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FEBRERO DE 2016

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FEBRERO DE 2016

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Página 1

PREMIOS

Este mes ha sido bastante intenso en general y es una de las razones por las que la revista se ha demorado unos días. Además, que el mes de febrero haya tenido unos días menos no ha ayudado. La idea inicial era que la revista tuviera bastante menos extensión porque lógicamente he tenido que priorizar el trabajo ante la escasez de tiempo. Sin embargo, estoy muy satisfecho del resultado con artículos bastante cortos y directos al grano, un poco lo más pretendido con la revista.

El título del prólogo de este mes se llama premios. Hace un tiempo escribí en la página de Facebook que había tenido que renunciar a una candidatura a un premio nacional por razones personales. La verdad es que se trataba de los premios De Ley 2016 que premiaba a los mejores despachos por provincias. Ha resultado que en Palencia tras retirar mi candidatura no ha habido ningún premiado. Supone en la práctica un reconocimiento a mi labor, o al menos así me lo tomo yo. Lo que verdaderamente yo doy valor no es a un premio o a una gala, sino a sentir el reconocimiento. Para ello no me hace falta acudir a una cena elegante o tener un trofeo en la estantería. Por eso, realmente estoy contento porque mi trabajo es apreciado por terceros.

Sin embargo, el título es premios en plural. Porque este mes a nivel personal he tenido uno de los mayores premios que se pueden tener. A nivel de familia no me gusta decir que algo es lo más grande que ha pasado, porque todo forma parte de un camino. Pero el ampliar la familia supone un acicate más para darlo todo a nivel profesional cada día.

Por último no ha acabado ahí la cosa, pues desde este mes también formo parte del claustro de profesores del Instituto Superior de Derecho y Economía. Se ha solicitado mi colaboración para la creación de un compendio jurídico de todo el ordenamiento jurídico español. Es un gran orgullo pues únicamente forman parte de dicho claustro juristas de reconocido prestigio, entre los cuales existen muchos doctores en Derecho con los que yo me he formado a través de sus libros. Ese reconocimiento me hace coger fuerzas para seguir adelante y que el esfuerzo profesional por ser cada día mejor tiene su recompensa.

SUMARIO

Daños en vehículo tras las compra. Vicios ocultos.

Actas de inspección y presunción de veracidad

Seguro de incendio de vehículo

¿Cómo cobrar de un concurso de acreedores?

La soberanía nacional reside en el pueblo español (para mí que no)

Formas de iniciar un procedimiento penal

Reclamaciones por desgravación de vivienda habitual

Testamento en casa. El testamento ológrafo

Privación de la patria potestad

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DAÑOS EN VEHÍCULO TRAS LA COMPRA. VICIOS OCULTOS

Durante este mes me he

encontrado en una misma semana

con la misma cuestión, la de los daños

producidos en vehículos de segunda

mano adquiridos o vendidos y el

régimen de responsabilidad cuando se

produce entre particulares.

Resulta además, que he tenido el

supuesto en sus

dos vertientes,

desde el punto de

vista del

comprador y desde

el punto de vista

del vendedor. Por

este motivo voy a

comentar de forma

práctica y lo más

clara posible el

régimen de

responsabilidad por vicios ocultos

(Art. 1484 del Código Civil) y sus

matizaciones prácticas.

El artículo 1484 tiene el siguiente

contenido:

El vendedor estará obligado al

saneamiento por los defectos ocultos

que tuviere la cosa vendida, si la

hacen impropia para el uso a que se

la destina, o si disminuyen de tal

modo este uso que, de haberlos

conocido el comprador, no la habría

adquirido o habría dado menos

precio por ella; pero no será

responsable de los defectos

manifiestos o que estuvieren a la

vista, ni tampoco de los que no lo

estén, si el comprador es un perito

que, por razón de su oficio o

profesión, debía fácilmente

conocerlos.

Cuando se produce una venta

entre particulares, es decir, que no se

está actuando de forma profesional

por las partes, no es susceptible de

aplicación la normativa de

consumidores y usuarios. En este

caso, la regulación viene determinada

en el Código Civil y cuando se

producen defectos o deficiencias, la

acción en principio más óptima (que

no la única) es la de saneamiento por

vicios ocultos.

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Los requisitos exigidos para su

concurrencia, que se extraen

directamente del precepto y su

aplicación jurisprudencial (Sentencia

del Tribunal Supremo de fecha 17-10-

2005 entre otras) son los siguientes:

1) Debe haber un vicio oculto, que

no está a la vista y no es cognoscible

teniendo en cuenta la instrucción de

la concreta persona del comprador. Es

decir, debe tratarse de un defecto no

apreciable y que el comprador no

pueda conocer en virtud de sus

conocimientos. Por ejemplo, un

particular vende un vehículo a un

mecánico y luego tiene un problema

en el motor, el comprador tenía los

conocimientos suficientes como para

haberlo podido conocer (al menos en

principio). De igual modo, si los daños

son visibles, no cabe el ejercicio de

esta acción.

2) El vicio debe ser grave, de tal

forma que haga impropio para su uso

la cosa o disminuya su utilidad tanto,

que el comprador no lo habría

comprado o habría pagado menos. A

raíz de este requisito es relevante,

pues así lo han indicado múltiples

sentencias y reiteradas en el tiempo,

el precio de venta. Es decir, si a la

hora de fijar el precio ya se tuvo en

cuenta la posible existencia de

defectos, no cabe saneamiento alguno,

pues, como se indica propiamente, el

comprador no es que hubiera pagado

menos por la cosa, sino que ya pagó

menos por ella.

3) El vicio debe ser preexistente

a la venta. Esta cuestión no es

baladí, pues gran parte de las

reclamación decaen por la falta de

este requisito. El comprador debe

probar que el vicio existía

previamente. Si se ha producido un

vicio pero no se puede vincular a un

momento anterior a la venta.

También se debe tener en cuenta que

cuando hablamos de compraventa de

productos de segunda mano se debe

considerar el desgaste propio del uso,

en cuyo caso tampoco serían vicios

ocultos.

4) La acción se extingue a los seis

meses contados desde la entrega de la

cosa vendida (art. 1490 Código Civil).

Las consecuencias de esta acción, o lo

que el comprador puede exigir es:

Acción redhibitoria consistente

en pedir la resolución del

contrato, devolviendo al

comprador lo pagado y

devolviendo la cosa comprada.

En el caso de que se pruebe mala fe

del vendedor (que vendió conociendo

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la existencia del vicio) además se

podrán reclamar daños y perjuicios.

Acción quanti minoris,

consistente en reclamar una

reducción del precio de

acuerdo con los vicios

existentes.

De igual modo, de probarse mala

fe del vendedor, se podrán reclamar

daños y perjuicios.

Existe la posibilidad del vendedor

de eximirse de la responsabilidad por

vicios ocultos estableciendo tal

extremo expresamente en el contrato.

Sin embargo, no surtirá efectos si se

acredita que conocía los defectos con

anterioridad a la venta.

En el caso de que el vendedor

conociera los vicios y trate de

ocultarlos, se puede también intentar

una reclamación en vía penal por un

supuesto delito de estafa, pero eso es

otra cuestión.

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ACTAS DE INSPECCIÓN Y

PRESUNCIÓN DE

VERACIDAD

Cuando acude un inspector de

la Administración y por diferentes

circunstancias acaba elevando un

acta, dicho acta puede ser objeto de

discusión y recurso como cualquier

resolución administrativa.

El supuesto más común son los

actas de los inspectores de trabajo, los

cuales acuden a una empresa y acaban

levantando un acta dando de alta un

supuesto trabajador o variando un

contrato existente por otro. Ante tal

situación, el perjudicado por dicho

acta suele acudir ante un abogado

señalando que es mentira lo que pone

y que lo desea recurrir.

La cuestión no es tan sencilla, y

en muchos casos cuesta que la

persona que ha acudido al despacho

lo logre entender. Las actas de

inspección, por ley, cuentan con una

presunción de veracidad. Es decir, se

considera que lo que pone en ellas es

cierto. Dicho criterio es el mismo que

existe, por ejemplo, en los hechos

recogidos en las denuncias de los

agentes de los cuerpos y fuerzas de

seguridad del estado. El fundamento

de ese principio es que los

funcionarios en cuestión actúan en

cumplimiento de su deber y no tienen

interés alguno en variar la realidad,

pues ningún beneficio ni perjuicio les

conlleva. De ahí que siempre se

defienda que los agentes de la Guardia

Civil de tráfico no cobran comisión

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por las sanciones, pues en tal caso

quebraría la fundamentación de su

imparcialidad y de la presunción de

veracidad de sus actuaciones.

Ahora bien, no todo está

perdido, la presunción de veracidad

admite prueba en contra, es una

presunción de veracidad iuris tantum

que se llama. Lo que significa que se

pueden practicar pruebas que

acrediten que lo recogido en el acta en

cuestión no es cierto.

De esta forma, para recurrir y

desvirtuar un acta de inspección es

necesario contar con pruebas que

puedan probar que no es cierto lo

recogido en el acta. No basta la mera

alegación del perjudicado, ni tan

siquiera su testimonio o el típico,

"este inspector me tiene manía". Es

necesaria la existencia de pruebas

suficientes. En muchos casos, por no

decir la mayoría, será la declaración

en sede judicial de las personas

reflejadas en el acta en cuestión, para

que expliquen los hechos.

Los actas no suelen contar con

suficiente extensión y detalle sobre los

hechos, lo que permite cierto margen

en el caso de que acudan las personas

reflejadas en este. Y ello porque los

inspectores rara vez pasan por el

Juzgado a defender sus actas,

sabedores del poder de la presunción

de veracidad. Pues lo más correcto

para preservar los derechos de todos

sería su presencia y posibilidad de

confrontación con las pruebas, pues

no nos engañemos, en muchas

ocasiones las actas de inspección

obedecen a la voluntad de acabar

pronto una labor más que contrastar

todos los datos y hechos.

La lucha frente a un acta, y eso

sí que se cumple en el 95% de los

casos, se debe hacer en sede judicial

contando con abogado, pues la vía

administrativa va a ser imposible la

variación de lo contenido en el acta en

virtud de la presunción de veracidad y

que se trata de la misma

Administración actuante.

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SEGURO DE INCENDIO DE VEHÍCULO

No es la primera vez que lo comento

ni será la última, en la que digo que

hay que tener mucho cuidado con los

seguros, con lo que se contrata y con

lo que realmente consta en las pólizas

de seguros.

Hoy vengo a comentar la cobertura de

incendio que consta en las pólizas de

seguro de vehículos. Y la comento

porque en fechas recientes he tenido

un procedimiento judicial en el que he

tenido que luchar con la aseguradora

propia para que cubra los daños de un

incendio. Para ello paso a explicar el

asunto de manera general para

entender el problema que quiero

plantear.

La cobertura de incendio cubre el

incendio del vehículo, motivo por el

cual, si el vehículo se incendia el

seguro te paga el vehículo. Pero ¿qué

ocurre si además del vehículo propio

el incendio se extiende a los

colaterales?. He ahí el problema.

Resulta que en mi caso, el vehículo del

asegurado (mi cliente) sufre un

incendio que se extiende al coche

colindante. Y la sorpresa llega cuando

dice la Cía. propia que no paga la

extensión del incendio y que los daños

al otro vehículo los debe asumir el

propio asegurado.

Para resolver la cuestión debemos

acudir al fundamento que va a

defender la Cía. En primer lugar,

señalará que la cobertura por incendio

se refiere únicamente a los daños

propios, no a la extensión del

incendio. Por lo que para cubrir a

terceros nos desplazamos a la

cobertura del seguro obligatorio.

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Una vez situados en la órbita

del seguro obligatorio, las

aseguradoras señalan que únicamente

responde por hechos de la circulación.

Y en ese término radica la solución a

la cuestión, qué debemos entender

por hechos de la circulación.

Las aseguradoras defienden

que únicamente responden de

incendios producidos en sentido

estricto circulando. Es decir, vinculan

como hecho de la circulación a aquel

hecho en el que se esté literalmente

circulando.

El Tribunal Supremo ha tenido

ocasión de pronunciarse sobre esta

cuestión, ampliando algo más el

ámbito de aplicación. Ya que con el

significado defendido por las

aseguradoras no tiene cobertura

alguna lo ocurrido con el vehículo

estacionado (como en el caso de mi

cliente). El Tribunal Supremo

defiende que existen supuestos que

debe encuadrarse dentro de hecho de

la circulación aunque no se esté en

sentido estricto circulando. Pero

limita tal extensión a paradas en

tránsito. Es decir, la parada estricta

para descansar en un viaje o para

repostar. Sin embargo, que ocurre

cuando el vehículo es aparcado. Según

el Tribunal Supremo ahí se acaba la

obligación de la aseguradora.

Las Audiencias Provinciales

han variado ese criterio tan estricto de

hecho de la circulación y amplían los

supuestos a ejemplos más amplios y

ajustados a la redacción del seguro

obligatorio. Pues lo cierto es que la

regulación hace mención expresa a la

inclusión de los supuestos de

estacionamiento y parada de los

vehículos.

La conclusión es que cuando

un vehículo está estacionado y sufre

un incendio, para que el seguro cubra

los daños a terceros hay que vincular

el estacionamiento con un hecho de la

circulación. Por ejemplo, incendio por

el sobrecalentamiento de unos frenos

en un viaje pero el incendio se

produce al estacionar el vehículo. Al

tener origen en un hecho circulatorio,

sí que debe ser cubierto por el seguro.

Pero aunque la cobertura

recoja el incendio, hay que tener claro

que está matizado por lo escrito

anteriormente y que las aseguradoras

se defienden a ellas mismas

únicamente.

Para finalizar, señalar que el

caso de mi cliente ha salido bien, al

menos de momento pues la sentencia

es susceptible de recurso, a pesar de

que no ha entrado a valorar todos los

argumentos esgrimidos por mi parte.

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¿CÓMO COBRAR DE UN

CONCURSO DE

ACREEDORES?

La pregunta más realizada cuando

hablamos de concursos de acreedores,

desde el punto de vista de una

persona afectada por ellos no es el

cómo, sino simple y llanamente si se

va a cobrar algo.

La respuesta no es simple ni

sencilla, además, la realidad es que en

la práctica se consigue cobrar

únicamente un 20% de la deuda

aproximadamente. Si bien, podemos

sacar el máximo rendimiento y

además garantizarnos cobrar el

importe correspondiente. Para ello

basta con seguir unas pautas

relativamente sencillas, y de eso

vamos a hablar.

El primer paso y más esencial es

conocer la existencia del concurso de

acreedores de uno de nuestros

deudores. Para ello existen dos vías:

A través del BOE con la

publicación del concurso.

Realmente es complicado que

un particular se entere de esta

forma, pues el BOE no es un

lugar de consulta frecuente. Sí

que es cierto que los

profesionales estamos al día de

tales cuestiones revisando el

Boletín y podemos tener

correctamente informados a

nuestros clientes, si bien se

debe contar con un servicio de

asesoramiento.

Con una comunicación que

remite el administrador

concursal de turno designado.

Es la vía más habitual, y

significa que el concursado

tiene nuestros datos en su

contabilidad. Si bien, son SUS

datos y no tienen por qué

coincidir ni con los nuestros ni

con los correctos que es lo más

importante (puede recoger que

no debe nada cuando no es así,

por ejemplo).

Una vez conocido el concurso de

acreedores de un deudor, hay unos

pasos ineludibles a seguir si se quiere

cobrar algo.

El primero de ellos y que

siempre nos va a suponer un

rédito económico es ELABORAR

LAS FACTURAS

RECTIFICATIVAS. El plazo

comienza a contar desde la

publicación en el BOE del concurso y

es ÚNICAMENTE DE 3 MESES.

Elaboradas las facturas rectificativas,

supondrá por lo menos la deducción

del importe pagado en concepto de

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IVA, es decir, un 21% de la deuda.

Suponiendo una recuperación

considerable.

Además, si bien no

soy experto

contable, el resto

del importe puede

incorporarse en la

contabilidad como

crédito incobrable

y supondrá

deducciones de su

importe en las

declaraciones.

La segunda cuestión, que

es la jurídicamente más

relevante, es realizar la llamada

INSINUACIÓN DE CRÉDITOS. Se

recoge en el art. 85 de la Ley

Concursal y supone la elaboración de

un escrito con todos los datos de la

deuda existente. El plazo para ello es

de sólo 1 mes desde la publicación del

concurso en el BOE. Dicho escrito es

remitido al administrador concursal y

este procederá a la inclusión del

crédito en el concurso. En caso de no

elaborarse este escrito y comunicar de

forma tardía el crédito, su inclusión

será como un crédito subordinado, lo

cual realmente supone no cobrar

cantidad alguna.

Existen otras posibilidades

recomendables o no en función de la

deuda y la tipología de esta, como es

la personación en

el concurso para

revisar si se están

haciendo las cosas

bien o ejercitar

acciones de

reclamación por

haberse quedado

el concursado en

tal situación con

actuaciones

incorrectas.

Sin embargo, lo básico y de forma

esquemática es:

1. Elaborar facturas rectificativas

dentro de los 3 meses

siguientes a la publicación del

concurso en el BOE.

2. Insinuar los créditos en el

plazo de 1 mes desde la

publicación en el BOE.

Como se puede ver, la publicación

en el BOE es muy relevante y es

ciertamente complicado estar al día

en esa cuestión, de ahí la importancia

de disponer de un correcto

asesoramiento jurídico para solventar

estas cuestiones. Además de lo

conveniente de tras la insinuación de

créditos contar con un experto que

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esté pendiente del concurso para que

no se haga nada incorrecto y asegurar

cobrar lo más posible.

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Si algo se pone de manifiesto en la vida es que los problemas existen, pero la mejor manera de evitarlos o solventarlos es estar preparado. Y como dice un buen dicho castellano, "más vale prevenir que curar".

Pues bien, dentro de la labor profesional de un abogado (un buen abogado), está el correcto asesoramiento para evitar los problemas o conflictos que puedan existir. La experiencia indica que cuando se acude a un profesional legal, la mayoría de los problemas ya se han producido, y no queda otra solución que la lucha en los tribunales.

Con el fin de evitar esos conflictos, que suponen grandes gastos, un correcto asesoramiento jurídico periódico y continúo, además de evitar conflictos supone un gran ahorro.

De igual manera que disponemos de seguros para minimizar los problemas que puedan surgir, o nos hacemos revisiones médicas para evitar problemas, existe el asesoramiento jurídico. En muchos casos existen dudas legales, bien sea al recibir una multa o al acudir a una junta de propietarios, que no son respondidas por no pagar una consulta a un abogado. Acabando consultando en Internet donde las indicaciones que se dan puede que ya no estén ni tan siquiera vigentes por un cambio legislativo.

No se quede con las dudas jurídicas o pierda derecho y contacto conmigo para explicarle los beneficios que supone contar con un buen asesoramiento jurídico.

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LA SOBERANÍA NACIONAL RESIDE EN EL PUEBLO ESPAÑOL (PARA MÍ QUE NO)

Estoy harto de ver todos los

días y a todas horas a los políticos (de

todos los bandos) inflando el pecho

diciendo que su partido defiende la

Constitución, que las líneas rojas

están en la Constitución, que hay que

recuperar el espíritu de la

Constitución, etc. etc.

Pero resulta, que la

Constitución sólo la tienen en cuenta

cuando les interesa, pero sobre todo, y

eso es lo más preocupante, porque

queda muy bien de cara a la gente

hablar de la Constitución.

Sin embargo, nadie se acuerda

(porque se encargan muy bien de no

recordarlo), que cuando Europa pidió

cambiar la Constitución, los dos

partidos mayoritarios (PP y PSOE)

fueron corriendo a reformarla. No

estoy diciendo que esté ni a favor ni

en contra. Pero sí me gusta que por

lo menos no nos tomen por tontos.

Me explico, en ninguna de mis

entradas se puede apreciar estar a

favor de un partido o de otro,

considero que nuestro sistema es lo

suficientemente bueno como para que

cada uno tome sus decisiones y se

actúe en consecuencia. Que es lo que

ocurre, que me molesta, y mucho, que

se trate por tonta a la gente y se la

trate de confundir para el provecho de

unos pocos. Eso no es justo ni

conforme a la Constitución. De ahí,

que quiera dejar claro unos cuantos

aspectos que se "olvidan" por los

políticos cuando mencionan la

Constitución.

En estos días de reuniones,

pactos, acuerdos, líneas rojas,

blancas, amistadas por conveniencia,

TODOS los partidos, TODOS,

defienden que ellos son los únicos que

actúan conforme al pueblo. Resulta

que el primer artículo de la

Constitución, en su segundo apartado

señala:

La soberanía nacional reside en el

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pueblo español.

Esa frase tiene un significado

muy simple, que el poder, quien

manda en este país, es el pueblo. Sin

embargo, a diario nos chulean. Hoy,

como cualquier otro día, saldrá el

político de turno a decir que va a

gobernar, o legislar o lo que quiera

que vaya a hacer porque es la

voluntad del pueblo.

Pero resulta, que el pueblo,

hace ya mes y medio decidió con sus

votos. Pero a partir de ahí, lo que

todos los políticos han buscado es

como encontrar un sillón en el que

cobrar y continuar durante 4 años.

Les da igual el pueblo, la soberanía y

la Constitución. Por qué razón se deja

sino sin gobierno durante ese tiempo

si tan preocupados están. Cierto que

hay un gobierno en funciones, y cierto

es que no ha cambiado nada, a ver si

resulta que da igual quien gobierne. Y

es ahí donde quiero ir.

Cuando España, como el resto

de estados, se adhirió a la Unión

Europea, cedió una serie de poderes a

un órgano superior. Y ello es así

porque de otra forma la Unión

Europea no podría funcionar

correctamente. Ocurre, que el

funcionamiento de la Unión Europea

es muy particular. A pesar de que

existe un parlamento, el verdadero

órgano de poder es el Consejo

Europeo, y dentro de él se podría

reducir aún más.

El Consejo Europeo se

configura con los jefes de estado o de

gobierno de los estados miembros. Y

dentro de ese reducido grupo, con

motivo del poder de cada estado tanto

en población como en economía, la

verdadera batuta la ostentan Francia y

Alemania. En menor medida el Reino

Unido al no pertenecer a la política

monetaria común.

Lo vemos día a día como

Europa (Alemania y Francia)

establecen las líneas que ha de seguir

un estado miembro y se acabó.

Ocurrió con Grecia, ocurrió con

Portugal, ocurrió con Italia y ocurrió y

ocurre con España. Porque aquí, por

más que se diga que la soberanía

nacional reside en el pueblo, hace

tiempo que la pusimos en manos de

Europa.

No quiero que se me entienda

mal. No digo ni que sea mejor ni peor,

sólo que se tiene que tener muy claro

la verdad y que no se nos manipule

con las informaciones.

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Estos días se está viendo,

cuando sobre esa supuesta soberanía

popular se está buscando un pacto

para encajar aritméticamente los

escaños conseguidos (sin tener en

cuenta en modo alguno la real

voluntad de pueblo de unos y otros) y

desde Europa se avisa, gobierne quien

gobierne hay que seguir la hoja de

ruta marcada.

Por eso, que no nos engañen

más y por lo menos digan las cosas

como son. No se desea contentar al

pueblo y seguir sus instrucciones, sino

que se busca tener un sillón y un buen

sueldo, y si de camino se cae algo en

mi bolso mejor. Porque pactar con

determinadas formaciones se me hace

muy complicado encajarlo con la

voluntad popular. O de defender tanto

la Constitución, ¿por qué no explican

los políticos que los votos de cada

persona valen diferente en función de

su residencia?, ¿por qué no corrigen

eso que es contrario a la

Constitución?, será porque así se

aseguran mantener sus puestos. Pues

entonces que no defiendan la

Constitución con tanto ahínco cuando

no la respetan desde el primer

artículo.

.

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FORMAS DE INICIAR UN PROCEDIMIENTO PENAL

Las personas que no tienen

conocimientos de derecho suelen

denominar todo inicio de

procedimiento judicial como

denuncia. Sin embargo, una denuncia

es un tipo de inicio de un

procedimiento muy concreto dentro

de las múltiples variedades de

escritos. En concreto, la denuncia

sirve para iniciar un procedimiento

penal. En el caso de procesos civiles

para reclamación de deudas,

divorcios, reclamaciones varias, el

escrito inicial suele ser la demanda.

Pero centrándonos en la vía penal, voy

a explicar de una manera muy simple

las formas de que se inicie un proceso

de este tipo.

DENUNCIA. Es el ejemplo

más simple y más básico. La

denuncia, que se puede

presentar ante los cuerpos y

fuerzas de seguridad, quienes

se encargan de redactarla o

directamente ante el juzgado

es un acto por el cual se pone

en conocimiento de los

diferentes poderes (bien

cuerpos y fuerzas de seguridad,

bien el Juzgado) unos hechos

que pueden revestir caracteres

de delito.

En la denuncia, no se precisa la

asistencia de letrado ni de procurador

y no supone personación alguna en el

proceso penal. Si los hechos

realmente revisen indicios de

comisión delictiva, el denunciante

será llamado con posterioridad al

Juzgado para hacer el llamado

ofrecimiento de acciones previsto en

los arts. 109 y 110 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal en el que se

ofrece al denunciante la posibilidad de

reclamar, bien personándose en el

proceso con abogado o procurador, o

bien a través del ejercicio de la acción

por parte del Ministerio Fiscal.

QUERELLA. La querella (Art.

277 LECrim.) se presenta

directamente en el Juzgado y

es muy similar a la denuncia,

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en el sentido de que supone

una comunicación de hechos

supuestamente delictivos a la

autoridad judicial para que

proceda a su investigación

(actualmente a llevar a cabo

por el Ministerio Fiscal). La

particularidad es que se debe

elaborar con abogado y

procurador y supondrá su

personación en el proceso

penal para ejercitar sus

derechos y la acusación

particular. Suponiendo una

posición más óptima para la

defensa del querellante al estar

personado en el proceso a

través de profesionales quienes

pueden instar las medidas de

investigación que se

consideren más óptimas. Claro

está que la diferenciación entre

lo más conveniente, denuncia

o querella, dependerá en gran

medida de los hechos

acaecidos y el tipo delictivo.

ATESTADO POLICIAL. Una

tercera forma de iniciación de

un proceso penal es a través

del atestado policial. Dicho

atestado puede haberse

iniciado de oficio por los

propios Cuerpos y Fuerzas de

Seguridad del Estado fruto de

su labor profesional. O puede

haberse iniciado fruto de una

denuncia previamente

presentada ante ellos. En

cualquiera de los casos, su

remisión al Juzgado dará inicio

al proceso penal. En este caso,

los perjudicados serán

igualmente llamados a lo largo

del proceso para el

ofrecimiento de acciones, de

igual modo que con la

denuncia.

De forma resumida y muy simple,

estas son las formas de inicio de un

proceso penal, dependiendo del tipo

de hechos la conveniencia entre un

inicio u otro. Sin embargo, nunca se

puede efectuar una reclamación civil a

través de una denuncia, pues tal

denominación está reservada

exclusivamente al ámbito penal. De

igual forma que el proceso penal no

puede iniciarse por demanda, propia

del ámbito civil.

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RECLAMACIONES POR DESGRAVACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL

La Agencia Tributaria lleva un

par de años buscando como conseguir

dinero de cualquier sito.

Curiosamente para ello se ha utilizado

la amnistía fiscal a los defraudadores

y se ha reclamado de forma

inquisitorial a los pequeños y

medianos contribuyentes.

Una de las actuaciones

frecuentes que ha llevado y continúa

llevando a cabo la Agencia Tributaria

es inspeccionar a aquellos "jóvenes"

que se desgravaron la adquisición de

su vivienda habitual. He indicado

jóvenes entre comillas porque en este

país para poder acceder a una

vivienda estamos hablando de

personas no tan jóvenes pero que con

sus escasos sueldos finalmente

pueden comprar su vivienda.

Lo curioso es que la Agencia

Tributaria hace una interpretación de

la normativa de desgravación de

vivienda muy interesada a su favor.

Según la Agencia Tributaria cuando se

adquiere una vivienda se deben tener

unos consumos de electricidad

mínimos. En caso de no llegar a esos

mínimos Hacienda dice que no se

trata de la vivienda habitual y

automáticamente reclama el importe

objeto de deducción.

En primer lugar, denunciar cómo

obtiene Hacienda la información de la

energía. Las empresas

suministradoras de energía facilitan

los consumos a la Agencia Tributaria

de los consumos de nuestras casas.

Curiosamente la Ley de Protección de

Datos brilla por su ausencia y no hace

falta molestarse en denunciar a la

Agencia de Protección de Datos que

tampoco hace nada. Es cierto que

Hacienda puede reclamar datos a

terceros, pero dentro de un proceso de

inspección o comprobación limitada

de la que debe tener comunicación el

contribuyente y tener un objeto

concreto. Pero eso Hacienda se lo

ahorra y las compañías energéticas

facilitan toda la información que les

piden.

Una vez obtenidos los datos de

energía, Hacienda tiene su propio

criterio de consumos y si no se supera

el límite según Hacienda está probado

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que no se trata de la vivienda

habitual.

Es cierto que en ocasiones los

consumos son bajos, pues los

"jóvenes" hacen el esfuerzo de

adquirir la vivienda pero tienen que

continuar comiendo con sus padres.

Por lo que se utiliza el inmueble

únicamente para dormir y los

consumos se reducen. O incluso se

pueden ver reducidos por utilizar

equipos de alta eficiencia energética

(curiosamente los que recomienda el

Gobierno que luego te reclama a

posteriori por consumir poco).

Sin embargo, existe solución, aunque

lo cierto es que hay que acudir a

efectuar los recursos

correspondientes, en concreto recurso

de alzada que será desestimado y

posteriormente reclamación

económico administrativa ante el

Tribunal Económico Regional. Es con

este recurso con el que se puede

obtener un resultado positivo. Que es

lo necesario, probar que se trata de la

vivienda habitual.

Para probar que se trata de la vivienda

habitual para Hacienda sólo le vale el

tema del consumo, sin embargo, nada

pone la ley y se puede probar que se

trata de la vivienda habitual por

cualquier otro medio válido en

derecho. Los ejemplos típicos son el

empadronamiento municipal,

consumos del resto de suministros si

son elevados, testifical de los vecinos,

etc.

Es recomendable la utilización de un

profesional para la reclamación

económico administrativa pues podrá

dar opciones probatorias diversas, ya

que, insisto, el fundamento para

obtener un resultado favorable está en

probar que se trata de la vivienda

habitual, pues es el requisito para la

desgravación.

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TESTAMENTO EN CASA. EL TESTAMENTO OLÓGRAFO

La mayoría de la gente conoce

la posibilidad de otorgar un

testamento redactando el mismo en

casa. Es el denominado testamento

ológrafo y está regulado en los

artículos 688 a 693 del Código Civil.

La posibilidad de elaboración

del mismo es muy sencilla, aunque

tiene sus riesgos como luego indicaré.

El testamento ológrafo consiste

en aquel testamento que el testador

elabora de su puño y letra. Para que se

pueda considerar válido debe haber

sido elaborado por un mayor de edad

y debe estar redactado todo él de puño

y letra. Con indicación de la fecha

(día, mes y año) y si existen

tachaduras se pueden salvar con la

firma del testador.

Para que un extranjero pueda

elaborar un testamento ológrafo debe

haber sido redactado en el idioma

propio.

Para, digamos, "activar" el

testamento ológrafo debe

protocolizarse ante notario.

Existiendo un plazo de cinco años

para ello. Quien tenga en su poder un

testamento ológrafo, debe presentarlo

para ser protocolizado en 10 días

desde que tenga conocimiento del

fallecimiento del causante. De

incumplir tal obligación, será

responsable de los daños y perjuicios

causados. Si bien, cualquier

interesado podrá presentarlo ante el

notario.

Para proceder a la

protocolización se debe adverar

previamente el testamento,

verificando que es real. Para tal fin se

verificará la autenticidad de la letra.

En caso de no pasar este filtro, el

testamento no será protocolizado y los

que tengan interés en hacerlo valer

deberán reclamarlo judicialmente.

Este tipo de testamento tiene

varias desventajas. La primera y más

obvia es que el mismo no tiene acceso

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al Registro de Actos de Última

Voluntad, por lo que puede resultar

complicado tener conocimiento del

mismo. Esa falta de su conocimiento

puede dar lugar a su no aplicación.

También se puede dar el caso, pues es

connatural a la esencia humana, que

el que le tenga en su poder, por

distintas razones, no lo presente para

que sea protocolizado. El riesgo de

responder por daños y perjuicios

puede ser nimio en función de otras

posibilidades sin la aplicación del

testamento.

Otro inconveniente es que el

testamento ológrafo, al no ser

otorgado ante un profesional, si no se

ha contado con asistencia puede no

respetar las legítimas. Pues las

mismas no pueden ser salvadas en

modo alguno. Si bien esto puede

ocurrir también en el testamento

cerrador otorgado ante notario.

Y otro problema que puede

ocurrir también es que el testamento

ológrafo no sea adverado por

diferentes circunstancias.

Lo cierto es que, aunque es una

posibilidad legal perfectamente

viable, la del testamento ológrafo, no

es la mejor forma para dejar las

últimas voluntades para la posteridad.

El ahorro respecto a otorgar un poder

notarial no es significativo. Hay que

tener en cuenta que su

protocolización supone gastos

igualmente. Siendo mucho más

garante del respeto de la voluntad del

testador el otorgar un testamento ante

notario.

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PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Hemos de comenzar indicado

qué es realmente la patria potestad.

Pues se trata de un concepto difuso

que no todo el mundo logra

comprender. La patria potestad no es

quien ostenta la guarda y custodia de

los hijos, sino que es la

responsabilidad que se tiene como

padre o madre.

En muchas ocasiones en

procesos de divorcio o separación se

me indica la razón por la que se señala

que la patria potestad es compartida

entre los padres. La razón es legal.

Para privar a un padre o madre de la

patria potestad, se deben haber

cumplido los deberes inherentes a tal

derecho. De ahí que debamos

comenzar por el principio.

Según el Art. 154 del Código Civil

la patria potestad es la

responsabilidad parental que ostenta

todo progenitor por el hecho de serlo.

Los deberes que implica la patria

potestad son:

Velar por el interés de los

hijos, tenerlos en su compañía,

alimentarlos, educarlos y

procurarles una formación

integral.

Representar y administrar los

bienes de los hijos.

Esta patria potestad, que se

pudiera traducir como el derecho de

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guardar y proteger a los hijos por el

mero hecho de tal condición, se

extingue por la muerte de los

progenitores, la emancipación de los

hijos o por la adopción de los hijos.

Además añadiría el alcanzar la

mayoría de edad de los hijos.

Sin embargo, lo que ocurre en

muchas ocasiones, con motivo de

procesos de separación o divorcio, que

uno de los progenitores se

desentiende totalmente de sus hijos.

En tales supuestos, SÍ se puede privar

al progenitor que incumple la patria

potestad. Así se recoge en el art. 170

del Código Civil.

La retirada de la patria

potestad, que debe ser adoptada por

sentencia judicial (aunque también

puede acordarse por resolución

administrativa del órgano encargado

de la protección a la infancia) implica

la retirada de a quien se le priva de la

patria potestad de la facultad

decisoria sobre sus hijos.

En supuestos de total

desatención de los hijos, se puede

solicitar y se acordará judicialmente la

privación de la patria potestad. La

cual puede ser recuperada por el mero

hecho de volver a cumplir con las

obligaciones inherentes a tal derecho.

Para qué se puede solicitar tal

privación de la patria potestad, el

ejemplo más común es el siguiente:

Divorcio contencioso con hijos

en común. Producido el divorcio se

otorga la guarda y custodia de los

hijos a la madre (no nos engañemos

es el supuesto más común) y la patria

potestad compartida. El padre se

desentiendo totalmente de sus hijos

incumpliendo sus obligaciones

relativas a la patria potestad. Además,

la madre tiene una nueva pareja. Se

plantea la cuestión de qué pasaría con

los hijos en caso de fallecimiento de la

madre. La realidad es que siendo la

patria potestad compartida su guarda

y custodia pasaría al padre. A pesar de

que los menores probablemente

consideren más familia y cercanía a la

última pareja de la madre.

En este ejemplo, solicitada la

privación de la patria potestad del

padre, y probablemente concedida, las

consecuencias serían muy distintas.

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Una de ellas es que en ese caso

la pareja de la madre puede solicitar

la adopción de los hijos. Lo cual

supondría su asimilación como hijos

propios a todos los efectos (resaltar

que para ello no basta privar de la

patria potestad sino que requiere el

consentimiento del progenitor

natural). Pero aún sin adoptar, dicha

persona así como la familia de la

madre dispondría de mayores

derechos y ventajas que el padre.

En conclusión, la patria

potestad se puede perder a instancia

de una parte si se incumplen los

deberes inherentes a los hijos. Se trata

de una acción poco conocida pero que

en muchas ocasiones es lo que se

pretende en supuestos de crisis

matrimoniales y conviene tener

conocimiento de ello para que los

profesionales podamos buscar la

satisfacción de las personas a través

de las acciones a nuestro alcance.

NUESTRO DESPACHO

Nos encontramos en la Calle Mayor Principal Nº82 2ºC de Palencia.

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