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Aspectos Fiscales del Ejercicio del Notariado. Por HUMBERTO LARA LEOS. Abogado y Notario de Cd. Juáreq Chih. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, número especial, México, 1971. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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Aspectos Fiscales del Ejercicio del Notariado.

Por

HUMBERTO LARA LEOS. Abogado y Notario de Cd. Juáreq Chih.

www.juridicas.unam.mxEsta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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Sr Lic. Eugenio Zbarrola Santayo Presidente de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

Sr. Lic. Manuel Russek, Presidente del Consejo de Notarios del Estado,

Sres. Notarios Visitantes,

Compañeros Notarios del Estado.

Con más voluntad que capacidad, acepté el presentar ante ustedes, en estas Jornadas Notariales, un humilde trabajo relacionado con los Aspectos Fiscales del Ejercicio del Notariado.

Para iniciar el tema, me pareció prudente hacer referencia al artículo trescientos treinta y seis, del Código Administrativo del Es- tado de Chihuahua, que a la letra estatuye:

"El Notario, a la vez que Funcionario Público, es profesional del derecho que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y consecuencias legales de los actos que vaya a otorgar".

La anterior disposición que eleva de inmediato la categoría ju- rídica del notario, además de la obligación explícita que ella impone, lleva implícita la de que el notario, como funcionario público, debe ser un profesional del derecho si quiere ejercer en forma el notariado, ya que existen disposiciones cuyo desconocimiento pueden traer, al violárselas, como sanción, la pérdida del oficio, o la imposición de una multa que puede afectar gravemente su patrimonio.

Así, en relación con las primeras pueden citarse las disposiciones contenidas en el artículo primero del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fracción Primera del artículo veintisiete de la Constitución Ge- neral de la República, que impone como pena, la pérdida de oficio, si no se ajusta el notario estrictamente a lo por tal reglamento pre- ceptuado. Pueden también citarse las dis~osiciones contenidas en los artículos 1520 del Código Civil para el Distrito y .Territorios Fede-

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rales y su correlativo el artículo 1358 del Código Civil del Estado de Chihuahua que establecen la pérdida del oficio, para el notario que extienda un testamento público abierto, sin sujeción a las solemni- dades, que para tales actos se establecen.

En relación directa con el tema que deseo tratar, estan aquellas disposiciones, cuya violación repercute en el patrimonio del notario; pero debo, de una buena vez, dejar asentado que las referencias, ob- servaciones y comentarios que a continuación se hacen en manera alguna agotan el tema, que es extraordinariamente extenso, razón por la cual habrá de dispensárseme, si no toco aspectos, que alguno de los señores notarios aquí presentes, conozca por amarga experiencia.

Las disposiciones cuyo desconocimiento o violación, traen como consecuencia una lesión al patrimonio del notario, provienen de tres órdenes distintos y que son: El federal, el del Estado y el Municipal.

En el orden federal existen una gran cantidad de leyes con con- secuencias fiscales en el ejercicio del notariado. Nosotros, para este trabajo habremos de constreñirnos a las disposiciones genéricas del Código Fiscal de la Federación y a las disposiciones de la Ley del Timbre y del Impuesto sobre la Renta en relación con la compra-venta.

Del Código Fiscal de la Federación podemos destacar tres artícu- los que tienen relación directa con el ejercicio del Notariado.

El artículo 14 que en forma genérica se refiere a la responsabili- dad solidaria, y en forma específica, se refiere a los notarios, en su fracción novena, en la cual a la letra establece:

"Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cum- plimiento a las disposiciones correspondientes que regulan el pago del gravamen".

Dos son las causas generadoras de responsabilidad de acuerdo con la fracción que se ha trascrito: La falta de pago de los impuestos o derechos y la falta de la forma en que el pago debe realizarse; y aún en la primera causal podemos encontrar dos modalidades: La falta de pago total o la falta de pago parcial.

Nos reservamos para más adelante, nuestras observaciones y co- mentarios, sobre la forma de pago y por lo que respecta al pago mismo, aquí solo apuntaremos que dada la complejidad de nuestra legislación fiscal, es bastante frecuente que el notario tenga que encarar respon- sabilidades, porque el Fisco Federal descubre o supone evasiones en el pago de los impuestos.

El artículo treinta y nueve del Código Fiscal de la Federación se-

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ñala las responsabilidades que corresponden entre otros funcionarios, a los notarios públicos, tipificándolas en quince distintas fracciones.

Al presentar a ustedes el contenido de tales fracciones, solo haré comentarios, en relación con aquellas que así lo ameriten, con objeto de no hacer demasiado largo el presente trabajo.

La fracción primera de este precepto, señala como responsabili- dad del notario, el no hacer cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera contratos que se otorguen ante su fé, o efectuarlas sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales.

El contenido de esta fracción en esencia, es la repetición de lo dispuesto por el artículo catorce, a que ya nos referimos anterior- mente. La responsabilidad en que puede inc,urrirse será o por una omisión en el pago del gravamen, o por un error en el cálculo del gravamen, que se considerar,á como omisión parcial, finalmente por realizar la cotización violando la forma que la ley establece. Cabe aquí indicar a ustedes que el que habla, ha tenido problemas de tipo fiscal, derivados de la aplicación de dicha fracción primera y lo más curioso y molesto de estos problemas, es que se originaron sin que existiera una omisión en la cotización o un error en su cálculo, sino en una errónea apreciación de la autoridad fiscal, que examinó las notas del timbre, con criterio fiscalista, y no jurídico, como ya tendrán oportunidad de comprobarlo, cuando haga referencia a las situaciones de la compra-venta.

La fracción segunda del artículo treinta y nueve del Código Fis- cal de la Federación a la letra establece:

"Autorizar o no consignar documentos, contratos, escrituras o minutas que no estén debidamente timbradas de acuerdo con las leyes fiscales; no poner a las escrituras o minutas las notas de "no pasó", en los casos en que deban ponerse de acuerdo con las leyes fis- cales".

Son tres las causas generadoras de responsabilidad, de acuerdo con la fracción transwita :

a) .-Autorizar documentos, contratos. escrituras o minutas que no estén debidamente timbradas de acuerdo con las leyes fiscales.

b) .-No consignar los documentos, contratos, escrituras. o minu- tas que no estén debidamente timbrados de acuerdo con las leyes fis- cales, y

c) .-No poner a las escrituras o minutas las notas de "no pasó", en los casos en que deban ponerse de acuerdo con las leyes fiscales.

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Por lo que se refiere a la primera causal, a primera vista pudie- r a pensarse que no entraña problema alguno, ya que el notario debe abstenerse de autorizar aquellos documentos que no estén debidamente timbrados; pero resulta que el debidamente tinlbrados es una forma perfecta solo en el aspecto teórico, y que en la práctica, no es tan sencillo determinar si un documento está debidamente o indebida- mente estampillado, ya que gracias a nuestro sistema fiscal no solo importa el pago, sino la forma en que este pago se hace.

A este respecto es muy conveniente hacer resaltar, que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha reconocido la existencia de esta situación y ello puede fácilmente deducirse de las siguientes circulares giradas por dicha dependencia.

Circular 102.A-1-1 girada por la Sub-Secretaría de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve, y publicada en el Diario Oficial con fecha veintitres del mismo mes y año y que a la letra dice:

"Esta Secretaría ha determinado con fundamento en el Artículo 59 de la Ley General del Timbre, reformado por la Ley que esta- blece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el "Diario Oficial" de treinta y uno de di- ciembre de mil novecientos sesenta y ocho, que desaparezca, en las estampillas talonarias comunes, el resello de "Bienes Raíces" y, en cambio se establezcan los siguientes :

"Compra-venta" para cubrir el impuesto correspondiente a la propia compra-venta; a la adjudicación de bienes en pago o remate a postor; a la cesión onerosa de derechos reales o personales; a la dación en pago; a la donación y permuta, y en general, a todas las figuras que impliquen traslación de dominio.

"Arrendamiento", para cubrir el impuesto correspondiente a es- te concepto y al de subarrendamiento.

"Derechos", para cubrir los correspondientes al avalúo; certifi- cado o certificación; carta de naturalización, concesiones, permisos y autorizaciones; copia certificada; legalización de firmas y registro de títulos profesionales.

"Las estampillas comunes sin resello se utilizarán en los actos y contratos no especificados anteriormente".

Circular 314-3-A-8879, girada por la Sub-Secretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha nueve de febrero de mil novecientos setenta y uno, y publicada en el Diario de la Federación con fecha dieciseis del mismo mes y año .y dirigida

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a los Jefes de las Oficinas Federales de Hacienda, y que a la letra dice :

"En relación con el último párrafo de la circular 102.A-1-1 de diecisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve y con el fín de evitar dudas y confusiones, se aclara a ustedes que las estampi- llas comunes sin resello deben utilizarse como medio para comprobar el pago del impuesto que causan los actos y contratos a que se r e fieren las fracciones de la tarifa de la Ley General del Timbre, que a continuación se listan:

Fracción 1X.-Contrato no especificado.-(Excepto los que im- pliquen traslación de dominio).

Fracción XI1.-Depósito. Fracción XII1.-Finiquito. Fracción XV.-Minuta de contratos que por Ley deben otor-

garse en escritura pública para su validez. Fracción XVI1.-Poder.- (Mandato). Fracción X1X.-Protocolo. Fracción XX.-Protocolización. Fracción XX1.-Recibo.-(Excepto los de rentas de inmuebles

urbanos). Fracción XXI1.-Planilla de costas. Fracción XX1V.-Sociedades Civiles. Fracción XXV.-Subrogación Convencional. Fracción XXV1.-Testimonio".

Las dos circulares que se han dejado transcritas. justifican mi anterior afirmación de que no es sencillo juzgar si un documento está debidamente timbrado o no.-En la práctica podemos cometer mÚ1- tiples omisiones en el examen de las estamrillas que aparecen ad- heridas y canceladas en el documento, y casi puedo afirmar que la mayoría de los notarios nos conformamos con examinar que los do- cumentos estén timbrados por el valor que la tarifa del timbre señala para los diferentes casos; pero en muchas ocasiones se omite el examen detallado de las estampillas para cerciorarse si corresponden al resello que la operación o acto requirió.

Al respecto es oportuno comentar la situación que confrontamos los notarios en Ciudad Juárez, al inicio del presente año y que fué el hecho de que las dos Oficinas Federales de Hacienda que operan en dicha Población, afirmaron no tener timbres comunes, pues la Superioridad ya no se las remitían y solo les estaba enviando es-

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tampillas reselladas; la aparición de la segunda de las circulares que se han dejado transcritas obligó a los Jefes de las Oficinas Federales de Hacienda a poner telegramas urgiendo el envío de estampillas comunes. Claro que no habrá escapado a la perspicacia de ustedes el hecho de que indudablemente alguno de los documentos que auto- rizamos a principio de1 año, se fueron incorrectamente estampilla- dos.

Con la atenta súplica a ustedes para que me permitan romper el orden lógico de este trabajo y me permitan aprovechar la opor- tunidad del comentario anterior, quiero manifestarles que no he en- tendido nunca, cual es la razón por la que nuestro Gobierno, ha hecho tan compleja la Ley del Timbre y si acaso existieron razones que históricamente explicaran este fenómeno, creo que en la actua- lidad, en que constantemente se habla de "dinámica" y de "Justicia Social", es absurdo que se sancione a un causante, ya no digamos notario, por el simple hecho de que estampilló con cinco pesos co- munes, un documento que requiere cinco pesos de derechos. Salta a la vista, que desde el punto económico, el Estado no sufre ninguna lesión, el acto que grava debe producirle cinco pesos y son esos los que ha recibido y me sigue sonando absurdo y ridículo el que se afirme que el gravamen fué incorrectamente pagado. En mi modes- ta opinión se eliminarían multitud de controversias de tipo fiscal basadas en la complejidad casuística de la Ley del Timbre para re- cabar el impuesto que ella establece.

La segunda de las causales de responsabilidad para el notario que establece la fracción segunda del artículo treinta y nueve que se viene comentando, se apoya en el incumplimiento de la obliga- ción de consignar los documentos que el notario tiene a la vista, cuando observa que estnn mal estampillados. Creo que a todos no- sotros nos repugna señalar los casos, en que un causante y a veces un compañero notario incurrió en error al calcular los im~uestos que se pagan en estampillas, o al adherirlas al documento y sin embargo es necesario dejar consignado que se incurrirá en sanción, si no se cumple con lo estatuido por tal disposición.

Finalmente la temera causal de responsabilidad por el hecho de no poner la razón de "no pasó", no requiere mayor comentario.

La fracción tercera del artículo treinta y nueve del Código Fis- cal de la Federación a la letra estatuye:

"No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fis- cal, aún en los casos de exención".

Con relación a esta fracción es prudente señalar, que la mayo-

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ría de los casos de responsabilidad, se deben precisamente, al he- cho, de no formular las notas en los casos de exención.

La fracción cuarta del mismo artículo treinta y nueve que se viene comentando a la letra establece:

"Expedir las notas a que se refiere la fracción anterior en for- ma que dé lugar a la evasión total o parcial del gravamen".

En relación con esta fracción, creo que los notarios con frecuen- cia sufrimos las coiisecuencias opuestas a tal postulado, pues de la redacción de la nota el fisco cree poder cob'rar más de lo que en derecho le corresponde, como ya tendré oportunidad de comentarlo a ustedes más adelante. Por otra parte, me parece que esta disposi- ción virtualmente ha dejado de tener aplicación, ya que el Fisco Federal, nos ha impuesto la forma en que debemos presentar la Nota del Timbre.

La fracción quinta del artículo treinta y nueve, a la letra pre- ceptúa :

"Autorizar actos o contratos de enajenación o traspaso de ne- gociaciones; de disolución de sociedades u otros, relacionados con fuentes de ingresos gravadas por la Ley, sin cerciorarse previamen- te de que se esté al corriente en las obligaciones fiscales, o sin dar los avisos que prevengan las leyes de la materia".

¿Recuerdan ustedes el artículo del Código Administrativo del Es- tado de Chihuahua, que afirma que el notario a la vez que Funcio- nario Público, es profesional del derecho? Pues yo creo que la frac- ción quinta del artículo treinta y nueve del Código Fiscal de la Fe- deración, sin expresarlo tiene el mismo concepto. La disposición que se comenta, presume que el notario conoce todas las leyes fiscales que en materia federal le pueden ser aplicadas a una persona por la índole de la actividad que desarrolla y que precisamente, con base en ese conocimiento puede previamente cerciorarse de que tal cau- sante, esté al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales, y también por ese conocimiento, el notario estará capacitado para dar los avisos que prevengan las leyes de la materia.

Sinceramente me inclino a creer que las disposiciones que se con- tienen en la fracción quinta del artículo trejnta y nueve del Código Fiscal de la Federación, son de tal manera amplias, que dificilmen- te podrá el notario darles cumplimiento. Esta sola fracción reque- rirá un estudio completo y exhaustivo, que no es posible realizar en este pequeño trabajo.

La fracción sexta del artículo treinta y nueve señala: "Extender escritura o minutas en el protocolo o en el Libro de

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Registro, sin que se encuentren legalmente timbradas las hojas co- rrespondientes".

Si algún comentario cabe en relación con la anterior disposi- ción, es el de que ya comienza a ser un tanto anticuada, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en oficio que dirigió des- de el veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, a la letra estableció :

"Atentas las razones expuestas por el C. Notario Público Nú- mero 105 Lic. Humberto Hassey Cadena, en su carácter de Pre- sidente del Consejo de Notarios del Distrito Federal, y en vista de que no se desvirtúa el espíritu de la Ley General del Timbre res- pecto a la garantía del interés fiscal y que se trata solamente de simplificar aspectos secundarios de las modalidades de pago, esta Subsecretaría de Ingresos, no encuentra inconveniente en que se au- torice a los CC. Notarios Públicos para que en los casos del impuesto que se causa por hoja, de conformidad con lo establecido por las fracciones XIX y XXVI de la tarifa del artículo 40. de la Ley Ge- neral del Timbre vigente, se adhieran las estampillas respectivas en la primera hoja de los protocolos y testimonios, indicándose bajo la estricta responsabilidad de dichos funcionarios, el número de ho- jas que contiene. En los casos a que se hace referencia en el artí- culo 69 de la Ley de la materia, los CC. Notarios también bajo su responsabilidad cuidarán que se adhieran en la hoja respectiva, las estampillas faltantes".

La fracción séptima del artículo treinta y nueve a que se viene haciendo referencia, consigna responsabilidad para los registrado- res, razón por lo cual se deja sin comentario.

La fracción VI11 del mismo artículo a la letra dice: "No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos

cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fisca- les, o cuando la exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos".

La fracción novena está íntimamente ligada con la anterior y a la letra dice:

"Proporcionar los informes, datos y documentos a que se re- fiere la fracción anterior alterados o falsificados".

Y la fracción décima insiste en el mismo tema, ya que es- tablece :

"Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otor- gamiento". - - .

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Creo que las tres fracciones últimamente citadas, no tienen ma- yor comentario, ya que parten del presupuesto de que el notario es- tá obrando de mala fé.

La fracción décima primera, textualmente sostiene: "Cooperar con los inf~actores o facilitarles en cualquier forma

la omisión total o parcial del impuesto, mediante alteraciones, ocul- taciones u otros hechos u omisiones".

Aún cuando esta fracción también está presuponiendo una con- ducta dulosa en el notario, y podría por lo tanto haberse incluído en el comentario anterior, me he permitido separarla, porque desde un punto de vista histórico y de historia reciente la situación por esta fracción prevista era muy comúri. Todos recuerdan la facili- dad con que se asentaba a las compra-ventas de inmuebles, precios que no correspondían con la realidad y que en la mayoría de los ca- sos el notario estaba enterado de cual era el precio verdadero y sin embargo aceptaba asentar en su protocolo un precio que no era el real y ésto traía como consecuencia la evasión de un impuesto.

Por lo que respecta a las fracciones, décima segunda, décima tercera, décima cuarta y décima quinta, ni tan siquiera creo con- veniente su transcripcibn, ya que las dos primeras se refieren a la retención o mal uso de las estampillas, la tercera a la oposición por parie del notario, a las visitas de inspección y la última, a que el notario es responsable pos la violación de cualquier Ley Fiscal.

En el artículo cuarenta y dos del Código Fiscal se establecen las sanciones por las infracciones previstas en el artículo treinta y nueve, siendo sólo importante consignar aquí que las multas altas pueden ser hasta de diez mil pesos y que en las omisiones parciales o totales de impuestos la multa puede llegar a ser hasta de tres tantos del impuesto omitido. Más adelante, se hará una referencia a ésto.

La Ley Fiscal con la que el Notario está más íntimamente li- gado, es sin lugar a dudas, la Ley General del Timbre y en relación con ella se harán unos breves comentarios:

Tal vez es conveniente volver a repetir aquí, lo que con ante- rioridad ya hemos afirmado sobre la complejidad de la Ley del Timbre, y agregar que su manejo es delicado, por la confusión y falta de orden en sus postulados.

Así por ejemplo, la Fracción 1 del artículo Primero de la men- cionada Ley, a la Letra establece:

Art. lo.-Los impuestos o derechos del timbre se causan: 1.-E?I los contratos no mercantiles y en los actos y documentos

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de la misma naturaleza señalados en esta Ley, que se efectúen, ce- lebren o expidan en la República.

Quien se atenga a esta proposición categórica, y excluya de la aplicación de la Ley del Timbre, a todas las operaciones celebradas entre comerciantes, indudablemente que se está convirtiendo en in- fractor, por que el Artículo siguiente con una mala redacción esta- tuye :

"Art. 20.-Causan también el impuesto del timbre la compra- venta, el arrendamiento, y la promesa de venta o de compra de in- muebles, aún cuando una o ambas partes sean comerciantes".

En mi concepto el primer artículo de la Ley del Timbre, debió establecer dentro de su texto, que la norma general por él consig- nada, tiene excepciones.

El artículo cuarto de la Ley del timbre señala los objetos y cuo- tas de los impuestos y derechos en la tarifa que en el propio artículo se contiene.

En esta tarifa por orden alfabético se contienen las distintas categorías de actos o contratos que originan el impuesto del timbre. Originariamente fueron 26, conservándose este número no obstante que algunas de ellas se encuentran ya derogadas.

Para nuestro propósito, y sin desconocer la importancia de al- gunas otras de las fracciones de dicha tarifa, nos constreñiremos al examen de la fracción Séptima que se relaciona con la compra-venta, y poder así hacer además algunas referencias al Código Fiscal del Estado de Chihuahua y a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esta fracción a la letra establece: "VI1.-Compra-venta. Para los efectos de esta Ley, la adjudicación de bienes en pago o La que se haga a remate a postor, la cesión onerosa, de derechos

reales o personales y la dación en pago se equiparan a la compra- venta.

En los contratos de compra-venta de bienes inmuebles en los que el propietario se reserva el dominio de los mismos, que en razón de la cuantía deban ser otorgados en escritura Pública, el impuesto se causará, como si fueran puros y simples. en el momento mismo de la celebración del acto y deberá ser pagado en la forma y términos señalados por el artículo 85.

Si los contratos mencionados se hacen constar en documentos privados, para los efectos fiscales, se considerarán como contratos de promesa de venta, causándose el impuesto que establece la frac- ción XVIII inciso A), Sub-inciso b) de la tarifa, sin perjuicio que

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se cubra el impuesto de compra venta respectivo cuando sean ele- vados a escritura pública.

. A) .-Sobre el precio de la operación. .2 % B) .-Cuando por la naturaleza de la operación o por las condi-

ciones pactadas, no fuere posible determinar el precio en el momen- to de otorgarse el contrato, el impuesto de 2% se pagará en la forma prevenida en el Artículo 22 y además al celebrar el contrato:

a ) .-En escritura Pública $12.00 por hoja. b) .-En escrito privado $12.00. c ) .-Cuando se trate de bienes raíces con construcciones o sin

ellas. En el primer caso se comprenderá tanto el suelo como la cons- trucción, con los accesorios adheridos permanentemente a ella. So- bre el precio de operación:

l.-Si no excede de $50,000.00. .................... 2 % 2.-Si excede de $50,000.01, pero no de $100,000.00

sobre el monto total de la operación.. ............ 2.5% 3.-Si excede de $100,000.01 pero no de $200,000.00

sobre el monto de la operación.. . . . . . . . . . . . . . . . 3% 4.-Si excede de $200,000.01 pero no de $300,000.00

sobre el monto total de la operación.. .......... 3.5% 5.-Si excede de $300,000.01 pero no de $500,000.00

sobre el monto total de la operación.. ............ 4% 6.-Si excede de $500,000.01 pero no de $750,000.00

........... sobre el monto total de la operación.. 4.5% 7.-Si excede de $750,000.00 en adelante. ............ 5%

Se aplicará solamente la tasa del 2%, en los siguientes casos: a ) .-Si se trata de predios rústicos. b) .-Si los inmuebles objeto de la operación, tienen congeladas

más del 50% de sus rentas en virtud de disposición legal o de autori- dad competente.

D) .-La compra-venta de terrenos materia de colonización que sea celebrada de acuerdo con las Leyes sobre la materia, causará la mitad de las cuotas señaladas en los incisos A) y B).

E).-En todos los casos habrá obligación de practicar avalúo, en los términos del artículo 25".

Esta fracción referente a la compra-venta, presenta multitud de problemas.

El primer párrafo que equipara la adjudicación de bienes en pago a la compra-venta no es suficientemente explícito.

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Así dentro del lenguage forense, es común expresar que a los herederos, en pago de sus derechos hereditarios, se les adjudica.. . ; y sin embargo esta adjudicación no causa el impuesto de compra- venta.

Mayor complejidad presenta la adjudicación que se hace a los socios, de una sociedad al liquidarse y en pago de su parte social, o de sus acciones se les entregan bienes, complicándose el problema, aún más cuando este pago se realiza con bienes inmuebles.

El Notario Público de C. Juárez, Sr. Lic. Alejandro González Vargas, planteó a los Notarios este problema, y se encontró con opi- niones divergentes.

El suscrito opinó que en esos casos no era aplicable la Ley del Timbre y no se causaba el impuesto y fundando su opinión en un razonamiento analógico, pues si la aportación de bienes inmuebles a una sociedad, para pago de su capital, no origina el impuesto del timbre sobre compra-venta, no hay razón para pretender aplicar este impuesto, cuando la devolución del capital se hace entregando 3 los socios su valor en bienes inmuebles.

En relación con los párrafos tercero y cuarto de la Fracción VII, puede criticarse la distinción que hace la Ley entre contratos de compra-venta de bienes inmuebles otorgados en escritura públi- ca, en que el propietario se reserva el dominio de los mismos, y con- tratos de compra-venta de bienes inmuebles en documentos priva- dos, en que el propietario se reserva el dominio de los bienes.

El artículo 2312 del Código Civil para el Distrito y Territo- rios Federales y su correlativo el artículo 2124 del Código Civil vi- gente en el Estado de Chihuahua y cuya redacción en su primer pá- rrafo es idéntico, a la letra establece:

"Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado".

Los Códigos Civiles que se mencionan califican esta reserva de dominio como una modalidad del Contrato de Compra-Venta; pero la Ley del Timbre, en mi concepto sin base jurídica alguna, estable- ce que se estará en presencia de la situación a que alude el Có- digo Civil si el contrato de compra-venta se hace constar en Escri- tura Pública; y que se estará en presencia de un Contrato promisorio de venta, si e1 contrato de compra-venta se hace constar en docu- mento privado, o sea que es la calidad del documento la que esta- blece la naturaleza del contrato.

Si el Notario calcula el impuesto del timbre, sobre la compra- venta, para la situación a que alude el cuarto párrafo de la fracción

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Séptima, estará cometiendo una infracción a la Ley del Timbre, no cbstante que de acuerdo con el Código Civil se esté en presencia de un Contrato de Compra-Venta, con reserva de dominio figura ésta totalmente distinta al contrato prornisorio.

En relación con el párrafo tercero referente al contrato de com- pra-venta de bienes inmuebles con reserva de dominio cabe observar también que esta modalidad le hace aplicable al contrato la tasa del 27% sobre el valor de la operación y no la tasa progresiva que más adelante establece el inciso C).

Algunos Notarios me han arguído que debe aplicarse la tasa pro- gresiva; pero si nos atenemos a la interpretación jurisprudencia1 de la Suprema Corte de Justicia en la Nación, en el sentido de que en la aplicación de los impuestos deben tomarse en cuenta exclusiva- mente, los términos de 1s Ley que los crea, sin que sea dable ampliar- los o restringirlos, tendremos que concluír, que en las ventas de in- muebles en que el vendedor se reserve el dominio de la cosa, hasta que el precio le sea pagado. sólo deberá causarse el impuesto del timbre a razón del 2%.

En relación con los párrafos tercero y cuarto de la Fracción Séptima de la Ley del Timbre, podría suponerse que el Legislador está reconociendo la supremacía e importancia del instrumento Pú- blico, sobre el privado, ya que las compra-ventas de inmuebles con reserva de dominio que se hacen constar en documento privado, las consideran como contratos promisorios, y las sujetan al pago de los impuestos de esta clase de contratos, sin perjuicio de que al ele- varse en Escritura Pública, se causen los impuestos de compra-ven- t a ; pero tal suposición desaparece en el texto del inciso B), en el que, al señalar las cuotas de imposición, para los contratos en los que no se determine el precio en el momento de otorgarse, señala para los que se consignan en escritura pública doce pesos por hoja, en tanto que si se consignan en el escrito privado causarán sólo como tasa única la de doce pesos, con independencia del número de hojas en que se contenga.

En el inciso C) de la fracción Séptima se establecen las tasas progresivas del impuesto del timbre según aumente el valor del pre- cio de compra-venta.

En mi concepto esa cotización progresiva es injusta e inequita- tiva.

Dos ejemplos serán suficientes para demostrx este acerto. La compra-venta de un inmueble con valor de $50,000.00 causa

el impuesto a razón del 2% o sea la cantidad de $1,000.00; la com-

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pra-venta de un inmueble con valor de $50,000.01 causa la cuota de 2.5% o sea la cantidad de $1,250.00.

¿Qué argumentos de justicia y de equidad pueden esgrimirse pa- r a justificar, que el aumento de un centavo en el precio de la com- pra-venta, traiga como consecuencia un aumento de $250.00 en el impuesto del Timbre?

Si ejemplificamos en la misma forma sobre las cifras mínimas de un centavo que señalan los cambios de tasación, los resultados en las diferiencias del impuesto serán mayores, sin que podamos esgrimir algún orgumento válido para justificarlas.

En mi concepto, podrían mantenerse los porcentajes que se se- ñalan para el cobro del impuesto en relación con los aumentos de precio, sin romper las normas de equidad y justicia que debe guardar la Ley, con sólo aplicar el porcentaje señalado a la cantidad que ex- ceda de la cifra que se señala como mínima.

En relación con el primer ejemplo la venta hasta por la cantidad de $50,000.00 se le aplicaría la tasa del 270 reservándose la apli- cación de la tasa del 2.5% para el excedente de $50,000.00 hasta $100,000.00 y así sucesivamente.

Pongamos por ejemplo una compra-venta con valor de un millón de pesos, de acuerdo con la tarifa, pagaría como impuesto la canti- dad de $ 50,000.00; pero si se le aplicara la tarifa progresiva en la forma que proponemos, pagaría como impuestos la cantidad de $40,500.00.

En el mismo inciso C) se señalan dos excepciones a la tarifa progresiva y en las cuales sólo debe eplicarse la tasa del 296, siendo estas excepciones la de que la Compra-venta se refiere a predios rústicos, o que se refiera a inmuebles que tengan congeladas msis del 50% de sus rentas en virtud de disposición legal.

En relación con la primera excepción, la Ley del Timbre 110 es- tablece lo que debe entenderse por predio rústico, teniendo que su- ~ l i r s e esta deficiencia, en la mayoría de los casos, recurriéndose a las Leyes Fiscales del lugar de ubicación de los bienes.

En el caso particular del Estado de Chihuahua, el Código Fis- cal en su artículo 115 Fracción Sexta, establece:

"Predio urbano, el que se encuentra dentro del fundo legal o estando fuera tenga cuando menos dos servicios públicos (luz, agua, drenaje, etc.) .

A la vista salta que tal determinación puede ser incorrecta, pién- sese en un rancho que cuenta con servicio de energía eléctrica y de teléfono y esté dedicado exclusivamente a labores agrícolas o gana-

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deras. En los términos de la fracción que se ha dejado transcrita, deberíamos considerarlo como urbano, no obstante que SU calidad de rústico es manifiesta.

Corresponderá en consecuencia al propio notario hacer la de- terminación de si se trata de un predio urbano, o un predio rústico, con las posibles consecuencias si comete el error de asignar, la ca- lidad de rústico, al que las autoridades fiscales determinen como urbano.

La segunda excepción es también bastante confusa. En el Estado de Chihuahua se promulgó hace más de 20 años, una Ley que congel6 el valor de las rentas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su jurisprudencia, ha establecido que tales Leyes conge- latorias, sólo son aplicables a los casos existentes con anterioridad a las mismas.

Con apoyo en lo anterior, podemos imaginar casos posibles en que el contrato de arrendamiento, a pesar de ser posterior a la Ley Congelatoria, está comprendido en ella, por no ser la repetición del mismo contrato sin variación alguna de sus términos; y por el con- trario podemos encontrarnos con un propietario que afirme que su finca tiene congelada la renta, y nos presente un contrato de arren- damiento posterior a la promulgación de la Ley relativa, celebrado con persona distinta del arrendatario que ocupaba el bien, en el mo- mento en el que se promulgó la Ley congelatoria.

El inciso E ) de la misma fracción VI1 señala la obligación de practicar avalúo en todos los casos.

Algunos notarios han incurrido en el error de no practicar el avalúo cuando se trata de bienes rústicos, por considerar que como la tasa no varía no tiene objeto el avalúo; pero este razonamiento es falso, por que en primer lugar, las Leyes Fiscales deben entenderse estrictamente en sus términos, y si el inciso que se comenta señala, que en todos los casos se practicará el avalúo, este deberá realizarse sin excusa alguna, ya que la Ley no señala casos de excepción. Por otra parte la finalidad fiscal del avalúo es, la de que las operacio- nes de compra-venta de inmuebles se hagan para los efectos fisca- les, sobre el valor real de los mismos y no sobre precios ficticios. En apoyo de este criterio puede darse como ejemplo el de la donación, en que para poder pagarla como compra-venta, hay necesidad de es- tablecer el valor de la cosa donada.

El artículo 25 de la Ley General del Timbre, en su primer pá- irafo a la letra establece:

"Para los efectos fiscales, el precio de la compra-venta de bie-

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nes raíces a que se refiere el inciso C) de la Fracción Séptima de la tarifa, será el valor más alto entre el que sirva de base para el pago de los impuestos territoriales y el declarado en la operación, cuando no exceda de $200,000.00 tratándose de inmuebles en el Dis- trito Federal o de $100,000.00 en las demás entidades de la Repú- blica. Si excede de esas cantidades, deberá tomarse el valor más alto entre la base para el pago de los inlpuestos territoriales, el declara- do en la operación y el avalúo que del valor comercial haga algún banco y sus sucursales y otras instituciones autorizadas al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

En relación con este precepto deberá observarse en primer tér- mino, que la mayoría de los notarios para evitarse problemas, se atienen a lo dispuesto por el Inciso E) de la Fracción Séptima de la tarifa, y piden el avalúo del inmueble aún cuando el valor de la operación no llegue a los $100,000.00 a que alude la disposición que se comenta.

Es oportuno narrar a ustedes la situación en la que el que ha- bla, se vio implicado, no obstante la existencia de avalúo bancario del inmueble de la compra-venta.

En algunas ope~aciones de compra-venta de inmuebles que se realizaron en la Notaría a mi cargo, al utilizarse los formularios pa- ra las notas del timbre, se hizo constar en el renglón de valor fiscal, el que figuraba en la boleta que el vendedor presentaba, para acre- ditar que estaba al corriente en el pago de los impuestos predia- les, no obstante que el valor de la boleta se refería a una superficie mucho mayor de la enajenada.

Digamos para aclarar la situación: Objeto de la operación lo era un lote de doscientos cincuenta metros cuadrados. El avalúo Ban- cario le asignó un valor de $7,500.00 suma ésta igual a la que se señaló como precio de operación. En la boleta figuraba como cali- ficación la de $80,000.00.

El Departamento del Timbre y Sobre Capitales, de la Dirección de Ingresos Interiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Pú- blico, fincó responsabilidad en contra del que habla, por omisión parcial del impuesto del Timbre, considerando que debió haberse calculado sobre la suma de ochenta mil pesos que fue la señalada como valor fiscal.

Recurrida la resolución en juicio de oposición, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y ante quien se exhibieron los certificados expedidos por la Recaudación de Rentas local, para acreditar que la calificación de ochenta mil pesos correspondía a un inmueble con

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superficie de cincuenta mil metros cuadrados, se obtuvo sentencia contraria, pues el Tribunal adujo que ante él no se podían presentar pruebas distintas, de las que tuvo la autoridad fiscal para pronunciar la resolución combatida.

Contra este fallo se recurrió en juicio de amparo obteniéndose del Juez Segundo de Distrito en el Estado, la protección de la Jus- ticia Federal, porque según lo dice el Juez de Distrito en su fallo, con las pruebas exhibidas ante el Tribunal se acreditó que la ca.lificación fiscal amparaba una superficie mayor que no fue objeto de la com- pra-venta y que no podía dar lugar a1 pago de impuestos. Este fallo por fortuna ya causó ejecutoria.

Finalmente, para terminar con la Ley del Timbre, habrá que hacer referencia al Artículo 26, que impone al Notario la responsa- bilidad solidaria por la omisión de los impuestos. Este precepto re- pite la disposición que ya n~encionamos en nuestras referencias a l Código Fiscal de la Federación y que por lo mismo no requiere ma- yor comentario.

Intimamente relacionado con 1a.s operaciones de compra-venta están las disposiciones que se contienen en la Fracción Tercera del Artículo 60 y del Artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Ren- ta, y que a la letra establecen:

"Art. 60.-Son objeto del impuesto a que este capítulo se re- fieren los ingresos en efectivo o en especie que se perciban como productos o rendimientos de Capital por los siguientes conceptos:

111.-Ingresos obtenidos por enajenación de inmuebles urbanos o valores mobiliarios".

"Art. 68.-Para los efectos de la Fracción 111 del Artículo 60 se procederá como sigue:

Tratándose de inrnuebles adquiridos m t e s del primero de ene- ro de 1962 se tendrá en consideración la diferencia entre el valor que tengan en esa fecha y el del monto de enajenación.

Si el inmueble es adquirido con posterioridad al primero de ene- ro de 1962, se tendrá en consideracióii la difercnck ee?l're el valor en la fecha de adquisición y el valor en el momento de hacerse la enajenación.

Respecto de bienes adquiridos total o parcialmente por herencia o legado a part ir del primero de enero de 1962, se considerará co- mo valor de adquisición el que se haya tomado como ba.se para efec- tos fiscales o, en su defecto, el del avalúo referido a la fecha de la adquisición.

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E n el caso de bienes adquiridos por donación se tendrá en cuen- ta la diferencia de valores según avalúo que corresponden a la fecha de adquisición por el donante posterior al 10. de enero de 1962 o a dicho día si la adquisición fue ant,erior y la fecha de enajenación por el donatario.

Para los fines de este artículo se practicará avalúo por insti- tuciones de Crédito autorizadas al efecto por la Secretaría de Ha- cienda y Crédito Público, mismas que determinarán el valor del in- mueble referido a l lo. de enero de 1962 o a la fecha de adquisición y enajenación, según el caso. En adquisiciones posteriores al lo. de enero de 1962 no se practicará nuevo avalúo referido a la fecha de adq~iisición. E n estos casos si fueren diversas las diferencias entre los valores de avalúo y los consignados en los contratos de adqui- sición y enajenación, se tendrá en cuenta la diferencia mayor".

Las disposiciones que se han dejado transcritas han venido a imponer al Notario nuevas obligaciones cuya omisión puede consti- tuírse en fuente de responsabilidad.

Ahora le toca al Notario calcular el monto del impuesto sobre la Renta en esta clase de operaciones y desgraciadamente la Ley no es clara y puede hacer incurrir al Notario en errores de aprecia- ción.

Por ejemplo se nos presenta como vendedor un individuo que adquirió un inmueble por donación. Para calcular el impuesto del timbre en la operación de donación el Notario que la autorizó, or- denó el avalúo del inmueble, en donde se le asignó un valor de . . . . . tj 100,000.00. El donatario va a realizar la venta del inmueble en la cantidad de $125,000.00, siendo clara la diferencia entre el avalúo de la donacih del inmueble y el precio en que hoy se le enajena; pero si el Notario se concreta a estos valores, incurrir5 en respon- sabilidad, porque el valor que debe tener presente es el de adquisi- ción del inmueble por parte del donante, y el cual puede ser muy inferioi al que se le asignó al inmueble en el acto de la donación.

Hay que observar también que como la donación no causa más que el impuesto del timbre, con mucha frecuencia los Notarios al extender las exr i turas de donación, no hacen constar el valor de adquisición por parte del donante, con lo cual colocan al Notario que interviene en la venta del bien donado, en una situación difícil para poder calcular el impuesto sobre la renta.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha pretendido es- tablecer la correcta interpretación de estas disnosiciones mediante diversas circulares; pero sin poder esclarecer la multitud de pro-

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blemas que las mismas originan y que pueden constituir causas de responsabilidad para el Notario.

En relación con las mismas operaciones de compra-venta es opor- tuno informar a ustedes de la situación que confrontamos los Nota- rios de Cd. Juárez, con el Fisco del Estado.

El artículo 132 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, es- tablece un impuesto sobre la trasmisión o adquisición de dominio de bienes inmuebles y en su artículo 136 establece que será base gra- vable del impuesto el valor del inmueble cuyo dominio se traslade y que se determine por medio del avalúo que practique la Tesorería General del Estado o una Institución de Crédito si aquella así lo dispone o el valor catastral o el precio del inmueble señalado en el acto traslativo de dominio si son mayores al del avalúo a que se re- fiere anteriormente.

El artículo 103 del mismo Código Fiscal a la letra establece: "El valor catastral es el valor real del predio y se determinará: 1.-Por declaración del causante sujeta a la aprobación por la

Tesorería General del Estado. 11.-Por avalúos practicados por la Tesorería General del Es-

tado en los casos previstos por este capítulo y disposiciones relati- vas.

111.-Por resoluciones dictadas por las Juntas Regionales y Cen- tral de Catastro".

En el artículo 104 del mismo Código a la letra se establece: "1,a base del impuesto se reputará valor fiscal y será la cuarta

parte del valor catastral que se fije en los términos del artículo an- terior".

En las operaciones de compra-venta que se realizan en C. Juá- rez, los Notarios siempre ordenamos el avalúo Bancario para los efectos del Impuesto del Timbre y sobre la Renta.

Como en Ciudad Juárez, no están fijados los valores catastrales, hasta fines del año pasado los Notarios logramos que la Oficina Re- caudadora del Estado, admitiera los avalúos Bancarios, que siempre son mayores que el valor fiscal; pero a partir de los primeros meses de este año, la Tesorería General del Estado, con criterio fiscalista emitido por Contadores PúMicos, determinó que si el valor fiscal co- rresponde a la cuarta parte del valor catastral, puede establecerse el valor catastral con sólo multiplicar por cuatro el valor fiscal.

Desde luego creo innecesario hacer resaltar lo sofístico del ar- gumento.

En la práctica ha sucedido que el Estado ha venido cobrando

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