fallo ripte córdoba sala x. jurisprudencia

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Rubinzal on-line Ficha de fallo Caratula: S., M. M. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s. Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos) Fecha: 28/06/2013 Juzgado: Córdoba Córdoba Cámara del Trabajo Sala X Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 13434/13 Sumarios del fallo (1) Laboral / Riesgos de Trabajo > Prestaciones en dinero > Indice RIPTE - Inc. 5, art. 17, Ley 26773 - Inc. 6, art. 17, Ley 26773 Vinculo a fallo completo Texto del fallo En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece, siendo día y hora designados en estos autos "S., M. M. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)" EXPTE. 182952/37, para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado por el Dr. Carlos Alberto Toselli, de los que resulta, que a fs. 1/8 el actor promueve formal demanda laboral en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba (Empleador Autoasegurado), con domicilio en calle Chacabuco 1330, de esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el pago de las prestaciones de la Ley 24557 por la disminución de la capacidad laborativa que porta, originado en el accidente laboral contraído por la actividad y las tareas prestadas a sus órdenes. La suma estimada provisoriamente y que reclama de la demandada en autos, asciende a $ 114.898,70, con más intereses y costas. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 14, 21, 22 y cc de LRT y aplicación del Decreto 1694/09, en subsidio inconstitucionalidad del tope indemnizatorio art. 14 de la Ley 24557, exponiendo sus fundamentos. Manifiesta que con fecha 29 de diciembre de 2010, se accidentó en circunstancias en que se encontraba trabajando como empleado de la policía de la provincia, efectuando tareas de mecánico, reparando un radiador, reventó la manguera de agua, lo que le provocó quemadura de 1º grado en el brazo izquierdo. Dice que como consecuencia del siniestro fue trasladado al Instituto del Quemado Hospital Córdoba, donde se le realizaron las primeras atenciones. Que posteriormente, recibió las prestaciones médico asistenciales establecidas por la Ley 24557 siendo derivado a cargo de la demandada en el Sanatorio El Salvador, donde se le brindaron las prestaciones médicas pertinentes, y posteriormente dado de alta. Que como consecuencia directa de ese accidente, conforme lo acredita mediante certificado médico extendido por su médico de cabecera, Dr. M. R. G. el día 4 de febrero de 2011 padece: Diagnostico: Secuela de Quemadura de antebrazo izquierdo. Incapacidad: estas secuelas le provocan una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la T.O., calificación médica-legal: Accidente de trabajo. Que de acuerdo a los fundamentos de hecho, derecho, médicos y técnicos que se exponen y como consecuencia de la incapacidad que porta, se encuentra en una concreta situación de menoscabo con dificultad e impedido para desarrollar plenamente sus funciones vitales y laborativas, limitando no sólo su potencialidad productiva sino también las proyecciones de su persona en lo individual y social. Expresa que las tareas desarrolladas a lo largo de toda la relación laboral y el sobre esfuerzo realizado que ha sido descripto como accidente laboral en el acápite de "hechos", a las órdenes de la demandada, fueron las que le provocaron las afecciones e incapacidad contempladas en la Ley 24557 y que la demandada, como era de esperar, ignora. Que la incapacidad psiquiátrica ha sido certificada por el médico psiquiatra Dr. Luis Ramón Michel quien consigna: Certifico: "Que el Sr. M. M. S., argentino de 37 años de edad, estado civil..., que se identificó con D.N.I. Nº..., con domicilio en 12 de Octubre 415, Salsipuedes, Pcia. de Córdoba, a quien se lo sometió a examen clínico, psicológico-psiquiátrico, padece de: Reacción vivencial anormal neurótica o reacciones o desórdenes por estrés post traumático con manifestaciones fóbicas panicosas. Todo lo expuesto le provoca una incapacidad del 10 % de la T.O., considerando que las lesiones que en el momento del examen presenta son secuelas del Accidente de Trabajo, ocurrido el día 19-12-10. Hace Reserva del Caso Federal.//- Página 1/10

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Fallo Derecho Laboral. Jurisprudencia de Córdoba, Argentina.

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  • Rubinzal on-lineFicha de fallo Caratula: S., M. M. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Crdoba s. Ordinario - Accidente (Leyde Riesgos) Fecha: 28/06/2013 Juzgado: Crdoba Crdoba Cmara del Trabajo Sala X Fuente: Rubinzal Online Cita: RC J 13434/13

    Sumarios del fallo (1)

    Laboral / Riesgos de Trabajo > Prestaciones en dinero > Indice RIPTE - Inc. 5, art. 17, Ley 26773 - Inc. 6,art. 17, Ley 26773 Vinculo a fallo completo

    Texto del fallo En la ciudad de Crdoba, a los veintiocho das del mes de junio del ao dos mil trece, siendo da y horadesignados en estos autos "S., M. M. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CRDOBA -ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)" EXPTE. 182952/37, para que tenga lugar la lectura de lasentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal de la Sala Dcima de la Excma. Cmara del Trabajo integradopor el Dr. Carlos Alberto Toselli, de los que resulta, que a fs. 1/8 el actor promueve formal demanda laboral encontra del Superior Gobierno de la Provincia de Crdoba (Empleador Autoasegurado), con domicilio en calleChacabuco 1330, de esta ciudad de Crdoba, persiguiendo el pago de las prestaciones de la Ley 24557 por ladisminucin de la capacidad laborativa que porta, originado en el accidente laboral contrado por la actividad ylas tareas prestadas a sus rdenes. La suma estimada provisoriamente y que reclama de la demandada en autos,asciende a $ 114.898,70, con ms intereses y costas. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 14, 21, 22 ycc de LRT y aplicacin del Decreto 1694/09, en subsidio inconstitucionalidad del tope indemnizatorio art. 14de la Ley 24557, exponiendo sus fundamentos. Manifiesta que con fecha 29 de diciembre de 2010, seaccident en circunstancias en que se encontraba trabajando como empleado de la polica de la provincia,efectuando tareas de mecnico, reparando un radiador, revent la manguera de agua, lo que le provocquemadura de 1 grado en el brazo izquierdo. Dice que como consecuencia del siniestro fue trasladado alInstituto del Quemado Hospital Crdoba, donde se le realizaron las primeras atenciones. Que posteriormente,recibi las prestaciones mdico asistenciales establecidas por la Ley 24557 siendo derivado a cargo de lademandada en el Sanatorio El Salvador, donde se le brindaron las prestaciones mdicas pertinentes, yposteriormente dado de alta. Que como consecuencia directa de ese accidente, conforme lo acredita mediantecertificado mdico extendido por su mdico de cabecera, Dr. M. R. G. el da 4 de febrero de 2011 padece:Diagnostico: Secuela de Quemadura de antebrazo izquierdo. Incapacidad: estas secuelas le provocan unaincapacidad parcial y permanente del 15 % de la T.O., calificacin mdica-legal: Accidente de trabajo. Que deacuerdo a los fundamentos de hecho, derecho, mdicos y tcnicos que se exponen y como consecuencia de laincapacidad que porta, se encuentra en una concreta situacin de menoscabo con dificultad e impedido paradesarrollar plenamente sus funciones vitales y laborativas, limitando no slo su potencialidad productiva sinotambin las proyecciones de su persona en lo individual y social. Expresa que las tareas desarrolladas a lolargo de toda la relacin laboral y el sobre esfuerzo realizado que ha sido descripto como accidente laboral enel acpite de "hechos", a las rdenes de la demandada, fueron las que le provocaron las afecciones eincapacidad contempladas en la Ley 24557 y que la demandada, como era de esperar, ignora. Que laincapacidad psiquitrica ha sido certificada por el mdico psiquiatra Dr. Luis Ramn Michel quien consigna:Certifico: "Que el Sr. M. M. S., argentino de 37 aos de edad, estado civil..., que se identific con D.N.I. N...,con domicilio en 12 de Octubre 415, Salsipuedes, Pcia. de Crdoba, a quien se lo someti a examen clnico,psicolgico-psiquitrico, padece de: Reaccin vivencial anormal neurtica o reacciones o desrdenes porestrs post traumtico con manifestaciones fbicas panicosas. Todo lo expuesto le provoca una incapacidaddel 10 % de la T.O., considerando que las lesiones que en el momento del examen presenta son secuelas delAccidente de Trabajo, ocurrido el da 19-12-10. Hace Reserva del Caso Federal.//-

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  • A fs. 40, obra el acta de la audiencia de conciliacin donde las partes no () se avienen. El actor se ratific desu demanda y la accionada, contest la misma conforme las razones de hecho y derecho que expresa en sumemorial de fs.33/39. All, opone defensa de falta de accin, exponiendo sus argumentos a los que me remito.Manifiesta, que para la hiptesis de una sentencia en definitiva adversa a la viabilidad de la defensa opuesta,contesta subsidiariamente la demanda negando todos y cada uno de los hechos y el derecho en ella invocadosque no sean objeto de expreso reconocimiento en ese responde. Que la parte que representa nada adeuda alactor por ningn concepto, por lo que debe rechazarse ntegramente la accin entablada, con costas. No leconsta que sufriera un accidente con fecha 29-12-11, lo que niega, como as tambin que sufriera un accidenteen el momento conforme sus dichos, realizando tareas habituales y que ello hubiera sido efectuando tareas demecnico. Niega que a causa del mismo, sufriera secuela de quemadura de antebrazo izquierdo, negandoasimismo que le provoquen una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la T.O. al que puedacalificrselo como Accidente de Trabajo. Niega que como consecuencia de ello, sufra en la actualidad unasituacin de menoscabo con dificultad e impedido de desarrollar plenamente sus funciones vitales ylaborativas. Niega, que ello implique un serio obstculo que lo limita en su potencialidad productiva y en lasproyecciones de su persona tanto en lo individual como en lo social. Niega, que padezca de reaccin vivencialanormal neurtica o reacciones o desrdenes por estrs post traumtico con manifestaciones fbicas panicosas,negando que le provoque una incapacidad del 10 % de la T.O. Niega, que exista accidente laboral, negandoque padezca de insomnios, miedos, pesadillas, irritabilidad nerviosa, desasosiego, ansiedad, angustias. Niega,que como consecuencia de ello le haya ocasionado una incapacidad que sobrellevar para el resto de su vida yque su trabajo sea la causa, negando que nunca ms podr realizar las tareas propias del oficio que ejercaanteriormente del supuesto hecho daoso. Niega que padezca de una incapacidad parcial y permanente, del 25% de la T.O., seala, si apenas el actor tiene 37 aos. No le consta que su ingreso sea de $ 4.589,70. Niega quele corresponda incapacidad parcial y permanente. Niega las secuelas y que ella se correspondan a loestablecido en la tabla del baremo - decreto 659/96. No le consta que no se pueda imputar afeccin algunaanterior al accidente de trabajo que refiere. Niega, que no poseyera afeccin alguna anterior a dicho suceso.Niega, que no pueda realizar su actividad normal y habitual. Niega, que corresponda indemnizar al actor porincapacidad laboral parcial y definitiva prevista en la Ley 24557 y que se le deba abonar los montos quereclama que totalizan la suma de $114.898,70, impugnando en consecuencia el procedimiento y operacionesaritmticas realizadas a los fines del clculo indemnizatorio pretendido. Niega la planilla elaborada paradeterminar el quantum indemnizatorio que efecta, impugnndola in totum, sus montos y operacionesaritmticas efectuadas. Dice que como consecuencia de todo lo expuesto, niega que su representada adeudesuma alguna por ningn concepto al actor. Solicita el rechazo de la demandada en todas sus partes, con costas.Rechaza planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24557, exponiendo sus fundamentos.

    Hace Reserva del Caso Federal.

    Abierta a prueba la causa, la parte actora la ofreci a fs. 43/47 y la parte demandada la ofreci a fs. 42.Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliacin interviniente, los autos fueron elevados a estaSala. A fs. 190/199, la parte actora solicita la aplicacin de la Ley 26773, en subsidio inconstitucionalidad delart. 17, inc. 5 LRT, exponiendo sus fundamentos. Celebrada la vista de la causa tal como dan cuenta las actasde fs. 203 y 227. En la audiencia de alegatos la parte demandada evacua la vista corrida sobre el planteo de laaplicacin de la Ley 26773, solicitando el rechazo de lo requerido, quedando los autos en condiciones dedictar sentencia.

    El Tribunal se plante la siguiente y NICA CUESTIN A RESOLVER: QUE RESOLUCINCORRESPONDE ADOPTAR RESPECTO A LOS RECLAMOS FORMULADOS POR EL ACTOR EN SUDEMANDA?

    A LA NICA CUESTIN PLANTEADA EL DR. CARLOS A. TOSELLI, DIJO:

    Conforme los trminos que se han transcripto en la relacin de causa, la parte actora acciona directamenteante el Tribunal Laboral provincial reclamando por incapacidades fsicas y psquicas derivadas de unaccidente de trabajo que denuncia haber padecido mientras se desempeaba a las rdenes de la Polica de la

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  • Provincia de Crdoba. La accionada al responder la demanda interpone planteo de falta de accin por cuantosostiene que el actor debi haber recorrido el camino prescripto normativamente ante las Comisiones Mdicaslocales al amparo de la Ley 24557. Subsidiariamente controvierte el accidente y la incapacidad que del mismose habra derivado.

    Respecto de la cuestin de la excepcin de falta de accin articulada, he sostenido que tal planteo no tendrandamiaje, ya que como lo he expresado en otros pronunciamientos, afirmo con relacin al rol de lasComisiones Mdicas, que conforme el precedente de la Corte en "Castillo", las Comisiones Mdicas revistencarcter federal (...mxime cuando las comisiones mencionadas son "organismos de orden federal" (Fallos:322:1220) - Considerando 2), razn por lo cual resulta contradictorio otorgarle carcter de tribunaladministrativo de primera instancia, ya que si ello fuera as, necesariamente debera recurrirse ante la instanciafederal, lo que fuera expresamente descalificado por nuestro mximo Tribunal Nacional.

    Sostengo y as lo he dicho en numerosos pronunciamientos, previos y posteriores a Castillo, que la actuacinde dicho "organismo de orden federal" slo provee una decisin mdica cuyo propsito es activar el sistemaen aras a beneficiar a las vctimas de siniestros laborales ya que esa es la nica razn que debera motivar alsistema creado, al menos conforme al discurso explcito de sus instrumentadores y defensores.

    Y cmo se benefician las vctimas: obteniendo lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha sealadode manera contundente en la causa "Aquino", al expresar: "En segundo trmino, la solucin alcanzada noacarrea la frustracin de los elevados propsitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de lasprestaciones perseguidas por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmenteinvlido que la mentada prestacin de la LRT origine la eximicin de responsabilidad civil del empleador (art.39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer lasobligaciones que han contrado en el marco de la citada Ley. De tal suerte, este pronunciamiento no slo dejaintactos los mentados propsitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrarproteccin en la medida de su aseguramiento".

    La automaticidad de las prestaciones estar dada en el hecho de que obtenido dictamen favorable altrabajador, la A.R.T. est obligada a satisfacer de manera prcticamente inmediata, las prestaciones dinerariasy en especie que resulten de tal declaracin, siendo la posibilidad recursiva que le otorga el sistema de meroefecto devolutivo.

    Si esto es as, reitero, el trmite ante la Comisin Mdica tiene como nico objetivo la activacin del sistemaprestacional y en ltima instancia est previsto para beneficio del siniestrado, ya que no hay que olvidar quecomo lo expresa contundentemente la Corte Suprema de Justicia de la Nacin desde los autos: "Gorosito" "...el bien jurdico protegido es la indemnidad psicofsica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva seimpone otorgar primaca a la circunstancia de que, en definitiva, el dao llegue a ser reparado" (Considerando6). Por lo dems el Tribunal Superior de Justicia ha sealado que: "Reclamadas las prestaciones de la Ley24557 por una contingencia all prevista, el proceso de transicin generado por la declaracin deinconstitucionalidad de numerosas normas de aquel sistema justifica que en el particular no se priorice el pasopor la instancia administrativa -arts. 21 y 22 b...". (Autos: "FERREYRA JUAN SILVANO C/ OMEGAA.R.T. -DDA- REC/S DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD" - Sentencia 204 de fecha 24 deoctubre de 2.007). Delimitado este aspecto, que implica per se la declaracin de inconstitucionalidad de losarts. 8, 21, 22 y 46 inc. 1 de la Ley 24557 y del trmite recursivo previsto por el decreto 717/96 y ladesestimacin de la excepcin de falta de accin interpuesto por la accionada, he de adentrarme al anlisis dela cuestin sustancial incoada. A tal fin verificar la pericia mdica oficial obrante en la causa a fs. 172/174realizada por la Dra. O. S. R., la que seala que el actor el da del accidente se encontraba poniendo en marchaun vehculo y que al no funcionar el sistema de refrigeracin explot una manguera de agua que le quem elantebrazo izquierdo, habiendo sido asistido en el Hospital Crdoba y luego en la Clnica Aconcagua.

    Luego de evaluar los certificados mdicos y la copia de las historias clnicas, la perito informa que lasquemaduras que padeci curaron con secuelas anatmicas y funcionales ocasionndole dificultades en su

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  • cotidianeidad y todo lo cual le provoca una incapacidad parcial y definitiva del 6,72 % de la t.o. discriminadoen el dao fsico derivado de la quemadura de antebrazo izquierdo: 4,50 % de la t.o.; por dificultad leve para larealizacin de tareas habituales el 5 % de dicha incapacidad es decir el 0,22 % de la t.o. y por el factor edad el2 % en razn de tener el accionante 39 aos de edad.

    Dicha pericia fue impugnada por la demandada a fs. 176, sosteniendo que el mismo no rene los requisitoslgicos, formales y sustanciales para acordarle valor convictivo y probatorio pero sin aportar elementosmdico cientficos que permitan contravertir al mismo, razn por lo cual sostengo que debe rechazarse laimpugnacin articulada y otorgarle pleno valor al mismo.

    Tambin a fs. 162/167 obra la pericia psiquitrica realizada al accionante, el que le seala al perito que se viodisminuido en su destreza fsica para desempear su trabajo habitual, con temores a realizar tareas con riesgotrmico, que debido a la quemadura qued con una cicatriz de 5 cm. x 3 cm., sintiendo esa zona de pieldebilitada, debiendo tener especial cuidado y colocarse cremas de manera permanente y siendo que esmecnico eso le dificulta la realizacin de su trabajo. Destaca el perito psiquiatra que como consecuencia delsiniestro padecido el actor sufre de Reaccin Vivencial Anormal Neurtica qe le ocasiona una incapacidad del3 % de la t.o., a lo que debe adicionar como dificultad intermedia el 15 % de la incapacidad fsica lo queimplica un 0,45 % adicional y a lo que agregara el factor edad, pero el mismo ya ha sido considerado en lapericia mdica oficial, a la que le he dado valor, que le ha otorgado el mximo de incapacidad dentro del rangode dicho factor.

    Destaco adems que conforme al mtodo de la capacidad residual aplicable al caso, el porcentaje deincapacidad fsica debe ser calculado no sobre el 100 % sino sobre la capacidad restante descontado el daofsico, es decir que ese porcentaje debe ser evaluado sobre el 95,50 % (100 - 4,5), lo que significa que por eldao psquico padece de una incapacidad del 2.86 % de la t.o. (3 % s/ 95,5 de Capacidad Residual), a lo que sedebe adicionar el 15 % por dificultad intermedia para la realizacin de sus tareas, lo que significa un total del0,42 %, lo que hace que el total de incapacidad desde el aspecto psquico del actor represente el 3,28 % de lat.o.

    Al igual que en el caso de la pericia mdica la parte demandada impugna el dictamen psiquitrico sin darrazones de justificacin ni argumentos mdicos cientficos que cuestionen la validez del informe realizado ode los porcentajes de incapacidad all asignados. En consecuencia sostengo que el actor padece de unaincapacidad parcial y permanente del orden del 10 % de la t.o., como consecuencia del siniestro padecidodiscriminado de la siguiente manera: Por el dao fsico: 4,50 % de la t.o.; por dificultad leve para larealizacin de sus tareas habituales en funcin del dao fsico: 5 % de ese porcentaje lo que significa: 0,22 %de incapacidad, por el factor edad: 2 % de la t.o.; por el dao psquico; 2,86 % de la t.o. (3 % sobre el 95,5 %de C.R.) y por dificultad intermedia para la realizacin de sus tareas habituales en funcin del dao psquico:15 % del porcentaje de incapacidad, lo que equivale al 0,42 % de al t.o., todo lo que hace el total antesreferenciado (4,50 % + 0,22 % + 2 % + 2,86 % + 0,42 % = 10 %).

    La demandada en su contestacin ha planteado la excepcin de libelo oscuro en el modo de proponer lademanda cuestionando la existencia misma del siniestro. Entiendo que tal planteo no resulta admisible, ya queno hubo rechazo de la denuncia del accidente dentro del trmino prescripto por el Decreto 717/96. En efectodicha norma seala: "Art. 6 - La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artculo 3del presente Decreto no podrn negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberexpedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensin y notificar fehacientemente la decisin altrabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entender como aceptacin de la pretensintranscurridos DIEZ (10) das de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspender en el supuesto del artculo 10,apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten elconocimiento acabado de la pretensin. En este ltimo caso, la suspensin no podr superar el trmino deVEINTE (20) das corridos y la Aseguradora deber otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina elrechazo de la pretensin. La Aseguradora deber notificar fehacientemente la suspensin al trabajador y alempleador dentro del trmino de los DIEZ (10) das de recibida la denuncia.". En este caso la Polica de la

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  • Provincia de Crdoba carece de ART por lo que acta como Empleador autoasegurado a la cual le rigen lasmismas disposiciones que a la ART respecto de la mecnica del siniestro. Por otra parte a fs. 155 de autos obrala constancia de asistencia mdica otorgada por ART Gobierno de Crdoba referido al siniestro ocurrido confecha 29-12-2010 sealando que el accionante ha padecido de quemaduras de primer grado antebrazoizquierdo, con agua caliente, por rotura manguera del radiador del vehculo en el que se encontraba trabajando,todo lo cual figura ratificado en la denuncia Nro. 5295 donde figura como prestador mdico (fs. 156) elPoliclnico Policial, todo lo cual ha sido remitido por el propio Departamento de Medicina Laboral de laPolica de la Provincia de Crdoba.

    En atencin a ello entiendo que se encuentra debidamente acreditado que el accionante padeci el siniestroque invoc en su demanda, con el grado de incapacidad que ello le provoca.

    Determinada la necesidad de resarcimiento del accionante, para cumplir as con el mecanismo prestacionalestablecido en la Ley 24557 con su reforma por los Decretos 1278/00 y 1694/09 por la Ley 26773, deboverificar cmo ha de operar el mismo.

    Debe tenerse en cuenta que habr de estarse a la fecha de la denuncia del accidente obrante a fs. 156 (29 dediciembre de 2.010) como fecha de la primera manifestacin invalidante, y que atento al grado de incapacidaddeterminado por las pericias mdica y psiquitricas realizadas en sede judicial, el actor es acreedor a laprestacin dineraria del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24557, como pago nico.

    En el caso que nos ocupa, se trata de la vctima de un siniestro laboral, segn se ha determinado, de 37 aosde edad al momento de la primera manifestacin invalidante (fecha de nacimiento 28-6-1973, segn sedenuncia en demanda y surge corroborado con la fotocopia del documento de identidad obrante a fs. 12 ) yque sufri lesiones que secuelarmente le provocaron una incapacidad laborativa parcial, permanente,definitiva, no indemnizada, del orden del 10 % de la t.o., incluyendo en ello a los factores de ponderacin, talcual se explicitara supra.

    A fin de determinar la cuanta adeudada deber calcularse la indemnizacin que corresponda como prestacinde pago nico conforme la frmula legal.

    La parte actora en forma previa a la audiencia de la vista de la causa ha requerido la aplicacin de la Ley26773, por va de la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de dicha norma legal (fs. 190/199), lo que implicapara su caso los siguientes aspectos: a) aplicacin inmediata del art. 17 inc. 6 de la Ley 26773 y b) incrementodel 20 % de la frmula resarcitoria por imperio del art. 3 de la nueva norma, ya que conforme fecha de primeramanifestacin invalidante el caso se encuentra abarcado por el Decreto 1694/09.

    La demandada ha manifestado su oposicin en los trminos que da cuenta su escrito de fs. 224/225. Respectodel interrogante planteado esto es la aplicacin de los nuevos valores de prestaciones dinerarias deconformidad con lo prescripto por el art. 17 inc. 6 de la Ley 26773 dicha norma en su texto especifica: "Lasprestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y suactualizacin mediante el Decreto 1694/09, se ajustarn a la fecha de entrada en vigencia de la presente leyconforme al ndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicadopor la Secretara de Seguridad Social, desde el 1 de enero del ao 2010".

    Dicha disposicin debe ser analizada en conjunto con el inciso 5 cuando esta norma dispone: "5. Lasdisposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarn en vigencia a partir de supublicacin en el Boletn Oficial y se aplicarn a las contingencias previstas en la Ley 24557 y susmodificatorias, cuya primera manifestacin invalidante se produzca a partir de esa fecha". Si la regla generales la que emana del inciso 5, para los nuevos siniestros, ms all del anlisis de la constitucionalidad de tallimitacin temporal, es lgico que lo dispuesto en el inciso 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan deliquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma est sujeta arevisin, en la instancia jurisdiccional. Si esta no fuera la interpretacin resultara evidente que la disposicin

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  • del inciso 6 sera claramente redundante e innecesaria, ya que el inciso 5 la comprendera, aspectos estos queen el anlisis normativo, el Juzgador no puede presuponer como actitud del legislador. Por lo dems destacoque si esa fuera la manda del legislador de la Ley 26773, tal hiptesis sera claramente inconstitucional ydiscriminatoria hacia trabajadores que padecieron incapacidades anteriores a los ajustes prestacionales, noabonados, que justamente vienen a zanjar los problemas derivados de haber mantenido paralizado el montofijado por los decretos 1278/00 y 1694/09. En idntico sentido al que estoy analizando se ha expedidorecientemente el Dr. Mauricio Csar Arese en autos: "MARTINEZ, Alberto Ignacio c/ Prevencin ART S.A. -Ordinario - Accidente - Ley de Riesgos - Expte 129908/37" (Sentencia de fecha 10 de abril de 2.013). El quelas mejoras dinerarias abarcara a los casos anteriores, ha sido la lnea de anlisis del Dr. Sergio Sim de laCmara Sptima de Mendoza constituido en Tribunal Unipersonal en los autos: "GODOY DIEGOMAXIMILIANO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. p/ Accidente" (Sentencia de fecha 12 de noviembrede 2.012), agregando como otros fundamentos dignos de transcripcin los siguientes: "ii. Una interpretacingramatical del art. 17, inc. 6), tambin, lleva a esta conclusin. Represe que a diferencia del art. 17, inc. 5)que hace alusin a 'las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie 'de esta ley' entrarn envigencia a partir...', el art. 17, inc. 6) no se refiere a la hiptesis prevista en el art. 17, inc. 5), sino quecontempla a 'Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24557 y susmodificatorias, y su actualizacin mediante el Decreto 1694/09...'. El texto legal, en este sentido, es claro yexplcito: en l no se mencionan a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley, supuesto previsto en elart. 17, inc. 5), sino que por el contrario, prev a las prestaciones en dinero por incapacidad permanenteprevistas en la L.R.T. y sus modificatorias (Decreto 1278/00) y su actualizacin por el Decreto 1694/09 y no alas 'de esta ley' (Ley 26773). iii. Una interpretacin teleolgica o finalista de la norma legal, tambin, seencamina a este desenlace. Resulta evidente, a partir del texto legal del art. 17, inc. 6) que el legisladorpretendi ajustar las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de la L.R.T., Decreto 1278/00 yDecreto 1694/09 a la fecha de publicacin en el B.O. de la Ley 26773 (art. 2 C.C.), toda vez que el ltimo'ajuste' a estas prestaciones dinerarias del 'sistema' ocurri en el ao 2.009 con la sancin del Decreto 1694/09y solamente para aquellas contingencias laborales cuya 'primera manifestacin invalidante' fueran posterior asu publicacin en el B.O., dejando sin 'ajuste' alguno a aquellas cuya 'primera manifestacin invalidante'fueran anteriores a su publicacin en el B.O. El mensaje de elevacin del P.E. del proyecto de ley que, luegodel trmite parlamentario fuera sancionado como Ley 26773 avala esta postura al sostener que: 'Se prescribe,en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparacinde acuerdo a la variacin del ndice RIPTE publicado por la S.S.S. del M.T.S.S.'. Me resulta incuestionable apartir del texto mismo del proyecto de ley remitido por el P.E.N. al P.L. y que, finalmente, fuera sancionadopor el Congreso Nacional que, el Estado Nacional, tena el objetivo de ajustar las prestaciones dinerarias porincapacidad permanentes producidas durante la vigencias de la L.R.T, el Decreto 1278/00 y el Decreto1694/09, dado que de lo contrario hubiera hecho referencia solamente a las prestaciones dinerarias quecayeran bajo la vigencia temporal de la nueva ley y no a un '... ajuste general de los importes por incapacidadlaboral previstos en las normas de reparacin...' tal, como en definitiva, qued plasmado en el mensaje deelevacin, lo cual, reitero, resulta indudable que estaba haciendo alusin no slo a las prestaciones alcanzadaspor la nueva legislacin, sino a todas '... las normas de reparacin...', lo cual lleva a sostener, sin ningunahesitacin, que comprenda a las que cayeron bajo la vigencia de la L.R.T., al Decreto 1278/00 y al Decreto1694/09". Una interpretacin contraria significara un claro desmedro de contenido patrimonial para aquellostrabajadores que a la fecha de la sancin de la Ley 26773 an no han logrado la percepcin de su crdito. Detodas maneras si no se interpretara como lo sostiene el Camarista mendocino y comparte el suscripto a ladisposicin del art. 17 inc. 6, habindose planteado la inconstitucionalidad de la norma que fija la fecha decorte temporal (fs. 190 vta), tal planteo deviene procedente por su clara y evidente discriminacin hacia lostrabajadores que sufrieron siniestros anteriores, con relacin a aquellos que tuvieron como fecha de dao unmomento ulterior. Siendo as y teniendo en consideracin las directrices del mximo tribunal de la Nacin,sostengo que una reparacin tan menguada por el hecho del transcurso del tiempo, la desvalorizacinmonetaria y la inaccin de los legisladores que no previeron mecanismos adecuados de resguardo del valor delcrdito laboral, torna necesario pronunciamientos como el que propongo en esta lnea. Que an siadmitiramos como ltima ratio la declaracin de inconstitucionalidad de la norma, tambin sostengo que lainterpretacin del art. 3 del Cdigo Civil nos lleva a idnticas conclusiones relacionadas con la aplicacininmediata de la norma a las causas en trmite.

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  • En efecto conforme sealara el mximo tribunal de la Nacin en la causa: "Camusso Vda. de Marino, Amaliac/ Perkins S.A. s/demanda" (Sentencia de fecha 21 de mayo de 1.976) al expresar: "... 6) Que no es esto loque acontece en la especie. No existe una modificacin sustancial en cuanto al monto del crdito reconocidoen la sentencia; la ley establece tan slo la forma en que aqul debe ser calculado hasta el momento delefectivo pago y adecua de una manera ms realista la incidencia de la mora del deudor en el cumplimiento desu obligacin. No son invlidas las disposiciones legales que, sin desconocer la sustancia de una decisinjudicial, slo actualizan el monto de la condena. Lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada lasalvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el ms ntimo sentido de dicha autoridad, que es susentido moral, no es concebible. 7) Que lo que la cosa juzgada busca fijar definitivamente no es tanto el textoformal del fallo cuanto la solucin real prevista por el juez a travs de ste, es decir -en el caso- elresarcimiento ntegro del crdito del acreedor y su inmutabilidad a travs de todo el proceso judicial. 8) Que,por lo dems, el agravio del apelante sustentado en el carcter retroactivo que atribuye a la aplicacin de laLey 20695 -derogada por la Ley 21297- carece de fundamento no bien se advierta que se trata de la inmediataaplicacin de la norma a una relacin jurdica existente, toda vez que, en el caso de autos, al entrar en vigoraquella, no se haba satisfecho el crdito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del Art. 3 delCdigo Civil, primera parte, ya que tan slo se alteran los efectos en curso de aquella relacin nacida bajo elimperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal. 9) Que, sinduda alguna, toda sentencia ejecutoriada supone un derecho adquirido del que es titular la parte que con ella sebeneficia. Este derecho, cuando se lo considera en el plano constitucional, se encuentra protegido por lagaranta establecida en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental. En consecuencia, ese derecho adquirido, asemejanza de todas las manifestaciones de la propiedad individual, se halla sujeto a las leyes que reglamentansu ejercicio, las que no pueden someterlo a "allanamiento total" ms s a "restriccin razonable" (Fallos:235:171). 10) Que, tal como lo destaca el Seor Procurador General, "respondi a un claro imperativo dejusticia eliminar los perniciosos efectos que la demora en percibir sus crditos ocasionaba a todos lostrabajadores", atento a que "las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y que las indemnizacioneslaborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador". Ampliando esta lnea yen pronunciamientos ms recientes la Corte Nacional en la causa: "Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses", sentencia defecha 3-11-2009, ha sealado: "12) Que la posibilidad de aplicar la nueva legislacin a casos regidos porregmenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054,precedentes en los que se extendi la aplicacin de una norma posterior a los casos en que la muerte delcausante se haba producido con anterioridad a su vigencia. 13) Que sobre la base de la finalidad protectora delas disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma ms favorable, exgesis queconcuerda con el propsito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, segn ha sidopreceptuado, ms tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitucin Nacional y en diversos tratados de derechoshumanos reconocidos con jerarqua constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artculo mencionado.14) Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfaccin plena de esos derechos el queha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y considerando 10 1 del voto del Dr. Maqueda enFallos: 328:1602). 15) Que sera estril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligacinestablecida en el art. 1. 1 del Protocolo Adicional de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesariashasta el mximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechossociales, si por va interpretativa se sustrajera de esa evolucin a quienes se encuentran en situacin de totaldesamparo por aplicacin de leyes anteriores que establecan un menor grado de proteccin, mxime cuandose encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, renen los requisitos necesarios para elreconocimiento de los derechos pretendidos, segn han sido previstos en el actual esquema normativo". Sealoque en definitiva lo que se est pretendiendo en la causa es determinar las consecuencias patrimonialesactuales en un rgimen que ha sido juzgado insuficiente en tal poltica y que justamente para evitar ahora queocurriera lo que ha acontecido con los Decretos 1278/00 y 1694/09 que pretendieron paliar este dficit devalor al momento de la percepcin del crdito, pero quedaron encerrados en su propia limitacin al noestablecer pautas correctivas de ese valor histrico, que qued petrificado temporalmente, mientras se movanlas restantes variables que conforman el componente econmico y por ende transforman en justa o injusta auna decisin, es que se ha fijado un mecanismo que empleando las Remuneraciones Imponibles Permanentes

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  • de los Trabajadores Estables (RIPTE) sanee o al menos morigere, el pernicioso efecto de la inflacin y ladesvalorizacin por ausencia de actualizacin de valores lo cual, de no ser corregido, lleva a una notoriatransferencia de ingresos a favor del obligado al pago, que abona una indemnizacin o reparacin que sepretende completa -dentro del sistema elegido por la vctima- con valores notoriamente afectados por el pasodel tiempo y el envilecimiento del signo monetario. El tema ya gener numerosos anlisis en doctrina yjurisprudencia, teniendo presente que uno de los objetivos de la ley de riesgos del trabajo siempre fue mejorarlas prestaciones dinerarias de sus beneficiarios, tanto es as que los Dres. Nanclares y Bhn, de la SupremaCorte de Justicia de Mendoza aos atrs sealaran que "un captulo aparte merece el anlisis de laconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en la suma de $ 55.000 segn el art. 15 ap. 2, que elDecreto 839/98 duplic por estimarlo el propio legislador como exiguo" (Sentencia de fecha 14-3-2001 enautos: "Pride Internacional S.A. en Acordino Graciela p/ su hijo menor c/ Pride Petrotech Internacional S.A.,Sum. Inconstitucionalidad - Casacin"). La dificultad interpretativa de la norma del art. 3 del C.C. parte de unaequivocada concepcin del principio de derecho adquirido, ya que como bien lo seala David Duarte, elmismo se refiere en relacin al derecho adquirido de la vctima y su derecho a reclamar conforme a la leyvigente al momento de ocurrido el dao (DUARTE, David: "La inaplicabilidad de la ley al momento delinfortunio por injusta", WebRubinzal laba 190, Rubinzal Culzoni, Seccin Jurisprudencia Anotada") y no parafavorecer al obligado al pago. Es cierto que la anterior Corte Nacional en algunos precedentes considerinaplicables las nuevas leyes de accidentes de trabajo a casos acaecidos bajo la vigencia de una ley anterior (enese sentido: "Recurso de hecho deducido por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en autos: Escudero, Adolfoc/ Orandi y Massera S.A. por ordinario", Sentencia de fecha 28 de mayo de 1.991" y "Mendoza Reyes,Rigoberto E. c/ Rest Services S.R.L." Sentencia de fecha 5-2-1998) pero a la luz de la plena aplicacin de ladoctrina del Ius Cogens y del principio de progresividad sustentada en los precedentes que he sealado de"Arcuri Rojas" y de "Rodrguez Pereyra", tales pronunciamientos temporalmente anteriores, a mi entender nose compadecen con el ritmo universal de justicia que nuestro mximo tribunal ha sealado de maneracontundente en la causa: "Vizzoti" cuando afirmara: "Sostener que el trabajador es sujeto de preferenteatencin constitucional no es conclusin slo impuesta por el art. 14 bis CN, sino por el renovado ritmouniversal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquaconstitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitucin Nacional, art. 75, inc. 22) o comoexpresara con claridad meridiana en "Madorrn", la decisiva doctrina que asent esa Corte en el caso Beraitz:"tiene categora constitucional el siguiente principio de hermenutica jurdica: in dubio pro justitia socialis.Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen otienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la personahumana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos: 289: 430, 436; asimismo: Fallos: 293:26, 27,considerando 3). No fue por azar que este precedente se origin en el contexto de los derechos sociales de lanorma citada; tampoco es por ese motivo que la justicia social se ha integrado expressis verbis, en 1994, a laConstitucin Nacional (art. 75.23; "Aquino",cit., p. 3777/3778)". Para concluir este aspecto no puede obviarselo que sealara el Dr. Guillermo Borda al efectuar la diferenciacin entre efectos inmediatos e irretroactividadde la ley al expresar: "es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayorextensin posible y producir sus efectos de inmediato. Toda nueva ley se supone mejor y ms justa que laanterior, de no entenderlo as el legislador, no la hubiera dictado. Por ello mismo y salvado el principio de lairretroactividad esa ley debe aplicarse en su mxima extensin posible. Cada vez que un nuevo conceptojurdico social, moral o religioso estima inaceptable la solucin de la vieja ley, ser necesario quitarle todavigencia. No es posible concebir, por ejemplo, que se rebaje el inters en los prstamos de dinero porque seconsidera inmoral cobrar ms de lo fijado en la nueva ley y se dejen subsistentes las tasas fijadas en loscontratos en curso Qu lgica tiene esto de permitir la supervivencia de algo que hoy se considera inmoral?(Borda, Guillermo A., Ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Crdoba, 1969, ED, t.XXXVI, pg. 730 y sigtes., citado por LOMBARDI, Juan Carlos - "Ius Superveniens", trabajo circularizadopor Internet a travs del grupo Catorce Bis).

    Todo ello me lleva a la conviccin de que a las prestaciones dinerarias derivadas de la declaracin deincapacidad permanente definitiva, pendientes de resolucin judicial sobre derecho aplicable y pago se lesdebe aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por el ndice RIPTE. A tal fin, siendo este un caso regido por elDecreto 1694/09 han de sealarse algunas particularidades para la cuantificacin de su deuda. As debemos

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  • sealar que debe determinarse el IBM utilizando para ellos los recibos de los sueldos percibidos por elaccionante en el ao anterior a la primera manifestacin invalidante, conforme constancias que obran a fs. 127a 145 de auto. Determinado el IBM se conformar la frmula legal (53 x IBM x C.E. x P.I.). Al resultado asobtenido, se le aplicar el ajuste que resulte de tomar el ndice RIPTE, vigente para el mes de Diciembre de2.010 (444,13) hasta la fecha en que se proceda a su liquidacin va depsito judicial, conforme al coeficienteque rija para el semestre en que ocurra el pago, o en todo caso, se determine por aplicacin de lo dispuesto porel segundo prrafo del art. 17 inc. 6 de la Ley 26773. Con el mismo criterio de vigencia inmediata de la normay su abarcabilidad a casos anteriores, derivado de la declaracin de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de laLey 26773, entiendo que es de aplicacin a la frmula legal el art. 3 de la mencionada norma en cuantodispone que al resultado que se obtenga conforme la frmula legal se le adicionar el 20 % para la coberturade aquellos otros daos no cubiertos por el rgimen sistmico de la Ley 24557 y sus reformas, lo que seefectuar una vez cumplido el paso anterior, es decir determinado el valor ajustado conforme al coeficienteque surja de la utilizacin de los ndices RIPTE.

    A las sumas determinadas, desde que son debidas (29 de diciembre de 2.010) y hasta su efectivo pago almonto resultante con aplicacin de RIPTE, por ser ste ya un valor ajustado, se le aplicar una tasa de intersque compense el no uso del capital, entendiendo razonable que el mismo sea fijado en el 12 % anual desde lafecha de determinacin del capital y hasta la fecha en que se produzca su efectiva cancelacin mediante elpago, ello en la medida que el mecanismo de ajuste no parece generar mayores cuestionamientos en la horaactual. Sin perjuicio de ello, reitero que la fijacin de la tasa de inters no causa estado y si las circunstanciasvaran de modo notable, podrn ser modificadas, an en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cualse ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosajuzgada.

    Las sumas de los intereses a adicionarse al capital de la condena, debern ser determinadas en la etapa previade ejecucin de sentencia y conforme a lo previsto por el art. 812 y siguientes del C. de P. C. y la condenadadeber abonarla en el plazo prescripto por el art. 806 del C. de P.C. contados desde la fecha de notificacin delauto aprobatorio de la planilla general que al efecto debe practicarse, todo bajo apercibimiento de ejecucinforzosa.

    Sealo que no resulta posible aplicar otras disposiciones provinciales respecto al pago ya que la Provinciaacta en la presente causa como entidad autoasegurada dentro del esquema prescripto por la ley nacional deriesgos del trabajo, por lo cual debe adaptarse a los plazos y condiciones all estipuladas, con la sola salvedaddel plazo fijado por el art. 806 del C. de P.C. para el cumplimiento de cualquier tipo de sentencia que se dictecontra el Estado Provincial.

    Las costas se imponen a la demandada (artculo 28 de la Ley 7987), debiendo diferirse la regulacin de loshonorarios de los letrados y dems profesionales intervinientes para el momento en que exista base econmicalquida, firme y actualizada, practicndose conforme lo dispuesto por los arts. 27, 36, 39, 49, 97, 125 yconcordantes de la Ley 9459. En definitiva entonces, propugno la procedencia de la demanda contra elSuperior Gobierno de la Provincia de Crdoba, en su carcter de entidad autoasegurada en los trminos de laLey 24557, por todos los fundamentos expresados, al considerarse a las patologas determinadas por la periciamdica y psiquitrica como secuelas de accidente de trabajo en los trminos de la Ley 24557 y su Decretosmodificatorios 1278/00 y 1694/09.

    Los intereses judiciales se aplican desde que la obligacin es debida, lo que acontece desde la fecha en que seproduce la primera manifestacin invalidante de la patologa que determina el grado de incapacidad que semanda a indemnizar.

    Hago presente que he analizado la totalidad de la prueba producida en la causa, y si alguna no menciono espor considerar que la misma no resultaba dirimente a los fines del decisorio, de conformidad a lo previsto porel artculo 327 del C. de P. C.

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  • Por las razones fcticas y jurdicas expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar las defensas de falta deaccin y de libelo oscuro por defecto legal en el modo de proponer la demanda planteadas por la demandada(fs. 33 vta/34 correspondiente al memorial de responde), declarando en consecuencia la inconstitucionalidaddel art. 46 inc. 1, de la Ley 24557 por violentar la atribucin de competencias establecida por el art. 75 inc. 12de la C.N., de los arts. 8 inc. 3, 21 y 22 de la Ley 24557 y del trmite recursivo previsto en el Decreto 717/96,por afectar el derecho a la defensa en juicio del accionante (art. 18 C.N.) y por atribuir competencia judicial arganos administrativos que carecen de incumbencias suficientes para ello (art. 105 de la C.N.) y del art. 17inc. 5 de la Ley 26773, en cuanto determina una fecha de corte de aplicacin de las nuevas prestacionesdinerarias, pretendiendo excluir del alcance de tales mejoras a los siniestros anteriores al 26-10-2012, porafectar de ese modo el derecho de propiedad de la vctima (art. 17 de la C.N.), el principio de progresividad, elderecho a un resarcimiento justo y por conformar un trato discriminatorio conforme Ley 23592 con el nicofundamento aparente de la fecha de acaecimiento del siniestro que generara el dao que ahora se manda aresarcir. II) En funcin de ello disponer la aplicacin inmediata al presente caso del mecanismo derevalorizacin de las prestaciones dinerarias dispuestas por los arts. 3 y 17 inc. 6 de la Ley 26773, conforme loexplicitado en los considerandos del voto. III) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr. M. M. S. yen consecuencia condenar al SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CRDOBA comoresponsable en el pago de las prestaciones dinerarias derivadas de las secuelas del accidente de trabajopadecido por el reclamante, a abonarle al actor, conforme la frmula estipulada en el art. 14 apartado 2 inc. a)de la Ley 24557, tomando en consideracin a esos fines los salarios percibidos en el ao anterior a la primeramanifestacin invalidante (29 de diciembre de 2.010), ajustada mediante RIPTE y con el adicional del art. 3 dela Ley 26773, y dems dispositivos legales referenciados al tratar la cuestin, en un nico pago, la incapacidadpendiente de pago del 10 % de la T.O., incluyendo en ello a los factores de ponderacin, por sus patologasdiagnosticadas como Secuela de Quemadura de Antebrazo Izquierdo lo que le ocasiona una incapacidad del4,50 % de la t.o., Dificultad Leve para la realizacin de sus tareas habituales por la parte fsica: 5 % delporcentaje antes referenciado lo que representa el 0,22 % de incapacidad sobre la t.o., 2 % por el factor deponderacin edad y por Reaccin Vivencial Anormal Neurtica grado II, el 2,86 % de la t.o. (3 % sobre el95,5 % de capacidad residual) y por dificultad intermedia por la afeccin psquica para la realizacin de tareasel 0,42 % de la t.o. (15 % sobre el total de la incapacidad psquica determinada) (4,50 + 0,22 + 2 + 2,86 +0.42) todo lo cual representa el total antes referenciado, conforme discriminacin efectuada en losconsiderandos del voto, por sus patologas de carcter permanente y al amparo de la Ley 24557 y sus reformasoperada por los Decretos 1278/00, 1694/09 y Ley 26773. Las sumas definitivas de dinero debern serdeterminadas conforme a las pautas dadas al tratarse la nica cuestin adicionando los intereses al capitalmencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., y debern ser abonadas porla condenada dentro del trmino prescripto por el art. 806 del C. de P.C., los que debern computarse desde lafecha de notificacin del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecucinforzosa. IV) Imponer las costas a la condenada SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DECRDOBA (art. 28 Ley 7987) sobre la base de los montos que prosperan, difirindose la regulacin de loshonorarios de los Dres. L. C. P., S. B. L. D. y dems profesionales intervinientes para el momento en queexista base econmica lquida, firme y adicionada con intereses, debiendo practicarse conforme arts. 27, 31,36, 39, 49, 97, 125 y concordantes de la Ley 9459. V) Oportunamente cumplimntense las Leyes 8404, 8577 y8380. VI) Protocolcese y hgase saber.

    Fdo.: CARLOS A. TOSELLI.

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