fallo completo: ratifican el procesamiento de integrantes de un grupo neo nazi
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Cn° 9617 (2320/10) “Ay, Federico Ernesto y otros s/inf. ley 23.592” del Juzg. Fed. 2 de San Martín. Sec. 5. (cn° 5536/09) Sala I. Sec. Pen. 1 REG. n°: 8601
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///Martín, 23 de febrero de 2011.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El recurso de apelación interpuesto por la
Defensora Pública Oficial contra la resolución obra nte a
fs. 221/4, que decretó el procesamiento de Fernando
David González Radrizzi, Federico Ernesto Ay y Dieg o
Fernando Chiorazzo, por considerarlos prima facie
autores penalmente responsables del delito previsto en
el art. 3 de la ley 23.592 (cfr. fs. 225/6).
II. En esta sede el Sr. Fiscal General no
adhirió al remedio intentado (fs. 231), mientras qu e la
Defensa Oficial presentó el memorial que luce agreg ado a
fs. 232/3.
Los agravios de ésta última se centraron
principalmente en la vulneración de los derechos
constitucionales de reunión, de libre expresión e
intimidad previstos en los arts. 14 y 19 de la
Constitución Nacional. De esta manera la apelante
entendió que el acto en donde fueron detenidos sus
asistidos era privado, y que no había tenido ningún tipo
de publicidad, a la vez que refirió que en el traye cto
que realizó el personal policial para ingresar al l ugar
no se divisó ningún cartel ni referencia alusiva al
mismo. Finalmente, dijo que el objeto de sus defend idos
no había sido promover ningún tipo de discriminació n
racial y que la capacidad para alentar o incitar de bía
ser merituada en el caso concreto (cfr. fs. 225/6 y
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232/3).
III. Se le imputa a los nombrados la conducta
prevista en el primer párrafo del art. 3 de la ley
23.592, que reprime con prisión de un mes a tres añ os a
los que participaren en una organización o realizar en
propaganda basados en ideas o teorías de superiorid ad de
una raza o de un grupo de personas de determinada
religión, origen étnico o color, que tengan por obj eto
la justificación o promoción de la discriminación r acial
o religiosa en cualquier forma
Al respecto, la Cámara Nacional de Casación
Penal destacó que con esta figura legal “Se reprime la
mera participación en un grupo de esta clase,
entendiéndose por tal la circunstancia de formar pa rte
de este tipo de organizaciones; debe tratarse de un a
organización, lo cual supone un mínimo de cohesión entre
sus miembros para el logro de sus fines, pero sin e xigir
el tipo penal una especial o determinada estructura para
dicha organización. La realización de propaganda
consiste en la ejecución de actos destinados a prop agar
o difundir determinadas ideas o teorías, las que de ben
referirse a la superioridad de una raza o de un gru po
que pertenezca a una determinada religión u origen
étnico (…) El delito se consuma con la sola
participación en una organización que tenga esas
finalidades o por la realización de propaganda diri gida
al logro de esos fines” (cfr. causa n° 1856 “Russo,
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Cn° 9617 (2320/10) “Ay, Federico Ernesto y otros s/inf. ley 23.592” del Juzg. Fed. 2 de San Martín. Sec. 5. (cn° 5536/09) Sala I. Sec. Pen. 1 REG. n°: 8601
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Ricardo y otros s/recurso de casación”, reg. n° 246 5.2,
rta. el 12/4/99).
En definitiva, las conductas aquí prohibidas
tienen por objeto la exteriorización y la justifica ción
de ideas discriminatorias, ya que -por sí mismas-
conllevan el peligro de generar imitación y/o alent ar el
consenso de ideas desprovistas de toda contemplació n de
la dignidad del hombre. No se proscribe el mero
pensamiento ni el disenso ideológico, sino aquellos
comportamientos que trascienden lo individual y que se
proyectan en un sentido definido y predeterminado ( cfr.
Alicia Ortega “Apuntes sobre discriminación”,
elDial.com-DC1358).
IV. Con arreglo a los principios enunciados, y
de conformidad a las constancias obrantes en autos es
posible acreditar –con el alcance de esta etapa- qu e
Federico Ernesto Ay, Fernando David González Radriz zi y
Diego Fernando Chiorazzo formaron parte de una
organización basada en ideas o teorías de superiori dad
de una raza; marco en el cual coordinaron un acto
enderezado a la promoción de esa ideología, de la q ue –a
su vez- realizaron propaganda.
Los nombrados fueron detenidos el día 19 de
abril de 2009, en el Club “Central Argentino”, sito en
la calle Mitre (calle 54) n° 3467 de la Localidad d e San
Martín, donde se encontraban celebrando con otras
treinta y seis personas aproximadamente, el 120°
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aniversario del nacimiento de Adolf Hitler.
El procedimiento fue llevado a cabo por
personal de la División Unidad de Investigación de
Conductas Discriminatorias, en cumplimiento de las
tareas que habían sido ordenadas por la Fiscalía en lo
Penal Contravencional y de Faltas n° 11 de la Ciuda d
Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la causa n °
11301/09 “NN s/inf. art. 3 de la ley 23592”.
Es que, según se desprende de fs. 132/4, lueg o
de que se analizaran los CD musicales con contenido
discriminatorio secuestrado, pudo determinarse cuál es
eran las bandas musicales y sus integrantes,
destacándose en dicho informe que “…en los últimos años
grupos de ideología nacionalista y skinheads han
organizado diferentes recitales conmemorativos al
natalicio de Adolf Hitler cada 20 de abril (….) alg una
de las bandas nacionales más antiguas serían (…)
“Barbarians” cuyo líder y vocalista sería Fernando David
González Radrizzi”.
También se desprende de la investigación que
éste último se apodaba “Sikito” y era el referente
principal de la organización Nacional Socialista
denominada “Blood and Honour División Argentina”, q ue
trabaja activamente desde el año 2002, y desde su
creación ha sido una agrupación muy activa en la
producción de propaganda nacional socialista realiz ando
demostraciones, marchas, conferencias y conciertos. Que
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dicha organización tiene su origen y sede a nivel
mundial en el Reino Unido de Gran Bretaña.
Como prueba de ello se estableció que el
nombrado se dedicaba a la compra y venta de libros en el
local ubicado en la calle Bartolomé Mitre 3620 de S an
Martín, atendido únicamente por él, y donde se
observaron asiduas visitas de personas con
características “skinheads”. Además, se precisó que la
citada librería posee un abonado telefónico cuyo ti tular
es un ex integrante del Partido Nuevo Orden, cuya
esencia es pro nazi (fs. 137/8).
Conforme se desprende de la declaración de
Rubén Ángel Jutton, subinspector de la Policía Fede ral
Argentina y quien participara en la detención de lo s
encausados, al solicitarse la presencia de los
organizadores del evento, se identificaron Fernando
David González Radrizzi, Federico Ernesto Ay y Dieg o
Fernando Chiorazzo. Los dos primeros controlaban el
ingreso de las personas al acto, mientras que el úl timo
se ocupaba de los equipos musicales y de audio (fs. 2/4
y 123).
En el lugar se procedió a incautar –entre otros
elementos- dos banderas color negra con una cruz ce lta
de color blanco, una bandera con la inscripción “bl ood
honour argentina” con una cruz símil esvástica en e l
centro, varias remeras negras con inscripciones de
índole nacional socialista, aproximadamente 34 disc os
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compactos (“Final Holocaust-Blood Honour”, “Nokturn al
Mortum”, “Elección Correcta, soy de la estirpe del sol”,
“Herencia Blanca”, “Justicia Blanca a mis Camaradas ”,
“Acción Radical”, “III Reich”, “Barbarian Destino a l
Walhalla”) ; películas en formato DVD con leyenda “ Blood
Honour -combat18- argentina- AdolfHitler- memorial
Barbarians”) y doscientos cincuenta y ocho stickers son
la leyenda “Blood Honour Argentina”. Según surge de l
acta de procedimiento y de las fotografías obrantes a
fs. 41/50 varios de estos objetos se encontraban
exhibidos sobre una mesa al costado derecho del ing reso,
y ofrecidos a la venta.
Por otro lado, cabe expresar que contrariamente
a lo señalado por la defensa, la actividad de la
agrupación tuvo transcendencia para un número
indeterminado de personas, ya que en la página web
www.spain.bloodandhonour.net fue publicado el evento
“Adolf Hitler Memorial, Domingo 19 de abril 19hs,
Puntual” y “Arrebato 88 Barbarians, Blood Honour,
División Argentina” (ver fs. 125/7).
Además, Carlos María Sucatti, jefe de la Unidad
de Investigación de Conductas Discriminatorias,
manifestó que, previo a efectuarse el allanamiento, se
constituyó en el lugar y pudo advertir el ingreso d e
personas que portaban simbología nazi. También dest acó
“…que se escuchaba música reconocida con tinte
discriminatorio…que se observaba desde afuera del m ismo,
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una bandera con la inscripción que identifica a la
organización, que poseía un tridente que reprenda e l
‘poder blanco’ y es similar a la esvástica, pero si n una
de sus extremidades. Por otro lado, se observó otra
bandera que poseía una cruz [c]elta, que representa el
escudo de combate de la tribu urbana ‘skinhead’” (f s.
121/2).
Al respecto ha dicho la Sala, de conformidad
con la ley 23.592 y la Convención Internacional sob re la
eliminación de todas las formas de discriminación
racial, que la publicidad por medio de la web de lo s
principios aludidos resulta un medio eficiente como
incentivo a terceros sobre actos discriminatorios c ontra
toda inmigración no europea, propagando la superior idad
de la raza blanca (cfr. Sec. Penal n° 3, causa 2608 /09
“Bobbio, Lucas y otros s/inf. ley 23.592” del 6 de mayo
de 2010, reg. n° 5220).
Las circunstancias hasta aquí apuntadas no
hacen más que apartar a estos hechos de los que pod rían
quedar comprendidos en el marco de las acciones pri vadas
(art. 19 de la C.N), siendo que este caso, a difere ncia
de los citados por la recurrente a fs. 226, no
constituye una “mera” exhibición y venta de obras o
fotos con posible contenido discriminante, ya que a quí
se observa un patrón único que lleva a pensar que l o
incautado estuvo inspirado en la promoción de la
discriminación, dado el carácter que reviste la
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organización a la cual prima facie pertenecen los
encausados.
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMAR el decisorio de fs. 221/4 en todo
cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMANTES: DRES. CULOTTA FOSSATI BARRAL
ANTE MÍ: MARÍA ALEJANDRA LORENZ