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FACULTAD DE DERECHO Y-CIENC-IAS POLfTICAS INFORME PARA OPTAR TITULO PROFESIONAL DE ABOGADO &lfíl& .EJECUC.ION DE GARANT.IAS REALES PRESENTADO POR: JUAN JOSÉ ALVÁN RIOS BACHILLER EN DERECHO Y CIENCIAS POTICAS !QUITOS - PERÚ 2012 1

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FACULTAD DE DERECHO Y-CIENC-IAS POLfTICAS

INFORME PARA OPTAR TITULO PROFESIONAL DE

ABOGADO

�&lf��íl& .EJECUC.ION DE GARANT.IAS

REALES

PRESENTADO POR:

JUAN JOSÉ ALVÁN RIOS BACHILLER EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

!QUITOS - PERÚ

2012

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MIEMBROS DEL JURADO

ERTO NAVAS TORRES Presidente

Abg. JOSE EDMU DO RUIZ ROJAS · Mie

Abg. SAMUEL · Miembro

lquitos, 22 de Junio del 2012

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DEDICATORIA

A mí madre y a mi hermana, porque son aquellas personas que siempre estuvieron a mi lado durante las noches de desvelos y dándome el soporte y el

apoyo necesario durante todo este tiempo e impulsándome a seguir adelante

A mí querida Oríaníta, que es el motor y motivo por el cual sigo avanzando en mí carrera profesional, ya que de ella recibo todo el valory poder de seguir adelante y

ver de diferente modo la vida.

A los docentes de mí Alma meter, ya que gracias a ellos, este paso no hubiera sido posible sin los brillantes consejos brindados.

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CONTENIDO

l. INTRODUCCIÓN

11. DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE

l. PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA 3.1 SÍNTESIS DE LA DEMANDA 3.2 SÍNTESIS DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 3.3 SÍNTESIS DE LA CONTRADICCION DE LA DEMANDA 3.4 SÍNTESIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3.5 SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL

DEMANDADO

IV. PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 SÍNTESIS DE LA SENTENC1A DE SEGUNDA INSTANCIA 4.2 SÍNTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

V. CASACIÓN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 5.1 SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VI. ANÁLISIS DEL PROCESO

VII. CONCLUSIONES

VIII. BIBLIOGRAFÍA

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INFORME PARA OPTAR TITULO PROFESIONAL DE

ABOGADO

l. INTRODUCCIÓN

Existen diversos aspectos a considerar en el diseño de un sistema de garantías, objetivos bien definidos, simpleza en el régimen legal, bajo costo de constitución, libertad de estipulación, publicidad de gravamen, previsión contra el abuso y ejecución eficiente, son algun:os de los temas que se deben tener en cuenta. El alcance de estos aspectos varía según la perspectiva de cada ordenamiento jurídico, pero en todos los casos, la garantía tiene como propósito fundamental asegurar el cumplimiento de las obligaciones. Su fin último es la satisfacción del acreedor en condiciones semejantes a las del pago ordinario; pues una garantía cumple su función si logra que el acreedor quede tan satisfecho como sí se hubiese producido el cumplimiento normal de la obligación. En términos económicos, Ia -gar-a-ntí-a-es una forma de pago.

Por lo general, toda parte en un acuerdo confía en que la otra parte cumpla voluntariamente con todas sus obligaciones, ya ·sean obligaciones entre ellas o frente a terceros y ya sean nacidas de su contrato o en virtud de la Ley, únicamente cuando hay incumplimiento de esas obligaciones, la otra parte habrá de considerar la posíbí1ídad de recurrir a la ejecución forzosa o por vía juoíciat de la obligación incumplida. Los: estados suelen esmerarse al diseñar un régimen ejecutorio para toda demanda. civil ordinaria que amare por igual los derechos del deudor, del acreedor y de todo tercero afectado; en virtud a que esos regímenes requieren que un acreedor que trata de exigir el cumplimiento de una obligación interponga demanda judicial para que se le reconozca su derecho y se proceda a ejecutar los brenes de1 deudor con miras a venderlos bajo la supervisión de una autoridad; pues con el producto de la ventase resarcirá el crédito pendiente de acreedor judicial frente al deudor judicial.

En el caso concreto la demandante solícita a la demandada a que cumpla con la obligación pendiente de pago, bajo apercibimiento de sacar a remate público el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, con ta fina1ídad de nacer cobro de su acreencía impaga en virtud a la venta judicial del bien.

A continuación, se presenta un resumen de todo lo actuado en el proceso civil, que contiene una síntesis del escrito de demanda, de 1a contradicción a la misma, de los escritos presentados .por las partes procesales y de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales que intervinieron. Luego, hacemos un análisis jurídico de los aspectos más relevantes de1 proceso civtl. Finalmente, exponemos nuestras conclusiones y recomendaciones sobre el caso abordado que nos ocupa.

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11. DATOS GENERALES DEL EXPEDIENTE

� INFORMACIÓN GENERAL

DISTRITO JUDICIAL: LIMA MATERIA: EJECUClON DE ·GARANTIAS REALES DEMANDANTE: EDPYME RAIZ S.A. DEMANDADO: GUILLERMINA VICTORIA FERNANDEZ SIMEON

IRENE FERNANDEZ S1MEON NÚMERO DE EXPEDIENTE: 2003-24538-0-100-JC

� ÓRGANOS JURISDICCIONALES

· PRIMERA INSTANCIA

TRIGESIMO OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA JUEZ CIVIL: CARLOS ARMANDO HUARTA ORTEGA ESPECIALISTA LEGAL: MARIO PROAñO MAYTA

SEGUNDA INSTANCIA . PRIMER SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERtOR DE LIMA VOCALES SUPERIORE$ SEÑORES: FERREIRA VILDOZOLA

BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOC1LLA

SECRETARIO: CLEMENCIA ESTRADA ECHEVARRIA.

CASACIÓN SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VOCALES SUPREMOS SEÑORES: ROMAN SANTISTEBAN

TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCA

SECRETARIO: ULISES OSCATEGUI PORRES.

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111. PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA

3.1 SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fecha 16 de Mao del año 2003, ante el Trigésimo Octavo Juzgado Civil Especializado en lo Civil de lima, la empresa EDPYME RAIZ S.A. interpone demanda de Ejecución de Garantías contra doña Irene Femández Simeón y doña Guillermina Victoria Fernández Simeón, solicitando lo siguiente:

PETITORIO

Que la demandada doña Irene Fernández Simeón en calidad de Obligada Principal, cumpla con cancelar la suma de SI. 25,046.83 (Veinticinco mil cuarenta y seis y 83/100 Nuevos Soles), más los intereses, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de sacar a remate judicial el inmueble otorgado en garantía hipotecaria ubicado en el lt. 27, Mz. K, Urt>anización San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, de propiedad de doña Guillermina Victoria Fernández Simeón en calidad de Garante Hipotecaria, en mérito a lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Por Contrato Privado de Préstamo, de fecha 17 de enero del 2001, la entidad financiera EDPYME RAIZ S.A. otorgo a Irene Femández Simeón, un préstamo dinerario por la suma de S/.26,000.00(Veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles). Asimismo doña Guillermina Victoria. Femández Simeón, con la finalidad de garantizar las obligaciones que registrara doña Irene F ernández Simeón, mediante un contrato de hipoteca de fecha 23 de enero del 2001 constituyo primera y preferente garantía hipotecaria hasta por la suma de US$. 11,tOO.OO (Once mil cien y 00/100 Dólares Americanos) sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el U. 27, Mz. K, Urbanización San Juan de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima y que corre inscrita en la Partida Electrónica Nº P03172810 del Registro Prediat Urbano de Lima. Tal es el caso, que pese a encontrarse vencido los adeudos de doña Irene Fernández Simeón no ha cumplido con dicha acreencía, tal cmo se aprecia de la liquidación de saldo deudor anexada a la presente demanda. En tal sentido, al haber incumplido doña trene Fernández Simeón con el pago de las obligaciones pactadas, la entidad financiera ejecutante se vio en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción.

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FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La demanda fue amparada en la Ley de Instituciones Financieras, Bancarias y de Seguros en el artículo 172º; Artículos 689º 690º, 720º al 724º y demás aplicables del Código Procesal Civil; Artículos 1097°, 1098º, 1099º, 1112º, 1219 inc. 1) del Código Civil.

VÍA PROCEDIMENTAL - Proceso de Ejecución de Garantías.

MEDIOS PROBATORIOS Se presentó en calidad de medios probatorios, lo siguiente:

Contrato de Préstamo Dinerario de fecha 17 de Enero del 2001, celebrado por la Entidad Financiera EDPYME RAÍZ S.A. con doña Irene Femández Simeón. Contrato de Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 23 de enero del 2001, otorgado por doña Guillermina Victoria Femández Simeón a favor de ta Entidad Financiera EDPYME RA1Z S.A. Liquidación de Saldo Deudor.

- Tasación actualizada del inmueble otorgado en garantía hipotecaria. - Certificado de Grava,:nen del inmueble otorgado en garantía hipotecaria.

ANEXOS . La actora anexó a su demanda los medios probatorios ofrecidos, y otros documentos:

Copia del Registro Único de Contribuyente (RUC) de EDPYME RAIZ. _ Copia del DNI del apoderado judicial. Copia legalizada de la escritura pública del poder del apoderado de la Entidad Financiera.

Concluyendo, solicita al Juzgado se declare fundada la demanda, con expresa condena de costas, costos e intereses legales.

3.2 SÍNTESIS DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

Con fecha 09 de junio de 2003, mediante Resolución número uno, se ADMITE a trámite (en Vía de Proceso de Ejecución de Gratinas) la demanda en mérito a: · - Que la demanda reúne los requisitos que exigen los artículos 424° y 425°

del Código Procesal Civil. - Que no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad e

improcedencia previstos en los artículos 426º y 427° del Código Adjetivo

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- Que, el demandante ha acreditado contar con legitimidad e interés para obrar e interponer la presente acción.

- Y por último, ha cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 720º del Código Procesal Civil.

Luego, de conformidad con el artículo 721 ºdel Código Adjetivo se confiere TRASLADO a los demandados para que dentro del tercer día de notificados cumplan con cancelar a la entidad financiera ejecutante la suma de SI. 12,423.29 (Doce mil cuatrocientos veintitrés y 29/100 Nuevos Soles), bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan.

3.3 SÍNTESIS DE LA CONTRADICCION A LA DEMANDA

>- CONTRADICCION DE LA DEMANDA PRESENTADA

Con techa 23 DE Junio del 2003, la demandada doña Guillermina Victoria Fernández Simeón, contradice la demanda sustentada en la lnexigibilidad de la Obligación; fundamentándola en los siguientes términos:

HECHOS EN LOS QUE SE AMPARA SU CONTRADICCION

En principio, alega que su codemandada, doña Irene Fernández Simeón ha celebrada un Contrato Privado de Préstamo Dinerario con la Entidad Financiera ejecutante por la suma de SI. 26,000.00 (Veintiséis mil y 00/100 Nuevos Soles).

- Por otro lado, sostiene que efectivamente ha celebrado un Contrato de Garantía Hipotecaria en fecha 23 de Enero del 2003, respecto del inmueble de su propiedad ubicado en el Lt. 27, Mz. K, Urbanización de San Juan de Miraflores, hasta por la suma de US$. 11, 100.00 Dólares Americanos.

- Sin embargo la demandada señala que no debe absolutamente nada, en virtud a que ha entregado hasta la fecha la cantidad de SI. 29,667.99 (Veintinueve mil seiscientos sesenta y siete y 99/100 Nuevos Soles), ósea el valor total del préstamo, más la cantidad de SI. 3,667.99 (Tres mil seiscientos sesenta y siete y 99/100 Nuevos Soles), conforme consta de los quince (15) recibos de pago expedidos por la entidad financiera EDPYME RAIZ S.A.

- En tal sentido, en su condición de garante hipotecaria, y como solo garantizó con e1 inmueble de su propiedad el monto del préstamo pactado, ya no procede el remate del mismo; en razón a que se ha cumplido con cancelar el mono total del préstamo, e incluso un remanente de S/. 3,667.99 {Tres mTI seiscientos sesenta y siete y 99/100 Nuevos Soles), el cual pudiesen corresponder a intereses y otros.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

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- La contradicción de la demanda se ampara en el artículo 722º del Código Procesal Civil.

MEDIOS PROBATORIOS Ofreció en calidad de medios probatorios, lo siguiente: - Recibo de EDPYME RAIZ S.A. del 0810312001 por la suma de SI.

1,951.25 Recibo de EDPYME RA1Z S.A. del 04/04/2001 por la suma de SI. 1,949.84

Recibo de EDPYME RAIZ S.A. del 1110612001 por la suma de SI. 1,974.74

Recibo de EDPYME. RAIZ S.A. del 0610712001 por la suma de SI. 1,951.57

Recibo de EDPYME. RAIZ S.A. del 10/08/2001 por la suma de S/. 1,975.82

Recibo de EDPYME RAIZ S.A. del 1110912001 por la suma de SI. 1,"980.29 Recibo de EDPYME RAIZ S.A. del 0311012001 por la suma de SI. 1,949.94

Recibo de EDPYME RA1Z S.A. del 20/111200-1 por la suma de S/. 2,104.97 Recibo de EDPYME: RAIZ S.A. del 1710112002 por la suma de SI. 2,000.00 Recibo de EDPYME. RAIZ S.A. del 1510212002 por la suma de SI. 4,400.00 Recibo de EDPYME. RAIZ S.A. del 08/05/2002 por la suma de SI. 2,500.00 Recibo de EDPYME RAIZ S.A. del 1010712002 por la suma de SI. 2,230.00 Recibo de EDPYME RAIZ S.A. del 0210912002 por la suma de SI. 2,250.00 Recibo de EDPYME RA1Z S.A. del 10/09/2002 por ta suma de SI. 188.33 Recibo de EDPYME. RAIZ S.A. del 10109/2002 por la suma de SI. 2,511.67.

ANEXOS La demandada anexó íos medios probatorios ofrecidos, además de ·10 siguiente:

Tasa judicial de ofrecimiento de pruebas. - Constancia de Habilitación de letrado que suscribe.

Copia simple de su documento de identidad.

)"" ABSOLUCION DE LA CONTRADICCION PRESENTADA POR LA DEMANDADA.

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Por resolución número dos, se tiene por apersonada a doña Guillermina Victoria Fernández Simeón a1 proceso y asimismo procede la contradicción basada en la causal de lnexigibilidad de la Obligación establecida en el artículo 722º del Código Procesal Civil, por lo que se corre traslado a ta parte ejecutante quien deberá absolverlo dentro del plazo de Ley.

HECHOS EN LOS QUE SE AMPARA LA ABSOLUCION

Respecto del escrito de contradicción presentada por la demandada, se denota que utiliza argumentos fuera de todo contexto legal, con la finalidad de causar confusión a ta judicatura a1 momento de reso1ver; en virtud del cual la demandada manifiesta que a la fecha ha realizado el abonado por la suma de SI. 29,667.99 Nuevos Soles, con lo cual la deuda asumida se encuentra cancelada, situación que es completamente falsa. Debemos indicar que la ca-ejecutada manifiesta y ha acreditado que a la fecha a rea1izado quince (15) pagos de tos cuales ta suma de total asciende a SI. 29, 667.99, afirmación que es ratificada por la recurrente; pero cabe indicar que doña Guillermina Victoria Femández Simeón en ninguna parte de su escrito hace referencia que mucho de estos pagos han sido realizados fuera de la fecha pactada, conforme se corrobora con los documentos presentados por la misma demandada. Ta1 es e1 caso, que a1 'haber sido efectuados fuera de ta fecha pactada, los importes han sido aplicados a la deuda de acuerdo a lo acordado por ambas partes, conforme se aprecia de las clausulas CUARTA y QUINTA de1 Contrato de Préstamo Dinerario.

CUARTA: Del Incumplimiento En caso de no cance1ar e1 integro de la cuota el día de su vencimiento, el cliente se obliga a pagar el importe de ella más los intereses compensatorios y moratorias a la tasa activa que tenga vigente EDPYME RAIZ S.A.: intereses que se devengaran desde ta fecha de vencimiento hasta el día de su pago total. más los tributos, gastos notariales y judiciales que pudieran corresponder.

QUINTA: De la Aplicación e Imputación del Pago E.n caso de pagos parciales, estos se imputaran en el siguiente orden: Primero: a las comisiones y gastos Segundo: a los intereses. Tercero: al principal. De lo expuesto y conforme ti quedado acreditado por la entidad financiera ejecutante, al haberse realizado los pagos fuera de las fechas pactadas, los importes abonados han sido aplicados a la deuda conforme a lo acordado en las clausulas en mención, en estricta conformidad con e1 artículo 1352º del Código Civil.

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Cabe mencionar, que a efecto de acreditar lo argumentado, informamos a su despacho que entre los medios probatorios ofrecidos por doña Guillermina Victoria Femández Simeón, específicamente en el anexo O, se puede apreciar en el comprobante de pago de dicho abono ha realizado el 10 de septiembre del 2002, por lo que en la parte final del referido documento señala que la fecha de vencimiento era el 30-06-2002 y con un saldo de SI. 12,423.29.

Por las consideraciones expuestas, solicitamos a su Despacho se sirva declarar INFUNDADA la contradicción y ordenar el remate del bien otorgado en garantía hipotecaria.

1.4. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 31 de Julio del 2003, mediante resolución número cinco, el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, valorando todos los medios probatorios en forma conjunta, y estando a las pruebas actuadas y de conformidad con el artículo 690º del Código Procesal Civil y el artículo 1229º del Código Civil, FALLA: DECLARANDO INFUNDADA la contradicción presentada por la ca-ejecutada doña Guillermina Victoria Femández Simeón, consecuentemente advirtiéndose que las demandadas no han cumplido con lo ordenado .por el auto de ejecución de fecha nueve de junio del dos mil tres, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado: SAQUESE A REMATE PUBLICO el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria, en virtud a los siguientes considerandos:

La . entidad financiera EDPYME RAIZ S.A. interpone demanda de ejecución de garantfas contra Irene Femández S1meón y Guiíterrnina Victoria Femández Simeón, a fin de que cumplan con cancelar la suma de Doce mil cuatrocientos veintitrés y 29/100 Nuevos Soles, más intereses pactados, costas y costos del proceso bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria.

- Que admitida la demanda, doña Guillermina Victoria Femández Simeón, formula contradicción contra el mandato de ejecución, basándose en la extinción de la obligación.

- Que la ca-ejecutada manifiesta que hasta la fecha y mediante quince recibos de pago se le na entregado al demandante la suma de veintinueve mil seiscientos sesenta y siete y 29/100 nuevos soles, que cubren el capital adeudado; resultando ilegal, injusta e indebida la ejecución hipotecaria.

- Conforme se aprecia de la cláusula cuarta del referido contrato de préstamo señala, en caso de no cancelar el integro de la cuota el día de su vencimiento, e1 cliente se obliga a pagar e1 importe de ella más los intereses, los tributos, gastos notariales y judiciales.

- Asimismo y conforme lo señala el artículo 1257° del Código Civil, quien deba capital, gastos lntereses, no puede sln el asenfimlento del

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acreedor, aplicar el pago al capital antes que los gastos, ni estos antes que a los intereses.

- En ese orden de ideas, si bien es cierto que la demandada ha cumplido con cancelar la suma de veintinueve mil seiscientos sesenta y siete y 99/100 Nuevos Soles; también es cierto que dichos pagos han sido efectuados con fecha posterior a su vencimiento, por lo que han sido sujetos a intereses, gastos y otros.

- Es preciso señalar que de los propios medios probatorios adjuntados por la ca-demandada se puede apreciar que se le han aplicado los rubros indicados en la cláusula cuarta del contrato de préstamo dinerario, por lo que mal hace la ca-demandada en querer desconocer el saldo adeudado, máxime si se tiene en cuenta que en los mismo comprobantes de pagos figuran el monto abonado, es decir que parte se imputa a los intereses y que parte al capital y el saldo resultante; imputación que no ha sido cuestionada o impugnada en forma alguna, presumiéndose su aceptación tácita.

- En ta1 sentido, siendo eno así se tiene que se encuentra pendiente de pago el monto contenido en la liquidación de saldo deudor; por lo que la pretensión de su propósito merece amparo.

- Siendo ello así, estando a 1os fundamentos expresados, la contradicción deviene en infundada y de conformidad con el artículo 690º del Código Procesal Civil, que señala que toda persona tiene derecho legitimado para promover ejecución, quien en et titulo ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado, derecho que ampara al ejecutante.

- Por 10 que, en consecuencia e1 demandante ha acreditado su derecho pretendido en la demanda y por otro lado no se ha acreditado el pago íntegro delas obligaciones que dieron origen a a garantía hipotecaria. ·

1.5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEMANDADA

Con fecha 25 de agosto de 2003, la demandada, al amparo de los artículos 355-0, 356º, 358º, 354-0, 355-0 inciso 1), 366º, 367º, 368º inciso 1, 371º, ·373° del Código Procesal Civil, interpone RECURSO DE APELACION contra la Resolución número cinco -Sentencia de fecha 31 de julio del 2003, que declara infundada la contradicción; en mérito a los siguientes fundamentos:

La demanda argumenta en su recurso de apelación, que el único fundamento legal de la decisión judicial se basa en el artículo 1259º del Código Civil, el cual expresamente señala lo siguiente: "que ta prueba de pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado".

- Asimismo y respecto al adeudo de S/. 26,000.00 Nuevos Soles, la demandada alega que ha cancelado ta suma de SI. 29,667 .99 Nuevos Soles, es decir, con un remanente de S/. 3,667 .99 Nuevos Soles; y que de acuerdo al criterio judicial, cubre y deja sin .efecto la garantía

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hipotecaria sobre el' inmueble de la demandada Guillermina Victoria Femández Simeón por la suma de US$. 11,100.00 Dólares Americanos.

- Por otro lado, la contradicción a la ejecución de garantía hipotecaria y remate público del inmueble de la demandada, es en razón a lo pactado en et Contrato de Garantía Hipotecaria de fecha 23 de enero del 2001 por US$. 11, 100.00 Dólares Americanos que ha sido debidamente cancelada y en demasiado con el pago al demandante por la suma de SI. 29,667.99 Nuevos Soles; pues el argumento conforme a lo previsto en el artículo 1257° del Código Civil, quien debe capital, gastos e intereses, no puede sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni estos antes que a los intereses, en el mejor de los casos puede ser válido para la deudora principal, mas no así para la garante hipotecaria.

- De tal modo, que mi parte, por su solidaridad con la deudora principal ha cumplido con honrar el pago del Contrato de Préstamo Dinerario; pero estando a que mi participación es de solo de "garante hipotecaria" y cancetaoa en su totalidad e1 adeudo materia de esta garantía hipotecaria corresponde en legalidad y justicia se declara fundada la contradicción formulada.

- El fundamento legal del presente recurso de apelación es lo dispuesto en la última parte del artículo 722º del Código Procesal Civil que plasma lo siguiente: "El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo".

� Con fecha 02 de septiembre de 2003, mediante resolución número seis, se concede con efecto suspensivo, la APElAClÓN interpuesta por la demandada contra la sentencia emitida en fecha 31 de julio del 2003, disponiendo elevar los autos al Superior Jerárquico.

IV. PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

� Con fecha 02 de septiembre de 2003, mediante resolución número seis, el Trigésimo Octavo Juzgado -Civil de Lima, tiene por tormutaca ta apelación respecto de la resolución numero cinco, y la cual se CONCEDE con efecto suspensivo y elevándose los autos al Superior 'saia ·civil (folio 89).

� Asimismo el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima corre traslado a la demandante la resolución número seis y el escrito de apelación presentado por la demandada.

� Con fecha 25 de septiembre del 2003 se elevan los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (superior jerárquico).

� -Con fecha 06 de octubre del 2003, mediante reso1ución SIN, se pone en conocimiento de las partes que los autos se encuentran expeditos para ser resueltos y se señala como fecha para la vista de la causa el día 17 de noviembre del 2003, de conformidad con e·1 quinto párrafo del articulo 376° del Código Procesal Civil.

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> Con fecha 17 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la vista de la causa sin informe oral de tas partes, quedando la causa al voto.

4.1.SÍNTESIS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con fecha 17 de noviembre de 2003, mediante resolución SIN , la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, REVOCA LA RESOLUCION NUMRO CINCO de fecha treinta y uno de julio del dos mil tres, que resuelve declarar INFUNDADA la contradicción, y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la contradicción propuesta; en consecuencia IMPROCEDENTE LA DEMANDA, con costas y costos; en virtud a los siguientes fundamentos:

Conforme se establece la cláusula cuarta del contrato de préstamo dinerario se acordó entre la entidad financiera ejecutante y doña Irene Femández Simeón, en su calidad de deudora principal que en caso de no cancelar el integro de su cuota el día de su vencimiento, la emplazada se obligaba a pagar el importe de la misma más los intereses correspondientes desde la fecha de su vencimiento hasta el día de su pago total, así como de otros gastos que pudieran corresponder.

- Doña Guillermina Victoria Femández Simeón, a fin de garantizar la obligación demandada, constituyó garantía hipotecaria a favor de EDPYME RAIZ S.A. hasta por la suma de US$. 11, 100.00 Dólares Americanos.

- Conforme se aprecia e autos, los recibos de pago efectuados por la actora, así como la liquidación de saldo deudor efectuada al quince de mayo del dos mil tres, la co-demandada ha cumplido con pagar lo adeudado más tos intereses correspondientes, en consecuencia formula contradicción materia de apelación.

- De conformidad con el articulo mil doscientos cincuenta y siete del código civil, debe entenderse que v ••• las sumas parciales entregadas por la obligada debe imputarse en primer lugar al pago de capital." Expediente número veintiuno guion noventa y cinco Cuarta Sala Civil de ta Corte Superior de Justicia de Lima; y estando al considerando precedente se puede apreciar que no por ello la demandante pretenda desconocer los intereses pagados solicitando se proceda a la ejecución respectiva, con 10 que se estaría efectuando un doble cobro o en todo caso se estaría desnaturalizando el presente proceso, ya que ninguna tasa acordada podrá sobrepasar la establecida por el Banco Central de Reserva del Perú, constituyéndose un abuso de derecho.

4.2. SÍNTESIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Con fecha 22 de enero de 2004,· la demandante EDPYME RAIZ S.A., amparándose en lo dispuesto en el artículo 384°, 385°, ·3s5° inciso ·1) y ·3), 387° Y 388º del Código Procesal Civil, concordante con el Artículo 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, interpone RECURSO DE CASAClON contra 1a sentencia de segunda instancia de fecha 17 de noviembre del 2003 que declara fundada la contradicción formulada y en consecuencia improcedente la demanda; en virtud a los siguientes fundamentos:

Como fundamento de la primera causal sostiene el recurrente que la sala ha realizado una mala aplicación del artículo 1257° del Código Civil, pese a lo dispuesto por el artículo 1232º del Código Civil ha quedado completamente demostrado que existió una reserva de intereses, ya que el saldo capital adeudado a·1 10.09.2002 ascendía a ta suma de SI. 12,423.29 (Doce mil cuatrocientos veintitrés mil y 29/100 Nuevos Soles) - (monto requerido por el Juzgado) y que el siguiente vencimiento de la cuota era el 30.06.2002, no se na considerado los intereses generados a raíz del incumplimiento incurrida por las ejecutadas y por el contrario indebidamente se afirma que la recurrente pretende realizar un doble cobro de la deuda, no obstante que está demostrado que la obligación materia de cobro se encuentra impaga, por lo que alega que la aplicación del artículo 1257° del Código Civil debió realizarse acorde a lo señalado tanto en el artículo 1232º del Código Civil y a lo pactado en el contrato celebrado, pues de existir intereses generados, gastos y otros debido al incumplimiento, el pago realizado se imputo según lo imperativamente regulado en ta norma sustantiva.

Respecto de la segunda causal, se establece, si bien doña Guillermina Femández Simeón realizó e1 pago total de SI. 29,667:99 (Veintinueve mil seiscientos sesenta y siete y 99/100 Nuevos Soles), los mismos se efectuaron fuera de la fecha pactada por lo que los importes fueron aplicados a ta deuda de acuerdo a 10 estipulado por ambas partes en e·1 contrato de préstamo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1257º del Código Civil, por ello estima que la Sala debió considerar lo establecido en ta cláusula cuarta y quinta de1 contrato de préstamo, así como lo regulado por el artículo 1352º y 1353º del Código Civil, los cuales protegen y respaldan la autonomía de la voluntad y lo acordado por las partes respectivamente, ya que a1 haberse realizado los pagos fuera de la fecha pactada los importes abonados han sido aplicados a la deuda conforme a las cláusulas contractuales que previnieron los casos de íocumpumíento y de aplicación e imputación del pago. Asimismo ta recurrente sostiene que siendo una empresa perteneciente al Sistema Financiero, la cual puede realizar las operaciones señaladas en el artículo 288º de la Ley Nº 26702 (le-y de Banco v Seguros), al estar regulada bajo los parámetros de la citada Ley, le es aplicable lo establecido en el artículo 9º que regula respecto a la libertad de

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intereses, corrusrones y tarifas; por lo que sostiene que tiene plena libertad para pactar con sus clientes la tasa de interés; en el caso de autos, al no haber establecido el Banco Central de Reservas una tasa de interés aplicable a las instituciones del sector financiero, de acuerdo a la entidad financiera ha sido fijada en el ·s5:84%, lo que es de pleno conocimiento de las ejecutadas.

AGRA VIO PRODUCIDO POR LA SENTENCIA MATERIA DE CASACIÓN

- La demandante refiere que la Sentencia cuya casación persigue, le causa agravio a1 considerar que se tia rea1izado la aplicación indebida de ta norma contenida en el Derecho Material contenida en el artículo 1257° del Código Civil referida a la orden de imputación del pago el mismo que claramente señala que:" quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses".

- Asimismo sostiene que se ha realizado la inaplicación de las normas de Derecho Material contenidas en el artículo 1352º y 1353º del Código Civil, en virtud a que no han tenido en consideración los establecido en las clausulas cuarta y quinta del contrato de préstamo dinerario, así como -de los artículos antes mencionados, los cuales protegen y respaldan la autonomía de la voluntad y 10 acordado por tas partes respectivamente. Por otro lado, sostienen además que se ha realizado la inaplicación de la norma de Derecho Material contenida en el artículo 9º de la Ley de bancos y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en virtud a que ta Sala hace referencia a que ninguna tasa acordada podrá sobrepasar lo establecido por el Banco Central de Reservas del Perú; sin embargo la Sala no tia reparado el necho de que la recurrente no se encuentra inmersa a la aplicación de la referida norma , debido a que se trata de una empresa perteneciente al Sistema Financiero, hecho por el cual el · accionar de nuestra institución se encuentra regu1ada bajo tos parámetros de la ley de Banca y Orgánica de la Superentendía e Banca y Seguros, básicamente en el artículo 9º de la referida Ley en el contexto de tener libertad para fijar interese, tasas y tarifas.

> Con fecha 09 de junio de 2004, se CONCEDE el Recurso de Casación interpuesto por la demandante, y se dispone que se eleven los autos al Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 387° del Código Procesal Civil (folios 114).

V. CASACIÓN EN LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA

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5.1. SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Con fecha 09 de agosto de 2005, la Sala Civil Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, dec1ara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente EDPYME RAÍZ S.A.; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fecha diecisiete de noviembre del dos mil tres, que declara INFUNDADA 1a contradicción presentada por la ejecutada Guillermina Fernández Simeón; en virtud a los siguientes fundamentos:

El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma que exige el artículo 387° de1 Código Procesal Civil. En cuanto a los requisitos de fondo, la recurrente invoca la causal contenida en el inciso primero y segundo del artículo 386° del Código Procesal Civil, esto es la aplicación indebida de una norma de derecho material y la Inaplicación de una norma de derecho material.

- El sustento de la referida causal radica en que se aplicó indebidamente el artículo l257° de1 Código Civil, el cual establece de manera expresa que el orden que se debe observar cuando se adeuda capital, gastos e intereses, siendo que el deudor, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago a1 capital antes que a tos gastos ni estos antes que a los intereses.

- La Sala ha señalado que conforme a lo dispuesto por el artículo 1257° del Código Civil, 1os pagos rea1izados por la ejecutada deben entenderse en primer lugar como pago del capital, incurriendo en una deficiente aplicación en cuanto al real sentido de la norma, puesto que, la norma denunciada a1 regular ta obligación de satisfacer el pago de diversas prestaciones, las cuales son de devolver capital y pagar gastos e intereses, establece que el deudor al efectuar el pago, no podrá aplicar el pago al capital, antes que a íos gastos, ni estos antes que a tos intereses, lo que a su vez es susceptible de variación si el acreedor otorga su conformidad a una imputación diferente, apreciándose conforme a lo expuesto por ambas instancias que la deudora ha cumplido con el pago de los intereses y capital.

Igualmente, respecto a la inaplicación de los artículos 1352º y 1353º del Código Civil, a efectos de regular la forma en que se perfeccionan tos contratos así como el régimen legal de los mismos, devienen en impertinentes al caso de autos, por lo que, es materia de controversia en el presente proceso la forma de imputación del pago, en todo caso se determine si la obligación ha sido cancelada o si es que existe un saldo pendiente de pago .que sustente la presente ejecución de garantías hípotecarta.

- Por otro lado, en cuanto a la libertad que tiene las entidades del Sector Financiero para fijar las tasas de interés, conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 26702, tal disposición no ha sido materia de

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controversia por las partes procesales, pues conforme lo han sostenido ambas instancias que la parte ha cumplido con el pago de interés, conforme lo establecido en el contrato de préstamo y de los comprobantes de pago; por lo que la aplicación de la norma que se denuncia no hará cambiar lo resuelto por las instancias de mérito, razón por la cual corresponde desestimar la denuncia de inaplicación del artículo 9º de la Ley Nº 26702.

En tales linderos de razonabilidad, al no haber analizado la Sala los alcances del artículo 1257° del Código Civil, conforme a I expuesto, corresponde amparar el presente recurso por la primera causal . in iudicando, resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396 del Código Procesal Civil

- En tal sentido y estando a las conclusiones planteadas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por EDPYME RAIZ S.A., en consecuencia CASARON la resoiocíón de vista de fecha diecisiete de noviembre del dos mil tres la que declararon NULA; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada de fecha treinta y uno de julio del dos mil tres que declara INFUNDADA la contradicción presentada por la ejecutada

VI. ANÁLISIS DEL PROCESO CIVIL

� PRIMERA INSTANCIA

� DEMANDA E INADMISIBILIDAD

La demanda es la materialización del derecho de acción, es el medio que permite a una persona solicitar al órgano jurisdiccional la solución de un conflicto de intereses o falta de cooperación.

Debe presentarse necesariamente por escrito y respetar la forma establecida en el artículo 130º del Código Procesal Civil (en adelante CPC), además debe ser firmada por el recurrente y su abogado (defensa cautiva), y reunir los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 424° y 425° del CPC.

El incumplimiento de un requisito de forma determina que el Juez declare inadmisible la demanda, otorgando un plazo que no será mayor de diez días para subsanar la omisión o defecto en que se haya incurrido. Si el demandante no cumple con· 10 ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.

Los casos que determinan la inadmisibilidad de la demanda están previstos en el artículo 426° del CPC, y son los siguientes:

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1. Cuando la demanda no tenga los requisitos legales; 2. Cuando no se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. Cuando el petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. Cuando la vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al va1or de éste, sa1vo que la 1ey permita su adaptación.

En tal orden de ideas, se advierte que la demanda interpuesta por EDPYME RAIZ S.A. (09 de junio de 2003), contra Irene Fernández Simeón y Guillermina Victoria Fernández Simeón, sobre ejecución de garantías reales, fue presentada al amparo del artículo 720ºdel Código Procesal Civil, el art. 1 del Titülo Preliminar de·1 Código Procesal Civil y de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil (legítimo interés económico), cumpliendo en su totalidad los requisitos señalados en los artículos 424° y 425° del CPC.

El proceso de ejecución de garantías, tiene como propósito fundamental asegurar el cumplimiento de tas obligaciones, pues su fin último es la satisfacción del acreedor en condiciones semejantes a la del pago ordinario, pues una garantía cumple su función si logra que el acreedor quede satisfecho como si hubiese producido el cumplimiento norma de la obligación. Como vemos en el presente caso el demandante solicita a la demandada a que cumpla con cancelar la suma de S/. 25, 046.23 (Veinticinco mi1 cuarenta y seis y 83/100 Nuevos So1es), más los intereses, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de sacar a remate el inmueble otorgado en garantía hipotecaria. El proceso de ejecución de garantías se tramita en la vía de Proceso Único de Ejecución.

El acreedor puede interponer proceso, en virtud al incumpliendo del pago por parte de·1 deudor, por lo cual puede hacer efectivo el apercibimiento de sacar a remate público el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con la contestación a la demanda el demandado hace uso de su derecho a la defensa y contradicción, y se materializa el principio de bilateralidad del proceso.

Debe cumplir los mismos requisitos de la demanda (artículos 424° y 425° del CPC).

El demandado, al contestar la demanda, debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la misma, en forma ordenada, clara y precisa. Asimismo, debe reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar; el silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimien1o o aceptación.

El plazo para contestar la demanda está fijado para cada tipo de proceso.

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En tal contexto, se desprende de autos que la emplazada Guillermina Victoria Fernández Simeón, na contradicho la demanda dentro del plazo legal establecido en el primer párrafo del artículo 722º del Código Procesal Civil (3 días), y de conformidad con el artículo 442º del mismo Código, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos; asimismo se corrió traslado a la parte ejecutante a fin de absolver la contradicción planteada.

El juez de primera instancia mediante resolución número cuatro tiene por absuelto la contradicción en los términos que se precisan y conforme a lo establecido en el artículo 722º del Código Procesal Civil se ponen los AUTOS EN MESA PARA RESOLVER.

>- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Expresamos nuestra conformidad con lo establecido por el Juzgado, porque fundamenta claramente que conforme se aprecia de la cláusula cuarta del contrato de préstamo dinerario, en caso de no cancelar el integro de la cuota el día de su vencimiento , el cliente se obliga a pagar el importe de ella más los interese, los tributos y otros; pues ello se enmarca en lo estipulado en el

· artículo l257° del Código Civil que textualmente señala: quien deba capital, gastos e intereses, no puede sin el asentimiento del acreedor aplicar el pago al capital antes que a los gasto, ni estos antes que a los intereses. Asimismo corroboramos nuevamente nuestra conformidad en el extremo de que si bien es cierto que la demandada ha cumplido con cancelar la suma de SI. 29,667.99 Nuevos Soles, también es cierto que dichos pagos han sido efectuados con fecha posterior a su vencimiento, por lo que nan sido sujetos a intereses, gastos y otros.

Asimismo es preciso señalar, que de los propios medios probatorios adjuntados por la demandada se indica que se le han apucado íos rubros indicados en la cláusula cuarta del referido contrato, por lo que mal hace la demandada en querer desconocer el saldo adeudado.

Para poder considerar que la deuda ha sido íntegramente cancelada, se debe corroborar con los comprobantes de pago realizados en las fechas indicadas, pues si alguna cuota es efectuada con posterioridad a la fecha de vencimiento, aquella incurre claramente en intereses, asunto que claramente corresponde dilucidar al deudor.

Por tanto en el presente :proceso la demandada no ha acreditado de manera tehactente que ha cancelado ta totalidad de ta deuda, es por ello que el acreedor en virtud a la falta de pago por parte de la demandada ha

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interpuesta la presente demanda de ejecución de garantías reales, teniendo en consideración la existencia de un gravamen a su favor.

En el proceso de ejecución de garantías, el momento cumbre es cuando se produce el incumplimiento de la obligación. En esa ocasión el acreedor debe cobrar satisfactoriamente su crédito a través de la garantía, en virtud del cual es el momento de la ejecución.

Concluimos que la demandada aún mantiene tiene saldo pendiente con la parte ejecutante, pues no basta haber realizado los pagos fuera de la fecha de vencimiento, si teniendo claramente conocimiento lo estipulado en el contrato de préstamo dinerario y más aún cuando aquello pagos realizados han sido aplicados de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del referido contrato.

>- RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación, al igual que la reposición, la casación y la queja, es un medio impugnatorio que la ley concede a las partes exclusivamente para solicitar el reexamen de autos o sentencias, es decir resoluciones que contengan una decisión del Juez, importa la existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o de la norma aplicable a un hecho determinado.

Con el recurso de apelación se busca obtener el examen de una resolución por el órgano jurísdiccional superior, su objetivo es que esa resolución sea anulada o revocada total o parcialmente.

Para su admisión y procedencia, se debe interponer en el plazo previsto para cada vía procedimental ante el Juez que expidió ta resolución, se debe precisar y fundamentar el agravio e indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, y acompañar la tasa respectiva.

Por consiguiente, tenemos que el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra la sentencia de primera instancia (resolución número cinco, fue presentado dentro del plazo 1ega·1; por tanto, la decisión del juzgado de conceder el referido recurso, con efecto suspensivo, fue correcta, de conformidad con los artículos 364°, 365°, 366°, 368° inciso 1) y 371° del CPC.

La defensa de la ejecutada en sus fundamentos del recurso de apelación sostiene que el demandante y respecto al adeudo de los SI. 26,000.00 Nuevos Soles, ha cancelado la suma de SI. 29,667.99 Nuevos Soles, es decir con un remanente de SI. 3,667 .99, que de acuerdo a un criterio judicial cubre y deja sin efecto la garantía hipotecaria, porque considera que se ha realizado el pago total de ta obligación de maneta excesiva. Asimismo sostiene que el remate público de su propiedad no procede en virtud al haber

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cancelado y en demasía la totalidad de la deuda que el argumento señalado en el artículo 1257° del Código Civil debe ser válido para la deudora principal, mas no para mi parte como garante hipotecaria.

SEGUNDA INSTANCIA .

Expresamos nuestra disconformidad con lo resuelto por la Sala Civil.

A criterio de la Primera Sala Civil, la demanda resulta improcedente por cuanto considera que la ejecutada ha cumplido con cancelar lo adeudado más los intereses correspondientes, en virtud a los recibos de pagos efectuados por la ejecutada, Asimismo la Sala Civil señala que el artículo l257° del Código Civil deben entenderse que las sumas parciales entregadas por la obligada debe imputarse en primer lugar como pago de capital, (LO CUAL ES TOTALMENTE ERRADO) y estando a la afiraion antes menconada sostiene que el demandante pretende desconocer los intereses pagados solicitando la ejecución de la garantía con lo que se estaría efectuando un doble cobro o se esatría desnaturalizando el presente proceso.

Por otro lado, la Sala Civil señala que ninguna tasa acordada podrá sobrepasar la establecida por el Banco Central de Reserva del -Perú constituyéndose un abuso de derecho; LO CUAL ES ABSURDO, en virtud a que ambas partes tenían pleno conocimiento de la tasa de intereses fijada, esto es el 85:84%, por lo que carece de todo sustento legal valido amparable lo acotado por la Sala Civil.

� CASACIÓN EN LA CORTE SUPREMA

El recurso de casación es un medio impugnatorio que se interpone cuando se ha aplicado o inaplicado incorrectamente determinada norma jurídica, cuando existe un error en la interpretación de la misma, cuando se han vulnerado las normas del debido proceso o cuando se ha cometido infracción de formas esenciales para la eficacia de los actos procesales (artículo 386 del CPC).

Tiene dos funciones fundamentales: una pedagógica que consiste en enseñar a Ja judicatura nacional el correcto empleo de Ia .ley.; y otra unificadora, que consiste en unificar los criterios con respecto a la administración de justicia, mediante la jurisprudencia nacional.

'Procede contra las sentencias expedidas por las Salas Superiores Civiles y Mixtas, contra autos expedidos en revisión por las Salas Superiores Civiles y Mixtas que ponen fin al proceso y contra las resoluciones que ta ley señale.

Según el artículo 387° del CPC (requisitos de forma), el recurso de casación se interpone: (1) contra las resoluciones enumeradas en el artículo 385°

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(sentencias, autos de Salas Superiores Civiles y Mixtas que ponen fin al proceso, etc.); (2) dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y (3) ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.

Asimismo, el artículo 388° del CPC señala que son requisitos de fondo del recurso de casación: (1) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; (2) que se fundamente con claridad y precisión, expresando en cuál de las causales descritas en el artículo 386 se sustenta y, según sea el caso: cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho materíai aplicable al caso; o en qué ha consistido ta afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.

De tal manera que, coincidimos con la decisión adoptada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al declarar Fundado el Recurso de Casación interpuesto por el demandante, dado que, efectivamente, se ha cumplido con los requisitos -de fondo- establecidos en el artículo 388° del CPC, el mismo que da lugar al declarar fundado del recurso de casación, de conformidad con el inciso 1) del artículo 396°de·1 CPC; siendo que, en el presente caso, la recurrente ha cumplido con el requisito contenido en el numeral 2.1 y 2.2 del inciso 2) del artículo 388 del CPC, referido a la fundamentación de cómo debió ser la debida aplicación de la norma de derecho material y cuál debe ser la norma aplicable al caso.

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VII. CONCLUSIONES

1. La demanda de ejecución de garantías reales presentada por el demandante fue interpuesta correctamente porque en el presente caso se configura la existencia de un saldo pendiente el cual na sido acreditado de acuerdo a los fundamentos expuestos, pues se denota claramente la mala intención de no cancelar la totalidad de la deuda.

2. Estamos de acuerdo con la sentencia de primera instancia al declarar Infundada la contradicción presentada por la ejecutada, en virtud al hacer caso omiso a ·10 estipulado en la clausura cuarta del contrato préstamo en concordancia con lo establecido en el artículo 1257° del Código Civil, pues si bien es cierto que la ejecutada ha realzado el pago por la suma de S/. 29,667 :99, Nuevos Soles, también es cierto que dichos pagos han sido efectuado con fecha posterior a su vencimiento, por lo que han sido · sujetos a intereses, gastos y otros.

3. El proceso de ejecución de garantías debe facilitar la satisfacción del acreedor, pues por más simple que sea el proceso siempre existirán costos mayores, demoras, dilaciones y articulaciones procesales queque perjudican el cobro del crédito.

4. No estamos de acuerdo con la decisión adoptada por la Primera Sala Civil de Lima el cual revoca la sentencia de primera instancia, reformándola la declara fundada la contradicción e improcedente la demanda, en virtud a que se ha aplicado indebidamente una norma de derecho material, al establecer que por el simple hecho de haber presentado los recibos de pago efectuados, la ejecutada ha cumplido con cancelar el adeudo más los intereses correspondientes, error que se evidencia perfectamente teniendo en consideración que dichos pagos fueron realizados con fecha posterior a su vencimiento.

5. Asimismo estamos de acuerdo con la decisión de la Sala Civil Transitoria de ta Corte Suprema de Justicia de Lima, declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, toda vez que el referido proceso se acorde a ley y se aplicó correctamente la norma de derecho material es decir el artículo 1257º del e.e.

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