fecha o de~ publicaci6n,,~-:- 8 ,..,. ~n::~,o' › wp-content › uploads › 2011 › 03 ›...
TRANSCRIPT
._~SS-08USU EXCLUSIVO D.P••.
,IFecha O~.06. 20 () :,Ii:l2U3 28 ",.. ,. ~n::~,o'Fecha de Publicaci6n
O ~ ,,~-:-I"~\.).;
v!.c ~ 0
N° Expediente
40t'1-'\)6SOLICITUD DE REGISTRO 0 RENOVACIPRODUCTO
R.UT 76.319.070-6R.U.T.
Jl~:T31O.070-6PaitHILE
Palabrao IIDenominaci6nXXXXJ Etiqueta D Mixta D
5 X S em.(mh'''Iimo)
If r.BLICAR DE5CRIPCION (Marque opci6n) 51 NO
EN ESTE CUADRO INDICAR LA(S) CLASE(S) DE PRODUCTO01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17
XXXX18 19 20 21 22 23 -24 25 26 27 -....28 29 30 31 32 33 34
6 DE LA CLASE I 12 I ESPECIFICAR PRODUCTO(S)t~ VEHICULOS • APARATOS DE LOCOMOCION TERRESTRE. AEREA 0 ACUATICA'I!
if
'Cantidad de anexos que se adjuntan para la enumeraci6n de Productos a proteger DSI SE SOLICITA RENOVACION
Ntimero de Registro a Renovar
I IPRIO..RlOAD 8 NUMERO ORDEN DE PAGO/ ,
D D
INFORME S.A.G. (Para Productos ctase 31) ~/~d
Observaciones S.J\.G. W Ord.l Fecha
Rechazase la Solicitud de Registro, en Virtuddel Art. 20 de la L.P.1. Letras _
China
THnAUT(VICEPOlfE
BLiCA DE CHILEERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIONTAMENTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Marca: JACSol. N°:732.032
"Exp. N°:4.074-06
-ii . 15' ,....~4· U '...•.FALLO No 1\· j"j.a "k' <lO,j~ I.•... .J:.. '.' ,.
1.- A fs. 21, y con fecha 18 de Octubre de 2006, Empresa de Transportes RuralesLimitada, interpuso demanda de oposici6n al registro de la marca denominativa JAC,solicitada con fecha 05 de Junio de 2006, por Anhui Jianghuai Automotive Group Co.,Ltd., bajo el N° 732.032, para distinguir vehiculos, aparatos de locomoci6n terrestre,aerea 0 acuatica de la c1ase 12.
2.- Funda su demanda en que, a su jUicio, la expresion solicitada infringe las normascontenidas en los articulos 19 y 20 letras e), f), h) Y k) de la Ley 19.039, par las siguientesrazones que se sintetizan:- EI oponente es titular de la marca denominativa JAC, segun registro N° 762.700, que
distingue empresa de buses y transportes de la c1ase 12; registro N° 638.633, quedistingue servicios de conservacion y reparacion de automoviles y vehiculos detransporte de todo tipo de la c1ase 37. Agencia de turismo y de viajes; organizacionde cruceros, excursiones; almacenaje, distribucion y empaquetado de todo tipo demercaderias y paquetes; expediciones; arriendo de vehiculos de transportes y degarajes, mudanzas y remolques, de la c1ase 39.Que la marca pedida no puede considerarse distintiva, por cuanto no contieneninguna caracteristica sustancial que sirva para diferenciarla de la marca previamenteinscrita.Que la relacion de cobertura es innegable, puesto que los servicios amparados por lamarca oponente, se efectuan con la clase 12, por 10 que de concederse el registrorequerido el publico consumidor inevitablemente se vera inducido a todo tipo deerrores 0 enganos en cuanto a la procedencia de los productos pedidos.Que el registro de una marca ajena, revela una actitud poco etica, puesto que elsolicitante trata de apoderarse de un prestigio ya ganado par el oponente, quien hainvertido tiempo y dinero en hacer un buen nombre de su marca comercial y lograrreconocirniento dentro del mercado de transporte.
3.- A fs. 28 consta que con fecha 20 de Diciembre de 2006, se notifico al solicitante quela marca pedida incurre en la causal de irregistrabilidad contemplada en el articulo 20letras f) y h) de la Ley de Propiedad Industrial, dada la existencia de la marca JAC,solicitada previamente bajo formulario N° 687.531, para distinguir vehiculos de carga 0pasajeros, apararos de locomocion terrestre, aerea 0 acuatica de la c1ase 12.
4.- A fs. 35, y con fecha 02 de Enero de 2007, el solicitante y demandado, AnhuiJianghuai Automotive Group Co. Ltd., contesto la demand a de autos solicitando que estasea rechazada en todas sus partes, por no concurrir en la especie las causales deirregistrabilidad alegadas por el actor, por las siguientes razones que se sintetizan:
- Que el solicitante tiene registrada la marca JAC en relacion con productos de lac1ase 12 en China, Union Europea y en Estados Unidos.- Que, Jianghuai Automobile Compani (JAC), fue fundada en Septiembre de 1999, yse dedica principalmente al desarrollo, fabricacion y venta de autom6viles y suscomponentes, incluidas las carrocerias para trabajo mediano y Iiviano, camiones,vehiculos para usa personal y comercial.- La produccion de JAC a 10 largo de los alios se ha ido incrementando, siendo nosolo famosa en China, sino tambien en el mercado internacional.- Que previamente las marcas JAC y JAC ANHUI JIANGHUAI AUTOMOBILE CO.,LTO., fueron solicitadas ante este Departamento por un tercero y rechazadas aregistro, por corresponder a la fabrica china de automoviles, solicitante de autos.
BLiCA DE CHILERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIONAMENTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
- Que la solicitud de autos constituye la materializaci6n de un derecho legitime parael signa por parte de quien ha side su creador y usuario en el campo de acci6n 0
cobertura de los productos de la c1ase 12. .
Asimismo, el solicitante contest6 la observaci6n de fonda formulada, pidiendo sureconsideraci6n en atenci6n a que la solicitud N° 687.531 se origina en erroresmanifiestos de este Departamento y que deben por la via de la aceptaci6n de esta marcaquedar resueltos a favor del solicitante de autos.
5.- A fs. 40, y con fecha 21 de Diciembre de 2007, se recibi6 a prueba esta causa;fijandose como puntos de prueba los siguientes: i) Efectividad de existir posibilidades deque el registro de la marca solicitada podra producir, confusiones 0 enganos entre elpublico consumidor; y ii) Efectividad de que la marca pedida fue solicitada encontravenci6n a los principios de competencia leal y etica mercantil.
6.- Con el objeto de acreditar los puntos de prueba antes senalados, el oponente a fs. 51,acompan6 con citaci6n de la contraria, los siguientes documentos:- Copia certificada de paginas A 15 Y A 16 del Diario Austral de la Araucania de fecha 26de Enero y 03 de Marzo de 2006, en el cual se aprecia publicidad marca JAC.- Copia certificada de publicidad aparecida en diario Las Ultimas Noticias de fechas 20 y4 de Diciembre de 2005, titulada "Sabemos L1evarlo Por Las Rutas Del Sur" y bajo dichafrase se aprecia la imagen de un bus.- Capia certificada de publicidad aparecida en diario el Correo del Lago de fecha 18 deDiciembre de 2006, en donde se aprecia la leyenda de pagina completa "JAC, 46 anossirviendo ala regi6n ... ".- Diversos avisos publicitarios en los cuales se aprecia la imagen de un bus junto a lafrase "JAC una empresa de la regi6n para la regi6n".
7.- Por su parte, el demandado, con el objeto de acreditar 10 expuesto en su escrito dedefensa, a fs. 92 acompan6, con citaci6n del actor, los siguientes documentos:- Capias de certificados de registros para la marca JAC a favor del solicitante de autos enrelaci6n con productos de la clase 12, obtenidos a traves del sitio web www.wipo.int.- Edici6n de diario EI Mercurio, secci6n vida social, con reportaje titulado "Exitoso ingresode camianes JAC a Chile" de fecha 16 de Diciembre de 2007.- Copia simple de impresi6n de pagina web www.jac.com.cn. del solicitante de autos, condetalle a cerca de su empresa y su creaci6n en el ano 1964, todo en idioma ingles.- Copia simple de impresi6n del sitio web www.jac.com.cn. con detalle acerca de la noticiade fecha 03 de Julio de 2007, relativa al otorgamiento por el Gobierno Chino del titulaMarca Famosa China, para la marca JAC, todo en idioma ingles.- Capia simple de impresi6n del sitio web antes senalado, con detalle acerca de la noticiade fecha 12 de Enero de 2007 relativa a la designaci6n por el Ministerio de Comercio dela Marca Mas Competitiva, todo en idioma ingles.
8.- Asimismo, el solicitante a fs. 98 acompan6, con citaci6n de la contraria, los siguientesdocumentos:- Catalogo de los productos JAC, con 10 folletos sobre las distintas Iineas y modelos quefabrica y comercializa.- Productos promocionales de merchandising, incluyendo un colgante chino y un lapiz, loscuales lIevan impreso la marca JAC y JAC MOTORS.- Diversas impresiones obtenidas desde Internet, la cual se refiere a la presencia delsolicitante de autos en el mercado, la que se remonta a 1964.- Multiples copias de certificados de registros de la marca JAC para distinguir productosde la clase 12 en diversos paises, dentro de los cuales destacan: N° 3.441.676 extendidoen la Republica Popular China; N° 824584, concedido segun las normas del Protocolo deMadrid, que incluye Algeria, Iran y Vietnam; N° 324.776, extendido en Estados Unidos deAmerica; N° 60412, extendido en Indonesia; N° 318.038, extendido en Colombia; N°72764, extendido en Kuwait; N° 148.193, extendido en Panama; N° 114.813, extendidoen Peru; N° 749.717, extendido en Nueva Zelanda; N° 150.073, extendido en Guatemala,y otras solicitudes de registro individualizadas a fs. 99 vta.
BUCA DE CHILERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIONAMENTODE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Cabe destacar que los documentos antes individualizados fueron objetados a fs.112, por la parte demandante, por tratarse de folletos publicitarios emanados de lapropia parte demandante, y que por ende no pueden producir efectos probatorios ensu contra; por tratarse de fotocopias de certificados de registros, fotografias, eimpresiones de paginas de internet simples, las cuales no estan autenticadas, por 10que no consta su autenticidad ni veracidad, correspondiendo su valoraci6n yapreciaci6n a este Departamento.
A fs. 105, el demandante acompan6 con citaci6n de la contraria dos impresionescertificadas con fecha 05 de Febrero de 2008, bajadas de sitio de Internet google.cl,relativas a buses JAC.
1.- Que, en consideraci6n alas causales de irregistrabilidad invocadas por el unicooponente de autos, y atendidos los argumentos expuestos tanto en la demanda como enla contestaci6n a ella, este Tribunal ha centrado su analisis en determinar si concurren 0
no en la especie los siguientes hechos: i) Semejanzas determinantes entre las marcas enconflicto; ii) Coincidencia 0 relaci6n de las coberturas amparadas por cada uno de lossignos; iii) Si el registro de la marca pedida se prestara para inducir a error 0 engano en elpublico consumidor; iv) Si la marca ha sido pedida en contravenci6n a los principios decompetencia leal y etica mercantil; iv) Si la expresi6n solicitada corresponde a un signoindicativo 0 descriptivo de los productos a distinguir; v) Si esta es una expresi6n de usogeneral en el comercio para designar productos de la c1ase 12; vi) Si la marca pedidapresenta el caracter de distintividad exigido por la ley.
2.- Que, con relaci6n a la unica oposici6n fundada en la letra e) del articulo 20 de la LeyN°19.039, y luego del examen de la marca pedida, este tribunal se ha formado laconvicci6n de que dicha oposici6n debera ser rechazada, ya que el signo pedido noresulta ser una expresi6n generica, descriptiva 0 indicativa de destinaci6n en relaci6ncon la cobertura que pretende amparar, por cuanto posee la distintividad necesaria comopara ser objeto de protecci6n marcaria.
3.- Que, en relaci6n con la oposici6n fundada en la letra h) del articulo 20 de la Ley19.039, y luego del examen de las marcas en aparente conflicto, este tribunal se haformado la convicci6n de que la referida oposici6n debera ser acogida, por cuanto a laestrecha y directa relaci6n de cobertura existente entre la marca pedida y los registrosinvocados por el oponente, en especial el registro N° 638.633, debe agregarse lacircunstancia que de la confrontaci6n de los signos es posible advertir identidad tantografica como fonetica, sin que la marca pedida incorpore algun otro elemento 0 segmentoque logre desvirtuar dicha identidad.
4.- Que, atendido 10 expuesto en el parrafo anterior, es posible concluir que la marcapedida, incurre en la causal de irregistrabilidad fundada en la letra f) del articulo 20 de laLey N° 19.039, por cuanto el conceder una marca que pretende distinguir una coberturarelacionada y que presenta identidad grafica y fonetica con una previamente inscrita, a untitular distinto del oponente, ello sin lugar a dudas pod ria suscitar toda suerte de errores 0
enganos entre el publico consumidor, especialmente en cuanto a la verdaderaprocedencia empresarial de los rubros a distinguir.
5.- Que, procede rechazar la oposici6n fundada en la letra k) del articulo 20 de la Ley delramo, ya que si bien el oponente acompan6 diversa documentaci6n, esta no lograacreditar que el solicitante ha incurrido en una actitud contraria a los principios decompetencia leal y etica mercantil.
ICADE CHILEDE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
AAlENTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
, ,,/
CA--C<'/L)./O
6.- Que, luego de un nuevo estudio de los antecedentes y teniendo en consideraci6n quedesdeel dia 09 de Enero de 2008, la solicitud en la cual se funda la observaci6n de fondase encuentra archivada, por cuanto el solicitante de esta ultima no se adecu6oportunamentea los requerimientos por parte de este Departamento. Habra per ello deserreconsiderada la observaci6n fermulada fundada en las letras f) y h) del articulo 20 dela Leydel ramo.
Parlas consideraciones antes expuestas, y teniendo presente 10 dispuesto en la ley19.039,en sus articulos 19, 20 letras f) y h), Y 22 Y en el Reglamento de dicha ley.
Quese acoge la demanda de oposici6n interpuesta por Empre a de Transportes RuralesLimitada,y se rechaza la marca solicitada.
Fallo dictado por dona Bernardita Ese.Industrial. \
L-,
Ir0Tribunal de
Propiedad Industrial
Y, teniendo presente:
1) Que el signo denominativo solicitado "JAC", presenta identidad con las
marcas "JAC" fundantes de la oposicion, careciendo de otro elemento que Ie
confiera, como conjunto, distintividad suficiente para obtener protecci6n
legal, y atendida ademas la estrecha relacion de sus coberturas,
2) Que por 10 anterior es dable estimar que su coexistencia en el mercado
serfa inductiva en error 0 engano al publico en cuanto al origen empresarial
de 105 productos 0 servicios que se pretenden distinguir, de acuerdo a 10
dispuesto en la letra f) del articulo 20 de la Ley N° 19.039,
3) Cabe senalar, asimismo, que 105 registros "JAC" invocados por la actora
datan de 105 anos 1986 y 1992, respectivamente, y,
4) Que en la especie, no es aplicable la causal de irregistrabilidad establecida
en la letra h) del artfculo 20 de la Ley N° 19.039, por tratarse de c1ases
diferentes,
Se confirma la sentencia apelada, de fecha trece de junio del ana dos mil ocho,
escrita de fojas 118 a 121, rechazando el registro solicitado en autos.
Anotese la sentencia y devuelvanse 105 autos.RalTPI NO 555-2008
C~~~L.J//;JLv~)
onunciada par 105 Ministros Sra. Carmen Gloria Olave La " . Vladimir GardaidobroAmunategui y Sr. Oscar Torres Zagal.
(IL4/J {/V~ )\.\1 'y.....L-~~
I 2{/
EN LO PRINCIPAL: Interpone Recurso de Casaci6n en el Fondo;
PRIMER OTROsi: Se tenga presente. SEGUNDO OTROsi: Acompana
3.Que, en relaci6n con la oposici6n fundada en la letra h) del articulo
20 de la Ley 19.039 Y luego del examen de las marcas en aparente
conflicto, este tribunal se ha formado la convicci6n de que la referida
oposici6n debera ser acogida, par cuanto a la estrecha y directa
relaci6n de cobertura existente entre la marca pedida y los registros
invocados por el oponente, en especial el registro N° 638.633, debe
agregarse la circunstancia que de la confrontaci6n de los signos es
posible advertir identidad tanto grafica como fonetica, sin que la marca
derecho, /0
pedida incorpore algun otro elemento 0 segmento que logre desvirtuar
dicha identidad.
4. Que atendido 10 expuesto en el parrafo anterior, es posible concluir
que la marca pedida, incurre en la causal de irregistrabilidad fundada
en la letra f) del articulo 20 de la Ley N°I 19.039, por cuanto el
conceder una marca que pretende distinguir una cobertura relacionada
y que presenta identidad grafica y fonetica con una previamente
inscrita a un titular distinto del oponente, ello sin lugar a dudas podria
suscitar toda suerte de errores 0 enganos entre el publico consumidor,
especialmente en cuanto a la verdadera procedencia empresarial de
los rubros a distinguir"
Por las consideraciones antes expuestas, y teniendo presente 10
dispuesto en la ley 19.039, en sus articulos 19, 20 f) Y h) Y 22 Y en el
Reglamento de dicha ley.
SE RESUEL VE:
Que se acoge la demanda de oposicion interpuesta por Empresa de
Transportes Rurales Limitada y se rechaza la marca solicitada.
Notifiquese yarchivese.
Fallo dictado por dona Bemardita Escobar Andrae, Jefa del
Departamento de Propiedad Industrial.
Y, teniendo presente:
1) Que el signa denominativo solicitado JA G presenta identidad con las
marcas JAG fundantes de la oposicion, careciendo de otro elemento
que Ie confiera, como conjunto, distintividad suficiente para obtener
proteccion legal, y atendida ademas la estrecha relacion de sus
coberturas.
2) Que por 10 anterior es dable estimar que su coexistencia en el
mercado seria inductiva en error 0 engano al publico en cuanta al
origen empresarial de los productos 0 servicios que se pretenden
distinguir, de acuerdo a 10 dispuesto en la letra f) del articulo 20 de la
Ley N°19.039,
3) Cabe senalar, asimismo, que los registros JAG invocados por la
actora datan de los anos 1986 y 1992, respectivamente, y
4) Que en la especie, no es aplicable la causal de irregistrabilidad
establecida en la letra h) del articulo 20 de la Ley N° 19.039, por
tratarse de clases diferentes,
Se confirma la sentencia apelada, de fecha trece de junio del ano dos
mil ocho, escrita de fojas 118 a 121, rechazando el registro solicitado
en autos.
An6tese la sentencia y devuelvanse los autos.
Rol TPI N° 555-2008.
Pronunciada por los Ministros Sra. Carmen Gloria Olave Lavin, Sr.
Vladimir Garcia Huidobro Amunategui y Sr. Oscar Torres Zagal.
• Que la senten cia definitiva inapelable contiene manifiestos errores de
derecho y para ello es necesario considerar la modificaci6n de la Ley 19.374 a la
legislaci6n procesal civil. En efecto dicha norma modific6 la casaci6n en terminas
que las sentencias seran casables en la medida que contengan ERRORES DE
DERECHO, hip6tesis omnicomprensiva tanto de los errores de Ley como de los
eventuales principios que se encuentran detras de las normas respectivas.
• Que en el caso de autos, es necesario puntualizar que la infracci6n de
derecho viene dada por los siguientes capitulos:
a. Infracci6n de los principios informadores del derecho marcario,
Tratados Internacionalesy pronunciamientoprevia de la Autoridad.
produc
diferer
podalT
Postel
signa
produ
/'1 ,1,- ~(,,,{ (~--L.-'·-
,;.~t/ '2 () ~
\
lI
Es del caso que en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de I
RECHAZ6 A REGISTRO ES ABSOLUTAMENTE ID6NEA, SIRVIENDO COMO
UN INSTRUMENTO DIFERENCIADOR DE UN PRODUCTO, HABIDA
CONSIDERACI6N DE LA EXISTENCIA PREVIA DEL MISMO REGISTRO EN
MERCADOS TALES COMO CHINA, ESTADOS UNIDOS, NUEVA ZELANDA,
PERU Y OTROS.
en los demas paises de la Uni6n, salvo las condiciones indicadas en el soli
presente articulo. Estos paises podra, antes de proceder al registro JIAI
definitivo, exigir la presentaci6n de un certificado de registro en el pais GRI
de origen, expedido por la autoridad competente"... FAI
Con esta norma, se impone una obligaci6n estatal consistente en tutelar las PRI
marcas que hayan sido registradas en su pais de origen, cuesti6n en la cual se FAI
concesi6n es una infracci6n a la norma antes senalada. mi~
:A QUE SE
100 COMO
HABIDA
ISTRO EN
ZELANDA ,
JIANGHUAI AUTOMOBILE FUE RECHAZADA A NOMBRE DE ALFREDO
GREENE DEBIDO A QUE LA MISMA CORRESPONDE AL NOMBRE DE UNA
FABRICA EN CHINA. En otras palabras, la Autoridad Marcaria, EMITIO UN
PRONUNGIAMIENTO A TRAVES DEL GUAL ESTIMO QUE LA MARGA JAG ES
L
1• Que en cuanto a la infracci6n de la causal de la letra f) del
articulo 20 de la Ley 19.039,la sentencia definitiva e inapelable infringe dicha
19.039, podemos senalar 10 siguiente. Dicha norma establece que "En los
embargo TODA RESOlUCI6N RECONOCE COMO FUNDAMENTO ULTIMO LA
NORMA DEL ARTicULO 19 N° 3 DE LA CONSTITUCI6N POLiTICA DE LA C
2 (
REPUBLICA,esto es que este bajo la ferula del debido proceso. Este instituto de
ra manera deberemoscolegir que esta infringiendo una norma juridica.
:;istimosla I Es asi que en el caso que nos ocupa, los principios de la 16gica dicen~
debiendo I relaci6n con que sea previsible la generaci6n de confusi6n en el evento que la
,Tratados1 ::~:~;::;:D::::a~;~I:::::~:::~;::::A:I:::: ;;:~~::1
su sentido aliique si en autos se acredit6 que:
Podemos colegir L6GICAMENTE QUE LOS SIGNOS PUEDEN
EXISTIRPAciFICAMENTE EN EL MERCADO.
sentido de experiencia nos indica que dos signos DIFERENTES, CON de pI
FORMA EN QUE EL ERROR DE DERECHO HA INFLUIDO
SUSTANCIALMENTE EN LA RESOLUCION QUE CONFIRMO LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
inter~
estos
octut
Corte
admi
otra (
distin
t12, a
I
-)-; I L
estos autos por el Honorable Tribunal de Propiedad Industrial, con fecha 14 de
=HQQ octubre del 2008, y concediemdolo,ordenar se eleven los autos para ante la Excma.
~ Corte Suprema, a fin de que este ultimo Tribunal, conociendo de el, 10 declare
:rado distinguir vehiculos, aparatos de locomoci6n terrestre, aerea 0 acuatica, de la clase
mite 12, a nombrede mi representada.
__ SEGUNDO OTROsi: Sirvase este Honorable Tribunal tener por acompanados
SantiDeseRon
__ RUEGO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL: Tener por acompanados dichos
documentos. \
/F~'~ \ \
L~~
Tribunal de PropiedadIndustrial
Resolviendo la presentaci6n de fojas doscientos siete y siguientes:
A 10 principal: Atendido que el recurso de casaci6n en el fondo deducido en contra
de la sentencia de catorce de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas ciento noventa y seis,
10 ha sido en tiempo y patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio profesional y de
conformidad, ademas, con 10 dispuesto en los articulos 770 y siguientes del C6digo de
Procedimiento Civil, tengase por interpuesto y concedese el recurso.
Elevense los autos a la Excma Corte Suprema para su conocimiento y ulterior
resoluci6n.
AI primer otrosi: Tengase presente.
AI segundo otrosi: Por acompanados.
Rol T.P.1. N° 555-2008
.~)
[~~//'~/)
I
RO~J22fl,.Doscientos Veinte.
Santiago, quince de diciembre de dos mil ocho.A fs. 218 y 219: tengase presente.Atendido 10 dispuesto en el articulo 782 del C6digo de
Procedimiento Civil, dese cuenta del recurso de casaci6n en elfondo, de~ucido a fs. 207, en la TERCER
\(N°7474-08.
PR:}"'; so 00R EL SENOR PRESIDENTE DE LA EXCMA CORTE SIJDRE~.-\f,
f!...."
"'.~. Iii i~········,'"".."..··~,~'~:~~1:RJUDICIALREPUBLICA Of: CHILE
en el pais de origen sera admitida para su deposito y protegida tal cual es en
los demas paises de la Union, por cuanto no obstante que la marca pedida es
un signa registrado en China, se niega este tramite, desconociendo, a su vez,
la mayor proteccion que merece en cuanto se trata de una marca famosa.
Tambiem reclama la contravencion a un pronunciamiento previa de la
propia autoridad marcaria, por cuanto el Departamento del ramo, al rechazar
una solicitud previa de la marca JAC, formulada por Alfredo Greene para
distinguir productos de la clase 12, precisamente considero el caracter de
famosa y notoria de la marca del actual solicitante.
Asimismo, alega infraccion al articulo 20 letra f) de la ley en comento,
por cuanto no es efectivo que la marca pedida induzca a error 0 engano, pues
es portadora de una clara distintividad marcaria.
Finalmente, reclama contravencion al articulo 16, par cuanto en la
valaracion de la prueba, los jueces desatendieron las reglas de la sana critica,
pues no se hicieron cargo de las alegaciones de su parte, referidas a que se
trata de una empresa y marca de origen chino, que goza de fama y notoriedad
en la clase 12 y que ha sido usada en el mercado sin haber generado
confusion alguna con la marca sustento de la oposicion. Par 10 demas, si bien
el signo es el mismo, las marcas tienen consumidores diferenciados y
mercados no confluyentes.
SEGUNDO: Que, al efecto, conviene consignar que el tribunal de alzada
acogio la oposicion de Empresa de Transportes Rurales Limitada, por la causal
contenida en la letra f) del articulo 20 de la ley del ramo, en base a que el signa
denominativo "JAC" , solicitado por Anhui Jianghuai Automotive Group para
distinguir vehiculos y aparatos de locomocion terrestre, aerea 0 acuatica de la
c1ase 12, presenta identidad con las marcas "JAC" fundantes de la oposicion -
registradas para distinguir servicios de empresa de buses y transporte de la
c1ase
agenc
confie
atend
anteri
public
preter
articu
termir
/ las m
carc~c
exam
19.03
sana
revise
del gr
gener
motiv
contn
son s
anali~
valorc
PODER JUDICIALREPUBLICA Ole CljlL~
del grade realizaron el juzgamiento juridico.j
En efecto, si bien en la sana critica existe libertad de medios y libre
solicitados, normalmente, no existira problema para la convivencia entre losf
signos. Es decir, si la cobertura de los signos no es equivalente, semejante 0
relacionados con el Comercio 0 ADPIC, "Los productos 0 servicios no podran
PODER JUDICIALR E PUB Lie A DEc.· I"" I L c
c9mo la finalidad de los bienes y servicios, los canales de comercializaci6n, los
consumidores de los productos 0 servicios y si se trata de empresas de rubros
marcaria es capaz de inducir a error 0 confusi6n respecto de un signa ya
registrado 0 previamente requerido, es analizar si las coberturas de los signos
en conflicto son identicas, similares 0 relacionadas entre si, pues de no existir
tal conexi6n, normalmente, no existira problema para la convivencia entre los
signos.
SEPTIMO: Que, de esta forma, el fallo impugnado omite considerar los
factores esenciaJes que determinan la existencia de una relaci6n de cobertura,
como son la finalidad de Jos bienes y servicios, los canales de comercializaci6n,
los consumidores de los productos 0 servicios y si se trata de empresas en
competencia, circunstancia que, en el caso sub-lite, revelan la inexistencia de
una relaci6n de las coberturas de una y otra marca, pues en el caso del
solicitante de autos, este busca utilizar la expresi6n JAC para identificar los
vehiculos motorizados que fabrica en China y comercializa en diversos paises,
en cambio, el oponente tiene el derecho de usar el mismo signo, pero para
distinguir servicios de transporte y turismo, areas comerciales que 16gicamente
no se veran afectadas por el otorgamiento del registro pedido por el solicitante,
mas aun si tienen canales de distribuci6n y consumidores c1aramente
diferenciados, por un lado, los compradores de vehiculos y por otro, los
usuarios de servicios de transporte interurbanos.
OCTAVO: Que, en merito de 10 razonado, af noexistir vinculaci6n
alguna en cuanto a la cobertura que pretende la marca pedida con la que
representan las invocadas por el oponente, resulta indudable que, aun cuando
los signos sean identicos, ello no impide que puedan coexistir en el mercado
pacificamente, pues no existe conflicto entre ellos en raz6n del principio de
especialidad marcaria.
NOVENO: Que, por 10 expuesto, el fallo impugnado ha infringido el
articulo 16 y consecuencialmente, el articulo 20 letra f), ambos de la Ley de
Prop
la me
identi
caUSe
case,
siend
I
en le~
recur~
fojas :
dos m
se dic1
quien
conce~
invalid,
rechaz
propim
del ran
engaiic
servicic
c1ases
respect
F
F
~
PODER JUDICIALREPUBLICI', DE CI-"ILE
Pron
Balle
integ
integ
del f(
PODER JUDICIALREPUBLICA Dl' CHILe
Pronunciado par la Segunda Sala integrada par los Ministros Sres. Ruben
Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos KOnsemOlleJ--L. y los abogados/
integrantes Sres. Jorge Medina C. y Ricardo Peralta I': No firma el abogado
integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la tsta de la causa y acuerdo
del falla, par estar ausente. I
\, //~~~L<..M'</
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil diez, notifique en Secretarfa
par el Estado Diario la resoluci6n precedente. (-.
!"-f\
Y TENIENDO, ADEMAs, PRESENTE:
Por estas consideraciones y de conformidad, ademas, con 10 dispuesto
por los articulos 16, 19 bis 0 y 23 de la Ley N° 19.039, se declara que se
Pre
Sal
inte
intedel
PODER JUDICIALREPUBLICA Df H LE:
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Ruben
Ballesteros Co, Hugo Dolmestch Uo, Carlos KOnsemOller L. y los abogados
integrantes Sres. Jorge Medina C. y Ricardo Peralta V. No firma el abogado
integrante Sr. Peralta, no obstante haber estadq.~filavista de la causa y acuerdo
del fallo, por estar ausenteo
par el Estado Diana la resolucion precedent
CQ-----
CORTE SUPREMACHILE
rODER JUDICIAL
Adjunto devuelvo a UD., en fojas 259, los
autos del Tribunal de Propiedad Industrial Rol N° 555-2008,
caratulados "JAC" ingresado en esta Corte Suprema con el Rol N°
7.474-2008 en Recurso de Casaci6n en el Fondo.
! 'I/
RUBYV~Nis, A SProseqretaria
i,\.(,\.
\AL SENOR PRESIDENTETRIBUNAL DE PROPIEDAD INDUSTRIALSANTIAGO
TRIBUNAL DE PROPIEDADINDUSTRIAL
.~..__--:;>7/'/,/ .---'-5S~~- --
/'