formas de la terminacion de los contratos

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En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado. Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos retroactivos. Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes: 1 °. La disolución de los contratos, denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones. 2 °. La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez. 3 °. La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los contratos bilaterales. 4 °. La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley. 5 °. La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes. 6 °. La excepción non adimpleti contractus, cuando se opone en contratos de tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos, la excepción non adimpleti contractus, por vía excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación. A continuación, se describe con más detalle cada uno de los modos de extinción de los contratos ya señalados. La Disolución de los Contratos Maduro (1987), explica que dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consensu.), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden

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Page 1: Formas de La Terminacion de Los Contratos

En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se

entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja

de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los

cuales había sido celebrado.

Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el

sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en

algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos

retroactivos.

Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de

los contratos los siguientes:

1°. La disolución de los contratos, denominada también revocación, aun cuando

esta última denominación es motivo de serias discusiones.

2°. La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos, por

cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar

configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez.

3°. La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los contratos

bilaterales.

4°. La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina considera de

carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente

establecidos en la ley.

5°. La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el contrato

desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes.

6°. La excepción non adimpleti contractus, cuando se opone en contratos de

tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las

partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos,

la excepción non adimpleti contractus, por vía excepcional, extingue el contrato

durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.

A continuación, se describe con más detalle cada uno de los modos de extinción

de los contratos ya señalados.

La Disolución de los Contratos

Maduro (1987), explica que dada la base eminentemente consensualista de los

contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el

mutuo consentimiento (mutuo consensu.), también pueden deshacerse por el

mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice en la

doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento (mutuo

disensu). Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son

igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.

Page 2: Formas de La Terminacion de Los Contratos

La disolución de los contratos es también denominada en doctrina revocación, en

el sentido de que se considera que quien otorga su voluntad para contratar revoca

esa misma voluntad al deshacer el acto o contrato celebrado. Sin embargo, el

término revocación no ha sido acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en

cuenta que en la doctrina por revocación de un contrato se entiende la

terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes.

No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como

revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por

mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los

mismos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes

(mutuo disensu).

En principio, para la disolución de un contrato sólo basta el mutuo consentimiento

libremente manifestado; sin embargo, es de doctrina y de jurisprudencia que si el

contrato celebrado requiere de determinada formalidad o solemnidad, en la

disolución que se realice deben también cumplirse las formalidades que

presidieron la realización del contrato celebrado.

La Nulidad de los Contratos

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir

los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las

propias partes como respecto de los terceros. (Maduro, 1987).

La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su

existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala,

irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público,

declara o permite la declaración de su nulidad.

Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse

fundamentalmente dos circunstancias: a) El contrato objeto de disolución es un

contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo

hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido

irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia en el

mundo de lo jurídico; b) La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de

las partes, sólo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en

determinadas situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también

hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce efectos

retroactivos.

Page 3: Formas de La Terminacion de Los Contratos

La Resolución de los Contratos

Siguiendo a Maduro (1987), de una manera general se entiende por resolución de

un contrato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una

de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de

los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la

teoría general de los contratos bilaterales.

Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución.

Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.

La resolución presenta diferencias básicas con la disolución y con la nulidad de

los contratos, a saber:

a) Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y

no hacia el pasado, la resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral

terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la

resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como

que si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un

contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación

precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.

Igualmente, la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de

alguna de las partes contratantes, mientras que la resolución sí requiere el

incumplimiento culposo de alguna de las partes del contrato.

b) Respecto de la nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:

1° El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir

sus efectos normales; mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un

contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las

partes incumple culposamente su        obligación.

2° La nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de

contrato, independientemente de su naturaleza. La resolución es un medio

específico de los contratos bilaterales.

La Rescisión de los Contratos

Aclara Maduro (1987), que la rescisión es un medio de impugnar contratos, en el

sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que estable-

cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o

detrimento de algunas de ellas.

En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales:

a) Tiene carácter subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de

colocar a las partes en situación de equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido

de que sólo puede o debe ser autorizada por el legislador.

Page 4: Formas de La Terminacion de Los Contratos

En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el

legislador así lo ordene expresamente.

La Revocación de los Contratos

Por revocación de un contrato se entiende específicamente la terminación del

mismo por voluntad unilateral de una de las partes. La revocación procede en

determinados contratos, en los que por su peculiar naturaleza, el legislador

autoriza a una de las partes a darlo por terminado sin necesidad del

consentimiento de la otra parte.

La revocación en principio opera sólo hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo.

Entre los contratos susceptibles de revocación se pueden señalar el mandato, la

sociedad, las sociedades de hecho, la donación. (Maduro, 1987).

BIBLIOGRAFIA

Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas,

Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de

Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.

Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas,

Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.

Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.