fases de la seguridad privada de un partido de fÚtbol de alto riesgo

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  1 I SEMINARIO DE COMUMICACION Y SEGURIDAD EN EVENTOS: POSIBLES AMENAZAS GESTION DE LA SEGURIDAD EN UN ESTADIO DEPORTIVO. Fecha: 17 y 18 de Febrero de 2015 Facultad de Ciencias de la Información Sala Azul (Edif. Antiguo) Facultad de la Información- Universidad Cumplutense. Madrid. Rafael de Castro Pino [email protected]  www.consultoresdecastro.com  

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D. Rafael De Castro. Gerente de constructores De Castro, consultoría y asesoramiento en Seguridad, Investigación e Inteligencia

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    I SEMINARIO DE COMUMICACION Y SEGURIDAD EN EVENTOS:

    POSIBLES AMENAZAS

    GESTION DE LA SEGURIDAD

    EN UN ESTADIO DEPORTIVO.

    Fecha: 17 y 18 de Febrero de 2015

    Facultad de Ciencias de la Informacin Sala Azul (Edif. Antiguo)

    Facultad de la Informacin- Universidad Cumplutense. Madrid.

    Rafael de Castro Pino

    [email protected]

    www.consultoresdecastro.com

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    INDICE.

    1) PRINCIPALES REQUISITOS DE SEGURIDAD: .............................................................................. 5

    2) REQUISITOS DE ORIENTACION Y ESTACIONAMIENTO INTERIOR O EXTERIOR. ....................... 8

    3) REQUISITOS DE ENTRADAS Y ACCESOS. ................................................................................. 12

    4) REQUISITOS DE ENERGIA Y COMUNICACIONES. .................................................................... 13

    5) OTRAS REQUISITOS A TENER EN CUENTA. ............................................................................. 16

    6) CATLOGO DE RIESGOS EN INSTALACIONES Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS ........................... 17

    7) LEGISLACION APLICABLE (SEGN PAIS) .................................................................................. 20

    8) LEGISLACION DEPORTE ESPAOLA. ....................................................................................... 21

    9) LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL

    DEPORTE: ........................................................................................................................................... 22

    9.1. REAL DECRETO 1247/1998, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO

    769/1993, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA PREVENCIN DE

    LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTCULOS DEPORTIVOS ........................................................................ 22

    9.2. REAL DECRETO 748/2008, DE 9 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA COMISIN ESTATAL

    CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE ........... 22

    9.3. LEY 19/2007, DE 11 DE JULIO, LEY CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA

    INTOLERANCIA EN EL DEPORTE ......................................................................................................... 23

    9.4. REAL DECRETO 203/2010, DE 26 DE FEBRERO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE

    PREVENCIN DE LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE.36

    9.5. CDIGO DISCIPLINARIO DE LA REAL FEDERACIN ESPAOLA DE FTBOL ........................... 52

    9.6. REGLAMENTO GENERAL DE LA LICENCIA UEFA 3RFEF - Licencia UEFA - Ed. Noviembre 200753

    9.7. CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA VIOLENCIA, SEGURIDAD E IRRUPCIONES DE

    ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y, ESPECIALMENTE, PARTIDOS

    DE FTBOL, DEL CONSEJO DE EUROPA DE 1985, RATIFICADO POR ESPAA EN 1987 ................... 61

    10) LEGISLACION SEGURIDAD PRIVADA: ...................................................................................... 62

    10.1. LEY 5/2014 DE SEGURIDAD PRIVADA. .................................................................................... 62

    10.2. INFORME 01/2013 DE LA DGP. UCSP, SOBRE SEGURIDAD EN GRANDES EVENTOS. ............. 64

    10.3. ORDEN INT/318/2011, DE 1 DE FEBRERO, SOBRE PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. ..... 66

    10.4. INFORME 09/2014 DOTACIN DE VIGILANCIA PRIVADA EN ESPECTCULOS PBLICOS. ..... 67

    11) LEGISLACION DE ESPECTCULOS PBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS ESPAA ............ 71

    11.1. LEY ORGNICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCIN DE LA SEGURIDAD

    CIUDADANA. ...................................................................................................................................... 71

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    11.2. REAL DECRETO 2816/1982, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO

    GENERAL DE POLICA DE ESPECTCULOS PBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. ....................... 71

    11.3. REAL DECRETO 1428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL

    REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIN PARA LA APLICACIN Y DESARROLLO DEL TEXTO

    ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRFICO, CIRCULACIN DE VEHCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD

    VIAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO. ........................... 71

    11.4. DECRETO 2414/1961, DE 30 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE

    ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS. ................................................... 71

    12) LEGISLACION DE ESPECTCULOS PBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS CCAA. ............... 72

    12.1. Cada Comunidad de que tiene trasferidas las competencias en materias de Espectculos

    Pblicos y Actividades Recreativas las tiene y son muchasssssssssss ............................................... 72

    13) ESTRUCTURA: .......................................................................................................................... 73

    14) EL PERSONAL. ......................................................................................................................... 74

    14.1. VIGILANTES DE SEGURIDAD-ESCOLTAS .................................................................................. 74

    14.2. PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIOS ........................................................................................ 75

    14.3. PERSONAL DEL CLUB: ............................................................................................................. 76

    REAL DECRETO 203/2010, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE

    PREVENCIN DE LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE.76

    14.4. VOLUNTARIOS: ....................................................................................................................... 78

    REAL DECRETO 203/2010, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE

    PREVENCIN DE LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE.78

    14.5. LA AFICIN. ............................................................................................................................. 80

    15) LA UNIDAD DE CONTROL ORGANIZATIVO. ............................................................................. 82

    15.1. REAL DECRETO 203/2010, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO

    DE PREVENCIN DE LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL

    DEPORTE. ........................................................................................................................................... 82

    15.2. LA UNIDAD DE CONTROL ORGANIZATIVO .............................................................................. 83

    16) VIDEOS DE INCIDENTES EN CAMPOS: ..................................................................................... 86

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    1) PRINCIPALES REQUISITOS DE SEGURIDAD:

    La seguridad de todos los usuarios de un estadio de ftbol habr de prevalecer sobre todas las dems consideraciones durante el diseo y la administracin del estadio, independientemente de los recursos financieros disponibles.

    ESTADIOS SEGUROS: EL REQUISITO FUNDAMENTAL

    El grado de lujo y comodidad de un estadio depender de los recursos econmicos disponibles. No obstante, el requisito fundamental que deber cumplirse, independientemente de los factores financieros, es que el estadio deber ser un lugar seguro para todos sus usuarios, sean Estos espectadores, protagonistas del partido, funcionarios oficiales, representantes de los medios informativos, personal, u otros. Los propietarios y todas las personas que participan en la planificacin, diseo, construccin y administracin debern comprender claramente, incluso antes de iniciar la planificacin bsica, que la seguridad humana ser la condicin primaria y primordial. Bajo ningn tipo de circunstancias podr esta ser ignorada o eludida de alguna forma para dar prioridad a otras exigencias.

    REQUISITOS ESPECFICOS DE SEGURIDAD:

    Todas las reas del estadio, incluidas las entradas, salidas, escaleras, puertas, vas de evacuacin, techos, as como todas las reas y salas pblicas y privadas debern acatar las normas de seguridad prescritas por las autoridades locales pertinentes. Todos los pasillos, corredores y escaleras en el sector de espectadores debern estar claramente sealizados, al igual que todos los portones que conduzcan del rea del pblico a la zona de juego, as como todas las puertas y portones de salida del estadio. Los corredores, escaleras, puertas y portones debern estar libres de toda obstruccin que pueda impedir el flujo de espectadores. Las puertas y portones de salida del estadio, y todos los portones que conducen del sector de espectadores a la zona de juego debern abrirse hacia afuera, en direccin opuesta a los espectadores, y no debern estar nunca cerradas con llave mientras los espectadores se encuentren en el estadio. No obstante, a fin de prevenir entradas ilegales o intrusiones, estos portones debern tener un dispositivo de cierre que pueda ser manejado fcil y rpidamente por cualquier persona desde el interior. Cada uno de estos portones y puertas deber estar permanentemente atendido por una persona responsable para evitar abusos y asegurar inmediatamente la posibilidad de escape en caso de

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    una evacuacin de emergencia. Bajo ninguna circunstancia debern estas puertas y portones estar cerrados con llave mientras los espectadores se encuentren en el estadio.

    PREVENCIN DE INCENDIOS Las instalaciones de extincin de incendios en el estadio y los sistemas de prevencin de incendio, as como todas las normas de seguridad en todo el estadio, debern ser aprobadas y legalizadas por las autoridades locales de prevencin de incendios.

    SALA DE CONTROL DE SEGURIDAD EN EL ESTADIO, UCO Cada estadio deber disponer de un puesto o una sala de control con una vista general del interior del estadio y equipado con instalaciones de comunicacin al pblico, as como con monitores de vigilancia por circuito cerrado. Las dimensiones, la configuracin y el mobiliario de la sala de control debern determinarse tras consultar con las autoridades policiales locales. El comandante del estadio deber estar en condicin de interrumpir o anular el sistema de comunicaciones al pblico, en caso necesario. El procedimiento utilizado en caso de arrestos, detenciones preventivas o acusacin de infractores puede diferir de un pas a otro, o incluso de una ciudad a otra, de modo que los disecadores de estadios debern consultar a las autoridades civiles y policiales locales para determinar si es necesario incluir en la planificacin instalaciones tales como sala de reunin para la polica, un cuarto para detenciones o celdas de arresto para detenidos masculinos y femeninos en el propio estadio. Se recomienda la instalacin de una segunda sala de control y central de mando de emergencia. Su ubicacin deber ser conveniente para el arribo de personal de emergencia y sus vehculos.

    SISTEMA DE VIGILANCIA VA CIRCUITO CERRADO Un estadio moderno deber estar equipado en su interior y exterior con cmaras de televisin en color para la vigilancia del pblico, montadas en posiciones fijas, y con la posibilidad de rotacin y oscilacin. Dichas cmaras debern controlar todo lo que sucede en torno al estadio y en todos los sectores del pblico, dentro y fuera del mismo. El sistema de control por televisin (circuito cerrado) deber tener su propio suministro de energa elctrica y circuito privado. Estar dirigido desde el puesto de control del estadio donde se hallarn los monitores y contar con un dispositivo para tomar fotografas individuales, tanto fuera como dentro del estadio.

    SALAS DE PRIMEROS AUXILIOS PARA EL PBLICO. Cada estadio deber tener una o varias salas de primeros auxilios para atender a los espectadores que requieran asistencia mdica. Lo ideal es disponer de dos salas de primeros auxilios, una en

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    cada extremo del estadio, sin embargo, se deber convenir con las autoridades sanitarias locales el nmero, dimensiones y ubicacin de dichas salas. Deber existir suficiente espacio para el almacenaje de desfibriladores en lugares accesibles, distribuidos por todo el estadio. Las autoridades locales y los responsables del estadio debern concebir conjuntamente el manejo de eventuales catstrofes masivas. Las salas de primeros auxilios debern estar ubicadas en un lugar de fcil acceso para los espectadores y vehculos de emergencia desde dentro y fuera del estadio; tener puertas y pasillos que conduzcan a ellas y sean suficientemente anchos para permitir el acceso con camillas y sillas de ruedas; tener iluminacin adecuada, ventilacin, calefaccin, aire acondicionado, tomas de corriente elctrica, agua caliente y fra, agua potable, y servicios higinicos para ambos sexos; disponer de paredes y suelos (antideslizantes) construidos de material liso y fcil de limpiar; disponer de un botiqun para medicamentos; disponer de un lugar para almacenar camillas, mantas, almohadas y material de primeros auxilios; tener una lnea telefnica interna y externa; estar claramente sealizadas, tanto fuera como dentro del estadio.

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    2) REQUISITOS DE ORIENTACION Y ESTACIONAMIENTO INTERIOR O EXTERIOR.

    SEALIZACIN Y SECTORES EN LOS TICKETS DE ENTRADA La sealizacin de rutas al interior y exterior del estadio deber efectuarse mediante pictogramas internacionalmente comprensibles, ya que es posible que muchos usuarios del estadio no comprendan el idioma local. Se deber instalar seales claras y comprensibles en todo el estadio, as como en sus cercanas y alrededores, a fin de indicar las rutas hacia los diferentes sectores. Se deber instalar igualmente seales visibles y prominentes que guen a los espectadores a los servicios higinicos, puestos de venta de alimentos y bebidas, y de recuerdos, salidas, as como a otros servicios. Los tickets de entrada debern indicar claramente el asiento correspondiente. La informacin en el ticket de entrada deber concordar con la informacin de la sealizacin dentro y fuera del estadio. Una codificacin en color en las entradas simplificar el ingreso, y el taln que guarda el espectador una vez dentro del recinto deber contener las indicaciones necesarias para guiarlo. Asimismo, se deber colocar amplios mapas en los muros para guiar a los aficionados. Para el beneficio de espectadores nuevos y visitantes, en cada sector del estadio deber existir un servicio con mostrador de informaciones, situado en la zona exterior de circulacin.

    ENTRADA Y SALIDA DEL PBLICO Un estadio moderno deber circundarse mediante una amplia valla perimtrica exterior, a cierta distancia del estadio. En esta valla exterior se efectuarn los primeros controles de seguridad del pblico, con cacheo individual en caso necesario. El segundo control se realizar en los torniquetes de entrada al estadio. Deber haber suficiente espacio entre la valla perimtrica exterior y los torniquetes de entrada al estadio para permitir que el pblico pueda desplazarse libremente. Las autoridades locales determinarn las dimensiones de dicho espacio. Se habr de tener en cuenta que el proceso de entrada se extender sobre un periodo de una hora o ms, pero casi todos querrn abandonar el estadio prcticamente al mismo tiempo. De modo que el espacio de circulacin en las afueras de los portones de salida deber ser suficientemente amplio para garantizar que los espectadores no corran el riesgo de ser aplastados en caso de una estampida, y puedan abandonar cmodamente el lugar. Despus de cada evento, la completa evacuacin del estadio deber llevarse a cabo dentro de un tiempo mximo, determinado por las autoridades locales de seguridad.

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    Se debern tomar asimismo medidas preventivas para evitar grandes embotellamientos y empellones en las puertas de entrada del pblico. Esto podr lograrse mediante un sistema de vallas en forma de embudo para canalizar individualmente a los espectadores hacia los puntos de ingreso. Los servicios al pblico, tales como servicios higinicos, puestos de alimentos y bebidas, etc., situados dentro y fuera del estadio, no debern hallarse cerca de los torniquetes o de las puertas y corredores de entrada y salida. Seales claras e inequvocas debern guiar a los espectadores a sus sectores, filas y asientos. Durante el arribo de los espectadores, todos los puntos de acceso ms importantes debern utilizarse para el ingreso, y slo unos pocos puntos de acceso debern marcarse claramente como salida. Se deber proceder de manera contraria durante la salida de los espectadores. Durante el partido propiamente dicho, se deber utilizar una combinacin de los dos procedimientos.

    ESTACIONAMIENTO PARA ESPECTADORES Todas las reas de estacionamiento debern hallarse cerca del estadio para que los espectadores ingresen directamente al mismo. Los estacionamientos alrededor del estadio debern tener una iluminacin adecuada, nmeros o letras en los diferentes sectores y proteccin contra toda intrusin. Para un estadio con una capacidad de 60,000 espectadores, se deber prever lugares de estacionamiento para 10,000 vehculos, as como estacionamientos separados para autobuses. Para un estadio con un aforo de 60,000 espectadores, se calcular aproximadamente 500 lugares para autobuses. Es esencial que el acceso y la salida de los estacionamientos sean rpidos y fluidos, previendo rutas directas a las carreteras ms cercanas. La ubicacin de los estacionamientos debe ser tal que los aficionados de los dos equipos dispongan de diferentes aparcamientos. En aquellos lugares donde no sea posible ofrecer suficientes estacionamientos en el rea del estadio, habr que cerciorarse de que los lugares adjudicados no estn a ms de 1,500 metros de distancia del estadio. Es esencial discutir la estrategia del estacionamiento pblico con las autoridades locales competentes, considerando los sistemas de transporte pblico y la eventual construccin de un edificio de estacionamiento de varios pisos en la vecindad del estadio.

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    ESTACIONAMIENTOS DE HOSPITALIDAD CORPORATIVA El estacionamiento de hospitalidad corporativa es un componente particularmente importante del programa de mercadotecnia. Es de suma importancia disponer de suficientes lugares de estacionamiento para los invitados VIP en posesin de una entrada. Se deber reservar suficientes lugares de estacionamiento para los autobuses y coches de los invitados VIP cerca de la entrada VIP y separados de los estacionamientos pblicos. De preferencia, sus vehculos debern estacionarse dentro del recinto del estadio.

    ESTACIONAMIENTO PARA EQUIPOS, RBITROS, Y PERSONAL DEL ESTADIO Deber existir un rea de estacionamiento para un mnimo de dos autobuses y ocho vehculos, ubicada dentro del estadio, inmediatamente en las afueras de los vestuarios, y aislada del pblico. Los jugadores y los rbitros debern poder descender de sus vehculos y entrar directamente a los vestuarios sin tener contacto con el pblico. Se deber prever suficiente espacio para el estacionamiento de los vehculos del personal de servicio, tales como personal de seguridad y portera, acomodadores, y encargados de los servicios de abastecimiento de bebidas y comidas.

    ACCESO Y ESTACIONAMIENTO PARA LOS MEDIOS DE COMUNICACIN En el permetro del estadio, deber haber una entrada para los medios informativos, con una sala o mostrador de recepcin para recoger las acreditaciones/informacin de prensa tarda, en un rea no mayor a 30m2. Se habr de tener especial consideracin de los fotgrafos que portan equipo de cmaras pesado. Se les deber reservar un lugar de estacionamiento lo ms cercano posible a su punto de acceso, o se deber designar un punto determinado donde descarguen sus equipos de los vehculos. Se deber poder circular con facilidad entre las distintas reas de trabajo de los medios, la tribuna de prensa, la sala de conferencia de prensa, las posiciones de los comentaristas de TV y radio, la zona mixta, y el campo de juego. Se habr de prestar atencin a la eleccin del material de la superficie de las vas de circulacin a fin de que los medios puedan transporta r fcilmente sus equipos entre las distintas reas de trabajo. Para todos los representantes de los medios informativos, se habr de reservar estacionamientos separados de los del pblico, y lo ms cerca posible de sus reas de trabajo. Tras consultar con el personal de TV especializado, se deber designar un rea reservada para los camiones de transmisin externa (OB).

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    El lugar deber ofrecer suficiente espacio para los camiones empleados por las compaas de televisin para sus transmisiones externas. Se deber disponer de un rea de 3,000 o 5,000m2 para eventos de mayor envergadura. Dicha rea deber encontrarse en las inmediaciones del estadio para evitar problemas de conexin de cables. El rea de camiones deber hallarse en un lugar vigilado o fcilmente controlable, y estar equipada con suministro auxiliar de corriente elctrica.

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    3) REQUISITOS DE ENTRADAS Y ACCESOS.

    VENTA DE ENTRADAS Y CONTROL ELECTRNICO DE ACCESO La finalidad primordial del sistema de venta de entradas y de control del acceso es la seguridad de los espectadores. El plan de venta de entradas deber concebirse de modo que se elimine la posibilidad de fraude y corrupcin, y se reduzcan los intentos de falsificacin. Deber ser comercialmente viable y constituir medio para generar mayores ingresos. Deber basarse en un plan de la administracin de venta de entradas que incluya los siguientes aspectos:

    Documentos que apoyen la validacin;

    Confiabilidad;

    Personalizacin;

    Segregacin;

    Sistema a toda prueba;

    Existencia de un plan de gestin de emergencias de varias etapas y con una solucin alternativa;

    Compatibilidad e integracin en el sistema de control de acceso (torniquetes).

    Para la competicin se habr de procurar un sistema integrado y que cubra todos los componentes de un torneo de tal magnitud, en contraposicin a las soluciones de estadios individuales. El proveedor del servicio de venta de entradas deber integrarse centralmente con suficiente anticipacin en la planificacin del evento y deber formar parte del desarrollo del plan de venta de entradas. El proveedor del servicio de venta de entradas deber disponer de experiencia previa en dicho sector, haber participado en similares eventos o proyectos exitosos, tener total acceso a las tecnologas necesarias y disponer de la solidez financiera necesaria para emprender el proyecto. Entre los numerosos sistemas disponibles, se recomienda el sistema IP de red abierta, como por ejemplo:

    Una entada con etiqueta inteligente de identificacin por radiofrecuencia (tecnologa RFID), y un chip simple de memoria (el sistema utilizado en la Copa Mundial de la FIFA 2006 en Alemania);

    Un lector inalmbrico de mano con tecnologa de cdigo de barras; un sistema de imprenta manual para venta de entradas en taquilla, con numeracin secuencial, fecha y nmero de asiento, y provistas de un taln que pueda arrancarse.

    Otros sistemas de emisin y control de entradas.

  • 13

    4) REQUISITOS DE ENERGIA Y COMUNICACIONES.

    SUMINISTRO DE ENERGA. Es inaceptable el retraso o la cancelacin de un evento a causa de un fallo en el suministro elctrico. Si bien una evaluacin cuidadosa del servicio pblico de energa elctrica es de crucial importancia, se requiere disponer de un suministro auxiliar en forma de fuentes de energa de emergencia y de soporte de potencia. Las conexiones adicionales al servicio de red debern dimensionarse para poder gestionar la instalacin durante la realizacin del evento. Las acometidas podrn conectarse con un esquema preferido / alternativo, o como fuentes de uso simultaneo, para gestionar las diferentes cargas de la instalacin mediante interruptores de barra manuales o automticos. Si se produce un corte del suministro de la red, la unidad de emergencia instalada en el sitio debera arrancar de inmediato, pero se producir una demora. Consecuentemente, esta unidad de emergencia deber disponer de un sistema de soporte de potencia mientras la(s) unidad(es) de emergencia arranquen, ya que la iluminacin del campo, realizada habitualmente con lmparas de descarga de alta intensidad (HID), se apagar y requerir varios minutos para volver a iniciarse, lo cual interrumpir la transmisin del evento. El soporte de potencia puede ser provisto por distintas vas, que incluyen generadores especiales y sistemas de alimentacin interrumpida (UPS/SAI). Las unidades de emergencia debern poder operar un mnimo de tres horas durante un corte de red. Es imprescindible determinar y separar las principales cargas del evento de aquellas cargas correspondientes a los circuitos de seguridad, ya que la capacidad del soporte de potencia se requerir bsicamente para la continuacin del evento, y no para evacuar el estadio en situaciones de emergencia. Es necesario prever una planificacin adicional de la distribucin del espacio necesario para el suministro de la red y las unidades de emergencia; se recomienda mantener la separacin de ambos sistemas y prever mltiples puntos de distribucin con algn solapamiento y redundancia.

    REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES

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    El objetivo principal del sistema de iluminacin de eventos es iluminarlos de acuerdo con los requisitos de calidad de video digital de los medios, evitando causar molestias por deslumbramiento a jugadores y rbitros, y evitando la contaminacin lumnica del entorno y el deslumbramiento de los espectadores. Se deber considerar sistemas de iluminacin permanente, de iluminacin temporal, y de la combinacin de ambos.

    REQUISITOS DE LAS COMUNICACIONES

    La creciente demanda de una amplia y fiable implementacin de sistemas de comunicacin electrnica de arquitectura abierta requiere la inmediata planificacin de una infraestructura central. Esto se deber realizar simultneamente al desarrollo del programa de construccin arquitectnica. La mayora de los sistemas electrnicos de edificios esta convergiendo hacia un protocolo comn y abierto denominado protocolo de Internet (IP), el cual habitualmente emplea una conectividad basada en Ethernet para enlazar sistemas y redes. Este sistema es hoy en da una tecnologa ya convencional para numerosos sistemas de edificios, incluidos los sistemas telefnicos, de datos de carcter administrativo, de datos inalmbricos (Wi-Fi), sistemas de gestin de edificios, de control electrnico de acceso y de deteccin de intrusin, de vigilancia por circuito cerrado, de televisin, y dems sistemas elctricos de bajo voltaje. Los sistemas electrnicos de edificios continuaran evolucionando mediante el empleo del protocolo de Internet y aumentar constantemente la importancia de la planificacin de dichos sistemas. Visto el incremento en cuanto a convergencia e integracin del sistema, resulta vital una adecuada planificacin presente y futura a fin de garantizar la longevidad de los sistemas. Estos criterios se desarrollaran de acuerdo con las normas existentes del sector de las comunicaciones que contribuyen a anticipar futuras tecnologas; dichas normas incluyen: ISO/IEC, ANSI/TIA/EIA, IEEE y BICSI.

    SISTEMAS DE COMUNICACIONES, APLICACIONES Y USUARIOS Durante el programa de desarrollo y el diseo de una sede se deber considerar y coordinar los siguientes sistemas de comunicaciones, aplicaciones y usuarios:

    Sistema de datos administrativos;

    Emisoras de televisin;

    Sistemas de gestin del edificio;

    Cajeros automticos (ATM);

    Sistema de relojes;

  • 15

    Sistemas de alarma de incendios;

    Puntos de venta de bebidas y comidas;

    Control de iluminacin;

    Servicio de telefona mvil;

    Radio de polica y bomberos;

    Telfonos pblicos;

    Puntos de venta de comercio minorista;

    Control de tejados y cubiertas;

    Tablero electrnico;

    Sistema seguro de telefona;

    Control electrnico de acceso de seguridad;

    Deteccin electrnica de seguridad contra intrusiones;

    Vigilancia por circuito cerrado;

    Sealizacin;

    Sistemas de sonorizacin;

    Servicio de telecomunicaciones;

    Sistema telefnico;

    Venta de entradas;

    Pantallas de video;

    Acceso inalmbrico a datos e Internet;

  • 16

    5) OTRAS REQUISITOS A TENER EN CUENTA.

    SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ESPECTADORES DISCAPACITADOS Se deber prever estacionamientos, adyacentes al estadio y dentro del mismo, para los vehculos de la polica, cuerpo de bomberos, ambulancias y otros vehculos de servicios de emergencia, as como para los vehculos de espectadores discapacitados. Estos estacionamientos estarn ubicados de tal manera que permitan un ingreso y salida directos y sin obstculos del estadio, totalmente separados de las vas de acceso del pblico.

    HELIPUERTO. Deber existir un rea suficientemente espaciosa en la vecindad del estadio que pueda utilizarse como pista de aterrizaje para helicpteros.

  • 17

    6) CATLOGO DE RIESGOS EN INSTALACIONES Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS

    GRUPO 1: RIESGOS PARA LA INFORMACIN.

    Intromisin o prdida de la informacin

    GRUPO 2: RIESGOS PARA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

    Intromisin en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen

    Intromisin o prdida de datos de carcter personal.

    GRUPO 3: RIESGOS OCASIONADOS POR CONDUCTAS ANTISOCIALES.

    Alteracin del orden, la tranquilidad y el buen uso.

    Violencia y vandalismo.

    Intrusin.

    Robo y hurto.

    Sabotaje

    Atentado

    Venta y consumo de sustancias prohibidas

    GRUPO 4: RIESGOS EN EL USO DE ESPACIOS DEPORTIVOS

    Riesgos por deficiencias o carencias en el estado de las instalaciones, equipamiento

    o material.

    Riesgos por deficiencias o carencias de informacin a los usuarios

    Riesgos por exceso de aforo

    Riesgos por deficiencias o carencias en las condiciones de accesibilidad y

    adaptabilidad para personas con discapacidad o dificultad motriz.

    Riesgos por deficiencias o carencias en la organizacin y realizacin de actividades

    deportivas

    Riesgos por accidente personal (imprudencia, descuido, negligencia)

    Riesgos por enfermedad sbita

    Riesgos derivados de la prctica deportiva

  • 18

    GRUPO 5: RIESGOS POR CAUSAS TECNOLGICAS

    Incendio.

    Explosin de gas

    Derrumbe

    o Fallo o en infraestructuras:

    o Suministro elctrico

    o Comunicaciones.

    o Red informtica.

    GRUPO 6: RIESGOS CON MOTIVO U OCASIN DEL TRABAJO

    Riesgos laborales

    o Accidentes con motivo u ocasin del trabajo

    o Higiene industrial: Agentes Qumicos, fsicos y bacteriolgicos.

    o Ergonoma.

    o Factores psicosociales y organizativos.

    o Conductas inadecuadas

    GRUPO 7: RIESGOS POR ACCIONES DE LA NATURALEZA:

    Cada de rayos

    Vendaval

    Nevada

    Sesmo

    GRUPO 8: RIESGOS POR ACCIDENTE MEDIO AMBIENTAL

    En el aire: Escape de gas irritante o txico.

    En el agua: Derrame accidental de exceso de cloro.

    En la tierra: Vertido accidental de lquidos corrosivos

    GRUPO 9: RIESGOS DE EVACUACIN POR CAUSA DE EMERGENCIA.

    En funcin de la materializacin de la emergencia

  • 19

    o Materializacin progresiva.

    o Materializacin sbita.

    o Materializacin inminente.

    En funcin del nmero de personas objeto de desalojo

    o Evacuacin de una sola persona.

    o Evacuacin de un grupo reducido de personas.

    o Evacuacin de las personas presentes en una zona parcial del recinto.

    o Evacuacin de la totalidad de personas presentes en un recinto.

    En funcin de las alternativas de desalojo:

    o Concentracin en espacio seguro.

    o Alejamiento.

    o En funcin de las personas objeto de desalojo:

    o Personas con discapacidad o dificultad motriz.

    NOTA: El catlogo de riesgos debe ser revisado y actualizado segn se detecten o conozcan nuevos

    riesgos o se modifiquen los existentes.

  • 20

    7) LEGISLACION APLICABLE (SEGN PAIS)

    Accesibilidad.

    Aseguramiento.

    Derecho a la seguridad de las personas.

    Emergencia y evacuacin.

    Incendios.

    Proteccin de datos de carcter personal.

    Responsabilidad civil por daos.

    Riesgos laborales.

    Seguridad de utilizacin.

    Seguridad privada.

    Seguridad en el deporte.

    Violencia y seguridad ciudadana.

    Seguridad contra el dopaje.

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    8) LEGISLACION DEPORTE ESPAOLA.

    Ley del Deporte: Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

    Federaciones Deportivas Espaolas: Contiene el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Espaolas y Registro de Asociaciones Deportivas y la Orden ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Espaolas

    Sociedades Annimas Deportivas: Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Annimas Deportivas

    Proteccin de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte: Contiene legislacin sobre la Proteccin de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte

    Lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte: Contiene legislacin referente a la Lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

    Enseanzas deportivas: Normativa bsica por la que se regulan las Enseanzas Deportivas

    Alto Rendimiento: Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento

    Disciplina Deportiva: Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva

    Tramitacin Electrnica: Resoluciones por las que se crea el Registro Electrnico y la Sede Electrnica del Consejo Superior de Deportes

    Estructura del Deporte Espaol. Evolucin y Sntesis: Estudio de la Estructura del Deporte Espaol desde 1941 hasta nuestros das

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    9) LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE:

    9.1. REAL DECRETO 1247/1998, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 769/1993, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA PREVENCIN DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTCULOS DEPORTIVOS

    Siete. El artculo 23 del Reglamento queda redactado de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artculo 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en los recintos donde se celebren competiciones de categora profesional de ftbol y en aquellos otros que reglamentariamente se determinen, el Consejo de Administracin o la Junta Directiva designarn un Jefe de Servicio de Seguridad que estar sometido a la autoridad del Coordinador de Seguridad y seguir sus instrucciones en cuanto afecte a la seguridad del acontecimiento deportivo.

    9.2. REAL DECRETO 748/2008, DE 9 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA COMISIN ESTATAL CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE

    Artculo 3. Funciones. 1. Corresponden a la Comisin las funciones previstas en el artculo 20.3 de la Ley 19/2007, de 11 de Julio, as como el resto de funciones previstas en dicha ley, y en especial las siguientes: a) La determinacin de las personas organizadoras de competiciones y espectculos deportivos que debern instalar circuitos cerrados de televisin para grabar el acceso y el aforo completo de los recintos deportivos, en los trminos previstos en el artculo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. b) La determinacin de los clubes y personas organizadoras de competiciones y espectculos deportivos que debern disponer de un libro de registro que contenga informacin sobre la actividad de asociaciones o grupos de aficionados que presten su adhesin o apoyo a entidades deportivas, con arreglo a lo previsto en el artculo 9.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. La Comisin Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, y la Intolerancia en el Deporte podr suministrar impresos, formularios o plantillas para la elaboracin y mantenimiento del libroregistro a los clubes y entidades responsables de su llevanza, a fin de normalizar y unificar la informacin. c) La declaracin de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, en los trminos previstos en el artculo 10.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. d) Decidir la implantacin de medidas adicionales de seguridad, en los trminos previstos en el artculo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, para el conjunto de competiciones o espectculos deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura con arreglo a dicha Ley.

  • 23

    e) El establecimiento de un protocolo de actuacin que comprenda las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad en caso de suspensin de competiciones deportivas por razones de seguridad, en los trminos previstos en el artculo 15.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. f) Comunicar al Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte datos estadsticos sobre las sanciones impuestas dentro del marco de la Ley 19/2007, de 11 de julio, previa disociacin de la informacin de carcter personal, junto con aquella otra informacin que considere de inters.

    9.3. LEY 19/2007, DE 11 DE JULIO, LEY CONTRA LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE

    Artculo 3. Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenfobos o intolerantes en el mbito de aplicacin de la presente Ley.

    2. Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectculos deportivos:

    a) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

    b) Velar por el respeto de las obligaciones de los espectadores de acceso y permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control.

    c) Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realizacin de tales conductas.

    d) Prestar la mxima colaboracin a las autoridades gubernativas para la prevencin de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y de aquellos actos que atenten contra los derechos, libertades y valores de la Constitucin, poniendo a disposicin del Coordinador de Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevencin y control establecidas en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

    e) Facilitar a la autoridad gubernativa y en especial al Coordinador de Seguridad toda la informacin disponible sobre los grupos de seguidores, en cuanto se refiere a composicin, organizacin, comportamiento y evolucin, as como los planes de desplazamiento de estos grupos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas y espacios reservados en el recinto deportivo.

    f) Dotar a las instalaciones deportivas donde se celebren espectculos de un sistema eficaz de comunicacin con el pblico, y usarlo eficientemente.

  • 24

    g) Colaborar activamente en la localizacin e identificacin de los infractores y autores de las conductas prohibidas por la presente Ley.

    h) No proporcionar ni facilitar a las personas o grupos de seguidores que hayan incurrido en las conductas definidas en los apartados primero y segundo del artculo 2 de la presente Ley, medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusin o cualquier otro tipo de promocin o apoyo de sus actividades.

    i) Cualquier otra obligacin que se determine reglamentariamente con los mismos objetivos anteriores, y en particular garantizar que los espectculos que organicen no sean utilizados para difundir o transmitir mensajes o simbologa que, pese a ser ajenas al deporte, puedan incidir, negativamente, en el desarrollo de las competiciones.

    3. Las causas de prohibicin de acceso a los recintos deportivos se incorporarn a las disposiciones reglamentarias de todas las entidades deportivas y se harn constar tambin, de forma visible, en las taquillas y en los lugares de acceso al recinto.

    Asimismo las citadas disposiciones establecern expresamente la posibilidad de privar de los abonos vigentes y de la inhabilitacin para obtenerlos durante el tiempo que se determine reglamentariamente a las personas que sean sancionadas con carcter firme por conductas violentas, racistas, xenfobas o intolerantes.

    Artculo 4. Consumo y venta de bebidas alcohlicas y de otro tipo de productos.

    1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introduccin, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohlicas y de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

    2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectculos deportivos debern reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oda la Comisin Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

    3. En las instalaciones donde se celebren competiciones deportivas queda prohibida la venta de productos que, en el caso de ser arrojados, puedan producir daos a los participantes en la competicin o a los espectadores por su peso, tamao, envase o dems caractersticas. Reglamentariamente se determinarn los grupos de productos que son incluidos en esta prohibicin.

    Artculo 6. Condiciones de acceso al recinto.

    1. Queda prohibido:

    a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, as como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumferos o corrosivos.

  • 25

    b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, smbolos u otras seales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razn de su origen racial o tnico, su religin o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientacin sexual.

    c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenfobas o intolerantes en los apartados primero y segundo del artculo 2.

    d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohlicas, drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

    e) Acceder al recinto sin ttulo vlido de ingreso en el mismo.

    f) Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenfobas o intolerantes.

    2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectculos deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificacin de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:

    a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisin en los aledaos del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.

    b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en los literales a) y b) del apartado anterior.

    3. Ser impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas sealadas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o est incursa en alguno de los motivos de exclusin.

    Artculo 7. Condiciones de permanencia en el recinto.

    1. Es condicin de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenfobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y segundo del artculo 2 de la presente Ley; en particular:

    a) No agredir ni alterar el orden pblico.

    b) No entonar cnticos, sonidos o consignas racistas o xenfobos, de carcter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violacin constitucional.

    c) No exhibir pancartas, banderas, smbolos u otras seales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carcter racista, xenfobo o intolerante.

    d) No lanzar ninguna clase de objetos.

    e) No irrumpir sin autorizacin en los terrenos de juego.

  • 26

    f) No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, as como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumferos o corrosivos.

    g) Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.

    2. Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:

    a) No consumir bebidas alcohlicas, ni drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

    b) Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al ttulo de acceso al recinto de que dispongan, as como mostrar dicho ttulo a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.

    c) Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.

    3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicar la expulsin inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposicin de las sanciones eventualmente aplicables.

    4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectculos deportivos vendrn obligados a desalojar pacficamente el recinto deportivo y abandonar sus aledaos cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.

    Artculo 8. Autorizacin de medidas de control y vigilancia.

    1. Por razones de seguridad, las personas organizadoras de las competiciones y espectculos deportivos que determine la Comisin Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte debern instalar circuitos cerrados de televisin para grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, inclusive los aledaos en que puedan producirse aglomeraciones de pblico. Adems, adoptarn las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservacin y correcto funcionamiento.

    Asimismo, podrn promover la realizacin de registros de espectadores con ocasin del acceso o durante el desarrollo del espectculo, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales, para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia definidas en el Captulo Segundo del presente Ttulo. Esta medida deber aplicarse cuando se encuentre justificada por la existencia de indicios o de una grave situacin de riesgo y deber llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto por la normativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de acuerdo con las instrucciones de la autoridad gubernativa.

    2. Reglamentariamente, podrn establecerse medidas adicionales que complementen las anteriores y cuya finalidad sea dar cumplimiento a los objetivos esenciales de la presente Ley.

  • 27

    3. Los organizadores de espectculos deportivos debern informar en el reverso de las entradas, as como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones, de las medidas de seguridad establecidas en los recintos deportivos.

    4. Las autoridades gubernativas, en funcin de las circunstancias concurrentes y de las situaciones producidas en la realizacin de los encuentros deportivos, podrn instar de los organizadores la adopcin de las medidas indicadas y, en su caso, imponerlas de forma motivada.

    Artculo 10. Declaraciones de alto riesgo de los acontecimientos deportivos.

    1. Las federaciones deportivas espaolas y ligas profesionales debern comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razn de la materia a que se refiere este ttulo, con antelacin suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio del Interior.

    2. La declaracin de un encuentro como de alto riesgo corresponder a la Comisin Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, previa propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el prrafo anterior o como consecuencia de su propia decisin, e implicar la obligacin de los clubes y sociedades annimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprendern como mnimo:

    a) Sistema de venta de entradas.

    b) Separacin de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

    c) Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.

    d) Las medidas previstas en el artculo 6 que se juzguen necesarias para el normal desarrollo de la actividad.

    Artculo 11. Control y gestin de accesos y de ventas de entradas.

    1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones estatales de carcter profesional debern incluir un sistema informatizado de control y gestin de la venta de entradas, as como del acceso al recinto. Las ligas profesionales correspondientes establecern en sus Estatutos y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sancin por el incumplimiento de esta obligacin.

    2. Los billetes de entrada, cuyas caractersticas materiales y condiciones de expedicin se establecern reglamentariamente, oda la Comisin Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, debern informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a las personas espectadoras, y contemplarn como tales, al menos, la introduccin de bebidas alcohlicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohlicas, de drogas txicas, estupefacientes o sustancias psicotrpicas.

  • 28

    3. Reglamentariamente se establecern los plazos de aplicacin de la medida contemplada en el apartado 1 de este artculo, cuya obligatoriedad podr extenderse a otras competiciones deportivas.

    Artculo 12. Medidas especiales en competiciones o encuentros especficos.

    1. En atencin al riesgo inherente al acontecimiento deportivo en cuestin, se habilita a la autoridad gubernativa a imponer a los organizadores las siguientes medidas:

    a) Disponer de un nmero mnimo de efectivos de seguridad.

    b) Instalar cmaras en los aledaos, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo a fin de grabar el comportamiento de las personas espectadoras.

    c) Realizar registros personales, aleatorios o sistemticos, en todos los accesos al recinto o en aqullos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que sea previsible la comisin de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artculo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales y a lo previsto en la Ley Orgnica 1/1992, de 21 de febrero, de Proteccin de la Seguridad Ciudadana, y en la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    d) Instalar circuitos cerrados de televisin para grabar el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del pblico.

    2. Cuando se decida adoptar estas medidas la organizacin del espectculo o competicin lo advertir a las personas espectadoras en el reverso de las entradas as como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones.

    3. La Delegacin del Gobierno podr asumir directamente la realizacin y el control de las actuaciones previstas en los literales b), c) y d) del apartado primero del presente artculo o bien imponer a las personas organizadoras la realizacin de las mismas bajo la supervisin de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas actuaciones se efectuarn en cooperacin con la Comunidad Autnoma en aquellos casos en que sta cuente con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad propios. Asimismo, podr promover la realizacin de controles de alcoholemia aleatorios en los accesos a los recintos deportivos.

    Artculo 13. Habilitacin a la imposicin de nuevas obligaciones.

    1. La Comisin Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte podr decidir la implantacin de medidas adicionales de seguridad para el conjunto de competiciones o espectculos deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura con arreglo a los ttulos segundo y tercero de esta Ley, y en particular las siguientes:

    a) La instalacin de cmaras en los aledaos, en los tornos y puertas de acceso y en la totalidad del aforo.

    b) Promover sistemas de verificacin de la identidad de las personas que traten de acceder a los recintos deportivos.

  • 29

    c) La implantacin de sistemas de emisin y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes de entradas.

    d) La realizacin de registros personales, aleatorios o sistemticos, en todos los accesos al recinto o en aqullos que franqueen la entrada a gradas o zonas del aforo en las que pueda preverse la comisin de conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artculo 2, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales.

    e) La instalacin de mecanismos o dispositivos para la deteccin de las armas e instrumentos anlogos descritos en el artculo 6, apartado primero, literal a).

    2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, se insertar en los billetes de entrada informacin acerca del tratamiento de los datos de carcter personal necesarios para proceder a la identificacin del espectador, as como los procedimientos a travs de los cuales se verificar dicha identidad, quedando en todo caso el tratamiento sometido a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de proteccin de datos.

    Quienes organicen un acontecimiento deportivo, procedern a la cancelacin de los datos de las personas que accedan al espectculo una vez el mismo haya concluido, salvo que se apreciara la realizacin de alguna de las conductas a las que se refieren los apartados primero y segundo del artculo 2 de la presente Ley, en cuyo caso, conservarn nicamente los datos necesarios para la identificacin de las personas que pudieran haber tomado parte en la realizacin de la conducta.

    Artculo 14. Coordinacin de Seguridad.

    1. La persona responsable de la coordinacin de Seguridad en los acontecimientos deportivos es aquel miembro de la organizacin policial que asume las tareas de direccin, coordinacin y organizacin de los servicios de seguridad en la celebracin de los espectculos deportivos.

    Sus funciones y rgimen de designacin y cese se determinarn reglamentariamente.

    2. En las competiciones o encuentros deportivos que proponga la Comisin Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte los organizadores designarn un representante de seguridad quien, en el ejercicio de sus tareas durante el desarrollo del acontecimiento deportivo, se atendr a las instrucciones del Coordinador de seguridad. Este representante deber ser jefe o director de seguridad, segn disponga la normativa de seguridad privada.

    3. El Coordinador de Seguridad ejercer la coordinacin de una unidad de control organizativo, cuya existencia ser obligatoria en todas las instalaciones deportivas de la mxima categora de competicin profesional del ftbol y baloncesto, y en aquellas otras en las que la Comisin Estatal Contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte disponga.

    El Coordinador de Seguridad ostenta la direccin de la citada unidad y asume las funciones de coordinacin de la misma respecto de las personas que manejen los instrumentos en ellas instalados. Los elementos grficos en los que se plasme el ejercicio de sus funciones tienen la consideracin de archivos policiales y su tratamiento se encontrar sometido a las disposiciones que para los ficheros de investigacin policial establece la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de

  • 30

    diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal. Los datos nicamente se conservarn en cuanto sea preciso para la investigacin de los incidentes que hubieran podido producirse como consecuencia de la celebracin de un espectculo deportivo.

    Artculo 15. Suspensin del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo.

    1. Cuando durante el desarrollo de una competicin, prueba o espectculo deportivo tuvieran lugar incidentes de pblico relacionados con las conductas definidas en los apartados primero y segundo del artculo 2, o que supongan el incumplimiento de las obligaciones de los espectadores y asistentes referidas en el artculo 7, el rbitro o juez deportivo que dirija el encuentro o prueba podr decidir su suspensin provisional como medida para el restablecimiento de la legalidad.

    2. Si transcurrido un tiempo prudencial en relacin con las circunstancias concurrentes persistiera la situacin podr acordarse el desalojo de la grada o parte de la misma donde se hubieren producido los incidentes y la posterior continuacin del encuentro. Esta decisin se adoptar a puerta cerrada y de mutuo acuerdo por el rbitro o juez deportivo y el Coordinador de Seguridad, oda la persona responsable de seguridad que represente a la organizacin del acontecimiento y, en su caso, la Delegacin de los clubes o equipos contendientes, anuncindose al pblico mediante el servicio de megafona e instando el voluntario cumplimiento de la orden de desalojo.

    Para la adopcin de esta medida se habrn de ponderar los siguientes elementos:

    a) El normal desarrollo de la competicin.

    b) La previsible evolucin de los acontecimientos que pudiera suponer entre el pblico la orden de desalojo.

    c) La gravedad de los hechos acaecidos.

    La Comisin Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte establecer un protocolo de actuacin que comprender las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad, proporcionadas a las circunstancias de cada caso, con la finalidad de lograr la terminacin del encuentro o prueba en condiciones que garanticen la seguridad y el orden pblico.

    3. El rbitro o juez deportivo, podr suspender definitivamente el encuentro o prueba en funcin de las circunstancias concurrentes, tras recabar el parecer del Coordinador de Seguridad, todo ello, sin perjuicio de las facultades que les corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Artculo 19. Personas voluntarias contra la violencia y el racismo.

    1. Las federaciones deportivas espaolas y las Ligas profesionales fomentarn que los clubes que participen en sus propias competiciones constituyan en su seno agrupaciones de personas voluntarias, a fin de facilitar informacin a los espectadores, contribuir a la prevencin de riesgos y facilitar el correcto desarrollo del espectculo. Las personas voluntarias no podrn asumir funciones en materia de orden pblico ni arrogarse la condicin de autoridad.

  • 31

    Las federaciones y ligas profesionales fomentarn que los clubes y sociedades annimas deportivas con fundaciones propias presenten en su memoria de actividades acciones de prevencin de la violencia, formacin de voluntarios en el seno de sus entidades y de fomento de los valores del deporte. Dichas acciones podrn ser cofinanciadas entre el club o entidad, federacin, liga profesional y el Consejo Superior de Deportes a travs de las correspondientes convocatorias pblicas.

    Artculo 21. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectculos deportivos.

    1. Son infracciones muy graves:

    a) El incumplimiento de las normas o instrucciones que regulan la celebracin de las competiciones, pruebas o espectculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el pblico asistente.

    b) El incumplimiento de las medidas de seguridad aplicables de conformidad con esta Ley y las disposiciones que la desarrollan y que supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

    c) La desobediencia reiterada de las rdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebracin de tales espectculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

    d) La alteracin, sin cumplir los trmites pertinentes, del aforo del recinto deportivo.

    e) La falta de previsin o negligencia en la correccin de los defectos o anomalas detectadas que supongan un grave peligro para la seguridad de los recintos deportivos y, especficamente, en los circuitos cerrados de televisin.

    f) El incumplimiento de las normas que regulan la celebracin de los espectculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenfobos e intolerantes definidos en los apartados 1 y 2 del artculo 2, bien por parte del pblico o entre el pblico y los participantes en el acontecimiento deportivo, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando tales comportamientos revistan la trascendencia o los efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.

    g) La organizacin, participacin activa o la incentivacin y promocin de la realizacin de actos violentos, racistas, xenfobos o intolerantes de especial trascendencia por sus efectos para la actividad deportiva, la competicin o para las personas que asisten o participan en la misma.

    h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

    i) La realizacin de cualquier conducta definida en los apartados primero y segundo del artculo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro previstas en las letras a), b) y e) o cuando revista la trascendencia o efectos contemplados en las letras c) y g) del presente apartado.

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    j) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artculo 25 de la presente Ley.

    2. Son infracciones graves:

    a) Toda accin u omisin que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebracin de los espectculos deportivos y no constituya infraccin muy grave con arreglo a las letras a), b), e), f) y g) del apartado anterior.

    b) La realizacin de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artculo 2 que no sean consideradas infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

    c) La desobediencia de las rdenes o disposiciones de las autoridades gubernativas acerca de las condiciones de la celebracin de tales espectculos sobre cuestiones que afecten a su normal y adecuado desarrollo.

    d) La gestin deficiente del libro de registro de seguidores o su inexistencia, al que se refiere el artculo 9 de la presente Ley.

    e) El apoyo a actividades de peas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados que incumplan lo estipulado en esta Ley.

    3. Son infracciones leves de las personas organizadoras de competiciones y espectculos deportivos toda accin u omisin que suponga el incumplimiento de las previsiones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, as como las conductas que infrinjan otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectculos deportivos.

    Artculo 22. Infracciones de las personas espectadoras.

    1. Son infracciones muy graves de las personas que asisten a competiciones y espectculos deportivos:

    a) La realizacin de cualquier acto o conducta definida en los apartados 1 y 2 del artculo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo, peligro, trascendencia o efectos previstos en el apartado 1 del artculo 21 de la presente Ley.

    b) El incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en el recinto establecidas en el artculo 6 y en el apartado 1 del artculo 7, cuando ocasionen daos o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participacin en las mismas.

    c) El incumplimiento de la orden de desalojo establecida en el apartado 4 del artculo 7 de la presente Ley.

    d) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

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    2. Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectculos deportivos la realizacin de las conductas definidas en los artculos 2, artculo 6 y artculo 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior.

    3. Son infracciones leves de las personas asistentes a competiciones y espectculos deportivos toda accin u omisin que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, as como la infraccin de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectculos deportivos.

    Artculo 23. Infracciones de otros sujetos.

    1. Son infracciones muy graves de cualesquiera sujetos que las cometan:

    a) La realizacin de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artculo 2 de la presente Ley en los aledaos a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes pblicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daos o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participacin en las mismas.

    b) La realizacin de declaraciones en medios de comunicacin de carcter impreso, audiovisual o por internet, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresin a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a las personas asistentes a los mismos, as como la contribucin significativa mediante tales declaraciones a la creacin de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento fsico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a los mismos.

    c) La difusin por medios tcnicos, materiales, informticos o tecnolgicos vinculados a informacin o actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenfobos o intolerantes por razones de religin, ideologa, orientacin sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competicin o en el espectculo deportivo o a las vctimas del terrorismo y a sus familiares.

    d) El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

    2. Son infracciones graves de cualesquiera sujetos que las cometan:

    a) La realizacin de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artculo 2 de la presente Ley en los aledaos a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.

    b) La realizacin de declaraciones pblicas en medios no incluidos en el literal b) del apartado anterior, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresin a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a los mismos, as como la contribucin significativa mediante tales declaraciones a la creacin de un clima hostil o que promueva el

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    enfrentamiento fsico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a los mismos.

    c) La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el apartado 3 del artculo 4, de bebidas alcohlicas o de aqullas cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado segundo del mismo artculo.

    3. Son infracciones leves de cualesquiera sujetos que las cometan la realizacin de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artculo 2 que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.

    Artculo 25. Sancin de prohibicin de acceso.

    1. Los clubes y las personas responsables de la organizacin de espectculos deportivos debern privar de la condicin de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibicin de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicar la resolucin sancionadora, manteniendo la exclusin del abono o de la condicin de socio o asociado durante todo el perodo de cumplimiento de la sancin.

    2. A efectos del cumplimiento de la sancin, podrn arbitrarse procedimientos de verificacin de la identidad, que sern efectuados por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Artculo 29. Registro de sanciones.

    1. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, as como la recogida de los datos que se inscriban en el mismo, se ajustarn a lo dispuesto en la legislacin relativa a la proteccin de datos de carcter personal. En todo caso, se asegurar el derecho de las personas que sean objeto de resoluciones sancionadoras a ser informadas de su inscripcin en el Registro y a mantener la misma nicamente en tanto sea necesario para su ejecucin.

    2. Todo asiento registral deber contener, cuando menos, las siguientes referencias:

    a) Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competicin y contendientes.

    b) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular afectado por el expediente.

    c) Clase de sancin o sanciones impuestas, especificando con claridad su alcance temporal.

    d) Infraccin cometida por el infractor, especificando el artculo de la Ley en el que est tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    3. De acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, tendrn acceso a los datos de este Registro los particulares que tengan un inters directo y manifiesto, as como las entidades deportivas a efectos de colaboracin con las autoridades en el mantenimiento de la seguridad pblica con motivo de competiciones o espectculos deportivos.

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    4. El registro dispondr de una Seccin de prohibiciones de acceso a recintos deportivos. Las sanciones sern comunicadas por el rgano sancionador al propio registro y a los organizadores de los espectculos deportivos, con el fin de que stos verifiquen la identidad en los controles de acceso por los medios que reglamentariamente se determinen.

    5. Cuando se trate de sanciones impuestas a personas seguidoras de las entidades deportivas por cometer los ilcitos definidos en los apartados 1 y 2 del artculo 2, el rgano sancionador las notificar al club o entidad deportiva a que pertenezcan con el fin de incluir la oportuna referencia en el libro de registro de actividades de seguidores a que hace referencia el artculo 9 y de aplicar la prohibicin de apoyo que contempla el artculo 3, apartado 2, literal h).

    6. El Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte al que se refiere este artculo estar adscrito al Ministerio del Interior.

    Disposicin adicional sptima. Instalacin de videocmaras y grabacin de imgenes.

    La instalacin de los dispositivos de videovigilancia a los que se refieren los artculos 4 y 12 de la presente Ley, as como el tratamiento de las imgenes resultantes de la utilizacin de dichos dispositivos, se encuentran sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgnica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilizacin de videocmaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares pblicos.

    Las imgenes captadas por dichos dispositivos sern tratadas nicamente por el Coordinador de Seguridad, que las transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las autoridades competentes nicamente en caso de apreciarse en las mismas la existencia de alguna de las conductas previstas en los apartados primero y segundo del artculo 2 de esta Ley, a fin de que se incorporen al procedimiento judicial o administrativo correspondiente.

    Para el ejercicio de las potestades previstas en las letras b) y d) del artculo 12.1 de esta Ley, la Delegacin del Gobierno recabar el previo informe de la Comisin Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, acerca de la proporcionalidad e idoneidad del establecimiento de esta medida.

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    9.4. REAL DECRETO 203/2010, DE 26 DE FEBRERO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIN DE LA VIOLENCIA, EL RACISMO, LA XENOFOBIA Y LA INTOLERANCIA EN EL DEPORTE.

    Artculo 2. mbito.

    1. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento sern aplicables con carcter general a las competiciones deportivas oficiales de mbito estatal que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, as como a las organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas espaolas.

    2. La aplicacin de determinadas medidas de seguridad, control y prevencin previstas en el presente reglamento se realizar con el alcance y efectos especficamente contemplados en los preceptos de la Ley 19/2007, de 11 de julio, que establecen los presupuestos y los requisitos determinantes para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones, garantas y exigencias previstas en la citada ley y en este reglamento.

    Artculo 3. Coordinacin.

    Para la aplicacin del presente reglamento se establecer un procedimiento de colaboracin con las comunidades autnomas tendente a asegurar una aplicacin general y homognea de las medidas recogidas en el mismo.

    Asimismo y en la medida que fuera necesario se establecern mecanismos de colaboracin con las entidades locales para asegurar el adecuado funcionamiento en esta materia de sus servicios de seguridad y la aplicacin armnica de las medidas que se prevn en el presente reglamento.

    Artculo 4. Personas responsables en materia de prevencin y control de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

    1. Quienes asistan o acudan a las competiciones deportivas contempladas en el artculo 2 del presente reglamento debern cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, en particular las enumeradas en los artculos 6 y 7 de la ley, as como las previstas en el presente reglamento. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta materia dar lugar a la exigencia de responsabilidades con arreglo a lo establecido en el ttulo II de la Ley 19/2007, de 11 de julio.

    2. Quienes organicen pruebas, competiciones o espectculos deportivos incluidos dentro del mbito de aplicacin del presente reglamento respondern directamente por el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley 19/2007, de 11 de julio, a los organizadores. Tambin respondern por su falta de diligencia o negligencia a la hora de adoptar las medidas de prevencin previstas para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores o asistentes de las obligaciones establecidas en los artculos 4, 6 y 7 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.

    3. De conformidad y con el alcance que se prev en los Convenios Internacionales contra la violencia en el deporte ratificados por Espaa y en la Ley 19/2007, de 11 de julio, los organizadores sern responsables cuando, por falta de diligencia o prevencin, no hayan adoptado las medidas de prevencin establecidas en la Ley 19/2007, de 11 de julio, y en el presente reglamento, o cuando las medidas acordadas resulten insuficientes o inadecuadas.

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    Artculo 5. Protocolos de Seguridad, Prevencin y Control.

    1. Quienes organicen las competiciones deportivas a que hace referencia el artculo 1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, y el artculo 2 del presente reglamento debern elaborar un Protocolo de Seguridad, Prevencin y Control, en el que adems de reflejar la adecuacin de la instalacin a los requisitos establecidos por la normativa en materia de instalaciones deportivas, se har constar de forma pormenorizada las medidas adoptadas o dispuestas por los organizadores para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad pblica y para prevenir o evitar la comisin de infracciones en el mbito de la prevencin de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

    El Protocolo de Seguridad, Prevencin y Control es un documento interno de funcionamiento y actuacin del organizador y deber ser remitido, para su conocimiento, a la autoridad gubernativa competente y a la Comisin Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte que una vez valorado en el plano tcnico se incluir en un archivo especfico. Si la Comisin entiende que el Protocolo no cubre las necesidades del recinto o no cumple las especificaciones de la Ley 19/2007, de 11 de julio, advertir de tal circunstancia al remitente a los efectos de las subsanaciones que procedan.

    En funcin de las obligaciones o medidas que deba adoptar cada organizador, los Protocolos de Seguridad, Prevencin y Control sern de tres clases: abreviado, bsico o complementario.

    2. El Protocolo abreviado de Seguridad, Prevencin y Control deber ser elaborado por los organizadores que deban adoptar las medidas de seguridad previstas en los artculos 3 a 5 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo abreviado deber reflejar, como mnimo, las siguientes cuestiones:

    a) las medidas de seguridad estructural de las instalaciones deportivas, b) las medidas de prevencin de conductas racistas, xenfobas o intolerantes en el interior de los recintos, c) las medidas de control de acceso y permanencia de espectadores, debiendo especificar las adoptadas para evitar la introduccin de objetos o productos no autorizados por su peligrosidad, rigidez, dimensiones; para prohibir la venta o consumo de bebidas alcohlicas y otras sustancias prohibidas; as como para garantizar que la venta de productos en el interior de la instalacin deportiva se ajuste a las condiciones establecidas, d) las medidas de control orientadas a evitar que la exhibicin de simbologa o la difusin de mensajes durante las competiciones vulnere las previsiones legalmente establecidas.

    3. El Protocolo bsico de Seguridad, Prevencin y Control, que deber ser elaborado por los organizadores que deban adoptar las medidas previstas en los artculos 3 y siguientes, 8 y 9 de la de la Ley 19/2007, de 11 de julio, complementar las medidas establecidas en el Protocolo abreviado e incluir, adems de las cuestiones mencionadas en el apartado 2 anterior, informacin sobre los siguientes aspectos:

    a) la poltica de suministro y venta de entradas seguida por el organizador, con las medidas tendentes a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de colaboracin con las autoridades pblicas, en particular las relativas a la remisin de informacin sobre seguidores, a la localizacin e identificacin de potenciales infractores y a la privacin o retirada de apoyo a los aficionados o grupos de aficionados en los casos previstos por los artculos 3 y 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;

    b) las medidas adoptadas a este respecto para garantizar, cuando proceda, una adecuada separacin de los aficionados visitantes;

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    c) la coordinacin de las medidas previstas en el Protocolo con lo establecido en otros planes sectoriales de proteccin de bienes y personas.

    4. El Protocolo reforzado de Seguridad, Prevencin y Control deber ser elaborado por los organizadores obligados a implantar y asumir obligaciones adicionales en base a lo dispuesto por los artculos 10 a 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. El Protocolo reforzado complementar el contenido del Protocolo bsico y deber reflejar la obligatoriedad y alcance, en su caso, de las obligaciones en esta materia, con expresa mencin de:

    a) las condiciones de seguridad y estado de mantenimiento de la instalacin, que debern mencionar expresamente las medidas adoptadas para evitar eventuales excesos de aforo, total o parcial, los requisitos y condiciones exigidos por la autoridad competente para autorizar la instalacin de gradas supletorias o elementos mviles y las previsiones adoptadas para garantizar la existencia de localidades de asiento en todas las gradas;

    b) la instalacin de circuitos cerrados de televisin y empleo de sistemas de videovigilancia que permitan grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, as como los aledaos en que puedan producirse aglomeraciones, indicando las medidas adoptadas para garantizar su buen estado de conservacin y correcto funcionamiento;

    c) el dispositivo desarrollado para poder efectuar registros de espectadores con ocasin del acceso o durante el desarrollo del espectculo, con arreglo a lo establecido en el artculo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio;

    d) la poltica de suministro y venta de entradas seguida por el organizador de las competiciones, que deber garantizar, cuando corresponda, una separacin adecuada de aficiones rivales que podr realizarse compartimentando la instalacin y las vas de salida y acceso al recinto;

    e) el sistema de control informatizado y gestin de la venta de entradas y de acceso al recinto implantado y, cuando resulte obligado, los dispositivos instalados para verificar la identidad de quienes accedan al recinto y los sistemas de emisin y venta de entradas que permitan controlar la identidad de los adquirentes;

    f) las iniciativas de promocin o apoyo de las actividades de los aficionados o grupos de seguidores que, en todo caso, debern adecuarse a lo dispuesto en el artculo 3.1.h) de la Ley 19/2007, de 11 de julio;

    g) la ubicacin del personal de medios de comunicacin;

    h) la dotacin y elementos de la Unidad de Control Organizativo,

    i) la determinacin de las medidas de seguridad privada adoptadas por el organizador, especificando el nmero y distribucin de los efectivos seleccionados y concretando los cometidos y obligaciones a su personal,

    j) la instalacin de mecanismos o dispositivos que permitan la deteccin de armas u objetos que pudieran producir los mismos efectos, as como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumferos o corrosivos, y dispositivos pirotcnicos.

    Artculo 6. Reglamento Interno del recinto deportivo.

    1. Los organizadores de competiciones oficiales de carcter estatal y de los espectculos deportivos incluidos dentro del mbito de aplicacin del presente reglamento debern elaborar un Reglamento Interno del recinto deportivo, que deber ser visado por la Federacin deportiva

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    espaola o, en el caso de competiciones deportivas profesionales, por la Liga Profesional correspondiente.

    2. El Reglamento Interno del recinto deportivo al que se refiere el artculo 7.2.c) de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deber especificar:

    a) las obligaciones que debern cumplir quienes asistan o acudan a las instalaciones deportivas durante la celebracin de las competiciones en cuestin; b) las prescripciones que debern observar los espectadores para poder cumplir las decisiones adoptadas por el organizador para garantizar, cuando proceda, una adecuada separacin de los aficionados visitantes; c) las condiciones que permitan hacer efectivo el cumplimiento de las rdenes de desalojo total o parcial de las instalaciones deportivas en los supuestos previstos por los artculos 7 y 15 de la Ley 19/2007, de 11 de julio; d) el procedimiento para hacer efectiva la privacin de abonos vigentes o la inhabilitacin para obtenerlos a quienes sean sancionados con carcter firme por conductas violentas, racistas, xenfobas o intolerantes; e) las normas, modalidades y condiciones en las que el organizador fomentar o apoyar las actividades desarrolladas por personas o grupos de seguidores, entre las que se consideran incluidos los medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusin o cualquier otro tipo de promocin o apoyo; f) cualquier otro aspecto que incida en los derechos y obligaciones de quienes asistan a los recintos deportivos y que contribuya a garantizar la seguridad y el orden pblico en las instalaciones.

    3. El Reglamento Interno del recinto deportivo deber ser facilitado a los Coordinadores de Seguridad o, cuando esa figura no exista, a los responsables de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad encargados de la coordinacin de la seguridad pblica en la correspondiente instalacin. Tanto estos ltimos como los Coordinadores de Seguridad podrn interesar la introduccin de las modificaciones o correcciones que consideren convenientes para lograr un adecuado cumplimiento de las obligaciones en esta materia o para prevenir la realizacin de conductas prohibidas por la Ley 19/2007, de 11 de julio, y por el presente reglamento.

    Artculo 7. Planes Individuales de Riesgo.

    Los Delegados del Gobierno en las comunidades autnomas o en su caso los rganos competentes de las mismas en materia de seguridad pblica, aprobarn anualmente, previo informe de la Comisin Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y de los rganos competentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, un Plan Individual de Riesgos que le presentarn los organizadores responsables de cada una de las instalaciones deportivas incluidas en el mbito de aplicacin del presente reglamento.

    Los citados planes contendrn, por separado, las medidas que deben adoptarse en los acontecimientos deportivos ordinarios y en aquellos que se declaren de alto riesgo de acuerdo con lo previsto en el artculo siguiente de este reglamento.

    No obstante lo anterior, el Delegado del Gobierno podr ordenar actuaciones puntuales de carcter adicional de conformidad con lo dispuesto en el artculo 12 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.

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    Asimismo, la Comisin Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte podr adoptar las medidas que contiene el artculo 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio de acuerdo con las letra d) del apartado 1 del artculo 3 del Real Decreto 748/2008.

    Artculo 8. Control informatizado de acceso al recinto y de venta de entradas.

    Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del artculo 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, deben establecer un sistema informatizado de control y gestin de venta de entradas, as como de acceso a los recintos. Las ligas profesionales correspondientes incorporarn a sus estatutos y reglamentos la medida de clausura de los recintos que no cumplan oportunamente esta obligacin.

    Los organizadores de las competiciones en los que se hayan instalado estos sistemas son responsables de la conservacin y el mantenimiento de los dispositivos instalados y del adecuado funcionamiento de los mismos.

    El nmero de localidades puestas a la venta no debe superar el aforo seguro de las instalaciones que se haya establecido en el Plan Individual de Riesgos de la instalacin que prev el artculo 7 de este reglamento. El nmero total deber reducirse en funcin de cualquier factor pertinente relacionado con la seguridad, el control y el orden pblico o si las condiciones fsicas o el control de la seguridad de las instalaciones son inadecuados.

    Artculo 9. Asientos en las gradas.

    1. Los organizadores responsables de todos los recintos deportivos a que se refiere el apartado 1 del artculo 11 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, debern adoptar las medidas necesarias para que los recintos donde se desarrollen competiciones de la categora profesional de ftbol, as como aquellos otros que en el futuro se determinen en la forma reglamentariamente prevenida, dispongan de localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores.

    2. La instalacin de gradas adicionales que, aun cumpliendo los requisitos indicados, suponga una ampliacin del af