fallo nicolotti

9
Voces: ABORTO ~ DELITO CULPOSO ~ HOMICIDIO ~ HOMICIDIO CULPOSO ~ MALA PRAXIS MEDICA ~ PARTO ~ PERSONA POR NACER Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII(CNCrimyCorrec)(SalaVII) Fecha: 18/04/2007 Partes: Nicolotti, Ana María y otra s/homicidio culposo. Procesamiento y embargo Cita Online: AR/JUR/10624/2007 Sumarios: 1. Corresponde procesar como autor del delito de homicidio culposo al médico obstetra que habría ocasionado la muerte de un bebé al someter a la madre a un trabajo de parto cuando las características de ésta tornaban recomendable una cesárea pues, si bien no es posible afirmar que la realización oportuna de dicha intervención hubiere evitado con seguridad el resultado letal, en el delito imprudente derivado de la praxis médica, la violación del deber de cuidado no se vincula con dogmáticas certezas sino con la potencial capacidad de evitación del resultado o cuanto menos con la disminución del riesgo de que aquél se produzca Jurisprudencia Relacionada(*) Ver Tambien CNCrimyCorrec, sala V, "Fraguas, Erika Liliana y otros", 12/05/2006, LA LEY, 2006-D, 422, con nota de Eduardo Aguirre Obarrio – DJ, 18/10/2006, 467, con nota de Eduardo Aguirre Obarrio. (*) Información a la época del fallo 2. La persona por nacer puede ser sujeto pasivo del delito de homicidio desde el inicio del trabajo de parto, es decir, a partir del momento en el cual la madre presenta contracciones Jurisprudencia Relacionada(*) Ver Tambien CNCrimyCorrec, sala V, "Fraguas, Erika Liliana y otros", 12/05/2006, LA LEY 2006-D, 422, con nota de Eduardo Aguirre Obarrio – DJ, 18/10/2006, 467, con nota de Eduardo Aguirre Obarrio. (*) Información a la época del fallo Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 18 de 2007. Vistos: I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto documentado a fs. 262/271, puntos I, II y IV, por el que, respectivamente, se decretó el procesamiento de Ana María Nicolotti y Paulina Judith Roura en orden al delito de homicidio culposo y se trabó embargo sobre los bienes de cada una de las nombradas hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos. II. La inspección de las particularidades del sub examen, exige el análisis de dos cuestiones esenciales en miras a emitir un juicio de valor respecto del auto de mérito impugnado. © Thomson La Ley 1

Upload: agustinguglielmone

Post on 03-Jul-2015

337 views

Category:

Documents


8 download

TRANSCRIPT

Page 1: Fallo Nicolotti

Voces: ABORTO ~ DELITO CULPOSO ~ HOMICIDIO ~ HOMICIDIO CULPOSO ~ MALA PRAXIS MEDICA ~ PARTO ~ PERSONA POR NACER Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala VII(CNCrimyCorrec)(SalaVII) Fecha: 18/04/2007 Partes: Nicolotti, Ana María y otra s/homicidio culposo. Procesamiento y embargo Cita Online: AR/JUR/10624/2007

Sumarios: 1. Corresponde procesar como autor del delito de homicidio culposo al médico obstetra que habría ocasionado la muerte de un bebé al someter a la madre a un trabajo de parto cuando las características de ésta tornaban recomendable una cesárea pues, si bien no es posible afirmar que la realización oportuna de dicha intervención hubiere evitado con seguridad el resultado letal, en el delito imprudente derivado de la praxis médica, la violación del deber de cuidado no se vincula con dogmáticas certezas sino con la potencial capacidad de evitación del resultado o cuanto menos con la disminución del riesgo de que aquél se produzca

Jurisprudencia Relacionada(*) Ver Tambien CNCrimyCorrec, sala V, "Fraguas, Erika Liliana y otros", 12/05/2006, LA LEY, 2006-D, 422, con nota de Eduardo Aguirre Obarrio – DJ, 18/10/2006, 467, con nota de Eduardo Aguirre Obarrio.

(*) Información a la época del fallo

2. La persona por nacer puede ser sujeto pasivo del delito de homicidio desde el inicio del trabajo de parto, es decir, a partir del momento en el cual la madre presenta contracciones

Jurisprudencia Relacionada(*) Ver Tambien CNCrimyCorrec, sala V, "Fraguas, Erika Liliana y otros", 12/05/2006, LA LEY 2006-D, 422, con nota de Eduardo Aguirre Obarrio – DJ, 18/10/2006, 467, con nota de Eduardo Aguirre Obarrio.

(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, abril 18 de 2007.

Vistos: I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa contra el auto documentado a fs. 262/271, puntos I, II y IV, por el que, respectivamente, se decretó el procesamiento de Ana María Nicolotti y Paulina Judith Roura en orden al delito de homicidio culposo y se trabó embargo sobre los bienes de cada una de las nombradas hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos.

II. La inspección de las particularidades del sub examen, exige el análisis de dos cuestiones esenciales en miras a emitir un juicio de valor respecto del auto de mérito impugnado.

Por un lado, habrá de evaluarse el planteo defensista en cuanto cuestiona la condición que la señora juez de grado otorgó al "feto" y, del otro, el desempeño que les cupo a las encartadas durante la asistencia en el parto de Silvia Aurora Zalezki y la supuesta relación de causalidad con el evento investigado, esto es, la extracción del seno materno de la niña sin vida.

Ahora bien, cabe recordar que el 15 de marzo de 2006, Silvia Zalezki ingresó por la guardia al "Hospital Argerich" en horas del mediodía y tras realizársele diversos estudios, se dispuso su internación cerca de las 15:00. A partir de allí, comenzó con los preparativos previos comunes al "trabajo de parto", extendiéndose el proceso hasta las 03:20 del 16 de marzo, ya que con motivo de una bradicardia fetal, debió practicarse una intervención cesárea para extraer a la niña. A consecuencia de ello, se estableció que había sufrido una asfixia intrauterina que determinó el óbito.

En este punto del tópico, conforme el protocolo de autopsia agregado a fs. 120/122, la muerte de la niña se produjo por asfixia intrauterina con aspiración de líquido amniótico.

Surge de la declaración testifical de Silvia Aurora Zalezki (fs. 74/75) que en ocasión de concurrir a controlarse en la guardia del hospital, "le realizaron un monitoreo y una ecografía para controlar el líquido amniótico... y le manifestaron que si bien no tenía dilatación tenía que pasar a sala de preparto que le iban a inducir el parto... al rato la partera le colocó una pastilla vía vaginal para acelerar las contracciones". Asimismo señaló que alrededor de las 23:15 "rompió bolsa" y cerca de la 01:00, las contracciones se hacían más fuertes. Luego indicó que "su marido le preguntó a los médicos por qué motivo no le realizaban una cesárea contestando que todavía faltaba, que iban a esperar para que tuviera un parto natural y... aún no estaba completamente

© Thomson La Ley 1

Page 2: Fallo Nicolotti

dilatada, hallándose de seis y medio". Finalmente, destacó que "los médicos le efectuaron un monitoreo y... escuchó que uno de ellos le decía al otro que no encontraba al bebé... segundos después, la trasladaron rápidamente al quirófano y le colocaron anestesia total". En ocasión de prestar declaración indagatoria, la imputada Nicolotti manifestó que la internación de Zalezki había sido dispuesta con el objeto de realizar un mejor control, pero que en ningún momento se intentó o siquiera se evaluó la posibilidad de practicar una inducción del nacimiento. Agregó que, en concreto, el trabajo de parto se inició espontáneamente a las 23:55, ocasión en que se produjo la rotura de la bolsa en forma natural. Relató que a partir de entonces se estableció un control que incluyó el monitoreo fetal permanente hasta la práctica quirúrgica, momento en el que la niña se encontraba en perfectas condiciones, al menos hasta las 03:20, cuando se estableció una disminución de los latidos cardíacos del bebé.

A su turno, también en los términos del artículo 294 del código adjetivo, Paulina Roura explicó que la paciente había sido internada para un mejor control habida cuenta que presentaba un cuadro de oligoamnios. En igual sentido que su consorte de causa, refirió negativamente que se hubiera inducido el parto en momento alguno, sino que por el contrario, esto había ocurrido en forma natural, alrededor de la medianoche de la jornada en la que fuera hospitalizada. Adujo, del mismo modo, que al igual que su colega, no advirtió la necesidad de practicar una cirugía cesárea, hasta que, a las 03:20, se detectó la irregularidad de los latidos fetales (bradicardia) y entonces sí se ordenó la intervención.

Al consultarse a los facultativos del Cuerpo Médico Forense si, habida cuenta las características de la paciente, hubiera sido recomendable la realización de un parto por cesárea en lugar de recomendar la permanencia durante varias horas a la expectativa de que el proceso se llevara a cabo naturalmente, los doctores Florencio Casavilla y Enrique Banti señalaron que "por tratarse de una mujer de 38 años, cursando su primer embarazo, con una edad gestacional de 41,5 semanas, con el diagnóstico ecográfico de oligoamnios marcado y presentando condiciones (estado del cuello uterino) obstétricas desfavorables consideramos que la situación de someterla a un trabajo de parto constituye un factor de riesgo agregado que no presenta mayores beneficios para la paciente y el feto, es por ello que la conducta obstétrica más adecuada, valorando todo el contexto, era la finalización del embarazo por una operación cesárea" (fs. 253/254).

En ese mismo orden de ideas y en el mismo informe, al ser interrogados sobre la incidencia que el parto quirúrgico hubiera tenido en pos de la evitación del resultado disvalioso ocurrido, los galenos respondieron que "la realización de una cesárea en forma directa, es probable, que al menos hubiera disminuido el riesgo del fallecimiento del feto o haber evitado la muerte del mismo".

Por su parte, al expedirse sobre el tópico, la perito médica propuesta por la defensa disintió con la evaluación de sus colegas forenses y sostuvo que conforme los protocolos de obstetricia y medicina perinatal y los criterios sustentados al respecto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, al momento del ingreso de la paciente al nosocomio, no se hallaban reunidas condiciones que recomendasen la indicación principal de parto operatorio (fs. 257/260).

III. Descripta de este modo la base fáctica de lo ocurrido, corresponde ingresar al estudio de la cuestión vinculada a la protección que el derecho penal acuerda al niño en proceso de nacimiento.

En el punto cabe señalar que, nutrida de una elaboración que receptó abundantes criterios legislativos y doctrinarios, esta Sala se ha pronunciado anteriormente sobre la materia en la causa n° 23.760, "Macías, Silvina Nancy" del 28 de diciembre de 2004.

Bajo esa perspectiva, se concluyó en que el fruto de la concepción es persona, siempre que el artículo 70 del Código Civil de la Nación reconoce que las personas físicas comienzan a existir "desde la concepción en el seno materno".

Del mismo modo, la Constitución Nacional en su artículo 75, inciso 23, estatuye, en las atribuciones asignadas al Congreso, las de "dictar un régimen de seguridad social especial e integral en la protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental". Asimismo, nuestra Carga Magna, otorga rango constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La primera, en su art. 1°, entiende por niño a "todo ser humano menor de dieciocho años…", aunque, al suscribir el tratado respectivo (ley 23.949), nuestro país sostuvo que se debía entender por niño a "todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los dieciocho anos de edad". El art. 6° de la Convención, estipula que "todo niño tiene derecho intrínseco a la vida".

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), prevé en su artículo 4°, inciso 1°, que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción".

Esta amplia protección constitucional, fue recepcionada por el derecho judicial, puntualmente en el caso "Portal de Belén", al sostener la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la concepción se produce con la

© Thomson La Ley 2

Page 3: Fallo Nicolotti

fecundación sin requerir la implantación o anidación del óvulo fecundado (Fallos 325:303).

Ello, sin perjuicio de anotar que el andamiaje típico previsto en la legislación represiva de nuestro país no parece responder exactamente a los lineamientos que se han asumido explícitamente a partir de la reforma constitucional de 1994 (al respecto, ver Anzoátegui, Javier, "Una pena (reflexiones acerca del delito de aborto)", en El Derecho, 185-1108).

En orden a lo que aquí interesa puntualmente, dable es recordar que cuando se da muerte injustamente a una persona después del nacimiento se comete el delito de homicidio, mientras que el aborto se tipifica cuando se da muerte a esa persona antes del nacimiento.

No es del caso aquí ingresar en el tópico de las razones de la diferencia punitiva entre una y otra figura.

Sí es pertinente plantear el interrogante en torno al delito que se comete cuando la muerte se produce durante el nacimiento, o en otras palabras, cuando la vida intrauterina prácticamente ha finalizado sin que la extrauterina haya comenzado.

Claro que ello abarcará la discusión en derredor al momento a partir del cual existe el "otro" a que se refieren tanto la figura del homicidio doloso como la del homicidio culposo (arts. 79 y 84 del Código Penal), puesto que se da por superada la circunstancia de que la vida se encuentra protegida desde su inicio, ello es, desde la concepción, conforme el explícito mandato constitucional.

El problema estriba en que el aborto culposo (verbigracia, el que podría importar a partir de una mala praxis médica) no está contemplado en la legislación penal argentina, a diferencia, por caso, de la española (art. 146).

Tradicionalmente, en la doctrina nacional se ha sostenido que la razón de ser del castigo atenuado por intermedio de la figura del aborto estriba en que no puede ser equiparado en gravedad con el homicidio, pues la vida en aquél caso no puede considerarse definitivamente adquirida, en tanto es una esperanza más que una certeza; de ahí la diferencia de penalidades (así, siguiendo a Carrara, Francesco, "Programa de Derecho Criminal. Parte especial", Temis, Bogotá, apartado 1251; Núnez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal. Parte especial". Lerner, Córdoba, tomo III, vol. I, págs. 160 y 161).

Ha formado parte también de la tradición jurídica argentina, con sustento en la norma del art. 74 del Código Civil, la tesis según la cual era necesaria la completa separación del seno materno para aludir al "otro" del homicidio (ver por caso Moreno, Rodolfo (h.), "El Código Penal y sus antecedentes", Tommasi Editor, Buenos Aires, 1923, pág. 321).

La discusión se nutrió cuando por intermedio de la ley 24.410 (1995), se derogó la figura del infanticidio que establecía el art. 81, inciso 2, del Código Penal, que contenía el giro "durante el nacimiento".

Es que antes de la reforma de la citada ley había cierto consenso acerca de que la protección a la persona era alcanzada aún antes de la separación del seno materno en los términos de la legislación civil anotada. Derogada la figura del infanticidio, la cuestión vuelve a plantearse.

Sin embargo, se suscribe el criterio según el cual la aludida derogación no llevó a producir modificación alguna, en tanto "durante el nacimiento" se mata también a una persona, particularmente al "otro" a que se ha aludido.

Justamente, la figura del infanticidio había sido tomada para dirimir la cuestión suscitada, en función de que contenía la frase "durante el nacimiento" en el tipo. Y a partir de la sanción de la citada ley 24.410, Aguirre Obarrio ha argumentado que, derogado el infanticidio, sólo parece posible sostener que hay aborto mientras el ser naciente no ha respirado y hay homicidio desde que respiró. Expresa así que "si suprimimos esta cláusula, eliminamos también la pauta de interpretación y, a nuestro juicio, la única posibilidad es, de aquí en más, sostener que ese límite se ha corrido. Ahora deberemos aplicar el criterio civil, es decir que hay sujeto pasivo de homicidio cuando el ser nació, cuando tiene vida independiente. Antes habrá aborto. La consecuencia es que matar durante el nacimiento será un delito de aborto y no un homicidio" (Molinario, Alfredo, "Los delitos, texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio", TEA, tomo I, pág. 156).

Empero, al criticar la distinción entre la doctrina española entre vida humana dependiente e independiente, Bacigalupo hubo de sostener que durante el nacimiento ya se es persona (Bacigalupo, Enrique, "Estudios sobre la parte especial del Derecho Penal", Madrid, 1990, ps. 16/17).

Es que el nacimiento resulta ser un proceso y como tal abarca secuencias que son naturalmente previas a la completa separación del seno materno.

Donna se inclina por pensar, en esa dirección, que "el comienzo de la vida humana coincide con el comienzo del nacimiento, lo que ocurre con las contracciones expulsivas o con el comienzo de la primera incisión de la cesárea" (Donna, Edgardo A. "Derecho Penal. Parte especial" 2da. edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, tomo I, pág. 19).

Creus critica la tesis civilista relativa a la completa separación del niño del cuerpo de la madre, que "olvida que no se requiere que se mate al ya nacido, sino que basta que se mate al sujeto durante el nacimiento, por lo

© Thomson La Ley 3

Page 4: Fallo Nicolotti

cual la mayor parte de la doctrina ha considerado que el nacimiento, como momento a partir del cual estaremos en presencia de un homicidio, se da con el 'comienzo del parto'… lo que puede ocurrir con los primeros dolores que indican el comienzo del parto natural o, cuando faltan esos dolores, con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquél o de extracción quirúrgica del feto" (Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte Especial", 6ª edición actualizada y ampliada, 2ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo I, pág. 10). Así, se ha sostenido que como tal, el proceso de nacimiento abarca todo el período que va desde el comienzo de la expulsión hasta su finalización, resultando contraria a la naturaleza de las cosas y arbitraria la posición que atiende solamente a la culminación de este acontecimiento (Goerner, Gustavo, "El sujeto pasivo del delito de homicidio", en "Delitos contra las personas – 1", Revista de Derecho Penal, 2003-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, ps. 311/322. El autor cita a González Roura, quien sostiene que cuando el feto empieza a nacer, como quien dice a "cambiar de residencia", es para la ley penal algo más que una simple esperanza; es ya una vida en actividad, una vida cierta, y desde ese momento cabe el homicidio).

En apoyo de lo expuesto, es evidente que con la derogación del infanticidio por la ley 24.410 se ha dado prevalencia al bien jurídico vida por sobre la honra de la mujer. Como dice Goerner, "se advierte así que la idea de la reforma, al derogar un tipo penal privilegiado o atenuado, fue la de otorgar una mayor protección a la vida y no una menor. Es claro que de seguirse la interpretación que postula un retorno a la denominada 'tesis del Código Civil', el tipo penal de homicidio no abarcaría todo el proceso del nacimiento, sino sólo su culminación, disminuyendo de este modo la aludida protección" (Goerner, Gustavo, opus cit.).

Así, cuando se abordaba la significación "durante el nacimiento", Soler interpretaba que comprende desde el comienzo del proceso del parto hasta el momento de la completa separación, lo que no se funda en consideraciones naturalista o biológicas, sino en el siguiente principio jurídico: "si a alguna figura calificada o privilegiada se le suprime el elemento que la califica o privilegia, subsiste la figura simple correspondiente. Si el infanticidio es una forma de homicidio cometido por móvil de honor, es indudable que si, manteniendo las demás condiciones, se supone que el móvil atenuante no concurre, la figura remanente será la de homicidio (o parricidio), de la cual habíamos partido pero no una figura distinta como la del aborto" (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", TEA, Buenos Aires, 1983, tomo III, pág. 75).

De ahí que se concluya en que la derogación del infanticidio (figura privilegiada) no pueda producir alteración alguna en los elementos objetivos que conforman el tipo penal del homicidio, entre los que se encuentran el sujeto pasivo: quien mata "durante el nacimiento" mata a una persona y cometerá el delito de homicidio en cualquiera de sus formas (Goerner, Gustavo, opus cit.).

Es cierto que para esta tesis, que podría reputarse de amplia en el sentido de protección de la persona y que resulta más afín a los postulados constitucionales referenciados que a la legislación civil del siglo XIX, es exigible al menos el "trabajo de parto" en aras de considerar punible la conducta a título de homicidio culposo y en el marco de observación del principio de legalidad penal.

En ese entendimiento, deben comprobarse al menos el inicio de las contracciones que llevan al nacimiento. Desde esta perspectiva y conforme la ciencia médica, el parto principia con las contracciones que habrán de culminar en la dilatación completa (cuello borrado) y de allí a la expulsión. Acorde a esta tesitura, a la que se adhiere, el proceso de parto comienza con las contracciones de dilatación que ponen al niño por nacer en una posición de la que luego será expulsado por las contracciones de puje (ver Luttger y el Tribunal Federal Alemán, citados por Donna, Edgardo Alberto, en "Derecho Penal, parte especial", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2da. edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, tomo I, ps. 28/29 y nota n° 30), posición que es la que había sostenido Bacigalupo, en cuanto a que "el comienzo de la vida humana (en relación con la figura del homicidio) coincide con el momento del comienzo del nacimiento y esto tiene que ver con las contracciones expulsivas o con el comienzo de la primera incisión en el caso de la operación llamada cesárea".

Como trae Carlos María Romeo Casabona, el nacimiento "es un proceso que se inicia con el comienzo del parto -las labores del parto- y concluye con el total desprendimiento del feto del vientre de la madre…" y que "algunos autores fijan en torno al comienzo del parto el de la vida humana independiente, bien identificándolo con el comienzo de las labores del parto, que, en su repetición, conducen a la expulsión del feto, bien con el comienzo de la expulsión, o cuando aquél sea ya visible y pueda actuarse contra él directamente desde el exterior; es decir, momentos completa o parcialmente intrauterinos de la vida humana". El autor reporta sentencias del Tribunal Supremo Español , por las que se ha adelantado ese momento al inicio de las labores del parto, al entender que "el comienzo del parto pone fin al estadio fetal y ese comienzo surge con el llamado período de dilatación y continúa con el período de expulsión, en ambos tiempos el nacimiento ya ha comenzado" y que "el nacimiento ya se había iniciado y la víctima, por consiguiente, era una persona" (STS del 22 de enero de 1999; en sentido similar ya las STS del 5 de abril de 1995 y 21 de noviembre de 2001) (Romeo Casabona, Carlos María, "Los delitos contra la vida humana: el delito de homicidio", en "Delitos contra las personas – I", Revista de Derecho Penal, 2003-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, págs. 1/72).

IV. Sentado cuanto precede al respecto, dable es recordar que el embarazo de Zalezki se encontraba a término (cuarenta y una semanas y media). Sobre este punto no caben dudas, más allá de que la cuantificación

© Thomson La Ley 4

Page 5: Fallo Nicolotti

del término pudiera variar en una semana.

Cabe destacar que la paciente consultó a los facultativos del hospital público y aludió a la existencia de contracciones. Además, se verificó una disminución en el líquido amniótico que, evidentemente, inclinó a los galenos a determinar la internación.

Este cuadro permite inferir que el ingreso de Zalezki al nosocomio no obedeció a la prospectiva médica de una mejor observación, sino por el contrario, al concreto inicio del "trabajo de parto", quedando refutadas de ese modo las explicaciones dadas por las encausadas.

Véase que el "proceso" del nacimiento se había iniciado, incluso si se concreta una mirada más amplia como la que expusieron Nicolotti y Roura, en cuanto destacaron que el parto comenzó a las 23:55 con la rotura espontánea de la bolsa. Entonces, en el caso que ilustra el sub examen, otorgarle a la niña la calidad de "feto" desde la perspectiva jurídica, implica un exceso en la interpretación de la ley que injustificadamente elimina la subsunción en la categoría del "otro" a que hacen alusión las normas de los arts. 79 y 84 del Código Penal.

Ya no pueden caber dudas, en función tanto de las constancias acumuladas al proceso como del criterio expuesto para diferenciar cuándo hay sujeto pasivo del delito de aborto y cuándo del delito de homicidio, en torno a que el 15 de marzo de 2006, Silvia Aurora Zalezki quedó internada en el Hospital Argerich en virtud del inicio del trabajo de parto, que comenzó cuanto menos a las 23:55.

En esa dirección, la historia clínica acompañada es elocuente en cuanto al episodio de la rotura de bolsa (fs. 17), aunque dicho instrumento deba ser contemplado con las reservas indicadas por los médicos forenses en cuanto a su deficiente confección, pero también son muy dignos de atender los dichos de la propia Zalezki en el sentido de que ya desde la tarde tenía contracciones, o que una de las "parteras" le colocó una pastilla vaginal para inducir la dilatación, extremo de habitual práctica cuando se comienza a facilitar el contexto para la inducción del parto.

Las secuencias advertidas del análisis del sumario, permiten demostrar no sólo que el proceso de parto se había iniciado y que la niña se encontraba con vida, sino que por lo menos y desde una perspectiva amplia, a las 23:35, al detectarse la rotura de la membrana, se debió instrumentar lo necesario para implementar una cirugía cesárea, intervención que, en su caso, ocurrió recién a las 03:20 al verificarse la bradicardia de la niña, pero que a la luz de las conclusiones de los expertos forenses, se imponía luego de una adecuada evaluación del caso clínico que se presentaba.

En ese orden de ideas, las consecuencias ulteriores (óbito de la niña), sólo tienden a corroborar que la emergencia debió ser canalizada con una conducta activa por parte de los galenos intervinientes, para, por lo menos, reducir al máximo el riesgo de que se produjera el desenlace fatal acreditado en autos.

En efecto, cuando los profesionales del Cuerpo Médico Forense aludieron a que una cesárea en forma directa, hubiera al menos disminuido el riesgo del fallecimiento de la niña y que el pronóstico de oligoamnios -disminución del líquido amniótico- "es casi siempre malo" (fs. 115), no hacen sino confirmar el modo negligente en que se dispensó la atención que el caso requería.

El pronunciamiento de la perito médica de la defensa, que consideró a la medicina asistencial como prospectiva, falible e imbuida de incertidumbres y peligros, no objeta la exigencia que recae sobre los profesionales del arte de curar en cuanto deben arbitrar todos los medios idóneos con que se cuente para, justamente, reducir el margen de falibilidad.

Como se dijo, cierto es que Nicolotti y Roura debieron asumir la necesidad de planificar un parto que atendiera a las particularidades de la parturienta, la que evidentemente presentaba condiciones desfavorables para dar a luz en forma natural.

En ese orden de ideas, dable es destacar que desde la ruptura de las membranas (23:55) hasta la primera detección de bradicardia (03:20), transcurrió un lapso de casi tres horas y media, que bien pudo ser vital para la evitación del resultado. Cuanto más entonces hubiera mejorado el cuadro de probabilidades, de haber existido un accionar suficientemente diligente de parte de las encartadas a partir de la internación de Zalezki.

Lo expuesto no significa afirmar que la realización de una cesárea con anterioridad hubiera evitado con seguridad el luctuoso final. Sin embargo, en el delito imprudente, concretamente derivado de la praxis médica, la omisión o violación al deber específico de cuidado no se vincula con dogmáticas certezas sino con la potencial capacidad de evitación del resultado o cuanto menos con la disminución del riesgo de que tal resultado se produzca (de esta Sala, causa n° 24.748, "Hospital Israelita", del 16/11/2004).

Finalmente, en cuanto a la situación de las nocentes, cabe desechar la argumentación que transita por el aspecto formal relacionado a que no fueron impuestas personalmente de las nuevas pericias cumplidas en la causa, no obstante que el tratamiento especial del tópico tuvo lugar en la incidencia promovida por la defensa sobre el particular.

Ahora bien, sin perjuicio de cuanto ha sido materia de análisis y en aras de profundizar la investigación,

© Thomson La Ley 5

Page 6: Fallo Nicolotti

pertinente aparece la convocatoria a prestar declaración testimonial de quienes, según fuera mencionado, oficiaran como obstétricas desde la internación de Zalezki, así como también del médico neonatólogo que participó de la cesárea.

Por último, en lo concerniente al monto fijado a título de embargo respecto de las encausadas, se advierte que la suma discernida resulta excesiva conforme los parámetros a que alude el artículo 518 del Código Procesal Penal, pues en función de las características del suceso, en particular frente a su modalidad culposa, se entiende que la suma de ciento cincuenta mil pesos para cada una de ellas, satisface los requerimientos de la norma en cuestión.

Por ello, esta Sala del Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el decisorio protocolizado a fs. 262/271, en cuanto dicta el procesamiento de Ana María Nicolotti y Paulina Judith Roura por considerarlas prima facie coautoras penalmente responsables del delito de homicidio culposo, reduciéndose el monto del embargo a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) para cada una de ellas. — Juan Esteban Cicciaro. — Abel Bonorino Peró.

© Thomson La Ley 6