fallo completo: confirman el rechazo a un nuevo pedido de liberación de carlos robledo puch
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Causa n 57.841
"Robledo Puch, Carlos Alberto s/Incidente por Agotamiento de Pena"
///Isidro, de de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación presentado por la Defensora Oficial del imputado de
autos CARLOS EDUARDO ROBLEDO PUCH, Dra. Patricia A. Colombo, contra el
pronunciamiento de fojas 55/61 del presente por la cual se resuelve: I- NO HACER
LUGAR a la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Señor
Representante del Ministerio Público Fiscal; II- RECHAZAR el pedido de libertad por
agotamiento de pena solicitado por el interno CARLOS EDUARDO ROBLEDO PUCH y
sostenido por su defensora oficial Dra. Patricia A. Colombo (arts. 5, 6, 13, 53 y conc. C.P.);
II- RECHAZAR el pedido de Libertad Condicional formulado por la Dra. Patricia A.
Colombo, (art. 13, 53 y concordantes del C. Penal); IV- NO HACER LUGAR el pedido de
inconstitucionalidad del art. 52 del C.P. (art. 57 Const. Prov.); V- RECHAZAR el pedido
de arresto domiciliario solicitado en subsidio.
Y CONSIDERANDO:
Sometida al acuerdo la presente causa a efectos de tratar el recurso de apelación interpuesto
por la defensa y por el imputado de autos practicado el sorteo de rigor resultó el siguiente
orden de votación: en primer término el Dr. Oscar Roberto Quintana, en segundo lugar el
Dr. Ernesto A. A. García Maañón y para el caso de disidencia el Dr. Gustavo A. Herbel.
A continuación los señores jueces resolvieron plantear y votar las siguientes cuestiones:
1) Es admisible la impugnación planteada?
2) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, EL JUEZ QUINTANA, DIJO:
Que la presente llega al Tribunal adecuadamente integrado para la ocasión, desde que el Dr.
Cámpora, Presidente de esta Sala debió resolver la primigenia cuestión en su carácter de
Juez de Ejecución, y ello en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Casación
Penal de la Provincia en causa n 10383 "...En las incidencias de ejecución que se sustancien
ante las Cámaras Departamentales, la resolución que como Juez de ejecución adopte uno de
sus miembros -según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su artículo 8 b para los
Tribunales colegiados-, será recurrible por apelación ante la misma Sala de la Cámara de
Apelación y Garantías debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las
reglas generales de su procedencia....". (Acuerdo Plenario del 10/5/07).-
En este marco, habiendo sido cumplidos los requisitos de tiempo y forma que rigen el
digesto ritual, doy mi voto por la AFIRMATIVA (Arts. 168 y 171 de la Const. de la Pcia.
de Bs. As. y 421, 439 y conc. del C.P.P.).-
A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. GARCIA MAAÑON DIJO:
Adhiero al voto de mi colega preopinante por los mismos motivos y fundamentos. Arts.
168 y 171 de la Const. Pcial.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. QUINTANA DIJO:
Que el Dr. Duilio A. Cámpora en su función de Juez de Ejecución en la presente causa,
resolvió mediante el interlocutorio de fojas 55/61 del presente incidente: I- NO HACER
LUGAR a la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Señor
Representante del Ministerio Público Fiscal; II- RECHAZAR el pedido de libertad por
agotamiento de pena solicitado por el interno CARLOS EDUARDO ROBLEDO PUCH y
sostenido por su defensora oficial Dra. Patricia A. Colombo (arts. 5, 6, 13, 53 y conc. C.P.);
III- RECHAZAR el pedido de Libertad Condicional formulado por la Dra. Patricia A.
Colombo, (art. 13, 53 y concordantes del C. Penal); IV- NO HACER LUGAR el pedido de
inconstitucionalidad del art. 52 del C.P. (art. 57 Const. Prov.); V- RECHAZAR el pedido
de arresto domiciliario solicitado en subsidio VI- TENER PRESENTE el pedido de Salidas
Transitorias, en caso de que el presente adquiera firmeza.
Contra dicho pronunciamiento ha interpuesto recurso de apelación la Defensora Oficial del
imputado de autos CARLOS EDUARDO ROBLEDO PUCH, Dra. Patricia A. Colombo,
cuyos fundamentos han sido agregados a fojas 63/70 de la presente incidencia creada al
efecto.
En primer lugar la Defensa interpone la nulidad de la resolución dictada por el Dr.
Cámpora, en la inteligencia que el nombrado Magistrado no se ha expedido a la luz de la
prueba necesaria para poder denegar o valorar la complejidad del caso que la persona de
Robledo Puch amerita. En tal sentido indica que los informes en los cuales base su
resolución el Juez datan del año 2008. En tal sentido considera tal falencia probatoria
desencadenante de nulidad absoluta de imposible subsanación a tenor del art. 202 y sstes
del Código Procesal.
Luego, en el mismo orden de ideas, efectúa un pormenorizado detalle de aquellos
elementos que considera debieron ser actualizados para decidir, a los cuales me remito en
honor a la brevedad.
En segundo lugar, se agravia respecto del rechazo de incompetencia que el Dr. Cámpora
resuelve. Postula un cambio de opinión en estos actuados de la postura oportunamente
tomada al respecto, en tanto considera luego de un minucioso análisis del presente, debe
hacerse una excepción a la regla de la presente causa, en razón de la especialidad que es
necesaria para tratar la complejidad de la Ejecución de una pena como la dictada en autos,
indeterminada, pero que conlleva la misma finalidad que el resto de las penas.
Por ello proclama la Sra. Defensora se revoque dicho punto y se declare la incompetencia
de los actuados y su remisión al Juzgado de Ejecución Penal a sus efectos.
En tercer lugar, la Dra. Colombo contesta las consideraciones efectuadas por el Dr.
Cámpora en torno a su desempeño, circunstancias y aclaraciones a las cuales me remito en
honor a la brevedad.
Seguidamente la Defensora del condenado Puch expresa agravios, efectuando un detalle de
cada uno de ellos, los que sucintamente paso a delimitar.
Agotamiento de Pena, en tal sentido, menciona la Defensa, se remite a lo oportunamente
expresado en las peticiones del marzo del año próximo pasado. Efectúa las mismas
consideraciones a las cuales arribara en tal momento. Es por dichas consideraciones postula
la inconstitucionalidad de la pena de reclusión perpetua y se considere agotada con el
tiempo que su pupilo llevada detenido.
Posteriormente, se aboca a la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Penal citando
jurisprudencia para dar fundamento a su pedido.
La Defensora Oficial aboga por la inconstitucionalidad de oficio de la norma con
fundamento en los artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional.
En subsidio, la Defensa, solicita la libertad condicional dado que a la fecha los tiempos para
el cumplimiento de los mismos se encuentra excedidos.
Finalmente considera que resulta arbitrario y causa agravio a la recurrente que el Dr.
Cámpora haya decidido no tratar las salidas transitorias, condicionando dicho tratamiento a
la firmeza o no de la resolución en crisis. Sin perjuicio de ello, considera la parte que en el
caso del detenido Puch, no se ha cumplido con el principio de progresividad. Manifiesta
que los parámetros del grafico de conducta y concepto, que solo hace a una cuestión
alfanumérica, no refleja la progresividad del nombrado en la vida carcelaria, mas allá que
sean totalmente favorables.
Apunta también la Defensa que la sobreadaptación al régimen imperante, de Robledo Puch
es irracional, paso casi toda su vida institucionalizado, resultando además de los informes
del incidente n 57.573 la posibilidad de evaluar el trabajo extramuros como modo de
ampliar y evaluar su desempeño, cuestión que nunca se procuro.
Analizados los planteos efectuados por la Dra. Patricia Colombo, adelanto que mi
propuesta al acuerdo será que ninguno de ellos tenga acogida favorable, pues entiendo que
la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, ello por los
motivos y fundamentos que paso a exponer.
Tal como indicara el Juez en su resolucion, este Tribunal en otra oportunidad se ha
expedido sobre los planteos que nuevamente se intentan, y sin ofender el animo, menos aún
el esforzado trabajo realizado por quien se encuentra a cargo de la Defensa del detenido
Robledo Puch, debo considerarlos como reiterativos y sin ningún fundamento novedosos
que permita modificar mi criterio sentado precedentemente en oportunidad que adherir al
voto de mi distinguido colega de Sala Dr. García Maañon (cn 57.573).
Sin perjuicio de ello, efectuaré un pormenorizado analisis de los mismos y emitire sufragio
por cada uno de ellos.
Asi pues, en primer lugar respecto a la nulidad pretendida por la Defensa Oficial del
resolutorio efectuado por el Dr. Duilio A. Cámpora.
La Defensa efectúa una pormenorizada critica detallando aquellos elementos que
consideraba a su criterio indispensables debía haber recabado el Dr. Cámpora previo a
decidir, considerando que dicha falta denota una carencia de fundamentos actualizados y
por tanto la resolución deviene nula.
En principio debe quedar claro, como ha sido doctrina de esta Sala en numerosos
pronunciamientos, criterio también acordado por la Jurisprudencia de los Tribunales
Superiores, que las nulidades poseen un evidente carácter restrictivo, debiendo eludirse
toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad
formal del acto. La sanción de nulidad exige considerar en cada caso cuáles son los
elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como así
también, que se encuentre conminada por la ley pues si no se vulneraría la regla de
taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos.
Además, la mera argumentación de carácter general en torno a la vulneración del derecho
de defensa en juicio no abastece la anulación de los actos cuestionados, desde que el
sistema de nulidad resulta de interpretación restrictiva, siendo ellas viables en función de
los perjuicios que irrogan, y descartándose aquellas que sólo aparezcan decretadas en
beneficio de la ley o por simple prurito formal.
Por otra parte, conviene recordar que en la sistemática del código de rito las nulidades
absolutas son las únicas que pueden ser declaradas de oficio por el juez, proceden en
cualquier estado y grado del proceso y no pueden sanearse de modo alguno. Revisten
carácter excepcional, el cual les viene dado porque la trasgresión verificable del acto
vulnera garantías constitucionales, particularmente, las de la defensa en juicio y el debido
proceso.
Por el contrario, las nulidades relativas, esto es, aquellas que surgen de la expresa
conminación legal prevista en el acto de que se trate ante la ausencia de sus requisitos
formales, pueden ser subsanadas manteniendo los efectos del acto dentro del curso normal
del proceso.
En el presente caso, el Dr. Cámpora en virtud de las presentaciones y requerimientos
efectuados, ordeno a fojas 29 del presente la realización de una serie de medidas, motivadas
reitero en los pedidos efectuados por las partes, y una vez que contó con la realización de
las mismas, dicto la resolución que hoy se recurre y a que a mi juicio se encuentra
debidamente motivada y fundada, por lo que bajo ningún concepto puede considerarse
como falta de fundamentación o motivación que derive en un menoscabo de la garantía
constitucional del debido proceso y en consecuencia su nulidad absoluta, ello por
considerar, tal como expresara en los párrafos precedentes, dicha sanción como "ultima
ratio".
Además las partes si bien cuentan con la posibilidad de efectuar todas aquellas peticiones
que entiendan necesarias para sustanciar la Defensa de los intereses de su asistido, cierto
también es, que el Juez cuenta con la facultad de ordenar todas las que entiendan necesarias
para dictar su pronunciamiento, siempre bajo el parametro de la discrecionalidad. Dicho
principio rector ha sido respetado por el Dr. Cámpora, y por tanto, entiendo debidamente
fundada su resolución.
Superado dicho análisis, ahora si, corresponde adentrarme al segundo punto de agravio que
la parte denuncia, esto es la denegatoria de incompetencia decidida por el Juez a cargo de la
Ejecución.
En tal sentido llama la atención poderosamente a quien efectúa este sufragio, el rotundo
cambio de postura de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Patricia Colombo, quien en el presente
y previo a la decisión que aquí se intenta modificar, defendió con ahínco la competencia
como Juez a cargo de la ejecución de la Pena de Robledo Puch - ver fojas 24/26 vuelta -, de
quien en su oportunidad ejercía la Presidencia de este Tribunal. Es decir, parecería que el
cambio de criterio al momento de fundar el presente recurso de apelación, tendría no un
fundamento jurídico procesal sino mas bien intentar cambiar de Magistrado con el solo
efecto de obtener la posibilidad de un pronunciamiento favorable a las peticiones de la
parte.
Sin lugar a dudas, considero que la pretensión de la Sra. Defensora no puede tener
favorable acogida, pues mas allá que este Tribunal haya sentado criterio al respecto en
oportunidad de resolver el pedido del Sr. Agente Fiscal, sostenido por en base a las
consideraciones del fallo plenario del Tribunal de Casación Provincial - n 10.383 -, los
nuevos argumentos de la Defensa en sentido contrario a los expuestos al momento que se le
corriera vista previo a la resolución que aquí se revisa, resultan carentes de criterio.
Además de todo ello la Defensa no tiene para el caso legitimidad para recurrir pues no
puede agraviarse de aquello que no solamente no requirió, sino también como dijera, estuvo
de acuerdo. En dicha inteligencia el gravamen o agravio se traduce en un perjuicio efectivo,
en una diferencia perjudicial entre lo pedido y lo resuelto, situación que en el presente no
opera en tanto la postura asumida por la Defensa al contestar oportunamente la vista que se
le corriera sobre el tópico hoy recurrido fue la misma que se utilizara para resolver.
Seguidamente la Defensa efectúa el mismo planteo de inconstitucionalidad, bajo los
mismos fundamentos, al respecto del agotamiento de pena y el artículo 52 del Código
Penal, en tal sentido, este Tribunal ha fijado postura, la cual por lo menos para el suscripto
no ha de ser modificada, por lo tanto y a los efectos de dar sustento al presente sufragio la
reitero con cita, tanto en el precedente n 5096/F "Robledo Puch, Carlos Eduardo s/
Incidente de Apelación", con primer voto del aqui sufragante, y en el la causa n 57.573
"Robledo Puch, Carlos Eduardo s/ Incidente de Apelación", con primer voto del Dr. Garcia
Maañon:
En el primero de ellos, he dicho: "...Respecto al primer agravio introducido por la Sra.
Defensora Oficial, a mi entender no puede prosperar, y ello en el entendimiento de que a
contrario de lo expuesto por la Dra. Colombo, la Ley preveé un término de vencimiento
para las penas perpetuas, toda vez que como bien surge del art. 53 del C.P., transcurridos 5
años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el Tribunal que hubiera dictado la última
sentencia o impuesto la pena única, estará facultado para otorgar la libertad condicional.
Así, en concordancia con lo antes expuesto, surge de la última parte del art. 13 el C.P que
transcurridos 10 años de otorgada la Libertad Condicional operará el vencimiento de las
penas perpetuas.
Es decir, que de un análisis sistemático del cuerpo normativo en su conjunto, vemos que
surge un vencimiento de las penas en cuestión, toda vez que de acceder el condenado a la
Libertad Condicional, la misma vencería en elplazo de 10 años -siempre que cumpliera con
las condiciones que eventualmente se impusieran-; como así también en caso de ser
denegado el instituto de mención, el condenado o su defensa pueden realizar un nuevo
pedido con la periodicidad que la ley establece.
Por último, resulta dable agregar el voto del Tribunal de Casación de esta Provincia
(TC0003 LP 26527 RSD-542-8 S 15-4-2008 , Juez VIOLINI (MI)) que expresa "...Ni
siquiera en los casos de la pena de reclusión accesoria "por tiempo indeterminado"
impuesta en virtud de una constatada "multireincidencia" el encierro deviene vitalicio, pues
el legislador ha previsto la posibilidad de obtener la libertad condicional transcurrido un
determinado lapso de tiempo, libertad que incluso puede tornarse definitiva y solicitarse
tantas veces como se considere necesario".
Asimismo lo antes expuesto, alcanza para dar respuesta y así declarar abstracto el planteo
de inconstitucionalidad del art. 52 del C.P. efectuado por la Dra. Patricia Colombo, ya que
Robledo Puch al no resultar reincidente, podrá -en la medida de cumplir con las demás
condiciones impuestas por el art. 13 del C.P.- obtener la Libertad Condicional y
consecuentemente transcurridos los términos legales, el vencimiento de la pena.
En consecuencia, el art. 52 no afecta a carlos Eduardo Robledo Puch, en cuanto a hacer la
pena impuesta de perpetuidad absoluta e inconstitucional..."
En el segundo precedente citado, el Dr. Garcia Maañon se pronuncio de la siguiente
manera: "...Que vista que fueran las posturas esgrimidas por la defensa he de adelantar que
no tendrán favorable acogida, siendo que la pena de reclusión perpetua no tiene una fecha
de agotamiento establecida en la legislación de fondo dependiendo entonces su cuenta de
los plazos para la libertad condicional, del cumplimiento de los requisitos estipulados -art.
53 C.P. en el caso-, de la efectiva concesión de la libertad condicional a partir de la cual se
deberán contar cinco años para la decisión definitiva de acuerdo con los informes de los
organismos exigidos en el código de fondo, a los que en punto separado he de referirme.-
Que en relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal,
estimo que sin perjuicio del control difuso de constitucionalidad que impone el art. 57 de la
Carta Magna Pcial, no corresponde su declaración en el caso concreto habiendo -tal lo
afirmará el Dr. Cámpora- la Sra. Defensora estimado que resulta indiferente su declaración
desde que "...aún considerando los cinco años complementarios que exige el art. 53 del
C.P., el tiempo que lleva en detención supera los plazos exigidos...", resulta claro a mi
entender que la declaración de inconstitucionalidad que se postula no deviene adecuada
toda vez que le esta vedado al poder judicial pronunciarse al respecto en abstracto y tal
seria la situacion de autos.
Sin perjuicio de ello repárese que añeja jurisprudencia y doctrina asigna a la declaración de
inconstitucionalidad el carácter de ultima ratio en los casos en que la normas "devienen
indefendibles desde el punto de vista constitucional" (cfr. C.S.J.N., "Miranda de Rivero,
Fanny Eva c/ Carlos Buessau, SAIC y otra", 2-III-1999), aplicando la teoría de
autorestricción del Poder Judicial en el tema (self restraint), claramente expresada en el
voto en disidencia del juez Frankfurter de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en
"West Virginia State Board of Education vs. Barnette" (319 US, 624, 1943), al consignar:
"...que el único control que existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro sentido de la
autorrestricción...".
Por ello, en salvaguarda de no afectar el equilibrio de poderes que constituye el pilar de
nuestro sistema republicano de gobierno, los jueces debemos privilegiar la interpretación
que armonice la norma con la Constitución y las garantías de ese rango integrantes del
llamado "bloque de constitucionalidad", preservando un objetivo bifronte: el respeto a los
derechos humanos y la integridad del sistema de gobierno que nos rige. ( in re c. 5921;
5749; 6026;6377; 6485; 6625, entre otras)
Acertadamente señala Alberto Bianchi que "... una ley no es de por sí inconstitucional: lo
que la hace inconstitucional es el contexto fáctico dentro de la cual la misma debe ser
aplicada ..", reflexión que cobra especial relevancia en el caso que nos ocupa al efectuar la
comprobación entre la conducta desarrollada por el imputado y su ausencia de adecuación
al tipo penal , por imperio del principio de reserva contenido en el art. 19 de la Constitución
Nacional. Del mismo tenor es la reflexión de Juan Vicente Solá cuando expresa: " ... es
bueno considerar que muchas sentencias basadas en el control de razonabilidad son
decisiones mínimas. De esta manera se evita una calificación directa de
inconstitucionalidad que tendría efectos más amplios. Una ley puede ser constitucional y
sólo irrazonable en su aplicación o en alguno de sus efectos ..." (resaltado propio).
Se percibe en estos tiempos una tendencia a declaraciones jurisdiccionales de
inconstitucionalidad sin acudir a una interpretación sistemática que armonice la exégesis de
la norma inferior con la superior, olvidándose que, como bien se ha dicho "... las facultades
que CN ha establecido como propias y exclusivas de los otros poderes, son privativas de
estos y no pueden ser revisadas o interferidas por los magistrados judiciales, en cuanto a la
existencia y modos de su ejercicio. El principio de la separación de los poderes y el
necesario auto- respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales
de su competencia, impone que en el ámbito de las facultades que le son privativas con
arreglo a lo prescripto por la CN, la función jurisdiccional de los jueces no alcanza el modo
de ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así no fuere, se haría manifiesta la invasión
del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación....".
Así, el máximo tribunal nacional ha dejado asentado que "... Esta Corte, incluso al ejercer
el elevado control de constitucionalidad, debe imponerse la mayor mesura, , mostrándose
tan celosa en el uso de las facultades que le son propias, cuanto en el respeto de las que la
CN asigna, con carácter privativo, a los otros poderes federales, y a las autoridades
provinciales.." ( Fallos 263:265, Partido Justicialista 1965, en igual sentido Fallos 32-120;
170-246; 210.1095; 242-73; 254-43;313 -63; del 06/02/90: 321 -3236 del 24/11/98, entre
otros).
Asimismo, ha dicho la Corte respecto a las sentencias que, " ... Los jueces, en la tarea de
razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas,
deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye
uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su
congruencia con el todo del ordenamiento jurídico.." ("Entidad Binacional Yacyretá c/
Misiones, Provincia de s/ expropiación", sentencia del 19 de mayo de 1992).-
Por ello, no he de acoger favorablemente la inconstitucionalidad pretendida por los
fundamentos expuestos...".-
Sentado ello, y no habiendo motivos como para modifcar los criterios expuestos
precedentemente, es que el agravio de la defensa al respecto debe ser desechado.
Resta me expida al respecto del agravio relativo a la denegatoria de inclusión del detenido
Robledo Puch en la última etapa de la ejecución de la pena, esto es la libertad condicional.
Considero que los fundamentos dados por el Dr. Cámpora al momento de denegar dicho
pedido resultan ajustados a derecho y a la realidad del detenido Puch.
Cabe hacer notar en primer lugar al respecto que el propio Código Penal no establece en
forma automática el otorgamiento de la libertad condicional al utilizar el término "podrán"
a diferencia del imperativo "deberán", estableciendo obstáculo para reincidentes o libertad
condicional revocada, supuestos éstos obstativos.
Ahora bien, el fin de la pena privativa de libertad es que mediante tratamiento penitenciario
se logre la efectiva reinserción del sujeto condenado, para lo cual se fija tanto en el artículo
13 del C.P., cuanto en las leyes penitenciarias respectivas de la Nación como de la Pcia. de
Buenos Aires -ley 24.660 y 12.256 - distintos trámites y procedimientos que se han de
seguir al respecto, para lograr dicho fin.
En síntesis, la libertad condicional no deja de ser un instituto cuyo otorgamiento sigue
siendo facultativo del Juez de Ejecución Penal, para cuya obtención, si bien operan las
causas obstativas que "contrario sensu" se establecen en el artículo 13 del C.P. -requisito
temporal y haber cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios-, deben tenerse en
cuenta otras circunstancias incorporadas al legajo del imputado que puedan resultar
demostrativas de su posibilidad o no de reinsertarse socialmente.
En tal sentido sabido es que los pilares fundamentales previstos por la ley de ejecución
penal nacional - 24.660 - para lograr la reinserción social de aquellos individuos que han
sido sometido al tratamiento carcelario son el trabajo y el estudio (ver articulo 106 y
concordantes, y 133 y concordantes respectivamente), que si bien no son obligatorio para el
condenado, la intención por parte del mismo de ser incluido dichos programas demuestra
claramente su interés en lograr un mejor posicionamiento para poder adentrarse
nuevamente al medio libre y la vida en sociedad.
Desde este punto de vista, la libertad condicional, parte culminante del régimen de
progresividad y herramienta tendiente a socavar los efectos negativos del encierro
carcelario, no debe ser entendida como una recompensa para quienes han permanecidos
encerrados un cierto periodo, sino como un beneficio al que pueden tener acceso todos los
condenados que no proporcionen motivos para presumir fundadamente que incumplirán sus
obligaciones durante esa etapa de la ejecución de la pena.
Una ejecución de la pena que aspire a algo más que a ofrecer posibilidades y exija de los
internos, para la obtención de algún avance en el régimen de progresividad, no sólo su
colaboración para el cumplimiento de las reglas impuestas, sino también una muestra de su
conversión moral, además de fundarse en una errónea comprensión acerca de la relación
que se debe dar entre individuo y Estado (art. 19, CN), debería para ello partir de la
afirmación, ya desvirtuada por la sociología criminal y la psicología, de que la pena de
encierro resocializa, cuando en realidad lo único que puede entenderse encaminado al logro
de ese fin es el trato y las herramientas que se le brinden al condenado durante su estadía en
prisión para que en el futuro pueda desenvolverse dentro de ciertos parámetros de
comportamiento socialmente aceptables.
El Dr. Cámpora al decidir la denegatoria de inclusión de Robledo Puch en esta etapa de la
ejecución de la pena, consideró: "...que las peticiones del interno y su Defensa no superan
los impedimentos facticos advertidos en las resoluciones anteriores, tanto del Suscritpo
como del Tribunal de Apelación, dato relevante a los efectos de evaluar un régimen de
evolución progresiva como el que rige al instituto tratado".
Para ello afirmo "...que los nuevos datos aportados relativos a una tarea en la carpintería sin
especificar en que consiste dicha labor no son útiles a ese fin, el resultado del informe socio
ambiental, no resulta favorable, ya que la vivienda en la que habitaría el interno, no se
encuentra en condiciones...".
Finalmente como resumen de todo el desarrollo efectuado, el Dr. Cámpora indica, lo cual
suscribo, "...Si bien el grafico de comportamiento ha arrojado como resultado un concepto
bueno y una conducta ejemplar (10), la calificación preferida no puede convertirse en un
parámetro que determine que haya superado definitivamente esta etapa del proceso de
resociabilización. La progresión que se espera es, justamente, ver que los cambios de
conducta de los condenados, aunque lentos y paulatinos, demuestres readaptabilidad a su
modo de vida. Y, en tal caso, no se observa apego al trabajo o el estudio - teniendo la
capacidad intelectual suficiente para hacerlo - que posibilite su reinserción social...".
Entonces, resultando que aquellos baremos considerados tanto por el Juez a cargo de la
Ejecución, Dr. Cámpora, como los que han resultado desinsaculados para la presente, el
Suscripto y el Dr. García Maañon, en anteriores intervenciones no han sufrido
modificicación que permitan considerar un avance o al menos una actitud demostrativa por
parte del detenido Robledo Puch, de lograr adquirir herramientas para la vida en sociedad,
sumado a la circunstancia aludida por el Dr. Cámpora en lo referente a la carencia de
domicilio y la falta de compromiso del único familiar contactado, es que habré de proponer
al acuerdo confirmar la denegatoria de libertad condicional del nombrado.
Por ultimo, teniendo en cuenta que el Dr. Cámpora ha resulto diferir el tratamiento del
pedido de Salidas Transitorias en favor del detenido Robledo Puch y las consideraciones
que efectúa la Defensa en relación a dicha resolución, no puedo mas que estar recomendar
su pronto tratamiento una vez que el presente adquiera firmeza, debiendo en tal caso el Juez
a cargo de la Ejecución observar y considerar las inquietudes y peticiones efectuadas por la
parte (ver punto V del recurso de apelación que obra a fojas 63/70 del presente) al respecto,
no pudiendo el suscripto abocarse a su tratamiento con el propósito de garantizar al
justiciable la doble instancia jurisdiccional conforme lo preceptuado en el articulo 8
apartado 2do. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054).
En resumen, habre de proponer al acuerdo no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por
la Defensora oficial, Dra. Patricia Colombo, de la resolución cuya copia obra a fojas 55/61
del presente; confirmar el punto II del auto apelado en cuanto resuelve rechazar el pedido
de libertad por agotamiento de pena solicitado por el interno Carlos Eduardo Robledo Puch;
confirmar el punto III del auto apelado en cuanto resuelve rechazar el pedido de Libertad
condicional formulado por la Dra. Patricia A. Colombo, y por el imputado de autos, y
confirmar el punto IV del auto apelado en cuanto resuelve rechazar el pedido de
inconstitucionalidad del art. 52 del C.P.
Rigen los articulos 8 apartado 2do. h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (ley 23.054), 19 de la Constitución de la Nación, 57, 168 y 171 de la
Constitucion de la Provincia de Buenos Aires; 5, 6, 13, 52, 53 y conc. C.P. y 440 del
Codigo de Procedimiento Pena;: precedentes n 5096/F "Robledo Puch, Carlos Eduardo s/
Incidente de Apelación" y n 57.573 "Robledo Puch, Carlos Eduardo s/ Incidente de
Apelación" del registro de esta Sala.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. GARCIA MAAÑON, DIJO:
Adhiero al voto de mi colega preopinante, por los mismos motivos y fundamentos.- Arts.
168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
Por ello el Tribunal:
RESUELVE:
I.- DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Sra.
Defensora Oficial de Ejecución Penal Dra. Patricia Colombo, del detenido Carlos Eduardo
Robledo Puch, contra la resolución obrante a fojas 55/61 del presente, de conformidad a lo
expuesto en el considerando.- (Arts. 439 y ssgtes del CPP y Doctrina Plenaria del Tribunal
de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en causa 10383.-
II- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad incoado por la Defensora oficial, Dra.
Patricia Colombo, de la resolución cuya copia obra a fojas 55/61 del presente, ello por los
motivos expuestos en el considerando.
III.- CONFIRMAR EL PUNTO II del auto apelado en cuanto resuelve RECHAZAR el
pedido de libertad por agotamiento de pena solicitado por el interno CARLOS EDUARDO
ROBLEDO PUCH, por los fundamentos expuestos en el considerando.
IV.- CONFIRMAR EL PUNTO III del auto apelado en cuanto resuelve RECHAZAR el
pedido de Libertad condicional formulado por la Dra. Patricia A. Colombo, y por el
imputado de autos conforme los argumentos apuntados en el considerando.
V.- CONFIRMAR EL PUNTO IV del auto apelado en cuanto resuelve RECHAZAR el
pedido de inconstitucionalidad del art. 52 del C.P. por las razones aportadas en el
considerando.
Rigen los articulos 8 apartado 2do. h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (ley 23.054), 19 de la Constitución de la Nación, 57, 168 y 171 de la
Constitucion de la Provincia de Buenos Aires; 5, 6, 13, 52, 53 y conc. C.P. y 440 del
Codigo de Procedimiento Pena;: precedentes n 5096/F "Robledo Puch, Carlos Eduardo s/
Incidente de Apelación" y n 57.573 "Robledo Puch, Carlos Eduardo s/ Incidente de
Apelación" del registro de esta Sala.
Regístrese, y notifíquese.