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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES LA TRIBUTACIÓN DE LA RENTA CAUSADA POR LOS ACTIVOS INTANGIBLES Trabajo de Titulación presentado en conformidad con los requisitos establecidos para optar por el título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República Profesor Guía Dr. José Dionicio Suing Nagua Autor Andrés Bernardo Escudero Contag Año 2016

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

LA TRIBUTACIÓN DE LA RENTA CAUSADA POR LOS ACTIVOS INTANGIBLES

Trabajo de Titulación presentado en conformidad con los requisitos establecidos para optar por el título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República

Profesor GuíaDr. José Dionicio Suing Nagua

AutorAndrés Bernardo Escudero Contag

Año2016

ii

DECLARACIÓN DEL PROFESOR GUÍA

Declaro haber dirigido este trabajo a través de reuniones periódicas con el

estudiante, orientando sus conocimientos y competencias para un eficiente

desarrollo del tema y tomando en cuenta la Guía de Trabajos de Titulación

correspondiente.

------------------------------------------------------- José Dionicio Suing Nagua Doctor en Jurisprudencia

C.C. 1706860440

iii

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DEL ESTUDIANTE

Declaro que este trabajo es original, de mi autoría, que se han citado las

fuentes correspondientes y que en su ejecución se respetaron las disposiciones

legales que protegen los derechos de autor vigentes.

-------------------------------------------------------------- Andrés Bernardo Escudero Contag

C.C. 1713720009

iv

AGRADECIMIENTOS

Agradezco a Dios; a mis padres

Fernando y Paula; a mis abuelos

Arturo, Marjorie, María Emilia y Julio;

al Dr. José Suing y los docentes que

supieron enseñar más que Derecho, y

a los profesionales que supieron ser

mentores y me enseñaron a trabajar.

v

RESUMEN

El presente trabajo recoge las recomendaciones del Instituto Latinoamericano

de Derecho Tributario (ILDT), la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económicos y la Organización de Naciones Unidas para profundizar

cerca de la falta de tratamiento fiscal que tiene la renta causada por el uso de

activos intangibles. Mediante un análisis comparativo de legislaciones y

tratados internacionales, ha sido evidenciado que no existe un cuerpo

normativo que brinde una definición de activo intangible, consecuentemente es

imposible determinar la renta que estos producen y gravarla. Las Normas

Internacionales de Contabilidad (NIC) tratan extensivamente los activos

intangibles y contienen una definición omnicomprensiva de ellos. Es necesario

entonces incorporar la definición que se encuentra en las NIC a las

legislaciones tributarias para de este modo beneficiar a las entidades titulares

de activos intangibles al igual que las Administraciones Tributarias en su labor

de recaudación.

vi

ABSTRACT

This paper gathers the criteria from the Latina American Tax Law Institute, the

Organization for Economic Cooperation and Development, and the United

Nations regarding intangible assets, and makes known the lack of treatment

given to intangible assets in relation to taxation. By comparing legislations and

international treaties it is conclusive that none of these defines in a general way

what an intangible asset is, and therefore making it impossible to establish

income generated by them, and taxing it. The International Accounting

Standards (IAS) widely developed on the definition, identification and valuation

of intangible assets. Incorporating the definition of intangible assets contained in

IAS to tax laws would benefit entities that own and develop intangible assets as

well as Tax Administrations in tax collections labor.

INDICE

INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 1

1. CAPÍTULO I: LA RENTA Y SU DESARROLLO EN EL

DERECHO PRIVADO ............................................................................. 4

1.1 CONCEPTOS DE RENTA EN EL DERECHO PRIVADO ............................... 4

1.2 EL IMPUESTO A LA RENTA DESARROLLO Y SITUACIÓN ACTUAL ......... 10

1.3 LOS INTANGIBLES EN EL IMPUESTO A LA RENTA ECUATORIANA ........ 18

CAPÍTULO II: ACTIVOS INTANGIBLES DEFINICIÓN, 2

APLICACIONES Y DESARROLLO EN EL COMERCIO ..... 21

2.1 DESARROLLO DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES .................................... 21

2.1.1 Definición mercantil de activo intangible para las sociedades,

actos de comercio, la vida empresarial ..................................................... 23

2.1.2 Definición contable de activo intangible y su incorporación al

balance y los informes de estados financieros .......................................... 26

2.1.3 Definición financiera de activos intangibles .................................... 31

2.1.4 Acercamiento del Instituto Latinoamericano de Derecho

Tributario ILADT acerca de activos intangibles ......................................... 33

2.2 DESARROLLO E IMPORTANCIA DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES EN

LA VIDA EMPRESARIAL ................................................................................. 35

2.3 EFECTOS ECONÓMICOS DE LA TRADICIÓN DE ACTIVOS

INTANGIBLES ............................................................................................... 37

2.4 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES .................................. 38

2.5 VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES ...................................... 40

2.5.1 Costo de reconocimiento inicial ........................................................ 40

2.5.2 Adquisición Independiente ............................................................... 41

2.5.3 Adquisición como parte de una combinación de negocios ............... 42

2.5.4 Determinación de valor razonable de un intangible adquirido en

una combinación de negocios ................................................................... 42

2.5.5 Adquisición por subvención oficial .................................................. 43

2.5.6 Permutas de activos ....................................................................... 43

2.5.7 Fondo de Comercio generado internamente .................................. 43

2.5.8 Otros activos intangibles generados internamente ......................... 43

2.6 APLICACIÓN CONTABLE Y FINANCIERA DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES ......... 44

CAPÍTULO III. LEGISLACIÓN COMPARADA Y 3

DOCTRINA ACERCA DE LA DEFINICIÓN TRIBUTARIA

DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES Y SU

DETERMINACIÓN ................................................................................. 46

3.1 LEGISLACIÓN REGIONAL (CAN) Y EL TRATAMIENTO DE ACTIVOS

INTANGIBLES DE LA DECISIÓN 578 ............................................................ 46

3.2 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA URUGUAYA Y SU TRATAMIENTO

DE ACTIVOS INTANGIBLES ........................................................................... 49

3.3 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA MEXICANA Y SU TRATAMIENTO DE

ACTIVOS INTANGIBLES ................................................................................. 50

3.4 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA IRLANDESA Y SU TRATAMIENTO DE

ACTIVOS INTANGIBLES ................................................................................. 52

3.5 ESPAÑA Y CASO DE ESTUDIO RESPECTO DE RENTA GENERADA

POR LA EXPLOTACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES ...................................... 53

3.6 TRATADOS INTERNACIONALES Y SU TRATAMIENTO DE ACTIVOS

INTANGIBLES ................................................................................................ 58

3.7 LOS ACTIVOS INTANGIBLES SEGÚN EL CRITERIO DEL SERVICIO

DE RENTAS INTERNAS................................................................................. 61

CAPÍTULO IV: ACTIVOS INTANGIBLES EN LA 4

LEGISLACIÓN ECUATORIANA Y LAS REFORMAS

NECESARIAS .......................................................................................... 63

4.1 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ECUATORIANA Y SU ACERCAMIENTO

A LOS ACTIVOS INTANGIBLES ...................................................................... 64

4.2 PRINCIPIOS TRIBUTARIOS Y SU APLICABILIDAD A LA

INCORPORACIÓN DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES EN LA LEGISLACIÓN ...... 64

4.3 CRITERIOS DE DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL

RECOGIDOS EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA ....................................... 67

4.4 PROPUESTA DE REFORMA PARA INCORPORAR DEFINICIÓN

OMNICOMPRENSIVA DE ACTIVOS INTANGIBLES EN LA LEGISLACIÓN ........ 68

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ............................ 71

REFERENCIAS ....................................................................................... 73

1

INTRODUCCIÓN

El Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (ILDT), la Organización para

la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la Organización de las

Naciones Unidas (ONU) han evidenciado el escaso, sino inexistente

tratamiento que las legislaciones han dado a los activos intangibles. La

normativa tributaria ecuatoriana no es una excepción ya que carece de una

definición de qué es un activo intangible, y sin embargo grava a los ingresos

generados por algunos de ellos. La Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno

(LORTI) califica como ingreso de fuente ecuatoriana a “[...] los beneficios o

regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así

como de la propiedad industrial...” (LORTI, Art. 8, núm. 4). Estos derechos de

autor como los derechos de propiedad industrial son activos a los cuales por su

carácter no monetario y sin apariencia física son intangibles. Son también

recursos controlados por una entidad (titular/licenciatario) y, este a su vez,

espera obtener de ellos un beneficio económico. Las Normas Internacionales

de Contabilidad (NIC) denominan activos intangibles a recursos inmateriales

controlados por una entidad, de los cuales se espera obtener de ellos

beneficios económicos futuros (NIC 38, 2005). Se puede concluir entonces, que

el artículo 8, numeral 4 de la LORTI se refiere a activos intangibles que

generan ingreso de fuente ecuatoriana. La legislación tributaria ecuatoriana

grava a los ingresos generados por algunos activos intangibles, pero al carecer

de una definición omnicomprensiva de activo intangible existe renta generada

por activos intangibles no considerada ingreso de fuente ecuatoriana por lo

tanto no está siendo gravada.

Los activos intangibles “resultan del esfuerzo creativo e innovador de las

personas y empresas, se han intensificado de sobremanera y son

imprescindibles para el crecimiento de la capacidad productiva de las

economías y la mejora de la calidad de los bienes y servicios.” (ILDT, 2012, p.

3). Si bien la legislación ecuatoriana establece que los “los derechos de autor,

así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos

industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología” (LORTI Art.

2

8) generan ingresos de fuente ecuatoriana, por la estaticidad de la Ley, los

ingresos de fuente relacionados con activos intangibles excluyen de su alcance

a un universo de activos intangibles que están generando beneficios

económicos para sus titulares. Incluso para las NIC se consideran más activos

intangibles como el:

“[…] conocimiento científico o tecnológico, el diseño e

implementación de nuevos procesos o nuevos sistemas, las licencias o

concesiones, la propiedad intelectual, los conocimientos comerciales o

marcas [...] programas informáticos, las patentes, los derechos de

autor, las películas, las listas de clientes, los derechos por servicios

hipotecarios, las licencias de pesca, las cuotas de importación, las

franquicias, las relaciones comerciales con clientes o proveedores, la

lealtad de los clientes, las cuotas de mercado y los derechos de

comercialización.” (NIC 38)

Es evidente entonces que el derecho ecuatoriano no comprende, al tenor de su

legislación tributaria, el gran universo de activos intangibles que son utilizados

por entidades para generar renta. Esta carencia de tratamiento y definición de

activo intangible se extiende por la región en países de la Comunidad Andina

de Naciones (CAN), y países como México e incluso Irlanda, quien alberga

actualmente un gran número de empresas de desarrollo tecnológico por su

tasa de impuesto a la renta que no supera al 13%. Como hacen notar la OCDE

en su Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de

beneficios, es necesaria "la adopción de una definición de intangibles amplia y

claramente delineada" (BEPS, 2014, p. 23). Si bien en el marco legal no se ha

dado un tratamiento adecuado a los activos intangibles, las NIC abordan

ampliamente los activos intangibles, la definición, formas de adquisición y

valoración.

Es necesario entonces que los países desarrollen una definición ampliamente

aceptada que permite determinar con facilidad un activo intangible sin

3

necesidad de enlistar qué si es un activo intangible y correr el riesgo de excluir

alguno. Incorporar a las legislaciones tributarias esta definición es urgente en

vista del desarrollo y crecimiento que tienen en la actualidad los activos

intangibles, es por esto que sería beneficioso adoptar la definición de activos

intangibles comprendido en las NIC, puesto que estas son ampliamente

adoptadas a nivel mundial para la generación de informes financieros y

evitarían una discusión innecesaria por parte de los cuerpos legislativos de los

países.

4

1. CAPÍTULO I: LA RENTA Y SU DESARROLLO EN EL DERECHO

PRIVADO

La renta es un término aplicado casi exclusivamente por el Derecho Privado, y

si bien tiene una definición general, cada rama del Derecho Privado le atribuye

la acepción que mejor se pueda aplicar según sus instituciones. La renta es

vinculada con la ganancia; para el Derecho Civil siempre es la ganancia

generada por las obligaciones que contrae una persona y la afectación de la

ganancia hacia el patrimonio; el Derecho Mercantil vincula a la renta con la

utilidad o pérdida de un acto de comercio; el Derecho Societario establece un

Estado de Resultados para un periodo determinado, de la mano con un registro

contable los ingresos y egresos de una entidad con el fin de establecer la

utilidad y finalmente tomando los parámetros determinados por la normativa

tributaria para establecer dentro de periodo de tiempo la renta y

consecuentemente el impuesto generado por las ganancias del periodo.

1.1 Conceptos de renta en el derecho privado

El Derecho Civil es la primera rama del Derecho cuyas instituciones persiguen

generar riqueza. Corresponde precisar sin embargo, que las instituciones del

Derecho Civil no persiguen lucro o renta. Los beneficios obtenidos por las

obligaciones y los bienes propiedad de una persona, constituyen un incremento

patrimonial. El estudio de las cosas (res), desde sus orígenes en el Derecho

Romano, “comprende todo lo que puede procurar a las personas alguna

utilidad, (…) desde el punto de vista de los beneficios que les pueda presentar”

a sus dueños (Petit, 1985, p. 227). Con fundamento en los derechos que tienen

las personas sobre sus cosas -uso, goce y libre disposición- pueden obligarse

respecto de sus bienes para obtener beneficios, enajenarlos e incluso

destruirlos (Petit, 1985, p. 227). En términos del Derecho Civil, ganancia o

pérdida es el incremento o decremento del patrimonio. Siempre y cuando se

entienda como patrimonio la “totalidad de los bienes, derechos y de las cargas

y obligaciones de cualquier sujeto jurídico” (Larrea, 2005, p. 388).

5

Al desagregar el patrimonio se observa que existen bienes que producen

ganancias civiles, como el caso de un inmueble que se da en arriendo. La

ganancia generada del arriendo se denomina utilidad (Larrea, 2005, p. 338). En

estricto sentido para el Derecho Civil la renta es beneficio obtenido de la

“prestación periódica a que tiene derecho una persona por haber dado a mutuo

un capital o arrendado una cosa, o contratado dicha pensión vitalicia.” (Larrea,

2005, p.598). Se puede observar que esta definición de la renta está ligada a

las ganancias que produce un bien y a las obligaciones contraídas en el

tiempo. Estas prestaciones temporales de un bien son siempre establecidas

contractualmente dentro del marco del Derecho Civil, es decir no se contraen

sino obligaciones civiles respecto de bienes.

Con la evolución del Derecho Privado, el Derecho Civil no abastece para

regular las actividades de comercio. Consecuentemente surge el Derecho

Mercantil con el fin de regular las actividades de los comerciantes (Cevallos,

2011, p.13). Los actos de comercio siempre están vinculados con la producción

y la intermediación entre el productor y el consumidor de bienes. En

consecuencia con el lucro dentro de la cadena de valor.

La codificación de Derecho Mercantil para regular los actos de comercio que en

un principio fueron regulados por el Derecho Civil, obliga a diferenciar si las

obligaciones que se contraen son civiles o mercantiles, o si quien contrae las

obligaciones es comerciante (Cevallos, 2011, p. 13). La aplicación del Derecho

Civil o Mercantil se establece por las teorías objetivas o subjetivas. El Código

de Comercio (CC) en su Art. 1 abarca ambas teorías ya que “El Código de

Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones

mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por

no comerciantes” (CC, art. 1)

a) El artículo primero del CC se refiere a la teoría objetiva cuando

establece que rige “(…) los actos y contratos de comercio, aunque sean

ejecutados por no comerciantes” (CC, art.1) La teoría objetiva establece

que si el objeto de la obligación contraída es mercantil aun cuando no

6

sean contraídas por comerciantes, entonces que se aplican los

principios del Derecho Mercantil.

El Código de Comercio ecuatoriano enumera los actos que tienen por objeto el

comercio:

“1.- La compra o permuta de cosas muebles, hecha con ánimo

de revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra

distinta; y la reventa o permuta de estas mismas cosas.

Pertenecen también a la jurisdicción mercantil las acciones

contra los agricultores y criadores, por la venta de los frutos de

sus cosechas y ganados, más no las intentadas contra los

comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para

su uso y consumo particular, o para el de sus familias;

2.- La compra y la venta de un establecimiento de comercio, y

de las acciones de una sociedad mercantil (…)” (CC, art. 3)

Estos actos serán regulados por el CC, aun cuando no sean efectuados por

comerciantes, y siempre perseguirán el lucro.

b) El CC establece también la teoría subjetiva en cuando establece que

“(…) rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones

mercantiles (…)” En base a la teoría subjetivamente esta determinación

recae en el sujeto. Si el sujeto es comerciante de profesión, entonces se

entiende que las obligaciones que contrae son reguladas propiamente

por el Derecho Mercantil.

Comerciantes para el derecho ecuatoriano “(…) los que, teniendo

capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión habitual.”

(CC, art. 2) y las personas jurídicas domiciliadas en el ecuador (CC, art

innumerado después del art. 2)

Es importe realizar la determinación subjetiva u objetiva de comerciante o acto

de comercio en vista que a diferencia del Derecho Civil, las instituciones del

7

Derecho Mercantil persiguen el lucro (renta). La renta es entonces para el

Derecho Mercantil el beneficio obtenido por todos los actos de comercio

efectuados por comerciantes, u obligaciones mercantiles contraídas por

personas que no son comerciantes.

Estos actos pueden ser por una sola ocasión o, si son efectuados por personas

que hace del comercio su actividad habitual, entonces la renta es el beneficio

económico percibido por un comerciante en el ejercicio de su actividad. Con el

desarrollo del comercio nace la colaboración para efectuar actos de comercio,

es entonces que surgen las asociaciones, y para regular las asociaciones con

fines mercantiles surge el Derecho Societario.

El Derecho Societario es aquel que regula las asociaciones de las personas

para ejercer actos de comercio y entiende a la utilidad como el objetivo de

dichas asociaciones. Las asociaciones mercantiles surgen del contrato

denominado contrato de compañías y este “(…) es aquél [sic] por el cual dos o

más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones

mercantiles y participar de sus utilidades1.” (Ley de Compañías, art. 1). En base

a la definición contenida en la Ley es evidente que el contrato de compañías

persigue dos objetivos:

1) emprender en actos de comercio colectivamente, y;

2) participar de las utilidades (renta) que estos generan.

La utilidad de las sociedades se llega a determinar en base a las obligaciones

que estas tienen ya que la Ley manda a las sociedades a llevar contabilidad

(LC, art. 290). La contabilidad es el “conjunto de normas empleadas para llevar

1 Subrayado fuera del texto.

8

las cuentas y registros de los ingresos y los gastos.” (Cabanellas, 2009. p.89)

con los cuales se establece la utilidad de las empresas. La renta es entonces

para el Derecho Societario, la utilidad devengada de las asociaciones,

calculada por el resultado de pérdidas y ganancias dentro de un periodo de

tiempo reflejada en la contabilidad.

A partir de la Resolución No. 7 emitida por la Superintendencia de Compañías,

publicada en el Registro Oficial el 6 de septiembre de 1999, es obligación de

las sociedades bajo el control de la misma llevar la contabilidad de conformidad

con las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC). Si bien una obligaciones

que tienen las sociedades es la de llevar contabilidad en base a las NEC, los

informes financieros que se presentan a la Superintendencia se presentan en

base a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y estas se

generan en base a las Normas Internacionales de Contabilidad.

Consecuentemente si bien la ley establece que la contabilidad se lleve en base

a las NEC, las empresas optan por llevar la contabilidad en base a las NIC para

facilitar la elaboración de los Informes de Estado Financiero. Estados

financieros que servirán para realizar las declaraciones de impuesto a la renta

de las sociedades.

Mediante el registro sistemático y clasificado de las actividades en la

contabilidad de la empresa se establece “el consumo más el ahorro” (Cazorla,

1993, p.51) o en términos económicos, los ingresos menos los egresos. Para

efectos tributarios, los ingresos que son considerados parte de la renta y los

gastos que son deducibles al tenor de la legislación de cada país. En sentido

contable, la “ganancia (pérdida) fiscal es la ganancia (pérdida) de un ejercicio,

calculada de acuerdo con las reglas establecidas por la autoridad fiscal, sobre

la que se calculan los impuestos a pagar (recuperar)” (NIC 12). Finalmente, al

Derecho Tributario no le concierne, en sentido literal, el significado de la

palabra renta, sino el alcance que la legislación nacional le pueda atribuir,

(Raimondi, 2000, p.6) ya que la utilidad generada durante un periodo fiscal es,

groso modo, utilidad; sin embargo, en materia de tributos en nuestra legislación

todo ingreso es renta, por eso grava la renta global, pero no toda renta tributa.

9

Corresponde entonces establecer las diferencias entre las teorías que definen

al capital de la renta ya que cada legislación ha sabido tomar discrecionalmente

el criterio más adecuado (Villegas, 1984, p. 1).

a) La Teoría de la “renta-producto”, más apegada a las teorías tradicionales

de capital y renta, establece que el “capital es toda riqueza corporal o

incorporal y durable, capaz de producir una utilidad a su titular, mientras

que renta es la utilidad (o “riqueza nueva”) que se obtiene del capital”

(Villegas, 1984, p. 1). La renta no es sino el producto del uso adecuado

del capital. Estos no son sinónimos sino conceptos estrechamente

relacionados siendo el capital quien persigue a la renta. Como

ejemplifica Villegas (1984, p.1), el capital es el árbol y la renta son los

frutos que este produce.

b) La Teoría de la “renta-incremento patrimonial” define a la renta como

“todo ingreso que incrementa el patrimonio” (Villegas, 1984, p.2).

Consecuentemente amplía el entendimiento de renta no sólo a los

ingresos periódicos sino también a aquellos ocasionales que

regularmente no serían renta. (Villegas, 1984, p.2)

Se entiende entonces que renta-producto es únicamente aquella producida por

el capital, y la renta-incremento patrimonial es aquella que, comparando al

patrimonio en dos momentos, cuantifica el incremento del mismo; es esta

última la que se aplica dentro del marco legislativo tributario ecuatoriano,

extendiendo su entendimiento a que la renta es “el monto total percibido de

terceros durante el periodo, menos los gastos necesarios para la obtención de

esa suma” (Villegas, 1984, p. 2).

En consecuencia, si bien para estas ramas del Derecho Privado existen

definiciones precisas de la renta, el Derecho Tributario tiene una definición

moldeable ya que cada legislación enmarca la renta para efectos de la

tributación, de conformidad con la política fiscal potestad de cada Estado. De la

Guerra (2012, p. 65) mantiene que el impuesto generado por la renta es un

10

impuesto dúctil y moldeable y permite que los Estados establezcan el impuesto

al tenor de la política fiscal. No es renta para el Derecho Tributario sino el

desglose de los ingresos de un periodo fiscal, considerados como ingresos en

comparación a los gastos que el marco legislativo permite deducir. En el

Ecuador particularmente, la renta está definida a lo largo del Título I del

RLORTI como la suma de todos los ingresos del sujeto pasivo durante el

periodo fiscal y la deducción de los gastos personales, los costos y los gastos

que permiten obtener, mantener o mejorar los ingresos.

1.2 El impuesto a la renta desarrollo y situación actual

Los tributos a lo largo de la historia han constituido uno de los ingresos del

Estado ya que el “tributo constituye una prestación exigida unilateralmente [por

el Estado] en virtud de su potestad de imperio” (Troya, 2014, p. 3). La primera

aparición del Impuesto a la Renta en la historia data de 1842 en Inglaterra con

el Primer Ministro Sir Robert Peel (Pricewaterhouse & Coopers, 2011, p.1). Al

replicarse en los Estados Unidos tuvo mucha controversia, tal es así que en

1894 en el gobierno del Presidente Grover Cleveland se pretende declararlo

inconstitucional, sin embargo, fue ratificada el mismo año impulsada por el

jurista William Howard antes de volverse Presidente. Los primeros esfuerzos de

este impuesto fueron promulgados para financiar las constantes guerras en las

que los países incurrían. Progresivamente el fin de este impuesto fue para

gravar los increíbles ingresos de las corporaciones y obtener mejores rentas

para los fines sociales de los Estados. (Pricewaterhouse & Coopers, 2011, p. 7)

Sin perjuicio de que existen autores que reconocen sistemas impositivos en los

pueblos primitivos y en los incas, los tributos en el Ecuador datan de la época

de la colonia donde España imponía la carga impositiva a la que los

colonizados debían ser sujetos. Durante años el desarrollo tributario estaba

basado en el abuso fiscal sobre los indígenas hasta que finalmente en 1925 se

expide la Ley de Impuesto a la Renta (Romo, 2011, p.1). Tomando en cuenta

que los tributos pueden ser los “impuestos, las tasas y las contribuciones

especiales” (Troya, 2014, p. 13) y se diferencian, según Troya (p. 25), en que

11

el impuesto constituye un ingreso al Estado sin contraprestación, ya que es un

tributo desvinculado del servicio público a diferencia de las tasas que provienen

del uso de un servicio o bien público, o la mejora de un bien público; y las

contribuciones especiales que son consecuencia de la construcción de obra

pública que reporta beneficio a las propiedades inmuebles.

El Impuesto a la Renta (IR), dice De la Guerra (2012, p. 65), proviene de la

necesidad de independizar a los ingresos públicos, de los provenientes del

petróleo. Dentro de las clasificaciones que se hacen sobre los impuestos se ha

determinado que es un tributo directo, ya que los tributos directos gravan

“manifestaciones inmediatas de riqueza como el patrimonio y la renta” (Troya,

2014, p. 25), es decir los ingresos (De la Guerra, 2012, p. 66). El IR, dice De la

Guerra (2012, p. 25), es un impuesto dúctil y moldeable. Permite que los

estados establezcan ingresos gravados con el impuesto al tenor de su propia

política fiscal. El conjunto de ingresos gravados y gastos deducibles que cada

Estado otorga al impuesto a la renta permite que este se acerque a la noción

de justicia tributaria.

“A breves rasgos se puede describir al IR como un impuesto

generalmente de orden nacional (…); es un tributo de periodo,

generalmente anual y suele coincidir con el año calendario, causando

el último día del periodo fiscal; puede gravar exclusivamente las rentas

(…); suele obligar tanto a personas naturales como jurídicas.”(De la

Guerra, 2012, p. 67)

Es importante mencionar que “Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y

mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá: establecer,

modificar, exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano

competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y

contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán

de acuerdo con la ley" (Constitución Art. 301) en base al principio de reserva de

ley contenido en la legislación todo tributo establecido debe contener "(…)

objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de

12

establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás

materias reservadas a la ley (…)" (Constitución, Arts. 301 y 4). Por esta razón

es importante describir los elementos del impuesto a la renta de conformidad

con el principio de reserva de ley.

Objeto imponible

El objeto imponible del IR es la renta y como se pudo observar con anterioridad

las teorías sobre la renta se vinculan directamente con la comparación del

estado de la contabilidad en al inicio de un periodo fiscal en relación con la

contabilidad al final del periodo fiscal. La renta puede ser cuantificada en

relación al incremento del patrimonio (contable) comparando el valor o tamaño

del mismo en un momento en el tiempo y verificando las variaciones del mismo

en un segundo momento en el tiempo. Se puede también determinar a la renta

como el producto del capital. La ganancia que genera el dinero en el tiempo.

Doctrinariamente la renta se determina aplicando uno de los criterios

siguientes:

“1) Renta global: Todas las rentas del perceptor tienen un tratamiento

unificado, en igualdad de condiciones

2) Renta cedular: se reconoce el hecho de que las rentas pueden

provenir de diversas fuentes, de ahí que se les otorgue un tratamiento

diferenciado a cada una de ellas.

3) Sistema mixto o dual: permite separar las rentas provenientes del

capital y las del trabajo, otorgando una tarifa para cada una de ellas.”

(De la Guerra, 2012, p. 68)

Es necesario mencionar que la legislación ecuatoriana establece que el objeto

imponible del IR es "...la renta global que obtengan las personas naturales, las

sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras" (LORTI, Art. 1);

esto es:

13

“1) Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a

título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes

consistentes en dinero, especie o servicios.

2) Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales

domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley” (LORTI, Art. 1).

Estos determinados ingresos de fuente ecuatoriana están establecidos en la

Ley, específicamente en el Art. 8 de la LORTI donde se establecen como

ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, a los ingresos obtenidos producto

del trabajo de una persona en el desempeño de su actividad profesional y las

utilidades provenientes de la venta de bienes inmuebles, a "...los beneficios o

regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así

como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos

industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología;…". Es

entonces que cobra sentido el significado tributario de la renta puesto que son

estos ingresos de fuente ecuatoriana que de acuerdo con la política fiscal

ecuatoriana determinan la renta en un periodo de tiempo establecido.

Sujeto activo

Respecto del sujeto activo la legislación ecuatoriana es muy clara en el Código

Tributario “Art. 3.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo

administrará a través del Servicio de Rentas Internas.” Cabe señalar que el

Ecuador no es ninguna excepción a esta regla, en cuanto a sujetos activos

siempre será el Estado, y se recauda a través de órgano competente señalado

en el ordenamiento jurídico en cada país.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo es determinado en la doctrina tributaria por los criterios de

vinculación; estos “determinan la relación jurídica entre un ente estatal

14

soberano y un sujeto pasivo” (Herran, 2000, p.1). Estos criterios pueden ser

objetivos o subjetivos.

a) Los criterios subjetivos se refieren a la “relación de los sujetos con el

Estado en virtud de criterios personales tales como la nacionalidad y la

residencia” (Herran, 2000, p. 2).

b) En contraposición, los criterios de vinculación objetivos, se refieren al

hecho imponible, a las actividades, a las transacciones y a los actos

jurídicos llevados a cabo en un territorio determinado (Herran, 2000, p.

2).

Existen también los criterios de vinculación denominados Principio territorial o

de fuente, y Principio de renta mundial o mixto (residencia).

c) Bajo el Principio de fuente se somete a imposición a todo ingreso de

fuente nacional, es decir, a toda actividad realizada en un Estado y que

se lleva a cabo por residente o no residente, y es sujeta de tributación

en beneficio del Estado donde se generó la renta. Este principio de

fuente tiene por objeto favorecer al Estado que facilitó la generación de

riqueza de un individuo indiferentemente de si este es residente o no

de este Estado (Herran, 2000, p. 3).

Finalmente en cuanto a criterios de vinculación existe

d) el Principio de renta mundial o residencia; principio en virtud del cual

“la renta del contribuyente residente es sometida en su totalidad a la

imposición del Estado” (Herran, 2002, p. 4) de residencia del

contribuyente. Este principio está fundamentado por la igualdad ante la

ley; de este modo todos los individuos están sometidos al mismo trato

sin importar si la renta fue generada en el exterior o en el país de

residencia (Herran, 2000, p. 4).

15

Se considera que el principio de residencia tiende a favorecer a los países

exportadores de capital, ya que se gravan los beneficios económicos de sus

residentes por exportaciones de capital. El principio de fuente favorece a los

países receptores de inversión, ya que buscan gravar los beneficios

económicos obtenidos tanto por nacionales como extranjeros inversores

(López, 2010, p. 3).

El sujeto pasivo del impuesto a la renta es quien percibe una renta durante un

periodo de tiempo. La legislación ecuatoriana establece que "Son sujetos

pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas

y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que

obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta

Ley." (LORTI, Art. 4), haciendo una extensión de esta norma a las partes

relacionadas, es decir

"a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el

Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en

la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que

un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el

Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección,

administración, control o capital de éstas." (LRTI, Art. innumerado

después del

Art. 4) como la matriz, las filiales entre otras.

Finalmente, respecto del sujeto pasivo, se establece que son residentes

fiscales las personas naturales

"a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias

esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o

más, consecutivos o no, en el mismo período fiscal;

16

b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias

esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o

más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos

periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el

período correspondiente en otro país o jurisdicción." (LORTI, Art. 4.1),

y finalmente las sociedades son residentes fiscales, ecuatorianas,

cuando hayan sido constituidas en el Ecuador bajo las leyes

ecuatorianas (LORTI, Ar. 4.2).

Es claro entonces que la legislación ecuatoriana adopta el criterio de residencia

cuando establece que es residente fiscal ecuatoriano la persona que cumpla

con los criterios establecidos en la Ley; y el criterio de fuente para partes

relacionadas, cuando estas no son residentes fiscales ecuatorianos.

Son partes relacionadas sociedades o entidades “en las que se participe

directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la

otra.” (Ley Reforma para la Equidad Tributaria en el Ecuador, Art. 56)

También si tienen transacciones con sociedades en Paraísos Fiscales, por

proporción de transacciones o si los precios no se ajustan al principio de plena

competencia.

El sujeto pasivo del impuesto a la renta es, entonces, el residente fiscal

ecuatoriano que haya percibido ingresos durante un periodo fiscal, o partes

relacionadas que no sean residentes fiscales.

Establecimiento de exenciones y deducciones

En el Ecuador se ha establecido un régimen de ingresos exentos. Estos si bien

se deben considerar, como se explicará más adelante, para la renta global

percibida en el año, sin embargo, al momento de realizar la conciliación

tributaria no suman a la base imponible. Una vez más estamos frente a la

definición de renta tributaria en el Ecuador cuando habiendo establecido los

17

ingresos de fuente ecuatoriana que si constituyen renta, nos la Ley de ingresos

exentos, que no suman al concepto de renta para la política tributaria

ecuatoriana. Ingresos exentos constituyen entre otros los dividendos de las

utilidades pagadas de una sociedad puesto que esta ya ha realizado el pago de

impuesto a la renta y no se puede constituir doble tributación sobre el mismo

ingreso. Ingresos como los ingresos por la Junta de Beneficencia y otros

ingresos exentos por convenios internacionales; los intereses percibidos por

depósitos en instituciones financieras (LRTI, art. 9), son ingresos que no se

definen como renta según la normativa ecuatoriana.

Del mismo modo que la renta está conformada por ingresos de fuente

ecuatoriana e ingresos exentos, existen también los gastos deducibles y los no

deducibles. Como regla general en el Ecuador se entienden como gastos

deducibles los "(...) que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y

mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos (...)" (LORTI,

Art. 10), es decir, los gastos que resulten en mejores ingresos. El mismo

enunciado continua por establecer como gastos deducibles entre otros a "los

intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio,”(…)“los

impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social

obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso", "los gastos de

viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso". Como se puede

observar siempre la deducción se genera cuando el gasto va ligado a la

generación de ingresos, aclarando que sólo son deducibles los gastos

efectuados para la generación de ingresos gravados: "no serán deducibles los

gastos y costos directamente relacionados con la generación de ingresos

exentos." (RLORTI, Art. 47)

Es entonces que, juntando los ingresos (tanto gravados como exentos) y los

gastos deducibles como no deducibles, se puede llegar a establecer la base

imponible para aplicar la tarifa del impuesto, en virtud del procedimiento de

conciliación tributaria establecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley

de Régimen Tributario Interno.

18

La cuantía del tributo o la forma de establecer

Para efectos del cálculo de la Base imponible sobre la cual se grava el

impuesto a la renta, el RLORTI en su Art. 44 ha establecido el procedimiento

denominado conciliación tributaria que consiste, a breves rasgos, en:

(+) Todos los ingresos

(-) Participación de los trabajadores

(-) Todos los gastos

(-) Ingresos no gravados

(+) Gastos no deducibles

________________________________

Base imponible

En la legislación ecuatoriana se establece a la base imponible como “(…) la

totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto,

menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables

a tales ingresos.” (LORTI, Art. 16); y es a esta a la que se le aplica la tarifa de

impuesto a la renta determinado cada año.

1.3 Los intangibles en el impuesto a la renta ecuatoriana

A pesar que los activos intangibles han generado beneficios para sus titulares

de su creación únicamente desde la promulgación de la Ley de Régimen

Tributario Interno el 22 de diciembre de 1989 mediante Registro Oficial No. 341

son incorporados a la legislación tributaria ecuatoriana. Los activos intangibles

que se incorporaron para el cálculo del IR son los "(…) beneficios o regalías de

cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la

propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales,

nombres comerciales y la transferencia de tecnología (…)". Este texto ha sido

replicado en todas las reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno, e

incluso en el año 2007 cuando se calificó como orgánica a la Ley por la Ley

19

Orgánica de Régimen Tributario Interno, se mantuvo el texto del Art. 8 referente

a los ingresos de fuente ecuatoriana. Se debe señalar que si bien la intención

de gravar a los ingresos provenientes de activos intangibles se encuentra

claramente expresado en la Ley, el texto ha sido estático desde su creación a

diferencia de la variedad de activos intangibles que están generando rentas

para su titulares. El universo de activos intangibles ha tenido un desarrollo tal

que este texto no es suficiente para normar la realidad actual y poder gravar

los ingresos provenientes de todos activos intangibles.

El desarrollo de una normativa que abarque en su totalidad al universo de

activos intangibles no se logrará enlistando de activos intangibles cuyos

beneficios se pretende gravar con impuesto a la renta. Se debe realizar una

definición omnicomprensiva que permita identificar activos intangibles

existentes y los que aún no se han desarrollado. El conocimiento se desarrolla

a tal velocidad que un listado estático como el que se ha incorporado a la

legislación tributaria se vuelve obsoleto en menor tiempo que se demoraría una

reforma.

Existe otra mención de activos intangibles en la legislación tributaria

ecuatoriana referente al IR; respecto de la amortización de activos, el Art. 12

señala para la amortización de activos que

“En el caso de los activos intangibles que, de acuerdo con la técnica

contable, deban ser amortizados, dicha amortización se efectuará

dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo

de veinte (20) años; no será deducible el deterioro de activos

intangibles con vida útil indefinida.” (LORTI, Art. 12)

Resaltando la ambigüedad al tratar a los efectos fiscales que pueden llegar a

tener los activos intangibles. No se establece en ninguna parte de la

legislación, ni una definición, ni los tipos de activos intangibles y peor aún una

clasificación para efectos de amortización, y sin embargo, se establecen las

reglas de la amortización de los mismos con base en la técnica contable.

20

Podemos concluir entonces que si bien la legislación tributaria nacional

pretende incluir a los activos intangibles como elementos generadores de renta,

no les da un tratamiento sistemático organizado. No existe un tratamiento fiscal

que permite identificarlos fácilmente, consecuentemente imposibilitando gravar

los beneficios que estos dejan a su titulares. Tampoco existe una técnica para

valorarlos como capital de una entidad. Es evidente entonces que es necesario

establecer una definición omnicomprensiva de activo intangible ya que si bien

está ampliamente aceptado que una marca es un activo intangibles, es uno de

los tantos que pueden generar beneficios económicos a sus titulares, sujetos

de impuesto a la renta.

21

CAPÍTULO II: ACTIVOS INTANGIBLES DEFINICIÓN, 2

APLICACIONES Y DESARROLLO EN EL COMERCIO

2.1 Desarrollo de los Activos Intangibles

En el transcurso de los últimos años el impacto que han tenido los activos

intangibles en la economía ha generado preocupaciones en diversas entidades

tributarias. Estas preocupaciones se hicieron notar por el Instituto

Latinoamericano de Derecho Tributario donde se emitieron recomendaciones

para “adoptar, como regla general, la calificación de derecho privado en

materia de intangibles” (ILADT, 2012) donde se menciona que las:

“legislaciones deben establecer criterios clasificatorios positivos, con

una explicitación de clases de intangibles, para evitar definiciones

negativas (como aquello que no se considera intangible), para asegurar

la certeza del derecho mediante descripciones de tipos específicos,

como <<propiedad intelectual>>, <<propiedad industrial>>, <<derechos

de autor>> y <<fondo de comercio>>, aunque su clase y clasificaciones

sean siempre variadas (las invenciones, el know-how, los dibujos, el

copyright, los derechos de obras artísticas, literarias o musicales, las

marcas y nombres comerciales, las franquicias y las licencias, los

procedimientos, las investigaciones y los proyectos o datos técnicos).”

(ILADT, 2012)

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) por

su parte ha desarrollado el Plan de Acción Base Eriosion and Profit Shifting

(BEPS), un modelo de acción que tiene por objeto, la incorporación al sistema

tributario global y de cada estado, una serie de recomendaciones para evitar la

erosión (disminución) de la base imponible de los sujetos pasivos y detengan el

traslado de beneficios tributarios disminuyendo de este modo la evasión

tributaria y gravar con mayor precisión las actividades comerciales en el

desarrollo económico actual. En concordancia con el ILDAT, la OCDE añade

22

que la globalización y el avance tecnológico en la última década requieren que

las legislaciones tributarias establezcan:

“(…) reglas que impidan la erosión de la base imponible y el traslado de

beneficios por medio del movimiento de intangibles entre miembros de

un grupo. Esto implicará: (i) la adopción de una definición de

intangibles amplia y claramente delineada; (ii) asegurar que los

beneficios asociados a la transferencia y al uso de intangibles están

debidamente asignados de conformidad con (en lugar de separados

de) la creación de valor; (iii) desarrollar normas de precios de

transferencia o medidas especiales para las transferencias de

intangibles de difícil valoración; y (iv) actualizar la regulación sobre los

mecanismos de reparto de costos.” (OCDE, 2014, p. 43)

Se evidencia entonces que el desarrollo de los activos intangibles, sus efectos

en la economía y por lo tanto en la renta de las entidades comerciales es una

preocupación general. Las legislaciones, a pesar que gravan ingresos

generados por un listado de activos intangibles, no comprenden en los listados

la gran variedad de activos que existen y que evidentemente se seguirán

desarrollando. Es necesario entonces establecer como dice la OCDE una

definición de activos intangibles. Es necesario comparar las definiciones que

existen de activos intangibles con el fin de delinear una que sea

omnicomprensiva y sea aplicable globalmente a lo largo de las legislaciones y

los tratados internacionales. Evidentemente el primer sector que deberá

establecer una definición de activos intangibles es el sector empresarial en su

actividad empresarial, reflejando los beneficios que estos causan en los

ingresos o ahorros a lo largo del tiempo en la contabilidad para realizar

informes financieros que determinen con mayor precisión la renta que generan

para sus titulares.

23

2.1.1 Definición mercantil de activo intangible para las sociedades, actos

de comercio, la vida empresarial

La constante evolución de la vida empresarial ha generado la

desmaterialización de activos, desde el correo electrónico hasta los mensajes

de datos y sistemas informáticos. Se reconoce entonces que los activos

intangibles representan beneficios para sus titulares, los beneficios se

reconocen como ahorro o ingresos. Rosenbuj ha establecido que los titulares

del "capital intelectual" pueden explotarlos de forma directa o indirecta

(Rosenbuj, 2001, p. 108). Siendo la forma directa cuando el titular se beneficia

por el pleno dominio que tiene sobre el intangible, este se da en el caso de las

marcas, los derechos de propiedad industrial e intelectual. Los beneficios del

prestigio de una marca son exclusivamente para su titular, permiten identificar

notoriamente una marca de sus competidores y genera un flujo de ingresos a

sus titulares. El modo indirecto es desvinculado de la titularidad. Existe un flujo

de beneficios para el titular del capital intelectual sin embargo, este no es quien

explota el bien. Mediante instrumentos legales se entrega a un tercero parte de

los beneficios del mismo a través de licencias, franquicias, cesión de derechos

patrimoniales, etc. (Rosenbuj, 2001, p. 108)

La carencia de una definición de activo intangible para la práctica mercantil

empresarial ha obligado que del uso que se da a los intangibles en este ámbito

es que se puede deducir una definición. Activos intangibles son para las

empresas: capital intelectual que rinden beneficios en el tiempo.

Cabe señalar que si el giro de negocio de la entidad es la comercialización o

generación de intangibles para la venta, por ejemplo un software, el activo

intangible no es propiamente el software sujeto de la tradición en la compra

venta, el activo intangible se constituye del derecho vinculado con el producto

(derecho de autor, derecho de propiedad intelectual) que no se comercializa

con el intangible. En el caso de un software los intangibles pueden ser el

derecho de autor que protege al código constituyente del programa de

ordenador, la marca que identifica al software, sin importar cuantos registros

24

tenga la marca registrada para su protección, adicionalmente puede haber un

método de implementación del sistema informático que se diferencia de otros

sistemas informáticos de la misma categoría, entonces el método tiene una

protección de derecho de autor, constituyente un tercer un activo intangible.

Los activos intangibles como cualquier bien pueden ser principales o

accesorios indiferentemente son activos intangibles que si persisten por sí sin

la existencia de otros, pueden ser identificados contablemente como

separados.

Ampliando entonces en la óptica mercantil, una entidad puede ser titular de una

cartera de activos intangibles que le representan beneficios en el tiempo,

existen también los intangibles que no son activos intangibles, sino que su

mantenimiento o existencia en el tiempo no representan beneficios para el

titular; estos se denominan fondo de comercio. Los intangibles como

establecen las NIC, no son parte del fondo de comercio sino que contiene

suficientes características para diferenciarse del mismo.

El caso más representativo de un activo intangible en relación al fondo de

comercio es el de las marcas. Existe una marca que denominamos marca A. La

marca A identifica zapatos por lo tanto según la Ley de Propiedad Intelectual

Art. 201 deberá tener un registro en la Clase Internacional de Niza No. 25 para

proteger “Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.” (WIPO,

Clasificación de Niza, CI. 25). Esta marca puede tener varios registros para

proteger la marca denominativa, gráfica y mixta en la CI. 25. Todos los

registros y los gastos relacionados con el mantenimiento de los registros son

gastos generados para la subsistencia de los derechos contra terceros del

activo intangible y también los gastos de publicidad se pueden atribuir a la

notoriedad de la marca eventualmente. Estos gastos son imputables a los

ingresos, y como vimos anteriormente deberían ser deducibles de la renta

global. Del mismo modo los ingresos de las ventas de zapatos identificados con

la marca A, tendrán que registrarse en los beneficios generados por el activo

intangible y gravados con impuesto a la renta por ser ingresos de fuente

ecuatoriana

25

El fondo de comercio se constituye cuando el titular de la marca A tenga que

realizar registros de protección, por ejemplo, en la CI. 3 cuando para evitar el

registro de una marca A de un titular diferente pretenda comercializar

“Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa” los gastos

que incurra para defender la marca A en el registro de la CI 3 serán gasto

dentro del fondo de comercio y no componentes de la cuenta contable del

activo intangible. El registro de la marca A en la CI 3 puede ser cancelado o no

concedido, y no representa beneficios futuros al titular de la marca A que

comercializa productos de la CI 25.

En la práctica comercial el fondo de comercio tiene varias acepciones. Para la

Enciclopedia Financiera:

“es un activo intangible que surge como resultado de la adquisición

de una sociedad por otra con una prima por encima de su valor

contable. El valor del nombre de una marca de la empresa, la base

de clientes, buenas relaciones con los clientes, las buenas relaciones

con los empleados y cualquier patente o tecnología forman parte del

Fondo de Comercio. El Goodwill se considera un activo intangible, ya

que no es un bien físico, como edificios o equipos. La cuenta del

Fondo de Comercio se puede encontrar en la parte de los activos del

balance de una empresa.” (Enciclopedia Financiera en Línea, 2015)

Observamos que de la definición se desprende que el Goodwill –fondo de

comercio- se considera un activo intangible por no ser un bien físico, sin

embargo, como se determinará posteriormente, su sola carencia de existencia

física no constituye la característica única que define un activo intangible. Son

varias características relacionadas con la existencia física, el control de la

entidad sobre él y los beneficios que devenga en el tiempo los que diferencian

de un activo intangible del fondo de comercio.

Para el Plan Contable español el fondo de comercio constituye “El exceso, en

la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el

26

correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los

pasivos asumidos” (Ruiz de Palacios, 2010).

Finalmente en el derecho anglosajón se reconoce al fondo de comercio como

goodwill, siendo esto “the value of a business based on its reputation rather

than its physical assets” (TransLegal’s Law Dictionary, 2015) el valor de un

negocio basado en su reputación en lugar de sus bienes tangibles. Se puede

observar entonces que las definiciones del fondo de comercio se vinculan

directamente con bienes intangibles y que son el conjunto de bienes que le dan

valor a la empresa.

En la comparación de la definición empresarial de activo intangible con la

definición contable que se desprende de la NIC 38, observaremos que: el fondo

de comercio es el conjunto de bienes intangibles que no son activos intangibles

de conformidad con la NIC 38. Esta diferenciación es importante ya que los

activos intangibles pretenden para sus titulares algún tipo de beneficio, el fondo

de comercio siendo intangibles controlados por la entidad, representan para

esta un gasto.

Esta diferenciación le corresponde hacer al derecho tributario tanto para gravar

ingresos de activos intangibles y también para que los titulares de activos

intangibles no pretendan deducir gastos provenientes del fondo de comercio.

2.1.2 Definición contable de activo intangible y su incorporación al

balance y los informes de estados financieros

Para la contabilidad es importante llegar a establecer inequívocamente si un

bien es parte del fondo de comercio o si es en sí un activo intangible ya que de

esto depende su registro en los libros. Los ingresos relacionados con los

activos intangibles y los gastos de mantenimiento de los mismos. Es importante

ahondar en la definición que la contabilidad ha dado a los activos intangibles

porque como se ha mencionado con anterioridad, es mediante el registro

contable que podemos llegar a determina la los beneficios generados por estos

27

para sus titulares al igual que los gastos que estos pueden deducir para el

cálculo del impuesto a la renta.

En el Ecuador las empresas están obligadas a llevar la contabilidad en las

NEC. Precisa resaltar que las NEC se refieren a los activos intangibles en ocho

ocasiones y en ninguna de estas ocasiones facilitan a los titulares de activos

intangibles una definición omnicomprensiva de activos intangibles. Se refiere a

activos intangibles para “distribuir costos en forma sistemática y racional entre

los períodos en los cuales se obtienen los beneficios.” (NEC, Consideraciones

Generales No. 30) tratando la amortización activos intangibles. También se

establecen Consideraciones Generales que como mínimo el Balance General

deberá contener, entre otros, a los activos intangibles (NEC, Consideraciones

Generales No. 66).

En la sección de activos por segmento establece que “activos por segmento

incluyen activos corrientes que se utilizan en las actividades de operación del

segmento, propiedades, planta y equipo, activos sujetos a arrendamiento

financiero y activos intangibles.” (NEC, Alcance No. 19) ambas aplicaciones

que ni esclarecen qué es un activo intangible, y tampoco prevé un tratamiento

contable adecuado para la posterior determinación de la renta causada por los

mismos.

Es evidente entonces que las NEC son insuficientes para establecer qué esun

activo intangibles, sus beneficios y los gastos relacionados con los mismos. La

norma contable ecuatoriana no permite establecer qué es un activo intangible,

como nace, en qué momento se incorpora en los registros contables de una

entidad y consecuentemente dejando a discrecionalidad del titular el

tratamiento que este quiera dar al activo intangible en cualquier momento a su

conveniencia.

En vista que además de llevar la contabilidad según las NEC, las sociedades

están obligadas a presentar los informes financieros con base en las NIIFs,

(Resolución No. 06.Q.ICI.004) es imperativo relacionar a las Normas

Internacionales de Contabilidad (NIC) ya que estas son el instrumento que se

28

ha establecido para unificar el idioma mediante el cual se realizan los registros

contables a nivel mundial. Estas abordan detalladamente tanto la definición

como la determinación del valor, los gastos y la renta que representan para sus

titulares.

La NIC 38 referente a los activos intangibles descompone su definición

estableciendo en que "Un activo es un recurso:

(a) controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados; y

(b) del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios

económicos."

Una de las características del activo intangible es el control (dominio) que la

entidad ejerce sobre el mismo. Esto quiere decir que el titular tiene dominio

sobre él; pero lo más importante es que el control significa que la entidad

puede excluir del uso, goce, o disposición a terceros, consecuentemente el

titular es exclusivo beneficiario de los réditos económicos que el activo le pueda

devengar, y este quien puede obligarse mediante instrumentos legales para

colaborar con terceros de la explotación y licenciamiento de un activo

intangible. Dice la NIC 38 que el control al que se refiere es representado en

derechos tutelados por la Ley al punto de iniciar acciones legales contra

terceros que violen los derechos, sin que por la ausencia de medio legal para la

defensa no exista control. Evidentemente se refiere a activos intangibles

reconocidos como derechos por ejemplo en la ley de propiedad intelectual, al

igual que activos intangibles que no son reconocidos por la propiedad

intelectual, pero que no por esta razón dejan de ser activos intangibles cuyos

beneficios son exclusivos.

Los beneficios obtenidos por la explotación de las marcas, evidentes activos

intangibles reconocidos por la Ley de Propiedad Intelectual, no son registrados

en la contabilidad de una empresa de modo diferente que los beneficios

29

obtenidos por la imagen, que no tiene una protección especial en la Ley de

Propiedad Intelectual salvo la prohibición de utilización de la misma sin

consentimiento o de registro como marca de la imagen de un tercera sin

consentimiento (LPI, art. 196).

Al momento de definir al activo intangible como inmaterial, las normas

contables aclaran expresamente que, si bien un activo intangible es inmaterial,

no tienen carácter monetario, es "un activo identificable, de carácter no

monetario y sin apariencia física." (NIC 38) Encasilla específicamente a los

intangibles en bienes inmateriales identificables sobre los cuales la entidad

tiene control y que además no son moneda en sus estados material o

inmaterial.

El elemento identificable de la definición que trae a colación la NIC 38 es

sumamente importante por la confusión que puede existir para establecer sin

definir taxativamente cuáles son activos intangibles y cuáles son meramente

bienes parte del fondo de comercio. Se debe establecer entonces, para

identificar a los activos que "un activo satisface el criterio de identificabilidad

(…) cuando:

(a) es separable, esto es, es susceptible de ser separado o escindido

de la entidad y vendido, cedido, dado en explotación, arrendado o

intercambiado, ya sea individualmente o junto con el contrato,

activo o pasivo con los que guarde relación; o

(b) surge de derechos contractuales o de otros derechos legales, con

independencia de que esos derechos sean transferibles o

separables de la entidad o de otros derechos u obligaciones." (NIC

38)

Los activos intangibles deben presentar para la entidad la posibilidad de

representar beneficios económicos futuros como:

30

"ingresos ordinarios procedentes de la venta de productos o servicios,

los ahorros de coste y otros rendimientos diferentes que se deriven

del uso del activo por parte de la entidad. Por ejemplo, el uso de la

propiedad intelectual, dentro del proceso de producción puede reducir

los costes de producción futuros, en lugar de aumentar los ingresos

ordinarios futuros." (NIC 38).

Es decir, que los beneficios económicos de los cuales se habla en la

contabilidad no son exclusivamente ingresos generados por activos intangibles,

sino que además se establece que el ahorro generado por el activo intangible

es un beneficio económico, evidentemente puesto que este incrementa la

renta.

Los activos intangibles son entonces para las Normas Internacionales de

Contabilidad: bienes inmateriales, individualizables de sus semejantes, bajo el

control de una entidad y cuyos beneficios económicos en el tiempo fluyen hacia

la entidad. Habiendo determinado que un bien es efectivamente un activo

intangible, las NIC proceden a establecer el reconocimiento del mismo para su

registro en los libros de conformidad con la NIC 38, párrafo 21 a 23:

"21. Un activo intangible se reconocerá si, y sólo si:

(a) es probable que los beneficios económicos futuros que se han

atribuido al mismo fluyan a la entidad; y

(b) el coste del activo puede ser valorado de forma fiable.

22. La entidad evaluará la probabilidad de obtener beneficios

económicos futuros utilizando hipótesis razonables y fundadas, que

representen las mejores estimaciones de la dirección respecto al

conjunto de condiciones económicas que existirán durante la vida útil

del activo.

31

23. La entidad utilizará su juicio para evaluar el grado de certidumbre

asociado al flujo de beneficios económicos futuros que sea atribuible a

la utilización del activo, a partir de la evidencia disponible en el

momento del reconocimiento inicial, otorgando un peso mayor a la

evidencia procedente de fuentes externas."

Para que la contabilidad reconozca la existencia de un activo intangible, este

debe estar validado. Es decir que los beneficios obtenidos por este recurso

controlado inmaterial deben ser mesurables o proyectables. Una fuente externa

debe poder proyectar el rendimiento ya sea por un ingreso o el ahorro que

representan un activo determinado. Con base en estos elementos entonces

que los registros contables reflejan en su balance a los activos intangibles.

2.1.3 Definición financiera de activos intangibles

A diferencia de la contabilidad, los informes financieros no establecen si un

intangible es o no es un activo intangible, más bien se enfoca en los beneficios

económicos que este devenga. Los informes financieros NIIF, dicen Cañibano

y Gisbert (2006, p.6), reconocen la definición de las NIC, específicamente las

dos características establecidas por la NIC 38 que hacen que sea reconocido

en el balance empresarial, que sea un recurso del titular, un activo y que sea

inmaterial o intangible; adicionalmente se agrega para el aspecto financiero que

sea probable que los beneficios obtenidos por el activo fluyan hacia la entidad y

que el coste del activo pueda medirse de forma fiable (Cañibano y Gisbert,

2006, p.7). Consecuentemente si los activos recogen los cuatro requisitos

señalados anteriormente pueden ser considerados como parte del patrimonio

de la empresa y los gastos imputables a las mejoras, creación y mantenimiento

de los mismos podrá ser deducidos.

Se entiende entonces que si un activo intangible ha sido registrado en la

contabilidad de una entidad es porque este reúne las características de

valoración contable. Para las finanzas es más importante el aspecto económico

que engloba al activo intangible como su origen, si éste fue obtenido por

32

tradición o si fue creado por la entidad. La determinación de qué es un activo

intangible para las finanzas está tomada de la contabilidad.

La Superintendencia de Sociedades de Colombia hace un análisis bastante

acertado, aunque sin fundarse en las NIC, de cómo se define y reconoce un

activo intangible. A parte de ser un activo incorporal debe reunir 3

características para ser considerado un activo intangible.

“Identificable. - Es separable (susceptible de ser separado o escindido

de la entidad) y surge de derechos contractuales u otros derechos

legales.

Control. - La entidad posee el control de los beneficios económicos

futuros que genere el activo

Beneficio económico. - Ingresos ordinarios por ventas de productos y

servicios, ahorros de costos y otros rendimientos diferentes”

(Superintendencia de Sociedades de Colombia SSC, 2013, p. 4)

Se observa que estas características no se encuentran debidamente

detalladas, pero el análisis que se hace a continuación para establecer cómo

se registra en los libros contables mediante un flujograma es adecuado.

Figura 1. Cuadro de Categorización de Activos Intangibles

Tomado de Superintendencia de Sociedades de Colombia (SSC, 2013, p.8)

33

Si bien esta apreciación recoge algunos de los criterios que están incorporados

en las NIC es muy vago para establecer una definición omnicomprensiva de un

activo intangible, sin embargo, es recuperable para el caso de la definición

financiera de un activo intangible; el flujograma que envía al gasto de la

empresa todo aquello que no es un activo intangible de conformidad con las

normas establecidas, ya que son estos gastos los del fondo de comercio, que

son intangibles pero no tienen su registro individual en los libros contables

como establece la NIC 38.

2.1.4 Acercamiento del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario

ILADT acerca de activos intangibles

El ILADT ha reconocido la necesidad de incorporar a los activos intangibles en

las legislaciones tributarias es por esto que propone que no haya una definición

taxativa o un listado, sino que para reconocer a un activo intangible se deben

reunir las siguientes características:

“a) inexistente de base física;

b) fuente de probables beneficios económicos futuros;

c) formas activación de los derechos sobre intangibles;

d) control;

e) capacidad para negociarlos por separado de los demás bienes o

activos de las empresas; y

f) límites temporales al derecho de exclusividad” (ILADT, 2012)

Si comparamos las características recogidas por las diferentes entidades

acerca de qué deben considerado un activo intangible podemos observar que:

34

Tabla 1. Cuadro Comparativo de Características de Activos Intangibles entre el

ILADT y la NIC 38

Característica ILADT NIC 38 Descripción

Incorporal X X Naturalmente la inmaterialidad es una

característica inalienable a los intangibles

Beneficio Económico X X Sin beneficio económico no habría

discusión acerca de la renta causada por el

uso de activos intangibles

Forma de activación de

los derechos

X X La defensa para las NIC es considerada

parte del control, para ILADT es un

elemento separado e independiente

Control X X El control sobre el activo tiene que ver con

la titularidad, el dueño del bien. En el

derecho el control es el dominio que se

divide en uso, goce o libre disposición. Los

activos intangibles muchas veces se

licencian pero esto no significa que el titular

pierda el control sobre sus activos

intangibles

Identificable X X Naturalmente se debe poder identificar un

activo de otro por más similares o

relacionados que estén

Límites temporales al

derecho de exclusividad

X A las NIC no les interesa la temporalidad

de exclusividad, sino más bien acerca de la

vida útil del bien: cuanto tiempo va a ser

fuente de beneficios económicos

Beneficios fluyen hacia la

entidad titular

X Para el derecho existen instrumentos que

logren que los beneficios fluyan hacia el

titular y hacia un tercero mediante

contratos de colaboración empresarial

El coste puede ser

valorado de forma fiable

X Es necesario poder valorar no solo el

beneficio económico que nos brinda un

bien, sino también cuánto vale, qué

incremento patrimonial me representa.

35

Es necesario entonces establecer una definición de activos intangibles que no

se caracterice por ser un listado de los mismos sino una definición

omnicomprensiva que ayude a quienes están frente a un activo, a identificar si

este reúne suficientes características para ser un intangible, separado del

fondo de comercio que subsiste en los libros contables por sí mismo, con sus

propias atribuciones de gastos e ingresos o beneficios económicos. Esta

definición o conjunto de características que identifican omnicomprensivamente

a un activo intangible debe estar incorporada a las legislaciones para beneficiar

a las entidades, para que estas a su vez puedan realizar actos societarios

relacionados como aumentos de capital por el valor contable del activo; al igual

que al Estado como ente regulador y perceptor de los impuestos por rentas

generadas de activos intangibles.

2.2 Desarrollo e importancia de los activos intangibles en la vida

empresarial

Más allá de las marcas, las patentes y los modelos industriales, los intangibles

abarcan un universo infinito de formas. Formas porque aun siendo

incorporales, existen en los teléfonos celulares, los ordenadores de escritorio,

el trabajo diario depende muchas veces del uso de las herramientas

informáticas, estos son activos intangibles. Existen incluso como accesorios a

un activo tangible, como es el reconocimiento de una denominación de origen

(champagne, pisco) o la calidad de un bien por provenir de un lugar. El ILADT

considera que "los intangibles resultan del esfuerzo creativo e innovador de las

personas y empresas, se han intensificado sobremanera y son imprescindibles

para el crecimiento de la capacidad productiva de las economías y la mejora de

la calidad de los bienes y servicios" (ILADT, 2012) y es tal el predominio de los

intangibles que el ILADT ha denominado a la sociedad actual como "sociedad

de los intangibles, en virtud de la desmaterialización creciente que se está

viviendo en múltiples sectores de actividad."(ILADT, 2012).

La misma legislación ecuatoriana a lo largo de los años ha sido sujeto de la

desmaterialización; volver un bien tangible, una ficción jurídica: un intangible. El

36

principio de equivalencia funcional recogido en la Ley de Comercio Electrónico,

Firmas y Mensajes de Datos que establece que “los mensajes de datos tendrán

igual valor jurídico que los documentos escritos” (LCEFMD, Art. 2), el Servicio

de Rentas Internas al aplicar el (…) esquema de emisión de comprobantes de

venta, retención y documentos complementarios mediante mensajes de datos

la aplicación de la moneda electrónica (…)” (Resolución del SRI 105, Art. 1) ha

desmaterializado los comprobantes de venta, volviendo un documento tangible

parte de la contabilidad de una empresa como un mensaje de datos intangible.

Incluso en la Ley de Mercado de Valores se entiende como operación

autorizada la desmaterialización de los títulos valores: “Efectuar la

desmaterialización de los valores inscritos en el registro del mercado de valores

mediante su anotación en cuenta” (LMV, art. 62) Se transforman estos

elementos que históricamente fueron tangibles, incluso archivados por ley por

un periodo de tiempo, en un intangible cuya representación física carece de

valor alguno.

Si bien los activos intangibles son tan antiguos como cualquier bien, su

reconocimiento no es más que una ficción del derecho para dar protección a

sus titulares en relación a terceros. Desde su desarrollo en patentes de

invención, marcas y derechos de autor, evolucionando hasta los activos

intangibles de comercio electrónico, el derecho busca siempre un mecanismo

de protección a sus titulares de las amenazas que terceros presentan. La

piratería y la copia.

La situación actual de los intangibles y sus efectos en la vida empresarial hace

imperativo que el derecho además de proteger estos activos, elabore una

definición que permita la identificación omnicomprensiva de activos intangibles

más general que la contenida en la propiedad intelectual, e incorpore a las

legislaciones tributarias esta definición. De este modo registrar contablemente

las transacciones que servirán para determinar con precisión los beneficios

económicos que estos conllevan, los gastos relacionados a la generación de

ingresos y la renta gravable.

37

2.3 Efectos económicos de la tradición de activos intangibles

Los activos intangibles como cualquier bien de propiedad de un titular circulan

en el comercio. Para el Ecuador, en el caso de las marcas y los derechos

reconocidos por la Ley de Propiedad Intelectual, se pueden transferir mediante

una carta de cesión inscrita en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual:

“Art. 281.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que

afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se

inscribirán en los registros respectivos en la misma fecha en que se presente la

correspondiente solicitud (…)”

Estos derechos, por estar reconocidos por la Ley ecuatoriana tienen su propio

modo de circular, sin embargo, la misma ley los identifica por separado de sus

titulares u otros derechos de la misma naturaleza: “Los derechos sobre una

marca o nombre comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio al cual

identifica.” (LPI, Art. 282). Para la contabilidad y el derecho tributario, estos

derechos se representan en activos intangibles. Las NIC son claras, como se

ha dejado expuesto, que los activos intangibles se pueden crear en la entidad,

no obstante, la mayor parte de las veces, son adquiridos como parte de un

negocio o comprados a otro negocio para su incorporación en la entidad. Tanto

la Ley de Propiedad Intelectual como las Normas Internacionales de

Contabilidad establecen que estos bienes son tomados en conjunto o por

separado y los efectos económicos de cada forma de circular se ven reflejadas

en los asientos contables, no solo por los beneficios económicos que

representan sino también por la valoración de los mismos.

Los beneficios por licenciamiento, u otros métodos de colaboración empresarial

dan lugar a regalías, o royalties; más no la enajenación de activos intangibles

que da lugar a incrementos de capital: “La enajenación del intangible no da

lugar a royalties sino a ganancias de capital (salvo en USA; super royalties)”

(García, 2014, p. 32). Se señala entonces que los beneficios económicos para

valorar a un activo no proveniente de la comercialización del mismo, un activo

38

intangible comercializado (software) es tomado como cualquier inventario en

una entidad, no obstante, los derechos de propiedad intelectual y los activos

intangibles relacionados como el know how de su implementación, son los

activos intangibles que diferencian al software de cualquier otro y son estos el

valor agregado identificado como activos intangibles, según la NIC 38 y tienen

su lugar en los libros de la empresa, diferentes de los ingresos por ventas.

Queda claro entonces que no todo derecho de propiedad intelectual es un

activo intangible sino cuando cumple con las características contenidas en las

NIC para serlo, y que la venta de activos intangibles no es un registro contable

en relación a los beneficios generados por los mismos, sino el beneficio que

estos procuran en el tiempo.

2.4 Clasificación de los activos intangibles

De la mano de la definición de los activos intangibles se presenta la

clasificación de los mismos. La primera determinación que se hace acerca de

los activos intangibles es si son regulados por la contabilidad de la entidad: los

registrados en los asientos contables son propiamente activos intangibles para

la NIC 38, y los que son bienes intangibles que no llegan a ser activos

intangibles con registros contables, son denominados activos ocultos o capital

(capital humano o capital estructural) (Nevado y López, 2002, p. 225).

39

Figura 2. Calificación del Capital Intelectual

Tomado de (Nevado y López, 2002)

Sin desmerecer a los autores, para los fines del presente trabajo, el derecho

debe clasificar a los activos intangibles con base en la definición que se

pretenda de los mismos. Es decir, en una entidad puede existir un

conglomerado de intangibles; sólo aquellos que sean controlados por la

entidad, identificables de sus semejantes y que además generen beneficio

económico mesurable, son activos intangibles contables; el resto que siendo

intangibles no cumplan los parámetros son fondo de comercio y como pudimos

observar en el flujograma anterior, los desembolsos destinados a estos bienes

inmateriales que no son activos intangibles, se consideran gastos de la entidad.

Es por esto que, considerando que la clasificación no incorpora criterios

importantes en cuanto a la clasificación de los intangibles, para identificar la

renta causada por activos intangibles únicamente es beneficiosa una

clasificación tan simple como; activo intangible o fondo de comercio.

40

Figura 3. Clasificación de Activos Intangibles para el presente trabajo

Puede existir, para efectos de amortización, una clasificación en cuanto a la

vida útil de los activos intangibles, pero realmente no es pertinente para efectos

de calcular los beneficios económicos que estos dejan a las entidades

controladoras.

2.5 Valoración de los activos intangibles

Uno de los problemas más grandes que afrontan los titulares de los activos

intangibles es su valoración. Por carecer de un cuerpo material que se pueda

cuantificar, los activos intangibles se valoran por varios criterios: el costo de su

generación, el beneficio económico que representan y la vida útil del activo.

Esta valoración debe resultar en el costo de reconocimiento inicial, su

revaloración, amortización, deterioro de valor y finalmente el valor de su

enajenación.

2.5.1 Costo de reconocimiento inicial

Para la NIC 38, el activo vale la inversión que representó: "Un activo intangible

se valorará inicialmente por su coste." Vale señalar que cuando se habla de

Bienes Inmateriales

Activos Intangibles

-Identificables

-Controlados

-Beneficio Económico

Fondo de Comercio

-Gasto

41

valoración de activos intangibles es porque estos ya han sido reconocidos y

están reflejados en la contabilidad de la empresa. Este reconocimiento inicial,

no significa más que establecer cuanto costo llegará a causar este activo,

incorporal, determinado, bajo el control de la entidad. La NIC 38 ha establecido

las siguientes formas de obtención (propiedad) de activos intangibles que

tienen sus características individuales.

2.5.2 Adquisición Independiente

En primer lugar, establece el costo de un activo intangible por la Adquisición

independiente. Se entiende para la NIC 38 que el costo del activo adquirido

está proyectado a ser menor que el beneficio económico esperado. El coste del

activo intangible por adquisición independiente comprende el costo de

adquisición más aranceles, impuestos, más los costos que pueda tener el

activo en actos de preparación para su uso (NIC 38). A este costo se suman las

remuneraciones de los empleados cuyo trabajo fue derivado de la puesta en

marcha de la utilización del activo intangible; honorarios profesionales de

personas capacitadas para implementar al activo en la vida de la entidad

adquirente; en caso de que hubiere costos de comprobación para verificar que

el activo intangible funciona adecuadamente.

Estos costos según la NIC 38 no comprenden costos de publicidad

relacionados con la introducción de un nuevo producto (publicidad y

promocionales), costos de apertura de nuevos negocios y costos de

administración de un negocio relacionado a la comercialización del activo

intangible.

En definitiva, los costos de los activos intangibles de Adquisición

independiente son los costos del bien intangible más aranceles y tasas oficiales

más los recursos humanos necesarios para la implementación de un activo

intangible de adquisición independiente.

42

2.5.3 Adquisición como parte de una combinación de negocios

Los intangibles adquiridos por combinación de negocios se costean por el valor

del mismo al momento de la adquisición; este valor debe ser razonable en

virtud de las expectativas del mercado, cuando los beneficios económicos

fluyan ulteriormente hacia la entidad adquirente.

En caso de activos intangibles que están en curso, en desarrollo, la entidad

adquirente deberá poder identificar al activo intangible independientemente del

fondo de comercio, además el proyecto deberá satisfacer la definición

anteriormente establecida de activo intangible y su valor razonable podrá ser

verificado con fiabilidad (NIC 38)

2.5.4 Determinación de valor razonable de un intangible adquirido en una

combinación de negocios

Es importante que la valoración de activos intangibles adquiridos en una

combinación de negocios sea lo suficientemente fiable como para que estos

sean diferenciados del fondo de comercio; sin embargo, cuando existan

incertidumbres respecto del valor determinado al momento de la valoración,

esta incertidumbre se hará conocer cuando se determine el valor razonable.

En esta adquisición particular es importante señalar que los activos intangibles

de la entidad adquirida puede que sean accesorios entre sí a uno principal, en

cuyo caso se tomará al conglomerado de activos intangibles como uno solo. La

NIC 38 ejemplifica este caso como el título de una revista, cuyo activo

accesorio es la lista de suscriptores al momento de la adquisición; o el caso de

una marca de agua mineral asociada a una vertiente particular (sin la vertiente

la marca perdería el valor). La NIC 38 es clara al especificar que los intangibles

pueden ser accesorios entre sí como también pueden ser accesorios a un bien

material y la valoración de los bienes bajo este régimen debe ser hecha en

conjunto.

43

Es un caso similar al de las marcas con sus respectivos lemas comerciales o

las carteras marcarias. La entidad adquirente tomará a cada grupo de marcas

como un activo intangible para su valoración.

Desembolsos posteriores en un proyecto adquirido de investigación y

desarrollo en curso

Cuando el proyecto se relaciona con el desarrollo de un activo intangible pero

los desembolsos relacionados hayan sido generados con posterioridad a la

adquisición de un negocio titular del desarrollo.

2.5.5 Adquisición por subvención oficial

Cuando la entidad competente transfiera el dominio de un activo intangible por

licenciamiento de explotación como las frecuencias radiales, concesiones de

explotación. Los gastos que incurra la entidad a quien se le subvenciona el

activo registrará como gasto contra el mismo cualquier adecuación necesaria

para su posterior funcionamiento.

2.5.6 Permutas de activos

El valor de intercambio monetario o de permuta del bien, la compraventa o

cesión de un bien. En el Ecuador cualquier bien que lleva registro debe constar

la modificación del titular en los libros de la entidad competente.

2.5.7 Fondo de Comercio generado internamente

El fondo de comercio generado internamente está constituido por bienes

inmateriales de quienes se esperan beneficios económicos futuros, pero por lo

general no son identificables de los demás (NIC 38).

2.5.8 Otros activos intangibles generados internamente

Existen casos en que se dificulta el reconocimiento de activos intangibles con

base en los criterios establecidos por las NIC. Cuando de un activo intangible

44

no se pueda determinar si van a existir beneficios económicos futuros; y

cuando no se puede determinar el coste del activo por confundirse con el coste

de mantener o mejorar el fondo de comercio generado. Las NIC establecen que

frente a estas circunstancias simplemente no se reconoce a los activos

intangibles y se mantienen como parte del fondo de comercio (NIC 38).

Como se puede observar las NIC profundizan en varios aspectos de la

definición, valoración y nacimiento de activos intangibles. Existe también un

tratamiento constante de los mismo que se basa en la actividad empresarial

que día a día encuentra nuevas formas de colaboración y nuevas aplicaciones

de activos intangibles.

2.6 Aplicación contable y financiera de los activos intangibles

Al haber establecido las características que deben recoger los activos

intangibles, además de su valoración en las diversas circunstancias en las que

se pueden generar, es fácil establecer su aplicación contable y financiera. El

proceso de reconocimiento contable del activo intangible está atado al registro

de los gastos incurridos para su obtención. Es entonces que se pueden valorar

o proyectar financieramente los beneficios esperados de los mismos a lo largo

del tiempo. Este beneficio para la entidad puede estar instrumentado por un

contrato de licencia, una concesión, o los derechos de propiedad intelectual de

exclusividad de explotación durante un periodo de tiempo.

Evidentemente, los ingresos por la tradición de activos intangibles no son el

beneficio económico al que se refiere el presente trabajo. La renta causada por

el uso de un activo intangible es aquella que proviene del licenciamiento o la

regalía en sí. Tomando el ejemplo de las marca, estas son signos distintivos

que pretenden diferenciar productos en el mercado ¿Cuánto más vale una

gaseosa negra marca Coca-Cola que una gaseosa negra marca Big Cola? Sin

desmerecer al producto, el valor agregado en este caso está dado por el activo

intangible denominado marca ¿Cuánto más puede llegar a vender Coca-Cola

45

que Big Cola si tuvieran las mismas condiciones de mercado y cuyo único

elemento diferenciador es la marca?

Las denominaciones de origen pretenden identificar a productos provenientes

de una región y que por provenir de esa región, los productos tienen valor

agregado. Los sombreros de Montecristi son un ejemplo muy claro ¿Cuánto

más vale un sombrero de paja toquilla proveniente de Montecristi, que otro

tejido en paja toquilla pero en Cuenca?

El uso de la marca (activo intangible) representa mayor beneficio económico a

la entidad autorizada para el su uso. Esa renta proveniente del uso del activo

intangible es la que se debe tomar para el registro contable y con este calcular

la renta para efectos tributarios.

Con el desarrollo importante que los intangibles tienen cada día, es deber del

derecho establecer una definición de activos intangibles para que los ingresos

gravados provenientes de estos puedan ser tributados adecuadamente.

Naturalmente también es deber del derecho establecer un régimen de

exenciones y deducciones que fomenten el desarrollo del conocimiento. Este

régimen debe tener por fin ulterior, representar beneficios tanto para los

Estados beneficiarios del tributo como para los sujetos pasivos titulares de los

activos intangibles.

46

CAPÍTULO III. LEGISLACIÓN COMPARADA Y DOCTRINA ACERCA 3

DE LA DEFINICIÓN TRIBUTARIA DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES

Y SU DETERMINACIÓN

Como se desprende de las recomendaciones del ILADT, no hay legislaciones o

tratados internacionales que aborden el tema de los activos intangibles para su

incorporación en el régimen tributario de cada país. Lo mismo se puede

observar en las legislaciones regionales y los tratados internacionales; cuando

se aborda el tema de intangibles es comúnmente para referirse a las disputas

provenientes de marcas más no al efecto tributario causado por el uso de las

mismas.

Es evidente que ni las interpretaciones prejudiciales, ni jurisprudencia y menos

la legislación de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) ha tenido la

necesidad de abordar el tema de activos intangibles. Existe sin embargo la

Decisión 578 Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión

Fiscal que aborda el tema del impuesto a la renta en países comunitarios y da

un punto de partida para el tema de los intangibles en las legislaciones

comparadas.

3.1 Legislación Regional (CAN) y el tratamiento de activos intangibles

de la Decisión 578

La Decisión 578, Régimen Para Evitar la Doble Tributación Andina se aplica

para personas naturales o jurídicas “respecto de los impuestos sobre la renta y

sobre el patrimonio” que estos causen en un periodo fiscal, y tiene por “objeto

evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel

comunitario” (Decisión 578, Art. 1). Este cuerpo normativo si bien en ningún

momento establece una definición de activo intangible, establece en su Art. 2

literal i) que:

47

“El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de

dinero pagado por el uso o el derecho de uso de bienes intangibles,

tales como marcas, patentes, licencias, conocimientos técnicos no

patentados u otros conocimientos de similar naturaleza en el territorio

de uno de los Países Miembros, incluyendo en particular los derechos

del obtentor de nuevas variedades vegetales …”

Regalía por definición está vinculada con los beneficios económicos que

perciben los titulares de un derecho de propiedad intelectual. Para efectos

tributarios regalía sólo podría devenir, con base en lo expuesto anteriormente,

del uso de un activo intangible, ya que del fondo de comercio no pueden

devenir regalías, caso contrario se trataría de un activo intangible no

clasificado. Al estipularse en la Decisión 578 que las regalías son el beneficio

económico proveniente del uso de “bienes intangibles, tales como marcas,

patentes, licencias, conocimientos técnicos no patentados u otros” (Decisión

578, Art. 2) indudablemente se está haciendo referencia a activos intangibles, y

se limita a derechos de propiedad intelectual el alcance de aplicación, por no

establecer una definición con base en la NIC 38 de activos intangibles.

Esta falencia no solo que deja ambigua la posibilidad de gravar ingresos

provenientes de activos intangibles, sino que tal vez se podría pretender gravar

al fondo de comercio, que como hemos establecido, no forma parte de los

activos intangibles. Incluso adelante en el Art. 5 (Decisión 578) se hace

referencia a:

“Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales.

Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o

subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar

o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los

Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.”

Con base en la definición de la NIC, estos derechos podrían ser considerados

activos intangibles, sin que la legislación andina haya establecido a los

48

beneficios provenientes de estos, como regalías de activos intangibles. Es

entonces notoria la falta que hace el incorporar a las legislaciones tributarias

una definición que caracterice a los activos intangibles y permita a sus titulares

diferenciar a los activos intangibles, del fondo de comercio por un lado, y por

otro incorporar a sus activos intangibles a derechos que no suponían como

parte de ellos dificultando su registro en los libros contables, ulteriormente

obviando de ingresos gravados a estos beneficios económicos.

Otro de los grandes problemas que presentan las rentas de activos intangibles

es determinar si la renta es gravable en el territorio de uso del activo

intangibles, o si la renta se grava en el país de domicilio fiscal de su titular. La

Decisión 578 no profundiza sobre los escenarios que se pueden presentar

mediante el uso de activos intangibles ya que establece que “Las regalías

sobre un bien intangible sólo serán gravables en el País Miembro donde se use

o se tenga el derecho de uso del bien intangible.” (Decisión 578, Art. 9)

Es pertinente señalar en este momento que la Decisión 578 de la CAN, prevé

el criterio fuente para la renta. Respecto de donde se debe gravar la renta de

una actividad, tanto el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el

Patrimonio de la OCDE, como la Convención Modelo de las Naciones Unidas

del 2013 tienen un criterio respecto de dónde debe gravarse la renta de una

actividad económica.

Para la OCDE, que beneficia a los países inversores, los beneficios fiscales

deben ser no para el país anfitrión de la inversión sino para el país que invierte,

deduciendo que si el inversor está asumiendo un resigo al invertir en países en

vías de desarrollo, el beneficio fiscal debe recaer sobre él, adoptando así el

criterio de domicilio. En contraposición la ONU establece que las rentas deben

gravarse en los países en vías de desarrollo; por regla general establece el

criterio de fuente.

En cuanto a otros países de la región, que no son miembros de la Comunidad

Andina de Naciones, se analiza el caso de Uruguay con el fin de buscar un

patrón en el acercamiento fiscal a los activos intangibles.

49

3.2 Legislación tributaria uruguaya y su tratamiento de activos

intangibles

Legislación uruguaya no prevé para efectos de impuesto a la renta como

ingresos de fuente uruguaya a las regalías o beneficios económicos en un

articulado particular sino encasillado en su Art. 3 donde trata las rentas

comprendidas y establece en el numeral 2) “Para los contribuyentes del

numeral 2 del artículo 1º (sociedades y personas jurídicas domiciliadas en

Uruguay), la totalidad de las rentas empresariales.” (IRAE Art. 3), y establece

que únicamente existen ingresos no gravados para sociedades que “no

configurarán establecimiento permanente las entidades (…) obtengan

exclusivamente rentas puras de capital, aun cuando la totalidad de su activo

esté radicado en la República (IRAE Art. 1). No se menciona en los ingresos

devengados por activos intangibles aunque estos puedan estar comprendidos

entre la totalidad de las rentas empresariales, lo cual no trata puntualmente la

problemática de activos intangibles pero los abarca de forma tan amplia que

están dentro del espectro impositivo.

En contraposición a abarcar todos los ingresos empresariales se establece un

régimen de amortización de gastos generados por marcas

“Los activos intangibles (como marcas y patentes) se amortizan

linealmente en un período de cinco años, siempre que representen

una inversión real y que se identifique al enajenante. Los gastos de

registro de los activos intangibles de vida limitada podrán, a opción del

contribuyente, deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el

gasto o amortizarse a cuota fija en el período de vigencia. La

amortización del valor llave no es admitida.” (Uruguay XXI, p. 13)

Si bien la solución uruguaya al problema de la tributación de los activos

intangibles está abarcada dentro de la tributación de todos los ingresos

empresariales en un periodo fiscal, no trata puntualmente el desarrollo y la

evolución de los activos intangibles en la actualidad ya que, si bien existe un

50

régimen para amortizar los gastos devengados de activos intangibles, no son

figuras que fomenten el desarrollo de activos intangibles para el mejoramiento

de la economía sino por necesidad de cada sujeto titular de los mismos.

3.3 Legislación tributaria mexicana y su tratamiento de activos

intangibles

De acuerdo con la política fiscal en México, el objeto del impuesto a la renta es

“todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de

donde procedan.” (ISR, Art. 1) Claramente es una legislación que grava a la

renta global. Los sujetos pasivos del impuesto son “I. Los residentes en

México”, los “II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento

permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho

establecimiento permanente.”, y finalmente “III. Los residentes en el extranjero,

respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en

territorio nacional (México), cuando no tengan un establecimiento permanente

en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.”

(ISR, Art. 1).

Respecto de los ingresos el Art. 16 establece que “Las personas morales

(personas jurídicas) residentes en el país, incluida la asociación en

participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en

servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio,

inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.” (ISR, Art.

16) sobre lo cual el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, IMCP, señala

que “esta disposición es precisa al señalar la obligación que tienen las

personas morales de acumular la totalidad de los ingresos. Sin embargo,

presenta el problema que no define el concepto “ingreso”, a pesar de ser un

elemento esencial del gravamen. (…) se ha venido definiendo como tal, a la

modificación positiva que se opera en el patrimonio del contribuyente.” y añade

“(…) cabe destacar que dicha disposición tampoco aclara lo que debe

entenderse por el término “o de cualquier otro tipo”, (…) sino que dicho término

se refiere a los demás ingresos que modifican positivamente el patrimonio de

51

los contribuyentes, (…), sin que deba existir una disposición que expresamente

contenga la lista exhaustiva de todos los conceptos que han de considerarse

como ingreso gravable.” (IMCP, 2015. p.62).

Respecto de regalías por ingresos de activos intangibles determina que “(…)

tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados

de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como

por publicidad, la tasa aplicable al ingreso que obtenga el contribuyente por

dichos conceptos será la tasa máxima (…)” (ISR, Art. 167). Se grava a los

ingresos percibidos por un pequeño grupo de activos intangibles, y se encasilla

a los ingresos por publicidad como regalías también. Una vez más no se

establece una definición o método para determinar qué activos son activos

intangibles y cuales son fondo de comercio relacionados al gasto.

El régimen de deducciones relacionado a las inversiones, señala:

“(…) se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos

diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, de

conformidad con los siguientes conceptos:

(…) Gastos diferidos son los activos intangibles representados por

bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar

la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un

bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de

la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos

intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público

o la prestación de un servicio público concesionado.” (ISR, Art. 32)

Si bien los activos intangibles pueden reducir costos para las entidades, su

objeto no es el determinado por el Art. 32 de la ISR. Las aplicaciones que estos

pueden tener dependen únicamente del ingenio de sus titulares, lo mismo

sucede en su desarrollo. Si bien los gastos relacionados con el desarrollo de

activos intangibles deberían ser deducibles para incentivar el crecimiento del

52

conocimiento, los beneficios que estos pueden generar deberán ser

cuantificados tanto por el ahorro como por los ingresos representados.

La legislación mexicana trata a los ingresos generados por activos intangibles y

el gasto efectuado para su desarrollo sin embargo el tratamiento que se da en

ambos casos no lleva a precisar qué es un activo intangible ni tampoco

establece un régimen de deducciones y exenciones que fomente el desarrollo

de los mismos.

3.4 Legislación tributaria irlandesa y su tratamiento de activos

intangibles

La legislación tributaria irlandesa está considerada como una de las más

favorables a las sociedades. Con una tasa de Impuesto a la renta de

sociedades del 12.50% (IDA, 2015. pp.4), presenta no sólo un régimen

impositivo bajo, sino que presenta para las sociedades tres años de exenciones

para empresas nuevas y un régimen de deducciones muy favorable (IDA,

2015). Adicionalmente el gobierno irlandés ha confirmado que “el gobierno ha

mantenido exitosamente la tasa de 12.5% en relación con años anteriores. La

tasa establecida del 12.5% no ha sido y no será debatida. La tasa de 12.5% es

una política firme. No cambiará.” (IDA, 2015. pp.5) Esto, al parecer de muchas

empresas, denota una seguridad jurídica favorable para cualquier

emprendimiento.

En relación con la tributación de activos intangibles la legislación establece un

régimen de deducciones mediante la amortización de inversiones relacionadas

con adquisiciones, desarrollo y mantenimiento de activos intangibles

determinados Este régimen de deducciones se aplica a los siguientes activos

intangibles:

“Patentes y diseños registrados; marcas comerciales, marcas,

nombres comerciales, nombres de dominio y marcas de servicios;

derecho de autor o derechos conexos; Know-how, en general, en

53

relación con fabricación o elaboración, (secreto industrial) información

secreta relativa a la industria, comercio o desarrollo científico ya sea

protegida o no; fondo de comercio en la medida en que sea

directamente atribuible a un activo intangible especifico; software de

ordenador o un derecho a tratar o utilizar dicho software; solicitudes

de concesión o registro de patentes, marcas , derechos de autor, etc.;

otros derechos.”(Arthur Cox, 2015. p.2)

Es necesario hacer énfasis que en cuanto a los ingresos de fuente generados

por el uso de activos intangibles, la legislación irlandesa únicamente grava a

las regalías generadas por patentes; sin embargo, una entidad puede hacer

pagos por regalías sin retención de impuesto si es que el receptor es: “no

residente irlandés, y; residente fiscal en cualquier de cualquier territorio

relevante (otro país miembro de la Unión Europea o país con el cual existe

convenio para evitar la doble tributación)” (Arthur Cox, 2015. p. 3)

adicionalmente, Irlanda invita a titulares de derechos de propiedad intelectual a

transferir estos derechos a entidades irlandesas, libre de impuestos.

Es claro entonces que si bien la legislación irlandesa tampoco hace una

descripción de qué es un activo intangible, su régimen de deducciones y

exenciones además de la protección que este régimen pretende para el

desarrollo y mantenimiento de activos intangibles, invita a generadores de

activos intangibles a exportar sus activos desde Irlanda.

3.5 España y caso de estudio respecto de renta generada por la

explotación de activos intangibles

España es probablemente uno de los países donde la falta de tratamiento de

activos intangibles en las legislaciones tributarias y la carencia de la

incorporación de una definición omnicomprensiva de activos intangibles está

causando la mayor cantidad de conflicto en la actualidad. Habiendo volcado la

legislación tributaria hacia la captación de renta que proviene del trabajo de

futbolistas de elite, se han efectuado cambios agresivos para redefinir la

54

residencia fiscal, la permanencia de un contribuyente en paraísos fiscales y

finalmente estableciendo un régimen especial de imputación de rentas (Morón,

2015, p.1) mediante el cual

“(…)el deportista que cedía la explotación de su imagen a una

sociedad, habría de tributar por las cantidades que su club satisface a

dicha sociedad por adquirir ese derecho de explotación económica

que a ella le corresponde (…)” (Morón, 2015, p.1).

Partiendo de los ingresos de fuente española estipulados en el ordenamiento

tributario correspondiente, son ingresos de fuente española Art. 17 numeral 1,

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las

contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación

o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o

indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o

estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades

económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios.(…)”

(LIRPF, Art. 17)

Naturalmente en el caso de futbolistas de elite, se refiere a los ingresos

provenientes de los contratos de trabajo con sus respectivos clubes, y al igual

que el Ecuador estos ingresos se también se refieren a viáticos,

arrendamientos, manutención y servicios(LIRPF, Art. 17, núm. 1, lit c), en

general cualquier pago en dinero o especie dentro de un periodo fiscal. Sobre

estos ingresos no existen discusiones doctrinarias mayores sin respecto del

método de registro contable para la determinación de la base imponible. La

discusión surge de los ingresos provenientes de explotación de activos

intangibles inherentes a los futbolistas de élite. El caso más evidente es el caso

de Lionel Messi quien

55

“está imputado por un presunto delito fiscal, por haber defraudado,

según la querella de la fiscalía, más de cuatro millones de euros

correspondientes al IRPF de los ejercicios 2007, 2008 y 2009. La

defraudación se habría producido por no haber declarado en el IRPF

de esos ejercicios las cantidades pagadas por determinadas

empresas por la explotación de la imagen de Messi” (Morón, 2015, p.

17)

El futbolista élite Lionel Messi cedió los derechos de explotación de su imagen

a una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal. Cedió los derechos de

explotación de la imagen por un periodo de 10 años a cambio de treinta y ocho

mil euros. La sociedad cesionaria a su vez apodera con una tercera sociedad

fiduciaria domiciliada en Gran Bretaña para que sea ella quien a cambio de una

comisión del 10% pacte con los interesados en explotar la imagen del jugador.

(Morón, 2015, p.19)

Bajo esta estructura España se vio excluida de recibir ingresos por rentas ya

que para la legislación española se determinaría como ingreso dentro de

territorio español susceptible de impuesto a la renta “cuando los [la regalía]

satisfaga una persona o entidad residente en territorio español o un

establecimiento permanente situado en el mismo o, finalmente, cuando se

utilicen en territorio español.” (Morón, 2015, p. 19). Adicionalmente un convenio

para evitar la doble imposición entre España y el Reino Unido “establece que

los cánones únicamente se gravarán en el Estado de la residencia y no en el

de la Fuente” (Morón, 2015, p.19).

Ni Gran Bretaña ni España son participes del impuesto a la renta generados

por los derechos de explotación de imagen cuyo titular como bien recordamos

es una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal, libre de impuesto a la renta.

Es decir que los únicos ingresos que gravaron impuesto a la renta en este caso

fueron en Gran Bretaña la comisión del 10% ya que la estructura utilizada para

la cesión de derecho de explotación de imagen fue diseñada de tal forma que

no gravó impuestos.

56

Si bien en el análisis del caso citado se podría llegar incluso a determinar

fraude fiscal, para efectos del presente trabajo es necesario mencionar que,

con una definición que grave los ingresos provenientes de la explotación

activos intangibles, habría resultado más fácil para la administración tributaria

esclarecer la renta generada por la explotación de la imagen.

Respecto de activos intangibles en la legislación tributaria española enuncia

que:

“Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

3.º Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades

residentes en territorio español o por establecimientos permanentes

situados en éste, o que se utilicen en territorio español.

Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de

cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:

Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las

películas cinematográficas.

Patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos,

planos, fórmulas o procedimientos secretos.

Derechos sobre programas informáticos.

Informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o

científicas.

Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los

derechos de imagen.

Equipos industriales, comerciales o científicos.

Cualquier derecho similar a los anteriores.

En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el

uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el texto

refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la Ley 11/1986, de 20 de

marzo, de Patentes, y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.”

(LIRPF, Art. 13)

57

Si bien podemos observar una vez más un listado de activos intangibles, es

interesante el último inciso donde “tienen esa consideración las cantidades

pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el

texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual” tratando de abarcar a más

activos intangibles que los que se logran enumerar, la normativa tributaria se

refiere a la Ley de Propiedad Intelectual española ampliando significativamente

la cobertura de la ley ante los beneficios de la explotación de activos

intangibles. Pero al referirnos a la Ley de Propiedad Intelectual de España,

cuando se refiere a imagen, se refiere a obras audiovisuales, más nunca hace

referencia a la imagen personal.

El derecho a la imagen personal puede ser captada en “dibujo, pintura,

escultura, fotografía y video” (Flores, 2014, p.371) para posteriormente ser

“reproducida, publicada y divulgada por diversos medios, desde volantes

impresos (…) hasta filmaciones y fotografías transmitidas” (Flores, 2012, p.371)

por medios de comunicación. Es la explotación de esta imagen a través de

cualquier medio que genera renta para su titular. Por las particularidades que

tiene la imagen, es evidente que no está comprendida en ninguna de las

definiciones comprendidas en las legislaciones tributarias analizadas. Esto se

da no solo porque estos listados carecen de extensión en cuanto los activos

intangibles individuales, sino también porque la imagen no es un derecho

determinado en la propiedad industrial.

Nos encontramos entonces frente a un ejemplo de activo intangibles que si

bien está generando ingresos representativos para sus titulares, por existir una

definición clara y omnicomprensiva de activos intangibles se abusa de

estructuras legales para erosionar las bases y trasladar los beneficios a

jurisdicciones de menor imposición.

Es evidente entonces la necesidad que tiene los órganos legislativos de

determinar para las legislaciones tributarias una definición omnicomprensiva

que permita a las Administraciones Tributarias determinar con facilidad cuales

ingresos provienen de activos intangibles de los administrados y en base a la

58

identificación de un activo intangibles descomponer los ingresos gravados y los

gastos que se puede deducir imputable a los ingresos.

3.6 Tratados Internacionales y su tratamiento de activos intangibles

Entre los instrumentos internacionales que el Estado Ecuatoriano ratifica para

beneficio de los ciudadanos, están los tratados internacionales para evitar la

doble imposición entre los estados. Estos convenios regularmente persiguen

encontrar campos semánticos y problemática común para resolver el lugar de

tributación para un residente de cada estado y resolver las disputas sobre qué

estado tiene derecho a grabar un determinado ingreso; o en perspectiva del

sujeto activo, poder determinar en qué estado dispone el pago de sus tributos.

Encontramos sin embargo, que tampoco en estos instrumentos se aborda la

materia de activos intangibles. El Convenio para evitar la doble Tributación

entre Ecuador y Canadá establece a las rentas relacionadas con rendimientos

de bienes inmuebles, transporte marítimo y aéreo, dividendos; y respecto de

los intangibles o a sus semejantes se habla de cánones:

“(…) 3. El término "cánones" en el sentido de este Artículo significa las

cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión del

uso, de derechos de autor, patentes, marcas registradas, diseño o

modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos, o cualquier otra

propiedad intangible, o por el uso o la concesión de uso de equipo

industrial, comercial o científico, o por informaciones relativas a

experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye los pagos

de cualquier naturaleza relacionados con películas cinematográficas y

obras grabadas en películas, cintas y otros medios de reproducción

destinadas a la televisión (…)” (AEDTC, Art. 12)

Como observamos es un tratamiento similar al que se pudo observar de la

Decisión 587 de la CAN. Se establecen que los beneficios, regalías o cánones

provenientes de un listado de bienes intangibles y, con el fin de abarcar todos

59

los beneficios provenientes de estos bienes, se termina el listado con “o

cualquier otra propiedad intangible”, y propiedad intangible no necesariamente

es un activo intangible como observamos. Con el agravante de no definir

tampoco qué es una propiedad intangible, a diferencia de la definición

albergada de activos intangibles en las NIC.

La falta de definición de lo que es una propiedad intangible deja vacíos en las

legislaciones y acuerdos bilaterales o multilaterales que no beneficia ni a los

Estados ni a los contribuyentes. Esta falencia se replica en tratados similares

con otros países.

Entre Ecuador y Brasil existe también un convenio para evitar la doble

tributación, en cuyo Art. 12 establecen que las regalías para este tratado son:

“3. El término "regalías" empleado en este artículo, comprende las

cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de

uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o

científicas (incluidas las películas cinematográficas, filmes o cintas de

grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes,

marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos,

fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la

concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y

por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o

científicas.” (AEDTB, Art. 12)

En la apreciación acerca de los beneficios percibidos por activos intangibles

comprendida en el acuerdo analizado, se puede observar que no se desarrolla

una definición que establezca o ayude a establecer qué es un activo intangible.

No existe una comprensión general de activo intangible entre las legislaciones

tributarias. Al contrario se desarrolla un listado cerrado de qué activos

intangibles generan beneficios determinados regalías. Una vez más excluye de

la cobertura de ingresos gravados a un universo de activos intangibles del que

las entidades actualmente están percibiendo beneficios por no estar de la

óptica tributaria.

60

En el Convenio para Evitar la Doble Tributación con España se aprecia un

caso similar en su Art. 12, cuando trata sobre la renta percibida de cánones o

regalías:

“5.- El término "cánones" empleado en este artículo, comprende las

remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión

de uso de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de

comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos

secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos

industriales, comerciales o científicos y las cantidades pagadas por

informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales, o

científicas; este término comprende también las cantidades de

cualquier clase relativas a películas cinematográficas y obras

registradas en películas y cintas destinadas a la televisión.”

De la comparación realizada podemos establecer que en los tratados

internacionales para evitar la doble imposición se evidencia la voluntad de los

estados de tratar el tema de la renta causada por activos intangibles. El

tratamiento común es presentar un listado de bienes intangibles generadores

de ingresos –regalías-. Estos listados rígidos permiten tener una idea general,

pero jamás a identificar puntualmente un activo intangible que no está

comprendido en ese listado en relación a las características que establece la

NIC 38, donde omnicomprensivamente se logra identificar a los activos

intangibles que efectivamente causan renta para sus titulares, si que estos

necesariamente estén comprendidos en un listado.

Finalmente encontramos el Convenio para evitar doble Tributación de Regalías,

Derechos De Autor. Este acuerdo si bien trata específicamente sobre

beneficios percibidos sobre un tipo muy particular de activo intangible, con el

desarrollo actual se vuelve insuficiente. Como se ha podido observar los

acuerdos citados anteriormente recogen en sus listados a los derechos de

autor que “existente sobre una obra literaria, artística o científica” (CEDTRDA,

Art. 1), esto en vista que derechos de autor sin iguales sin diferenciar si son

61

sobre obras, artísticas, literarias o científicas como diferencia el acuerdo

Convenio para evitar doble Tributación de Regalías, Derechos De Autor.

De la comparación realizada se puede observar que existe efectivamente un

interés de los estados por identificar a la renta causada por activos intangibles.

La ratificación de los acuerdos citados es anterior al desarrollo de las NIC, es

por esto que es imposible que hayan sido realizadas con los criterios en ellas

recogidos. El desarrollo que han tenido los intangibles y el impacto que causan

en las economías generan la necesidad de homologar criterios e incorporar a

las NIC dentro de las legislaciones tributarias, los tratados internacionales y los

acuerdos internacionales para evitar la doble tributación. Esto no sólo para el

tema de activos intangibles, sino para cualquier tema tributario.

3.7 Los Activos Intangibles según el criterio del Servicio de Rentas

Internas

De la búsqueda realizada en el Tribunal Distrital Fiscal No.1 de los Contencioso

Tributario del cantón Quito se desprende el juicio No. 17510-2014-0039 que

lleva AYMESA S.A en contra del Acta de Determinación No. 1720140100312

por concepto del impuesto a la renta del año 2010. En el caso citado el

contribuyente erosiona la base imponible pagando regalías a una empresa en

el exterior. En el análisis contenido en la determinación tributaria, en sí o la

glosa no concierne a los activos intangibles. El SRI alega que el pago de

regalía se realizaba a un tercero que no era titular de la marca licenciada;

siendo este un tema de contratos de colaboración empresarial y no

exactamente relacionado con la renta causada con el uso del activo intangible.

Se constituye una deducción de gastos no deducibles relacionados con activo

intangible, si pero el objeto de la glosa no recae sobre el activo intangible sino

sobre un contrato de licencia.

Adicionalmente en la entrevista realizada a la Abg. Katia C. Yépez Padilla, se

expone que el SRI no puede glosar a los activos intangibles, sino cuando estos

han sido activados en la contabilidad de las entidades. Esta activación se da

62

por los informes de auditores externo, las NIC o las NEC. En base al principio

de legalidad, no se pueden glosar ingresos que no han sido determinados por

la ley. Reaparece entonces la falta de definición o criterio de determinación de

qué es un activo intangible. No se lo puede tratar adecuadamente desde la

óptica de la Administración Tributaria dejando abierta la posibilidad de que un

contribuyente no active contablemente los activos intangibles y pasen estos

desapercibidos o mediante otro registro contable inadecuado.

63

CAPÍTULO IV: ACTIVOS INTANGIBLES EN LA LEGISLACIÓN 4

ECUATORIANA Y LAS REFORMAS NECESARIAS

Se ha podido observar que ninguna legislación tributaria aborda

adecuadamente el tratamiento de la renta causada por el uso de activos

intangibles. No se define o parametriza a un activo intangible por lo que no se

diferencian los mismos del fondo de comercio, no se pueden abordar por las

administraciones tributarias activos intangibles que no han sido activados en la

contabilidad y se generan casos de erosión de base imponible, afectando la

recaudación tributaria, consecuentemente los ingresos del Estado destinados a

bienes sociales.

En las legislaciones tributarias cuando establecen los ingresos gravados y

abordan las regalías o beneficios económicos percibidos por el uso de activos

intangibles, se enlista rígidamente a las marcas, patentes y derechos de autor.

Como hemos podido observar si bien estos son activos intangibles, son una

especia de activos intangibles, no el género activo intangible por lo que se deja

sin gravar ingresos generados por activos intangibles excluidos en las

legislaciones. Ulteriormente ni los ingresos generados por activos intangibles

con formar la base imponible del impuesto a la renta de las entidades, ni los

gastos generados imputables a los ingresos pueden ser deducidos para

beneficiar a los titulares de los activos intangibles.

La falta de una definición omnicomprensiva de activos intangibles incorporados

en la legislación tributaria causa grandes perjuicios a los estados a través de

los ingresos que dejan de percibir las administraciones tributarias por erosión

de base y afecta a los titulares de activos intangibles, entidades generadoras

de activos intangibles o que invierten en la notoriedad de los activos intangibles

al no poder establecer los gastos que se hacen para fortalecerlos como gastos

deducibles.

64

4.1 Legislación tributaria ecuatoriana y su acercamiento a los activos

intangibles

En la Constitución del Ecuador si bien no se habla de activos intangibles “se

reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la

ley…” siendo la propiedad intelectual un elemento constitutivo de los activos

intangibles. Si bien en la legislación ecuatoriana únicamente se aborda a los

activos intangibles en el Art. 8, núm. 4 de la LORTI, el tratamiento que se hace

se enuncian expresamente cuales derechos de propiedad intelectual que

generan beneficios considerados ingresos de fuente ecuatoriana, esto, como

se ha podido observar imposibilita a la Administración Tributaria a gravar renta

obtenida por otros activos intangibles protegidos por la Ley de Propiedad

Intelectual o no.

4.2 Principios tributarios y su aplicabilidad a la incorporación de los

activos intangibles en la legislación

Con base en los principios tributarios contemplados en la Constitución Art. 300,

el régimen tributario se rige por los principios de:

1. Generalidad: la que se refiere a la situación de igualdad ante la ley en la

que se encuentran enuncia Blacio (2011, p.1), “comprende a todas las

personas cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho

generador” . Ahora establecer una definición adecuada para los activos

intangibles libraría de dudas acerca de la tributación de beneficios

obtenidos por activos que en la situación actual de la ley, no es claro si

están comprendidos en el Art. 8 num4 de la LORTI.

2. Progresividad: Es el principio en virtud del cual la prestación tributaria

va en concordancia de la situación de cada persona (Enciclopedia

Jurídica, 2014). El esclarecimiento de qué es un activo intangible

fortalece la progresividad puesto que evita la erosión de la base

65

imponible a través de figuras legales malversadas como el caso Messi

citado anteriormente. En adición, un régimen de exenciones y

deducciones que sea llamativo para quienes quieren desarrollar nuevas

tecnologías podría ser progresivo para las PYMES en relación con las

grandes empresas.

3. Eficiencia: el principio de eficiencia se analiza desde dos ópticas:

“a) En cuanto al diseño de los impuestos por parte del legislador, en

virtud del cual un impuesto es considerado eficiente en la medida en

que genera pocas distorsiones económicas (valoración del nivel de

impacto económico o presión tributaria que genera el tributo en los

contribuyentes) y a la vez permite obtener la mayor cantidad de

recursos al menor costo posible (valoración de los resultados

económicos de la recaudación);” (Pacheco, 20120, p. 108)

Indudablemente incorporar a la legislación ecuatoriana una definición de

activos intangibles volvería más eficiente a la norma jurídica, evitando

interpretaciones erróneas o excluyendo del alcance de la norma activos

intangibles que por no estar enunciados en un listado interminable no son

considerados generadores de renta; pero la evidencia de la eficiencia sería

más notoria desde el punto de vista de la administración tributaria

“b) En cuanto al recaudo mismo del tributo por parte de la

administración tributaria, en donde un tributo es eficiente, cuanto más

recursos logra recaudar la administración al amparo de la aplicación de

las normas tributarias vigentes.” (Pacheco, 2010, p. 108)

Las discusiones interminables generadas por las determinaciones tributarias se

verían simplificadas por referirse netamente al contenido del artículo que defina

a los activos intangibles, sin tintes grises, o es un activo intangible o no lo es.

Abaratando costos en tiempo desperdiciado tanto por parte de la

administración tributaria como por parte del administrado.

66

4. Simplicidad administrativa: “…desde el aspecto administrativo, es

necesario que el sistema (refiriéndose obviamente al tributario) sea lo

más simple posible, de manera que produzca certeza en el

contribuyente con respecto al modo de pago, lugar y fecha, etc…”

(Pacheco, 2010, p.113). La incorporación de la determinación legal de

los activos intangibles para la normativa tributaría no tendría mayor

efecto en el principio de simplicidad en cuanto al pago, pero como se

mencionó anteriormente simplificaría el proceso administrativo

aclarando el alcance del Art. 8 num. 4 de la LORTI. El administrado en

base al registro contable adecuado estaría frente al esclarecimiento de

cualquier duda respecto del tratamiento de activos intangibles.

5. Irretroactividad: este principio está recogido en el Código Civil Art. 5.

“La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de

la República.

La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro

Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella,

la fecha de dicho registro.” (CC, Art. 5)

La incorporación de la definición para determinar la renta causada por

activos intangibles, debería ser aplicada para los casos que ocurran

desde la promulgación de la reforma en el registro oficial, habitualmente

también en temas tributarios, corren a partir del siguiente periodo fiscal.

La incorporación de los criterios recogidos en las NIC para establecer

una definición omnicomprensiva de activos intangibles no requeriría

implementación en el tiempo en vista que actualmente las sociedades

ya cumplen con los registros contables en base a las NIC como fue

establecido con anterioridad.

67

6. Equidad: Este principio, dice Pacheco, supone que a cada individuo el

Estado le deberá imponer cargas tributarias de conformidad con su

capacidad tributaria, consecuentemente al incorporar un entendimiento

exacto e inequívoco de los activos intangibles al impuesto a la renta,

este principio se vería fortalecido por una aplicación de la norma aún

más precisas.

7. Transparencia: el principio de transparencia para Villegas (2001, p. 556)

únicamente se cumple cuando la ley fiscal determina con precisión los

siguientes datos: sujetos pasivos, hecho imponible, base imponible,

alícuota, fecha, plazos y modalidades de pago, exenciones y beneficios

en general, infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos

legales que proceden frente a una actuación ilegal de la Administración,

es decir, si la legislación tributaria incorporase una definición

omnicomprensiva de un activo intangible, cuáles son los ingresos

exentos referentes a ellos y cuáles son los gastos deducibles

relacionados, el principio de transparencia se vería fortalecido.

Es evidente que la incorporación de una definición clara de activos intangibles

relacionada con el Art. 8, numeral 4 de la LORTI, fortalecería los principios

tributarios recogidos en la Constitución del Ecuador, generando mayores

ingresos para el Estado, abaratando costos en las determinaciones y brindando

seguridad jurídica a las partes, principalmente los contribuyentes. Finalmente

fortalecerá la política tributaria y la aplicación de los principios tributarios de

conformidad con la Constitución.

4.3 Criterios de derecho tributario internacional recogidos en la

legislación Ecuatoriana

El Derecho Tributario internacional pretende evitar la doble tributación en

consecuencia de la internacionalización del comercio. El rápido avance de la

tecnología, el creciente intercambio de bienes que trasciende las fronteras y la

68

globalización han generado que los estados busquen criterios comunes para

normar las rentas generadas por intercambios transnacionales. El alcance de la

legislación tributaria permite que la administración tributaria trate únicamente

los activos intangibles determinados en el Art. 8 núm. 4 de LORTI, o aquellos

que han sido activados en la contabilidad, consecuentemente la jurisprudencia

y las determinaciones tributarias no resuelven sobre qué es un activo intangible

más bien resuelven únicamente acerca de aspectos de activos intangibles

relacionados con la titularidad, que si bien es un elemento de ellos, no tiene

consecuencia con la renta que estos generan según su definición, excluyendo

una enorme injerencia de la ley en la renta de las entidades.

4.4 Propuesta de reforma para incorporar definición omnicomprensiva

de activos intangibles en la legislación

La legislación ecuatoriana si bien pretende gravar a los ingresos generados por

el uso de activos intangibles, el tratamiento que se ha dado a estos no ha

logrado que la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno esté en

concordancia con las NIC, con las definiciones que el ILADT, u otros

organismos han recomendado para los activos intangibles. Es necesario

entonces incluir en la legislación una definición amplia y suficiente para

determinar, sin necesidad de un listado rígido ineficiente. Mediante esta

definición se podrá determinar cuáles de los bienes intangibles de una entidad

son para efectos contables tributarios activos intangibles y cuáles son parte del

fondo de comercio.

Como se ha analizado las NIC contienen una definición que llegaría a ser

inconfundible para cualquier entidad. En consecuencia llegar a determinar si un

bien inmaterial es, o no es un activo intangible requiere de analizar si el bien

inmaterial cumple las características establecidas en las NIC. Es por esta razón

que la Art. 8 num 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno debería referirse a

las NIC para establecer qué es un activo intangible, y consecuentemente

determinar que los beneficios generados son efectivamente generados por el

uso de un activo intangible.

69

En consecuencia el artículo en lugar de decir:

“Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos (…)

4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de

los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como

patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la

transferencia de tecnología;…” (LORTI, Art.8)

Debería expresar::

4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de activos

intangibles. Son activos intangibles los bienes incorporales:

1) Controlados por la entidad como resultado de sucesos pasados;

2) De los que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos;

3) Identificables y diferenciables del resto de activos inmateriales; y

4) Beneficios fluyen hacia la entidad titular

Esta modificación simplificaría el trabajo contable de las empresas ya que si

bien las NEC hacen referencia a los activos intangibles, en ninguna parte

establecen métodos de determinación o definición de los mismos. La

legislación tributaria como se ha establecido se refiere a regalías provenientes

de (…) una lista de activos intangibles que no abarca el universo de activos

intangibles. Es necesario entonces referirse a las NIC, que sin ser obligatorias

para las sociedades, son necesarias para desarrollar los informes financieros

con base en las NIIFs.

Utilizando estos cuatro criterios de determinación omnicomprensiva de qué es

un activo intangible, cualquier entidad puede registrar en su contabilidad para

efectos de las NIIF en los balances generales. También pueden establecer

políticas contables que les permita diferenciar los ingresos provenientes de la

venta o el licenciamiento de un producto de los ingresos provenientes del activo

70

intangible que identifica al producto o del cual nace el producto. Esta

modificación, aunque insignificante, favorecería tanto a las administraciones

tributarias como a las entidades privadas. Agilitando los procesos de

administración tributaria respecto de la renta e incentivaría a los privados para

la generación de activos intangibles y sobre todo a establecer con mayor

certeza los beneficios que estos generan para sus titulares.

71

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Es evidente que los cambios que la tecnología impone en las legislaciones

avanza a un ritmo más rápido que estas. Consecuentemente las entidades

tributarias deben buscar afianzarse con entidades que estén constantemente

tratando los aspectos que les permiten a las Administraciones Tributarias

perseguir una recaudación más justa y a los contribuyentes una recaudación

más transparente, sea cual sea el domicilio de estas.

Tanto los órganos legislativos como las administraciones tributarias deberán

buscar actualizar las normas tributarias de manera más eficiente. El derecho

anglosajón se actualiza con la práctica, ya que son los precedentes los que van

actualizando las normas; el derecho civil-romano necesita que el ordenamiento

jurídico se actualice mediante un órgano legislativo o mediante fallos de triple

reiteración en el caso del Ecuador, y es imposible que haya fallos de triple

reiteración acerca de un tema que la legislación no trata, para empezar. Es

necesario entonces que el marco jurídico tributario que aborda el tema sea

redactado de tal forma que al referirse a las normas contables que se están

actualizando permanentemente, no deje de determinar o de tratar temas que

en la práctica empresarial están teniendo tal trascendencia como los activos

intangibles.

Incorporar una definición de activos intangibles a la legislación tributaria

generaría mayor conocimiento acerca de los mismos, incentivando a la

“sociedad de intangibles” (ILAD, 2012) donde las entidades privadas se

beneficien de las deducciones por gastos relacionados a la generación,

implementación y mantenimiento de activos intangibles. Inclusive “activar” los

activos intangibles en la contabilidad les permitiría medir adecuadamente el

beneficios que estos les generan y volverse más eficientes por el uso adecuado

de los mismos.

Mientras mayor claridad tenga la Ley, más clara es la obligación de cumplirla.

En tal sentido al no establecer mediante una definición qué es un activo

72

intangible, o que puede llegar a ser un activo intangible, quienes están

obligados a declarar el IR no están obligados a establecer dentro de su

contabilidad los beneficios causados por los activos intangibles.

Consecuentemente la Administración Tributaria no puede determinar a los

activos intangibles sino cuando estos han sido “activados” contablemente. Los

beneficios de una legislación tributaria que claramente define los elementos

que componen el IR no se pueden medir, pero es evidente que los procesos

administrativos requerirían menores recursos ya qué no habría que

desgastarse estableciendo si un elemento está comprendido en el IR o no ya

que la legislación lo habría establecido con anterioridad.

Evidentemente la legislación tributaria debería actualizarse a medida que

evolucionan las prácticas empresariales. Referirse dentro del IR a las NIC

tendría beneficios inmensurables ya que definir a los activos intangibles es

nada más uno de los criterios que se debería incorporar a la legislación

tributaria.

73

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