fallos de derecho administrativo

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"FERNANDEZ ARIAS, ELENA Y OTROS C/ POGGIO, JOSE (SUCESION)) - CSJN - 19/09/1960 TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS (CAMARAS PARITARIAS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES): RECONOCIMIENTO DE FACULTADES JURISDICCIONALES. SITUACION JURIDICA QUE SUPONE LITIGIO ENTRE PARTICULARES ATINENTE A SUS DERECHOS SUBJETIVOS PRIVADOS. CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE "El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social, los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos. La actividad de los órganos administrativos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, que, desde luego, no es lícito transgredir. Entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior. Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial." Dictamen del Procurador General: Hay en autos cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.//- A tal efecto, correspondería hacer lugar a la presente queja.- Buenos Aires, 15 de Julio de 1960 FDO.:RAMON LASCANO Buenos Aires, setiembre 19 de 1960 Vistos los autos: "Recurso de Hecho deducido por Poggio, Marta del Campo de;; Poggio, José Víctor, y Saavedra, Delia Josefina Poggio de, en la causa Fernández Arias, Elena y otros c/ poggio, José (Sucesión)", para decidir sobre su procedencia.- Considerando: 1°) Que contra la sentencia de fs. 303/307, dictada por la sala A de la Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, confirmatoria de la resolución de la Cámara Regional de Trenque Lauquen (FS. 269) , que ordenaba a la parte demandada "entregar el predio cuestionado", se dedujo recurso extraordinario (FS. 309/310), el que ha sido denegado (FS. 312/315), con motivo de lo cual fue interpuesta la presente queja.- 2°) Que los principales agravios expuestos por el recurrente, como fundamento de la apelación extraordinaria que intenta, son los que siguen: a) las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 infringen lo preceptuado por el art. 95 de la Constitución Nacional, toda vez que confieren facultades jurisdiccionales a

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"FERNANDEZ ARIAS, ELENA Y OTROS C/ POGGIO, JOSE (SUCESION)) - CSJN - 19/09/1960

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS (CAMARAS PARITARIAS DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES): RECONOCIMIENTO DE FACULTADES JURISDICCIONALES. SITUACION JURIDICA QUE SUPONE LITIGIO ENTRE PARTICULARES ATINENTE A SUS DERECHOS SUBJETIVOS PRIVADOS. CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE 

"El reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social, los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos.La actividad de los órganos administrativos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, que, desde luego, no es lícito transgredir. Entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior.Control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial."

Dictamen del Procurador General:

Hay en autos cuestión federal bastante como para proceder a su examen en la instancia de excepción.//-A tal efecto, correspondería hacer lugar a la presente queja.-

Buenos Aires, 15 de Julio de 1960

FDO.:RAMON LASCANO

Buenos Aires, setiembre 19 de 1960

Vistos los autos: "Recurso de Hecho deducido por Poggio, Marta del Campo de;; Poggio, José Víctor, y Saavedra, Delia Josefina Poggio de, en la causa Fernández Arias, Elena y otros c/ poggio, José (Sucesión)", para decidir sobre su procedencia.-

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de fs. 303/307, dictada por la sala A de la Cámara Central Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, confirmatoria de la resolución de la Cámara Regional de Trenque Lauquen (FS. 269) , que ordenaba a la parte demandada "entregar el predio cuestionado", se dedujo recurso extraordinario (FS. 309/310), el que ha sido denegado (FS. 312/315), con motivo de lo cual fue interpuesta la presente queja.-

2°) Que los principales agravios expuestos por el recurrente, como fundamento de la apelación extraordinaria que intenta, son los que siguen: a) las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 infringen lo preceptuado por el art. 95 de la Constitución Nacional, toda vez que confieren facultades jurisdiccionales a las referidas Cámaras Paritarias, las que no () integran el Poder Judicial de la Nación, puesto que forman parte del Poder administrador, "con dependencia del ministro del ramo y, por ende, del Presidente de la República"; b) esas leyes, asimismo, son violatorias del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, dado que "establecen tribunales con jurisdicción nacional en materia que es privativa de las autoridades judiciales de las provincias"; c) sostiénese, también, que media agravio a los arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental, y que el fallo impugnado es arbitrario por haber omitido considerar argumentos esenciales que la demandada expuso respecto de la prueba acumulada en autos y de los honorarios "fijados en abierta contradicción con el arancel".-

3°) Que, en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y a lo establecido por el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es procedente y ha sido mal denegado.-Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto.-Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación.-

4°) Que, en razón de su seriedad e importancia, el primero de los agravios citados, referido al carácter y a las funciones de las cámaras paritarias previstas en la ley 13.246, requiere detenido examen, cualquiera sea la conclusión que corresponda adoptar, habida cuenta de que, efectivamente, esta Corte Suprema

tiene reiteradamente resuelto que las mencionadas cámaras son órganos administrativos que ejercen atribuciones de tipo jurisdiccional (Fallos: 233:83 y los allí citados).-

5°) Que, como punto de partida, es preciso advertir que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio atinente a la división de poderes. Esta típica modalidad del derecho público actual, desde luego, no ha surgido como consecuencia de especulaciones de orden teórico. Tampoco expresa ni encubre una determinada concepción del Estado. Muy por el contrario, constituye uno de los modos universales de responder, pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, mucho más vasta y compleja que la que pudieron imaginar los constituyentes del siglo pasado, y se asienta en la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (véase Fallos: 199:483 pags. 524 y 536), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos (Landis, James M., "The Administrative Process", ed. 1950, ps. 1, 6 y siguientes).-

6°) Que así acontece, incluso, en países como Gran Bretaña y los Estados Unidos, cuya organización política, a semejanza de la existente en la Argentina, confía el ejercicio de la función jurisdiccional a magistrados específicamente encargados de desempeñarla, los que son, además, diferenciados e independientes.-

7°) Que en el primero de los países mencionados es dado comprobar la existencia de una verdadera "plétora de tribunales administrativos" que conocen -entre otros asuntos- en cuestiones sobre tarifas e impuestos, regulación de cargas ferroviarias, beneficios de seguridad social, pensiones de guerra, indemnizaciones por pérdida de derechos reales derivada de actos administrativos, excepciones al servicio militar, etc. (A. L. de Smith, "Judicial review of administrative action", ed. 1960:4).-

8°) Que esta descripción, "mutatis mutandi", es también válida para los Estados Unidos, donde la proliferación de organismos administrativos con potestades "cuasi judiciales" representa "uno de los más dramáticos desenvolvimientos legales de los últimos 50 años", según lo puso de relieve el juez Jackson, en el caso "Wong Yang Sung. v. McGrath", al fundar la opinión de la mayoría del tribunal (Suprema Corte de los Estados Unidos, 339 US 33, 36).-

9°) Que también los tribunales argentinos, desde antiguo, han declarado la validez de disposiciones equivalentes que rigieron o rigen en el orden nacional. Así, esta Corte, en numerosos fallos, resolvió que es compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole administrativa- destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración (Fallos: 193:408; 240:235; 244:548; 245:351, entre otros).-

10°) Que esa doctrina, tendiente a adecuar el principio de la división de poderes a las necesidades vitales de la Argentina contemporánea y a delinear -en el aspecto que aquí interesa- el ámbito razonable del art. 95 de la Constitución Nacional, se apoya, implícitamente, en la idea de que ésta, lejos de significar un conjunto de dogmas rígidos, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos a las transformaciones sociales, es una creación viva, impregnada de realidad argentina y capaz de regular provisoriamente los intereses de la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo (doctrina de Fallos 178:9 y 23).-

11°) Que muchísimas sentencias del tribunal acogen y desenvuelven la concepción antedicha, proyectándola hacia las más diversas esferas del derecho argentino, tales como, verbigracia, las siguientes:a) percepción y fiscalización de impuestos (Fallos: 129:405; t. 198:142);b) clasificación y aforo de mercaderías (Fallos: 156:100);c) cuestiones litigiosas referentes a accidentes de trabajo (Fallos: 186:337; t. 187:79; t. 194:317; t. 195:50);d) aplicación de la ley 11.317 por el Departamento Nac. del Trabajo (Fallos: 182:157);e) procedimientos de apremio seguidos en sede administrativa (Fallos: 190:63; t. 192:308);f) decisiones sobre permisos en materia de derecho de reunión (Fallos: 156:81; t. 190:101);g) régimen de faltas municipales (Fallos: 202:524);h) competencia del Tribunal Bancario de la ley 12.637 (Fallos: 199:401);i) facultades de la Comisión de Conciliación, creada por el decreto-ley 32.347/44 (Fallos: 207:346);j) atribuciones de las cajas jubilatorias y del Instituto Nac. de Previsión Social (Fallos: 244:548);k) potestades jurisdiccionales de la autoridad aduanera (Fallos: 245:351);1) sanciones administrativas aplicadas por cajas jubilatorias (Fallos: 143:271); la Prefectura Gral. Marítima (Fallos: 148:430); el Departamento Nac. del Trabajo (Fallos: 157:386); la Aduana (Fallos: 176:233); el Poder Ejecutivo nacional conforme a las leyes 11.226, 12.591 y 12.160 (Fallos: 171:366; t. 201:428; t. 207:90; t. 205:17); la Dirección Gral. de Ferrocarriles (Fallos: 167:145); el jefe de Policía de la Capital Federal o el de la Policía Federal (Fallos: 175:311 y los allí citados; t. 237:636; t. 241:99; t. 243:500, etc.); la Administración Gral. de Impuestos Internos (Fallos: 191:514); el Departamento del Trabajo de Santiago del Estero (Fallos: 198:78); el Consejo Deontológico de Rosario (Fallos: 188:394), etcétera.-

12°) Que, sin embargo, la referida doctrina, según la cual es válida la creación de órganos administrativos de la especie indicada, no supone, como es lógico, la posibilidad de un otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales. Esto es lo que surge de los precedentes citados en el considerando anterior, los que ilustran en el sentido de que la actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, que, desde luego, no es lícito transgredir. Porque va de suyo que regímenes del carácter del que en estos autos se impugna dejan de ser válidos cuando, confrontados con las normas básicas del ordenamiento jurídico, de las que no deben ser sino consecuencia (art. 31, Constitución Nacional), resulta evidente que las infringen, en vez de acatarlas o a lo sumo adaptarlas respetando su esencia.-

13°) Que entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548).-

14°) Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida del control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, etc. (Fallos: 244:548). Y todo ello, como es natural, obliga a examinar, en cada caso, los aspectos específicos que singularizan a la concreta materia litigiosa.-

15°) Que, con arreglo a este criterio, se hace necesario destacar las particularidades que distinguen el presente juicio y lo condicionan. Trátase aquí, como se dijo al relacionar los antecedentes del sub lite, de la intervención jurisdiccional reconocida a tribunales administrativos - Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales- en una situación jurídica que supone litigio entre particulares atinente a sus derechos subjetivos privados (desalojo del arrendatario fundado en el art. 3°, incs. d) y g) de la ley 14.451). De donde se sigue que, en consecuencia, de esta peculiaridad del sub lite, la gran mayoría de los precedentes antes vistos no guardan con él relación sustancial alguna.-

16°) Que, ello no obstante, también es exacto que la cuestión planteada dista de ser novedosa. La verdad es que esta Corte ha debido afrontar asuntos de índole semejante en anteriores ocasiones que le permitieron adelantar un expreso criterio de solución, según lo acreditan los fallos que versan sobre las facultades de:a) el Departamento del Trabajo de la Prov. de Buenos Aires, que intervenía en cuestiones relativas a accidentes del trabajo, de acuerdo con la ley local 4548 (Fallos: 186:337; t. 187:79; t. 194:317, t. 195:50, etc.);b) el Tribunal Bancario a que se refiere la ley 12.637 (Fallos: 199:401);c) el Departamento Nac. del Trabajo, al que se dio participación, como "tribunal de 1ª instancia", en asuntos concernientes a la ley 11.317, incorporada a los códigos civil y penal (Fallos: 182:157);d) la Comisión de Conciliación creada por el decreto-ley 32.347/44 (Fallos: 207:346).-

17°) Que en las decisiones citadas, y en otras similares, la Corte Suprema admitió la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, mas lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos hallábanse supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Así, se asignó valor esencial a la circunstancia de haberse previsto "oportunidad para que los jueces revisen el pronunciamiento administrativo" (Fallos: 187:79), estimándose imprescindible el otorgamiento de "recurso u curso subsiguiente ante los jueces del Poder Judicial" (Fallos: 195:50), en la inteligencia de que, a falta de él, el régimen dejaría de ser congruente "con los derechos y garantías constitucionales" (Fallos: 207:346). Y en la breve pero importante sentencia de Fallos: 199:401, se encareció la necesidad de validar el recurso ante la justicia federal contra las resoluciones del Tribunal Bancario de la ley 12.637, por estimarse que un criterio distinto privaría a las partes "de la 2ª instancia que es la propiamente judicial y que obvia, por ello, el carácter administrativo del tribunal de 1ª instancia" (consid. 3°).-

18°) Que la misma orientación puede observarse en la doctrina jurisprudencial de los Estados Unidos. Sobre el punto, W. W. Willoughby, cuyas opiniones en la materia han sido especialmente valoradas por esta Corte (Fallos: 164:344 y t. 187:79), explica que, en su país, la atribución de facultades "cuasi judiciales" a organismos administrativos se ha considerado válida, fundamentalmente, respecto de "asuntos que atañen a derechos públicos". Y añade: "Sería indudablemente declarada inconstitucional una ley que pretendiera poner en manos administrativas la decisión final de controversia entre particulares", con posible exclusión de ciertos diferendos laborales ("The Constitution of the United States", ed. 1929, t. III:1655). Esta aseveración, por otra parte, coincide con la que funda las soluciones prevalecientes en la jurisprudencia (Corpus Juris Secundum, ed. 1956, t. XVI:868, notas 77 a 79. Véase también: "Administrative Procedure Act", de 1946, y A. y S. Tunc, "Le système constitutional des Etats-

Unis d'Amérique", ed. 1954, ps. 478 y sigts.; Davis, Kenneth Culp, "Administrative Law Treatise", ed. 1958, t. IV).-

19°) Que las conclusiones que de todo ello derivan son claras y, además, en nada se diferencian de las que surgen impuestas por la más elemental sensibilidad jurídico-política, de la que no es dado prescindir cuando al análisis recae sobre las bases mismas de la organización del Estado democrático. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, pues, y a título de síntesis, cabe declarar que, en casos como el de autos, control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doctrina de Fallos: 205:17; t. 245:351). La mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas.-

20°) Que una interpretación contraria no tendría cabida dentro del derecho argentino, en mérito a dos razones principales. Primeramente, porque el art. 18 de la Constitución Nacional incluye la garantía de que, mediando situaciones del carácter indicado, ha de reconocerse a los habitantes del país el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Fallos: 193:135; t. 209:28; t. 246:87, consid. 9°). Si este requerimiento no recibe satisfacción, esto es, si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hacen las leyes que el recurrente tacha de inválidas, existe agravio constitucional originado en privación de justicia. En efecto, ésta se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del art. 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello ocurre con motivo de situaciones contradictorias como la contemplada en Fallos: 133:135 (en igual sentido: Fallos: 178:333; t. 179:202; t. 234:382; t. 237:285, etc.), o en virtud de la derogación de las normas que creaban los tribunales competentes para entender en la causa (Fallos: 234:482), o bien -como acontece en la especie- a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente excluyen la debida intervención judicial (doctrina de Fallos: 129:405, consid. 2°; t. 184:162, consid. 3°; t. 205:17, consid. 3°). Puede afirmarse, por tanto, que, aun cuando el art. 18 de la Constitución no requiere multiplicidad de instancias, según ha sido uniformemente resuelto, debe entenderse que sí impone una instancia judicial al menos, siempre que estén en juego derechos, relaciones e intereses como los que aquí se debaten, los que de ningún modo pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los jueces ordinarios sin agravio constitucional reparable por la vía del art. 14 de la ley 48.-

21°) Que la segunda razón invocable es igualmente decisiva. Ningún objetivo político, económico o social tenido en vista por el Poder Legislativo, cualquiera sea su mérito, alcanzaría a justificar la transgresión acreditada en la causa. Como se dijo al comienzo, el principio de la división de poderes puede y, sin duda, precisa ser adecuado a las necesidades de la vida contemporánea, en la medida en que lo toleren la generalidad y la sabiduría de las normas constitucionales, prescriptas para regir indefinidamente en el tiempo. Pero una cosa es la adecuación de él y otra la patente violación de su esencia. En cuanto implica que incurre en esta última, el total desposeimiento de atribuciones que, en perjuicio del Poder Judicial, consuman las normas impugnadas, no puede ser convalidado. Admitir su legitimidad importaría tanto como autorizar la supresión o cuando menos la omisión del aludido principio, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas.-

22°) Que, advertida de ello, esta Corte estima indispensable expresar cuáles son los términos estrictos entre los que deberá optarse, inexcusablemente: o las leyes de cuya aplicación se agravia la demandada son inconstitucionales, o se acepta que el Poder Legislativo -so color de proteger altos intereses públicos- puede vulnerar derechos como el de defensa, y convertir en su opuesto a las instituciones que los constituyentes decretaron y establecieron para la Nación Argentina. Ante semejante disyuntiva, la elección no ofrece dudas. Es falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada al través de los medios del art. 67, inc. 16, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistema institucional vigente. La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela diciendo que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1° y 28 de la Constitución, sino que, al contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental. Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones.-

23°) Que, por las consideraciones que anteceden y con su alcance, esta Corte, en su actual integración y practicando un nuevo análisis del problema planteado, declara la invalidez de la organización vigente de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales.-

24°) Que ello hace innecesario considerar en esta causa los demás agravios formulados por el apelante, en referencia al art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional y a la garantía de la igualdad ante la ley, así como a la arbitrariedad aducida.-

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador general, se revoca la sentencia apelada de fs. 303/307 y se deja sin efecto lo actuado en la causa

FDO.: BENJAMIN VILLEGAS BASAVILBASO - ARISTOBULO D. ARAOZ DE LAMADRID - JULIO OYHANARTE - RICARDO COLOMBRES. - LUIS M. BOFFI BOGGERO (EN DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS) - PEDRO ABERASTURY (EN DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS)

DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON LUIS MARIA BOFFI BOGGERO Y DON PEDRO ABERASTURY

Considerando:

1°) Que en la causa se ha cuestionado el alcance de cláusulas de la Constitución Nacional relativas a la garantía del juez natural, separación de los poderes, reserva contenida en el inc. 11 del art. 67 y en el art. 100, igualdad ante la ley, y la inteligencia dada por el a quo a tales cláusulas para declarar la constitucionalidad de las normas legales aplicables ha sido adversa a los derechos reclamados por el recurrente y fundados en ellas. El recurso es, así, formalmente admisible.-

2°) Que, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación, cabe adelantar que asiste derecho al recurrente en cuanto a la garantía de los jueces naturales, separación de poderes y reserva del art. 67, inc. 11, así como el 100 de la Constitución Nacional.-

3°) Que el art. 95 de la Constitución Nacional, sin correspondencia en la de los Estados Unidos, establece de modo categórico: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas". Razones históricas y permanentes dan sentido a su letra y a su espíritu. En efecto, ya el art. 7° del reglamento del 10 de octubre de 1811 contenía una norma semejante y, mucho después, el art. 98 del proyecto de Alberdi establecía en su parte final: "...En ningún caso el Presidente de la República puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas". Esta proyectada disposición fue tomada de la Constitución chilena de 1833, cuyo art. 108 (99) dispone en su parte final: "...Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos" (Obras de Jorge Hunneus, Santiago de Chile, 1891, t. II, ps. 221 y sigts.). Asimismo cabe señalar que, en la evolución histórico-institucional de la República, el Poder Ejecutivo asumió funciones tipicamente judiciales en diferentes momentos y sitios, sea en el período anterior a 1853, fuere, aun y al margen de normas constitucionales, en el período ulterior a ese año, siendo de extremado interés público, entonces, delimitar con claridad la órbita de sus funciones con arreglo a las normas que rigen.-

4°) Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo en que todos los artículos deben ser razonablemente armonizados para responder así a la organización y equilibrio de los poderes constitucionales previstos por los Constituyentes de 1853. El art. 95 en examen se vincula, precisamente, y entre otras normas, con los arts. 18, que confiere derecho a exigir un proceso legal con jueces naturales; 23, que limitando las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le prohibe concreta y claramente el ejercicio de funciones judiciales; 29, que veda con energía las "facultades extraordinarias", la "suma del poder público", las "sumisiones" o "supremacías". Y ha de relacionarse, también, con los arts. 94 y otros del cap. I, sec. 3ª "Del Poder Judicial", y con el cap. II, referente a las atribuciones de este poder, como, asimismo, con el art. 67, inc. 11 y con el 100, que reservan para las provincias la aplicación del derecho común por los jueces que componen sus respectivos poderes judiciales, sustentados éstos en los arts. 104 y 105 de la Constitución.-

5°) Que el pensamiento profundo que esas normas traducen mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basan en la "separación" o "distribución" de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts. 1° y afines de la Constitución Nacional). En ese sentido, decía Montesquieu que no había libertad si el Poder Judicial no estaba separado de los otros dos ("L'esprit des Lois", 2ª ed., vol. I, libro II, cap. VI:220). Es cierto que en numerosas oportunidades se ha intentado atenuar los efectos de ese principio, cuando no apartarse de su contenido normativo, trayendo a colación expresiones vinculadas con el interés nacional, la necesidad de conferir nuevo vigor a normas añejas, el sentido evolutivo de la Constitución y otras doctrinas afines, tendencia ésta, que caracterizó muy especialmente y con caracteres agudos la época en que se sancionaron las leyes 13.246 y 13.897, particularmente esta última. Pero, cabe decir que, aun en la hipótesis no demostrada de que el interés nacional aconsejara la existencia de organismos paritarios en las condiciones y con las facultades exclusivas establecidas por las leyes precitadas, una cosa es interpretar normativamente de acuerdo al sentido de evolución, traduciendo las nuevas y cambiantes necesidades sociales, y una muy otra el apartarse de las normas so color de adaptarlas a esas necesidades, desde que nada contraría más los intereses nacionales que la propia transgresión constitucional. Si la norma fuese inconveniente, si el precepto ya no respondiera a los imperativos de la evolución económica o social, ha de ser el Poder

Constituyente -y no otro- el órgano adecuado para traducir en nuevas normas las mejores soluciones. El Poder Judicial, entre tanto, cuyo organismo supremo es esta Corte, ha de velar por la supremacía de los principios constitucionales, lo que en este caso le lleva a decidir que el Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones que son propias de los jueces. Asimismo, esa función entraña afirmar que el Poder Legislativo, que incluso está impedido de delegar la función típica de sancionar la ley, no puede -"a fortiori"- disponer de las que pertenecen al Poder Judicial, transfiriéndolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión constitucional. Por ello ha podido expresar este tribunal en Fallos: 12:134: "La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción... Sus decisiones son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones". Síguese de ello que a esta Corte incumbe decidir cuál es el alcance del art. 95 de la Constitución Nacional -incluido intencionalmente en el cap. I, sec. 3ª, intitulada "Del Poder Judicial"-, del art. 18 y, en todo caso, decir hasta qué límite podrá hacerse una interpretación amplia del art. 95 sin transgredir su claro y categórico sentido.-

6°) Que el art. 95 de la Constitución Nacional guarda una relación íntima con el ya citado 18, de modo que se tornarían inconstitucionales las normas que no otorgasen al menos una instancia judicial para el debate de los intereses jurídicos en pugna. Es precisamente por ello que uno de los suscriptos ha expuesto en Fallos: 244:548: "Que el sistema constitucional reposa en el principio de la "división" o "separación" entre los poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo, por sí o mediante resoluciones emanadas de organismos que actúen en su órbita, realice "funciones judiciales" (art. 95, Constitución Nacional; González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", núm. 184). Ese fundamental principio constituye una valla contra los avances de la Administración sobre la Justicia, los que han gravitado en variados momentos y lugares de la evolución histórico-institucional (Calamandrei, Piero, "Estudios sobre el Proceso Civil", Editorial Bibliográfica Argentina, 1946, ps. 343 y siguientes)".-

7°) Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que muchas veces queden convalidadas, de hecho, las decisiones de la autoridad administrativa cuando las partes las aceptan sin acudir a la instancia judicial correspondiente, porque, cuando se trata de derechos renunciables (art. 872, Cód. Civil), aun las resoluciones adversas pueden consentirse y los propios particulares pueden incluso abstenerse de accionar judicialmente en virtud de haber compuesto su diferendo mediante la convención liberatoria transaccional o simplemente por haber abdicado del derecho antes referido.-

8°) Que a mérito de lo expuesto en el consid. 6°, tanto en el orden nacional cuanto en el de esta ciudad o en el de provincias, se han sancionado normas donde se halla claramente establecida la instancia de revisión judicial para las cuestiones decididas originariamente por una autoridad administrativa. Así: ley 1893 -art. 80, inc. 3° y decreto-ley 15.374/56 (ratificado por ley 14.467), art. 4°; ley 14.394 -art. 50, ley 3975- arts. 32 y 34; decreto-ley 6666/57 (ratificado por ley 14.467): arts. 24 al 28; ley 2372, Cód. de Proced. Crim., art. 30; decreto-ley 8126/57 (ratificado por ley 14.467), arts. 1°, 2° y 3°; decreto-ley 19.697/56 (ratificado por ley 14.467): arts. 10 al 18; ley 14.878: arts. 28 y 29; ley 11.570, art. 6° y ley 14.455, art. 37, etc.-A estos ordenamientos de orden nacional se unen, como se dijo, los provinciales: entre muchos otros, ley 5892 (art. 30) de la Prov. de Buenos Aires; ley 4548 (art. 5°) de la Prov. de Córdoba.-Es tendencia generalizada también en numerosos ordenamientos del extranjero la de asegurarla separación de los poderes, aun en países donde antes no se había instituido un Tribunal Supremo de Justicia con jerarquía de Poder de Estado (Italia, arts. 134 y afines de la Constitución).-

9°) Que esto no acontece en el caso de los arts. 46 de la ley 13.246, y 1° y 2° de la ley 13.897, que dicen textualmente: "Art. 46. - El Poder Ejecutivo organizará en el Ministerio de Agricultura de la Nación Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje obligatorio, y una Cámara Central, integradas por representantes de los propietarios y de los arrendatarios y aparceros, que designará de las propuestas en ternas presentadas por las entidades agrarias numéricamente más representativas de la zona o de la República, según correspondiere".-"Las Cámaras regionales serán presididas por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura con conocimiento particular de la zona en que deban actuar. La Cámara Central estará formada por nueve miembros de los cuales tres serán funcionarios que reúnan análogas condiciones".-"Reglamentariamente se fijará la jurisdicción territorial de cada Cámara regional, la competencia de la Cámara central, acordándole atribuciones para uniformar la jurisprudencia interpretativa de las Cámaras regionales y proponer al Poder Ejecutivo, para la mejor aplicación de la ley, la forma de integración, causales de excusación, recusación y reemplazo de los miembros de las cámaras y el procedimiento".-"El procedimiento se dividirá en dos fases: la fase conciliatoria previa, en la que obligatoriamente se procurará el avenimiento de las partes, y la fase contenciosa, regulada de suerte que permita la audiencia de los interesados y la defensa y prueba con sujeción a los principios de contradicción, publicidad y preferente oralidad, eventualidad y concentración, impulsión de oficio e inmediación, gratuidad, sencillez y celeridad de los trámites".-A su vez, el art. 1° de la ley 13.897 (Bol. Oficial del 9/5/50) establece lo siguiente: "Las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación y Arbitraje Obligatorio, creadas por el art. 46 de la ley 13.246,

tendrán competencia exclusiva en la decisión de todas las cuestiones que se susciten entre arrendadores y arrendatarios o aparceros, con motivo de los respectivos contratos de arrendamiento y/o aparcerías y de las leyes que los rigen".-El art. 2° de la ley 13.897, estrechamente vinculado al anterior, dice: "Sustitúyese el art. 48 de la ley 13.246 por el siguiente: Las Cámaras regionales deberán dictar pronunciamiento dentro de los 90 días. Sus decisiones serán apelables en relación dentro de los 15 de notificadas, para ante la Cámara Central, quien deberá fallar, en definitiva, en el plazo de 60 días, y cuyas decisiones solamente serán susceptibles del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, y del de aclaratoria por error material u obscuridad del fallo".-"Las decisiones de las cámaras regionales adoptadas por unanimidad sólo serán apelables ante la Cámara central cuando las causales invocadas fuesen las de incompetencia y/o violación de la ley en la forma o fondo del pronunciamiento recurrido".-"El recurso deberá quedar resuelto en el plazo de 60 días, decidiéndose, según corresponda: a) rechazar el recurso; b) hacer lugar al mismo, anulando la decisión apelada?.-"Los pronunciamientos de las cámaras regionales y de la cámara central harán cosa juzgada y serán ejecutables por las autoridades judiciales, federales o provinciales, según corresponda y de acuerdo con los procedimientos respectivos".-Estos artículos fueron sancionados ya bajo las normas de la Constitución de 1949 y respondiendo, entonces, al movimiento que auspiciaba la mayor gravitación del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes que desempeñan con él el Gobierno nacional. Es por ello que resultan más claros en su doctrina de privar al Poder Judicial de funciones que le son propias para entregarlas al Poder Ejecutivo, que las habría de desempeñar, a su turno, por conducto de funcionarios designados a través del Ministerio de Agricultura de la Nación, y ello a pesar de que el art. 90 de la Constitución de 1949 reprodujo el art. 95 de la Constitución de 1853. Ellos evidenciaron aún más el vicio de inconstitucionalidad, desde que reservan la decisión de las cuestiones entre arrendadores y arrendatarios a un organismo administrativo, sin otra revisión judicial que el recurso extraordinario, el cual posibilita sólo un aspecto de esa revisión. Razonamiento análogo se ha de aplicar al art. 26 de la ley 14.451, que dice: "Todas las cuestiones que se susciten por la aplicación de la presente ley, serán de competencia exclusiva de las Cámaras de Arrendamientos y Aparcerías Rurales".-

10°) Que las Cámaras Paritarias y la Cámara Central realizan, entonces, funciones de indiscutible carácter judicial al dilucidar cuestiones entre particulares regidas por normas de derecho común (Fallos: 243:357, entre otros). Sus integrantes deciden, como si fuesen jueces, en contiendas sustancialmente contractuales (Fallos: 234:715 y otros), y sus sentencias son recurribles para ante la Cámara Central, que es organismo administrativo contra cuyas resoluciones sólo procede el recurso extraordinario. La intervención de los poderes judiciales prevista por el art. 2° de la ley 13.897, sólo es autorizada para dar ejecución a las resoluciones de esos organismos, a las que se atribuye valor de cosa juzgada. Y, en consecuencia, es dado concluir que aquéllas no están sometidas a contralor judicial alguno para el orden común de los asuntos que tratan.-

11°) Que los integrantes de esos organismos, además, son designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no ostentando así, las garantías de inamovilidad que aseguren su independencia, ni, por tanto, el carácter de jueces naturales en el sentido constitucional. Carecen, por tanto, de esa "independencia de los jueces... requeridas para defender la Constitución y todos los derechos individuales" (Hamilton, "The Federalist", núm. 78). Tampoco poseen título habilitante en derecho para ejercer una función jurídica como la que les asignan las normas impugnadas.-

12°) Que aun cuando el art. 95 de la Constitución Nacional fuese interpretado con amplitud, como lo ha sido, admitiendo la intervención de organismos administrativos en funciones propias de los jueces, el art. 18 exige que siempre exista una instancia judicial donde, al revisarse lo resuelto por aquellos organismos administrativos, siga rigiendo sustancialmente el cardinal principio de que la decisión final corresponde al Poder Judicial de la Nación o de las provincias según el caso. Y las leyes sub examen, en las disposiciones que nos ocupan, se apartan totalmente de esta inexcusable condición. Por ello son inconstitucionales. Que esta disidencia -y cabe decirlo para precisar más su sentido- significa una posición contraria a la sostenida en varios pronunciamientos de esta Corte, entre los cuales se encuentran los registrados en Fallos: 235:369 y t. 233:83. En este último se consideran "aplicables los argumentos expuestos" en fallos donde se sostuvo la constitucionalidad de las cámaras paritarias.-

13°) Que sentada la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que han creado y dado organización a las Cámaras Paritarias, en cuanto implican transgresión de las precitadas normas de los arts. 95 y 18, corresponde examinar el fundamento, íntimamente unido al primer agravio, de la inconstitucionalidad por transgresión del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional.-

14°) Que esta Corte ha decidido reiteradamente, a ese respecto, que la materia de los arrendamientos rurales es propia del derecho común, como cualquier otra dentro de la figura jurídica de la locación de cosas (Fallos: 243:357; t. 240:144; t. 238:67; t. 233:83 y muchos otros). La Constitución podrá o no haber impuesto al Congreso nacional un criterio definido para la legislación común prevista en el art. 67, inc. 11, y podrá o no haberla delimitado de un modo tan preciso como para impedir que normas de derecho común contengan disposiciones procesales cuando las integran (Fallos: 137:303; t. 138:154 y otros); pero

lo que sí impone es una concepción clara y concreta de la separación de los poderes que constituyen el Gobierno nacional, y de las jurisdicciones entre la Nación y las provincias, de lo que surge, sin lugar a duda ni excepciones, que a las provincias corresponde asegurar la administración de justicia dentro de sus límites territoriales (art. 5°) y establecer sus respectivos poderes judiciales (arts. 104 y 105), reservándoles la aplicación del derecho común (art. 67, inc. 11). Toda explicación teórica que conduzca a sustraer de los jueces provinciales la aplicación del derecho común, no conseguiría sino transgredir estos principios. Así debe ser considerada la decisión en contrario dictada en estos autos.-

15°) Que el art. 67, inc. 11, y sus correlativos 100, 104 y afines -en efecto-, reconocen una profunda raíz histórica en defensa de las autonomías provinciales. El primero de ellos debe su actual redacción a los constituyentes de 1860, que tuvieron en mira la necesidad de impedir que las provincias carecieran de jurisdicción civil, criminal, etc., una vez que los códigos respectivos - leyes de la Nación- hubiesen sido sancionados. De ahí el agregado que confiere la facultad de aplicarlos "a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones" introducido al art. 67, inc. 11, y de ahí la frase: "con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67", que correlativamente se incorporó al art. 100 por la Comisión nacional "ad hoc". En la Convención de 1860 se expresó, con la firma de Bartolomé Mitre, Dalmacio Vélez Sársfield, José Mármol, Antonio Cruz Obligado y Domingo Faustino Sarmiento: "Por esto, la Comisión ha creído deber adicionar al inciso 11 del art. 64 (67), explicando que los códigos que el Congreso dictare no alterarán las jurisdicciones dadas, y la aplicación de las leyes que se contuviesen en los códigos nacionales, corresponderá a los tribunales provinciales o federales, según que las cosas o las personas cayesen bajo sus respectivas jurisdicciones" ("Asambleas Constituyentes Argentinas", t. IV, 1827-1862, Buenos Aires, 1937:782).-

16°) Que el art. 67, inc. 16, no puede fundar una decisión en contrario, sin similar en la Constitución norteamericana, proviene de Alberdi (artículo 67, inc. 3° de su proyecto), que lo tomó en alguna medida, a su vez, de la Constitución chilena. Ha de interpretarse cuidando que sus efectos sean compatibles con los demás derechos constitucionales, sean de la Nación o de las provincias, o bien se trate de derechos individuales. Cuidando esos límites, el Congreso ha podido dotar al país de leyes que fomentaron su progreso de modo categórico. Pero el ámbito de legislación que puede sustentarse en este inc. 16 no puede confundirse con la legislación común del inc. 11, respecto de la cual la jurisprudencia de esta Corte es, como se vio, categórica.-

17°) Que se ha sostenido, no obstante, que el Poder Legislativo sancionó las normas sobre cámaras paritarias refiriéndolas a una materia que adquiere un alcance distinto del que señala el inc. 11 del art. 67 de la Constitución, desde que, aunque haya modificado normas de derecho común, siempre se trataría de regular el llamado "ámbito rural específico" (Fallos: 241:207; t. 235:19 y otros). También se ha dicho que las leyes de arrendamientos han sido dictadas en uso de las facultades de "policía" conferidas por el inc. 16 del art. 67 de la Constitución ante materia constitutiva del ya mencionado "ámbito rural específico". En ese sentido, cabe recordar que el carácter común de las normas no depende de que se encuentren en uno de los códigos mencionados por el art. 67, inc. 11, desde que hay numerosas disposiciones que se hallan fuera de ellos y revisten carácter común, así como otras numerosas que se encuentran dentro de esos cuerpos legales y carecen de tal naturaleza. La expresión empleada para destacar la especificidad de ciertos aspectos de la materia rural no entraña que se esté fuera del ámbito del derecho común tantas veces declarado en los fallos de esta Corte. Aun el llamado "ámbito rural específico" - de contornos no muy precisos- es susceptible de regulación por el derecho común. Las normas impugnadas en esta causa no constituyen, entonces, legislación especial, temporaria y de emergencia como las dictadas en uso de la potestad contenida en el art. 67, inc. 16, para reprimir el agio (Fallos: 243:276) o, por aplicación del art. 67, inc. 17, para conceder amnistías generales (Fallos: 245:455). Además, admitiendo las circunstancias excepcionales que habría promovido la sanción de las normas impugnadas, cabe decir que el carácter referido no es por sí sólo bastante para declarar que la materia por ellas regulada escapa a la órbita del inc. 11 del art. 67 y penetra la del inc. 16 del mismo artículo. Así; esta Corte, que sostuvo el carácter común de las leyes de arrendamientos rurales, según se dijo, ha declarado también en una constante línea jurisprudencial, que revisten aquel mismo carácter las leyes de prórroga de las locaciones urbanas (Fallos: 245, ps. 200 y 571 y otros), no obstante el evidente carácter excepcional o de emergencia que les caracteriza. Además, la Corte ha declarado de competencia judicial y ajena a la de las Cámaras Paritarias la solución de contiendas agrarias vinculadas a planes de colonización (Fallos: 235:56 y t. 237:179) y de forestación (Fallos: 236:318 y otros).-Por otra parte, el examen de las circunstancias para determinar si ellas son o no excepcionales ha de hacerse con suma prudencia. Si cada vez que se invoque una circunstancia de ese tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 67, inc. 11, la reserva de jurisdicción que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, tanto más cuanto que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna- serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales. Además, la protección de los valiosos intereses agrarios no deja de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación de sus leyes por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional. El desarrollo de las potencias del progreso aludidas en Fallos: 171:348 se halla garantizado plenamente con ese sistema y los casos extremos, que pueden acontecer también en la esfera nacional, son susceptibles del contralor definitivo por esta Corte mediante la interposición adecuada del recurso de arbitrariedad.-

18°) Que muy poco se habría avanzado en el país si todo el celo de los constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno (arts. 1°, 104, 105 y afines). Es por eso que esta Corte ha declarado que algunas leyes eran propias de la potestad reconocida al Poder Legislativo por el art. 67, inciso 11, tal como se ha recordado en el párrafo anterior. Y cuando declaró que algunas otras, aparentemente dictadas en uso de aquella potestad, lo habían sido en ejercicio de las contenidas por otros incisos, lo hizo porque la materia del pronunciamiento evidentemente escapaba al carácter común. Así, en el recordado precedente de Fallos: 245:455, esta Corte declaró: "Que la ley de amnistía, en efecto, de ningún modo puede ser considerada como disposición de derecho común, accesoria de la que reprime los delitos amnistiados. Por el contrario, su naturaleza esencial evidencia que ella es acto de gobierno", "esencialmente político y de soberanía" (J. V. González, "Obras Completas", ed. 1935, t. III, núm. 458), esto es, acto cuyas consecuencias exceden la potestad ordinaria de legislar en materia penal y presuponen el desempeño de la elevada función que Agustín de Vedia define así: "Es el consejo supremo de la sabiduría y la experiencia humana, ante la convicción de la esterilidad y la impotencia de la fuerza para apaciguar los espíritus, cicatrizar las heridas, adormecer los odios" ("Constitución Argentina":318). Y en el precedente, también citado, de Fallos: 243:276, declaró: "Que la legislación en examen... es ajena al art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional; es una legislación especial, temporaria y de emergencia...". Y también: "Que, en atención a la finalidad de esta legislación, es indudable que se trata de una legislación de policía federal que, por ello, extiende su imperio a todo el territorio de la Nación".-

19°) Que las conclusiones precedentes no importan juicio acerca de la forma como han actuado los integrantes de organismos paritarios -si superando la falta de título de abogado con el conocimiento de la materia rural, mediante celeridad de los trámites e independencia de los pronunciamientos; o, a la inversa, con deficiencias técnicas, sujeción al Poder Ejecutivo o a los intereses particulares de que cada integrante es copartícipe, así como lentitud en las tramitaciones; ni acerca de cuál es el sistema conveniente, aunque para su implantación fuese necesaria la reforma constitucional.-Cabe recordar, sin embargo, "de lege ferenda", -para poner de resalto la prudencia extremada que debe presidir toda idea de reformar las sabias previsiones constitucionales-, que el profesor norteamericano Lewis Mayers ("The American Legal System", ed. Harper Brothers, New York, 1955) -con referencia a un país que, como el suyo, cuenta con organismos administrativos que ejercen funciones al amparo de una Constitución en la cual no se contiene, según se anotó, una norma tan categórica como el art. 95 de la Constitución Argentina- expresó los siguientes pensamientos: "...Resumiendo, se piensa que un examen de las leyes confiadas a la ejecución administrativa antes que a la judicial, revelará que solamente una minoría, tal vez una pequeña minoría, requiere conocimientos más especializados que el de aquellas leyes cuya ejecución se confía a los tribunales; y que un examen de las funciones de los órganos administrativos con jurisdicción para entender en los procedimientos de ejecución revela que muchos no tienen tales funciones de regulación o de administración sobre la materia de que tratan, como las que le daría un conocimiento especializado, si fuera necesario".-"Si uno limita su atención al área relativamente pequeña de procedimientos de ejecución en donde el texto de la ley reglamentaria y la complejidad de la materia regulada exigen en verdad la presencia de expertos, el problema subsiste acerca de si tal pericia puede únicamente ser poseída por quienes están dedicados simultáneamente a la regulación y a la administración del problema. En cuanto concierne al personal jurisdiccional subordinado, se acepta por todos ahora que no debieran dedicarse a actividades reglamentarias o administrativas. Comúnmente, el director del órgano administrativo depende de sus subordinados con funciones de asesoramiento. Si se requiere un conocimiento especializado, ¿no puede acaso encontrarse igualmente tal especialización en un tribunal ajeno completamente a la reglamentación y administración, cuyos miembros se eligen entre quienes tienen experiencia en el tema y cuyos propios conocimientos se ven fortificados por el personal de investigación y por el cuerpo de peritos-árbitros del tribunal" No es necesario recalcar que tal tribunal puede organizarse rápidamente como parte del Poder Judicial antes que del administrativo, si se deseara tal cosa" (p. 446).-"Si al elegir entre el procedimiento de ejecución judicial y el administrativo, debiera preferirse a uno de ellos sobre la base de un principio fundamental, no debiera permitirse que el factor secundario de la rapidez afecte la elección. Cualquiera que sea el procedimiento elegido sobre un principio, debe buscarse rapidez en su conducta. Pero a veces se argumenta en favor de la rapidez como si fuera de la misma esencia" (p. 447).-"...La creencia de que el tribunal administrativo se vea libre de restricciones procesales, y ello asegure de hecho automáticamente la rapidez, es en sí misma infundada. Un estudio hecho en el Congreso en 1951 sobre las actividades jurisdiccionales de la Comisión de comercio federal, se refería a sus laboriosos y dilatados procesos de jurisdicción administrativa" y expresaba que "una persona que presente una petición común a la Comisión, no debe esperar que la decisión se dicte antes de varios años, ello sobre la base de los antecedentes pasados. Los casos más graves han necesitado una década, ocasionalmente. No debiera sorprender a quienes conocen las múltiples causas de demoras en los procedimientos judiciales, no relacionados con las normas procesales o de prueba, que condiciones similares se produzcan en la justicia administrativa"".-"Tampoco puede afirmarse que la libertad para dejar de lado las excluyentes normas de prueba que se consideran dominantes en el procedimiento judicial (así como la libertad para apartarse también del molde

interrogativo seguido en dicho procedimiento) asegure automáticamente que el tribunal administrativo que dirige la audiencia llegue a luchar de entrada con los problemas fundamentales que lo enfrenta, deduciendo de ellos de manera expeditiva los hechos necesarios. De la misma manera que un juez capaz, cumpliendo las normas procesales, puede impulsar el procedimiento de manera expeditiva, un funcionario administrativo sin mayor capacidad o interés, puede, a pesar de la gran libertad de que goza, dejar que el procedimiento en que conoce se estanque innecesariamente. De tal manera, un autorizado análisis oficial sobre los órganos federales, realizado en 1949, informó que "las audiencias de alguna de las comisiones han sido muy criticadas por indebidamente largas y dilatadas. Las actuaciones tienden a estar recargadas de pruebas repetidas y acumuladas, de largas declaraciones de los asesores y los testigos que son esencialmente argumentativos, y de inútiles repreguntas"".-"De lo que antecede surge que la actual tendencia a confiar la ejecución de nuevas leyes a los órganos administrativos antes que a judiciales requiere ser reconsiderada; y que aun en casos de procedimientos administrativos de ejecución de larga data, como el tendiente a la revocación de permisos (federal, estadual o local), el de fraudes por medio del correo, el de deportación, el de prácticas desleales del trabajo y muchos otros, exigen un fundamental reexamen de la necesidad de tribunales aparte del Poder Judicial organizado independientemente, al cual todavía se confían la gran mayoría de procedimientos de ejecución" (ps. 447/448).-Cabe destacar que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norte América ha sostenido en reiterados pronunciamientos el principio de la revisibilidad por los jueces, al menos en una instancia, de las resoluciones administrativas (355 US 579; 358 US 184; 360 US 601 y otros).-También ha de puntualizarse que diversas medidas e iniciativas -cualquiera sea su éxito- persiguen el propósito de adecuar el régimen "sub examine" al orden constitucional. El Poder Ejecutivo de la Nación proyecta la reforma al régimen de arrendamientos y aparcerías rurales indicando los reparos sobre su inconstitucionalidad (D. de ses., Cámara de Senadores de la Nación, año 1958, ps. 520 y sigts.). El decreto-ley 868/57 de la Prov. de Buenos Aires instituye el fuero rural de esa provincia, habiéndose integrado la materia por el decreto-ley 21.209/57 y su decreto reglamentario, que lleva el núm. 22.987/57. Y, actualmente, mediante el decreto-ley 3739/58 se pone en manos de los tribunales del trabajo de esa provincia la decisión de los litigios agrarios, hasta tanto se constituya el fuero rural. Asimismo, es subrayable que en oportunidades diversas se han expresado en el Poder Legislativo conceptos severos alegando la inconstitucionalidad de las Cámaras Paritarias (D. de ses., Cámara de Diputados, año 1948, ps. 3445 y otras; año 1950, ps. 155 y otras; año 1955, ps. 943 y otras;; año 1958, ps. 2184 y otras). Y cabe recordar, finalmente, que las soluciones legislativas sancionadas al margen de la Constitución perturban cada vez más intensamente en un otro aspecto, porque, el día en que se vuelve al cauce constitucional, los intereses formados al amparo de esas soluciones deben ceder ante los superiores de la convivencia dentro de la Constitución, con los consiguientes perjuicios materiales que han de sobrevenir a aquellos intereses.-

20°) Que los fundamentos precedentemente expuestos hacen innecesario en esta causa la mención de otros afines.-

21°) Que sobre los demás agravios, por tanto, no cabe pronunciamiento porque él sería abstracto.-Por tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 46 de la ley 13.246, 1° y 2° de la ley 13.897 y 26 de la ley 14.451 y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada.//-

FDO.: LUIS M. BOFFI BOGGERO - PEDRO ABERASTURY

Ángel Estrada y Cía S.A. c/ Resolución Nº 71/96 -Sec. de Energía y Puertos (Expte. Nº 750-002119/96)Responsabilidad de las concesionarias de servicios públicos - Reclamo resarcitorio contra EDESUR S.A.- Resolución del ENRE: rechazo del reclamo - Recurso de alzada ante la Secretaría de Energía y

Daños por interrupción del servicio eléctrico. Facultades del Ente Nacional Regulador de la electricidad.

A. 126. XXXVI. "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución Nº 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. NÃÂÃÂÃÂð 750-002119/96)".� � � � � � �

Suprema Corte:

- I -

Contra la sentencia de fs. 108/134, de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que -por mayoría- declaró la nulidad de la Resolución Nº 229/95 del Ente Nacional

Regulador de la Energía (ENRE, en adelante), que fue confirmada por la Resolución Nº 71/96, de la Secretaría de Energía y Puertos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y, en consecuencia, ordenó que el ENRE sustancie el reclamo formulado por ÃÂÃÂÃÂÃÂngel Estrada S.A., � � � � � � � �tanto la Secretaría de Energía y Puertos como el ente regulador dedujeron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 141/160 y 166/187, respectivamente, que fueron concedidos en lo atinente a la interpretación de normas federales y denegados en cuanto cuestionan el fallo por arbitrariedad (fs. 205).

La Cámara entendió que, por aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico y del contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y la empresa prestataria del servicio de distribución de energía eléctrica, ésta debía responder por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la irregular prestación del servicio a su cargo.

Para así resolver, el primero de los jueces que conformó la postura mayoritaria del tribunal, consideró que correspondía discernir si el ENRE tiene facultades para conocer en una pretensión de daños y perjuicios o si su competencia se limita a aplicar las sanciones previstas, respetando los principios del debido proceso de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 58 inc. o) de la Ley Nº 24.065. En tal sentido, sostuvo que los usuarios tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (cfr. Artículo 42 de la Constitución Nacional) y que el deber atribuido a las "autoridades" de proveer a esta protección incluye a las legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Así, con sustento en el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065, consideró que el ente regulador es competente para resolver la controversia, porque su intervención es facultativa para los usuarios y terceros interesados y el hecho que dio origen al reclamo tiene estricta relación con su competencia.

En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que el Poder Ejecutivo Nacional no pudo dispensar a las distribuidoras de la obligación de reparar los daños y perjuicios que ocasionen en la prestación del servicio, pues ello contradice el Artículo 42 de la Ley Fundamental y la limitación de la responsabilidad es un privilegio, cuya concesión está atribuida al Congreso (Artículo 75 inc. 18) y el legislador no lo facultó a suscribir contratos que contengan dichas cláusulas. Máxime cuando los destinatarios del servicio no son "clientes", porque son cautivos, sino "usuarios" y la relación de éstos con el concesionario se rige por el Derecho Administrativo y por los Artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional desde 1994.

Por otra parte, recordó que la Ley Nº 24.240 dispone que, en caso de duda se estará a favor del consumidor e impide que los contratos de adhesión tengan cláusulas limitativas de responsabilidad (Artículos 37 y 38) y, por último, señaló que el Artículo 31 de la Ley Nº 24.447 dispuso que las multas aplicadas por los entes reguladores ingresen al Tesoro Nacional, de donde surge que, aun cuando ello operaría sobre las sanciones administrativas, da cuenta de la modificación del destino que se atribuyó a la percepción de las multas impuestas, lo que por vía de hipótesis podría configurarse respecto de los numerales 5.1, 5.2 y 5.3. del Subanexo 4.

El otro magistrado que integró la mayoría también afirmó que el ENRE era competente para decidir la controversia, que se relaciona con la prestación -o su falta- del suministro de energía eléctrica, pues la expresión "toda controversia" contenida en el precitado Artículo 72 no permite limitarla a algunas y excluirla de otras. Por tal razón, descartó la existencia de un vicio en la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

Asimismo, entendió que, para determinar si la relación usuario-concesionario es legal, reglamentaria o contractual, hay que diferenciar si el servicio es uti singuli o uti universi y, en el primer caso, si es obligatorio o facultativo (como en el caso de la electricidad) y, por lo tanto, contractual, de derecho privado principalmente (civil o comercial según las circunstancias), sin perjuicio de los principios y normas de derecho público aplicables en razón de la calidad de servicio público de la actividad en cuestión. Así surge de los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 24.065, que -a su juicio- establecen el carácter contractual de la relación usuario-distribuidora y del Artículo 44 de los contratos de concesión suscriptos entre el Estado Nacional y las distribuidoras. Pero aun cuando se asigne carácter predominantemente de Derecho Administrativo a la relación jurídica que se constituye entre la distribuidora y los usuarios, ante la ausencia de preceptos de Derecho Público que contemplen específicamente la cuestión, serían aplicables, de modo supletorio, las normas del Derecho común.

No puede necesariamente seguirse que el incumplimiento inexcusable de la prestadora la exima de responsabilidad frente al usuario por los daños originados como consecuencia de esa inejecución. Es cierto que si uno de los fines de los marcos regulatorios es la protección de los usuarios no puede traspasarse esas normas y las cláusulas de los contratos para beneficiar al usuario en perjuicio de la calidad técnica del servicio. La concesión es un acto de gobierno que tiene por fin organizar el servicio. El acto estatal regulatorio es de carácter unilateral y los usuarios no están legitimados para discutir el régimen reglamentario que constituye las condiciones de la oferta. Así no podrían pretender la prestación de un mejor servicio que el que la distribuidora se ofreció a dar de conformidad a los niveles de calidad establecidos en el Subanexo 4 del contrato de concesión. Sin embargo, entendió que en el sub lite no se discute el alcance de las obligaciones de las distribuidoras para con sus usuarios, sino la magnitud de su responsabilidad por los daños y perjuicios que pueden ocasionar como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

También señaló que la protección de los derechos de los usuarios tiene rango constitucional y desde esa perspectiva deben interpretarse las disposiciones de la Ley Nº 24.065, que, por otra parte, no limitan aquella responsabilidad (cfr. Artículos 77 y 78), como tampoco lo hace el contrato de concesión (Artículo 24), a cuyo respecto los usuarios son "terceros ajenos" y, por ello, desestimó la interpretación del ENRE relativa a que esa cláusula se refiera a la responsabilidad extracontractual.

Consideró que el Artículo 3º, inc. e) del Reglamento de Suministro introduce un estándar jurídico y la circunstancia de que las multas del numeral 5 del Subanexo 4 del contrato de concesión se abonen a los usuarios y se determinen sobre la base del perjuicio que ocasionan -de donde derivaría su carácter resarcitorio-, no significa que sean "cláusulas penales", pues ello se opone a la clara letra del numeral 5.2. de dicho Subanexo, ya que si tuvieran aquella característica, habría que concluir que, para la primera etapa de la concesión, se estableció una total impunidad. En su concepto, el objetivo de estas sanciones es orientar las inversiones, tal como expresamente lo determina el numeral 5.1. del Subanexo 4 y, en caso en caso de duda u oscuridad, se han de interpretar en favor de los usuarios, admitiendo sólo excepcionalmente limitaciones a los derechos constitucionales, cuya renuncia, por otra parte, no cabe presumir.

Así, con independencia de que el Artículo 31 de la Ley Nº 24.447 dispuso que las multas que apliquen los entes ingresen al Tesoro Nacional, no puede obviarse que dichas penalidades tienden a reintegrar el valor de la energía no recibida, pero sus montos no guardan ninguna relación con los eventuales daños y perjuicios que puedan efectivamente haberse sufrido y, en tal sentido, la Resolución Nº 292/99 del ENRE consideró que las sanciones se previeron en el contexto de las situaciones normales de producción de contingencias, al fijar plazos máximos admisibles de interrupción del servicio durante la cual la distribuidora no sería penada, pero admitió que, superando los perjuicios evidentes, las bonificaciones por las multas impuestas, ello importaría permitir a la distribuidora incumplir sus obligaciones esenciales, lo que repugna al criterio de equidad que debe existir en las relaciones entre los usuarios y la distribuidora y la custodia de la seguridad pública. En esa oportunidad, el ENRE decidió fijar una indemnización mínima y permitir a los usuarios reclamar las diferencias de los mayores perjuicios que acreditaran.

El magistrado que votó en minoría, tuvo en cuenta que el contrato de concesión fija la responsabilidad de la distribuidora por "todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y el incumplimiento de las obligaciones asumidas" (Artículo 24) y faculta al ente regulador, en caso de incumplimiento, a aplicar las sanciones previstas en el Subanexo 4 (Artículo 36), el que también prevé que aquélla deberá abonar multas a los usuarios cuando incumpla con disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales y que dicho pago no la releva de eventuales reclamos por daños y perjuicios (cfr. num. 5.2., segundo y tercer párrafos). Por su parte, el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por Edenor S.A. y Edesur S.A. (aprobado por Resolución Nº 168/92 de la Secretaría de Energía Eléctrica) dispone que las distribuidoras deben reparar los daños a las instalaciones o artefactos de los usuarios causados por deficiencias de la calidad técnica del suministro que le sean imputables (Artículo 3º inc. e).

Sin embargo, señaló que el ENRE posee facultades para discernir controversias del tipo de la planteada en autos e imponer sanciones (Artículos 56 inc. o y 78 de la Ley Nº 24.065), las que están circunscriptas a la comprobación de la falta y a la determinación de su monto, conforme a las pautas técnicas establecidas

en los num. 2, 2.1, 2.2., 3, 3.1., 3.2., del Subanexo 4 del contrato de concesión, pero no puede reconocer indemnizaciones por daños y perjuicios, sin que obste a esa conclusión la disposición del Artículo 72 de aquella ley, en cuanto alude a "toda controversia". Máxime cuando la admisión de facultades jurisdiccionales de los entes es de carácter restrictivo, tal como lo indicó la Corte en Fallos: 321:776.

Por ello, entendió que sostener -tal como lo hace el ENRE- que, en caso de interrupciones, la distribuidora debe pagar las multas previstas en el contrato de concesión "como única y total reparación" constituye una afirmación dogmática en una materia que, por imperativo constitucional, sólo corresponde resolver a los jueces, salvo concreta atribución de competencia en el ente regulador, a la vez que constituye un vicio en la competencia y en el objeto del acto, que se trasladan a la resolución de la Secretaría de Energía.

- II -

II.1. Los principales agravios de la Secretaría de Energía y Puertos pueden resumirse del siguiente modo:

a) El ente regulador tiene competencia para determinar el incumplimiento contractual y para imponer la sanción cuyos parámetros están previamente definidos, pero no puede -tal como lo pretende el a quo- expedirse sobre un tema de Derecho privado, cual es la facultad de juzgar sobre reclamos de daños y perjuicios, porque la indemnización tiene naturaleza civil y no administrativa y, por lo tanto, esa cuestión está reservada a los jueces.

b) La Ley Nº 24.065 faculta al Poder Ejecutivo Nacional, en su carácter de titular del servicio público de distribución, a reglamentar el servicio (Artículo 1º) y la actuación del ENRE. Así, mediante el Artículo 56 inc. b), determinó el régimen de penalidades que aquél debe aplicar, de acuerdo con los parámetros que le fije. En tales circunstancias, el a quo se inmiscuyó en una esfera que no le es propia e intentó reglamentar un servicio público en exceso de sus facultades, ya que tanto la determinación de las penalidades como el alcance de las responsabilidades de los actores del Mercado Eléctrico Mayorista es propio de la regulación del sistema que la ley puso en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base de delicados equilibrios se ven desestabilizados por la sentencia.

c) La concesionaria tiene una doble relación obligacional que surge de la misma disposición reglamentaria que determina las tarifas y los niveles de calidad: una hacia el poder concedente de cumplir con el contrato de concesión y otra para con los usuarios cuando celebra, con cada uno de ellos, un contrato de suministro. Por ello, al determinarse los niveles de calidad del servicio al que aquélla se compromete (num. 5.5 del Subanexo 4, en cuanto establece que las penalidades por incumplimiento constituyen cláusulas penales) se justifica que el usuario sea el destinatario las multas, tal como, por otra parte, lo ha sostenido la Procuración del Tesoro de la Nación cuando señaló que las multas tienen naturaleza penal -que tienden a prevenir o reprimir la violación de normas legales- y no carácter retributivo del posible daño causado. Ello permite inferir que tendrán carácter resarcitorio cuando -tal como sucede en el sub lite- busquen reparar el daño causado con en el caso de autos, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 652 del Código Civil. En definitiva, el Estado creó la actividad de distribución como servicio público, la organizó y dispuso su prestación en las condiciones de sus posibilidades técnicas y económicas, de modo tal de asegurar un nivel de calidad concordante con la valoración que los usuarios otorgan a la energía no suministrada, pero si, por su actividad o deseos, aquéllos tienen la necesidad de tener energía con mayor nivel de seguridad, entonces deben prever los medios pertinentes para obtenerla.

II.2. A su turno, el ENRE formula sus agravios en los siguientes términos:

a) La determinación de los montos indemnizables por los incumplimientos de los niveles de calidad prefijados que producen daño, integra la organización del servicio público, que es un acto de gobierno reservado al Poder Ejecutivo Nacional (Artículos 3, 35 y 36 y 56 inc. b, de la Ley Nº 24.065). Esta "organización" se ve perturbada por la sentencia que altera la relación "tarifa-calidad-penalidad", los tres pilares en los que se asienta la estructura y viabilidad del servicio y si uno de estos elementos no se corresponde con el otro el servicio fracasa y, por ello, durante el primer año de gestión se estableció que no habría sanciones, ya que nadie podría prestar el servicio sin estas limitaciones a la responsabilidad. El monto de las penalidades se relaciona íntimamente con la calidad del servicio, que se revisa cada cinco

años, según lo dispone el Artículo 42 de la Ley Nº 24.065 y determina, a su vez, el cuadro tarifario que no se aplica a los contratos especiales acordados entre los usuarios y la distribuidora (cfr. Artículo 27 del contrato de concesión). De esta manera, quien pretende otra calidad de servicio puede acordarlo con la distribuidora y pactar libremente el precio, lo que asegura que los restantes usuarios no estén subsidiando la mayor tarifa que requiere otro nivel de calidad superior. La estructura de responsabilidad patrimonial de todo el sector eléctrico está regulada con penalidades prefijadas.

b) Existen claras normas reglamentarias limitativas de responsabilidad contenidas en el Subanexo 4 del contrato de concesión, toda vez que no se puede asegurar la absoluta ausencia de fallas. En cuanto a la interpretación del Artículo 24 del contrato de concesión y del numeral 5.2. (tercer párrafo) del Subanexo 4, considera que no es razonable sostener que el concesionario debe afrontar los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios, pues de lo contrario carecería de razón fijar el complejo sistema de determinación de penalidades e insiste en que tales previsiones se aplican a la responsabilidad "extracontractual".

c) Las penalidades del contrato de concesión son verdaderas cláusulas penales en los términos del 652 del Código Civil y el hecho de que el numeral 5.1. disponga que aquéllas tienden a orientar las inversiones, obliga a realizar una interpretación íntegra valiosa y razonable de la todas las normas aplicables y a concluir que ellas son fijadas no sólo para disuadir el incumplimiento sino con fines resarcitorios, razón por la cual revierten a los usuarios. Las sanciones administrativas tienen otra finalidad, porque constituyen un reproche por la contravención a disposiciones legales o reglamentarias.

d) Sobre el Artículo 31 de la Ley Nº 24.447 señala que a este tipo de multas se refería el Artículo 66, inc. d), de la Ley Nº 24.065 y el Subanexo VI del contrato de concesión, que regula las 'Otras obligaciones de la distribuidora', sin relación directa con la prestación del servicio al usuario (contrato de suministro) y que se refieren al cumplimiento de las directivas generales del servicio (normas técnicas y de seguridad por trabajos en la vía pública, etc.). Llamativamente, el contrato de concesión contemplaba que aquéllas debían destinarse a quien sufriese el daño o sobre costo por el accionar de la distribuidora, pero la Ley Nº 24.447 modificó dicha disposición y dispuso que los montos percibidos en concepto de multas ingresen al Tesoro Nacional.

e) El ente invariablemente ha mantenido un criterio limitativo sobre la responsabilidad de las distribuidoras, sin que obste a ello el dictado de la Resolución Nº 292/99 -que reconoció una indemnización integral-, pues aquélla respondió a un hecho extraordinario.

f)El fallo recurrido involucra la aplicación de un sistema que se torna de imposible implementación práctica o que resulta contrario al Artículo 42 de la Constitución Nacional, ya que provocaría la generación de créditos masivos de escasa significación económica. La tarifación de esos créditos en forma de cláusulas penales evita a los usuarios la acreditación de los daños, pues de otro modo serían multas teóricas cuyo costo de gestión seguramente las superaría. En efecto, si todos los usuarios las reclamaran no habría organización pública que pudiera sustanciarlas ni procesar individualmente los más de 4.000.000 de reclamos que se generarían cada semestre. Es por eso que el contrato fijó las penalidades anticipándose al nuevo texto de la disposición constitucional.

- III -

Los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, pues en autos se encuentra en discusión el alcance que corresponde otorgar a las normas que conforman el Marco Regulatorio Eléctrico, al que VE ha calificado de carácter federal (Fallos: 323:2992, entre otros) y la decisión del a quo es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (Artículo 14, inc. 3º, de la Ley Nº 48).

- IV -

Así planteada la cuestión, entiendo que, en primer término, corresponde examinar el agravio relativo a la supuesta incompetencia del ente regulador para resolver este tipo de controversias, pues de la conclusión a la que se arribe sobre ello dependerá el análisis de las siguientes quejas.

En mi opinión, el Artículo 72, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.065 le atribuye competencia al ENRE para entender en pretensiones como la que se debate en el sub lite, si bien condicionado a que el usuario las someta a su consideración. En efecto, en lo que aquí interesa, dicha disposición faculta al usuario a plantear ante el ente regulador "toda controversia" que se suscite -entre otros- con las distribuidoras "con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad". De este modo, aquél podrá optar entre someter la controversia a decisión del ENRE -en cuyo caso la resolución que éste adopte podrá ser recurrida en sede judicial mediante los procedimientos previstos en la propia Ley Nº 24.065 u ocurrir directamente al Poder Judicial mediante la interposición de una acción ordinaria, de acuerdo con los criterios expuestos por la Corte en el leading case "Fernández Arias" (Fallos: 247:646).

Esta inteligencia, por otra parte, se ajusta a los parámetros incorporados en el Artículo 42 de la Carta Magna por el Constituyente reformador en 1994, sin que ello signifique el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a este ente regulador, ni conferirle el carácter de tribunal administrativo (cfr. doctrina de Fallos: 321:776).

Despejada esta cuestión, estimo que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y, en consecuencia, que los agravios que se pretenden poner a consideración del Tribunal por medio de los recursos extraordinarios deducidos deben ser desestimados.

Así lo considero, porque -contrariamente a lo sostenido por las recurrentes respecto de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica- el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para actuar como "colegislador" y, en tal carácter, "dispensar" a las empresas distribuidoras de la obligación de reparar en forma integral los perjuicios causados a los usuarios como consecuencia de la defectuosa prestación del servicio a su cargo.

En cuanto al punto central de la controversia ventilada en el sub examine, comparto la apreciación de uno de los magistrados que conformó la posición mayoritaria de la Cámara, cuando afirma que no se discute el alcance de las obligaciones de las distribuidoras para con los usuarios, sino la magnitud de sus responsabilidades por los daños y perjuicios que puedan ocasionar como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

Desde esta perspectiva, con independencia del carácter reglamentario o contractual de la relación entre usuarios y concesionarios, la responsabilidad de las distribuidoras por los perjuicios efectivamente ocasionados a los usuarios surge del Artículo 24 del contrato de concesión, cuando dispone que "la distribuidora será responsable por todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de estos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o a la prestación del servicio público", en consonancia con la previsión del num. 5.2, tercer párrafo, del Subanexo 4 del mismo contrato, en tanto señala que "[...] el pago de las penalidades no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos por daños y perjuicios". Como consecuencia de ellos, los usuarios tienen la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que no lleguen a ser reparados con las multas que se impongan a las distribuidoras -las que, según el mismo Marco Regulatorio, son bonificadas en las facturas individuales-.

Al respecto, desde mi punto de vista, los usuarios están aprehendidos en la categoría de "terceros" a los que se refiere la cláusula contractual recién mencionada, aun cuando resulten beneficiarios -si bien con obligaciones- del contrato de concesión suscripto entre el Estado concedente y la distribuidora concesionaria. Empero, si alguna duda cabe, ella se resuelve en sentido adverso al concesionario, por aplicación de la doctrina del Tribunal que, desde antaño y por recepción de precedentes jurisprudenciales norteamericanos, señala que, en materia de interpretación de concesiones, nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa, necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario (cfr. doctrina de Fallos: 149:218 y 323:337, por mencionar uno reciente).

En este mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el régimen de penalidades tiene por finalidad medir la calidad del servicio, por lo que tales sanciones están destinadas a "orientar las inversiones de la distribuidora hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de mejorar la calidad en la prestación del servicio público de electricidad." (num. 5.1. del Subanexo 4 del contrato de concesión), aun cuando aquél

deba determinarse en función del "perjuicio económico" que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias y las multas deben ser acreditadas en su factura (cfr. inc. b.1.4. de la reglamentación del Artículo 56 de la Ley Nº 24.065, aprobada por decreto n.º 1398/92).

Por otra parte, cabe recordar que la protección de los intereses económicos de los usuarios tiene resguardo constitucional y, ante la ausencia de norma con rango de ley que limite la reparación de los daños causados por las distribuidoras a sus usuarios, no cabe restringir su alcance por vía reglamentaria o contractual, reduciéndola al costo estimado del producto no suministrado.

- V -

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de los recursos extraordinarios deducidos.

Buenos Aires, 11 de junio de 2002

Nicolás E. Becerra

Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Vistos los autos: "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución Nº 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. NÃÂÃÂÃÂð 750-002119/96)".� � � � � � �

Considerando:

1ÃÂÃÂÃÂð) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo � � � � � � �Federal hizo lugar, por mayoría, al recurso directo (previsto en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065) interpuesto por Angel Estrada y Cía. S.A. y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución 229 de 1995 dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (cfr. fs. 403/418 del expediente administrativo agregado).

En dicha resolución se había rechazado el reclamo de indemnización de los daños y perjuicios planteado en sede administrativa contra Edesur S.A., con motivo de las interrupciones en el servicio de suministro en niveles de tensión insuficientes para poner en funcionamiento diversas máquinas. Al dejar sin efecto la resolución cuestionada, el tribunal de alzada dispuso que las actuaciones administrativas fueran devueltas al ente regulador para que éste, en ejercicio de la jurisdicción que le confiere el Artículo 72, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.065, procediera a la determinación de la cuantía de la reparación reclamada por la demandante en concepto de alquiler de equipo electrógeno y sueldos abonados al personal.

Contra tal pronunciamiento, el Ente Regulador de la Energía Eléctrica y la Secretaría de Energía y Puertos de la Nación (que había confirmado lo resuelto por el ente al resolver el recurso de alzada previamente deducido por la empresa usuaria) interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos en lo atinente a la interpretación de normas federales y denegados en cuanto a la arbitrariedad del fallo (fs. 205).

2ÃÂÃÂÃÂð) Que, como fundamento, el tribunal de alzada sostuvo que, no obstante haber intervenido � � � � � � �en el caso en ejercicio de las facultades jurisdiccionales previstas en el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065, el ente regulador tenía igualmente interés suficiente para ser tenido como parte en el pleito pues, al mismo tiempo, la ley citada le había encomendado la policía del servicio.

Con relación al fondo de la cuestión añadió que, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución administrativa impugnada, el Artículo 78 de la Ley Nº 24.065 (en cuanto dispone que los concesionarios serán sancionados con las penalidades previstas en los contratos de concesión) y el punto 5.2 del sub anexo 4 "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del contrato de concesión (en cuanto prevé la aplicación de multas por incumplimiento), no limitaban la responsabilidad de Edesur S.A. al pago de dichas multas como "única y total reparación" debida al usuario. En tal sentido, destacó que el referido

punto 5.2 del sub anexo 4 del contrato de concesión celebrado con Edesur S.A. establece expresamente que "el pago de la penalidad no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos de daños y perjuicios", y desechó lo argumentado por el ente regulador con relación a que tales daños y perjuicios serían, exclusivamente, los derivados de la responsabilidad extracontractual de la empresa prestadora del servicio.

Por tales razones, estableció que el incumplimiento de la obligación de suministrar fluido eléctrico en las condiciones previstas en el contrato determinaba la responsabilidad de Edesur S.A. no sólo por las multas (ya aplicadas, por resolución 79 de 1994 del ente citado; cfr. fs. 476 del expediente administrativo agregado), sino por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios, excepto en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

Como fundamento concurrente, en la sentencia cuestionada también se indicó que la alegada limitación de la responsabilidad de la empresa distribuidora no resultaba oponible a la empresa usuaria, toda vez que la Ley Nº 24.240, aplicable a los servicios públicos "domiciliados" (Artículo 25), prohíbe imponer a los consumidores o usuarios las cláusulas limitativas de responsabilidad incorporadas en los contratos de adhesión. Asimismo, se expresó que el Artículo 31 de la Ley Nº 24.447, al disponer que el importe de las multas aplicadas por los entes reguladores en el cumplimiento de sus funciones de control serían consideradas como recursos presupuestarios, había modificado el destino inicialmente previsto para aquellas, con la consiguiente imposibilidad de que fueran percibidas por los usuarios del servicio.

Por último, la cámara sostuvo que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tenía plena competencia para pronunciarse acerca de la procedencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados por la firma usuaria en la instancia administrativa. En este sentido, señaló que el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065 atribuye al ente jurisdicción para entender en toda controversia derivada del suministro de energía eléctrica y, en su párrafo segundo establece que los usuarios, facultativamente, podrán someter sus reclamos a la jurisdicción del referido organismo (temperamento que había sido concretamente adoptado por Angel Estrada y Cía. S.A. en el caso). En virtud de ello, dispuso que las actuaciones fuesen devueltas al organismo de control, para que éste determinara la cuantía de los daños sufridos por la firma usuaria.

3ÃÂÃÂÃÂð) Que los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 140/160 vta. y 166/187 resultan � � � � � � �formalmente admisibles, toda vez que en el caso se halla en tela de juicio la interpretación de los preceptos de la Ley Nº 24.065, de indudable carácter federal (Fallos: 316:2906; 322:1781 y 323:3949, entre otros), el decreto 1398 de 1992, y el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica aprobado por resolución de la Secretaría de Energía 168 de 1992; así como las cláusulas de la concesión del servicio público de electricidad otorgada por la autoridad nacional con base en aquella ley; y la decisión final del pleito ha sido adversa al sentido que los recurrentes le atribuyen a tales disposiciones (Artículo 14, inc. 3ÃÂÃÂÃÂð, de la Ley Nº 48).� � � � � � �

4ÃÂÃÂÃÂð) Que los agravios expuestos en los aludidos recursos federales conducen a examinar dos � � � � � � �cuestiones: a) la alegada limitación de la responsabilidad de la empresa distribuidora que resultaría del Artículo 78 de la Ley Nº 24.065 y del punto 5 y subsiguientes del sub anexo 4 del contrato de concesión celebrado con Edesur S.A. O sea, determinar si la aplicación de las multas previstas en este último instrumento excluye la posibilidad de que el usuario reclame adicionalmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión por parte de la empresa distribuidora. Y b) la competencia del organismo de control (en caso de que se admitiera la responsabilidad por daños y perjuicios) para resolver, en sede administrativa, la procedencia del resarcimiento solicitado por la firma usuaria con fundamento en el derecho de los contratos y las disposiciones legales y reglamentarias que determinan las condiciones que debe reunir el suministro de energía eléctrica.

5ÃÂÃÂÃÂð) Que, respecto de la primera cuestión, el Artículo 78 de la Ley Nº 24.065 establece que "las� � � � � � � violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión".

En el punto 5.5.1. del sub anexo 4 del contrato se establece que "el Ente aplicará sanciones y multas a la distribuidora cuanto ésta entregue un producto con características distintas a las convenidas (nivel de tensión y perturbaciones). Las mismas se calcularán en base al perjuicio ocasionado al usuario, de

acuerdo a lo descripto en el punto 2.2.1, y 2.2. del presente documento". Seguidamente, en el punto 5.5.2. prevé que "El Ente aplicará sanciones y multas a la Distribuidora cuando este preste un servicio con características técnicas distintas a las convenidas (frecuencia de las interrupciones y duración de las mismas)".

Por su parte, el punto 5.2 del sub anexo referido (al que, como se ha dicho, remite el punto 5.5.1.) estipula: "Carácter de las sanciones: Las multas dispuestas, además de ajustarse al tipo y gravedad de la falta, tendrán en cuenta los antecedentes generales de La Distribuidora y, en particular, la reincidencia en faltas similares a las penalizadas, con especial énfasis cuando ellas afecten a la misma zona o grupo de usuarios.

La Distribuidora deberá abonar multas a los usuarios en los casos de incumplimiento de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales. Una vez comprobada la infracción, el ENTE dispondrá que La Distribuidora abone una multa al usuario, conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes de La Distribuidora y en particular a las reincidencias. Las multas individuales deberán guardar relación con el monto de la facturación promedio mensual del usuario.

El pago de la penalidad no relevará a La Distribuidora de eventuales reclamos de daños y perjuicios [...]".

6ÃÂÃÂÃÂð) Que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad interpreta las mencionadas � � � � � � �disposiciones legales y contractuales en el sentido de que ellas limitan la responsabilidad de la empresa distribuidora a las "penalidades previstas en los contratos de concesión", vale decir, a las multas previstas en el sub anexo aludido.

Sostiene, sustancialmente, que dicha limitación se justifica por la misma razón técnica que se explican las limitaciones de responsabilidad consagradas en otros ámbitos, tales como la del transportador marítimo y aéreo, o en el derecho de seguros. Afirma que si además de las multas previstas en el contrato, la concesionaria debiera responder frente a cada uno de los usuarios por los perjuicios derivados de las posibles variaciones en el nivel de tensión o de las inevitables interrupciones en el suministro de energía eléctrica, se quebraría el equilibrio económico de las empresas prestadoras, y la previsión de tales costos redundaría, en definitiva, en un incremento sustancial de las tarifas. Potencialmente, cada interrupción en el suministro de energía eléctrica podría dar lugar a una infinidad de reclamos por los daños individualmente sufridos por los usuarios en su profesión, comercio o industria.

Aduce que, por tal razón, las multas a que se refiere el punto 5 sub anexo 4 del contrato de concesión tienen el carácter de cláusulas penales, cuyo efecto propio es el de limitar el importe de los daños derivados del incumplimiento del contrato de concesión al monto fijado en ellas, de modo que el usuario no puede reclamar más que ese importe (Artículo 655 del Código Civil).

Por tanto asevera que lo previsto en el punto 5.2, tercer párrafo, del sub anexo referido (en el sentido de que "el pago de la penalidad no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos de daños y perjuicios") tiene por único alcance excluir de la señalada limitación de responsabilidad a los supuestos en que, con motivo de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica, la empresa distribuidora causara un daño a personas distintas de los usuarios del servicio; vale decir, comprende exclusivamente los supuestos de responsabilidad extracontractual.

En sentido análogo agrega que el decreto 1398 de 1992, al reglamentar el Artículo 56 inc. b. 1.4. de la Ley Nº 24.065, dispone que "el régimen de penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias. En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, las que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada".

Finalmente destaca que el Artículo 3, inc. e, del Reglamento de Suministro de la Energía, oportunamente aprobado por la Secretaría de Energía, dispone que "en caso de que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a la distribuidora, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los

mismos de las protecciones de norma, la distribuidora deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo fuerza mayor. La reparación del daño causado, mencionada en el párrafo precedente, no eximirá a la distribuidora de las sanciones regladas en el punto 5 del sub anexo 4, ?Normas de Calidad del Servicio y Sanciones'". Alega que sólo en dicho supuesto (daños a las instalaciones o artefactos de propiedad del usuario) el usuario puede reclamar, además de las multas, el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos a las instalaciones o artefactos.

Afirma que la determinación de qué es lo debido al usuario y de las consecuencias de la falta de cumplimiento de la prestación se hallan íntegramente reguladas por las normas legales, reglamentarias y las disposiciones contractuales referidasque, para los supuestos de interrupciones y variaciones en los niveles del suministro de corriente eléctrica, no prevén sino la aplicación de multas o bonificaciones excepto en el caso, ya aludido, de los daños causados a las instalaciones o artefactos del usuario. Señala que, mediante la resolución 79 de 1994, el Ente Regulador de la Energía Eléctrica ya había aplicado a Edesur S.A. las multas previstas en el sub anexo 4 del contrato de concesión a raíz de las interrupciones y variaciones en los niveles de tensión que originaron el reclamo de la empresa usuaria, (que totalizaron 122.613,12 pesos más 3.847.230 pesos, por incumplimiento de los niveles de calidad de producto técnico -punto 5.5.1 del sub anexo 4- y de los niveles de calidad de servicio técnico -punto 5.5.2 del sub anexo 4-, respectivamente, que acreditados a los usuarios de la zona, v. fs. 468 del expediente administrativo agregado). Por tanto, sostiene que es improcedente la indemnización de los daños y perjuicios adicionalmente ocasionados a la empresa usuaria (estimados en 163.770 pesos).

7ÃÂÃÂÃÂð) Que la inteligencia propuesta por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad no se � � � � � � �ajusta a la letra ni al espíritu de la ley ni al contrato de concesión y sus disposiciones complementarias. Sobre el particular es menester destacar que el mencionado Artículo 78 de la Ley Nº 24.065 (al disponer que las violaciones o incumplimientos de los contratos...serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión) remite al texto del respectivo contrato.

El texto del punto 5.2 del sub anexo 4 del contrato de concesión impide considerar a las multas previstas en dicho instrumento como límite de la responsabilidad de la empresa concesionaria por incumplimiento del contrato de concesión, y tampoco permite considerarlas como "cláusulas penales", es decir, determinaciones convencionales de los daños ocasionados a los usuarios.

En efecto, después de establecer que la distribuidora que entregue un producto o preste un servicio con características "distintas a las convenidas" será pasible de las sanciones y multas previstas en el sub anexo referido (puntos 5.5.1 y 5.5.2), el citado punto 5.2 especifica que "la distribuidora deberá abonar multas a los usuarios en los casos de incumplimiento de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales. Una vez comprobada la infracción, el Ente dispondrá que la distribuidora abone una multa al usuario, conforme a la gravedad de la falta...", para inmediatamente añadir que "el pago de la penalidad no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos por daños y perjuicios".

Los términos transcriptos indican con claridad que la penalidad de que se trata ha sido prevista para el caso de incumplimiento del contrato de concesión en cuanto a las diferencias en la calidad del suministro que fuera prefijada y, en consecuencia, lo expresado seguidamente respecto de la responsabilidad por eventuales "reclamos por daños y perjuicios" se refiere al mismo supuesto de hecho que, según el texto examinado, justifica la aplicación de penalidades; esto es, el caso de incumplimiento del suministro de energía eléctrica según los parámetros establecidos en el contrato de concesión y sus especificaciones complementarias.

8ÃÂÃÂÃÂð) Que, por lo mismo, tampoco resulta atendible lo argumentado en el sentido de que la frase� � � � � � � "el pago de la penalidad no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos de daños y perjuicios" contenida en el tercer párrafo del sub anexo 4 se refiere, únicamente, a los supuestos de responsabilidad extracontractual de la empresa concesionaria (esto es, a los daños ocasionados a terceros no usuarios del servicio con motivo de la ejecución del contrato). Al margen de que, salvo texto expreso en contrario, no es presumible que las partes hayan dedicado las cláusulas del contrato a regular los efectos de relaciones jurídicas extrañas a las nacidas del acuerdo de voluntades, tales previsiones no resultarían oponibles a terceros (Fallos: 284:279); especialmente si se atiende al carácter de principio general del derecho que cabe reconocer al axioma alterum non laedere (Fallos: 182:5; 315:689 y 320:1999).

9ÃÂÃÂÃÂð) Que, por otra parte, no está de más recordar que los límites a la responsabilidad deben � � � � � � �resultar de la letra expresa de la ley, y dichos límites son válidos siempre y cuando el criterio de distinción establecido por el Congreso para fundar la excepción al régimen general obedezca a fines propios de su competencia y la potestad legislativa haya sido ejercida de modo conducente al objetivo perseguido (cfr. Fallos: 250:410; 268:415). En el caso examinado, la alegada limitación de la responsabilidad carece de base legal y, en tales condiciones, no tiene sentido especular acerca de cuál hubiera sido el justificativo válidamente elegido por el Congreso de la Nación para exceptuar a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las normas legales que, de manera uniforme, regulan los efectos del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos respecto de la generalidad de las personas jurídicas.

En otras palabras, en el caso se debate si la empresa concesionaria es responsable por los daños ocasionados por interrupciones y variaciones en los niveles de tensión o si, de conformidad con lo alegado en sede administrativa, el incumplimiento no le resulta imputable, porque obedeció a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. La cuestión se reduce a determinar si (teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y modalidades propias con que, según las normas aplicables y el contrato respectivos, debió ser cumplido el suministro de energía) Edesur S.A. es responsable y, en ese caso, si adeuda al usuario los daños e intereses correlativos. El asunto planteado se resuelve con arreglo a los principios del derecho común, cuya vigencia no ha sido desplazada por ninguna otra norma contenida en el estatuto legal específico que regula la prestación del servicio de electricidad. Ya se ha expresado que el Artículo 78 de la Ley Nº 24.065 (en cuanto dispone que los incumplimientos de los contratos de distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los contratos de concesión) no sólo no excluye la vigencia de las normas generales que regulan la responsabilidad contractual sino que, además, remite al texto del contrato que deja a salvo los eventuales reclamos por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la provisión de energía en las condiciones debidas. El Reglamento de Suministro, aprobado por resolución de la Secretaría de Energía 168 de 1992, se limita a determinar una de las hipótesis de responsabilidad de la empresa distribuidora, esta es, el resarcimiento de los daños producidos a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario provocados por deficiencias de la calidad técnica del suministro imputables a dicha empresa.

Pero sus previsiones no son taxativas, pues no es admisible entender que las normas estatutarias que regulan el servicio público de que se trata derogan las normas del derecho común, salvo que el Congreso expresamente hubiera dispuesto lo contrario o cuando la subsistencia de las normas preexistentes fuese tan repugnante al estatuto legal que lo privara de eficacia; esto es, que lo inutilizara (cfr. Nader vs. Allegheny Airlines, 426 U.S. 290 y su cita -204 U.S. 437-).

10) Que, de manera coincidente, el ente regulador argumenta que aceptar la responsabilidad de la distribuidora más allá de las multas prefijadas en el contrato de concesión y sus anexos, significaría un sobre costo que, inevitablemente, redundaría en un incremento en el precio del servicio prestado a los usuarios. Sobre el particular cabe advertir que las bases para la fijación de las tarifas se hallan establecidas por el Artículo 40 y subsiguientes de la Ley Nº 24.065. En cuanto interesa al caso, tales normas establecen que las tarifas de los servicios suministrados por los distribuidores serán justas y razonables, de manera que proveerán a quienes operen en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables, las amortizaciones, y una tasa de rentabilidad justa. Ninguna de tales disposiciones permite que las consecuencias de las eventuales faltas de diligencia en que incurriesen las empresas concesionarias puedan ser tenidas en cuenta y cargadas al precio del servicio respectivo, toda vez que la tarifa debe satisfacer exclusivamente los costos en que aquellas hubieran prudentemente incurrido con el objeto de satisfacer la prestación debida a los usuarios.

11) Que, respecto de la segunda cuestión planteada en el caso (cfr. considerando 4ÃÂÃÂÃÂð, b), � � � � � � �relativa a determinar si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tiene facultades para resolver el reclamo de daños y perjuicios interpuesto por Angel Estrada y Cía. S.A. en los términos expuestos, la Secretaría de Energía se agravia de lo resuelto en la sentencia apelada por considerar que la competencia atribuida por la Ley Nº 24.065 al ente regulador se limita exclusivamente a la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual, y a la imposición de las sanciones establecidas en el contrato respectivo. Sostiene que la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios

reclamados por el usuario constituye materia ajena a la jurisdicción del ente y, al estar regida por el derecho privado, compete a los jueces ordinarios (fs. 149/150 vta.).

12) Que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus citas). En consecuencia, la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los Artículos 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del Artículo 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: ¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?. Víctor Zavalía Editor, 1951; pp. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

13) Que conviene recordar que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de EEUU) se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia (cfr. doctrina de los casos Texas & Pacific Railway v. Abilene Cotton Oil., 204 U.S. 426; Far East Conference v. United States, 342 U.S. 570; Weinberger v. Bentex Pharmaceuticals, Inc., 412 U.S. 645).

Por el contrario, la Suprema Corte de los Estados Unidos entendió que el principio de la jurisdicción primaria no rige cuando la cuestión controvertida es ajena al régimen propio de las agencias. Así, en el caso Nader v. Allegheny Airlines, Inc. (426 U.S. 290, 306), dicha Corte estableció que no correspondía someter a la jurisdicción primaria de la Civil Aeronautics Board (CAB) la determinación de si una línea aérea había incurrido en un engaño fraudulento al no informar que podía "sobrevender" sus vuelos e impedir el embarque de pasajeros con reservas confirmadas. En este sentido, la Corte argumentó que no justificaba someter este tema a la jurisdicción primaria de la CAB, desde que para resolver el caso no se necesitaba contar con la experiencia y especialización de dicha agencia. Agregó que "la aplicación de los estándares que rigen una demanda por prácticas fraudulentas corresponde a la competencia convencional de los tribunales ordinarios" y que "el criterio técnico de un cuerpo experto no parece ser útil para la aplicación de estos estándares a los hechos del caso".

Es decir, la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran "el corazón" de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó. Entre ellas están, por ejemplo, las decisiones relativas a la razonabilidad de las tarifas (cfr. casos "Texas & Pacific Railway" y "Far East Conference", citados precedentemente y United States v. Western Pacific Railroad, 352 U.S. 59).

Según estos principios, en el caso de autos estarían sujetas a la jurisdicción primaria de los organismos administrativos las controversias que se susciten entre los sujetos mencionados en la primera parte del Artículo 72 de la Ley Nº 24.065, en la medida en que las relaciones entre ellos afectan el correcto funcionamiento del servicio. Lo mismo cabe decir de los supuestos enunciados en el Reglamento de Suministros aprobado por la resolución 168/1992 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias cuando, facultativamente, los usuarios optasen por la jurisdicción del ente regulador en los términos del segundo párrafo del Artículo 72 ya citado. Es que la denominada "jurisdicción primaria" de las agencias administrativas comprende los conflictos que originalmente corresponden a la competencia de los jueces

ordinarios, pero que en virtud de la existencia de un régimen propio, incluyen determinados extremos comprendidos dentro de la competencia especial de un cuerpo administrativo (cfr. "United States v. Western Pacific Railroad", citado precedentemente), con la salvaguarda de que la palabra final sobre la validez de las órdenes o regulaciones dictadas por aquél siempre compete a los jueces ordinarios.

14) Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el Artículo 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el Artículo 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas.

En consecuencia, dada la sustancial analogía existente entre las facultades atribuidas por el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065 al Ente Regulador de la Energía Eléctrica (para resolver "todas la controversias" que se susciten con motivo del suministro de energía eléctrica) y las otorgadas por el Artículo 66 de la Ley Nº 24.076 al Ente Nacional Regulador del Gas (para dirimir "todas las controversias" que se susciten con motivo de la captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas), es pertinente extender al caso la doctrina de Fallos: 321:776. De conformidad con ella, la decisión del conflicto relativo a la venta y adquisición de las instalaciones de distribución de gas, por importar una determinación sobre el derecho de dominio sobre éstas, se halla excluida de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador del Gas (cfr. considerando 7ÃÂÃÂÃÂð). De la misma manera, la � � � � � � �determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065.

15) Que, de manera general, la expresión "toda controversia" contenida en el artículo citado debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios. En particular, la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065. Ello es así porque tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad de cosa juzgada y no sería susceptible de cumplimiento forzoso conforme las reglas relativas a la ejecución de sentencias, pues la ley respectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo. En suma, que su intervención resultaría estéril, pues no podría satisfacer el reclamo de daños y perjuicios por medio de una decisión que, conforme a la ley, tuviera un alcance equivalente al de una sentencia condenatoria.

16) Que a lo expuesto cabe agregar que la controversia planteada en el caso se reduce a determinar si la empresa distribuidora es responsable o si, por el contrario, el incumplimiento de la obligación de suministrar corriente eléctrica no le resulta imputable. Claro está que ello supone establecer la existencia de las interrupciones y variaciones de niveles de tensión, así como las condiciones que, según el contrato de concesión y las reglamentaciones dictadas por el ente, debía reunir el suministro en cuestión, esto es, definir el contenido concreto de la prestación y el estándar de diligencia exigible a la empresa distribuidora en la prestación del servicio (cfr. el criterio seguido en Fallos: 258:322). Tales extremos, aunque involucren aspectos técnicos, son insuficientes para atribuir jurisdicción al ente regulador, toda vez que nada obsta a que los jueces ordinarios le requieran toda la información relevante para determinar la existencia de la mora y la imputabilidad del incumplimiento. Sobre el particular cabe destacar que, en las actuaciones administrativas, Edesur S.A. alegó la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, derivados del anegamiento de una parte de la zona de emplazamiento del conductor subterráneo de energía como consecuencia de una inundación (fs. 302 a 309 del expediente administrativo agregado) y negó la existencia del perjuicio invocado por el usuario; de modo que el conflicto debe resolverse por aplicación

de los principios contenidos en la legislación común, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del contrato de concesión y las reglamentaciones administrativas que especifican el contenido y las modalidades de la prestación debida al usuario.

Al respecto cabe advertir que el Artículo 2 de la Ley Nº 15.336 establecía que la electricidad es una cosa susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan las leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente. Por otra parte, los Artículos 6ÃÂÃÂÃÂð, 9ÃÂÃÂÃÂð y 88 de la Ley Nº � � � � � � � � � � � � � �24.065 hacen inequívoca referencia a los "contratos de suministro" celebrados con los usuarios (cfr., además, Fallos: 315:1883). En tales condiciones, es decir, frente al texto positivo de las normas citadas, carece de relevancia adentrarse en la discusión teórica relativa a si la relación entre el usuario y el concesionario es o no de carácter contractual (cfr. Gastón JÃÂÃÂÃÂèze: Principios Generales del � � � � � � �Derecho Administrativo, T. IV, Editorial Depalma. Buenos Aires, 1950. TÃÂÃÂÃÂð IV, pp. 379 a 390, � � � � � � �esp. nota 376).

Toda vez que la materia del reclamo está constituida por los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio público de electricidad, para cuya administración fue especialmente creado el ente respectivo. Por ello (sin perjuicio del indudable valor probatorio que revisten las actuaciones administrativas tramitadas ante el ente regulador) tiene razón la Secretaría de Energía en cuanto a que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad carece de competencia para dirimir el conflicto planteado en autos con arreglo a los principios contenidos en la legislación común (cfr. Nader v. Allegheny Airlines, 426 U.S.290). No toda disputa imaginable debe ser sometida a la agencia de la administración porque, de modo periférico, ésta tenga algo que ver con alguna de las partes.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: No hacer lugar a la presentación de fs. 219/255 por no darse ninguno de los supuestos previstos en los Artículos 90, inc. 1ÃÂÃÂÃÂð; y 91 � � � � � � �del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; declarar admisibles los recursos extraordinarios, confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la empresa distribuidora -con el alcance expresado en los considerandos pertinentes-, y revocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Imponer a éste las costas generadas por su recurso y distribuir por su orden las provocadas por el recurso del Estado Nacional (Secretaría de Energía). Notifíquese y, oportunamente, remítanse.

Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio (según su voto)- Carlos S. Fayt (en disidencia)- Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni (en disidencia parcial)- Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial).

Voto del Señor Vicepresidente doctor Don Augusto César Belluscio

Considerando:

1ÃÂÃÂÃÂð) Que Angel Estrada S.A. solicitó al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) que,� � � � � � � con sustento en lo dispuesto en la cláusula 5.2, segundo párrafo, del sub anexo 4 del contrato de concesión de la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR), aprobado por la Resolución Nº 170/92 de la Secretaría de Energía Eléctrica (normas de calidad del servicio público y sanciones), aquélla le resarciera los perjuicios sufridos en concepto de alquiler de equipo electrógeno y sueldos abonados al personal como consecuencia de la baja tensión y los cortes reiterados de suministro de energía eléctrica ocurridos entre el 23 de noviembre de 1993 y el 7 de enero de 1994 en una planta industrial que posee en la Provincia de Buenos Aires.

2ÃÂÃÂÃÂð) Que el organismo regulador dictó la Resolución Nº 229/95 en la que expresó -en lo que � � � � � � �aquí interesa- que para el caso de interrupciones del suministro de energía eléctrica, la distribuidora debía pagar las multas previstas en el contrato de concesión como única y total reparación; en cambio, por las alteraciones en los niveles de tensión, la responsabilidad comprendía el pago a los usuarios de las multas y la reparación de los daños provocados como consecuencia directa e inmediata de dichas alteraciones.

Destacó que la sanción por incumplimiento respecto de la calidad del servicio entre el 1ÃÂÃÂÃÂð de � � � � � � �septiembre de 1993 y el 28 de septiembre de 1994 había sido aplicada a EDESUR mediante la Resolución ENRE Nº 79/94, que estableció una multa cuyo importe debía ser acreditado sobre la facturación de los usuarios. En consecuencia, rechazó el reclamo de la empresa.

3ÃÂÃÂÃÂð) Que la empresa impugnó ese acto mediante el recurso de alzada que fue resuelto por la � � � � � � �Secretaría de Energía y Puertos mediante la Resolución Nº 71/96, por la que confirmó la decisión del ente, con sustento en los mismos fundamentos de esta última.

4ÃÂÃÂÃÂð) Que contra ambas decisiones Angel Estrada interpuso recurso directo en los términos del � � � � � � �Artículo 76 de la Ley Nº 24.065 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la que, por su Sala I, decidió, por mayoría, declarar la nulidad de las resoluciones citadas y remitir las actuaciones al ente a fin de que decidiera sobre el reclamo de daños y perjuicios formulado por Angel Estrada S.A.

Contra esa sentencia, ambos organismos estatales interpusieron recursos extraordinarios (fs. 141/160 y 166/ 187), que fueron concedidos en lo atinente a la interpretación de normas federales y denegados en cuanto a la arbitrariedad del fallo (fs. 205).

5ÃÂÃÂÃÂð) Que en lo referente a la admisibilidad de los recursos extraordinarios, cabe remitirse a lo � � � � � � �expresado por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Del mismo modo corresponde proceder respecto de los argumentos de la sentencia apelada -mayoría y disidencia- y de los recursos extraordinarios interpuestos, que han sido adecuadamente reseñados en el citado dictamen.

6ÃÂÃÂÃÂð) Que en la tarea de esclarecer el alcance de normas de naturaleza federal, el Tribunal no � � � � � � �se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en disputa de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue (Fallos: 317:1770; 318:554 y 1986 y 319:1201, entre otros).

7ÃÂÃÂÃÂð) Que la cuestión propuesta se centra en dilucidar si el ENRE -en el ejercicio de las � � � � � � �funciones jurisdiccionales que le atribuye el Artículo 72 de la Ley Nº 24.065, en cuyos términos el apelante realizó su presentación inicial ante el organismo (fs. 7 del expte. adm.)- resulta competente para resolver respecto de controversias de daños y perjuicios planteadas por los usuarios contra las distribuidoras del suministro de energía eléctrica. La respuesta a este interrogante decidirá la suerte de los agravios vertidos por las recurrentes.

8ÃÂÃÂÃÂð) Que corresponde señalar en primer lugar que en el orden jurídico administrativo la � � � � � � �competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se configura como un límite externo a esa actuación sino, antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita (cfr. Fallos: 254:56; 307:198).

9ÃÂÃÂÃÂð) Que asimismo esta Corte ha sostenido que la atribución de competencia jurisdiccional a � � � � � � �los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos: 234:715), debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde decidir a los jueces (cfr. Artículos 75 inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, Fallos: 290:237).

10) Que si bien este Tribunal ha reconocido el ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos administrativos (Fallos: 247:646; 253:485; 301:1103), ello debe responder a razones como lograr una mayor protección de los intereses públicos mediante el aprovechamiento del conocimiento y la

experiencia administrativa en la decisión judicial que finalmente se adopte, así como la uniformidad y la coherencia en la regulación de la materia confiada al ente administrativo.

11) Que sentado lo expuesto cabe examinar cuál es la competencia atribuida al ENRE. En este sentido, el Artículo 54 de la Ley Nº 24.065 le encomienda llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el Artículo 2ÃÂÃÂÃÂð de la ley.� � � � � � �

A su vez, el Artículo 56 enumera las funciones y facultades del organismo mencionado y de alguna manera resume sus atribuciones en el inc. s, señalando que "el ente tendrá las siguientes funciones y facultades:... En general, realizar todo otro acto que sea necesario para una eficiente y económica aplicación de la presente ley".

Por su parte, el Artículo 72 de la ley dispone que deberá someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del ente "toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad", y que "es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados...por iguales motivos que los enunciados en este artículo el someterse" a esa jurisdicción.

Finalmente, los Artículos 56 inc. o y 78 de la Ley Nº 24.065 y el sub anexo 4 del contrato de concesión atribuyen competencia al ENRE para imponer las sanciones previstas en esa norma, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión.

12) Que de las reseñadas disposiciones no resulta que el legislador haya querido atribuir al ente la resolución de controversias sobre daños y perjuicios reclamados por los usuarios con motivo de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, pues el poder de policía atribuido al ente para regular y controlar aquélla no sirve de fundamento para decidir litigios entre particulares que deben resolverse, sustancialmente, por aplicación de normas de derecho común.

13) Que distinta es la situación que se plantea respecto de la competencia atribuida al ENRE para imponer sanciones, pues ella está ceñida a la comprobación, determinación de la falta y fijación de su monto, conforme a las pautas establecidas por vía reglamentaria y contractual. Es por ello que esas cuestiones pueden ser resueltas incluso por quienes no sean abogados, como sucede en la mayor parte de los casos de los miembros del directorio del ente regulador.

14) Que tampoco concurren aquí las razones que conducen a que un ente administrativo ejerza funciones jurisdiccionales, pues no se advierte que sea preciso contar con una especial idoneidad en la materia regulada para resolver controversias del tipo de las planteadas, ni que sea deseable y aun posible acceder a uniformidad en las decisiones que se adopten las que, en razón del carácter de las pretensiones resarcitorias y las distintas situaciones de hecho, son por naturaleza variables en cada caso. En consecuencia, tampoco puede entenderse que de las normas surja en forma implícita esa competencia, pues no juega en el caso el principio de la especialidad para definir aquélla, conforme al cual los organismos públicos sólo pueden actuar para cumplir los fines asignados por el ordenamiento, aun cuando la atribución no surja expresa de aquél.

15) Que en estos términos, habida cuenta de las reglas que rigen la competencia en el ámbito administrativo y la finalidad de la atribución del ejercicio de funciones jurisdiccionales a organismos que actúan en ese ámbito, de los preceptos de la Ley Nº 24.065 surge que la resolución de cuestiones sobre daños y perjuicios sufridos por los usuarios respecto de las distribuidoras de energía eléctrica supera manifiestamente la competencia atribuida al ente regulador por el ordenamiento jurídico.

16) Que a lo expuesto se agrega que la validez constitucional del ejercicio de funciones jurisdiccionales por organismos administrativos se halla condicionada a diversos recaudos, entre ellos, la existencia de garantías formales de independencia y neutralidad.

17) Que, en este sentido, son aplicables al ENRE las consideraciones vertidas respecto del Ente Nacional Regulador del Gas en el precedente de Fallos: 321:776, en cuanto a que el régimen de la Ley Nº 24.065 -

cfr. Artículos 57, 58 y 59 de ese cuerpo legal sobre designación y remoción de directores del ente- no alcanza para categorizarlo como tribunal administrativo y su competencia debe ser ejercida con las limitaciones que surgen del Artículo 72 de la ley.

18) Que por lo expuesto el ENRE, al dictar la Resolución Nº 229/95, por la que rechazó la pretensión de pago de daños y perjuicios formulada por Angel Estrada S.A., respetó el límite de las atribuciones que le confiere el marco regulatorio y contractual de la energía eléctrica y, en este aspecto, su decisión es jurídicamente irreprochable.

Por las consideraciones expuestas debe revocarse la sentencia apelada en cuanto atribuyó competencia jurisdiccional al ente para entender en las cuestiones vinculadas con la reparación de daños y perjuicios sufridos por los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica.

19) Que en cambio, tal como señaló el juez de cámara que votó en disidencia (fs. 111), excedió el ámbito de competencia del organismo regulador -vicio que se proyecta sobre la resolución de la Secretaría de Energía y Puertos que confirmó la decisión de aquél- lo resuelto en cuanto a que en caso de interrupciones del suministro la distribuidora debe pagar las multas previstas en el contrato de concesión "como única y total reparación" (fs. 417 del expte. adm.).

20) Que la afirmación del ente es contraria además a lo dispuesto en el contrato de concesión, que determina la responsabilidad de la distribuidora por "todos los daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos como consecuencia de la ejecución del contrato y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas" (Artículo 24), en cuyo caso el ente regulador podrá aplicar las sanciones previstas en el sub anexo 4 (Artículo 36) y el tercer párrafo de la cláusula 5.2 de dicho sub anexo (normas de calidad del servicio público y sanciones) según el cual el pago de las penalidades impuestas por el ente a las distribuidoras en los casos de "incumplimiento de disposiciones o parámetros relacionados con situaciones individuales" no relevará a la distribuidora de eventuales reclamos por daños y perjuicios, normas que no establecen distinción alguna en punto al derecho de los usuarios a solicitar el pago de daños y perjuicios en toda la extensión del daño que hayan sufrido, por lo que no es aceptable la afirmación que efectuó el ENRE en cuanto a que esas normas sólo se referían a la responsabilidad extracontractual de las distribuidoras (fs. 416/417 del expte. adm.).

21) Que en este sentido otro de los jueces del tribunal anterior, que integró la mayoría, afirmó certeramente que las multas que el ente puede aplicar están destinadas a reintegrar el valor de la energía no recibida en las condiciones pactadas (niveles de tensión, por ejemplo) o directamente la no recibida (interrupciones, tanto en su frecuencia como en su duración) razón por la cual no guardan relación alguna con el de los eventuales daños y perjuicios que puedan haberse padecido (fs. 133).

En consecuencia, en este aspecto debe confirmarse la decisión recurrida en cuanto consideró ilegítima la decisión del ente que resolvió que el usuario que ha sufrido daños derivados de la prestación de los servicios regulados y controlados por el ENRE no tenía más derechos para su reparación que los que surgen del marco regulatorio de la energía eléctrica.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: No hacer lugar a la presentación de fs. 219/255 por no darse ninguno de los supuestos previstos en los Artículos 90, inc. 1ÃÂÃÂÃÂð; y 91 � � � � � � �del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; declarar admisibles los recursos extraordinarios, confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la empresa distribuidora -con el alcance expresado en los considerandos pertinentes-, y revocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Imponer a éste las costas generadas por su recurso y distribuir por su orden las provocadas por el recurso del Estado Nacional (Secretaría de Energía). Notifíquese y, oportunamente, remítanse.

Augusto César Belluscio.

Disidencia parcial del Señor Ministro doctor Don E. Raúl Zaffaroni

Considerando:

Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General de la Nación (fs. 214/218 vta.), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

E. Raúl Zaffaroni.

Disidencia parcial de la Señora Ministra doctora Doña Carmen M. Argibay

Considerando:

Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1ÃÂÃÂÃÂð al 17 del voto del juez Belluscio, con � � � � � � �excepción de las citas efectuadas al final de los considerandos 8ÃÂÃÂÃÂð y 9ÃÂÃÂÃÂð.� � � � � � � � � � � � � �

18) Que, por lo tanto, el a quo debió confirmar la resolución del ENRE en cuanto rechazó el reclamo de daños y perjuicios deducido por la firma Angel Estrada S.A., pero no por las razones dadas en su decisorio, sino sobre la base de la incompetencia del organismo para expedirse sobre el punto.

Por las consideraciones expuestas, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto atribuyó competencia jurisdiccional al organismo regulador para entender en las cuestiones vinculadas con la reparación de los daños y perjuicios sufridos por los usuarios del servicio público de distribución de energía.

19) Que en atención al modo en que se resuelve el punto relacionado con la competencia del ENRE, este proceso no será el marco en el cual habrá que dirimirse la controversia acerca de la procedencia y alcance del resarcimiento que eventualmente corresponda a la actora, por lo que deviene inoficioso un pronunciamiento de esta Corte sobre el tema propuesto en el recurso extraordinario deducido por el ENRE, pues en nada incidirá sobre la resolución de la presente causa.

Por ello, se declara inoficioso el recurso extraordinario interpuesto por el Ente Nacional Regulador de Energía, parcialmente procedente el del Estado Nacional y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.

Carmen M. Argibay.

Disidencia del Señor Ministro doctor Don Carlos S. FaytConsiderando:

1ÃÂÃÂÃÂð) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo � � � � � � �Contencioso Administrativo Federal que declaró la nulidad de la resolución del Ente Nacional Regulador de la Energía (ENRE) 229/95, confirmada por la Resolución Nº 71/96 de la Secretaría de Energía y Puertos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y, en consecuencia, dispuso que el citado Ente sustanciara el reclamo formulado por Angel Estrada S.A., tanto el ENRE como la mencionada secretaría interpusieron recursos extraordinarios, concedidos con el alcance que resulta de la decisión de fs. 205.2ÃÂÃÂÃÂð) Que los remedios federales intentados son inadmisibles en tanto la decisión recurrida no � � � � � � �reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 48, ni es equiparable a tal, pues existe la posibilidad de que la decisión posterior a dictarse una vez concluída la sustanciación que se ordena en la sentencia recurrida, haga innecesaria la intervención de esta Corte (Fallos: 324:817 y sus citas).3ÃÂÃÂÃÂð) Que, en efecto, y tal como lo ha decidido el Tribunal en casos análogos, la sentencia de � � � � � � �una cámara federal que -sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión- deja sin efecto el fallo del inferior

y ordena que se dé a la causa el curso que corresponda, no tiene el carácter de definitiva, por lo cual no procede contra ella el recurso extraordinario (Fallos: 95:133; 113:99; y en sentido análogo, doctrina de Fallos: 311:130 y sus citas).4ÃÂÃÂÃÂð) Que ello no es obstáculo para que las cuestiones federales eventualmente resueltas por � � � � � � �ese pronunciamiento no definitivo, sean oportunamente materia de conocimiento de la Corte, pues ellas podrán ser presentadas en ocasión del recurso extraordinario que, en su caso, quepa deducir contra la sentencia -supuesto de que sea adversa a los intereses de los recurrentes- que cierre la causa (Fallos: 324:817).Por ello, y oído el señor Procurador General, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos. Notifíquese y devuélvase.

Carlos S. Fayt.

Fallo Rodríguez Varela, Florencio c. Corte Suprema de Justicia de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)FECHA: 1992/12/23Rodríguez Varela, Florencio c. Corte Suprema de Justicia de la Nación

1ª Instancia. Buenos Aires, mayo 31 de 1990.

I. Que por medio del escrito que corre agregado a fs. 19/32, el doctor Florencio Rodriguez Varela, inicia demanda contencioso administrativa contra el Estado nacional, solicitando la declaración de nulidad de la res. 740/84 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual el Alto Tribunal resolvió no ratificar la designación de Secretario Letrado del actor efectuada el día 13 de setiembre de 1979. Solicita consecuente su reincorporación al cargo y la indemnización por el daño moral producido (Cap. V escrito de demanda).

Relata el actor, en su escrito de inicio de las actuaciones que ingresó al Poder Judicial de la Nación en 1958 y que luego de una carrera ininterrumpida de 26 años en la que jamás fue sancionado ni mereció objeción alguna su tarea, fue apartado ilegítimamente de su cargo por medio de la resolución impugnada en autos, en violación a expresas normas constitucionales (art. 14 bis) y reglamentarias de la función judicial. Recusa, además a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cap. III, escrito de demanda).

Abunda luego en consideraciones acerca de la justiciabilidad de la res. 740/84 y de la improcedencia de la confirmación que ella exige para el mantenimiento en el cargo, la cual nunca fue exigida. Tales son, suscinto relato, los hechos relevantes de la demanda.

II. Por medio de la res. de fs. 50/51, el tribunal habilitó la instancia judicial la que, apelada por el Ministerio Público, no fue sostenida dicha apelación por el Procurador Fiscal de Cámara.

III. A fs. 79/89, se presenta el Estado nacional, por conducto del Ministerio de Educación y Justicia contestando la demanda. Formula una extensa negativa acerca de las afirmaciones tanto de hecho como de derecho contenidas en la demanda, las que despliega a lo largo de 28 puntos. Seguidamente afirma que la res. 740/84 es un acto no justiciable, habida cuenta que procede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo funda la improcedencia de la demanda en la carencia de estabilidad del actor y la precariedad del título que ostentaba.

Luego de producida la prueba alegan ambas partes y se dicta el auto para sentencia.

Considerando: I. Viene a conocimiento del tribunal una cuestión que es, prácticamente, de puro derecho, habida cuenta que no existen cuestiones de hecho controvertidas. En efecto, la carrera judicial del actor está sumariamente reflejada en el certificado que el mismo acompaña a fs. 7, el cual no ha sido impugnado. Tampoco se discute si su designación original existió o no. Ambas están conteste en la existencia de la designación como secretario Letrado del doctor Rodríguez Varela en setiembre de 1979 y discrepan tan sólo en cuanto a los alcances de la misma. Asimismo tampoco es materia de discusión en

autos la existencia de la res. 740/84 sino también su interpretación. De modo que son cuestiones de derecho y no de hecho las que debe resolver este decisorio.

II. Despejada así la naturaleza de las cuestiones a resolver debe decirse que las mismas son las sigtes: a) Justiciabilidad de la res. 740/84, para lo cual es preciso determinar si es válido el argumento de la necesidad de la confirmación de la designación del actor empleado en ella. Corresponde decir desde ya que este tribunal considera viable la demanda, en mérito a los siguientes argumentos.

III. Tal como ya ha sido sostenido en oportunidades anteriores por este tribunal (causa "Fabris, Marcelo c. Estado nacional", sentencia del 30/5/86, ED, 119185), tanto las acordadas que trasuntan una actividad materialmente legislativa como las resoluciones de Superintendencia que trasuntan una actividad administrativa de la Corte Suprema son actos susceptibles de revisión judicial por parte de la justicia federal. No empece a ello el hecho de haber sido dictadas por el más alto Tribunal de la Nación, en la medida que ello no les hace perder el carácter de actos administrativos. Ello además está reconocido por la doctrina (Hutchinson, Tomás, ED, 83843).

IV. Es preciso analizar ahora la legitimidad de la res. 740/84 en punto a la no ratificación de la designación del actor, doctor Rodríguez Varela. Para ello la Corte Suprema ha acudido a su jurisprudencia ya sentada en Fallos 241:50 (autos José María Sagasta, año 1958), reiterada luego en casos recientes (vg. "Amarayo" año 1984). De acuerdo con este criterio, los jueces designados durante un gobierno de facto o bien aquellos que, designados durante un gobierno de iure, intervirtieron luego su título bajo un gobierno de facto, carecen de estabilidad en el cargo y deben ser confirmados. Es claro que esta doctrina, puede ser válidamente aplicable a los magistrados judiciales alcanzados por la estabilidad constitucional en el cargo. Un gobierno de iure asume con el derecho implícito a "constituir" los poderes nacionales, sin verse limitado por los nombramientos hechos por el gobierno de facto.

Pero si bien este razonamiento es legítimo respecto de los altos funcionarios del poder judicial (vale decir jueces de primera Instancia, jueces de Cámara y jueces de la Corte Suprema), no puede ser extendido sin más a todos los funcionarios integrantes de la Justicia Nacional pues a ello se oponen normas de rango constitucional y legal.

En primer término, el art. 14 del dec. 1285/58 es claro cuando determina que "Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mal conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado". Esta norma, como se ve, reglamenta, en lo atinente al personal judicial, el art. 14 bis de la Constitución y es, además, ley de la Nación pues está ratificado por la ley 14.467. No puede menos que sostenerse que la res. 740/84 y la doctrina en la que ésta se apoya es claramente violatoria de esta disposición legal.

De tal suerte es inexacto que el nombramiento de un funcionario de la Justicia que no sea magistrado judicial con estabilidad constitucional, efectuado por un gobierno de facto, esté supeditado a la confirmación posterior del gobierno de iure. Ello atenta contra la seguridad jurídica más elemental, pues de tal suerte todo el personal de la Nación, no sólo el del Poder Judicial estaría en comisión, sujeto a la discrecionalidad de la futura confirmación.

Por otra parte, no está en discusión que el doctor Rodríguez Varela comenzó su carrera judicial en la Justicia Federal, muchos años antes de su designación como secretario letrado de la Corte Suprema. Su carrera judicial comenzada en el año 1958, avalaba plenamente la designación y permite sostener sin hesitar que no se trataba de un advenedizo al momento de su nombramiento.

V. Pero además de la fundamentación de rango legal, la resolución impugnada, ha violado la garantía del debido proceso contenida en los arts. 18 y 33 de la Constitución. En un sistema republicano como el nuestro, toda persona a quien se despoja de un derecho, sea éste patrimonial o personal, tiene el derecho a defenderse. Han terminado hace ya más de 2 siglos, los úcases reales por virtud de los cuales un individuo podía ser desapoderado de su propiedad y sus derechos. Un estado de Derecho exige el cumplimiento de ciertas garantías cuyo cumplimiento no puede quedar relevado con la mera invocación de una supuesta "inestabilidad en el cargo" que, como está visto carece de base legal. El derecho al debido proceso lo tiene dicho desde antiguo nuestra Corte Suprema obliga a proveer de los medios de defensa adecuados, de una mínima bilateralidad en el proceso, los que no se advierten en el caso presente.

VI. Resta por último la consideración acerca del daño moral reclamado por el actor. Entiende este tribunal que no corresponde hacer lugar a tal indemnización, pues si bien la resolución 740/84, como ya se ha dicho es ilegítima, no ha sido, sin embargo agraviante para el actor de manera que pueda causarle una lesión en sus sentimientos. Así, el acto administrativo impugnado no ha hecho consideraciones

personales o funcionales que puedan ser consideradas desdorosas o que puedan haberle causado alguna perturbación anímica. Se trata simplemente de un acto insanablemente nulo por vicios de legitimidad.

Por lo expuesto, fallo: 1. Haciendo lugar parcialmente a la demanda y declarando la nulidad de la res. 740/84 de fecha 21 de junio de 1984, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ordenando consecuentemente, la reincorporación del actor a su cargo de secretario letrado de ese tribunal, dentro de los 30 días de quedar firme este pronunciamiento. 2. Rechazando la demanda en cuanto al daño moral solicitado. 3. Costas a la demandada. Jorge E. Argento.

2ª Instancia. Buenos Aires, junio 7 de 1991.

¿Se ajusta a derecho el fallo apelado?

El doctor Mordeglia dijo:

I. Que a fs. 188/191 el a quo hizo lugar en parte a la demanda incoada por el doctor Rodríguez Varela, declarando la nulidad de la res. 740/84 y ordenado reincorporar al actor a su cargo de secretario letrado de la Corte Suprema, aunque desestimó la pretensión por daño moral, e impuso las costas a la demandada. Para así resolver tuvo en cuenta el sentenciante: a) Tanto las acordadas (actividad materialmente legislativa) como las resoluciones de Superintendencia (actividad administrativa) son actos susceptibles de ser revisados por la Justicia Federal; b) No es la misma situación la de los jueces nombrados durante el gobierno de facto que la del resto de los funcionarios del Poder Judicial. Estos tienen la protección del art. 14 del dec. 1285/58, reglamentario con respecto al personal judicial del art. 14 bis de la Constitución Nacional; c) La resolución impugnada respeta la garantía del debido proceso (arts. 18 y 33, Constitución Nacional).

II. Que a fs. 194 apela la demandada aduciendo en su expresión de agravios de fs. 202/216 lo sigtes.: a) la res. 740/84 es insusceptible de ser revisable judicialmente por tratarse del ejercicio de una facultad propia de superintendencia de la Corte Suprema; b) el actor carece de la garantía de estabilidad, ya que por ley 21.258 declaró en comisión a la totalidad del Poder Judicial. Por su parte a fs. 192 apela el doctor Rodríguez Varela expresando sus agravios por haber desestimado el a quo su reclamo de indemnización por daño moral (art. 1078, Cód. Civil).

III. A fs. 218/226 y 227 contestan los agravios ambas partes.

IV. Los actos administrativos de carácter reglamentario y de alcance individual dictados por la Corte Suprema en ejercicio de la actividad de superintendencia que al ordenamiento le atribuye son susceptibles de control por las vías ordinarias por parte de la Justicia Federal salvo que exista un procedimiento especial.

El hecho de que emanen de ese Alto Tribunal no ocluye su posterior revisión en esta instancia (conf. Grecco "Impugnación judicial contra actos administrativos del Poder Judicial", LA LEY, 1984D, 141; Hutchinson, "La función administrativa del Poder Judicial y su revisión jurisdiccional", ED, 84843 esta sala, incidente en autos "Díaz Lyneli c. en. (CSJN) s/ nulidad acto administrativo", 5/12/88; CS "Gernaera" Willman Lucco" c. en. (CSJN), 26/3/90").

V. Que el doctor Rodríguez Varela ingresó al Poder Judicial de la Nación el 11/3/58.

El art. 14 del dec. ley 1285/58 ratificado por ley 14.467 establece que los funcionarios y empleados de la justicia no podrán ser removidos sino por causas de ineptitud o mala conducta previo sumario administrativo con audiencia del interesado.

La acord. N° 49 del 10/7/73 agrega al Reglamento para la justicia nacional, el art. 102 bis que dispone: "La Corte Suprema contará con los secretarios letrados que ella determine, quienes a los efectos remuneratorios, previsionales y de trato quedan equiparados al juez de primera instancia. Por su parte la acordada de la Corte del día 17/11/71 declaró que a los secretarios letrados de la Corte Suprema los ampara la estabilidad en el cargo propio de los funcionarios judiciales, art. 14 del dec.ley 1285/58, Fallos 281:114).

La ley 21.258 declaró en Comisión a la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de los poderes judiciales de todas las provincias. Para ese entonces el actor se desempeñaba

como jefe de despacho de segunda en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.

La acord. 32 de la Corte Suprema del día 2/9/76 dispuso, por un lado, que las confirmaciones de los funcionarios judiciales tendrán efecto a partir del 1/11/76, debiendo a partir de esa fecha prestar el juramento pertinente. Es dable entender que a partir de esa fecha el actor vuelve a gozar la plena estabilidad del art. 14 del dec.ley 1285/58. Por otra parte la acordada dispone que cesarán en sus cargos a partir del 15/10/76 los funcionarios cuya confirmación no fuera solicitada (Fallos 295:717).

Con fecha 13/9/70 el actor es designado secretario letrado de la Corte Suprema en el que cesa como consecuencia la res. 740/84 de dicho tribunal.

VI. Que de las circunstancias expuestas resulta: a) El actor no fue equiparado por el dec. 1285/58 en todos sus atributos a los magistrados del Poder Judicial, por lo que no le es aplicable la doctrina referente a la limitación de servicios de esos magistrados en cuanto carecen de acuerdo; b) No es correcto el razonamiento de la demandada al sostener que el actor carece de estabilidad en su cargo, por cuanto la ley 21.258 declaró en comisión a la totalidad del Poder Judicial. Como se indicó antes, es posible entender con base a la acord. 32/76 (Fallos 295:717) que a partir del 1/11/76 el actor comienza a gozar de estabilidad en virtud de su confirmación pues no fue intención de la ley 21.258 declarar a los miembros del Poder Judicial en comisión sine die. Una vez producida esa confirmación, el doctor Rodríguez Varela posee la totalidad de los beneficios que prevé el art. 14 del dec.ley 1285/58 reglamentario a su vez para los miembros del Poder Judicial del art. 14 bis de la Constitución. c) La posición de la demandada no es congruente pues sostiene que el actor posee un título precario por haber sido nombrado durante un gobierno de facto. Por otro lado aduce que carece de estabilidad en virtud de la ley 21.258. Pero esta ley también es una ley de facto.

VII. Que dado el derecho a la estabilidad que protege la situación del actor, sólo podría ser privado legítimamente de su empleo si mediara ineptitud o mala conducta debidamente acreditada en un sumario previo que garantizara su derecho constitucional de defensa (art. 14 dec. 1285/58 y acordada de la Corte Suprema de Justicia 17/11/71).

En el caso no se instituyó sumario, no se otorgó audiencia al implicado, ni se expresaron las causas que determinaron el cese en su cargo, por lo cual el acto dictado en tales condiciones adolece de vicios graves que lo invalidan (esta sala "Cuci" 15/5/84 publicada en ED, 518/505, "Colombo Murúa", 19/11/87 en especial consid. 5°, Fallos 298: 193; 305: 1489; 306: 127; Corte Suprema, ED, 119302 N° 564).

VIII. Que el regreso a la plena vigencia del orden constitucional no puede significar la lesión de principios como el de seguridad jurídica y de resguardo de los derechos patrimoniales, tan vinculados a ese mismo ordenamiento constitucional, cuando, como en el caso, ni se ha demostrado actitud dolosa en el beneficiario del acto emitido por las autoridades "de facto" ni se ha señalado, en el acto que generó la separación, vicio alguno que hubiera adolecido la resolución del 13/9/79 que nombró al doctor Rodríguez Varela como secretario letrado de la Corte (conf. orbiter dictum CS causa 1024.XXII "Console de Ulla, Angela Marta c. U.B.A." 19/12/90).

IX. Que en cambio, el recurso de la actora debe prosperar. El reclamo de resarcimiento por daño moral debe tener lugar (arts. 1067, 1068 y 1078, Cód. Civil) atento la naturaleza extrapatrimonial del bien jurídico lesionado, ya sea tanto el buen nombre, honor, prestigio y tranquilidad espiritual del ofendido (conf. "La reparación del agravio moral en el Código Civil", Acuña Anzorena, "Estudios sobre la responsabilidad civil", p. 54).

Existe, en principio la presunción de que la privación del empleo produce en el agente padecimientos morales injustos, por lo que debe tener lugar el resarcimiento (arts. 520, 522, 901, 903, 1036, 1078 y 1109, Cód. Civil; esta sala, "Río del Val c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro", 23/9/86).

Teniendo en cuenta la buena conducta del actor durante su carrera judicial, su condición de padre de familia numerosa y que fue dejado cesante sin expresión de causa, lo que pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, debe condenarse a la demandada a pagar como indemnización del daño inmaterial, el importe equivalente a un mes de sueldo por año o fracción no menor de 10 meses hasta su reincorporación.

Por lo anteriormente expuesto voto por confirmar en parte la sentencia apelada, haciendo lugar al resarcimiento por daño moral solicitado en la forma en que se indica en el último considerando. Con respecto a las costas, propicio sean impuestas en ambas instancias en el orden causado, atento a la naturaleza compleja de la cuestión debatida en autos (conf. art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial).

El doctor Muñoz adhiere al voto precedente.

El doctor Argento no suscribe la presente por aceptarse su excusación de fs. 228.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede se confirma en parte la sentencia apelada, haciéndose lugar al resarcimiento por daño moral solicitado en la forma en que se indica en el último considerando. Costas de ambas instancias en el orden causado, atento a la naturaleza compleja de la cuestión debatida en autos (conf. art. 68, Cód. Procesal). Roberto M. Mordeglia. Guillermo A. Muñoz.

Buenos Aires, diciembre 23 de 1992.

Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de la res. 740/84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenando reincorporar al actor en el cargo de Secretario Letrado. La modificó, en cambio, en cuanto admitió la reparación en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento y aclaratoria de fs. 233 se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 276.

2. Que para llegar a esta conclusión el a quo sostuvo que: a) los actos administrativos de carácter reglamentario y de alcance individual dictados por la Corte Suprema en ejercicio de la actividad de Superintendencia son susceptibles de control por las vías ordinarias por parte de la justicia federal; b) el actor no fue equiparado por el dec. 1285/58 en todos sus atributos a los magistrados del Poder Judicial, por lo que no le es aplicable la doctrina referente a la limitación de servicios de esos magistrados en cuanto carecen de acuerdo; c) si bien la ley 21.258 declaró en comisión a la totalidad del Poder Judicial, en atención a los términos de la acord. 32/76, era posible entender que a partir del 1 de noviembre de 1976 el actor comenzó a gozar de estabilidad en virtud de su confirmación; d) no obstante que el art. 14 del dec. 1285/58 y la acordada de la Corte Suprema del 17 de noviembre de 1971 reconocen la estabilidad en el cargo, no se instruyó sumario, no se otorgó audiencia al implicado, ni se expresaron las causas que determinaron el cese en su cargo, por lo cual el acto dictado en tales condiciones adolecía de vicios graves que lo invalidaban; e) el regreso a la plena vigencia del orden constitucional no podía significar la lesión de principios como el de seguridad jurídica y de resguardo de los derechos patrimoniales, tan vinculados a ese mismo ordenamiento constitucional, cuando, como en el caso, ni se demostró actitud dolosa en el beneficiario del acto emitido por las autoridades de facto ni se señaló, en el acto que generó la separación, vicio alguno de que hubiera adolecido la resolución por la que se nombró al actor; f) toda vez que éste fue dejado cesante sin expresión de causa, lo que pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, correspondía el resarcimiento por daño moral.

3. Que, en lo sustancial, el recurrente se agravia de la interpretación efectuada por el tribunal a quo en orden a la justiciabilidad de la res. 740/84 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, con relación al tema de fondo, por la omisión de considerar la cuestión planteada a la luz del contexto jurídico imperante al momento de la designación del actor, que impedía a éste dado la precariedad de su título sustentar su derecho en la estabilidad en el cargo.

4. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional res. de la Corte Suprema 740/84 y la decisión ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).

5. Que antes de entrar al fondo del asunto corresponde examinar el agravio planteado por la demandada atinente a la irrevisabilidad de las decisiones de la Corte Suprema, ya que constituye un aspecto esencial que condiciona el examen de la cuestión debatida en autos.

6. Que habiendo invocado el apelante precedentes en los cuales esta Corte ha establecido que las decisiones que ella dicta en ejercicio de facultades de Superintendencia no son revisables judicialmente (Fallos 307:1571, 1601, 1779), es necesario detenerse a analizar el alcance de dicha jurisprudencia.

Es sabido que la doctrina de la división de los poderes o la separación de funciones no implica que cada uno de los órganos del poder pueda ejecutar únicamente actividades materialmente administrativas, legislativas o judiciales. Es que esas actividades son consecuencia del ejercicio mismo del poder, que nuestro sistema legal le reconoce a los 3 órganos en sus determinados ámbitos de competencia. Sin embargo cada uno de los órganos sólo puede ejercer sus atribuciones dentro del estricto marco de su función específica. En ese marco ha dicho esta Corte, por ejemplo, que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse dentro de los límites de su competencia (Fallos 300:244; 301:1226 La Ley, 1980B, 683; 304:376, entre otros). Así, cuando ella ejerce actividades materialmente administrativas en el marco de las atribuciones que le confiere el art. 99 de la Constitución Nacional, no

deja por ello de ser un tribunal de justicia, revestido de las garantías que la Constitución y las leyes le confieren, porque si bien desarrolla actos similares a los que ejecuta por ejemplo el Poder Ejecutivo, lo realiza dentro del ámbito de su función, que no es otra que la administración de justicia. Así y en la medida de que ejerza dicha actividad dentro de su competencia y conforme al procedimiento establecido, sus decisiones no son revisables por recurso alguno, una vez agotadas las vías recursivas administrativas. Por eso ha dicho esta Corte que aun cuando las correcciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que las sanciones de esta índole requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, de la defensa y de la indispensable intervención de un tribunal judicial. Por ello, cuando tales funciones jurisdiccionalesadministrativas son ejercidas por órganos que no integran el Poder Judicial, se requiere garantizar una posterior instancia de revisión del mismo carácter judicial, lo cual no es exigible si las facultades de referencia son ejercidas por tribunales de justicia (Fallos 307:1779 y sus citas).

7. Que, en efecto, esta Corte advierte que no puede válidamente aceptarse la extensión de la citada doctrina a supuestos como el de autos en la medida en que ella supone como presupuesto ineludible la existencia de un procedimiento en el que se haya instruido el pertinente sumario con la debida intervención de la parte interesada. Nada de ello ha ocurrido en la especie pues, tal como resulta de los antecedentes de la causa, el actor se vio impedido de obtener una decisión con sujeción a las formas regulares y básicas del debido proceso.

8. Que si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución Nacional resulta inconveniente, desde el punto de vista institucional, admitir que los jueces inferiores revisen lo decidido por esta Corte en materia de Superintendencia (confr. causa G.279.XXII "Guardia, Carlos E. y otra c. Estado nacional Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ nulidad", resuelta el 14/5/91 LA LEY, 1991E, 271), tal regla no puede tener carácter absoluto cuando, como ocurre en el sub lite, se encuentra comprometido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado por la medida. En estos casos la regla de la irrevisabilidad debe ceder en favor de aquel derecho constitucional, cuyo respeto constituye una condición indispensable para que la decisión goce de inmutabilidad y el efecto de cosa juzgada.

9. Que, desde esta óptica y con el carácter excepcional que este criterio supone, corresponde rechazar el agravio del recurrente referente a la irrevisabilidad de la resolución cuestionada.

10. Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde puntualizar que no se encuentra en discusión que la acordada del 17 de noviembre de 1971 reconoció a los Secretarios Letrados de la Corte Suprema la estabilidad en el cargo propio de los funcionarios judiciales, según lo dispuesto en el art. 14 del dec.ley 1285/58, sino que lo que se discute es la validez del título que dio origen al nombramiento del actor y que, según la apelante, dado el marco jurídico y esquema institucional imperante en ese momento, no podía calificarse sino de precario y, por ende, sujeto a confirmación por las autoridades constitucionales.

11. Que, sobre el punto el apelante se limita a reiterar presentaciones anteriores sin hacerse cargo, como era menester, de los fundamentos de la sentencia impugnada, en especial aquellos que se sustentan en la doctrina, que esta Corte, en su actual integración, retomó a partir de la causa C.1024.XXII "Console de Ulla, Angela Marta c. Universidad de Buenos Aires (carrera de Psicología)", resuelta el 18/12/90, reiterada posteriormente en G.329.XXII "Godoy, Oscar E. c. Universidad Nacional de La Plata s/ nulidad acto administrativo (ordinario)" y G.261.XXIII "Gaggiamo, Héctor José Carlos c. Provincia de Santa Fe, s/ recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", resueltas el 27/12/90 y el 19/11/91, respectivamente.

12. Que, si bien las deficiencias apuntadas bastan para desestimar el recurso, este tribunal reitera las razones que lo llevaron a retomar la línea jurisprudencial, que con diferencias de matices, perduró hasta el año 1983 y que no son otras que las primarias exigencias de la seguridad jurídica, en las que debe verse uno de los más altos valores de nuestro ordenamiento. Como se estableció en los precedentes citados, los actos de un gobierno de facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse "legitimados por su efectividad", lo que significa que tienen fuerza imperativa y rigen mientras no sean derogados o revocados lícitamente; y mientras rigen generan derechos subjetivos constitutivos de propiedad lato sensu, si esto resulta de su contenido.

13. Que corresponde, finalmente, desestimar el agravio atinente a la reparación por daño moral pues el recurrente se limita a fundar su improcedencia en la legitimidad de la medida dispuesta, pero no se hace cargo de las razones expuestas por el tribunal a quo para conceder el resarcimiento ni tampoco cuestiona el quántum indemnizatorio otorgado en tal concepto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden en atención a que la demandada pudo creerse con derecho a recurrir. Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno (por su voto). Mariano A. Cavagna Martínez (por su voto). Eduardo Moliné O'Connor. Antonio Boggiano.

Voto de los doctores Cavagna Martínez y Nazareno.

Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de la res. 740/84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenando reincorporar al actor en el cargo de Secretario Letrado. La modificó, en cambio, en cuanto admitió la reparación en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento y aclaratoria de fs. 233 se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 276.

2. Que para llegar a esta conclusión el a quo sostuvo que: a) los actos administrativos de caracter reglamentario y de alcance individual dictados por la Corte Suprema en ejercicio de la actividad de Superintendencia son susceptibles de control por las vías ordinarias por parte de la justicia federal; b) el actor no fue equiparado por el dec. 1285/58 en todos sus atributos a los magistrados del Poder Judicial, por lo que no le es aplicable la doctrina referente a la limitación de servicios de esos magistrados en cuanto carecen de acuerdo; c) si bien la ley 21.258 declaró en comisión a la totalidad del poder judicial, en atención a los términos de la acord. 32/76, era posible entender que a partir del 1 de noviembre de 1976 el actor comenzó a gozar de estabilidad en virtud de su confirmación; d) no obstante que el art. 14 del dec. 1285/58 y la acordada de la Corte Suprema del 17 de noviembre de 1971 reconocen la estabilidad en el cargo, no se instruyó sumario, no se otorgó audiencia al implicado, ni se expresaron las causas que determinaron el cese en su cargo, por lo cual el acto dictado en tales condiciones adolecía de vicios graves que lo invalidaban; e) el regreso a la plena vigencia del orden constitucional no podía significar la lesión de principios como el de seguridad jurídica y de resguardo de los derechos patrimoniales, tan vinculados a ese mismo ordenamiento constitucional, cuando, como en el caso, ni se demostró actitud dolosa en el beneficiario del acto emitido por las autoridades de facto ni se señaló, en el acto que generó la separación, vicio alguno de que hubiera adolecido la resolución por la que se nombró al actor; f) toda vez que éste fue dejado cesante sin expresión de causa, lo que pudo crear una sospecha sobre su actuar lesionando sus afecciones legítimas, correspondía el resarcimiento por daño moral.

3. Que, en lo sustancial, el recurrente se agravia de la interpretación efectuada por el tribunal a quo en orden a la justiciabilidad de la res. 740/84 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, con relación al tema de fondo, por la omisión de considerar la cuestión planteada a la luz del contexto jurídico imperante al momento de la designación del actor, que impedía a éste dado la precariedad de su título sustentar su derecho en la estabilidad en el cargo.

4. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional resolución de la Corte Suprema N° 740/84 y la decisión ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).

5. Que antes de entrar al fondo del asunto corresponde examinar el agravio planteado por la demandada atinente a la irrevisibilidad de las decisiones de la Corte Suprema, ya que constituye un aspecto esencial que condiciona el examen de la cuestión debatida en autos.

6. Que la cuestión no puede resolverse, como pretende el apelante, con la mera remisión a la jurisprudencia que establece que las decisiones dictadas en ejercicio de facultades de Superintendencia no son revisables judicialmente (Fallos 307:1571, 1601, 1779).

7. Que, en efecto, esta Corte advierte que no puede válidamente aceptarse la extensión de la citada doctrina a supuestos como el de autos en la medida en que ella supone como presupuesto ineludible la existencia de un procedimiento en el que se haya instruido el pertinente sumario con la debida intervención de la parte interesada. Nada de ello ha ocurrido en la especie pues, tal como resulta de los antecedentes de la causa, el actor se vio impedido de obtener una decisión con sujeción a las formas regulares y básicas del debido proceso.

8. Que si bien es cierto que en razón de lo dispuesto en el art. 99 de la Constitución Nacional resulta inconveniente, desde el punto de vista institucional, admitir que los jueces inferiores revisen lo decidido por esta Corte en materia de Superintendencia (confr. causa G.279.XXII "Guardia, Carlos E. y otra c. Estado nacional Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ nulidad", resuelta el 14/5/91, tal regla no puede tener carácter absoluto cuando, como ocurre en el sub lite, se encuentra comprometido de modo manifiesto el derecho de defensa en juicio del afectado por la medida. En estos casos la regla de la

irrevisibilidad debe ceder en favor de aquel derecho constitucional, cuyo respeto constituye una condición indispensable para que la decisión goce de inmutabilidad y el efecto de cosa juzgada.

9. Que, desde esta óptica y con el carácter excepcional que este criterio supone, corresponde rechazar el agravio del recurrente referente a la irrevisibilidad de la resolución cuestionada.

10. Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde puntualizar que no se encuentra en discusión que la acord. del 17 de noviembre de 1971 reconoció a los Secretarios Letrados de la Corte Suprema la estabilidad en el cargo propios de los funcionarios judiciales, según lo dispuesto en el art. 14 del dec.ley 1285/58, sino que lo que se discute es la validez del título que dio origen al nombramiento del actor y que, según la apelante, dado el marco jurídico y esquema institucional imperante en ese momento, no podía calificarse sino de precario y, por ende, sujeto a confirmación por las autoridades constitucionales.

11. Que, sobre el punto el apelante se limita a reiterar presentaciones anteriores sin hacerse cargo, como era menester, de los fundamentos de la sentencia impugnada, en especial aquellos que se sustentan en la doctrina, que esta Corte, en su actual integración, retomó a partir de la causa C.1024.XXII "Console de Ulla, Angela Marta c. Universidad de Buenos Aires (carrera de Psicología)", resuelta el 18/12/90, reiterada posteriormente en G.329.XXII "Godoy, Oscar Eduardo c. Universidad Nacional de La Plata s/ nulidad acto administrativo (ordinario)" y G.261.XXIII "Gaggiamo, Héctor José C. c. Provincia de Santa Fe, s/ recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", resueltas el 27/12/90 y el 19/11/91, respectivamente.

12. Que, si bien las deficiencias apuntadas bastan para desestimar el recurso, este tribunal reitera las razones que lo llevaron a retomar la línea jurisprudencial, que con diferencias de matices, perduró hasta el año 1983 y que no son otras que las primarias exigencias de la seguridad jurídica, en las que debe verse uno de los más altos valores de nuestro ordenamiento. Como se estableció en los precedentes citados, los actos de un gobierno de facto son válidos desde su origen, o bien deben considerarse "legitimados por su efectividad", lo que significa que tienen fuerza imperativa y rigen mientras no sean derogados o revocados lícitamente; y mientras rigen generan derechos subjetivos constitutivos de propiedad lato sensu, si esto resulta de su contenido.

13. Que corresponde, finalmente, desestimar el agravio atinente a la reparación por daño moral pues el recurrente se limita a fundar su improcedencia en la legitimidad de la medida dispuesta, pero no se hace cargo de las razones expuestas por el tribunal a quo para conceder el resarcimiento ni tampoco cuestiona el quántum indemnizatorio otorgado en tal concepto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden en atención a que la demandada pudo creerse con derecho a recurrir. Mariano A. Cavagna Martínez. Julio S. Nazareno.-