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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUESEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA – CHICLAYO
SEDE – SANTA VICTORIA
EXPEDIENTE Nº : 01596-2011-0-1706-JP-FC-02 DEMANDANTE : LILIANA DEL CARMEN QUEVEDO GUIMAREYDEMANDADO : ROLAN UBA ALARCON ROJASMATERIA : FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALJUEZ : JOSE LUIS FRANCISCO VENTURA CAVAESPECIALISTA : CESAR ANIBAL MURILLO RAMOS
SENTENCIA Nº 56-2JPLF
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.-Chiclayo, veinticinco de mayo del año dos mil doce.-
I. PARTE EXPOSITIVA :
1.1.ANTECEDENTES PROCESALES:
Se ha dado cuenta el presente expediente para emitir la sentencia correspondiente,
de lo cual tenemos, que de folios ocho a doce, la actora Liliana Del Carmen Quevedo
Guimarey plantea demanda de Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial
contra el demandado Rolan Uba Alarcón Rojas a fin de que se declare la paternidad
de este respecto de su menor hijo Jahir Denilson Arbulú Quevedo, sustentando su
pretensión en los argumentos de hecho y derecho que expone en su escrito
postulatorio de demanda; demanda que por resolución número uno a folio trece es
admitida en la vía procedimental especial de filiación, ordenándose notificar al
demandado para que proceda con lo requerido en la misma, lo que trajo consigo la
presentación de su escrito de folios veinte a veinte y dos, expidiéndose resolución
número dos por la cual se lo tiene por apersonado al proceso, por formulada
oposición y se señala fecha para toma de muestras de ADN, la cual no se realizó a la
fecha. En tal sentido se expidió resolución número diez, por la cual se resuelve
declarar improcedente la oposición formulada por el demandado y ordena pasar los
autos al despacho para expedir la sentencia correspondiente, por lo que siendo este
el estado, se procede a ello.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Se debe tener en cuenta que es derecho fundamental, según lo establece la
Constitución Política del Estado, en su artículo 2º, inciso 1, “el derecho a la identidad”,
precepto que indudablemente guarda correspondencia con la idea del ser humano como
persona única y diferente de las demás, pero situada en un contexto social al cual la une
lazos familiares, culturales, económicos, entre otros.
SEGUNDO: Como derivación de este derecho, aparece también, el que tiene toda
persona de conocer su origen, los vínculos de familiaridad que los une a las personas de
su entorno, el derecho a conocer quiénes son sus padres y a ser tenidos como tales
dentro de su colectividad.
TERCERO: Asimismo, las normas infraconstitucionales desarrollan el precepto
constitucional, tal es el caso del artículo 402º del Código Civil, que reconoce el derecho
que tiene la persona nacida fuera de una relación matrimonial, de recurrir ante el Órgano
Jurisdiccional, a fin de que se declare su filiación con el padre que no lo ha reconocido
voluntariamente. Al efecto, se ha incorporado mediante Ley N° 28457, modificada por
Ley Nº 29821 un trámite especial para darle cauce a las pretensiones de Filiación
Extramatrimonial. Un proceso que restringe ostensiblemente la etapa probatoria, en
el que dicha etapa se vuelve necesaria solo si el demandado formula una abierta
oposición a la exigencia de la demandante; caso en el que deberá actuarse la prueba
de ADN, cuyo margen de error, científicamente, es casi inexistente.
CUARTO: En la tramitación del proceso se ha cumplido con las normas que garantizan
el derecho de defensa del demandado, pues se lo ha notificado debidamente, tal como
se aprecia de la cédula de notificación que obra a folios dieciséis y diecisiete, y de donde
tenemos que si bien él mismo mediante escrito de folios veinte y uno y veinte y dos, se
apersonó al proceso, interponiendo oposición y ofreciéndose someter a la prueba de
ADN, quedando por tanto obligado al pago de la misma, de acuerdo a lo prescrito por el
artículo 2° de la Ley N° 284571; sin embargo; al no haber cumplido a la fecha con el pago
total en referencia, y estando a lo resuelto por resolución número dos de fecha doce de
agosto del dos mil once que corre a folios veinte y ocho, en aplicación de la ley antes
citada, modificada por Ley Nº 29821, se debe emitir resolución, convirtiendo el mandato
judicial contenido en la resolución número uno en declaración judicial de paternidad. Ello
tiene asidero, pues sumado a ello, de acuerdo a la normatividad en referencia, tal como
se ha descrito anteriormente, la única manera de hacer frente a este tipo de proceso de
carácter especial es la de someterse a la prueba de ADN, lo cual implica la obligación
del demandado de realizar todo esfuerzo que este a su alcance para costear el monto de
la misma, lo cual no se ha dado en autos, pues en reiteradas ocasiones se le ha
requerido el pago total de la prueba científica citada –como son resoluciones número
cuatro, seis y lo resuelto mediante resolución número diez; no obstante ello, el
emplazado no cuenta con auxilio judicial y de estar a la espera que termine de pagar la
prueba de ADN por montos mínimos como lo ha venido realizando, ello no hace más que
dilatar un proceso que por su carácter especial debería estar resuelto.
1 Artículo este que prescribe lo siguiente: Artículo 2°-Ley 28457: “…El costo de la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil…”
QUINTO: Debe tenerse presente, asimismo, el interés superior del niño, reconocido y
proclamado como principio por el artículo IX del Título Preliminar del Código de Niños y
Adolescentes, el cual obliga al Estado, en sus diferentes reparticiones públicas, a
garantizar el pleno ejercicio y eficacia de los derechos del menor, de modo tal que en
cualquier decisión que se tome, dicho criterio debe encontrarse presente, - como se ha
dicho – para inhibir cualquier amenaza a sus derechos.
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por tales consideraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, inciso 1, y
de la Constitución Política del Estado, artículo 402º del Código del Código Civil; artículos
120º, 121º y 122º del Código Procesal Civil, artículo 1º y 2º de la Ley N° 28457,
modificada por Ley Nº 29821, artículo IX del Titulo Preliminar del Código de Niños y
Adolescentes – Ley Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Siete, administrando justicia a
nombre de la nación:
1. DECLARO FUNDADA la demanda de Filiación Judicial de Paternidad, planteada por
Liliana Del Carmen Quevedo Guimarey, contra Rolan Uba Alarcón Rojas, en
consecuencia DECLÁRESE que ROLAN UBA ALARCÓN ROJAS es padre
biológico del menor JAHIR DENILSON ALARCÓN QUEVEDO, nacido el veinte y
siete de diciembre de dos mil en la ciudad de Chiclayo - Lambayeque; convirtiéndose
la presente en Declaración Judicial de Paternidad, sin condena de costas ni costos
del proceso; en tal sentido ORDENO que consentida o ejecutoriada que sea la
presente resolución, se remita los partes correspondientes al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil de la Municipalidad de Chiclayo, para que se proceda a
la inscripción de la sentencia, debiendo asentarse, nueva partida de nacimiento con
los datos que correspondan, de conformidad con lo previsto en el artículo 387º del
Código Civil, modificado por Ley 29032. AVOCANDOSE a la presente causa el Juez
que suscribe por disposición superior. Notifíquese a las partes procesales de
acuerdo a ley.