fallo completo: ratifican el procesamiento de integrantes de un grupo neo nazi

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Page 1: Fallo completo: Ratifican el procesamiento de integrantes de un grupo neo nazi

Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

Cn° 9617 (2320/10) “Ay, Federico Ernesto y otros s/inf. ley 23.592” del Juzg. Fed. 2 de San Martín. Sec. 5. (cn° 5536/09) Sala I. Sec. Pen. 1 REG. n°: 8601

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///Martín, 23 de febrero de 2011.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El recurso de apelación interpuesto por la

Defensora Pública Oficial contra la resolución obra nte a

fs. 221/4, que decretó el procesamiento de Fernando

David González Radrizzi, Federico Ernesto Ay y Dieg o

Fernando Chiorazzo, por considerarlos prima facie

autores penalmente responsables del delito previsto en

el art. 3 de la ley 23.592 (cfr. fs. 225/6).

II. En esta sede el Sr. Fiscal General no

adhirió al remedio intentado (fs. 231), mientras qu e la

Defensa Oficial presentó el memorial que luce agreg ado a

fs. 232/3.

Los agravios de ésta última se centraron

principalmente en la vulneración de los derechos

constitucionales de reunión, de libre expresión e

intimidad previstos en los arts. 14 y 19 de la

Constitución Nacional. De esta manera la apelante

entendió que el acto en donde fueron detenidos sus

asistidos era privado, y que no había tenido ningún tipo

de publicidad, a la vez que refirió que en el traye cto

que realizó el personal policial para ingresar al l ugar

no se divisó ningún cartel ni referencia alusiva al

mismo. Finalmente, dijo que el objeto de sus defend idos

no había sido promover ningún tipo de discriminació n

racial y que la capacidad para alentar o incitar de bía

ser merituada en el caso concreto (cfr. fs. 225/6 y

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232/3).

III. Se le imputa a los nombrados la conducta

prevista en el primer párrafo del art. 3 de la ley

23.592, que reprime con prisión de un mes a tres añ os a

los que participaren en una organización o realizar en

propaganda basados en ideas o teorías de superiorid ad de

una raza o de un grupo de personas de determinada

religión, origen étnico o color, que tengan por obj eto

la justificación o promoción de la discriminación r acial

o religiosa en cualquier forma

Al respecto, la Cámara Nacional de Casación

Penal destacó que con esta figura legal “Se reprime la

mera participación en un grupo de esta clase,

entendiéndose por tal la circunstancia de formar pa rte

de este tipo de organizaciones; debe tratarse de un a

organización, lo cual supone un mínimo de cohesión entre

sus miembros para el logro de sus fines, pero sin e xigir

el tipo penal una especial o determinada estructura para

dicha organización. La realización de propaganda

consiste en la ejecución de actos destinados a prop agar

o difundir determinadas ideas o teorías, las que de ben

referirse a la superioridad de una raza o de un gru po

que pertenezca a una determinada religión u origen

étnico (…) El delito se consuma con la sola

participación en una organización que tenga esas

finalidades o por la realización de propaganda diri gida

al logro de esos fines” (cfr. causa n° 1856 “Russo,

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Cn° 9617 (2320/10) “Ay, Federico Ernesto y otros s/inf. ley 23.592” del Juzg. Fed. 2 de San Martín. Sec. 5. (cn° 5536/09) Sala I. Sec. Pen. 1 REG. n°: 8601

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Ricardo y otros s/recurso de casación”, reg. n° 246 5.2,

rta. el 12/4/99).

En definitiva, las conductas aquí prohibidas

tienen por objeto la exteriorización y la justifica ción

de ideas discriminatorias, ya que -por sí mismas-

conllevan el peligro de generar imitación y/o alent ar el

consenso de ideas desprovistas de toda contemplació n de

la dignidad del hombre. No se proscribe el mero

pensamiento ni el disenso ideológico, sino aquellos

comportamientos que trascienden lo individual y que se

proyectan en un sentido definido y predeterminado ( cfr.

Alicia Ortega “Apuntes sobre discriminación”,

elDial.com-DC1358).

IV. Con arreglo a los principios enunciados, y

de conformidad a las constancias obrantes en autos es

posible acreditar –con el alcance de esta etapa- qu e

Federico Ernesto Ay, Fernando David González Radriz zi y

Diego Fernando Chiorazzo formaron parte de una

organización basada en ideas o teorías de superiori dad

de una raza; marco en el cual coordinaron un acto

enderezado a la promoción de esa ideología, de la q ue –a

su vez- realizaron propaganda.

Los nombrados fueron detenidos el día 19 de

abril de 2009, en el Club “Central Argentino”, sito en

la calle Mitre (calle 54) n° 3467 de la Localidad d e San

Martín, donde se encontraban celebrando con otras

treinta y seis personas aproximadamente, el 120°

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aniversario del nacimiento de Adolf Hitler.

El procedimiento fue llevado a cabo por

personal de la División Unidad de Investigación de

Conductas Discriminatorias, en cumplimiento de las

tareas que habían sido ordenadas por la Fiscalía en lo

Penal Contravencional y de Faltas n° 11 de la Ciuda d

Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la causa n °

11301/09 “NN s/inf. art. 3 de la ley 23592”.

Es que, según se desprende de fs. 132/4, lueg o

de que se analizaran los CD musicales con contenido

discriminatorio secuestrado, pudo determinarse cuál es

eran las bandas musicales y sus integrantes,

destacándose en dicho informe que “…en los últimos años

grupos de ideología nacionalista y skinheads han

organizado diferentes recitales conmemorativos al

natalicio de Adolf Hitler cada 20 de abril (….) alg una

de las bandas nacionales más antiguas serían (…)

“Barbarians” cuyo líder y vocalista sería Fernando David

González Radrizzi”.

También se desprende de la investigación que

éste último se apodaba “Sikito” y era el referente

principal de la organización Nacional Socialista

denominada “Blood and Honour División Argentina”, q ue

trabaja activamente desde el año 2002, y desde su

creación ha sido una agrupación muy activa en la

producción de propaganda nacional socialista realiz ando

demostraciones, marchas, conferencias y conciertos. Que

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dicha organización tiene su origen y sede a nivel

mundial en el Reino Unido de Gran Bretaña.

Como prueba de ello se estableció que el

nombrado se dedicaba a la compra y venta de libros en el

local ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3620 de S an

Martín, atendido únicamente por él, y donde se

observaron asiduas visitas de personas con

características “skinheads”. Además, se precisó que la

citada librería posee un abonado telefónico cuyo ti tular

es un ex integrante del Partido Nuevo Orden, cuya

esencia es pro nazi (fs. 137/8).

Conforme se desprende de la declaración de

Rubén Ángel Jutton, subinspector de la Policía Fede ral

Argentina y quien participara en la detención de lo s

encausados, al solicitarse la presencia de los

organizadores del evento, se identificaron Fernando

David González Radrizzi, Federico Ernesto Ay y Dieg o

Fernando Chiorazzo. Los dos primeros controlaban el

ingreso de las personas al acto, mientras que el úl timo

se ocupaba de los equipos musicales y de audio (fs. 2/4

y 123).

En el lugar se procedió a incautar –entre otros

elementos- dos banderas color negra con una cruz ce lta

de color blanco, una bandera con la inscripción “bl ood

honour argentina” con una cruz símil esvástica en e l

centro, varias remeras negras con inscripciones de

índole nacional socialista, aproximadamente 34 disc os

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compactos (“Final Holocaust-Blood Honour”, “Nokturn al

Mortum”, “Elección Correcta, soy de la estirpe del sol”,

“Herencia Blanca”, “Justicia Blanca a mis Camaradas ”,

“Acción Radical”, “III Reich”, “Barbarian Destino a l

Walhalla”) ; películas en formato DVD con leyenda “ Blood

Honour -combat18- argentina- AdolfHitler- memorial

Barbarians”) y doscientos cincuenta y ocho stickers son

la leyenda “Blood Honour Argentina”. Según surge de l

acta de procedimiento y de las fotografías obrantes a

fs. 41/50 varios de estos objetos se encontraban

exhibidos sobre una mesa al costado derecho del ing reso,

y ofrecidos a la venta.

Por otro lado, cabe expresar que contrariamente

a lo señalado por la defensa, la actividad de la

agrupación tuvo transcendencia para un número

indeterminado de personas, ya que en la página web

www.spain.bloodandhonour.net fue publicado el evento

“Adolf Hitler Memorial, Domingo 19 de abril 19hs,

Puntual” y “Arrebato 88 Barbarians, Blood Honour,

División Argentina” (ver fs. 125/7).

Además, Carlos María Sucatti, jefe de la Unidad

de Investigación de Conductas Discriminatorias,

manifestó que, previo a efectuarse el allanamiento, se

constituyó en el lugar y pudo advertir el ingreso d e

personas que portaban simbología nazi. También dest acó

“…que se escuchaba música reconocida con tinte

discriminatorio…que se observaba desde afuera del m ismo,

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una bandera con la inscripción que identifica a la

organización, que poseía un tridente que reprenda e l

‘poder blanco’ y es similar a la esvástica, pero si n una

de sus extremidades. Por otro lado, se observó otra

bandera que poseía una cruz [c]elta, que representa el

escudo de combate de la tribu urbana ‘skinhead’” (f s.

121/2).

Al respecto ha dicho la Sala, de conformidad

con la ley 23.592 y la Convención Internacional sob re la

eliminación de todas las formas de discriminación

racial, que la publicidad por medio de la web de lo s

principios aludidos resulta un medio eficiente como

incentivo a terceros sobre actos discriminatorios c ontra

toda inmigración no europea, propagando la superior idad

de la raza blanca (cfr. Sec. Penal n° 3, causa 2608 /09

“Bobbio, Lucas y otros s/inf. ley 23.592” del 6 de mayo

de 2010, reg. n° 5220).

Las circunstancias hasta aquí apuntadas no

hacen más que apartar a estos hechos de los que pod rían

quedar comprendidos en el marco de las acciones pri vadas

(art. 19 de la C.N), siendo que este caso, a difere ncia

de los citados por la recurrente a fs. 226, no

constituye una “mera” exhibición y venta de obras o

fotos con posible contenido discriminante, ya que a quí

se observa un patrón único que lleva a pensar que l o

incautado estuvo inspirado en la promoción de la

discriminación, dado el carácter que reviste la

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organización a la cual prima facie pertenecen los

encausados.

Por las razones expuestas, el Tribunal

RESUELVE:

CONFIRMAR el decisorio de fs. 221/4 en todo

cuanto fuera materia de recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMANTES: DRES. CULOTTA FOSSATI BARRAL

ANTE MÍ: MARÍA ALEJANDRA LORENZ