fallo establecimiento cavanna

13

Click here to load reader

Upload: leer123456

Post on 30-Sep-2015

8 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

FALLO "ESTABLECIMIENTO CAVANNA"

TRANSCRIPT

Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III(CNFedCivyCom)(SalaIII)

Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III(CNFedCivyCom)(SalaIII)

Fecha:28/08/2003

Partes:Establecimientos Metalrgicos Cavanna S.A. y otro c. Servicios Elctricos del Gran Buenos Aires SE

Publicado en:LA LEY 2004-B, 462

HECHOS: Dos sociedades demandaron a una empresa pblica prestadora del servicio de energa elctrica en liquidacin, por cobro de facturas impagas derivadas de un contrato de suministro de accesorios de lneas areas de baja tensin y la entrega de certificados para iniciar el trmite de reintegro ante la Secretara de Industria y Comercio porque la contratacin encuadraba en la ley 20.852, modificada por la ley 21.522. Las actoras afirmaron que pese a haber cumplido su prestacin, la demandada no abon ciertas facturas. La demandada sostuvo la improcedencia del reclamo por basarse en una equivocada interpretacin del pliego licitatorio con relacin al ndice a tomar para reajustar el precio respecto del rubro "mano de obra". La demanda fue rechazada. La alzada confirma lo resuelto. SUMARIOS: 1. Es improcedente la demanda entablada por cobro de ciertas facturas provenientes de un contrato de suministros y derivadas del reajuste del precio -en el caso, la actora suministr accesorios de lneas areas de baja tensin a una empresa pblica prestadora del servicio de energa elctrica y existen diferencias sobre el ndice base a tomar para actualizar el rubro "mano de obra"-, ya que cualquier apartamiento de la letra del pliego de licitacin pblica al que adhiri la actora, importa una pretensin de modificar las condiciones del concurso sobre la base de resultados ms equitativos, lo que resulta inadmisible. 2. El carcter atpico de la contratacin habida entre las partes, consistente en un contrato de suministros -en el caso, la actora suministr accesorios de lneas areas de baja tensin a una empresa prestadora del servicio de energa elctrica y pretende el reajuste del precio-, y la existencia de una licitacin pblica con distintas previsiones sobre la moneda y el tiempo de pago, segn se tratara de bienes nacionales o importados, no permite la aplicacin analgica del art. 474 del Cd. de Comercio, lo cual implica que el silencio de un funcionario menor frente a una deuda incorrectamente facturada no puede acarrear la modificacin del pliego.

3. El silencio de los dependientes de una empresa pblica con relacin a la recepcin de las facturas remitidas por la actora -en el caso, suministr accesorios de lneas areas de baja tensin a una empresa prestadora del servicio de energa elctrica y pretende el reajuste del precio-, no constituye una manifestacin de voluntad, pues la regla de la competencia es la que fija la habilitacin para que el acto o silencio de un funcionario pueda ser atribuido al rgano.

4. La manifestacin de la voluntad en un contrato administrativo se rige por la regla de la competencia, por lo cual lo que qued materializado como decisin de la autoridad competente en el pliego de licitacin, no puede ser modificado por el silencio negligente o doloso del funcionario encargado de suscribir el acuerdo o de recibir las facturas.

TEXTO COMPLETO: 2 Instancia. - Buenos Aires, agosto 28 de 2003.El doctor Antelo dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 1072/1080, mediante la cual se rechaz la demanda, los actores interpusieron el recurso de apelacin de fs. 1082, concedido a fs. 1082 vta. y fundado a fs. 1094/1110, que mereci la contestacin de su contraria de fs. 1172/1172 vta.

II. Establecimientos Metalrgicos Cavanna S.A. y Fundacin Bronal S.A. promovieron el presente juicio contra Servicios Elctricos del Gran Buenos Aires -en liquidacin- (S.E.G.B.A.), por el cobro de U$S583.379,15 con ms sus intereses y costas, por las facturas impagas derivadas del contrato de suministro suscripto el 13 de octubre de 1990 con la empresa estatal mencionada; tambin demandaron la entrega de los certificados correspondientes a dicha deuda con el fin de iniciar el trmite de reintegro ante la Secretara de Industria y Comercio, ello debido a que la contratacin encuadraba en la ley 20.852, modificada por la ley 21.522.

Al demandar ambas empresas afirmaron ser fabricantes de elementos de transmisin de electricidad entre la usina productora de energa elctrica y el consumidor: expresaron que haban resultado adjudicatarias de la licitacin internacional N 5029 -convocada por SEGBA el 15 de febrero de 1990 y financiada por el Banco Mundial (conf. dec. P.E.N. 755/88)- y que haban suscripto el contrato del 13 de diciembre de 1990: sostuvieron que a pesar del cumplimiento estricto de sus obligaciones. SEGBA dej de pagar las facturas a partir de la N 12 en adelante, lo que motiv varias intimaciones de pago por carta -que no tuvieron resultado alguno- y, a la postre, la iniciacin de este proceso.

SEGBA -en liquidacin- contest la demanda negando, en trminos generales, los hechos articulados por los actores: es especial neg el sentido que su contraria le asignaba a la frmula de reajuste empleada para calcular el importe de las facturas impagas: tambin rechaz la deuda en s misma, la mora y, en suma, el incumplimiento del contrato. Su versin se centr en la modificacin indebida, por parte de las adjudicatarias, del ndice base inherente a la mano de obra: explic que aunque lo haba aceptado en un principio, dispuso las correcciones ulteriormente porque "implicaba un grosero apartamiento de las previsiones contenidas contenidas en los pliegos" (fs. 448); ello motiv que algunas facturas se diesen por canceladas mientras que otras fuesen reliquidadas aplicndose el ndice correcto. Pidi el rechazo del reclamo por considerar que se sustentaba en una equivocada interpretacin del pliego licitatorio.

El Sr. juez de primera instancia juzg que haba que determinar si, en punto al reajuste del costo de la mano de obra, el ndice a tomar era el "conocido" al 15 de febrero de 1990 -tal como se consignaba en el contrato- o el correspondiente al mes de apertura de la oferta -que era lo previsto en el pliego de la licitacin-. Una interpretacin armnica del contrato administrativo lo condujo a inclinarse por la segunda opcin. As, entendi que las previsiones contenidas en los pliegos deban primar sobre las del contrato, pues una solucin contraria violara el principio de igualdad de oferentes: adems, consider que la clusula contractual referida al reajuste de los precios autorizaba a concluir del modo indicado.

III. La actora impugna el fallo con apoyo en los siguientes argumentos: a) las pruebas documental y pericial contable acreditan la existencia de una deuda "nominal" que asciende a U$S579.520, 21 a su favor y de certificados por reintegros por U$S83.489,93; b) el pliego fija un parmetro que debe tenerse en cuenta "pero lo que realmente vincula a las partes es el contrato... De lo contrario, por va del pliego se desvirta lo convenido entre las partes" (fs. 1097 vta., sptimo prrafo y fs. 1106 vta.). Despus de hacer un cuadro comparativo de la evolucin de la inflacin durante los aos 1989, 1990 y 1991, seala que los ndices actualizables estaban fijados para la fecha de apertura de la licitacin. Respecto del referente a la mano de obra sostiene que no fue ella sino SEGBA la que se apart de los valores cotizados y que stos, al igual que las frmulas de reajuste ofertadas, fueron reproducidos en el contrato "Por lo tanto no puede sostenerse que el contrato no vale y lo que vale es el pliego (fs. 1101 vta. ltimo prrafo). En esta materia su crtica se sustenta -por un lado- en que no existe ninguna razn para atribuirle al Pliego "mayor trascendencia" a los fines de interpretar el contrato (fs. 1103, punto 7.B); por el otro, indica que la propia conducta de SEGBA legtima su reclamo ya que "recibi la oferta, la compar con las restantes durante diez meses, y lleg a la conclusin que la de las actoras era la mejor" (fs. 1103 vta., punto 8.2), por lo cual "podemos deducir que SEGBA acept ntegramente las condiciones acordadas..." lo que impide que se desentienda de las facturas calculadas con arreglo al contrato (fs. 1104, prrafo sexto); c) el "consentimiento" de la demandada a las facturas emitidas, lo que importa la aplicacin del art. 474 del Cdigo de Comercio; d) la doctrina de los actos propios al sub lite. Dice que SEGBA, en una situacin anloga a la de autos, acord con otra empresa el pago de lo adeudado (fs. 1109).

IV. No hay controversia sobre los siguientes hechos de la causa: a) Establecimientos Metalrgicos Cavanna S.A. y Fundacin Bronal S.A. constituyeron un "consorcio" -regido por un convenio firmado el 9 de febrero de 1990- con el propsito de participar en la licitacin internacional N 5029 convocada por SEGBA (conf. Anexo III de la documental de la actora; ver copia a fs. 42/44); b) el 15 de febrero de 1990 presentaron su oferta y, entre otras cosas, consignaron la "incidencia del costo de la mano de obra de las 8 categoras de la U.O.M. ms cargas sociales y adicionales oficiales conocidos; al 15/2/90" (fs. 580); c) al resultar adjudicatarias, el 13 de diciembre de 1990 firmaron el contrato N 8034/BM de suministro de accesorios de lneas areas de baja tensin tales como, uniones, alambres, manguitos y correctores de ajuste mecnico segn el detalle hecho en el Anexo I de ese instrumento (documental de la actora -Anexo V- fs. 101/109 y reconocimiento de la demandada -fs. 445, punto IV, prrafo tercero-); d) la licitacin y el contrato se correspondan con el prstamo N 2854-AR otorgado por el Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento, aprobado por el P.E.N. mediante el dec. 755 del 1.7.88 (conf. documental de la actora -anexo VI- ver adems, fs. 111/112 y reconocimiento de la contraria a fs. 446 vta., punto V, segundo prrafo); e) el suministro fue cumplido totalmente por la actora sin recibir objeciones de la demandada, pues ms all de la negativa de sta al contestar demanda (fs. 445, tercer prrafo), el perito contador inform que SEGBA emiti una nota fechada el 20 de diciembre de 1993 en la que se expresaba "la orden de compra 9034 se encuentra totalmente cancelada, tanto en lo que corresponde a la entrega de materiales..." (fs. 654 y peritaje contable, fs. 824, punto "c", concorde con la documental de la parte actora -Anexo XI- en copia, fs. 122).

Aclarado el contexto fctico de este proceso, es claro para m que la cuestin a resolver concierne al modo de reajustar el precio; ms especficamente, a la determinacin del ndice base para actualizar el rubro relativo a la mano de obra. Mientras la actora sostiene que debe ser el ndice "conocido al 15/02/90" (fs. 1100/1100 vta., cuarto prrafo), la demandada entiende que debe ser el "correspondiente al mes de apertura de la oferta" (fs. 447 vta./448). La primera se aferra al contrato; la segunda a los pliegos.

El reclamo por todas las sumas de dinero que hacen al objeto de este juicio, como as tambin el que se refiere a la entrega de los certificados para iniciar el trmite de reintegro ante la Secretara de Industria y Comercio dependen de la respuesta que se le d a este interrogante.

A los fines de dilucidarlo creo necesario efectuar algunas observaciones.

El llamado a licitacin se hizo con arreglo al "Pliego de Condiciones" que, en lo que importe, contena las instrucciones para ofertar -Seccin II- y las condiciones generales y especiales para contratar -Secciones III y IV, respectivamente- (documental parte actora -Anexo IV- errneamente citada como Anexo VI a fs. 424 vta., punto 6.1 - reservada a fs. 426 y reconocida expresamente por SEGBA S.A. -e.l.- a fs. 450, punto b, cuyas copias suscriptas con el letrado apoderado de la actora constan a fs. 45/99).

La frmula general de reajuste de precios prevista en ese documento contiene un trmino representativo de la repercusin del costo de la mano de obra -"a"- y de los correspondientes a parmetros de ajuste -"J" y "Jo"- (Seccin IV, clusula 12.a.1., indicada entre parntesis como "clusula 17", en la hoja 42 del original y fs. 84 en copia). Respecto de este factor, la clusula 12.a.1.a. de las Condiciones Especiales del contrato establece "Como ndices base se tomarn, los correspondientes 'al mes de apertura de la oferta'" (conf. documental de la actora -Anexo IV- hoja cit.; el encomillado simple me pertenece). Idntico punto de partida deba observarse para revalorizacin del pago contra entrega del 60% del precio y del saldo restante de ste del 10% (clusula cit., apartados "a.2.2." -ltimo prrafo de la hoja 43 del original- y "a.2.3." -primer prrafo de la hoja 45 del original; asimismo, ver fs. 85 y 87).

Hay que agregar que la modalidad descripta rega no slo para adjudicatarios locales sino tambin para los del exterior (ver apartados "a.3.2." y "a.3.3.", en ambos casos, penltimos prrafos misma clusula). El ndice a cotejar con el bsico ya descripto era el relativo "al mes de entrega o prestacin, o pago de anticipo", en tanto que el indicador econmico que reflejaba el rubro concerniente a la mano de obra para adjudicatarios nacionales era el "salario de una cuadrilla tipo, con indicacin del nro. del C.C.T. correspondiente, ms las cargas sociales emitidas por la cmara empresaria del ramo" (conf. clusula 12.b.1 de las "Condiciones Especiales" -Anexo IV- doc. act., hoja 47 del original; ver fs. 89).

La primera conclusin que extraigo es que, sin ninguna duda, en el pliego de condiciones se fijaron las pautas a las que, necesariamente, deban ceirse las partes al suscribir el contrato; en lo que interesa, en ese instrumento se establecieron distintas frmulas para el reajuste del precio en cuales el ndice base relativo a la mano de obra deba reflejar todos los aumentos de salario ocurridos durante el mes correspondiente a la oferta. Resalto que, adems de las clusulas mencionadas, la undcima, apartado 4 de la Seccin II, claramente estableca que "Los precios que cotice el licitante podrn ser reajustados... de modo de tener en cuenta los cambios ocurridos en el costo de la mano de obra y de los materiales" (hoja 11, Anexo IV, cit.); es decir, cambios efectivamente ocurridos durante "el mes de la oferta" (conf. clusula 12 cit.). En esta materia la letra del documento referido es clara (Fallos 120:372) y el criterio que ella contiene no conduce sino a cotejar perodos homogneos de tiempo esto es "mes" base contra "mes" de la entrega o del pago parcial o total del precio. Es cierto que al tiempo de ofertar -mediados de mes- no se conocan los valores definitivos del perodo; pero tambin lo es que esta circunstancia -que poda repetirse ulteriormente al facturar las entregas- era subsanable al finalizar el contrato mediante las compensaciones de rigor teniendo en cuenta la totalidad de los aumentos salariales autorizados para el sector durante los perodos mensuales en cuestin. Tan es as que la clusula a la que hice referencia, en su apartado a.1.c., reza: "Ante la falta de ndices definitivos oficialmente publicados al momento de facturar, se aceptarn como reajustes provisorios los calculados con ndices predatados (segundo mes anterior a la fecha de apertura de la licitacin y segundo mes anterior a la fecha de pago del anticipo o entrega respectivamente). En oportunidad de liquidacin final (sic) del contrato se practicar el ajuste a las eventuales diferencias surgidas por aplicacin de ndices desfasados, durante el contrato, ya sean reajustes positivos o negativos, procedimiento del cual surgirn compensaciones debiendo abonarse la diferencia resultante actualizada a la fecha de la ltima entrega mediante la frmula de reajuste correspondiente" (Anexo V, instrumental de la actora, p. 42 penltimo y ltimo prrafo).

Ahora bien, como ya dije, las actoras ofertaron el 15 de febrero de 1990 computando el valor conocido a esa fecha (fs. 578/580) por lo que, naturalmente, no estaban en condiciones de incluir el aumento total de febrero homologado casi un mes ms tarde, esto es, el 13 de marzo de 1990, representado por el nmero 4434 (conf. dictamen pericial contable, fs. 825, primer prrafo). Es claro, entonces, que su presentacin no se ajust a las pautas del Pliego; sin embargo no efectuaron consulta alguna a SEGBA tendiente a compensar estas diferencias ulteriormente y a reajustar el precio con arreglo a las pautas de la licitacin. Al respecto, sealo que en las "Instrucciones a los Licitantes" se contemplaba que "Cualquier posible licitante puede solicitar aclaraciones sobre los documentos de licitacin mediante comunicacin escrita a SEGBA" (clusula 6.1. de la Seccin II -Anexo IV- doc. actora, hoja 7 del original). Esta estipulacin de costumbre en licitaciones pblicas permite esclarecer el significado de algunas condiciones o darles el sentido que mejor se adecue con el inters de las partes y el principio de la igualdad de oferentes. Asimismo sirve para juzgar sobre la diligencia y buena fe de los contratantes (doctrina de Fallos 311:1181), ya que en muchos casos las modificaciones econmicas inesperadas pueden tornar imposibles o perjudiciales algunas de las condiciones del proceso licitatorio. Considero relevante esta circunstancia en la medida en que si se hubiera consultado sobre el ndice base a tomar, la respuesta dada por SEGBA habra evitado el conflicto y, al mismo tiempo, habra servido de pauta general para otros potenciales oferentes.

Juzgo importante enfatizar que las aclaraciones sobre estos aspectos eran necesarias en la medida en que los precios cotizados podan reajustarse, mas siempre, de conformidad con los procedimientos previstos en el pliego. Por lo tanto, ni la oferta (fs. 578 y sigtes.) ni el contrato que celebraron las partes (Anexo V de la documental de la actora) podan apartarse de aqul; y si lo hacan, no generaban derecho alguno a favor del particular. La actualizacin de la mano de obra deba ser hecha segn los trminos de las clusulas 17.1 de la Seccin III y de la 12 de la Seccin IV del Pliego ya citada; a su vez esta ltima, que claramente estableca como mes base al de "apertura de la oferta", prevaleca sobre cualquier otra (conf. clusula 1 de la Seccin IV, hoja 38 del Anexo IV, ref.).

An ms, tal como expres, la citada clusula, en su apartado a.1.c., primer prrafo, prevea el procedimiento de compensaciones ulteriores al finalizar el contrato, en caso de no contar con los ndices oficiales definitivos al momento de facturar, lo que tampoco mereci crtica de las empresas actoras.

En suma, ya que -como es usual- las condiciones de la contratacin quedaron prefijadas en el pliego, es ste el que debe orientar la interpretacin del contrato que, a posteriori, firmaron las actoras y la demandada.

Para resolver este planteo hay que tener presente los principios que rigen las licitaciones pblicas; en ellas las partes se gobiernan por el pliego, donde se especifican el objeto de la contratacin y los derechos y obligaciones del licitante (CS causa R. 82.XII, "Radeljak, Juan Carlos c. Administracin General de Puertos s/ordinario" fallada el 29 de diciembre de 1988); en el caso, las empresas adhirieron a l, por lo que cualquier apartamiento de su texto importa una de estas tres cosas: a) un error por parte del contratista que, por ser tal, no puede beneficiar a ste (arts. 512, 902 y 929, Cd. Civil y Fallos 300:273 y 303:323); b) una pretensin de modificar las condiciones del concurso sobre la base de resultados ms equitativos, lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina y jurisprudencia en la materia (ver Fallos: 313:376, voto del juez Fayt, considerando 11, primer prrafo); o c) lisa y llanamente, mala fe, inconciliable con el ejercicio de cualquier accin y de cualquier derecho (Fallos 321:2683, en particular, considerando 21).

Puede decirse que el planteo del apelante conduce, en cualquiera de las hiptesis a violar el principio de igualdad o de "correcto tratamiento" de los licitantes, ya que pretende que se computen -a los fines del guarismo referente al mes base- slo las variaciones de costo de la mano de obra conocidas al 15 de febrero de 1990 cuando, en rigor, cualquier otro oferente saba que deba considerar todas las que se hubieran verificado durante ese perodo mensual. En este orden de ideas, recuerdo que "el beneficio en favor de un administrado siempre es un perjuicio para los restantes" lo que, evidentemente, es contrario al principio de orden pblico enunciado (Barra, Rodolfo Carlos, "Contrato de Obra Pblica", Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1986, t. 2, ps. 452 y 453; esta sala, mi voto en la causa N 4.811/98 "Junta Nacional de Granos c. Frigorfico La Estrella S.A. s/nulidad", considerando V, ap. 2); fallada el 6 de febrero de 2003). El beneficio al que aludo se dara, en la especie, en el incremento del coeficiente de multiplicacin atinente al costo de la mano de obra.

Sobre la base de estas consideraciones pierden vigor los argumentos del apelante tendientes a generar una oposicin entre el contrato y el pliego (fs. 1101 vta. y sigtes.); la suma de dos errores -me refiero a los que incurrieron las empresas al ofertar y al facturar- no producen un acierto.

En cuanto al artculo 4 del Anexo I al contrato N 9034/B.M. en el que se expresa que el significado del factor "Jo y J" como "Costo de la mano de obra segn promedio de las 8 (ocho) categoras de la UOM, CCT 260/75, ms cargas sociales y adicionales oficialmente autorizados, valor conocido al 15.02.90" (hoja 6 del Anexo V, documental parte actora) considero que no puede ser interpretado contraponindolo con los restantes documentos que lo integran y lo condicionan (ver artculo 2 del contrato citado), en particular, con el pliego de condiciones que rigi el llamado a licitacin. Es que los contratos deben interpretarse con sujecin al principio sentado por el art. 1198, primer prrafo, del Cd. Civil, quiero decir, "de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin". Ninguna de las actoras puede haber entendido, frente al claro texto de las pautas a las que deban ajustar su propuesta, que el costo de la mano de obra deba actualizarse tomando como ndice base, slo los valores conocidos al 15 de febrero de 1990. No quiero dejar pasar un error en ese artculo del contrato consistente en atribuirle el mismo valor numrico al dividendo y al divisor: si fuera como el texto expresa, el resultado del reajuste de la mano de obra sera neutro, lo que revela los peligros a los que conduce, a veces, la interpretacin literal de un acuerdo por encima de la buena fe.

En suma, la manifestacin de la voluntad en contratos como el de autos se rige por la regla de la competencia, por lo cual lo que qued materializado como decisin de la autoridad competente en el pliego, no puede ser modificado por el silencio negligente o doloso del burcrata encargado de suscribir el acuerdo o de recibir las facturas.

En otro orden de ideas, la "insuficiencia" de la frmula de reajuste a la que elpticamente se refiere la recurrente en la segunda cita a fs. 1102 vta. no tiene que ver con el "thema decidendum". Lo que se debate en la causa no es la falta de representatividad de la frmula sino el modo en que sta debe ser interpretada. Advirtase que si las empresas hubieran llegado a la conclusin de que ella era antieconmica deberan haberse abstenido de ofertar o, en todo caso, objetarla mediante la nota pertinente. Mas al aceptarla sin reparos, debe desestimarse su queja posterior (Fallos 323:382).

Con respecto al valor que tiene la recepcin de la oferta y de las facturas por parte de SEGBA (fs. 1104 vta. y sigtes.), debo sealar que el silencio de los dependientes de la empresa estatal en este aspecto no constituye una manifestacin de voluntad. Recuerdo que dije que la regla de la competencia -expresamente deferida por la ley- es la que fija, en contratos como el de autos, la habilitacin para que el acto o el silencio de un funcionario pueda ser atribuido al rgano.

Desde el punto de vista del derecho privado, el recurrente no explica en virtud de qu norma la mera recepcin y ulterior silencio acarreaban la modificacin sustancial de lo previsto en el pliego; por otra parte no veo que el caso de autos sea equiparable a los ejemplos dados por Vlez y tomados de la glosa de Gregorio Lpez, en los cuales hay "obligacin de explicarse" en los trminos del art. 919 del Cd. Civil. No hay aqu renuencia a contestar preguntas de los jueces, ni reconocimiento de un acto bajo forma privada; tampoco se trata de un mandato tcito ni de una ratificacin tcita de mandato (arts. 1874 y 1935, Cd. Civil y Belluscio, A. C. - Zannoni, E. A., "Cdigo Civil y leyes complementarias. Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 1982, t. 4, p. 134).

Desde el prisma del derecho pblico tampoco se extrae una conclusin distinta. Ante todo tengo presente que la competencia para determinar el precio en los contratos administrativos debe ser ejercida con arreglo a la finalidad tenida en cuenta al convocar la licitacin, cual es, la de obligarse por los valores ms convenientes y las condiciones ms razonables, ya que quien contrata en nombre del Estado o de alguna de las empresas de ste compromete los recursos presupuestarios obtenidos sobre la base del esfuerzo comn de todos los habitantes. En consecuencia, excede su competencia el funcionario que fija la retribucin del particular con nimo de liberalidad o a su mero arbitrio (Fallos: 321:174, consid. 9); y si ello sirve para anular precios aceptados en forma expresa, ni qu decir de aquellos que fueron calculados -como en este juicio- con prescindencia de lo estipulado en las condiciones del Pliego.

En cuanto a la invocacin del art. 474 del Cd. de Comercio (fs. 1107 vta. y sigtes.), juzgo que corresponde desestimarla. A lo dicho en los dos prrafos anteriores, agrego que ese artculo se aplica, estrictamente hablando, a la compraventa comercial, es decir, al contrato en el cual una persona se obliga a entregar una cosa o a "hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso" (art. 450, Cd. de Comercio); la nota esencial es la adquisicin para la ulterior venta con el propsito de lucrar con la diferencia (Malagarriga, Carlos A., "Tratado Elemental de Derecho Comercial", Tipogrfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires, 1963, t. II, ps. 193 y sigtes.), lo que -evidentemente- no se presenta en el caso de SEGBA. Adems, tanto el carcter atpico de la contratacin como la existencia de una licitacin pblica con distintas previsiones sobre la moneda y el tiempo de pago, segn se tratara de bienes nacionales o importados, no permite la aplicacin analgica o subsidiaria del derecho comn al mbito administrativo est subordinada a la compatibilidad de aqul con los principios del derecho administrativo; y ciertamente que si el silencio de un funcionario menor frente a una deuda incorrectamente facturada pudiera acarrear la modificacin de lo previsto en el pliego, se estaran violando las reglas que rigen la licitacin pblica a las que ya me he referido.

Cabe agregar que la prueba reseada en la expresin de agravios (fs. 1095 vta. y sigtes.) no es til para revertir el fallo; la instrumental acompaada ya fue objeto de anlisis y el resultado es contrario a las pretensiones de los apelantes. A su vez, el peritaje contable tampoco les sirve de sustento, ya que la deuda de U$S579.520 relevada por el contador pblico J. B. (fs. 821), deriva de la aplicacin del ndice incorrectamente postulado por las actoras en cada una de las facturas cuyo cobro se pretende (ver punto 2 de pericia propuesto por ellas, a fs. 816, y los Anexos CI, a CX, ambos inclusive de la experticia); por lo dems, la discrepancia entre los registros contables de una y otra parte en lo que a este aspecto se refiere (confrontar lo dictaminado a fs. 821 con lo de fs. 824 y Anexo "K" del peritaje) torna aplicable, a todo evento, el art. 63, ltimo prrafo, del Cd. de Comercio (conf. sala II, causa N 5918, fallada el 29 de julio de 1988, considerando III del voto que form la decisin).

Por ltimo, el pago que pudo haber hecho SEGBA en otra licitacin sobre la base de una transaccin (ver fs. 1108 vta. y 1109 y medidas ordenadas por el Tribunal a fs. 1133 y 1179/1179 vta.; "acta-acuerdo de fs. 1159 y copias de fs. 1182/1190) no determina la suerte de este pleito. Los fundamentos que expuse en este voto conducen, en todo caso, a cuestionar la conducta de los funcionarios que autorizaron dicho pago, si es que las circunstancias eran anlogas a las del sub lite. Por otro lado, si no lo eran, no existe razn para extraer de aquel conflicto una solucin jurdica proyectable en esta causa. Creo necesario aadir que la libertad de contratar y la de renunciar derechos presupone que, en cada una de las relaciones jurdicas que mantenga una persona -en este caso, SEGBA- ella puede optar por conjugar cualquiera de los verbos enunciados; y ciertamente que no podra optar si, por ejemplo, el contrato, la transaccin o la renuncia hechas en el pasado la obligasen a contratar, transigir y renunciar en el futuro en circunstancias semejantes. Por lo dems, la doctrina de los propios actos se suele aplicar para juzgar la conducta de una persona a lo largo de una sola relacin jurdica ms que de un conjunto de ellas, porque se funda en la buena fe observada por aqulla respecto de un mismo contratante.

Como consecuencia de lo expuesto y de que la suerte de la pretensin relativa al cobro de la factura est supeditada a la metodologa de reajuste cuya desestimacin acabo de proponer (ver expresin de agravios, fs. 1097 vta. puntos 4.3 y 4.4 y considerando IV de este voto, tercer prrafo), debe confirmarse el rechazo de la demanda en este rubro. Idntica suerte ha de correr el reclamo por la entrega de los certificados de reintegro ya que stos estaban sujetos al reconocimiento del mayor valor facturado (conf. escrito de demanda, fs. 417 vta. punto 1.3. y fs. 422, puntos 3.2. y 3.3; peritaje contable, planillas de fs. 817/820 y fs. 903/907; asimismo ver ley 20.852 y decs. 2099/76 y, en particular, art. 3 inc. b del dec. 580/77 -fs. 894-; considerando VI del fallo apelado -fs. 1079 vta. segundo prrafo- y IV, de este voto, tercer prrafo).

Por ello, propongo que se confirme el pronunciamiento apelado, con costas.

Los doctores Recondo y Vocos Conesa, por anlogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68, primer prrafo, Cd. Procesal).

Determinados que fueren los honorarios de la anterior instancia, el tribunal efectuar las regulaciones correspondientes a los trabajos de alzada.

. - Guillermo A. Antelo. - Ricardo G. Recondo. - Eduardo J. Vocos Conesa.