceder conforme a derecho.

TERCERO.- En plena concordancia con el concepto de violación que antecede, mismo que incluso, doy por reproducido al presente,

para todos los efectos a que haya lugar, se desarrolla el siguiente concepto de invalidez con respecto a los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7

de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, debido a que los mismos son contrarios a nuestra Constitución Política Mexicana y que su sola

vigencia y/o aplicación contradicen los principios básicos tributarios que establece nuestra Carta Magna en los artículos 31 (fracción IV), 73

(fracciones VII y XXIX) y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como a los principios constitucionales que dichos

artículos consagran relativos a constitucionalidad, legalidad, certeza, generalidad, obligatoriedad, vinculación con el gasto público y

determinación tributaria, todos de materia fiscal.

En relación al principio de Constitucionalidad, éste es un principio general del Derecho que en síntesis se refiere a que ninguna norma

o Ley, debe de contraponerse a nuestra Carta Magna y a los principios Constitucionales que ella contiene, es decir, nuestra Constitución

mexicana tiene el máximo grado jerárquico del cuerpo de leyes en nuestro País y por ende ninguna Ley puede ser superior a ella y/o contraria,

ya que es la Constitución mexicana la que regula la creación de todas las normas de nuestro País.

El Derecho mexicano, proviene de un Derecho Positivo Constitucional, que no es otra cosa que el fundamento de regulación tanto de

las autoridades como de los ciudadanos, que proviene de una creación formal de Leyes, mismas que una vez vigentes deben de cumplirse,

respetarse y acatarse, siempre y cuando vayan en concordancia y con apego a nuestra máxima Ley, la Constitución mexicana.

Dentro de este contexto, el Derecho Fiscal no puede constituir un caso de excepción, ya que las normas jurídico-tributarias, al igual

que el resto de las legislaciones, emanan de la Constitución y por consiguiente deben de sujetarse a sus principios y disposiciones.

En esas condiciones, las leyes fiscales, para resultar válidas y aplicables, deben de respetar y adecuarse dentro de las características

y modalidades propias de su contenido específico, al contenido de nuestra Carta Magna.

Derivado del principio de Constitucionalidad se encuentra el principio de legalidad tributaria, el cual lo podemos definir como la piedra

angular del Derecho Fiscal.

Al respecto de dicho principio, limita los actos de la autoridad, mismos que deben de estar apegados a la legalidad y a las leyes

aplicables al caso específico, además, contiene una doble aplicación tanto para las autoridades como para los ciudadanos.

En base al principio en comento, la autoridad fiscal y/o hacendaria no puede llevar a cabo acto alguno o realizar cobro determinado de

algún impuesto, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una Ley aplicable al caso específico, además de que dicha Ley

no debe ser contraria a nuestra Carta Magna como a su principio de Constitucionalidad.

Por otra parte, en relación a los ciudadanos y/o contribuyentes, sólo nos encontramos obligados a cumplir con los deberes que

expresamente impongan las leyes aplicables al caso y además se pueden hacer valer ante el Fisco y/o autoridad Hacendaria, los derechos que

esas mismas leyes confieren.

En términos generales el principio de legalidad actúa como una verdadera limitación al ejercicio del poder público en ejercicio de su

capacidad coercitiva, y como una especie de defensa eficaz y protectora de la esfera de derechos de los ciudadanos y/o contribuyentes, lo

anterior para protección de excesos y abusos de la autoridad en contra y en perjuicio de los derechos humanos de los ciudadanos.

Continuando con el principio de certeza tributaria, Adam Smith, creador de la teoría denominada “Riqueza de las Naciones”,

estableció:

“El tributo que cada individuo está obligado a pagar debe ser cierto y determinado, y en modo alguno arbitrario. El tiempo de su cobro, la forma de

su pago, la cantidad que deba satisfacerse, todo ha de ser claro, llano e inteligible para el contribuyente y para cualquier otra persona. Porque donde se

verifique lo contrario, estará cada vasallo, que contribuye más o menos, bajo el poder no del gobierno, si no del recaudador de tributos, quien puede muy

bien, con esta libertad, agravar el impuesto sobre cualquier contribuyente que no se atreva a reclamar, o sacar, a impulsos del terror de semejantes

gravámenes, regalos, presentes o gratificaciones inicuas para él. La certidumbre de la contribución es ocasión para la insolencia, favoreciendo las astucias de

algunos de los empleados en aquellos destinos, quienes suelen ser cuando menos desatentos e intratables. La certeza de lo que cada individuo debe pagar,

es materia de tanta importancia, que una desigualdad considerable en el modo de contribuir no acarrea, según han experimentado todas las naciones, un mal

tan grande como la más leve incertidumbre en la cuantía del tributo”.

Así pues el principio de certeza tributaria confiere al contribuyente común y corriente un medio de defensa frente a los excesos de

Hacienda, al permitirle conocer correctamente y de antemano hasta dónde llegan sus obligaciones tributarias y cuál es el límite de la potestad

impositiva de Hacienda de obligar al contribuyente al pago de su obligación.

Por lo tanto, para que un impuesto tenga sustento Constitucional y sea válido su cobro y pago, el contribuyente debe de tener la

certeza de pagar lo debido y conforme a la Ley, es por eso que el presente principio establece lo que se le conoce en el derecho fiscal como

los elementos constitutivos del tributo:

1.- Sujeto pasivo: No nomás se refiere al contribuyente, sino que la Ley debe de identificar con toda precisión a la persona física o

moral, causante del tributo.

2.- Objeto: Se refiere al deber de la Ley Hacendaria de definir con exactitud el hecho generador del tributo.

3.- Tasa y/o cuota: Es la obligación de la Ley jurídico-tributaria en especificar claramente, ya sea en forma numérica o porcentual, la

fórmula matemática que deba efectuarse para determinar el tributo.

4.- Base gravable: La Ley debe de determinar cuál es la porción del ingreso, rendimiento o utilidad gravables a la que deberá

aplicarse la tasa, cuota o tarifa para fijar en cantidad líquida el monto de la prestación tributaria a cumplir.

5.- Fecha de pago: La Ley debe de señalar los plazos y fechas para el pago, lo anterior en cumplimiento del principio de seguridad

jurídica Constitucional.

6.- Sanciones aplicables: Se refiere a la facultad de Hacienda de imponer sanciones a los contribuyentes.

En suma, para un verdadero cobro Constitucional de contribuciones que impone Hacienda o el Fisco, se requiere que exista certeza

jurídica en el pago de los tributos, para ello es necesario que existan y se cumplan a cabalidad los elementos constitutivos de los impuestos, de

lo contrario cualquier anomalía y/o desacato a cualquiera de los elementos de las cargas impositivas, viola con ello el principio constitucional de

certeza tributaria.

En razón al principio de generalidad que también consagra el artículo 31 fracción IV de la Constitución mexicana, éste nace a partir

del principio de legalidad tributaria, que a la vez nace del proceso legislativo.

Me explico.

Al hablar de generalidad, tenemos que referirnos al proceso de creación de una Ley, ya que una de sus características es la

generalidad, por lo que, en materia Fiscal, ésta opera en base a normas jurídico-tributarias generales, creadas a partir del proceso legislativo, lo

que conlleva a la vez a la necesidad de estar apegadas al principio de legalidad Constitucional.

Por lo tanto, una norma jurídico-tributaria es de observancia general cuando emana de un proceso legislativo, empero, lo que varía

entonces es su aplicación, en virtud que a pesar de ser general, se debe de aplicar a aquella persona que se encuentre en el supuesto

normativo que contempla la Ley y además, dicha norma no debe contravenir los principios de Constitucionalidad, legalidad y certeza tributaria.

El principio de obligatoriedad, toma total fundamento en el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna, al establecer como

obligación de todos los mexicanos el contribuir al gasto público. Sin embargo, dicha obligatoriedad no es absoluta, ya que se refiere a que el

ciudadano que se encuentre en alguna de las hipótesis normativas previstas en una Ley Tributaria expedida por órgano competente, éste

adquiere automáticamente la obligación de cubrir el tributo en el plazo que establezca la Ley respectiva, siempre y cuando, en dicha norma

secundaria, se observen los principios constitucionales establecidos no únicamente en nuestro derecho positivo, sino en los tratados

internacionales, con la finalidad de preservar el estado de derecho.

Así las cosas, la obligatoriedad no es aplicable en lo general a todos los ciudadanos, ya que existen diversas leyes que se aplican a

distintos casos concretos, y no todos los ciudadanos mexicanos realizan los mismos actos o bien se encuentran en los mismos supuestos

normativos que otros.

El principio de vinculación al gasto público, éste es otro principio Constitucional contenido en el artículo 31 fracción IV de nuestra

máxima Ley, e implica la obligación de los ciudadanos de pagar contribuciones para el sostenimiento público del Estado. A la vez, el Estado o

Hacienda, tiene la obligación de utilizar dichas contribuciones única y exclusivamente al gasto público y/o sostenimiento del gobierno, por lo

que dicho principio no genera solamente una obligación, sino que otorga una garantía a los ciudadanos de que su aportación será utilizada

para fines públicos y que su impuesto no será mal gastado.

En cuanto al último de los principios, determinación tributaria, es de suma importancia, ya que de todo lo anterior podemos decir, que

para que un tributo sea debidamente cobrado por Hacienda, ésta tiene la obligación de respetar los principios de Constitucionalidad, legalidad,

certeza y vinculación al gasto público, pero además, dependiendo de la norma jurídico-tributaria, el Estado por conducto de la Ley, debe

expresar claramente la forma o el procedimiento que en especifico aplicara la autoridad administrativa, determinar en cantidad liquida

(calcular) el importe del tributo, es decir, el presente principio Constitucional, tiene íntima relación con la cuota y/o tarifa cuantificable del tributo

calculable mediante una operación aritmética entendible, lo que da al gobernado certeza y seguridad jurídica en el cobro y pago del impuesto.

En conclusión la determinación tributaria se liga completamente con el principio de certeza tributaria, ya que es obligación de la

autoridad Hacendaria determinar la cantidad líquida que se tiene que cubrir por concepto de un tributo en base a la Ley aplicable al caso, para

lo que la Ley aplicable debe de contener exactamente cómo determinar el tributo, de lo contrario, al existir un mínimo detalle de incertidumbre,

viola con ello, los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica tributaria contenidos en los artículos Constitucionales

tantas veces mencionados.

Así pues, en el caso concreto los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, son totalmente

inconstitucionales, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes señalados y en concepto de violación que antecede, ya que contravienen

los artículos 31 (fracción IV), 73 (fracciones VII y XXIX) y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como a los

principios Constitucionales que dichos artículos consagran relativos al de constitucionalidad, legalidad, certeza, generalidad, obligatoriedad,

vinculación con el gasto público y determinación tributaria, todos relativos a la materia fiscal, en virtud de lo siguiente.

Dichas disposiciones normativas a la letra disponen:

ARTÍCULO 212-F.- …I.- En el caso de vehículos nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tasa del 3%.(Se deroga el segundo párrafo)II.- (Se deroga)…

ARTÍCULO 212-G 5.- El factor de actualización aplicable al valor del vehículo que se utiliza para el cálculo de este impuesto será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en que se adquirió el vehículo de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondiente al último mes del año inmediato anterior a aquél en que se adquirió el vehículo de que se trate entre aquel correspondiente al último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago del impuesto, sin considerar los vehículos nuevos cuyo factor siempre será 1.…ARTÍCULO 212-G 7.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional, o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado de conformidad con el artículo 212-F, fracción I de la presente Ley, por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo de acuerdo con la siguiente:

Años de Antigüedad Factor de depreciación1 0.8502 0.7253 0.6004 0.5005 0.4006 0.3007 0.2258 0.1509 0.075

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212-G 5.En los años posteriores al de la aplicación de este gravamen, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe de este impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la tabla contenida en este artículo.(Se deroga)I. Se deroga.II.- Se deroga.…

Las inconstitucionales disposiciones anteriores, corresponden al capítulo de la Sección Tercera relativa a la Contribución al

Fortalecimiento Municipal de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, pero en específico dichos artículos establecen la forma de “determinar

el tributo” (operación numérica), es decir, la fórmula aritmética de calcular el tributo por parte de Hacienda de Sonora, para arrojar la cantidad

líquida que debe de pagar el contribuyente, lo anterior conforme a la “legal” Ley de Hacienda de Sonora.

En el capítulo de Contribución al Fortalecimiento Municipal de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, el artículo 212-A establece lo

siguiente.

“Artículo 212-A.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos que se efectúe en el territorio del Estado de Sonora.”

En los artículos 212-F fracción I, 212-G5 y 212-G7, se refieren a la determinación del tributo, sin embargo, y como quedo precisado en

el concepto de violación que antecede, el artículo 212-G 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, establece un factor de actualización

aplicable a todos los vehículos, lógicamente con la excepción de los automóviles nuevos, sin embargo, ello es inconstitucional, pues no

obstante que hable de una operación aritmética donde vincula al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, no especifica de

manera puntual y clara cuál es el procedimiento para la obtención del referido Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni mucho menos cual

es la norma jurídica aplicable para su obtención, lo evidentemente trastoca el principio de legalidad, además, tampoco se hace mención en lo

norma que se tilda de inconstitucional, cual sería en todo caso, la norma aplicable, ya sea estatal o federal en forma supletoria, pues simple y

sencillamente, en dicha norma se menciona que el INPC que se tomara en cuenta para obtener el factor, será el publicado por el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía, empero, no se indica ni la norma jurídica aplicable, ni mucho menos el procedimiento para la obtención

del INPC, ni la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del multicitado INPC, lo que se traduce en una evidente indefinición de

uno de los elementos que incide en la forma de obtener la base del ilegal impuesto denominado Contribución al Fortalecimiento Municipal, lo

que obviamente nos deja a los gobernados en la incertidumbre jurídica, amen, de que dicha contribución es total y absolutamente

inconstitucional porque no atiende a nuestra capacidad contributiva, sino que es netamente recaudatoria, por lo que la obtención del factor de

actualización no nos da certeza, ni seguridad jurídica alguna de equidad y proporcionalidad en la contribución, a la cual me obliga el Legislador

enterar, por el simple hecho de ser tenedor y usuario de un vehículo, mas no de nuestra capacidad contributiva.

De todo lo anterior es concluyente que, debido a que la ley tildada de inconstitucional no es clara en el cálculo de la cuota o tarifa del

tributo que se impone con motivo de la Contribución al Fortalecimiento Municipal, por ende, no tenemos una base gravable (elemento del

tributo), lo que genera que, los artículos 212-F, 212-G5 y 212-G7de la Ley de Hacienda, son inconstitucionales en virtud de que, son contrarios

al principio de certeza, legalidad, constitucionalidad, certidumbre constitucional-tributario, Lleva a concluir que, las imprecisiones, confusiones e

ilegalidades contenidas en las normas tildadas de inconstitucionales, irrumpen negativamente en nuestro Estado de Derecho, violentando los

principios de legalidad y por consecuencia el de equidad y proporcionalidad con respecto las cargas tributarias y, si dicho impuesto o

contribución no tiene un claro apoyo legal, es absolutamente contrario al régimen constitucional mexicano, lo que se traducirá en que esa H.

Juzgado de Distrito nos otorgue el amparo y protección de la justicia federal, por así proceder conforme a derecho.

CUARTO.- Aunado a lo anterior, constituye concepto de violación el proceso legislativo ilegalmente realizado por parte del H.

CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, con relación al “supuesto” análisis, estudio, discusión y dictaminación del “DECRETO QUE

REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL

CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA”, específicamente respecto los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley Hacendaria.

Lo anterior es así toda vez que, no existe minuta ni acta de sesión por parte de los Diputados integrantes de la Primera y

Segunda Comisión de Hacienda del H. Congreso del Estado de Sonora, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo del Estado de Sonora, puesto que, no se elaboro la misma en los términos de ley, en la cual quedara evidencia en la se

demostrara que quedo debidamente analizada y discutida la supracitada iniciativa de ley, como más adelante se abordará y corroborará

con los informes y requerimientos que es H. Juzgado de Distrito, deberá de solicitar del H. Congreso del Estado, con la finalidad, de que

se imparta, en su oportunidad una sentencia con un espíritu de justicia, que ese debe ser el ánimo del Juzgador.

Ello es así, toda vez que el proceso legislativo en el cual debió aprobarse y emitirse las reformas ilegales a los artículos 212-F,

212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, nunca fueron sesionados en comisiones respectivas, ello con el fin de

discutir entre otras, la iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado, por lo

cual, el vicio contenido en dicho proceso claramente vulnera nuestros derechos humanos como gobernados, por ser inconstitucional las

normas que de ella emanaron, al no haberse respetado el principio de reserva de ley, tutelado en nuestra Constitución.

El artículo 1º Constitucional nos conceden a los gobernados la titularidad de derechos humanos, los cuales están ampliamente

reconocidos por nuestra Carta Magna y establecidos verbigracia en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, Convención Americana Sobre

Derechos Humanos.

Por tanto, podemos deducir que en todo el territorio mexicano resultan aplicables las disposiciones contenidas en esos pactos

internacionales, toda vez que el Estado Mexicano es parte de dichos compromisos.

En ese contexto, el Congreso del Estado de Sonora actuó totalmente inconstitucional e ilegal al aprobar los artículos 212-F, 212-G

5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, puesto que, tenía la ineludible obligación de que las comisiones respectivas de la

LX Legislatura sesionaran cuantas veces fuera necesario, para el correcto desahogo de los asuntos turnados o remitidos por el titular del

Ejecutivo Estatal, debiendo celebrar, por lo menos, una sesión al mes, situación que nunca ocurrió fácticamente.

Máxime que en la especie, la supracitada Ley de donde derivan los preceptos inconstitucionales son de carácter tributario, los

cuales impactan y afectan el patrimonio de todos los gobernados, por lo que resulta incuestionable, que los Señores Diputados que

conforman la Comisión de Hacienda y el propio Congreso del Estado, y por representarnos, deben en estricto sentido, cumplir cabal y

oportunamente con las formalidades establecidas en la propia ley, para observar el proceso legislativo de discusión, creación y aprobación

de la Ley Tributaria, tildada de inconstitucional, pues de otro modo, no tendría razón de ser nuestro estado de derecho, lo que resultaría

inadmisible, en franca violación a nuestros derechos fundamentales.

Por lo que al no observarse las formalidades de ley en el proceso legislativo, con la finalidad de reformar los artículos 212-F, 212-

G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, trasgreden nuestra esfera jurídica, como gobernados y titulares de derechos

fundamentales protegidos por nuestra Constitución, ello en razón de que éstos dispositivos, nunca fueron analizados, estudiados,

discutidos y dictaminados en las Comisiones de Hacienda, con el fin de que en su momento se turnaran al pleno del Congreso del Estado,

con su debida discusión y aprobación relativos al “DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE

LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA”. Ello es así, porque

ciertamente no existe minuta o acta de sesión alguna, que de perogrullo así lo demuestre, lo que negamos en forma lisa y llana, toda vez

que, el H. Congreso del Estado de Sonora y, por consiguiente, el C. Gobernador del Estado de Sonora, con refrendo del C. Secretario de

Gobierno, no pueden validar tan evidente ilegalidad, como lo fue, la nula existencia de sesiones en comisiones hacendarias para la debida

discusión, análisis y dictaminación de los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, que cuestionamos

con la presente demanda.

Por consiguiente, ante evidente ilegalidad que trasciende en un perjuicio a nuestra esfera jurídica como gobernados y, por ende,

a nuestros derechos humanos, ello, evidentemente resta toda certeza y seguridad jurídica, para estar formalmente obligados a cubrir la

ilegal Contribución al Fortalecimiento Municipal que instituyó el H. Congreso del Estado de Sonora, al haberse violentado el proceso

legislativo que de manera Constitucional se encontraba obligada a observar como legisladora, lo cual es inconcebible que suceda, ya que

incluso, así lo han manifestado públicamente algunos legisladores del Congreso del Estado, mismos que incluso, ante tal ilegalidad,

también han promovido los amparos correspondientes, por violación a sus derechos constitucionales como legisladores.

Se sigue que, como se ha venido exponiendo y en congruencia con ello, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la especie,

establece claramente cómo se sujetarán los trámites respectivos a iniciativas de ley, de decreto y acuerdo, de ahí que, como se ha

demostrado, el acto que da origen a las violaciones denunciadas e ilegalidades ejecutadas dentro del proceso legislativo de creación de la

norma jurídica tildada de inconstitucional, pues estamos ante la presencia de una iniciativa presentada por el Ejecutivo y, por ende,

turnada a las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda, sin embargo, ésta iniciativa no fue tratada de conformidad con lo que al

respecto dispone el 126 de la norma en cuestión, es decir, no se le dio ni la primera ni segunda lectura, menos se informó debidamente la

dispensa de la primer lectura, lo que trastoca gravemente nuestro estado de derecho.

En consecuencia, se deberá decretar la inconstitucionalidad de los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de la Ley de Hacienda del

Estado de Sonora, al haberse violentado el proceso legislativo para su reforma y adición, lo que conlleva que se nos conceda el amparo y

protección de la Justicia Federal.

En apoyo a lo expuesto, son totalmente aplicables las siguientes tesis de la Justicia Federal, jurisprudencial la primera y el resto,

como orientadoras al caso concreto, las cuales disponen:

Décima ÉpocaRegistro: 160073Instancia: Primera SalaTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1Materia(s): ConstitucionalTesis: 1a. XVIII/2012 (9a.)

Página: 257

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA . Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Décima ÉpocaRegistro: 2000073Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5Materia(s): ConstitucionalTesis: III.4o.(III Región) 1 K (10a.)Página: 4321

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. DEBE EJERCERSE DE OFICIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. A partir de las reformas a los artículos 1o. y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, ante la violación de los derechos humanos, deben ejercer el control de convencionalidad difuso, al ampliarse su competencia en cuanto al objeto de protección del juicio de amparo; es decir, afines a la lógica internacional, se extiende el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de autolimitar el abuso de la actuación de las autoridades públicas, se amplía el marco de protección de ese proceso, extendiendo la materia de control. En ese sentido es que mediante el juicio de amparo se protegen directamente, además de las garantías que preveía nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los que operan los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que brinden mayor protección a las personas, lo que mira hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual; por eso, para hacer eficaz la protección de los derechos humanos, el control de convencionalidad difuso debe ejercerse de oficio por los citados órganos porque, de lo contrario, los convenios, pactos o tratados sólo constituirían documentos sin materialización de su contenido, con la consecuente generación de inseguridad jurídica, toda vez que el gobernado tendría incertidumbre sobre la normativa aplicable; además, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica, si no parte de un control de constitucionalidad general que deriva del análisis sistemático de los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución Federal y es parte de la esencia de la función judicial.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

Nota:En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 306/2012, pendiente de resolverse.

QUINTO.- CON ABSOLUTA Y TOTAL INDEPENDENCIA QUE CON LOS ANTERIORES CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONAL, SERÍAN MOTIVO Y RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE ESE H. JUZGADO DE DISTRITO ME OTORGUE EL

AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, INCLUSIVE CON EL PRESENTE TRAERÍA LA MISMA CONSECUENCIA

JURÍDICA, TODA VEZ QUE EFECTIVAMENTE, LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PARTICULARMENTE EN LA FRACCIÓN I,

DEL ARTÍCULO 212-F DE LA LEY HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. 19 QUE

REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, RESULTA VIOLATORIO DE

LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE NUESTRA CARTA

MAGNA, INCLUSO DE LA FRACCION IV, DEL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO DE SONORA, EN BASE A LOS

RAZONAMIENTOS QUE ME PERMITIRÉ EXTERNAR.

En efecto, las disposiciones que se reclaman por inconstitucionales son violatorias de la garantía de proporcionalidad tributaría

consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se demuestra a

continuación:

A. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (. ..) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y

Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

(Lo subrayado es nuestro)

La proporcionalidad en materia tributaria es un concepto complejo, pero que, en síntesis, consiste en gravar al sujeto de acuerdo

con su capacidad real para contribuir al gasto público.

El término proporcional aparece ya en la Constitución de 1857, teniendo su antecedente histórico en el artículo 339, de la

Constitución de Cádiz, el cual establecía lo siguiente:

"Las contribuciones se repartirán entre todos los Españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno."

A su vez, la Declaración No.13 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa estableció lo siguiente:

"Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe se igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades."

De los anteriores antecedentes históricos, resulta que todo tributo que pretenda cumplir con la garantía de justicia tributaria, debe

ir en función de la capacidad contributiva de los gobernados.

En estos términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer mediante jurisprudencia lo

siguiente:

"IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad "se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos".

(Lo subrayado es nuestro)

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La prop orcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos p asivos deben contribuir a los g astos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."

(Lo subrayado es nuestro)Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 187-192 Primera Parte Página: 113 Volúmenes 181-186, página 181. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera "La Central", S.A. 12 de

junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A.1O de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidente: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza "El Anfora", S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos. Disidentes: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos "La Imperial", S.A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Eduardo Langle Martínez.

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, cualquier contribución que se imponga a los

gobernados, debe atender a su auténtica capacidad contributiva, lo que implica que las contribuciones deben ser impuestas atendiendo a

la capacidad real de los sujetos para contribuir al gasto público.

El concepto de capacidad contributiva denota necesariamente la existencia de riqueza susceptible de ser gravada con una

contribución, para que el contribuyente aporte las cantidades necesarias para sufragar el gasto público, y no por el simple hecho de ser

tenedor o usar un vehículo nuevo de determinadas características, pues ello, por si mismo no denota capacidad contributiva, mas aun

considerando la situación económica actual que atravesamos toda la sociedad en su conjunto, lo que incluso, violenta nuestros derechos

fundamentales.

Así lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal, como puede apreciarse en la tesis que se transcribe a continuación:

"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

(Lo subrayado es nuestro)

Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández.

Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés Pérez Lozano.

Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luís González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."

Como puede apreciarse, toda contribución debe tener por objeto una manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo,

pues en esta medida se estará atendiendo a la potencialidad de éste para desprenderse de una parte de su patrimonio para sufragar el

gasto público, y no por el simple hecho de ser tenedor o usar un vehículo nuevo de determinadas características, pues ello, por si mismo

no denota capacidad contributiva, mas aun considerando la situación económica actual que atravesamos toda la sociedad en su conjunto,

lo que incluso, violenta nuestros derechos fundamentales.

De no cumplirse con lo anterior, el tributo que se imponga será necesariamente violatorio de la garantía de proporcionalidad

tributaria.

Ahora bien, el reconocimiento a la capacidad contributiva de los sujetos se concretiza, para cada tributo en particular, en las

disposiciones que regulan la determinación de la base del gravamen, pues sobre ésta se aplicará la tasa, tarifa o cuota, que dará origen al

importe de la contribución que el particular debe pagar al Estado para sufragar los gastos públicos.

Al respecto resulta aplicable la siguiente Tesis emitida por ese H. Poder Judicial:

"IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el objeto del tributo establecido por el Estado, guarde relación con la capacidad contributiva del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, potencialidad ésta que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse QUe es necesaria una estrecha relación entre el objeto del impuesto v la unidad de medida (capacidad contributiva) a la QUe se aplica la tasa de la obligación."

(Lo subrayado es nuestro)

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos treinta y siete.

Luego entonces, las disposiciones que regulan la base de los tributos, para resultar proporcionales, deben reconocer la auténtica

capacidad contributiva de los sujetos, es decir, medir adecuadamente la capacidad que éstos tienen para tributar, de acuerdo con su

realidad económica, y no por el simple hecho de ser tenedor o usar un vehículo nuevo de determinadas características, pues ello, por si

mismo no denota capacidad contributiva, mas aun considerando la situación económica actual que atravesamos toda la sociedad en su

conjunto, lo que incluso, violenta nuestros derechos fundamentales.

En todo caso, para que se obedezca el mandato constitucional de que las contribuciones deben ser proporcionales, el legislador

debe diseñar una norma que vincule estrechamente el objeto y la base, para que al ocurrir el hecho generador de la obligación fiscal, se

cuantifique éste mediante la determinación de una base gravable que coincida con el objeto del impuesto, y en el caso que planteo a ese

H. Juzgado de Distrito, en el reformado articulo 212-F, apartado I, relativo al capítulo de vehículos nuevos, de la Ley de Hacienda del

Estado de Sonora, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 212-F.- …I.- En el caso de vehículos nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tasa del 3%.

De la transcripción anterior, se advierte que el legislador para nada tomo en cuenta la capacidad contributivo de los

contribuyentes, para establecer una tasa del 3% sobre el valor del vehículo, lo que evidentemente resulta del todo excesivo y

desproporcionado a nuestra capacidad económica, pues para nada se toma en cuenta en términos objetivos y claros precisamente nuestra

capacidad económica, ya simple y sencillamente se estable una tasa total y absolutamente excesiva y desproporcionada, perdiendo de

vista que toda contribución debe tener por objeto una manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, pues en esta medida se

estará atendiendo a la potencialidad de éste para desprenderse de una parte de su patrimonio para sufragar el gasto público, y no por el

simple hecho de ser tenedor o usar un vehículo nuevo de determinadas características, pues ello, por si mismo no denota capacidad

contributiva, mas aun considerando la situación económica actual que atravesamos toda la sociedad en su conjunto, lo que incluso,

violenta nuestros derechos fundamentales, con lo que evidentemente se trastoca en mi perjuicio el principio de proporcionalidad tributaria,

tutelada por la fracción IV, del artículo 31 Constitucional, pues la tasa del 3% que se aplicara sobre el valor del vehículo, se determina

sobre una base irreal respecto de nuestra capacidad contributiva, que evidentemente no refleja la capacidad económica del contribuyente,

como es mis caso, por lo que insistimos se violenta flagrantemente el principio de proporcionalidad tributaria, desde luego que los

contribuyentes en nuestra calidad de sujetos pasivos de la relación jurídica tributaría, tenemos la obligación de participar en el concurso de

los gastos públicos, precisamente atendiendo la obligación constitucional establecida en la fracción IV, del artículo 31, Constitucional, pues

el obvio que el legislador, al crear la normativa tributaria, requiere tomar en cuenta no solo los aspectos presupuestales del Estado,

garantes de captación de recursos públicos, si no la condición del sujeto frente al tributo, pues todo sistema fiscal debe estar planteado

bajo los postulados de suficiencia, proporcionalidad y equidad, y bajo ninguna circunstancia violentar dichos principios, no obstante que

existieran urgencias presupuestales, para que en un momento dado no deban de observar cabalmente dichos principios, además, no se

pierda de vista, que el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos en principio era de carácter federal, y el ejecutivo federal derogo la

ley con la finalidad de apoyar la economía de la sociedad en su conjunto, aspecto económico, que para nada toma en cuenta ni el Poder

Ejecutivo y el Legislativo del Estado de Sonora, al establecer dicha carga tributaria, que en definitiva, violenta en contra de los

contribuyentes y de la sociedad sonorense en su conjunto, sus derechos fundamentales, al establecer cargas fiscales total y

absolutamente onerosas, como lo es el previsto en la fracción I, del reformado articulo 212-F de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.

Como podrá apreciar ese H. Juzgado de Distrito, lo establecido en el referido precepto legal vulnera la garantía constitucional de

proporcionalidad tributaria, establecida en la fracción IV, del artículo 31, de nuestra Carta Fundamental, pues dicha garantía, implica que

los sujetos pasivos de la relación tributaria, efectivamente, deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas

capacidades económicas, aportando a la Hacienda Pública una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, pues

únicamente de esa manera, cada contribuyente será obligado por la ley a apartar sólo una parte razonable de sus percepciones gravables,

y no únicamente tomando en cuenta el valor de un vehículo, pues es evidente que las leyes tributarias deben de atender a la capacidad

contributiva de los contribuyentes, a fin de que cada uno contribuya cualitativamente en función de dicha capacidad y, asimismo, afecte

fiscalmente, una parte justa y razonable de los rendimientos o utilidades obtenidas por cada uno de sus ejercicios fiscales, y no el simple

valor de un vehiculo, por lo que el ordenamiento legal tidado de inconstitucional no atienda a la capacidad contributiva de los

contribuyentes, violenta flagrantemente el principio de proporcionalidad, desde luego que los contribuyentes en nuestra calidad de sujetos

pasivos de la relación jurídica tributaria tenemos la obligación de participar en el concurso de los gastos públicos, precisamente atendiendo

a la obligación constitucional establecida en la fracción IV, del artículo 31, de nuestra Carta Fundamental, sin embargo, el legislador, al

crear la normativa tributaria, requiere tomar en cuenta no solo aspectos presupuestales, garantes de captación de recursos públicos, sino

la condición del sujeto frente al tributo, pues todo sistema fiscal debe estar planteado bajo los postulados de suficiencia, proporcionalidad y

equidad, y bajo ninguna circunstancia violentar dichos principios, no obstante que existieran urgencias presupuestales, para que en un

momento dado no deban de observarse cabalmente dichos principios, pues para ellos se hacía indispensable que el referido precepto

legal precisen tener sus puntos de partida en nuestra carta fundamental y en los valores vinculantes de ésta demanda, pues de lo contrario

origina como es el caso su ilegitimidad constitucional, pues se atiende al Principio de Proporcionalidad, por lo que no es posible que siendo

el Estado un ente creado por el hombre y para el hombre, solo pretenda, vía tributos, el saneamiento de sus presupuestos, lo cual

evidentemente atenta contra la economía de los contribuyentes en lo general y la mía en lo particular , es obvio que las finanzas públicas

para efecto de sufragar el gasto público necesitan de la participación de toda la sociedad. Empero, la colaboración, de los sujetos en el

concurso de los gastos públicos, requiere ser plateada en proporción a su capacidad contributiva global, lo contrario produciría efectos

adversos al postulado de la justicia, difíciles de paliar. Estamos conscientes, por otra parte, de que la tributación no puede ser producto de

una concepción eminentemente jurídica, su contenido se determina a su vez, por decisiones de carácter político económico y social,

pretender, en consecuencia, que el legislador, apegado únicamente a criterios de equidad y proporcionalidad, vote por tal o cual normativa

tributaria, pues así lo han considerado diversos doctrinarios constitucionalistas, sin embargo, no es suficiente para permitir al tributo atentar

contra uno de los derechos más sagrados de la sociedad, violentando con ello los principios de proporcionalidad tributaria, advirtiéndose

en consecuencia que la norma tributaria que tildo de inconstitucionalidad persigue fines total y absolutamente recaudatorios, lo que

produce una lesión a los principios de capacidad contributiva, pues con la norma jurídica de merito se gravan hechos que no la

representan, pues no perdamos de vista que un sistema fiscal apuntalado por impuestos atentatorios de los derechos de propiedad genera

un solidó andamiaje de injusticias. La capacidad contributiva está condicionada por una exigencia lógica: la presencia de capacidad

económica. Sin embargo, el hecho de que el sujeto cuente con un índice de capacidad económica o que sea propietario de un vehículo no

garantiza el nacimiento de su capacidad contributiva. Su origen no está en el poder imperio del Estado, ni en el intercambio entre el ente

público y el contribuyente. La contribución se establece no por un capricho del legislador, si no de acuerdo con la aptitud contributiva del

sujeto pasivo que garantiza la creación de las hipótesis normativas. Para que dicha aptitud contributiva se exteriorice debe haber un índice

de riqueza manifestadas por medio de ingresos, patrimonio o gasto: un sustento económico, una riqueza disponible y, sobre todo, la

riqueza debe ser efectiva, y no incidir sobre rendimientos inexistentes. En consecuencia, el control constitucional realizado de acuerdo con

la tesis de la interdicción de la arbitrariedad, resulta muy exiguo. Las últimas tendencias ven en la proporcionalidad una solución a los

problemas que surgen en el control de la igualdad. Así, cuando un tribunal juzga una situación de discriminación, lo primero que debe

hacer es valorar si el trato desigual resulta adecuado al fin que se persigue, si el bien perseguido resulta proporcional a la desigualdad que

se produce. Lo que la capacidad contributiva exige, en su carácter de principio material de la tributación, el legislador, en ningún momento,

está autorizado para establecer cargas tributarias donde estas no se manifiestan. La búsqueda de la riqueza imponible, por parte del

legislador, es una actividad delicada, compete a los ideólogos de la tributación demarcar el ámbito de la actuación fiscal a efecto de evitar,

en lo posible, gravar hechos o actos de particulares carentes de capacidad contributiva, y en el caso especifico que planteo a ese H.

Juzgado de Distrito, el legislador al dar nacimiento a la vida jurídica al artículo que tildo de inconstitucional, violenta flagrantemente el

principio de proporcionalidad consagrado en la fracción IV, del artículo 31, de nuestra carta fundamental, al establecer cargas fiscales total

y absolutamente onerosas, como lo he venido sosteniendo, que no atiende a la potencialidad real de las personas para contribuir al gasto

público de los municipios, por lo que en consecuencia y considerando los razonamientos expuestos no únicamente en el presente

concepto de violación constitucional, sino en los que anteceden resulta procedente que ese H. Juzgado de Distrito me otorgue el amparo y

protección de la justicia federal, en aras de una verdadera impartición de justicia tributaria, ya que los preceptos legales que reclamó con el

presente escrito de demanda de garantías violentan en mi prejuicio los principios de equidad y de proporcionalidad previstos en la fracción

IV, del articulo 31 de nuestra carta fundamental.

SUPLENCIA DE LA QUEJA Y/O DEL ERROR.

Con fundamento en los artículos 76 Bis (fracción VI) y 79 de la Ley de Amparo, solicito que en la especie opere a nuestro favor la

suplencia de la queja, así como la suplencia del error, pues de los hechos relatados, así como de las argumentaciones y razonamientos

jurídicos en los que se fundan los conceptos de violación antes esgrimidos que dan origen a la presente demanda de garantías, es observable

la violación manifiesta de la Ley en nuestra contra por parte de las autoridades responsables, violentando nuestros derechos fundamentales;

además, deben operar dichas figuras procesales en el caso concreto, para efectos de que su Señoría justiprecie la verdad jurídica del caso.

P R U E B A S:

1.- Copia certificada de la factura No. XXXXXXX de fecha XXXXXXXXXXX.

2.- Copia certificado de la Tenencia XXXXXXXXXXX.

3.- Copia certificada del pago de tenencia federal del XXXXXXXXXX

4.- Copia simple de mi credencial de lector. XXXXXXXXXXXX

5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiste en el requerimiento que este Tribunal deberá formularle al C. Presidente de las

Comisiones Primera y Segunda de Hacienda del H. Congreso del Estado de Sonora, con relación a la totalidad de las constancias que

integren el expediente que le fue turnado para estudio, relativo a la iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones

de la Ley de Hacienda del Estado, específicamente los artículos 212-F, 212-G 5 y 212-G 7 de dicha Ley, suscrita por el Gobernador del

Estado y refrendado por el Secretario de Gobierno. Por lo que, solicito se le requiera por los medios legales previstos para ello, en el

domicilio ubicado en Tehuantepec y Pedro Moreno, Colonia Las Palmas en Hermosillo, Sonora, de esta ciudad; para que remita copia

debidamente certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente mencionado. Debiéndosele apercibir para el caso de

desobediencia. Lo anterior de conformidad con los artículos 150, 151 y 152 de la Ley de Amparo.

Las anteriores probanzas son prueba fiel de los antecedentes relatados, además, demuestran fehacientemente los conceptos de

violación, lo que dará certeza a este Tribunal, para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.

Me reservo el derecho para en el momento procesal oportuno ampliar el presente ofrecimiento de pruebas en caso de ser

necesario.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted C. Juez de Distrito atentamente pido:

PRIMERO.- Tenerme por presentado demandando el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL por las situaciones de

facto y jurídicas que se precisan en el cuerpo del escrito.

SEGUNDO.- Fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

TERCERO.-En su oportunidad declarar fundados los conceptos de violación que hago valer, y se me conceda el amparo y

protección de la Justicia Federal en los términos solicitados.

CUARTO.- Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado y por autorizados para intervenir en el

presente juicio a los profesionistas que se indican en el proemio del presente escrito.

Protesto lo necesario.

C. ______________________________________.

XXXXXXXXXXXX

Ciudad Obregón, Sonora a xxxxxxxx 2013.