fallo 5563-2007

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Fallo : 5563-07.-tres de noviembre de dos mil ocho.Primera Sala TEXTOS COMPLETOS: SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: Concepcin, veintinueve de agosto de dos mil siete. Visto: En cuanto al recurso de casacin en la forma: En autos rol N 30.299 del Juzgado Civil de Yumbel, se dict sentencia de 5 de marzo de 2005, escrita a fs. 197, por el juez titular don Leonel Castro Hidalgo, que acogi la querella de "restitucin" deducida en contra de doa Miriam Vivanco Medel, con costas. En su contra se dedujo recurso de casacin en la forma, por infraccin al artculo 768 n 4 del Cdigo de Procedimiento Civil, por haber sido dada en ultrapetita, sosteniendo que se interpuso querella posesoria de amparo, se tramit como de restablecimiento y se resolvi como de restitucin. En subsidio, apela. En la vista de la causa, compareci en estrados la recurrida, que invitada a alegar sobre la casacin en la forma, reconoce que existe el vicio que anula el fallo. Con lo relacin y considerando: 1.- Que a fs. 18 comparece don Marcos Orlando Viveros Cofre y doa Silvia Riveros Cofr, deduciendo querella posesoria de amparo en contra de doa Miriam Vivanco Medel, solicitando se declare que la querellada ha incurrido en actos perturbatorios en la posesin que mantienen los actores respecto del fundo denominado "Santa Amelia", debiendo cesar en ellos, dentro del plazo que el Tribunal fije, ms la indemnizacin de perjuicios, cuya naturaleza y monto sern determinados en el cumplimiento de la sentencia o en juicio separado y a las costas de la causa. A fojas 20 el Tribunal a quo tuvo "por interpuesta demanda sobre querella posesoria de amparo", citando a las partes al comparendo que indica. A fojas 33, el apoderado de la demanda contesta por escrito la referida querella posesoria de amparo. La sentencia, que rola a fojas 127, indica, en lo expositivo, que ante ese tribunal se ha tramitado la causa rol 30.229 sobre querella posesoria de restablecimiento y en la parte resolutiva "hace lugar a la querella de restitucin deducida en lo principal de fojas 18". En suma, tenemos, que se presenta querella posesoria de amparo, se "habra tramitado como de restablecimiento" y se resolvi como restitutoria. 2.- Que el artculo 768 n 4 establece que el recurso de casacin en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las siguientes causas: 4.- "En haber sido dada en ultrapetita, esto es, otorgando ms de lo pedido por las partes, o extendindola a puntos no sometidos a la decisin del Tribunal". 3.- Que la querella de amparo es el interdicto o juicio posesorio sumario que se intenta para conservar la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos (Artculo 549, n 1, Cdigo de Procedimiento Civil) y en la de restitucin, el objeto es recuperar la posesin de los bienes races y de los derechos reales constituidos en ellos (n 2 de la disposicin legal antes citada). 4.- Que, de lo indicado anteriormente fluye que el sentenciador extendi su resolucin a una materia respecto de lo cual no fue sometida a su conocimiento, pues se demand y contest como de amparo, incurriendo en el vicio que la doctrina denomina "extrapetita". 5.- Que, as las cosas, corresponde acoger el recurso de casacin en la forma e invalidar la sentencia, por adolecer del vicio antes indicado, debiendo dictarse sentencia de reemplazo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artculos 768 N 4, 775, 786 y 798 del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara, que se acoge el recurso de casacin en la forma deducido en lo principal de fs. 135 en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil cinco, escrita a fs. 127 la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de apelacin interpuesto por la demandada en lo principal de 135. Redaccin del Ministro Titular don Carlos Aldana Fuentes. Rol N 1122-2005.- SENTENCIA DE REEMPLAZO CORTE DE APELACIONES: Concepcin, veintinueve de agosto de dos mil siete. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artculo 786 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: Se eliminan los fundamentos sptimo, "dcimo primero", dcimo cuarto, dcimo quinto, dcimo sexto, dcimo sptimo, dcimo octavo y dcimo noveno; En la parte expositiva, lnea tres, se sustituye la palabra "restablecimiento" por "amparo"; y en su lnea ocho, se reemplaza el trmino "restitucin" por "amparo". En el razonamiento octavo, lneas 6 y 7, se trueca la frase "el arrebatamiento por medio de un despojo violento", por "la perturbacin de la posesin". Y se tiene en su lugar, y adems, presente: 1.- Que los querellantes de amparo sostienen que son poseedores inscritos y tenedores materiales del predio "Santa Amelia", en forma ininterrumpida, no clandestina ni violenta por mas de 50 aos, por s y por su padre y que en el sector Norte del inmueble, donde tienen un bosque de pinos y eucaliptus, fue invadido por la querellada y destruyendo los cercos, los explot para sus fines personales, lo que constituye una perturbacin y despojo. La demandada, contestando, manifiesta que estos actos los ejecut en el sector de su predio, del cual ha tenido posesin. En suma, lo discutido, es la posesin de la finca en que la demandada realiz la cosecha de los rboles. 2.- Que los presupuestos de procedencia del interdicto posesorio denominado querella de amparo son que el demandante pruebe, que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesin tranquila y no interrumpida durante un ao completo del derecho que pretende ser amparado; y que se le ha tratado de turbar o molestar su posesin o que en el hecho se le ha turbado o molestado (artculo 551, inciso 1 del Cdigo de Procedimiento Civil. 3.- Que la posesin, "es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor y dueo, sea que el dueo o el que la da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l" (artculo 700, inciso 1 del Cdigo Civil) y turbacin, embarazo o molestia causada a la posesin es todo acto o hecho voluntario, ejecutado de buena o mala fe, que sin despojar a otro de su posesin entraa o supone disputar o cuestionar el derecho el derecho que pretende tener el poseedor, de ejercerla" (en RDJ., t. 78, secc. 2, pg. 136, citada por el profesor Daniel Peailillo, ob. cit. Pg. 392). 4. Que para acreditar la posesin, los actores acompaaron copia autorizada de la inscripcin especial de herencia de fs. 477, N 428 del Conservador de Bienes Races de Yumbel, ao 2004, a nombre de los actores, respecto del predio "Santa Amelia", compuestos de tres retazos. De 18, 12 y 8 cuadras ms o menos, delimitndolo con el nombre de sus colindantes, sin precisar sus linderos naturales o puestos por el hombre, lo que impide conocer fehacientemente su ubicacin. Seguidamente, acompa un levantamiento planimtrico de los predios, confeccionado por el ingeniero agrnomo Figueroa Salas, quien declara a fs. 35 como testigo, sealando que confeccion el plano a pedido del actor, quien pag sus honorarios y se bas en ortofoto del sector, testimonio que se encuentra contradicho por los testigos de la demandada, razn por las que se resta valor. Los otros documentos que da cuenta el motivo noveno del fallo que se reproduce, como asimismo la inspeccin ocular del tribunal, no aportan antecedentes para probar la posesin, porque no dicen relacin con la ejecucin de actos positivos realizados por los reclamantes. 5.- Que, de lo reflexionado precedentemente, cabe concluir que si bien existieron actos de explotacin de parte de un bosque de pinos y eucaliptus por la demandada, estos no tienen la calidad de perturbatorios, toda vez que los actores no probaron fehacientemente que tuvieren la posesin tranquila y por ms de un ao del predio en que estos fueron realizados. 6 Que, cabe dejar establecido, que no existiendo certeza que los ttulos inscritos acompaados por los actores amparan la porcin de terreno en que se realiz la explotacin del bosque de pinos y eucaliptus, estos slo sirven para probar los derechos inscritos (artculo 924 del Cdigo Civil), de manera que la posesin del suelo debe establecerse, por cualquier medio probatorio, mediante la ejecucin de actos positivos, que indica el artculo 925 del citado Cdigo, lo que no se dio en autos. 7.- Que no al concurrir los supuestos del interdicto posesorio de amparo, debe rechazarse la demanda. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artculos 700, 924, 925, 926 y 1698 del Cdigo Civil y 254 y 551 del de Procedimiento Civil, se declara, que se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 18 por don Marcos Orlando Riveros Cofr y Silvia Riveros Cofr y en contra de Miriam Vivanco Medel, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regstrese y devulvase. Redact el Ministro don Carlos Aldana Fuentes. Rol N 1122-2005.- SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: Santiago, tres de noviembre de dos mil ocho. VISTOS: En estos autos rol N 30.2995-1998, seguidos ante Juzgado Civil de Yumbel, juicio sumario sobre querella de amparo, caratulados "Riveros Cofr, Marcos Orlando y otra con Vivanco Medel Miriam", don Marcos Riveros Cofr y doa Silvia Riveros Cofr deducen querella posesoria en contra de doa Miriam Vivanco Medel. Fundan su demanda en su calidad de poseedores inscritos y tenedores materiales del predio Santa Amelia, en forma ininterrumpida, no clandestina ni violenta por ms de 50 aos, por s y por su padre. Sostienen que en el sector Norte del inmueble, tienen un bosque de pinos insigne y eucaliptos lopulus, bosque que han raleado y podado, el sector agrcola lo cultivan y explotan permanentemente, ejecutando actos posesorios. Indica que dicho sector de su inmueble fue invadido por la querellada, quien destruy los cercos y los explot para sus fines personales, lo que constituye una perturbacin y despojo. La demandada, contestando manifiesta que en la querella no se indica la ubicacin exacta del predio Santa Amelia y que no ha ejecutado actos de perturbacin en el fundo de los querellantes, sino que los ejecut en el sector de su predio, del cual ha tenido posesin. El juez subrogante de dicho Tribunal, por sentencia cinco de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 123 y siguientes, acogi la demanda interpuesta a fojas 18, con costas. La demandada dedujo recurso de casacin en la forma y apelacin en contra del mencionado fallo y la Corte de Apelaciones de Concepcin, mediante sentencia de veintinueve de agosto de dos mil siete, que se lee a fojas 166, acogi el recurso de nulidad formal y dict sentencia de reemplazo por la cual rechaz la demanda deducida a fojas 18, sin costas. En contra de esta ltima decisin, la demandada deduce recurso de casacin en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relacin. Considerando: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIN EN LA FORMA: Primero: Que el recurrente ha fundado su recurso de nulidad en la causal contemplada en el nmero 5 del artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil, en relacin al artculo 170 del mismo estatuto jurdico. Sostiene que la referida sentencia no analiz conforme a derecho las pruebas rendidas por su parte y sin fundamentos jurdicos ni fcticos desconoci la prueba rendida por su parte, como las fotografas de fojas 1 a 14, que demuestran que el cerco divisorio existi hasta antes de los actos perturbatorios. Refiere que tampoco se analiz la declaracin de don Eduardo Figueroa Salas, quien depuso en calidad de agrnomo, visit el lugar y se percat de la ubicacin y destruccin del cerco, ni se le otorg valor probatorio de un contrato de compraventa de bosque en pie (fs. 21) que demuestran que durante 20 aos los demandantes realizaron actos positivos de seor y dueo, ni el plan de manejo presentado a Conaf de fojas 23, ni la inscripcin de dominio de fojas 55. Indica que el fallo resta valor probatorio a la declaracin del testigo Eduardo Figueroa Salas, por el hecho de haber recibido los honorarios del querellante, eso implica que ningn plano o mensura tendra valor probatorio, pues todos los profesionales que lo confeccionan reciben honorarios. La mayor violacin al artculo 768 del Cdigo de Procedimiento Civil en relacin al artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil, es no analizar la testimonial rendida por su parte, quienes estn contestes en sealar que el cerco fue retirado por la querellada, que el bosque fue plantado y podado por el querellante y que la querellada sostena a viva voz que recuperara los terrenos de su abuelo. Finalmente, no se examin la inspeccin personal del Tribunal, no obstante se constat la existencia de un cerco antiguo y a la fecha de la inspeccin. SEGUNDO: Que, de la lectura del libelo de nulidad en examen se constata que el recurrente hace mencin a la concurrencia de una supuesta inobservancia de las exigencias del artculo 768 en relacin al artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil. En los trminos as planteados resulta evidente que el escrito antedicho no rene los requisitos formales que exige el artculo 772 del cuerpo normativo indicado. En efecto, la referencia en trminos generales impelida por el recurrente no resulta ser suficiente desde que, al tenor del precepto citado le es obligatorio mencionar "expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca", imperativo que no se ha cumplido en la especie; puesto que no concreta la inobservancia con numerales especficos del artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil. TERCERO: Que no obstante lo razonado, de los fundamentos del recurso de nulidad formal es posible advertir que ste se fundara en la causal prevista en el numeral 5 del artculo 768 en relacin al 170 N 4, ambos del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo, especficamente en la omisin del anlisis del prueba rendida por el querellante. CUARTO: Que la causal en estudio se configura cuando se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, y respecto de tal cuestin, la sentencia objetada cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos. En efecto, la sentencia censurada expresa las consideraciones necesarias para arribar a la decisin adoptada, puesto que en sus considerandos noveno, dcimo, duodcimo y dcimo tercero de la sentencia de primer grado, que la de segunda instancia hace suya y en la motivacin cuarta del fallo de segunda, se analiza y pondera la prueba testimonial, documental e inspeccin personal del Tribunal, arribando en virtud de ellas a la decisin del asunto que fue sometido al conocimiento del tribunal, en forma cabal y suficiente, desde el momento que hace referencia a cada medio en particular, pondera su contenido, para concluir su labor con la ponderacin individual y comparativa de tales elementos del juicio y establece de este modo, los hechos sobre los cuales decide el pleito. En efecto, en cuanto a la declaracin de los testigos se expresa que: "Los testigos estn contestes tanto en el hecho que los demandantes han mantenido el dominio y posesin material durante un perodo igual o superior al ao del bien raz materia del litigio, como tambin de la perturbacin de que habran sido objeto los actores, tal y como se describe en la presentacin de fojas 18" "Que conforme a las reglas establecidas en el artculo 356 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, "de los testigos y las tachas", citando en particular el artculo 384 nmero 5 del Cdigo de Procedimiento Civil en cuanto a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, "cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y nmero, de tal forma que la sana razn no pueda inclinarse a dar ms crdito a los unos que a los otros, tendrn igualmente por no probado el hecho". Que atendido lo anterior, este sentenciador no considerar como valor probatorio la testimonial de las partes." En lo relativo a lo expuesto por el testigo Eduardo Figueroa Salas se seala que "ste declara a fs. 35 como testigo, sealando que confeccion el plano a pedido del actor, quien pag sus honorarios y se bas en ortofoto del sector, testimonio que se encuentra contradicho por los testigos de la demandada, razn por las que se resta valor". Por otra parte en lo que se refiere a la inspeccin personal del Tribunal, los magistrados manifestaron: "Los otros documentos que da cuenta el motivo noveno del fallo que se reproduce, como asimismo la inspeccin ocular del tribunal, no aportan antecedentes para probar la posesin, porque no dicen relacin con la ejecucin de actos positivos realizados por los reclamantes." Finalmente cabe dejar sentado que la causal slo concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de autos. QUINTO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casacin en la forma intentado debe ser rechazado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO: SEXTO: Que el recurrente al deducir la nulidad de fondo sostiene que los jueces del grado transgredieron los artculos 924 del Cdigo Civil y 551 del Cdigo de Procedimiento Civil. Explica, en relacin a la infraccin al artculo 924 del Cdigo Civil, que su parte prob y acompa la inscripcin respecto del inmueble donde se produjeron los actos perturbatorios, por ende aprob la posesin y la contraria en cambio no acompa ttulo alguno. Luego, cometen error de derecho los jueces del fondo al sealar que los ttulos inscritos slo sirven para probar derechos inscritos y que la posesin del suelo debe establecerse por cualquier medio probatorio, en circunstancias que la inscripcin registral afecta en todas sus consecuencias a los inmuebles sometidos al rgimen de inscripcin. Aade que tambin se infringe el artculo 925 del Cdigo Civil, ya que los testigos Dagoberto Romero Mardones y Juan Anabaln Jarpa, declaran sobre hechos positivos realizados por los hermanos Riveros, esto es, por los querellantes en el suelo amparado por la inscripcin. Finalmente refiere que al haberse aplicado errneamente los artculos 924 y 925 del Cdigo Civil en relacin con el artculo 551 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaz una demanda de amparo posesorio que debi acogerse. SPTIMO: Que, el objeto de la querella de amparo, como la intentada en estos autos, es conservar la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos, y procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesin o en el hecho se le ha molestado o turbado. Toda accin posesoria persigue un efecto fundamental, cual es el de devolver o reintegrar la posesin al mismo estado que tena antes de la turbacin. Como dice don Luis Claro Solar (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumen IV. Editorial Jurdica. Editorial Nacional Gabriela Mistral 1979 Pg. 516) "En realidad las acciones posesorias tienen por objeto hacer respetar la posesin del poseedor de ao completo contra todo acto que la desconozca; y ste debe ser el objeto nico de la querella de amparo, encaminada a evitar que el despojo se consume". Los requisitos que deben concurrir para que la accin intentada en autos prospere son tres: a.- que el poseedor haya detentado la posesin tranquila e ininterrumpida durante un ao a lo menos; b.- que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesin y c.- que la accin la deduzca el poseedor dentro de un ao contado desde el acto constitutivo de molestia o embarazo. Presupuestos que han de verificarse en forma copulativa, de tal suerte, que la inconcurrencia de cualquiera de ellos impide que la demanda pueda prosperar. OCTAVO: Que la sentencia cuya anulacin se solicita dio por establecidos como supuestos fcticos- dotados de relevancia jurdica- los siguientes: (considerandos 4, 5 y 6): a) las probanzas rendidas no aportan antecedentes para establecer la posesin, porque no dicen relacin con la ejecucin de actos positivos realizados por los reclamantes. b) si bien existieron actos de explotacin de parte de un bosque de pinos y eucaliptus por la demandada, estos no tienen la calidad de perturbatorios, toda vez que los actores no probaron fehacientemente que tuvieren la posesin tranquila y por ms de un ao del predio en que estos fueron realizados. c) que no existe certeza que los ttulos inscritos acompaados por los actores amparen la porcin de terreno en que se realiz la explotacin del bosque de pinos y eucaliptos. NOVENO: Que en consecuencia se ha dejado establecido en el fallo que se impugna que en el caso sub judice no concurre el segundo postulado de procedencia de la accin deducida, consistente en que se haya sufrido un acto de molestia o embarazo en dicha posesin, desde que la sentencia estableci que "que no existe certeza que los ttulos inscritos acompaados por los actores amparan la porcin de terreno en que se realiz la explotacin del bosque de pinos y eucaliptos"; resulta que las infracciones que el recurrente estima han cometido los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos fcticos asentados por aquellos y detallados en el motivo octavo de esta sentencia; hechos que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artculo 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujecin al mrito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretacin y aplicacin de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la va de la nulidad que se revisa, al no haberse atacado denunciando infraccin a leyes reguladoras de la prueba. DCIMO: Que sin perjuicio que de acuerdo a lo razonado, el presente arbitrio ser rechazado y atendida la labor orientadora e inspiradora de la jurisprudencia que debe motivar el contenido de las decisiones de este mximo tribunal, se estima pertinente realizar algunas precisiones en torno a las conclusiones a que arriba el fallo en lo que hace a los considerandos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, en cuanto se establece que para acreditar la posesin resulta insuficiente la inscripcin de dominio, al no decir relacin con la ejecucin de actos positivos realizados por el reclamante en los trminos que establece el artculo 925 del Cdigo Civil. Efectivamente, segn establece el artculo 924 del Cdigo Civil, la posesin de los derechos inscritos se prueba por la inscripcin y mientras sta subsista, y con tal que haya durado un ao completo, no es admisible ninguna prueba de posesin con que se pretenda impugnarla. Por su parte, el artculo 925 prescribe que se deber probar la posesin del suelo por hechos positivos, de aquellos a que slo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construccin de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significacin, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesin. Este tribunal ha sostenido que versando la querella no sobre la posesin material del suelo, sino sobre amparo al querellante en la posesin de su derecho inscrito respecto del predio sealado en su ttulo, es inaplicable el artculo 925 del Cdigo Civil. Tratndose de derechos inscritos, se ha dicho por esta Corte Suprema, no se necesita probar la posesin del suelo en los trminos de esta disposicin, sino segn el artculo 924 del mismo cuerpo legal. En efecto, teniendo en consideracin que a la fecha de vigencia del Cdigo Civil no exista un rgimen conservatorio que registrare las propiedades inmuebles, se envi en el Mensaje del mismo que su establecimiento tena por finalidad identificar "inscripcin, posesin y propiedad en trminos idnticos". As el legislador distingui entre bienes inscritos y no inscritos, estableciendo lo que se ha denominado "Teora de la posesin inscrita", que se refiere a un conjunto de principios referidos a la adquisicin, conservacin y prdida de la posesin inscrita sobre inmuebles, que se observa de los artculos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 del Cdigo Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar, pues se invocan ttulos traslaticios de dominio. La doctrina, en cuanto a este aspecto seala que la inscripcin es requisito, garanta y prueba de la posesin expresando "Nuestro Registro Conservatorio de Bienes Races tiene cuatro finalidades, y cuatro son por consiguiente, los fines de la inscripcin: 1) Realizacin de la tradicin. La inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador es la nica manera de efectuar la tradicin de los derechos reales inmuebles, excepto la tradicin del derecho de servidumbre. 2) Publicidad de la propiedad raz. La inscripcin en el Registro del Conservador tiene tambin por fin dar publicidad a la propiedad territorial. Se tiende con esta funcin de la inscripcin a conservar la historia de la propiedad raz y permitir el conocimiento de sus gravmenes, evitando as los engaos de que pudieran ser vctimas los terceros. 3) Prueba, requisito y garanta de la posesin: segn la mayora de los autores nacionales, la inscripcin llena tambin el fin de servir de requisito para adquirir la posesin de los bienes races (artculo 724); prueba de esa misma posesin (artculo 924) y de garanta de ella (artculos 728 y 2505). 4) Solemnidad de un acto o contrato: por regla general la inscripcin constituye tradicin, o sea, modo de adquirir; sin embargo, en ciertos casos, desempea adems el papel de solemnidad de algunos actos jurdicos: donaciones irrevocables (artculo 1400), constitucin del usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos (artculo 767)..." (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., "Tratado de los Derechos Reales", tomo I, Editorial jurdica de Chile, pg. 215). Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia tambin ha declarado que el artculo 925 citado permite acudir a veces a la prueba de la posesin por hechos positivos a que slo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesin, por ejemplo cuando se trata de inmuebles no inscritos, o para reforzar la prueba de la inscripcin; para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir serie de inscripciones paralelas y no ligadas entre s; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesin inscrita y ha durado un ao o ms. UNDCIMO: Que como se ha destacado en la cita transcrita en el prrafo precedente, debe entenderse que la ley permite la prueba de la posesin por hechos a que slo da derecho el dominio, an tratndose de inmuebles inscritos, cuando esa prueba tiene por objeto robustecer el mrito de la que arroja la inscripcin, pero la inscripcin de dominio en el Conservador de Bienes Races respectivo, no puede ser desestimada como se ha hecho en autos. Sin perjuicio de lo cual, al haber concluido los sentenciadores de la forma que lo hicieron resulta que, an cuando se considerare por este Tribunal de Casacin que en el fallo impugnado se ha incurrido en algn yerro de derecho, como sostienen los recurrentes, tal infraccin no ha podido tener la aptitud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que en aqul, cuya nulidad se pretende, no se ha dejado establecida la concurrencia de los dems presupuestos cuya verificacin en conjunto con el que se dice no acreditado, permitiran que la accin enarbolada fuera acogida. De tal suerte que aunque se concluyera que existi alguna transgresin a las normas invocadas por los actores, de todos modos se habra arribado a la misma determinacin a la que lleg la sentencia recurrida, esto es, que proceda rechazar la demanda, no resultando posible a esta Corte variar tal decisin. En efecto, la finalidad en esencia de la nulidad sustancial es la de corregir los posibles equvocos en la aplicacin de la ley en que haya podido incurrir la sentencia atacada y que tengan la condicin de influir de manera fundamental en lo determinacin all adoptada, situacin que en la especie no se da y, por ende, no se encuentra, dentro de las facultades de este Tribunal revisar la decisin impugnada en los trminos que proyectan las actoras. DUODCIMO: Que por todo lo sealado, cabe concluir que el recurso de casacin en el fondo, al igual que el de la forma, debe ser rechazado. De conformidad, adems, con lo dispuesto en los artculos 764, 765, 766, 767 y 785 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casacin en el fondo y en la forma interpuestos por don Jorge Menchaca Pinochet, en representacin de las querellantes, en lo principal y primer otros de fojas 174, respectivamente, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil siete, que se lee a fojas 168 y siguientes. Regstrese y devulvase. Redaccin a cargo del ministro seor Sergio Muoz G. N 5563-07.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernn lvarez G. Volver al Inicio