faltas otras
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1. ABSOLVER
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014
Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 050011102000200600964 01
Referencia: Abogado en Consulta.Denunciado: Luis Alberto Jiménez Rodas.Denunciante: Alba Leonor Moreno Torres.Primera Instancia: Suspensión de 1 año.Decisión: Revoca parcialmente el fallo para
Absolver al togado de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y lo Confirma en lo demás, con la sanción, inclusive.
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a
pronunciase en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 30 de agosto de
2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Antioquia1, mediante el cual impuso sanción de suspensión de 1 AÑO en el
ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ RODAS, tras
hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3 y 4
del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículos 35 de la Ley
1123 de 2007.
Antes de cualquier consideración, frente a la solicitud del Ministerio Público de
declarar la prescripción de la acción dado el carácter de la falta, esta Superioridad
debe precisar o determinar qué clase de falta es la que ha realizado el investigado,
si se trata de un injusto disciplinario de acción, de resultado o de mera conducta;
clasificándose en esta categoría en las que la realización del tipo coincide con el
último acto de la acción y por tanto la producción del resultado no es separable de
la actuación; o de ejecución instantánea o de ejecución permanente.
1 M.P. Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez – Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla
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Entonces, las faltas disciplinarias de resultado son aquellas en que existe
diferencia de espacio temporal entre la comisión de la conducta desvalorada y el
resultado; es decir, la falta no esta concluida con la realización del tipo. A su vez,
los injustos de resultado pueden ser: “De resultado instantáneo porque la situación
antijurídica se consuma en el momento mismo en que se produce el resultado; b) De resultado
permanente, porque el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del
autor.
Esta Sala en oportunidades varias, frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.2 Es necesario recalcar, que la vulneración al deber protegido es, como ya se dijo un presupuesto de forzosa presencia para adelantar un juicio ético y cosa enteramente diferente es la conducta por medio de la cual se mancilla ese deber, la cual necesariamente debe actualizar los elementos objetivo – subjetivos del tipo disciplinario. La apropiación, implica que el abogado no entrega los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado, la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta de carácter permanente, pues la consumación de la falta se presenta en el mismo momento en que se reciben los bienes y no se restituyen de manera inmediata al cliente, pero, continua en el tiempo, por el solo hecho que la misma persiste hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que los reintegra a su legítimo dueño”; y
N°1999-042501, frente a la falta imputada, sostuvo que “la utilización implica
aprovechar algo, usar o emplear, por lo que durante el tiempo en que el dinero deja de ingresar
al patrimonio de su legítimo dueño, se le priva del ejercicio de los atributos de la propiedad: el
ius utendi y el ius abutendi, lo cual indudablemente lleva a concluir que tal situación, así
concebida, proyecta un estado de utilización permanente que no termina con la realización de
tipo, sino que se mantiene por voluntad del abogado hasta cuando devuelve lo que no le
pertenece”; es decir, explica la sentencia, que se entiende cometida la infracción
punible hasta la “cesación del estado antijurídico mantenido”, por lo tanto cuando se
devuelve lo utilizado cesa la conducta y a partir de allí se empieza a contabilizar el
2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.
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tiempo para que ocurra el fenómeno de la prescripción, lo anterior para concluir
que no es de recibo lo alegado por el Ministerio Público.
De otra parte, al considerarse la falta endilgada al togado como de carácter
permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por ende, es desde
ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero
como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero a la quejosa, la cual se
prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por la Viceprocuradora General
de la Nación, al no existir devolución de los dineros, la conducta se habría mantenido
hasta tanto se haga efectiva o se dé la devolución de los mismos, por lo anterior, no se
podría predicar que dicha apropiación fuera una conducta instantánea como se
adujo.
De esta falta también ha de traerse lo indicado por algunos estudiosos cuando precisan
que la Ley 1123 de 2007, concentró en su texto los numerales 3 y 4 del artículo 54 del
Decreto ley 196 de 1971, que tal como se mencionara atrás sancionaban,
respectivamente, el retener dineros bienes o documentos suministrados para las
gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle
injustificadamente la comunicación de este recibo; y utilizar tales dineros, bienes o
documentos en provecho propio o de terceros. El legislador sustituyó los verbos
rectores retener y utilizar por el de no entregar, dentro del cual ha de entenderse que se
ubican los sustituidos; expresado de otra manera, no puede entenderse que el
legislador pretendió eliminar uno de los verbos rectores que trataba el decreto
derogado, sino, por el contrario, reemplazarlos por otro dentro del cual caben esas dos
posibilidades. La aclaración surge necesaria pues en los primeros eventos de aplicación
de la norma en cita se entendió por algunos Consejos Seccionales de la Judicatura,
como pretensión del legislador el dejar de sancionar como tipo autónomo la utilización
de los dineros, para otorgarles tratamiento de simple circunstancia de agravación de la
sanción a imponer, interpretación que desencadenó algunas absoluciones por este tipo
de comportamientos3.
3 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario – Luis enrique Restrepo Méndez, pag.163.
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Ahora, esta Superioridad ha de hacer lo propio para indicar sin ningún otro interés que
entrar a resolver el asunto, como si bien la Sala A quo le endilgó al profesional las faltas
previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 , recogidas
hoy, la primera como falta autónoma y la segunda como criterio de agravación – en el
numeral 4 del artículo 35 y el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de
2007, respectivamente, lo cierto es que respetado el principios de legalidad y duda
razonable indicados en el artículo 3° e inciso segundo del artículo 8 ejusdem, no se
tiene la certeza que el abogado Luis Alberto Jiménez Rodas, haya utilizado los dineros
recibidos en nombre de su cliente en provecho propio o de un tercero, por lo cual
procederá a absolver al profesional de esa falta.
Así las cosas, esta Sala se limitará a hacer lo propio pronunciándose de la falta
contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, recogida en su
totalidad en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de la cual esta
Superioridad en pretérita oportunidad señaló: “...la más adecuada interpretación de la
norma consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Estatuto Ético del Abogado, es aquella
orientada en el sentido de que retener dineros o bienes recibidos del cliente o en nombre de
éste, significa que el profesional del derecho mantiene el dinero a condición de que se
cumpla algún hecho, como podría ser el pago de sus honorarios, la entrega de un bien, de
unos documentos, de un poder o de cualquier otra condición de la cual pende la entrega de los
dineros o bienes que mantiene en su poder...”4.
2.AGENCIAS EN DERECHO
Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2009
Magistrada Ponente Doctora NANCY ÁNGEL MÜLLER
Radicación No. 230011102000200500294 01
Aprobado Según Acta No. 112 de la misma fecha-
4 Rad. No. 19949883.A/006-00.II.
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Se decide la apelación de la sentencia proferida el 11 de junio de 2008
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba5, por medio de la cual impuso sanción de
suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al
abogado ROQUE DOMINGO PÉREZ CARDOZO, al encontrarlo
responsable de la falta regulada en el artículo 54, numeral 4º del
Decreto 196 de 1971.
Para arribar a la resolutiva de referencia, sostuvo el a quo que, en primer lugar, es
indispensable tener certeza acerca de la existencia de la conducta, así como de la
responsabilidad del inculpado, elementos que en el caso sub examine se encuentran
plenamente identificados, toda vez que hay seguridad respecto de la presencia de la falta
si se tiene en cuenta que el disciplinado admitió haberse apropiado de la suma referida
en la queja, aduciendo corresponderle, por cuanto se trataba de las agencias en derecho,
las cuales son equivalentes a los honorarios profesionales del apoderado judicial, lo cual
es desacertado, pues las agencias en derecho corresponden a la parte vencedora, quien
es el mandante y no el mandatario.
Así las cosas, en lo atinente al hecho esgrimido, según el cual el
disciplinado no era sancionable, pues su conducta deviene atípica,
dado que era legítimo conservar los dineros para sí, pues las agencias
en derecho son lo mismo que los honorarios profesionales, es
menester para la Sala aclarar al recurrente el yerro en el cual está
inmerso, pues éstos son la remuneración de la cual se hace merecedor
el profesional del derecho en virtud de sus gestiones ante los estrados
judiciales, o incluso por haber brindado una asesoría jurídica fuera de
ellos, mientras aquellas son, en palabras de la Sala Administrativa de
esta Corporación, “la porción de las costas imputables a los gastos
5 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara y Ramón de Jesús Jaller Dumar (fl. 148).
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de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda
el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien
se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,
revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales
previstos en los códigos de procedimiento”6. (Negrilla fuera de texto)
De lo anterior se desprende con claridad que las agencias en derecho,
si bien pueden incluir los honorarios profesionales, por cuanto son
gastos en los cuales incurre la parte victoriosa al ejercer o gestionar su
defensa, no son sinónimo de los mismos, pues pueden contener una
diversidad de rubros adicionales a los honorarios.
Adicionalmente, es prudente mencionar que las agencias en derecho
son una retribución hecha a la “parte victoriosa”, por aquellos gastos en
los cuales debió incurrir para defenderse, haciéndose palmario que
corresponden entonces al mandante en el encargo de representación
judicial, quien puede, con anticipación o posterioridad al proceso,
decidir otorgarlas al abogado que le ha servido.
Esto pone de presente que no es dado al disciplinado aducir que las
agencias en derecho equivalen a los honorarios profesionales, lo cual
implica la falta de legitimidad de su proceder, siendo entonces
desestimable su alegación en este sentido.
Ahora, en cuanto a la defensa según la cual su conducta se adecuó a
lo preceptuado por el acuerdo 1887 de 2003 ya referido, por cuanto
esta directiva lo faculta para cobrar hasta veinte salarios mínimos
legales mensuales vigentes en aquellos procesos donde se
6 (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Administrativa. Acuerdo 1887 de 2003. Artículo 2.
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reconozcan prestaciones periódicas, es menester hacer dos
precisiones al respecto; en primer lugar, es pertinente resaltar el
carácter indicativo del acuerdo aludido, de donde no se puede predicar
la justificación de su proceder por el mero hecho de estar consignada la
línea citada en el acuerdo, aunado al hecho de referirse a un cobro
acordado con su contratante o poderdante, pues de no ser así, es más
que evidente que debe acudirse al incidente de fijación y pago de
honorarios dentro del proceso que se adelante, pues estamos en
presencia de un contrato, bien sea de mandato, bien de prestación de
servicios profesionales, lo cual implica la aquiescencia de las dos
voluntades respecto de las prestaciones.
Incluso se refuerza lo dicho, si se tiene en cuenta que tomar como
única vía de cobro los derroteros marcados por el aparte citado por el
recurrente, sería igual a decir que otras formas de cobro de honorarios,
como la cuota litis, por ejemplo, caerían en desuso o serían
abiertamente contrarias a derecho.
Finalmente, es imperativo aclarar al apelante, que dentro de la
presente investigación no se rindieron testimonios, por lo cual no
procede manifestarse sobre su señalamiento de los dichos de los
testigos como falsos, aprovechando, eso sí, la oportunidad para anotar
que tampoco sería el momento procesal oportuno para una actuación
de esta índole, pues para ello está instituida la tacha de falsedad de los
documentos o de sospechosos de los testimonios.