fallo mannini csjn s reincidencia
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M. 619. XLII.RECURSO DE HECHOMannini, Andrés Sebastián s/ causa N°12.678.
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S u p r e m a C o r t e :
I
El Tribunal Oral en lo Criminal n1 1 de Lomas de Zamora,
provincia de Buenos Aires, condenó a Andrés Sebastián Mannini
a la pena de un año y dos meses de prisión, como autor penal-
mente responsable del delito de robo simple en grado de ten-
tativa, y lo declaró reincidente.
La defensa interpuso recurso de casación contra la de-
claración de reincidencia por entender que no se verificaba en
el caso la condición establecida por el artículo 50 del Código
Penal, toda vez que en el antecedente en que se fundó esa
declaración su asistido había sido excarcelado antes de que la
condena adquiriese firmeza, tras haber permanecido preso sólo
en forma provisional, por lo que jamás purgó pena como
condenado.
La Sala I del Tribunal de Casación rechazó por mayoría
el recurso con fundamento en que la prisión preventiva compu-
tada como sanción en los términos del artículo 24 del código
de fondo, era también equiparable al cumplimiento de pena al
que refiere el artículo 50 del mismo digesto.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia provincial
desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley, por cuanto
éste se dirigía contra una condena inferior al monto mínimo
que establece el artículo 494 de la ley procesal local como
condición de admisibilidad del remedio intentado.
Contra esa decisión la defensa dedujo recurso extraordi-
nario, cuya denegación motivó la presente queja.
II
En su escrito de fs. 68/79 vta. el apelante denunció la
arbitrariedad del pronunciamiento del superior local que de-
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sestimó por razones formales el recurso de inaplicabilidad de
ley, en tanto esa decisión importa desconocer la doctrina de
los precedentes de la Corte "Strada" y "Di Mascio", según la
cual las limitaciones de orden local no pueden ser invocadas
por los máximos tribunales provinciales para rehusar el cono-
cimiento de las cuestiones federales que les sean sometidas.
En tal sentido, afirmó que el planteo de fondo constituye
"cuestión federal" en los términos de la jurisprudencia de la
Corte, toda vez que versa sobre la "interpretación arbitraria"
del artículo 50 del Código Penal. Así, adujo el impugnante que
por la modificación introducida a esa norma por la ley 23.057,
el legislador adoptó el sistema denominado "reincidencia real"
que exige para su declaración que el sentenciado hubiera
cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad en
virtud de una condena anterior. Infirió de ello que la
voluntad de la ley ha sido que no cualquier encarcelamiento
sea capaz de generar el estado de reincidencia sino sólo aquél
que se cumple exclusivamente a título de "penado". Citó en
abono de su postura antecedentes parlamentarios y los
precedentes de la Corte "Gómez Dávalos" y "Gelabert".
Concluyó que la declaración de reincidencia basada en una
condena anterior en la que Mannini sólo cumplió prisión
preventiva, es derogatoria del sistema de reincidencia real
adoptado por la ley 23.057 y, en tanto se aparta del texto
expreso de la ley, de la voluntad del legislador y de la
jurisprudencia vigente de la Corte, configura un supuesto
definido de arbitrariedad.
III
La cuestión suscitada en el sub judice obliga una vez más
a poner de resalto el criterio de V.E. a partir de los
precedentes publicados en Fallos: 308:490 y 311:2478, por el
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M. 619. XLII.RECURSO DE HECHOMannini, Andrés Sebastián s/ causa N°12.678.
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cual estableció que en los casos aptos para ser conocidos en
la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la in-
tervención del superior tribunal de provincia es necesaria en
virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31
de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos,
la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden
impedir el acceso al máximo tribunal de justicia local.
También sostuvo que las provincias son libres de crear las
instancias provinciales que estimen apropiadas, pero sin vedar
a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación
preferente de la Constitución Nacional.
Por tal motivo, resulta imprescindible analizar si, tal
como lo invoca el recurrente, los agravios contra el pronun-
ciamiento impugnado ante el máximo tribunal de justicia pro-
vincial comprenden alguna cuestión federal, o algún supuesto
de arbitrariedad, que la Corte admita como medio idóneo para
asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consa-
gradas en la Norma Fundamental (Fallos: 323:2510, considerando
10°, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5°).
En este contexto, pienso que aun cuando el planteo efec-
tuado remite a la interpretación de una norma de derecho co-
mún, ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, tal
principio admite excepción por vía de la doctrina de la ar-
bitrariedad, toda vez que con ella se tiende a resguardar la
garantía del debido proceso y la defensa en juicio, al exigir
que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstan-
cias probadas de la causa (Fallos: 316:2464; 319:103;
323:2166; 327:5857, entre otros).
Estimo que ello es así, pues al extender el concepto de
"pena" a encierros de diversa ratio a los fines del artículo
50 del Código Penal, los tribunales de la causa han prescin-
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dido sin razón valedera de la letra de la ley, consagrando una
exégesis irrazonable del texto legal (Fallos: 310:799 y 2091;
315:1604; 325:1571; 326:4515; entre otros) que, por cierto,
se aparta de los precedentes de Fallos: 308:1938; 311:1209 y
311:1451, a cuya doctrina los jueces deben conformar sus
decisiones (Fallos: 311:1644; 312:2007; 315:2386; 324:2379).
En efecto, según V.E. lo ha reconocido, la primera fuente
de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige
esfuerzo de comprensión debe ser aplicada directamente, sin
que sea admisible efectuar consideraciones ajenas al caso que
aquélla contempla (Fallos: 313:1007; 314:458; 315:1256;
318:950; 324:2780). En este sentido, debe repararse que el
artículo 50 del Código Penal no ofrece mayor dificultad her-
menéutica, pues establece que habrá reincidencia en tanto
quién recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior,
total o parcialmente.
Si aún cupiera alguna duda acerca de cuál es la voluntad
de la ley, en los antecedentes parlamentarios cuya utilidad
para conocer su recto sentido y alcance ha sido siempre reco-
nocida (Fallos 321:2594; 323:3386; 325:2386) el senador De La
Rúa señaló que "...debe quedar en claro que no debe com-
putarse la prisión preventiva como parte de la pena, es decir,
como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la
reincidencia..." (Diario de Sesiones del Senado de la Nación,
pág. 578).
Por lo demás, así lo ha entendido V.E. al pronunciarse
sobre el fundamento de la reforma operada en el sistema de la
reincidencia en el precedente publicado en Fallos: 308:1938,
en el sentido que "el instituto de la reincidencia se sustenta
en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a
haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en
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ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que
importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando
su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa
naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el
fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior,
total o parcialmente padecida". En el caso citado, cabe
recordar que la Corte avaló la declaración de reincidencia a
partir del tiempo de la condena "cumplido efectivamente como
penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión
preventiva" (conf. considerando 71).
IV
Por lo expuesto, encuentro fundada la tacha de arbitra-
riedad alegada por el recurrente y, en consecuencia, al con-
currir en el caso aquellos requisitos que permitirían la
aplicación de la doctrina del Tribunal establecida a partir
del citado precedente ""Di Mascio" y reiterada, entre otros,
en Fallos: 313:1191; 315:761 y 1939; 317:938; 319:88 y
323:2510 y 3501, habida cuenta que el agravio que se intenta
someter a consideración de la Suprema Corte bonaerense resulta
apto para ser conocido por la vía prevista en el artículo 14
de la ley 48, opino que V.E. debe revocar el pronunciamiento
apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se
dicte uno nuevo conforme a derecho.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2007.
Eduardo Ezequiel Casal
ES COPIA
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M. 619. XLII.RECURSO DE HECHOMannini, Andrés Sebastián s/ causa N°12.678.
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Buenos Aires, 17 de octubre de 2007.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el de-
fensor oficial de Andrés Sebastián Mannini en la causa Manni-
ni, Andrés Sebastián s/ causa N° 12.678", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo perti-
nente, y con la salvedad de lo afirmado en el último párrafo
del punto III, los fundamentos y conclusiones del dictamen del
señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en razón
de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen con
el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese al princi-
pal. Hágase saber y cúmplase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MA-
QUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
VO-//-
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M. 619. XLII.RECURSO DE HECHOMannini, Andrés Sebastián s/ causa N°12.678.
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-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa re-
sulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal el
27 de marzo de 2007 en la causa C.1700.XLII "Chaparro, Diego
Damián s/ robo agravado por el empleo de arma", a cuyos
fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razón de
brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen
con el fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese al princi-
pal con copia del precedente citado. Hágase saber y cúmplase.
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
DISI-//-
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M. 619. XLII.RECURSO DE HECHOMannini, Andrés Sebastián s/ causa N°12.678.
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-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
El recurso de hecho deducido por la defensa se
refiere exclusivamente a cuestiones relativas a la interpre-
tación y aplicación del artículo 50 del Código Penal, cuya
constitucionalidad no ha sido materia de controversia. No
habiendo, entonces, cuestión federal, la Suprema Corte pro-
vincial no se encuentra obligada a ceder los límites de recu-
rribilidad que impone el artículo 494 del Código Procesal
Penal, de conformidad con la doctrina de los precedentes "Di
Mascio" y "Strada" (Fallos: 311:2478 y 308:490).
Por ello, se desestima la queja (artículo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y 15 de la ley 48).
Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día
efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. CARMEN M.
ARGIBAY.
ES COPIA
Nombre del recurrente: Andrés Sebastián ManniniTribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de Buenos AiresTribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal de Casación Penal de Buenos
Aires y Tribunal en lo Criminal N° 1 de Lomas de Zamora