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5.312 "FISCO de la PROVINCIA de BUENOS AIRES c/ TOSAR Angel Antonio s/ Apremio". SAN NICOLÁS de los ARROYOS, 23 de mayo de 2014.- AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "FISCO de la PROVINCIA de BUENOS AIRES c/ TOSAR Angel Antonio s/ Apremio", que bajo el Nº 5.312, tramitan por ante este Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás, de los que - RESULTA:: I.- En 11/13 compareció la Dra. Valeria TORMO acreditando su calidad de Apoderada de la parte actora e interponiendo la vía de apremio contra el contribuyente Sr. Angel Antonio TOSAR, de quien denunció su domicilio fiscal en calle Chacabuco N° 45 de San Pedro y le reclamó el pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al año 2.006 y período uno (1) del año 2.007, por la suma de pesos veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro con cuarenta y tres centavos ($ 24.164,43) conforme surge del título ejecutivo obrante en fs.10 y agregó que dicho crédito fue instrumentado administrativamente mediante el expediente N° 2306-0292987/2.007 (fs.11vta.).- Solicitó medidas cautelares en contra del apremiado (fs.12) y peticionó que, oportunamente, se dicte sentencia de trance y remate.- En fs. 16, se ordenó librar mandamiento de intimación de pago y embargo.- En fs. 21, se acompañó la toma de razón de la anotación de inhibición general para vender y gravar los bienes que contra el

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5.312"FISCO de la PROVINCIA de BUENOS AIRES c/ TOSAR Angel Antonio s/Apremio".SAN NICOLÁS de los ARROYOS, 23 de mayo de 2014.- AUTOS y VISTOS: Paradictar sentencia en los autos caratulados: "FISCO de la PROVINCIA deBUENOS AIRES c/ TOSAR Angel Antonio s/ Apremio", que bajo el Nº 5.312,tramitan por ante este Juzgado de primera instancia en lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás, de los que -RESULTA:: I.- En 11/13 compareció la Dra. Valeria TORMO acreditando sucalidad de Apoderada de la parte actora e interponiendo la vía de apremiocontra el contribuyente Sr. Angel Antonio TOSAR, de quien denunció sudomicilio fiscal en calle Chacabuco N° 45 de San Pedro y le reclamó elpago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al año 2.006 yperíodo uno (1) del año 2.007, por la suma de pesos veinticuatro milciento sesenta y cuatro con cuarenta y tres centavos ($ 24.164,43)conforme surge del título ejecutivo obrante en fs.10 y agregó que dichocrédito fue instrumentado administrativamente mediante el expediente N°2306-0292987/2.007 (fs.11vta.).- Solicitó medidas cautelares en contra delapremiado (fs.12) y peticionó que, oportunamente, se dicte sentencia detrance y remate.- En fs. 16, se ordenó librar mandamiento de intimación depago y embargo.- En fs. 21, se acompañó la toma de razón de la anotaciónde inhibición general para vender y gravar los bienes que contra elejecutado se diligenció ante el Registro Nacional de la Propiedad delAutomotor N° 2 de esta ciudad.- En fs. 24, obra informe de la Oficial deJusticia actuante quien relató que habiendo concurrido al domicilio fiscaldel accionado sito en calle Chacabuco N° 45 de la ciudad de San Pedro(fs.23) en reiteradas oportunidades, nadie respondió a sus llamados, porlo que procedió a fijar la diligencia en la forma que indica el texto delart. 24 de la Ley 13.406.- En fs. 25, la Apoderada actoral solicitó sedicte sentencia.- Ante ello y como medida previa, se dispuso ellibramiento de un oficio a la Agencia de Recaudación de la Provincia de

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Buenos Aires -en adelante A.R.B.A.- para que informe si a esa fechasubsistía el domicilio fiscal del Sr. TOSAR, en el lugar indicado en eltítulo ejecutivo base de este apremio y como contribuyente del impuestosobre los ingresos brutos, que es el tributo objeto de este proceso.- Enfs. 32, el organismo oficiado hizo saber que el domicilio fiscal deldemandado como contribuyente del impuesto que por éste se le ejecuta, loregistra en calle Chacabuco N° 45 de la ciudad de San Pedro, por lo que enfs. 34 se procedió a dictar sentencia de trance y remate en su contra y atener por constituído el domicilio de la parte demandada en los estradosde este juzgado.- En fs. 80/83, se presentó el Sr. Angel Antonio TOSAR conel patrocinio letrado de la Dra. Estefanía RIOLFO; adjuntó pruebadocumental y compareció a estar a derecho, argumentando que no fuenotificado en debida forma de la presente acción, y solicitó la nulidad detodo lo actuado en este apremio.- Subsidiariamente contestó la demanda,oponiendo excepción de inhabilidad del título ejecutivo base de estaejecución fiscal, con fundamento en los argumentos en fs. 82.- Expresó quese anotició de este proceso porque en el Banco Francés se le informóverbalmente, de un embargo trabado por A.R.B.A. en una caja de ahorros desu titularidad, ratificando esos dichos a través de la mesa de entradasvirtual de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires,por la que tomó conocimiento de este expediente.- Dejó aclarado que no fuedebidamente notificado por la parte ejecutante de esta acción ejecutiva,como así tampoco, previamente, de procedimiento administrativo alguno(fs.80).- Explicó que el domicilio de calle Chacabuco N° 45 le es extrañoya que no es su domicilio real, ni fiscal, ni especial o constituído, nilo fue en ningún momento.- A continuación transcribió el art. 29 de la Ley10.397, como así también los arts. 89 y 90 del Código Civil.- Agregó quesu domicilio legal, fiscal y real es en calle Aníbal de Antón N° 2.310 deSan Pedro, acompañando documentación que consideró acreditante de esacircunstancia.- Reiteró que no es correcto que el domicilio de calle

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Chacabuco N° 45 de San Pedro lo haya constituído en alguna oportunidadcomo domicilio fiscal, y agregó en fs. 81 que escapa a su conocimiento dedónde el Fisco obtuvo el citado domicilio como de su pertenencia y recalcóque la parte actora debió haber indagado antes de fijar la diligencia enun domicilio ajeno; por lo que solicitó que la contraparte informe enautos, la forma en que determinó que el domicilio de calle Chacabuco N° 45de San Pedro se relaciona con alguno de sus domicilios, real o fiscal.- Enfs. 81vta., consideró violado su derecho constitucional de defensa, (art.18 C.N.), y en base a ello peticionó se declare la nulidad de todo loactuado, a fin de que pueda interponer las defensas que hacen a suderecho; subsidiariamente planteó excepción de inhabilidad de título, laque basó en que el impuesto reclamado grava una actividad de la que seencuentra exento y agregó que su trabajo personal es en relación dedependencia.- -Fundó su postura en jurisprudencia que citó, relativa alart. 6° del dto-ley 9.122/78, ya que estimó no ser el sujeto legitimadopasivo de esta deuda de ingresos brutos, porque en los períodos reclamadosen el título ejecutivo que impugnó, se encontraba trabajando bajo patrón.-Citó el art. 160 del Código Fiscal y en fs. 82, identificó a las empresasen las cuales trabajó desde enero de 2.006 hasta inclusive febrero de2.007, indicando los períodos laborados en cada una de ellas, y apeló ajurisprudencia que consideró hace a su derecho.- En fs. 82vta. fundónormativamente su defensa, acompañó y ofreció prueba, hizo reserva delcaso federal y concluyó peticionando que se haga lugar a la nulidadarticulada; que subsidiariamente se tenga por contestada la demanda, porinterpuesta excepción y que, oportunamente se haga lugar a ésta, conimposición de costas a la contraria.-Bilateralizada esta presentación conla parte actora mediante la diligencia en fs. 99/100, compareció en fs.107/108 el nuevo Apoderado Fiscal externo de la parte accionante, Dr. JoséAntonio HORMAZABAL, comunicando la renuncia de su antecesora mediante elacto administrativo en fs. 106.- En tarea de responder al traslado

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otorgado, solicitó el rechazo de la acción de nulidad y de la exepción deinhabilidad de título interpuestas por la parte demandada (fs. 107).-Esgrimió que las mismas devienen extempóraneas porque el accionado fuedebidamente notificado en el domicilio constituído a los efectos fiscales,el cual surge del título ejecutivo; expresó que no demostró que suinscripción al impuesto sobre los ingresos brutos la hubiera fijado en undomicilio distinto del que se practicó la diligencia.- Pidió que se tengaen cuenta que el demandado en ningún momento negó su inscripción en esetributo, ni la existencia de la deuda y que la misma no sea cierta yexigible.- Agregó que debe tenerse en consideración que ARBA ratificócomo domicilio fiscal del demandado el de calle Chacabuco N° 45 de SanPedro (fs.107vta.).- Añadió en fs. 108 que la circunstancia de que eldemandado estuvo en relación de dependencia en idénticos períodos, nadaobsta a que estuviera inscripto en el impuesto sobre los ingresosbrutos.-Pidió se oficie a ARBA a fin de que remita las actuacionesadministrativas que dieron origen al título ejecutivo base de esteapremio, como así también los antecedentes que existieren, relacionadoscon el domicilio fiscal del demandado, en calle Chacabuco N° 45 de SanPedro.- Terminó pidiendo que se rechace la nulidad impetrada como asítambién la excepción de inhabilidad de título.- En fs. 109 se aperturó aprueba el incidente de nulidad, ordenándose la ofrecida por amboslitigantes; la que fue diligenciada por la incidentista según oficio enfs. 116 y por el apoderado del actor en fs. 119/122.-En fs. 124/142 obrandiligencias probatorias de la parte actora, las que en fs. 142vta. sehicieron saber al demandado, quien las replicó en fs. 143/144 diciendo quecon relación a fs. 130, correspondiente al certificado de reinscripción defecha 2 de junio de 1.994, surge una firma notoriamente distinta a lasuya; en cuanto a los formularios adjuntos en fs. 128vta. y 129vta.manifestó que las firmas insertas en los mismos le pertenecen; mientrasque la que se estampó en fs. 131, declaración jurada de actualizacióninformativa de fecha 13 de diciembre de 1.993 no es de su autoría y dejóconstancia que a su vez, es distinta de la que surge en fs. 130.- Adunó

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que la foja 132 se corresponde con la solicitud de constancia deinscripción en la que -aparentemente- hay un firma bastante similar a lade fs.131, a las que tachó de apócrifas y que A.R.B.A. en ningún momentoacreditó fehacientemente que el domicilio de calle Chacabuco N° 45 de SanPedro le pertenezca.- Solicitó pericial caligráfica.- En fs. 145 sereiteró el pedido del expediente administrativo antecedente, el que serecibió según constancia en fs. 149.- Otorgada la vista de estasactuaciones a la parte accionada, ésta la contestó en fs. 154.- En esecometido reiteró que del expediente administrativo se lee que elcontribuyente no pudo ser localizado; relató los distintos folios y losdiferentes domicilios que surgen de su contenido; afirmó que elprocedimiento denota probada una desprolijidad manifiesta y recalcó que noexiste dato alguno del que surja por qué se tomó el domicilio de calleChacabuco N° 45 como domiclio fiscal.- Reiteró se declare al nulidad detodo lo actuado.-En fs. 156/171 obra agregado oficio judicial dirigido aA.R.B.A. quien en fs. 171 expresó que de la constancia de base de datos deesa repartición surgen la inscripción, el domicilio fiscal actualizado, elaviso de deuda y la presentación de las declaraciones juradas delcontribuyente.- En fs. 176 y a requerimiento del juzgado, el accionadopresentó fotocopias de las hojas 1, 2 y 3 de su documento nacional deidentidad.- En fs. 178 se ordenó una medida para mejor proveer consistenteen la libranza de un oficio al Colegio de Gestores de esta provincia,Delegación San Nicolás, con el objeto de peticionarle los requerimientosque allí surgen, el que respondió en fs. 182.- En fs. 191 este Colegioinformó que no le resulta posible contestar si la colegiada identificadarealizó trámites a favor de la parte demandada porque A.R.B.A. noimplementó el sistema previsto en el Decreto 1.262/02.- En fs. 192 laparte actora solicitó la citación de dicha persona.- En fs. 205 y, porrenuncia del Dr. HORMAZABAL conforme se acreditó en fs. 204, compareció ensu reemplazo, la Dra. Mariela Natalia TABELLIONE.-En fs. 207/208 serecibió declaración testimonial de la Gestora Sra. Adriana PatriciaMONDURI con la presencia de sendos litigantes y Letrados.- En fs. 212, laparte accionante peticionó se dicte sentencia definitiva; por lo que enfs. 213 se dictó el llamamiento de autos para resolver, el que una vezfirme con la diligencia en fs. 222/23, dejó esta causa en condiciones dedecidir.- CONSIDERANDO: I.- Del título ejecutivo mediante el cual a esteproceso de apremio se le otorgó viabilidad, se lee que la determinación

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del impuesto sobre los ingresos brutos reclamado al apremiado Sr. TOSAR,se liquidó con fundamento en la normativa del art. 50 del Código Fiscal,hoy art. 58 C.F., Ley 10.397, texto ordenado 2.011, Res. M.E. 39/11, conbase en las presunciones del art. 39bis -hoy- art.47 de esa mismanormativa.- El Art. 39 bis. del Código Fiscal de la Provincia de BuenosAires incorporado por la Ley 13.405, hoy art. 47, -en su parte pertinenteque aquí interesa- establece que: "Para determinar la cuantía de lasventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos decontribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaracionesjuradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicaciónpor seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o alos últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado,hayan declarado no tener actividad en seis o más anticiposcorrespondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodosfiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta de la información asu respecto suministrada por terceros; o hayan declarado un importe deingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento decontrol de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad deAplicación durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce deinformación de terceros; o hayan incurrido en el supuesto previsto en elinciso 9) del Artículo 50, podrá tomarse como presunción, salvo prueba encontrario...".- Por su parte, el artículo 50, -hoy, art. 58- párrafos 4 y5 establecen lo siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en lospárrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los quese hace referencia en el Artículo 47, podrá requerírseles por vía deapremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debidoabonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidada las presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplircon el procedimiento de determinación de oficio. En ningún caso, elimporte que el contribuyente declare o rectifique y abone o regularice enel plazo previsto en el párrafo siguiente podrá ser inferior a las dos

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terceras partes de los importes estimados por la Autoridad de Aplicación.- Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicaciónintimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días aboneno regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten,en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales orectificativas.- Las transcripciones precedentes reflejan que ante lasomisiones del contribuyente que especifica esta normativa, se establecelegislativamente un procedimiento abreviado para la determinación deoficio del impuesto presuntamente adeudado, apareciendo el sistemainstituído por sendos artículos parcialmente transcriptos, comoprerrogativa estatal ante las omisiones formales de éstos, para lapronta captación de los impuestos a los que se hallan obligados sushabitantes, con miras al logro de bien común por el primero; por lo quedeviene constitucionalmente imprescindible que dicho procedimientoespecial, lo sea con estricto apego a las garantías del debido proceso ydel derecho constitucional de defensa.- Ahora bien, hay un recaudoespecialísimo que es previo a incoar la vía de apremio y que es la debidanotificación al contribuyente destinatario de ese procedimiento dedeterminación oficiosa de deuda fiscal en su contra, llevado a cabo por laautoridad de aplicación.- En efecto, este paso insoslayable estáliteralmente previsto en el texto del art. 50 -hoy 58- párrafo 5 delCódigo Fiscal cuando afirma: Previo a proceder a la vía de apremio, laAutoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro delos cinco (5) días presenten las declaraciones juradas, originales orectificativas, y abonen o regularicen el gravamen correspondiente con susintereses.- Este mecanismo establecido por el art. 50 -actual art. 58- delCódigo Fiscal, reglamentado por A.R.B.A. mediante la DisposiciónNormativa, Serie "B" N°012/06 y, en lo que aquí interesa procede analizarel art. 8 de la misma que dice así: "Una vez estimado y liquidado en laforma prevista en los artículos anteriores el importe del tributo dejadode abonar, mediante intimación cursada al contribuyente o responsable sele reclamará el pago a cuenta o regularización de dicho importe. Dentrodel plazo de cinco días de notificado, el contribuyente deberá presentar

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las declaraciones juradas originales o rectificativas correspondientes eingresar el pago requerido o regularizar su situación mediante el plan depagos que se encuentre vigente en dicho momento.- ..." (el subrayado mepertenece).- Este presupuesto debe evaluarse si fue debidamente cumplidoen autos, para que la deuda determinada de oficio luego plasmada en eltítulo ejecutivo que sirve de base a este apremio, resulte oponible alcontribuyente Tosar como pago pendiente, correspondiente a los períodos 01a 06 inclusive del año 2.006 y 01 del año 2.007, por el impuesto sobre losingresos brutos en su actividad autónoma de "servicios de reparación".- Elart. 29 del Código Fiscal -hoy art. 32, t.o. 2011- en concordancia con elart. 24 de la ley 13.406 establece, entre otras disposiciones, que eldomicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todoslos efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituído,siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas yjudiciales que allí se realicen, previendo asimismo que se reputarásubsistente el último que se haya comunicado en debida forma a laAutoridad de Aplicación.Adelanto mi criterio de que este requisitoinsoslayable de debido procedimiento previo con relación a la notificaciónen el domicilio fiscal, para que el contribuyente Tosar pueda ejercer suderecho constitucional de defensa en juicio en la tramitación que se leiniciara por expediente N°2.306-0292987-2.007, activando el mecanismo delos otrora arts. 39bis. y 50 C.F. ha sido cumplido en forma irregular,conforme así quedó demostrado en este proceso y también por lasconstancias del expediente administrativo atraillado.- Ello así sesostiene porque al folio 16 del expediente administrativo antesidentificado, mediante el que se sustanció el procedimiento que culminócon el título ejecutivo base de este apremio, se lee que el contribuyenteTosar al 15 de octubre de 1.991 denunció su domicilio fiscal en la ciudadde Comodoro Rivadavia.- También surge que la notificación prevista en elart. 50 C.F.-hoy art. 58 C.F., t.o.2.011- y que se le remitiera aldomicilio de calle Caroni N° 260 de San Pedro, fue devuelta por el correo

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actuante sin efectivizar (folios 22 y 23) y que además, resultó estéril eltrámite de notificación a los domicilios que por la base de datos sepudieron obtener de Tosar, por lo que la autoridad de aplicación dispusomaterializarla mediante el Boletín Oficial (folio 24), de lo que se diocuenta en el folio 25.- Asímismo, de estos folios emana que el domiciliofiscal registrado en A.R.B.A. por el apremiado con relación a esteimpuesto, es el de calle Chacabuco N° 45 de San Pedro, por lo que en elfolio 28, dejándose constancia de la imposibilidad de materializar esanotificación en el domicilio fiscal y, haciendo referencia a lanotificación edictal, se lo caratuló como contribuyente reticente en lapresentación de las declaraciones juradas previstas por el articuladoantes transcripto, y se terminó el procedimiento con la emisión deldocumento que aquí se ejecuta (folio 41).- En cuanto a las constancias quesobre este aspecto asoman de este proceso, en fs. 24, hay un informe queemana de la Oficial de Justicia interviniente, quien deja constancia queconcurrió en diversas oportunidades al domicilio de calle Chacabuco N° 45de San Pedro, arrojando resultado negativo, por lo que procedió a actuarconforme lo establece el art. 24 de la Ley 13.406.- Ante la utilización deesta dispensa legislativa, al solicitar el fisco actor el dictado de lasentencia de trance y remate, por esta dirección se dispuso como medidaprevia, que A.R.B.A. informe el domicilio fiscal vigente de estecontribuyente con relación al impuesto sobre los ingresos brutos (fs. 26);respuesta que se agregó en fs. 27/32, adjuntándose la base de datos ydejando constancia (fs. 29) que registra su domicilio fiscal en calleChacabuco N° 45 de San Pedro.- Atento a ello, se procedió al dictado de lasentencia en fs. 34, con fecha 24 de agosto de 2.009.- II.- Esjurisprudencia de la Corte Federal que "la institución de la cosa juzgada,como todas las instituciones legales, deben organizarse sobre basescompatibles con los derechos y garantías constitucionales"(Fallos:281:421) y que "no a toda sentencia judicial puede reconocérselefuerza deresolución inmutable, sino sólo a aquéllas que han sido precedidas de unproceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y

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sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (Fallos:238:18).- También,el mismo Tribunal ha sostenido que el acto procesal de notificación deltraslado de la demanda reviste una particular significación, ya que setrata de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y dedefensa en juicio, al tiempo de la constitución de la relación procesal,siendo deber del juzgador garantizar el derecho de defensa (conf. art. 18C.N. y normas concordantes de los Tratados Internacionales con jerarquíaconstitucional).- En el caso, el nulidicente sostuvo que su domiciliofiscal no lo constituyó nunca (fs. 80vta., último párrafo in fine) encalle Chacabuco 45 de San Pedro.- Con esta presentación quedó evidenciadauna cuestión de duda que fue dable zanjar, teniendo en cuenta el criteriojurisprudencial antes destacado.- En suma, ante este dilema que generó lasituación suscitada en torno de ese diligenciamiento, y con el objetivo degarantizar la defensa en juicio del demandado, en fs. 109/vta. se ordenóla producción de prueba a cargo de ambas partes litigantes, admitiendotoda aquélla que apareció conducente para la dilucidación de estacuestión, por lo que -con su resultado- deviene procedente declarar lanulidad de lo actuado respecto del demandado desde el mandamiento de fs.23/24 sin perjuicio de los actos que se reputen válidos.- En efecto, elloasí se decide porque con las probanzas producidas quedó acreditado que nose ha integrado debidamente la litis con el diligenciamiento delmandamiento de intimación de pago y embargo obrante en fs. 23/24, que comoconsecuencia ocasionó la afectación del derecho de defensa en juicio delaccionado, lo que impone que se deje sin efecto la sentencia de trance yremate en fs. 34, ya que el Fisco actor no ha podido probar durante estasustanciación y tal cual es su carga (arts. 375 C.P.C.C.; 25, Ley 13.406),que el demandado tuviera oportuno conocimiento de esa diligencia.- Elloasí deviene porque el proceso no puede ser conducido en términosestrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos

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caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados alestablecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (C.S.J.N.,Fallos 238:550).-III.- En cuanto a la valoración en esta sede judicial quecorresponde hacer de la determinación tributaria efectuada en sedeadministrativa y la cual fue el origen del título ejecutivo, base de estaejecución fiscal, conduce a concluir que no procede admitirla cuando faltaalguno de los presupuestos básicos de la pretendida obligación tributaria,como lo es su previa notificación en esa sede, para que devenga eficaz enésta.- En efecto, del contenido del expediente administrativo agregadosin acumular a este apremio, se desprende que a Tosar se le hizo saberesta deuda, en el domicilio que según la parte actora tiene registradoante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.)para el período identificado en el título de fs. 10 y como contribuyentedel impuesto sobre los ingresos brutos, conforme así surge de lasconstancias obrantes en los folios 1, 13,15 y 25.- Es mas, como se dijo,por medida previa al dictado de la sentencia de trance y remate, se lerequirió a la citada dependencia de que ratifique dicho domicilio fiscal,contestando afirmativamente que el mismo figura asentado en calleChacabuco N°45 de San Pedro (fs. 32 ) para luego de lo actuado y tras lacomparencia del demandado en autos, resultar que dicha registración noostenta viso alguno de verosimilitud, ni tampoco su acierto fue acreditadopor la parte demandante.- De las probanzas producidas en este proceso nose logró recabar dicha confirmación con la nitidez que se requiere ante unmecanismo como el previsto en el art. 39bis C.F. -hoy 47 C.F., t.o. 2.011-para declamar su razonabilidad.- Atento a ello no se arribó en autos, a lacerteza de que el domicilio de calle Chacabuco 45 de San Pedro haya sidoen oportunidad alguna, constituído por el Sr. Tosar como contribuyente delimpuesto sobre los ingresos brutos.- Por lo que, no habiéndose cumplidopor A.R.B.A. en debida forma con el requisito previo de notificación que

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expresamente prevee la normativa fiscal antes transcripta y subrayada,corresponde admitir la comparencia del apremiado solicitando la nulidad delo actuado a partir de esa diligencia y declarar inhábil el títuloejecutivo base de este apremio, no por los fundamentos expuestos por eldemandado en su presentación en fs. 81vta./82, sino que antes delargumento allí expuesto, procede proclamar la ineficacia del título enfs. 10, por ausencia de un elemento esencial de manera previa a suconfección, como es el recaudo de la notificación de esa deuda determinadamediante el mecanismo de los hoy arts. 47 y 58 C.F., t.o.2.011, alcorrecto domicilio fiscal del contribuyente fiscalizado, conforme loestablece esa legislación, en el quinto párrafo del artículo citado ensegundo término.- En efecto, la vigencia del principio del debido procesorodea a cualquier procedimiento que se posicione en la situaciónindividual del contribuyente.- No puede perderse de vista que el derechode defensa y las garantías del debido proceso deben trasuntar tanto elprocedimiento judicial como el administrativo. Así lo ha sostenido laCorte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena, Ricardo yotros vs. Panamá", sentencia del 2/2/2001, considerando 124.- IV.- En fs.175 esta dirección procesal estimó oportuno, con el fin de arribar a laverdad jurídica objetiva (arts. 34 inc. 5°, 36 inc. 2° y 384 C.P.C.C.; 15C.P.B.A.), que se alegue el documento nacional de identidad de Tosar consus correspondientes cambios de domicilios.- Ello así ocurrió en fs. 176 ysu lectura manifiesta que vivió en Comodoro Rivadavia, en el mismodomicilio informado por A.R.B.A. a través de su base de datos, en el folio31 del expediente administrativo atraillado.- No puede pasarse por altoeste aspecto en cuanto a que, no obstante estas sendas pruebasinstrumentales que habían causado la sorpresa de Tosar en su escrito enfs. 154 cuando remarcó este domicilio de Lanfranco N°372 con un signointerrogativo y comprendiéndolo en el sorteo de domicilios fiscales a quealudió en fs. 154vta., deviniendo luego con la agregación de su D.N.I.,manifiestamente improcedente esta defensa por él llevada a cabo, porque haquedado demostrado con esa prueba (fs.176/77), que vivió en Comodoro

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Rivadavia en idéntico sitio que tiene registrado A.R.B.A. como uno de susdomicilios fiscales.- V.- Con el mismo objetivo antes referido, de arribara la verdad material, en fs. 178 se dispusieron medidas relativas a lagestoría que surge del sello estampado en el formulario en fs 130; a lasazón, uno de los que el demandado negó la autoría de la firma.- En dichaproducción probatoria, el Colegio de Gestores de esta provincia en fs. 182, informó que uno de los domicilios profesionales que la Gestora AnaPatricia MONDURI tiene constituído en ese ente, es el de calle ChacabucoN°45 de San Pedro que coincide con el que A.R.B.A. tiene registrado comodomicilio fiscal del apremiado.- También ilustró ese Colegio en fs.188/89/91 que esa autoridad de aplicación no exigía hasta la fecha de esarespuesta -1 de febrero de 2.013-, la presentación del formulario de:"Autorización de Gestión" establecido por el Decreto provincial N°1.262/02.- En consecuencia, le es materialmente imposible informar si sucolegiada Gestora Monduri realizó trámites en A.R.B.A. en representaciónde Tosar.- Esta contestación ocasionó que el fisco actor en fs. 192,solicitara una medida para mejor proveer, a la que se accedió en fs. 193 yse concretó en fs. 207/208.- De la lectura de ese acta de audienciatestimonial -a la que concurrieron ambas partes litigantes y sus Letrados- se lee, en sus partes mas relevantes para la correcta solución de estelitigio, que la testigo denunció como su actividad habitual la de gestoraadministrativa y que en tal carácter dejó constancia que trabajó para eldemandado, explicando que su actividad consiste en "hacer presentacionesen ARBA, en Municipalidad y en AFIP por pedido de terceros, sus clientes"(fs. 207vta.); que tuvo su domicilio laboral en calle Chacabuco N°45 deSan Pedro y que trabaja sóla.- Con relación al formulario en fs. 130, elcual tiene un sello con los datos identificatorios de la testigo y que fuenegada la firma por el apremiado, manifestó que el sello estampado endicho certificado es parecido al suyo; agregó que le robaron muchas vecesy que la firma inserta en el mismo, no es de ella.- En cuanto al otro de

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los formularios cuya firma también fue negada por Tosar explicó que parecesu letra, aunque aclaró que hay cambio de lapicera en el nombre de lapersona, en el domicilio y en la actividad; concluyó diciendo que la firmaque figura en el mismo, no es de Tosar (fs. 208, primer párrafo).-Requerida en esa diligencia la intervención de la parte demandada, el Sr.Tosar manifestó que el cambio de letra que hay en el formulario en fs. 131es de él; no así los rubros: actividad y domicilio; como tampoco lepertenece la firma en fs. 131, reconociendo sus firmas en los formulariosen fs. 128/vta. y 129/vta..- VI.- Por todo ello, la sentencia de trance yremate dictada en fs. 34 corresponde se la deje sin efecto por resultarnula de nulidad absoluta, al estar viciada en la circunstancia mastrascendente para el ejercicio del derecho constitucional de defensa enjuicio, como lo es el traslado de la demanda, es decir, labilateralización procesal de este apremio con el ejecutado, la que fueefectivizada en forma irregular, al no haberse acreditado por el Fiscoactor (arts. 375 C.P.C.C., 25, Ley 13.406), en esta instancia, ni tampocoen sede administrativa, que el domicilio de calle Chacabuco 45 de SanPedro, haya sido instituído por Tosar como su domicilio fiscal, al efectode que resulte ajustado a derecho hacerlo valer en este proceso;deviniendo sin impacto probatorio alguno, el informe emitido por A.R.B.A.en fs. 32 previamente al dictado de esa sentencia que por ésta se declaranula de nulidad absoluta y con efectos "ex tunc" (arts. 1047, 1050,1058bis. y concs. C.C.), por estar en presencia de lo que en derechoprocesal constitucional se conoce como cosa juzgada írrita.- El art. 169C.P.C.C., aplicable por disposición del art. 25 de la Ley 13.406, disponeque la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitosindispensables para la obtención de su finalidad (segundo párrafo), siendonecesario recordar que la nulidad pronunciada en instancia judicial vuelvelas cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del dictado delacto anulado (art. 1050 C.C.); debiendo alcanzar con su efecto "ex tunc"(retroactivo) a los actos cumplidos que no puedan considerarse

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subsistentes.- Concluyo entonces que dicho material probatorio resultasuficiente como para tener por acreditados -razonablemente y deconformidad con las reglas de la sana crítica (argto. arts. 384 C.P.C.C.;art. 25 Ley 13.406)- los extremos fácticos descriptos por la incidentistaen sustento de su planteo de nulidad y, atento a no haber quedadodebidamente trabada la litis por defecto palmario en el modo de notificaral accionado en el domicilio fiscal, procede admitir su comparencia entérmino en este proceso (fs. 80/83) y, retrotraer la actuación en sedeadministrativa al requisito previsto en el párrafo 5° del art. 58 C.F.,texto ordenado 2.011 que, para los supuestos en que la deuda fueconfeccionada administrativamente mediante el sistema previsto en esteartículo en concordancia con el actual art. 47 del mismo cuerpo legal y"Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicaciónintimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días aboneno regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten,en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales orectificativas", el título ejecutivo base de este apremio deviene entoncesinválido por falta de agotamiento de esa instancia administrativa, con elrecaudo insoslayable antes transcripto.- Por lo que corresponde no hacerlugar a la demanda de apremio promovida por el Fisco contra elcontribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos Sr. Angel AntonioTOSAR, D.N.I.N°4.692.645 porque la boleta de deuda fue emitida sin elcumplimiento de uno de los requisitos previos e imprescindibles que marcala normativa tributaria, en su art. 58 C.F., t.o. 2.011, quinto párrafo,como lo es el traslado al obligado al pago; debiendo el Fisco cumplir conello.- En consecuencia, en esta instancia debe declararse inhábil altítulo ejecutivo en fs. 10 y atento a dicha carencia, no procede atender alos fundamentos del demandado en cuanto a la inhabilidad se refirió en fs.81vta./82.- Siendo que el contribuyente TOSAR declaró en fs. 207 que sudomicilio real es el de calle Aníbal de Anton N°2.310 de San Pedro y que

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en fs. 80vta. especificó que el domicilio que siempre constituye es ése,dadas las irregularidades que surjen en fs.130/131, se dispone que laautoridad administrativa queda facultada para reaperturar el procedimientoque llevara a cabo mediante expediente N° 2.306-0292987-2.007 -agregadosin acumular a este apremio- a fin de notificarle a este contribuyente, elprocedimiento de determinación de deuda en ese domicilio real tal cual asílo permite el art. 32 C.F..- VII.- De la lectura del acta en fs. 207/209relacionada con la confección de los formularios en fs. 128/132 emana quelas irregularidades que éstos presentan, repercutió en la validez de laactividad material desplegada por la administración tributaria, en lafiscalización que como contribuyente del impuesto sobre los ingresosbrutos, realizara con respecto al apremiado Tosar.- Atento a ello,corresponde hacer saber a la justicia penal competente, a fin de queinvestigue si con lo actuado por el contribuyente y por su gestora anteA.R.B.A., se ha configurado delito contra la fe pública tipificado en elCódigo Penal a partir del art. 292.- A tal fin, remítanse a FiscalíaGeneral Departamental, fotocopias certificadas actuarialmente de esteproceso de apremio y del expediente administrativo de A.R.B.A. N°2.306-0292987-2007, agregado sin acumular.- VIII.- En cuanto a las costasde este apremio deben ser impuestas en el orden causado (segundo párrafoart. 68 C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 25 Ley 13.406).- Elloasí resulta, teniendo presente el art. 556 C.P.C.C., que sin variar latradición imperante, adopta el criterio de la plenitud del principioobjetivo de la derrota (pág. 314, Osvaldo Alfredo GOZAINI, Código ProcesalCivil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, comentado y anotado, LaLey, primera edición), dado que ninguno de ambos litigantes ha resultadovencido, ya que no se acogió la pretensión fiscal, ni al apremiado se lehizo lugar a los fundamentos de su excepción de inhabilidad de título,sino que éste fue así declarado por no devenir válida la notificación enel domicilio fiscal de Tosar, atento a las irregularidades comprobadas enla registración de ese domicilio ante la autoridad de aplicación;reflejándose ausencia de colaboración y buena feadministrativa-procedimental del apremiado en el cumplimiento de sus

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deberes formales que como contribuyente le fija obligatoriamente el art.34 C.F.t.o.2.011, induciendo a la administración pública, a actuar demanera equivocada con relación a su domicilio fiscal que derivó en elestado de indefensión que luego denunció en fs. 80 de autos.- RESUELVO:1°) No hacer lugar a la demanda de apremio promovida por el Fisco de laProvincia de Buenos Aires contra el contribuyente del impuesto sobre losingresos brutos Sr. Angel Antonio TOSAR, D.N.I.N°4.692.645 porque eltítulo ejecutivo es inhábil (art. 9 inc. "c", Ley 13.406) al haber sidoemitido sin el cumplimiento del traslado al obligado al pago que exige elart. 58, quinto párrafo C.F., t.o. 2.011, deviniendo inoficioso expedirsesobre los fundamentos de inhabilidad esgrimidos por el demandado en fs.81vta./82.- 2°) Siendo que el contribuyente TOSAR declaró en fs. 207 quesu domicilio real es el de calle Aníbal de Anton N° 2.310 de San Pedro yque en fs. 80vta. especificó que el domicilio que siempre constituye esése, se dispone que la autoridad administrativa queda facultada parareaperturar el procedimiento que llevara a cabo mediante expediente N°2.306-0292987-2.007 -agregado sin acumular a este apremio- a fin denotificarle a este contribuyente, el procedimiento de determinación dedeuda en ese domicilio real, tal cual así lo permite el art. 32C.F./2011.- 3°) Atento a no haber quedado debidamente trabada la litispor defecto palmario en el modo de notificar al accionado en el domiciliofiscal, procede admitir su comparencia en término en este proceso (fs.80/83) y dejar sin efecto la sentencia de trance y remate dictada en fs.34, por resultar nula de nulidad absoluta con efectos "ex tunc" (arts.1047, 1050, 1058bis. y concs. C.C.) por vicio ostensible en labilateralización procesal con el ejecutado en el domicilio de calleChacabuco 45 de San Pedro, sin que el Fisco actor haya probado tal cual essu carga (arts. 375 C.P.C.C.; 25, Ley 13.406), que el demandado tuvieraoportuno conocimiento de esa diligencia.-- 4°) Hágase saber a la justiciapenal competente que investigue si con lo actuado por el contribuyente y

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por su gestora ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires (A.R.B.A.), se ha configurado delito contra la fe pública,tipificado en el Código Penal a partir del art. 292.- A tal fin, remítansea Fiscalía General Departamental, fotocopias certificadas actuarialmentede este proceso judicial de apremio y del expediente administrativo deA.R.B.A. N° 2.306-0292987-2007, agregado sin acumular.- Sirva la presentede atenta nota de remisión. - 5°) Se imponen las costas en el ordencausado (arts. 68, segunda parte y 556 C.P.C.C.; 25, Ley 13.406).-Regúlanse los honorarios de la Letrada patrocinante del demandado Dra.Estefanía RIOLFO, T° XXXVI, F°422 C.A.S.I., en la suma de pesos dos milochocientos ochenta y uno ($2.881) (arts. 22, Ley 13.406; 9 apartado IIinc. 11, 14, 15, 16, 23 y 54 dto. ley 8.904/77) (conf. doct. ExcelentísimaCámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo Departamental, enautos: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Meraviglia, Raul Quintos/ Apremio", Expte. 668, res. del 7/V/2.009) con mas el porcentaje queestablece el art. 12 inc. a), Ley 6.716 texto según Leyes 10.268 y 11.625y el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de corresponder.- Con respecto alos honorarios de los distintos Apoderados del Fisco actor, correspondeestar al texto del art. 18 del decreto ley 7.543/69.- 6°) Decretar ellevantamiento de la medida cautelar trabada según constancias en fs.20/21.- Para su toma de razón y, previo cumplimiento de los recaudosprevistos en los arts. 21 y 22 de la Ley 6.716 y sus modificatorias,líbrese oficio al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor N° 2 deSan Nicolás, con indicación de las personas autorizadas en susdiligenciamientos.- 7°) Déjanse sin efecto, la inhibición general debienes ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de BuenosAires y el embargo sobre activos bancarios y financieros decretados ambosen el punto VI en fs.16vta.. - REGÍSTRESE-NOTIFÍQUESE, con transcripcióndel art. 54 del dto. ley 8904/77.- - FDO: MARIA ISABEL FULGHERI.- JUEZCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .- DEPARTAMENTO JUDICIAL SAN NICOLÁS- - -