fallo olmos, alejandro. c.s.j.n. (1985)

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TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS). FECHA:1985/08/20 PARTES: Olmos, Alejandro c. Gobierno nacional -Ministerio del Interior Opinión del Procurador General de la Nación. La decisión del magistrado de primera instancia que viene a quedar firme en la medida en que el a quo vino a su vez a convalidar el desglose del escrito de apelación ordenada por aquél, declaró principalmente la improcedencia del amparo por reputar existentes remedios ordinarios que el actor no acreditó le resultasen imposibles de ejercer o fuesen frustratorios del derecho invocado. En estas condiciones y habida cuenta de que tampoco en el recurso extraordinario de fs. 82/84 se hace cargo de demostrar, con el rigor que es menester, la inviabilidad de dichos caminos procesales ordinarios al efecto del resguardo efectivo del derecho cuya defensa se intenta extremo en el que no puede suplirlo el  juzgador, cabe advertir que la sentencia apelada no es la definitiva en los términos del art. 14 de l a ley 48. En tal sentido, no es ocioso recordar que el tribunal tiene dicho que la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos, t. 239, p. 51; t. 247, p. 161, Rev. LA LEY, t. 90, p. 83; Rep. LA LEY, t. XXI, p. 358, "Art. 14. En los casos de los incs. 2° y 3° del artículo anterior podrá otorgarse pasaporte argentino, previa información a fin de determinar los medios de vida y conducta del solicitante. Esta información será practicada por intermedio de la dependencia donde estuviera radicado el prontuario del solicitante y de aquellas que correspondan por la naturaleza de los delitos que registrare, las que devolverán el trámite con opinión fundada sobre la conveniencia del otorgamiento o denegatoria del documento y si el titular debe ser sometido a observación en los países a los que ausentare". A estas normas conviene añadir el art. 15 del citado reglamento, que reza así: "La denegatoria del pasaporte argentino será resuelta por el Jefe de la Policía Federal, una vez agotadas las instancias administrativas correspondientes, previo dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, en los casos dudosos. El pedido de revocatoria de dicha resolución deberá ser interpuesto dentro de los 15 días de la fecha de su notificación".

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TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS). FECHA:1985/08/20 PARTES: Olmos, Alejandro c. Gobierno nacional -Ministerio del Interior Opinión del Procurador General de la Nación. La decisión del magistrado de primera instancia que viene a quedar firme en la medida en que el a quo vino a su vez a convalidar el desglose del escrito de apelación ordenada por aquél, declaró principalmente la improcedencia del amparo por reputar existentes remedios ordinarios que el actor no acreditó le resu

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TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS).

FECHA:1985/08/20

PARTES: Olmos, Alejandro c. Gobierno nacional -Ministeriodel Interior 

Opinión del Procurador General de la Nación.

La decisión del magistrado de primera instancia que viene aquedar firme en la medida en que el a quo vino a su vez aconvalidar el desglose del escrito de apelación ordenada poraquél, declaró principalmente la improcedencia del amparo porreputar existentes remedios ordinarios que el actor no acreditó leresultasen imposibles de ejercer o fuesen frustratorios del derechoinvocado.

En estas condiciones y habida cuenta de que tampoco en elrecurso extraordinario de fs. 82/84 se hace cargo de demostrar,con el rigor que es menester, la inviabilidad de dichos caminosprocesales ordinarios al efecto del resguardo efectivo del derechocuya defensa se intenta extremo en el que no puede suplirlo el

  juzgador, cabe advertir que la sentencia apelada no es ladefinitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

En tal sentido, no es ocioso recordar que el tribunal tiene dichoque la garantía de la defensa en juicio no ampara la negligenciade los litigantes (Fallos, t. 239, p. 51; t. 247, p. 161, Rev. LA LEY,t. 90, p. 83; Rep. LA LEY, t. XXI, p. 358,

"Art. 14. En los casos de los incs. 2° y 3° del artículo anteriorpodrá otorgarse pasaporte argentino, previa información a fin dedeterminar los medios de vida y conducta del solicitante. Estainformación será practicada por intermedio de la dependenciadonde estuviera radicado el prontuario del solicitante y deaquellas que correspondan por la naturaleza de los delitos que

registrare, las que devolverán el trámite con opinión fundadasobre la conveniencia del otorgamiento o denegatoria deldocumento y si el titular debe ser sometido a observación en lospaíses a los que ausentare".

A estas normas conviene añadir el art. 15 del citado reglamento,que reza así: "La denegatoria del pasaporte argentino seráresuelta por el Jefe de la Policía Federal, una vez agotadas lasinstancias administrativas correspondientes, previo dictamen de laDirección Asesoría Letrada, en los casos dudosos. El pedido derevocatoria de dicha resolución deberá ser interpuesto dentro de

los 15 días de la fecha de su notificación".

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Ahora bien, el informe policial antes aludido contiene una lista deantecedentes judiciales del interesado que incluyen un arresto poraplicación del estado de sitio en el año 1959, tres procesos pordesacato entre los años 1947 y 1961 y dos sumarios demanifiesto carácter político por infracción al dec.ley 4161/55, queprohibía la utilización de los símbolos del peronismo.

En el informe policial consta también que en los sumariosmencionados se dictó sobreseimiento definitivo en virtud de la ley14.436, o sea la de amnistía del año 1958.

Por el mismo motivo se extinguió la acción en uno de los casos dedesacato. Otro de éstos finalizó con absolución y sólo uno,proveniente del año 1947, aparece "sin resolución".

Una sanción de 2 días de arresto, aplicada por un juzgado laboralen 1959 quedó, con arreglo a lo informado, "sin efecto porprescripción".

Por otra parte, ninguna entidad penal reviste la solicitud dedeterminación de paradero emitida, con arreglo al informe policial,por un juzgado especial en lo civil y comercial con fundamento enel art. 49 de la ley de locaciones 21.342, trámite destinado acomprobar el abandono de la locación, que contemplaba dichanorma.

Ya en otro rubro, a partir del año 1962 y hasta 1966 se registran

cuatro causas por infracción al art. 302 del Cód. Penal, quereprime el libramiento de cheques sin fondos. En dos de dichoscasos media sobreseimiento definitivo, uno de los cuales estáasentado en el informe, y, en el otro, el propio interesadoacompañó a los autos la constancia pertinente.

Nada sabe el apelante, ni aclara la autoridad policial, respecto deotra causa por igual motivo del año 1969, en la cual se habríasolicitado su comparecencia, y tampoco existen mayoresprecisiones sobre un sumario por infracción al art. 302 del Cód.Penal que data del año 1962.

Sobre las tres causas por defraudación a las que asimismo serefiere el informe policial, resulta, elocuente la réplica del propioafectado, que se transcribe: "B) Causas por defraudación. 1) Semenciona una causa del 18/9/63 (hace 21 años) radicada enComisaría 14. La ignoro en forma absoluta. Jamás fui interrogadorespecto a la misma".

"2) Se menciona otra causa (29/9/66) tramitada ante JuzgadoFederal N° 1 informando la Policía que se dictó 'sobreseimientodefinitivo por prescripción'".

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"Dicha causa se originó en la instalación irregular de una líneatelefónica en las oficinas del entonces diario 'Palabra Argentina'cuya dirección ejercía".

"3) Se menciona una tercera causa caratulada 'estafa' tramitadainicialmente ante el Juzgado de Instrucción a cargo del doctorTorlasco, Secretaría del doctor Ravazzani y que pasóposteriormente al Juzgado de Sentencia Letra 'T' actualmente acargo de la doctora Catucci, Secretaría de la doctora Dallorso".

"En dicha causa se dictó sobreseimiento definitivo como lodemuestro con el certificado que acompaño adjunto".

"Dicha causa se originó en la ejecución comercial de unos pagarésactuando como demandante un hijo mío de igual nombre(también sobreseído definitivamente) y en la cual el demandadointentó una defensa penal para eludir el pago de los documentosejecutados. No tuve, en dicha ejecución, ningún tipo deintervención".

Resta aún mencionar el sumario por "atentado y resistencia a laautoridad, abuso de armas y lesiones" del año 1973, del cual elinforme policial tantas veces mentado consigna "se ignoraresolución" pero en el que, conforme surge del certificado obrantea fs. 35 del principal, agregado por el actor, recayósobreseimiento definitivo.

Esta sería, según el apelante, la razón por la cual el informepolicial expresa que aquel se encuentra calificado por la DivisiónDefraudaciones y Estafas en el Registro de la Vecindad como"sospechoso por secuestrador".

Debe aclararse, a tal propósito que esta catalogación en elRegistro de Vecindad no parece subsumible en el art. 5°, inc. 3°de la ley orgánica de la Policía Federal, al cual se refiere el art. 13del dec. 2015/66 antes transcripto, y que establece, comofacultad policial "... Registrar y calificar a las personas dedicadashabitualmente a una actividad que la policía debe reprimir" (dec.-

ley 333/58, ratificado por la ley 14.467, cuyo título I se mantieneen vigencia de acuerdo con la ley 21.965).

En cambio, la norma atinente a aquel Registro es el inc. 4° delmismo art. 5°, al cual no remite el recordado art. 13 del dec.2015/66.

Por último, cabe señalar que median dos órdenes de captura,recogidas en el informe policial en los siguientes términos:"25/08/70Orden del Día de Córdoba, folio 3211, art. 1°, inc. 59,Captura, se desconoce filiación, último domicilio conocido Urquiza48, V. Carlos Paz por emisión cheque sin fondo solicita D. E., sin

resolución. Se ignora si corresponde al mismo". "06/02/78Orden

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Día Santa Fe, folio 31, art. 1°, inc. 5°, Captura por Estafa aAlfredo T. Gramajo, Secc. Robos y Hurtos. Se ignora sicorresponde al mismo".

Sobre ellas manifiesta el recurrente: "Las mismas, informadas porla Policía Federal, constituyen una insólita novedad, ya que jamásfui citado ni molestado por tal causa. Jamás tuve domicilio endichas Provincias. Sólo estuve circunstancialmente en ellas conmotivo de distintas conferencias dadas en las mismas. Por otraparte, la Policía Federal agrega, de manera significativa, que 'seignora si corresponde al mismo' (es decir, a mí)".

"En el hábeas corpus preventivo tramitado a fines de diciembreúltimo en el Juzgado de Instrucción N° 26, Secretaría N° 155, laPolicía Federal informó, entonces, la inexistencia de cualquier

clase de requerimiento".Por otra parte, no es dable omitir que en el incidente de eximiciónde prisión 17.773, del 14 de diciembre de 1983, agregado porcuerda a requerimiento de esta Corte, la Policía Federal indicóque, consultadas todas las dependencias de la repartición, no seencontró orden alguna de captura contra el interesado (fs. 4 y 8del incidente aludido).

3°) Que, ante las circunstancias fácticas y la situación normativareseñada, la decisión del juzgador fue que no mediaban lossupuestos requeridos para la procedencia del amparo solicitado afavor del derecho a entrar, permanecer, transitar y salir delterritorio argentino que garantiza el art. 14 de la ConstituciónNacional.

Tal decisión ha venido a quedar firme a raíz del temperamentoadoptado por la Cámara en orden a la insuficiencia del escrito delletrado patrocinante mediante el cual éste ratificó la expresión deagravios.

Sobre el punto, resulta que a fs. 51 del principal aquél manifestó:"que al solo efecto de que V. S. dé curso a la apelación fundada

del accionante, vengo a patrocinar como letrado el escrito delmismo, con arreglo a las normas de los arts. 56, 57 del Cód.Procesal".

A ello proveyó el juez: "Atento a lo dispuesto en el art. 56 delCód. Procesal y toda vez que la presentación de fs. 52/55 carecede firma de letrado y que el escrito de fs. 51 no cumplimenta losrequisitos previstos por el ritual para subsanar esa omisión,intímese al actor para que dentro del segundo día de notificadocumpla con las exigencias del art. 57 del Cód. Procesal, bajoapercibimiento de tener por no presentado el escrito de fs.

52/55".

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Ello dio lugar al escrito de fs. 61 de los mismos autos, en el que elpatrocinante expresa: "I. Que vengo a ratificar el patrocinioletrado de fs. 51 a fin de que V. S. dé curso a la apelaciónfundada por el actor".

"II. Que el patrocinio letrado no tiene otra formalidad que elprocedimiento determinado por la norma del art. 57 del Cód.Procesal, entendiendo el suscripto en consecuencia que el escritode fs. 51 satisface las exigencias de la norma citada".

"III. Que, al patrocinar como letrado el escrito del actor de fs.52/55, respaldo profesionalmente todas las razones de orden

  jurídico y procesal invocadas por el actor, declinando miresponsabilidad exclusivamente en lo que se refiere a lasapreciaciones de orden personal formuladas por el actor respecto

a V. S."."IV. Que atento al patrocinio letrado de fs. 51, ratificado por elpresente escrito, todo exceso en apreciaciones formalistas queescapa a mi comprensión importaría una restricción a la garantíaconstitucional de la defensa en juicio".

El juez decidió entonces: "Toda vez que el escrito en despacho noimporta el cumplimiento de lo ordenado a fs. 56, notificado a fs.58, desglósese el escrito de fs. 52/55 y devuélvase a supresentante de conformidad con lo establecido en el art. 57 delCód. Procesal.

Como, en consecuencia, el juez de 1ª Instancia no dio curso a laapelación deducida, se presentó el actor en queja ante la Cámara,que determinó:

"V. Que el art. 57 del Cód. Procesal dispone que se suple la faltade firma de un letrado patrocinante, con la suscripción del escritopor un abogado en presencia del Secretario u Oficial Primero o'por la ratificación que por separado se hiciere con firma deletrado'".

"Como lo ha reconocido la doctrina, el fundamento del patrocinioletrado consiste entre otros en que se procura evitar elapasionamiento u otras reacciones psicológicas que normalmenteengendran las controversias judiciales en el espíritu de susprotagonistas directos y que constituyen factores difícilmenteconciliables con la celeridad y la ponderación que deben inspirar ala actividad tendiente a acortar los elementos de hecho y deprueba, así como los argumentos idóneos para producir elconvencimiento del juzgador (ver Palacio, 'Derecho procesal civil',t. III, p. 124)".

"De lo antes dicho, cabe concluir que la misión del letrado

patrocinante para cumplir acabadamente con los objetivos del

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instituto, consiste en avalar o estar de acuerdo en todo lo que seexprese en el escrito que patrocina y, en el caso de autos losreparos que ha opuesto el patrocinante constituyen un obstáculoque torna razonable lo decidido por el a quo. En caso contrariosería posible que el litigante manifestara en un escrito cualquierinconveniencia, y en otro el letrado declare que le prestapatrocinio jurídico pero que no está de acuerdo con lasmanifestaciones personales, con lo que se contrariaría la finalidadde la norma".

4°) Que, es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que loatinente a la deserción de la segunda instancia, declaradamediante fundamentos de hecho y de orden procesal suficientespara sustentarla, no constituye cuestión federal que autorice elotorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos, t. 256, ps. 39,529; t. 258, p. 286; t. 259, p. 149; t. 263, p. 139; t. 264, ps. 91,294; t. 265, ps. 145, 157; t. 274, p. 67; t. 278, p. 224; t. 280, p.33; t. 293, p. 616; t. 302, p. 237 Rep. LA LEY, t. XXIV, p. 1366,sum. 275; t. XXV, p. 1437, sum. 525; sum. 520, p. 1408, sum.148; t. XXVII, p. 1659, sum. 581; sum. 583; 582; p. 1625, sum.181; sum. 180; t. XXX, JZ, p. 1659, sum. 228; t. XXXI, JZ, p.1670, sum. 449; Rev. LA LEY, t. 147, p. 683 (fallo 28.930S; Rep.LA LEY, t. XXXVII, JZ, p. 1425, sum. 120; t. XLI, JZ, p. 1862,sum. 1381).

Mas, por otra parte, la Corte ha establecido que si bien las

resoluciones que declaran improcedentes o desierto un recursoante el tribunal de alzada no son, en principio, impugnables por lavía del art. 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando,pese a su naturaleza procesal el pronunciamiento apelado revelaun exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federalinvocado en el caso (Fallos, t. 298, p. 11; t. 299, p. 268; t. 302,p. 1669 y t. 303, p. 1929 Rev. LA LEY, t. 1977D, p. 494; Rep. LALEY, t. XLI, JZ, p. 2725, sum. 210; t. XLII, JZ, p. 2220, sum. 694;p. 1885, sum. 1).

Tales decisiones continúan la larga línea jurisprudencial según la

cual el carácter irrevisable en la instancia extraordinaria de lascuestiones de índole procesal no obsta, como excepción, a suexamen por la Corte cuando dichas cuestiones afectan el fondodel instituto jurídico respectivo y resulta verosímil que lainterpretación hecha en la sentencia pueda implicar la frustracióndel derecho federal que se alega (Fallos, t. 174, p. 252; t. 188, p.482; t. 190, p. 50; t. 192, p. 104; t. 242, p. 11; t. 275, p. 251; t.278, p. 240; t. 280, p. 314; t. 283, ps. 31 y 249 Rev. LA LEY, t.21, p. 138; Rep. LA LEY, t. III, p. 2073, sum. 121; Rev. LA LEY, t.25, p. 860; t. 94, p. 227; t. 157, p. 275, t. 144, p. 583, fallo

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27.451S; t. 143, p. 147; Rep. LA LEY, t. XXXIII, JZ, p. 1331, sum.175; 1340, sum. 272 entre otros).

5°) Que las razones dadas por el a quo para declarar desierto el

recurso intentado por el apelante para ante la segunda instanciamerecen objeciones que llevan a incluir a la sentencia recurrida enlas excepciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafodel considerando precedente.

En efecto, esta Corte se ve en la necesidad de señalar que elpatrocinio debe cubrir las argumentaciones mediante las cualeslas partes fundamentan desde el punto de vista jurídico suspretensiones; pero, que no cabe concebir tal instituto comodestinado a crear una instancia censoria. Ello significaríadesvirtuarlo, dándole también el sentido de una cautela tendiente

a limitar las posibilidades de expresión de las partes que, sinembargo, en su actividad ante los estrados, están investidas delderecho de libre crítica a los actos de los magistrados, derechocuyas características, y, en especial, su amplitud, señala elprecedente de Fallos, t. 269, p. 200 (Rev. LA LEY t. 129, p. 40).

La previsión de los excesos no debe, pues, conducir al empleo deestrechos e infundados formulismos procesales, con peligro desofocar manifestaciones que podrían considerarse como unlegítimo disenso. En este campo, la tradicional regla republicanaindica que quien ejerce la crítica no puede sufrir restricciones a

priori, sino hacerse cargo de las sanciones que acarree el mal usodel derecho que el art. 14 de la Constitución le confiere. Tal es elconcepto que corresponde a una sociedad libre, en la que cadaciudadano está llamado a participar en responsabilidades y asufrir las consecuencias de los errores culpables en los que con talmotivo incurra.

6°) Que, con arreglo a lo expuesto, el recurso extraordinariodeducido en los autos principales debió haber sido concedido.

Ello sentado, cabe recordar que si la materia del pleito resulta ser,según ocurre en la especie, regida por normas federales

sustantivas, la decisión del a quo que impide, con manifiestoexceso ritual, el tratamiento en la segunda instancia de losagravios que plantea el apelante, importa un pronunciamientoimplícito contrario a las pretensiones de aquél (Fallos, t. 188, p.482 y t. 190, p. 50). En tales condiciones queda sin más,habilitada la Corte Suprema para tratar las cuestiones federalesinvolucradas en el pleito.

Distinta es la hipótesis que se da cuando el exceso ritual conducea frustrar las posibilidades de debida audiencia, prueba ysentencia que están garantizadas a las partes que efectúan

alegaciones fundadas en el derecho común o local o en razones de

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hecho, en cuyo caso, dejado sin efecto por la Corte elpronunciamiento recurrido, resulta preciso, como principio, que eltribunal de segunda instancia se pronuncie sobre lasargumentaciones cuyo tratamiento hubiera sido impedido por elexceso ritual (ver Fallos, t. 174, p. 252; t. 302, p. 1669 y t. 303,p. 1929).

7°) Que, aclarado lo que antecede, corresponde, pues, examinarlos agravios federales sustentados por el apelante contra el falloque denegó el amparo deducido por aquél tendiente a laobtención de pasaporte.

Dichos agravios se refieren a los dos argumentos que fundan elrechazo de la acción de autos.

El primero de los motivos que dan base a la sentencia impugnadaestriba en que la apelante no habría agotado las víasadministrativas aptas para corregir la omisión de esa índole que loafecta.

El segundo argumento del juez de primer grado consiste enobservar que el apelante no arrimó a la instancia administrativalos antecedentes que aclaran el estado de su prontuario policial.

Ambos argumentos de la sentencia carecen de asidero. Elprimero, porque la insistencia de los representantes del Ministeriodel Interior durante el proceso en el mantenimiento de la negativa

a otorga el pasaporte solicitado indica que no es dable superar elobstáculo al derecho constitucional invocado por el recurso ainstancias superiores (Fallos, t. 270, ps. 268 y 289 Rev. LA LEY, t.130, ps. 458; 452). Amén de ello, el trámite dado al pedido depasaporte por las autoridades policiales ha sido irregular, pues ladenegación del documento no provino de resolución del jefe de laPolicía Federal, como lo prevé el art. 15 del dec. 2015/66transcripto en el considerando segundo, ni medió pese a lasparticularidades del caso el previo dictamen de la AsesoríaLetrada.

En lo que concierne al segundo de los argumentos antes referidos,o sea el de que el apelante no puso a disposición del órganoadministrativo los elementos que hubieran facilitado la aclaraciónde sus antecedentes, cabe observar que las normasreglamentarias respectivas de modo alguno crean tal carga nihacen depender de su cumplimiento el ejercicio de la actividadpropia del órgano encargado de otorgar pasaportes. Además,nunca fue intimado el recurrente a aportar pruebas. Por último,era poca la actividad que se requería para completar los datos delprontuario, que, en el estado presente reseñado en el consid.segundo de esta sentencia no deja dudas acerca de la viabilidad

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del otorgamiento del pasaporte con arreglo a las normas delcitado dec. 2015/66.

8°) Que la inconsistencia de las razones dadas por el sentenciante

para negar la tutela invocada contrasta con la jerarquía delderecho en juego.

Como lo ha dicho Lieber, el derecho de locomoción o egreso yregreso libre es un derecho individual e importante elemento de lalibertad (Francisco Lieber, "La libertad civil y el gobierno propio",traducción del inglés por Florentino González, t. I, p. 100, París,1872).

Ese precioso derecho, que ya aparece consagrado en el art. 42 dela Carta Magna inglesa de 1215 (ver Freedom to Travel, Report of the Special Committee to Study Passport Procedures of theAssociation of the Bar of the City of New York, 1958, Dodd. Mead°° Co., p. 2/3), fue ampliamente reconocido en los albores denuestra existencia política por el art. 7° del decreto de seguridadindividual del 23 de noviembre de 1811, como lo recuerdanMontes de Oca (Lecciones de derecho constitucional, t. I, p. 352,Buenos Aires, 1917), y Perfecto Araya (Comentario a laConstitución de la Nación Argentina, p. 213, Buenos Aires, 1908),norma que fue recibida en varios de los instrumentosconstitucionales posteriores, hasta su definitiva formulación en elart. 14 de la ley fundamental que nos rige, con expresiones

similares a las empleadas en el título I, párrafo 2° de laConstitución Francesa de 1791.

Tal como lo expresa Salvat (Parte general, t. I, p. 558, 9ºed.,Buenos Aires, 1950), el Cód. Civil, en su art. 97, al afirmar lalibertad del cambio de domicilio, pone en ejecución la garantíareferida. Esta disposición de nuestro derecho común debeenlazarse, también, con el art. 178 del Esboço de Freitas, quederiva el domicilio voluntario "... de la libre facultad, reconocidaen el art. 179, párr. 6° de la Constitución del Imperio, que cadauno posee de salir del Imperio... guardados los reglamentos

policiales...".Asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948expresa, en su art. 13, inc. 2°: "Toda persona tiene derecho asalir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país".Igual norma resulta de la correlación de los incs. 2° y 5° del art.22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosaprobada por nuestro país mediante la ley 23.054.

No cabe duda, pues, acerca de que el derecho de viajar, como loafirmó un tribunal federal de los Estados Unidos en el casoSchachtman v. Dulles (citado por Zechariah Chafee Jr. en su

ensayo Freedom of Movement, que se incluye en Three Human

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Rights in the Constitution of 1787, University of Kansas Press,Lawrence, 1956, p. 198 y nota 38 en p. 222), el derecho "de ir delugar en lugar tanto como lo permitan los medios de transporte esun derecho natural condicionado por los derechos de los demás ypor las regulaciones razonables con arreglo a la ley... La libertadde salir de un país..., es de igual modo parte de la libertad que lade salir de un estado...".

9°) Que, sentados los principios precedentes, es preciso subrayarque el derecho de todo ciudadano argentino a recibir un pasaportede las autoridades de la Nación con observancia de lasregulaciones razonables que se establezcan es parte esencial delderecho de entrar, permanecer, transitar y salir del sueloargentino que consagra el art. 14 de la Constitución.

En efecto, dada la presente situación de las relacionesinternacionales, y en razón de los controles de viaje ejercidos enconsecuencia por los estados, el derecho de locomoción fuera denuestras fronteras se tornaría ilusorio para los argentinos si aéstos pudiera serle denegada la expedición del pasaporte sinobservancia del debido proceso legal adjetivo y sustantivo.

El pasaporte, con arreglo a lo dicho por la Corte Suprema de losEstados Unidos "in re" United States v. Laub (385 U. S. 475, año1967, p. 481), es un documento de identidad de un ciudadanoque tiene por efecto requerir a las potencias extranjeras el

permiso para su portador de entrar y pasar libre y seguramente yque a la vez, reconoce al portador el derecho a la protección ybuenos oficios de las autoridades diplomáticas y consulares de suNación. Conviene advertir, que en la Argentina no existen, adiferencia de lo que ocurre en EE. UU., normas de rango legal queexijan perentoriamente el pasaporte para autorizar el egreso denuestras fronteras (la prescripción vigente que contiene talexigencia es un mero decreto, el ya citado 2015/66, art. 4°).

Empero, las razones expuestas llevan a concluir que, de todosmodos, debe reconocerse un derecho constitucional de cada

ciudadano argentino derecho que forma parte esencial de lalibertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorioargentino garantizada por el art. 14 de nuestra Carta Magna a serprovisto de aquella constancia de pertenencia a su Nación y deprotección a sus derechos, siempre que satisfaga las regulacioneslegítimas y razonables que el poder público haya establecido en lamateria.

10) Que, por otra parte, es innegable lo sostenido por el doctorSagarna en su voto del caso de Fallos t. 164, ps. 344, 394 ysigts., en el sentido de que la privación del derecho de locomoción

que garantiza el art. 14 de la Constitución a todos los habitantes

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del país sólo puede resolverse por sentencia de jueces, previoproceso legal (p. 397).

También la Corte Suprema de los Estados Unidos ha reafirmado el

principio según el cual la expedición de pasaporte no debe quedarlibrada a la discrecionalidad administrativa, sino sometida aadecuada revisión judicial (Kent v. Dulles, 357, U. S. 116, año1958 y el ya citado caso United States <04>. Laub, 385 U. S.475, año 1967).

11) Que, conforme a lo establecido en considerandos anterioresno existen obstáculos reglamentarios al otorgamiento depasaporte al recurrente, y la omisión en que incurre el PoderEjecutivo al respecto aparece infundada y arbitraria, por lo quecorresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario y

revocar las sentencias de primera y de segunda instancia que, laprimera explícita y la segunda implícitamente, denegaron la tutela

 jurisdiccional debidamente impetrada.

Además, dadas las circunstancias del caso, el tiempo transcurridoy la inutilidad de mayor substanciación, estima esta Corteoportuno poner en juego las facultades que le confiere el art. 16,segunda parte, de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se admitela queja deducida, declarándose la procedencia del recursoextraordinario de fs. 82 del principal, y se revocan las sentenciasde fs. 48 y la de fs. 78 de dichos autos en cuanto deja firme elpronunciamiento de primera instancia en lo relativo al pasaportepeticionado por el actor. Asimismo se hace lugar a la acción deamparo iniciada, condenándose al Estado Nacional a que en eltérmino de cinco días expida dicho pasaporte, con costas.Agréguese el recurso de hecho a los autos principales, líbreseoficio al Ministro del Interior para el cumplimiento de estasentencia y comprobada su ejecución. José S. Caballero.Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). Carlos S. Fayt (endisidencia parcial). Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.

Disidencia parcial de los doctores Belluscio y Fayt

1°) Que el juez de primera instancia declaró desierto el recurso deapelación del actor como consecuencia de haber ordenado ladevolución del escrito en que se fundaba dicho recurso, al estimarque su ratificación por letrado resultaba insuficiente en atención alos términos en los que había sido formulada. La Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV,rechazó la queja deducida con ese motivo, y contra dicha decisióninterpuso el vencido el recurso extraordinario que, al serdenegado, origina la presente queja.

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2°) Que lo atinente a la deserción de la segunda instancia,declarada mediante fundamentos de hecho y de orden procesalsuficientes para sustentarla, no constituye cuestión federal queautorice el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos, t.256, ps. 39, 529; t. 258, p. 286; t. 259, p. 149; t. 263, p. 139; t.264, ps. 91, 294; t. 265, ps. 145, 157; t. 274, p. 67; t. 278, p.224; t. 280, p. 33; t. 293, p. 616; t. 302, p. 237). Sin embargo,ese principio reconoce excepción cuando, pese a su naturalezaprocesal, el pronunciamiento apelado revela un exceso ritualsusceptible de frustrar el derecho federal invocado en el caso(Fallos, t. 298, p. 11; t. 299, p. 268; t. 302, p. 1669; t. 303, p.1929).

3°) Que las razones dadas por el a quo para declarar desierto elrecurso de apelación del demandante merecen objeciones quellevan a incluir a la sentencia recurrida en las excepciones a quese refiere el considerando precedente.

En efecto, el patrocinio debe cubrir las argumentaciones mediantelas cuales las partes fundamentan desde el punto de vista jurídicosus pretensiones, pero no cabe concebir tal instituto comodestinado a crear una instancia censoria. Ello significaríadesvirtuarlo, dándole también el sentido de una cautela tendientea limitar las posibilidades de expresión en las partes, que, sinembargo, en su actividad ante los estrados, están investidas delderecho de libre crítica a los actos de los magistrados, derecho

cuyas características y, en especial, su amplitud, señala elprecedente de Fallos, t. 269, p. 200.

El verdadero sentido de la imposición del patrocinio letrado es elde asegurar la eficaz defensa en juicio aun contra la pretensióndel propio interesado de defenderse por sí mismo, al evitar queesa defensa sea mal ejercitada por desconocimiento de lasnormas jurídicas y principios de derecho aplicables al caso; sinperjuicio de que tenga también por finalidad asegurar el orden enla tramitación de los procesos, el cual no se ve alterado por elcontenido de las alegaciones vertidas en un escrito que, como el

presentado en el caso, es el previsto por la ley ritual parasustentar el recurso de apelación y ha sido presentado en laoportunidad que para ello confiere el ordenamiento procesal.

La previsión de los excesos no debe, pues, conducir al empleo deestrechos e infundados formulismos procesales, con peligro desofocar manifestaciones que podrían considerarse como unlegítimo disenso. En este campo, la tradicional regla republicanaindica que quien ejerce la crítica no puede sufrir restricciones apriori, sino hacerse cargo de las sanciones que acarree el mal usodel derecho que le confiere el art. 14 de la Constitución. Tal es el

concepto que corresponde a una sociedad libre, en la cual cada

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ciudadano está llamado a participar en responsabilidades y asufrir las consecuencias de los errores culpables en los que con talmotivo incurra.

4°) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida debe serdescalificada por su estéril ritualismo.

Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se hacelugar a la queja y al recurso extraordinario, revocándose lasentencia de fs. 78/79 en cuanto rechaza la queja de fs. 72/73.Vuelva al tribunal de origen para que, por medio de quiencorresponda y previa sustanciación, se dicte pronunciamientosobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra lasentencia de fs. 48/49. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt.-