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FACULTAD DE ICADE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA IGLESIA ANTES Y DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812 Autor: Claudio José Andrade Lucena Tutora: Alicia Duñaiturria Laguarda Madrid Abril 2014

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FACULTAD DE ICADE

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA IGLESIA

ANTES Y DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812

Autor: Claudio José Andrade Lucena Tutora: Alicia Duñaiturria Laguarda

Madrid Abril 2014

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RESUMEN

El Derecho de la Iglesia ha influenciado enormemente nuestro Derecho desde su

creación hace más de dos mil años. Todas las áreas jurídicas se han visto afectadas y sin

duda, la jurisdicción especial de la Iglesia es un buen reflejo de ello. Igualmente, las

relaciones Iglesia-Estado han sido uno de los pilares básicos sobre los que ha girado el

desarrollo de la política, la cultura y la economía de España, cuestión a la que también

nos aproximaremos.

En este sentido, se ha abordado la jurisdicción eclesiástica desde el punto de vista

canónico y eclesiástico, tanto por los Padres de la Iglesia, como por ilustres canonistas.

No obstante, la visión histórico-jurídica de la jurisdicción eclesiástica ha sido poco

afrontada.

Por lo tanto, este trabajo trata de ofrecer un repaso histórico a la jurisdicción especial de

la Iglesia, estableciendo como punto de referencia la Constitución de 1812. Esta es la

primera constitución del Estado español, cuya influencia en la historia constitucional

española como en otros ordenamientos jurídicos es enorme. Asimismo, se estudiará la

jurisdicción eclesiástica desde un punto de vista del derecho comparado.

PALABRAS CLAVE

Jurisdicción eclesiástica, Constitución de 1812, Iglesia, Estado, fuero, clérigos,

Concordato, Acuerdos, Santa Sede, privilegium fori, Tribunal de la Rota Española,

Revolución Francesa, Argentina, Colombia.

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ABSTRACT

The Law of the Church has enormously influenced our Law since its creation more than

two thousand years ago. All the juridical areas have been affected and undoubtedly, the

special jurisdiction of the Church is a good reflection of it. At the same time, the

relations between the State and the Church have been the base of the Spanish

development in politics, culture and economy, an issue that we will also study.

In this respect, the ecclesiastical jurisdiction has been addressed from the ecclesiastical

and canonical point of view, by the Fathers of the Church and distinguished canonists.

However, the historical-legal vision of the special jurisdiction of the Church has been

scarcely faced.

Therefore, this paper seeks to provide a historical overview of the special jurisdiction of

the Church, establishing as a benchmark the 1812 Constitution. This is the first Spanish

Constitution, whose influence on the Spanish constitutional history as in other legal

systems is colossal. Also, we will approach the ecclesiastical jurisdiction from the

comparative law point of view.

KEYWORDS

Ecclesiastical jurisdiction, 1812 Constitution, Church, State, privilege, clergyman,

Concordat, Agreement, Holy See, privilegium fori, Spanish Rota Court, French

Revolution, Argentine, Colombia.

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INDICE

1. Introducción…………………………………………………………………...5

2. Marco conceptual……………………………………………………………...7

2.1 Los bienes amortizados. El origen de las desamortizaciones………......9

3. Las relaciones Iglesia-Estado………………………………………………..11

4. Evolución histórica de la jurisdicción eclesiástica………………………….17

5. Situación en los países que se acogieron a la reforma protestante……….22

6. Situación especial española…………………………………………………..23

7. La Revolución Francesa y los privilegios eclesiásticos………………….….25

8. La Constitución de 1812 respecto de la jurisdicción eclesiástica………….27

9. La ley de Unificación de Fueros de 1868. Breve historia concordataria

española en referencia a la jurisdicción eclesiástica………………………..30

10. Situación de la jurisdicción eclesiástica en América Latina tras la

independencia de España…………………………………………………….36

I. Argentina………………………………………………………………36

II. Colombia……………………………………………………................37

11. Situación actual en España.

Los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979……………………………40

12. Conclusión…………………………………………………………………......42

13. Bibliografía…………………………………………………………………….44

14. Anexos………………………………………………………………………….46

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5    

1. INTRODUCCIÓN

Acerca de la cuestión que vamos a tratar se han escrito estudios canónicos y

eclesiásticos, buscando justificar el fuero de los clérigos y por tanto la existencia de la

jurisdicción eclesiástica, pero muy pocos desde la perspectiva histórica del Derecho. Es

por ello que me pareció desde un principio muy interesante poder reunir en un mismo

estudio una visión amplia y de conjunto de su desarrollo histórico, alejándome desde un

primer momento de las cuestiones puramente eclesiásticas y de contenido teológico.

La bibliografía histórico-jurídica sobre la jurisdicción especial de la Iglesia la podremos

encontrar principalmente en los Manuales de Historia del Derecho. Si analizamos las

referencias al tema en estos manuales, nos damos cuenta que se alejan de todo tipo de

cuestiones y de terminología canónica, lo que hace más sencillo su comprensión. Sin

embargo, las descripciones y los resúmenes que encontramos de la jurisdicción

eclesiástica no son extensos. Así pues, decidí adentrarme en el estudio con una idea

básica: hacer un repaso sobre aspectos fundamentales y genéricos, pero observándolo

desde diversas perspectivas.

En el siguiente estudio sobre la jurisdicción especial de la iglesia a lo largo de su

evolución histórica he considerado necesario comenzar delimitando los términos y

conceptos, algunos tan fundamentales como el de jurisdicción, potestad eclesiástica o

fuero. Posteriormente, he contemplado el hecho de establecer un marco contextual,

tanto desde el punto de vista histórico como sociopolítico. Para ello, he analizado

brevemente la historia de las relaciones Iglesia-Estado, intentando enfocarlas desde una

visión española, pero sin negar la universalidad de las mismas.

El conflicto Iglesia-Estado va paralelo al de la discusión acerca de la legitimidad de la

jurisdicción de la Iglesia respecto de sus clérigos. El fuero especial de la Iglesia nació

desde un primer momento con la propia Iglesia, no falto de discusión y persecución por

parte de las autoridades civiles, recelosas de ver mermada su autoridad e influencia en la

solución de conflictos por vía judicial. Una vez los emperadores y príncipes

reconocieron la autoridad del Papa como representante directo de Jesucristo en la tierra,

por un lado se ganaron el favor de sus súbditos de mayoría cristiana, pero por otro lado

comenzaron una situación de conflicto permanente en contra de las demandas de la

Iglesia por el control de los más diversos aspectos de la vida terrenal. Esto nos lleva a

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considerar de gran relevancia detenernos en este punto, dado que la relevancia del tema

nos obliga a hacer hincapié en el mismo.

En los siguientes puntos, intentaré resumir el fuero eclesiástico, deteniéndome

especialmente en los momentos de su creación, su consolidación, así como en aquellos

en los que su presencia se ha visto amenazada o incluso ha sido suprimida. Para ello,

considero necesario detallar ciertos momentos histórico-jurídicos de gran significación:

En primer lugar, la Revolución Francesa, momento histórico en el que la Iglesia vio

mermados sus privilegios, entre los que se encontraba evidentemente la jurisdicción

eclesiástica. La influencia que tendrá la Revolución será de enormes magnitudes,

alcanzando, aunque con retraso, a España. Tal demora se apreciará claramente en la

Constitución de 1812, reforma normativa impregnada de un fuerte carácter liberal pero

que mantendrá ciertos privilegios de la Iglesia. La implantación del liberalismo es un

proceso progresivo y lento, motivo por el cual la Iglesia conserva privilegios en la

Constitución de Cádiz. Es por lo tanto, que he centrado mi estudio de la jurisdicción

alrededor de la Constitución de 1812.

Asimismo, entiendo que es fundamental centrarse también tanto en la Ley de

Unificación de Fueros de 1868, como en la Historia concordataria española, para

entender mejor la evolución de la jurisdicción especial de la Iglesia.

Para ofrecer una visión más universal y abierta del estudio considero necesario,

acercarme brevemente a dos situaciones. Por un lado, la situación de la jurisdicción

eclesiástica de dos países en concreto de América Latina tras la independencia de

España, y en los que la influencia de la Constitución de 1812 fue notoria. En segundo

lugar, me quiero aproximar brevemente a la situación de la misma en los países que se

acogieron a la reforma protestante.

Finalmente, analizaré la situación especial que ha gozado España desde el punto de vista

jurídico, a la que podríamos calificar como privilegiada, para concluir con un análisis de

la coyuntura actual española respecto de la Santa Sede y de la jurisdicción eclesiástica.

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7    

2. MARCO CONCEPTUAL

Supone un ejercicio muy recomendable a la hora de comenzar un estudio académico

sobre una materia definir el marco conceptual objeto del análisis acudiendo al

Diccionario de la Real Academia Española (DRAE). Según éste, el fuero (eclesiástico)

es la “jurisdicción o poder” y la jurisdicción es a su vez, “el poder o la autoridad que

tiene alguien para gobernar”. Acudiendo a una definición doctrinal, tomamos la

opinión de dos autores. Por un lado, GUASP define la jurisdicción como un “concepto

correlativo al proceso1”. Siguiendo la concepción recogida, CARNELUTTI concibe la

jurisdicción como un proceso que se desarrolla a través de sus tres fases: la demanda, la

instrucción y la sentencia2. Por lo tanto, podríamos afirmar que la jurisdicción es la

actividad propia del poder judicial, en este caso, poder eclesiástico.

No obstante no podremos entender el concepto de jurisdicción eclesiástica si no

partimos previamente de dos premisas: por un lado la idea universalmente aceptada de

que la Iglesia es una sociedad con plena autonomía y personalidad jurídica y que por lo

tanto ostenta postestas ecclesiastica o potestad eclesiástica. SANGUINETI entiende que

ésta es la capacidad de ordenar a los fieles de todas aquellas cosas que pertenecen a la

jurisdicción eclesiástica3.

En segundo lugar, es necesario comprender qué es la inmunidad del fuero o el

privilegium fori4 de los clérigos. Según WERNZ-VIDAL el privilegio del fuero debe ser

considerado como uno de los efectos que conlleva el estado clerical, de tal manera que

la persona que lo abraza se hace inmune a la jurisdicción ordinaria-secular5.

En definitiva, la doctrina pretende destacar la inmunidad que tienen los clérigos frente a

los tribunales civiles por el mero estado clerical así como, en contraposición, la

incompetencia de los jueces seculares para imponerles penas.

                                                                                                                         1  Sacado  de  LOPEZ  ALARCON,  M,  El  privilegium  fori  de  los  eclesiásticos  con  especial  referencia  al  vigente  Concordato,  Universidad  de  Murcia,  pag.2    2  Sacado  de  ARANGO  DÍAZ,  C,  El  fuero  civil  y  criminal  de  los  clérigos  en  el  Derecho  Canónico.  Cuadernos  del  Instituto  Jurídico  Español.  Roma-­‐Madrid,  1957,  pag.15  3  Sacado  de  ARANGO  DÍAZ,  C,  El  fuero  …  Op.cit  pag.7  4  Determinar  si  el   fuero  de   los  clérigos  es  un  privilegio  o  no  ha  dado   lugar  a  enorme  debate  doctrinal.  Autores  ya  citados  como  LOPEZ  ALARCON  entienden  que  si  aceptamos  el  hecho  de  que  la  Iglesia  es  una  entidad  propia,  soberana  y  autónoma  y  que  la  jurisdicción  se  delimita  por  razón  de  sus  sujetos  y  objeto,  no   estamos   ante   una   situación   privilegiada.   Otros   como   REGATILLO,   si   parten   del   privilegio   de   los  clérigos,  en  tanto  en  cuanto  se  someten  al  Derecho  Canónico.  5  ARANGO  DÍAZ,  C,  El  fuero  …  Op.cit  pag.125  

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8    

Autores como ARANGO DIAZ recogen la idea anteriormente explicada y la fusionan

con lo dictado en el Código de Derecho Canónico. Según él, el fuero de los clérigos “es

el derecho perteneciente a los mismos, o personas asimiladas, en virtud del cual, la

justicia temporal no puede citarles ante su fuero, ni, consecuentemente, castigarles con

penas emanadas de sus dictámenes, quedando sujetos a la actividad judicial exclusiva

de los tribunales eclesiásticos6”.

Me parece relevante detenerme en el concepto de fuero de los clérigos puesto que es

éste el que da sentido a la existencia de una jurisdicción eclesiástica. Son sujetos del

privilegio del fuero los clérigos, esto es, los que han recibido la primera tonsura.7

Una vez determinado el marco conceptual de la Iglesia como persona jurídica así como

el concepto de jurisdicción, vamos a tratar los sujetos y el objeto que comprende la

jurisdicción especial de la Iglesia, es decir, la jurisdicción eclesiástica. Podríamos decir

que la jurisdicción eclesiástica comprende diversas áreas del Derecho. En primer lugar,

la civil, cuya misión es asegurar los derechos de los sujetos reconocidos por ley y en

segundo lugar la criminal, que consiste en dar respuesta cuando se viola la ley.

En cuanto al objeto de la jurisdicción eclesiástica, cabe distinguir una doble división,

por un lado la del fuero externo, y por otro la del fuero interno. Corresponde al fuero

interno aquellos actos que ligan a los sujetos con Dios y al fuero externo los que se

realizan sobre materias, que aunque puedan tener un contenido trascendental, no están

relacionados directamente con Dios.

En relación al sujeto, ya hemos determinado que son aquellos los clérigos, para las

causas civiles y criminales. Debemos recordar, que los laicos8 también acudirán a la

jurisdicción eclesiástica para resolver las causas espirituales y canónicas, como puede

ser el matrimonio.

Una vez atendidas las particularidades de la jurisdicción eclesiástica podríamos

acercarnos al concepto de la misma. En mi opinión, la jurisdicción eclesiástica no es

más que el poder o autoridad que tiene la Iglesia, para en base a sus leyes, juzgar a los

sujetos que forman parte de la misma.

                                                                                                                         6  ARANGO  DÍAZ,  C,  El  fuero  …  Op.cit  pag127  7  Según   el   Diccionario   de   la   Real   Academia   Español   (DRAE),   son   clérigos   en   general   aquellos   que   han  recibido  la  primera  tonsura.  8  Aquellos,  que  según  el  DRAE,  no  tienen  órdenes  clericales,  pero  están  bautizados.  

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9    

2.1 LOS BIENES AMORTIZADOS. ORIGEN DE LAS DESAMORTIZACIONES

Así cómo la Iglesia reclamó desde su nacimiento como institución la existencia de una

jurisdicción eclesiástica basándose en la particular condición de los sujetos, fruto del

derecho divino, la tierra dónde se asentarán los templos de la Iglesia serán considerados

sagrados. No obstante, esta consideración de sus bienes inmuebles no será gracias al

derecho divino de la Iglesia como tal, sino a la tradición jurídica que recogían de los

egipcios y romanos.

Desde los primeros asentamientos y comunidades políticas han predominado los

Estados de corte teocrático, donde la ley de dios o dioses presentes influyen y

coaccionan la vida social y política. En este sentido se otorgaba un origen divino al

Derecho, siendo el aspecto religioso el dominador de las cosas más importantes como la

tierra. Ya en Egipto, donde el Nilo es un río divinizado alrededor del cual se

desarrollaban los asentamientos humanos, las tierras donde se establecían los templos

pasaron a ser sagradas, en aras de proteger el ejercicio de culto dirigido por los

sacerdotes. Po lo tanto, tales tierras quedaron fuera del tráfico jurídico9.

Con la llegada del derecho romano, se otorgó la calificación de bienes extra

commercium,es decir, fuera de comercio, a aquellos que pertenecían al derecho divino y

que se dedicaban al culto de los dioses. Entre estos bienes se distinguían los sagrados

(res sacrae), aquellos consagrados por el pontífice para el culto (res religiosae) y los

que pertenecían a los dioses (res sanctae)10.

Como sabemos, la Iglesia aparece en pleno Imperio Romano, pero no logra convertirse

en una institución jurídica hasta el siglo IV. Es ahí, cuando gracias al apoyo de los

emperadores y en consecuencia, a la aquiescencia de la sociedad y el poder civil, que

respecto de los templos cristianos, la Iglesia aprovecha la situación jurídica anterior y

pasan a ser propiedades especiales, esto es, bienes amortizados.

Como hemos explicado, estos bienes amortizados, que vienen a significar que están en

“manos muertas” suponen que el patrimonio de la Iglesia, no podían sino aumentar,

puesto que los terrenos amortizados, no se podían ni vender ni cambiar la titularidad de

la propiedad. Asimismo, tampoco eran bienes productivos para el Estado.

                                                                                                                         9LALINDE  ABADÍA,  J.,  El  Derecho  en  la  Historia  de  la  Humanidad,  PPU,  Barcelona,  1991  pag.21-­‐22.  10  LALINDE  ABADÍA,  J.,  El  Derecho  en…Op.cit  

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10    

Esto supone que cuando las tensiones Iglesia-Estado provocan la ruptura paulatina de

las relaciones entre ambos, el poder civil actúa y desarrolla cierto anticlericalismo que

se reflejará tanto en la legislación como en la sociedad. La primera expresión es la

desamortización de Campomanes, en el siglo XVIII, que no llega a afectar al 5% de los

bienes de la Iglesia. La segunda desamortización, en orden cronólogico es la de Godoy,

durante la invasión francesa de España y cuya cuantificación es difícil de determinar.

Posteriormente cabe destacar las de Mendizábal en 1836 y la de Madoz en 1855.

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11    

3. LAS RELACIONES IGLESIA-ESTADO

Para comprender, tanto la trascendencia alcanzada por la jurisdicción especial de la

Iglesia como la cristalización de la misma, es necesario realizar un repaso de las

relaciones Iglesia-Estado a lo largo de la historia española. La configuración de la

Iglesia como institución jurídica se dio en el siglo IV, mientras que la aparición del

Estado como figura jurídica es mucho más tardía. Consecuentemente, desde el siglo IV,

las relaciones entre ambos entes fueron enormemente intensas, con periodos tanto de

esplendor como de desentendimiento absoluto.

La influencia de la Iglesia en la tradición jurídica es incalculable. Su ordenamiento

jurídico se desarrolló en un principio en torno a las Sagradas Escrituras y a la tradición,

cuya finalidad era la de completar dichos textos. Las interpretaciones de los primeros

cristianos, los Padres de la Iglesia y los profetas fueron fundamentales en la

configuración de las bases jurídicas de la Iglesia. La oficialización del Cristianismo por

parte de Teodosio, permitió el asentamiento del régimen jurídico del Cristianismo, ya

que se reconocieron por primera vez los escritos papales. En un principio, las

aspiraciones del Cristianismo no eran las de subvertir las estructuras romanas ya

asentadas, pero sí es cierto que su mensaje chocaba frontalmente con ciertas tradiciones

ya instauradas. En este sentido, al cristiano, las Sagradas Escrituras le ordenan tratar al

esclavo como a su hermano, o a contraer matrimonio sin posibilidad de disolver tal

vínculo, todo ello sin intención de crear una alteración que pusiese en riesgo el orden

social11.

No obstante, el poder civil, en general y en la Edad Media en particular, cuando la

confusión entre Estado e Iglesia era evidente y la fe católica era obligada e impuesta a

los súbditos de los monarcas, los reyes comprendieron que la jurisdicción especial de la

Iglesia otorgaba un gran poder a ésta institución en su detrimento. En este sentido,

comenzará una época de tensión entre ambos poderes, conocida como la teoría de las

dos espadas. Algunos acontecimientos que reflejan tales tensiones pasarán a la historia,

como el de Thomas Beckett, posteriormente canonizado. Es evidente que cualquier acto

podía ser considerado por el Papa o los obispos como una herejía o una ofensa a la

                                                                                                                         11ORLANDIS,  JOSÉ,  Historia  de  la  Iglesia,  Vol  I.  La  Iglesia  Antigua  y  Medieval,  Ediciones  Palabra,  Madrid,  2003  pags.74-­‐76  

 

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12    

Doctrina a su libre discrecionalidad, estableciendo una situación de inferioridad a los

monarcas, que no quisieron permitir.

Con la ocupación germánica de la Península se produjo la llegada del arrianismo,

doctrina nacida gracias a Arrio, y que influyó con asombrosa facilidad en las clases altas

de la época. Esta convivió con el catolicismo profesado por los hispanorromanos que

todavía vivían en la Península. No obstante la pretensión de los godos, de mayoría

arriana, con Leovigildo a la cabeza, fue la de unificar la fe en el territorio e imponer el

arrianismo.

La llegada de Recaredo supuso un cambio trascendental, puesto que se convirtió al

catolicismo y la impuso a sus súbditos. Este monarca dio pie a la confusión entre Estado

e Iglesia, característica que pasará a ser típica en los futuros siglos de la historia

española. La cristalización de este proceso se dio en el III Concilio de Toledo, mediante

el cual, el pueblo, formado mayoritariamente por godos, abrazó la fe cristiana12.

Igualmente, desde el año 589, fecha de la conversión de Recaredo, comenzó a tener

importancia la jurisdicción eclesiástica que culminará su proceso de consolidación con

Recesvinto, asumiendo el obispo un papel clave como juez ordinario13.

Después de la invasión árabe de la península en el año 711, aquellos asentamientos y

núcleos de población que habían permanecido independientes de las autoridades

islámicas en el norte del territorio (Pirineos, montes cantábricos), comenzaron a

organizarse. La islamización de la mayor parte del territorio provocó un espíritu de

resistencia dentro de los hispano-cristianos14. Por lo tanto, la fe cristiana fue uno de los

pilares sobre los que se asentó la Reconquista.

La reconquista del territorio permitió que se fuese configurando paulatinamente la

geografía eclesiástica, si bien, los límites fronterizos eran distintos a los de la época

visigoda. La repoblación demográfica también se llevó a cabo en el ámbito de la

ecclesia. Poco a poco se van reconstruyendo monasterios que otorgan tanto centros

culturales como religiosos al territorio. Y como es obvio, una vez que se instauró la

jerarquía eclesiástica ésta reclamó su derecho a la jurisdicción.

                                                                                                                         12  ESCUDERO,  J.A,  Curso  de  Historia  del  Derecho,  Madrid,  1985,  pag.266    13  ESCUDERO,  J.A,  Curso  de  …  Op.cit  pag.257    14  ALVARADO  PLANAS,  J.,  MONTES  SALGUERO,  J.,  PEREZ  MARCOS,  R.,  SANCHEZ  GONZALEZ,  M,  Manual  de  Historia  del  Derecho  y  de  las  Instituciones,  Universidad  Nacional  de  Educación  a  Distancia  (UNED),  Madrid,  2004,  pag.295  

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13    

En la Baja Edad Media la jurisdicción del Papa se vio amenazada. La falta de moralidad

en la actuación de la Curia romana, la venta de indulgencias y la degradación del

ejercicio apostólico del Sumo Pontífice, que posteriormente fue el detonante de la

Reforma de Lutero en 1519, dieron lugar a que se discutiese su suprema autoridad. Las

doctrinas conciliaristas aprobaron en 1415 el decreto Sacrosanta, por el que se declaró

la autoridad otorgada directamente por Cristo a los Concilios, lo que dio lugar a una

posición subordinada del Papa respecto de los mismos. Estos conflictos no revelaron

más que la necesidad de una profunda reforma en la Iglesia, que debido a su pasividad

no pudo evitar la Reforma Protestante.

Con la llegada de la Edad Moderna y por consiguiente el Descubrimiento de América,

que supuso la mayor misión envangelizadora de la historia, las injerencias entre Estado-

Iglesia, fueron una constante de los siglos XVI-XVIII. Además, España, al frente de

Carlos V, quién se convirtió en el principal defensor y protector del catolicismo frente a

la Reforma Protestante y su deriva anglicana. En este contexto, los Austrias

pretendieron presionar e influir en las decisiones que se tomaban desde la Santa Sede.

Por lo tanto, condicionaron el nombramiento de cardenales, poseyeron un derecho

preferente para elegir obispos y reunieron a teólogos para que alabasen la actuación del

monarca frente a la del Papa.

A este nuevo modelo de actuación regia se le conoce como regalismo. Frente a las

intromisiones de la Santa Sede en la actuación del poder civil, los monarcas no

consintieron una extralimitación más allá de lo puramente formal y demandaron sus

derechos respecto del orden espiritual15. Consecuentemente, las relaciones entre ambos

poderes alcanzaron momentos de gran tensión, cercana a la ruptura. Un ejemplo de esta

tensión es el saqueo de Roma por Carlos V en 1527 y las consiguientes nefastas

relaciones de Felipe II con la Santa Sede.

Posteriormente, en el siglo XVIII, las relaciones Iglesia-Estado fueron tormentosas. En

el año 1737 se firmó un Concordato rápidamente modificado en 1753, firmado este

entre Benedicto XIV y Fernando VI que reconocía el derecho universal de patronato,

otorgando al rey el control del nombramiento de los obispos y el sistema beneficial de

dignidades.

                                                                                                                         15ESCUDERO,  J.A,  Curso  de…  Op.cit  pag.798    

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14    

Los jesuitas, enemigos habituales de la Corona, por su apoyo incondicional al Papa,

fueron expulsados con Carlos III, aunque este hecho no enturbió gravemente las

relaciones con el Papado.

La España convulsa, violenta, liberal y monárquica del XIX, también fue agitada para la

Iglesia Católica. Su implicación fue más allá de lo meramente formal. En la

Constitución de 1812 se establecía en el artículo 12 que “la religión de la Nación

española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La

Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra16”.

En su redacción incluso participaron numerosos miembros del clero. En plena guerra de

Independencia, ésta atrajo a numerosos miembros de la Iglesia a la causa popular,

convirtiendo la lucha contra los franceses en un deber moral y religioso. Aún pareciendo

que la Constitución de 1812 protegía de manera absoluta la religión, la finalidad era

muy distinta. En las Cortes de Cádiz se retomó el regalismo, ya visto anteriormente,

siendo el debate acerca de la Iglesia uno de los puntos más diferenciadores y

separadores de las ideas liberales y absolutistas. Durante el trienio liberal, se tomaron

ciertas medidas anticlericales, como la obligación de cerrar conventos que no contasen

con un número determinado de religiosos. Estas medidas eran el reflejo de la

inseparable distancia entre las ideas liberales y la Iglesia, que a lo largo del siglo XIX se

acentuaría. Sin embargo, con el retorno de Fernando VII gracias a los Cien Mil Hijo de

San Luis, las tropas de la Santa Alianza, las medidas se destinaron a retomar el

tradicional panorama eclesiástico. Una vez fallecido Fernando VII, en 1833, el

problema de la sucesión trajo consigo la Primera Guerra Carlista, entre los isabelinos –

partidarios de Isabel II- y los carlistas –favorables al hermano del difunto rey, Don

Carlos.

Durante esta convulsa década, de 1830 a 1840, la legislación anticlerical propició la

ruptura de las relaciones Iglesia-Estado, viéndose obligado a retirar el Papa al Nuncio.

La Compañía de Jesús fue suprimida y los Conventos con menos de doce religiosos

cerrados. Posteriormente Mendizábal llevo a cabo su famosa política de

desamortización de los bienes eclesiásticos, es decir, aquellos bienes calificados como

                                                                                                                         16  Constitución  de  1812.  http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf      

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15    

“en manos muertas” que no podían enajenarse, se expropiaron y subastaron

públicamente para paliar el exceso de deuda pública.

La tensión que provocaron estas medidas, llevó al papa Gregorio XVI, a romper

formalmente las relaciones diplomáticas con el Estado español, que no se retomaron

hasta el año 1844, gracias al influjo que tuvieron los moderados al llegar al poder. En un

nuevo clima, más apacible, se firmó el Concordato de 1851, segundo y antepenúltimo

de los ratificados entre España y la Santa Sede. Por un lado, España se comprometió a

defender y proteger la religión católica y a la Iglesia; y a permitir el libre ejercicio de la

jurisdicción de los Obispos. Por otro lado, la Iglesia renovó el privilegio del patronato

regio y acepto de modo conciliador los hechos acaecidos durante la desamortización17.

En los años posteriores, el acercamiento de la Iglesia a Isabel II y la publicación del

documento Syllabus, que condenaba el regalismo y el pase regio, contribuyó a que una

vez consumado el triunfo de la Revolución Gloriosa, las medidas anticlericales se

sucediesen. En este sentido la Ley de Unificación de Fueros, fue publicada en 1868,

prohibiendo la jurisdicción especial de la Iglesia. Meses más tarde, se permitió la

libertad de cultos y en 1870 se regularizó el matrimonio civil.

La Constitución de 1876, la que más tiempo de vigencia ha tenido en la historia

constitucional española, declaró la religión católica como la oficial del Estado, siendo la

única que tenía permitido el culto público. No obstante, se permitió el culto de otras

confesiones. El siglo XX no estuvo exento de convulsión en lo relativo a las relaciones

Iglesia-Estado. Con la llegada de la II República en 1931se llevaron a cabo todo tipo de

medidas con el fin de menguar el poder de la Iglesia. Para ello se aprobó el matrimonio

civil, el divorcio, se persiguió a los jesuitas –por su especial voto de obediencia al Papa-

y se creó un clima anticlerical entre la población. Este fue uno de los motivos que

propiciaron el levantamiento de Franco en 1936 que condujo a la Guerra Civil. Una vez

en el poder Franco, la Iglesia volvió a asumir un papel protagonista en la sociedad,

gracias a la estrecha unión con el régimen.

BREVE NOTA HISTÓRICA ACERCA DE LA INQUISICIÓN

Los tribunales inquisitoriales se enmarcan dentro de la jurisdicción inquisitorial y

aunque su naturaleza es la de tribunales eclesiásticos, debemos diferenciarlos de la

                                                                                                                         17  ESCUDERO,J.A,  Curso…  pags.968-­‐974  

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16    

jurisdicción especial de la Iglesia. Desde su creación, la Inquisición pasó a ocuparse de

todos aquellos asuntos en materia de fe, con especial incidencia en la persecución de la

herejía de los cátaros, valdenses o albigenses, motivo principal por el que el Papa

Gregorio IX decidió crearla18. En España el Tribunal no se asentó hasta el año 1478,

gracias a los Reyes Católicos, que tuvieron el derecho a proponer a ciertos inquisidores

entre los cuales escogía el Papa19. Por lo tanto, los Tribunales eclesiásticos, pasaron a

tratar las demás materias, que ocupasen tanto de asuntos civiles o criminales. No

obstante, sirvieron como un instrumento poderoso de los reyes para preservar la unidad

religiosa y política20. Hasta 1812, su existencia, no fue enérgicamente discutida, pero la

Revolución Francesa y el influjo en las Cortes de Cádiz de las ideas ilustradas y

liberales llevaron a plantear su disolución (de hecho José I la había suprimido, aunque

de facto seguía existiendo) en base a tres argumentos: no era una institución esencial de

la iglesia, su papel lo podían y debían asumir los obispos y tal y como estaba

configurada era contraria a la Constitución. Consecuentemente, en 1813 fue promulgado

el Decreto que establecía su disolución. Como ya sabemos, en los años posteriores se

alternaron en el poder constitucionalistas y absolutistas, siendo recuperado el Santo

Oficio durante el reinado de Fernando VII. Sin embargo, una vez fallecido éste, la

Regente María Cristina (mujer de Fernando VII y madre de Isabel II) decretó su

definitiva disolución en 1834 tras casi cuatro siglos de vigencia21.

                                                                                                                         18  ALVARADO  PLANAS,  J.,  MONTES  SALGUERO,  J.,  PEREZ  MARCOS,  R.,  SANCHEZ  GONZALEZ,  M,  Manual  de  Historia…  Op.cit  pag.581  19ALVARADO  PLANAS,  J.,  MONTES  SALGUERO,  J.,  PEREZ  MARCOS,  R.,  SANCHEZ  GONZALEZ,  M,  Manual  de  Historia…  Op.cit  pag.581    20  ALVARADO  PLANAS,  J.,  MONTES  SALGUERO,  J.,  PEREZ  MARCOS,  R.,  SANCHEZ  GONZALEZ,  M,  Manual  de  Historia  …Op.cit  pag.581    21  ESCUDERO,  J.A,  Curso….    Pag.969  

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17    

4. LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA

Anteriormente al reconocimiento del Cristianismo por Constantino, la persecución a

esta minoría religiosa del Imperio Romano, era habitual. En los primeros momentos, la

jurisdicción eclesiástica abarcaba una amplia base personal, tanto de los clérigos como

de los fieles laicos. El sometimiento de los cristianos a este fuero fue voluntario y

ansiado, puesto que la tradición jurídica pagana se presentaba hostil frente a ellos. Para

defender tal derecho al fuero propio invocaron diversos textos evangélicos:

San Mateo XVIII, 15-18: “Si tu hermano peca contra ti, vete y corrígele a solas tú con

él. Si te escucha, habrás ganado a tu hermano. Si no te escucha, toma entonces contigo

a uno o dos, para que cualquier asunto quede firme por la palabra de dos o tres

testigos. Pero si no quiere escucharlos, díselo a la Iglesia. Si tampoco quiere escuchar

a la Iglesia, tenlo por pagano y publicano”.

Una vez reconocido el cristianismo, la actitud de los emperadores romanos permitió que

se ejercitase con mayor libertad la jurisdicción especial de la Iglesia. En este sentido,

diversos Canones Conciliares como el de Cartago y Calcedonia, que se ratificaron en

ésta época, obligaban a los religiosos a llevar ante el obispo todas aquellas causas cuyo

objeto fuese espiritual, con riesgo de excomunión tanto para los clérigos como para los

laicos, si no procedían de tal manera.

Asimismo, la legislación romana se acomodó a esta nueva situación. En este sentido, se

promulgaron las leyes de Constancio y Constante del año 355, que establecieron la

prohibición de llevar a los obispos ante los tribunales civiles. Estas continuas

concesiones del poder civil llevaron incluso a que decretase en el año 399 que los

obispos fuesen los jueces de las causas religiosas.

La época de ocupación visigoda de la Península es de especial interés, puesto que fue

cuando se cristalizó la unión entre Iglesia-Estado y acarreó consiguientemente el

establecimiento de los Tribunales Eclesiásticos. Anteriormente a la conversión de

Recaredo, hecho de enorme influencia en el ámbito que nos ocupa -la jurisdicción

especial de la Iglesia- el Concilio de Tarragona de 516 prohibió a los obispos juzgar en

domingo y abstenerse de conocer las causas criminales. En cualquier caso, todavía los

concilios no tenían validez civil.

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18    

Como hemos visto, la conversión de Recaredo y por lo tanto, la de todos los súbditos,

dio lugar a un mayor acercamiento en las relaciones Iglesia-Estado. El obispo, a partir

de ese momento, pasó a desempeñar un papel clave tanto en materia eclesiástica como

respecto de la sociedad civil. Ciertos autores afirman que es éste el periodo de la historia

española en que los obispos estuvieron más comprometidos con el poder civil22.

La función judicial del obispo, que se venía desarrollando desde los inicios del

cristianismo, alcanza mayor plenitud en esta época. Gracias a la conversión de

Recaredo, comienza el obispo a actuar en causas judiciales. El profesor TORRES

LÓPEZ, señala esta nueva facultad como una delegación real, y no una facultad

proveniente del mero hecho de ser obispo23. Tanto la jerarquía como los sínodos,

aconsejaban constantemente acudir al obispo, puesto que éste juzgaría con mayor

ecuanimidad que los jueces civiles.

“Pronto fue el obispo, jefe de la comunidad cristiana, el verdadero juez de los fieles, ya

que solo él podía mediante la excommunicatio, garantizar el cumplimiento de sus

decisiones judiciales. La fe cristiana era la verdadera garantía de la eficacia de estas

decisiones, que carecía de toda sanción y posibilidad de ejecución civil 24.”

Por lo tanto, antes de acudir a los tribunales civiles, se resolvían las causas jurídicas ante

el obispo. Si el condenado no cumplía las penas impuestas se le imponía un sanción

puramente eclesiástica.

El obispo, en el ámbito de su diócesis, de la que era suprema autoridad y en cuestiones

puramente religiosas, era el juez natural de todos los pleitos. El III Concilio de Toledo

del 589, obligó a todos los clérigos a acudir al obispo para resolver sus litigios. Es el

primer momento en que se da autoridad civil a las resoluciones judiciales adoptadas por

un obispo, incluso en delitos de sangre. Esto se debe a que era el rey el que publicaba y

aprobaba los Concilios, dándoles carácter de autoridad civil. El propio Carlomagno,

emitió una Capitular en el año 769, mediante la cual prohibía a los jueces civiles

condenar a clérigos sin permiso del Papa, bajo la pena de exclusión de la Iglesia. En el

ámbito estrictamente procesal, el único tribunal de apelación al que podían acudir los

                                                                                                                         22  GONZÁLEZ,  T.  ,  Historia  de  la  Iglesia  en  España,  Vol  I,  Biblioteca  de  Autores  Cristianos  (BAC),  Madrid  1979  23  TORRES  LÓPEZ,  M,  La  Iglesia  en  la  España  Visigoda  en  Historia  de  España  dir.  por  R.M.P,  Vol  III,  Espasa-­‐Calpe,  Madrid  1963  24  TORRES  LÓPEZ,  M,  La  Iglesia  en  la  España…  Op.cit  pag.326  

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19    

clérigos era al Concilio, bajo la severísima pena de la excomunión. De esta manera las

autoridades eclesiásticas protegían su jurisdicción. Como vemos, el Concilio va

adquiriendo un carácter enormemente relevante tanto en el Derecho Eclesiástico como

en la organización de Iglesia, lo que siglos posteriores llevará a los conciliaristas a

rebatir la autoridad del Papa.

Asimismo, las leyes del Estado concedieron potestad al obispo para que solos o en

unión con los jueces pudiesen conocer y juzgar los llamados delitos mixtos, cuyo origen

primario se encuentra en la estrecha relación entre Iglesia-Estado. En opinión de

TEODORO GONZÁLEZ, son delitos mixtos “las faltas que en aquella época eran

consideradas como una transgresión de las leyes criminales y civiles al mismo

tiempo25”.

La cooperación mutua entre Estado e Iglesia sirve para que el primero se sirva de los

jueces, los obispos, y a su vez, la Iglesia, se sirva del poder coactivo del Estado para

castigar los delitos y faltas de disciplina. En palabras de ANDRES MARCOS “La

Iglesia no sólo prestó a la monarquía sus doctrinas y le dio sus consejos y preceptos,

sino que le cedió sus jueces26”. Como venimos viendo, la paulatina implantación de la

jurisdicción eclesiástica se irá plasmando en los posteriores Concilios y en las leyes

emanadas de los reyes. El Concilio III de Toledo, incluyó bajo la jurisdicción episcopal,

en cooperación con los jueces seglares, aquellas faltas que denotasen irreligiosidad,

como la idolatría, el infanticidio y el maleficio y no tuviesen un carácter eminentemente

espiritual o religioso.

Por otro lado los judíos eran considerados una amenaza, tanto para la unidad religiosa,

como política, por lo que Estado e Iglesia cooperaron para evitar que estos infligiesen

daño alguno o para castigarles severamente si incumpliesen algunas de las normas del

Estado o preceptos eclesiásticos.

Evidentemente, en el año 711, con la invasión árabe de la Península y la consiguiente

implantación de la fe musulmana, la fe cristiana es erradicada y su culto público

prohibido en algunas fases. Consecuentemente, los Tribunales eclesiásticos, en cuanto

que desparecieron provincias eclesiásticas, dejaron de existir y su posterior función

                                                                                                                         25  GONZALEZ  T.,  Historia  de  la  Iglesia….  26  ANDRES  MARCOS,T,  La  constitución  y  transmisión  y  ejercicio  de  la  monarquía  hispano-­‐goda  en  los  Concilios  de  Toledo,  Universidad  de  Salamanca,  Salamanca,  1928,  pag.78    

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20    

quedó sujeta a la paulatina reconquista del territorio. La progresiva recuperación de

territorios conllevó el restablecimiento de las diócesis, a imagen de la que había existido

en la época visigoda27.

Ya en la baja Edad Media el Decreto de Graciano recogió la jurisdicción especial de la

Iglesia, estableciendo la competencia del obispo en los litigios y la obligación moral de

los monarcas y el poder civil en general, de no juzgar a los clérigos. Por lo tanto, los

Tribunales Eclesiásticos tenían competencia en los litigios de los clérigos entre sí, así

como cuando un laico demandaba a un clérigo y viceversa, y respecto de aquellos laicos

que se encontraban al servicio de los eclesiásticos.

Durante la Edad Media, la mezcla de devoción religiosa, superstición y brujería, dio

lugar a numerosas herejías. Para poder combatirlas, la Iglesia estableció la Santa

Inquisición, orientada a combatir tales actitudes. Por un lado los obispos, puesto que se

trataba de causas espirituales eran los jueces de las mismas, ya que los jueces seculares

carecían de los conocimientos técnicos de las mismas. No obstante, los tribunales

inquisitoriales usaban el poder coactivo del Estado para establecer las penas. Ante el

desbordamiento de los obispos para investigar y juzgar las herejías, puesto que estas se

extendieron enormemente en Europa, se les encargó a las Órdenes Religiosas esta tarea.

Especialmente en España, con la colonización de las Indias, los tribunales civiles

perdieron autoridad en detrimento de la jurisdicción eclesiástica, lo que propició a los

monarcas una oportunidad fantástica para limitar la jurisdicción especial de la Iglesia en

base a su potestad. Para ello instauraron los conocidos como “recursos de fuerza”,

enormemente criticados por la doctrina canónica. Estos permitían a los clérigos la

posibilidad de recurrir las sentencias eclesiásticas ante los tribunales civiles como las

Audiencias, los Consejos de Cámara o el Consejo de Castilla. El objetivo era doble: por

un lado asegurarse la supremacía de la jurisdicción civil y por otro establecer un límite a

la jurisdicción eclesiástica28.

Auguste Dumas habla de un cercenamiento de la jurisdicción eclesiástica ratione

personae y ratione materiae, en la época posterior al protestantismo y al Concilio de

Trento. Es decir, explica cómo un gran número de competencias de los tribunales

eclesiásticos pasaron a las autoridades civiles, entre las que cabe destacar el testamento

                                                                                                                         27  ESCUDERO,  J.A,  Curso  de  Historia  del  Derecho,  Madrid,  1985  28  ESCUDERO,  J.A,  Curso…  pag.794  

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21    

o los contratos que en lo relativo al cumplimiento de promesas habían correspondido a

la Iglesia29.

Durante la Revolución Francesa, se abolieron toda serie de privilegios, especialmente

los eclesiásticos y se estableció la unidad jurisdiccional para todos los ciudadanos. Esta

idea se recogió en España en la Constitución de 1812, cuando en su artículo 248 dispuso

que en los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para

toda clase de personas30.

No obstante, estableció dos excepciones, que más adelante analizaremos detenidamente.

Por un lado, permitió a los eclesiásticos (art.249) seguir disponiendo de su fuero, en la

forma que las leyes prescribieran y en segundo lugar, permitió el fuero particular de los

militares.

Debido a esta tendencia supresora del privilegium fori, el siglo XIX se caracterizará por

los intentos recuperadores del mismo, especialmente gracias a las protestas y

condenaciones por parte de los Sumos Pontífices, en concreto Pío IX y Pío X. Reviste

especial interés, el documento emitido por la Santa Sede y conocido como Syllabus que

suscitó enorme interés y polémica en la época, en el que se condenaba a los que intentan

suprimir la jurisdicción especial.

El año 1868, supuso el final de la jurisdicción especial de la Iglesia, puesto que la Ley

de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, la suprimió en su artículo primero,

al disponer que “la jurisdicción ordinaria sería la única competente para conocer de

los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, sin

perjuicio de que el Gobierno español concordase con la Santa Sede lo que ambas

Potestades creyeren conveniente sobre el particular”.

No obstante, esta declaración unilateral de supresión del fuero, contradecía lo

establecido en el artículo 43 del Concordato de 1851, firmado entre la Santa Sede y el

Gobierno Español. En virtud del mismo, se necesitaba el concurso de ambas potestades

para modificar o derogar lo convenido por ellas, que en este caso consistía en el

reconocimiento implícito de la jurisdicción eclesiástica.

                                                                                                                         29  PINEDO,  PABLO,  Comentario  al  artículo  de  la  Historia  de  la  jurisdicción  eclesiástica  de  Auguste  Dumas,  Revista  Española  de  Derecho  Canónico,  vol.10,  #28,  1955  pag.239  30  Constitución  de  1812  http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf    

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22    

5. SITUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA EN LOS PAÍSES QUE

SE ACOGIERON A LA REFORMA PROTESTANTE.

Las 99 tesis de Lutero, en las que clamaba por una reforma de la Iglesia, no sólo

tambalearon los presupuestos sociales, históricos y políticos de Europa, sino que incluso

el Derecho quedó enormemente afectado. En este sentido, la jurisdicción eclesiástica se

vio fuertemente perjudicada, hasta el punto de carecer de los presupuestos necesarios

para su existencia.

Podemos afirmar con rotundidad que la jurisdicción eclesiástica desapareció en los

países que se acogieron a la reforma protestante. Esto se debe a los cambios teológicos

que respecto de la doctrina romana impulsaron Lutero y los demás pensadores

reformistas.

En primer lugar niegan la sacralidad y sacramentalidad del Orden Sagrado, por lo que la

jurisdicción eclesiástica deja de contar con los sujetos, los clérigos, necesarios para que

sea aplicada. No obstante, los protestantes sí admiten cierta forma de sacerdocio, que

como veremos más adelante, no disfrutaran del privilegio del fuero.31

Asimismo, niegan la jerarquía eclesiástica, y por ende, la necesaria subordinación del

clero inferior respecto de los Obispos, por lo que no existe posibilidad de que el

episcopado se convierta en juez de las causas espirituales ni civiles.

Como veníamos diciendo anteriormente, aunque sí existe cierto sacerdocio en la

doctrina introducida por los protestantes, estos están vinculados plenamente al Derecho

Civil y no al Derecho Canónico, por lo que cualquier privilegio o exención del que

puedan disfrutar, emanará del primero y quedará sometido a este. En consecuencia, la

jurisdicción eclesiástica tal y como la hemos explicado queda abolida en aquellos países

cuya única religión es la cristiana protestante, no por razón de la misma, sino por los

requisitos exigidos para su aplicación32.

                                                                                                                         31  RODRÍGUEZ  ARANGO,  C,  El  Fuero  Civil  y  Criminal  de  los  Clérigos  en  el  Derecho  Canónico,  Cuadernos  del  Instituto  Jurídico  Español,  Roma-­‐Madrid,  1957,  pag.106    32  RODRÍGUEZ  ARANGO,  C,  El  Fuero  Civil…Op.cit  pag.107  

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23    

6. SITUACIÓN ESPECIAL ESPAÑOLA

España, es sin duda, un país que ha gozado de manera general de unas excelentes

relaciones con la Santa Sede. Es por ello que actualmente cuenta con una situación

privilegiada que se remonta siglos atrás. Cabe destacar en este sentido el Tribunal de la

Rota de la Nunciatura Apostólica, también llamado Tribunal del Auditor, puesto que era

éste quien habitualmente juzgaba las causas presentadas ante el Tribunal de la

Nunciatura33. Sus orígenes se remontan a la creación de la institución jurídica de la

Iglesia, en casos tan notables como el del recurso, que el Obispo de Málaga en el año

603, presentó ante la Santa Sede por una sentencia dictada por otros obispos –en el

ejercicio de la jurisdicción eclesiástica- y que lo condenaba. La Santa Sede envió a un

ilustre canonista para resolver tal asunto34. Vemos por lo tanto como se empiezó a

recurrir a la Santa Sede, como tribunal de apelación, pero en vez de resolver ella misma

el asunto, decidía delegarlo en un representante especial.

Por primera vez, en 1518, las Cortes de Castilla requirieron al rey Carlos I que pidiese a

la Santa Sede que se instaurase en España un Tribunal Apostólico permanente, para que

decidiera en última instancia de las causas eclesiásticas.35 No obstante, es necesario

señalar, que con este tribunal no se pretendía resolver únicamente las causas en virtud

del fuero de los clérigos, sino todas las demás de naturaleza espiritual como podían ser

las matrimoniales. La Santa Sede contestó afirmativamente, por lo que se estableció un

Tribunal permanente, para que resolviera en última instancia de las causas eclesiásticas,

en adelante llamado Tribunal de la Nunciatura, y al que la doctrina concibe como el

origen del Tribunal de la Rota36. Sobre la fecha de la creación existe una gran discusión

doctrinal pero siguiendo a CANTERO, la petición de Carlos I data de 1525 y la

concesión papal de 152837.

Desde un primer momento el Tribunal no satisfizo las pretensiones de los canonistas,

aunque sí pudo contentar al pueblo. Por lo tanto, desde los círculos intelectuales se

hicieron reclamaciones para modificar los estatutos de dicho Tribunal, pero la primera

                                                                                                                         33  CABREROS  DE  ANTA,  M,  Naturaleza  y  competencia  de  la  Rota  de  la  Nunciatura  Apostólica  en  España.  Revista  Española  de  Derecho  Canónico,  vol.2,  nº6,  1947,  pag.863 34  MONTERO,  E.  El  Tribunal  de  la  Rota  de  la  Nunciatura  Apostólica  en  España.  Información  Jurídica  Julio-­‐Agosto  1947  pag.26  35  MONTERO,  E.  El  Tribunal  de  la  Rota  de  la  Nunciatura…  Op.cit.  pag.30    36  MONTERO,  E.  El  Tribunal  de  la  Rota  de  la  Nunciatura…  Op.cit  pag.30  37  CANTERO,  P.  La  Rota  Española.  Instituto  San  Raimundo  de  Peñafort,  Madrid,  1946.  

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24    

alteración relevante no llegó hasta el año 1732 cuando Inocencio XIII en la Bula

“Apostilicii Ministerii” procedió a enmendarlo38.

Pocos años más tarde, Carlos III solicitó en 1769 mayores modificaciones, resaltando la

singularidad del Tribunal español. El Papa Clemente XIV firmó en 1771, el documento

por el que se suprimía el anterior Tribunal de la Nunciatura Española, para establecer de

inmediato el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, con sede en

Madrid39.

Durante la etapa de la Guerra de Independencia Española, en la que se promulgó la

Constitución de 1812 y en el periodo que abarca de 1803 a 1817 se clausuró el Tribunal.

Con Fernando VII, de nuevo en el poder absoluto, se volvió a establecer.

Posteriormente, una vez proclamada la Segunda República Española, se consagró el

principio de aconfesionalidad del Estado recogido en la Constitución de 9 de diciembre

de 1931 y por el que se volvió a implantar el matrimonio civil obligatorio, en virtud del

artículo 43 de dicha Constitución40. Consecuentemente el Tribunal de la Rota pasó a ser

derogado por el Papa Pío XI el 21 de Junio de 1932.

Con la llegada de Franco al poder, en el año 1947 el Papa Pío XII promulgó el

documento Motu proprio, por el que se configuraba de nuevo jurídicamente el Tribunal

de la Rota y se reestablecían sus funciones, que en palabras del pontífice eran: “un

tribunal meramente eclesiástico, para tramitar las causas eclesiásticas según el

Derecho Canónico”41.

Hoy día, el Tribunal de la Rota español, puede calificarse como Supremo, en tanto en

cuanto, contra las sentencias dictadas por el Tribunal no cabe apelación por vía

ordinaria ante ningún otro. Sin embargo, sí existe una última instancia a la que apelar, la

cual correspondería al Sumo Pontífice en persona42.

Atendiendo al proceso de creación del Tribunal, a sus funciones y al Derecho

Comparado no podemos negar la extraordinaria singularidad del Tribunal, puesto que

para el resto de católicos de los distintos Estados existe el Tribunal de la Rota Romana.

                                                                                                                         38  MONTERO,  E.  El  Tribunal  de  la  Rota  de  la  Nunciatura…Op.cit  pag.34  39  MONTERO,  E.  El  Tribunal  de  la  Rota  de  la  Nunciatura…Op.cit  pag.34  40  Constitución  de  1931.  http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf    41  CABREROS  DE  ANTA,  M,  Naturaleza  y  …  Op.cit  pag.864  42CABREROS  DE  ANTA,  M,  Naturaleza  y  …    Op.cit  pag867.  

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25    

7. LA REVOLUCIÓN FRANCESA Y LOS PRIVILEGIOS ECLESIÁSTICOS.

La Revolución Francesa, que posteriormente mitigará los privilegios de la Iglesia y

derrumbará las estructuras sociopolíticas de la misma, nace en gran medida gracias al

apoyo de los religiosos. Desde un primer momento, el clero pidió sumarse al Tercer

Estado, es decir al pueblo, promotor de la Revolución.

Numerosos miembros de la Iglesia francesa, obispos y clero regular, pretendían librarse

de las ataduras de Roma y el Papa, uniéndose al monarca francés. No obstante, una vez

triunfó la Revolución, la familia real fue perseguida y asesinada, y por lo tanto, la

Iglesia quedó en un lugar muy desfavorecido.

Una de las primeras acciones contra la Iglesia fue la de demandarles dinero y bienes.

Posteriormente se revocaron privilegios como el diezmo y se desamortizaron todos los

bienes, puesto que consideraban que debían pertenecer al Estado. En consecuencia,

como dejaron de ser propietarios, la disolución de las órdenes religiosas fue un proceso

rápido y sencillo.

Sin embargo, el punto de inflexión de la Revolución respecto de la Iglesia, fue la

Constitución Civil del Clero, aprobada por el Rey en 1790, y que dividió al clero en

romanistas o refractarios y constitucionalistas. Los primeros se negaron a prestar

juramento y los segundos, se convirtieron básicamente en funcionarios del Estado.

Desgraciadamente comenzó una especie de Guerra Eclesiástica entre ambos bandos,

que conllevó al asesinato y encarcelamiento de muchos. El Papa condenó en 1791 tal

Constitución Civil del Clero, y provocó una nueva división entre los franceses patriotas

y los romanistas, que los consideraban aliados de las fuerzas extranjeras. Finalmente, el

objetivo de la Asamblea Nacional de convertir a la Iglesia de Francia en un órgano

ministerial, incardinado, no obstante dentro de la Iglesia de Roma, no fructificó.

La Commune de Paris que alcanzó el poder en 1791, dictó normas todavía más

coaccionadoras para los clérigos. Según la nueva normativa, los sacerdotes debían jurar

fidelidad a la Nación y mantener la libertad, la igualdad y dar la vida si fuera preciso por

las nuevas leyes43. En caso contrario serían deportados con la mayor brevedad posible a

                                                                                                                         43  HALES,  E.E.Y.  La  Iglesia  Católica  en  el  Mundo  Moderno.  Ediciones  Destino,  Barcelona,  1962  pag.42  

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26    

la Guayana Francesa. Tal actitud propició que a finales de 1792 la mayoría de

romanistas fueran deportados, encarcelados o asesinados44.

La descristianización paulatina que se fue produciendo en el seno de la Revolución

Francesa propició enormes agravios para la Iglesia, tanto para constitucionalistas como

romanistas. Pronto dejaron de considerarse importantes y necesarios la figura del

sacerdote y consecuentemente los sacramentos perdieron relevancia. En este sentido, en

el año 1792 el matrimonio pasó a ser un contrato civil, dejando de ser reconocido como

sacramento por la ley. Consecuentemente, se legalizó el divorcio e incluso el

matrimonio entre religiosos (el obispo de Eure se casó). Tal normativa fue más allá y

obligó a los clérigos y Obispos a reconocerla y aceptarla bajo pena de deportación.

En los años siguientes los obispos fueron perseguidos y muchos de ellos obligados a

colgar los hábitos, esparciéndose entre el espíritu revolucionario una gran sentimiento

anticlerical. Podemos comprender sin mayor dificultad, que en tanto en cuanto los

sacramentos fueron desacralizados y los obispos despojados de su báculo, la

jurisdicción eclesiástica desapareció a la vez que el resto de privilegios de la Iglesia.

Esta persecución, lógica por su espontaneidad pero irracional en su modo de actuar, se

esparció al resto de países europeos. En todos aquellos en los que la semilla de la

Revolución brotó, el sentimiento anticlerical fue una de las banderas de actuación.

A esta situación se llegó en España durante el proceso constituyente de 1812. La

contradicción que encontramos es que el anticlericalismo, que más tarde llegaría a lo

largo del siglo XIX, no impregnaría durante esos años el sentimiento popular y

otorgaría un breve respiro a la Iglesia Española, en un clima reformista y liberal.

.

                                                                                                                         44  HALES,  E.E.Y.  La  Iglesia  Católica…Op.cit  pag.42  

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27    

8. LA CONSTITUCIÓN DE 1812 RESPECTO DE LA JURISDICCIÓN

ECLESIÁSTICA

El constitucionalismo español nace, motivado entre otros factores, gracias a las

tensiones sociales y políticas con la monarquía absoluta, que dieron paso al periodo

liberal y reformista. Debido a la agitación social y política que supuso el siglo XIX

español, que afectó a la política parlamentaria y constitucional, el proceso

constitucionalista no se considera un proceso consolidado tras la promulgación de la

Constitución de Cádiz.

Un hecho determinante, que impulsó de manera definitiva la constitución de las Cortes

y el inicio del proceso constituyente de Cádiz, fue la invasión francesa de España y el

inicio de la Guerra de la Independencia. La posición de la Monarquía española, en la

figura de Fernando VII, quedó enormemente debilitada, sin perjuicio de que los

españoles, arraigados en una profunda tradición monárquica, tuviesen el deseo

mayoritario de conjugar la Constitución de 1812 con la persona de Fernando VII, como

rey de España.

No obstante, la posterior traición monárquica con el Manifiesto de los Persas abriría

una brecha insuperable entre monárquicos y liberales, que se consolidaría a lo largo del

siglo XIX.

La Constitución basa su proceso y legitimidad en la soberanía del pueblo. Por primera

vez se instauran en nuestro país las ideas ilustradas llegadas de Francia y su Revolución.

La idea de la separación de poderes desarrollada por Montesquieu es una de las bases de

estas nuevas influencias. Asimismo, se establecen una gran cantidad de derechos y

libertades civiles, herencia de los procesos revolucionarios y constituyentes americano y

francés, así como su régimen de función y posible supresión.

Pero una vez nos adentramos en el capítulo de la administración de justicia y el

funcionamiento de los tribunales encontramos una contradicción en la Constitución.

Como punto de partida, determinaba no una vez, sino dos, que la potestad para aplicar

las leyes en las causas civiles y criminales residía en los tribunales establecidos por la

ley (arts 17 y 242)45. En este caso no deja de sorprender el énfasis con el que la

Constitución preservaba este derecho de los Tribunales, a fin de evitar procesos

                                                                                                                         45  Constitución  de  1812  http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf    

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28    

arbitrarios establecidos por una comisión o grupo de notables que pudiese menoscabar

el derecho a la tutela judicial efectiva de los individuos. Posteriormente, volvía a reiterar

esta idea en el artículo 247, aunque esta vez con distinta formulación46. Es evidente que

la idea principal que buscaba el constituyente con esta inesperada redundancia era evitar

que el Rey acumulase también el poder judicial, o que estuviese tentado en algún

momento a ejercer dicha facultad con el fin de eludir cualquier oposición.

Una vez ya consagrado el principio de administración de justicia ejercido de forma

exclusiva los Tribunales, media determinar si todos los ciudadanos debían acudir a los

mismos Tribunales independientemente del fuero de su estado. Pues bien, la solución

que nos aportaba el constituyente no es clara, puesto que en primer lugar, determinaba

en su artículo 248 que en los negocios civiles y criminales no habrá más que un solo

fuero para toda clase de personas, lo que conocemos como unidad de jurisdicción, a la

vez que establecía posteriormente, dos excepciones que no las definía expresamente. En

primer lugar, en el ya conocido artículo 249 determinaba que los eclesiásticos seguirán

gozando del fuero de su estado en los términos que prescribieren las leyes o que en

adelante prescribieren. A continuación en el artículo 250 y en términos similares

determinaba que los militares continúen gozando de su fuero particular.

Por lo tanto entramos en un conflicto o contradicción. Por un lado lo que dispone el

artículo 248 y por otro, las excepciones, no presentadas como tales de los artículos 248

y 249. Es decir, por un lado, el principio de unidad de jurisdicción y por otro, las

jurisdicciones especiales eclesiásticas y militar.

Queda reflejado, como ya hemos comentado, el enorme interés del constituyente en

blindar la administración de justicia y lograr una efectiva separación de poderes

respecto del ejecutivo. Asimismo, establece como regla general el principio de

universalidad, pero cediendo ante los eclesiásticos, puesto que en el constituyente había

una buena representación de la Iglesia.

No obstante, la redacción del 249 presenta un subterfugio, puesto que remite a las leyes

que posteriormente se redacten en qué términos debe ser regulado el fuero personal de

los eclesiásticos y su conveniente aplicación. Es interesante notar como no hace

referencia en ningún momento a la legislación canónica, como podría ser el Código de

                                                                                                                         46Constitución  de  1812  http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf  

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29    

Derecho Canónico, ya que procura que no haya una intromisión del poder eclesiástico,

con el fin de que sean las autoridades seculares quienes determinen las condiciones de la

jurisdicción eclesiástica.

Me parece de suma importancia tomar como punto de referencia la Constitución de

1812 puesto que ésta tiene lugar como consecuencia de los movimientos

revolucionarios y constituyentes americanos y francés, que propician la aparición del

constitucionalismo, los derechos civiles, la separación de poderes y otros grandes

avances respecto del Antiguo Régimen. En definitiva, supone la ruptura con el Ancien

Règime. Uno de los grandes logros de la Revolución Francesa de 1789 será la

separación Iglesia-Estado, eliminando sus privilegios sociales, políticos, fiscales y

jurídicos. Sin embargo, aunque la inspiración de la constitución liberal es claramente

francesa, cede frente al poder de la Iglesia, todavía con gran peso en la sociedad

española. No es mi intención hacer un juicio de valor de tal consideración, más pretendo

señalar tal hecho histórico como relevante en nuestro estudio. Posteriormente en el siglo

XIX, se producirá lo que ya la Revolución Francesa había anticipado.

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30    

9. LEY DE UNIFICACIÓN DE FUEROS DE 1868. BREVE HISTORIA

CONCORDATARIA ESPAÑOLA RESPECTO DE LA JURISDICCIÓN

ECLESIÁSTICA

Para entender la regulación normativa a la que fueron sometida las jurisdicciones

especiales debemos retomar la Constitución de 1812. Esta, en su artículo 248 declaraba

que en los negocios civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase

de personas. Sin embargo permitió dos excepciones, que aunque pudiesen parecer

insignificantes, revestían gran calado. En el artículo siguiente determinaba que los

eclesiásticos continuarán gozando de del fuero de su estado en los términos que

prescribieren las leyes o que en adelante prescribieren. No obstante la coletilla en los

términos que prescribieren las leyes o que en adelante prescribieren, permitía una

posible reforma del fuero eclesiástico o incluso una posible eliminación.

En la Exposición de Motivos del decreto de 6 de diciembre de 186847, por el que se

suprimió la condición de aforados de los clérigos, el Ministro de Gracia y Justicia,

Antonio Romero Ortiz, detallaba los motivos del necesario decreto y los efectos

próximos inmediatos en la jurisdicción eclesiástica. Con actitud conciliadora, defendía y

reconocía el derecho de los obispos a ejercer la jurisdicción eclesiástica, instituida ésta

por el mismo Jesucristo a los apóstoles y los obispos. Sin embargo, la jurisdicción se

limitará a las causas espirituales, dejando cualquier posible intromisión en el ámbito

civil o criminal a los jueces seculares. Así dice la Ley de Unificación de Fueros de 1868

en su artículo 2:

“Los Tribunales eclesiásticos continuarán conociendo de las causas sacramentales,

beneficiales, y de los delitos eclesiásticos con arreglo a lo que disponen los sagrados

Cánones.

También será de su competencia el conocer de las causas del divorcio y nulidad del

matrimonio, según lo prevenido en el Santo Concilio de Trento; pero las incidencias

respecto del depósito de la mujer casada, alimentos, litis, expensas, y demás asuntos

temporales corresponderán al conocimiento de la jurisdicción ordinaria”

                                                                                                                         47  DE  ARBELOA  Y  MURU,  V.M,  Los  Obispos  ante  la  Ley  de  Unificación  de  Fueros,  Notas  históricas  al  decreto  de  6  de  diciembre  de  1868.  Universidad  Pontificia  de  Salamanca  

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31    

En resumen, se atribuyó a los tribunales civiles todas las causas en las que incurriesen

los clérigos, reservando a la jurisdicción eclesiástica únicamente las causas espirituales,

sacramentales y las relativas a beneficiales, matrimoniales y criminales sobre delitos

eclesiásticos.

CONCORDATO DE 1753

Después de un fallido Concordato de 1736, irrelevante en contenido, el Estado español

volvió a suscribir otro con la Santa Sede en 1753 a través de Benedicto XIV.

Básicamente este acuerdo no proporcionó demasiados beneficios a Roma, que en

cambio, concedieron a los monarcas el reconocimiento del derecho de patronato, que les

permitía proponer tres obispos, entre los cuales elegiría el Papa48. Asimismo la Iglesia,

fue desprovista de privilegios económicos49.

CONCORDATO DE 1851

En plena mitad del siglo XIX, las relaciones Iglesia-Estado eran un reflejo de la política

nacional, convulsa y agitada, entre otros factores, por la Guerra Carlista y la

desamortización de Mendizábal etc. que habían llevado a la ruptura de las relaciones

diplomáticas. No obstante, la política conciliadora de Pío IX propició un necesario

acuerdo entre España y la Santa Sede.

Fueron necesarios siete años de negociaciones, para flexibilizar posturas y ceder terreno

en las pretensiones de ambas partes. Siendo Bravo Murillo Presidente del Consejo de

Ministros llevó a cabo uno de los objetivos principales de los moderados, el cual era el

restablecimiento de las relaciones Iglesia-Estado. Para ello, ya en el año 1845 se había

aprobado la Ley de Donación y Culto, que permitía a la Iglesia recuperar aquellos

bienes desamortizados pero que no se habían llegado a vender.

Entre los logros de la Iglesia se encontraba el reconocimiento de la unidad confesional

del país, el afianzamiento de la enseñanza católica en escuelas y universidades y la libre

jurisdicción de sus obispos; cuestión esta última que suscita un gran interés en nuestro

estudio. Finalmente, consiguió asegurarse su protección por parte del Estado.

                                                                                                                         48Este  derecho  no  desapareció  hasta  la  renuncia  explícita  de  Juan  Carlos  I  el  15  de  Julio  de  1976,  puesto  que  Franco  retomó  el  privilegio  respecto  al  nombramiento  de  los  obispos,  llamado  privilegio  de  presentación.  En  concreto,  Franco  proponía  a  tres  candidatos  de  entre  los  que  la  Santa  Sede  elegía  a  uno.  49  ESCUDERO,  J.A,  Curso…  pag.801  

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32    

En contraprestación, la Iglesia reconoció la legitimidad de la reina Isabel II, renovó el

patronato regio, tal y como fue acordado en el Concordato de 1753 y aceptó la pérdida

de sus bienes desamortizados y vendidos desde 1834.

CONSTITUCIÓN DE 1931

La II República española, proclamada el 14 de abril de 1931 y promovida por

influencias socialistas, llevó a cabo políticas laicas, posteriormente consideradas

muchas de ellas como anticlericales.

Consecuentemente la Constitución de la II República no es más que un reflejo de estas

políticas. Hasta su derogación el 1 de abril de 1939 estuvieron vigentes las siguientes

disposiciones, que prohibían la jurisdicción especial de la Iglesia.

La Constitución de la Segunda República de 9 de diciembre de 1931, declaraba en su

artículo 25 que “No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la

filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias

religiosas…”50

Posteriormente en su artículo 95, se determina lo más relevante para la jurisdicción

eclesiástica: “La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones

existentes, que serán reguladas por las leyes… No podrá establecerse fuero alguno por

razón de las personas ni de los lugares…51”

Para nuestro estudio presenta gran interés el breve paréntesis que supuso la Segunda

República respecto de la jurisdicción especial de la Iglesia, que como veremos, volverá

a aparecer con la llegada de Franco al poder.

CONCORDATO DE 1953

Desde que en 1868 se suprimió el privilegio del fuero de los eclesiásticos en la ya

estudiada Ley de Unificación de Fueros, la Iglesia había intentado sin éxito alguno

recuperar dicha prebenda. El objetivo lo alcanzó finalmente en el Concordato firmado

entre el Gobierno Franquista y la Santa Sede.

                                                                                                                         50  Constitución  de  1931  http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf  51  Constitución  de  1931  http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf  

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33    

Para poder comprender cómo logra la Iglesia recuperar ciertos privilegios como la

jurisdicción eclesiástica debemos entender lo que el profesor DIAZ MORENO llama la

“pacífica convivencia de dos tesis fundamentales: la unión Iglesia-Estado y la

confesionalidad católica del Estado52.” Cuando Franco ganó la Guerra Civil y tomó el

poder buscó no perder la legitimación que había adquirido al derrotar a los republicanos.

Para ello, basó su ideología en lo que posteriormente se llamó el “nacionalcatolicismo”.

No obstante, este hecho es una constante en nuestra Historia, que salvo breves

paréntesis como la II República Española, siempre ha persistido. La confesionalidad

católica del Estado fue constitucionalizada mediante las Leyes Fundamentales del

régimen y sancionada por el Concordato de 195353. A la larga, esta indisoluble unión

creó graves problemas a ambas partes y se fue resquebrajando gracias a dos factores: la

agonía del Régimen y la oposición de ciertos miembros de la jerarquía eclesiástica,

como el cardenal Tarancón.

Asimismo, la unión Iglesia-Estado permitió otorgar potestad indirecta a la Iglesia en

cuestiones mixtas. En este sentido, se estableció civilmente la obligación de contraer

matrimonio canónico, se persiguió la blasfemia, se estableció el descanso dominical y

se decretó la enseñanza católica en los centros públicos54.

El Concordato, firmado como ya sabemos en 1953, entró en conflicto con el Concilio

Vaticano II de 1965 que estableció dos condiciones no respetadas en España: el derecho

fundamental a la libertad religiosa y la total libertad de la Iglesia en el nombramiento de

los Obispos. Siguiendo a DIAZ MORENO, podemos entender tres factores que dejarán

obsoleto este Concordato y propiciarán los nuevos acuerdos. El primero de ellos es el

conflicto doctrinal con el Concilio Vaticano II ya mencionado. El segundo de los

factores es el social, puesto que los cambios socioeconómicos habían alejado mucho al

país de la situación de penuria posterior a la Guerra Civil. Por último, el factor jurídico,

mediante la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1967 que entró igualmente en

conflicto con el Concordato55.

                                                                                                                         52  Lección  magistral  “Las  relaciones  Iglesia-­‐Estado  en  España  en  la  segunda  mitad  del  siglo  XX”  del  Profesor  Díaz  Moreno  en  la  Facultad  de  Derecho  (ICADE)  de  la  Universidad  Pontificia  de  Comillas,  en  Madrid,  el  día  28  de  enero  del  año  2014.  53  Lección  magistral  “Las  relaciones  Iglesia-­‐Estado…Op.cit  54  Lección  magistral  “Las  relaciones  Iglesia-­‐Estado  …Op.cit  55  Lección  magistral  “Las  relaciones  Iglesia-­‐Estado  …Op.cit  

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34    

En este sentido, cabe citar el artículo primero del acuerdo, por el que evidentemente se

niega la libertad religiosa y de culto del resto de confesiones:

La Religión Católica, Apostólica, Romana sigue siendo la única de la Nación española

y gozará de los derechos y de las prerrogativas que le corresponden en conformidad

con la Ley Divina y el Derecho Canónico56.

A la hora de abordar la consideración que se hace en el Concordato a la jurisdicción

eclesiástica, es necesario citar el artículo XVI del mismo, a fin de poder comprender

mejor cual es su regulación específica y su distinción dentro del acuerdo. (Ver Anexo I)

El Concordato de 1953 reconoció el privilegio del fuero, y consecuentemente la

jurisdicción eclesiástica, aunque con ciertas limitaciones. No nos corresponde en

nuestro estudio atender a tales mitigaciones, puesto que son cuestiones puramente

canónicas, como la distinción entre clérigos superiores e inferiores y los tipos de delitos.

A modo de conclusión, autores como REGATILLO defienden la inmunidad de los

sacerdotes, más allá del Concordato y alertan sobre las consecuencias sociales que

puede acarrear su participación en los tribunales civiles. En este sentido, dice que “sería

de desear que a los sacerdotes, no se los llamase como testigos a los tribunales civiles,

ni en las causas contenciosas, ni menos en las criminales. El ministerio sacerdotal debe

estar alejado del estrépito judicial. Porque hoy es cosa comprobada cuán

desacreditada está la prueba testifical… Los jueces apenas aprecian más que el

testimonio del sacerdote; y apoyados en él dan sentencia, con lo cual el sacerdote se

hace odioso a la parte desfavorecida del juicio, y a sus familiares, amigos y partidarios

con mengua del ministerio sacerdotal57.”

En definitiva se puede observar el respeto al fuero privilegiado de los clérigos que

muestra el Estado Español, y por otro lado la condescendencia de la Iglesia en no exigir

hasta el extremo las disposiciones del Código de Derecho Canónico, pero estableciendo

garantías para evitar extralimitaciones. Este es un Concordato que privilegia

                                                                                                                         56  Concordato  entre  la  Santa  Sede  y  España  de  1953.  http://www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/archivio/documents/rc_seg-­‐st_19530827_concordato-­‐spagna_sp.html    57  REGATILLO,  E.  El  privilegio  del  fuero  de  los  clérigos  en  el  Concordato  Español.  Universidad  Pontificia  de  Comillas,  Lección  inaugural  curso  académico  1955-­‐1956  pag41  

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35    

enormemente a la Iglesia respecto de los de otros estados, en lo relativo a la jurisdicción

eclesiástica, como bien dice MERCATI “el concordato de 1953 se lleva la palma entre

todos los concordatos de todos los tiempos y de todas las naciones58”. Sin embargo,

tales privilegios de la Iglesia llevaron a que el Concordato se convirtiese en el año 1975

en un cadáver jurídico, en palabras de DIAZ MORENO59, lo que llevó a una obligada

revisión del mismo y a la consecuente supresión de los privilegios, en los Acuerdos

jurídicos firmados entre la Santa Sede y el Estado Español, ratificados en 1976.

                                                                                                                         58  Sacado  de  REGATILLO,  E.  El  privilegio  del  fuero  …Op.cit  pag47  59  Lección  magistral  “Las  relaciones  Iglesia-­‐Estado  en  España  en  la  segunda  mitad  del  siglo  XX”  del  Profesor  Díaz  Moreno  en  la  Facultad  de  Derecho  (ICADE)  de  la  Universidad  Pontificia  de  Comillas,  en  Madrid,  el  día  28  de  enero  del  año  2014.  

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36    

10. SITUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA EN AMÉRICA

LATINA TRAS LA INDEPENDENCIA DE ESPAÑA

Las relaciones entre la Santa Sede y lo que hoy es América Latina se remontan al

descubrimiento de América. En ese momento las relaciones se llevaron a cabo entre los

países colonizadores, España y Portugal por un lado, y la Iglesia. Por otro lado, el papel

del Vaticano en la colonización y evangelización fue siempre protagonista, hasta el

punto de actuar como mediador en la delimitación de los territorios que formarían parte

de los Estados. Fue también el Papa quien concedió al los reyes el “derecho de

propiedad y gobierno” sobre América y al hacerlo obligó a estos a llevar a cabo la tarea

evangelizadora y la organización eclesiástica de los nuevos territorios60, mediante las

Bulas Alejandrinas, firmadas por el Papa Alejandro VI.

Además, la Iglesia va a ejercer dentro del Imperio Hispánico el papel de organización

responsable y difusora de la cultura del mundo hispánico, ya que eran eclesiásticos los

fundadores de universidades, colegios e imprentas. Asimismo, ninguna persona que no

fuese misionera cruzaba el Atlántico para realizar ningún tipo de misión cultural, por lo

que la élite intelectual que se fue forjando en el Nuevo Mundo eran clérigos en su gran

mayoría61.

Una vez constituida la organización eclesiástica en los nuevos territorios se fue

conformando la jurisdicción eclesiástica. En lo que respecta a la jurisdicción

inquisitorial, el tribunal de la Inquisición no se instaló en el Nuevo Mundo hasta finales

del siglo XVI. A continuación vamos a estudiar la situación actual de la jurisdicción

especial de la Iglesia en dos países: Argentina y Colombia.

I. Argentina

El Acuerdo entre la Santa Sede y Argentina, data de 1966, siendo Papa Pablo VI y tras

más de cien años de constitucionalismo en la República Argentina. La influencia de la

Iglesia Católica y de la religión en el país es enorme, siendo relevante destacar la

referencia que se hace a ésta en la Constitución. La Constitución de 1853, primera de la                                                                                                                          60  NAVARRO  FLORIA,  JUAN  G.  (Coord.),  Acuerdos  y  Concordatos  entre  la  Santa  Sede  y  los  Países  Americanos,  Editorial  de  la  Universidad  Católica  Argentina,  Buenos  Aires,  2011,  pag.14  61  DUSSEL,  E.  Historia  de  la  Iglesia  en  América  Latina.  Coloniaje  y  liberación  1492/1983.  Mundo  Negro-­‐Esquilla  Misional,  Madrid,  1983,  pag.87    

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37    

Nación, invoca a Dios en su Preámbulo como “fuente de toda razón y justicia y sostiene

en su artículo segundo que el Gobierno Federal sostendrá el culto católico apostólico y

romano”, manteniéndose este artículo en la última modificación de 1994, última de las

seis reformas que ha sufrido la Carta Magna62.

En cuanto al contenido del Acuerdo respecto de la jurisdicción eclesiástica, el artículo

primero, determina que “el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica

Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público

ejercicio de culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la

realización de sus fines específicos.”

Por lo tanto, se respeta la jurisdicción eclesiástica respecto del fuero de los clérigos. En

este sentido se pueden citar diversas sentencias de tribunales argentinos que así lo

determinan. Una de las más significativas fue respecto de un sacerdote el cual contrajo

matrimonio civil y por lo tanto fue destituido de la parroquia en la que estaba

establecido. En su demanda, esgrimió el derecho humano al trabajo y a casarse, ante lo

cual, la Corte respondió en los siguientes términos: en lo atinente al estado sacerdotal y

las obligaciones que conlleva son privativos de la jurisdicción de la Iglesia63.

Es evidente, que este acuerdo fue de una enorme importancia para la Iglesia, puesto que

conservó importantes privilegios en el Estado argentino. Así fue, que el papa Pablo VI

calificó los acuerdos como “de enorme consuelo”64.

II. Colombia

El Concordato vigente actualmente en Colombia es el suscrito en el año 1973, con

diversas modificaciones, dejando sin efecto el de 1887. Fue éste el primer concordato

firmado entre un Estado y la Santa Sede después del Concilio Vaticano II, lo que suscitó

enorme interés para la doctrina canonista y eclesiástica. Básicamente, trata los aspectos

más fundamentales del derecho concordatario, como el reconocimiento civil del

matrimonio canónico, la enseñanza de la religión católica en las escuelas, etc...

                                                                                                                         62  NAVARRO  FLORIA,  JUAN  G…Op.cit  pag.50    63  Sentencia  extraída  de  NAVARRO  FLORIA,  JUAN  G…Op.cit  pag.63    64  NAVARRO  FLORIA,  JUAN  G…Op.cit  pag.49  

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38    

No obstante, en el año 1991, con motivo de la nueva constitución colombiana, el

Concordato entro en disputa con ésta, lo que llevó a que en el año 1993 la Corte

Constitucional declarara contrarios a la nueva Carta Magna veinte artículos del

mismo65. Es aquí donde radica el interés para nuestro estudio, puesto que se modificó lo

relativo a la jurisdicción eclesiástica.

En concreto, los artículos XIX66 y XX67 del Concordato de 1973 fueron objeto de

declaración de inconstitucionalidad.

Consecuentemente, en relación al artículo XIX, declaró la Corte Constitucional en su

sentencia C-027/9368, “que no existe fundamento constitucional que ampare esa especie

de inmunidad en favor de los obispos y similares por asuntos penales, estableciéndose

una competencia exclusiva a la cual entonces también tendrían derecho a acceder los

altos miembros de las demás iglesias existentes en el país. Fuera de que quedarían

sustraídas esas personas eclesiásticas de la jurisdicción del Estado, siendo que a ésta

deben estar sometidos todos los residentes del país. Con fundamento en lo anterior, esta

Corporación precisa que debe declararse inconstitucional la parte de este artículo que

dice "Se exceptúan, sin embargo, los procesos penales contra los obispos y quienes

están asimilados a éstos en el derecho eclesiástico, que son de competencia exclusiva

de la Sede Apostólica”

                                                                                                                         65  NAVARRO  FLORIA,  JUAN  G…Op.cit  pag.135  66  El artículo XIX decía así: Continuarán deferidas a los Tribunales del Estado las causas civiles de los

clérigos y religiosos y las que se refieren a la propiedad y derechos temporales de las personas jurídicas

eclesiásticas, como también los procesos penales contra aquellos por contravenciones y delitos ajenos al

ministerio eclesiástico, sancionados por las leyes de la República. Se exceptúan sin embargo, los

procesos penales contra los obispos y quienes están asimilados a estos en el derecho eclesiástico, que

son de competencia exclusiva de la Santa Sede Apostólica

67  El artículo XX dictaminaba: En caso de procesos penales contra clérigos y religiosos, conocerán en

primera instancia, sin intervención de jurado, los Jueces Superiores o quienes los reemplacen y en

segunda, los Tribunales Superiores. Al iniciarse el proceso se comunicara el hecho al ordinario propio,

el cual no pondrá obstáculo al procedimiento judicial. Los juicios no serán públicos. En la detención y

arresto, antes y durante el proceso, no podrán aquellos ser recluidos en cárceles comunes, pero si fueren

condenados en última instancia se les aplicara el régimen ordinario sobre ejecución de las penas.

68  Sentencia  extraída  del  libro  de  NAVARRO  FLORIA,  JUAN  G…  

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Asimismo y en relación al artículo XX, determinó la Corte Constitucional que “el

establecimiento de normas especiales de procedimiento penal para el juzgamiento de

clérigos y religiosos instituye un tratamiento preferencial frente a los demás

procesados. La Iglesia como institución social y pastoral, se sustrae así a la soberanía

del Estado y por ello, es inconstitucional el texto concordatario69.”

Consecuentemente, el fuero de los clérigos respecto de las causas penales quedó abolido

y en consecuencia la jurisdicción eclesiástica. Por lo tanto, en la práctica, a los

sacerdotes y clérigos que se han visto implicados en causas penales, se les ha aplicado la

legislación ordinaria.

                                                                                                                         69  NAVARRO  FLORIA,  JUAN  G…Op.cit  pag.168    

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11. SITUACIÓN ACTUAL ESPAÑOLA. LOS ACUERDOS CON LA SANTA SEDE DE 1976 Y 1979

Tras la muerte de Franco, el Concordato de 1953 perdió la vigencia que tenía y propició

un vacío jurídico entre ambos Estados. Tal situación debía ser remediada dada la

sensibilidad religiosa y la influencia de la Iglesia que seguía perdurando en el país. Así

lo entendieron ambas instituciones, tanto la Iglesia como el Estado Español, conscientes

de la necesidad de unos nuevos acuerdos. Además, la entrada del sistema democrático y

de los principios del mismo hacía insostenible la presencia de una jurisdicción

eclesiástica tal y como la conocíamos. Sólo pervivió el Tribunal de la Rota que

actualmente se encarga de temas espirituales como la nulidad de los matrimonios

canónicos.

Por todo ello se firmaron cinco acuerdos, uno en 1976 sobre asuntos jurídicos y los

otros cuatro, que datan de 1979, versaron sobre asuntos económicos, enseñanza y

actividades culturales, de la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y sobre los

intereses comunes en Tierra Santa70.

Es el acuerdo que se firmó en 1976 el que más interés presenta en nuestro estudio. Esto

se debe, en primer lugar, a que la Iglesia renunció al privilegium fori, y en

consecuencia, a la jurisdicción eclesiástica, puesto que el privilegio del fuero es

condición sine qua non, para que exista la jurisdicción especial de la Iglesia. Es éste el

momento decisivo en la historia del fuero especial de la Iglesia, puesto que en virtud de

tal renuncia, la Iglesia española no volverá a solicitar que se tenga en cuenta la

inmunidad de los clérigos, y como es lógico, no se volverán a asentar en España

tribunales eclesiásticos encargados de dirimir cuestiones civiles ni criminales.

En segundo lugar, el Estado Español rehusó seguir ostentando el derecho de

presentación, aunque formalmente ya lo había hecho mediante Juan Carlos I, como ya

expliqué anteriormente.

En opinión de DIAZ MORENO, los Acuerdos se presentaron como necesarios -dado el

vacío jurídico existente- oportunos y constitucionales71. No obstante, considera que son

                                                                                                                         70  MORENO  DÍAZ,  J.M,  Derecho  Eclesiástico  del  Estado,  Facultad  de  Derecho  (ICADE),  Madrid,  2011,  pag.70  71  Los  Acuerdos  están  avalados  por  las  numerosas  sentencias  del  Tribunal  Constitucional  a  su  favor.  

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revisables ciertos artículos del mismo, ya que entre otras circunstancias, el cambio

social que ha sufrido el país desde 1979 hasta hoy es relevante72.

                                                                                                                         72  Lección  magistral  “Las  relaciones  Iglesia-­‐Estado…  

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12. CONCLUSIÓN

En el trabajo realizado he intentado ofrecer una visión nueva y diferente de la

jurisdicción especial de la Iglesia. Distinta, puesto que la abundancia de textos

canónicos sobre el fuero de los clérigos contrastaba con la ausencia de estudios sobre la

evolución histórica de la jurisdicción eclesiástica. En este trabajo podemos observar

distintos enfoques de estudio de la jurisdicción eclesiástica. En primer lugar, la visión

desde el derecho comparado, analizando la jurisdicción en Argentina y Colombia, tras

su independencia de España y en segundo lugar, estableciendo como punto de

referencia la Constitución de Cádiz.

Igualmente, examinando la evolución del fuero en los países que se acogieron a la

reforma protestante hemos podido averiguar que ésta desapareció en aquellos estados,

debido a los cambios teológicos que aportaron los luteranos.

No obstante, mi intención ha sido la de centrarme en España, estableciendo, como ya he

comentado, el punto de referencia en la Constitución de 1812. Asimismo, he estudiado

la situación especial española, con el llamado Tribunal de la Nunciatura Española,

actualmente Tribunal de la Rota. Desde otro punto de vista, he examinado la historia

concordataria española, centrándome en aquellos acuerdos en los que cristalizó la

jurisdicción eclesiástica y aquellos en los que desapareció, hecho enormemente cercano,

puesto que ésta existió hasta 1975. Como sabemos, hoy día se mantiene el Tribunal de

la Rota, para causas puramente canónicas y espirituales, como son la tramitación de las

nulidades matrimoniales, enmarcándose dentro de los Acuerdos entre la Santa Sede y el

Estado Español de 1976 y 1979.

En el ámbito jurídico actual de la sociedad en la que vivimos, nos sorprendería que

dependiendo de la condición de un sujeto, de su posición o de su función pudiera

acceder a unos tribunales o administración de justicia diferente de la del común general.

Sin embargo, sabemos que hoy existe, con carácter necesario pero residual, el fuero de

los militares, con los llamados tribunales de justicia militar.

No obstante, una vez completado el estudio histórico y comparado de la jurisdicción

eclesiástica, llegamos a la conclusión evidente de que ésta ha existido, alcanzando una

envergadura sin precedentes. Su influjo en el derecho es enorme, en la tónica en la que

el Derecho Canónico ha influenciado nuestro derecho. Aquellos países en los que la

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tradición religiosa católica es mayor, o aún persiste con más intensidad, la jurisdicción

eclesiástica también se mantiene, con relevancia, como puede ser en Argentina. Sin

embargo, la Iglesia ha desistido en mantener tales privilegios adaptándose a los cambios

socio-jurídicos de los Estados. En consecuencia, ya no es una de las reivindicaciones

clásicas del derecho concordatario, como lo podía ser antaño.

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13. BIBLIOGRAFÍA

LIBROS Y REVISTAS

- ESCUDERO, J.A, Curso de Historia del Derecho, Madrid, 1985

-ORLANDIS, JOSÉ, Historia de la Iglesia, Vol I. La Iglesia Antigua y Medieval, Ediciones Palabra, Madrid, 2003

-NAVARRO FLORIA, JUAN G. (Coord.), Acuerdos y Concordatos entre la Santa Sede y los Países Americanos, Editorial de la Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 2011.

-DUSSEL, E. Historia de la Iglesia en América Latina. Coloniaje y liberación 1492/1983. Mundo Negro-Esquilla Misional, Madrid, 1983.

- Lección magistral “Las relaciones Iglesia-Estado en España en la segunda mitad del siglo XX” del Profesor Díaz Moreno en la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia de Comillas, en Madrid, el día 28 de enero del año 2014.

-REGATILLO, E. El privilegio del fuero de los clérigos en el Concordato Español. Universidad Pontificia de Comillas, Lección inaugural curso académico 1955-1956.

-DE ARBELOA Y MURU, V.M, Los Obispos ante la Ley de Unificación de Fueros, Notas históricas al decreto de 6 de diciembre de 1868. Universidad Pontificia de Salamanca

-HALES, E.E.Y. La Iglesia Católica en el Mundo Moderno. Ediciones Destino, Barcelona, 1962.

-MONTERO, E. El Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España. Información Jurídica Julio-Agosto 1947

- CANTERO, P. La Rota Española. Instituto San Raimundo de Peñafort, Madrid, 1946.

-RODRÍGUEZ ARANGO, C, El Fuero Civil y Criminal de los Clérigos en el Derecho Canónico, Cuadernos del Instituto Jurídico Español, Roma-Madrid, 1957.

-LOPEZ ALARCON, M, El privilegium fori de los eclesiásticos con especial referencia al vigente Concordato, Universidad de Murcia. -ALVARADO PLANAS, J., MONTES SALGUERO, J., PEREZ MARCOS, R., SANCHEZ GONZALEZ, M, Manual de Historia del Derecho y de las Instituciones, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Madrid, 2004.

-GONZÁLEZ, T, Historia de la Iglesia en España, Vol I, Biblioteca de Autores Cristianos (BAC), Madrid 1979 -GONZÁLEZ, T, Historia de la Iglesia en España, Vol II, Biblioteca de Autores Cristianos (BAC), Madrid 1979 -TORRES LÓPEZ, M, La Iglesia en la España Visigoda en Historia de España dir. por R.M.P, Vol III, Espasa-Calpe, Madrid 1963

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45    

-ANDRES MARCOS, T, La constitución y transmisión y ejercicio de la monarquía hispano-goda en los Concilios de Toledo, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1928. -Lección magistral “Las relaciones Iglesia-Estado en España en la segunda mitad del siglo XX” del Profesor Díaz Moreno en la Facultad de Derecho (ICADE) de la Universidad Pontificia de Comillas, en Madrid, el día 28 de enero del año 2014. -REGATILLO, E, Acerca del privilegio del fuero, Revista Española de Derecho Canónico, vol.9, nº 3, 1948, pags.1097-1116. -MORENO DÍAZ, J.M, Derecho Eclesiástico del Estado, Facultad de Derecho (ICADE), Madrid, 2011 -  PINEDO, PABLO, Comentario al artículo de la Historia de la jurisdicción eclesiástica de Auguste Dumas, Revista Española de Derecho Canónico, vol.10, #28, 1955 pags.237-242 - CABREROS DE ANTA, M, Naturaleza y competencia de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, Revista Española de Derecho Canónico, vol.2, nº6, 1947, pags.863-895 -  LALINDE ABADÍA, J., El Derecho en la Historia de la Humanidad, PPU, Barcelona, 1991.

RECURSOS WEB

-Diccionario de la Real Academia Española:

www.rae.es

-Constitución de 1812. Congreso de los Diputados de España:

http://www.congreso.es/docu/constituciones/1812/ce1812_cd.pdf

-Constitución de 1931. Congreso de los Diputados de España: http://www.congreso.es/docu/constituciones/1931/1931_cd.pdf    

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14. ANEXO I

Artículo XVI del Concordato de 1953 firmado entre la Santa Sede y España:

1. Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del canon 120 del Código de Derecho Canónico no podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede.

2. La Santa Sede consiente en que las causas contenciosas sobre bienes o derechos temporales en las cuales fueren demandados clérigos o religiosos sean tramitadas ante los Tribunales del Estado, previa notificación al Ordinario del lugar en que se instruye el proceso al cual deberán también ser comunicadas en su día las correspondientes sentencias o decisiones.

3. El Estado reconoce y respeta la competencia privativa de los Tribunales de la Iglesia en aquellos delitos que exclusivamente violan una Ley eclesiástica, conforme al canon 2198 del Código de Derecho Canónico.

Contra las sentencias de estos Tribunales no procederá recurso alguno ante las Autoridades civiles.

4. La Santa Sede consiente en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos por las leyes penales del Estado, sean juzgadas por los Tribunales del Estado.

Sin embargo, la Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias del caso, y con la debida reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso.

En el caso en que éste, por graves motivos, se crea en el deber de negar dicho consentimiento, deberá comunicarlo por escrito a la Autoridad competente.

El proceso se rodeará de las necesarias cautelas para evitar toda publicidad.

Los resultados de la instrucción así como la sentencia definitiva del proceso, tanto en primera como en ulterior instancia, deberán ser solícitamente notificados al Ordinario del lugar arriba mencionado.

5. En caso de detención o arresto, los clérigos y religiosos serán tratados con las consideraciones debidas a su estado y a su grado jerárquico.

Las penas de privación de libertad serán cumplidas en una casa eclesiástica o religiosa que, a juicio del Ordinario del lugar y de la Autoridad judicial del Estado, ofrezca las convenientes garantías; o, al menos, en locales distintos de los que se destinan a los seglares, a no ser que la Autoridad eclesiástica competente hubiere reducido al condenado al estado laical.

Les serán aplicables los beneficios de la libertad condicional y los demás establecidos en la legislación del Estado.

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6. Caso de decretarse embargo judicial de bienes, se dejará a los eclesiásticos lo que sea necesario para su honesta sustentación y el decoro de su estado, quedando en pie, no obstante, la obligación de pagar cuanto antes a sus acreedores.

7. Los clérigos y los religiosos podrán ser citados como testigos ante los Tribunales del Estado ; pero si se tratase de juicios criminales por delitos a los que la ley señale penas graves deberá pedirse la licencia del Ordinario del lugar en que se instruye el proceso. Sin embargo, en ningún caso podrán ser requeridos, por los Magistrados ni por otras Autoridades, a dar informaciones sobre personas o materias de las que hayan tenido conocimiento por razón del Sagrado Ministerio