formas de conducción del imputado a proceso

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1 FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO A PROCESO El artículo 211 CN precisa que el ejercicio de la acción penal inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o de comparecencia. Es decir, que ya se ha aclarado, desde el CN, la relación entre el ejercicio de la acción punitiva con la audiencia inicial o de vinculación a proceso, donde la formulación de imputación y la solicitud del auto de vinculación constituyen los actos procesales que materializan el citado ejercicio.[1] Ahora bien, el quid del asunto es conducir al imputado a la mencionada audie ncia inicial. En tal sentido, el artículo 141 CN ha regulado las siguientes formas de conducción: 1. Citatorio 2. Orden comparecencia. 3. Orden de aprehensión. En cierta medida, se mantiene la anterior lógica normativa que si al primer citatorio el imputado no asiste   y de manera injustificada  se emitirá un segundo, y si tampoco acude recién se libraba la orden de aprehensión. Sin embargo, las modalidades antes citadas descansan sobre la base de los siguientes presupuestos: Primer presupuesto.- La presencia de una denuncia o querella en la que seha comunicado la existencia de un hecho que la ley señala como delito. En ese orden de ideas, la denuncia, y de conformidad con el artículo 223 CN, podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante. La denuncia es una declaración de conocimiento de un hecho delictivo que realiza una persona cualquier a ante una autoridad de la persecució n penal (policial o la fiscalía), y no necesariamente con el ánimo de convertirse en parte coadyuvante en el proceso penal (en efecto, el denunciante puede participar como testigo en el proceso, si no concurre en él ninguna dispensa de la que desee hacer uso).

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FORMAS DE CONDUCCIN DEL IMPUTADO A PROCESO

El artculo 211 CN precisa que el ejercicio de la accin penal inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposicin del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensin o de comparecencia. Es decir, que ya se ha aclarado, desde el CN, la relacin entre el ejercicio de la accin punitiva con la audiencia inicial o de vinculacin a proceso, donde la formulacin de imputacin y la solicitud del auto de vinculacin constituyen los actos procesales que materializan el citado ejercicio.[1]

Ahora bien, el quid del asunto es conducir al imputado a la mencionada audiencia inicial. En tal sentido, el artculo 141 CN ha regulado las siguientes formas de conduccin:

1. Citatorio2. Orden comparecencia.3. Orden de aprehensin.

En cierta medida, se mantiene la anterior lgica normativa que si al primer citatorio el imputado no asiste y de manera injustificada se emitir un segundo, y si tampoco acude recin se libraba la orden de aprehensin.

Sin embargo, las modalidades antes citadas descansan sobre la base de los siguientes presupuestos:

Primer presupuesto.-La presencia de una denuncia o querella en la que seha comunicado la existencia de un hecho que la ley seala como delito.

En ese orden de ideas, la denuncia, y de conformidad con el artculo 223 CN, podr formularse por cualquier medio y deber contener, salvo los casos de denuncia annima o reserva de identidad, la identificacin del denunciante, su domicilio, la narracin circunstanciada del hecho, la indicacin de quin o quines lo habran cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de l y todo cuanto le constare al denunciante.

La denuncia es una declaracin de conocimiento de un hecho delictivo que realiza una persona cualquiera ante una autoridad de la persecucin penal (policial o la fiscala), y no necesariamente con el nimo de convertirse en parte coadyuvante en el proceso penal (en efecto, el denunciante puede participar como testigo en el proceso, si no concurre en l ninguna dispensa de la que desee hacer uso).

Es decir, la denuncia es el acto mediante el cual alguna persona, que ha tenido noticia acerca del hecho conflictivo inicial, lo pone en conocimiento del alguno de los rganos estatales encargados de la persecucin punitiva. Esta persona podr ser alguien involucrado de algn modo en ese conflicto o cualquier otra persona que por diversas razones haya conocido el hecho.

Con relacin a la querella, el artculo 225 CN ha precisado que es la expresin de la voluntad de la vctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Pblico su pretensin de que se inicie la investigacin de uno o varios hechos que la ley seala como delitos y que requieran de ese requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la accin penal correspondiente. Asimismo, la querella deber contener, en lo conducente, los mismos requisitos previstos para la denuncia.

La querella es un escrito formulado por el sujeto legitimado, que contiene la denuncia de unos hechos delictivos, la solicitud de apertura de investigacin, as como, en los ordenamientos en que es posible, la manifestacin de voluntad de ser parte acusadora en el proceso penal. En realidad, la querella tena su sentido principal en un sistema inquisitivo, en el que se solicita al Juez que se permita a un ciudadano privado o al propio Ministerio Pblico, ser parte en el procedimiento, a fin de hacerlo acusatorio o, al menos, ms acusatorio. En cambio, la querella carece de todo sentido si la acusacin slo puede formularla la fiscala, puesto que iniciada la investigacin de unos hechos, el paso siguiente es la acusacin formal por los mismos y la apertura del juicio, sin que tenga lgica ninguna solicitud previa a la acusacin, como es la querella. En cambio, en los sistemas mixtos tiene todo su sentido la querella como algo distinto a la acusacin formal, dado que la instruccin contina siendo en parte inquisitiva (por ello, el ordenamiento espaol como el francs contienen disposiciones sobre este acto procesal).

Segundo presupuesto.-Que el Ministerio Pblico anuncie los datos de prueba que establecen la existencia de un hecho que la ley seala como delito y la probable intervencin del imputado.

En primer lugar, por dato de prueba se entiende a la referencia al contenido de un determinado medio de conviccin an no desahogado ante el rgano jurisdiccional, que se advierta idneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participacin del imputado (artculo 261 CN).

Nosotros lo entendemos como la informacin obtenida mediante las tcnicas de investigacin no desahogadas ante un Juez. As, lo obtenido durante las inspecciones, aseguramientos, aportacin de documentos, intervencin de comunicaciones privadas, peritajes, entrevistas, reconocimientos, reconstrucciones, etc., se denominar dato de prueba. Asimismo, no ignoremos los tres atributos que el CN le atribuye: idoneidad, pertinencia y razonabilidad para fundar las decisiones judiciales.

Ahora bien, la exigencia de datos de prueba antes de conducir al imputado a proceso tiene sentido, dado que, sera irracional movilizar el aparato judicial y restringir la libertad del imputado si el perseguidor no cuenta con elementos de conviccin suficientes que justifique su pretensin punitiva; ello para nada implica afectar el derecho de acceso a la justicia de la vctima u ofendido.En segundo lugar, por hecho que la ley seala como delito se entiende a la actualizacin, segn la crnica fctica establecida por los datos de prueba, de los elementos objetivos, subjetivos y normativos de un determinado tipo penal.

En efecto, de conformidad con las fracciones V y X del apartado A) del artculo 20 constitucional, el tipo penal deber ser examinado desde las audiencias preliminares al juicio oral y no nicamente en la sentencia. En ese sentido, se propone el siguiente esquema, tomando en cuenta el tipo penal de robo.

Sujeto activo.-JUAN PEREZ PEREZ, cuya identidad se establece con los siguientes datos de prueba: la entrevista del Polica X quien manifest lo siguiente; la entrevista del testigo presencial Y quien seal lo siguiente; la entrevista del testigo presencial Z quien indic lo siguiente

Sujeto pasivo.-La persona moral A, representado por B, segn estos datos de prueba: la entrevista del representante legal B quien seal lo siguiente; la escritura pblica C que contiene los poderes vigentes del seor B.

(1) El apoderamiento,el cual consisti en.; y se establece con los siguientes datos de prueba.

(2) bien mueble, el cual es; y se establece con los siguientes datos de prueba(3) ajeneidad,dado que; y se establece con los siguientes datos de prueba(4) la ausencia de consentimientopor parte de; y se establece con los siguientes datos de pruebaDolo.-Dado que JUAN PEREZ PEREZ, a sabiendas que el objeto no le perteneca, se apoder del mismo, sin el consentimiento vlido de su titular; y ello se establece con los siguientes datos de prueba (hacer referencia a la informacin).

Idntico ejercicio se debe practicar si se actualizaron atenuantes o agravantes, esto es, relacional el elemento jurdico con la crnica de los hechos y establecerlo con los datos de prueba, haciendo referencia al contenido o informacin de los mismos.

En tercer lugar, por forma o probable intervencin del imputado, la entendemos como la actuacin de ste a ttulo de autor directo, mediato, coautor, instigador o cmplice, segn lo marcado por el Cdigo Penal del Estado respectivo o bien de la Federacin, si es que estamos trabajando delito federal. Ello implica la revisin de aquella legislacin secundaria que no ha adoptado la tesis diferenciada entre autores y partcipes, dado que, el espritu del CN es diferenciar, en grados cuantitativos y cualitativos, la intervencin del imputado en los hechos.

Asimismo, la forma de intervencin debe estar relacionada con la crnica de los hechos y establecerla con los respectivos datos de prueba, debindose hacer referencia al contenido toral de su informacin.Finalmente, el hecho que la ley seala como delito y la forma de intervencin del imputado son los elementos torales, no solamente para las formas de conduccin del imputado a proceso, sino tambin para el dictado del auto de vinculacin a proceso. En cambio, para el contenido de la sentencia se deber demostrar todos los elementos del delito, incluyendo el juicio de culpabilidad o responsabilidad (V.gr. que es mayor de edad, la no existencia de indicios que revelen alguna causal de inimputabilidad o que el sujeto no tena conocimiento potencial de lo antijurdico de su actuar, debindose de convencer al juzgador la exigibilidad que el Derecho puede realizar al sujeto activo).

CITATORIOEl citatorio para la audiencia inicial est regulado en la fraccin I del artculo 141 CN relacionado con los artculos 90 al 92 CN. En ese sentido, lo definimos como el requerimiento que realiza el rgano Jurisdiccional al imputado para que acuda a la audiencia (en compaa de su defensor, caso contrario se le nombrar uno pblico) y as poder realizar el o los actos procesales respectivos (V.gr. formulacin de imputacin, vinculacin a proceso y medida cautelar).

Ahora bien, el Ministerio Pblico, va el sistema informtico, le solicitar al Juez de Control libre el respectivo citatorio, anuncindole que si cuenta con los elementos requeridos por el primer prrafo del artculo 141 CN, y que se analizaron en el apartado anterior. Adems, deber precisar la respectiva informacin que permita identificar al citado, a su defensor si es posible, y un domicilio donde llegar la citacin, bajo los trminos y condiciones del primer prrafo del artculo 91 CN.

En tal sentido, la autoridad judicial librar el respectivo citatorio, el cual deber contener

(Artculo 91 CN):

1. La autoridad y domicilio ante la que deber presentarse el citado.2. El da y la hora en que debe comparecer.3. El objeto de la misma.4. El procedimiento del que se deriva.5. La firma de la autoridad que la ordena.6. El apercibimiento de la imposicin de un medio de apremio en caso de incumplimiento.Finalmente, al recibir el citatorio, el imputado est obligado ante el rgano Jurisdiccional, en el lugar, da y hora que ste haya indicado (primer prrafo del artculo 90 CN), salvo que se invoque la nulidad del citatorio bajo los trminos del artculo 88 CN relacionado con el artculo 89 CN.

(...) [1]Anteriormente exista una posicin que

consideraba a la formulacin de la acusacin como el momento en que se ejerca la

accin penal. Para mayores detalles, consltese: Ferrer MacGregor / Snchez

Gil.Amparo y sistema acusatorio,SETEC,

Mxico, 2012, documento electrnico.

Hesbert Benavente ChorresHola Laura, creo que el problema de redaccin del CN es similar a la bsqueda de la cuadratura del crculo, me explico: el ltimo prrafo del 211 CN indica que el proceso inicia con la audiencia inicial, lo correcto sera con la vinculacin, porque puede haber audiencia pero sin vinculacin no podemos hablar de proceso. Similar ocurre con el ejercicio de la accin penal, el pedir un citatorio no puede ser reputado como ejercer la accin; ahora para los amantes de las disecciones podran afirmar: un momento de inicio (con el pedimento de citatorio) un momento de ejecucin (en la audiencia inicial, pero con la formulacin de imputacin o con la solicitud de vinculacin - en un modelo polidiscurviso, en el modelo unidiscursivo de Jos Daniel la interrogante se resuelve fcilmente - ) y un momento final o de perfeccin, dado que as exige la redaccin (ignoro si feliz) del primer prrafo del 335 CN. Sin embargo, si todas estas discriminaciones no me arrojan un resultado til, entonces es pura retrica.28 de marzo a la(s) 17:02Me gusta4 Jose M. SaucedoEn materia federal sistema anterior hay distincin entre presentacin y comparecencia, la primera cuando el sujeto exhibi en el MP fianza o caucin, el segundo cuando se trata de delitos con pena alternativa.28 de marzo a la(s) 19:14Me gusta

Estimados amigos, desendoles un feliz da de la madre, en especial a mi esposaMarleni GMquien en familia pasamos un bien tiempo en Quertaro, les comparto un tema en torno al sistema acusatorio: en el Foro Regional de San Lus Potos, as como en el Foro de Jurdicas, se alab el DESCUBRIMIENTO PROBATORIO, como uno de los grandes aportes del Cdigo Nacional. Al respecto, analicemos: Planteado...el escrito de acusacin por parte del MP (15 das despus del cierre de la investigacin) y siendo notificado por el Juez de Control a los dems intervinientes, con la notificacin se abre los siguientes plazos: 3 das para que la vctima plantee sus promociones (338) y 5 das para que el MP descubra los registros de investigacin a la defensa (337). Si la vctima promueve, las mismas sern notificadas, iniciando los siguientes plazos: 2 das para que el MP descubra las pruebas de la vctima a la defensa (338 Fr. III) y 10 das para que la defensa conteste por escrito la acusacin, y si bien no existe en el 340 fraccin alguna que seale su aportacin probatoria (aunque lo podemos encontrar en la Constitucin), el ltimo prrafo del citado artculo indica que hay que darle a la defensa 10 das ms para que descubras el material probatorio que pretende desahogar en juicio al MP (si la contestacin ser oral, se estar a lo que el juez fije en audiencia), y vencido este ltimo plazo recin el Juez fija fecha de la audiencia intermedia. Ahora bien, se plantean los siguientes temas de reflexin:a. Con relacin al 20 constitucional, Apartado B, Fraccin VI, el derecho del imputado a acceder a los registros de investigacin nace a partir que est detenido, cuando ha sido citado a declarar o ser entrevistado, y en todo caso antes de su primera comparecencia ante el Juez; derecho que no nace en la intermedia, ni se perfecciona en la misma. A tal punto que en ciertos Estados, la Fiscala no anexa los dictmenes o las documentales al escrito de acusacin, porque son actuaciones que la defensa ya lo tiene al tener copia de los registros de investigacin.b. No hubiese sido ms prctico que el Juez de Control notifique las promociones de la vctima directo a la defensa, sin que sta concurra al MP. Claro est en la inteligencia, que en su escrito la vctima haya anexado las documentales que pretende desahogar en juicio (salvo que la defensa ya los tenga, por la misma razn expresada en el punto anterior: copia de los registros de investigacin), o bien los datos de identificacin de aquellos testigos o peritos cuyo testimonio pretende que se reciba (como de por s lo exige el ltimo prrafo del 335)c. Slo las actuaciones policiales y del MP deben registrarse (217), la defensa no requiere de una instancia de descubrimiento, dado que su derecho de aportacin probatoria es de ejercicio estratgico. Al dejar el CN abierta la puerta de la contestacin oral, sigue dicindonos que la defensa puede esperar la audiencia para exponer que medios de prueba pretende ofrecer y cules son sus argumentos de pertinencia, dejndose al debate de la audiencia el acceso informativo y el control informativo tanto para las partes como para el juez, respectivamente, tornando innecesario los 10 das del ltimo prrafo del 340 CN.d. Se ha ampliado el plazo para acusar, reducido el plazo para las promociones de la vctima, pero hemos inundado de plazos innecesarios a la etapa intermedia, a travs del descubrimiento probatorio, figura sajona (discovery) introducida sin tomar en cuenta el marco constitucional y la prctica de los Estados, con casi 10 AOS de experiencia (si partimos de Nuevo Len).Esperando sus comentarios, les deseo buena semana.Ver msPrincipio del formularioHesbert Benavente Chorresy58 personas msles gusta esto. Ver 6 comentarios ms EliminarHesbert Benavente ChorresHolaNinette Lugo Valencia, no olvidemos 217 CN y 20 Constitucional Apartado B Fr. VI la lealtad informativa de los rganos de investigacin es desde el inicio, y en el caso de la defensa, la misma contestacin verbal en la audiencia intermedia hecha por el piso el descubrimiento de la citada parte procesalHace 2 horasMe gusta2 EliminarHesbert Benavente ChorresHola amigoJuan Arredondo, entiendo tu preocupacin con el 314 y 315, se discuti en campeche y tu postura fue la misma en la citada Entidad Federativa, un abrazoHace 2 horasMe gusta EliminarJose M. SaucedoDr. Hesbert, qu es eso del descubrimiento probatorio? Aprecio respuesta.Hace aproximadamente una horaMe gusta1 EliminarHesbert Benavente ChorresHola amigoJose M. Saucedoel descubrimiento probatorio consiste en que una de las partes le exhibe a la contraria aquellos medios de prueba que va a desahogar en el juicio oral, y viceversaHace 21 minutosMe gustaFinal del formulario

Estimados amigos como todos los lunes quisiera compartirles un tema en torno al sistema acusatorio y gira en torno al siguiente caso: Un adolescente es procesado por el delito de portacin de armas de uso exclusivo del Ejrcito. Durante el proceso se dieron las siguientes lneas:A) Se celebraron acuerdos probatorios entre las partes, siendo uno de ellos donde se admita que el menor portaba la re...ferida arma.B) El desahogo de pruebas en la audiencia de debate se limit a la imposicin de una medida restrictiva (libertad vigilada).C) El operador tambin consider la presencia de un error de prohibicin invencible, al pertenecer el menor a la denominada Polica Comunitaria y al no contar con las posibilidades de salir del error y entender lo antijurdico de su actuar (aunque ello importe eximirlo).