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UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO FACULTAD DE DERECHO REPARACIÓN ADMINISTRATIVA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL SECTOR FINANCIERO” Por Dra. Viviana Pérez Benech MÁSTER EN DERECHO ADMINISTRATIVO ECONÓMICO Tutor académico: Prof. Dr. Carlos E. Delpiazzo Montevideo, 26 de noviembre de 2015

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UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO

FACULTAD DE DERECHO

“REPARACIÓN ADMINISTRATIVA EN LAS RELACIONES DE

CONSUMO EN EL SECTOR FINANCIERO”

Por

Dra. Viviana Pérez Benech

MÁSTER EN DERECHO ADMINISTRATIVO ECONÓMICO

Tutor académico: Prof. Dr. Carlos E. Delpiazzo

Montevideo, 26 de noviembre de 2015

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Exoneración de responsabilidad autoral:

Viviana Pérez Benech, con cédula de identidad 3.035.513-0 y alumna del Máster

en Derecho Administrativo Económico de la Facultad de Derecho de la

Universidad de Montevideo, declaro que la totalidad del contenido del presente

documento es un reflejo de mi trabajo personal y manifiesto que ante cualquier

notificación o denuncia de plagio, copia o falta a la fuente original, soy

responsable directa legal, económica y administrativa, liberando de toda

responsabilidad y afección al Tutor del trabajo, a la Universidad de Montevideo y

a cuantas instituciones hayan colaborado en dicho trabajo, asumiendo

personalmente las consecuencias derivadas de tales prácticas.

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INDICE

Introducción……………………………………………………………………………………………………………… Capítulo I. Normas de protección al consumidor de servicios financieros: caracterización general

I.1.- Fundamento común: “sistema jurídico de defensa del consumidor de servicios financieros”……………………………………………………………………………………… I.2.- Relaciones de consumo…………………………………………………………………………… I.3.- Defensa de la Competencia……………………………………………………………………..

I.3.1.- Derecho comparado……………………………………………………………… I.3.2.- Nuestro régimen jurídico………………………………………………………. I.3.3.- Consideraciones generales sobre la Ley No. 18.159 ………………

I.4.- Usura………………………………………………………………………………………………………. Capítulo II – Órganos administrativos de aplicación – Banco Central del Uruguay

II.1.– Caracterización y cometidos…………………………………………………………………. II.2.- Derecho comparado: posición institucional y competencias………………..

II.2.1.- Unión Europea…………………………………………………………………….. II.2.2.- España…………………………………………………………………………………. II.2.3.- Estados Unidos de América………………………………………………… II.2.4.- Chile…………………………………………………………………………………….. II.2.5.- Caracteres comunes: función de estabilidad financiera……….

II.3.- Banco Central del Uruguay como órgano administrativo de aplicación en el sector financiero…………………………………………………………………………….

II.3.1.- Relaciones de Consumo………………………………………………………. II.3.2.- Defensa de la Competencia………………………………………………… II.3.3.- Usura……………………………………………………………………………………

II.4.- Banco Central del Uruguay: funciones y posición institucional……………… II.4.1.- La función bancocentralista y la actividad financiera…………… II.4.2.- Control sobre la actividad de los entes autónomos……………..

Capítulo III –Reparación del damnificado – Derecho Positivo

III.1.- Competencias del órgano de control relativas a la reparación del damnificado…………………………………………………………………………………………………… III.1.1.- Relaciones de Consumo………………………………………………………

III.1.1.1.- Planteo……………………………………………………………….. III.1.1.2.- Derecho positivo…………………………………………………. III.1.1.3.- Análisis jurídico……………………………………………………

III.1.1.4.- El caso del dinero electrónico…………………………….. III.1.2.- Defensa de la Competencia……………………………………………….. III.1.3.- Usura …………………………………………………………………………………..

III.2.- Las normas que conforman el “sistema de tutela jurídica al consumidor”: integración…………………………………………………………………….

III.3.- El procedimiento administrativo como garantía necesaria…………………… III.3.1.- Garantías del debido procedimiento…………………………………..

III.3.2.- El caso de la Defensa de la Competencia…………………………….

5 11 18 22 22 25 35 37 42 48 49 50 54 58 60 62 63 68 69 71 71 74 78 78 78 80 82 85 86 94 95 99 99 101

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Capítulo IV – Naturaleza de la función de los organismos reguladores: funciones del Estado y Principio de Separación de Poderes

IV.1.- Concepto de funciones jurídicas del Estado…………………………………………… IV.2.- Principio de Separación de Poderes………………………………………………………. IV.3.- Competencias de los órganos administrativos de aplicación: la función

jurídica desempeñada ………………………………………………………………………… IV.4.- La reparación integral del daño – contenido material de la función jurisdiccional………………………………………………………………………………………………….. IV.5.- Criterio del valor y fuerza…………………………………………………………………….. IV.6.- Protección del consumidor: criterios jurisprudenciales y doctrinarios

sobre límites de la actuación administrativa ……………………………………….. IV.7.- Propuesta de solución integradora de la normativa………………………………

Capítulo V.- Control – Alcance del control externo de los actos del regulador

V.1.- La función del regulador administrativo desde el punto de vista material y los controles externos…………………………………………………………………………………. V.2.- El ejercicio de potestades discrecionales por parte del organismo regulador……………………………………………………………………………………………………….. V.3.- Actividad discrecional y actividad reglada: situaciones intermedias………. V.4.- Límites a la discrecionalidad…………………………………………………………………… V.4.- Control jurisdiccional de los actos administrativos discrecionales………….. V.5.- Límites al control jurisdiccional: aplicación del principio de separación de poderes……………………………………………………………………………………………………… V.6.- Aplicación de estas premisas a la actividad de los organismos reguladores ……………………………………………………………………………………………………. V.7.-Otros dispositivos constitucionales de control institucional – Poder

Ejecutivo ……………………………………………………………………………………………… Capítulo VI.- Casos prácticos

VI.1.- Definición metodológica y propósito…………………………………………………….. VI.2.- Reflexión sobre los casos prácticos…………………………………………………………

Capítulo VII.- Conclusiones – Síntesis y propuesta……………………………………………………

105 109 113 115 119 121 124 128 130 132 133 135 137 139 142 147 154 155

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Introducción

El Derecho de las relaciones de consumo puede considerarse como parte de un conjunto

de tres materias que son objeto de legislación específica en nuestro Derecho Positivo, en

las que el Estado “interviene” mediante un derecho imperativo o de orden público,

necesario para restablecer equilibrios que se han quebrado en virtud de fenómenos

económicos: en este caso, la igualdad sustancial de los consumidores frente a otros

actores del mercado1.

Ante la ruptura –real o potencial- de estos equilibrios, se ha verificado una intervención

de rango legislativo que resulta en una limitación, en mayor o menor medida, de la

autonomía de la voluntad, con el fin de proteger a una parte económicamente más

débil. En los respectivos regímenes se prevé la existencia una autoridad administrativa

de cumplimiento, con el cometido facilitar la ejecución de las normas legales. Como

afirma Stiglitz, el Estado no puede dejar al consumidor librado a su suerte y destino y es

por ello que debe dictar normas imperativas que exijan la concreción de los principios de

buena fe, igualdad y lealtad para la protección del consumidor.2

Esas tres materias que agruparemos conforme al criterio señalado son, además del

Derecho de las relaciones de consumo (regulado en nuestro país fundamentalmente por

la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000), el Derecho de promoción y defensa de la

competencia (Ley Nº 18.159 de 20 de julio de 2007) y las normas para atender la

problemática de la usura (Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007).

Como puede apreciarse, la evolución cronológico-legislativa de las normas citadas

muestra la fuerte irrupción en la década del 2000, de la mencionada “intervención”

tuitiva de la ley en favor del consumidor, ya fuere para crear una regulación donde no la

había (como en el caso de las relaciones de consumo y la defensa de la competencia),

como para sistematizar o modificar normas existentes generando un nuevo régimen

1 SZAFIR, Dora, “Consumidores”, FCU, Montevideo, 2000, pág. 10-11.

2 Derecho del Consumidor Nº 2: Director Gabriel STIGLITZ – Mosset ITURRASPE – pág. 6, “El derecho

privado y la defensa del consumidor, Ed. Juris, 1992.

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general (como en el caso de la usura). En efecto, sin perjuicio de las diferentes materias

reguladas por cada una de estas normativas, las mismas poseen –como se verá en los

capítulos siguientes- un factor común presente en su teleología y “ratio legis”: en forma

más o menos directa, exclusiva o no según el caso, sus disposiciones se justifican

explícitamente en la protección de los derechos del consumidor (basta adelantar, en

este sentido, que el artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia establece que su

objeto es “el bienestar de los actuales y futuros consumidores”).

A su vez, con relación al contexto de estas regulaciones, cabe recordar que coinciden

temporalmente –no por casualidad- con la creación de unidades reguladoras

independientes como la Ursec y la Ursea (originalmente reguladas por las Leyes Nº

17.296 de 21 de febrero de 2001 y 17.598 de 13 de diciembre de 2002,

respectivamente), que se suman al cometido de regulación de la actividad privada por

parte del Estado, con atribuciones para operar como órganos administrativos de

aplicación.

Volviendo al mencionado régimen tuitivo del consumidor, la legislación general tiene su

reflejo en las normas legales referidas específicamente al sector financiero. Estas

normas imponen al Banco Central del Uruguay el cumplimiento de cometidos propios de

la autoridad administrativa de aplicación respecto de los sectores de actividad

sometidos a su regulación y control. Esto se verifica tanto en el ámbito de las relaciones

de consumo por disposición expresa de su Carta Orgánica3, como en la Ley de defensa y

fomento de la competencia4 y en la legislación específica en materia de usura5. Luego

los respectivos decretos reglamentarios o la reglamentación sectorial (bancocentralista)

profundizan ese cometido.

Como ha señalado ARTECONA6, la normativa de relaciones de consumo, de usura y

defensa de la competencia conforma una plataforma común, que al atribuir al Banco

3 Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, artículo 38 literales A) y W), con las modificaciones de la Ley Nº

18.401 de 24 de octubre de 2008. 4 Artículo 27 de la Ley Nº 18.159.

5 Artículo 24 de la ley Nº 18.212 de 5 de diciembre de 2007.

6 ARTECONA, Daniel, “Consumidor de servicios financieros” en “Nuevos Aspectos de las Relaciones

Administrativas”, publicación de la Semana Académica del Instituto de Derecho Administrativo de la

Facultad de Derecho de la Universidad de la República, FCU, 1era. edición, Montevideo, octubre de

2011, pág. 31 y ss.

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Central del Uruguay el carácter de órgano de aplicación en el sector financiero, generó

una reglamentación que sistematizó prácticas y criterios, que ya venían teniendo cierto

desarrollo en actuaciones anteriores del Banco Central para la protección del

consumidor. Esa “plataforma normativa común” podría caracterizarse como un “sistema

jurídico de tutela del consumidor” de los servicios financieros, fundamentalmente por el

sesgo tuitivo del consumidor por el que optó nuestro legislador en cada uno de estos

casos.

En el mismo trabajo, ARTECONA sintetiza la ratio de esta finalidad tuitiva en materia de

relaciones de consumo de servicios financieros, recordando el origen constitucional de

la creación del Banco Central del Uruguay como Ente Autónomo necesario (artículo 196

de la Constitución de 1967), lo que supone el reconocimiento de un ordenamiento

sectorial en el cual al Ente le corresponde el rol de rector y regulador. Sumado a ello, la

previsión por el legislador de un régimen de supervisión prudencial, con necesidad de

conferimiento de autorizaciones y habilitaciones para el ejercicio de determinadas

actividades y la necesidad del cumplimiento por las entidades habilitadas de un conjunto

de relaciones técnicas determinadas por el Ente rector, “si bien encuentran raíces

profundas en la importancia de la actividad financiera en la economía nacional, tiene

como uno de sus nortes fundamentales dar un marco adecuado para la canalización de

las inversiones de recursos financieros que haga el público en general, especialmente

teniendo en cuenta la ausencia de sofisticación o especialización de buena parte de ese

público.”

Esta función “compensatoria” del Estado desempeñada a través de las políticas de

derechos ciudadanos y la transparencia de los mercados, ha sido destacada por

BERGARA7 desde una perspectiva socio-económica. El rol de la información como

fuente de poder en las relaciones económicas, determina que las políticas orientadas

hacia la finalidad de protección y garantía de los derechos jurídicos y económicos en

beneficio de los consumidores, deban condicionar sustancialmente las prácticas de la

regulación y aplicación sectorial de las normas de la competencia y el consumo en

. 7 BERGARA, Mario, “Políticas de competencia para el bienestar ciudadano”, conferencia brindada en la

Semana de la Competencia, Santo Domingo, República Dominicana, 5 de febrero de 2015.

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materia de servicios financieros. Según dicho autor, un marco conceptual para la

protección de los derechos ciudadanos en las relaciones económicas incluye la

intervención del Estado en tres niveles: 1) en las relaciones Estado-empresas a través de

la regulación sectorial específica; 2) en las relaciones entre empresas a través de las

políticas de competencia; y 3) en la relación consumidor-empresas a través de la

legislación de relaciones de consumo.8

Las competencias bancocentralistas -que comprenden potestades regulatorias, de

supervisión y sancionatorias-, correspondientes a la función administrativa del Estado,

conviven en el ordenamiento jurídico con la protección que se brinda al consumidor a

través de la función jurisdiccional, cuando ha padecido un daño y no tiene la carga

jurídica de soportarlo.

Esta “convivencia” de controles (el control administrativo y el control jurisdiccional)

plantea en la práctica algunas zonas grises respecto de la delimitación de las respectivas

potestades. El objetivo del presente trabajo es precisamente analizar el alcance de la

función bancocentralista en esta materia, centrándonos en la problemática de delimitar

sus potestades como órgano administrativo de control. Se procurará establecer cuándo

el órgano de control podría estar “invadiendo” el ámbito jurídico que corresponde a la

función jurisdiccional.

En el marco de un procedimiento administrativo de investigación sobre presuntas

infracciones al régimen de protección del consumidor, realizado por el órgano

administrativo de control, puede comprobarse en forma fehaciente la existencia de un

perjuicio y su monto, que el consumidor no tiene la carga de soportar.

Sin embargo, no sólo la falta de normativa legal explícita, sino fundamentalmente el

régimen jurídico constitucional –de rango superior-, a la luz del principio de separación

de poderes, parecen repeler la posibilidad de que un órgano estatal en ejercicio de

función administrativa, adopte decisiones que impliquen dirimir un conflicto

intersubjetivo de intereses entre terceros (la entidad controlada y el consumidor de

servicios financieros), imponiendo a la entidad controlada el reintegro de sumas de

dinero al consumidor o imponer cualquier otra clase de reparación del daño.

8 BERGARA, Mario, conf. cit.

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En ese marco, nos proponemos analizar el alcance de la mencionada función

“bancocentralista” (que sin duda corresponde a la función administrativa del Estado) en

materia de relaciones de consumo de servicios financieros. En particular, se partirá de

los fundamentos y alcance de las competencias del Banco Central del Uruguay -en su

condición de autoridad de control-, para determinar si le cabe alguna potestad o

atribución en materia reparatoria, cuando en el marco de una investigación sobre la

conducta de una entidad supervisada constata que ésta ha provocado daños ilegítimos

al consumidor por violación de la normativa legal o reglamentaria aplicable.

Partiremos del análisis de las características generales de los mencionados regímenes

tuitivos del consumidor (sus objetivos, bien jurídico tutelado en cada caso,

características generales, órgano administrativo de aplicación), para determinar si

existen características comunes y peculiares del régimen, tanto en la legislación como

en la regulación administrativa sectorial del sistema financiero (y en particular la

normativa bancocentralista).

Luego, a partir de dicho análisis –que incluirá un estudio comparativo entre las normas

de Derecho Positivo del derecho de las relaciones de consumo, defensa de la

competencia y usura- la investigación se orientará a determinar si a la luz del régimen

constitucional, es posible sostener la legitimidad de una resolución del órgano

administrativo que ordena a la entidad controlada, la reparación de un daño al

consumidor.

No se trata de una cuestión meramente teórica. Como se sabe, los mecanismos de

control sobre la decisión administrativa (en este caso proveniente de un ente

autónomo) son muy distintos de los que rigen para la decisión jurisdiccional. El

consumidor es titular de uno de los llamados derechos humanos “de tercera

generación”, cuya tutela se abre camino no solo a nivel legislativo, sino que comienza a

consagrarse en algunos regímenes constitucionales, por lo que el alcance y eficacia de

las garantías para su protección constituye una cuestión a dilucidar también en el marco

de los límites y control de las prerrogativas en el ejercicio del poder público. Como

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puede apreciarse, la perspectiva del control del poder público y sus desafíos tendrá

fuerte presencia en el análisis que se emprende.9

A su vez, el estudio comparativo permitirá analizar si algunas particularidades de los

regímenes específicos, que atribuyen al órgano de control la potestad de ordenar

reintegros, pueden adoptarse como soluciones extensibles a la protección del

consumidor en general. En tal sentido, basta mencionar el caso del artículo 25 de la Ley

Nº 18.212 que en materia de usura establece que la autoridad administrativa de

aplicación, cuando concluya que existen intereses usurarios, deberá intimar

administrativamente al prestador de servicios financieros la devolución inmediata a los

deudores de la porción de intereses pagada que excediere los montos máximos legales.

Esta potestad de imponer reintegros se suma a la potestad sancionatoria que el Banco

Central tiene, de principio, respecto de la entidad en infracción por haber violado la

normativa legal y reglamentaria que la obliga en materia de topes de interés.

En la búsqueda de respuestas a la interrogante planteada se incluirá además un breve

análisis de algunas soluciones de Derecho comparado, la distinción entre una punición

de tipo sancionatorio y la disposición de reintegro de montos al consumidor, la

determinación de los posibles alcances o límites jurídicos y el valor y fuerza de la

decisión. Al definir estos límites habrá de determinarse si implica la reparación de un

daño concreto y comprobado durante la investigación o si por el contrario puede

ingresar en el concepto de reparación integral del daño, a qué controles está sujeta esa

decisión, cuáles serán las relaciones de “coexistencia” entre ese tipo de decisiones

administrativas y el ámbito de actuación y el valor y fuerza de la intervención del Poder

Judicial en la materia.

9 Carlos DELPIAZZO, “Desafíos actuales del control”, FCU, Montevideo 2001.

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Capítulo I

Normas de protección al consumidor de servicios financieros: caracterización general

I.1.- Fundamento común: “sistema jurídico de defensa del consumidor de servicios

financieros”

Como vimos en la introducción, sin perjuicio de las definiciones genéricas que pueden

extraerse de la doctrina y el Derecho comparado en los tres mencionados regímenes,

nuestro Derecho Positivo introdujo explícitamente en las respectivas regulaciones

legislativas, la finalidad o intención claramente tuitiva del consumidor, lo que permite

agruparlos como un “sistema jurídico de defensa del consumidor”.

Esta característica común resulta clave para el análisis que nos proponemos. En

efecto, si bien como finalidad última nos orientamos a determinar si el órgano de

aplicación en materia de relaciones de consumo en el sector financiero tiene potestades

para dictar resoluciones referidas a la reparación del consumidor damnificado por una

conducta ilícita, el método lógico sistemático de interpretación nos ha llevado a buscar

respuestas posibles en el marco de este sistema común de defensa del consumidor.

En otras palabras: entre los posibles caminos de investigación, hemos seleccionado el

de analizar este aspecto del Derecho de las Relaciones de Consumo (la posibilidad de

establecer reparaciones en vía administrativa), no en forma aislada sino en el contexto

de otras normas (defensa de la competencia y usura) que en nuestro Derecho Positivo

tienen fundamentos análogos (la protección del consumidor) y por supuesto

considerando nuestro régimen Constitucional y los principios generales de Derecho

presentes en mismo (como es el caso de principio de separación de poderes).

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Precisamente la existencia de un fundamento común entre estas normas nos

permite, desde el punto de vista de la metodología jurídica de la interpretación y la

integración, considerar “análogas” a ese conjunto de normas. Nuestro ordenamiento

jurídico no define la analogía por la similitud en el contenido de las normas, sino por sus

fundamentos comunes. Tal es el alcance explícitamente conferido a la integración del

Derecho ante los vacíos normativos, tanto a nivel constitucional como legal: acudir a los

“fundamentos de leyes análogas” (artículos 332 de la Constitución y 16 del Código Civil).

A su vez, este sistema jurídico de defensa del consumidor de servicios financieros

puede enmarcarse en la categorización que CAJARVILLE denomina “Derecho

Administrativo de la Economía” o Derecho Administrativo Económico, en tanto se trata

de normas que regulan la actividad económica –pública y privada- para encauzarla hacia

objetivos y metas de interés general.10 En tanto el autor sostiene que se trata de una

rama o parcela del Derecho Administrativo general, resultan aplicables a su

interpretación los principios y conceptos de éste (lo que incluirá la interpretación de las

normas que regulan la actuación del órgano administrativo de aplicación).

El mencionado autor, con su acostumbrada claridad, desarrolla en cuatro párrafos

este concepto en términos que nos parece sumamente ilustrativo transcribir, por

resultar relevantes y plenamente aplicables para la definición del marco conceptual del

presente trabajo: el Derecho de la regulación económica y al Derecho Administrativo

Económico:

“[la ley de intermediación financiera]… es un típico ejemplo de lo que ha dado en

llamarse –sin mucha precisión- ´leyes marco´ o ´leyes cuadro´, con las características

singulares que la doctrina señala como propias de la legislación que regula la actuación

de la Administración de nuestro tiempo11. Se limita a formular las grandes opciones y los

principios generales en la materia, confiriendo luego amplias potestades a la

Administración –en especial, al Banco Central del Uruguay- que serán ejercidas, como es

10

CAJARVILLE, “Intermediación Financiera”, Editorial Universidad, Montevideo 1983, pág. 6-7. 11

BARBE PEREZ, Héctor, “Adecuación de la Administración conformadora del orden económico y social a las exigencias del Estado de Derecho”, en Rev. DJA, Montevideo, t.65, págs.. 3 a 7, y también en “Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX”, Madrid, 1969, t.V, págs.. 24 a 29, MAPETIOL, Roland, “Le problema de la loi et ses developpements recents dans le Droit Public francais, en Conseil d’Etat, Etudes el Documents, Paris, 1949, págs.. 50 a 63. Siguen otras citas que no se reproducen por razones de espacio, a cuyos efectos nos remitimos al citado libro de CAJARVILLE, J.P. págs 6 y 7.

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de principio, por razones de interés general; e impone deberes a los administrados,

fundados en esas mismas razones de interés general. Regula, en suma, las relaciones

Administración-administrados, mientras aquellas ocurrentes entre particulares, en las

que predomina el interés privado de los sujetos actuantes, son ajenas a su normativa.

Sistemáticamente, esas características la ubican dentro del Derecho Administrativo de

la Economía, rama o parcela del Derecho Administrativo general, que por serlo aplica los

conceptos y principios propios de esta disciplina. Por lo tanto, los principios del Derecho

Administrativo de la Economía, y más ampliamente los de la teoría general del Derecho

Administrativo, serán los que se tendrán presentes para la interpretación o integración

de las soluciones de esta ley.

El Derecho Administrativo de la Economía, por definición, tiene por objeto la realidad

económica; regula operaciones económicas, considerando sus resultados económicos.

La interpretación de sus normas debe realizarse teniendo presente esa naturaleza

económica de la realidad objeto de la normación, los resultados económicos producidos

por los actos de los sujetos alcanzados, y la relación de las operaciones y sus resultados

con los fines de interés público perseguidos por la ley.

En definitiva, lo que puede denominarse ‘criterio de la realidad económica’ no es sino

la especificación en el Derecho Administrativo de la Economía, de la necesidad de tener

en cuenta la realidad objeto de regulación para llegar a discernir el verdadero sentido de

una norma. Esta no es una particularidad de una rama del Derecho, sino un requisito de

toda buena interpretación, cualquiera sea el ámbito del ordenamiento jurídico de que se

trate.”12

Comenzaremos entonces por determinar, en el presente capítulo, cuáles son las

normas concretas que nos llevan a afirmar la existencia de esa plataforma teleológica

común para abordar un análisis comparativo, señalando la presencia de la finalidad

tuitiva del consumidor en los tres regímenes:

a) Normas sobre “Relaciones de Consumo” – Ley Nº 17.250. La protección del

consumidor resulta claramente presente a lo largo de todas las disposiciones de la

12

CAJARVILLE, “Intermediación Financiera” cit, págs..6 a 8.

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ley, como objetivo principal de la normativa de relaciones de consumo. Y ello

pese a que en este caso el legislador no optó (como sí lo hizo en el caso de la ley

de defensa de la competencia), por definir en forma expresa el objeto o finalidad

de la ley (el artículo 1º establece como objeto de la norma “regular las relaciones

de consumo”, sin explicitar cuál es el o los bienes jurídicos tutelados por la

norma), aunque dicha finalidad está presente en todo el cuerpo normativo.

Las disposiciones de la ley están, en los diversos aspectos regulados, dirigidas a la

protección y el bienestar del consumidor, esto es, a eliminar las inequidades

fácticas respecto del proveedor, buscando restablecer el equilibrio entre ambas

partes a través de la regulación protectora de diversos aspectos jurídicos de la

relación.13

Así por ejemplo, el artículo 6 consagra los “derechos básicos del consumidor” (no

hay un equivalente para los “derechos del proveedor”) en el que se menciona su

protección contra la publicidad engañosa, las cláusulas abusivas, etc., los artículos

12 a 22 regulan la oferta y la información que debe brindarse al consumidor para

su protección (describiendo prácticas abusivas, etc. e incluyendo una mención

expresa a los servicios financieros en el artículo 21), los artículos 30 y 31 refieren a

la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, los artículos 32 a

36 regulan la responsabilidad del proveedor frente al consumidor y los artículos

40 y siguientes regulan la existencia de un órgano administrativo de aplicación del

régimen que garantiza la protección de los derechos del consumidor consagrados

en la ley. Otras normas legales específicas para determinados sectores o

actividades vinculadas al sistema financiero contienen también disposiciones

concretas sobre la protección del consumidor en dichas actividades. Como

ejemplo de esto último, puede citarse la reciente Ley de inclusión financiera N°

19.210 de 29 de abril de 2014, que contiene múltiples disposiciones orientadas a

la protección de usuario de dinero electrónico.

13

SZAFIR, Dora, op. cit., págs.. 10-11.

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b) Normas sobre “fomento del bienestar de los actuales y futuros consumidores y

usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la

eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de

empresas y productos a los mercados” – Ley Nº 18.159. Desde el título asignado

por el legislador, se está comunicando la finalidad de ley, orientada

específicamente a la protección de consumidor: tan es así, que de allí surge que

la promoción y defensa de la competencia (toda la materia regulada por la ley) es

definida como una herramienta, un instrumento, para la prosecución del objetivo

de bienestar de los consumidores. A su vez, dicho objetivo se encuentra

expresamente consignado en el artículo 1º de la Ley, que define como objeto de

la misma el “bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios” a través

de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo de la eficiencia

económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y

productos a los mercados.

A su vez, el artículo 2 otorga al órgano de aplicación la posibilidad de valorar las

prácticas prohibidas por la ley mediante un criterio rector que vuelve a poner al

consumidor en el centro de atención: podrá tener en cuenta si esas prácticas, a

pesar de que se presentan a priori como contrarias al principio de libre

competencia, generan “ganancias de eficiencia económica” que impliquen un

“beneficio” que se traslade a los consumidores.

En definitiva, de acuerdo a este enfoque definido por la ley, el estímulo de la

eficiencia económica y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de

empresas y productos al mercado, no tiene por finalidad última la protección de

los propios competidores, esto es, de los agentes del mercado que sufren las

consecuencias de conductas colusorias de sus competidores, ni al propio

“mercado” en sí mismo, sino al consumidor final. La defensa de la competencia se

concibe así como una herramienta para el objetivo final de beneficiar al

consumidor.

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Con relación a esta importante precisión teleológica centrada en la persona

humana, cabe citar las enseñanzas de BRITO, en trabajo conjunto con DELPIAZZO

sobre el Derecho Administrativo de la Regulación Económica. Allí afirma que “al

Derecho de la Regulación Económica corresponde operar definiendo

normativamente los requisitos conceptuales para la libertad económica. Pero

también, los reclamos de la dimensión de moralidad –con la búsqueda de la

igualdad efectiva reclamada desde la dignidad común a todos los hombres- se

hacen presentes con una fundamental carga de sentido a la hora de la regulación

económica y el control estatal.”14

c) Normas para “atender la problemática de la usura” – Ley Nº 18.212. En este

caso, el alcance material de la ley no está circunscripto únicamente a los intereses

pactados en el marco de relaciones de consumo (el artículo 1º establece un

alcance más general: quedarán sujetas a dicha ley “las operaciones de crédito o

asimiladas realizadas por personas físicas y jurídicas”). No obstante, el artículo 2,

al establecer las exclusiones al ámbito de aplicación de la ley, introduce una

distinción a favor del consumidor. En efecto, el literal E) del mencionado artículo

excluye del régimen tuitivo de la ley a las operaciones de crédito entre empresas

no financieras por montos superiores a UI 2:000.000, salvo que esas operaciones

se originen en relaciones de consumo. En otras palabras, toda operación de

crédito originada en relaciones de consumo estará sujeta a los topes de interés

establecidos en la ley, independientemente de su monto, a diferencia del resto de

las operaciones de crédito, a las cuales se aplicará dicho tope sólo en caso de no

exceder el monto de UI 2:000.000. La norma remite al concepto de relaciones de

consumo que surge de la Ley Nº 17.250, lo que confirma su fundamento en el

principio rector de protección al consumidor.

Como antecedente de esta “distinción” a favor de los deudores que lo son en

virtud de una relación de consumo, cabe citar a la derogada Ley Nº 17.569 de 22

de octubre de 2002 (derogada precisamente por la Ley Nº 18.212 en tanto unificó

14

BRITO, Mariano y DELPIAZZO, Carlos E., “Derecho Administrativo de la Regulación Económica”, Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho, Montevideo, 1998, pág. 19.

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17

el régimen de la usura en general). En dicha norma legal, se establecía un tope de

usura únicamente aplicable a los créditos originados en relaciones de consumo (el

ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 1º sólo incluía los créditos nacidos

en una relación de consumo). La Ley Nº 18.212 no eliminó esta protección

especial, sino que unificó el régimen de la usura extendiendo su ámbito de

aplicación a otros créditos ajenos a las relaciones de consumo, pero manteniendo

un privilegio expreso a favor de los consumidores, en el mencionado literal E) del

artículo 2.

Este foco en el consumidor, reúne a las Leyes Nº 17.250, 18.159 y 18.212 en lo que

hemos llamado “sistema normativo de tutela del consumidor”, que se materializa en

diversas herramientas legales y en ámbitos diferentes. Así por ejemplo, está presente

en la nulidad de las cláusulas abusivas en el derecho de las relaciones de consumo, en la

prohibición del abuso de posición dominante en el derecho de defensa de la

competencia y en la existencia de topes de interés sin importar el monto del préstamo

cuando hay una relación de consumo, todas soluciones normativas con un objetivo claro

y común: la protección y bienestar del consumidor.

En este sentido, se señalaba más arriba que se trata de un régimen de tipo

“intervencionista”: el Estado procura restablecer equilibrios mediante limitaciones a la

autonomía de la voluntad (prohibiendo prácticas que vulneren la libre competencia en el

mercado para permitir su funcionamiento eficiente, declarando la invalidez de las

cláusulas abusivas o fijando topes máximos a las tasas de interés). En todos estos casos,

está presente la finalidad de procurar el bienestar de los consumidores.

Este fundamento común determinaría, a su vez, la posibilidad de acudir a la integración

analógica de la normativa de relaciones de consumo con la normativa de defensa de la

competencia o de usura, si se considerara la existencia de un vacío legal en cuanto al

alcance de las atribuciones de la autoridad de control.

Ese es precisamente el sentido de las reglas de integración de las normas, establecidas

en el artículo 16 del Código Civil, en tanto determina que ante la falta de previsión

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expresa se acuda a “los fundamentos” de las leyes análogas. Es decir, la integración se

hará con aquellas normas que tienen fundamentos comunes, cuya ratio legis sea

compartida y claramente, por lo que viene de expresarse, la normativa de defensa de la

competencia e incluso la de usura –aunque de materia diversa- contiene soluciones que

podrían ser aplicables en este punto.

No existe una previsión expresa que faculte al Banco Central para disponer la reparación

de perjuicios al consumidor en materia de relaciones de consumo. ¿Puede aceptarse, no

obstante, que está facultado al efecto en virtud de una integración analógica? ¿o por la

existencia de poderes implícitos para el cumplimiento de la finalidad de protección al

consumidor? ¿es compatible tal facultad con el Principio de Separación de Poderes?

Veremos a continuación una descripción más exhaustiva de cada uno de los regímenes

mencionados, dejando para el capítulo siguiente los aspectos referidos específicamente

a los órganos administrativos de control. Consideramos que la caracterización general

de estos regímenes contribuye a la mejor comprensión de la cuestión planteada.

I.2.- Relaciones de consumo

La doctrina especializada sobre relaciones de consumo ha desarrollado extensamente el

análisis de la normativa en la materia, en nuestro país fundamentalmente a partir de la

sanción de la Ley Nº 17.250. Fue una norma innovadora y trascendente en materia de

protección de los derechos del consumidor, luego seguida por múltiples disposiciones

legales que basándose en la columna de la referida ley, fueron consagrando

disposiciones concretas para situaciones específicas.15

Por lo tanto, por exceder el propósito del presente trabajo, no abundaremos sobre el

régimen más que para describir sus principales características, las que consideramos

15

En materia de servicios financieros, por ejemplo, la mención específica a las atribuciones de la Superintendencia de Servicios Financieros para regular y atender los reclamos de los consumidores, aparece en la modificación de la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay dispuesta por Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008 (artículo 38 literales A y W de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995). El régimen sustancial de las relaciones de consumo de servicios financieros, en base al cual se estructura toda la reglamentación sectorial de relaciones de consumo dictada por el Banco Central del Uruguay, que se analizará más adelante, se basa en las disposiciones de la Ley Nº 17.250 y su Decreto reglamentario 244/000.

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19

relevantes puesto que se trata de las normas sustantivas, que en materia de servicios

financieros, determinarán el contenido de la regulación sectorial y por tanto el alcance

material de la actividad del órgano administrativo de aplicación.

El bien jurídico tutelado, como vimos, si bien no está definido de manera explícita en la

ley, es la tutela o protección de los derechos del consumidor, definiendo como tal a toda

persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario

final en una relación de consumo o en función de ella. En forma más general, se invoca

como fundamento del régimen al derecho de igualdad. En tal sentido, se ha entendido

que “La igualdad ante la ley y en la ley sólo puede ser cumplida hoy y en el derecho

privado, diferenciando al débil del fuerte y efectivizando el derecho de tutela del

consumidor. Surge una nueva visión del derecho privado centrada en la idea de dignidad

de la persona humana y de protección del sujeto más vulnerable, el consumidor.”16

A su vez, la ley consagra en su artículo primero su carácter de orden público. Al

respecto, afirma SZAFIR que “desde el momento en que se reconoce una diferencia de

poder negocial entre los sujetos que forman la relación de consumo y se dictan límites

con carácter imperativo e insustituible a la actividad de los proveedores, el carácter

tutelar del consumidor resulta indiscutible.”17 A su vez, la ley consagra -contrariamente

a las normas de derecho común que resultarían aplicables de no contar con una

disposición especial-, la posibilidad de declarar la nulidad parcial del contrato entre

consumidor y proveedor, cuando existan cláusulas abusivas, para poder mantener el

vínculo entre ambos. Si se eliminan dichas cláusulas y de ser necesario, el juez las puede

sustituir por otras que respeten el equilibrio de las partes en el contrato, lo cual resulta

también una solución original de la norma legal con respecto al régimen común.18

La “relación de consumo”, que define el ámbito material de aplicación de la ley, es el

vínculo que se establece entre el proveedor y consumidor, cuando aquél, a título

oneroso, provee un producto o presta un servicio a éste, quien lo adquiere o utiliza

como destinatario final.

16

Antonio Benjamín, Claudia Lima, Leonardo Roscoe, “Manual de Direito do Consumidor”, pág. 33, Editorial Revista dos Tribunais, 2da. edición, Brasil, 2008, citado por Dora SZAFIR en “Consumidores”, FCU, 4ta. edición, Montevideo, abril de 2014, pág. 11. 17

SZAFIR, Dora, op. cit. pág. 10. 18

Artículo 31 inciso final de la Ley Nº 17.250.

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20

Otras características de la ley que consideramos relevante señalar a los efectos del

presente trabajo son:

a) Se consagran los derechos básicos del consumidor, entre los cuales destacamos, por

su especial interés para los servicios financieros, la “educación y divulgación sobre el

consumo adecuado de los productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento

igualitario cuando contrate”, la “información suficiente, clara, veraz, en idioma español”

(sin perjuicio del uso de otros idiomas), la protección contra la publicidad engañosa, las

cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y la “efectiva prevención y resarcimiento

de los daños patrimoniales y extra patrimoniales”19. Los aspectos vinculados a la

información en materia de servicios financieros han tenido desarrollos específicos en la

legislación sectorial (por ejemplo, ley de mercado de valores Nº 18.627 de 2 de

diciembre de 2009), ya que constituyen un factor crítico para conocer los riesgos y por lo

tanto el efectivo valor de los productos ofrecidos.

b) Se regula la oferta de bienes y servicios y en particular, la obligación de información

del proveedor en forma previa a la formalización del contrato, que incluye el precio, con

una disposición especial para los servicios financieros20: en las ofertas de crédito o de

financiación de productos o servicios, el precio de contado efectivo según corresponda,

el monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de pagos y

su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera, administradoras de crédito

o similares, también deberán informar la tasa de interés efectiva anual (esta regulación

sobre pago de intereses y costo del crédito fue ampliada posteriormente en la citada ley

de usura, Nº 18.212).

c) Se otorga al consumidor la posibilidad de rescindir unilateralmente o resolver “ipso

iure”, dentro de los primeros 5 días, los contratos de bienes o servicios que fueren

ofrecidos fuera del local empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo,

informático o similar21. Siendo muy frecuente la oferta de servicios financieros por estos

19

Artículo 6 literales B), CI, D) y F) de la Ley Nº 17.250. 20

Artículo 15 literal B) de la Ley Nº 17.250. 21

Artículo 16 de la Ley Nº 17.250.

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medios, la disposición legal resulta relevante a su respecto y ha sido reglamentada por el

Banco Central del Uruguay22.

d) Se regula específicamente el contenido que deberá tener la oferta de servicios,

aunque en materia de servicios financieros la ley remite a la regulación sectorial en su

artículo 21. Como se ha dicho, esta remisión fue tomada por el Decreto reglamentario

Nº 244/000 de 23 de agosto de 2000, en cuyo artículo 18 se exhorta al Banco Central del

Uruguay a regular las especificaciones de la oferta de servicios financieros. Luego, las

Circulares 2015 y del Banco Central fueron las normas básicas de regulación de

relaciones de consumo de servicios financieros (su contenido se analizará más

adelante23).

e) En materia de contratos de adhesión (una modalidad típica a través de la cual se

contratan los servicios financieros), la ley enumera específicamente los contenidos que

darán lugar a la nulidad de las cláusulas, consagrando el principio de buena fe e igualdad

de las partes. En términos generales, será abusiva toda cláusula que determine claros e

injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en

perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de

buena fe24. Se enumeran en el artículo 31 los casos –no taxativos- en que la aplicación

de dichos principios determina la abusividad de ciertas cláusulas concretas (por ejemplo,

las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato, las que

impliquen renuncias de derechos del consumidor, etc.).

No nos extenderemos aquí sobre el régimen que la ley consagra sobre la reparación de

los daños causados por el proveedor al consumidor (artículos 32 a 36) o la organización

administrativa del régimen a través de un órgano de aplicación (artículos 40 y

siguientes), ya que tales aspectos, por su estrecha vinculación con el objeto del presente

trabajo, serán desarrollados más adelante en apartados específicos.

22

Contenidas en la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del BCU. 23

Más adelante dichas circulares fueron modificadas, a partir de 2014 rige la Circular N° 2171, aunque fundamentalmente debe consultarse en cada caso la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero en su versión actualizada en el sitio web www.bcu.gub.uy 24

Artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.250.

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22

I.3.- Defensa de la Competencia

I.3.1. - Derecho comparado

Sin pretender realizar un análisis de todo el régimen jurídico de defensa de la

competencia, lo cual excedería largamente el propósito del presente trabajo, resulta de

interés reseñar algunos conceptos fundamentales sobre el derecho de la competencia,

que nos permitirán contar con el marco adecuado para abordar luego la cuestión

específica sobre el alcance de las competencias del órgano de aplicación.

El origen histórico del Derecho de la Competencia puede situarse en el Derecho

“antitrust” o Derecho de combate a las restricciones de la libertad de competencia, de

Canadá y Estados Unidos, que nace como refuerzo a las soluciones del common law

contra los abusos monopolísticos.25 Su objeto consiste en combatir las actuaciones

inhibitorias de la libre competencia, esto es, los actos que impiden, restringen o

distorsionan de cualquier modo la libre competencia, denominados “actos

anticompetitivos” o “colusorios”. En tal sentido, ha sido definido como “el conjunto de

normas que procuran impedir que los propios competidores limiten o impongan

prohibiciones a los demás operadores”.26

El Derecho “antitrust” también se ha caracterizado como promotor de un

comportamiento individual de los operadores en el mercado, impidiendo las conductas

concertadas entre las empresas rivales que pueden perjudicar los precios, la producción

o la innovación en los mercados.27

La desconfianza respecto de la conducta concertada de los competidores ya se ponía de

manifiesto en la célebre advertencia que hacía Adam SMITH hace más de doscientos

años: “quienes se dedican a la misma actividad comercial pocas veces se reúnen, incluso

25

LOPEZ RODRIGUEZ, Carlos, “Defensa de la competencia”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo 2009, pág. 14. 26

OLIVERA GARCÍA, ”Introducción al Derecho de la Competencia”, en AAVV, “El nuevo régimen del Derecho de la competencia” Universidad de Montevideo, Montevideo, 2001, pág. 15. 27

GARCIA CACHAFEIRO, Fernando, “Derecho de la Competencia y actividad bancaria”, La Ley España, Madrid, 2003, pág. 1.

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23

por regocijo o diversión, sin que el asunto termine en una conspiración contra el público

o en algún tipo de confabulación para subir los precios”28

Esto nos lleva entonces al concepto de competencia, que ha sido definida desde el punto

de vista mercantil como “el esfuerzo por conseguir una ventaja en la disputa con otros

competidores, por la clientela o los proveedores de un mercado determinado.”29 Los

competidores habrán de actuar en forma independiente, para conseguir cada uno de

ellos el mayor número de contratos con clientes y proveedores.30 Esta actuación de los

competidores supone un ambiente de real libertad y ausencia acuerdos distorsivos, que

permita el desarrollo de las fortalezas propias de cada uno, cuyo aseguramiento

constituye la finalidad del régimen jurídico sobre la defensa de la competencia.

Según OLIVERA GARCÍA, la actividad competitiva representa la pugna por la conquista

del mercado. La capacidad de compra de los consumidores es limitada y cada

transacción realizada por un agente del mercado constituye una oportunidad perdida

para los demás. En el marco de un mercado competitivo, los precios se forman

autónomamente en función de la oferta y la demanda. Para ello, los consumidores han

de ejercer su libertad de elección y la toma de decisiones empresariales se hará en

función del mercado.31

Según este autor, el régimen de la competencia se sustenta además en la licitud del

daño concurrencial. Es decir: es legítimo en la actividad comercial que un operador

perjudique a otro, canalizando a su favor la clientela, en tanto no recurra para ello a

conductas ilícitas o desleales, no queridas o no admitidas por la ley.

Por ello es necesario distinguir las conductas anticompetitivas (acuerdos ilegítimos entre

competidores que distorsionan el mercado en perjuicio de los consumidores), de la

legítima colaboración entre rivales que puede permitir a las empresas conseguir mejoras

de eficiencia que no habrían podido lograr en forma individual. Entre los efectos

beneficiosos, la puesta en común de los recursos puede hacer posible, por ejemplo, la

28

SMITH, Adam, “Una investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones”, 1776, Volumen 1, Libro I, Capítulo 10. 29

VINCENT CHULIA, “Compendio crítico de Derecho Mercantil”, Tomo I, Vol. 2, Ed. José Ma. Bosch, Barcelona, 1991, pág. 223, citado por LOPEZ RODRIGUEZ, op. cit., pág. 12. 30

GARRIGUES, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo I, Ed. Joaquín Garrigues, Madrid, 1976, pág. 223. 31

OLIVERA GARCIA, op. cit., pág. 14.

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24

reducción de los riesgos asociados a la fabricación de nuevos productos que entrañan

elevados costos, alcanzar economías de escala sólo accesibles a grandes empresas, o

fijar normas comunes para la comercialización de nuevos productos.

Esta distinción constituye uno de los factores fundamentales que diferencian lo que la

doctrina ha dado en llamar el “modelo europeo-continental” del Derecho de la

Competencia, del modelo angloamericano, representado este último básicamente por la

Escuela de Chicago. Sintetizando la diferencia entre ambos modelos sobre este punto,

puede decirse que:

a) Para el modelo europeo-continental, se establece la prohibición per se de una

serie de prácticas colusivas, por tanto la constatación objetiva de los

elementos configurativos o tipificantes de esas prácticas determinará su

ilegitimidad.

b) Por su parte el modelo de la Escuela de Chicago, apoyado en un análisis

económico del Derecho, ha impulsado transformaciones muy importantes al

Derecho de defensa de la competencia, postulando como su única finalidad la

maximización de la eficiencia económica, definida en términos de bienestar

de los consumidores. No se rechazan las conductas per se, el poder de

mercado no se considera intrínsecamente pernicioso, sino sólo cuando

impide la maximización de la eficiencia en perjuicio de los consumidores.32

Nuestra Ley de Defensa de la Competencia No. 18.159 de 20 de julio de 2007 tiene en

este aspecto una influencia muy marcada del modelo propuesto por la Escuela de

Chicago, contemplando este criterio de “eficiencia económica” (artículo 2 inciso

tercero), como un criterio valorativo de las prácticas anticompetitivas, estableciendo,

por ejemplo, que “La conquista del mercado resultante del proceso natural fundado en

la mayor eficiencia del agente económico en relación con sus competidores, no

constituye una conducta de restricción de la competencia.”

Entonces, teniendo en cuenta este matiz valorativo del criterio de eficiencia en la

colaboración legítima entre competidores, que distingue las conductas anticompetitivas

32

Cfm. LOPEZ RODRIGUEZ, op. cit., pág. 169.

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25

de la colaboración jurídicamente aceptada, la doctrina ha expresado que “la función de

las autoridades de aplicación del Derecho de la Competencia tiene su mayor desafío en

la determinación de si la eficiencia alcanzada a largo plazo puede compensar la

restricción de la competencia que necesariamente entraña la cooperación entre

rivales”.33

I.3.2.- Nuestro régimen jurídico

En Uruguay, el Derecho de la Competencia en sentido amplio ha sido objeto de una

profunda revisión, a través, fundamentalmente, de cuatro leyes: la Ley No. 17.011 de

1998, sobre marcas; la Ley 17.164 de 1999, sobre patentes de invención y modelos de

utilidad; la Ley No. 17.250 de 2000, de relaciones de consumo; y la Ley No. 18.159 de

2007, de promoción y defensa de la competencia (que tuvo sus antecedentes en las

leyes No. 17.243 de 2000 artículos 13 a 15 y la Ley No. 17.296 artículos 157 y 158).

Con referencia específica al sector financiero, resulta de sumo interés, por su

anticipación a la temática hoy planteada, el antecedente –aún vigente- constituido por

los incisos primero y segundo del artículo 33 de la Ley Nº 13.608 de 8 de setiembre de

1967. Se trata de la llamada “ley de emergencia” sobre economía nacional, finanzas

públicas y política tributaria bancaria, cuyo contexto histórico enmarcado en la crisis

bancaria de la década del ’60 (contemporánea a la creación del Banco Central del

Uruguay por el artículo 196 de la Constitución del ’67), explica la inclusión de normas

fuertemente intervencionistas en materia de regulación de la competencia en el

mercado financiero y específicamente el bancario.

El mencionado artículo 33 consolida al Banco Central como organismo rector del sistema

financiero, confiriéndole potestades especiales de autorización para el contralor de las

transformaciones de las entidades bancarias que puedan afectar las condiciones de

competitividad y estabilidad del mercado. En tal sentido, su inciso primero establece que

“Las fusiones, absorciones y toda otra forma de transferencia de instituciones bancarias

privadas, que signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la

33

Cfm. GARCIA CACHAFEIRO, op. cit., pág. 2.

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26

sustitución de las mismas por una nueva, serán previamente autorizadas por el Banco

Central del Uruguay.”

Pero es su inciso segundo el que muestra claramente el sesgo intervencionista en

materia de defensa de la competencia y estabilidad del sistema bancario, puesto que

resulta una norma particularmente detallada (sobre todo teniendo en cuenta la falta de

regulación de la defensa de la competencia en otros sectores del mercado en ese

entonces) en cuanto a los aspectos de mérito, conveniencia y oportunidad que debía

contemplar el organismo de control para conferir la autorización referida en el inciso

primero. Allí se expresa que “El Banco Central del Uruguay podrá denegar su

autorización cuando entienda que la concentración resultante puede ser inconveniente

desde el punto de vista económico, o del interés nacional o cuando ella promueva

concentraciones monopólicas o distorsione la estructura de la red bancaria o no sea

aconsejable por la situación patrimonial de una o más de las empresas solicitantes.”

Si bien no se menciona en la norma la finalidad última de protección de los

consumidores de servicios financieros –concepto que aparece décadas después, con la

ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000-, interesa destacar la anticipación en dicha

norma de algunos conceptos vinculados a la defensa de la competencia que se explicitan

recién en normas muy posteriores, como la propia Ley Nº 18.159. Por tanto, en lo que

refiere particularmente al sector financiero, resulta relevante este antecedente que

parece mostrar características específicas del mercado, que determinaron la necesidad

de contar con la intervención de una autoridad de control con importantes potestades

en materia de defensa de la competencia, no limitadas a razones de legalidad, sino

principalmente de mérito, conveniencia y oportunidad. Muchos años más adelante, la

Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, así como la legislación específica en

materia de defensa de la competencia ratificarían estas potestades, confirmando la

necesidad de mantenerlas para la regulación del mercado financiero y bancario, por su

estrecha vinculación al interés nacional y la estabilidad económica y financiera.34

34

En tal sentido, cabe destacar la mención expresa al Banco Central del Uruguay, entre otros órganos administrativos de aplicación sectorial, en el artículo 27 de la Ley Nº 18.159. Asimismo, el Decreto-Ley Nº15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por la Ley Nº 16.327 del 11 de noviembre de 1992) estableció que el Banco Central del Uruguay debe otorgar su opinión previa favorable para la autorización de instalación de entidades de intermediación financiera, “basándose en

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27

La especificidad de los requerimientos del sector financiero en materia de defensa de la

competencia puede apreciarse, asimismo, en la existencia de algunas normas legales

que expresamente consagran limitaciones especiales en la materia, en vez de dejarlas

libradas a la discrecionalidad del órgano administrativo de aplicación. A mero título de

ejemplo, cabe mencionar el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de

1982, que establece en la propia norma una limitación cuantitativa al regulador respecto

del mercado: “El número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos no

podrá superar anualmente el 10% (diez por ciento) de los existentes en el año inmediato

anterior.”

Volviendo a la regulación positiva general sobre la defensa de la competencia, cabe

destacar dos aspectos:

A) Carácter de orden público y principio general de libre concurrencia.-

El primer artículo de la Ley contiene dos definiciones relevantes:

a) Su carácter de orden público.- La declaración de orden público tiene a su

vez una doble trascendencia, puesto que en primer lugar, ser de “orden público”

implica un reconocimiento a la especial naturaleza y relevancia de la norma

dentro del orden jurídico, como consagratoria de principios fundamentales (lo

cual ha llevado a MARTINEZ BLANCO a expresar, en relación con este aspecto de

la Ley No. 18.159, que “forma parte del conjunto de leyes fundamentales y

razones de legalidad, oportunidad y conveniencia”, debiendo ser dichos actos “fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante” (artículo 6) y dispone que las fusiones, absorciones y toda transformación de las empresas de intermediación financiera, requerirán el “consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay” (artículo 9). En el mismo sentido, la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay (Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008) establece entre sus finalidades la estabilidad de precios y la promoción de la ”solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo” del sistema financiero (artículo 3) y confiere la Superintendencia de Servicios Financieros la potestad de habilitar la instalación de entidades integrantes del sistema financiero, AFAPs y empresas de seguros (artículos 37 literales A, D y E y artículo 38 literal B), otorgar la autorización para funcionar a empresas financieras, casas de cambios, bolsas e intermediarios de valores (artículos 37 literales B, C y F y artículo 38 literal C) “de acuerdo con razones de legalidad, oportunidad y conveniencia”, así como autorizar la apertura de dependencia de entidades controladas, y emitir opinión o decidir, según corresponda, sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades supervisadas (artículo 38 literales D y E) y autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades supervisadas organizadas como sociedades anónimas (artículo 38 literal F).

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28

básicas que forman el núcleo sobre el que descansa la organización social” 35).

En segundo lugar, el efecto jurídico de no poder ser dejada sin efecto por

acuerdo de partes, contratos o convenios entre particulares. Esta característica

parece natural, por otra parte, en tanto la ley tiene precisamente el núcleo de su

objeto en el combate de los efectos nocivos de los acuerdos anticompetitivos

entre agentes del mercado, también llamados “pactos colusorios”, por lo que

admitir los pactos en contrario de la ley, implicaría hacer letra muerta de la

misma.

b) El fomento del “bienestar de los actuales y futuros consumidores” como

finalidad del régimen.- Ya hemos analizado este aspecto de la ley, por lo que sólo

destacaremos que situar al consumidor como objeto privilegiado de la tutela

legal, resulta alineado con las tendencias más modernas sobre la dimensión

social del Derecho de Defensa de la Competencia, pues ya no puede ser la

protección de los competidores la finalidad última del sistema.36

Por otra parte, el artículo 2 de la Ley consagra el principio rector de todo el régimen: el

Principio de Libre Competencia o libre concurrencia: “(Principio General). Todos los

mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las

limitaciones establecidas por ley, por razones de interés general”.

La ley busca entonces que las reglas de juego sobre las que se apoye la competencia

sean transparentes y cristalinas, sin abusos de especie alguna, y cuyo centro de atención

permanente sea el consumidor.37 La prohibición de prácticas anticompetitivas,

limitantes de la libre concurrencia, constituyen en este marco las herramientas de las

que se vale la ley para cumplir el mencionado principio general.

A su vez, por su condición de principio general, la libre competencia constituye un

criterio interpretativo rector para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia

(artículo 17 del Código Civil).

35

MARTINEZ BLANCO, Camilo, “Manual básico de Derecho de la Competencia”, FCU, Montevideo, 2007, pág. 55. 36

LOPEZ RODRIGUEZ, op. cit., pág. 98. 37

RODRIGUEZ, Clarisa, op. cit. pág. 25.

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29

La doctrina ha reconocido la raigambre constitucional del concepto de libre competencia

como una manifestación de los derechos de libertad, trabajo y comercio que se hallan

consagrados en los artículos 7, 10, 36, 53 y 85 numeral 3 de la Constitución, los cuales

admiten únicamente las limitaciones que provengan de una ley por razones de interés

general.38

La libre competencia se apoya fundamentalmente en la libertad de elección, la cual

favorece notoriamente al consumidor, puesto que como expresa ZIPITRÍA, la

competencia “Es un resultado en economía que permite que los consumidores disfruten

de la mayor variedad de bienes, de la mejor calidad, a los menores precios posibles.” Y

agrega, “Es un sistema de incentivos que alienta a las empresas a mejorar, y pone al

cliente como centro de su actividad”39 (el destacado nos pertenece).

En suma, un escenario de libre competencia genera incentivos para que unas empresas

obtengan una ventaja competitiva sobre otras mediante la reducción de costos y la

superioridad técnica. Según señala MARTINEZ BLANCO, en la teoría ello debería resultar

en un aumento de la eficiencia de las empresas para producir, un incremento de la

calidad del producto o servicio que se ofrece y una disminución de los precios que

permitiría que una mayor cantidad de consumidores –quienes son en definitiva el

principal objeto de tutela legal- tenga acceso al mercado.40

Por último, un derivado de la libre competencia es la libertad e igualdad de acceso al

mercado relevante por parte de las empresas y productos, otro principio explicitado

entre los inspiradores de la Ley de Defensa de la Competencia, según surge de la historia

fidedigna de su sanción y del propio artículo 1 de la misma.41

B) Prácticas anticompetitivas.-

38

Cfm. RODRIGUEZ, Clarisa, “Los principios generales que rigen la nueva Ley de promoción y defensa de la competencia”, en “Estudios sobre defensa de la competencia y relación es de consumo” dirigido por Santiago Pereira Campos y Daniel Rueda Kramer, FCU, Montevideo, 2008, pág. 25. 39

ZIPITRÍA, Leandro; “Aspectos económicos de la Ley de Promoción y Defensa de la Competencia”, conferencia en la Sala Azul del Edificio IBM Uruguay, el 15 de noviembre de 2007, organizada por la firma Rueda, Abadi & Pereira. 40

MARTINEZ BLANCO, op. cit., pág. 64. 41

Cfm. intervención del Ec. Mario Bergara en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Senadores, citado por MARTINEZ BLANCO, op. cit., pág. 60.

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30

En segundo lugar, la norma menciona los actos que considera violatorios de la libre

competencia, y por tanto ilegítimos o “anticompetitivos”, los cuales pueden agruparse

en tres grandes categorías:

a) Las llamadas “conductas colusorias” por la doctrina y legislación comparada42,

establecidas en el inciso segundo del artículo 2 de nuestra Ley No. 18.159, que

consisten en general en toda práctica, conducta o recomendación, individual o

concertada, que tenga por objeto o efecto restringir, limitar, obstaculizar,

distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

En caso que sea “concertada”, es denominado por la doctrina como “pacto

colusorio” o anticompetitivo: convención mediante la cual una serie de empresas

acuerdan no competir entre ellas con el objetivo de incrementar los beneficios

conjuntos de todo el grupo (por ejemplo, acuerdos de precios, cantidades,

reparto del mercado, etc.), perjudicando a los consumidores, en tanto generan

aumento de precios o reducción de volúmenes comerciados.

Las llamadas genéricamente “conductas colusorias”, podrían caracterizarse

entonces como un concepto “residual”, en tanto sólo una conducta colusoria en

especial, el abuso de posición dominante, se encuentra tipificada y regulada en

forma especial en el artículo 6to. de la Ley, y por tanto toda otra conducta que

atente contra la libre competencia, bajo cualquier modalidad, queda

comprendida en este concepto genérico de conducta colusoria o anticompetitiva.

Como expresa LOPEZ, las conductas colusorias son caracterizadas legalmente, no

por la utilización de algún medio en especial –puesto que se refiere

genéricamente a “prácticas, conductas o recomendaciones”- sino por su efecto u

objeto: “restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia.43

No es relevante por tanto la intención de las partes que despliegan la conducta,

pues como expresa OLIVERA GARCIA, es importante tener presente que la

producción de efectos distorsivos es evaluada por la ley con criterio objetivo, en

42

Capítulo I de la Ley española de defensa de la competencia, por ejemplo. 43

LOPEZ RODRIGUEZ, Carlos, op. cit., pág. 110-111.

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31

función de cuáles son las consecuencias que se producen en el mercado, con

total prescindencia de toda valoración de la conducta de la empresa.44 Sí son

determinantes, entonces, los efectos de la conducta en el mercado relevante.

Precisamente por esta razón, la doctrina se ha planteado cómo determinar si una

conducta es anticompetitiva o no, a cuyos efectos ALTERWAIN ha sugerido, por

ejemplo, que el órgano de aplicación realice un “análisis contra-fáctico”, esto es,

se plantee como sería la competencia si la práctica tal o cual, no hubiera sido

realizada.45

b) El abuso de posición dominante, que como decíamos, está previsto y regulado

especialmente en los artículos 2 (incisos segundo y tercero) y 6 de la Ley. El

abuso de posición dominante no se configura por simples acuerdos entre

empresas, accidentales o permanentes, sino cuando uno o varios operadores

económicos, individualmente considerados, ocupan una posición de predominio

en el mercado, por ser el único oferente o demandante de un producto

(monopolio o monopsonio) o por no estar sometido a una competencia

sustancial (oligopolio u oligopsonio), y se tipifica en tanto el comportamiento de

la o las empresas que se encuentran en esta situación sea efectivamente

abusivo.46

Según señala AMORIN, el abuso de posición dominante es una figura básica y

esencial en la Ley de Defensa de la Competencia, que sigue en este segmento la

influencia de la legislación comunitaria europea que le dio un tratamiento

especial.47

Nuestra ley no prohíbe por sí misma la formación del dominio, ni siquiera los

monopolios de hecho (respecto de los cuales se limita a requerir autorización),

sino que sigue el modelo europeo prohibiendo únicamente las conductas que

44

OLIVERA GARCÍA, op. cit., pág. 29. 45

ALTERWAIN, “¡Cómo determinar si una práctica empresarial es “anticompetitiva”? Pautas y metodología en el marco de la Ley 18.159 y su decreto reglamentario”, en Revista de Derecho y Tribunales, N°7, Amalio Fernández, 2008, Montevideo, pág. 131. 46

OLIVERA GARCÍA, op. cit. pág. 28. 47

AMORIN, Marcelo, “Abuso de posición dominante e imposición de precios”, en “Estudios sobre defensa de la competencia y relación es de consumo” dirigido por Santiago Pereira Campos y Daniel Reda Kramer, FCU, Montevideo, 2008, pág. 91. El autor cita como ejemplo el artículo 86 del Tratado de Roma.

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comporten el abuso de esa posición dominante, de modo que en los mercados

en los que exista posición dominante, aquel que la ostenta opere tal como si

existiera una estructura competitiva y mantenga por otro lado las ventajas

derivadas del gran porte de la firma que tiene el dominio.48

En definitiva, la ley uruguaya prevé el control de la concentración económica,

pero no la prohíbe, en tanto no se configure una conducta abusiva y se cause

perjuicio a los consumidores (esta característica, como puede apreciarse,

contribuye a le relevancia de la función cumplida por el organismo administrativo

de control).

El artículo 6 en su inciso primero proporciona una definición de posición

dominante y en el inciso segundo define lo que considera “abuso” de esa

posición. De acuerdo a estas normas, existe posición dominante cuando uno o

varios agentes pueden afectar sustancialmente las variables relevantes del

mercado, con prescindencia de las conductas de sus competidores, compradores,

o proveedores. A su vez, el abuso (y por tanto la conducta ilegítima), se

configura cuando ese o esos agentes dominantes actúan de manera indebida,

con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, los que no hubieran

sido posibles de no existir tal posición de dominio.

c) Los actos de concentración monopólica no autorizados, que se encuentran

regulados en los artículos 7 a 9 de la Ley. Dichos artículos refieren en realidad,

en su conjunto, al fenómeno de la concentración económica en general, que si

bien es una situación regulada, no resulta ilegítima per se, a menos que se

configuren los presupuestos del artículo 9, esto es, un monopolio de hecho sin la

debida autorización.

Los artículos 7 y 8 refieren entonces a la notificación que el competidor debe

realizar antes de llevar a cabo un “acto de concentración económica”, y el

artículo 9 refiere al caso en que el “acto de concentración económica” implique

la conformación de un monopolio de hecho y por tanto requiere necesariamente

48

AMORIN, op. cit., pág. 94.

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33

de autorización por parte del órgano de aplicación para no tornarse ilegítimo y

prohibido como práctica atentatoria contra las normas de defensa de la

competencia.

La concentración empresarial (por ejemplo, la que resulta de una fusión

horizontal entre dos empresas que, antes de la fusión, competían entre sí)

aumenta el poder de mercado de la nueva entidad concentrada y con ello la

posibilidad de que la nueva empresa concentrada –que ostentará, en adelante,

un mayor poder de mercado que el que tenía antes- abuse de dicho poder y

quede colocada en una mejor situación que antes para realizar conductas

anticompetitivas.49 Es por ello que el legislador nacional resolvió (no sin antes

mantener vastas discusiones al respecto) poner su foco de atención en dichas

concentraciones, regularlas y establecer las condiciones en que las mismas

pueden transformarse en conductas anticompetitivas punibles.

La ley proporciona ejemplos de posibles actos mediante los cuales puede

generarse concentración económica, sin hacer una enumeración taxativa:

fusiones de sociedades, adquisición de acciones, de cuotas o de participaciones

sociales, adquisición de establecimientos comerciales, industriales o civiles, entre

otras. Una vez más, la ley deja un margen de discrecionalidad al órgano de

aplicación para apreciar la existencia del fenómeno de la concentración, lo que

confiere mayor relevancia a la actuación de dicho órgano. En el sector financiero

esa relevancia es aún mayor, ya hemos mencionado normas específicas que

prevén expresamente la actuación preventiva, mediante autorización previa u

opinión vinculante, del órgano administrativo de contralor en los casos de

instalación empresas o sucursales, fusiones, absorciones, venta de acciones o

49

Cfm. BERDAGUER, Jaime, “Control de la concentración empresarial” en “Estudios sobre defensa de la competencia y relación es de consumo” dirigido por Santiago Pereira Campos y Daniel Reda Kramer, FCU, Montevideo, 2008, pág. 110.

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34

cualquier otra modalidad de transformación o transferencia de instituciones de

intermediación financiera.50

En definitiva, en el régimen general, si la concentración llega al grado de

constituir un monopolio de hecho, dicho proceso requerirá ser autorizado por el

órgano de aplicación (mientras que en el sector financiero siempre habrá una

actuación preventiva del órgano de control, mediante autorización u opinión).

Y es en este punto donde surge una de las soluciones más originales de la Ley

18.159, un caso de silencio positivo entre los pocos (aunque crecientes) que

prevé nuestro Derecho: presentada la solicitud de autorización de un monopolio

de hecho ante el órgano de aplicación, si éste no se expidiera en un plazo de

noventa días desde la presentación correspondiente, se dará por autorizado el

acto (artículo 9 inciso primero in fine de la Ley). Esta particular solución legal,

propia de una legislación más moderna en materia de protección de los derechos

fundamentales (que se verifica también, por ejemplo, en el artículo 18 de la Ley

No. 18.381 de 17 de octubre de 2008 de acceso a la información pública),

muestra la preocupación del legislador por una actuación administrativa

eficiente, derivada del carácter fuertemente tuitivo de nuestra norma legal en

relación con la tutela del bien jurídico protegido a través de la defensa de la

competencia: el bienestar del consumidor.

De todos modos, cabe puntualizar que en el sector financiero, cuando la

autorización o consentimiento previo es exigida por la ley en forma preceptiva

para toda transformación, fusión, absorción, instalación, transferencia de

acciones, etc., no sería aplicable el régimen general de “silencio positivo”

antedicho, sino la norma especial que prevé la exigencia de un acto expreso del

órgano administrativo de control (Banco Central del Uruguay). La norma

50

Ver ut supra, Ley 13.608, Decreto-Ley 15.322, Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay (Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008, artículos 3, 37 literales A, B, C, D, E y F y 38 literales B, D, E y F).

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especial, con mayores exigencias, prima sobre la norma general, aunque esta

última sea posterior en el tiempo.51

En definitiva, los monopolios (de hecho, puesto que los de Derecho son objeto de

otra regulación constitucional en el artículo 85 numeral 17 de la Carta) no son

ilícitos por sí mismos para nuestra legislación de defensa de la competencia, sino

sólo en la medida que el órgano de aplicación determine que no deben ser

permitidos a la luz de su valoración o consideración conforme a un bien jurídico

superior: el beneficio de los consumidores o la eficiencia económica.52 En el

sector financiero, a estas limitaciones se suman otras consideraciones de mérito,

conveniencia u oportunidad, que el legislador ha dispuesto que el órgano de

control debe verificar.53

I.3.3.- Consideraciones generales sobre la Ley No. 18.159

Por último, para finalizar el análisis de algunos aspectos conceptuales del régimen

general sobre defensa de la competencia, en los aspectos vinculados con el órgano de

aplicación, resultan ilustrativas las conclusiones de LOPEZ RODRIGUEZ sobre las

opciones que adoptó nuestro legislador:

a) Si bien la Ley toma el modelo europeo en cuanto al órgano administrativo de

aplicación (que veremos más adelante), se aparta de dicho modelo en tanto no

prevé una “tipificación objetiva” de las conductas prohibidas, esto es, no prohíbe

las prácticas “per se”, sino que serán valoradas por el órgano de aplicación según

criterios como la ganancia de eficiencia económica y el bienestar de los

consumidores. Ello confiere una especial relevancia al rol del órgano de

aplicación, por el margen de discrecionalidad que le confiere para valorar

51

Cfm. SUPERVIELLE, Bernardo, “La derogación de las leyes y demás normas jurídicas”, Apartado del libro Estudios Jurídicos en Memoria de Juan José Amézaga, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, 1958, pág. 60. 52

LOPEZ RODRIGUEZ, op. cit., pág. 172. 53

Al respecto, nos remitimos a la mención efectuada a la Ley Nº 13.608 artículo 33 inciso segundo, artículos 6 y 9 del Decreto-Ley Nº 15.322, artículos 37 y 38 de la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay (Ley Nº 16.696 en la redacción dada por la Ley Nº 18.401).

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ilegitimidad de las conductas controladas y focalizar su actuación en el bienestar

de los consumidores.

b) Tampoco la Ley establece la nulidad de actos anticompetitivos, sino la eventual

punibilidad de dichas conductas y sus responsables.

c) Se recogen los siguientes criterios de la llamada Escuela de Chicago:

i) “análisis económico del derecho”: pone su objeto en la valoración de las

conductas colusorias en base a criterios de “bienestar de los

consumidores” y estímulo de la “eficiencia económica” (que según el

artículo 44 del Decreto reglamentario No. 404/2007 del 29 de octubre de

2007 son “los ahorros para la empresa que permiten producir la misma

cantidad de bienes y servicios a menor costo, o una mayor cantidad de

bienes y servicios al mismo costo”).

ii) no se considera pernicioso per se al “poder de mercado”, sino como

una demostración de una superior habilidad de quien lo posee, para

satisfacer los deseos de los consumidores y lograr mayor eficiencia. Por

ello los monopolios de hecho tampoco son rechazados en sí mismos, sino

que se someten a un régimen de autorización por parte del órgano de

aplicación considerando “ganancias de eficiencia”.

d) En el caso del abuso de posición dominante también la Ley aplica los criterios de

la Escuela de Chicago, estableciendo un doble filtro: primero se analiza si existe

posición dominante y abuso de la misma, y sólo si ello se verifica, se evalúa la

eventual afectación de la eficiencia económica (artículo 6 de la Ley).

e) Puede haber cierta “complacencia” en la Ley, más allá de los firmes enunciados

teóricos, ya que permite tolerar prácticas anticompetitivas en ciertos casos, no

las sanciona objetivamente, sino que las valora a la luz del bienestar de los

consumidores, lo que se ha denominado como “imposición realista”. LOPEZ

caracteriza en este aspecto una “triple complacencia” en la Ley:

a) Complace al Estado: convalida todas las prácticas colusorias de origen

legal (beneficiando, según este autor, directamente al Estado y a los

monopolios estatales -artículo 2 inciso 4-),.

b) Complace al sector empresarial: el órgano de aplicación hará una

“valoración” de las conductas colusorias y el abuso de posición

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dominante, tomando en cuenta si las empresas involucradas generan

“ganancias de eficiencia económica”. Cuando esto se cumple y existe un

“proceso natural”, la “conquista del mercado” será tolerada. También

para autorizar monopolios de hecho se valorarán las “ganancias de

eficiencia económica.” (artículo 2 inciso 3).

c) Complace al denunciante: quien denuncia o brinda pruebas para la

sanción de terceras personas, atenuará las consecuencias de su propia

conducta aunque ésta fuere impropia (artículo 17).

f) En base a las consideraciones anteriores, LOPEZ cuestiona el fundamento ético

de nuestra Ley, ya que se pregunta si es correcto que el “bienestar del

consumidor” y la “eficiencia económica” parezcan “justificarlo todo”, y en

particular la concesión de fuerte discrecionalidad a la Administración en la

aplicación de sus potestades de regulación y control.54

Este último comentario constituye precisamente el punto de partida del presente

trabajo y principal desafío del órgano de aplicación en materia de defensa de la

competencia: con el amplio grado de discrecionalidad que le concede la ley, cuál es el

verdadero alcance de sus potestades dentro del marco de la función administrativa y no

jurisdiccional que le compete, hasta dónde llegan sus potestades de control

(regulatorias, sancionatorias, restitutorias) y cuál es el límite con las funciones que aún

se mantienen en la órbita jurisdiccional en esta materia.

I.4.- Usura

Como señala CAFFERA, la Ley Nº 18.212 de 5 de diciembre d 2007 sobre Tasas de

Interés y Usura, instala en el Derecho uruguayo un intento ambicioso y sano de

regulación mediante una única pieza legal del amplísimo tema de los intereses y su

limitación, tema que durante mucho tiempo permaneció disperso en diversas normas y

54

LOPEZ RODRIGUEZ, Carlos, op. cit. pág. 165 y ss.

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fue objeto de intensas discusiones doctrinarias y oscilantes posturas jurisprudenciales,

con la carga de inseguridad que ello generaba55.

En particular, la regulación sobre la usura civil evolucionó desde un régimen de base

bancocentralista, en el cual la ley atribuía al Banco Central la potestad de fijar tasas

máximas de interés compensatorio (Decreto-Ley Nº 14.887 de 27 de abril de 1979),

pasando por un régimen en que las tasas máximas eran fijadas por la propia Ley (Nº

17.569 de 22 de octubre de 2002) aunque con un ámbito objetivo limitado: comprendía

intereses compensatorios y moratorios (con tasas máximas diferenciales), pero limitados

a las operaciones crediticias en relaciones de consumo (tanto préstamos en efectivo

como operaciones de financiamiento de bienes y servicios).

La ley Nº 18.212 confirma la tendencia a otorgar certeza jurídica al régimen mediante su

consagración en la norma de rango legislativo, dejando librado al órgano administrativo

de aplicación el contralor sobre el cumplimiento de las normas legales, con potestad

sancionatoria. Se solucionan varias discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que se

venían arrastrando durante décadas56 como por ejemplo cuáles son las operaciones

comprendidas (toda operación de crédito57), el alcance subjetivo de la regulación y el

tipo de intereses abarcados (confirmando que se trata de intereses compensatorios y

moratorios, con tasas diferenciales).

Como vimos en el capítulo I.1, las operaciones de crédito en el ámbito de las relaciones

de consumo merecen una consideración especial de la ley. El artículo 2 literal E) excluye

de su ámbito objetivo de aplicación a las operaciones de crédito realizadas entre

empresas no financieras que no se originen en relaciones de consumo (Ley Nº 17.250),

cuando el crédito fuere superior o equivalente a 2:000.000 de unidades indexadas.

Es decir, que si bien el ámbito de aplicación del régimen no se restringe a las relaciones

de consumo (como sí sucedía con la ley Nº 17.569), sólo será aplicable a las operaciones

55

CAFFERA y AAVV, “Intereses y Usura. Análisis de la Ley Nº 18.212 de 5/XII/2007 desde la perspectiva del Derecho Civil”, FCU, Montevideo, 2007, pág. 7. 56

CAFFERA, op. cit., pág. 7. 57

“operación de crédito” se define en el artículo 1ero. de la Ley Nº 18.212 como aquélla en la cual una de las partes entrega una cantidad de dinero, o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un momento diferente de aquél en que se celebra la operación”, enumerándose a continuación una serie de ejemplos de operaciones comprendidas (artículo 1) y operaciones no comprendidas (artículo 2).

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de crédito entre empresas no financieras que no involucren relaciones de consumo,

cuando su monto sea inferior a UI 2:000.000. Por encima de este monto, los topes de

usura únicamente serán aplicables a los créditos contraídos en el ámbito de relaciones

de consumo.

Esta distinción marca una tendencia teleológica de la ley, claramente orientada hacia la

tutela del consumidor en tanto sujeto más vulnerable en las contrataciones crediticias.

Es por esta razón que la consideramos una norma integrante del “sistema jurídico de

tutela al consumidor” de servicios financieros.

Las disposiciones medulares de la ley sin duda son las que establecen los topes máximos

de interés y la forma de cálculo para determinar la existencia de intereses usurarios

(capítulo III, artículos 10 y siguientes), que se caracterizan por establecer topes

diferenciales de acuerdo al monto de la operación, siendo más elevados en las

operaciones superiores a UI 2:000.000 y según el tipo de interés (compensatorio o

moratorio).

Sin embargo, a lo largo de la ley encontramos múltiples disposiciones de protección al

prestatario de las operaciones de crédito en general. Estas normas tuitivas refieren en

general al régimen informativo y los términos de las operaciones de crédito.

Comprenden, entre otras:

- La obligación de pactar los intereses compensatorios o de mora en términos

claros y precisos, siempre incluidos en los documentos de adeudo (artículo 3).

- La uniformización de la expresión de las tasas de interés fijas en términos

efectivos anuales, en porcentaje y al menos dos decimales (artículo 4).

- Prohibición de aplicar intereses compensatorios y moratorios simultáneamente

(artículo 5).

- En las tarjetas de crédito, prohibición de devengar intereses en el lapso que

media entre la fecha de compra y el primer vencimiento del estado de cuenta

posterior a la misma, cuando se cancele el total del saldo (artículo 6), regulación

de la imputación de pagos parciales (artículo 7) y concesión de un plazo

adicional de 48 horas para el pago luego del vencimiento, que se abonado en

plazo (artículo 8).

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- Obligación del Banco Central del Uruguay de publicar periódicamente,

comparativos de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los

créditos otorgados por diversas instituciones del sistema financiero (artículo 13).

- Deber de información de los proveedores hacia los consumidores (artículos 3, 4 y

28).

- Limitación de los rubros que pueden excluirse del cálculo de las tasas de interés,

diferenciales según el prestamista (instituciones de intermediación financiera,

créditos otorgados por el propio proveedor, etc.).

Al igual que los regímenes de relaciones de consumo y defensa de la competencia, la ley

de usura es de orden público (artículo 29), siguiendo en este caso el mandato

constitucional expreso del artículo 52 de la Constitución, donde se establece que toda

ley que fije límites a intereses tendrá esta naturaleza.

Para culminar esta caracterización general, cabe destacar los principios de la Ley que

enumera CAFFERA en su análisis, por ser de especial relevancia para nuestro trabajo58:

a) “Favor debilis”. Este principio representa la visión estructural de los clásicos

principios de interpretación a favor del deudor, pasando de una visión bilateral a

la consideración de la posición del individuo en el mercado. Al decir de

LORENZETTI59 , las nociones de acreedor y deudor, son identificables a partir de

la situación jurídica que ocupan dentro de la relación obligacional, mientras que

las de “consumidor”, “arrendatario”, “trabajador” (también bajo tutela especial

del orden jurídico), tienen en cuenta, progresivamente, la posición estructural en

el mercado. Por lo tanto, el giro se traslada desde una protección basada en la

posición obligacional del deudor, a otra asentada en la situación contractual y

social. Se limita así el principio de libertad contractual para proteger al débil de

la relación jurídica, a los deudores de bajos ingresos, menos informados y más

débiles. Señala CAFFERA que “la ley básicamente se trata de un clásico modelo

de una tutela desde el Estado en que el favor debilis aparece como expresión del

orden público de protección.”

58

CAFFERA, op. cit., pág. 19-22. 59

LORENZETTI, “Las normas Fundamentales de Derecho Privado”, pág. 97 y ss., citado por CAFFERA, en op. cit., pág. 19.

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b) Distinción en grados de debilidad.- Se tutela en forma diversa según los distintos

niveles o grados de debilidad, intensificando la protección según el mayor o

menor poder negocial del sujeto sindicado como débil. Se aplica así el viejo

aforismo sobre el tratamiento desigual de los desiguales.

c) “Delegación” en autoridades administrativas.- La ley sigue en este punto la

tendencia a derivar aspectos de la regulación al Poder Ejecutivo o el Banco

Central del Uruguay, sumándose en este caso el Área Defensa del Consumidor

del MEF. De todos modos, a diferencia del régimen del derogado Decreto-Ley Nº

14.887, las tasas máximas son fijadas por la propia ley, sin perjuicio de amplias

potestades otorgadas al órgano de aplicación en materia sancionatoria y como

novedad, la potestad –sobre la que volveremos más adelante- de ordenar al

acreedor que reintegre al deudor los intereses excedentes del tope de usura

(artículo 25).

d) Deberes de información de Autoridades y Proveedores. Ya hemos visto más

arriba algunos ejemplos de disposiciones de la ley tendientes a asegurar una

información veraz, suficiente y oportuna al deudor, tanto de parte de la

autoridad administrativa de aplicación (para la protección del consumidor y

transparencia del mercado), como de los proveedores hacia los consumidores.

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Capítulo II

Órganos administrativos de aplicación – Banco Central del Uruguay

II.1.- Caracterización y cometidos

Como destaca CAFFERA al analizar el régimen de la ley de usura, es tendencia ya

habitual en nuestro Derecho la “delegación” (usado el término en sentido impropio) de

aspectos vinculados a la regulación de las normas legales de protección al consumidor,

en órganos administrativos de aplicación60. ´

Particularmente en el caso del Banco Central del Uruguay, es recurrente su designación

como autoridad administrativa de regulación y control en los diversos regímenes

vinculados al sector financiero. Como ha expresado DELPIAZZO, en lo que refiere a la

competencia del Banco Central del Uruguay -creado como ente autónomo necesario en

el artículo 196 de la Constitución de 1967-, el constituyente “ha sido muy parco”,

limitándose a expresar en la Disposición Transitoria H, que tendrá los cometidos y

atribuciones que en aquél momento correspondían al Departamento de Emisión del

Banco de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de los “que determine la ley

aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara”

(esto último, conforme al referido artículo 196). “Quiere decir” –señala el autor- “que la

mayor o menor extensión del campo de actuación del Banco Central es de resorte de la

ley”61.

60

CAFFERA, op. cit., pág. 22. 61

DELPIAZZO, Carlos E., “El Banco Central del Uruguay”, Ed. Amalio Fernández, Segunda edición actualizada y ampliada, Montevideo, 1998, pág. 75.

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Precisamente a través de múltiples actos legislativos posteriores, se han ido agregando

competencias al Banco Central en áreas que DELPIAZZO ha dado en llamar

“complementarias”, “por no ser típicas de la banca directriz en su caracterización clásica,

pero que pueden considerarse afines al núcleo esencial de su razón de ser”.62 En tal

sentido destaca el autor que “al presente, la creación monopólica de la moneda y la

dirección del sistema financiero, con sus proyecciones en relación al Estado y al exterior,

no agotan la competencia del Banco Central del Uruguay, que ha visto acrecida la misma

como consecuencia del desarrollo de nuevas actividades y la aparición de nuevos actores

a los que se atribuye influencia gravitante en la economía global del país.”

Sólo a modo de ejemplo, el Banco Central fue designado como órgano de control,

además del ámbito de la intermediación financiera63 y de los ya mencionados casos de

usura, relaciones de consumo y defensa de la competencia de servicios financieros, en la

legislación sobre la reforma de la seguridad social y fondos de ahorro previsional (Nº

16.713 de 3 de setiembre de 1995), fondos de inversión y securitización (Nº 16.774 de

27 de setiembre de 1996 y Nº 17.202 de 24 de setiembre de 1999), mercado de valores

(Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996 y actualmente Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de

2009), desmonopolización de seguros (Ley 16.426 de 18 de octubre de 1993), sistema de

pagos (Ley Nº 18.573 de 13 de setiembre de 2009), instituciones emisoras de dinero

62

DELPIAZZO, Carlos E., “El Banco Central…” cit, pág. 106. En el mismo sentido, el autor analiza la entonces reciente modificación de la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay en su trabajo “Las Potestades del Banco Central del Uruguay”, en “Estudios Jurídicos en Memoria de Alberto Ramón Real”, FCU, Montevideo, 1996, págs.. 197-227. Allí afirma que “la presencia estatal regulando [la expansión de la actividad financiera] constituye una de las características definitorias del Estado moderno, en el que ha podido calificarse a la conducción de la economía –la actividad financiera es uno de sus capítulos más importantes- como un cometido esencial distinto de los clásicamente identificados como tales por la doctrina tradicional en virtud de su carácter exclusivo pero no excluyente de la actuación de los agentes privados….” ….”Nuestro país no ha permanecido ajeno al fenómeno descrito, experimentando una evolución legislativa que, acompañando el desarrollo de la actividad bancaria y su transformación en función de las nuevas tecnologías, ha ido moldeando las clásuicas potestades bancocentralistas de regular, fiscalizar y sancionar a las instituciones del sector. 63

Las principales normas legales que se encuentran vigentes al respecto son el Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la denominada “ley de bancos” que marcó la salida de la crisis de 2002, Nº 17.613 de 17 de diciembre de 2002 y la propia Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones de la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008. En el Decreto-Ley Nº 15.322 y la Ley Nº 17.613, también se establecía la competencia del Banco Central como liquidador de las instituciones de intermediación financiera en vía administrativa, competencia que la Ley Nº 18.401 atribuyó a partir del año 2008 a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB), persona pública no estatal a la que compete también la administración del seguro de depósitos bancarios.

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electrónico en el marco de la ley de inclusión financiera (Nº 19.210 de 29 de abril de

2014).

No se trató de un proceso aislado. A partir de la década del ’90, fueron multiplicándose

en nuestro país nuevos organismos reguladores y de control especializados, en forma

independiente de las empresas que desarrollaban la actividad en los sectores regulados

y supervisados (que muchas veces confundían los roles en las mismas entidades

estatales). Ese proceso ha sido analizado por DELPIAZZO con relación a la modificación

de la Carta Orgánica del Banco Central en el año 2008 y caracterizado como la evolución

de la “Administración prestacional” a una “Administración reguladora”.64 Señala el autor

que “en el marco de los procesos de reforma del Estado experimentados por los países

latinoamericanos, aparece la denominada Administración regulatoria, con distintos

grados de intensidad pero presentando como común denominador la sustitución de la

prestación directa de bienes y servicios por el establecimiento de marcos regulatorios de

las distintas actividades.”(el destacado corresponde al original)

En Uruguay no sólo incluyó la creación de organismos nuevos con cometidos específicos

y autonomía técnica, como el caso de la URSEC y la URSEA, sino la ampliación de

competencias de organismos de control sectoriales ya existentes (como el mencionado

caso del Banco Central del Uruguay), o el desarrollo institucional de áreas específicas

dentro del Ministerio de Economía y Finanzas, como la defensa de la competencia y las

relaciones de consumo y otros Ministerios con regulación sectorial a cargo. Dichos

órganos cuentan con potestades normativas y de supervisión sobre muchos servicios

públicos, que podrían incluir, asimismo, facultades para pronunciarse sobre aspectos

vinculados a conflictos intersubjetivos entre distintos actores de cada sistema.

En primer lugar, para caracterizar la función desempeñada por estos organismos, cabe

referirnos a algunos pronunciamientos doctrinarios en torno a estos aspectos del

fenómeno de la regulación de los servicios públicos, en cuanto implica la concentración

de actividades de diversa naturaleza en los organismos reguladores, aunque ello no

implica que se invadan las esferas reservadas a otros Poderes del Estado.

64

DELPIAZZO, Carlos E., “La Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay frente a las nuevas tendencias del Derecho Administrativo”, en La Justicia Uruguaya, Tomo 146, Año 2012, pág. D-118-119.

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En referencia a las atribuciones del regulador, MUÑOZ MACHADO alude a la diversidad

material de sus competencias, señalando que “la regulación es una función compleja

que comprende decisiones normativas, ejecutivas y de resolución de conflictos entre los

operadores que actúan en el mercado”65

Advierte en tal sentido NALLAR66, autor argentino, que “las actividades que desarrollan

los denominados entes regulatorios en nuestro país superan ampliamente lo que su

denominación implica, pues lejos de cumplir una función puramente regulatoria, sus

competencias y atribuciones se extienden también al control del cumplimiento, por parte

de los prestadores, del marco regulatorio que rige la actividad.” , y continúa diciendo

que “más allá de sus potestades puramente regulatorias, los entes regulatorios tienen

facultades para resolver conflictos de prestadores entre sí o de éstos con los usuarios,

para sancionar infracciones y también para realizar el control y fiscalización; siendo ésta

última una de sus atribuciones más importantes y abarcativas”67, lo que lo lleva a

destacar especialmente la distinción conceptual entre “regular” y “controlar”, aunque

entiende ambas actividades subsumidas en el concepto de “regulación” tal como se lo

utiliza en la moderna regulación de los servicios públicos. Desde el punto de vista

exclusivamente material, pues, este autor destaca que entre las potestades del

regulador se encuentran potestades de tipo reglamentario, de control, jurisdiccionales y

sancionatorias.68

Ingresando específicamente en la naturaleza de estas funciones, ARIÑO ORTIZ69 destaca

que se trata de actividad administrativa, y que como tal debe cumplir los requisitos

generalmente exigidos para toda la actividad administrativa, incluyendo una “estricta y

detallada motivación de sus actos”70, que permita el ejercicio del control externo sobre

la legalidad de sus actos. En tal sentido expresa que “…las Autoridades reguladoras, en

todo caso, son autoridades subordinadas (a la ley, a la dirección política, que tiene el

65

MUÑOZ MACHADO, Santiago, “Servicio público y mercado. I. Los fundamentos, Ed. Civitas, Madrid, 1998,pág. 268. 66

NALLAR, Daniel M., “El Estado Regulador y el Nuevo mercado del servicio público”, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, pág. 145. 67

op. cit., pág. 146. 68

op. cit., pág. 133. 69

ARIÑO ORTIZ, Gaspar, “El nuevo sentido de la regulación”, Ed. Abaco, Bs. As., 1996, pág. 107. 70

op. cit., pág. 109.

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poder de configurarlas y reglamentarlas; y desde luego, a los jueces) y por ello es claro

que sus decisiones deben ser revisables por la instancia judicial competente.71

En este aspecto insisten especialmente otros autores, como MARTINEZ72, quien

siguiendo a DROMI73 niega la naturaleza “jurisdiccional” de la actividad del regulador

como decisor en los conflictos que se someten a su pronunciamiento, lo cual ratifica

plenamente el carácter administrativo de la función desempeñada por el regulador,

cuyas decisiones no son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, sino que se

encuentran sometidos a los mecanismos de control externo de la legitimidad de los

actos administrativos.

Expresa en tal sentido la citada autora que “En el plano del derecho, sostiene Dromi, la

administración no es juez ni sus poderes se han configurado a este objeto. La

administración, por su propia naturaleza, no resiste los caracteres que tipifican el

régimen jurídico de la actividad jurisdiccional: imparcialidad e independencia del órgano

ejecutor y definitividad de su pronunciamiento o resolución (fuerza de cosa juzgada). Si

hay jurisdicción no hay administración, y viceversa”….”Función administrativa y función

jurisdiccional son términos excluyentes”….”Aún cuando la ley disponga que los actos que

dicte (la Administración) en la resolución de controversias tengan carácter jurisdiccional,

en su naturaleza éstos no lo son; pues no están sujetos al régimen jurídico de los actos

jurisdiccionales, sino al de los actos administrativos”….”al imponer la ley la ‘instancia

previa y obligatoria’ del ente a los administrados para resolver sus diferencias, se debe

tener presente que hay que asegurarles a ellos el control judicial suficiente, instancia

judicial ulterior o instancia judicial al menos.74”…”Para concluir, las decisiones de las

controversias, emanadas de los entes reguladores, no tienen fuerza de verdad legal, no

son definitivas y pueden y deben ser sometidas al control judicial ulterior en salvaguarda

del derecho de defensa en juicio y garantía del juez natural.”…”Creemos que es más

71

op. cit., pág. 149. 72

MARTINEZ, Patricia Raquel, “Los servicios públicos”, Ed. Depalma, Bs. As., 1994, págs. 148 y 149. 73

DROMI, Roberto, “El Poder judicial”, Ed. UNSTA, Tucumán 1982, pág. 106 y ss., 74

citando a FIORINI, Bartolomé, “Inexistencia del acto administrativo jurisdiccional” en La Ley, T. 101, pág. 1027.

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saludable para las instituciones republicanas que el organismo de regulación y control

actúe como instancia administrativa exclusivamente.”75 (el destacado nos pertenece)

En definitiva, entendemos que las precedentes citas, fundamentalmente de autores

argentinos, país que ha vivido un proceso similar al nuestro -aunque no idéntico- en

cuanto a la creación de los organismos reguladores de servicios públicos, resultan un

abordaje ilustrativo sobre la caracterización de las actividades llevadas a cabo por los

órganos de regulación y aplicación sectorial, los desafíos que plantea al Derecho la

caracterización de sus atribuciones y la naturaleza administrativa de sus funciones,

aspectos que nos sitúan directamente en la temática del presente trabajo.

Específicamente en materia de servicios financieros en nuestro país, CAFFERA y otros, en

el marco de un análisis general del concepto de consumo vinculado a la necesidad76,

realiza un estudio de las estadísticas de consultas de los consumidores ante los

organismos reguladores (más del 50% de las consultas sobre servicios refieren a

servicios financieros), que refleja con claridad, a nuestro juicio, la importancia creciente

del rol del órgano regulador, receptor de las consultas en la materia. Se afirma allí que

“…la masificación del crédito es un motor para la Sociedad de Consumo, de hecho el

crédito es una forma de crear consumo secundario, y ello se demuestra con el elevado

número de consultas que se generan en torno a los servicios.” La estadística a la que se

refiere está incluida en un gráfico de la obra77.

Con relación al rol de los organismos de aplicación o tutela administrativa del

consumidor, CAFFERA recoge una inquietud planteada por SZAFIR78: “…toda ley de

relaciones de consumo tiene como base para su vigencia práctica una buena

organización administrativa de control y sanción, ya que la vía judicial requiere

asistencia letrada y normalmente insume más tiempo”. Este tiempo adicional y el

requerimiento de la firma letrada justificarían, según el autor, la posibilidad de contar

75

MARTINEZ, op. cit., págs.148 a 150. 76

CAFFERA, Gerardo y AAVV, “Derecho y Necesidad. El Derecho del Consumo Uruguayo revisitado”, FCU, Montevideo, 2013. 77

CAFFERA, Gerardo y AAVV, op. cit. pág. 157 e indica que en materia de servicios, más del 50% de las consultas formuladas por consumidores ante los organismos de aplicación de normas sobre relaciones de consumo refieren a servicios financieros, siendo las restantes sobre telefonía celular, servicios de internet y otros. 78

SZAFIR, Dora, “Consumidores” cit., páb. 199, citado por CAFFERA, Gerardo y AAFF, op. cit., pág. 158: capítulo titulado “¿Cómo se protege al consumidor?”

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con procedimientos administrativos más breves y menos exigentes, que confieran

mayor celeridad y eficiencia a los reclamos de menor cuantía.

No estamos seguros de compartir “in totum” esta posición, ya que la confusión de

competencias entre las funciones administrativa y jurisdiccional en materia de atención

de reclamos podría entrañar otros riesgos, incluso para el propio consumidor, que

obtendría una vía más “rápida” para la satisfacción de su interés pero en el marco de un

procedimiento no especializado en materia reparatoria (un dictamen adverso de la

autoridad de control, en el marco de un procedimiento administrativo, puede

condicionar, al menos técnicamente, el pronunciamiento posterior de la justicia en

torno a la existencia del daño, nexo causal, monto, reparación integral, etc.).

Sin duda existen importantes cometidos y funciones asignados al órgano de tutela

administrativa, pero determinar cuál es el alcance de su competencia y cómo se

relaciona la misma con la competencia natural del Poder Judicial o el contencioso

administrativo de anulación para la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses

entre consumidor y proveedor, resulta a nuestro entender una cuestión jurídica

compleja que debe analizarse –como pretendemos hacerlo en el presente trabajo- a la

luz del ordenamiento jurídico en general y de sus principios, así como desde la

perspectiva de la actuación del Estado en torno a la centralidad de la persona humana y

la garantía de sus derechos.

Antes de continuar el análisis de nuestro ordenamiento jurídico, consideramos relevante

mencionar las principales características de algunas soluciones adoptadas por el

Derecho comparado para la misma temática de los organismos reguladores, con relación

específica a la protección del consumidor de servicios financieros y las atribuciones de

dichos órganos respecto de la resolución de conflictos entre agentes del mercado (en

particular, consumidores de servicios financieros y sus proveedores).

II.2.- Derecho comparado: posición institucional y competencias

La tendencia generalizada, que se intensificó luego de la crisis financiera internacional

iniciada en 2007, se orienta hacia la incrementación de la regulación y control de las

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relaciones de consumo de los servicios financieros, en base al supuesto de que la

desinformación y falta de educación financiera de los consumidores fueron factores

determinantes en el desarrollo de la crisis.

La creación de órganos administrativos de control o la intensificación de las potestades

de los ya existentes, plantea, desde el punto de vista jurídico, interrogantes vinculadas a

las relaciones entre la vía administrativa y la competencia de los órganos jurisdiccionales

en materia de atención de los reclamos de los consumidores y solución de las

controversias de éstos con sus proveedores.

No es éste un trabajo específico sobre Derecho comparado, sin perjuicio de lo cual, el

acercamiento a algunos ejemplos de la Unión Europea y América nos permiten visualizar

que la problemática que nos proponemos analizar en nuestro país, tiene características

comunes con otros regímenes jurídicos que han transitado por procesos similares al

nuestro, en los que, con algunas variantes, se pueden apreciar cuestionamientos

análogos (cuál es el alcance de las competencias del órgano administrativo que analiza

los reclamos de los consumidores, ¿se limitan al poder sancionatorio? ¿pueden disponer

restituciones al consumidor? ¿sustituyen al Poder Judicial? ¿necesitan de éste para

hacer ejecutar sus decisiones?, etc.).

II.2.1.- Unión Europea

Por ejemplo, en el caso de la Unión Europea, su legislación impone un nivel mínimo de

protección a todos los consumidores residentes en su territorio, con independencia de

su país de origen y la legislación nacional aplicable (artículos 114 y 169 del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea – TFUE).

Se estableció una red de Cooperación para la Protección de los Consumidores, que lleva

a cabo regularmente actividades de vigilancia del mercado y supervisión de

cumplimiento de la normativa (comprende el control ofrecimientos de billetes en línea,

créditos al consumo y otros servicios financieros).79 Uno de sus objetivos (además de

79

En particular, la comercialización de servicios financieros a distancia se encuentra regulada en la Directiva 2002/65/CE y los créditos al consumo en la Directiva 2008/48/CE.

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brindar información adecuada y educación al consumidor) es proporcionar a los

consumidores el acceso a mecanismos de resolución de conflictos rápidos, fáciles y de

bajo costo.

La normativa de la UE establece la posibilidad de solucionar los reclamos de menor

cuantía planteados por los consumidores (actualmente menores a Euros 2.000, aunque

se proyecta aumentar el monto a Euros 10.000), por medio de mecanismos de

resolución alternativa de litigios, sin tener que acudir a la vía judicial. Se trata de

procedimientos administrativos rápidos, simples y de bajo costo.

Estos procedimientos denominados de “resolución alternativa de litigios” (RAL)

constituyen mecanismos extrajudiciales, en los que el conflicto entre consumidor y

comerciante se plantea ante un tercero (mediador, árbitro o defensor del consumidor),

regulados por Recomendaciones y Resoluciones de la entonces CE80. La Directiva

98/27/CE armoniza las legislaciones nacionales y de la UE vigentes en materia de

protección a los consumidores, introduciendo las “acciones de cesación”, que se podrán

interponer ante los organismos judiciales competentes de cada Estado miembro en caso

de infracción cometida por un operador comercial de otro país.

En definitiva, el sistema posee organismos administrativos de aplicación y control de la

normativa de protección al consumidor, e incluso de procedimientos de solución de

controversias alternativos a la vía judicial. No obstante, del contenido de la normativa

aplicable, se puede concluir que en última instancia el valor coercitivo de las medidas

adoptadas por los órganos de regulación y control ante los reclamos de los

consumidores, recaerá sobre los órganos jurisdiccionales del país miembro donde sea

necesario efectivizar la medida.

II.2.2.- España

El sistema europeo convive, sin embargo, con las legislaciones nacionales de sus países

miembros y en particular, con las competencias bancocentralistas de cada país en

80

Recomendación 98/257/CE, Decisión 20/2004/CE y Resolución 2000/C 155/01 del Consejo de 25 de mayo de 2000. También la Directiva 2013/11/UE de 21 de mayo de 2013 regula la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

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materia de protección al consumidor. El caso del Banco de España (banco central de

España) se considera una referencia relevante, por el valor y fuerza de sus

pronunciamientos sobre las denuncias que recibe de los consumidores de servicios

financieros: tiene potestades para diligenciar una investigación, pero su

pronunciamiento sobre la existencia o no de responsabilidad de la entidad controlada

frente al consumidor (que en definitiva recaerá sobre la pertinencia de reparar el daño)

no es vinculante, es decir, no obliga a la entidad bancaria a su cumplimiento, aunque

constituirá una opinión técnica calificada que podrá gravitar en una eventual acción

judicial de reclamo planteada por el consumidor ante la justicia.

En efecto, el Banco de España cuenta con un “Departamento de Conducta de Mercado y

Reclamaciones” (DCMR), órgano con funciones administrativas que forma parte de la

estructura de esa entidad bancocentralista, que según la Memoria Anual 2013, tiene la

finalidad de dar un tratamiento unitario a las competencias institucionales en materia de

“conducta de mercado, transparencia informativa, buenas prácticas, publicidad,

información a consumidores, educación financiera, resolución de conflictos y otras

similares”, debido a su fuerte interrelación y el impacto social que tiene la relación de las

entidades financieras con sus clientes.81

En tal sentido, el DCMR lleva adelante acciones preventivas de intercambio con los

servicios de atención al cliente de los bancos (envío de resúmenes de reclamos

mensuales, recomendaciones, etc.), pero a los efectos del presente trabajo nos interesa

focalizarnos en el trámite de los reclamos presentados por los usuarios. El

procedimiento de presentación de reclamaciones administrativas por parte de los

usuarios de servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del

Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de España,

está regulado por la Orden ECC/2505/2012 de 16 de noviembre de 2012.82

81

Cfm. “Memoria de Reclamaciones” del Banco de España (Eurosistema) del año 2013, disponible en el sitio web www.bde.es http://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaciones/13/0.DOCUMENTOCOMPLETO.PDF 82

Norma con rango de “Orden” del Ministerio de Economía y Competitividad de España de 16 de noviembre de 2012, publicada en el Boletín Oficial del Estado Nº 281 de 22 de noviembre de 2012 (BOE-A-2012-14363).

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El artículo 12 de la mencionada Orden (“Terminación de los expedientes de

reclamaciones”) define expresamente el valor y fuerza del pronunciamiento del órgano

de aplicación: en su numeral 3 se establece que “El expediente concluirá con un informe,

que será motivado, y deberá contener unas conclusiones claras en las que se haga

constar si de lo actuado se desprende quebrantamiento de normas de transparencia y

protección y si la entidad se ha ajustado o no a las buenas prácticas y usos financieros.

En todo caso, el informe final deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones que

planteen las reclamaciones”, debiendo notificarse dicho informe al interesado y a la

entidad reclamada. A su vez, el numeral 6 del mismo artículo dispone que “El informe

final del servicio de reclamaciones no tiene carácter vinculante y no tendrá la

consideración de acto administrativo recurrible”, pudiendo el servicio de reclamaciones

formular a la entidad supervisada las indicaciones que estime pertinentes (los

destacados nos pertenecen).

También se hace referencia en el mismo artículo (numeral 5) a la discrecionalidad

administrativa del órgano de aplicación: allí se dispone que “en el informe final no existe

obligación de aplicar criterios manifestados en informes evacuados con anterioridad en

resolución de reclamaciones por motivos similares, si bien deberá motivar el cambio de

criterio.”

Una vez terminado el mencionado trámite de la reclamación (esto es, emitido el informe

y notificado a la entidad reclamada y al interesado), las actuaciones se archivan, “sin

perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan”.

Por tanto, la Orden es explícita y clara sobre la coexistencia de dos procedimientos

diferentes con objetos diferentes: por un lado, la tramitación del reclamo planteado

ante la autoridad de control por los usuarios de servicios financieros que entienden

vulnerados sus derechos por parte de una entidad controlada por el Banco de España,

que culmina con el informe no vinculante al que venimos de referir; y por otro lado, el

proceso disciplinario que eventualmente corresponda iniciar respecto de la entidad

supervisada si en el procedimiento anterior se detectaran posibles violaciones a la

normativa vigente (en el capítulo correspondiente al análisis de casos en nuestro país,

veremos las similitudes con este sistema de “separación” los efectos frente al

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consumidor reclamante y la potestad disciplinaria del Banco Central sobre la entidad

denunciada).

Así, el artículo 16 de la Orden establece en su numeral 2: “Si de las actuaciones

practicadas así se dedujese, se remitirán a los servicios de supervisión correspondientes

aquellos expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento o

quebrantamiento graves o reiterados de normas de transparencia y protección de la

clientela.” y en el mismo sentido, el artículo 18 dispone: “Conductas sancionables. Si la

tramitación de los expedientes de reclamaciones o quejas revela datos que puedan

constituir indicios de conductas sancionables, en particular, cuando se dedujese el

quebrantamiento grave o reiterado de normas de transparencia o protección a la

clientela, o se detecten indicios de conductas delictivas, o de infracciones tributarias, de

consumo o competencia, o de otra naturaleza, el servicio de reclamaciones pondrá los

hechos en conocimiento del departamento u organismo competente en la materia a los

efectos oportunos.”

El artículo 17 prevé también el mecanismo de consultas que puede promover el

interesado frente al Banco de España, las cuales tampoco tienen efecto vinculante.

En definitiva, los puntos destacables de este régimen comparado pueden resumirse en:

a) El Banco de España (banco central de España) es el órgano administrativo de

aplicación respecto de las entidades que controla, de la normativa sobre relaciones de

consumo y “conducta y transparencia informativa del mercado” (aspectos vinculados a

la defensa de la competencia), desempeñando este cometido a través del Departamento

de Conducta de Mercado y Reclamaciones.

b) Los reclamos de los consumidores de servicios financieros se presentan ante ese

Departamento, diligenciándose el procedimiento administrativo de investigación, que

culmina con un informe final de carácter no vinculante, que se notifica al reclamante y a

la entidad reclamada.

c) El referido informe podrá ser presentado por el reclamante en eventuales acciones

judiciales que promueva en caso de no considerar satisfecho su interés.

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d) El procedimiento administrativo descripto es sin perjuicio del procedimiento

sancionatorio que el Banco de España podrá promover respecto de la entidad

reclamada, si en el curso de la investigación diligenciada a partir de la denuncia, se

detectaren presuntos incumplimientos de la normativa de relaciones de consumo que

rige a la entidad. A tales efectos, del Departamento de Conducta de Mercado y

Reclamaciones remitirá las actuaciones a la dependencia competente (vinculada al área

de supervisión), o eventualmente a otros organismos competentes si se tratare de

infracciones a normativas ajenas a su materia (tributarias, penales, etc.).

II.2.3.- Estados Unidos de América

La “Ley de Reforma de Wall Street y Protección al Consumidor”, promulgada el 21 de

julio de 2010 (conocida como Ley “Dodd-Frank”83), con un cronograma de entrada en

vigencia que culminó el 28 de octubre de 2013, creó la Oficina de Protección al

Consumidor de Servicios Financieros (CFPB por su sigla en inglés: Consumer Financial

Protecion Bureau”). Se trata de un órgano desconcentrado de la Reserva Federal (la

autoridad monetaria de los Estados Unidos), con un alto grado de autonomía técnica,

que consolida en un solo órgano la mayor autoridad federal de protección al consumidor

de servicios financieros. El proyecto original fue impulsado por el presidente Barack

Obama en junio de 2009, como parte de un plan de respuesta a la crisis financiera de

2008, orientado a paliar las deficiencias en la normativa de protección al consumidor84.

A partir de 2007, Estados Unidos enfrentó la crisis financiera más grave desde la llamada

“Gran Depresión” de 1929, que tuvo graves consecuencias sobre la economía

norteamericana y mundial, registrándose fuertes retrocesos en la actividad económica,

incrementos en las tasas de desempleo, desplomes en precios de la vivienda, pérdidas

de ahorro y un acusado deterioro de las cuentas públicas (como consecuencia de las

83

El nombre por el que se la conoce, “Ley Dodd-Frank”, refiere a los dos parlamentarios que impulsaron su aprobación en el Congreso de los Estados Unidos de América: el representante Barney Frank y el presidente del comité del sector bancario del Senado, senador Chris Dodd. 84

El presidente Obama nombró el primer director de la oficina, Richard Cordray, en julio de 2012.

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políticas de “salvataje” del sector financiero que debió implementar el gobierno y la

respuesta al deterioro macroeconómico)85.

Las deficiencias en la regulación financiera fueron señaladas como una de las principales

causas de esta crisis (entre ellas, la falta de una adecuada protección al consumidor86 y

de educación financiera87), por lo que luego de implementadas las medidas más

urgentes de apoyo al sector por parte del gobierno, los esfuerzos se centraron en

rediseñar el marco institucional y las funciones de los reguladores en materia de

estabilidad financiera88 y de protección al consumidor, que se consideraban

excesivamente diluidas entre distintas agencias tanto estatales como federales.

Específicamente en materia de protección al consumidor, se consideró que la falta de

transparencia e información sobre los productos financieros que se ofrecían a los

consumidores finales (fundamentalmente familias) determinaron la proliferación de

prácticas irresponsables de préstamos, generando un gran volumen de endeudamiento

no controlado, en condiciones no debidamente informadas desde el inicio (básicamente

costos y tasas de interés), que se pudo honrar y cuyas garantías (sobre todo

hipotecarias, que a su vez fueron comercializadas como productos financieros de baja

calidad y alto riesgo denominados “derivados de crédito”), resultaron insuficientes,

arrastrando aún a los consumidores cumplidores, por el desplome de los precios de las

viviendas, la pérdida de ahorros y de financiamiento de pequeños negocios, así como de

puestos de trabajo.

El objetivo último de la reforma legislativa planteada fue crear un marco jurídico para

reducir la posibilidad de aparición de “burbujas financieras” en los mercados de crédito

85

Cfm. GONZALEZ MOTA, Emiliano y MARQUÉS SEVILLANO, José Manuel, “Dodd-Frank Wall Street Reform: un cambio profundo en el sistema financiero de Estados Unidos”, publicación del Banco Central de España, Dirección General Adjunta de Asuntos Internacionales, disponible en el sitio web www.bde.es 86

BERNANKE, B, “Fostering Financial Literacy”, discurso ante la National Bankers Association Foundation el 13 de abril de 2010. 87

SHILLER, R. “The Subprime Solution”, Princeton University Press, 2008. 88

La Ley Dodd-Frank creó también un organismo responsable de la estabilidad financiera (objetivo que anteriormente no se encontraba asignado de modo prioritario a ninguna institución), denominado Consejo de Estabilidad Financiera (“Financial Systemic Oversight Council” – FSOC). Le asigna específicamente competencia para identificar los principales riesgos, designar las entidades sistémicas (los holdings bancarios con más de 50 millones de dólares en activos y las que considere el Consejo) y recomendar medidas regulatorias.

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y capitales, promoviendo la estabilidad financiera a través de instrumentos como la

protección al consumidor y la educación financiera.

Es así que mediante la citada Ley Dodd-Frank se crea la mencionada Oficina o Agencia de

Protección al Consumidor de Servicios Financieros (CFPB), en el ámbito de la banca

central (es, como dijimos, un órgano desconcentrado de la Reserva Federal), encargada

exclusivamente de la protección al consumidor de servicios financieros y de la educación

financiera. Tiene, pese a su inserción en el organigrama de la Reserva Federal, un alto

grado de autonomía técnica, que se busca garantizar a través de mecanismos como la

designación del director, que será nombrado directamente por el presidente de los

Estados Unidos y ratificado por el Senado, prohibiendo que la Reserva Federal influya

directamente en las decisiones de la Agencia o en su política de contratación y se le

obliga a destinar entre el 10% y el 12% de su presupuesto de gastos operativos a la

CFPB.

Sus poderes jurídicos son de regulación, supervisión y sancionatorio. Cabe precisar que

las competencias son diferenciales según el tamaño de la institución financiera de que

se trate, puesto que resultan más limitadas en el caso de las entidades bancarias

pequeñas (con un patrimonio de menos de 10 millones de dólares), para las que tiene

únicamente competencias de regulación, pero no de supervisión ni sancionatorias. En el

caso de las entidades más grandes, que la ley buscaba controlar con mayor intensidad,

los poderes comprenden tanto la regulación como la supervisión, control y aplicación de

sanciones. Esta solución responde a uno de los principios que sostiene la Ley:

intensificar el control de aquellas entidades que por su gran tamaño representan un

riesgo sistémico, esto es, “demasiado grandes para quebrar” (“too big to fail”).

En términos generales, el CFPB centra su misión en establecer las normas y prácticas

para asegurar que los consumidores reciban información clara, veraz, suficiente y

oportuna para tomar sus decisiones financieras. La Oficina resume sus principales

objetivos regulatorios y potestades en las siguientes:89

Regulación, supervisión y control de aplicación de la reglamentación y leyes

financieras federales de protección al consumidor.

89

Disponible en sitio web www.consumerfinance.gov

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Restringir las prácticas o actos desleales, engañosos o abusivos.

Recibir los reclamos de los consumidores.

Promover la educación financiera.

Investigar patrones de comportamiento de los consumidores.

Hasta aquí, la caracterización de las competencias del CFPB resultan equiparables en

términos generales a otros sistemas de protección del consumidor (finalidades de

información y educación, sistema de recepción de quejas, investigación de conductas de

mercados, etc.), particularmente enfatizadas por la intención de fortalecer la regulación

y las potestades de control luego de la crisis de 2008.

En cuanto al alcance de las atribuciones del CFPB respecto de los reclamos presentados

por consumidores de servicios financieros, cabe preguntarse si en los casos que posee

potestad de control y sancionatoria (que como vimos sólo comprende las instituciones

de gran porte), además de imponer sanciones, puede ordenar el reintegro de sumas

injustamente cobradas por el prestador de servicios financieros al consumidor.

En tal sentido, la Ley establece que tanto en procedimientos administrativos como

jurisdiccionales podrán disponerse medidas de “alivio” o “compensación” al consumidor

(“relief”). En el capítulo 1055 se enumeran algunas de estas medidas, incluyendo:

recisión o modificación de contratos, reintegro de dinero o restitución de la propiedad,

restitución, compensación por enriquecimiento injusto, pago de daños y perjuicios u

otra compensación monetaria, notificación pública de la violación y penalidades civiles.

Sin embargo, no se establece que la autoridad administrativa tenga potestades para la

ejecución de estas medidas (“enforcement”), sino que menciona la posibilidad de

reclamar la misma ante los tribunales jurisdiccionales competentes (“courts”).

Cabe concluir, entonces, que a falta de una disposición expresa que autorice la

coercitividad de las medidas administrativas dispuestas con contenido que exceda el de

contralor y sancionatorio, se aplica el principio general de competencia jurisdiccional.

De todos modos, cabe destacar que el CFPB ha adoptado múltiples medidas colectivas

de compensación a consumidores de servicios financieros cuyos derechos entendió

vulnerados por violación de las normas de protección al consumidor (debida

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información, conductas ajustadas a la información brindada, etc.). Los casos refieren a

empresas y maniobras de gran porte (lo que es consistente con el alcance de sus

competencias de contralor, según se expresó más arriba), cuyas resoluciones se divulgan

ampliamente en el sitio web del CFPB.90

II.2.4.- Chile

En América Latina, el caso chileno resulta un ejemplo interesante, puesto que posee una

de las normativas pioneras y más avanzadas con una fuerte institucionalización en la

materia de protección al consumidor.

En el año 1932 se creó el primer órgano administrativo competente en materia de

relaciones de consumo91 (que mantuvo continuidad institucional hasta que en el año

1990 se transformó en el Servicio Nacional del Consumidor -Senarc-), como parte de un

conjunto de medidas para enfrentar la gran depresión financiera de 1929, de fuerte

impacto en una economía como la de Chile, hasta entonces un modelo monoproductor

enteramente dependiente del comercio exterior. El Estado adopta así un papel más

conformador, generándose políticas orientadas hacia los temas del consumo, que

siguiendo los vaivenes de distintos modelos económicos a través de las décadas, deriva

en la creación, mediante la Ley Nº 18.959 de febrero de 1990, del actual Senarc.

Pero recién en el año 1997, con la promulgación de la Ley Nº 19.490 sobre Protección de

los Derechos de los Consumidores (que regula también los servicios financieros,

90

Como ejemplo, cabe citar un par de casos: 1) Una orden del CFPB del año 2012 a American Express para reintegrar un total de U$S 85 millones a un total de 250.000 consumidores perjudicados por prácticas ilegales en la emisión de tarjetas de crédito (entre otras prácticas, se promocionaba la adhesión a un programa financiero informando que recibirían un bono adicional de U$S 300, que nunca recibieron), el caso se describe en el sitio web http://www.consumerfinance.gov/newsroom/cfpb-orders-american-express-to-pay-85-million-refund-to-consumers-harmed-by-illegal-credit-card-practices/; 2) Una orden del CFPB de mayo de 2015 a Verizon y Sprint (compañías telefónicas) para reintegrar a sus consumidores afectados por prácticas de facturación ilegales, un total de U$S 120 millones (se promocionaba en su página web la contratación “gratuita” de determinados ringtones y servicio de horóscopos diarios, aunque al clickear en los respectivos ítems, el consumidor consentía abonar un recargo por dichos servicios en su factura), el caso se describe en el sitio web http://www.consumerfinance.gov/blog/sprint-and-verizon-will-refund-120-million-to-consumers-harmed-by-illegal-billing-practices/ 91

Denominado “Comisariato General de Subsistencia y Precios”, dependiente de la Presidencia de la República, con la finalidad legal de “asegurar a todos los habitantes de la República las más convenientes condiciones económicas de vida”.

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intereses, etc.92), se reconoció expresamente al Senarc la atribución de mediar en los

conflictos de consumo y se establecieron los derechos y deberes de los consumidores.

Hasta ese momento igualmente la Senarc había desempeñado la mediación como una

de sus funciones “naturales”, sin texto legal que la consagrara.

En el año 2009 se aprobó una nueva legislación para otorgar mayor celeridad a los

procesos de acciones colectivas de los consumidores y el otorgamiento de

compensaciones mínimas y automáticas para los consumidores de empresas

sancionadas. Uno de los énfasis del Senarc ha sido fortalecer la mediación entre los

proveedores y consumidores como el camino más ágil y efectivo para lograr

soluciones.93

Sin embargo, cabe destacar que las potestades otorgadas a este órgano administrativo

se limitan (además de las múltiples acciones preventivas) a la recepción de reclamos y

mediación, quedando librada a la vía judicial el planteamiento de litigios por parte de los

consumidores cuando la mediación no soluciona el conflicto. Precisamente, la

legislación estableció la abreviación de los juicios de acciones colectivas de

consumidores, a fin de proporcionar una herramienta más eficaz a la vía jurisdiccional

(admitiendo, incluso, la comparecencias sin firma letrada).

En tal sentido, el Título IV de la Ley 19.496 (artículos 50 y siguientes), establece que

serán competentes para entender en las acciones derivadas de su aplicación “los jueces

de policía local”. Se define ampliamente el objeto de estas acciones jurisdiccionales:

sanciones al proveedor que incurra en infracción, nulidad de las cláusulas abusivas

incorporadas a los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación

incumplida por el proveedor, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos

de los consumidores, obtener la debida indemnización de prejuicios o la reparación que

corresponda.

92

Tìtulo III de la ley. 93

Como resultado de una mediación, por ejemplo, las empresas telefónicas devolvieron los cobros indebidos por mensajes de texto no solicitados por los consumidores. El Senarc realizó 124 mediaciones colectivas durante el 2011, que derivaron en el pago de compensaciones a unos 21 millones de beneficiarios.

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En definitiva, el sistema legal chileno de protección al consumidor, si bien estableció la

existencia de un órgano administrativo de control con un rol fundamental en la

aplicación de los derechos del consumidor, con relación a la atención de reclamos de los

consumidores, limita claramente las potestades de dicho órgano a la mediación,

mientras que reserva enteramente a la vía jurisdiccional (mediante un procedimiento

abreviado para las acciones colectivas) la resolución de litigios que incluyan

reparaciones, indemnizaciones, nulidad de cláusulas abusivas e incluso sanciones.

II.2.5.- Caracteres comunes: función de estabilidad financiera

Los ejemplos tratados muestran que el fenómeno uruguayo no es aislado, sino que

forma parte de una tendencia generalizada, que se profundizó en Derecho comparado

durante la post-crisis financiera 2007-2008 (que en Uruguay fue precedida por la gran

crisis sistémica de 2002).

La estrategia de salida de la crisis incluyó la intensificación de la regulación (o

crecimiento del denominado “perímetro regulatorio”), no solamente en el plano más

clásico de la supervisión del sistema financiero, sino desarrollando instrumentos para la

función de estabilidad financiera (a través de la creación de organismos con

competencia específica o comités de coordinación interinstitucional entre reguladores) y

la protección de los derechos del consumidor de servicios financieros (mediante la

creación de órganos administrativos de control específicos o el refuerzo de los poderes

jurídicos de los ya existentes para la vigilancia del mercado de productos y servicios

financieros, con competencias de regulación, supervisión, control y sancionatorios).

Es claro reflejo de esta tendencia en nuestro país, la creación del Comité de Estabilidad

Financiera (CEF) mediante el Decreto 224/011 de 23 de junio de 2011, que reconoce en

primer lugar a la estabilidad financiera como “un bien público” que hace necesaria la

coordinación entre los integrantes de la “red de seguridad financiera” para la

identificación y monitoreo sistemático de los riesgos a los cuales está expuesta la

actividad financiera (Considerando II del Decreto). Dicho Comité está integrado por el

Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente del Banco Central del Uruguay, el

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Superintendente de Servicios Financieros y el Presidente de la Corporación de

Protección del Ahorro Bancario (COPAB)94.

Este reconocimiento de la estabilidad financiera como “bien público” y la creación de un

órgano estatal de coordinación de la “red de seguridad financiera” para prevención de

las crisis como parte de las mejores prácticas a nivel internacional en la materia95, no es

otra cosa que la identificación de un “interés general”. Es una definición fuertemente

impulsada a partir de las crisis financieras de la década del 2000 y que en el marco del

Derecho Administrativo Económico constituye un elemento relevante para determinar

la legitimidad de la actuación de la Administración a la luz de la definición de la finalidad

perseguida (o fin debido).

Interesa destacar que entre los fundamentos de la creación del CEF se establece que “la

responsabilidad regulatoria en sentido amplio se deriva de la necesidad de proteger los

intereses de los agentes pequeños y no sofisticados del sistema, así como de preservar

el sano funcionamiento del sistema de pagos”96, en clara referencia a los consumidores

de servicios financieros.

Los organismos administrativos de aplicación específicamente destinados a la protección

de los derechos del consumidor de servicios financieros, constituyen pues una marcada

tendencia de la actividad estatal, que a través del mandato legal impone a la

Administración una impronta más conformadora, para el desarrollo y profundización de

mecanismos eficientes de control y represión de las conductas de mercado que vulneran

ilegítimamente los derechos del consumidor. Se procura así, junto a otras herramientas

complementarias como la educación financiera, lograr niveles más elevados de

instrucción del consumidor de servicios financieros para la prevención de los riesgos

sistémicos de la estabilidad financiera.

94

Organismo creado por la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008, cuyas principales competencias consisten en la administración del seguro de depósitos bancarios y la participación en el proceso de resolución bancaria. 95

Considerando IV del Decreto Nº 224/011. 96

Considerando I) del Decreto Nº 224/011. Asimismo, en el Considerando III) se expresa que “las sucesivas crisis financieras han puesto de manifiesto la importancia de sumar al enfoque regulatorio y de supervisión microprudencial una perspectiva macroprudencial sistémica, que debe ser vista, entonces, como un ingrediente complementario.”

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Un consumidor advertido de sus derechos y que cuenta con los mecanismos adecuados

para canalizar sus reclamos, funcionará también como una barrera para las conductas de

mercado que a través de productos de alto riesgo pueden generar riesgos sistémicos. En

tal sentido, basta tener presente el caso de los Estados Unidos de América y la

colocación masiva de de derivados de créditos hipotecarios “tóxicos” cuyas

características reales no eran conocidas por los consumidores, que advirtieron el

verdadero alcance de sus obligaciones recién ante la situación de incumplimiento, con el

consiguiente desequilibrio sistémico generado por la colocación masiva de estos

instrumentos.

En suma, la estrategia de salida de las crisis financieras de la década del 2000, incluyó el

reconocimiento de la protección del consumidor como un cometido asociado a la

función estatal de protección de la estabilidad financiera y la definición de ésta como

bien público. Esta perspectiva del interés público explica los cambios legislativos a los

que nuestro Derecho no fue ajeno, que implicaron la intensificación de las competencias

de los organismos administrativos de regulación y control para la protección al usuario

de servicios financieros.

El alcance de las competencias atribuidas a estos organismos plantea las cuestiones de

Derecho Administrativo Económico que abordamos en el presente trabajo. Muchas

veces el propio consumidor que formula el reclamo pretende su intervención activa en

el reintegro de los daños padecidos por conductas ilegítimas de las entidades

supervisadas. Pero cabe preguntarse si en el cumplimiento de la función administrativa

dichos organismos poseen facultades para ordenar a la entidad supervisada el reintegro

de sumas o la reparación de perjuicios al consumidor, o sus competencias se

circunscriben a la supervisión y control de cumplimiento de la normativa sobre

protección del consumidor (pudiendo imponer sanciones a las entidades supervisadas),

quedando reservado el reintegro de daños a la función jurisdiccional.

II.3.- El Banco Central del Uruguay como órgano administrativo de aplicación en el

sector financiero

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II.3.1.- Relaciones de Consumo

El artículo 40 de la Ley Nº 17.250 (relaciones de consumo) designa al Ministerio de

Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Comercio, como autoridad

nacional de fiscalización del cumplimiento de la ley. Pero seguidamente el mismo

artículo establece que tal designación es “sin perjuicio de las competencias

constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos”. Similar previsión

encontramos en el artículo 44, en el cual se establece que la Dirección General de

Comercio sancionará las infracciones en materia de defensa del consumidor, “en

subsidio de los órganos o entidades públicas estatales y no estatales que tengan

asignada, por normas constitucionales o legales, competencia de control en materia

vinculada a la defensa del consumidor.”

De ambas normas se desprende, por un lado, la existencia de órganos administrativos

con facultades de supervisión y control para la aplicación de la ley, y por otro lado, la

existencia de competencias “sectoriales” en la materia, asignadas a los órganos que en

cada caso regulan y controlan los diversos sectores específicos de actividad. Ello

bastaría para configurar la investidura del Banco Central del Uruguay como órgano

administrativo de aplicación en materia de servicios financieros, en su carácter de ente

rector en materia de supervisión y control del sector (artículo 3 de la Carta Orgánica del

Banco Central del Uruguay, Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada

por el artículo 1 de la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008).

Pero a ello cabe agregar que el caso de los servicios financieros ha sido específicamente

contemplado en la Ley Nº 17.250 y su Decreto reglamentario Nº 244/000 de 23 de

agosto de 2000. En efecto, el artículo 21 de la Ley Nº 17.250 establece que “la oferta de

servicios financieros deberá contener las especificaciones que, según los servicios que se

trate, pueda disponer la reglamentación…” y a su vez, el artículo 18 del mencionado

Decreto reglamentario dispone: “Exhórtase al Banco Central del Uruguay a regular las

especificaciones de la oferta de servicios financieros, según lo dispone el artículo 21 de la

Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.” Esta exhortación fue cumplida mediante el

dictado de las Circulares 2015 y 2016 del Banco Central del Uruguay, que contenían una

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pormenorizada regulación de los principales aspectos de la oferta de servicios

financieros: condiciones de los contratos de adhesión, tarjetas de crédito,

modificaciones unilaterales, etc. (luego fueron objeto de modificaciones sucesivas).

Resumiendo los aspectos más relevantes de la citada normativa reglamentaria

(Circulares del BCU Nº 2015-2016), ARTECONA97 destacaba lo siguiente:

a) Muchas de sus disposiciones recogen lo que hasta ese momento era de todos

modos “jurisprudencia” administrativa del Banco Central en aplicación de la Ley

Nº 17.250, tanto en lo que refiere a la revisión de los contratos de consumos

financieros (como por ejemplo de tarjeta de crédito, comisión, pólizas de seguro)

como a prácticas concretas (suministro de servicios financieros no solicitados por

el cliente, montos tomados en cuenta para determinar el costo financiero e una

operación para el cliente, responsabilidades en casos de instrumentos

financieros electrónicos, etc.).

b) La reglamentación se dirige a dos aspectos que expresamente el legislador, en la

Ley Nº 18.401, estableció como relevantes en la materia: otorgar adecuada

información a los consumidores98 y procurar su protección respecto de las

cláusulas y prácticas abusivas99, pudiendo agregarse como tercer aspecto, los

procedimientos instrumentales tendientes a hacer efectiva la protección al

consumidor, obligando a las instituciones a tener un servicio de atención de

97

ARTECONA, Daniel, “Consumidor de servicios financieros” cit., págs. 38-39. 98

Como ejemplos del deber de información adecuada (clara, suficiente, veraz y oportuna), se destacan: enunciaciones mínimas que deben contener los documentos de adeudo y los estados de cuenta, cartelería adecuada y leyendas informativas en la red física de las instituciones, en los cajeros automáticos y en el sitio web, exigencia de comunicaciones obligatorias con los clientes y de un Código de Buenas Prácticas a disposición de los mismos, de información al cliente sobre sus obligaciones y responsabilidades en cuanto al uso de instrumentos electrónicos, de formulación profesional adecuada del personal que atiende a los clientes de acuerdo a su perfil, de suministro de información adecuada sobre el emisor del instrumento en que el cliente invierte y sobre la responsabilidad (o no), de la institución que lo vende (lo coloca al cliente) en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo. 99

Como ejemplos de la protección reglamentaria al consumidor respecto de las cláusulas y prácticas abusivas, cabe citar: eliminación de las exoneraciones indebidas de responsabilidades en el ámbito contractual como por ejemplo, por el mal funcionamiento del sistema electrónico provisto al cliente por la propia institución o fallas en su seguridad o por el robo, extravío o hurto del instrumento electrónico luego de hecha la comunicación por el usuario, así como determinar los posibles limitados casos de modificaciones unilaterales, balanceados con el necesario preaviso y facultad de resolución o rescisión de parte del cliente, que se aprecian, por ejemplo, en la modificación del límite del crédito no solicitada por el cliente o en la modificación de la tasa de interés o de la comisión por bajo promedio de cuentas a la vista.

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reclamos y un procedimiento de reclamación con plazo de respuesta,

transcurrido el cual el cliente puede acudir ante el Banco Central del Uruguay.

c) La reglamentación comprende el conjunto de operaciones de las entidades

financieras, ya que contiene requisitos tanto para operaciones activas100, como

pasivas101 y neutras102. Quiere decir que las normas reglamentarias que

describimos, intentan cubrir en términos generales, el universo de relaciones

contractuales y de servicios prestados en su marco por las instituciones

financieras, independientemente de que ésta asuma la condición de acreedora,

deudora o simple mediadora o prestadora de un servicio como el mandato o la

comisión.

d) Si bien las Circulares 2015 y 2016 no recogían la distinción entre consumo final y

consumo empresarial realizada por la Ley Nº 17.250 (ya que comprenden la

protección de ambos tipos de clientes en el conjunto de normas que las mismas

consagran), dicha reglamentación sí contenía una distinción de singular

importancia, entre clientes profesionales y clientes minoristas. Definía como

profesionales a las instituciones financieras (inversores institucionales y por

tanto los más calificados y sofisticados especialistas en inversiones financieras),

así como también a las empresas o conjuntos económicos con activos de más de

UI 10:000.000 que solicitaran ser tratadas como tales y a las personas físicas que,

teniendo competencia, conocimiento y experiencia en los mercados financieros,

reunieran también las dos características señaladas. El concepto de cliente

minorista era residual (el no profesional) y la categorización como tal implicaba

obligaciones de información más intensas para la prestadora del servicio

financiero.103 Esta distinción ha sido derogada (Circular 2171).

100

Respecto de las operaciones activas, contiene requisitos mínimos de cualquier documento de adeudo (incluyendo las exigencias del documento complementario y de preaviso y plazo de llenado para el título valore incompleto, que siempre debe ser no endosable) y estableciendo normas para las operaciones de tarjeta de crédito como los elementos mínimos que deben contener los estados de cuenta. 101

Las principales operaciones pasivas son los depósitos a la vista, con preaviso de retiro o a plazo. 102

Las operaciones denominadas “neutras” son aquéllas en las que la empresa financiera no registra un crédito ni una obligación propia de pago respecto del cliente (no son “pasivos” ni “activos” en su balance). Por ejemplo, son operaciones neutras la colocación de un producto emitido por un tercero como comisionista o mandatario, caso en que es fundamental la información que suministre sobre el emisor del instrumento, la jurisdicción en la que opera, los riesgos que implica la inversión, etc. 103

Por ejemplo, la obligación de entregar al cliente un impreso previo a la suscripción de la contratación de cualquier producto o servicio donde consten todos los intereses, cargos, gastos, comisiones, tarifas,

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e) Toda la regulación dictada no tiende ni puede tender a coartar la libertad de cada

sujeto de escoger las inversiones que entiende adecuadas ni a limitar la

posibilidad de lo sujetos de realizar las colocaciones o las operaciones de crédito

que le sean necesarias o conveniente, de acuerdo a sus necesidades o intereses.

El regulador no asume responsabilidad por el resultado financiero que arrojen

esas colocaciones u operaciones realizadas por el consumidor. El fin de la

regulación es que el consentimiento que el cliente brinda para cada operación o

tipo de operación, sea un consentimiento lo más informado posible, es decir, que

sus decisiones sean tomadas con conciencia de su alcance, y que los términos de

los contratos que las instituciones celebran con sus clientes (en general contratos

de adhesión) no contengan claros e injustificados desequilibrios en perjuicio de

esos consumidores (artículo 30 de la Ley Nº 17.250). Se procura asegurar

información previa y completa de todos los elementos esenciales, así como un

flujo de información adecuado durante el curso de la ejecución contractual, que

permita también al cliente ejercer, en forma oportuna y eficaz, el derecho de

desvincularse del contrato con el menor perjuicio posible.

Con relación al concepto de consumidor de servicios financieros, cabe realizar una

puntualización relativa a la actualización de estas consideraciones. El régimen analizado

oportunamente por ARTECONA en el trabajo referido, fue el de las Circulares 2015 y

2016, modificadas a posteriori104. Dicha modificación, precisamente, alteró un aspecto

vinculado al concepto de consumidor de servicios financieros, mencionado en el literal

d) precedente: se eliminó la distinción entre clientes profesionales y minoristas. Hasta el

presente no se ha dictado una norma reglamentaria análoga, esto es, que proporcione

parámetros sobre el concepto de consumidor de servicios financieros, como lo hacía la

seguros, multas, tributos u otros importes necesarios para la contratación y el mantenimiento del respectivo producto o servicio financiero, así como la periodicidad de su pago y su carácter obligatorio u optativo; el suministro de una cartilla, en el caso de la tarjeta de crédito, donde consten los elementos más relevantes del mismo (enumerados por la propia norma reglamentaria) o la necesidad de facilitar al cliente cuando contrata cualquier servicio relacionado con instrumentos financieros emitidos por terceros y ulteriormente por lo menos una vez al año, información general clara y comprensible de los riesgos asumidos, debiendo mantener una información permanente a disposición del cliente que comprende calificación de riesgo, relación existente entre el emisor del instrumento y la institución que en Uruguay lo coloca o administra, garantías, comisiones, jurisdicción. 104

Como se dijo, la Circular 2171 de 7 de marzo de 2014 introdujo modificaciones en el régimen reglamentario, derogando el artículo 444 de la RNRCSF que contenía la distinción entre clientes profesionales y minoristas.

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Circular 2015 a raíz de la distinción del régimen informativo para clientes minoristas y

profesionales, con relación a los instrumentos financieros ofrecidos por terceros. La

conceptualización del consumidor de servicios financieros queda en consecuencia

remitida al régimen legal genérico existente (básicamente Ley N° 17.250). No es

propósito del presente trabajo profundizar en el régimen reglamentario, que por su

propia naturaleza está sujeto a modificaciones que lo irán adaptando al cumplimiento

del fin debido en cada coyuntura. Sólo cabe mencionar que la remisión al régimen legal

sobre el concepto de consumidor, deja abiertas algunas cuestiones como la

conceptualización de consumidor final para quienes utilizan el crédito como un insumo

de producción.

En suma, de las normas legales citadas en el presente capítulo, surge claramente que el

órgano administrativo de aplicación del régimen de relaciones de consumo en materia

de servicios financieros es el Banco Central del Uruguay y por tanto sus competencias y

atribuciones están sujetas a las previsiones de la Ley Nº 17.250, así como de las normas

legales especiales. En particular, la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay,

asignó a la Superintendencia de Servicios Financieros la competencia de “Atender los

reclamos de los consumidores de las empresas supervisadas”105

Entre las normas legales especiales sobre relaciones de consumo, podemos destacar la

ley de inclusión financiera, N° 19.210 de 29 de abril de 2014, que designa al Banco

Central del Uruguay como órgano de regulación y aplicación de la normativa sobre

emisoras de dinero electrónico (IEDE), además de incluir, como ya adelantamos más

arriba, múltiples previsiones específicas destinadas a la protección de los usuarios de

dinero electrónico. El artículo 4 de la citada ley dispone que las IEDE deberán obtener la

autorización previa del Banco Central del Uruguay para desarrollar esa actividad (que

será otorgada en atención a razones de legalidad, oportunidad y conveniencia) y lo

designa como órgano regulador y de aplicación en la materia.

El artículo 28 dispone, además, que el Banco Central reglamentará y controlará el

cumplimiento de las condiciones especiales de apertura de cuenta o dinero electrónico

para el pago de salarios, pasividades y otras remuneraciones. Por su parte, el artículo 105

Artículo 38 de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008.

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67, dispone que el Banco Central del Uruguay será competente para informar y asesorar

sobre sus derechos a los tenedores de tarjetas de débito e instrumentos de dinero

electrónico, así como para controlar lo dispuesto en el artículo 65 sobre la prohibición a

las IEDE de exigir contractualmente a los comercios la aceptación conjunta de tarjetas de

crédito y débito (es suficiente la aceptación de una de ellas), estableciendo la nulidad de

las cláusulas contractuales en contrario.

El Banco Central ha emitido la regulación correspondiente a través de la Circular 2.198

de 3 de setiembre de 2014, que incorporó el Libro VII a la Recopilación de Normas del

Sistema de Pagos. El contenido de la esta reglamentación refiere fundamentalmente a

requisitos para la autorización de las IEDE, información al Banco Central y a los usuarios,

y prácticas de protección a los usuarios.

A su vez, los artículos 5, 7, 22, 24, 25, 28, 29, 73 y 75 de la Ley N° 19.210, entre otros,

constituyen claramente normas orientadas a la protección de los usuarios de los

instrumentos de dinero electrónico. Allí se establece la formación de un patrimonio de

afectación independiente con los fondos de salarios y remuneraciones que los

trabajadores o pasivos hubieren optado por cobrar a través de una IEDE, su exclusión de

la masa activa de un eventual concurso de la IEDE, la obligación de que la oferta de

sistemas de pago de remuneraciones en cuenta bancaria o a través de dinero

electrónico debe ajustarse al principio de información clara y legible y de buena fe, los

principios de no discriminación y gratuidad, las condiciones básicas mínimas del pago de

salarios, pasividades y otras remuneraciones en cuenta o dinero electrónico (sin costo

de apertura, extracciones gratuitas, etc.), la obligación de los emisores de dinero

electrónico de brindar información adecuada, suficiente y oportuna a los usuarios, la

responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no

autorizadas o ejecutadas incorrectamente, y la prohibición del condicionamiento de la

oferta de productos y servicios financieros y no financieros a la contratación de otros

servicios de carácter no financieros.

II.3.2.- Defensa de la competencia

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69

Lo que nuestra Ley ha designado como “órgano de aplicación”, consiste en un órgano

administrativo encargado de combatir las conductas anticompetitivas en ejercicio de

competencias de regulación y control de la defensa de la competencia, con potestades

sancionatorias respecto de quienes ejecuten estas conductas anticompetitivas. El

artículo 21 de la Ley designa como tal a la Comisión de Promoción y Defensa de la

Competencia (órgano desconcentrado del Ministerio de Economía y Finanzas), pero sólo

por defecto de la existencia de otros órganos específicos en lo que llama “sectores

regulados”, ya que el artículo 27 establece expresamente que en los “sectores que están

sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados, tales

como el Banco Central del Uruguay, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua

y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la protección y fomento de la

competencia estarán a cargo de dichos órganos”.

En suma, el régimen legal tiene una doble institucionalidad respecto del órgano

de aplicación:

a) Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia: competencia general y

residual (artículo 21 Ley Nº 18.159)

b) Sectores sometidos a regulación y control o superintendencia de órganos

reguladores especializados: el respectivo órgano de control, como el Banco

Central del Uruguay, URSEC, URSEA y otros (artículo 27 Ley Nº 18.159).

En definitiva, la ley inviste al Banco Central del Uruguay como órgano administrativo de

aplicación de la normativa de defensa de la competencia en materia de servicios

financieros.

II.3.3.- Usura

El caso de la normativa sobre usura es igualmente asertivo en cuanto a la designación

del órgano administrativo de aplicación. El artículo 24 de la Ley Nº 18.212 de 5 de

diciembre de 2007, cuyo nomen iuris es “Autoridad de aplicación”, establece que “El

control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley estará a cargo del Banco

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Central del Uruguay en lo que respecta a las empresas de intermediación financiera

(artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y a las demás

personas físicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones crediticias; el Área de

Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía

y Finanzas tendrá competencia en lo que respecta al crédito comercial otorgado por

proveedores de bienes y servicios no financieros en el marco de relaciones de consumo y

en el resto de los casos en general”.

Pueden distinguirse dos partes en el artículo transcripto. Por un lado, la primera parte,

que inviste al Banco Central del Uruguay como órgano administrativo de aplicación, en

materia de relaciones de consumo, respecto de todas las entidades que prestan servicios

financieros. En esta primera parte, por tanto, están comprendidas:

las personas privadas o estatales que desempeñen actividades de

“intermediación financiera” (entendiendo por tal la realización “habitual y

profesional de operaciones de mediación o intermediación entre la oferta y la

demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos”106, en las cuales está en

juego la captación de lo que se ha dado en llamar “ahorro público” mediante

depósitos y otros medios);

las entidades que genéricamente puede llamarse “de crédito” (incluyendo a las

administradoras de crédito), en tanto realizan actividad crediticia en forma

profesional y habitual (ya se trate de empresas o personas físicas), facilitando la

compra de bienes y servicios mediante la emisión de tarjetas de crédito, órdenes

de compra o la concesión de préstamos, pero sin involucrar la captación de

ahorro público, sino con fondos básicamente propios y fuentes de

financiamiento limitadas. En este último caso, la exigencia de “habitualidad y

profesionalidad” descarta, por ejemplo, préstamos entre particulares otorgados

por persona física o jurídica que no se dedica a la actividad crediticia en tal

calidad.

Las primeras (intermediación financiera) están sujetas a un régimen general y

minucioso de regulación y supervisión prudencial, mientras que las segundas

106

Artículos 1 y 2 del Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

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71

(personas o entidades de crédito) se encuentran sujetas al contralor del Banco

Central del Uruguay únicamente en aspectos determinados como las relaciones de

consumo y la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Por otro lado, el mencionado artículo 24 dispone, en su segunda parte, que las

relaciones de consumo en lo que refiere al crédito comercial otorgado por proveedores

de bienes y servicios no financieros (y el resto de los casos en general), estarán sujetas a

la competencia, en carácter de órgano de aplicación, de la Dirección General de

Comercio. Se trata de los créditos no otorgados como “servicio financiero” separables

de la contratación sustancial que se financia, sino otorgados por el mismo proveedor del

bien o servicio transado, que otorga financiación propia al consumidor (por ejemplo, la

barraca que vende materiales en cuotas). No existe pues, en estos casos, una persona

física o jurídica que preste en forma habitual y profesional un servicio financiero

separable de la relación de consumo sustantiva entablada entre proveedor y

consumidor de bienes o servicios, y por tanto tales operaciones están sujetas a la

competencia general y residual de la Dirección General de Comercio.

En síntesis, en materia de usura también la ley que actualmente regula el régimen en su

totalidad (Ley Nº 18.212) distingue, por razón de materia, dos órganos administrativos

de control según la naturaleza de la operación crediticia de que se trate:

a) Banco Central del Uruguay para las empresas de intermediación financiera y

demás personas físicas y jurídicas que realicen habitualmente operaciones

crediticias, diversas del crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y

servicios no financieros.

b) El Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del

Ministerio de Economía y Finanzas, para el resto de los casos en general,

incluyendo todas las personas físicas y jurídicas proveedores de bienes y servicios

no financieros que otorgan crédito comercial.

II.4.- Banco Central del Uruguay: funciones y posición institucional

II.4.1.- La función bancocentralista y la actividad financiera

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72

El Banco Central del Uruguay fue creado por el artículo 196 de la Constitución de 1967 y

es uno de los pocos organismos estatales a los que la norma constitucional impone la

naturaleza de entes autónomos y por tanto llamados “necesarios” (junto con el Banco

de Previsión Social y los entes de enseñanza).

Si bien la referida norma deriva a la ley el establecimiento de sus “cometidos y

atribuciones”, la creación constitucional y la estructuración como ente autónomo han

sido reconocidos como señalamiento de una función que puede denominarse

“bancocentralista”, cuyo desempeño no sólo se entendió necesario sino también, por su

importancia, dotado de un alto grado de autonomía.

La Carta Orgánica del Banco Central no fue dictada sino hasta el año 1995 (Ley Nº 16.696

de 30 de marzo de 1995) y su principal modificación se produjo 13 años más tarde, a

través de la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008. No obstante, antes del dictado de

la Carta Orgánica -en año 1982-, el Decreto Ley Nº 15.322 (de 17 de setiembre de 1982,

modificado por la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre de 1992) reguló aspectos

fundamentales de la función bancocentralista, como son los vinculados a la estabilidad

del sistema de intermediación financiera, estableciendo las normas para la instalación,

regulación, control y liquidación de las instituciones integrantes del sistema y definiendo

los cometidos, atribuciones y poderes jurídicos del Banco Central.

Ya hemos reseñado en el punto II.1 la multiplicidad de cometidos que fueron siendo

asignados al Banco Central como órgano administrativo de aplicación en diversas

materias (seguros, mercado de valores, fondos de ahorro previsional, fondos de

inversión, sistema de pagos y dinero electrónico, entre otros) y la caracterización que

DELPIAZZO realizó de este proceso de evolución legislativa como el pasaje de una

“Administración prestadora” a una “Administración reguladora”, con particular relación

a los nuevos cometidos regulatorios asignados al Banco Central del Uruguay en diversas

leyes posteriores a su creación, así como a la última modificación importante de su Carta

Orgánica en el año 2008107.

107

DELPIAZZO, Carlos E., “El Banco Central del Uruguay”, Ed. Amalio Fernández, Segunda edición actualizada y ampliada, Montevideo, 1998, págs. 75 y 106 y DELPIAZZO, Carlos E., “La Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay frente a las nuevas tendencias del Derecho Administrativo”, en La Justicia Uruguaya, Tomo 146, Año 2012, pág. D-118-119.

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Puede advertirse fácilmente que, en tanto la legislación sobre relaciones de consumo y

defensa de la competencia comete la regulación y aplicación del régimen a los

organismos de control sectoriales, resulta gravitante el rol del Banco Central en un

amplísimo sector de la economía (el sistema financiero en su sentido más amplio, no

sólo la intermediación financiera), en lo que refiere a la aplicación de políticas de

adecuada protección de los consumidores y en general de los participantes más

vulnerables del sistema, todo ello según marcan las finalidades tuitivas que ya hemos

analizado. Estas políticas constituyen un factor gravitante en la credibilidad del inversor

no sofisticado en el sistema financiero y por tanto con influencia real o potencial en la

estabilidad del mismo.

Mucho se ha escrito sobre la función bancocentralista referida a la regulación y

supervisión del sistema financiero y su influencia en el orden económico y social,

analizar estos desarrollos doctrinarios excedería el propósito del presente trabajo. Por

ello, nos parece interesante aportar el punto de vista de la jurisprudencia nacional sobre

el tema, a través de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to.

Turno108 del año 2012. Dicho fallo, dictado respecto de una acción de amparo, contiene

interesantes conceptos que resumen la esencia de las finalidades de la actividad

bancocentralista, su relación con la economía a través del mantenimiento de la

estabilidad del sistema financiero, que involucra la protección generadora de confianza

en los usuarios a través de la adecuada información.

Se expresa en dicha sentencia:

“…el artículo 3º de la Carta Orgánica en la redacción del art. 1º de la ley 18.401

atribuye al B.C.U. como una de las finalidades primordiales “la regulación del

funcionamiento y la supervisión del sistema de pagos y del sistema financiero,

promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y desarrollo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 4 “está facultado para realizar todos los

actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de los

cometidos que le asignan la Constitución de la República y la ley.

108

Sentencia TAC 4to. Nº SEF-0009-100004/2012 (DFA-0009-100124/2012, de 3 de octubre de 2012, dictada en acción de amparo. Ministro redactor Dr. Eduardo J. Turell, Ministros firmantes Dres. Maggi y Tabaré Sosa, Ministra discorde Dra. Graciela Gatti.

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Dentro de sus atribuciones regulará normativamente y supervisará la ejecución de

aquellas reglas por parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema

financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en parte, operaciones

en general o en particular, así como fijar normas de prudencia, buena

administración o método de trabajo e informará, en caso de entidades públicas al

Poder Ejecutivo, a sus efectos.

En tercer lugar, analizar la razonabilidad, proporcionalidad y ajuste al fin debido de

las medidas dispuestas (Durán Martínez, “¿Se puede limitar Derechos Humanos por

Actos Administrativos dictados por órganos reguladores de la actividad privada? En

Rev. de Derecho de la Universidad Católica, Nº 3, págs.. 174, 175).

En principio, las decisiones de B.C.U. tienen base constitucional y legal [….].,

Señaló la Dra. Maggi en su voto que “La estabilidad del sistema financiero se basa

en la confianza [….]

“Pascale enseña que la crisis ha demostrado que uno de los principales bienes de

la economía es la confianza. La economía y la psicología han demostrado ser

complementarias para el estudio de las diferentes situaciones. Entre ellas se ha

fallado que las decisiones económicas ya no las toma un ser humano con

racionalidad perfecta sino seres humanos psicológicamente más complejos

insertos en situaciones de incertidumbre que les comportan diferentes niveles de

riesgo. En estas decisiones económicas influye la confianza que … procura reducir

la percepción del riesgo.”

“Se observa la estrecha relación entre economía y confianza, pues la baja de esta

última comienza con la irrupción de la crisis.”

“Las finanzas tienen un alto componente de confianza y esta última se había

quebrado y no es fácil reconstruirla.”

“La confianza disminuye el riesgo en situaciones de incertidumbre emocional y

financiera (“La economía en tiempo de desconfianza” Pablo Pascale y Ricardo

Pascale)”.

II.4.2.- Control sobre la actividad de los entes autónomos

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La posición institucional del Banco Central en el sistema estatal como ente autónomo,

define a su vez aspectos muy importantes en el cumplimiento de estos cometidos, por

un lado, los controles a los que se encuentra sujeto en general (ya que no posee vínculo

jerárquico con el poder central representado por el Poder Ejecutivo) y por otro lado, un

aspecto que entendemos fundamental a la luz del alcance de sus cometidos y la política

de protección al consumidor de servicios financieros: los instrumentos de coordinación y

control que lo vinculan al Poder Ejecutivo, conductor de la economía y competente para

la fijación de las políticas sectoriales que debe ejecutar en la materia.109

Reseñaremos en este capítulo –siguiendo a DELPIAZZO110- los principales controles a los

que está sujeto el Banco Central por su condición de ente autónomo (perteneciente al

dominio industrial y comercial del Estado) y dejaremos para más adelante la

coordinación con el Poder Ejecutivo de la ejecución de la política sectorial en la materia

(capítulo V, dedicado específicamente al control externo de los actos del órgano de

aplicación):

a.- Control jurisdiccional: es el control que ejercen los tribunales integrantes del Poder

Judicial (en todas las materias que le competen, entre las que cabe destacar la acción

reparatoria por daños ocasionados en el ejercicio de sus funciones), así como el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso-administrativa de anulación.

b.- Control “popular”: así se ha dado en llamar el control a cargo de la opinión pública111,

que se materializa a partir de la obligación de publicar periódicamente los estados

contables “que reflejen claramente su vida financiera” establecida en el artículo 191 de

la Constitución. A ello se agregan obligaciones establecidas en la ley que van en la

misma línea, como la dispuesta por Ley Nº 17.040 de 20 de noviembre de 1998, de

publicar el balance general, previo dictamen de auditoría del Tribunal de Cuentas (que

se expresará y responsabilizará sobre la razonabilidad y consistencia de los mismos) en

al menos dos periódicos de circulación nacional. Interesa destacar -pues se vincula con

la finalidad de información que está presente en materia de defensa del consumidor-,

109

En el capítulo V.7 haremos referencia más extensamente a los principales dispositivos de coordinación de estas políticas sectoriales, fundamentalmente el artículo 197 de la Constitución. 110

DELPIAZZO, Carlos, “´Derecho Administrativo Especial” Tomo I, Ed. Amalio Fernández, Montevideo 2006, pág. 111 a 113. 111

DELPIAZZO, Carlos, op. cit., pág. 111.

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que la citada norma legal comete a la reglamentación establecer “los aspectos que

deberá cumplir esta información para que el usuario no especializado pueda formarse

un juicio cabal del servicio y su tarifa.”112

c.- Controles “administrativos”.-

- Por su condición de ente autónomo, los actos del Directorio del Banco Central del

Uruguay no son susceptibles de ser impugnados mediante recurso administrativo

alguno ante otra autoridad (artículo 194 de la Constitución).

- Sin embargo, los artículos 197 y 198 de la Constitución (cuya redacción actual

surge de la reforma constitucional de 1967), otorgaron al contralor de oficio que

ejerce el Poder Ejecutivo sobre la legitimidad y mérito de la gestión y los actos de

los entes autónomos, una intensidad tal que ha llevado a parte de la doctrina a

afirmar que estamos ante un proceso de desaparición de las autonomías, o al

menos de importante limitación de las mismas bajo la conducción y orientación

política del Poder Ejecutivo, especialmente en materia económico-financiera113.

En efecto, el procedimiento previsto en los referidos artículos, que comienza con

la observación por parte del Poder Ejecutivo de la gestión o los actos de los entes,

puede incluir la suspensión preventiva de la aplicación del acto y llevar a la

extinción de los actos dictados por el ente o la remoción de los directores,

teniendo siempre la Cámara de Senadores la decisión final si reúne la mayoría

necesaria (ampliaremos sobre estos procedimientos y sus consecuencias en el

capítulo V.7).

- También podemos incluir dentro de los controles “administrativos” al Tribunal de

Cuentas, dentro de las reglas generales que definen su competencia (artículos 208

y siguientes de la Constitución). Por ejemplo, la intervención preventiva de gastos

y pagos, así como la rendición de cuentas y gestión (artículo 211). Interesa

destacar su competencia para dictaminar sobre los proyectos de Presupuesto del

Banco Central (artículo 221), resolviendo en definitiva la Asamblea General en caso

112

Artículo 2 de la Ley Nº 17.060 de 209 de noviembre de 1998. 113

CAJARVILLE, Juan Pablo, “El Poder Ejecutivo como conductor de políticas sectoriales en la Constitución uruguaya”, en Estudios de Derecho Administrativo, Tomo I, FCU, Montevideo, 2007, págs. 49 y ss.

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de formularse observaciones no aceptadas por el ente. En la medida que la

planificación y el cumplimiento de programas forman parte esencial del régimen

presupuestal de la Constitución actual, puede inferirse fácilmente que la

implementación de políticas de cumplimiento de la normativa sobre protección al

consumidor de servicios financieros, dependerá también de las herramientas que

las normas presupuestales confieran para el cumplimiento cabal de estos

cometidos.

d.- Control del Poder Legislativo.- Sin perjuicio de la intervención que la Constitución

otorga al Poder Legislativo en los ya mencionados procedimientos de control de los

artículos 197 y 198 de la Constitución, así como en la eventual aprobación definitiva de

la norma presupuestal (artículo 221) e incluso la intervención preventiva de gastos y

pagos por el Tribunal de Cuentas (artículo 211), el control parlamentario sobre los entes

autónomos se articula principalmente mediante los instrumentos previstos en los

artículos 118 a 121 de la Constitución, a través del Ministerio respectivo (en el caso del

Banco Central, el Ministerio de Economía y Finanzas): pedido de datos informes,

llamado a sala, formación de comisiones investigadoras, todo lo cual podrá dar lugar a la

formulación de declaraciones (sin perjuicio la censura o desaprobación de la gestión de

los ministros previstos en la Sección VIII de la Constitución).

Como puede apreciarse, muchos de estos controles, además de referir a la legitimidad

de los actos y gestión del Banco Central, comprenden el mérito y oportunidad de los

mismos. Por lo tanto, tienen potencialmente una gran influencia, no sólo en la legalidad

sino también en la gestión de sus cometidos como órgano administrativo de aplicación

del sistema tuitivo del consumidor de servicios financieros. En consecuencia, es un

marco jurídico a tener en cuenta en el alcance y desarrollo de los cometidos que se

analizan en el presente trabajo, ya que pueden ejercer influencia directa o indirecta,

limitando o ampliando la gestión de estos cometidos.

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Capítulo III

Reparación del damnificado – Derecho Positivo

III.1.- Competencias del órgano de control relativas a la reparación del damnificado

III.1.1.- Relaciones de Consumo

III.1.1.1.- Planteo

Como vimos, en la normativa de relaciones de consumo se encuentra claramente

determinado el beneficiario, esto es, el consumidor como objeto de protección por una

legislación que pretende –al igual que en otras materias como el derecho laboral, de

menores, etc.- intervenir a favor de una parte que resulta más débil por fenómenos

fácticos ajenos al derecho.

Las competencias del órgano administrativo de aplicación, se encuentran claramente

explicitadas en cuanto a la potestad sancionatoria respecto del incumplidor de la

normativa de relaciones de consumo (artículo 47 de la ley Nº 17.250), pero no sucede lo

mismo respecto de la posibilidad de ordenar al proveedor del producto o servicio, la

reparación al consumidor de los perjuicios sufridos por causa de su conducta ilícita.

En este sentido, la ley 17.250 establece que será competencia del Poder Judicial –del

Juez competente- la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas y la integración

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consecuente del contrato (artículo 31 inciso final). Por otro lado, dedica 5 artículos (32 al

36) a la consagración expresa del derecho del consumidor a la reparación integral de los

daños sufridos debido a la violación de la normativa de consumo por parte del

proveedor: se remite al régimen de responsabilidad del Código Civil y se establece el

derecho del consumidor a optar por la reparación de daños y perjuicios que incluyan “el

daño patrimonial y extrapatrimonial” (artículo 36).

Pero no se refiere expresamente a la posibilidad de que esa reparación pueda ser

ordenada por el órgano de aplicación. A su vez, también en el mencionado artículo 47

menciona la actuación del Poder Judicial (incluido dentro del capítulo referido a la

organización administrativa de aplicación de la ley), estableciendo que las sanciones

que puede disponer el órgano de aplicación, son “sin perjuicio de las acciones por

responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar”, donde claramente la expresión

“acciones de responsabilidad” refiere a la promoción de un proceso jurisdiccional ante la

justicia competente a través de la pretensión resarcitoria contenida en una demanda.

Entonces, con este panorama de silencio en la legislación especial, cabe preguntarse:

¿ese silencio es simplemente una derivación a la competencia natural del Poder Judicial

para resolver las pretensiones que promuevan los damnificados? ¿puede –por el

contrario- el órgano de aplicación en materia de relaciones de consumo ordenar al

infractor la reparación de los daños sufridos por el consumidor? Y específicamente en lo

que refiere a la materia bancocentralista: ¿puede el Banco Central del Uruguay ordenar

a una entidad controlada, infractora de la normativa de relaciones de consumo en

materia de servicios financieros, la reparación a su cliente de los perjuicios que le ha

provocado? ¿o debe limitarse, por el contrario, a sancionar a la entidad controlada y

dejar librada la reparación del perjuicio al eventual accionamiento que el cliente

afectado promueva ante el Poder Judicial?

La respuesta, en el caso del Banco Central, puede buscarse en la legislación sectorial y

específicamente en dos fuentes: a) las normas expresas y b) la aplicación analógica del

Derecho tuitivo del consumidor.

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III.1.1.2.- Derecho positivo

Analizaremos a continuación las previsiones de Derecho Positivo sobre este aspecto de

las relaciones de consumo de servicios financieros y más adelante, luego del análisis de

las normas análogas en materia de defensa de la competencia en servicios financieros y

usura, veremos si es posible una integración analógica de las mismas para dar respuesta

a las interrogantes que no solucionan en forma expresa.

La modificación de la Carta Orgánica del Banco Central del año 2008 introdujo una

detallada descripción de las competencias propias del órgano desconcentrado

Superintendencia de Servicios Financieros, en la redacción dada al artículo 38 de la ley

Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995. Allí se encuentran dos menciones expresas a los

cometidos de esa Superintendencia vinculados a la protección del consumidor de

servicios financieros, en los literales A) y W), a los que cabe agregar la potestad

sancionatoria general establecida en el literal L):

“A) Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones particulares,

tendientes a…la protección de los consumidores de servicios financieros…”

“L) Aplicar sanciones….a las entidades…que infrinjan las leyes y decretos que rijan su

actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.”

“W) Atender los reclamos de los consumidores de las empresas supervisadas.”

Con relación a los literales A) y L), el dictado de normas generales y la aplicación de

sanciones resultan ser cometidos claramente identificados en la ley Nº 17.250 y su

Decreto reglamentario Nº 244/000 de 23/8/2000 como atribuciones del órgano

bancocentralista de aplicación (la potestad sancionatoria en el artículo 47 de la ley, la

potestad reglamentaria sectorial por su condición de ente autónomo, también prevista

en el artículo 18 del Decreto Nº 244/000)114.

Por su parte, las instrucciones particulares mencionadas en el literal A), como surge de

su propia naturaleza, no constituyen ni reglamentos ni sanciones y por su carácter

114

El artículo 18 del Decreto Nº 244/000 establece: “ Exhórtase al Banco Central del Uruguay a regular las especificaciones de la oferta de servicios financieros, según lo dispone el artículo 21 de la Ley número 17.250, de 11 de agosto de 2000.”

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particular, podrían constituir un instrumento para disponer en un caso concreto el

reintegro de los perjuicios al consumidor damnificado, si ello fuera jurídicamente

posible.

El literal W) agrega otro elemento de importancia. De acuerdo a su redacción, compete

a la Superintendencia “atender los reclamos” de los consumidores de las empresas

supervisadas. El giro de redacción utilizado, “atender el reclamo”, sugiere un sentido

que va más allá de la simple investigación de una denuncia: “reclamo” es una petición

(no una mera denuncia), y la petición o solicitud proveniente de un consumidor refiere –

jurídicamente- a un derecho o interés subjetivo calificado y particular que el

peticionante alega poseer y no al mero interés general en la aplicación de una sanción al

infractor.

En otras palabras: “atender” el “reclamo” de un consumidor no parece referir

meramente a la recepción de denuncias y aplicación de una sanción al proveedor del

servicio financiero (en caso que correspondiere), sino a un interés propio que el

consumidor pretende se ampare. Este interés sería, objetivamente, al menos el cese del

incumplimiento de la normativa del consumo –por parte del proveedor- y de sus efectos

sobre ese consumidor, es decir, los daños provocados. “Atender” ese reclamo es

satisfacer ese interés personal, por lo que cabe concluir que el literal W), por razones

exegéticas, no se limitaría a la promoción de una investigación que eventualmente

derive en una sanción a la entidad controlada, sino que “atienda su reclamo”, esto es,

pueda provocar el cese la conducta dañosa y eventualmente resarcir el perjuicio

causado (la reparación del daño).

En tal sentido, la reglamentación dictada por la Superintendencia de Servicios

Financieros ha sido consistente con esta interpretación que admite la posibilidad de

ordenar la reparación de daños al consumidor. En efecto, el artículo 326 de la

Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero (RNRCSF), al

establecer la obligación de las entidades controladas de contar con un servicio de

“atención de reclamos”, impone como finalidad del mismo “velar por los derechos de los

clientes” y no sólo por la correcta prestación del servicio. La reparación del daño

constituye un derecho del cliente, legalmente reconocido no sólo en la legislación del

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consumo sino en el propio Código Civil. Si este “reclamo” no es satisfecho, siempre el

cliente tiene la posibilidad de presentar su reclamo ante el Banco Central, que tiene un

sitio especial al efecto en su página web y una oficina con ese cometido.

Esta continuidad del Banco Central en la consideración de un reclamo originalmente

planteado por el propio cliente ante la institución financiera proveedora, indica que la

actuación del Banco Central no se circunscribirá a la aplicación o no de sanciones a la

supervisada, ya que ese no podría ser el objeto del reclamo que le planteara su cliente

(la institución no se va a sancionar a sí misma). En otras palabras: en materia de

“atención de reclamos” se establece la actuación subsidiaria del Banco Central, sólo en

caso que el cliente no vea satisfecho su reclamo por la propia institución financiera. Ello

implica que el reclamo que llegará eventualmente al BCU es el mismo que el cliente ha

planteado desde el principio: su reclamo de cese de la violación de sus derechos como

consumidor, lo que podría incluir –aunque no necesariamente- la reparación del daño

causado.

III.1.1.3.- Análisis jurídico

Como es de suponer, este tipo de reclamos de reparación o reintegro de daños, han sido

planteados en diversas oportunidades por consumidores de servicios financieros en

denuncias ante el Banco Central del Uruguay contra entidades controladas por éste. Si

bien el relevamiento de algunos casos prácticos se realizará más adelante (ver capítulo

VI), cabe mencionar aquí algunos criterios jurídicos establecidos en los análisis

efectuados por los servicios jurídicos de dicha institución (en particular, nos referiremos

al Dictamen 14/141 de la Dra. Makarena Fernández115).

Se entiende de interés resumir a continuación algunas consideraciones efectuadas en

ese marco, por su interés para el presente trabajo:

115

Las consideraciones jurídicas que se resumen a continuación, surgen del Dictamen Nº 14/141 de 8 de mayo de 2014, de la Dra. Makarena FERNANDEZ, integrante de la Asesoría Jurídica del Banco Central del Uruguay. Dicho dictamen fue emitido en oportunidad de analizarse un reclamo del cliente de una entidad bancaria de plaza planteado ante el Banco Central del Uruguay, solicitando que se ordene a dicha entidad la devolución de importes cobrados indebidamente en el marco de una relación de consumo. Cuenta con el acuerdo del supervisor, Gerente de Asesoramiento de la Asesoría Jurídica, Dr. Daniel Artecona, en fecha 9 de mayo de 2014.

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a) La cuestión sobre la posibilidad de que el Banco Central del Uruguay ordene a

una entidad controlada la devolución a un cliente de sumas cobradas

indebidamente (en el ámbito de una relación de consumo), refiere al alcance de

la competencia de la Superintendencia de Servicios Financieros. Por lo tanto, su

actuación se rige por el principio de especialidad (artículo 190 de la

Constitución), según el cual las personas públicas estatales –y por ende los

órganos que la conforman- sólo pueden hacer aquello que les ha sido

expresamente permitido por la ley. Eso nos conduce a dirimir la cuestión

analizando las normas atributivas de competencia, en este caso, las normas

legales que atribuyen en forma desconcentrada a esa Superintendencia la

competencia de “atender los reclamos” de consumidores de entidades

supervisadas (literal W del artículo 38 de la Carta Orgánica).116

b) No sería razonable interpretar que esa facultad es la mera reiteración del deber

genérico de instruir y resolver toda petición presentada por el titular de un

interés legítimo (art. 318 de la Constitución) o que refiere exclusivamente al

ejercicio de la potestad reglamentaria y sancionatoria, previstas con carácter

general en el mismo artículo 38, literales A y L. En tanto el legislador incluyó una

previsión específica en materia de consumidores financieros, se considera que

“atender” sus reclamaciones puede implicar algo distinto que recibir su petición,

darle trámite y eventualmente aplicar una sanción a la entidad controlada.

c) Los poderes jurídicos del órgano de control, en este caso, consisten no sólo en

sancionar a la institución infractora, sino en “hacer cesar” la situación de

incumplimiento normativo, lo que implica de alguna manera pronunciarse en

una controversia entre el cliente y la Institución, pero siempre exclusivamente

cuando está en juego un incumplimiento normativo. El instrumento a través del

cual puede ejercerse esta atribución es el dictado de instrucciones particulares

(previstas en el literal A del artículo 38).

116

Como hemos visto, se trata del artículo 38 literal W) de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008, Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.

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d) Por ello se concluye que, sin perjuicio de la eventual aplicación de sanciones ante

la constatación de un desajuste a la normativa, esa atribución específica implica

el poder-deber de requerirle a las entidades supervisadas, a través de una

instrucción particular, el encauzamiento de su conducta a la reglamentación, no

sólo a través de la indicación genérica de la norma que ha sido vulnerada, sino a

través de la explicitación del curso de acción a seguir en el caso concreto, sin que

ello implique realizar valoraciones que se encuentran dentro de la órbita de otros

órganos.

e) Es importante subrayar que tal potestad debe ejercerse estrictamente dentro de

los marcos expresados: constatado inequívocamente un incumplimiento

normativo, instruir a la supervisada a rectificar su conducta, no correspondiendo

al Banco Central del Uruguay pronunciarse en ningún otro sentido (a modo de

ejemplo, no se encuentra facultada la Superintendencia de Servicios Financieros

para cuantificar los daños, pronunciarse sobre eventuales nulidades, ni ingresar e

la ponderación específica de las previsiones contractuales y la eventual

controversia sobre cumplimiento o incumplimiento de las mismas, siendo tales

aspectos competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial y

Tribunal de lo Contencioso Administrativo).

En el mismo sentido, se ha pronunciado ARTECONA117, sosteniendo que “lo que la

Administración hace en estos casos –igual que en materia de Defensa de la

Competencia- es –desde el punto de vista material- resolver una controversia entre el

cliente y la institución a través de un procedimiento en el que ambas partes tienen

participación, haciendo valer sus defensas, argumentos y pruebas; y que la

Administración debe resolver con imparcialidad. Hay, pues, un sector de actividad en el

cual la actividad administrativa y la jurisdiccional tienden a tener un mismo contenido.

En última instancia, queda como diferencia la calidad de cosa juzgada, ya que el

pronunciamiento administrativo es revisable y siempre controlable jurisdiccionalmente.”

117

ARTECONA, Daniel, “Consumidor de Servicios Financieros” cit., pág. 41.

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En el capítulo VI veremos algunos casos en los que se ha producido el pronunciamiento

de la Superintendencia de Servicios Financieros, expidiéndose sobre la procedencia de

ordenar reintegros a los consumidores damnificados por una violación a la normativa

sobre relaciones de consumo.

III.1.1.4.- El caso del dinero electrónico

Merecen una mención aparte las particulares atribuciones que la ya comentada Ley de

inclusión financiera, N° 19.210 de 29 de abril de 2014, confiere al Banco Central en su

condición de regulador y órgano de aplicación de las emisoras de dinero electrónico,

básicamente orientadas a la protección del consumidor.

La ley impone la obligación de que las remuneraciones, honorarios, pasividades,

beneficios sociales y otras prestaciones equivalentes sean abonadas a través de

instituciones de intermediación financiera o instrumentos de dinero electrónico (artículo

10, Título III), según un cronograma que ha determinado el Decreto N° 263/015 de 28 de

setiembre de 2015. Complementariamente, contiene una serie de normas tuitivas de

los derechos de los trabajadores, pasivos, etc., que deben cobrar sus remuneraciones a

través de este sistema, designando al Banco Central del Uruguay como órgano de

regulación y aplicación del régimen.

En ese marco, el artículo 5 de la ley dispone la conformación de un patrimonio de

afectación independiente de la institución emisora de dinero electrónico, con los fondos

correspondientes al pago de salarios, pasividades y otras remuneraciones, con relación

con al cual la emisora tendrá la responsabilidad de un fiduciario. A su vez, el artículo 7

de la ley dispone que dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación

independiente, no integrarán la masa activa del concurso de la institución de dinero

electrónico y ante la declaración judicial de concurso, serán devueltos de inmediato a su

titular.

Lo particular es que el inciso segundo del citado artículo 7 establece que a efectos de

dicha resolución “no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe

favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N|

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18.387”, disponiendo que “El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de

instrumentar esta devolución.”

En definitiva, la entidad en que se radica la cuenta de cobro (emisora de dinero

electrónico) se encuentra en un proceso concursal que se lleva a cabo judicialmente,

conforme a la ley de concursos. En el marco de dicho proceso, se da participación al

BCU como “responsable” de devolver en forma inmediata los fondos a sus titulares, sin

requerirse resolución previa del juez del concurso (ni informe del síndico o interventor).

No solamente se atribuye al Banco Central una competencia que en el marco del

proceso concursal correspondía al juez (irrumpir en dicho proceso para disponer la

sustracción de fondos de la masa activa y devolverlos a sus titulares), sino que se le

responsabiliza por hacerlo en forma inmediata. No se prevé la comunicación o

notificaciones entre el juez del concurso y el Banco Central del Uruguay o el

condicionamiento de estas medidas a algún conocimiento previo, por lo que se estima

que las autoridades correspondientes procurarán de todos modos coordinar dicho

proceso.

Esta suerte de “superposición” de funciones entre la autoridad administrativa y

jurisdiccional en un mismo proceso judicial sin duda planteará, llegado el momento de

aplicar estas disposiciones, cuestiones vinculadas a la coordinación entre las autoridades

y a las garantías de los sujetos involucrados (los acreedores de la entidad concursada, la

propia entidad, la autoridad jurisdiccional, el síndico, el interventor, etc.). Pero lo que

aquí nos interesa destacar es que esta norma representa un avance más del legislador

en la atribución de competencias al órgano de tutela administrativa del consumidor,

rompiendo en muchos casos con el esquema tradicional de desempeño de las funciones

estatales, cuyos desafíos precisamente son el objeto del presente trabajo.

III.1.2.- Defensa de la Competencia

Según hemos visto en el capítulo I.3.1, en el Derecho moderno de defensa de la

competencia se identifican fundamentalmente dos modelos: el anglo-americano y el

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europeo-continental. Precisamente uno de los elementos de distinción entre estos dos

modelos radica en la posición institucional y naturaleza del órgano de aplicación. 118

En efecto, los aspectos fundamentales por los que pueden distinguirse los citados

modelos de defensa de la competencia, son en síntesis:

a) En cuanto a la regulación de las prácticas prohibidas, el modelo europeo-

continental se caracteriza por la prohibición per se de una serie de prácticas que se

enumeran (por ejemplo, artículos 81 y 82 del Tratado de Roma), cuya sola configuración

determina la ilegitimidad e interdicción de las mismas, por lo que podría definirse al

modelo como de “tipificación objetiva” de las conductas prohibidas. En cambio, el

modelo anglo-americano (que tiene su pilar en la llamada Escuela de Chicago119),

introduce el concepto de eficiencia empresarial como pauta valorativa de la conductas

prohibidas, esto es, vincula las prácticas colusivas al bienestar del consumidor, y se

establece en la legislación la necesidad de una valoración de las conductas tipificadas

como colusivas, para sancionarlas sólo si de esa valoración surge un efectivo perjuicio a

la eficiencia y al consumidor.

b) En cuanto al órgano de aplicación, el modelo europeo-continental atribuye la

instrucción y valoración de las conductas presuntamente anticompetitivas a un órgano

de la Administración, mientras que el modelo anglo-americano suele librar la aplicación

del régimen a la solución de principio de su asignación al Poder Judicial.

Esta última característica del sistema europeo-continental fue adoptada por nuestro

régimen de Defensa de la Competencia en la Ley No. 18.159, y suele decirse que está

directamente inspirado en el modelo español. En España rige actualmente la llamada

“Ley de Defensa de la Competencia” del año 2007, que prevé un órgano de aplicación

administrativo llamado “Comisión Nacional de la Competencia”. Dicho órgano reconoce

como antecedente al “Tribunal de Defensa de la Competencia”, previsto en las hoy

derogadas Leyes sobre “represión de prácticas restrictivas de la competencia” (año

1963), y de “defensa de la competencia” (año 1989). Cabe aclarar que a pesar de su

118

LOPEZ RODRIGUEZ, Carlos E., “Defensa de la Competencia”, La Ley Uruguay, Montevideo 2009, pág. 17. 119

Cuya primera versión se expresó en un ensayo de SIMONS de 1934, “A Positive Program for Laissez Faire”, referido al papel activo que debía desarrollar el gobierno para mantener el funcionamiento de una economía de mercado.

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nombre, este “Tribunal” no integraba el Poder Judicial, sino que se trataba de un órgano

administrativo situado en el ámbito del Poder Ejecutivo, cuya independencia funcional

se garantizaba con diversas previsiones, especialmente, mediante la definición taxativa

de las causales por las cuales sus miembros podrían cesar en el cargo, características que

el régimen español mantiene en el régimen actual respecto de la mencionada “Comisión

de Defensa de la Competencia”.120

De modo que, en definitiva, nuestra legislación adopta una primera definición

fundamental respecto de la institucionalidad del órgano de aplicación, siguiendo en esta

materia el modelo europeo-continental, que es asignar la competencia de instruir y

valorar las conductas presuntamente anticompetitivas a un órgano administrativo y no

dejar librada la aplicación del régimen a la función jurisdiccional, que sería en definitiva

la solución por defecto a falta de previsión expresa.

Esta investidura a un órgano administrativo con la competencia para oficiar como

“órgano de aplicación” del régimen de defensa de la competencia, tiene múltiples

implicancias de interés para su análisis jurídico (plenamente aplicables al Banco Central

del Uruguay en materia de servicios financiero), entre las cuales destacamos al menos

dos:

a) el ejercicio de las potestades de control corresponde a la función

administrativa, lo que en nuestro régimen constitucional hace revisables sus

actos en una instancia jurisdiccional contencioso-anulatoria ante el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo (art. 309 de la Constitución).

b) se plantea la cuestión del alcance de la competencia del órgano de control,

esto es, qué medidas puede adoptar ante la constatación (previo

cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente) de la

existencia de conductas anticompetitivas por un agente del “mercado

relevante”: si únicamente se circunscribe a la posibilidad de aplicar sanciones

a dicho agente, o puede adoptar otras medidas tendientes a restituir el

régimen de libre competencia vulnerado (medidas cautelares,

120

Cfm. análisis del Derecho español efectuada por LOPEZ Rodríguez, op. cit., pág. 31 y ss.

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compensaciones a los consumidores o agentes del mercado perjudicados,

etc.).

Esta última cuestión es la que pretendemos abordar en el presente trabajo respecto del

régimen tuitivo general de protección al consumidor de servicios financieros, esto es,

delimitar el alcance de las competencias del órgano de aplicación respecto del ámbito

de actuación del Poder Judicial, o en otras palabras: en materia de control, cuál es el

límite entre la función administrativa y la función jurisdiccional.

El nuevo órgano de control creado por la Ley 18.159, la Comisión de Protección y

Defensa de la Competencia, constituye una entidad especializada, con independencia

técnica, y abocado de manera específica a la tarea de control y asesoramiento en la

materia, tal como se desprende de los términos de la norma legal.

La forma de designación de sus miembros, las facultades que se le otorgan, su ubicación

orgánica, la rotación prevista de sus miembros, entre otros elementos, demuestran que

la intención del legislador fue que no sólo contara con independencia técnica, sino

también un alto grado de independencia desde el punto de vista funcional, con amplios

poderes de administración en la órbita objeto de su competencia, intentándose además

mantenerlo fuera de todo tipo de influencias y presiones políticas de los gobiernos de

turno.121

Similares características también se verifican en los restantes órganos de aplicación que

actuarán en lo que el artículo 27 denomina “sectores regulados”, entre los que la ley

menciona expresamente a la URSEC, URSEA y Banco Central del Uruguay. Como

sabemos, el Banco Central del Uruguay es un ente autónomo, y en cuanto a la URSEC y

la URSEA, la Ley No. 17.930 reposicionó orgánicamente estos dos órganos

desconcentrados, disponiendo en sus artículos 189 y 194, que dichas unidades

reguladoras se vincularán administrativamente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio

121

Cfm. COBAS ETCHEGOIMBERRY, Francisco, ” en “Estudios sobre defensa de la competencia y relación es de consumo” dirigido por Santiago Pereira Campos y Daniel Reda Kramer, FCU, Montevideo, 2008, pág. 138.

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de Industria, Energía y Minería, y actuarán con autonomía técnica, dirimiendo así una

crítica doctrinaria existente a su anterior posición institucional bajo la órbita de la

Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dado que ello podía afectar la autonomía de las

respectivas unidades reguladores en diversos aspectos.

Más aún: en algunos casos las leyes especiales de esas entidades públicas ya les

conferían atribuciones para actuar como órgano de aplicación del régimen de defensa

de la competencia existente en sus respectivos sectores regulados (no olvidemos que la

materia se encontraba regulada antes de la actual Ley desde el año 2000 a través de las

Leyes No. 17.243 -artículos 13 a 15- y No. 17.296 -artículos 157 y 158-).

Por ejemplo, en el caso de la URSEC (Unidad Reguladora de Servicios de

Comunicaciones), sus competencias específicas en materia de defensa de la

competencia en el ámbito de las telecomunicaciones, espectro radioeléctrico, etc., ya se

encontraban previstas en su ley de creación y regulación. En tal sentido, el artículo 72

literal d) de la Ley 17.296 (creación de la URSEC) preveía entre los objetivos de la URSEC

“la promoción de la libre competencia en la prestación, sin perjuicio de los monopolios y

exclusividades legalmente dispuestos”. Por otra parte, el artículo 86 literal x) de la

misma Ley 17.296, prevé entre los cometidos y poderes jurídicos de URSEC, el de

cumplir toda tarea que le sea atribuida por la Ley o por el Poder Ejecutivo, lo que

constituye una norma marco “abierta” a la asignación específica de atribuciones que

posteriormente le confirió el mencionado artículo 27 de la Ley 18.159.

Las potestades conferidas al órgano de aplicación están enumeradas en el artículo 26 de

la Ley 18.159. Lo primero que cabe destacar es que dicho artículo no contiene una

enumeración taxativa de las competencias del órgano de aplicación. Si bien la ley parece

circunscribir los cometidos del órgano a los enumerados en el artículo 26, las

competencias más importantes están en otras disposiciones de la misma norma. Por

ejemplo, el artículo 10 realiza una enunciación genérica que dispone que el órgano de

aplicación “es competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar,

analizar y sancionar las prácticas prohibidas” por dicha Ley, por lo que el artículo 26 no

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puede interpretarse de manera restrictiva122, debiendo reconocerse las atribuciones

implícitas y necesarias para el cumplimiento de sus finalidades.

El Decreto No. 404/007 de 29 de octubre de 2007 reglamentario de la Ley, por otra

parte, sustenta esta interpretación según la cual la enumeración del artículo 26 de la Ley

es meramente enunciativa. Así, el artículo 16 del Decreto, no se limita a reiterar las

competencias del órgano de aplicación listadas en el mencionado artículo 26, sino que

agrega que dichas competencias son sin perjuicio de otras que implícita o expresamente

confiere la ley al órgano de aplicación en otros artículos (menciona en tal sentido los

artículos 2, 5, 7 y 21).

Pero incluso estas menciones del artículo 16 del Decreto son incompletas, pues omiten

las competencias del órgano de aplicación que pueden considerarse medulares en el

régimen legal, fundamentalmente las potestades sancionatorias del órgano de

aplicación, esto es, las medidas que puede adoptar el órgano de aplicación como

resultado de una investigación administrativa realizada para constatar la existencia de

prácticas anticompetitivas, que son básicamente de dos tipos: el cese inmediato de la

práctica anticompetitiva y la imposición de sanciones a las personas físicas o jurídicas

que realicen dichas prácticas y a los integrantes de sus órganos de administración y

representación en la medida que hubieren contribuido al desarrollo de las conductas

anticompetitivas.

Resumiendo las competencias legales del órgano de aplicación que surgen del texto de

la ley en artículos diversos del 26, puede realizarse la siguiente enumeración:

a) artículo 2: valoración de las prácticas y conductas que restringen, limitan o

distorsionan la competencia en el mercado relevante. Esta competencia

comprende, como vimos en los capítulos anteriores, otro aspecto medular del

régimen legal que es la aplicación de los criterios de eficiencia económica y

122

COBAS, Francisco, op. cit. 152.

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beneficio del consumidor que pueden marcar la línea fronteriza entre una

práctica prohibida y una práctica permitida.

b) artículo 5: establecer los criterios generales para la determinación del mercado

relevante.

c) artículo 7: notificación al órgano de aplicación de todo acto de concentración

económica y reglamentación de la forma y contenido de las notificaciones por

parte del órgano de aplicación.

d) artículos 11 y 13: imposición administrativa de medidas preparatorias (por

ejemplo, para recopilar información o pruebas) y cautelares (cese de la conducta)

ante la constatación preliminar de la existencia de medidas anticompetitivas, así

como también se prevé que el órgano de aplicación puede comparecer ante la

justicia competente para solicitar la imposición judicial de tales medidas.

e) artículo 17 inciso primero: ordenar el cese inmediato de las prácticas

anticompetitivas cuya existencia se constató como resultado de la investigación

realizada por el propio órgano de aplicación.

f) artículo 17 inciso segundo: imposición de sanciones a los autores y responsables

de las conductas anticompetitivas, las que se podrán acumular a la orden de cese

inmediato que prevé el inciso primero del mismo artículo. Las sanciones podrán

consistir en apercibimiento con o sin publicación, o multa, y también se podrán

aplicar en forma independiente o conjunta, atendiendo a las circunstancias del

caso.

g) artículo 19: aplicación de sanciones a los integrantes de los órganos de

administración y representación de las personas jurídicas que realizaron las

conductas prohibidas, siempre que dichos órganos hubieren contribuido

activamente al desarrollo de la práctica prohibida.

h) artículo 21: dictado del régimen de convocatoria, deliberación, votación y

adopción de sus resoluciones por parte del propio órgano de aplicación.

Como puede apreciarse, el artículo 26, que en la estructura de la Ley parece estar

destinado a la enumeración de las competencias del órgano de aplicación, refiere en

realidad a competencias que sin ser menos importantes, resultan en cierto modo

complementarias en atención a las competencias sustanciales (aplicación de los criterios

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valorativos previstos en la ley respecto de las conductas eventualmente anticompetitivas,

potestades sancionatorias, de ordenación del cese de conductas, etc.) que surgen de las

otras disposiciones específicas de la Ley que se vienen de enumerar.

No reiteraremos la enumeración de las competencias del órgano de aplicación listadas en

el citado artículo 26 de la Ley, aunque para ilustrar la señalada naturaleza de las mismas,

veremos que pueden agruparse en los siguientes tipos123:

a) Competencias relativas a consulta y asesoramiento: consisten en las

atribuciones que el órgano de control desempeña como órgano consultivo y

asesor, y se encuentran mencionadas en los literales B), E), F), G) y H) del

citado artículo 26: realización de estudios e investigaciones; asesorar al

Poder ejecutivo en materia de promoción y políticas de competencia; emitir

recomendaciones no vinculantes dirigidas a otros órganos del Estado como

el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Gobiernos Departamentales, etc.;

emitir recomendaciones no vinculantes de carácter general o sectorial

respecto de las modalidades de la competencia en el mercado; emitir

dictámenes o evacuar consultas formuladas por los actores del mercado

respecto de prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que

realizan otros sujetos.

b) Competencias relativas a reglamentación e instrucción: dentro de este tipo

de competencias se pueden agrupar las enumeradas en los literales A), C) y

D) del artículo 26 de la Ley, y j) del artículo 16 del Decreto Reglamentario, a

saber: emitir normas generales e instrucciones particulares que contribuyan

al cumplimiento de los objetivos de la Ley; requerir información y

documentación a los sujetos controlados que se consideren necesarias para

una investigación; realizar investigaciones sobre documentos civiles o

comerciales, libros y otras bases de datos; así como emitir instrucciones

sobre criterios generales para determinar el mercado relevante conductas

123

Cfm. COBAS, Francisco, op.cit., págs. 146 y ss.

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prohibidas e información que se deberá aportar para solicitar autorización

para una concentración.

c) Otras facultades: por no referir a cometidos de control y asesoramiento,

cabe mencionar aparte la facultad conferida en el literal I) del artículo 26 de

la Ley: mantener relaciones con otros órganos de defensa de la competencia

nacionales o internacionales, y participar en los foros internacionales en que

se discutan o negocien temas relativos a la competencia. Se trata de una

competencia que claramente está dirigida a facilitar los intercambios que

proporcionen los elementos técnicos para mantener a nuestro régimen

dentro del standard internacional en materia de defensa de la competencia.

De estas facultades de asesoramiento, reglamentación e instrucción contenidas en el

artículo 26 de la Ley, nos interesa destacar las facultades de instrucción, puesto que

constituyen una herramienta que eventualmente podrá encontrar su límite en la función

jurisdiccional que corresponda al Poder Judicial, y la configuración de este límite es el

punto que pretendemos abordar en la parte final del presente trabajo. En otras

palabras: ¿hasta dónde puede el órgano de aplicación (que cumple función

administrativa) intentar recomponer la situación de libertad de mercado vulnerada por

una conducta anticompetitiva, sin invadir competencias propias del Poder Judicial para

dirimir conflictos intersubjetivos de intereses? ¿Puede disponer medidas de carácter

restitutorio, esto es, ordenar reparaciones de tipo patrimonial a los sectores o empresas

vulneradas por una conducta anticompetitiva de otro agente del mercado?

III.1.3.- Usura

Finalmente, cabe destacar que el régimen de usura sí contiene –a diferencia de los dos

que vienen de analizarse- una disposición específica que otorga al órgano administrativo

de control, potestades de carácter restitutorio en beneficio del prestatario –consumidor

o no- del crédito usurario.

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El artículo 361 de la RNRCSF, en el ámbito del cobro de intereses y otros cargos, dispone

el reembolso al cliente de las sumas indebidamente cobradas por las instituciones

financieras supervisadas. Esta disposición reglamentaria no hace más que recoger la

atribución conferida expresamente al Banco Central en el artículo 25 de la ley Nº 18.212

de 5 de diciembre de 2007 que encomienda al Banco Central del Uruguay la intimación a

las entidades supervisadas, de la devolución en forma inmediata a su cliente de la

porción de intereses pagados en exceso a los límites de la usura.

El citado artículo 25 contiene, entonces, una norma específica referida a la reparación

administrativa de daños: establece que la autoridad de aplicación (el Banco Central o el

Área de Defensa del Consumidor, en su caso), cuando concluya en el curso de una

investigación administrativa que existen intereses usurarios, deberá intimar

administrativamente al acreedor, la devolución inmediata de los intereses usurarios.

Históricamente el Banco Central ya actuaba en tal sentido dentro del margen

competencial que le ofrecía la legislación anterior a la ley Nº 18.212 –velar por el

funcionamiento ordenado del mercado financiero y de las entidades controladas-,

utilizando mecanismos que si bien no podían ser imperativos, instaban a las entidades

controladas a la devolución de los intereses cobrados en demasía a sus clientes. Por

ejemplo, al fijar una sanción pecuniaria, se permitía que la entidad supervisada redujera

su monto en proporción al reintegro de intereses al cliente.

En suma, si bien el caso de la usura no se limita estrictamente al ámbito de las relaciones

de consumo, los antecedentes de su tratamiento histórico y legislativo con relación a la

reparación de daños demuestran que no es novedosa la actuación del órgano

administrativo de control a favor de la reparación de un daño sufrido por el cliente (en

este caso los intereses cobrados ilegítimamente). Esta compensación (devolución de

intereses) no necesariamente implica la reparación integral del daño, puesto que los

perjuicios sufridos por el deudor a quien se cobraron intereses usurarios pueden

exceder largamente el monto de los intereses cobrados en exceso del tope legal. Sin

embargo, esta potestad del órgano de control resulta original por proporcionar al

órgano administrativo herramientas propias de la función jurisdiccional, que en el resto

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de los regímenes de protección al consumidor no está presente al menos en forma

explícita.

III.2.- Las normas que conforman el “sistema de tutela jurídica al consumidor”:

integración

Además del análisis de Derecho positivo que venimos de hacer por separado para cada

régimen normativo, la cuestión de la potestad bancocentralista de ordenar al infractor

que efectúe reintegros al consumidor de servicios financieros (por daños generado en el

incumplimiento de la normativa de relaciones de consumo), puede abordarse desde la

perspectiva de la integración analógica de las normas que conforman el “sistema de

tutela jurídica al consumidor” de servicios financieros, que viene analizándose en el

presente trabajo.

Precisamente, conforman un “sistema” por tener fundamentos análogos (ver capítulo

I.1: el interés general de protección al consumidor) las normas de relaciones de

consumos y defensa de la competencia de servicios financieros, así como la regulación

de la usura. El foco en el consumidor está presente en las tres regulaciones (Leyes

17.250, 18.159 y 18.212 respectivamente, modificativas y normas reglamentarias), las

que mediante diversas herramientas legales y en ámbitos diferentes (como por ejemplo

la nulidad de las cláusulas abusivas en el derecho de las relaciones de consumo y la

prohibición del abuso de posición dominante en el derecho de defensa de la

competencia) tienen un objetivo claro y común: la protección y bienestar del

consumidor.

Ese es justamente la clave de las reglas de integración de las normas jurídicas,

establecidas en el artículo 16 del Código Civil: ante la falta de previsión expresa puede

acudirse a “los fundamentos de las leyes análogas”. Es decir, la integración se hará con

aquellas normas que tienen fundamentos comunes, cuya ratio legis sea compartida y

claramente, por lo que viene de expresarse, la normativa de defensa de la competencia

–aunque de materia diversa- contiene soluciones que podrían ser aplicables a la

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protección del consumidor, el ámbito en el cual existe mayor incertidumbre sobre el

alcance de las atribuciones del órgano de control más allá de la regulación y la potestad

sancionatoria.

En este sentido, cabe recordar que la ley 18.159, al igual que la ley 17.250, tiene un

capítulo dedicado a la organización administrativa del sistema, esto es, a la regulación

de la integración y funcionamiento del órgano de aplicación. El artículo 27 de la ley

18.159 se encuentra dentro de ese capítulo y establece expresamente que el Banco

Central del Uruguay, como órgano de aplicación en el sector sometido a su control,

deberá cumplir con todas y cada una de las disposiciones de la ley, para lo cual tiene la

facultad de emitir normas generales e instrucciones particulares (artículo 26 literal A). A

su vez, el artículo 17 de la misma ley prevé que el órgano de control que detecte

infracciones “deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las mismas que aún

subsistieren, así como sancionar a sus autores y responsables.”

De modo que la norma confiere al órgano de control, no sólo la potestad reglamentaria

y sancionatoria, sino también el deber de disponer el cese de la conducta infraccional y

también el cese de los efectos de dicha conducta. Destacamos esta última frase, no sólo

el cese de la conducta, sino el cese de los “efectos” de la conducta, efectos que no

pueden ser otra cosa que el perjuicio que está siendo causado por la infracción.

Si aplicáramos –por analogía- esta previsión al ámbito de las relaciones de consumo de

servicios financieros y aplicándola como criterio interpretativo del alcance de las

potestades del órgano de control, concluiríamos que el “cese de los efectos” de la

infracción cometida por el proveedor de un servicio financiero puede ser, ni más ni

menos, que la reparación o restitución de esos “efectos” dañosos al consumidor. En

tanto las relaciones de consumo se materializan en un vínculo contractual entre

proveedor y consumidor, los efectos de la violación de la normativa tuitiva del

consumidor serán los perjuicios sufridos por éste.

Como vimos, el Banco Central del Uruguay como ente rector del sistema financiero,

tiene la atribución conferida en su Carta Orgánica de dictar instrucciones particulares a

las entidades controladas, con el fin de proteger al consumidor (literal A del artículo 38

de la ley 16.696 en su redacción). Pero también cabe destacar que el artículo 42 literal

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H) de la ley 17.250 confiere a todo órgano administrativo de control en materia de

relaciones de consumo la potestad de “dictar los actos administrativos necesarios para

el cumplimiento de sus cometidos”, por lo que una vez más, aparece la herramienta de

la instrucción particular como medio idóneo para disponer la reparación de daños

sufridos por el consumidor. Al decir de Dora Szafir, “son los organismos de control los

que deben velar por la aplicación de las disposiciones de protección del consumidor.”124

En suma, sin desconocer que los principios generales de Derecho Administrativo

imponen que las competencias de los órganos administrativos deben ser conferidas en

forma expresa por la normativa legal (principio de especialidad), hemos visto a través

del análisis más detallado de las normas vigentes en la materia, que existe lugar para la

interpretación y la integración de las mismas y como resultado de dicha metodología,

puede concluirse que el órgano administrativo de control de las relaciones de consumo

de servicios financieros (Banco Central) podría contar con un ámbito competencial para

pronunciarse sobre aspectos restitutorios al consumidor, de los perjuicios causados por

la conducta ilegítima del proveedor.

Cabe realizar una aclaración sobre el régimen jurídico de competencias y atribuciones en

Derecho Administrativo, siguiendo a DELPIAZZO125. Por un lado, la materia de la

competencia se rige por el principio de especialidad, en la medida que “las personas

jurídicas sólo pueden actuar (ejercitar su competencia) para el cumplimiento de los fines

que motivaron su creación, nada las autoriza para realizar actos ajenos a su materia.”

Mientras que por otro lado, en “lo que dice relación con los poderes jurídicos, salvo

norma expresa en contrario, la atribución de los mismos no puede interpretarse como

taxativa en virtud del principio de los poderes implícitos”.126 Aclara el autor respecto de

esto último –siguiendo a CAJARVILLE PELUFFO- que la asignación de un cometido o

actividad a un órgano o persona jurídica supone implícitamente la atribución de los

poderes jurídicos que sean necesarios para cumplirlo, de modo que la materia y los

poderes jurídicos se rigen por principios “en cierta forma opuestos”. No obstante, es

importante aclarar que un corolario aceptado de la teoría de los “poderes implícitos”, es

124

SZAFIR, Dora, op. cit., pág. 331. 125

DELPIAZZO, Carlos E., “Derecho Administrativo General”, Volumen I, Ed. Amalio M. Fernández, 1era. edición, Montevideo, junio de 2011, pág. 236. 126

DELPIAZZO, Carlos E. “Derecho Administrativo General” cit, pág. 237.

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que los mismos no pueden consistir nunca en el ejercicio de poderes que han sido

expresamente atribuidos a otro órgano público.

Pero resta por definir dos aspectos fundamentales, que analizaremos en los próximos

capítulos: las garantías que deben procurarse a todas las partes involucradas en el

procedimiento que derive en un pronunciamiento vinculado a los daños sufridos por el

consumidor y lo que es en definitiva el punto clave, esto es, el valor y fuerza de dicho

pronunciamiento a la luz del Principio de Separación de poderes (cómo se relaciona el

pronunciamiento administrativo con el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del

Poder Judicial).

Comenzaremos por el primer aspecto (procedimiento) para abordar luego el segundo.

III.3. – El procedimiento administrativo como garantía necesaria

III.3.1.- Garantías del debido procedimiento

Si el Banco Central, en su condición de autoridad de aplicación de la normativa de

relaciones de consumo, pudiera pronunciarse sobre la procedencia de que la entidad

infractora reintegre al cliente los montos ilícitamente cobrados o le repare otros

perjuicios acreditados (además de ejercer su potestad sancionatoria respecto de esa

entidad), cabe determinar cuál es el alcance y qué condiciones deben cumplirse para

que esta facultad sea ejercida.

En primer lugar, tal pronunciamiento será posible siempre que en el curso de una

investigación administrativa (sea que se inicie de oficio o a raíz de una denuncia), se

hubiere comprobado fehacientemente la existencia y monto de tales perjuicios (por

ejemplo, sumas tales como comisiones, intereses u otros cargos cobradas por aplicación

de modificaciones no permitidas al contrato, sin el consentimiento previo del cliente).

La procedencia de la devolución podría ser manifestada mediante el dictando una

instrucción particular, instrumento previsto en el literal A del artículo 38 de la Carta

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Orgánica del Banco Central del Uruguay, donde se menciona en forma expresa la

orientación hacia la finalidad tuitiva del consumidor. Permitiría al denunciante una

primaria reparación de algún perjuicio que surgiera como consecuencia natural de la

determinación de la infracción (por ejemplo, si la infracción consiste en el cobro de

comisiones no pactadas, la devolución al cliente del monto cobrado por tal concepto).

Esta reparación evitaría que el denunciante, una vez finalizada la investigación

administrativa, se vea obligado a promover, adicionalmente, un procedimiento ordinario

ante la justicia competente para obtener la reparación correspondiente de daños que ya

fueron constatados fehacientemente en la vía administrativa.

Pero si se admitiera esa posibilidad, debe destacarse una condición ineludible para el

ejercicio de tales potestades: como en todo procedimiento administrativo del que

pueda derivar una decisión perjudicial para el administrado, deben respetarse todas las

garantías del debido procedimiento (amplia consideración de los medios probatorios,

valoración de la evidencia a la luz de los criterios legalmente establecidos, otorgar vista

al imputado –la entidad controlada- en forma previa a la adopción de resolución,

otorgando la posibilidad de articular su defensa, presentar descargos, ofrecer prueba,

etc.).

En el caso del Banco Central, ello implica que la investigación deberá realizarse

conforme a su Reglamento Administrativo, que recoge los principios y regulación del

debido procedimiento administrativo, en línea con las normas del Decreto Nº 500/091.

Sin perjuicio de estas garantías necesarias, cabe señalar también que el

pronunciamiento sobre el reintegro de daños en vía administrativa no necesariamente

representa una “ventaja” para el consumidor (denunciante o no). En efecto, si bien

puede representar una solución más rápida, el proceso administrativo no cuenta con la

intensidad de las garantías del proceso jurisdiccional (independencia del Poder Judicial,

principio de congruencia, eventual triple instancia, etc.).

Va de suyo que si el reintegro de daños fuera dispuesto por un acto administrativo, el

mismo estará sujeto al control de la jurisdicción contencioso-administrativa (tanto de

anulación como reparatoria). Pero igualmente se entiende que el argumento de la

“eficiencia” de la solución administrativa (en general el consumidor espera un

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pronunciamiento más “rápido” para obtener la reparación de daños) debe considerarse

conjuntamente con la especialidad y amplias potestades con que cuenta el contralor

jurisdiccional en materia reparatoria (no sólo en materia probatoria, múltiples

instancias, etc., sino por el alcance material de su competencia, que le permitirá apreciar

la reparación integral del daño).

III.3.2.- El caso de la Defensa de la Competencia

El caso de la normativa de defensa de la competencia resulta ilustrativo, por tener un

desarrollo más minucioso de las potestades del órgano de control. Como vimos, una de

sus principales competencias, es su actuación -de oficio o a raíz de una denuncia- en el

desarrollo de los procedimientos tendientes a analizar y sancionar las prácticas

prohibidas por la Ley.

Un primer aspecto a puntualizar respecto de dicho procedimiento, es que se trata de un

procedimiento de naturaleza administrativa, que el órgano de aplicación lleva adelante

en cumplimiento de función administrativa y no jurisdiccional.

Tratándose de un procedimiento realizado en el ámbito de la Comisión de Promoción y

Defensa de la Competencia, así como de la URSEC y la URSEA (en estos últimos casos si

refiere a sectores regulados por dichos órganos), su naturaleza de órganos

desconcentrados dentro del Poder Ejecutivo, determina que el procedimiento

administrativo de investigación estará regido por el Decreto 500/991, y que el acto que

culmine el mismo será un acto administrativo sujeto a la jurisdicción contencioso-

anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 309 de la Constitución).

Si en cambio el órgano de aplicación competente es el Banco Central del Uruguay –como

es el caso que analizamos, en que el mercado relevante es el financiero-, dada su

naturaleza de Ente Autónomo, el procedimiento estará regido por el Reglamento

Administrativo de esa institución dictado en ejercicio de su potestad reglamentaria

autónoma, norma que en lo sustancial –como dijimos- no reviste apartamientos

sustantivos del mencionado Decreto 500/991.

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Otras diferencias más importantes podrán surgir en cuanto a la naturaleza del

procedimiento y la impugnación de los actos resultantes del mismo, en el caso de otros

eventuales órganos de aplicación que revistan competencia en otros sectores regulados,

como por ejemplo el seguro de depósitos, que es un sector regulado por una persona

pública no estatal, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB) creada por

la Ley No. 18.401 de 24 de octubre de 2009, por citar sólo un caso.

Sin perjuicio de ello, la Ley y el Decreto reglamentario contienen previsiones expresas

que con un importante nivel de detalle en los aspectos relevantes, regulan diversos

aspectos del procedimiento tendiente a investigar, instruir, analizar, resolver y en su

caso sancionar las prácticas anticompetitivas prohibidas por la Ley.

Se resumen a continuación las etapas y disposiciones más relevantes de dicho

procedimiento que surgen de la Ley, de las cuales se desprende que la intención del

legislador fue dotar al mismo de las garantías propias del procedimiento administrativo,

lo que resulta una condición necesaria dado el importante grado de discrecionalidad

que, según ya hemos visto en capítulos anteriores, se ha conferido al órgano de

aplicación en materia de defensa de la competencia (que no difiere sustancialmente de

la normativa de relaciones de consumo en este aspecto). En todos los casos los artículos

referidos corresponden a la Ley Nº 18.159:

1) Medidas preparatorias para la investigación (artículo 11): de carácter

probatorio, como por ejemplo requerir información de cualquier persona física o

jurídica (artículo 11 de la Ley), que pueden ser dispuestas administrativamente

por el órgano de control, o solicitadas por éste a la justicia competente en forma

reservada y sin noticia.

2) Presentación de denuncia (artículo 12): puede hacerlo cualquier persona física o

jurídica, no en forma anónima pero sí pudiendo solicitar la reserva de su

identidad, debe contener una descripción precisa de la conducta presuntamente

anticompetitiva y acompañar la prueba con que cuente. De la denuncia se dará

vista al o los denunciados, y eventualmente a otras personas presuntamente

infractores.

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3) Cese preventivo (artículo 13): se otorga al órgano de aplicación la facultad de

disponer en vía administrativa el cese de la conducta anticompetitiva si fuese

capaz de producir daños graves, en cualquier momento del procedimiento.

4) Medidas cautelares judiciales (artículo 15): sin perjuicio de la facultad de

disponer el cese administrativamente, también el órgano de control puede

solicitar ante la justicia competente la adopción de cualquier otra medida de

carácter cautelar que considere pertinente para evitar daños durante el

procedimiento, aplicándose en tal caso el Código General del Proceso. Si la

justicia impusiera las medidas solicitadas, el órgano de control tendrá 30 días

desde que se hicieron efectivas, para iniciar el procedimiento o la medida

caducará automáticamente.

5) Diligencias probatorias (artículo 14): aún siendo un procedimiento

administrativo, la ley impone que todo sujeto queda obligado a proporcionar la

documentación o información probatoria requerida por el órgano de control

(deber de colaboración).

6) Cese de la investigación por posible conciliación (artículo 16): la Ley otorga al

órgano de control la facultad de suspender el procedimiento de investigación por

un plazo máximo de 10 días, en dos situaciones posibles: 1) que exista la

posibilidad de acordar con el presunto infractor un compromiso de cese o

modificación de la conducta investigada, salvo que “la ilegitimidad de la misma y

la identidad de quien la realizó fuese evidente” (cabría preguntarse si en tal caso

el órgano de control no estaría prejuzgando pues aún no ha concluido la

investigación); y 2) a solicitud de denunciante y denunciado a fin de considerar

una posible conciliación, aunque esta causal sólo se aplicará en los casos en que

la conducta irregular indagada fuera el abuso de posición dominante, y no sea

susceptible de causar daños a terceros ajenos al denunciante.

7) Resultado de la investigación (artículos 17 y 19): si de la investigación resultare

acreditada efectivamente la comisión de prácticas prohibidas, el órgano de

control deberá ordenar su cese inmediato y aplicar sanciones de apercibimiento

o multa, tanto a las personas jurídicas que desarrollen las conductas prohibidas

por la Ley, como a los integrantes de sus órganos de administración y

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representación que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica

prohibida.

8) Publicación de las resoluciones (artículo 18): la Ley impone la publicación de las

resoluciones del órgano de aplicación en su página electrónica institucional.

9) Título ejecutivo (artículo 20): el testimonio de la resolución firme que imponga

pena de multa constituirá título ejecutivo. En este caso siempre estamos ante la

“multa” como sanción, lo que no debe confundirse con una eventual disposición

de reparación de daños a los sujetos damnificados por la conducta infraccional.

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Capítulo IV

Naturaleza de la función de los organismos reguladores: funciones del Estado y

Principio de Separación de Poderes

IV.1.- Concepto de funciones jurídicas del Estado

La pregunta que cabe formularse es: la existencia y cuantía de una obligación de

reparación (a un consumidor o a un competidor frente a otro) ¿es un asunto que excede

el sistema administrativo “general” de defensa del consumidor? (tomando el concepto

en sentido amplio, relaciones de consumo y de defensa de la competencia en tanto su

beneficiario es el también el consumidor). Si un pronunciamiento sobre esa materia

implica dirimir un conflicto intersubjetivo de intereses, su resolución correspondería en

principio al ejercicio de función jurisdiccional, y por tanto compete al Poder Judicial, que

es el sistema orgánico al que nuestra Constitución asigna dicha función (artículo 233 y

siguientes de la Constitución).

Como expresa CASSINELLI, la función jurisdiccional consiste materialmente en la

resolución definitiva de un conflicto de intereses entre partes, mediante la aplicación de

las reglas de derecho”127. Lo que caracteriza a dicha función y la distingue de la función

administrativa (que también puede procurar en algunos casos resolver conflictos de

intereses), es el valor y fuerza de cosa juzgada que adquieren las sentencias una vez que

se encuentran firmes.

127

“Derecho Público” Volumen I, FCU, Mont. 1977, pág. 145 y ss.

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La Constitución asigna la función jurisdiccional de principio y por defecto al Poder

Judicial, y sólo en los casos en que la propia Constitución o la normativa legal dictada de

acuerdo a ésta sustraen dicha función del Poder Judicial, podrá ser ejercida por otros

órganos. También CAJARVILLE concluía en la ilegitimidad de las normas que confíen la

resolución de conflictos intersubjetivos concretos de intereses por un tercero, a órganos

ajenos al Poder Judicial, salvo excepción constitucional expresa.128

Como vimos, la reparación de daños y perjuicios de un competidor respecto de otro no

constituye una excepción consagrada a ese nivel, ya que la potestad de reparar a un

competidor por los perjuicios sufridos no es una atribución conferida en forma expresa

por la ley al órgano de aplicación del régimen de defensa de la competencia –y también

sería de dudosa constitucionalidad hacerlo-, y por tanto corresponde ser dirimida ante el

Poder Judicial.

Como consecuencia de estas soluciones de principio, el alcance material de las

potestades del órgano de aplicación en materia de protección al consumidor, defensa de

la competencia o protección contra la usura, nos lleva a un análisis un poco más

exhaustivo de los criterios de distinción entre las funciones del Estado y el Principio de

Separación de Poderes129

Comenzaremos recordando brevemente los criterios para definir lo que

tradicionalmente se denominan las funciones jurídicas del Estado y para distinguir entre

ellas, ya que la decisión sobre el criterio a adoptar constituye un presupuesto básico

para la posterior calificación de la función desempeñada por los órganos de aplicación.

CAJARVILLE, en su ya clásico trabajo sobre funciones y cometidos del Estado130, analiza

las posiciones de la doctrina clásica sobre el concepto de “funciones” y concluye que

según como se las mire, las funciones estatales aparecen como poder o como actividad,

128

CAJARVILLE, Juan Pablo, “Apuntes sobre “Funciones” y “Cometidos” del Estado”, en Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político”, Tomo III, Abril-Mayo 1987, Nº 18, pág. 345-366 (pág. 366) 129 Este tema ha sido tratado por Viviana Pérez en “Competencias de los Organismos Reguladores y alcance del control externo de los actos del Regulador: su análisis a la luz del principio de separación de poderes” . En la Revista “La Justicia Uruguaya”, Tomo 135 Mayo/Junio 2007, pág. D-105 a D-117. 130

CAJARVILLE, Juan Pablo, “Apuntes….” cit. pág. 347.

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107

puesto que contempladas como potencia o posibilidad son categorías de poderes

atribuidos a un órgano o conjunto de órganos estatales y previstas como acto o

realización las funciones son actividad atribuida a dichos órganos, en ambos casos para

fines de interés general.131

En lo que refiere a la distinción entre las distintas funciones del Estado (legislativa,

jurisdiccional, administrativa y constituyente), entre los criterios puramente formales

cabe destacar, por un lado, el criterio estrictamente orgánico, según el cual la función se

define de acuerdo al conjunto de órganos que la ejercen132 , considerando por ejemplo,

que existe función legislativa siempre que el acto fuere dictado por el Poder Legislativo,

independientemente de su contenido. Otro criterio formal consiste en caracterizar la

función de acuerdo al procedimiento utilizado para dictar el acto respectivo133, lo que

determinaría, siguiendo el ejemplo anterior, que todo acto que cumple con el

procedimiento de sanción de las leyes sea considerado un acto legislativo, sin considerar

su contenido, o que estaríamos frente a un acto jurisdiccional toda vez que se resolviera

un conflicto inter partes después de otorgar a las mismas la oportunidad de ser oídas en

el proceso.134

Estos criterios formales han sido considerados insuficientes por la doctrina más recibida

para caracterizar a las funciones jurídicas del Estado, incorporándose entonces la noción

material de las mismas, es decir, la clasificación de las diversas funciones según el

contenido de los actos.135 Así, la función legislativa sería la actividad estatal que tiene

por objeto la creación de normas jurídicas generales y abstractas, y la función

jurisdiccional consistiría en la resolución de conflictos intersubjetivos mediante la

aplicación de reglas de Derecho136.

Resulta más complejo arribar a una definición de la función administrativa según su

contenido, dada la diversa naturaleza de los actos jurídicos que la conforman: existen

131

CAJARVILLE, Juan Pablo, “Apuntes….” cit. pág. 347. 132

en tal sentido, ver, por ejemplo, SAYAGUES LASO, Enrique,“Tratado de Derecho Administrativo”, Mont., 1963, pág. 37, y CASSINELLI MUÑOZ, Horacio “Derecho Público”, Vol 1, FCU, 1991, pág. 99. 133

Cfm. SAYAGUES LASO, op. cit., pág. 37, y CASSINELLI, op. cit., pág. 99. 134

CASSINELLI, op. cit., pág. 99. 135

Señala SAYAGUES que esta es la opinión predominante de la doctrina francesa: DUGUIT, t. II, p. 160, No. 15; JEZE, t. I, p. 28; BONNARD, p. 59 (op. cit., pág. 38). 136

CASSINELLI, op. cit., pág. 102.

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normas generales (reglamentos), actos subjetivos (con efectos particulares), y los

llamados actos-condición137. 138 CAJARVILLE invoca la definición material de función

administrativa que diera SAYAGUES LASO, como “la actividad estatal que tiene por

objeto la realización de los cometidos estatales en cuanto requieren ejecución

práctica…”, aunque ello no incluye la ejecución de las sentencias, que corresponde a la

función jurisdiccional.139

En definitiva, tampoco el criterio material, que consiste en atender exclusivamente al

contenido de los actos ha resultado suficiente, ya que los actos derivados del

cumplimiento de distintas funciones estatales, presentan en algunos casos similitudes

sustanciales, como es el caso de los actos legislativos y los actos reglamentarios dictados

en el ejercicio de función administrativa, en ambos casos reglas de carácter general y

abstracto. Es así que llegamos al criterio del valor y fuerza de los actos, que según

CASSINELLI140 reviste especial importancia en nuestro ordenamiento jurídico por ser el

que recoge la Constitución uruguaya, resultando así de necesaria consideración para la

aplicación práctica en nuestro Derecho.

Así, el valor y fuerza de cosa juzgada caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional,

cuyos actos constituyen pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva141,

ya que cumplidos determinados requerimientos marcados por las normas procesales, no

admiten posterior revisión. El valor y fuerza de Ley, también se vincula a los

mecanismos de revisión de los actos legislativos previstos en el Derecho Positivo: éstos

sólo podrán ser desaplicados (para el caso concreto y por razones de legitimidad)

mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de las leyes previsto

137

Definidos por CASSINELLI como aquellos actos que incluyen o excluyen a un sujeto de derecho de una situación jurídica prevista en abstracto por una regla de derecho (op. cit., pág. 100), como por ejemplo la designación de un funcionario público. 138

Esta diversidad material ha llevado a SAYAGUES LASO a afirmar, en la búsqueda de un carácter distintivo de la función administrativa del resto de las funciones, desde un punto de vista material, que aquélla consiste en “realizar concretamente determinadas tareas que el derecho objetivo ha puesto a cargo de las entidades estatales”, siguiendo a LABAND, quien destaca que “Administrar es hacer, es traducir en hechos los mandatos contenidos en las normas, en cuanto necesitan ejecución material”(op. cit., pág. 44). 139

CAJARVILLE, Juan Pablo, “Apuntes….” cit., pág. 347. 140

CASSINELLI, op. cit., pág. 102. 141

Cfm. SAYAGUES LASO, op. cit., pág. 47.

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en la Constitución142, incluyéndose en esta categoría tanto a las Leyes en sentido formal

como a los Decretos de los Gobiernos Departamentales con “fuerza de ley”143

En el caso de la función administrativa, generalmente se ha adoptado un concepto de

tipo residual respecto del valor y fuerza, es decir, estableciendo que por defecto, los

actos que corresponden a esta función son aquéllos que no poseen valor y fuerza de ley

o de cosa juzgada, es decir, que tienen en cierto sentido un carácter provisional144

porque pueden ser dejados sin efecto por la Constitución o por las leyes, pueden ser

revisados e incluso anulados por actos jurisdiccionales cuando se plantee un conflicto

referente a su legitimidad, y por último, pueden ser corregidos o sustituidos por otros

actos administrativos. SAYAGUES LASO destaca este aspecto como característico de la

función administrativa, señalando que “mediante el elemento cosa juzgada se establece

un límite preciso y claro entre la actividad administrativa y la jurisdiccional”145

Los criterios expuestos resultarán de utilidad para definir la naturaleza de la función

desempeñada por los órganos de aplicación y consecuentemente arrojan efectos sobre

el posible alcance material de sus actos, aunque a tal efecto primeramente repasaremos

el alcance del llamado Principio de Separación de Poderes, estrechamente vinculado al

ejercicio de las funciones jurídicas del Estado.

IV.2.- Principio de Separación de Poderes

Desde su formulación más antigua146 este Principio ha tenido su origen en la necesidad

de elaborar teorías políticas sostenedoras de distintas formas de organización estatal y

de gobierno que intentaron resolver uno de los grandes temas del Derecho Público, cual

es la tensión existente entre las garantías de los ciudadanos y las prerrogativas del poder

142

Art. 256 y ss. 143

arts. 260, 273 inciso 1ero. e inciso 3ero. numeral 1º), y art. 275 inc. 2º) de la Constitución. 144

Cfm. CASSINELLI, op. cit., pág 103. 145

SAYAGUES LASO, op. cit., Tomo I pág. 47. 146

Que algunos autores como Pérez Serrano sitúan mucho antes de Montesquieu, ya en los escritos de Aristóteles, aunque únicamente con carácter descriptivo de una forma de organización que se daba en la polis griega, sin pretensiones de desarrollar una teoría destinada al control del poder estatal o a favorecer la libertad individual (PEREZ SERRANO, Nicolás, “Tratado de Derecho Político”, Ed. Civitas, Madrid, 2ª ed., 1984, pág. 370.

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estatal, en definitiva, entre la libertad y la autoridad, ante la presencia –necesaria- del

poder en la sociedad.147

Pero a su vez la visión de la presencia del poder como una amenaza a las libertades y

garantías individuales, se ha visto complementada históricamente por la necesidad del

ejercicio equilibrado del poder, para asegurar el respeto de los distintos derechos

individuales y colectivos que la libertad por sí sola no asegura.148 Es por ello que en la

actualidad este Principio comprende además un esquema de controles recíprocos, un

sistema de “pesos y contrapesos” entre los llamados poderes de gobierno, que les

impone una actuación de manera coordinada, armónica y combinada, para lograr un

estado de equilibrio en el ejercicio del poder.149

CASSINELLI ha desarrollado el alcance del Principio de Separación de Poderes en

atención a su consagración en nuestra Constitución, partiendo del supuesto de que se

trata de un medio técnico para obtener un resultado político, que es la prevención del

abuso en el ejercicio del poder estatal.150 A los efectos de este Principio, cabe aclarar

que la expresión “Poder” no se utiliza en su acepción común de “facultad” o “potestad”,

sino que refiere fundamentalmente a un conjunto de órganos –es decir, centros de

autoridad dentro de la persona jurídica estatal- que guardan en principio una

correspondencia con el ejercicio prioritario de las funciones jurídicas del Estado que

venimos de analizar en el capítulo anterior.

Siguiendo entonces a CASSINELLI151, podemos resumir la consagración del Principio en

tres reglas fundamentales, a saber:

1) Poder de Gobierno es el conjunto de órganos al que le corresponde en

principio (esto es, como regla general, salvo excepción expresamente

147

Cfm. ODDONE, Guillermo A., “Administración y División de Poderes”, ed. B. De F., Buenos Aires, 1995, pág. 7. 148

Cfm. ODDONE, op. cit., pág. 8. 149

ESCOLA, Héctor Jorge, “Legalidad, eficacia y Poder Judicial”, Depalma, Bs. As., 1997, pág. 116. 150

CASSINELLI, op. cit., pág. 105. 151

op. cit., págs. 106 a 112.

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establecida en la Constitución), el ejercicio de una de las funciones del Estado.

Así, por ejemplo, el ejercicio de función jurisdiccional corresponderá siempre al

Poder Judicial, salvo en los casos en que la Constitución asigne expresamente

esta función a otros órganos o Poderes, como es el caso de la jurisdicción militar

(art. 253), la jurisdicción contencioso-administrativa de anulación (art. 309), el

llamado “juicio político” (arts. 93 y 102).

No obstante, debe contemplarse especialmente el caso de la función

administrativa, ya que en los casos en que no resulta ser la función principal de

un órgano o Poder, constituye de todos modos una función de carácter

instrumental, es decir, necesaria para el buen ejercicio de la función

prioritariamente asignada a ese Poder (así, por ejemplo, el Poder Judicial y el

Poder Legislativo deberán designar funcionarios, adquirir material, pagar sueldos,

etc.). Entonces debe puntualizarse una excepción a esta primera regla, referida a

la función administrativa, que consiste en que únicamente esta función, y sólo en

los casos en que sea necesaria para el cumplimiento de las otras funciones

prioritarias, no requiere para ser ejercida un texto expreso en la Constitución que

exceptúe la regla principal sobre la asignación de funciones a los Poderes del

Gobierno.

Asimismo, RAMON REAL profundizó el análisis de uno de los corolarios de esta

regla, que se vincula directamente con el objeto del presente trabajo: la función

jurisdiccional es privativa del Poder Judicial, salvo excepciones constitucionales

expresas.152 En este clásico trabajo, evocando a Montesquieu (el “autor que más

influencia tuvo en la implantación de la separación de poderes en el

constitucionalismo contemporáneo”), consideraba indispensable para la

conservación de la libertad la separación del poder judicial, entendido como

función jurisdiccional (poder de juzgar), de los poderes de hacer las leyes y

152

REAL, Alberto Ramón, “La Función Jurisdiccional es Privativa del Poder Judicial Salvo Excepciones Constitucionales Expresas. La Administración no puede ser Juez en causa propia (A propósito de un fallo de la Suprema Corte)”, en La Justicia Uruguaya, Tomo XVII, Año 1949, págs. D-47-55.

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112

ejecutarlas, debiendo cada uno radicarse en órganos diferentes.153 Citando a

MERKL, en palabras que resultan trasladables al objeto de estudio, afirma que

“es incompatible con el principio jurídico de la separación de los poderes que un

mismo órgano se halle revestido con facultades judiciales y administrativas, en

otras palabras –ya que la función se califica como justicia o administración en

virtud del órgano- que desempeñe el doble papel de órgano judicial y

administrativo, ya que, lejos de ser una separación, supondría la unión orgánica

de la función judicial y de la administrativa.”154

2) Los actos expedidos por cada uno de los Poderes del Gobierno no pueden ser

extinguidos por los otros Poderes del Gobierno. Es por ello que en los casos en

que se han conferido facultades a un órgano para la extinción de los actos de

algún Poder de Gobierno, se trata de un órgano ajeno a dichos Poderes, como es

el caso del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con potestades para anular

(incluso en algunos casos con efectos erga omnes), los actos administrativos.

3) Los actos expedidos por un Poder del Gobierno no pueden ser modificados ni

dejados de aplicar por órganos ajenos al Poder que los expidió, salvo por

razones de legitimidad. Obsérvese que ya no nos referimos a la posibilidad de

extinguir un acto emanado de un Poder de Gobierno, sino de desaplicarlo o

modificarlo, y no se trata de limitaciones a las facultades de los otros Poderes

respecto de los actos dictados por un Poder, sino que ningún órgano ajeno al

poder que expidió el acto podrá modificarlo o desaplicarlo (según las facultades

153

En la obra citada, REAL ilustra la contundencia con que fue acogido este principio en las constituciones ilustradas, con el caso de los constituyentes norteamericanos. Afirma (a fs. 53) que dichos constituyentes “tuvieron tan presentes las enseñanzas de Montesquieu que a menudo en las constituciones estaduales no se consideraron satisfechos con la indicación positiva del órganos o sistema de órganos que ejercería de modo predominante cada una de las tres funciones jurídicas, sino que cerraron las puertas a toda abusiva deformación y a todo apartamiento del principio, mediante disposiciones prohibitivas expresas contra la acumulación de dos o más poderes por cada uno de los centros de autoridad instituídos. El tipo de esta cláusula es el art. XXX de la Constitución de Massachussets de 19 de junio de 1780: “En el gobierno de este Estado, el Poder Legislativo no deberá jamás ejercer los po0deres ejecutivo y judicial o uno de ellos. El Poder Ejecutivo no deberá jamás ejercer los poderes legislativo y judicial o uno de ellos. El Poder Judicial no deberá jamás ejercer los poderes legislativo y ejecutivo o uno de ellos a fin de que sea un gobierno por las leyes y no por los hombres.” 154

MERKL, Adolfo, “Teoría General del Derecho Administrativo” Madrid, 1935, pág. 477, citado por REAL, Alberto Ramón, op. cit. pág. 53.

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113

que le otorgue el Derecho Positivo), si no es exclusivamente en razón de su

ilegitimidad (entiéndase esto último en un concepto amplio, que como veremos

más adelante, comprende no solamente la violación de una regla de derecho,

sino el abuso, desviación o exceso de poder, la trasgresión de los límites jurídicos

de la discrecionalidad). Tal es el caso de las Leyes, por ejemplo, que solo pueden

ser desaplicadas por razones de inconstitucionalidad (art. 256 de la Constitución)

y sin duda el de los actos administrativos, en los que el contencioso

administrativo de anulación jurisdiccional sólo puede resolverse por razones de

legitimidad.

IV.3.- Competencias de los órganos administrativos de aplicación: la función jurídica

desempeñada

Analizando concretamente el caso de los órganos de aplicación del régimen de

relaciones de consumo, defensa de la competencia y usura definidos en las respectivas

leyes155 y en particular para el sector financiero, puede apreciarse que los cometidos y

poderes jurídicos asignadas a éstos órganos comprenden actividades que desde la

perspectiva de un criterio puramente material (es decir, atendiendo al contenido de la

actividad y los actos dictados durante su ejercicio) podrían considerarse afines a las tres

funciones jurídicas ya mencionadas. Es decir, función jurisdiccional, administrativa y

legislativa (aplican sanciones, regulan el mercado, administran su funcionamiento,

“juzgan” la adecuación de la conducta de las entidades controladas a la normativa

vigente).

Ello nos lleva a abordar un análisis más cuidadoso de la naturaleza de sus cometidos a la

luz de los criterios ya enumerados en el punto IV.1, a fin de determinar si efectivamente

se verifica un desempeño de diversas funciones jurídicas estatales en este órgano de

aplicación -con la consiguiente vulneración del Principio de Separación de Poderes que

155

Leyes 17.250, 18.159 y 18.212 respectivamente.

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ello implicaría-, ya que no existe una excepción consagrada a nivel constitucional que

habilite esta concentración de funciones.

En primer lugar, ha de precisarse que en lo que refiere exclusivamente al criterio formal

orgánico, la posición institucional de estos organismos, situados en la órbita del Poder

Ejecutivo o como Ente Autónomo, determinaría la calificación de sus atribuciones como

función administrativa.

Ahora bien, es cierto que aplicando el criterio material para distinguir las funciones

jurídicas del Estado, la cuestión no tiene una solución tan clara, dado que algunas de las

atribuciones presentan características de la función legislativa, y otras de la función

jurisdiccional (siempre que consideremos, reiteramos, únicamente el criterio material,

es decir, del contenido del acto para calificar a las funciones).

Así, por ejemplo, el dictado de normas generales y abstractas (característica singular del

desempeño de funciones legislativas), puede decirse que forma parte de las

competencias del órgano de aplicación : a) en materia de relaciones de consumo de

servicios financieros (artículo 21 de la Ley Nº 17.250, artículo 18 del Decreto 244/000 y

artículo 38 literal A de la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay); b) en materia

de defensa de la competencia (artículo 26 de la Ley 18.159, especialmente el literal A); y

c) en materia de usura (artículo 38 literal A de la Carta Orgánica del Banco Central del

Uruguay).

Por otro lado, otras atribuciones asignadas a los órganos de aplicación revelan

características propias de la función jurisdiccional desde un punto de vista

exclusivamente material o de contenido, dado que implican:

- arbitrar mecanismos de conciliación y mediación para la solución de los

conflictos que se planteen entre los particulares en relación con los temas de su

competencia (artículo 42 literal F de la Ley Nº 17.250),

- la instrucción de un procedimiento con intervención de las partes involucradas

(artículo 42 literal B de la Ley Nº 17.250, artículos 10 y 26 literales B, C y D de la

Ley 18.159), que incluye la adopción de resolución a un conflicto intersubjetivo

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entre dichas partes, como es la acusación de violación de normas de defensa de

la competencia y la proclamación de inocencia de la otra parte,

- la devolución al damnificado de los intereses usurarios, en definitiva, reparación

de un daño (artículo 25 de la Ley Nº 18.212)

- la responsabilidad de devolver a sus titulares, en el marco de un proceso

concursal judicial, los fondos que conforman un patrimonio de afectación

independiente y por tanto se excluyen de la masa activa del concurso (artículo 7

de la Ley N° 19.210).

En definitiva, estas características materiales de algunas de las atribuciones de los

órganos de aplicación, si bien es cierto que revelan la concentración de facultades de

muy diversa naturaleza, no nos deben desviar de la consideración del criterio que según

hemos visto resulta de fundamental importancia para la calificación de las distintas

funciones jurídicas, cual es el del valor y fuerza de los actos dictados en su ejercicio.156

Y desde ese punto de vista, no caben dudas respecto de que el valor y fuerza de la

totalidad de los actos dictados por los órganos de aplicación es el de un acto

administrativo, aún en aquellos casos en que sus aspectos materiales puedan revestir

características propias de las funciones legislativa o jurisdiccional. Ello surge claramente

de su sumisión a la jurisdicción contencioso-anulatoria del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo (artículo 309 de la Constitución).

IV.4.- La reparación integral del daño – contenido material de la función jurisdiccional

La aplicación de los dos criterios mencionados (criterio material y del valor y fuerza),

define la naturaleza administrativa de todo pronunciamiento del órgano administrativo

de control que tuviere por contenido el reintegro de costos indebidamente cobrados o

156 Según CASSINELLI, este es el criterio recogido en nuestra Constitución, y por lo tanto el que resultará

en definitiva determinante para establecer la naturaleza de la función desempeñada por los respectivos órganos de aplicación, op. cit., pág. 102

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la reparación al consumidor por daños ocasionados en el incumplimiento de normas de

relaciones de consumo.

Pero aún si se admitiera la posibilidad de un pronunciamiento administrativo de esta

naturaleza, la reparación integral del daño, que representa en última instancia el

conflicto intersubjetivo de intereses entre el proveedor y el consumidor damnificado,

continúa siendo competencia del Poder Judicial. Si la autoridad de aplicación

bancocentralista puede pronunciarse sobre uno o más daños concretos

fehacientemente probados en el curso de la investigación, ello no comprende la

posibilidad de pronunciarse sobre la reparación integral de todos los daños (daño

emergente, daño moral, lucro cesante, pérdida de la chance, etc.) y tampoco de hacerlo

en forma definitiva, como puede hacerlo el Poder Judicial, por el valor y fuerza de cosa

juzgada que tendría un fallo sobre esa materia.

Las normas legales aplicables contienen menciones expresas al derecho de los

damnificados a la reparación integral del daño, distinguiendo la actuación del órgano

administrativo y la reparación civil de daños y perjuicios que puede procurarse en vía

jurisdiccional.

Los artículos 32 a 36 de la Ley Nº 17.250 refieren extensamente al derecho del

consumidor damnificado a la compensación de los daños. Con relación a la etapa

precontractual, el artículo 32 consagra el derecho del consumidor a optar por la

reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, “en todos los casos más los

daños y perjuicios que correspondan”. En cuanto a la etapa contractual, el artículo 34 se

remite expresamente al régimen general del Código Civil, el derecho a la reparación de

“daños y perjuicios compensatorios o moratorios”, según corresponda (artículo 33 in

fine), así como de carácter “patrimonial y extrapatrimonial” (artículo 36). A su vez, el

artículo 47 refiere expresamente a las acciones de carácter civil y penal que pudieren

corresponder por la infracción del proveedor, distinguiéndolas de la potestad

sancionatoria que puede ejercer el órgano de control.157

157

Artículo 47 de la Ley Nº 17.250: “Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:……” (los destacados nos pertenecen)

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Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Defensa de la Competencia establece que

cuando las actuaciones administrativas llevadas adelante por el órgano de aplicación

concluyeran con la constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas,

aquél podrá –además de ordenar su cese inmediato y el de sus efectos, como se vio en

capítulos anteriores- sancionar a sus autores y responsables, entre otras sanciones, con

una multa “equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva,

si fuera determinable”. Más adelante, el mismo artículo establece los criterios que se

tomarán en cuenta para esa determinación del perjuicio causado (entre otros, la entidad

patrimonial del daño causado, el grado de participación de los responsables, la

intencionalidad, reincidencia, incluso la “actitud asumida durante el desarrollo de las

actuaciones administrativas”). Cabe recordar que el artículo 1º de la ley establece el

objeto de “fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores”, por lo que la

cuantificación de los daños no podría circunscribirse a los sufridos por otros

competidores perjudicados por la conducta colusoria, sino que debería considerar la

incidencia de la conducta en el bienestar de los consumidores.

Interesa destacar dos aspectos que surgen de este artículo: por un lado, que la

aplicación de esta sanción, implica necesariamente que el órgano de aplicación deba

calcular –si ello fuera posible- el daño provocado por la práctica anticompetitiva; y por

otro lado, que ese cálculo (y con ese exclusivo fin) se efectuará en el marco de un

procedimiento administrativo y el acto administrativo que resulte del mismo, dada su

naturaleza, estará sujeto al control jurisdiccional externo (tanto de la jurisdicción

contencioso administrativo de anulación como la reparatoria).

En materia de usura, el artículo 25 de Ley Nº 18.212, luego de atribuir expresamente al

órgano de control el deber de intimar administrativamente la devolución inmediata a los

deudores (perjudicados por el cobro de intereses usurarios) de la porción pagada que

excediera los montos máximos, el inciso tercero dispone que la aplicación de sanciones

por parte de dicho órgano es “sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que

correspondieran”.

Estas normas no hacen más que confirmar, en primer lugar, lo que es principio general

en nuestro ordenamiento jurídico: el derecho del consumidor a la reparación integral

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del daño. Al decir de Gamarra, se trata del gran principio o regla general que rige la

reparación por equivalente, que consiste en aniquilar toda consecuencia de la ilicitud,

que lleve al resultado de que el acto antijurídico se considere como “no sucedido”.158

En segundo lugar, que no es este (la reparación integral del daño) el contenido del

pronunciamiento del Banco Central como autoridad administrativa de control, pero sí

surge de las referidas normas que en algunas circunstancias el Banco Central podría

expedirse sobre diversos aspectos del reintegro o reparación de daños. Sin embargo, no

se pronunciará en forma definitiva sobre una pretensión del consumidor a la reparación

integral y sus tres elementos (daño, culpa y nexo causal), no lo hará sobre otros daños

que excedan el daño material provocado por la entidad infractora y surjan de la

investigación administrativa realizada sobre la denuncia o de oficio, no se expedirá en

forma definitiva sobre un accionamiento del consumidor, el competidor o el prestatario

víctima de intereses usurarios que contenga una pretensión de reparación integral, ni

sobre daño moral, lucro cesante, pérdida de chance, todos ellos perjuicios que podrán

formar parte de una demanda planteada ante la vía jurisdiccional correspondiente,

como reconocen las citadas normas legales.159

Existen entonces diferencias sustanciales de competencia por razón de materia entre las

atribuciones del Banco Central (en su calidad de órgano de aplicación del “sistema de

tutela del consumidor” de servicios financieros) y el Poder Judicial en materia

reparatoria del consumidor u otros damnificados: si bien en principio pueden advertirse

similitudes materiales –ambos podrían pronunciarse, bajo diversas circunstancias, sobre

los daños provocados por la conducta irregular-, una diferencia fundamental radica en

que la Administración no se está pronunciando, y menos aún en forma definitiva, sobre

la reparación integral del daño.

En cambio, está cumpliendo con la finalidad de protección al consumidor, si se expide

sobre la reparación de uno o varios perjuicios concretos que ha encontrado

fehacientemente probados en el curso de una investigación sobre presunta infracción de

158

GAMARRA, Jorge, “La reparación del perjuicio extracontractual” en www.laleyonline.com.uy. 159

PEREZ BENECH, Viviana, “Alcance de las competencias del Banco Central en materia de Derecho del Consumo: El caso de la reparación de los daños sufridos por el consumidor” en Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Año XII (2013) Nº 24, pág. 122.

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una entidad controlada a las normas de relaciones de consumo. Ese pronunciamiento,

sobre ese o esos daños, no constituye un pronunciamiento final sobre la reparación, el

consumidor y el proveedor de servicios financieros pueden mantener un conflicto

intersubjetivo de intereses sobre la reparación integral cuya dilucidación final

corresponde al Poder Judicial.160

Es lo que hace el ya mencionado artículo 25 de la ley de usura, cuando dispone la

devolución al deudor de los intereses cobrados en exceso del tope legal: nada dice de los

perjuicios adicionales que hacen a la reparación integral del daño sufrido por el deudor.

IV.5.- Criterio del valor y fuerza

Por otra parte, además del criterio material analizado, cabe considerar el argumento del

Valor y Fuerza: el acto administrativo dictado por el órgano administrativo de aplicación

que ordenara el reintegro o reparación de daños sufridos por el consumidor, siempre

será revisable en vía jurisdiccional, no solamente en la jurisdicción anulatoria (TCA) sino

también en la reparatoria, en caso que la entidad financiera supervisada cuestionara su

legitimidad y optare por reclamar directamente los perjuicios.

Como decíamos, en el caso de la ley de usura la potestad de hacerlo es muy clara, ya que

la ley establece el deber (y no la potestad) del órgano de aplicación, de ordenar el

reintegro de los intereses usuarios al deudor damnificado. Los restantes reclamos del

consumidor de servicios financieros planteados ante el Banco Central, son los que

plantean la cuestión de la existencia de esa potestad para ordenar la reparación de

perjuicios.

Pero en todos los casos, sólo un acto jurisdiccional, una sentencia dictada por el Poder

Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, podrá adquirir valor y fuerza de

cosa juzgada. Si se dictare una instrucción particular por parte del Banco Central

ordenando a una entidad supervisada el reintegro de daños a un consumidor, dicho acto

160

En Sentencia Nº 116 de 8 de mayo de 1989 publicada en ADCU T. XIX p. 178, se expresa que “la obligación de reparar el daño es una deuda de valor, pues su objeto es el reintegro del valor del lesionado en el patrimonio del damnificado, otorgándole aquella consistencia que habría tenido si el hecho dañoso no se hubiera producido.”

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estará sujeto a la jurisdicción contencioso administrativa de anulación. La sentencia del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunciará sólo sobre la existencia y

cuantía del daño concreto que fuera objeto de la instrucción particular, ya que conforme

al artículo 310 de la Constitución, “se limitará a apreciar el acto en sí mismo,

confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.” No se pronunciará sobre otros posibles

daños y en consecuencia, la omisión de tal pronunciamiento no implicará de ningún

modo que deba considerarse satisfecha la reparación integral con el fallo del TCA.

Por otra parte, el Poder Judicial entenderá en las pretensiones de naturaleza

reparatoria, ya que tanto la entidad controlada (a la cual se le ordenó reintegrar

perjuicios al consumidor) como el propio consumidor, pueden plantear el accionamiento

correspondiente. En el caso de la entidad controlada, si entendiera que la autoridad

administrativa le ha ordenado reparar perjuicios inexistentes o por montos mayores a

los generados. El consumidor podrá reclamar contra el proveedor perjuicios que no se

han probado en el reclamo administrativo (daño moral, lucro cesante, pérdida de la

chance, otros daños materiales que requerían probanzas más exhaustivas sobre el nexo

causal o la culpa, etc.). De modo que la acción reparatoria ante el Poder Judicial se

mantiene como garantía última de los derechos de ambas partes en las relaciones de

consumo.

En definitiva, si admitimos la posibilidad de que la autoridad administrativa de aplicación

ordene la reparación de perjuicios al consumidor, cabe preguntarse: ¿se trata de

funciones o competencias compartidas entre esa autoridad administrativa y el Poder

Judicial? ¿la actuación de la autoridad administrativa encuentra un límite en la actuación

jurisdiccional? ¿o por el contrario, existe superposición de funciones entre ambas?

A nuestro juicio la respuesta a la última pregunta es negativa y la solución surge del

análisis de la cuestión en clave de Derecho Constitucional y específicamente, como

venimos de analizar, a la luz del Principio de Separación de Poderes y funciones

estatales.

En definitiva, estas características materiales de algunas de las atribuciones de los

órganos de aplicación, si bien es cierto que revelan la concentración de facultades de

muy diversa naturaleza, no nos deben desviar de la consideración del criterio que según

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hemos visto resulta determinante para la calificación de las distintas funciones jurídicas,

cual es el del valor y fuerza de los actos dictados en su ejercicio. Según CASSINELLI161,

este es el criterio recogido en nuestra Constitución, y por lo tanto el que resultará en

definitiva determinante para establecer la naturaleza de la función desempeñada por los

respectivos órganos de aplicación.

Y desde ese punto de vista, no caben dudas respecto de que el valor y fuerza de la

totalidad de los actos dictados por los órganos de aplicación es el de un acto

administrativo, aún en aquellos casos en que sus aspectos materiales puedan revestir

características propias de las funciones legislativa o jurisdiccional. Ello determina su total

sumisión al control jurisdiccional, tanto en materia contencioso-anulatoria del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, como declarativa, reparatoria, de amparo y demás

posibles reclamos en los que resulta competente el Poder Judicial.

IV.6.- Protección del consumidor: criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre los

límites de la actuación administrativa

A raíz de un interesante caso de jurisprudencia -la sentencia del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo Nº 325 de 10 de mayo de 2006162-, el doctor Miguel

PEZZUTTI ECHEVERRIA analizó la legitimidad de los actos administrativos dictados por un

órgano de control sectorial, que ordena a una entidad del sector controlado el reintegro

de sumas de dinero a consumidores damnificados. Este análisis resulta particularmente

interesante a los efectos del presente trabajo, ya que es abordado precisamente desde

la perspectiva de los criterios para establecer los límites de las funciones jurídicas del

Estado.

El análisis comprende una comparación entre la naturaleza jurídica de las resoluciones

que, ante el incumplimiento de un proveedor frente a un consumidor, disponen la

161

op. cit., pág. 102. 162

Publicada en el Anuario de Derecho Administrativo, Tomo 14, año 2006, en el artículo de jurisprudencia comentada del doctor Miguel PEZZUTTI ECHEVERRIA, ”Los criterios para definir los límites de las funciones jurídicas del Estado y las facultades sancionatorias de la Administración”, págs. 65 a 73.

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aplicación de sanciones y las que disponen alguna modalidad de reparación al

damnificado.

El caso sometido a examen del Tribunal de lo Contencioso Administrativo refería a la

legitimidad de una resolución del Ministerio de Turismo y Deporte, que impuso a una

agencia de viajes el pago de una suma de dinero a su cliente, por una excursión no

usufructuada. Por tanto, en lo que refiere al planteo general sobre las potestades del

órgano administrativo de control de la actividad privada, con específica competencia en

materia de protección al consumidor, el caso resulta relevante para el planteo general

que aborda el presente trabajo, sin perjuicio de que luego el Derecho Positivo específico

en materia sectorial (servicios financieros), contengan matices normativos que nos

orienten hacia una conclusión propia en materia de consumidores financieros.

En el caso comentado, la parte actora enmarca la litis precisamente en una posible

violación del principio de separación de poderes, en tanto la autoridad de control fue

dotada de potestades sancionatorias por la norma legal, pero no de potestades para

imponer la reparación de daños al consumidor. Ello sería –siempre según la parte

actora, esto es, la agencia de viajes que fue obligada a indemnizar al consumidor-

violatorio del principio de separación de poderes, por incursionar en la función

jurisdiccional, resolviendo un conflicto intersubjetivo de intereses.

PEZZUTTI comparte esta conclusión y agrega en su respaldo algunas puntualizaciones

que mencionaremos a continuación por resultarnos especialmente relevantes:

a) Desde la perspectiva de los derechos protegidos por la actuación del órgano de

control, éste debe aplicar igual celo en el cumplimiento de su cometido de

protección de los derechos de los consumidores, como en la protección de los

derechos de las entidades controladas (en este caso las agencias de viajes), esto

es, los derechos que resultan amparados en función del cumplimiento del fin

debido por la norma legal que regula la actuación de la Administración, en

determinado sector y consiguientemente debe garantizar los derechos de las

entidades controladas en el mismo,

b) La cuestión de competencia de la Administración para ordenar reparaciones

patrimoniales, debe analizarse en particular a partir de uno de los elementos de

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aquélla: la existencia del poder jurídico de imponer tal reparación, lo que surgirá

de la norma de derecho positivo,

c) Entiende que la imposición de una reparación constituye ejercicio de función

jurisdiccional, ya que tiene naturaleza jurídica diversa a la sanción y en tanto esta

última sí es claramente una atribución del órgano administrativo de control, éste

–en tanto órgano que impone una sanción al incumplidor- carece de la

“ajenidad” necesaria respecto de la cuestión reparatoria.

Precisamente respecto de la diversa naturaleza jurídica de la “sanción” y la “reparación”,

el autor puntualiza algunas diferencias que resumimos en el siguiente cuadro:

SANCIÓN REPARACIÓN

El sujeto activo es la Administración El sujeto activo es el damnificado

Fin debido: el interés general (puede

definirse incluso como un “efecto

educativo”)

Fin debido: la protección del derecho del

particular reparado (interés particular)

Cualitativamente : constituye ejercicio de

función administrativa

Cualitativamente: constituye ejercicio de

función jurisdiccional (es declarativa del

derecho)

Es cobrada por el sujeto que la impone (la

Administración)

Requiere “ajenidad” del órgano que la

dispone respecto de su beneficiario

Puede operar a su respecto la preclusión Valor y fuerza de cosa juzgada

Cuantitativamente: debe guardar

razonabilidad y proporcionalidad con la

infracción cometida y no tiene relación

con la entidad un “daño” sufrido por la

Administración, sus límites están

preestablecidos en la ley.

Cuantitativamente: debe guardar

relación con la reparación integral del

daño efectivamente sufrido por el

damnificado, debe existir identidad entre

la reparación y el daño

El acto sancionatorio se pronuncia sobre

un incumplimiento por parte de la

entidad controlada a las normas

El acto que impone una reparación se

pronuncia sobre el vínculo contractual o

extracontractual entre terceros ajenos a

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sectoriales aplicables y por tanto

corresponde al ámbito del Derecho

Público (son aplicables las normas sobre

procedimiento administrativo,

razonabilidad, proporcionalidad, etc.)

la autoridad que lo impone, y se

encuentra regido en tal sentido por el

Derecho Privado (un ejemplo en el ámbito

financiero: la contratación de una tarjeta

de crédito)

La fuente del poder jurídico para imponer

sanciones administrativas puede ser:

a) Cuando se sanciona a particulares

(entidades controladas) debe ser

la Ley (principio de legalidad,

“nulla poena sine legem”), en

tanto se afecta el derecho de

propiedad y de libertad,

b) En las sanciones disciplinarias a

funcionarios, la fuente puede ser

un poder implícito (aunque no

esté expresamente prevista como

potestad del jerarca).

La fuente del poder jurídico para disponer

la reparación de un daño, es otorgada al

poder judicial por la Constitución

(Principio de Separación de Poderes) y

refiere al derecho de las personas a

obtener la reparación integral.

IV.7.- Propuesta de solución integradora de la normativa

En base al análisis realizado en los capítulos anteriores, entendemos que podría

proponerse una visión integradora de los regímenes jurídicos analizados en materia de

servicios financieros, fundada en la posibilidad de que el órgano administrativo de

aplicación se pronuncie sobre daños y la procedencia de su reintegro al consumidor

damnificado por una conducta irregular, pero que tal pronunciamiento sea de carácter

no vinculante, dirigido a encauzar la conducta del infractor. Eventualmente constituiría

un insumo técnico de peso en un eventual proceso jurisdiccional en el que se planteen

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pretensiones de reparación civil vinculadas a los hechos investigados por el órgano de

aplicación administrativa.

La figura de un dictamen no vinculante, una opinión o recomendación del órgano

administrativo de aplicación como instrumento para “encauzar” la conducta de las

entidades controladas hacia el cumplimiento de los fines del régimen sectorial, no sería

ajena a las previsiones normativas de lo que hemos llamado “sistema jurídico de tutela”

del consumidor de servicios financieros. Así, en la Ley de defensa de la competencia Nº

18.159, el artículo 26 (“Funciones y facultades” del órgano de aplicación), se establece:

- en el literal A), la facultad de emitir normas generales e instrucciones particulares

que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la ley. Esta potestad también es

conferida genéricamente al Banco Central del Uruguay en el artículo 38 literal A de

su Carta Orgánica.

- en el literal F, la facultad de “Emitir recomendaciones no vinculantes”, dirigidas al

Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales, y

entidades y organismos públicos, relativos al cumplimiento de las finalidades de la

ley.

- en el literal G, la facultad de “Emitir recomendaciones no vinculantes, de carácter

general o sectorial”, respecto de las modalidades de la competencia en el mercado.

- en el literal H, la facultad de “emitir dictámenes” y responder consultas que le

formule cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de las prácticas

concretas que realiza o pretende realizar, o que realizan otros sujetos.

También en el ámbito de la ley de relaciones de consumo, Nº 17.250, existe alguna

previsión en el mismo sentido. Así, cuando el artículo 42 literal A) establece que

compete al Área de Defensa del Consumidor (BCU en el caso del sector financiero)

“informar y asesorar” a los consumidores sobre sus derechos, tales potestades se

ajustan a la posibilidad de que, ante un reclamo del consumidor, no sólo se resuelva la

aplicación de sanciones al proveedor infractor si ello correspondiere (atribución que

también es conferida por la ley al órgano de aplicación), sino también “informar” y

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126

“asesorar” sobre los derechos del consumidor al resarcimiento de daños debidamente

comprobados.

Es así, que tal pronunciamiento en carácter de “informe” o “asesoramiento” no sería

vinculante (se desprende de los propios términos utilizados en la ley), pero al provenir

del órgano de regulación y control sectorial, su especialización técnica le conferiría

especial relevancia en la consideración de un órgano jurisdiccional que eventualmente

tenga ante sí la resolución de la reparación de daños civiles.

Incluso en la ley de usura (Nº 18.212), el artículo 25 prevé, luego de establecer el deber

de intimar la devolución de los intereses usurarios (que ya hemos visto ut supra), que ”el

órgano de aplicación se pronunciará sobre la responsabilidad de autores y otros

partícipes, aplicando las sanciones que correspondan.” Puede interpretarse que se trata

de dos acciones diferentes: pronunciarse sobre la responsabilidad de los autores y

aplicar sanciones. La sanción podría ser la única responsabilidad que cupiera a dichos

autores, pero ello no implicaría que no pudiera haber otras responsabilidades, por

ejemplo, perjuicios causados al deudor damnificado que excedan los intereses usurarios,

sobre los cuales se “pronunciara” el órgano de aplicación. No siendo reconocida

expresamente la potestad de ejecutar forzadamente este pronunciamiento, el mismo

tendría carácter no vinculante.

En suma, entendemos que las normas analizadas del “sistema tuitivo del consumidor”

de servicios financieros, podrían sustentar la posibilidad de que el órgano de aplicación,

al atender un reclamo, se pronunciara sobre la existencia y monto de daños o perjuicios

concretos que hubieren sido fehacientemente comprobados en el transcurso de un

procedimiento administrativo con las garantías debidas para todos los implicados. A su

vez, que en virtud de los principios aplicables en cuanto a la separación de poderes y

funciones del Estado, a falta de norma expresa, dicho pronunciamiento no pudiera

referir a la reparación integral del daño y no fuera vinculante, sino emitido en carácter

de dictamen técnico (que después el interesado podrá presentar ante los órganos

jurisdiccionales a los que se someta el eventual litigio reparatorio).

El proceso se iniciaría entonces con un reclamo del consumidor, el inicio de una

investigación por parte del órgano de aplicación, los eventuales hallazgos que se realicen

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127

en la investigación, que si consistieran en irregularidades del proveer deberían implicar

el conferimiento de vista personal a éste para articular su defensa, presentar descargos

y ofrecer prueba. Luego el órgano de aplicación se pronunciaría sobre la

responsabilidad del proveedor en materia infraccional (por haber infringido las normas

aplicables), aplicando las sanciones que en su caso corresponda. A su vez, si hubieren

surgido elementos fehacientemente comprobados para ello durante la investigación,

podría determinar la existencia de algún daño resarcible al consumidor (p.e. comisiones

no pactadas en tarjeta de crédito, seguros no contratados, etc.). Pero si este último

pronunciamiento no fuera vinculante, no podría el órgano de control aplicar a su vez

sanciones por el no cumplimiento del resarcimiento al consumidor, lo que queda en la

órbita de la acción jurisdiccional.

En efecto, el carácter no vinculante de este pronunciamiento sobre reintegro o

resarcimiento de daños, tendría por efecto, entre otros, que su no acatamiento no

constituiría una infracción en sí misma (como lo sería el incumplimiento de una

instrucción particular del órgano de aplicación que ordena el cese de la conducta

irregular). En consecuencia, las eventuales sanciones administrativas que imponga el

órgano de aplicación tendrían por presupuesto de hecho la violación del régimen

sectorial de protección al consumidor, pero no el incumplimiento de un reintegro o

reparación al consumidor, sobre el que dicho órgano se hubiere pronunciado. En

definitiva, el órgano de aplicación no estaría facultado para imponer una sanción (a

modo de una suerte de “astreintes”) para conminar el cumplimiento de su opinión sobre

el reintegro de daños, puesto que la misma no sería vinculante como sí lo es la sanción.

Como puede apreciarse, la solución propuesta de pronunciamiento administrativo sobre

daños al consumidor, pero de carácter no vinculante, se asemeja al modelo español

(analizado en el capítulo II.2.2), aunque en nuestro régimen jurídico no surgiría de la

previsión expresa de la normativa aplicable, sino de la interpretación e integración de la

misma.

En todo caso, siempre supondría que tal pronunciamiento se realizara en el marco del

cumplimiento de las finalidades que la normativa impone a la actuación del órgano de

aplicación: la protección al consumidor.

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128

Capítulo V

Control: alcance del control externo de los actos del regulador

El análisis precedente respecto de la actuación del órgano administrativo de aplicación y

específicamente sobre sus potestades de actuación ante los reclamos formulados por

consumidores de servicios financieros, plantean la cuestión del control de la actuación

del propio órgano regulador. En otras palabras, las resoluciones que adopte dicho

órgano son actos administrativos y como tales están sujetos a los diversos instrumentos

de control que nuestro orden jurídico prevé. La determinación del alcance de este

control externo merece, a nuestro entender, una mención aparte, dado el particular

contenido de tales actos y en tanto constituye una garantía fundamental del Estado de

Derecho.

En definitiva, nos proponemos analizar en este capítulo algunas cuestiones relativas a lo

que podemos llamar el “control del control”, teniendo en cuenta la premisa expresada

por DELPIAZZO163 en relación con los organismos reguladores, cuando señala que “sus

cometidos de control no los eximen de ser controlados en sí mismos y en su

funcionamiento”.

V.1.- La función del regulador administrativo desde el punto de vista material y los

controles externos

163

DELPIAZZO, Carlos, “Desafíos actuales del Control”, FCU, Mont. 2001, pág. 22.

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129

La competencia de los organismos administrativos de aplicación para pronunciarse

sobre conflictos intersubjetivos entre agentes del sector o mercado regulado, no sólo

depende de la interpretación o integración del régimen legislativo existente (que se ha

venido analizando en los capítulos anteriores), sino que en algunos casos está

directamente consagrada en el Derecho Positivo, como es el caso de la usura

(devolución de intereses usurarios en el citado artículo 25 de la Ley Nº 18.212), la

competencia de mediación y conciliación entre las partes en materia de relaciones de

consumo164, el poder-deber de ordenar el cese de los efectos de las conductas

irregulares en materia de defensa de la competencia165 e incluso la responsabilidad del

Banco Central del Uruguay de instrumentar la devolución de los fondos

correspondientes al pago de salarios y remuneraciones en instrumentos de dinero

electrónico ante la quiebra de la entidad emisora, sin necesidad de requerimiento

judicial166.

Tal amplitud conduce al planteamiento de su situación jurídica también bajo la óptica

del Principio de Separación de Poderes, dada la concentración en un solo organismo de

atribuciones de tan diversa naturaleza (que según la doctrina citada en el capítulo II.1, si

bien es actividad administrativa, posee características materiales de la función legislativa

y jurisdiccional), que no por ello pueden estar ajenas a los controles que el orden

jurídico le impone.

No nos proponemos una mera enumeración de los mecanismos de control de los actos

del órgano regulador de los servicios financieros (por ser el Banco Central del Uruguay,

serán los aplicables a todo ente autónomo). Analizaremos el alcance que pueden tener

algunos de dichos controles externos, con particular énfasis en el control jurisdiccional,

ya que comparte en algunos aspectos materiales la actuación del órgano regulador, y

constituye en definitiva la garantía última de quien debe ser la finalidad de todo el

régimen: la persona humana y la protección de sus derechos fundamentales.

Finalmente, ya que la actuación del órgano administrativo de aplicación en materia de

protección del consumidor de servicios financieros materializará en mayor o menor

164

Artículo 42 literal F de la Ley Nº 17.250. 165

Artículo 17 de la Ley Nº 18.159. 166

Artículo 7 de la Ley Nº 19.210 de 29 de abril de 2014.

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130

medida políticas sectoriales, haremos referencia en el último numeral de este capítulo,

al control externo –en este caso de naturaleza administrativa- que el Poder Ejecutivo

ejerce sobre el Banco Central, a través de los instrumentos que la Constitución que le

confiere en su carácter de conductor de la política sectorial.

V.2.- El ejercicio de potestades discrecionales por parte del organismo regulador

Una vez que hemos determinado que las competencias de las unidades reguladoras

constituyen funciones administrativas, y por tanto aquellas actividades que podrían

considerarse como “legislativas” o “jurisdiccionales” únicamente desde un punto de

vista material no implican en ningún caso la violación del Principio de Separación de

Poderes, veremos cómo este mismo Principio, de acuerdo al contenido que

analizáramos en el punto II.2, servirá para determinar también el alcance del control

jurisdiccional sobre los actos administrativos emitidos por el organismo regulador.

Si bien el organismo regulador, en tanto desempeña función administrativa, tendrá por

cometido la ejecución de las políticas y el cumplimiento de los objetivos establecidos en

la Ley para el sector correspondiente, su tarea está muy lejos de la aplicación

automática de la norma general al caso concreto a modo de silogismo, sino que

precisamente cumple un papel determinante en la concreción de las políticas y objetivos

generales marcados por la ley a la vasta casuística planteada en el cumplimiento de los

servicios públicos que se encuentran bajo su órbita. Ello implica necesariamente contar

con un –generalmente amplio- margen de discrecionalidad que le permita contar con la

flexibilidad necesaria para que, sin apartarse de las pautas generales marcadas por la

ley, pueda resolver de la mejor manera posible las demandas que cada realidad sectorial

le impone en materia regulatoria, de resolución de conflictos, de fiscalización,

sancionatoria, etc.

ARIÑO ORTIZ ha resaltado esta característica discrecional de la actuación del regulador,

señalando que “en la regulación económica, aunque se aplique el principio de norma

previa, existe un margen de discrecionalidad económica y técnica. El Ente regulador

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131

tiene que ponderar, en muchos casos, los diferentes factores (técnicos, económicos,

sociales, medioambientales, etc.) que entran en juego en toda decisión reguladora, con

un impacto directo en el régimen económico de los servicios públicos. La apreciación y

valoración de estos factores no es algo que pueda preverse con detalle en una norma

escrita, aunque, ciertamente, una de las tareas fundamentales del ente regulador ha de

consistir en la redacción y aprobación de normas reglamentarias a través de las cuales se

vayan desarrollando y concretando cada vez más los principios contenidos en las

leyes.”167 Siguiendo esta línea de razonamiento, destaca este autor que el acto

administrativo del ente regulador tendrá siempre una “capacidad creadora”, un ámbito

de flexibilidad del que no siempre goza la Administración ordinaria, lo cual le obliga

especialmente a dotar de amplia motivación a sus actos, para lograr la necesaria

transparencia de los mismos que posibilite su revisión judicial. Señala asimismo que la

necesaria convergencia entre el régimen legal y la práctica reguladora se irá logrando a

través de este “proceso de progresiva adaptación de la regulación a su entorno”, en el

cual el regulador desempeña un papel fundamental168.

A ello cabe agregar que se trata de un proceso que si bien puede tener importantes

grados y estadios de concreción a través del tiempo, tiende a no encontrar una

culminación definitiva dado que la realidad, que por definición está llamada a sufrir las

alteraciones propias de los cambios tecnológicos, económicos, sociológicos, etc., se

encuentra en un proceso de transformación continua que obligará al regulador a

continuar siempre la búsqueda del perfeccionamiento de la normativa y su aplicación

para acompañar esos cambios.

Todo ello confirma el importante papel que cumplen las facultades discrecionales en el

ámbito de competencia de los organismos reguladores. A su vez, determina la

importancia de establecer el alcance de las facultades de los órganos jurisdiccionales en

el control externo que ejercerán sobre los actos administrativos discrecionales dictados

por el regulador, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que la discrecionalidad está

sometida a límites jurídicos que permiten el control su legitimidad, deben establecerse a

su vez los límites de la jurisdicción para juzgar el contenido de los actos discrecionales,

167

ARIÑO ORTIZ, Gaspar, op. cit., pág. 148. 168

op. cit., pág. 153.

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132

pues no puede ésta, a su vez, sustituir a la Administración en el desempeño de función

administrativa, ya que estaría violando, pero en modo inverso al que analizáramos

anteriormente, el Principio de Separación de Poderes.

V.3.- Actividad discrecional y actividad reglada: situaciones intermedias

Tradicionalmente la doctrina ha distinguido entre actos administrativos reglados y

discrecionales, según el contenido del acto respectivo estuviere determinado en forma

más o menos precisa en la norma legal. En tal sentido afirma SAYAGUES LASO que

existe un acto “reglado” cuando las normas legales determinan con precisión lo que

deben hacer los órganos administrativos, es decir, que dada una situación de hecho

corresponde dictar un acto administrativo cuyo contenido y efectos están

predeterminados en la norma legal.169 Por otro lado, en el ámbito de los actos

“discrecionales”, el órgano administrativo se mueve con más libertad, ya que la ley no

determina la solución en el caso concreto, sino que acuerda a la Administración poderes

jurídicos y fija simplemente las líneas generales de su actuación futura, a fin de que

presentado el caso concreto, aquélla pueda hallar la mejor solución basada en las pautas

establecidas en la norma general170.

En relación con la necesidad de conferir poderes discrecionales a la Administración, ha

afirmado CAJARVILLE, siguiendo a KELSEN, que la extrema variedad, variabilidad y

consiguiente imprevisibilidad de las situaciones a que debe enfrentarse la

Administración, tornan imposible prever por anticipado la totalidad de las hipótesis de

hecho y prever en las normas las mejores soluciones para cada una de ellas, por lo cual,

inevitable y necesariamente las reglas de derecho deben en muchos casos otorgar a la

Administración la potestad de actuar en forma discrecional, definiendo esta modalidad

como “la posibilidad de elegir entre dos o más soluciones igualmente legítimas”171 o más

extensamente como “la posibilidad de elegir libremente, entre todas las soluciones

169

SAYAGUES LASO, op. cit., pág. 405. 170

SAYAGUES LASO, op. cit., pág. 405. 171

CAJARVILLE, Juan Pablo, “Invalidez de los actos administrativos, en la Ley 15.524. Desviación, abuso o exceso de poder, o violación de una regla de Derecho”, Ed. Universidad, Mont. 1984, pág. 16. La cita de KELSEN corresponde a “Teoría Pura del Derecho”, Buenos Aires, 1960, págs. 164-166.

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admitidas por derecho, aquella que se entienda más adecuada a los motivos y más

idónea en relación con el fin debido”.172

Pero también se ha señalado acertadamente que la forma reglada o discrecional de los

actos administrativos difícilmente se presente en forma pura, sino que es más frecuente

que entre los actos típicamente reglados y aquellos dictados en el ejercicio de

potestades ampliamente discrecionales (casos en que es más fácil apreciar nítidamente

la diferencia entre ambas modalidades), aparece toda una gama de situaciones en que la

norma legal otorga diversos grados de discrecionalidad más o menos amplia a la

Administración, pasándose muchas veces en forma casi “insensible” de las hipótesis de

máxima discrecionalidad a aquéllas en que la discrecionalidad está reducida a un

mínimo o viceversa173. De allí que ya la doctrina clásica afirmara que en realidad los

actos administrativos son más o menos discrecionales, más o menos reglados, según los

casos.174

V.4.- Límites de la discrecionalidad

Partimos de la base, pues, de que los actos discrecionales son susceptibles del control de

legitimidad (jurisdiccional, y administrativo cuando corresponda), ya que la

discrecionalidad posee límites jurídicos que la distinguen de la mera arbitrariedad.175

Estos límites están incluidos en la propia definición de discrecionalidad acuñada por

SAYAGUES LASO, para quien ésta consiste en “la posibilidad de apreciar libremente la

oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de ciertos límites.”176

Y precisamente de lo que venimos de exponer surge el primer límite jurídico a la

discrecionalidad, que está puesto por la regla de Derecho, es decir, las normas que

confieren el poder discrecional a la Administración y que establecen los márgenes

172

CAJARVILLE, op. cit., pág. 30. 173

SAYAGUES LASO, op. cit., pág. 407. 174

HAURIOU, nota en Sirey, 1093, T. III pág. 113; WALINE, “Le pouvoir discrétionnaire de l’administration et sa limitation par le controle juridictionnel”, 1930, p. 203; PRESUTTI, T. I, p. 156, No. 73; D’ALESSIO, T. II, p. 172, No. 430, todos ellos citados por SAYAGUES LASO, op. cit., pág. 407. 175

SAYAGUES LASO, op. cit, pág. 408. 176

SAYAGUES LASO, op. cit., pág. 406.

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dentro de los cuales ésta podrá elegir la solución que entienda más ajustada al mérito,

conveniencia u oportunidad pautada por las situaciones concretas que ha de resolver.

Es lo que BONNARD llama “los límites exteriores que determinan el campo de acción” de

la Administración.177

Por otro lado, existen otros límites cuyo estudio ha profundizado CAJARVILLE, quien los

denomina “límites flexibles de la discrecionalidad” en su ya clásica obra sobre el tema178.

A modo de resumen, ha de recordarse que tales límites, según el autor, consisten en: 1)

la actuación de acuerdo a los “Principios Generales de Derecho” (recogidos como reglas

integrantes del ordenamiento jurídico a nivel constitucional unos, como por ejemplo los

derechos, deberes y garantías inherentes a la personalidad humana o que derivan de la

forma republicana de gobierno –art. 72 de la Carta-,y a nivel legislativo otros); 2) la

adecuación al “standard” jurídico de “razonabilidad”, entendiendo por tal el respeto de

las reglas lógicas o técnicas aplicables, y la razonable adecuación e idoneidad del acto

para lograr el fin debido; y 3) la adecuación del contenido dispositivo del acto a los

motivos o presupuestos de hecho de su dictado, y al fin debido (abuso, exceso o

desviación de poder).

En definitiva, debe remarcarse que los actos discrecionales también están sometidos al

control de su legitimidad, que implica determinar si se han trasgredido los límites

jurídicos de la discrecionalidad, o por el contrario, el acto ha sido adoptado dentro de las

opciones de mérito, conveniencia u oportunidad que son permitidas a la Administración

dentro de dichos límites. Lo que no forma parte del control de legitimidad de los actos

discrecionales es, como veremos, la apreciación puramente del mérito del acto, es decir,

juzgar si fue adecuada o no la decisión adoptada por la Administración entre las

opciones legítimas con que contaba (aquellas que tampoco transgredían los límites de la

discrecionalidad, es decir, por ejemplo, todas ellas eran razonablemente ajustadas a la

finalidad), dado que ese juicio de valor resulta propio de la función administrativa y su

apreciación por un órgano perteneciente a otro Poder del Estado vulneraría el Principio

de Separación de Poderes.

177

Citado por SAYAGUES LASO, op. cit., pág. 408. 178

CAJARVILLE, Juan Pablo, “Invalidez…..” cit.

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V.4.- Control jurisdiccional de los actos administrativos discrecionales

Ahora bien, en algunos casos el Derecho Positivo prevé expresamente la limitación del

alcance del control externo sobre los actos Administrativos al análisis de su legitimidad,

no permitiendo, en consecuencia, la intervención del órgano jurisdiccional por razones

de mérito. Es el caso del contencioso-administrativo de anulación, asignado por nuestra

Constitución a un órgano independiente de los tres Poderes del Estado, como es el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el artículo 309 de la Constitución confiere al Tribunal de lo Contencioso

Administrativo la potestad de anular los actos administrativos “contrarios a una regla de

derecho o con desviación de poder”, es decir, por causales vinculadas a la legitimidad del

acto y no a su mérito. A su vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 311 de la

Constitución, la declaración de nulidad del acto tendrá en principio efectos únicamente

en el proceso en que se dicte, pero producirá efectos generales y absolutos cuando se

formule “en interés de la regla de derecho o de la buena administración”.

Ello resulta coherente con la 2da. y la 3era. Regla del Principio de Separación de Poderes

que analizábamos en el capítulo IV.2, dado que si el acto es extinguido (declaración de

nulidad con efectos erga omnes, artículo 311 de la Constitución), la sentencia no es

dictada por otro Poder del Gobierno, sino por un órgano independiente de los tres

Poderes, como lo es el TCA. A su vez, la desaplicación del acto para el caso concreto

únicamente podrá responder a razones de legitimidad.

No existe una norma equivalente en el ámbito del contencioso administrativo de

reparación, es decir, en las acciones instauradas ante el Poder Judicial reclamando los

daños y perjuicios provocados por un acto administrativo. La redacción dada al art. 312

de la Constitución en la reforma de 1996, al eliminar la obtención de una sentencia de

nulidad del acto o la reserva de la acción reparatoria como un requisito de

prejudicialidad de esta última, determina el planteo de la cuestión sobre el alcance de

las potestades del juez competente en el contencioso-administrativo de reparación,

para apreciar el acto administrativo cuyos perjuicios se reclaman: si dicho análisis

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deberá limitarse únicamente a la legitimidad del acto, o podrá el juez ingresar en la

consideración del mérito u oportunidad del mismo.

Decíamos que antes de la reforma constitucional esta cuestión no se planteaba, porque

siendo un requisito previo de la acción reparatoria la obtención de la nulidad del acto, y

esta última sólo podía ser declarada, por disposición constitucional, en razón de la

ilegitimidad del acto, ello tenía por efecto que al juez del contencioso de reparación

patrimonial ya le fuera dado en forma previa el juicio negativo sobre la legitimidad del

acto. Ello era así aún cuando la sentencia únicamente reservara la acción reparatoria sin

anular el acto, pues se requiere para ello el voto de tres Ministros del TCA, esto es, la

mayoría del órgano se pronuncia por la nulidad del acto (art. 310 de la Constitución).

Entendemos que independientemente de la posición que se adopte en relación con el

fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado por los actos administrativos que

dictare, esto es, si el art. 24 de la Constitución consagra un sistema de responsabilidad

subjetiva basada en la falta de servicio o un sistema de responsabilidad objetiva basado

en la existencia de daño, el nexo causal y la obligación de soportar el daño179, el Poder

Judicial no puede juzgar cuestiones ajenas a la legitimidad del acto administrativo en el

ámbito que le compete (el contencioso administrativo de reparación patrimonial). La

apreciación del mérito, conveniencia y oportunidad del acto administrativo resultan

atributos típicos del desempeño de la función administrativa, por lo que su apreciación

(siempre que se hubieren respetado los límites de la discrecionalidad) corresponderá

exclusivamente a la Administración que dictó el acto.

Esta conclusión deriva de la aplicación del Principio de Separación de Poderes, ya que

existiendo una norma atributiva de potestades administrativas discrecionales a la

Administración, la apreciación del mérito o conveniencia de los actos dictados en virtud

de dicha norma resulta una característica del cumplimiento de la función administrativa

asignada, por lo que el Poder Judicial estaría incurriendo en una violación del Principio

de Separación de Poderes si se sustituyera a la Administración en la facultad típica del

cumplimiento de esa función administrativa discrecional, cual es la apreciación del

mérito y oportunidad de sus actos. 179

Este tema se encuentra desarrollado, por ejemplo, en RISSO, Martín, “Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional”, FCU, Mont., 1998, Capítulo I. B), págs. 20 a 29.

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V.5.- Límites del control jurisdiccional: aplicación del Principio de Separación de

Poderes

Efectivamente, como veíamos en el punto IV.2, una de las reglas del Principio de

Separación de Poderes indica que el control externo sobre los actos de un Poder sobre

otro, en caso de existir, solamente podrá realizarse por razones de legitimidad.

CASSINELLI ha analizado algunos aspectos relativos a esta cuestión en oportunidad de

comentar la Sentencia del TCA No. 65 de 25-V-1964180. Afirma allí que en Uruguay no

existe “jurisdicción de mérito”, figura que resultaría simétrica a la que sí existe que es el

control administrativo de legitimidad. La llamada “jurisdicción de mérito” implicaría que

el juez procediera a aplicar reglas de buena administración, a semejanza de la actividad

administrativa, posibilidad que, afirma, no existe en nuestro país.

Continúa el autor desarrollando los fundamentos de esta afirmación, al sostener que si

el juez realizara consideraciones de mérito, estaría desarrollando una actividad

materialmente administrativa, y prosigue en el mismo sentido: “La sentencia que

confirmara, corrigiera o extinguiera, por razones de mérito, un acto administrativo

legítimo, sería una anomalía difícil de justificar en teoría e imposible de conciliar con el

orden jurídico uruguayo. Podría justificarse si el órgano jurisdiccional tuviera mejor

preparación como buen administrador que el órgano administrativo autor del acto

impugnado; pero en tal caso ¿por qué no hacer de aquél un jerarca o contralor

administrativo de éste, en lugar de tenerlo por juez? La autoridad de cosa juzgada de

tales sentencias de mérito, en efecto, ataría o paralizaría el movimiento ordinario de la

actividad administrativa.”

Idénticas consideraciones llevan al autor a considerar que tampoco el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo podría, una vez que anula un acto por razones de

legitimidad, determinar en los fundamentos del fallo cuál sería, entre las soluciones

180

CASSINELLI, Horacio, “La función administrativa y los fundamentos de la sentencia anulatoria” en Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, Tomo 65, págs. 219 y ss.

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legítimas posibles, la que debe adoptar la Administración, ya que estaría incurriendo

igualmente en la resolución sobre cuestiones de mérito (entendiendo que la sentencia

comprende tanto el fallo como sus fundamentos). No puede el Tribunal, llamado a

corregir la ilegitimidad de un acto administrativo, optar por una solución legítima entre

varias posibles, ya que ello implicaría introducir un criterio de buena administración que

lo llevaría al terreno del mérito, que le está vedado. Sólo podría el Tribunal,

eventualmente, indicar cuáles son los posibles contenidos legítimos del acto, pero no

puede optar entre ellos, pues estaría invadiendo el ámbito de la función

administrativa.181

Todas estas conclusiones, basando el alcance de las potestades de control jurisdiccional

de los actos administrativos en la distinción entre las distintas funciones del Gobierno y

su desempeño de acuerdo al Principio de Separación de Poderes, entendemos resultan

plenamente aplicables a la jurisdicción reparatoria-patrimonial, por presentar en este

caso análogos fundamentos.

En efecto, el juez que determina la procedencia o no de reparar los daños provocados

por un acto administrativo, e incluso por una acción u omisión del Estado, no podrá

incluir como fundamento de su sentencia ninguna consideración de mérito respecto del

actuar de la Administración, pues de lo contrario estaría aplicando criterios de buena

administración (o razones de servicio, etc.), propias de la función Administrativa,

sustituyendo así a la Administración en el desempeño de dicha función, con la

consiguiente violación del Principio de Separación de Poderes. Reiteramos, siempre que

no se hubieren vulnerado los límites jurídicos de la discrecionalidad, ya que el juez sí

podrá expedirse, por ejemplo, sobre la razonabilidad del ajuste del acto a los fines

debidos, pues si dichos límites se hubieren transgredido el acto sería ilegítimo.

En oportunidad de analizar el contralor jurisdiccional de la dosificación de las sanción

administrativa, VAZQUEZ182 cita GIANOLA MARTEGANI183, quien toma este mismo

concepto sobre las limitaciones de la jurisdicción para apreciar el mérito de los actos,

181

Todas las apreciaciones que preceden se desprenden del referido artículo de CASSINELLI, Horacio, en RDJA Tomo 65. En particular éstas última surgen de fs. 225 y 226. 182

VAZQUEZ, Cristina, “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción”, en “Temas de Derecho Administrativo”, Ed. Universidad, Montevideo, págs. 25 a 32. 183

VAZQUEZ, op cit., pág. 30.

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139

fundándose en que ello implicaría sustituir a la Administración en el desempeño de la

función administrativa, que le es privativa. Se señala allí, textualmente, que se

interpretaba vedado al órgano jurisdiccional el juzgamiento del mérito (en ese caso el

quantum de la sanción), pues “caería en sustituir a la Administración en sus funciones

privativas”.

En definitiva, de lo que viene de expresarse cabe concluir que las consideraciones sobre

el mérito de los actos dictados por la Administración (e incluso de sus acciones u

omisiones, en su caso), están vedadas a la jurisdicción, no solamente en aquellos casos

en que expresamente las potestades de ésta se limitan al análisis de legitimidad (como

sucede en el contencioso-administrativo de anulación), sino también en el contencioso-

administrativo de reparación, dado que son aplicables al mismo idénticos fundamentos

que en el caso anterior, es decir, que la jurisdicción que adopte una resolución en virtud

de razones oportunidad o conveniencia se estaría sustituyendo a la Administración en el

desempeño de función administrativa, con la consiguiente violación del Principio de

Separación de Poderes que ello implicaría.

V.6.- Aplicación de estas premisas a la actividad de los organismos reguladores

Como hemos visto, los órganos administrativos de aplicación desempeñan actividades

que materialmente revisten diversa naturaleza (reglamentación, control, fiscalización,

resolución de conflictos, etc.), pero en todos los casos estamos frente al cumplimiento

de función administrativa.

Aplicando las limitaciones que hemos visto al alcance del control jurisdiccional sobre los

actos, hechos y omisiones del regulador, cabe concluir que en ningún caso podrá el

tribunal correspondiente resolver en base a consideraciones ajenas a la legitimidad de la

actividad administrativa, ya sea en materia de anulación de los actos, ya sea en materia

reparatoria patrimonial. La apreciación sobre el mérito, conveniencia y oportunidad de

las resoluciones, acciones u omisiones del regulador está reservada exclusivamente a la

órbita de la Administración, ya que se trata del desempeño de función administrativa.

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140

Ello es aplicable, pues, al contenido de las diversas reglamentaciones que dictare, a las

actividades de contralor y fiscalización (inspecciones, pedidos de informes, etc.),

asesoramiento, instrucción y resolución sobre denuncias y reclamos de usuarios y

consumidores, aplicación de sanciones, acciones tendientes a la protección de usuarios y

consumidores, prevención de conductas anticompetitivas y de abuso de posición

dominante, etc.

Cuando el Banco Central del Uruguay dispone, por ejemplo, la intervención de una

institución financiera (art. 35 del Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982), la

jurisdicción podrá controlar que dicha resolución se hubiere adoptado dentro de las

atribuciones conferidas a tal efecto, que se persiguieran las finalidades establecidas en

el art. 3ero. de la Carta Orgánica del BCU –Ley 16.696 de 30-III-1995- (en este caso,

“Promover y mantener la solidez, solvencia y funcionamiento adecuado del sistema

financiero nacional”.), que se ajuste razonablemente a dicho fin, etc., pero no podrá

resolverse en base al mérito, conveniencia u oportunidad de la decisión, ya que dicho

ámbito se encuentra reservado a la Administración.

En lo que refiere a los pronunciamientos sobre denuncias formuladas por usuarios,

consumidores u otros actores del mercado financiero, será discrecional el acto

sancionatorio en tanto la reglamentación admita diversas sanciones entre las cuales la

Administración puede determinar la que aplica (respetando todos los límites de

juridicidad y principios del derecho sancionatorio).

Sin embargo, en las decisiones que se tomen sobre la devolución de intereses usurarios,

sobre el cese de los efectos de una conducta colusoria (por ejemplo, obligando a repartir

determinado mercado entre competidores) o sobre el reintegro o reparación del daño

sufrido por el titular de una tarjeta de crédito a quien se han cobrado comisiones no

pactadas (por ejemplo, entendiendo que tales comisiones deben ser reintegradas al

consumidor), la naturaleza de tales actos parece indicar que su análisis se basará

principalmente en criterios de legitimidad, ya que el monto de una reparación no es una

cifra a determinar en virtud de razones de mérito, conveniencia u oportunidad, sino que

debe ceñirse estrictamente a los daños efectivamente causados y comprobados.

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141

Por lo tanto, siguiendo la línea de razonamiento desarrollada en el presente capítulo, la

decisión que el órgano administrativo de aplicación adopte en materia de reparación o

reintegro de daños (en los casos que se admita tal contenido), sería enteramente

revisable en vía jurisdiccional) por carecer de toda discrecionalidad en cuanto a la

existencia de daños y su monto), tanto en materia contencioso-administrativo de

anulación como por el Poder Judicial en materia reparatoria.

Por último, cabe precisar que puede ser diferente la solución para la decisión de

expedirse o no sobre el reintegro de daños. Como hemos visto, no hay disposiciones

legales que expresamente impongan al órgano de aplicación el deber de expedirse sobre

el reintegro de daños (salvo algún caso específico, como el artículo 25 de la Ley de usura

Nº 18.212). La posibilidad de que ello ocurra deriva de la interpretación e integración de

las normas que integran el “sistema jurídico” de tutela al consumidor de servicios

financieros. Cabría preguntarse, entonces, si la decisión de ordenar o no la reparación

de algún daño al consumidor por parte del órgano de aplicación, puede ser discrecional

(reiteramos, no la existencia y monto del daño, sino un paso anterior: decidir si

expedirse o no sobre el punto).

Es decir, si partimos del supuesto de que cuenta con la facultad de pronunciarse, puede

valorar por razones de conveniencia si pronunciarse sobre tal reparación –aún con

carácter de dictamen no vinculante- o dejar librada la misma a la eventual intervención

del Poder Judicial a instancias del damnificado. Por ejemplo, podría el órgano de

aplicación valorar que es mejor dar una señal firme al mercado sobre la existencia de

mecanismos ágiles para ordenar devoluciones al consumidor, de que el órgano de

control no se sustrae a la función inmediata de protección al consumidor que le asigna la

ley generando una respuesta rápida al mismo sobre la satisfacción de su interés (como

muchas veces el consumidor requiere expresamente), o puede por el contrario valorar

que es mejor, por razones de mercado cuya ponderación también le compete, no

ordenar esa reparación en vía administrativa (si fuera así, no sería un poder-deber sino

una potestad), sino dejarla librada a la eventual acción jurisdiccional, habida cuenta de

que las características del caso concreto no le otorgan suficientes elementos en vía

administrativa para tal pronunciamiento.

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Si se admitiera esa valoración de mérito por parte del órgano de aplicación (reiteramos,

no sobre el monto del reintegro del daño sino sobre la procedencia de pronunciarse o

no sobre tales extremos), dicha valoración sí podría considerarse sustraída al control

jurisdiccional (precisamente, por ser de mérito o conveniencia). En otras palabras: no se

podría exigir al órgano de aplicación un pronunciamiento sobre daños al consumidor,

por la mera razón de que sí se ha pronunciado en otros casos. De hecho, al reseñar

algunos casos concretos de pronunciamientos administrativos del Banco Central del

Uruguay sobre reclamos de consumidores de servicios financieros, veremos que la

diversa casuística ha generado distintas soluciones sobre la procedencia de expedirse

sobre la reparación de daños.

V.7.- Otros dispositivos constitucionales de control institucional – Poder Ejecutivo

Finalmente, el ejercicio de potestades discrecionales por parte del órgano administrativo

de aplicación en materia de implementación de la política de protección de los derechos

de los consumidores de servicios financieros, nos remite a los instrumentos

constitucionales de control que el Poder Ejecutivo, conductor de las políticas sectoriales,

ejerce respecto del mérito, conveniencia y oportunidad de los actos del Banco Central

del Uruguay. Para contar con un panorama completo de los controles específicos a los

que está sujeto el Banco Central del Uruguay, resulta necesaria la mención a los

instrumentos de coordinación y control que lo vinculan al Poder Ejecutivo, en particular

a los que refieren al ámbito discrecional de su actuación.

En la medida que nuestra Constitución, como hemos visto en el capítulo II.4, incorporó

en el artículo 197 normas que confieren al Poder Ejecutivo (y en última instancia al

Poder Legislativo) la potestad de controlar del mérito y oportunidad de la actuación de

los entes autónomos, el Banco Central requerirá –al menos implícitamente- de una

coordinación con dichos poderes sobre el alcance que le confiera a la finalidad de

protección a los consumidores del servicios financieros, en aquéllos aspectos que las

normas dejan librados a su discrecionalidad. Esto incluye los aspectos vinculados al

pronunciamiento sobre reintegro de daños al consumidor, en el ámbito que exista

discrecionalidad, según el análisis realizado (la opción de expedirse o no, aún con

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opiniones no vinculantes, sobre daños reclamados por el consumidor en vía

administrativa) y en general los criterios de gestión para su función de contralor

preventivo y regulatorio.

En trabajo ya clásico sobre el Poder Ejecutivo como conductor de las políticas

sectoriales184, CAJARVILLE afirma que la Constitución de 1967 concibió y diseñó un Poder

Ejecutivo conductor y orientador político, especialmente en materia económico-

financiera. Al flexibilizar el grado de descentralización de los servicios industriales y

comerciales del Estado, la Constitución de 1967 acentuó las potestades del Poder

Ejecutivo. De esta manera, dice el autor, sin menoscabo de los fundamentos técnicos y

políticos de la descentralización, se hizo posible bajo su vigencia que mediante la

utilización de los instrumentos constitucionales de contralor y coordinación, aquel Poder

orientara eficazmente la actividad de todas las administraciones descentralizadas.185

Precisamente, el Banco Central del Uruguay forma parte de este fenómeno de

descentralización funcional y no se encuentra vinculado al Poder Ejecutivo por un

vínculo jerárquico, pero sí está sujeto a su preeminencia y dirección, sobre todo en

materia económica. Respetando las normas que rigen la actuación de los órganos

descentralizados de ejecución sectorial, fundamentalmente el ámbito competencial que

les atribuyen las leyes, el Poder Ejecutivo ejerce las competencias que la Constitución le

asigna para la formulación de políticas y la coordinación y contralor de su ejecución con

las entidades descentralizadas.

La formulación de la política sectorial por parte del Poder Ejecutivo –en este caso en

materia económica- podrá materializarse en directivas políticas (manifestadas

informalmente, por consensos o instrucciones, rígidos o elásticos, públicos o

reservados)186 o también mediante actos administrativos de directiva en los que se

señale una orientación más o menos concreta a la actividad sectorial. A su vez, el Poder

Ejecutivo podrá ejercer los poderes de los que está investido con la finalidad o designio

de adecuar la actividad de los entes descentralizados para a la ejecución de la política

que ha formulado.

184

CAJARVILLE, Juan Pablo, op. cit., pág. 52. 185

CAJARVILLE, Juan Pablo, op. cit., pág. 54. 186

CAJARVILLE, Juan Pablo, op. cit., pág. 65.

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CAJARVILLE define esta potestad como una “discrecionalidad conformadora” del Poder

Ejecutivo, limitada externamente por el fin de “imponer una concepción, un programa

cuyo contenido, más allá del campo estrictamente jurídico, se precisa y define por el

propio Poder Ejecutivo en el ámbito de lo político.” 187

Entre estos mecanismos de “trasmisión” de la política sectorial fijada por el Poder

Ejecutivo hacia los entes descentralizados, se destacan los artículos 197 y 198 de la

Constitución (que ya mencionáramos en el capítulo II.4.2), normas que muchos han

señalado como una de las verdaderas motivaciones de la reforma constitucional de

1967, en tanto materializa la mencionada preeminencia del Poder Ejecutivo, dotándolo

de un eficaz contralor político de la conducción económica.

En tal sentido afirma SANGUINETTI188, que “El contralor del Poder Ejecutivo es un tema

de fundamental importancia en el que se manifiesta y concreta el claro designio del

constituyente de 1966 de posibilitar la coordinación y unificación de la política estatal en

el Poder Administrador….Los arts. 197 y 198 suponen una reforma imprescindible en el

sentido indicado.”

El artículo 197 confiere al Poder Ejecutivo la potestad de controlar de oficio de los actos

y la gestión de los entes autónomos o servicios descentralizados, cuando los considere

ilegales o inconvenientes. No es por tanto sólo un control de legitimidad, sino de mérito

u oportunidad que puede referir, como vimos, a la orientación política del ente.189

Se establece en la norma un procedimiento formal, que se inicia con las observaciones

formuladas por el Poder Ejecutivo, las que podrán estar acompañadas de la suspensión

cautelar del acto observado, destinada a prevenir los efectos irreparables que su

ejecución pudiere causar. A su vez, si las observaciones son desatendidas, el Poder

Ejecutivo podrá aplicar “rectificaciones” sobre el acto o la gestión observados,

“correctivos” respecto de los funcionarios involucrados (esto es, medidas disciplinarias

que dada su naturaleza sólo cabrían ante conductas ilegítimas o irregulares, y no por

razones de mérito) hasta llegar a la “remoción” de dichos funcionarios (la que sí podría

187

CAJARVILLE, Juan Pablo, op. cit, pag. 81. 188

SANGUINETTI, Julio María y PACHECO SERE, Alvaro, “La nueva Constitución”, Editorial Alfa, Montevideo, 1967, pág. 192. 189

CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “Derecho Público”, FCU, Montevideo, 1999, pág. 265.

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disponerse por razones de mérito, ya que no contiene necesariamente un contenido

disciplinario).190

Todas estas medidas serán comunicadas a la Cámara de Senadores, la que en definitiva

resolverá. Esta competencia última para resolver, parece en primera instancia darle una

cierta preeminencia o “control” al Poder Legislativo sobre la actuación del Poder

Ejecutivo. Pero en caso de transcurrir el plazo de 60 días sin resolución de la Cámara de

Senadores, quedará firme la medida adoptada por el Poder Ejecutivo, lo que debilita en

gran medida la actuación del Poder Legislativo, que se verá condicionado por la

necesidad de reunir la mayoría necesaria para modificar en tiempo la disposición del

Poder Ejecutivo.

El artículo 198 refiere a la separación individual de los Directores en funciones, y no a los

actos o gestión del ente, por lo que no necesariamente debería afectar la política del

ente en su conjunto. Sin embargo, el mecanismo de la suspensión preventiva y

reemplazo transitorio del director sometido a este procedimiento, que se prevé en los

incisos 3 y 4, ha llevado a CASSINELLI a afirmar que es posible que el Poder Ejecutivo

influya así en la orientación del ente, desde que no se aplicarán los procedimientos

ordinarios para proveer la vacante (no ingresando el suplente previsto en caso que lo

hubiere), puesto que quien ocupará el lugar del director será una persona escogida por

el Poder Ejecutivo, con la consiguiente potestad que ello le confiere para modificar la

política, actos y gestión del ente. 191

El análisis de corte político realizado por SANGUINETTI y PACHECO SERE192 a poco de

aprobado el nuevo texto constitucional de 1967, apunta en el mismo sentido. En efecto,

dichos autores destacan 4 modificaciones a los actuales artículos 197 y 198 que

“acentúan notoriamente la intensidad de los poderes de contralor de la autoridad

central”: 1) la suspensión del acto por el Poder Ejecutivo; 2) la rectificación del acto; 3)

la “intervención” del ente, de carácter provisorio, mediante la posibilidad de que el

Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, reemplace a los directores mientras

dura el proceso de su remoción definitiva; y 4) exclusión de la jurisdicción del Tribunal

190

Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, op. cit., pág. 267. 191

CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, op. cit., pág. 268. 192

SANGUINETTI, Julio María y PACHECO SERE, Álvaro, op. cit. pág. 193 y ss.

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de lo Contencioso Administrativo de las destituciones y remociones dictados por los

artículos 197 y 198, siempre que no se trate de entes de enseñanza.

En suma, hemos visto en el capítulo II.4.1 la importancia del valor “confianza” en el

sistema financiero, siendo una de las herramientas para lograrlo, contar con un mercado

transparente que brinde adecuada y oportuna información a los consumidores, que les

permita conocer el verdadero alcance de los riesgos que asumen con sus decisiones

financieras. Al Banco Central del Uruguay, en su condición de órgano de regulación y

aplicación sectorial, compete en primer lugar el desempeño de tales cometidos, que

contribuirán a la finalidad de interés general de preservación de la estabilidad del

sistema financiero.

Para conocer el verdadero alcance de la autonomía institucional y política del Banco

Central para el desempeño de tales cometidos, resulta imprescindible considerar no sólo

el alcance del control jurisdiccional (que analizamos en los capítulos anteriores) sino

también del control que el Poder Ejecutivo mantiene no sólo respecto de la legitimidad

de su actuación, sino también sobre la oportunidad y mérito de su gestión en la

aplicación del sistema jurídico de protección al consumidor del sistema financiero.

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Capítulo VI

Casos prácticos

VI.1.- Definición metodológica y propósito

Al mero efecto de ilustrar los desarrollos teóricos que venimos realizando con algunas

soluciones que se han dado en la práctica sobre reclamos de los consumidores,

reseñaremos a continuación una serie de pronunciamientos del Banco Central del

Uruguay, en los cuales pueden apreciarse diversas soluciones particulares sobre el

reintegro de daños.

Cabe aclarar que no se trata de un estudio estadístico (la referencia al caso no implica un

análisis de su incidencia cuantitativa, o su valoración como antecedente de casos

análogos, etc.), puesto que el diseño de una base estadística perdería, a nuestro juicio, la

riqueza de la casuística, que muchas veces puede condicionar una solución diversa a

casos con apariencia análoga. Asimismo, se proporcionarán sólo algunos datos

generales para comprender el alcance de los casos, a fin de no vulnerar la eventual

confidencialidad de la información con relación a la identidad del consumidor y

naturaleza del reclamo.

Hemos seleccionado a continuación 6 casos ordenados con criterio cronológico a la

fecha del reclamo del consumidor, en los que pueden apreciarse las soluciones que se

han ido adoptando en aplicación de la normativa legal y reglamentaria.

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VI.1.1.- Resolución SSF-774/2012 de 22 de diciembre de 2012.- Reclamo formulado

ante el BCU por una persona a quien un banco de plaza envió estado de cuenta por una

cuenta no solicitada por el cliente.

Resumen del caso: el reclamo fue presentado por una persona a la cual la institución

bancaria envió un estado de cuenta correspondiente a una caja de ahorro abierta a su

nombre, si bien la reclamante nunca había prestado su consentimiento para la apertura.

En las actuaciones se determinó que el estado de cuenta fue emitido erróneamente

debido a que el anterior empleador de la reclamante había iniciado las gestiones para la

apertura de una cuenta de pago de sueldos, si bien dicha cuenta nunca fue abierta.

Medidas adoptadas por el BCU: la Superintendencia de Servicios Financieros adoptó en

primer lugar la resolución Nº SSF-396/2012 de 17 de julio de 2012, comunicando a la

denunciante el resultado de la investigación (las razones por las que se había producido

el error) y disponiendo remitir nota a la institución bancaria instándola a cuidar la

correcta aplicación de las normas vigentes en materia de atención de reclamos de

clientes. Luego, inició procedimiento sancionatorio respecto de la institución bancaria,

como resultado del cual le aplicó una sanción de multa (Resolución SSF-774/2012) , no

por el envío del estado de una cuenta no abierta –lo cual en definitiva se entendió

resultaba un error excusable dada la documentación que se había presentado a la

institución, la cuenta nunca fue abierta- sino por violación de la normativa de protección

al consumidor, puesto que la institución bancaria omitió dar respuesta al reclamo del

cliente en el plazo establecido por la normativa reglamentaria (en aquél momento,

artículo 212 de la RNRCSF193).

Comentario: en este caso, el órgano de aplicación primero dictó una resolución dirigida

a “encausar” la conducta de la entidad infractora y luego –previo debido procedimiento

sancionatorio- le aplica una sanción de multa por no cumplir la normativa aplicable en

materia de reclamos de consumidores (plazo de respuesta ante el reclamo). En este

caso no hay pronunciamiento alguno sobre los daños o perjuicios padecidos por el

193

Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del Banco Central del Uruguay, el entonces artículo 212 tiene actualmente el número 327 en dicha Recopilación.

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consumidor afectado por la infracción, los cuales tampoco fueron objeto del reclamo

formulado ante el BCU.

VI.1.2.- Resolución Nº SSF-518/2012 de 14 de setiembre de 2012.- Reclamo formulado

por el titular de una tarjeta de crédito por compras realizadas antes de la denuncia de

extravío, alegando que era notoria la no coincidencia de la firma de los vouchers con la

del titular que lucía al dorso de la tarjeta.

Resumen del caso: El titular de la tarjeta de crédito había denunciado su extravío en

determinada fecha, no obstante lo cual, alegó el desconocimiento de los importes que

se habían debitado a su cuenta por compras realizadas antes de su denuncia, en base a

que los comerciantes y el emisor debieron advertir que la firma de los vouchers era

notoriamente diversa de su firma estampada al dorso de la tarjeta. Reclama el reintegro

de los importes debitados en tales circunstancias.

Medidas adoptadas por el BCU: Luego de diligenciada la correspondiente investigación y

de oír a las partes, mediante la citada Resolución SSF-518/2012, se consideró de acuerdo

a las cláusulas del contrato (el denunciante no acreditó que se hubiera declarado la

nulidad judicial de dicha cláusula), antes de la denuncia el tarjetahabiente debe soportar

el riesgo y se excluye la responsabilidad del emisor en caso de compras realizadas

fraudulentamente, no habiéndose comprobado tampoco fallos en los controles de

seguridad, ya que coincidía el número de documento y los vouchers estaban firmados

(no se puede exigir al comerciante un control de autenticidad de la firma). En su mérito,

no se hizo lugar a la solicitud de reintegro de importes de compra por parte del

consumidor y se derivaron las actuaciones a los servicios del BCU competentes para

determinar si cabía sancionar al banco emisor de la tarjeta por no haber respondido en

tiempo al reclamo.

Comentario: Si bien en este caso no se dispuso el reintegro de daños que reclamaba el

consumidor (acreditación en su cuenta del importe de las compras efectuadas antes de

la denuncia de extravío de la tarjeta), el BCU no alegó su falta de competencia a tal

efecto, sino que en la investigación administrativa correspondiente no se había

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constatado la responsabilidad del emisor de la tarjeta (figura del “proveedor” en las

relaciones de consumo) en los hechos invocados. Se remite a la competencia del Poder

Judicial para declarar la nulidad de una cláusula por contravención de la Ley Nº 17.250

de relaciones de consumo, lo cual, por no haberse verificado, impedía al BCU aplicar una

solución diversa a la prevista en el contrato entre las partes. No se descartó la

posibilidad de sancionar al banco emisor de la tarjeta, pero por presupuestos de hecho

diversos, esto es, por no haber dado una respuesta al reclamo del consumidor en el

plazo impuesto por la reglamentación.

VI.1.3.- Resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros de 7 de enero de

2013.- Se ordena la restitución de fondos a un cliente por retiros de su cuenta

efectuados a través de un cajero automático en México, mientras el titular se

encontraba en Uruguay.

Resumen del caso: El denunciante acreditó que se encontraba en Uruguay al momento

de ordenarse un retiro de U$S 771 de su cuenta, desde un cajero automático en una

ciudad de México. El banco emisor de la tarjeta alega que el retiro resultaba imposible

sin contar con el PIN, información personal e intransferible cuya debida custodia está a

cargo del tarjetahabiente.

Medidas adoptadas por el BCU: En la resolución mencionada, previa investigación del

caso, la Superintendencia de Servicios Financieros ordena la restitución de los fondos

retirados al titular de la tarjeta, por existir indicios de que la tarjeta había sido clonada,

puesto que se acreditaron operaciones simultáneas en Uruguay y México. No surgía

evidencia de que el denunciante hubiere actuado con negligencia en el cuidado de su

PIN y dado –siempre de acuerdo al BCU- que en una hipótesis de clonación debe

considerarse que ha fallado el sistema, la responsabilidad es de la institución que

proporciona el instrumento electrónico y no del cliente, puesto que la experiencia en

casos de fraude similares indica que el PIN no sólo puede ser obtenido del propio

tarjetahabiente sino que existen otras alternativas ajenas a su responsabilidad u

omisión.

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Comentarios: Tenemos aquí un caso en que el órgano de aplicación no sólo se pronuncia

acerca de la responsabilidad del la entidad controlada (el proveedor del servicio

financiero), sino que le instruye el reintegro al consumidor de la suma debitada en virtud

de una operación fraudulenta.

VI.1.4.- Resolución de la SSF de 26 de setiembre de 2013.- Se instruye a una entidad

bancaria a reintegrar al titular de una tarjeta de crédito, el importe de compras

realizadas en el extranjero no reconocidas por dicho titular.

Resumen del caso: el titular de la tarjeta desconoce compras debitadas a su tarjeta de

crédito en la República Francesa, mientras se encontraba allí, por un importe de U$S

443. En el marco de la investigación realizada por el BCU, se requiere a la entidad

bancaria emisora que presente una copia de los vouchers, la cual aporta solamente los

los correspondientes a las compras efectuadas por internet, pero no los

correspondientes a las compras que supuestamente se habían efectuado personalmente

en los comercios.

Medidas adoptadas por el BCU: La Superintendendencia de Servicios Financieros

instruyó a la entidad emisora de la tarjeta a reintegrar al tarjetahabiente el importe de

las compras supuestamente efectuadas personalmente cuyos vouchers no pudo aportar,

alegando que la reglamentación hace responsable al emisor de un instrumento

electrónico por el mal funcionamiento del sistema y las fallas en su seguridad. Si bien

existía una cláusula contractual que imponía al consumidor un plazo de 20 días para

hacer el reclamo ante el emisor, se consideró que el incumplimiento de dicho plazo por

parte de éste no habilitaba al banco a destruir los documentos de respaldo de la compra

y por tanto su no presentación al proceso de investigación administrativa promovido,

determinó que se lo considerara responsable por esas compras.

Comentarios: En este caso la Superintendencia utilizó el instrumento de la instrucción

particular para ordenar al emisor de la tarjeta el reintegro al consumidor de compras

cuyo respaldo documental no fue acreditado, independientemente de la responsabilidad

que le cupiera a dicha institución por la infracción a las normas de relaciones de

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consumo. Asimismo, interesa destacar que la responsabilidad del emisor por el

reintegro de tales importes, se consagró aún teniendo en cuenta que el contrato entre

las partes imponía al tarjetahabiente un plazo de 20 días para no reconocer las compras

a partir de la recepción del estado de cuenta, plazo que en este caso no se había

cumplido por su parte.

VI.1.5.- Resolución Nº SSF-333/2014 de 23 de junio de 2014.- Se revoca la instrucción

dada a una empresa aseguradora, por la cual se le instruía la devolución a su cliente de

una parte del premio cobrado de un seguro.

Resumen del caso: A través de la Resolución Nº 679/2013 de 23 de diciembre de 2013,

se había instruido a la aseguradora la devolución al asegurado de importes cobrados por

concepto de prima –por ajustes luego de acaecido el siniestro-. La institución

aseguradora interpuso recursos de revocación y jerárquico, en cuyo trámite aportó

información adicional sobre el cálculo de la prima técnica y otros componentes como

costos de administración y comercialización.

Medidas adoptadas por el BCU: La Superintendencia de Servicios Financieros, había

instruido la devolución al cliente asegurado, de importes que consideró indebidamente

cobrados por la aseguradora (correspondientes a la prima). Analizada la documentación

aportada por la aseguradora al interponer los recursos contra la instrucción particular

dictada, revoca la misma y por tanto deja sin efecto la instrucción de reintegrar al

asegurado importes cobrados por concepto de prima.

Comentarios: La revocación del acto impugnado se fundó en la existencia de nuevos

elementos que llevaron a considerar la decisión en sus aspectos sustanciales. Cabe

destacar que si bien la aseguradora impugnante alegó en su recurso la falta de

competencia del BCU para ordenar el reintegro de importes al consumidor basándose en

los literales A y W del artículo 38 de la Carta Orgánica del BCU, los motivos por los que

operó la revocación no fueron la recepción de esa posición sobre la incompetencia del

BCU, sino otros aspectos referidos a la sustancia de los agravios del impugnante, los que

se consideraron de recibo.

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VI.1.6.- Resolución SSF-239/2015 de 13 de abril de 2015.- La Superintendencia de

Servicios Financieros informa al denunciante, cliente titular de una cuenta en una

entidad bancaria, que le corresponde la devolución de comisiones cobradas por bajo

saldo, que dieron lugar a la cancelación de la cuenta por falta de fondos y comunica a la

entidad supervisada que corresponde efectuar la devolución referida.

Resumen del caso: El Directorio de la entidad bancaria resolvió empezar a cobrar

comisiones por bajo saldo en las cajas de ahorro, que no habían sido pactadas en el

contrato de depósito con los clientes. No realizó notificación personal a los clientes de

esta modificación y en cambio lo publicó en su página web. En este caso un cliente, a

quien el débito de las comisiones no pactadas inicialmente le determinó el cierre de la

cuenta por falta de fondos, presenta reclamo al BCU, fundado en la violación de las

Circulares 2015 y 2016194 que imponen la notificación personal de las modificaciones al

contrato que no fueren genéricas para todos los clientes de la entidad bancaria.

Reclama la reapertura de su cuenta y el reintegro de la totalidad de los fondos debitados

en virtud de la modificación contractual que considera contraria a las normas

reglamentarias de protección al consumidor de servicios financieros.

Medidas adoptadas por el BCU: Previo diligenciamiento de la correspondiente

investigación, mediante la resolución referida, la Superintendencia constata el

incumplimiento de las normas reglamentarias que a su juicio imponían en el caso

concreto la notificación personal al cliente de la modificación contractual. En tal virtud,

dispone: a) “informar” al denunciante que la institución bancaria está obligada a

devolver la comisión cobrada en los términos del artículo 361 de la Recopilación de

Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero; y b) “Comunicar” a la entidad

bancaria “que no ha cumplido con la notificación personal de las modificaciones

unilaterales de condiciones relativas a cuentas”, por lo que “corresponde devolver a los

clientes alcanzados la comisión cobrada en los términos del citado artículo 361”,

otorgándole al efecto un plazo de 120 días. Luego se instruyó procedimiento

sancionatorio al banco, que derivó en la imposición de una observación. 194

Ya se analizó en el punto II.3.1el contenido de estas circulares, que refieren a la protección del consumidor de servicios financieros.

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154

Comentarios: Interesa destacar en este caso dos aspectos, por un lado, que la

Superintendencia de Servicios Financieros no sólo estableció la violación a las

disposiciones reglamentarias de la actividad, sino que se pronunció sobre la pertinencia

de que la entidad bancaria devolviera al cliente los montos cobrados en contravención a

las normas de protección al consumidor de servicios financieros, pero por otro lado, que

no lo hizo –como en anteriores oportunidades- bajo el formato explícito de instrucción

particular, sino como una “Información” al cliente y la “comunicación” a la entidad

bancaria de la pertinencia de tal devolución.

VI.2.- Reflexión sobre los casos prácticos

En la medida que existe un cierto orden cronológico en los casos analizados, y sin que

ello implique una conclusión general (como dijimos, se trata solo de ejemplos y no de

una muestra de valor estadístico), parece existir un cierto corrimiento desde una

posición del órgano de aplicación que se limitaba a juzgar la responsabilidad infraccional

de las entidades controladas estableciendo la procedencia de aplicar sanciones, hacia la

posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia de instruir el reintegro de importes

cobrados indebidamente, si ello surge de la investigación diligenciada.

De todos modos, la última de las resoluciones analizadas nos muestra una variante que

entendemos se orienta en el camino correcto en base al análisis jurídico que se ha

realizado en el presente trabajo sobre el valor y fuerza de los actos del órgano de

aplicación sobre el reintegro de gastos: ya no se expide bajo el formato de orden o

instrucción, sino como una información o comunicación de criterios técnicos en cuanto a

la procedencia de la devolución de importes. No es posible determinar si esta variante

se afirmará como tendencia, pero por lo pronto puede considerarse acertada, en tanto

invoca implícitamente una referencia a su naturaleza técnica pero no vinculante, en

tanto su no cumplimiento dejaría abierta la posibilidad del damnificado para acudir a los

órganos jurisdiccionales competentes para expedirse sobre el conflicto intersubjetivo

entre el consumidor y la entidad controlada.

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155

Capítulo VII

Conclusiones – Síntesis y propuesta

Expresada en forma muy sintética, la pregunta que nos hacíamos al comienzo es: ¿existe

un ámbito legítimo para la reparación administrativa en materia de protección al

consumidor de servicios financieros? El Banco Central del Uruguay, órgano

administrativo sectorial de aplicación en la materia, ¿puede ir más allá de la mera

sanción a la entidad controlada?

Las conclusiones a las que hemos ido arribando a lo largo del análisis realizado, pueden

resumirse en los siguientes puntos:

1) Comenzamos analizando la competencia que las normas legales asignan al Banco

Central del Uruguay desde distintos ángulos que tienen en común la finalidad de tutela

al consumidor en materia de servicios financieros. Le llamamos “sistema jurídico de

tutela del consumidor” y comprende la normativa sobre relaciones de consumo, defensa

de la competencia y usura. Estos regímenes son genéricos y comprenden multiplicidad

de materias vinculadas a servicios financieros y no financieros que se encuentran bajo el

ámbito competencial de control sectorial del Banco Central del Uruguay (intermediación

financiera, otros servicios financieros, empresas de crédito, transferencias, fondos de

ahorro previsional, seguros, mercado de valores, más recientemente emisoras de dinero

electrónico, etc.).

2) Se describieron las principales características de estos regímenes, con el propósito de

definir el alcance material del rol sectorial de protección al consumidor asignado al BCU.

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156

Ello implicó analizar las finalidades y alcance específicos de dichos regímenes, las

competencias expresamente asignadas por el derecho positivo al órgano administrativo

de aplicación, las consecuencias jurídicas de la posición institucional del BCU como ente

autónomo. Desde ese punto de vista material, concluimos que las finalidades comunes

de los tres regímenes que se analizan nos permiten considerar –con los límites que esta

metodología admite- la aplicación analógica de las respectivas leyes (básicamente Nos.

17.250, 18.159 y 18.212) para dar respuesta a las interrogantes que no están resueltas

expresamente. Fundamentalmente, nos orientamos a determinar si en los casos no

expresamente previstos, puede el órgano de control pronunciarse sobre el reintegro de

daños ante el reclamo del consumidor.

3) Antes de continuar con dicho análisis, vimos la descripción de algunos regímenes

comparados en la materia. Tomamos el caso de la Unión Europea, de España, de los

Estados Unidos de América y de Chile en América Latina. La descripción de estos casos

nos permitió vislumbrar que la cuestión planteada sobre el alcance de las competencias

del órgano de control en materia reparatoria no es exclusiva de nuestro régimen. La

mención a la actividad jurisdiccional y su rol específico (como garantía última de los

derechos del consumidor) en las respectivas normas sobre la actuación del órgano

administrativo de aplicación, revelan que la separación de poderes del Estado es en

todos los casos un principio rector del sistema. En particular, puede decirse que el

régimen que aborda en forma más directa las relaciones entre la actividad

administrativa y jurisdiccional es el caso de España, en el que la ley define expresamente

que el órgano administrativo podrá pronunciarse sobre devoluciones con carácter de

opinión no vinculante.

4) Volviendo al análisis sistémico del régimen de tutela del consumidor de servicios

financieros en Uruguay, la mención específica en diversas normas de algunas facultades

del órgano rector que refieren a la materia reparatoria, permiten sostener que el

reintegro de daños, desde el punto de vista material, no puede considerarse una

cuestión ajena a las potestades del órgano de aplicación. Así, por ejemplo, la ley de

usura le impone el deber de ordenar el reintegro de los intereses indebidamente

cobrados al deudor, la ley de defensa de la competencia le confiere la potestad de

ordenar el cese de los efectos de conductas colusorias (no sólo de la conducta en sí

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misma), siempre que las mismas configuren, como es requisito genérico de la ley,

pérdidas de eficiencia económica al mercado en perjuicio del consumidor. Incluso en el

régimen específico de relaciones de consumo, las potestades de mediación y

conciliación entre proveedor y consumidor que se confieren al órgano de control,

suponen necesariamente que tal mediación implicará su incursión en el cese de la

conducta dañosa y la materia reparatoria, ya que esa es la médula del conflicto entre las

partes que se pretende conciliar.

5) Asimismo, los comentarios doctrinarios sobre el trascendente fallo del TCA sobre el

reintegro de daños al consumidor195, señalan a nuestro juicio puntos neurálgicos sobre

la temática tratada, como el principio de separación de poderes, conforme al cual se

entendió que el pronunciamiento con carácter vinculante sobre tales daños no

corresponde al ámbito competencial del órgano administrativo de control y a su vez,

plantea la cuestión del debido proceso, no sólo para el consumidor sino también para el

proveedor al que se imputa una infracción a la normativa. El mismo celo con el que se

deben garantizar los derechos del consumidor, debe ser aplicado al otorgamiento de

todas las garantías del debido proceso a los proveedores de servicios o bienes cuya

conducta se analiza, de modo que el pronunciamiento ejecutable sobre los daños a

reintegrar sea la culminación de un procedimiento diligenciado por la autoridad

competente.

6) Aplicando el principio de separación de poderes y los criterios para la diferenciación

de las funciones del Estado, cabe concluir que si bien la reparación de daños al

consumidor de servicios financieros no se considera, desde el punto de vista material,

ajena al contralor administrativo, desde el punto de vista de otro criterio definitorio del

sistema, como es el valor y fuerza del eventual pronunciamiento del órgano

administrativo de aplicación, no cabría asignar ejecutividad a dicho pronunciamiento.

Parece más adecuado asignarle el carácter de dictamen técnico no vinculante, salvo en

aquéllos casos en que la ley reconoce expresamente la competencia al órgano de

control, como el ya mencionado de la usura, que podrán dar lugar a la aplicación de

sanciones administrativas por incumplimiento de la orden de reintegro de intereses

195

Sentencia Nº 325 de 10 de mayo de 2006, comentada por el Dr. Miguel PEZZUTTI en artículo al que nos referimos en el punto IV.6.

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usurarios. Dicho pronunciamiento, no obstante y en tanto proviene del órgano

administrativo de aplicación sectorial en la materia, tendrá sin duda un peso gravitante

en todo proceso que se promueva ante los órganos jurisdiccionales competentes para

exigir la reparación integral del daño, en caso de no ser cumplido voluntariamente por la

entidad controlada.

7) La evolución reciente las resoluciones del Banco Central sobre reclamos de

consumidores, parece seguir esta tendencia, que compartimos. Por otra parte, cabe

resaltar que todo pronunciamiento de la Administración requerirá el pleno respeto de

las garantías del debido procedimiento administrativo, lo que implica que en esta

eventual función de expedirse sobre el reintegro de daños, debe mantener una posición

de total imparcialidad, no contando con discrecionalidad alguna en la apreciación de las

circunstancias vinculadas a la existencia y monto de la reparación al consumidor. Ello

hace enteramente revisable en vía jurisdiccional el pronunciamiento del órgano

administrativo de aplicación. Cabe resaltar, de todos modos, que si bien pueden

considerarse reintegros de montos específicamente acreditados durante la investigación

administrativa de los hechos, desde el punto de vista material, la reparación integral del

daño continúa siendo competencia de la función jurisdiccional.

8) A modo de ejemplo, constatado inequívocamente un incumplimiento normativo, el

Banco Central podrá instruir a la supervisada a rectificar su conducta, reencausando su

actuación, lo cual podrá implicar expedirse sobre la forma en que correspondería volver

las cosas al estado de cumplimiento (informar o comunicar que se entiende procedente

un reintegro o devolución al consumidor). No le corresponde pronunciarse en otro

sentido en adición a la potestad sancionatoria (a modo de ejemplo, no se encuentra

facultada la Superintendencia de Servicios Financieros para cuantificar la reparación

integral del daño, ni disponer eventuales nulidades en las cláusulas del contrato de

consumo, o ingresar a la ponderación específica de las previsiones contractuales y la

eventual controversia sobre cumplimiento o incumplimiento de las mismas, siendo tales

aspectos competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial y Tribunal

de lo Contencioso Administrativo)196.

196

Según se analizó en el capítulo III.1.1.3.

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159

9) Finalmente, cabe concluir que si bien desde el punto de vista material podría

admitirse el pronunciamiento sobre reintegros al consumidor y desde el punto de vista

del valor y fuerza tal pronunciamiento no resultaría vinculante o al menos siempre será

enteramente revisable en vía jurisdiccional, esta posición no implicaría el deber del

órgano de control de pronunciarse al respecto. En efecto, en su condición de ente

rector del sistema financiero, el Banco Central está obligado a sujetar su desempeño –

también en materia de las relaciones de consumo- a las finalidades que su Carta

Orgánica le asigna en forma expresa sobre el sistema, en síntesis, la estabilidad de

precios y del sistema financiero197. En consecuencia, la decisión de pronunciarse o no

sobre reintegros sí se entiende discrecional (no así su contenido, como vimos), ya que

estará sujeta a la apreciación de la incidencia de tales actos en el cumplimiento de las

referidas finalidades.

Para finalizar, queremos recordar que toda la temática concreta que se analizó en el

presente trabajo está construida sobre la premisa de que el Estado Social de Derecho

está determinado por la centralidad de la persona humana y en ese marco los regímenes

analizados constituyen instrumentos de intervención en el orden económico y social que

deben tener por finalidad de protección efectiva de sus derechos.

197

Artículo 3 de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008.

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