fallo buquebus

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario” USO OFICIAL CAUSA N° 7294/2005 Q. T., S. C/ LOS CI- JUZG. N° 6 PRESES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SECR. N° 11 En Buenos Aires, el 1 de septiembre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fe-deral, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “Q. T., S. C/ LOS CIPRESES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 260/262, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doc- tores Alfredo Silverio GUSMAN, Santiago Bernardo KIERNAN y Ricardo Víctor GUARINONI. A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doc- tor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo: I. El Sr. Magistrado de la anterior instancia, en la sentencia que luce a fs. 260/262, desestimó la acción de daños y perjuicios promovida por el Sr. S. Q. T., en la que procuró el resarcimiento de las lesiones sufridas en ocasión de un viaje a Colonia en una embarcación perteneciente a “Buque-bus”, propiedad de la demandada “LOS CIPRESES S.A.”. Para así resolver, el colega sostuvo que no estaba acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el vicio de la cosa que originó la lesión, prueba que incumbía a la demandante. El actor, que al momento del siniestro contaba con ochenta y cuatro años de edad, reclamó un resarcimiento de los daños padecidos mientras se encontraba en cubierta de la nave, al doblegarse una mesa y caer ese objeto sobre sus piernas. Sufrió /

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Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

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CAUSA N° 7294/2005 Q. T., S. C/ LOS CI- JUZG. N° 6 PRESES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. SECR. N° 11

En Buenos Aires, el 1 de septiembre de dos mil diez reunidos en

acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámar a Nacional de

Apelaciones en lo Civil y Comercial Fe-deral, para conocer en el

recurso interpuesto en autos: “Q. T., S. C/ LOS CIP RESES S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs . 260/262, el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolve r:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser

efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doc-

tores Alfredo Silverio GUSMAN, Santiago Bernardo KI ERNAN y

Ricardo Víctor GUARINONI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara do c-

tor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:

I. El Sr. Magistrado de la anterior instancia, en l a

sentencia que luce a fs. 260/262, desestimó la acci ón de daños y

perjuicios promovida por el Sr. S. Q. T., en la que procuró el

resarcimiento de las lesiones sufridas en ocasión d e un viaje a

Colonia en una embarcación perteneciente a “Buque-b us”, propiedad

de la demandada “LOS CIPRESES S.A.”. Para así resol ver, el colega

sostuvo que no estaba acreditada la relación de cau salidad entre

el daño sufrido y el vicio de la cosa que originó l a lesión,

prueba que incumbía a la demandante.

El actor, que al momento del siniestro contaba con

ochenta y cuatro años de edad, reclamó un resarcimi ento de los

daños padecidos mientras se encontraba en cubierta de la nave, al

doblegarse una mesa y caer ese objeto sobre sus pie rnas. Sufrió /

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un “scalp” en la cara interior de la pierna derecha , siendo some-

tido a un injerto de piel sobre la superficie cruen ta en el Hos-

pital Británico de la ciudad de Montevideo.

II. Esa decisión fue materia de apelación por parte

del pasajero (fs. 267). Dicho litigante al expresar agravios sos-

tiene: a) La relación de causalidad entre el daño s ufrido y el

vicio de la cosa no está controvertida en el proces o; b) El

transportista incumplió con su deber de seguridad h acia el pasa-

jero; c) El dictamen del perito médico avala su ver sión acerca de

la realidad de los hechos; d) Y si se sigue la vers ión de la

demandada, también se advierte un incumplimiento de las obliga-

ciones de la transportista (fs. 281/282 vta.). La a ccionada no

contestó agravios, razón por la que se tuvo por dec aído ese de-

recho a fs. 284.

Existen también apelaciones en punto a honorarios p eri-

ciales regulados por el “a quo” (fs. 265 y 271) y d e los letrados

de la demandada por sus estipendios (fs. 266), pres entaciones

que, de encontrarse en condiciones, esta Sala resol verá al

finalizar el Acuerdo.

III. En primer lugar, considero que el sentenciador

–como correctamente apunta el apelante- se equivoca al sostener

que no se encuentra acreditado el nexo de causalida d entre la le-

sión y el vicio de la cosa. Antes bien, pareciera q ue no se trata

de un hecho debatido que los perjuicios padecidos p or el Sr. Q.

obedecen a la caída de la mesa que se encontraba en la cubierta

del barco “Eladia Isabel”; lo que discuten las part es es la

mecánica del accidente. En efecto, en el escrito de responde la

transportista alude a que la mesa metálica “ ... por razones

imponderables se resbala, produciéndole, al caer so bre una pierna

del actor, daños originados ...” . Se advierte entonces que no es

un extremo puesto en tela de juicio la relación de causalidad

entre el hecho y el daño, quedando en evidencia que el Sr. Ma-///

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gistrado ha prescindido de los términos en que ha q uedado trabada

la litis, ingresando en aspectos que las partes no han sometido a

su análisis.

Debe revocarse entonces lo resuelto al margen de la

plataforma fáctica sobre la cual no hay divergencia s entre los

contradictores. En consecuencia, corresponde que es ta Alzada in-

grese en el conocimiento y decisión de aquellas cue stiones que sí

han sido polemizadas durante el pleito.

IV. Uno de los aspectos sobre los que se percibe con-

troversia entre las partes, y más allá de la trasce ndencia del

diferente punto de vista, es sobre las circunstanci as que rodea-

ron el episodio. En rigor, a mi modo de ver, la dis crepancia tam-

poco es profunda: para la actora, en momentos en qu e se en-

contraba en cubierta del barco sentado en una silla con sus pier-

nas bajo una mesa, dicho elemento (la mesa) cede po r que su hijo

apoyó una mano sobre el mismo; desplomándose sobre las piernas

del Sr. Q. (ver relato de la demanda, fs. 29 vta.).

La versión de la demandada difiere, como ya lo indi qué,

en el sentido de que el actor se encontraba con las piernas

estiradas sobre la mesa, cayéndose la misma por raz ones imponde-

rables (ver fs. 46 vta.).

V. Antes de continuar, no puedo pasar por alto la d e-

fensa ensayada por la transportista con sustento en el art. 332

de la Ley de Navegación, en cuanto al reclamo previ o de los daños

padecidos por el pasajero. Más allá de la prueba te stimonial

obrante a fs. 152/152 vta., en la que el Escribano SCHICKENDANTZ

BALATTI declara que se constituyó ante la demandada a fin de re-

querirle la suma indemnizatoria por el accidente, a ún de consi-//

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derarse que no medió interpelación alguna, ello no es óbice para

la procedencia formal de la acción. En efecto, la n orma establece

que: “El pasajero que sufra lesiones corporales durante el trans-

porte, debe comunicarlo sin demora al transportador , siempre que

le sea posible. Sin perjuicio de ello debe notifica rle por

escrito, dentro de los quince días de su desembarco , las lesiones

sufridas y las circunstancias del accidente, en def ecto de lo

cual se presume, salvo prueba en contrario , que el pasajero

desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó” (

el subrayado no pertenece al original) .

Por lo tanto, de considerarse que no hubo reclamo a l

transportador a fin de que asuma las consecuencias del hecho, esa

omisión no veda la posibilidad de procurar indemniz ación; sino

que traslada al pasajero la carga de la persuasión sobre la exis-

tencia de un daño físico. Ahora bien, que el actor haya tenido

una lesión tampoco aparece como un extremo fáctico sobre el que

las partes discrepen; en todo caso hay disenso sobr e si la de-

mandada debe asumir las consecuencias del mismo. Es más, en el

parte de acaecimientos del viaje -agregado por la p ropia trans-

portista a fs. 45-, se lee acerca de la lesión que sufrió el pa-

sajero, la atención médica que habría recibido en e l buque y la

posterior asistencia dispensada en el Puerto de Col onia.

VI. Volveré entonces sobre el acaecimiento del sini es-

tro que determinó las lesiones que se precisan en l a fotografía

cuya copia se puede apreciar a fs. 2, que ya comenc é a describir

en el Considerando IV. En principio, si bien se mir a, las diver-

gencias que se advierten entre las exposiciones de las partes no

me parecen tan significativas como para repercutir en el sentido

de modificar un cambio en el encuadre jurídico.

En efecto, aún en la hipótesis –que por cierto, no es

avalada por el informe pericial médico a fs. 160 vt a.-, de que Q.

se encontraba con sus piernas sobre la mesa; e incl uso dando por

supuesto que tal fuera la causa del derrumbe //

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de la misma; de todos modos se trataría de una cosa existente en

el ámbito de la embarcación, que no se encontraba e n las condi-

ciones de seguridad necesarias para estar en cubier ta.

Repárese en que “Los Cipreses” no ensaya defensa al guna

que finque en algún uso antirreglamentario de dicho elemento

librado a disposición de los pasajeros; ni se alude , al menos en

concreto (y acompañada de respaldo probatorio) a un a conducta del

actor que pueda subsumirse en el art. 1111 del Códi go Civil, y

que de tal modo exima de responsabilidad a la accio nada (repasar

contestación de demanda de fs. 46/47). En cambio, l a referencia

es a “ ... razones imponderables ...” o a un “... hecho desa-

fortunado ...” (ver fs. 46/46 vta.), expresiones que en todo caso

serían más propias del caso fortuito –al margen de no ser el de

autos un supuesto tal- que de la culpa de la víctim a o alguna

otra incidencia causal del agente dañado. Tampoco l a transpor-

tista ha indicado –ni menos aún probado- que se hay a alertado a

los pasajeros acerca del uso seguro a dar a los asi entos y a las

mesas que se encuentren en cubierta, ni tampoco ha informado

acerca de instrucciones dadas a su personal a fin d e evitar epi-

sodios como el que motiva este pleito.

VII. En concreto, el Tribunal se encuentra ante un

accidente acontecido durante un transporte fluvial, provocado por

un elemento que ha generado daños al pasajero. “Los Cipreses”

esgrime el art. 330 de la Ley de Navegación para so stener que por

no tratarse de un naufragio, abordaje, varadura, ex plosión o in-

cendio; su accionar regular debe presumirse.

A mi entender la invocación de la norma poco aporta en

este caso. No cabe duda que ante el daño sufrido po r el pasajero

actor, no pueden presumirse de modo absoluto las ca usas que lo //

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han determinado. Pero aunque no sea suficiente para el progreso

de la demanda esbozar que el daño se ha producido d urante el

transporte; si será determinante establecer que ha tenido lugar a

causa o en ocasión de transporte (conf. MEZZERA ALV AREZ, “Derecho

Marítimo”, pág. 384).

En autos no se encuentra en discusión, como ya lo d ejé

aclarado, que el daño del Sr. Q. se produjo du-rant e el trayecto

en el buque. Tampoco hay disenso acerca de que la l esión obedeció

al derrumbarse la mesa, cosa que por ende se encont raba o bien

rectamente viciada; o en su defecto sin aptitud –po r las razones

que fuere- para ser librada sin más al uso de los p asajeros

instalada en el lugar donde se la colocó (solarium de la cubierta

del buque). En ese contexto encuentro reunidos los presupuestos

para que proceda la demanda entablada, pues se ad-v ierte

negligencia de la transportista, que por cierto no ha traído a

autos elementos que acrediten la realización de tar eas de

mantenimiento o supervisión regular sobre su mobili ario, prue-ba

que podría haber mejorado su situación en el pleito .

VIII. Dada la conclusión a la que he arribado, corr es-

ponde ingresar en el capítulo indemnizatorio.

Comenzaré con el rubro incapacidad física. El detri men-

to patrimonial derivado del accidente, a raíz de la disminución

de las aptitudes físicas de la víctima, debe apreci arse no sólo

desde una mirada laboral, sino también en cuanto a sus efectos

patrimoniales en los actos de la vida en relación. Entre ellas se

cuentan las limitaciones para el desempeño de tarea s hogareñas o

domésticas, la atención de su vivienda, la realizac ión de ges-

tiones y trámites personales, etc. Con esto quiero decir que el

hecho de la edad del Sr. Q. y la escasa o nula inci dencia de la

lesión en el ámbito laboral no debe hacer mella de un adecuado

resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente, que tiende a

indemnizar toda restricción a la potencialidad del sujeto.

El informe pericial médico obrante en autos (fs. // ////

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161/161 vta.) señala que el actor padece una incapa cidad parcial

y permanente del 15% de la total obrera, que se dis crimina en un

12% por la cicatriz atípica de la pierna derecha y 3% por la

disminución de la flexión de la rodilla derecha. Di cho informe

pericial fue cuestionado por ambas partes. En su nu eva presen-

tación de fs. 176, el experto indica que para estab lecer la

incapacidad que aqueja al actor, tuvo en cuenta su edad y demás

condiciones personales.

Debe recordarse que lo indemnizable como incapacida d

sobreviniente es la disminución de la aptitud físic a o psíquica

derivada de las secuelas del accidente, especialmen te las que

perduran de modo permanente. Además, los porcentaje s de incapa-

cidad fijados en los peritajes tienen un valor rela tivo, por lo

que el proveyente, con sustento en las condiciones personales del

damnificado, debe valorar principalmente las secuel as físicas,

psíquicas o estéticas que surjan de la descripción del perito que

importen una disminución en la capacidad vital (Cám ara Civil,

Sala “F”, 22/12/08, “Pagura c/ Transportes Larrazab al”).

En uso de las facultades conferidas en los arts. 38 6 y

477 del Código Procesal, y atendiendo a las circuns tancias del

Sr. Salvador, la incidencia de las secuelas incapac itantes en su

calidad de vida, la edad al momento del accidente, el baremo

utilizado por el perito –que no me parece el más pr opicio para la

ocasión-, y que, si bien en la demanda se informó q ue trabajaba

como sastre, no se ha acreditado que llevara a cabo actividad

rentada alguna, fijo en $ 6.000 la suma a que tiene derecho el

actor por el rubro incapacidad sobreviniente.

IX. También estimo procedente la reparación del agr avio

moral, y para su determinación corresponde tener en cuenta los //

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siguientes elementos: a) La indemnización de este r ubro tiene ca-

rácter resarcitorio; b) Atiende a los sufrimientos psíquicos y

afectivos del actor; c) No es necesario que guarde relación con

el daño material (en sentido coincidente, ver esta Sala, expte.

16.015/96, fallo del 08/06/10).

En el caso, se trata de una persona octogenaria, qu e

viajaba junto a familiares con destino a la Repúbli ca Oriental

del Uruguay, y su travesía se transformó en una con goja, a raíz

del episodio atribuible a la demandada, que le ocas ionó las con-

secuencias indicadas por la experticia y las secuel as –incluso

estéticas- que se perciben en la fotografía cuya co pia obra a fs.

2.

Debe tenerse por acreditado, por devenir del curso or-

dinario y natural de las cosas (art. 901 del Código Civil), el

dolor que le irrogó el “scalp” de la cara interior de la pierna

derecha, con pérdida de sustancia cutánea, como con secuencia de

la caída de la mesa en esa parte de su cuerpo. De p ronto el

actor, en lugar de cumplir con la visita programada a su hija,

debió ser derivado a un hospital de un país extranj ero, en el que

tuvo que permanecer internado durante cinco días, c on un período

de recuperación de otros cinco días más (ver histor ia clínica de

fs. 229/241), siendo sometido a un injerto de piel sobre la su-

perficie cruenta de la cara interna de la pierna de recha (ver

informe pericial médico a fs. 160 vta.).

No es un dato menor que a la edad del Sr. Q. (adult o

mayor de 84 años), dicha vivencia debió tener un im pacto

profundo en su ánimo, provocándole importantes afli c-ciones

espirituales que deben ser indemnizadas a través de la

herramienta que brinda el derecho, que no es otra q ue la del

art. 1078 del Código Civil.

Por otra parte, advierto que la existencia en sí mi sma

del agravio moral del actor, no fue desconocida por la demandada

(ver responde de fs. 46/47), siendo que por otro la do, en cir-

cunstancias como las de este proceso, se trata de u n daño “in ///

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re ipsa”, que no necesita ser acreditado. De todo m odos, ante la

ausencia de otras constancias probatorias que sirva n al Tribunal

para estimar la cuantía del resarcimiento por el ru bro, me veo

obligado a usar las atribuciones conferidas en el a rt. 165 del

C.P.C.C.N. Atendiendo a las circunstancias de la ca usa; y

ponderando sobre todo el sufrimiento y molestias qu e le deben

haber causado los dolores provocados por el acciden te, la poste-

rior práctica del injerto, la necesidad de permanec er cinco días

internado y las dificultades del posterior proceso de recupera-

ción, juzgo conveniente fijar la compensación por e l daño moral

padecido en $ 9.000 .

X. Los gastos de internación son una consecuencia di-

recta del accidente que es responsabilidad de la de mandada, por

lo tanto debe afrontar su costo. La actora los ha e stimado en

45.238 pesos uruguayos, reclamando $5.000 moneda nacional. Obran

en autos las facturas pertinentes (fs. 5/7). La dem andada no ha

puesto en tela de juicio la existencia de tales ero gaciones ni la

suma resultante cuantificada conforme a valores de nuestro país

(ver contestación de fs. 46/47). Corresponde admiti r entonces el

monto peticionado.

En cuanto a los gastos de escribanía irrogados en l a

Banda Oriental, también tienen relación inmediata c on el hecho

causante del daño, y deben ser sufragados por la de mandada. Es

comprensible que encontrándose en las condiciones p osteriores al

accidente, los familiares del actor –y menos aún el Sr. Q. -

carecían de disponibilidad para ocuparse de gestion es ante la

demandada. Por otro lado, hallándose en la situació n suscitada el

8 de abril del 2004, además en el exterior del país ; es razonable

la contratación de un Notario para dejar constancia de lo suce-//

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dido y documentar los gastos afrontados, tareas que además se

encuentran agregadas al expediente (ver fs. 8/12).

El monto facturado por el Escribano SCHICKENDANTZ BALA-

TTI (ver fs. 13/14) asciende en total a pesos urugu ayos 1.215,30,

que el actor estima en $133, 65 de acuerdo al valor de nuestra

moneda. “Los Cipreses” no se han manifestado por la inexistencia

de tales gastos ni han observado la regularidad de su cuantifica-

ción en moneda nacional (remito de nuevo al respond e de demanda).

Corresponde entonces admitir este rubro, así como $ 118 por los

gastos de legalización en el consulado argentino (v er fs. 12).

Las sumas reconocidas llevarán intereses calculad os por

la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina e n sus opera-

ciones comunes de descuento a treinta días (tipo ve ncido). Su

cómputo comenzará: a) En los rubros incapacidad sob reviniente y

daño moral, el 08/04/2004, fecha del episodio; b) R especto de los

distintos gastos se devengarán a partir de que los mismos fueron

abonados, según fecha de factura.

XI. En cambio, no accederé a reconocer el resto d e los

supuestos perjuicios que pretende la actora que se le resarzan.

El actor no ha acreditado su actividad como sastre ni

acompañado el presupuesto indicado en el escrito in augural por la

confección de seis trajes a un tal Sr. POLSKI (fs. 32).

Tampoco advierto elementos que corroboren la contra ta-

ción de una persona para el cuidado del actor. Al m argen de la

ausencia de recibos u otro tipo de instrumento, no se inquirió al

experto médico acerca de la necesidad de que el Sr. Q. sea

asistido en forma permanente durante el proceso de re-cuperación.

Por lo demás, sella la suerte adversa de esta prete n-sión que,

según surge de la propia demanda (ver fs. 30 vta.), dichos gastos

fueron afrontados por la hija del Sr. Salvador, que no es parte

procesal en estas actuaciones; sin que pueda el act or reclamar el

reintegro de un costo que no repercutió en su patri monio.

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XII. En mérito a lo expuesto voto por revocar lo re -

suelto en la anterior instancia y hacer lugar al re curso de ape-

lación articulado por la actora, condenando a “Los Cipreses” a

abonarle al demandante $ 20.251,65, conforme result ado de la su-

matoria de los distintos rubros que propicio que el Acuerdo

reconozca, cifra a la que se le adicionará la tasa de interés

calculada de conformidad a las pautas del Considera ndo X “in

fine”. Con costas con sustento en el vencimiento de la demandada

(art. 68 del C.P.C.C.N.). Incluso las devengadas en segunda ins-

tancia, pues pese a no haberse respondido el escrit o de expresión

de agravios, si mi voto prospera se revoca la sente ncia en su

integridad.

Quedan sin efecto las regulaciones de honorarios pr ac-

ticadas por el “a quo”, difiriéndose el tratamiento de las apela-

ciones contra dichas sumas, así como la fijación de estipendios

por las tareas practicadas ante la Alzada, para el momento en que

obre en autos liquidación aprobada de conformidad c on las bases

de esta sentencia, con participación de los contend ientes en el

control de su elaboración.

El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo

Kiernan dijo:

I. Respecto al caso, estimo que debe confirmarse la

sentencia de grado, en función de los fundamentos q ue paso a

exponer.

II. En primer lugar es dable señalar que, como pr in-

cipio general (salvo supuestos excepcionales como c uando se dis-

pone la inversión de la carga o cuando la naturalez a del hecho

pueda hacer lugar a una suerte de prueba compartida o dinámi-///

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ca), la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversa-

rio, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es

una circunstancia de riesgo que consiste en que qui en no prueba

los hechos que invoca como fundamento de su pretens ión, pierde el

pleito si de ellos depende la suerte de la litis. E n estas condi-

ciones, la carga no significa obligación de probar, ni siquiera

necesidad de que la prueba proceda de alguna parte; significa

estarse a las consecuencias de que la prueba se pro duzca o no. De

ahí resulta que quien no prueba los hechos que debe demostrar,

sufre las consecuencias de perder el pleito si de e llo depende la

suerte de la litis (conf. causa n° 6379 del 5.6.92; Fassi, S.C.,

"Código procesal Civil y Comercial de la Nación, co mentado,

anotado y concordado", Ed. Astrea, 1980, T. II, ps. 162 y ss.).

Es decir que, cuando alguien, como la aquí actora, inicia una

acción, toma a su cargo una actividad probatoria cu yo incumpli-

miento la expone al riesgo de no lograr la demostra ción de los

hechos oportunamente afirmados; incumplimiento éste que no puede

ser suplido por la imaginación o por un forzado jue go de presun-

ciones de quienes administran justicia.

Nótese, que el propio accionante no aportó ninguna

prueba que acredite el nexo causal entre el acciden te acaecido y

el vicio de la cosa con la que se produjo la lesión .

Asimismo, en la declaración testimonial obrante a f s.

152, el escribano Carlos Enrique SCHICKENDANTZ BALA TTI a la se-

gunda, responde: “no tiene la relevancia de escritu ra pública,

sino que es un documento unilateral de acta notaria l...” A la

cuarta: “no, no estuve presente, esa manifestación de hechos me

fue hecha con posterioridad al viaje del Sr. Q., y por con-

siguiente no estuve presente en el accidente”. Pues , sostengo que

el acta notarial (fs. 8/10) como así también la dec laración del

escribano son insuficiente como para tener por acre ditado la re-

lación causal. Del mismo modo, obsérvese que en la resolución de

fs. 168/vta. se declaró la caducidad de la prueba t estimonial del

testigo P. Q. Q., testigo clave, en virtud de ////

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que se encontraba con el actor al momento del hecho , por lo que

tampoco el accionante ha probado los hechos oportun amente afir-

mados en la demanda.

Por consiguiente, la existencia de relación causal

entre el hecho y el daño es requisito insoslayable de la res-

ponsabilidad civil. Efectivamente, la responsabilid ad se desvane-

ce si el nexo causal no se ha podido demostrar. Pue s, uno de los

presupuestos de la relación causal es que exista un vínculo que

enlace el evento dañoso con el hecho que lo ha gene rado. En el

caso de autos, esto no ha sido probado.

III. Por lo expuesto, soy de opinión de que no hubo por

parte de la empresa “Los Cipreses” responsabilidad alguna, por lo

que debe confirmarse la sentencia apelada, con cost as a la actora

perdidosa (art. 68 del Código Procesal).

El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guari no-

ni, por razones análogas a las aducidas por el doct or Alfredo

Silverio Gusman, adhiere a las conclusiones de su v oto.

Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN -

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las

páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala 2

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Federal.

Buenos Aires, de septiembre de 2010.-

Y VISTOS: por lo que resulta del Acuerdo que antece de,

se hace lugar al recurso de apelación interpuesto p or la actora /

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y se revoca lo resuelto a fs. 260/262, condenando a la demandada

a abonarle al Sr. Q. $ 20.251,65, más intereses de conformidad a

la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Arge ntina,

computados a partir del momento establecido en el C on-siderando

XII “in fine”. Con costas.

Quedan sin efecto los honorarios regulados en la ante-

rior instancia y se difiere el tratamiento de las a pelaciones

contra los estipendios profesionales, así como la r egulación por

las labores ante la Cámara, para la oportunidad en que se cuente

con una liquidación aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI