fallo palomeque csjn - inoponibilidad de la personeria juridica

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Citar Lexis Nº 40000126 Textos Completos 08/08/2004 /lnk/lnk_content.htm?lp=LNK_JJ_40000126.HTM&prod= /lnk/lnk_content.htm? lp=LNK_JJ_40000126.HTM&prod= /lnk/lnk_content.htm? lp=LNK_JD_40000126.HTM&prod= /lnk/lnk_content.htm?lp=LNK_JD_40000126.HTM&prod= /lnk/lnk_content.htm?lp=FMLY_40000126.HTM&prod= /lnk/lnk_content.htm? lp=FMLY_40000126.HTM&prod= CONTRATO DE TRABAJO Empleo no registrado - Responsabilidad de socios y directores - Improcedencia (Corte Sup., 03/04/2003- Palomeque, Aldo R. v. Benemeth S.A. y otro). Fallos 326:1062.LNL 2003-05-351. OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La C. Nac. Trab. (sala 10ª), denegó el recurso federal de los codemandados contra la sentencia del tribunal que modificó la de primera instancia y les extendió solidariamente la condena. Para así decidir, se basó en que: a) no se trata de ninguno de los supuestos del art. 14 Ver Texto ley 48; y, b) se reduce a discrepar con el criterio de la sala en temas de hecho, prueba, derecho común y procesal, sin que se advierta arbitrariedad (fs. 494). Contra dicho pronunciamiento vienen en queja los codemandados, por razones que, en esencia, reproducen las del principal. Reprochan, además, la falta de motivos de la denegatoria (fs. 45/49 del cuaderno respectivo). II. En lo que nos ocupa, la alzada modificó la sentencia de grado (ver fs. 438/452) y extendió la condena a los restantes demandados en su carácter de directores y socios de la sociedad anónima empleadora. Se fundó para ello en que: a) la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y pagado, constituye un fraude laboral y previsional; b) la falta de registro de parte del salario de un trabajador constituye un recurso para violar la ley (arts. 140 Ver Texto LCT. [1] y 10 Ver Texto LNE.), el orden público (arts. 7 Ver Texto y 12 Ver Texto a 14 Ver Texto LCT.), la buena fe (art. 63 Ver Texto LCT.) y para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema previsional, sector pasivo y comunidad empresarial); c) los codemandados son accionistas de la condenada principal e incluso miembros de su directorio; y, d) el actor, según conclusión del fallo de grado, no estuvo correctamente registrado, por lo que cabe aplicar la teoría de la

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Fallo Palomeque CSJN - Inoponibilidad de la personeria juridica

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Page 1: Fallo Palomeque CSJN - Inoponibilidad de la personeria juridica

Citar Lexis Nº 40000126 Textos Completos 08/08/2004

/lnk/lnk_content.htm?lp=LNK_JJ_40000126.HTM&prod=/lnk/lnk_content.htm?lp=LNK_JJ_40000126.HTM&prod= /lnk/lnk_content.htm?lp=LNK_JD_40000126.HTM&prod= /lnk/lnk_content.htm?lp=LNK_JD_40000126.HTM&prod=

/lnk/lnk_content.htm?lp=FMLY_40000126.HTM&prod=/lnk/lnk_content.htm?lp=FMLY_40000126.HTM&prod=CONTRATO DE TRABAJO Empleo no registrado - Responsabilidad de socios y directores - Improcedencia (Corte Sup., 03/04/2003- Palomeque, Aldo R. v. Benemeth S.A. y otro). Fallos 326:1062.LNL 2003-05-351.OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La C. Nac. Trab. (sala 10ª), denegó el recurso federal de los codemandados contra la sentencia del tribunal que modificó la de primera instancia y les extendió solidariamente la condena. Para así decidir, se basó en que: a) no se trata de ninguno de los supuestos del art. 14 Ver Texto ley 48; y, b) se reduce a discrepar con el criterio de la sala en temas de hecho, prueba, derecho común y procesal, sin que se advierta arbitrariedad (fs. 494).Contra dicho pronunciamiento vienen en queja los codemandados, por razones que, en esencia, reproducen las del principal. Reprochan, además, la falta de motivos de la denegatoria (fs. 45/49 del cuaderno respectivo).II. En lo que nos ocupa, la alzada modificó la sentencia de grado (ver fs. 438/452) y extendió la condena a los restantes demandados en su carácter de directores y socios de la sociedad anónima empleadora. Se fundó para ello en que: a) la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y pagado, constituye un fraude laboral y previsional; b) la falta de registro de parte del salario de un trabajador constituye un recurso para violar la ley (arts. 140 Ver Texto LCT. [1] y 10 Ver Texto LNE.), el orden público (arts. 7 Ver Texto y 12 Ver Texto a 14 Ver Texto LCT.), la buena fe (art. 63 Ver Texto LCT.) y para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema previsional, sector pasivo y comunidad empresarial); c) los codemandados son accionistas de la condenada principal e incluso miembros de su directorio; y, d) el actor, según conclusión del fallo de grado, no estuvo correctamente registrado, por lo que cabe aplicar la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y condenar directamente a los socios de la sociedad anónima (art. 54 Ver Texto ley 19550 [2]) (conf. fs. 476/478 del expediente principal).El anterior pronunciamiento fue objeto de apelación federal (conf. fs. 482/486), la que fue contestada (fs. 489/492) y denegada -reitero- a fs. 494, dando origen a esta presentación directa.III. En resumen, la quejosa aduce arbitrariedad, basado en que el fallo: i) funda la existencia de "pagos en negro" en los dichos de un solo testigo, olvidando que la apreciación relativa a supuestos pagos irregulares debe ser restrictiva y ellos no hallan respaldo en la restante prueba testimonial; ii) omite que el actor cursó todos sus reclamos a "Benemeth S.A." y nunca adujo ni acreditó haber laborado para los otros demandados; iii) basa la condena en una construcción jurisprudencial errónea desconociendo que, para considerar responsables a los socios de una persona ideal, estos deben haberla utilizado en forma abusiva, reduciéndola a una figura contractual como instrumento para alcanzar fines individuales, distintos de los propios de la personalidad; y, iv) soslaya que los dichos aislados de un testigo no bastan para probar que la sociedad fue utilizada como vehículo para burlar la ley. Dice, finalmente, vulneradas las garantías de los arts. 16 Ver Texto y 17 Ver Texto CN. (fs. 482/486).IV. Según emerge de fs. 438/452, la juez de grado consideró probado -en lo que nos ocupa- que el actor percibía una suma fija y un porcentaje en concepto de comisiones por ventas y que su ingreso a la firma accionada resultó anterior al registrado por la empleadora. Dicho fallo, siempre en lo que nos atañe, fue apelado por Benemeth S.A. -

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que se agravió de la admisión del rubro comisiones- (ver fs. 454/456) y por la actora -disconforme con la liberación de responsabilidad de los socios-directores de la firma- (fs. 461/463), dando lugar a las réplicas de fs. 468/469 y 472.A su turno y como en parte se anticipó, la alzada foral desestimó los planteos recursivos de la demandada, al tiempo que acogió el de la pretensora (conf. fs. 476/478).Examinados ahora los agravios traídos a la instancia extraordinaria por los Sres. Lipovetsky, resulta en primer término que: a) se encuentra firme que el actor fue registrado por la empleadora en fecha posterior a la real y en una categoría que no era la propia; y, b) la existencia de pagos no registrados resulta no sólo de los dichos de una testigo sino, como enumera el tribunal a quo, de otros testimonios y de la situación en que quedaron incursos los demandados a fs. 157 (conf. fs. 476 vta.), extremos a los que cabe añadir -entre otros- la falta de exhibición del libro de viajantes de comercio y el juramento prestado por el reclamante a fs. 51 y ss., en los términos del art. 11 Ver Texto ley 14546 (3).No obstante y si bien lo concerniente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común es, en principio, ajeno a la vía del art. 14 Ver Texto ley 48 (4), reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (ver Fallos 303:1148 Ver Texto , entre muchos otros).En el caso, estimo que la sentencia no cumple dichos recaudos, en tanto que no ha quedado acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley (ver fs. 45), que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, extremo al que se añade que tampoco se advierte -en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la sala- que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los codemandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo (fs. 451).En el marco precedentemente descrito, aprecio que los jueces han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía. Desde esta perspectiva, no alcanzo a advertir que, el contexto probatorio del caso, posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación; ni que los motivos expresados provean del debido sustento a la inteligencia conferida al precepto en examen.V. Por los fundamentos expuestos, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir los autos al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.- Felipe D. Obarrio.Buenos Aires, abril 3 de 2003.- Considerando: que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [5]). Reintégrese el depósito de fs. 52. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Eduardo Moliné O'Connor.- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda. En disidencia: Antonio Boggiano.DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 Ver Texto CPCCN.).Por ello y habiendo dictaminado el procurador fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.(1) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (2) t.o. 1984, LA 1984-A-46 - (3) ALJA 1959-8 - (4) ALJA 1853-958-1-14 - (5) t.o. 1981, 1981-B-1472La Corte Suprema y la responsabilidad de socios y directores en casos de empleo no registradoUno de las cuestiones que, en los últimos tiempos, ha generado mayores debates doctrinarios y jurisprudencia discordante, ha sido la interpretación que los tribunales del trabajo han hecho del art. 54 Ver Texto y concs. ley 19550 (t.o. 1984, LA 1984-A-46), a partir de lo resuelto por la sala 3ª de la C. Nac. Trab. en la causa "Delgadillo Linares, Adela v. Shatell S.A. y otros" Ver Texto (1).En su momento, al reseñar las diversas posturas sobre la materia (2), señalábamos la necesidad de un pronunciamiento plenario o de la Corte Suprema, que pusiera fin a la disputa, ya que en atención a las dimensiones que alcanza el empleo no registrado en nuestro país, no se trata de una cuestión menor (3) la que debía definirse.En octubre del año pasado, en la causa "Carballo, Atiliano v. Kanmar S.A." (4), la Corte Suprema, revocó un pronunciamiento de la sala 9ª de la C. Nac. Trab. que había confirmado el fallo de primera instancia, haciendo extensiva la condena a un director de la demandada, en los términos del art. 59 Ver Texto ley 19550.

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Remitiéndose a los fundamentos y conclusiones del procurador fiscal de la Nación, resolvió el alto tribunal que:"Los jueces laborales han hecho aplicación de una disposición de la ley de sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario"."Han prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía"."Resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación".Según surge de la opinión del procurador fiscal, la alzada, para hacer extensiva la condena al director de la sociedad anónima, había tenido por acreditadas las maniobras fraudulentas, únicamente en virtud de la presunción emergente del art. 55 Ver Texto LCT., ante la falta de producción del peritaje contable, lo que evidentemente fue considerado insuficiente por el alto tribunal, pero lo que no surgía del decisorio es si, de haberse acreditado las maniobras invocadas a través de medios de prueba fehacientes y no sólo de presunciones, se hubiera admitido la responsabilidad del director y, sobre todo, qué clase de fraude es el que genera la responsabilidad de socios y directores.Con anterioridad, en la causa "Cingiale, María C. y otro v. Polledo Agropecuaria S.A. y otros" Ver Texto (5), la Corte Suprema, por el voto de la mayoría, había desestimado el recurso extraordinario contra la sentencia de la sala 3ª de la C. Nac. Trab., que hizo extensiva la condena a los socios con fundamento en la doctrina que emana de "Delgadillo", pero por considerar que no se refutaban todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia.Sin embargo, los Dres. López y Moliné O'Connor, en disidencia, se pronunciaron directamente en contra de la interpretación que el tribunal de alzada había efectuado del art. 54 Ver Texto ley 19550, estableciendo que "la norma en cuestión se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad y no la ilegalidad de los actos por ésta realizados". Al menos, respecto de los ministros mencionados, está claro que adhieren, en el tema, a la tesis restrictiva.El fallo dictado por la sala 8ª de la C. Nac. Trab., como consecuencia de lo ordenado por la Corte Suprema, tampoco dirimía dicha cuestión, pues no obstante establecer que resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación (6), lo cierto es que se trata, justamente, de uno de los tribunales que no adhiere a la doctrina que emana de la causa "Delgadillo" (7).Con posterioridad al pronunciamiento de la Corte en la causa "Carballo", la sala 5ª de la C. Nac. Trab. (8) interpretó que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema, la situación de rebeldía y la consiguiente presunción respecto de los hechos expuestos en la demanda resulta insuficiente para hacer extensiva la condena a los directores de la sociedad empleadora, por lo que desestimo la pretensión, aunque aclarando expresamente que ello no implicaba sentar una posición determinada y definitiva sobre la cuestión, lo que implica coincidir con lo expuesto supra en relación a que el fallo de la Corte Suprema tampoco había sentado dicha posición definitiva.Por su parte, la sala 3ª, de la C. Nac. Trab. (9), denegó una medida cautelar solicitada sobre el patrimonio de socios y administradores de la sociedad empleadora, y si bien a tal solución llegó por coincidir los votantes en que no se encontraba acreditado el peligro en la demora; en cuanto al fondo de la cuestión, el voto del Dr. Eiras ratifica su postura negativa en la misma (10) e interpreta que el pronunciamiento de la Corte en "Carballo" exige un aplicación restrictiva de la solidaridad de socios y directores, mientras que el del Dr. Guibourg aclara expresamente que lo resuelto no implicaba una modificación de la doctrina que sentara con su voto en la causa "Delgadillo", lo que da a entender que el fallo de la Corte Suprema en la causa "Carballo" no implicaba la necesidad de revisar tal doctrina (11).Pues bien, las dudas sobre la interpretación que cabía otorgarle al pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa "Carballo" parecen haber quedado disipadas a través del decisorio que aquí se publica (12), ya que cinco integrantes del alto tribunal han adherido al dictamen del Dr. Obarrio, del cual surge en forma clara que resulta improcedente prescindir de considerar la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores, a menos que se acredite que la sociedad es ficticia o fraudulenta, y fue constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley prevaliéndose de dicha personalidad. A tal fin, surge también del dictamen, resulta insuficiente que se acredite una registración del contrato de trabajo posterior a la real o la existencia de pagos no registrados.Debe tenerse en cuenta que, si bien sólo cinco ministros conformaron la mayoría, el Dr. López, que no integró la votación, ya ha adelantado su postura coincidente sobre la cuestión al votar en disidencia en la causa "Cingiale", mencionada supra, por lo que se puede afirmar que son al menos seis ministros del alto tribunal los que postulan la

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improcedencia de hacer extensiva a socios y directores la responsabilidad por las obligaciones laborales de la sociedad, por la sola prueba de una incorrecta registración o pagos en negro.Por otra parte, ninguno de los integrantes de la Corte Suprema se ha pronunciado en sentido favorable, ya que al desestimar el recurso en la causa "Cingiale", lo hicieron por considerar insuficientemente fundado el recurso y la disidencia del Dr. Boggiano en "Palomeque" sólo refiere a la inadmisibilidad del recurso en los términos del art. 280 Ver Texto CPCCN. (t.o. 1981, LA 1981-B-1472) pero sin entrar al fondo de la cuestión.En síntesis, a través del fallo que aquí se publica, la Corte Suprema se ha pronunciado en forma expresa, en contra de la interpretación de los arts. 54 Ver Texto , 59 Ver Texto y 274 Ver Texto Ley de Sociedades que, algunos tribunales laborales vienen efectuando a partir del precedente "Delgadillo", por lo que sólo resta determinar si, a partir del mismo, se producirá o no un cambio en la jurisprudencia de los tribunales inferiores.Mariano H. MarkNOTAS:(1) C. Nac. Trab., sala 3ª, del 11/4/1997.(2) Mark, Mariano H., "Interpretación del art. 54 Ver Texto ley 19550, según la jurisprudencia de la C. Nac. Trab.", JA 2001-IV-220 .Las posturas allí reseñadas no han variado sustancialmente, aunque debe agregarse a ello que:La sala 9ª en la causa "Carballo" y "Cáceres Salinas, Alberto v. Construcciones Modulares Soto S.A." (29/11/2002), se ha pronunciado por la viabilidad de la extensión de condena, sumándose así a las salas 3ª, 6ª, 7ª y 10ª.La sala 3ª parece haber restringido parcialmente su criterio, al resolver, por ejemplo que si la participación accionaria de la codemandada es mínima (10% del capital) y su cargo en el directorio es de suplente, sin que se acreditara su participación activa en la administración de la sociedad, no corresponde hacerla responsable por acción u omisión del fraude laboral en que incurriera la sociedad (C. Nac. Trab., sala 3ª, del 9/12/2002, "Rosetti, Miguel Á. v. Servi Aike S.A. y otros").La sala 1ª, a partir de la incorporación del Dr. Pirroni, parece haber abandonado el criterio totalmente restrictivo, al establecer que la incorrecta registración detectada, con la consecuente reducción de aportes previsionales derivados de aquélla resulta ser un incumplimiento laboral que frustra derechos de terceros, tanto de los ex dependientes, como de los organismos previsionales estatales y conlleva a obtener un lucro sobre la base de la antijuricidad mencionada. No obstante, concluye el tribunal que el carácter restrictivo que caracteriza la extensión de la responsabilidad requiere la acreditación acabada del conocimiento o participación de las personas indicadas en los ilícitos (C. Nac. Trab., sala 1ª, del 6/2/2003, "Grillo, Oscar M. y otro v. Unipack S.A. y otros"; del 11/11/2002, "Candia, Marin J. v. Manos Unidas S.A. y otros").Finalmente, la sala 5ª parece inclinarse por la postura contraria a la viabilidad de la extensión de condena (en la que se enrolan las salas 1ª, 2ª, 4ª y 8ª), ya que a lo que surge del fallo que aquí se publica se suma lo resuelto en otra causa donde se estableció que: sin perjuicio de lo que corresponda resolver en cada caso, la imputación a los socios de responsabilidad personal por las consecuencias de la contratación de empleados en forma irregular es improponible en tanto no se demuestre que la sociedad fue el instrumento para dicha violación de la ley, y sólo en tal supuesto, la extensión de responsabilidad se hará extensible a aquellos socios que fueron subjetivamente responsables de ese obrar ilícito (C. Nac. Trab., sala 5ª, del 20/2/2003, "Campanini, Carlos A. v. Nelnel S.R.L. y otro").(3) Según un informe publicado en Ámbito Financiero, el 22/6/2001 (p. 22), en tales condiciones se desarrolla más del 40% de la actividad laboral.(4) Lexis 20030692 (JA 2003-I-supl. fasc. 8, p. 86).(5) Sentencia del 5/3/2002, TySS 2002-507.(6) C. Nac. Trab., sala 8ª, del 5/2/2003, "Carballo, Atiliano v. Kanmar S.A.".(7) C. Nac. Trab., sala 8ª, del 16/5/2000, "Bengolea Gutiérrez, Elizabeth G. v. Ganon S.R.L. y otros"; del 27/2/2003, "Smith de Gorodneff, Patricia M. v. Distribuidora Morice S.A. y otros"; del 7/3/2003, "Siddig, Pablo F. v. Emago S.R.L. y otros".(8) C. Nac. Trab., sala 5ª, del 26/3/2003, "Paredes, Norberto R. v. Total Agro S.A. y otros".(9) C. Nac. Trab., sala 3ª, del 11/4/2003, "Perno, Lidia E. y otros v. Dimeo y González S.R.L. y otros".(10) votos en disidencia en las causas: C. Nac. Trab., sala 3ª, del 19/2/2002, "Anarella, Adrián R. v. Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. y otros"; del 20/11/2001, "Frankenbenger, Roberto W. v. Del Sol Construcciones S.R.L. y otros".(11) Teniendo en cuenta que el alto tribunal tiene dicho que "Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquélla reviste el carácter de interprete supremo de la

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Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Corte Sup., 12/8/1997, "Plan Rombo S.A. s/denuncia"), JA 1987-I-58.(12) Corte Sup., 3/4/2003, "Palomeque, Aldo R. v. Benemeth S.A. y otro Ver Texto " (P.1013 XXXVI).