falla del servicio de policia por muerte de civil-muerte...
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FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR MUERTE DE CIVIL-Muerte de
civil implicado en un asalto que no fue puesto a órdenes de la justicia Es claro para la Sala determinar de acuerdo con el acervo probatorio antes mencionado, que con el propósito de obtener dinero, los jóvenes XX, YY-la víctima-y ZZ concertaron realizar un asalto, para lo cual se trasladaron al
municipio de Caldas-Antioquia en horas de la tarde del 10 de mayo de 1991, y se presentaron en el supermercado “Los Fernandos”. Como dicho
establecimiento era de propiedad de la familia del inspector de tránsito Guillermo Londoño, éste se hizo presente de inmediato en el lugar en un taxi de la Flota Caldas, acompañado de dos agentes de policía, quienes vestían sus
uniformes y portaban armas de dotación oficial, lo cual trajo como consecuencia que XX lograra escapar herido, con un disparo en la boca,
mientras que los otros asaltantes, YY y ZZ, fueran arrestados y esposados por los oficiales. Hacia las siete y media de la noche, éstos jóvenes fueron montados en la parte de atrás del taxi, junto con los dos oficiales, y adelante,
se ubicó el inspector de tránsito con el conductor del vehículo. Sin embargo, los referidos agentes, no trasladaron a los jóvenes arrestados a la fiscalía o a
la estación de policía municipal, sino que se dirigieron hacia el municipio de Amagá, lugar donde fueron encontrados sus cadáveres al día siguiente, con
heridas causadas con armas blanca y de fuego. La necropsia calcula que la muerte de José Fernelly Becerra, debió producirse entre 10 y 14 horas antes de las tres de la tarde del 11 de mayo de 1991, es decir, entre la una y las
cinco de la mañana de ese día. En el caso concreto se dio entonces un daño antijurídico en términos del artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto la
víctima no estaba obligada a soportar que una autoridad pública, en este caso los agentes de Policía que se hicieron presente en el supermercado “Los Fernandos” del municipio de Caldas, con el objeto de detener un asalto que
tenía allí ocurrencia, violaran de manera abierta la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas
residentes en Colombia, consagrada en el inciso 2º del artículo 2º ibídem, como quiera que retuvieron a XX a las siete y media de la noche del 10 de mayo de 1991 y lo trasladaron hacia el municipio de Amagá, y, se calcula que
falleció entre la una y las cinco de la mañana del día siguiente, cuando fue encontrado su cadáver con heridas de armas blanca y de fuego, precisamente
en inmediaciones de la carretera que une a estos dos municipios; lo cual permite deducir que tales miembros de la fuerza pública, fueron los autores de la muerte violenta del joven retenido, y en consecuencia, se tiene por
demostrada la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el asunto en estudio, tal como concluyó el tribunal en la
sentencia recurrida. DAÑO A LA VIDA DE RELACION-Reconocimiento a madre de implicado
en asalto que fue retenido ilegalmente y falleció sin haber sido puesto a órdenes de la justicia Se encuentra acreditado plenamente que con la muerte de su hijo, la actora experimentó un sufrimiento de tal intensidad, que le produjo un trastorno
mental, diagnosticado como duelo patológico, el cual le modificó su vida en los
siguientes aspectos: la vida matrimonial que llevaba con el señor se terminó; al igual que su vida laboral, dado que dejó de realizar sus actividades
profesionales, lo cual condujo a que la responsabilidad económica pasara a su progenitora; también su vida social se limitó a su madre, con quien vivía después de su separación; y, su vida personal se concentró en venerar la
memoria de su hijo en el cementerio, en las condiciones relatadas por los referidos testigos. En tales condiciones, la Sala considera que está demostrada
la existencia de perjuicios a la vida de relación, sufridos por la madre del joven, de manera grave y definitiva en su vida personal, familiar, laboral y social, en las circunstancias antes descritas; razón por la cual, conforme al
prudente juicio que le compete al juzgador para tasar el valor de la indemnización de estos perjuicios extrapatrimoniales, debe condenarse a pagar
a la entidad demandada, por este concepto, la suma de dinero equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro, a favor de la mamá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C. Veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)
Radicación número: 05001-23-24-000-1993-0585-01 (13745) Actor: MARIA ROCIO TABARES Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes
contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1997 por la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso lo
siguiente: “1°. Se declara a Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-responsable de los perjuicios que padecen José Daniel
Becerra Gómez, María Rocío de los Angeles Tabares Calderón y María carolina Calderón castaño, por razón de „la desaparición forzada y posterior muerte de su querido hijo, nieto y sobrino
JOSE FERNELLY BECERRA TABARES, a manos de agentes de la Policía Nacional que realizaron un operativo en el Supermercado
„LOS FERNANDOS‟ ubicado en el Municipio de Caldas (Ant),
capturando a JOSE FERNELLY BECERRA TABARES y EDUARDO CHACON, apareciendo al día siguiente en jurisdicción del
Municipio de Amaga, sus cadáveres con huellas de haber sido torturados, hechos ocurridos el 10 de mayo de 1991‟. “2°. En consecuencia, se condena a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar a cada una de las siguientes
personas, las sumas que equivalgan a estos gramos de oro fino, para resarcirles el daño moral subjetivo: a.-A José Daniel Becerra Gómez, 1000. b.-A María Rocío de los Angeles Tabares
Calderón, 1000. c.-A María Carolina Calderon Castaño, 500. Para lo relacionado con el gramo de oro, se tendrá en
consideración el valor que tenga dicho mental (sic) en la fecha de ejecutoria de esta providencia. “3°. Se condena asimismo a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagarle a José Daniel Becerra Gómez, la
cantidad de $599.400.oo, con el fin de repararle el perjuicio material, en su modalidad de daño emergente. “4°. La Secretaría enviará a la Unidad de Fiscalía Delegada para el municipio de Amagá las copias de la demanda, de esta
providencia y de las declaraciones de Miryam Elba Monsalve, Luis Orlando Bermúdez y Guillermo José Londoño, con el fin de
que decida sí (sic) se pudo haber incurrido o no en una violación de la ley penal. “5°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “6°. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 381 y 382. Mayúsculas del texto original).
I.-ANTECEDENTES
1.-La demanda.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia el 6 de mayo de 1993 (fl. 81), los señores José Daniel Becerra, María
Rocío Tabares, María Carolina Calderón, Ruth de Jesús, Ana Dorigen, Angela de
Dios, María Genoveva y Nicolás Tabares Calderón, a través de apoderado
judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda a fin
de que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional (fls. 64 a 81), por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos
sufridos como consecuencia de la desaparición forzada y posterior muerte de
Sergio José Fernelly Becerra Tabares el día 10 de mayo de 1991.
2.-Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes:
“1.-JOSE FERNELLY BECERRA TABARES y EDUARDO CHACON el 10 de mayo de 1991, a eso de las 5:30 de la tarde, en el momento en que intentaban atracar el supermercado „LOS
FERNANDOS‟ en el Municipio de Caldas (Ant.), fueron retenidos por los dueños del lugar, logrando escapar CARLOS SANDOVAL
con una herida de bala en la boca, quien también los acompañaba. “2.-El señor Inspector de Tránsito de ese municipio GUILLERMO JOSE LONDOÑO RESTREPO, hermano de uno de los dueños del
supermercado fue avisado del intento de atraco y este se dirigió al Comando de Policía por ayuda de la autoridad y al no haber
patrullas disponibles en un taxi acompañado de dos Agentes de la Policía Nacional se presentó al supermercado, procediendo los uniformados a retener a BECERRA TABARES y CHACON que
ya estaban reducidos a la impotencia, montándolos al mismo taxi saliendo con ellos supuestamente para el Comando pero lo
cierto es que nunca los llevaron a esa dependencia. “3.-Los padres de JOSE FERNELLY BECERRA TABARES después
de una intensa búsqueda de su hijo encontraron el cadáver enterrado como NN. lo mismo que el de EDUARDO CHACON, en
el Municipio de Amagá, con señales de haber sido torturado, por lo que acudieron a la Procuraduría de Medellín a formular la queja y en la investigación se puedo establecer que
efectivamente JOSE FERNELLY BECERRA fue retenido por agentes de la Policía Nacional pero no se logro establecer sus
identidades para poder sancionar. “4. Hechos como estos, se producen con relativa frecuencia en
el Area Metropolitana del Valle de Aburra bajo el pretexto de que esta haciedo (sic) „limpieza social‟, olvidando las
autoridades su basamento moral y legal y de protectora de la vida, honra y bienes de los demás-deberes y obligaciones que ju-stifican (sic) su existencia. “5.-El hecho de la retención por parte de efectivos de la Policía
Nacional de JOSE FERNELLY BECERRA TABARES, el no ponerlo
a disposición de la autoridad competente para que fuera
procesado si era el caso y el de aparecer su cadáver al día siguiente en el municipio de Amaga con señales de tortura,
amerita la falla o falta en el servicio de Policía, a cargo de la Nación. “6.-JOSE FERNELLY BECERRA TABARES, era hijo de JOSE DANIEL BECERRA GOMEZ y MARIA ROCIO TABARES
CALDERON, había nacido el 19 de noviembre de 1973, sus padres trataron de enjendrar (sic) más hijos pero nunca los pudieron concebir dedicandosen (sic) a su único hijo, a él le
prodigaron todo su amor, era su esperanza, por él vivían y por él trabajaban, vivían en una completa armonía bajo el mismo
techo en compañía de la abuela CAROLINA CALDERON y siendo visitados con relativa frecuencia por sus tíos y tías a quienes les profesaba especial afecto, consideración y cariño y los que
sentían gran amor por FERNELLY debido a su especialidad, sufriendo un gran dolor por su trágica desaparición. ”7.-MARIA ROCIO TABARES CALDERON trabajaba vendiendo
productos de belleza y artículos de oro, recibiendo como entradas mensuales netas $120.000.oo., y debido al estado depresivo en que la sumio (sic) la muerte de su único hijo, no
volvió a trabajar, solo se dedica a cuidar su hijo en su tumba, días enteros lo llora, le lleva serenatas; esta situación acabo
con su matrimonio, su vida social, laboral y personal, en muchas ocasiones a su esposo le recomendaron ponerla en una clínica de reposo pero los altos costos y la situación económica
no lo permitieron. “8.-En la actualidad la señora ROCIO TABARES vive en casas de amigas y solo se dedica a llorar la muerte de su único hijo. Vive sumida en una profunda depresión; las culpas mutuas por las
muerte del hijo obligaron a los esposos BECERRA TABARES a separarse. “9.-JOSE FERNELLY BECERRA TABARES al momento de morir contaba con 17 años de edad y se dedicaba a terminar sus
estudios de bachillerato” (fls. 67 y 68. Mayúsculas del texto original).
3.-Contestación de la demanda.
A través de apoderado, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía
Nacional intervino en el proceso (fls. 88 y 89), por considerar que en el
proceso, no existen pruebas que permitan vincular la responsabilidad de la
entidad demandada en el homicidio del joven José Fernelly Becerra, como
quiera que en el proceso disciplinario aportado con la demanda, no se logró
identificar e individualizar a los autores del delito.
4.-Audiencia de conciliación.
Ante el a quo se celebró la audiencia de conciliación el día 28 de
agosto de 1995, sin lograrse acuerdo alguno entre las partes (fls.
287 y 288).
5.-La sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 28 de febrero de 1997 (fls. 361 a 382),
el tribunal de primer grado declaró la responsabilidad de la Nación- Ministerio
de Defensa- Ejército Nacional, con motivo de la desaparición forzada y
posterior muerte del joven José Fernelly Becerra.
Para adoptar tal decisión, consideró lo siguiente: “...En tales condiciones, los vehementes hechos indiciarios que se han relatado, que tienen apoyo en las declaraciones veraces,
sinceras y contestes que se comentaron, dan base al Tribunal para concluir que José Fernelly Becerra y Eduardo Chacón debieron ser muertos por las últimas personas que tuvieron
contacto con ellos, esto es, los policías que los retiraron, encadenados, del supermercado Los Fernandos”. (fl. 374).
En relación con los perjuicios morales, le reconoció a los padres de
la víctima la cantidad de 1000 gramos oro; a la abuela, el equivalente a 500
gramos oro, por encontrar demostrado mediante la prueba testimonial obrante
en el expediente, el dolor que le produjo la muerte de su nieto; y, no hizo
reconocimiento alguno respecto de los tíos de la víctima, porque de tales
testimonios“...se desprenden apenas las manifestaciones que son normales
entre esta clase de familiares. En síntesis, los medios de convicción recogidos
no dan bases para afirmar que los demandantes han sufrido un dolor profundo,
singular” (fl. 376).
En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales en la
modalidad de daño emergente, reconoció el valor actualizado equivalente al
pago que efectuó el señor José Daniel Becerra, por el entierro de su hijo; por
concepto de lucro cesante, negó su reconocimiento a la madre la víctima, dado
que las probanzas de carácter testimonial recibidas en el proceso, no permiten
deducir con certeza la actividad económica a la cual se dedicaba.
Por perjuicios fisiológicos, niega su reconocimiento, pues, “no
cabe concluir que en este caso ha habido una pérdida de la capacidad de goce,
de la posibilidad de disfrutar de las actividades placenteras de la vida. Lo que
aquí fluye, en síntesis, es un desorden de índole provisional, que puede ser
„superado‟, en palabras de los especialistas, con un tratamiento farmacológico.
Una patología transitoria no puede ser asimilada a la privación definitiva de
cosas como esta: no poder caminar, correr o trotar, estar impedido para
sostener una relación sexual, etc...” (fls. 380 y 381).
Un Magistrado salvó parcialmente su voto, por considerar que por
concepto de perjuicios morales, el tribunal debió indemnizar a la madre de la
víctima no a 1000 gramos de oro, como se hizo en la sentencia, sino a 1600
gramos de oro, como quiera que sus manifestaciones de dolor constitutivas de
un duelo patológico de carácter provisional, según el dictamen pericial obrante
en el expediente, no corresponden a los perjuicios fisiológicos, como
equivocadamente fueron denominados en la demanda, sino a los morales.
6.-El recurso de apelación.
a) Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora la apeló
(fls. 386 a 390), en el sentido de solicitar el reconocimiento de los
denominados “daños en la relación de pareja”, así como los perjuicios
fisiológicos, a favor de la madre de la víctima, por considerar que están
plenamente acreditados en el expediente; en caso de no reconocer ésta clase
de perjuicios, de manera subsidiaria, pide acoger lo manifestado en el
salvamento parcial de voto.
Así mismo, pretende el reconocimiento por perjuicios materiales
en la modalidad de lucro cesante a favor de la madre de la víctima, por
considerar que la actividad laboral que desarrollaba con anterioridad a la
muerte de José Fernelly Becerra está probada en el expediente, y que con la
tragedia de su hijo, su capacidad productiva disminuyó en un porcentaje del
90%, según el dictamen pericial rendido en el proceso.
Por perjuicios morales, solicita aumentar a 1000 gramos de oro, la
indemnización concedida a la abuela del occiso; y el reconocimiento de estos
perjuicios a los tíos maternos de la víctima, pues, se encuentran debidamente
demostrados en el plenario.
b) La Nación- Ministerio de Defensa igualmente interpuso recurso
de apelación contra la providencia del tribunal (fls. 391 a 393), por considerar
que mediante el escaso acervo probatorio recaudado en el expediente y el
proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Medellín, no
se encuentra demostrada su responsabilidad en el homicidio de José Fernelly
Becerra y Eduardo Chacón, como quiera que no se logró establecer que los
autores del mismo, fueran agentes pertenecientes a la entidad demandada.
Por lo tanto, solicita revocar la sentencia apelada y que, consecuencialmente,
se nieguen las súplicas de la demanda.
7.-Alegatos de conclusión.
Las partes y el Ministerio Público no realizaron actuación
alguna en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala modificará la sentencia proferida por la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de febrero de 1997.
Las razones son las siguientes:
1. La responsabilidad de la entidad demandada.
El hecho de la muerte del joven José Fernelly Becerra, ocurrida el
día 11 de mayo de 1991 en Amagá-Antioquia, a causa de “Laceración
Encefálica” (fl. 6), se encuentra debidamente probada con el certificado del
registro civil de defunción expedida por el Notario Unico del Círculo de tal
municipio (ibídem).
Similar consideración se predica respecto de la imputación de tal
hecho dañoso a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a partir del
cual los demandantes pretenden atribuir a ésta entidad, una responsabilidad
de carácter patrimonial extracontractual, con el propósito de obtener una
indemnización de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, como quiera que
en el asunto bajo estudio, las probanzas de carácter testimonial recepcionadas
en el proceso, permiten deducir que miembros de la Policía Nacional
retuvieron, y, posteriormente le ocasionaron la muerte al joven José Fernelly
Becerra.
En efecto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
rodearon la retención y posterior muerte del joven José Fernelly Becerra, a
manos de unos agentes de Policía, son diáfanas y coincidentes las
declaraciones hechas por el joven Carlos Alberto Sandoval, quien es testigo
presencial de los hechos, por encontrarse con la víctima al momento de su
ocurrencia, y, los señores Miryam Monsalve y Luis Orlando Bermúdez, quienes
también son testigos presenciales de lo ocurrido el día 10 de mayo de 1991,
como quiera que viven en el inmueble contiguo al supermercado “Los
Fernandos” del municipio de Caldas-Antioquia, lugar donde se presentaron los
hechos materia del presente proceso, en los siguientes términos:
a) Carlos Alberto Sandoval (fls. 196 a 197 vto.): “...Yo con Fernelly estaba jugando un partido en el colegio, con un muchacho Eduardo Chacón al no conocíamos casi. Nosotros estábamos hablando y dialogando ahí, sobre el día de las
madres y de que nadie tenía regalo, y ahí fue cuando ese muchacho Eduardo Chacón nos insinuó algo sobre conseguir un
dinero para el día de la madre, y nosotros no le paramos muchas bolas (sic) desde el principio pero al ver que no teníamos regalo ni nada pues él nos volvió a decir y nosotros
aceptamos. Y ahí fue cuando al otro día, como un viernes, él nos dijo que para ir el viernes, que él se encargaba de todo. Ahí
fue cuando fuimos, y nos fuimos en un bus, y le dijimos al chofer que nos llevara por la puerta de atrás porque no
teníamos plata y nosotros quedamos de encontrarnos con Eduardo Chacón en el puente del Pandequeso (sic). De ahí
hasta Caldas nos fuimos todos callados sin decir nada. Al llegar
a Caldas él nos explicó qué era lo que íbamos a hacer, que íbamos a entrar a un granero y a pocas cuadras de donde nos
bajamos del bus quedaba el granero. Nosotros le preguntamos que cómo íbamos a hacer y él dijo que él ya tenía un arma. Entonces cuando fuimos a entrar fue algo muy confuso porque
fue cuando yo me quedé en la puerta y sentí unos disparos desde adentro. Cuando yo voltié (sic) a mirar ví que un señor
se me acercó con un arma y me disparó y trató de entrarme a mí al negocio. Ahí fue cuando yo me puse a bregar a safarme (sic) para salir corriendo porque yo ya estaba muy
asustado entonces no sé cómo me lo quité de encima y salí corriendo. Y al mirar hacia atrás ví que habían cerrado la puerta
y los muchachos habían quedado adentro y de ahí para allá no sé más porque yo seguí corriendo. Ya después no se volvió a saber nada de ellos...” (fls. 196 y 196 vto.).
b) Miryam Monsalve (fls. 332 a 337) afirmó que: “Preguntada: Usted conoció a José Fernelly Becerra Tabares. Contestó: A él lo conocí el día que ocurrieron los hechos antes
no los conocía. Preguntada: A qué hechos se refiere usted. Contestó: Un viernes que estaba lloviendo mucho y yo estaba
en la tienda haciendo un mandado cuando llegamos vimos a don Israel que estaba como forcejeando con él, nosotros nos entramos para la casa y nos salímos (sic) a ver que pasaba con
él, salímos (sic) a fuera (sic) y nos pusimos a averiguar que estaba pasando, la Cooperativa estaba cerrada pero se
escuchaban gritos, voces estando ahí llegaron los agentes de la policía y del tránsito y se entraron y sacaron a dos muchachos que estaban allá, los sacaron esposados y los pararon en un
murito (sic) y ellos se entraron a hablar con los dueños de la Cooperativa haber (sic) que había pasado, luego salieron
montaron los muchachos al taxi los dos agentes de la policía y el inspecto (sic) de tránsito y se los llevaron. Preguntada: Qué rumbo tomó ese taxi: Contestó: Rumbo a Primavera.
Preguntada: Usted volvió a ver ese taxi por ahí. Contestó: No señor esa noche yo me entré y no salí mas. Preguntada:
Cuántos policías iban en ese taxi. Contestó: Dos. Preguntada: Usted había visto esos agentes con anterioridad. Contestó: Si señor en Caldas. Preguntada: Usted sabe el nombre
se (sic) esos agentes. Contestó: No. Preguntada: Usted sabe por qué sabe que esos agentes trabajaban el (sic) Caldas.
Contestó: Porque los veía vigilando por ahí. Preguntada: Describa las figuras de ellos. Contestó: Yo me acuerdo de uno
nada más que era trigueño y no muy alto del otro sinceramente no me acuerdo. Preguntada: Después de ese hecho volvió a ver los agentes. Contestó: Yo si volví haber (sic) agentes por mi
casa, pero no se si eran ellos mismo. Preguntada: se dio cuenta
cómo era el uniforme de esos agentes y si llevaban armas. Contestó: Era el uniforme como el de los policías, llevaban
armas y no les vi que llevaban en la mano. Preguntada: En qué lugar del carro iban los muchachos y en qué lugar del carro iban los agentes y el inspector. Contestó: En la parte de atrás
iban los jóvenes en la mitad y los dos agentes iban a los lados y el inspector iba adelante con el conductor...Preguntada: Se le
pone de presente la respuesta dada por el señor Guillermo José Londoño Restrepo a esta pregunta formulada por el Personero o por la Personera Municipal. „Manifieste al despacho si cuando
usted usted (sic) llegó con los agentes, se corrige al supermercado qué personas se encontraban adentro del
mismo?. Respondió...‟ (fls. 144 vto). Es cierto lo que afirmó ante la Personera de Caldas el Inspector Guillermo José Londoño Restrepo. Contestó: Eso es mentira, porque él entró
con los agentes y sacaron los muchachos y los trataba mal, que miedo le iba a dar y se fue con ellos, ahí no iba ninguna patrulla
con ellos ni tampoco había. Preguntada: Ese día estaba lloviendo o haciendo verano. Contestó: Estaba lloviendo.
Preguntada: Recuerda qué decían los muchachos que estaban esposados. Contestó: No ellos no dijeron nada, estaban esposados con las manitos (sic) atrás, ellos no dijeron nada
cuando los montaron al carro...Preguntada: Con qué fin los ocupantes del vehículo pudieron haberse dirigido rumbo a
Primavera. Contestó: No señor a mi me pareció que hubieran agarrado para arriba en vez de haber tomado rumbo para abajo y no nos imaginamos nada. Preguntada: Si ellos se hubieran
dirigido a la alcaldía, a la cárcel, al comando de policía o a la Fiscalía, cuál era el camino natural que debieron haber tomado.
Contestó: Haber salido a la esquina y haber tomado para abajo, a la plaza que es donde quedan todas esas cosas. Preguntada: El camino que ellos emprendieron le permitían luego regresar a
la plaza de Caldas. Contestó: Si, pueden agarrar para arriba o para abajo, ellos agarraron la vía principal. Preguntada: Era
normal haber cogido esa vía. Contestó: No señor ellos debieron haber cogido para abajo y no para arriba...Preguntada: Concretamente dónde apareció el cadáver de Fernelly.
Contestó: Llendo (sic) para la primavera, por esos lados fue que lo encontraron a él. Preguntada: El camino que cogieron los
policías y el inspector era el camino por donde encontraron el cadáver. Contestó: Si señor. Preguntada: Usted con quién estaba en ese momento. Contestó: Con mi esposo que se llama
Luis Orlando Bermúdez Ospina. Preguntada: A qué distancia estaba usted sola o con su esposo según el caso del vehículo en
el momento en que éste se dirigió con los policías, el inspector y los jóvenes capturados hacia primavera. Contestó: Estábamos por ahí a dos metros, porque las casas son
pegadas...Preguntada: Usted informó que sabía que uno de los
muchachos que se encontraban esposados afuera del Supermercado era José Fernelly Becerra Tabares, indique si lo
conocía con anterioridad o cuándo se enteró que era él. Contestó: No lo conocía, a los días vine a saber que era hijo de Rocío...” (ibídem).
c) En el mismo sentido, declaró Luis Orlando Bermúdez
(fls. 199 vto. a 201): “...Yo venía con la señora mía, la que estaba quí (sic)- (se refiere a la testigo anterior, Myriam Elba Monsalve de
Barmúdez), veníamos de comprar unas cositas. En esos momentos, estaba cayendo un fuerte aguacero. Entonces en la esquina había un teléfono, nos paramos ahí y así diagonal
estaba el negocio, entonces, había un señor dentro del negocio que estaba forcejeando con un muchacho. El lo agarraba así
para entrarlo y él no se dejaba. Entonces nosotros nos quedamos parados ahí cuando de un momento a otro, el muchacho se le soltó al señor, entonces nos vinimos por la
acera y el muchacjo (sic) salió corriendo y llevaba la mano en la boca y veíamos que estaba echando sangre, y cogió para allá
para arriba. Se fue y nosotros nos fuimos y llegamos a la casa, y nos pusimos a curiosear, entonces fuimos y nos acercamos a la reja del negocio y cuando llegamos la señora de encima me
dijo: Orlando, nos están atracando, están atracando el negocio, llame a la policía, entonces yo no llamé sino que nos
quedaños (sic) ahí, y la reja estaba bajada, y yo me asomé como que habían hecho un disparo ahí, y por ese hueco de disparo yo me asomaba y nos quedamos ahí esperando a ver
qué pasaba y ya estaba oscuro, y al rato llegó el inspector que es hijo del dueño de ese negocio, y llegó en un taxi con dos
policías, y subieron la reja y sacaron los dos pelados (sic) que estaban allá adentro, los pararon ahí en la pared, los esposaron y ya llegó el inspector con el carro, y llegó la policía los cogió,
cuadraron el carro, y los muchachitos le decían „déjenos ir‟, pero los montaron a los dos en la parte de atrás del carro, y el
uno se montó por acá y el otro por allá con dos olicías (sic) , y el inspector se montó adelante, y se fueron...PREGUNTA:
Sírvase informar por qué sabe usted que los señores eran policías.-CONTESTO: Porque estaban uniformados...PREGUNTA: Sírvase informar, si cuando llegó el director del tránsito con los
dos policías que sacaron a los dos jóvenes y los esposaron en la pared de afuera, del establecimiento, estos dos jóvenes
estaban con vida y se podían valer por sí mismos.-CONTESTO: Sí estaban con vida, pero no se podían valer por sí mismos porque estaban esposados. PREGUNTADO: estos hechos a qué
hora ocurrieron, es decir cuando ustedes vieron el forcejeo del
joven que sale herido, y a qué horas llega el inspector con los agentes en el vehículo taxi. CONTESTO: Lo del forcejeo todavía
estaba clarito a las cinco y media o seis de la tarde mas o menos. Cuando sacaron a los jóvenes que llegó el inspector, ya estaba oscuro. Siete y media de la noche mas o menos...” (fls.
199 vto a 200).
El día 11 de mayo de 1991, esto es, al día siguiente de haber sido
retenido el joven José Fernelly Becerra en el supermercado “Los Fernandos”,
por parte de miembros de la policía, apareció su cadáver, de acuerdo con el
acta de levantamiento practicada por la Inspección de Policía del municipio de
Amagá, “a unos cien metros de la carretera ppal que de esta
localidad(municipio de Amagá) conduce hacia al municipio de Caldas, mas
concretamente en el sitio conocido como pasonivel” (fls. 223 y 223 vto.).
Presentaba una “herida en la ceja derecha, una herida en la mejilla lado
izquierdo, una herida tras la oreja izquierda, tres heridas a la altura del cuello
lado izquierdo, una herida en la tetilla lado izquierdo, una herida en el cuello
lado izquierdo” (fl. 223), causadas por arma blanca y arma de fuego.
Así mismo, la necropsia practicada a la víctima (fls. 42 y 43),
informa que presentaba “heridas por proyectil arma de fuego penetrante a
cráneo, estallido tallo cerebral, lesión cerebelo, lasceración (sic) parietal
derecha. Heridas por arma corto punzante en pulmón izquierdo, corazón
hemotóras (sic), hemopericardio. Anemia aguda (vísceras y vicavas
exangües)” (fl. 43), para lo cual se concluye que el “deceso de quien en vida
respondió al nombre de JOSE FERNELLY BECERRA TABARES fue consecuencia
natural y directa de la gran laceración encefálica resultante de proyectiles de
arma de fuego penetrante a cráneo. Las heridas #2 y #3 tuvieron efecto de
naturaleza esencialmente mortal...A juzgar por los signos postmortem y la
hora de la necropsia (11-V-91 a las 3: 10 PM) la muerte pudo producirse entre
10 y 14 horas antes”. (ibídem. Subrayas de la Sala).
En estas condiciones, es claro para la Sala determinar de acuerdo
con el acervo probatorio antes mencionado, que con el propósito de obtener
dinero, los jóvenes Carlos Alberto Sandoval, José Fernelly Becerra-la víctima-y
Eduardo Chacón concertaron realizar un asalto, para lo cual se trasladaron al
municipio de Caldas- Antioquia en horas de la tarde del 10 de mayo de 1991, y
se presentaron en el supermercado “Los Fernandos”. Como dicho
establecimiento era de propiedad de la familia del inspector de tránsito
Guillermo Londoño, éste se hizo presente de inmediato en el lugar en un taxi
de la Flota Caldas, acompañado de dos agentes de policía, quienes vestían sus
uniformes y portaban armas de dotación oficial, lo cual trajo como
consecuencia que Carlos Alberto Sandoval lograra escapar herido, con un
disparo en la boca, mientras que los otros asaltantes, José Fernelly Becerra y
Eduardo Chacón, fueran arrestados y esposados por los oficiales. Hacia las
siete y media de la noche, éstos jóvenes fueron montados en la parte de atrás
del taxi, junto con los dos oficiales, y adelante, se ubicó el inspector de tránsito
con el conductor del vehículo. Sin embargo, los referidos agentes, no
trasladaron a los jóvenes arrestados a la fiscalía o a la estación de policía
municipal, sino que se dirigieron hacia el municipio de Amagá, lugar donde
fueron encontrados sus cadáveres al día siguiente, con heridas causadas con
armas blanca y de fuego. La necropsia calcula que la muerte de José Fernelly
Becerra, debió producirse entre 10 y 14 horas antes de las tres de la tarde del
11 de mayo de 1991, es decir, entre la una y las cinco de la mañana de ese
día.
En estas condiciones, se impone concluir que en el caso
concreto se dio entonces un daño antijurídico en términos del artículo 90 de la
Constitución Política, por cuanto la víctima no estaba obligada a soportar que
una autoridad pública, en este caso los agentes de Policía que se hicieron
presente en el supermercado “Los Fernandos” del municipio de Caldas, con el
objeto de detener un asalto que tenía allí ocurrencia, violaran de manera
abierta la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades de las personas residentes en Colombia, consagrada en
el inciso 2º del artículo 2º ibídem, como quiera que retuvieron a José Fernelly
Becerra a las siete y media de la noche del 10 de mayo de 1991 y lo
trasladaron hacia el municipio de Amagá, y, se calcula que falleció entre la una
y las cinco de la mañana del día siguiente, cuando fue encontrado su cadáver
con heridas de armas blanca y de fuego, precisamente en inmediaciones de la
carretera que une a estos dos municipios; lo cual permite deducir que
tales miembros de la fuerza pública, fueron los autores de la muerte violenta
del joven retenido, y en consecuencia, se tiene por demostrada la
responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército
Nacional en el asunto en estudio, tal como concluyó el tribunal en la sentencia
recurrida.
3° La indemnización de perjuicios.
a. Materiales en la modalidad de daño emergente.
Por éste concepto, tal como lo dispuso el a quo, la Sala
reconocerá la
suma de $270.000.00, equivalente al pago realizado por el señor
José Daniel Becerra a la Funeraria Ochoa, por el entierro de su hijo José
Fernelly Becerra. Dicho valor fue actualizado por el a quo hasta la fecha de la
sentencia de primera instancia, quedando por tanto un total de $599.400.00,
el cual a su vez, será actualizado desde la fecha de tal providencia, a la de la
presente sentencia, así:
S = Valor a actualizar $599.400.00
Período = Desde 28 de febrero de 1997 a 9 de agosto de 2001 IPC Final (Julio de 2001)
S =$599.400.00 -------------------------------------- IPC Inicial (Febrero de 1997)
126.26
S =$599.400.00 -------- 76.32
S = $991.617,4
b. Materiales en la modalidad de lucro cesante.
Ahora bien, la parte actora solicita en el recurso de apelación, la
indemnización a favor de la demandante María Rocío Tabares, por concepto de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Sin embargo, estas
pretensiones indemnizatorias serán despachadas desfavorablemente, dado que
los testimonios aportados al proceso, si bien permiten establecer que a raíz de
la muerte de su hijo, la señora Tabares abandonó su trabajo, no brindan la
suficiente claridad respecto de la actividad económica a la cual se dedicaba la
madre de la víctima.
Sobre el particular, es especialmente relevante la valoración
realizada por el a quo, a las probanzas de carácter testimonial, en el siguiente
sentido: “7.1. Varios declarantes dicen que la señora María Rocío de los
Angeles Tabares trabajaba „para el sostenimiento del hogar‟, pero no dan a conocer la razón de su dicho, es decir, no dicen en qué actividades laboraba ella, al servicio de quién o de
quiénes, con qué periodicidad lo hacía, cuánto ganaba, etc.
Otros se refieren de una manera vaga e imprecisa a la venta de
oro y de otras „cosas‟. „Ella era como agente vendedor, porque vendía oro, y vendía así cosméticos y ropa, y así cositas de oro
que le iban encargando, y entonces ella se las iba llevando‟, asevera Mercedes Melguizo. Ni ésta ni los otro deponentes expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
tuvieron conocimiento de los hechos que intentan describir. Esto es, no indican dónde o de quién adquiría María Rocío esos
bienes, en qué lugar los vendía y a qué personas, con qué frecuencia, cuánto tiempo hacía que se dedicaba a dicho negocio, a cuánto ascendían sus utilidades, etc. Unicamente
José Darío Aristizábal Montoya anota que „doña Rocío...podría devengar de su trabajo un promedio entre noventa y cien mil
pesos mensuales‟, aunque, como es sencillo deducirlo, guarda silencio sobre la naturaleza del trabajo de la actora y no aclara, como es imperativo, las circunstancias que le permiten afirmar
tal cosa.
“7.2. Más aún. Hay dudas sobre la supuesta actividad laboral de la madre del difunto. María Virgelina Quiroz presenta otra
versión diferente a la de los demás testigos: „Porque donde ella trabajaba era como una heladería, y ahí la conocí yo a ella, y ella trabajaba por ahí haciendo ramos, ese era el trabajo de
ella, y ella ayudaba mucho para levantar el hijo. Ella en esa heladería trabajaba en el día‟. Cuando le pidieron que aclarara
la respuesta que había dado sobre este tópico, María Virgelina dio origen, movida por su afán de aclarar las cosas, a una enredada situación, pero de todas maneras insistió en el
aspecto nuclear de su relato inicial, al contestar: „Era que una amiga mía me dijo que a esa señora que le habían matado un
hijo, había trabajado en esa heladería o sea antes del fallecimiento del hijo, porque ella ahora no está trabajando. Cuando yo ya conocí a Rocío le pregunté que si era cierto que
ella había trabajado allá me dijo que sí, pero que por muy poco tiempo y ya no trabaja en ninguna parte‟. (Folio 194 vuelto).
¿En qué punto quedan, pues, las cosas?” (fls. 377 y 378).
Razón por la cual, no resulta procedente la condena en perjuicios
materiales por lucro cesante solicitada por la parte actora en el recurso de
apelación, en favor de la madre de la víctima.
c. Morales.
Se encuentra demostrado el parentesco que unía a los
demandantes con la víctima de la siguiente manera:
De acuerdo con el certificado de registro civil de matrimonio (fl.
9), los señores Francisco Luis Tabares y Carolina Calderón contrajeron
matrimonio el día 7 de diciembre de 1942 en la parroquia municipal de San
Roque-Antioquia. De dicha unión, nacieron María Rocío de los Angeles-madre
de la víctima-, Ruth de Jesús, Ana Dorigen, Angela de Dios, María Genoveva y
Nicolás Antonio Tabares Calderón, según consta en los respectivos certificados
de registro civil de nacimiento, obrantes a folios 8 y 10 a 14 del expediente,
respectivamente.
Así mismo, con los correspondientes certificados de registro civil
de matrimonio y de nacimiento, respectivamente (fls. 4 y 5), está acreditado
que José Daniel Becerra contrajo matrimonio con María Rocío Tabares el día 25
de diciembre de 1972 en la Parroquia San Juan de La Tasajera, quienes
procrearon a José Fernelly Becerra-la víctima-.
Una vez acreditada la relación de parentesco, la Sala ha
establecido una presunción de existencia del daño moral, respecto de los
parientes más próximos del fallecido, como son los padres, los cónyuges, los
hijos, los hermanos y los abuelos[1], así como la necesidad de probar la
ocurrencia del mismo, para los demás familiares, y en general, para aquellas
personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo de la muerte de la
víctima.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado lo siguiente: ...”Al respecto, debe decirse que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio
moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación del
parentesco, de manera que a partir de ella-que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil-, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite
establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un
pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar
suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la
mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la
aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia”[2].
Respecto del perjuicio moral sufrido por la demandante Carolina
Calderón, en su condición de abuela de la víctima, el tribunal le concedió el
equivalente a 500 gramos oro, por encontrar demostrado mediante las
probanzas de carácter testimonial recepcionadas en el proceso, el dolor que le
produjo la muerte de su nieto; sin embargo, inconforme con el monto de la
condena, la parte actora solicita en el recurso de apelación, que sea elevada a
1000 gramos oro. Así mismo, apela la decisión del a quo, que negó el
reconocimiento de esta clase de perjuicios inmateriales para los tíos maternos
de la víctima, en el sentido de considerar que están plenamente acreditados en
el plenario, con los testimonios obrantes en el expediente.
Por lo tanto, es necesario establecer con el acervo probatorio
aportado al proceso, la intensidad del dolor experimentado por la abuela
Carolina Calderón, con la muerte de su nieto José Fernelly Becerra, para
efectos de considerar el incremento de la condena a 1000 gramos oro;
además, si como consecuencia de tal hecho dañoso, se les ha inferido un daño
moral a los demandantes Ruth de Jesús, Ana Dorigen, Angela de Dios, María
Genoveva y Nicolás Antonio Tabares Calderón, en su condición de tíos
maternos de la víctima.
Al respecto, de los testimonios recepcionados a los señores
Mercedes Melguizo, Humberto Ocampo, Elsy del Socorro Rendón, José
Aristizábal, por parte del comisionado Juzgado Civil del Circuito de Envigado-
Antioquia se destaca lo siguiente:
a) Mercedes Melguizo (fls. 186 a 188): “...Sírvase informar, José Fernelly Becerra Tabares, con quién
vivía bajo el mismo techo.-CONTESTO: Con el papá, la mamá y la abuelita. PREGUNTA: Sírvase informar, las tías de José
Fernelly,: María Carolina, corrijo, las tías: Ruth de Jesús, Ana Dorigen, Angela de Dios, María Genoveva y Nicolás Antonio Tabares Calderón, qué trato y con qué frecuencia y dónde
vivían, con relación a José Fernelly Becerra Tabares.
CONTESTO: Ellos se trataban muy bien, y le tenían mucho
cariño a él, yo veía que era mucho la unión,. Yo sabía que lo visitaban con frecuencia,-porque éllos (sic) no vivían aquí en
Medellín sino en San Roque pero siempre lo visitaban con frecuencia.--. Por ahí cada mes o cada dos meses, no digamos que cada semana porque uno como pobre no podría, pero sí
cada mes o cada dos meses, es decir, unas cuatro o cinco veces al año...” (fl. 186 vto. Subrayas de la Sala).
b) Humberto Ocampo (fls. 188 a 189 vto.): “PREGUNTA: Sírvase informar, a estos familiares que usted dice haber conocido y a la abuela materna doña Carolina, por usted
referenciada como doña Carola, en una de sus primeras respuestas, cómo recibieron la noticia de la muerte de José Fernelly .-CONTESTO: Fue un impacto sicológico aterrador ya
que ninguna de esas personas podía creer que eso le hubiera ocurrido a ese niño que en realidad ella lo tenía o lo tenían
como una persona intachable ya que lo habían visto crecer y no alcanzaban a comprender cómo le había podido ocurrir este percance, y entonces, por eso sufrieron mucho, y si no
recuerdo mal, la señora Carolina, en el momento del entierro sufrió una conmoción al igual que su señora madre doña Rocío,
lo cual hizo necesario una intervención médica ese mismo día; para las hermanas y hermanos tíos del fallecido también fue una noticia que los afectó mucho, pues este niño, era la
adoración de esa familia y cuando no eran éllos (sic) que venían a visitarlo aquí a la casa constantemente, era José Fernelly el
que viajaba a la casa de éllos (sic) ubicada en el Municipio de San Roque.-” (fl. 189. Subrayas de la Sala)
c) Elsy del Socorro Rendón (fls. 183 vto. a 185): “...Comocí (sic) a José Fernelly Becerra Tabares, hace por ahpi (sic) siete años, o cinco años antes de morir.-. A los padres de José Fernelly los conozco como vecinos que fueron, y
ahora seguimos de amigos, y los conocía alrededor de hace unos siete años-..-A la abuela de José Fernelly también la
conocí porque vivía con éllos (sic) y vive todavía con éllos (sic).-A los tíos los conocí porque de vez en cuando, o mejor, cuando iban a visitar a la casa, yo a veces estaba ahí,
No se les se los nombres...Con la muerte, eso fue un desastre, porque de inmediato éllos (sic) se entregaron al dolor, no
volvieron a trabajar, y eso ya empezó de para atrás, y ya se mantenían el uno acusando al otro, que por culpa del uno, que por culpa del otro. La abuela cuando lo estaban enterrando le
dio un desmayo y estuvo hospitalizada dos días...” (fl. 184.
Subrayas de la Sala).
d) Rosa Puerta (fls. 182 vto. a 183 vto.): “PREGUNTA: Díganos cómo era la relación de Fernelly con su
abuela y con sus tíos. CONTESTO: Ellos se adoraban ambos, todos, la abuelita y él, y los tíos eran únicos con él.--.
PREGUNTA: Sabe usted en qué forma afectó la muerte de Fernelly a los tíos y a la abuela. CONTESTO: Sicológicamente a la abuelita muy maltratada, estuvo como despistada y los tíos
también, mucho dolor...”
De la valoración de los anteriores testimonios, se logra establecer
que al momento de la muerte de José Fernelly Becerra, la demandante
Carolina Calderón convivía en el mismo techo, del hogar conformado por aquél
y sus padres José Daniel Becerra y María Rocío Tabares y, que el día del
entierro de su nieto, la señora Calderón sufrió un desmayo, por lo que estuvo
hospitalizada durante dos días; circunstancias en las cuales adquiere particular
importancia su condición de abuela materna, dentro del núcleo familiar de la
víctima al cual pertenecía, y el especial vínculo sentimental de cariño que los
unía, lo cual permite afirmar que la intensidad del dolor moral por ella
experimentado, es comparable al padecimiento moral sufrido por la madre, y
en consecuencia, dentro del prudente arbitrio que le asiste al juzgador para
tasar los perjuicios morales, la Sala encuentra procedente aumentar el monto
de la condena a 1000 gramos oro, de acuerdo con la solicitud elevada por la
parte actora en el recurso de apelación[3].
Similar consideración no puede predicarse en relación con los
señores Ruth de Jesús, Ana Dorigen, Angela de Dios, María Genoveva y Nicolás
Antonio Tabares Calderón, en su condición de tíos maternos de la víctima,
porque si bien los testigos coinciden en afirmar que sufrieron mucho con la
muerte de su sobrino, también es cierto que viven en el municipio de San
Roque-Antioquia y José Fernelly Becerra residía con sus padres y su abuela en
Medellín, y que solamente iban de visita “... cada mes o cada dos meses, es
decir, unas cuatro o cinco veces al año...” (fl. 186 vto.). Por lo tanto, los lazos
de afecto y cariño profesados entre tíos y sobrino, que dan cuenta las
anteriores declaraciones, no son de la suficiente magnitud e intensidad, que
permita tener por demostrado un traumatismo constitutivo de daño moral
indemnizable, razón por la cual la Sala confirmará la decisión del a quo, de
negar el reconocimiento de perjuicios morales para tales demandantes.
En tales condiciones, se condenará a la entidad demandada a
pagar por concepto del daño moral sufrido, la suma de dinero correspondiente
al valor de mil (1000) gramos de oro, a cada uno de los siguientes actores:
para su padre Francisco Artemio Araujo, para su madre Teresa de Jesús Vaca
y, para su abuela Carolina Calderón.
d. Daños a la vida de relación.
Mediante el recurso de apelación, la parte actora también
pretende para la señora María Rocío Tabares, en su condición de madre de la
víctima, una indemnización por concepto de los hoy denominados daños a la
vida de relación, los cuales fueron debidamente solicitados en la demanda.
Sobre el alcance y la prueba de esta clase de perjuicios
extrapatrimoniales, en sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11.842,
actor: José Manuel Gutiérrez y Otros, la Sala ha precisado lo siguiente: “...De otra parte, se precisa que una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no
exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto,
insuficiente, dado que, como lo advierte el profesor Felipe Navia Arroyo, únicamente permitiría considerar el perjuicio sufrido por
la lesión a uno solo de los derechos de la personalidad, la integridad física.[4] Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a
la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa, la discusión del derecho al uso del
propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño
moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos
casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación
provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande
que- al margen del perjuicio material que en sí misma implica-
produce una alteración importante de las posibilidades vitales
de las personas. ...
“Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser
demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el
perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de un perjuicio que, como se acaba de explicar, se realiza siempre en la vida exterior de
los afectados y es, por lo tanto, fácilmente perceptible. Podrá recurrirse, entonces, a la práctica de testimonios o dictámenes
periciales, entre otros medios posibles” (Subrayas de la Sala).
En el asunto bajo estudio, la parte actora fundamenta en la
demanda, su pretensión por “Daños Fisiológicos” (fl. 65), en los siguientes
términos:
“1.3. Daños Fisiológicos
“A; MARIA ROCIO TABARES CALDERON:
“Debido al atentado contra su equilibrio psíquico y nervioso, que produjo el acto irreflexivo de los agentes de la Policía Nacional al causar la muerte de su único hijo,
pues por esta razón la señora TABARES CALDERON ha perdido su deseo de vivir, dejó de ser una mujer feliz,
trabajadora, amante de la vida, para dedicarse a llorar y a lamentar la muerte de su único hijo, perjudicando totalmente su vida laboral, social y personal...” (ibídem).
Al respecto, obran en el expediente los siguientes testimonios
recepcionados a los señores Mercedes Melguizo, Humberto Ocampo, Jairo
Estrada y Solcar Becerra, por parte del comisionado Juzgado Civil del Circuito
de Envigado-Antioquia, en los siguientes términos:
a) Mercedes Melguizo (fls. 186 a 188): “...En cuanto a como quedó la familia pues la mamá quedó se puede decir que loca. Se descompuso totalmente no hacía sino
llorar día y noche, y era pegada de los casetes que a él le gustaban y bebiendo horrible y viendo las fotos en la pieza, en
la sala, bebiendo y todos los días iba al cementerio a llorar allá
en la tumba de él, hasta que el hogar se desbarató, porque ya
el hogar no funcionó...” (fl. 186 vto Subrayas de la Sala).
b) Humberto Ocampo (fls. 188 a 189 vto.): “...Cuando ocurrió el percance me di cuenta de que este matrimonio había sufrido el impacto sicológico y anímico que
era natural al haber perdido en una forma tan brutal al único hijo que por tanto tiempo había sido la felicidad de éllos (sic).-A
raíz de este insuceso, me di cuenta también que habían sufrido, se corrijo (sic): surgido inconvenientes en el hogar, ya que al parecer se culpaba el uno al otro por lo que había podido
ocurrir. Y al final, de toda esta serie de inconvenientes se presentó la separación de ellos y lógicamente la situación se
agravaba cada mas para la señora Rocío, en vista de lo cual tuvo muchos problemas de salud, a la par que se dedicó al consumo de bebidas embriagantes y esclavizarse en una forma
casi aterradora de la tumba del hijo, en el cementerio de esa localidad, donde fue enterrado, ya que con mucha frecuencia ha
ido y sigue yendo a la tumba como dije antes, razón por la cual no se ha podido resignar a la tragedia y esta situación la ha llevado a una situación casi aberrante ya que como dije antes
ha sido víctima de varias enfermedades y del licor. Por tal motivo dejó de desempeñar las funciones que en vida efectuaba
para ayudar a la crianza y educación de su hijo Fernelly...” (fls. 188 y 189. Subrayas de la Sala)
c) Jairo Estrada (fls. 190 y 191): “...Lo que sé es que doña Rocío lo visita muy frecuentemente al
cementerio, le toma fotos allá en la tumba, la manda arreglar, va con mucha frecuenta (sic), llega a ir hasta tres o cuatro
veces en el día. Van también las tías del muchacho, por ahí cada mes.-La más frecuente, que no falta es doña Rocío, y
también le ha llevado serenatas y a llorar al pie de esa tumba.--. También la ha mandado a pintar, me refiero a la tuba y hay veces que la tengo que sacar de allá porque a ella se le pasan
las horas y quisiera no salir de allá, y como que no se acuerda de salir” (fls. 190 y 190 vto. Subrayas de la Sala).
d) Solcar Becerra (fis. 192 a 194):
“...A raíz de la muerte de José Fernelly se fue deteriorando
el hogar porque los padres se dedicaron a tomar trago, por la nostalgia, a llorar, a echarse la culpa el uno al otro, hasta que el hogar se destruyó, debido a que lo que lo mantenía
unidos era el niño, pero ya con la desaparición de él, todo cambió, ya no fueron capaces de tener iniciativa pensante,
de ser personas maduras, de tener capacidad emocional, se
destrozaron moralmente.---. Ya emocionalmente no es capaz de vivir.-. María Rocío, la mamá, ha reaccionado
muy mal. Se la pasa llorando, metida en el cementerio dos o tres veces al día, colocándole notas en la tumba, llevándole. serenatas, celebrándole el cumpleaños allá mismo en el
cementerio, ahogando las penas con licor. Sufrió moralmente... " (fis. 192 y 192 vto. Subrayas de la Sala.)
Así mismo, obra en el expediente un dictamen psiquiátrico
practicado a la señora María Rocío Tabares el 23 de mayo de 1995, esto es, 4
años después de la muerte de su hijo (fls. 269 a 275), en el cual se le
diagnosticó un trastorno mental denominado "DUELO PATOLóGlCO, que
debemos distinguir del DUELO NORMAL que se produce en la mayoría de las
personas que sufren la pérdida de un ser querido" (fl. 270), en los siguientes
términos:
"Normalmente una persona experimenta la pérdida de un ser querido, es presa de sentimientos de tristeza y pesar, de
intensidad variable según la persona y las circunstancias. A continuación inicia un período de duelo durante el cual va
elaborando mentalmente los sentimientos que le produjo la pérdida experimentada hasta que los supera llegando a la aceptación de lo ocurrido y termina el período de duelo que no
ha tenido una duración excesiva-una característica importante de la normalidad de un duelo, es que la persona prosigue
durante este período llevando una vida normal y no abandona sus responsabilidades laborales, sociales, familiares y
personales.
"En el caso de María Rocío Tabares el duelo no tiene ninguna de las
características que hemos descrito al exponer en qué consistía un duelo normal.
“-Dijimos que la duración de un duelo normal es breve y en este caso, no se ha elaborado y superado después de cuatro años.
“-También cuando la evolución es normal, el sujeto sigue
desempeñando las actividades inherentes a su vida habitual. María Rocío Tabares no ha vuelto a reanudar su trabajo que interrumpió al perder a su hijo a pesar del menoscabo económico que ello implica
para ella, no tiene ningún contacto social viviendo en el aislamiento, no
ha reconstruido su vida conyugal destruida a raíz de su tragedia y ha
caído en el abuso del alcohol que ha buscado como remedio a su desesperación siendo el abuso de esta sustancia no un remedio sino un
agravante de su estado anímico.
"Por lo tanto el DUELO en este caso merece el nombre de
PATOLóGlCO y no de NORMAL.
"Además a este diagnóstico, que es el fundamental, se agregan como fenómeno de comorbilidad o de complicación patológica los siguientes:
“-ABUSO DEL ALCOHOL. “-DEPRESIÓN MAYOR.
"Pregunta:' ... en qué forma alteran su vida social, laboral y
personal...'.
'Respuesta: "Para mostrar con toda claridad en que forma se alteraron
estos aspectos de su vida, debemos describir como fue esta vida en las épocas anteriores y compararla con lo que ocurrió
después de la muerte de su hijo.
"Después de tener a su hUo María Rocío Tabares volvió a
quedar embarazada pero se trataba de un embarazo ectópico que obviamente no era viable y tuvo que ser intervenida
quirúrgicamente, lo que disminuyó sus probabilidades para un embarazo posterior. En efecto, aunque tanto ella como su marido lo deseaban, no tuvieron más hijos., Entonces
concentraron todos sus esfuerzos en educar a su único hijo. El marido trabajaba y ella también en un negocio de venta de
joyas. Sin ser ricos, gozaban de estabilidad económica, de un ambiente familiar armonioso y de una vida de relación con las demás personas adecuadas.
"Después de que mataron a su hijo, estos esposos vivieron un
año juntos pero la armonía de que antes gozaba esta pareja desapareció. María Rocío Tabares culpaba a su esposo de ser el responsable de la muerte de su hijo por no haber sabido
darle, según ella, la protección y educación adecuadas que habían evitado lo que ocurrió. Esto lo hacía con una
agresividad extrema a la que el esposo contestaba con, no menos agresividad y el conflicto conyugal se fue escalando hasta que más o menos echó al marido de la casa.
"En lo laboral, ella no volvió a trabajar lo que redundó en no
volver a tener ingresos y su subsistencia pasó a ser responsabilidad de su madre.
"La vida social dejó completamente de existir ya que no volvió
a tener contacto con las personas, con excepción de su madre con quien vivía.
"Así como su vida social y laboral se anularon completamente, su vida personal se redujo a cultivar el recuerdo de su
hijo. Vivía cerca del cementerio a cultivar el recuerdo de su hijo. Vivía cerca del cementerio e iba allí a todas horas a
arreglar la tumba, llorando, e incluso alcanzó a hacer cosas tan insólitas como llevarle serenatas a su hijo muerto. Una vez estaba en el cementerio a una hora tan tardía sin percatarse
de su presencia y tuvo que pasar la noche allí. (fis. 270 a 273. Subrayas de la Sala).
Una vez valoradas las anteriores probanzas de carácter
testimonial y pericia¡, se encuentra acreditado plenamente que con la muerte
de su hijo, la señora María Rocío Tabares experimentó un sufrimiento de tal
intensidad, que le produjo un trastorno mental, diagnosticado como duelo
patológico, el cual le modificó su vida en los siguientes aspectos: la vida
matrimonial que llevaba con el señor José Daniel Becerra se terminó; al igual
que su vida laboral, dado que dejó de realizar sus actividades profesionales, lo
cual condujo a que la responsabilidad económica pasara a su progenitora
Carolina Calderón; también su vida social se limitó a su madre, con quien vivía
después de su separación; y, su vida personal se concentró en venerar la
memoria de su hijo en el cementerio, en las condiciones relatadas por los
referidos testigos.
En tales condiciones, la Sala considera que está demostrada la
existencia de perjuicios a la vida de relación, sufridos por la madre de¡ joven
José Fernelly Becerra, de manera grave y definitiva en su vida personal,
familiar, laboral y social, en las circunstancias antes descritas; razón por la
cual, conforme al prudente juicio que le compete al juzgador para tasar el
valor de la indemnización de estos perjuicios extrapatrimoniales, debe
condenarse a pagar a la entidad demandada, por este concepto, la suma de
dinero equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro, a favor de la señora María
Rocío Tabares.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMANSE los ordinales PRIMERO, QUINTO y
SEXTO de la providencia recurrida, esto es, la proferida el 28 de febrero de
1997 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: MODIFICANSE los ordinales SEGUNDO, TERCERO y
CUARTO de la citada providencia, los cuales quedan as!:
2°. En consecuencia, se condena a la Nación-Ministerio de
Defensa, Policía Nacional-, a pagar a cada una de las siguientes personas, las
sumas que equivalgan a estos gramos de oro fino, para resarcirles el daño
moral subjetivo: a.-A José Daniel Becerra Gómez, 1000. b.-A María Rocío de
los Angeles Tabares Calderón, 1000. c.-A María Carolina Calderon Castaño,
1000. Para lo relacionado con el gramo de oro, se tendrá en consideración el
valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de esta providencia.
3°. Se condena asimismo a la Nación-Ministerio de Defensa,'
Policía Nacional-, a pagar a José Daniel Becerra Gómez, la cantidad de
$991.617,40, con el fin de repararle el perjuicio material, en su modalidad de
daño emergente.
4°. Se condena a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional-, a pagar a Maria Rocío Tabares, la suma de dinero equivalente a dos
mil (2000) gramos de oro, por-condepto del perjuicio extrapatrimonial a la
vida de relación.
Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A,
expídanse copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria,
con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados. (arts. 115 del C.
de P. C. y 37 del Decreto 359 de 1995).
Las sumas liquidadas generarán intereses moratorias desde la
fecha de ejecutoria de esta providencia.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS MARIA CARRILLO B. Presidente de Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
[1]
La Sala presumió la existencia de daño moral para los abuelos de la víctima, en sentencia del 31 de mayo de 2001, expediente 13.005. [2]
Sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 12.053. Criterio reiterado en sentencias del 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766; y 26 de abril de 2001, expediente 12.418. [3]
En providencia del 16 de abril de 1998, expediente 11.332, la Sala reconoció por perjuicios morales a la abuela de la víctima, un monto equivalente a 1000 gramos oro, pero redujo la condena a 500 gramos oro, por concurrir la culpa de la víctima en un 50%, con el argumento
consistente en que “...de los testimonios de Oscar Pérez Ospina (fl. 35, cdno. 2) y de María Griselda Castro (fl. 39, cdno. 2), y de los hechos de la demanda se deduce que el menor vivía con su madre, sus hermanos y su abuela. Que con esta última tenía una buena y especial relación y que tanto la madre como la abuela cuidaban del menor, generándose con esta última una relación afectiva similar a la de su progenitora, de donde deduce la Sala que a la abuela se le puede tasar el perjuicio moral en monto similar al de la madre de la víctima”. [4]
NAVIA ARROYO, Felipe. Ensayo sobre la evolución del daño moral al daño fisiológico, próximo a publicarse. El doctor Navia Arroyo precisa, además, que el concepto de daño fisiológico- de acuerdo con el alcance que, hasta ahora, le ha dado esta Corporación- corresponde al de perjuicio de agrado, elaborado por la doctrina civilista francesa, y explica que la expresión daño fisiológico, en realidad, corresponde a una noción más amplia, también de creación francesa y aparentemente abandonada, que hace referencia a las repercusiones que puede tener una lesión permanente no sólo en la capacidad de gozar la vida de una persona, sino, en general, en sus condiciones de existencia, al margen de cualquier consecuencia patrimonial, por lo cual resultaría más cercana al concepto de daño a la vida de relación, elaborado por la doctrina italiana.