fallo completo: sobreseyeron a cuatro imputados por el caso matías bragagnolo

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Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional =Causa n° 1617/10 “Bartra, Joaquín Alejandro y otros s/Homicidio preterintencional...” Juzgado de Menores n° 1, Secretaría n° 2 (causa n° 2.609). Sala IV Año del Bicentenario ///nos Aires, 16 de noviembre de 2010. AUTOS Y VISTOS : Interviene el Tribunal con motivo de los recursos de apelación articulados por los Dres. Facundo Andrés Álvarez (fs. 4588/4592vta.), Fermín F. Iturbide (fs. 4600/4602vta.) y Natalí Ximena Broitman (fs. 4606/419) contra el procesamiento de Alejandro Arvia, Martín Ezequiel Martínez, Alejandro Joaquín Bartra y Gastón Nicolás Fucks por ser considerados coautores del delito de homicidio preterintencional y el embargo trabado sobre los bienes y dinero de Bartra y Fucks por la suma de $ 300.000 (fs. 4565/4575 puntos I y II). Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrieron los imputados Bartra y Fucks y los Dres. Facundo Andrés Álvarez, Fermín F. Iturbide, Natalí Ximena Broitman y Carlos Alberto Broitman, que desarrollaron sus respectivos motivos de agravio. Finalizada la exposición, la Sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 de ese mismo código. Y CONSIDERANDO : En nuestra intervención del 25 de agosto de 2008 confirmamos el dictado del procesamiento de Martín Negreira Guillín y Javier García Bo por considerarlos coautores del delito de homicidio preterintencional (fs. 3927/3939 puntos I y II). En esa oportunidad tuvimos por acreditado con los elementos probatorios incorporados a la encuesta que Matías Bragagnolo recibió golpes de puño en la zona auricular derecha y en el párpado inferior del ojo derecho, y que ambos fueron factores desencadenantes del edema cerebral que derivó en su muerte. También concluimos, en función de las constancias agregadas

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Page 1: Fallo completo: sobreseyeron a cuatro imputados por el caso Matías Bragagnolo

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

=Causa n° 1617/10 “Bartra, Joaquín Alejandro y otros s/Homicidio preterintencional...” Juzgado de Menores n° 1, Secretaría n° 2 (causa n° 2.609). Sala IV

Año del Bicentenario

///nos Aires, 16 de noviembre de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

Interviene el Tribunal con motivo de los recursos de apelación

articulados por los Dres. Facundo Andrés Álvarez (fs. 4588/4592vta.), Fermín F.

Iturbide (fs. 4600/4602vta.) y Natalí Ximena Broitman (fs. 4606/419) contra el

procesamiento de Alejandro Arvia, Martín Ezequiel Martínez, Alejandro Joaquín

Bartra y Gastón Nicolás Fucks por ser considerados coautores del delito de

homicidio preterintencional y el embargo trabado sobre los bienes y dinero de

Bartra y Fucks por la suma de $ 300.000 (fs. 4565/4575 puntos I y II).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código

Procesal Penal de la Nación, concurrieron los imputados Bartra y Fucks y los

Dres. Facundo Andrés Álvarez, Fermín F. Iturbide, Natalí Ximena Broitman y

Carlos Alberto Broitman, que desarrollaron sus respectivos motivos de agravio.

Finalizada la exposición, la Sala deliberó en los términos

establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.

Y CONSIDERANDO:

En nuestra intervención del 25 de agosto de 2008 confirmamos

el dictado del procesamiento de Martín Negreira Guillín y Javier García Bo por

considerarlos coautores del delito de homicidio preterintencional (fs. 3927/3939

puntos I y II).

En esa oportunidad tuvimos por acreditado con los elementos

probatorios incorporados a la encuesta que Matías Bragagnolo recibió golpes de

puño en la zona auricular derecha y en el párpado inferior del ojo derecho, y que

ambos fueron factores desencadenantes del edema cerebral que derivó en su

muerte.

También concluimos, en función de las constancias agregadas

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a la causa, que Negreira Guillín habría sido quien aplicó el golpe de puño que

impactó en la zona cercana al oído derecho de la víctima, mientras que García Bo

habría sido quien le asestó después un nuevo golpe de puño en el rostro.

Por lo demás, se erigen como principales elementos

convictivos en el proceso los testimonios de los amigos de la víctima, Santiago

Sáenz y Santiago Bonahora (fs. 9/11, 20/21vta., 227/229vta. y 248/253), los que

junto a los dichos de los propios imputados –no solo de aquellos que han sido

procesados sino también de quienes resultaron sobreseídos– (fs. 162/167,

171/175, 302/305vta., 309/313vta., 316/319vta., 369/373vta., 384/389, 404/408,

410/413vta., 415/418vta., 606/608, 939/942vta. y 1133/1136), y a las

declaraciones de los testigos Alejandro Pablo Pérez (fs. 57/58 y 394/396), Lucas

Martín Linos (fs. 107/vta. y 186/189vta.), Alejandro Oscar Uribia (fs. 191/192),

Roberto Andrés Jiménez (fs. 197/199vta.), Atilio Eduardo Eroles Mencione (fs.

554/555), Carlos Alberto Potenza (fs. 584/585), Roberto Antonio Rodríguez (fs.

591/592) y Paulo Andrés Sosa (fs. 593/594), permiten una reconstrucción

histórica confiable de las demás circunstancias relativas a los hechos que

derivaron en el fallecimiento de Bragagnolo.

A partir de esas pruebas puede concluirse que, si bien los

imputados conformaban un grupo de trece jóvenes (Javier García Bo, Alejandro

Joaquín Bartra, Martín Ezequiel Martínez, Gastón Nicolás Fucks, Fabricio Pilatti,

Daniel Oscar Pereira, Jonathan Ezequiel Caprara, Andrés Espósito Salati, Martín

Negreira Guillín, Alejandro Arvia, Damián Ezequiel Bravo, Agustín Becco y

Ariel Julio Lapuyole y Martínez), la pelea inicial se desarrolló exclusivamente

entre Negreira Guillín y Bragagnolo, con una segunda agresión –aparentemente

posterior y no simultánea a esa primera– por parte de García Bo. Durante ese

tramo la concreta intervención de quienes vienen procesados habría sido la de

espectadores de la contienda.

Fue después de la pelea que la víctima y sus dos amigos

emprendieron la huida por Figueroa Alcorta en dirección a la calle Ortiz de

Ocampo, trayecto durante el cual fueron perseguidos por el grupo de los

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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

=Causa n° 1617/10 “Bartra, Joaquín Alejandro y otros s/Homicidio preterintencional...” Juzgado de Menores n° 1, Secretaría n° 2 (causa n° 2.609). Sala IV

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imputados. Al llegar a la esquina de San Martín de Tours, Bragagnolo cayó al

piso, se reincorporó y continuó corriendo, aunque con ciertas dificultades. Fue

entonces que le habría sido arrojada una piedra por alguno de los jóvenes que lo

perseguían, aún cuando la autopsia no dio cuenta de la presencia de lesiones en la

zona del cuerpo en que se dijo que habría recibido el impacto ni los peritajes

revelaron signos de violencia en las prendas que vestía (fs. 152/156 y 1156/1190).

La víctima, Sáenz y Bonahora continuaron corriendo hasta

llegar al edificio sito en la calle Ortiz de Campo 2882, al que ingresaron y

permanecieron en el hall esperando la llegada del ascensor. Fue entonces que

Bragagnolo le manifestó a sus amigos que se sentía descompuesto.

Mientras tanto se hizo presente en el lugar el grupo

conformado por los imputados, que por entonces había convocado la presencia del

oficial de policía Luis Villegas, a quien le fue dicho que Bragagnolo había

sustraído el celular de Negreira Guillín. El empleado de seguridad del edificio les

permitió el acceso.

Ya dentro, Villegas tomó a la víctima del brazo, la arrojó al

piso, le aplicó puntapiés en las piernas a efectos de separarlas y otro a la altura de

las costillas, del lado izquierdo. A continuación les indicó también a Sáenz y a

Bonahora que se tiraran sobre el piso y procedió a requisar a los tres.

Al tiempo, tomó el celular que llevaba Bragagnolo y lo exhibió

a Negreira Guillín, quien negó que le perteneciera. El policía le devolvió el

aparato a la víctima, la tomó por el brazo y le indicó que debía acompañarlo, al

igual que Negreira Guillín. Fue entonces que el último desistió de hacer la

denuncia –que a la postre resultó haber sido falsa– y Villegas se retiró. Para

entonces Bragagnolo se mostraba agitado.

De hecho, fue en esa secuencia de los acontecimientos, en que

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cayó al piso y presentó signos de dificultad para respirar. Al acudir al lugar una

ambulancia del SAME, cerca de veinte minutos después de haber sido requerida,

se certificó su fallecimiento. Para ese momento, de entre los imputados, solo

habían permanecido García Bo (fs. 12/vta.), Bartra (fs. 13/vta.), Martínez (fs.

14/vta.), Fucks (fs. 15/vta.), Pilatti (fs. 16/vta.), Pereyra (fs. 17/vta.), Caprara (fs.

18/vta.) y Espósito Salati (fs. 19/vta.).

Realizada esta breve reseña de los hechos, corresponde apuntar

que la concreta intervención de Alejandro Arvia, Martín Ezequiel Martínez,

Alejandro Joaquín Bartra y Gastón Nicolás Fucks durante su desarrollo habría

sido la de integrar el grupo –entre los que se contaban los imputados cuyos

procesamientos fueron otrora confirmados– que presenció la pelea entre

Bragagnolo y Negreira Guillín, a la que le siguió la de la víctima con García Bo,

correr –junto a los demás imputados– detrás de ella y de sus amigos una vez que

iniciaron la huida, y finalmente estar presentes durante la requisa policial y los

probables maltratos que Villegas le habría infligido a Bragagnolo en el hall del

edificio en que se produjo su deceso.

Dicho esto, ya en orden a la figura del homicidio

preterintencional prevista en el artículo 81 inciso b) del Código Penal, hemos

expresado a fs. 3936vta. que su estructura exige que “el autor obre dolosamente

aunque tal designio debe estar dirigido únicamente a la lesión, sin extenderlo a la

muerte. No obstante, se habla también de la necesidad de previsibilidad del

resultado mortal. Se requiere a su vez la producción del resultado como

consecuencia del daño generado por el agente y que el medio empleado no deba

razonablemente causar la muerte”.

Siguiendo con ese razonamiento, en ocasión de confirmarse el

procesamiento de Negreira Guillín y de García Bo, se dijo que “acreditado el dolo

de lesión y su conexión con el resultado muerte, descartado el propósito homicida,

ya por no haber sido la muerte querida, ya por no haber sido siquiera representada,

y verificado que el resultado producido era previsible…, la imputación solo puede

progresar a tenor del artículo 81 inciso b) del Código Penal”.

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Ahora bien, el confronte de la concreta imputación que pesa

sobre Arvia, Martínez, Bartra y Fucks con los requisitos de la figura penal bajo

análisis, permite afirmar, sin hesitación, su falta de adecuación típica.

Es que, por un lado, no existen dudas respecto de que ninguno

de quienes vienen ahora procesados fue quien golpeó a la víctima durante el

desarrollo de la pelea. Por otro, tampoco se ha acreditado algún grado de

participación por parte de ellos en los golpes que le habrían propinado a

Bragagnolo Negreirra Guillín y García Bo, ni elemento alguno da cuenta de que

hubieran promovido la reyerta u hostigado o insistido en su continuación.

Desde esa óptica, no puede progresar el reproche penal contra

los imputados en la medida en que no se ha acreditado obrar doloso alguno de su

parte vinculado a las lesiones causadas a la víctima, que resultaron

desencadenantes del desenlace fatal.

Por lo demás, aún cuando hayan mantenido una conducta

pasiva frente al desarrollo de la pelea, permitiendo su continuación, ello no

constituye per se la causación de un daño ni traduce tampoco algún tipo de

colaboración. Y en la medida en que no se encontraban en posición de garante,

mal podría hacérselos responder por omisión impropia, cuando no les cabía el

deber de actuar y por consiguiente la obligación de evitar el resultado típico.

De otra parte, si bien el hecho de correr junto a los demás

imputados detrás de la víctima fue considerado por el dictamen de la junta médica

del Cuerpo Médico Forense un factor coadyuvante para la producción del

resultado (fs. 1220/1268) y en ese mismo informe se estimó que el procedimiento

policial durante el cual estuvieron presentes también Arvia, Martínez, Bartra y

Fucks fue un factor coparticipante en el desenlace, esas acciones no hallan

encuadre en el tipo penal previsto en el artículo 81 inciso b) del Código Penal.

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En efecto, aunque este comportamiento pudo haber estado

ligado causalmente con el resultado, no se presenta como objetivamente imputable

a ellos. Es que se limitaron a intervenir en una persecución que no hacía de modo

previsible el resultado muerte, no importó una lesión directa y tampoco mostró ni

resultó reveladora de un designio encaminado a provocar un daño en el cuerpo o

en la salud de la víctima.

Así las cosas, el análisis hasta aquí hecho impone que la

situación de Arvia, Martínez, Bartra y Fucks sea resuelta a tenor del artículo 336

inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación, más si se considera que no restan

en la causa medidas de prueba por cumplir que pudieran modificar ese cuadro de

situación.

Es por lo hasta aquí dicho que este Tribunal RESUELVE:

REVOCAR lo resuelto a fs. 4565/4575 puntos I y II en cuanto

fueron materia de recurso y SOBRESEER a Alejandro Arvia, Martín Ezequiel

Martínez, Alejandro Joaquín Bartra y Gastón Nicolás Fucks en orden al hecho

por el que fueron indagados, con la expresa mención de que la formación de esta

causa no afecta el buen nombre y honor de que hubieran gozado (artículo 336

inciso 3 del CPPN).

Notifíquese al fiscal general. Devuélvase, practíquense en el

juzgado de origen las notificaciones a las demás partes y sirva lo proveído de muy

atenta nota de envío.

Se hace constar que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este

Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008.

ALBERTO SEIJAS

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí: PAULA FUERTES Prosecretaria de Cámara