fallo mannini csjn s reincidencia

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M. 619. XLII. RECURSO DE HECHO Mannini, Andrés Sebastián s/ causa N° 12.678. - 1 - Suprema Corte: I El Tribunal Oral en lo Criminal n1 1 de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, condenó a Andrés Sebastián Mannini a la pena de un año y dos meses de prisión, como autor penal- mente responsable del delito de robo simple en grado de ten- tativa, y lo declaró reincidente. La defensa interpuso recurso de casación contra la de- claración de reincidencia por entender que no se verificaba en el caso la condición establecida por el artículo 50 del Código Penal, toda vez que en el antecedente en que se fundó esa declaración su asistido había sido excarcelado antes de que la condena adquiriese firmeza, tras haber permanecido preso sólo en forma provisional, por lo que jamás purgó pena como condenado. La Sala I del Tribunal de Casación rechazó por mayoría el recurso con fundamento en que la prisión preventiva compu- tada como sanción en los términos del artículo 24 del código de fondo, era también equiparable al cumplimiento de pena al que refiere el artículo 50 del mismo digesto. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia provincial desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley, por cuanto éste se dirigía contra una condena inferior al monto mínimo que establece el artículo 494 de la ley procesal local como condición de admisibilidad del remedio intentado. Contra esa decisión la defensa dedujo recurso extraordi- nario, cuya denegación motivó la presente queja. II En su escrito de fs. 68/79 vta. el apelante denunció la arbitrariedad del pronunciamiento del superior local que de-

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M. 619. XLII.RECURSO DE HECHOMannini, Andrés Sebastián s/ causa N°12.678.

- 1 -

S u p r e m a C o r t e :

I

El Tribunal Oral en lo Criminal n1 1 de Lomas de Zamora,

provincia de Buenos Aires, condenó a Andrés Sebastián Mannini

a la pena de un año y dos meses de prisión, como autor penal-

mente responsable del delito de robo simple en grado de ten-

tativa, y lo declaró reincidente.

La defensa interpuso recurso de casación contra la de-

claración de reincidencia por entender que no se verificaba en

el caso la condición establecida por el artículo 50 del Código

Penal, toda vez que en el antecedente en que se fundó esa

declaración su asistido había sido excarcelado antes de que la

condena adquiriese firmeza, tras haber permanecido preso sólo

en forma provisional, por lo que jamás purgó pena como

condenado.

La Sala I del Tribunal de Casación rechazó por mayoría

el recurso con fundamento en que la prisión preventiva compu-

tada como sanción en los términos del artículo 24 del código

de fondo, era también equiparable al cumplimiento de pena al

que refiere el artículo 50 del mismo digesto.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia provincial

desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley, por cuanto

éste se dirigía contra una condena inferior al monto mínimo

que establece el artículo 494 de la ley procesal local como

condición de admisibilidad del remedio intentado.

Contra esa decisión la defensa dedujo recurso extraordi-

nario, cuya denegación motivó la presente queja.

II

En su escrito de fs. 68/79 vta. el apelante denunció la

arbitrariedad del pronunciamiento del superior local que de-

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sestimó por razones formales el recurso de inaplicabilidad de

ley, en tanto esa decisión importa desconocer la doctrina de

los precedentes de la Corte "Strada" y "Di Mascio", según la

cual las limitaciones de orden local no pueden ser invocadas

por los máximos tribunales provinciales para rehusar el cono-

cimiento de las cuestiones federales que les sean sometidas.

En tal sentido, afirmó que el planteo de fondo constituye

"cuestión federal" en los términos de la jurisprudencia de la

Corte, toda vez que versa sobre la "interpretación arbitraria"

del artículo 50 del Código Penal. Así, adujo el impugnante que

por la modificación introducida a esa norma por la ley 23.057,

el legislador adoptó el sistema denominado "reincidencia real"

que exige para su declaración que el sentenciado hubiera

cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad en

virtud de una condena anterior. Infirió de ello que la

voluntad de la ley ha sido que no cualquier encarcelamiento

sea capaz de generar el estado de reincidencia sino sólo aquél

que se cumple exclusivamente a título de "penado". Citó en

abono de su postura antecedentes parlamentarios y los

precedentes de la Corte "Gómez Dávalos" y "Gelabert".

Concluyó que la declaración de reincidencia basada en una

condena anterior en la que Mannini sólo cumplió prisión

preventiva, es derogatoria del sistema de reincidencia real

adoptado por la ley 23.057 y, en tanto se aparta del texto

expreso de la ley, de la voluntad del legislador y de la

jurisprudencia vigente de la Corte, configura un supuesto

definido de arbitrariedad.

III

La cuestión suscitada en el sub judice obliga una vez más

a poner de resalto el criterio de V.E. a partir de los

precedentes publicados en Fallos: 308:490 y 311:2478, por el

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cual estableció que en los casos aptos para ser conocidos en

la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la in-

tervención del superior tribunal de provincia es necesaria en

virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31

de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos,

la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden

impedir el acceso al máximo tribunal de justicia local.

También sostuvo que las provincias son libres de crear las

instancias provinciales que estimen apropiadas, pero sin vedar

a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación

preferente de la Constitución Nacional.

Por tal motivo, resulta imprescindible analizar si, tal

como lo invoca el recurrente, los agravios contra el pronun-

ciamiento impugnado ante el máximo tribunal de justicia pro-

vincial comprenden alguna cuestión federal, o algún supuesto

de arbitrariedad, que la Corte admita como medio idóneo para

asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consa-

gradas en la Norma Fundamental (Fallos: 323:2510, considerando

10°, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5°).

En este contexto, pienso que aun cuando el planteo efec-

tuado remite a la interpretación de una norma de derecho co-

mún, ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, tal

principio admite excepción por vía de la doctrina de la ar-

bitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la

garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir

que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación

razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-

cias probadas de la causa (Fallos: 316:2464; 319:103;

323:2166; 327:5857, entre otros).

Estimo que ello es así, pues al extender el concepto de

"pena" a encierros de diversa ratio a los fines del artículo

50 del Código Penal, los tribunales de la causa han prescin-

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dido sin razón valedera de la letra de la ley, consagrando una

exégesis irrazonable del texto legal (Fallos: 310:799 y 2091;

315:1604; 325:1571; 326:4515; entre otros) que, por cierto,

se aparta de los precedentes de Fallos: 308:1938; 311:1209 y

311:1451, a cuya doctrina los jueces deben conformar sus

decisiones (Fallos: 311:1644; 312:2007; 315:2386; 324:2379).

En efecto, según V.E. lo ha reconocido, la primera fuente

de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige

esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin

que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que

aquélla contempla (Fallos: 313:1007; 314:458; 315:1256;

318:950; 324:2780). En este sentido, debe repararse que el

artículo 50 del Código Penal no ofrece mayor dificultad her-

menéutica, pues establece que habrá reincidencia en tanto

quién recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior,

total o parcialmente.

Si aún cupiera alguna duda acerca de cuál es la voluntad

de la ley, en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad

para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reco-

nocida (Fallos 321:2594; 323:3386; 325:2386) el senador De La

Rúa señaló que "...debe quedar en claro que no debe com-

putarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir,

como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la

reincidencia..." (Diario de Sesiones del Senado de la Nación,

pág. 578).

Por lo demás, así lo ha entendido V.E. al pronunciarse

sobre el fundamento de la reforma operada en el sistema de la

reincidencia en el precedente publicado en Fallos: 308:1938,

en el sentido que "el instituto de la reincidencia se sustenta

en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a

haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en

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ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que

importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando

su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa

naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el

fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior,

total o parcialmente padecida". En el caso citado, cabe

recordar que la Corte avaló la declaración de reincidencia a

partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como

penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión

preventiva" (conf. considerando 71).

IV

Por lo expuesto, encuentro fundada la tacha de arbitra-

riedad alegada por el recurrente y, en consecuencia, al con-

currir en el caso aquellos requisitos que permitirían la

aplicación de la doctrina del Tribunal establecida a partir

del citado precedente ""Di Mascio" y reiterada, entre otros,

en Fallos: 313:1191; 315:761 y 1939; 317:938; 319:88 y

323:2510 y 3501, habida cuenta que el agravio que se intenta

someter a consideración de la Suprema Corte bonaerense resulta

apto para ser conocido por la vía prevista en el artículo 14

de la ley 48, opino que V.E. debe revocar el pronunciamiento

apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se

dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2007.

Eduardo Ezequiel Casal

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Buenos Aires, 17 de octubre de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el de-

fensor oficial de Andrés Sebastián Mannini en la causa Manni-

ni, Andrés Sebastián s/ causa N° 12.678", para decidir sobre su

procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo perti-

nente, y con la salvedad de lo afirmado en el último párrafo

del punto III, los fundamentos y conclusiones del dictamen del

señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón

de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor

Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro-

cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen con

el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese al princi-

pal. Hágase saber y cúmplase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA

I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) -

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MA-

QUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

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-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

Que la cuestión planteada en la presente causa re-

sulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal el

27 de marzo de 2007 en la causa C.1700.XLII "Chaparro, Diego

Damián s/ robo agravado por el empleo de arma", a cuyos

fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razón de

brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor

Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro-

cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen

con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo

pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese al princi-

pal con copia del precedente citado. Hágase saber y cúmplase.

CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

ES COPIA

DISI-//-

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M. 619. XLII.RECURSO DE HECHOMannini, Andrés Sebastián s/ causa N°12.678.

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-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY

Considerando:

El recurso de hecho deducido por la defensa se

refiere exclusivamente a cuestiones relativas a la interpre-

tación y aplicación del artículo 50 del Código Penal, cuya

constitucionalidad no ha sido materia de controversia. No

habiendo, entonces, cuestión federal, la Suprema Corte pro-

vincial no se encuentra obligada a ceder los límites de recu-

rribilidad que impone el artículo 494 del Código Procesal

Penal, de conformidad con la doctrina de los precedentes "Di

Mascio" y "Strada" (Fallos: 311:2478 y 308:490).

Por ello, se desestima la queja (artículo 280 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y 15 de la ley 48).

Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día

efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la

Ciudad de Buenos Aires a la orden de esta Corte y bajo aper-

cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA

Nombre del recurrente: Andrés Sebastián ManniniTribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de Buenos AiresTribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal de Casación Penal de Buenos

Aires y Tribunal en lo Criminal N° 1 de Lomas de Zamora