flavio bravo pardo hago saber - parlamento cubano · 2016-06-07 · 1 flavio bravo pardo,...
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FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de
la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesiones ordinarias,
celebradas del primero al tres de julio de 1982, correspondientes al segundo período
ordinario de sesiones de la segunda legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba acordó
recomendar a la Asamblea Nacional el estudio de la legislación electoral vigente, a
partir de las experiencias obtenidas desde su promulgación, con el propósito de
incorporarle las modificaciones que las mismas indiquen.
POR CUANTO: El Segundo Congreso del Partido Comunista de Cuba acordó
recomendar a la Asamblea Nacional el estudio de la legislación lectoral vigente, a partir
de las experiencias obtenidas desde su promulgación, con el propósito de incorporarle
las modificaciones que las mismas indiquen.
POR CUANTO: Los resultados del estudio realizado demostró la necesidad de redactar
un nuevo texto que o solamente comprendiera las experiencias obtenidas, sino que
además reúna en un solo cuerpo legal los principios y procedimientos del Sistema
Electoral que establece la Constitución.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las facultades que
le están conferidas, ha adoptado la siguiente:
LEY NO. 37
LEY ELECTORAL
TÍTULO PREMILINAR
CAPÍTULO I
DEL CONTENIDO DE ESTA LEY
ARTÍCULO 1.- Esta ley regula:
a) la elección de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular;
b) la elección, por las Asambleas Municipales, de los delegados a las Asambleas
Provinciales y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
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c) la constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular y la
elección por éstas de sus Comités Ejecutivos;
ch) la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la elección por ésta de
su Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como del Consejo de Estado;
d) la revocación del mandato de los elegidos por sus electores;
e) las elecciones para cubrir cargos vacantes;
f) la votación popular en los Referendos convocados por la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) cesar en sus funciones un Diputado o delegado: la renuncia, la enfermedad que le
impida cumplir sus obligaciones, el fallecimiento, el haber expirado el término para el
que fue elegido o, cuando por cuestiones de trabajo, tenga que residir en el extranjero
por un término igual o mayor para el que fue elegido y estime la Asamblea a que
corresponda que es conveniente su sustitución; la revocación, o cualquier otro motivo
que le impida permanentemente el ejercicio del cargo;
b) revocación de un Diputado o delegado: la que se lleva a efecto cuando ha incumplido
sistemáticamente sus obligaciones, o ha perdido la confianza de sus electores, o ha sido
condenado por delitos de los que hacen desmerecer en el concepto público o ha
incurrido en conducta incompatible con el honor de ser representante del pueblo en un
órgano del Poder Popular.
TÍTULO I
DEL DERECHO AL SUFRAGIO Y DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL
DERECHO AL VOTO
CAPÍTULO I
DEL DERECHO AL SUFRAGIO
ARTÍCULO 3.- Conforme con lo dispuesto en la Constitución:
a) el voto es libre, igual y secreto, y cada elector tiene derecho aun solo voto;
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b) todos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los
Institutos Armados, que hayan cumplido los dieciséis años de edad, tienen derecho a
votar en las elecciones de delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y
en los referendos;
c) los ciudadanos cubanos con derecho al voto que se hallen en el pleno goce de sus
derechos políticos pueden ser elegidos delegados a las Asambleas Municipales y
Provinciales del Poder Popular;
ch) los ciudadanos cubanos que, además de hallarse en el goce de sus derechos políticos
pueden ser elegidos delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder
Popular.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO A VOTAR Y DE LOS
DEBERES DEL ELECTOR
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO A VOTAR
ARTÍCULO 4.- Todo ciudadano cubano para ejercer el derecho al voto, debe cumplir
los siguientes requisitos:
a) haber cumplido dieciséis años de edad;
b) estar inscripto en el registro de electores del Municipio y en el listado
correspondiente a la circunscripción del lugar donde reside, a excepción de los incluidos
en el listado de una circunscripción especial.
ARTÍCULO 5.- El trámite de inscripción en el listado de electores del Colegio Electoral
o en el registro de electores que confecciona la Comisión Electoral Municipal, se hace
previa presentación del Carné de Identidad o el documento de identidad de los Institutos
Armados.
ARTÍCULO 6.- Para el ejercicio del derecho al voto es necesaria la presentación del
Carné de Identidad o el documento de identidad de los Institutos Armados, en el
Colegio Electoral.
ARTÍCULO 7.- Están excluidos del ejercicio del derecho al voto y a ser elegidos, las
siguientes personas:
a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de incapacidad;
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b) los inhabilitados judicialmente por causa de delito, bien se encuentren recluidos en
centros penitenciarios o en sus domicilios, en libertad condicional o gozando de pase;
c) los que se les ha impuesto sanción de privación de derechos públicos a partir del
cumplimiento de su sanción de privación de libertad.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DEBERES DE LOS ELECTORES
ARTÍCULO 8.- Es deber de cada ciudadano cubano con derecho electoral:
a) solicitar su inscripción en el registro de electores del municipio cuando haya sido
indebidamente excluido;
b) verificar que su nombre aparezca en el listado de electores correspondientes a su
domicilio;
c) asistir a la asamblea de nominación de candidatos de su área;
ch) cumplir las disposiciones de los artículos 62 y 63 de esta Ley cuando cambie su
domicilio.
TÍTULO II
DEL PROCESO ELECTORAL Y DE LAS COMISIONES ELECTORALES
CAPÍTULO I
DEL PROCESO ELECTORAL
ARTÍCULO 9.- Los procesos electorales que establece esta Ley son: a) elecciones
generales, en las que se renuevan todos los órganos del Poder Popular. En estas
elecciones se elige a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, su
Presidente, Vicepresidente y Secretario, al Consejo de Estado; a los delegados a las
Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus Comités Ejecutivos.
Estas elecciones se celebran cada cinco años;
b) elecciones de órganos locales, en que se elige a los delegados a las Asambleas
Provinciales y Municipales del Poder Popular y sus Comités Ejecutivos. Estas
elecciones se celebran cada dos años y seis meses;
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c) elecciones especiales, para cubrir los cargos vacantes por cesar en sus funciones los
Diputados a la Asamblea Nacional y los delegados a las Asambleas Provinciales y
Municipales del Poder Popular.
Estas elecciones se celebran cuando sea necesario cubrir dichos cargos.
ARTÍCULO 10.- Los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se eligen
por un término de cinco años, y los delegados a las Asambleas Provinciales y
Municipales del Poder Popular los son por el término de dos años y seis meses. De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, estos términos sólo se extienden por
acuerdo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en caso de guerra o a virtud de
otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones
y mientras subsistan tales circunstancias.
ARTÍCULO 11.- Los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se eligen a
razón de uno por cada veinte mil (20 000) habitantes o fracción mayor de diez mil (10
000). En caso que el número de habitantes de un municipio sea inferior a veinte mil (20
000), se elige un Diputado.
ARTÍCULO 12.- Las Asambleas Provinciales del Poder Popular la integran setenta y
cinco (75) delegados como mínimo. En las provincias con más de setecientos cincuenta
mil (750 000) habitantes se elige un delegado por cada diez mil (10 000) habitantes de
cada municipio o fracción mayor de cinco mil (5 000). En las demás provincias, con
menos de setecientos cincuenta mil (750 000) habitantes, la proporcionalidad para elegir
los delegados, se establece dividiendo el número de habitantes de la provincia entre
setenta y cinco (75), que es el mínimo de delegados a elegir.
ARTICULO 13.- Los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se
eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES ELECTORALES
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 14.- Para organizar y dirigir cada proceso electoral de los órganos del
Poder Popular, así como para la votación en Referendo, se crean las Comisiones
siguientes:
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a) Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario, conforme
con lo establecido en la Constitución y en esta Ley, para la realización de las elecciones
generales o locales y para la votación en el Referendo, según el caso;
b) Comisiones Electorales Provinciales y Municipales, cada una dentro de las
demarcaciones en que ejercen su jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión
Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
c) Comisiones Electorales de Circunscripción, que, dentro de sus demarcaciones,
ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional, provincial y Municipal,
y cumplen las funciones determinadas por esta Ley. Asimismo, se constituyen fuera de
los períodos de elecciones generales y locales, por acuerdo de la Asamblea Municipal
del Poder Popular, a fin de cubrir cargos vacantes de ésta, la que, al efecto, dicta las
disposiciones necesarias para la celebración de elecciones especiales;
ch) Comisiones Electorales Especiales, que se crean por la Comisión Electoral
Nacional;
d) Comisiones de Candidaturas, que confeccionan y proponen las candidaturas para
cubrir los cargos vacantes en los demás órganos del Poder Popular de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 173 al 184 de esta Ley.
ARTÍCULO 15.- Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí para la ejecución
de todas aquellas diligencias que se practiquen fuera de sus respectivas demarcaciones.
ARTÍCULO 16.- Los organismos de la Administración Central del estado, los órganos
locales del Poder Popular y demás organismos y dependencias estatales, así como sus
funcionarios, están obligados a prestar cooperación a las Comisiones Electorales en el
ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley. Las organizaciones de
masas contribuyen al mejor desenvolvimiento del proceso electoral.
ARTÍCULO 17.- Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez cumplidos
los objetivos para los cuales fueron creadas. Previamente, rinden los informes
establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la conservación de la
documentación y demás materiales que obren en su poder.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 18.- La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción en todo el
territorio nacional, tiene su sede en la capital de la República y está integrada por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, diez vocales y cuatro suplentes.
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ARTÍCULO 19.- El Consejo de Estado designa a la Comisión Electoral Nacional con
no menos de ciento veinte días de antelación a la fecha señalada para la celebración de
las elecciones. La Comisión debe quedar constituida dentro de los dos días siguientes al
de la designación de sus miembros.
ARTÍCULO 20.- La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:
a) dictar las reglas que rigen para el establecimiento, modificación o disolución, a los
fines electorales, de las circunscripciones territoriales y especiales, ajustándose a lo
dispuesto en los artículos 47 al 49 de esta Ley;
b) evacuar las consultas que en materia electoral le formulen las Comisiones Electorales
de jerarquía inferior;
c) designar las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales
Provinciales y la Comisión Electoral Municipal de Isla de la Juventud y expedir a los
interesados las credenciales que acreditan sus designaciones;
ch) crear Comisiones Electorales Especiales para atender circunscripciones electorales
especiales, en los casos que sean necesarios, y designar a sus miembros;
d) establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de las Comisiones y Colegios
Electorales, actas y pliegos de escrutinios, actas de elección de los candidatos a
delegados, certificados de elección de Diputados y delegados, listados y registros de
electores y cualesquiera otros documentos que sean necesarios para viabilizar el proceso
electoral;
e) tramitar y resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus resoluciones o
acuerdos y, en segunda instancia, las que se interpongan contra las Comisiones
Electorales Provinciales;
f) supervisar la realización de los escrutinios provinciales, municipales y en las
circunscripciones; practicar el escrutinio nacional en los casos de Referendos y de
elecciones e informar los resultados al Consejo de Estado;
g) aceptar la renuncia de los integrantes de las Comisiones Electorales Provinciales, las
del Municipio Especial Isla de la Juventud y las Especiales, o sustituirlos cuando
corresponda;
h) rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral al Consejo
de Estado dentro de los treinta días siguientes a su terminación;
i) publicar en la Gaceta Oficial de la República sus instrucciones generales, reglamentos
y cualquier otra disposición que acuerde la Comisión cuando resulte necesario;
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j) cualesquiera otras que le sean atribuidas por esta Ley, la Asamblea Nacional del
Poder Popular o el Consejo de Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS COMISIONES ELECTORALES PROVINCIALES
ARTÍCULO 21.- Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su jurisdicción en el
territorio de sus respectivas provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y están
integradas por un Presidente, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, ocho
vocales y tres suplentes. La Comisión Electoral Nacional, dentro de los tres días
siguientes a su constitución, designa a los miembros de las Comisiones Electorales
Provinciales y éstas se constituyen dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTÍCULO 22.- Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las siguientes
funciones:
a) designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales
Municipales correspondientes a su demarcación y expedir sus credenciales;
b) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de
las Comisiones Electorales Municipales susceptibles de impugnación;
c) controlar la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales Municipales
y de Circunscripciones correspondientes a su demarcación y practicar el escrutinio
provincial de las elecciones o Referendos que se lleven a cabo;
ch) aceptar la renuncia de los miembros de las Comisiones Electorales Municipales
pertenecientes a su demarcación, o sustituirlos, según proceda;
d) rendir informe detallado a la Comisión Electoral Nacional del desenvolvimiento de
cada proceso electoral celebrado en su provincia, dentro de los quince días siguientes a
su terminación;
e) decidir sobre las propuestas de circunscripciones electorales sometidas a su
aprobación por la Comisión Electoral Municipal;
f) cualesquiera otras que les sean atribuidas por esta Ley o por la Comisión Electoral
Nacional.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS COMISIONES ELECTORALES MUNICIPALES
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ARTÍCULO 23.- Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su jurisdicción en el
territorio de sus respectivos municipios, tiene su sede en las cabeceras de éstos y están
integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, ocho vocales y cinco
suplentes. Las Comisiones Electorales Provinciales, dentro de los tres días siguientes a
su constitución, designan a los miembros de las Comisiones Electorales Municipales y
éstas se constituyen dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTÍCULO 24.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la constitución de las
Comisiones Electorales Municipales, el Comité Ejecutivo de las Asambleas
Municipales del Poder Popular propone para su aprobación a la correspondiente
Comisión Electoral Municipal las circunscripciones electorales que estime deban ser
constituidas, modificadas o disueltas en el municipio.
ARTÍCULO 25.- Las Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones
siguientes:
a) vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente Ley;
b) elaborar las propuestas de circunscripciones en el territorio municipal, conforme con
las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de
la respectiva Comisión Electoral Provincial;
c) designar a los integrantes de las Comisiones Electorales en las circunscripciones
correspondientes a su demarcación y expedir sus credenciales;
ch) cuidar de que los listados de electores de cada circunscripción se hagan públicos de
acuerdo con lo establecido en la Ley;
d) supervisar y controlar la organización y dirección de los procesos para la proposición
y nominación de los candidatos a delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular en las circunscripciones de su demarcación;
e) disponer la impresión de las boletas que serán utilizadas, de acuerdo con el formato
aprobado por la Comisión Electoral Nacional, en las que debe constar el número de
orden que corresponda a cada candidato y sus nombres y apellidos por orden alfabético
de éstos últimos, poniendo en primer lugar el nombre y a continuación los apellidos;
f) elaborar o actualizar el registro de electores de cada una de las circunscripciones del
municipio con la cooperación de los organismos del Estado y de las organizaciones
políticas y de masas;
g) informar a la Comisión Electoral Provincial, antes de iniciarse las elecciones, la
cantidad de electores que tiene cada circunscripción electoral;
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h) aprobar o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones Electorales de
Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios Electorales;
i) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de
las Comisiones Electorales de Circunscripción susceptibles de impugnación;
j) entregar a las Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos patrios, las
urnas, boletas y demás documentos necesarios para efectuar las elecciones;
k) adoptar las medidas necesarias para la celebración de las elecciones en los casos a
que se refiere esta Ley;
l) elaborar el listado de los candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder
Popular;
ll) supervisar la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales de
Circunscripción correspondientes a su demarcación;
m) verificar la validez de la elección en las circunscripciones correspondientes a su
demarcación y divulgar el resultado de la votación;
n) proclamar la elección de los delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular
que resulten electos, inscribirlos y expedir los certificados de elección;
ñ) practicar el escrutinio Municipal en caso de Referendo e informar de inmediato el
resultado de la votación a las Comisiones Electorales de los niveles superiores;
o) rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en
su municipio a la Comisión Electoral Provincial correspondiente, dentro de los diez días
siguientes a su terminación; excepto la Comisión Electoral Municipal de la Isla de la
Juventud, que rinde su informe a la Comisión Electoral Nacional;
p) aceptar la renuncia de los miembros de las Comisiones Electorales de
Circunscripción pertenecientes a su demarcación o sustituirlos, según proceda;
q) cualesquiera otras que les sean atribuidas por las Comisiones Electorales Nacional, y
Provincial correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS COMISIONES ELECTORALES DE CIRCUNSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 26.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción ejercen su jurisdicción
en el territorio de sus respectivas demarcaciones, tienen su sede en los locales
habilitados al efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos
suplentes. Las Comisiones Electorales Municipales, dentro de los tres días siguientes a
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su constitución, designan a los miembros de las Comisiones Electorales de
Circunscripción y éstas se constituyen dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTÍCULO 27.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción tienen las funciones
siguientes:
a) establecer, en el territorio de la circunscripción, las áreas de nominación de
candidatos a delegados, conforme con las reglas dictadas por la Comisión Electoral
Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Municipal;
b) designar a los miembros de los Colegios Electorales de su circunscripción, cuidando
que éstos sean electores de la misma;
c) expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes y demás miembros
designados de los Colegios Electorales de su circunscripción;
ch) organizar y dirigir el proceso de nominación de candidatos a delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular;
d) someter a la aprobación de la Comisión Electoral Municipal la ubicación de los
Colegios Electorales en la circunscripción;
e) organizar y dirigir los Colegios Electorales de su demarcación;
f) circular y exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías y biografías de los
candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular con treinta días de
antelación a la fecha de las elecciones; en casos excepcionales este término puede ser de
quince días;
g) elaborar el listado de electores por cada Colegio Electoral con la cooperación de la
Comisión Electoral Municipal y de las organizaciones de masas;
h) resolver las exclusiones e inclusiones de cualquier persona en el listado de electores,
según proceda o tras previa consulta con la Comisión Electoral Municipal, y subsanar
los errores que se adviertan en las anotaciones;
i) realizar el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio Electoral en
la circunscripción;
j) garantizar que los Colegios estén oportunamente ubicados y acondicionados, y
divulgar su dirección;
k) hacer públicos los listados de electores de cada Colegio treinta días antes de la fecha
señalada para la celebración de las elecciones; en casos excepcionales este término
puede reducirse a quince días;
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l) garantizar la ejecución de los escrutinios en los Colegios Electorales, de acuerdo con
lo dispuesto en esta Ley;
ll) hacer público el resultado de la votación;
m) informar a los niveles municipales sobre el proceso electoral;
n) rendir informe final a la Comisión Electoral Municipal correspondiente, del
desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su circunscripción, dentro de
los tres días siguientes a su terminación;
ñ) cualesquiera otras que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Municipal o el
Comité Ejecutivo de la Asamblea Municipal correspondiente, de acuerdo con las
disposiciones dictadas por la Comisión Electoral Nacional y las de esta Ley.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS COMISIONES ELECTORALES ESPECIALES
ARTÍCULO 28.- Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su jurisdicción en el
territorio de sus circunscripciones especiales, tienen sus sedes en los locales habilitados
al efecto, y su integración y funcionamiento se regulan por la Comisión Electoral
Nacional.
CAPÍTULO III
DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES ELECTORALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LAS COMISIONES
ELECTORALES
ARTÍCULO 29.- Para ser miembro de una Comisión Electoral se requiere tener derecho
al sufragio, según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley. De resultar nominado
candidato un miembro de Comisiones Electorales de Circunscripción, Municipal o
Provincial, éste debe ser sustituido en esas funciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LAS COMISIONES
ELECTORALES
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ARTÍCULO 30.- Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones
siguientes:
a) dirigir las actividades de la Comisión Electoral a su cargo;
b) representar a su Comisión Electoral;
c) cuidar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por las Comisiones
Electorales de jerarquía superior;
ch) ordenar, por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión Electoral a que
pertenece, visitas de asesoramiento e inspección a los órganos de jerarquía inferior;
d) convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando previamente el orden
del día;
e) cualesquiera otras que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y disposiciones de
Comisiones Electorales de jerarquía superior o del Comité Ejecutivo de la Asamblea
Municipal, cuando corresponda.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS FUNCIONES DE LOS VICEPRESIDENTES DE LAS COMISIONES
ELECTORALES
ARTÍCULO 31.- Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales tiene las funciones
que los Presidentes les asignen y los sustituyen en caso de ausencia temporal o
definitiva.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE LAS COMISIONES
ELECTORALES
ARTÍCULO 32.- Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen las funciones
siguientes:
a) extender el acta de las reuniones;
b) tramitar, hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deba conocer la
Comisión;
c) custodiar los cuños oficiales, la correspondencia y demás documentos;
ch) dar cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones o documentos que se
reciban;
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d) redactar los informes y comunicaciones que correspondan;
e) expedir y autorizar con su firma las certificaciones de las actas y documentos que
obren en su poder;
f) organizar, dirigir y controlar el trabajo administrativo de la Comisión;
g) cualesquiera otras que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás
disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el Presidente de la Comisión.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS FUNCIONES DE LOS VOCALES Y DE LOS SUPLENTES DE LAS
COMISIONES ELECTORALES
ARTÍCULO 33.- Los vocales de las Comisiones Electorales tienen las funciones
siguientes:
a) asistir a las reuniones de la Comisión;
b) colaborar en los trabajos administrativos de la Comisión;
c) actuar, previa designación del Presidente, como sustitutos del Secretario en las
reuniones a las que éste no concurra;
ch) ejecutar las tareas que se les encomienden por la Comisión o su Presidente;
d) cualesquiera otras que se les atribuyan por la Ley, los acuerdos y demás
disposiciones de la Comisión Electoral Nacional.
ARTÍCULO 34.- Los miembros suplentes de las Comisiones Electorales tienen las
funciones siguientes:
a) participar en las reuniones de la Comisión con derecho a voz;
b) cumplir las tareas que la Comisión les encomienda;
c) sustituir a los vocales en ausencia de éstos, con derecho a voz y voto.
CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES Y ACUERDOS DE LAS COMISIONES ELECTORALES
ARTÍCULO 35.- Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar sus reuniones, se
requiere la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros con derecho
al voto. Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales son adoptados por el
voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la reunión.
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CAPÍTULO V
DE LA CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS COLEGIOS ELECTORALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 36.- Cada Colegio Electoral está compuesto por un Presidente, un
Secretario, un vocal y dos suplentes nombrados por la Comisión Electoral de
Circunscripción.
ARTÍCULO 37.- Los integrantes de los Colegios Electorales deben reunir los mismos
requisitos que se exigen para ser elector, de acuerdo con el artículo 4 de esta Ley;
quienes figuren como candidatos no pueden ser miembros de estos Colegios.
ARTÍCULO 38.- El quórum de los Colegios Electorales lo constituyen tres de sus
miembros. Si no hay quórum para la constitución de los Colegios, el miembro o los
miembros que hayan concurrido nombran, de entre los electores presentes, los sustitutos
de los que falten.
ARTÍCULO 39.- El Colegio Electoral se extingue a partir del momento en que su
Presidente entrega a la Comisión Electoral de Circunscripción los resultados de la
votación y demás documentos utilizados en el proceso electoral o de Referendo.
ARTÍCULO 40.- Los Colegios Electorales, para el ejercicio de sus funciones, se rigen
por lo dispuesto en esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COLEGIOS ELECTORALES
ARTÍCULO 41.- En cada circunscripción electoral, de acuerdo con el número de
electores, se crean tantos Colegios Electorales como resulten necesarios.
ARTÍCULO 42.- Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan pronto termine la
votación.
ARTÍCULO 43.- En las circunscripciones en que funcionen más de un Colegio, una vez
realizados los escrutinios en ellos, los resultados se remiten a la Comisión Electoral de
Circunscripción para que ésta practique el cómputo final.
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SECCIÓN TERCERA
DEL PRESIDENTE DEL COLEGIO ELECTORAL
ARTÍCULO 44.- El Presidente del Colegio Electoral tiene las funciones siguientes:
a) cuidar del cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que dicten las Comisiones
Electorales correspondientes, así como porque se mantenga la disciplina durante el
proceso de la elección;
b) examinar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los integrantes del
Colegio para su decisión;
c) reclamar la entrega de los símbolos patrios, la urna, las boletas y los documentos y
materiales correspondientes al Colegio, de no haberlos recibido con no menos de
veinticuatro horas de antelación a la señalada para dar inicio a las elecciones;
ch) realizar, conjuntamente con los demás miembros del Colegio Electoral, el escrutinio
de los votos emitidos;
d) entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de los demás
miembros del Colegio que se designen, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
terminación de las elecciones, el resultado del escrutinio, la documentación, los
símbolos patrios, la urna y el material sobrante;
e) cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Comisiones Electorales de jerarquía
superior y esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DEL SECRETARIO DEL COLEGIO ELECTORAL
ARTÍCULO 45.- El Secretario del Colegio Electoral levanta acta que firma
conjuntamente con el Presidente y los demás miembros presentes, en la que se hace
constar;
a) la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de los
primeros electores y miembros de los Colegios, así como el nombre y apellidos del
primer votante;
b) el número de electores que aparece en el listado de lectores del Colegio, al inicio y al
final de la votación;
c) el número de electores que emitieron su voto según el listado de electores;
ch) la cantidad de boletas no utilizadas por los electores;
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d) la cantidad de boletas válidas, anuladas y en blanco;
e) la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos;
f) la sustitución de miembros de los Colegios Electorales y sus causas;
g) el nombre y apellidos del último votante;
h) la hora de la terminación de la votación;
i) la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;
j) una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna particularmente las
reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier
otra incidencia de importancia surgida durante el mismo.
SECCIÓN QUINTA
DEL VOCAL Y LOS SUPLENTES DEL COLEGIO ELECTORAL
ARTÍCULO 46.- El vocal y los suplentes del Colegio Electoral tiene las facultades y
desempeñan las funciones que les asigne el Presidente.
TÍTULO III
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES, LOS LISTADOS DE LOS
ELECTORES Y EL REGISTRO DE ELECTORES DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
ARTÍCULO 47.- En cada municipio se forman las circunscripciones electorales de
modo que ninguno tenga menos de treinta ni más de doscientas. Las circunscripciones
electorales deben tener la mayor uniformidad posible.
ARTÍCULO 48.- Se pueden constituir, en caso necesario, circunscripciones electorales
especiales para los que residen permanentemente en unidades de los Institutos Armados
de la Nación, en unidades del Ejército Juvenil del Trabajo, en internados escolares e,
igualmente, para quienes por razón de la labor que realizan, deban permanecer por
extensos períodos de tiempo en lugares del territorio nacional distintos al de su
residencia habitual.
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ARTÍCULO 49.- Las propuestas de circunscripciones electorales se formulan por las
Comisiones Electorales Municipales y las aprueba la Comisión Electoral Provincial, de
acuerdo con lo establecido por la Comisión Electoral Nacional.
ARTÍCULO 50.- El Consejo de Estado, cuando no se encuentre constituida la Comisión
Electoral Nacional, a propuesta debidamente fundamentada de los Comités Ejecutivos y
del Municipio Especial Isla de la Juventud, puede adoptar el acuerdo de modificar el
número de circunscripciones electorales de cualquier municipio.
CAPÍTULO II
DE LOS LISTADOS DE ELECTORES Y DE LA ELABORACIÓN DE LOS
REGISTROS DE ELECTORES EN LOS MUNICIPIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS LISTADOS DE ELECTORES
ARTÍCULO 51.- Los responsables de los Libros de Registro de Direcciones en poder
de los Comités de Defensa de la Revolución u organizaciones de Bases Campesinas de
la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, elaboran, en el término de los quince
días siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial de
la República, una relación desglosada por unidades de control primario, de los registros
de direcciones de los vecinos que, siendo residentes en su demarcación, tengan a su
juicio derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Estos listados tienen los datos siguientes:
a) número de orden;
b) nombres y apellidos del elector;
c) fecha de nacimiento;
ch) domicilio que especifique, si es una zona urbana, la calle y el número de la casa o el
de ésta y el apartamento, en caso de tratarse de un edificio; si es en zona rural, la finca o
el lugar y la organización de Base Campesina.
El listado de electores se hace público en tablillas o murales en cada Comité de Defensa
de la Revolución u organización de Base Campesina y no se incluye en el mismo a las
personas que de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, se encuentran inhabilitados para
votar. En las circunscripciones especiales, los listados son elaborados directamente por
la Comisión Electoral de Circunscripción.
19
ARTÍCULO 52.- Los listados de electores se publican por los responsables de los
Libros de Registros de Direcciones durante un plazo de diez días. Durante el
mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores,
inclusiones o exclusiones indebidas, que presenten los interesados. Una vez realizadas
las anteriores correcciones por los Comités de Defensa de la Revolución u
organizaciones de Bases Campesinas, éstos remiten los listados a la Comisión Electoral
de Circunscripción y éstas, a su vez, a la Comisión Electoral Municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ELABORACIÓN DE LOS REGISTROS DE ELECTORES EN LOS
MUNICIPIOS
ARTÍCULO 53.- Las Comisiones Electorales Municipales, en un término de veinte días
siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior, elaboran o
actualizan los registros de electores del municipio, incluyendo a todos los ciudadanos
cubanos de edad electoral que aparezcan inscriptos en el Libro de Registro de
Direcciones de los Comités de Defensa de la Revolución u organizaciones de Bases
Campesinas de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños que reúnan los
requisitos para ejercer el derecho al voto, según lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Vencido el plazo concedido en el artículo anterior, las Comisiones
Electorales Municipales entregan a las Comisiones Electorales de Circunscripción la
relación de los electores del municipio con derecho al sufragio, desglosada por
circunscripciones, Comités de Defensa de la Revolución u organizaciones de Bases
Campesinas. En cada caso, se consignan la calle y el número del domicilio del elector, o
la finca o lugar si es zona rural. También se entrega la relación de los electores de cada
circunscripción especial.
ARTÍCULO 55.- Las Comisiones Electorales Municipales informan semanalmente a las
Comisiones Electorales de Circunscripción las inclusiones, exclusiones y subsanaciones
de errores que deben efectuarse en los listados de electores. Durante los cinco días que
anteceden al señalado para las elecciones, dicha información debe ofrecerse
diariamente. En los casos de las circunscripciones en que resulte necesario efectuar una
segunda vuelta o más, las informaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán
remitidas también diariamente.
TÍTULO IV
20
DE LAS RECLAMACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS RECLAMACIONES PARA LAS RECTIFICACIONES EN LOS
REGISTROS DE ELECTORES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56.- Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:
a) excluido del registro de electores que le corresponde;
b) incluido en más de un registro de electores.
ARTÍCULO 57.- Ningún elector puede aparecer en el registro de electores que no
corresponda al de su domicilio con excepción de aquéllos a que hace referencia el
artículo 48 de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
De la subsanación de errores y de las exclusiones e inclusiones indebidas en los
registros de electores
ARTÍCULO 58.- La subsanación de errores cometidos en las inscripciones en el
registro de electores, o la exclusión o la inclusión de una persona indebidamente, puede
ser solicitada por el propio interesado, su representante o un familiar allegado.
ARTÍCULO 59.- De comparecer el propio interesado, puede hacerse la solicitud
verbalmente, mostrando el Carné de Identidad o documento de identidad de los
Institutos Armados. Si dicha solicitud se efectúa por su representante o un familiar
allegado, se formula por escrito y debe contener los particulares siguientes:
a) nombre, apellidos, dirección, grado de parentesco o representación del compareciente
y los datos personales del representado;
b) la explicación del error, o los motivos de la exclusión o inclusión indebida;
c) número del Carné de Identidad o documento de identidad de los Institutos Armados
del representado;
ch) la dirección actual del representado. A la solicitud puede acompañarse los
documentos que justifiquen la misma.
21
ARTÍCULO 60.- Las reclamaciones a que hacen referencia los artículos anteriores,
pueden presentarse en cualquier momento del período electoral ante la Comisión
Electoral de Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo planteado. De no
estar de acuerdo el elector, puede establecer reclamación ante la Comisión Electoral
Municipal, que resuelve sin ulterior trámite.
ARTÍCULO 61.- La exclusión de una persona del listado de electores, sólo procede por
los siguientes motivos:
a) encontrarse fuera del país en funciones de honrosas tareas internacionalistas, de
trabajo u otras;
b) que su domicilio no radique en la demarcación del Comité de Defensa de la
Revolución o Agrupación de Base Campesina de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños de que se trate;
c) pertenecer a alguna circunscripción especial;
ch) no haber cumplido los dieciséis años de edad;
d) haber sido establecida, judicialmente, su incapacidad mental;
e) que estén cumpliendo sanción de privación de libertad;
f) que se halle extinguiendo sanción accesoria de derechos públicos;
g) haber salido definitivamente del territorio nacional.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO
ARTÍCULO 62.- Una vez elaborado o actualizado el registro de electores, el elector que
cambie de domicilio, debe concurrir ante la Comisión Electoral de Circunscripción o la
Comisión Electoral Municipal de su nuevo domicilio, con el Carné de Identidad, y
solicitar su inclusión en el registro de electores que corresponda.
ARTÍCULO 63.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los electores que
deben concurrir ante la Comisión Electoral de Circunscripción de su nuevo domicilio o
la Comisión Electoral Municipal son los siguientes:
a) los que, relacionados en los listados de una circunscripción especial, tengan que
efectuar traslado a la circunscripción donde radica su domicilio;
b) los que, relacionados en los listados de la circunscripción de su domicilio, se
trasladen a un centro de trabajo o estudio en donde existe una circunscripción especial;
22
c) los que efectúen un cambio de domicilio.
CAPÍTULO II
DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LAS
COMISIONES ELECTORALES
ARTÍCULO 64.- Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, las
disposiciones de las Comisiones Electorales que afectan los derechos electorales de los
ciudadanos, son recurribles hasta quince días antes de la celebración de las elecciones.
ARTÍCULO 65.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan por
escrito ante la propia Comisión Electoral que dictó la disposición, en la que se expresa:
a) nombre, apellidos y dirección del reclamante;
b) la resolución o acuerdo contra el que reclama;
c) los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación. El reclamante puede
acompañar o proponer las pruebas en que fundamenta su derecho.
La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del proceso electoral.
ARTÍCULO 66.- Presentada la reclamación, la Comisión Electoral que adoptó el
acuerdo, la admite si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y
dispone que en el término improrrogable de dos días, se practiquen las pruebas
propuestas que estime pertinentes y las demás que considere necesarias. Transcurrido el
término de prueba, el Secretario da cuenta a la Comisión, la que dicta resolución en el
plazo de tres días; ésta se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
ARTÍCULO 67.- La resolución puede ser impugnada dentro del término de dos días
ante la Comisión Electoral de jerarquía inmediata superior, la que resuelve, con carácter
definitivo, dentro de los cuatro días siguientes. El escrito se presenta ante la Comisión
Electoral que dictó la resolución impugnada. Si la Comisión Electoral Nacional dictó la
disposición conoce en única instancia de la reclamación.
TÍTULO V
DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES Y DE LAS CANDIDATURAS
CAPÍTULO I
23
DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES
ARTÍCULO 68.- Las elecciones generales y locales son precedidas por las
correspondientes convocatorias que libra el Consejo de Estado y se publican en la
Gaceta Oficial de la República, con no menos de ciento veinte días reantelación a la
fecha de la celebración de las mismas. Las convocatorias a elecciones especiales para
cubrir cargos vacantes de Diputado o delegado, se dan a conocer por el Consejo de
Estado o por la Asamblea Municipal del Poder Popular, según corresponda.
CAPÍTULO II
DE LAS CANDIDATURAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ÁREAS DE NOMINACIÓN Y DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA DE NOMINACIÓN DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 69.- Los candidatos a delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular, son nominados en asambleas generales de electores de áreas de una
circunscripción electoral, de las que aquéllos sean residentes, convocadas al efecto por
la Comisión Electoral de Circunscripción. Estas áreas son fijadas por la Comisión
Electoral de la circunscripción y aprobadas por la Comisión Electoral Municipal y no
pueden exceder de ocho en cada circunscripción.
ARTÍCULO 70.- Para dirigir cada asamblea de nominación de candidatos, se procede
previamente a la elección de un Presidente y un Secretario, quienes deben reunir los
requisitos que se establecen en el artículo 4 de esta Ley. Esta elección se desarrolla en la
forma siguiente:
a) en primer término, solicitan la palabra los electores que deseen hacer proposiciones
para Presidente de la asamblea; a continuación, la solicitan quienes deseen hacer
proposiciones para Secretario de la asamblea les concede la palabra, según el orden en
que la hayan solicitado;
b) para que cada proposición sea sometida a votación, debe contar con la aprobación de
la persona propuesta, si ésta no acepta, o no se encuentra presente, la proposición no es
sometida a votación;
c) cada lector, al usar la palabra, expresa brevemente las razones en que se fundamenta
su propuesta;
24
ch) las proposiciones para Presidente y Secretario son sometidas a votación por
separado en el mismo orden en que fueron formuladas;
d) cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los propuestos para
Presidente y por uno de los propuestos para Secretario de la asamblea;
e) resultan electos Presidente y Secretario de la asamblea de nominación de candidatos a
delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, aquéllos que obtengan mayor
número de votos entre los propuestos para cada cargo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA NOMINACIÓN A CANDIDATOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL
PODER POPULAR
ARTÍCULO 71.- Elegidos el Presidente y el Secretario de la asamblea de nominación
de candidatos y después de haber tomado posesión de sus respectivos cargos, se procede
a la nominación de candidatos.
ARTÍCULO 72.- Todos los electores participantes en la asamblea de nominación tienen
derecho a proponer candidatos a delegados a la Asamblea Municipal. Entre los
propuestos resulta nominado aquél que obtenga mayor número de votos. Los candidatos
se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.
ARTÍCULO 73.- Varias áreas de una circunscripción electoral pueden nominar a un
mismo candidato, pero siempre deben ser por lo menos dos de la circunscripción.
Cuando se celebre una sola asamblea por no haberse dividido la circunscripción en
áreas, ésta debe nominar dos candidatos, como mínimo.
ARTÍCULO 74.- La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente:
a) deben solicitar la palabra los electores que deseen proponer candidatos. Cada
proponente debe usar de la palabra en el mismo orden en que la ha solicitado;
b) para que cada proposición pueda ser sometida a votación, debe contar con la
aprobación de la persona propuesta , si ésta no acepta o no se encuentra presente sin
haber manifestado su conformidad con anterioridad, la proposición no se somete a
votación;
c) cada elector al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en que
fundamenta su propuesta;
ch) cada elector puede expresar su criterio a favor o en contra del candidato propuesta;
25
d) las proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa y pública por
separado, en el mismo orden en que fueron formuladas;
e) cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los candidatos propuestos;
f) resulta nominado candidato aquél que obtenga el mayor número de votos entre los
propuestos.
En caso de empate, se efectúa una nueva votación y, de continuar el empate, se inicia
una nueva nominación de candidatos. Para ser nominado candidato, el propuesto debe
reunir los requisitos que establece el artículo 4 de esta Ley.
ARTÍCULO 75.- El Presidente de la asamblea de nominación de candidatos, dentro de
las veinticuatro horas de efectuada ésta, presenta a la Comisión Electoral de
Circunscripción el acta levantada, contentiva de los particulares siguientes:
a) lugar, fecha y hora en que se celebró;
b) nombres y apellidos del representante de la Comisión Electoral de Circunscripción o
Municipal que hubiese asistido;
c) nombres, apellidos y direcciones del Presidente y del Secretario;
ch) número de electores del área y número de los asistentes;
d) candidato nominado y los que fueron propuestos, con expresión de sus nombres y
apellidos, así como, de cada uno de ellos, su edad, sexo, estado civil, último grado de
escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual,
militancia revolucionaria, lugar de su domicilio y número de votos obtenidos;
e) constancia de que el candidato aceptó la nominación;
f) firmas del Presidente, Secretario y candidato nominado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA NOMINACIÓN DE LOS CANDIDATOS A DELEGADOS A LAS
ASAMBLEAS PROVINCIALES DEL PODER POPULAR Y DE DIPUTADOS A
LA ASAMBLEAS NACIONAL
ARTÍCULO 76.- Las candidaturas para delegados a las Asambleas Provinciales del
Poder Popular y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, son
elaboradas y propuestas por la Comisión de Candidaturas, la que está integrada por
representantes de las organizaciones políticas y de masas, designados por sus
direcciones municipales, y presidida por el representante del Partido. Los miembros de
26
la Comisión de Candidatos deben reunir los mismos requisitos exigidos para ser electos,
de acuerdo con el artículo 4 de esta Ley.
Los candidatos a delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no delegados a las
Asambleas Municipales. Si lo son y resultan electos, pueden desempeñar ambos cargos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA NOMINACIÓN DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS
COMITÉS EJECUTIVOS DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y
PROVINCIALES DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 77.- Las candidaturas a miembros de los Comités Ejecutivos de las
Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular son elaboradas y propuestas a
las Asambleas correspondientes, por una Comisión de Candidaturas integrada por
representantes de las direcciones municipales o provinciales respectivas, de las
organizaciones políticas y de masas, y presidida por el representante del Partido.
ARTÍCULO 78.- Los candidatos a miembros de los Comités Ejecutivos de las
Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular son propuestos de entre los
propios miembros de las Asambleas respectivas. Los miembros de la Comisión de
Candidaturas deben reunir los mismos requisitos exigidos para ser electos, de acuerdo
con el artículo 4 de esta Ley. SECCION QUINTA Disposición común
ARTÍCULO 79.- Las candidatura a que se refieren los artículos anteriores, antes de ser
sometidas a votación pueden ser modificadas por las asambleas respectivas,
sustituyendo a alguno de los candidatos propuestos o adicionando otros.
TÍTULO VI
DE LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I
DE LA ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS
MUNICIPALES DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
27
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 80.- La elección de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular se celebra en domingo y el mismo día en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 81.- Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete
de la mañana y las seis de la tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan
concurrido todos los electores. En los Colegios que antes de las seis de la tarde hayan
votado todos los electores, el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su
voto el último elector. La Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales,
señalar otro horario para la votación.
ARTÍCULO 82.- Los miembros de los Colegios Electorales, pueden votar en los
Colegios en que están ejerciendo sus funciones dentro de su propia circunscripción,
aunque no figuren inscriptos en su registro de electores, lo que se hace constar en acta.
El que deba votar fuera del Colegio a que pertenezca, debe informar al Colegio
Electoral de Circunscripción que le corresponde.
ARTÍCULO 83.- Mientras se esté celebrando la elección, cualquier elector o candidato
puede presentar al Presidente del Colegio las reclamaciones que estime procedentes.
Este da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en el acta.
ARTÍCULO 84.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser
presentadas verbalmente o por escrito, y los miembros que constituyen el Colegio,
deben decidir en un período no mayor de dos horas, comunicárselo al elector o al
candidato verbalmente y hacerlo constar en el acta. Si la resolución es denegatoria, el
elector o candidato puede apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de
Circunscripción, la que resuelve con carácter definitivo y sin ulterior reclamación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 85.- El día señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de la fijada
para el inicio de la votación en el artículo 81 de esta Ley, se constituyen en el local del
Colegio Electoral el Presidente y los demás miembros designados, quienes proceden a
revisar los materiales, el listado de electores y los demás documentos necesarios, así
como a comprobar que las casillas tengan las condiciones requeridas para asegurar el
secreto de la votación.
28
ARTÍCULO 86.- A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente del Colegio
dispone fijar boletas de muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas
por los electores.
ARTÍCULO 87.- Constituido el Colegio y concluidos los preparativos de la elección, el
Presidente ordena que entren los primeros electores y en presencia de éstos y de los
demás miembros del Colegio, revisa las urnas y, después de comprobar que se
encuentran en buen estado y totalmente vacías, procede a sellarlas y acuñarlas;
seguidamente invita a los electores a comenzar la votación.
ARTÍCULO 88.- Par ejercer el derecho al voto, el elector presenta su Carné de
Identidad o documento de identidad de los Institutos Armados. Realizada la
comprobación de que se encuentra inscripto en el listado de electores, se le hace entrega
de una boleta doblada. El lector pasa a la casilla de votación donde marca secretamente
la boleta. Caso que el elector, por algún impedimento físico lo necesite, puede auxiliarse
de otra persona para ejercer el derecho al voto.
ARTÍCULO 89.- El elector debe votar por un solo candidato de los que figuran en la
boleta. Escribe una “X” junto al nombre del candidato al que confiere su voto;
seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En el listado de electores se
consigna la palabra “Votó” a la derecha del nombre del elector. En caso que el elector
marque la boleta erróneamente, recibe otra, previa devolución de la anterior, la que se
invalida. Se considera que el elector ha emitido el voto, cuando ha depositado la boleta
en la urna.
ARTÍCULO 90.- A las seis de la tarde, el Presidente o cualquier miembro del Colegio
que a ese efecto designe, toma nota de los nombres de las personas que se encuentran
esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales se les permite votar. Una vez
depositada la última boleta el Presidente declara cerrada la votación. En el caso de
excepción a que se refiere el propio artículo 81, lo dispuesto en este artículo se aplica,
en lo atinente, de acuerdo con el horario que se establezca.
SECCIÓN TERCERA
Del escrutinio en los Colegios Electorales
ARTÍCULO 91.- Terminada la votación, el Presidente del Colegio Electoral abre las
urnas y procede, conjuntamente con los demás miembros de la mesa, al conteo de las
boletas depositadas en ellas, a su cotejo con las entregadas a los electores y con el
número de votantes, según el listado de electores. Los resultados de esta confrontación
29
se consignan en el acta. Pueden estar presentes los miembros de las Comisiones
Electorales del territorio, los representantes de las organizaciones políticas y de masas, y
demás ciudadanos.
ARTÍCULO 92.- El Presidente del Colegio Electoral, una vez separadas las boletas en
blanco y las nulas, da lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por
el que se ha votado en cada una de las boletas válidas.
ARTÍCULO 93.- Se declaran nulas las boletas en las que se haya botado por más de un
candidato o no pueda determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la boleta se hace
constar, en nota firmada por el Presidente, el fundamento de la nulidad. La nulidad de
una boleta se determina por mayoría de votos de los miembros del Colegio Electoral.
ARTÍCULO 94.- Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo de la votación obtenida
por cada uno de los candidatos, lo que se hace constar en el acta.
ARTÍCULO 95.- Terminada por el Secretario la redacción del acta, el Presidente le da
lectura para conocimiento de los presentes, y la firman los miembros del Colegio.
Seguidamente, en unión de los demás miembros del Colegio, entrega a la Comisión
Electoral de Circunscripción la urna, el original y las copias del acta, así como, en
paquetes separados y debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas, las
votadas en blanco y las anuladas, así como las no utilizadas, las devueltas por el elector
y demás documentos y materiales sobrantes.
En caso que haya funcionado más de un colegio en la circunscripción, la Comisión
Electoral de Circunscripción efectúa el cómputo final. El presidente ordena que,
utilizando una de las boletas de muestra, se fije en ele exterior del Colegio el resultado
de la elección.
SECCIÓN CUARTA
DEL ESCRUTINIO EN EL MUNICIPIO Y DE LAS ELECCIONES DE
SEGUNDA VUELTA
ARTÍCULO 96.- Recibidos los resultados de las elecciones en las circunscripciones
correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales, éstas
proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles sus
correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales, éstas
proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles sus
correspondientes certificados de elección, así como a hacer el cómputo de la votación
con fines estadísticos y de publicidad.
30
ARTÍCULO 97.- Se considera elegido delegado a la Asamblea Municipal del Poder
Popular, el candidato que, habiendo sido nominado, haya obtenido más de la mitad del
número de votos válidamente emitidos en la circunscripción electoral de que se trata,
siempre que hubiese votado más del cincuenta por ciento de los electores
correspondientes a ésta.
ARTÍCULO 98.- En caso, aunque hubiese votado más del cincuenta por ciento de los
electores de la circunscripción electoral de que se trate, ninguno de los candidatos a
delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular hay obtenido más de la mitad del
número de votos válidamente emitidos, la Comisión Electoral de la Circunscripción
dispone la celebración de una nueva elección el domingo siguiente a aquél en que se
efectuó la primera.
En estos casos en la elección participan como candidatos, los que hayan quedado en los
dos primeros lugares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 100 de esta
Ley.
En caso que no hubiesen votado más del cincuenta por ciento de los electores de una
circunscripción electoral, la Comisión Electoral de la Circunscripción dispone la
celebración de una nueva elección el domingo siguiente a aquél en que se efectuó la
primera. En esa segunda elección participan como candidatos todos los que figuraron
como tales en la primera. Se considera elegido delegado, aquél de los candidatos que
más votos obtenga, cualquiera que sea el número de electores que haya votado.
ARTÍCULO 99.- Para decidir en los casos expuestos en el artículo anterior cuáles de los
candidatos van a segunda vuelta, se procede de acuerdo con las reglas siguientes:
a) si en primer lugar quedan empatados dos candidatos o más, éstos van a segunda
vuelta y se considera elegido el que más votos válidos obtenga, cualquiera que sea el
número de electores que haya votado;
b) si en segundo lugar quedan empatados dos o más candidatos, van a segunda vuelta
con el que quedó en primer lugar y se considera elegido el que más votos válidos
obtenga, cualquiera que sea el número de electores que haya votado.
ARTÍCULO 100.- En aquellos casos en que en elecciones de segunda vuelta exista un
nuevo empate, se va a una nueva elección que se celebra el domingo siguiente al que se
efectuó la anterior elección y se considera elegido el que más votos obtenga, cualquiera
que sea el número de electores que haya votado. De existir nuevo empate, se llevan a
efecto sucesivas nuevas elecciones hasta lograr que obtenga mayor votación uno de los
31
candidatos. La Comisión Electoral Nacional Municipal, en su caso, dispone la fecha en
que se celebran estas elecciones.
ARTÍCULO 101.- En los casos de empates en las elecciones para cubrir cargos
vacantes, se aplica, en lo atinente, lo dispuesto en los artículos 99 y 100 de esta Ley, y
el Comité Ejecutivo Municipal dispone la fecha en que se celebran estas elecciones.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS DEL PODER POPULAR, DE
LOS COMITÉS EJECUTIVOS Y DEL CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER
POPULAR Y ELECCIÓN DE SU COMITÉ EJECUTIVO
ARTÍCULO 102.- El segundo domingo siguiente a la elección de segunda vuelta, en el
lugar y hora determinados por el Comité Ejecutivo saliente, los delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular se reúnen por derecho propio, provistos de sus
respectivos certificados de elección.
La sesión es presidida por la mesa de edad, que está integrada por el delegado de más
edad, quien la preside, y los dos más jóvenes, quienes actúan como secretarios, los que
previamente han sido presentados por la Comisión Electoral Municipal. Para la
celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de
delegados que integran la Asamblea Municipal.
Si por cualquier causa no asistiese el número de delegados señalado, la mesa de edad
cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los siete días
siguientes a la fecha de suspensión.
ARTÍCULO 103.- Comprobado el quórum por la mesa de edad, se procede a elegir, del
seno de la Asamblea, a la Comisión de Credenciales. Esta Comisión está integrada por
un Presidente, un Secretario y tres vocales. Sus miembros son propuestos por los
delegados y elegidos en votación ordinaria por mayoría de votos. Los acuerdos de la
Comisión de Credenciales se adoptan por el voto de la mayoría de sus integrantes.
ARTÍCULO 104.- Inmediatamente después de nombrada la Comisión de Credenciales,
el Presidente de la mesa de edad declara un receso con el fin de que aquélla cumpla su
cometido. La Comisión examina los certificados de elección.
32
Si se hubiesen puesto reparos a la elección de algún delegado, invita a éste para que
exponga lo que estime oportuno a su derecho. Con vista al examen efectuado, la
Comisión emite su dictamen sobre la validez de la elección de los presentes y, en su
informe, el presidente de la Comisión ofrece, además, los datos referentes a la
composición social de la Asamblea. El dictamen es sometido a votación y aprobado, si
por él vota la mayoría de los delegados presentes.
Si se acuerda que la elección de un delegado carece de algún requisito esencial para su
validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal para que ésta
acuerde lo procedente. En caso que no hubieran asistido a la sesión la totalidad de los
delegados, la Comisión continúa su trabajo hasta declarar la validez de la elección de
los que hayan faltado e informa a la Asamblea Municipal de su resultado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL JURAMENTO DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA MUNICIPAL
DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 105.- Declarada la validez de la elección de los delegados, se ejecuta el
Himno Nacional y éstos permanecen de pie mientras el Presidente de la mesa de edad
dice: “Cada uno de nosotros, delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular de
(nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar posesión de nuestros cargos, por
nuestra propia y libre convicción,
JURAMOS: - guardar lealtad a la Patria, a la Revolución, a la causa de la clase obrera y
del pueblo;
- mantener acatamiento consciente y libre al papel dirigente que el Partido Comunista
de Cuba desempeña en nuestra sociedad;
- hacer todo cuanto sea necesario, sin reparar en sacrificios, para defender las conquistas
de la Revolución y llevar adelante las tareas de la construcción y el desarrollo del
socialismo;
- observar y hacer observar la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas;
- comportarme como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control de los cuales
me someto;
- cumplir, de manera cabal, las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para
el que he sido elegido;
- y, si de algún modo faltare a este juramento, que los que me eligieron me lo demanden
33
.” A continuación el Presidente pregunta: “Compañeros delegados, ¿ratifica cada uno de
ustedes, pública y solemnemente este juramento?”
ARTICULO 106.- Ratificado el juramento por todos los delegados, el Presidente de la
mesa de edad, los invita a suscribir el juramento. Suscrito el juramento por todos los
presentes, el Presidente de la mesa de edad declara constituida la Asamblea.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA
ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 107.- Una vez constituida la Asamblea Municipal, ésta elige, mediante el
voto secreto, a los miembros de su Comité Ejecutivo. Este queda integrado por no
menos de cinco, ni más de quince delegados.
ARTÍCULO 108.- La Comisión de Candidaturas a que se refiere el artículo 77 de esta
Ley, es la encargada de elaborar y de proponer a la Asamblea Municipal del Poder
Popular la candidatura para integrar su Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 109.- La candidatura a que se refiere el artículo anterior, se integra con un
número de candidatos que sea mayor, como mínimo, en un veinticinco por ciento (25%)
que la cantidad de cargos a elegir. Los candidatos aparecen en la boleta por orden
alfabético de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal, poniendo en primer lugar
el nombre y a continuación los apellidos.
ARTÍCULO 110.- Elaborada la candidatura por la Comisión, ésta presenta a los
propuestos a miembros del Comité Ejecutivo, seleccionados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 78 de esta propia Ley. Las biografías de los cuales, se dan a
conocer oportunamente a los delegados.
El Presidente de la Comisión explica fundamentos que se tuvieron en consideración
para elaborarla. Seguidamente, pregunta a los delegados si desean sustituir a alguno o
algunos de los propuestos o adicionar otros. La sustitución o adición de miembros en la
candidatura, sólo puede acordarse por el voto favorable de la mayoría de los delegados
presentes. Aprobada la candidatura, el Presidente de la mesa de edad, cede la palabra al
Presidente de la Comisión de Candidaturas el que:
a) solicita a la Asamblea que elija en votación ordinaria a los delegados en el número
que determine la mesa de edad para que, junto con los miembros de ésta realicen el
escrutinio una vez terminada la votación;
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b) explica la forma en que se lleva a cabo la votación y aclara que cada delegado tiene
derecho a votar por tantos candidatos como cargos a cubrir se requieren;
c) ordena distribuir las boletas a los delegados presentes y solicita de éstos que efectúen
la votación, la que se realiza mediante el voto secreto;
ch) hecho el escrutinio, anuncia el resultado de la votación y declara elegidos a los que
hayan obtenido el mayor número de votos emitidos;
ARTÍCULO 111.- En casos de empate de dos o más delegados en el último lugar para
cubrir los cargos a miembros del Comité Ejecutivo, éstos se someten a nueva elección
resultando elegido el que haya obtenido mayor número de votos.
ARTÍCULO 112.- Después de ser elegidos los miembros del Comité Ejecutivo, éstos se
retiran del local de la Asamblea Municipal y proceden a elegir de entre ellos al
Presidente, al Vicepresidente y al Secretario. Realizado este acto, regresan y un
miembro del Comité Ejecutivo comunica a la Asamblea el resultado de esta elección. La
Asamblea en votación ordinaria, procede a su ratificación.
Si no son ratificados, el Comité Ejecutivo está obligado a proceder a una nueva
elección. El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Comité Ejecutivo lo son a la vez
de la Asamblea Municipal. La mesa de edad le da posesión de sus cargos al nuevo
Comité Ejecutivo, cesando desde ese momento en sus funciones.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA PROVINCIAL
DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 113.- Después de elegidos los miembros del Comité Ejecutivo, la
Asamblea Municipal procede a elegir a los delegados a la Asamblea Provincial, según la
candidatura elaborada en la forma dispuesta en el artículo 76 de esta Ley.
ARTÍCULO 114.- La integración, proposición, aprobación de la candidatura y la
elección de los delegados a la Asamblea Provincial, se lleva a efecto conforme con lo
dispuesto en los artículos 108 al 110 de esta Ley. A los que resulten electos se les hace
entrega del certificado de elección.
ARTÍCULO 115.- Los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales son por
derecho propio delegados a las correspondientes Asambleas Provinciales del poder
Popular.
35
SECCIÓN QUINTA
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER
POPULAR Y ELECCIÓN DE SU COMITÉ EJECUTIVO
ARTÍCULO 116.- El domingo siguiente a su elección, los delegados a la Asamblea
Provincial del Poder Popular, en el lugar y hora previamente determinados por el
Comité Ejecutivo saliente, se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos
certificados de elección. La sesión es presidida por la mesa de edad, que está integrada
por el delegado de más edad y los dos más jóvenes, quienes actúan como Presidente y
Secretarios respectivamente, los que previamente han sido presentados por la Comisión
Electoral Provincial.
Para la celebración de esta sesión, se requiere la presencia de más de la mitad del
número total de delegados que integran la Asamblea Provincial. Si por cualquier causa
no asistiese el número de delegados señalados, la mesa de edad cita a una nueva sesión
para la oportunidad más próxima, dentro de los siete días siguientes a la fecha de la
suspensión.
ARTÍCULO 117.- Comprobando el quórum por la mesa de edad, se procede a elegir a
la Comisión de Credenciales, verificar la validez de la elección, y efectuar el juramento
de acuerdo con lo dispuesto, en lo atinente, en los artículos 103 al 106 de esta Ley.
SECCIÓN SEXTA
DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA
ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 118.- Una vez constituida, la Asamblea Provincial elige mediante el voto
secreto, a los miembros de su Comité Ejecutivo. Este queda integrado con no menos de
siete, ni más de veintiún miembros.
ARTÍCULO 119.- La elección de los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea
Provincial del Poder Popular se lleva a efecto conforme con lo dispuesto en los artículos
108 al 112 de esta Ley.
SECCIÓN SEPTIMA
DE LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL
PODER POPULAR
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ARTÍCULO 120.- En la fecha que disponga el Consejo de estado, se reúne la Asamblea
Municipal para elegir a los Diputados a la Asamblea Nacional según la candidatura
elaborada en la forma propuesta en el artículo 76 de esta Ley.
ARTÍCULO 121.- La integración, proposición y aprobación de la candidatura, y la
elección de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se lleva a efecto
conforme con lo dispuesto, en lo atinente, en los artículos 108 al 111 de esta Ley. A os
que resulten electos se les hace entrega del certificado de elección.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER
POPULAR, ELECCIÓN DE SU PRESIDENCIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 122.- Treinta días después de elegidos, los diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular se reúnen por derecho propio en el lugar y hora señalados
por el Consejo de Estado, provistos de sus respectivos certificados de elección. La
sesión es presidida por la mesa de edad integrada por el Diputado de más edad y los dos
más jóvenes, quienes actúan como Presidente y Secretarios respectivamente, de la mesa
de edad, los que previamente han sido presentados por la Comisión Electoral Nacional.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de
Diputados que integran la Asamblea Nacional.
Si por cualquier causa no asistiese el número de Diputados señalado, la mesa de edad
cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima.
ARTÍCULO 123.- Comprobado el quórum por la mesa de edad, se procede a elegir del
seno de la Asamblea ala Comisión de Credenciales. Esta Comisión está integrada por un
Presidente, un Secretario y trece miembros más. Sus miembros son propuestos por los
Diputados y elegidos en votación ordinaria.
ARTÍCULO 124.- Los acuerdos de la Comisión de Credenciales se adoptan por el voto
de la mayoría de sus integrantes.
ARTÍCULO 125.- La comprobación de la validez de la elección de los Diputados y el
juramento se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo atinente, en los artículos
104 al 106 de esta Ley.
SECCIÓN NOVENA
DE LA COMISIÓN DE CANDIDATURAS
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ARTÍCULO 126.- Constituida la Asamblea Nacional, ésta procede a designar, de entre
los Diputados, una Comisión compuesta por un Presidente, un Secretario y veintiún
miembros más, encargada de elaborar las candidaturas para elegir a:
a) el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional;
b) los miembros del Consejo de Estado.
Designada la Comisión, se acuerda un receso por el tiempo necesario para que ésta
realice su labor.
SECCIÓN DECIMA
DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 127.- Elaborada la candidatura, cuyos integrantes han sido seleccionados
de entre los Diputados, se reanuda la sesión. El Presidente de la Comisión da lectura a la
candidatura para elegir al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea
Nacional, las biografías de los cuales se distribuyen oportunamente entre los Diputados.
El procedimiento para sustituir o adicionar Diputados a la candidatura y para la elección
se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo atinente, en el artículo 110 de esta
Ley.
ARTÍCULO 128.- Los que resulten electos toman posesión de sus cargos
inmediatamente, cesando la mesa de edad en sus funciones.
SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 129.- Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión de
Candidaturas, a que se refiere el artículo 126 de esta Ley, presenta la candidatura del
Presidente, Primer Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, el Secretario y veintitrés
miembros más del Consejo de Estado. Los integrantes de esta candidatura han sido
seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional y sus biografías se
distribuyen a los Diputados.
ARTÍCULO 130.- El Presidente de la Asamblea Nacional informa a los Diputados el
derecho que tiene a modificar total o parcialmente la candidatura propuesta,
sustituyendo a los Diputados en la candidatura o adicionando otros. Para acordar la
sustitución o adición de candidatos se requiere el voto favorable de la mayoría de los
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Diputados presentes. Aprobada la candidatura se procede de acuerdo con lo dispuesto,
en lo atinente, en los artículos 110 y 111 de esta Ley.
ARTÍCULO 131.- Seguidamente, los miembros electos para el Consejo de Estado
toman posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional.
SECCIÓN DUODÉCIMA
DISPOSICIÓN COMÚN
ARTÍCULO 132.- En caso de que el delegado o Diputado de más edad esté
imposibilitado de presidir la mesa de edad en las asambleas de constitución, lo sustituye
en dicha función aquél que le siga en edad. En igual forma se procede en el caso de los
secretarios.
TÍTULO VII
DEL MODO DE CESAR EN SUS FUNCIONES LOS DIPUTADOS Y
DELEGADOS Y DEL MODO DE CUBRIR LAS VACANTES EN LOS
ÓRGANOS DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
DEL MODO DE CESAR EN SUS FUNCIONES LOS DIPUTADOS Y
DELEGADOS
ARTÍCULO 133.- Los Diputados a la Asamblea Nacional y lo delegados a las
Asambleas Provinciales y Municipales, cesan en sus funciones en las formas que
establecen las disposiciones reglamentarias de sus respectivas Asambleas y se procede a
cubrir el cargo vacante de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
ARTÍCULO 134.- Los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular sólo
pueden ser revocados por los electores de la circunscripción en que fueron elegidos. Los
delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular sólo pueden ser revocados por las Asambleas Municipales que los
eligieron. Los miembros de los Comités Ejecutivos Provinciales y Municipales sólo
39
pueden ser revocados por sus respectivas Asambleas. Los miembros del Consejo de
Estado sólo pueden ser revocados por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS DELEGADOS A LA
ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 135.- El proceso de revocación del mandato a un delegado a la Asamblea
Municipal del Poder Popular, se inicia a propuesta de:
a) la propia Asamblea a la que pertenece el impugnado;
b) un veinte por ciento (20 %), como mínimo, de los electores de la circunscripción por
la que fue elegido.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE UN
DELEGADO POR LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 136.- Cualquier delegado durante la celebración de una sesión de la
Asamblea Municipal puede proponer verbalmente que se inicie el proceso de
revocación del mandato de otro delegado, exponiendo las razones que lo justifiquen.
También puede hacerlo mediante escrito razonado dirigido al Presidente y, en este caso,
el asunto se incluye en el orden del día de la próxima sesión. Iniciado el debate de la
solicitud de revocación, haya sido formulada ésta verbalmente o por escrito, el
Presidente concede la palabra a los delegados que deseen intervenir en relación con la
propuesta y, por último al afectado.
De no comparecer el impugnado sin causa que justifique su ausencia, se procede a la
votación y se considera admitida la propuesta de revocación, si a favor de la misma vota
por lo menos el veinte por ciento (20 %) de los delegados que integran la Asamblea
Municipal. A continuación, la Asamblea Municipal designa a un miembro del Ejecutivo
para que presida la asamblea de electores y la Comisión Electoral de Circunscripción.
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ARTÍCULO 137.- El Comité Ejecutivo convoca a la asamblea de electores la que se
celebra en el territorio de la circunscripción por la que fue elegido el delegado, y es
válida si a ella asiste como mínimo, la mayoría de los electores de aquélla.
ARTÍCULO 138.- El miembro del Comité Ejecutivo, a nombre de la Asamblea
Municipal, impone a los electores de la solicitud de revocación y los motivos en que se
fundamenta, así como de los alegatos del delegado que se pretende impugnar y de las
pruebas presentadas por éste. Se invita al delegado impugnado y a los electores a que
expresen sus criterios; posteriormente, los electores son invitados por el miembro del
Comité Ejecutivo que preside a determinar si procede o no la revocación, mediante el
voto secreto y directo de los presentes.
La Comisión Electoral de Circunscripción, constituida para el proceso de revocación,
entrega las urnas, actualiza los listados de electores, cuida de la elaboración de las
boletas de revocación y demás documentos necesarios a este fin, y nombra, si fuera
necesario, los Colegios Electorales.
ARTÍCULO 139.- Terminada la votación, se realiza inmediatamente el escrutinio y el
Secretario de la Comisión Electoral de Circunscripción, o de Colegios Electorales,
levanta acta, en que consigna los particulares siguientes:
a) número de la circunscripción;
b) lugar y fecha en que se celebró la asamblea;
c) número de votantes;
ch) número de boletas recibidas de la Comisión Electoral de Circunscripción o del
Comité Ejecutivo, en su caso; los votos a favor de la revocación o en contra de la
misma, las boletas votadas en blanco y las anuladas, así como las no utilizadas y las
devueltas por el elector.
El acta se firma por el Presidente y Secretario de la Comisión de Circunscripción o
Colegios Electorales y el miembro del Comité Ejecutivo que preside. El resultado de la
votación se fija en el exterior del Colegio o Colegios Electorales.
ARTÍCULO 140.- La revocación del mandato de un delegado a la Asamblea Municipal
sólo puede ser acordada por más de la mitad de los votos emitidos en la circunscripción
por la que fue electo, siempre que haya votado más de la mitad de los electores de ésta.
ARTÍCULO 141.- Toda la documentación de este proceso se remite al Comité
Ejecutivo de la Asamblea Municipal.
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ARTÍCULO 142.- Si resulta revocado el delegado impugnado, se convoca a los
electores de la circunscripción a elección para elegir un nuevo delegado mediante el
procedimiento regulado en esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DE MANDATOS DE LOS
DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PODER POPULAR
POR SUS ELECTORES
ARTÍCULO 143.- La solicitud de la revocación de un delegado a la Asamblea
Municipal, se inicia a propuesta de los electores de la circunscripción por la que fue
elegido, mediante escrito dirigido a la Asamblea Municipal y firmado por no menos del
veinte por ciento (20 %) de los mismos.
ARTÍCULO 144.- Presentada la solicitud de revocación de un delegado por los
electores de su circunscripción al Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, éste da
traslado de la proposición al delegado impugnado, el cual puede alegar por escrito,
dentro del término de diez días, lo que convenga a su derecho. Decursado el término
anterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal convoca a la Asamblea
Municipal a la que da cuenta de la propuesta de revocación y del alegato del
impugnado, si éste lo hubiera entregado.
La Asamblea Municipal, en la propia sesión, acuerda convocar a los electores de la
circunscripción que eligió al impugnado, para que se pronuncien a favor o en contra de
la revocación. En la sesión, a que se refiere el párrafo anterior, se designa la Comisión
Electoral encargada de organizar la votación de revocación. Esta revocación se efectúa
conforme con lo dispuesto en los artículos 137 al 142 de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE UN
DELEGADO A LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR QUE ES
DELEGADO A SU VEZ A LA ASAMBLEA PROVINCIAL O DIPUTADO A LA
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 145.- Si el delegado afectado por la propuesta de la revocación a que se
refiere el artículo 136 de esta Ley, es a la vez Diputado a la Asamblea Nacional o
delegado a la Asamblea Provincial, se oye al órgano de grado superior a que pertenezca,
al que, a este efecto, se ha comunicado dicha propuesta.
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Si el Diputado es miembro del Consejo de Estado se consulta a éste órgano. Recibido el
informe del órgano de grado superior, el Presidente de la Asamblea Municipal a que
pertenece el Diputado o delegado afectado, convoca a sesión extraordinaria para tratar
de la revocación. En esta sesión el Presidente concede la palabra a los delegados que la
soliciten y, por último, al afectado para que expongan lo que estimen conveniente.
De no comparecer el delegado impugnado sin causa que justifique su ausencia se
somete a votación secreta; si a favor de ella vota el veinte por ciento (20 %) de los
delegados presentes, se considera iniciado el proceso de revocación y se procede a
continuación de conformidad con lo establecido en esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS
DELEGADOS A LA ASAMBLEA PROVINCIAL Y DE LOS DIPUTADOS A LA
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR QUE NO SON
DELEGADOS ALA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 146.- Si la proposición de revocación se refiere a un delegado a la
Asamblea Provincial o a un Diputado a la Asamblea Nacional que no son delegados a la
Asamblea Municipal, el Presidente de la Asamblea Municipal somete la proposición a
la decisión de los delegados. Se considera admitida la propuesta de revocación si a favor
de la misma vota por lo menos el veinte por ciento (20 %) de los delegados que integran
la Asamblea Municipal. Admitida la propuesta por haber alcanzado la votación
requerida, se suspende el debate y el Presidente informa al órgano superior del Poder
Popular correspondiente, con el fin de que exponga su criterio al respecto.
Si el Diputado es miembro del Consejo de Estado se consulta a este órgano. Recibido el
informe con el criterio del órgano superior, el Presidente de la Asamblea Municipal
convoca a sesión extraordinaria. En esta sesión, después de leerse el referido informe, el
Presidente de la Asamblea Municipal concede la palabra a los delegados que la
soliciten, y, por último, al impugnado, para que expongan lo que estimen conveniente.
De no comparecer el delegado o Diputado impugnado sin causa que justifique su
ausencia, se somete a votación secreta y se considera revocado el mandato del delegado
a la Asamblea Provincial o del Diputado a la Asamblea Nacional que fue elegido por la
Asamblea Municipal, si a favor de la revocación vota la mayoría de los delegados
presentes. El Presidente de la Asamblea Municipal informa al órgano superior, a los
efectos procedentes.
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CAPÍTULO IV
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DE UN MIEMBRO DEL COMITÉ
EJECUTIVO MUNICIPAL O PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 147.- Si el proceso de revocación del mandato se refiere a un miembro de
un Comité Ejecutivo Municipal o Provincial, éste se inicia a propuesta de: a) el propio
Comité Ejecutivo a que pertenece el impugnado; b) cualquier delegado de la respectiva
Asamblea Provincial o Municipal. SECCIÓN SEGUNDA De la proposición de la
revocación del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal por el propio
Comité
ARTÍCULO 148.- El Comité Ejecutivo Municipal, por acuerdo de la mayoría de sus
integrantes, puede proponer a la Asamblea la revocación del mandato de cualquiera de
sus miembros. Acordada la propuesta por el Comité Ejecutivo, el que preside la reunión
puede convocar a una sesión extraordinaria en la que concede la palabra a los delegados
que soliciten intervenir y, por último, al miembro del Comité Ejecutivo impugnado, con
el fin de que expongan lo que estimen conveniente.
De no comparecer el impugnado sin causa justificada, se somete a votación secreta la
propuesta de revocación. Se considera revocado el miembro del Comité Ejecutivo, si a
favor de la revocación vota la mayoría de los delegados presentes.
Cuando la proposición de revocación sea la del Presidente, el Vicepresidente del Comité
Ejecutivo lo sustituye en la presidencia de esta sesión. Si la proposición de revocación
afecta al Presidente y al Vicepresidente, se procede según lo establecido en el último
párrafo del artículo 175.
ARTÍCULO 149.- La revocación del mandato del Presidente del Comité Ejecutivo trae
aparejada la de delegado por derecho propio a la Asamblea Provincial, a la que se le
comunica inmediatamente el acuerdo adoptado.
SECCIÓN TERCERA
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DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS
MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL POR LOS
DELEGADOS DE SUS RESPECTIVAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO 150.- Un delegado durante la celebración de una sesión de la Asamblea
Municipal puede proponer que se inicie el proceso de revocación de mandato de un
miembro del Comité Ejecutivo, exponiendo las razones que lo justifiquen. También
puede hacerlo mediante escrito razonado dirigido al Presidente, y, en este caso, convoca
a reunión extraordinaria si no estuviese en período de sesiones la Asamblea. Iniciado el
debate de solicitud de revocación, el Presidente concede la palabra a los delegados que
deseen intervenir en relación con la propuesta y, por último, al afectado.
De no comparecer el impugnado sin causa que justifique su ausencia, se procede a la
votación y se considera admitida la propuesta, si a favor de la misma vota por lo menos
el veinte por ciento (20 %) de los delegados que integran la Asamblea. Esta revocación
se efectúa conforme con lo establecido en el artículo 148 de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 151.- En todo proceso de revocación del mandato a un delegado a la
Asamblea Municipal que ostente otro cargo en las Asambleas de nivel superior del
Poder Popular o en sus Comités Ejecutivos, es oído el órgano de grado superior al que
pertenezca el impugnado. En caso de ser revocado, el órgano superior del Poder Popular
que lo eligió, está obligado a considerar si debe o no proceder también a su revocación.
CAPÍTULO V
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN LAS ASAMBLEAS
PROVINCIALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 152.- El proceso de revocación del mandato a un delegado a la Asamblea
Provincial del Poder Popular se inicia a propuesta de:
a) la propia Asamblea Provincial;
b) cualquier delegado de la Asamblea Municipal que lo eligió.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS
DELEGADOS A LA ASAMBLEA PROVINCIAL DEL PODER POPULAR POR
DICHO ÓRGANO
ARTÍCULO 153.- Cualquier delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular,
durante la celebración de una sesión, puede proponer que se inicie el proceso de
revocación del mandato de otro delegado, exponiendo las razones que lo justifiquen.
También puede hacerlo mediante escrito razonado, dirigido al Presidente y, en este
caso, el asunto se incluye en el orden del día de la siguiente sesión. Iniciado el debate de
la solicitud de revocación, haya sido ésta formulada verbalmente o por escrito, el
Presidente de la Asamblea concede la palabra a los delegados que deseen intervenir en
relación con la propuesta y, por último al afectado.
De no comparecer, sin causa justificada, se continúa el procedimiento y se somete a
votación secreta. Si a favor de la proposición vota el veinte por ciento (20 %) de los
delegados que la integran, reconsidera iniciado el proceso de revocación y la Asamblea
Provincial, en la propia sesión, acuerda darle traslado de todos los antecedentes del caso
a la Asamblea Municipal que eligió al delegado impugnado, a los fines procedentes.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL
COMITÉ EJECUTIVO POR EL PROPIO COMITÉ
ARTÍCULO 154.- El Comité Ejecutivo Provincial, por acuerdo de la mayoría de sus
integrantes, puede proponer a la Asamblea la revocación del mandato de cualquiera de
sus miembros. Acordada la proposición por el Comité Ejecutivo, el Presidente puede
convocar a una sesión extraordinaria en la que se concede la palabra a los delegados que
soliciten intervenir y, por último, al miembro del Comité Ejecutivo impugnado con el
fin de que expongan lo que estimen conveniente; de no comparecer, sin causa que
justifique su ausencia, se continúa el procedimiento y se somete a votación secreta la
proposición de revocación. Se considera revocado el mandato del miembro del Comité
Ejecutivo, si a favor de la revocación vota la mayoría de los delegados presentes.
Cuando la proposición de revocación sea la del Presidente, el Vicepresidente del Comité
Ejecutivo lo sustituye en la presidencia de esta sesión. Si la Asamblea Provincial estima
46
que debe ser revocado además del cargo de delegado, da cuenta a la Asamblea
Municipal que lo eligió.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL
COMITÉ EJECUTIVO PROVINCIAL POR UN DELEGADO DE SU PROPIA
ASAMBLEA
ARTÍCULO 155.- Cualquier delegado a la Asamblea Provincial puede proponer la
revocación del mandato de un miembro del Comité Ejecutivo Provincial, exponiendo
las razones que la justifiquen. El Presidente somete a la decisión de la Asamblea la
proposición, la que se considera admitida si a favor de ella vota, por lo menos el veinte
por ciento (20 %) de los delegados que integran la Asamblea Provincial.
Aprobada la proposición de revocación por haber alcanzado la votación requerida, se
suspende el debate y el Presidente de la Asamblea convoca a una sesión extraordinaria
en la que se concede la palabra a los delegados que la soliciten y, por último, al
afectado, para que expongan lo que estimen conveniente.
De no comparecer el impugnado, sin causa que justifique su ausencia, se continúa el
procedimiento y se somete a votación secreta la propuesta. Se considera revocado el
mandato del miembro del Comité Ejecutivo, si a favor de dicha propuesta vota la
mayoría de los delegados presentes.
SECCIÓN QUINTA
DEL INFORME QUE EMITE LA ASAMBLEA PROVINCIAL EN LOS CASOS
DE REVOCACIÓN INICIADOS POR LA ASAMBLEA MUNICIPAL
ARTÍCULO 156.- Cuando se solicite la opinión de la Asamblea Provincial por haberse
promovido la revocación de un delegado a la Asamblea Provincial en el seno de la
Asamblea Municipal, el Presidente de la Asamblea Provincial la convoca a una sesión
extraordinaria para tratar esta cuestión. En esta sesión, después de leerse la
comunicación remitida por la Asamblea Municipal, el Presidente de la Asamblea
Provincial concede la palabra a los delegados que deseen intervenir y, por último, al
afectado para que expongan lo que estimen conveniente. De no estar presente el
impugnado, sin causa justificada, se continúa el procedimiento.
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El Presidente somete a la consideración de la Asamblea el proyecto de informe
redactado, conforme con el criterio dominante, el que es aprobado, si a favor de él vota
la mayoría de los delegados presentes.
El Presidente de la Asamblea Provincial remite el informe a la correspondiente
Asamblea Municipal, la que procede de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 ó
146 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN LA ASAMBLEA NACIONAL DEL
PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 157.- El proceso de revocación del mandato a un Diputado a la Asamblea
Nacional del Poder Popular se inicia a propuesta de:
a) la propia Asamblea Nacional;
b) cualquier delegado a la Asamblea Municipal que lo eligió.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS
DIPUTADOS
ARTÍCULO 158.- Cualquier Diputado, durante la celebración de una sesión, puede
proponer que se inicie el proceso de revocación del mandato de otro Diputado,
exponiendo las razones que lo justifique. También puede hacerlo mediante escrito
razonado, dirigido al Presidente y, en este caso, el asunto se incluirá en el orden del día
de la siguiente sesión. Iniciado el debate de la solicitud de revocación, el Presidente
concede la palabra al Diputado que propone la revocación, al Diputado impugnado y,
después, a los Diputados que deseen intervenir en relación con la proposición. Si el
afectado lo desea puede hacer uso del derecho de réplica.
De no comparecer, sin causa que justifique su ausencia, se somete a votación secreta. Si
a favor de la proposición vota el veinte por ciento (20 %) de los Diputados que integran
la Asamblea se considera iniciado el proceso de revocación y la Asamblea en la propia
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sesión, acuerda darle traslado a todos los antecedentes referentes al caso a la Asamblea
Municipal que eligió al Diputado impugnado.
SECCIÓN TERCERA
DEL INFORME QUE EMITE LA ASAMBLEA NACIONAL EN LOS CASOS
DE REVOCACIÓN INICIADOS POR LA ASAMBLEA MUNICIPAL
ARTÍCULO 159.- Cuando se promueva la revocación del mandato de un Diputado en
el seno de la Asamblea Municipal que lo eligió, se solicita la opinión de la Asamblea
Nacional o del Consejo de Estado, según el órgano que esté sesionando, sin perjuicio de
que este último informe a la Asamblea Nacionales la próxima sesión ordinaria. Si la
Asamblea Nacional se encuentra en período de sesiones, después de leerse la
comunicación remitida por la Asamblea Municipal, el presidente de la Asamblea
Nacional concede la palabra a los Diputados que deseen intervenir.
Se concede, por último, la palabra al impugnado. De no comparecer el Diputado
impugnado sin causa que justifique su ausencia, el Presidente somete a la consideración
de la Asamblea Nacional el proyecto de informe redactado conforme con el criterio
dominante. La Asamblea Nacional por el voto favorable de la mayoría de sus Diputados
presentes, aprueba el proyecto de informe o le introduce las modificaciones que estime
convenientes.
El Presidente de la Asamblea Nacional remite el informe a la correspondiente Asamblea
Municipal en el plazo más breve posible para los fines procedentes. De revocarse al
Diputado en la Asamblea Municipal, ésta elige un nuevo Diputado a la Asamblea
Nacional.
ARTÍCULO 160.- Cuando se promueve la revocación de un Diputado en el seno de la
Asamblea Municipal que lo eligió y se solicita la opinión del Consejo de Estado, por
encontrarse en receso la Asamblea Nacional, aquél consulta a sus miembros y después
de conocer el criterio del impugnado, emite el informe correspondiente. El Presidente
del Consejo de estado remite el informe a la correspondiente Asamblea Municipal que
lo solicitó, en el más breve plazo posible, para los efectos procedentes, y en el próximo
período de sesiones de la Asamblea Nacional, da cuenta de lo informado.
CAPÍTULO VII
49
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS
MIEMBROS DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA ASAMBLEA NACIONAL
DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 161.- El proceso de revocación del mandato de un miembro del Consejo de
Estado se inicia a propuesta de:
a) el propio Consejo de Estado;
b) cualquier Diputado de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO
DE ESTADO POR LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTÍCULO 162.- El proceso de revocación del mandato de un miembro del Consejo de
Estado se inicia a propuesta de:
a) el propio Consejo de Estado;
b) cualquier Diputado de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA REVOCACIÓN DE REVOCACIÓN DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO
DE ESTADO POR LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTÍCULO 162.- Cualquier Diputado puede proponer por escrito al Presidente de la
Asamblea Nacional la revocación del mandato de un miembro del Consejo de Estado,
exponiendo las razones que la fundamentan. El Presidente de la Asamblea, después de
obtener las informaciones necesarias y en caso de que proceda, incluye la proposición
en el orden del día de la próxima sesión de la Asamblea.
Si a favor de la proposición vota no menos del veinte por ciento (20 %) de los
Diputados que integran la Asamblea, se considera iniciado el proceso de revocación. En
la propia sesión, o en la extraordinaria convocada al efecto, se somete a consideración
de la Asamblea. El mandato de un miembro del Consejo de Estado se considera
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revocado, si a favor de la proposición votan las dos terceras partes de los Diputados
presentes.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PROPOSICIÓN DE REVOCACIÓN DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO
DE ESTADO POR DICHO ÓRGANO
ARTÍCULO 163.- El Consejo de Estado, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes
en escrito fundamentado, puede proponer a la Asamblea la revocación del mandato de
cualquiera de sus miembros.
ARTÍCULO 164.- El Presidente de la Asamblea Nacional, después de obtener las
informaciones necesarias, incluye la proposición de revocación en el orden del día de la
próxima sesión o solicita del Consejo de Estado la convocatoria a sesión extraordinaria.
Iniciado el debate, el Presidente de la Asamblea concede la palabra al miembro del
Consejo de Estado que ha de informar sobre la proposición de revocación. Si a favor de
la misma votan no menos del veinte por ciento (20 %) de los Diputados que integran la
Asamblea, se considera iniciado el proceso de revocación.
En la propia sesión, o en una extraordinaria convocada al efecto, se somete a
consideración de la Asamblea; se considera revocado el mandato del miembro del
Consejo de Estado, si a favor de la proposición vota la mayoría de los Diputados
presentes.
Si la Asamblea Nacional estima, además, que debe ser revocado del cargo de Diputado,
da cuenta a la Asamblea Municipal que lo eligió.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIÓN COMÚN
ARTÍCULO 165.- Cualquier órgano de superior jerarquía puede trasladar al órgano de
jerarquía inferior la información que posea que afecte a alguno o algunos de sus
miembros, el que decidirá lo pertinente.
CAPÍTULO VIII
DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES EN LOS ORGANOS DEL
PODER POPULAR
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SECCIÓN PRIMERA
DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE LA ASAMBLEA
MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 166.- Los cargos de delegados a las Asamblea Municipales del Poder
Popular que resulten vacantes, salvo que se produzcan en los seis últimos meses del
período correspondiente al mandato, son cubiertos mediante una nueva elección.
ARTÍCULO 167.- La Asamblea Municipal del Poder Popular, o su Comité Ejecutivo si
no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta días
después de la fecha de concluido el proceso de revocación, nombra a los miembros de la
Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del proceso
de elección del nuevo delegado, la que se constituye dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de designación de sus miembros. Esta Comisión convoca a
elecciones en un término no mayor de cuarenta y cinco días a partir de su constitución.
ARTÍCULO 168.- La Comisión Electoral de Circunscripción solicita a los responsables
de los registros de direcciones de los Comités de Defensa de la Revolución u
organizaciones de Bases Campesinas de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, en un término no mayor de diez días siguientes a la publicación de la
convocatoria, una relación, desglosada por unidades de control primario de los registros
de direcciones, de los vecinos que, siendo residentes de demarcación, tengan derecho al
voto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
El listado de electores confeccionado, se da a conocer por los responsables de los Libros
de Registros de Direcciones durante un plazo de cinco días en la forma que disponga la
Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se admiten y
resulten las solicitudes de rectificación de errores, inclusiones o exclusiones indebidas
que presenten los interesados.
ARTÍCULO 169.- La Comisión Electoral de Circunscripción actualiza el listado de
electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos en edad electoral que aparezcan
inscriptos en el registro de direcciones del Comité de Defensa de la Revolución u
organización de Base Campesina de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y
que no se encuentren inhabilitados para votar, de acuerdo con lo establecido en esta
Ley.
Esta actualización se lleva a efecto dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. Efectuada la
actualización por la Comisión Electoral de Circunscripción, ésta desglosa el listado de
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electores por Comités de Defensa de la Revolución u organizaciones de Base
Campesina.
ARTÍCULO 170.- En los siguientes diez días de haber llevado a efecto la actualización
del registro de electores, la Comisión Electoral de Circunscripción determina las áreas
de nominación y, si es necesario, convoca a la asamblea de electores para nominar
candidatos. Esta elige previamente a su Presidente y Secretario, dispone la nominación
de los candidatos, elaboración de las boletas con el nombre y apellidos de los mismos,
determinación de los Colegios, designación de los miembros que los componen y
entrega de las urnas y demás documentos y materiales necesarios para la elección.
ARTÍCULO 171.- Por un término no mayor de quince días y hasta la fecha fijada para
la celebración de elecciones, se circula y expone en lugares públicos, las fotografías y
biografías de los candidatos a delegados a la Asamblea Nacional del Poder Popular. El
proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los
Títulos V y VI de esta Ley.
ARTÍCULO 172.- la celebración de la elecciones en las circunscripciones especiales
pueden fijarse para cualquier día de la semana.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE DELEGADOS A LAS
ASAMBLEAS PROVINCIALES DEL PODER POPULAR.
ARTÍCULO 173.- Al conocer el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del cese de
funciones de uno de los delegados provinciales, procede a convocar dentro de los cinco
días siguientes a la Asamblea Municipal a sesión extraordinaria si fuera necesaria y
organiza el proceso de elección del nuevo delegado.
ARTÍCULO 174.- La candidatura para delegado a la Asamblea Provincial del Poder
Popular es elaborada y propuesta por una Comisión de Candidaturas. La candidatura
contiene nombres y apellidos de, por lo menos, dos candidatos cuando el cargo a cubrir
sea uno, y éstos pueden ser o no delegados a la Asamblea Municipal, según sea el caso.
El procedimiento de elección se efectúa, en lo atinente, de acuerdo con lo establecido
por esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
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DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES EN EL COMITÉ
EJECUTIVO DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y PROVINCIALES DEL
PODER POPULAR
ARTÍCULO 175.- Si durante el término de su mandato cualquier miembro del Comité
Ejecutivo cesa en sus funciones de manera definitiva, se procede por las Asambleas
Municipales y Provinciales a elegir un nuevo miembro. La elección se efectúa, en lo
atinente, de acuerdo con lo establecido por esta Ley. Si el que cesa en sus funciones
ocupa el cargo de Presidente, o Vicepresidente o Secretario, el Comité Ejecutivo
procede a la elección, de entre sus miembros, para cubrir provisionalmente el cargo
vacante y lo informa a la Asamblea para su ratificación.
De no ser ratificado, se procede de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Si cesan el
Presidente y el Vicepresidente, o el Presidente, Vicepresidente y Secretario, el Comité
Ejecutivo se reúne de inmediato por derecho propio y elige un Presidente provisional
que convoca a la mayor brevedad a la Asamblea para proceder a la restructuración del
Comité Ejecutivo.
CAPÍTULO IX
DEL MODO DE CUBRIR CARGOS VACANTES EN LA ASAMBLEA
NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COMISIÓN DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO 176.- Para cubrir cargos vacantes de Presidente, Vicepresidente o
Secretario de la Asamblea, o miembros del Consejo de Estado, la Asamblea Nacional
procede a designar una Comisión de Candidaturas. Esta Comisión está integrada por los
miembros que acuerde el Asamblea Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL MODO DE CUBRIR CARGOS VACANTES DE PRESIDENTE,
VICEPRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ARTÍCULO 177.- Designada la Comisión de Candidaturas, se acuerda un receso por el
tiempo necesario para que ésta realice su labor.
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ARTÍCULO 178.- Elaborada la candidatura, se reanuda la sesión. El Presidente de la
Comisión le da lectura a la candidatura para elegir al Presidente, Vicepresidente o
Secretario de la Asamblea Nacional; seguidamente invita a los Diputados para que, si lo
estiman conveniente, hagan proposiciones para sustituir a alguno de los candidatos o
adicionar otros. Estas sustituciones o adiciones se acuerdan por mayoría de los
Diputados presentes. En igual forma se procede para la aprobación de la candidatura.
ARTÍCULO 179.- Aprobada la candidatura, el que preside la Asamblea procede de la
siguiente forma:
a) pide a la Asamblea que elija en votación ordinaria a los Diputados necesarios para
que, junto con los miembros de la Comisión de Candidaturas, realicen el escrutinio una
vez terminada la votación;
b) explica la forma en que se lleva a cabo la votación;
c) ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita que se efectúe la
votación, la que se realiza mediante el voto secreto;
ch) hecho el escrutinio anuncia el resultado de la votación y se declara elegido al que ha
de obtenido la mayoría de votos.
En caso de existir empate, se somete a una nueva elección.
ARTÍCULO 180.- En caso de cesar en sus funciones definitivamente y al mismo tiempo
el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente, Vicepresidente y Secretario, el Consejo
de Estado convoca a la Asamblea Nacional a sesión extraordinaria a los fines de cubrir
los cargos vacantes.
Constituida la Asamblea, el Presidente del Consejo de Estado, o quien éste designe,
propone a los Diputados que han de dirigir el proceso electoral, los que son aprobados si
por ellos vota la mayoría de los Diputados presentes. Los que resulten designados son
llamados al estrado de la Presidencia, para que lleven a efecto el proceso electoral de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 al 179 de esta Ley.
SECCIÓN TERCERA
DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES EN EL CONSEJO DE
ESTADO
ARTÍCULO 181.- El Presidente, el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, el
Secretario y los demás miembros del Consejo de Estado, cesan en sus funciones en los
casos a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley. De cesar en sus funciones el
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Presidente del Consejo de estado lo sustituye el Primer Vicepresidente. En todos los
demás casos, la Asamblea Nacional procede a cubrir el cargo vacante, conforme con lo
establecido en los artículos 176 al 179 de esta Ley.
ARTÍCULO 182.- En los casos en que el Consejo de Estado tenga por imperiosa
necesidad que cubrir el cargo vacante de uno de sus miembros entre uno y otro período
de sesiones de la Asamblea Nacional, designa al Diputado que debe ocuparlo
interinamente y da cuenta a la Asamblea Nacional en su próximo período ordinario de
sesiones, para que proceda a la elección del Diputado que ocupará ese cargo.
ARTÍCULO 183.- De cesar en sus funciones simultáneamente el Presidente y el Primer
Vicepresidente, el Consejo de Estado convoca a sesión extraordinaria a la Asamblea con
el objeto de cubrir los cargos vacantes. Constituida la Asamblea, ésta determina la
forma del proceso electoral.
SECCIÓN CUARTA
DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS VACANTES DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 184.- Al cesar en sus funciones un Diputado, corresponde a la Asamblea
Municipal de que se trate, la elección del que debe cubrir el cargo vacante. El nuevo
Diputado electo debe tomar posesión ante el Presidente de la Asamblea Nacional,
prestando el juramento de rigor.
TÍTULO VIII
DEL REFERENDO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMISIONES Y COLEGIOS
ELECTORALES
ARTÍCULO 185.- Por medio del referendo que convoca la Asamblea Nacional del
Poder Popular, los ciudadanos con derecho electoral, expresan si ratifican o no los
proyectos que según la Constitución requieren ser sometidos a ese proceso y otros
proyectos que acuerde la propia Asamblea.
ARTÍCULO 186.- El Consejo de Estado, de conformidad con lo acordado por la
Asamblea Nacional del Poder Popular, ordena la publicación de la convocatoria a
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Referendo en la Gaceta Oficial de la República y designa a la Comisión Electoral
Nacional.
ARTÍCULO 187.- De acuerdo a lo dispuesto en las Secciones Segunda, Tercera, Cuarta,
Quinta y Sexta del Capítulo II del Título II de esta Ley, se designan la Comisión
Electoral Nacional, las Comisiones Electorales Provinciales, Municipales, de
Circunscripción y las Especiales. La Comisión Electoral Nacional, en coordinación con
los Ministerios de Relaciones Exteriores y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias,
dispone lo necesario para garantizar el ejercicio del voto por los electores que se
encuentran fuera del territorio nacional el día que se celebre el Referendo.
ARTÍCULO 188.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción designan a los
miembros de cada uno de los Colegios Electorales. Los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, respectivamente, determinan
quienes designan a los miembros de cada uno de los Colegios Electorales en el exterior.
Los locales en que funcionen los Colegios Electorales fuera del territorio nacional, los
designan los jefes de las respectivas misiones.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VOTACIÓN Y ESCRUTINIO EN EL REFERENDO
ARTÍCULO 189.- Para llevar a efecto el Referendo se emplean boletas en las que se
expresa clara y concretamente, la cuestión que se consulta al cuerpo electoral. Si se le
somete más de una, se numeran consecutivamente, separándose unas de las otras por
medio de líneas horizontales que se extienden de un extremo a otro de la boleta. Las
boletas impresas contienen lo siguiente:
(Escudo de la República) República de Cuba
REFERENDO (Fecha del Referendo)
(Cuestión que se somete a consulta) SI NO La impresión de estas boletas corresponde a
los Comités Ejecutivos de las Asambleas Municipales del Poder Popular y a los jefes de
misiones en el exterior.
ARTÍCULO 190.- La votación se efectúa en la forma prevista para las elecciones de
delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.
ARTÍCULO 191.- Si el elector desea votar afirmativamente sobre la cuestión que se
somete a Referendo, hace una “X” en el cuadrado en blanco al lado de la palabra SI. Si
desea votar negativamente, hace igual señal en el cuadrado en blanco al lado de la
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palabra NO. Se declara nula la boleta en que no pueda determinarse la voluntad del
elector.
ARTÍCULO 192.- Terminada la votación, la Comisión Electoral de Circunscripción
procede a realizar el escrutinio; concluido éste, se empaquetan las boletas votadas
válidas, en blanco, las anuladas, así como las devueltas por el elector y las no utilizadas,
se sella cada paquete, se firma el acta y se envía toda la documentación a la Comisión
Electoral Municipal.
ARTÍCULO 193.- La Comisión Electoral Municipal computa los votos emitidos en el
Municipio y remite el resultado a la Comisión Electoral Provincial. La Comisión
Electoral Provincial computa los votos emitidos en cada Municipio y envía el resultado
a la Comisión Electoral Nacional, la que realiza el cómputo nacional.
Los Colegios Electorales que se encuentren fuera del territorio nacional, una vez
realizado el escrutinio, comunican el resultado del Referendo a sus respectivas
Embajadas, las que lo remiten al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que
sea comunicado a la Comisión Electoral Nacional. La Comisión Electoral Nacional, una
vez verificado el resultado total del Referendo, lo informa al Consejo de Estado.
TÍTULO IX
DEL ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS Y DE LA CUSTODIA DE LOS
BIENES UTILIZADOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE
REFERENDO
ARTÍCULO 194.- Las Comisiones Electorales una vez terminado el proceso electoral o
de Referendo, disponen lo necesario para el envío de documentos y bienes que obran en
su poder a los Comités Ejecutivos de los órganos locales del Poder Popular que
correspondan o a la Presidencia de la Asamblea Nacional, para su custodia y
conservación.
ARTÍCULO 195.- Los Comités Ejecutivos de las Asambleas Municipales y
Provinciales y la Presidencia de la Asamblea Nacional coordinan con el Archivo
Nacional, el archivo o destrucción, en su caso, de los documentos utilizados.
ARTÍCULO 196.- Se prohíbe la destrucción de cualquier documento utilizado en un
período electoral sin la autorización del Archivo Nacional.
TÍTULO X
58
DE LO ILICITO ELECTORAL
ARTÍCULO 197.- Las Comisiones Electorales dan cuenta a los Tribunales Municipales
Populares de las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, las que
pueden ser sancionadas con multas de diez a ciento ochenta cuotas de a peso, si el hecho
no constituye un delito de mayor entidad.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis años y se halle en
aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber obtenido el Carné de Identidad, por
motivos ajenos a su voluntad, puede ejercerlo con la presentación de la Tarjeta del
Menor y el comprobante de solicitud del Carné de Identidad.
SEGUNDA: En caso de que los integrantes de una circunscripción especial se trasladen
a otro municipio, el delegado electo por la misma cesa en la Asamblea Municipal en que
se encuentra y causa alta en la del municipio donde va a radicar sin necesidad de una
nueva elección.
TERCERA: La Comisión Electoral Nacional queda expresamente facultada para dictar
las reglas complementarias de esta Ley, así como para adoptar las medidas que sean
necesarias en aquellos casos que no vengan regulados en la misma.
CUARTA: El Comité Estatal de Finanzas incluye en el Proyecto de Presupuesto Anual
del Estado la cantidad necesaria para sufragar los gastos de los procesos electorales y de
Referendo.
QUINTA: Corresponde a las Asambleas Nacional, Provinciales y Municipales el
aseguramiento material y financiero, y asumir cualquier otra responsabilidad
administrativa en los procesos electorales.
SEXTA: En las circunscripciones en que sólo deba constituirse un Colegio Electoral, la
Comisión Electoral de Circunscripción, el día de las elecciones, realiza las funciones
correspondientes al mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Se derogan la Ley 1305 de siete de julio de 1976 y cuantas disposiciones
legales y reglamentarias se oponen al cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República.