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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
FACULTAD DE DEKECHO
TESIS DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE LICENCIATURA EN DERECHO
LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO LIMITE AL
DERECHO DE LA INFORMACION
QLGA MARTA COKYEEN MOC
Ciudad Universitaria Rodrigo Facio - 1999-
A mi familia, que siempre ha estado a mi ludo.
A Dios, quien todo lo hace posible.
Set'iora Dra. Maria Atitotiieta Sáetiz Elizotido Decana, FACULTAD D E DERECHO UNIVERSIDAD D E COSTA RICA S. o.
Hago de su conocirniet~to que el Trabajo Final de Graduaci6ti del estudiante (S) : OLGA MARTA COKYEEN MOC.-
Titulado: "LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO UMITE AL DERECHO DE U INFORMACION" .-
fue aprobado pnr el Comité Asesor, a efecto de que el mismo sea sometido a discusiot~ fitiai. Por su parte, el suscrito ha revisado los requisitos de forma y orietitacióti exigidos por esta Area y lo apruebo en el mismo setitido.
Asiniismo le hago saber que el Tribunal Examinador queda integrado por los siguietites profesores:
Presidetite: LIC. FRANCISCO CHACON BRAVO Secretario: DR. ALFREDO CHIRINQ SANCHEZ Inf0f3I'-Iante: DRA. MAR;VI DE LOS ANGELES SOTO GAMBOA Miembro: UC. OSCAR H E m E Z CEDER0 PVllemDro: DR. EDGAR EMILIO LEON DlAZ
La fecha y hora para la PRESENTACiON PUBLICA de este trabajo se fijb para e l 431áS .- dia rn&s"lés 98 de mayo de $939 a las 18 k
DIRECTOR AREA DE IN'4ESTlGAClON FACULTAD DE DERECHO
{@ ONIV1.;KSII)AI) I)k; COS'I'A RICA (',1s1:1 I{t'.2 - ,\t:lcflc;, (*ctllt.ll
'1'clc.r: (INI('0HI 7544 ( txligo IJci\l;tl 2(1(>(1 . <'l. . . - . l.';~c\ ( Y K b ! IJ ?7.? 1 .<,, '\
San José, 25 de marzo de 1999
Serlor Doctor Daniel Gadea Nieto Director Area de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica
Estimado Dr. Gadea:
Por la presede do saludo y a la vez me permifo c~municark que, en mi calidad de Directora de la Tesis de Grado titulada "Los Derechos de la Personalidad como límite al Derecho de la Información" de la egresada OLGA MARTA CO KYEEM MOC, he APROBADO dicha investigacidn para optar al Grado de Licenciatura en Derecho.
E l trabajo representa un anáüsis serio y un valioso aporte a l estudlo d e !os Derecl~os de la Personaádad y de infomacidn, en un mundo en donde cada dja se entrelezan ambos derechos y den jugar a controversias.
Atentamente.
Dra. Ma@d 663 eles es $oto Gamboa /-
---N- Directora ;/
C : OIga Marta Cokyeen M. P.rchívo
San José, 8 de abril de 1999
S e ii o r Doctor Daniel Gadea Nieto Director Area de Invesiigación Facuitati de Derecho Uníversidad de Costa Rica
Estimado Dr. Gadea:
Reciba mis cordiales saludos. par este.medio, me permiio comunicarle que, en m i calidad de Lector,
doy por aprobada la Tes-is de Grado para optar al tltulo de ~ i cen t ia tu ra , denominada "Los derechos de la personalidad como limite af Derecho de la Informacibnu, de la egresada Olga Marta Cokyeen Pdloc, la cual cumple con tos requisitos de fondo y forma exigidos por la Facultad.
Ateníam ente,
CC: OlgaPv lar taCokyeen~v~. Archivo
San José, 14 de abril, 1999
Doctor Daniel Gadea Nieto, Coordinador Area de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica
Estimado sefior:
Reciba mis cordiales saludos.
Por este medio le comunico que como lector de la Tesis de grado "Los Derechos de la Personalidad como límite al Derecho de la Información", de la egresada Glga Marta Cokyeen Moc; la he revisado y le doy mi aprobación, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos por la Universidad.
Atentamente, y
& AAf-.---- - . - u- < 7 Lic. Oscar Hernandez Cédeño \
A la Dra. María de los Angeles Soto, por la confianza, respeto y apoyo brindados durante la realización de este trabajo.
A los dos Frunciscos de la Eácultud "Chico" y "Pin " quienes, con su espíritu de colahoraciún, oportunidad y eficiencia, constituyen un baluarte paru el éxito de quienes durante los años de carrera ocupamos las uulus de la Fucultud.
Introducción Capítulo I GENERALIDADES Sección 1 Los Derechos Humanos A. Concepto B. Clasificación C. Marco Jurídico 1. Constitución Política 2. Convenios Internacionales a. Declaración Universal de Derechos Humanos b. Convención Americana sobre Derechos Humanos 3. Leyes Sección 11 Interés particular frente a interés general A. Interés particular B. Interés General Capítulo II DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Sección 1 La personalidad A. Concepto B. Valores de la personalidad Sección II Derechos de la personalidad A. Concepto 1. Características 2. Marco jurídico B. Clasificación 1. Derecho al honor a. Concepto b. Características c. Protección jurídica c.1. Injuria c.2. Calumnia c.3. Difamación 2. Derecho a la propia imagen a. Concepto b. Características c. Protección jurídica 3. Derecho a la intimidad a. Concepto b. Características c. Protección jurídica CAPITULO III DERECHO DE LA INFORMACION Sección l. La información A. Concepto B. Características Sección 11. Derecho de la información
A. Concepto B. Características C. Elementos del Derecho de la información D. Protección jurídica CAPITULO IV LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD COMO LIMITE AL DERECHO DE LA INFORMACION Sección I Similitudes y diferencias A. Similitudes B. Diferencias Sección II. Los Derechos de la personalidad y el Derecho de la información A. Derecho al honor B. Derecho a la propia imagen C. Derecho a la intimidad Conclusiones Bibliografía Anexos 1. Proyecto de Ley "El Derecho a la Información". Expediente N" 2.946. 2. Informe sobre la redacción final del texto aprobado. Adición de un nuevo capítulo IV, denominado "Del recurso de Habeas Data, al título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional". 3. Código de ética del Colegio de periodistas de Costa Rica 4. Declaración de principios del periodismo centroamericario 5. Jornadas y congresos.
RESUMEN
COKYEEN MOC (Olga Marta) Los derechos de la personalidad como límite al
Derecho de la Información. Tesis de Grado para Optar al Título de Licenciatura en
Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica.
1999. 205 Páginas. Anexos.
Pretende establecer un criterio jurídico válido para dirimir posibles conflictos de
interés en el ejercicio de los derechos de la personalidad y el Derecho de la
Información; partiendo de las carácterísticas que sobre ambos defienden la
doctrina, la legislación y la jurisprudencia, y comparar los alcances de uno frente a
otro. También, se propone demostrar que el comportamiento normativo del país
está dirigido a dotar de mayores garantías a los primeros frente al segundo.
A partir de doctrina, jurisprudencia y normativa recogida en libros, revistas,
periódicos, folletos y resoluciones -principalmente de tribunales españoles y de
las Salas Constitucional y Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica-
analiza y compara los dos derechos involucrados; complementándolo con casos
concretos expuestos recientemente por la prensa.
Sostiene que el Derecho de la Información únicamente prevalece sobre los
qerechos de la personalidad cuando está invo~ucrado un interés general, esto
tapto en doctrina nacional e internacional como en la legislación y la jurisprudencia
@&iq y que, en los úlfimos cinco años, el ordenamiento jurídico (legislativo y
juris~q@encial) coincide en proteger cada vez más las diferentes manifestaciones
de la personalidad.
O. m.c. m.
Palabras claves: Derechos de la personalidad. Derecho de la Información. Libertad
de Expresión. Honor. Injuria. Calumnia. Difamación. Imagen. Intimidad. Vida
Privada. Derechos Humanos. Interés privado. Interés general. Habeas Data.
Directora: Dra. María de los Angeles Soto Gamboa. Facultad de Derecho.
La amplia gama de intereses que envuelven las relaciones sociales y las
implicaciones que ello trae para el Derecho como disciplina normativa, orientada a
lograr la convivencia de calidad entre sus integrantes, hace que elegir un tema
para proyecto de graduación se torne una tarea difícil si lo que se quiere es brindar
un aporte sin caer en meras repeticiones y análisis históricos.
Por lo anterior, varios fueron los temas que pasaron por mi mente antes de
seleccionar el que aquí presento, tan diversos como las disciplinas involucradas:
administrativo, público, constitucional y de familia.
Una vez escogido el tema, el mayor obstáculo fue su delimitación. La riqueza
de matices y enfoques dignos de analizar , tanto respecto de los derechos de la
personalidad -de por sí bastante amplio y en constante evolución- como del
derecho de la información -cada vez más extenso y polémico- genera tantas
opciones de estudio que resulta fácil caer en la tentación de exponerlos. Cito sólo
dos casos: el llamado juicio paralelo de la prensa y el alcance del derecho a la
divulgación de material propio de la esfera privada pero queipor exigencia legab,
debe estar contenido en documentos inscritos en registros y archivos públicos;
como son los de propiedad, divorcios, y sucesiones.
Sin duda alguna, los cambios propios que el tiempo trae consigo en cuanto a
los valores e intereses de la sociedad crearán otras formas para interpretar este
tema; pero de seguro conservará su atractivo por siempre, por lo que nunca será
suficiente todo lo que se exponga al respecto.
A poco menos de un año de iniciar un nuevo milenio, la importancia de la
información es innegable. Enmarcado dentro del ámbito general de la
comunicación, la información -y sobre todo su intercambio- constituye un factor
determinante en el desarrollo de las relaciones sociales y en el progreso de las
personas.
Tradicionalmente, el derecho centró su preocupación en torno a los derechos
individuales de la persona. No obstante, la celeridad que provocó la aparición de
los llamados medios de comunicación colectiva inició una tendencia a reconocer
cada vez más la incidencia de éstos en el entorno social; lo cual ha venido
acentuándose conforme las nuevas tecnologías le otorgan mayor alcance e
influencia a estos instrumentos de comunicación.
La reacción jurídica a esta situación se ha manifestado en dos tendencias,
favoreciendo:
1. El Derecho de la Información, como un factor determinante para fomentar
las relaciones colectivas en diferentes ámbitos: económico, político, social,
etc. Tutela el interés público.
2. Los derechos de la personalidad, como un ámbito propio de la persona,
invulnerable a la injerencia de terceros. Tutela el interés privado.
El ordenamiento jurídico nacional -al igual que copiosa doctrina y normas de
carácter internacional- les reconoce a ambos derechos el mismo nivel de
jerarquía, no es inusual que lo sea al más alto: el constitucional, como ocurre en
Costa Rica, por lo cual, sería altamente provechoso establecer criterios para
determinar la prevalencia de uno u otro en caso de conflicto.
La falta de claridad al respecto ha dado origen a que se defiendan posiciones
radicales en uno y otro sentido, dependiendo del lado en que se ubique el
postulante, y de sus intereses en un momento dado.
En cuanto a los límites propios de la investigación:
1. Los Derechos de la Personalidad. Serán abarcados únicamente aquellos
relacionados con el Derecho de la Información.
2. El Derecho de la Información, en contraposición, será enfocado en el
tanto tenga como referente los derechos de la personalidad.
En cuanto a la confrontación de ambos derechos, enfocaré el Derecho de la
Información principalmente desde la perspectiva de los medios de información y
de los periodistas, considerados sujetos de privilegio de este derecho.
Para orientar la investigación, me he planteado los siguientes:
Objetivos generales:
1. Identificar los elementos jurídicos de los derechos de la personalidad y
su régimen jurídico.
2. Identificar los elementos jurídicos del derecho de información y su
régimen jurídico.
3. Determinar la frontera jurídica que tutela el ejercicio de ambos derechos,
según los planos legislativo, doctrinario y jurisprudencial.
Objetivos específicos:
1. Precisar las principales características de los derechos de la
personalidad reconocidos por la legislación y la doctrina.
2. Conocer los mecanismos de protección y delimitación establecidos para
dichos derechos.
3. Establecer cuáles son las tendencias jurídicas relativas a la tutela de
estos derechos.
4. Precisar las principales características del Derecho de la Información
reconocidos por la legislación y la doctrina.
5. Conocer los mecanismos de protección y delimitación establecidos para
el Derecho de la Información.
6. Identificar las similitudes y diferencias entre ambos derechos.
7. Conocer como ha resuelto la doctrina, la legislación y la jurisprudencia
los casos en que ambos derechos entren en conflicto.
Al final de este estudio, pretendo asimismo comprobar dos hipótesis:
1- Doctrinariamente, los derechos de la personalidad únicamente ceden
ante el Derecho de la información cuando existe un interés público.
Aplicación del principio según el cual, el interés general prevalece sobre
el interés particular.
2- Costa Rica experimenta una tendencia a favorecer los Derechos de la
personalidad.
La metodología utilizada consistió en tres etapas básicas:
1 - Recopilación de fuentes bibliográficas. Incluyendo información
doctrinaria, jurisprudencia y legislación reunida en libros, publicaciones
periódicas y documentos varios, principalmente. Permitió ubicar el tema
desde su fundamento jurídico.
2- Análisis del material obtenido en el punto anterior para plantear una
posición fundada respecto a la condición de los derechos de la
personalidad como límites al derecho de la información. Su resultado
será el aporte de este trabajo de investigación.
3- Como complemento, me propuse entrevistar a personas vinculadas con
la actividad jurídica y periodística, con el fin de obtener el punto de vista
de quienes están relacionados con su ejercicio y protección de la relación
de los derechos bajo examen en el quehacer diario; sin embargo, la
actualidad de la información -en cuya difusión sus protagonistas
expresaron sus respectivas posiciones- y la jurisprudencia en torno al
tema, me permiten afirmar que la limitación de este recurso no ponen en
riesgo la validez del estudio.
Lo anterior podrá ser observado en el desarrollo de la parte expositiva, que
he dividido en cuatro capítulos.
El primero: "Generalidades" desarrolla los Derechos Humanos -común
denominador de los derechos de la personalidad y del Derecho de la Información-;
desglosa aspectos como el concepto y la clasificación de los mismos, dados por la
doctrina, la legislación y la jurisprudencia. Asimismo, se establece la distinción
entre el interés particular y el interés público, criterios de carácter general que
amparan los derechos objeto de este estudio.
El segundo: "Derechos de la personalidad" hace referencia a la personalidad
como objeto de este derecho, incluyendo diferentes definiciones y sus valores,
para luego abordar los derechos de la personalidad, desde su concepto, tipos y
contenido, según la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
El tercero: "El Derecho de la inf~rmación" sirve de contrapartida al anterior;
desarrolla el concepto de la información, mencionando diversas definiciones sobre
este término para introducir el Derecho de la información, su concepto y contenido,
desde la perspectiva doctrinaiia, legislativa y jurisprudencial.
El cuarto y último: "Los derechos de la personalidad como límite al Derecho
de la información" presenta un cuadro comparativo de similitudes y diferencias
entre ambos derechos, para formar el panorama jurídico que envuelve la relación
entre ambos; para dar paso a las conclusiones.
CAPITULO I
GENERALIDADES
Este capítulo está dedicado a desarrollar los aspectos más generales del
tema que nos ocupa. Se divide en dos secciones, la primera de ellas trata los
Derechos Humanos y la segunda al interés del derecho aplicado al sujeto
individual y al sujeto colectivo.
Ambos aspectos sirven de marco introductorio y de referencia para los
capítulos subsiguientes.
SECCION 1: Los Derechos Humanos
"Los derechos humanos se basan en la demanda creciente de la humanidad
para vivir una existencia decente y civilizada, en la que la dignidad inherente a
cada hombre reciba respeto y protección."'
Tanto los derechos de la personalidad como el Derecho de la Información
tienen un marco común: los llamados Derechos Humanos, tema privilegiado por la
polémica que enfrenta a las corrientes del Derecho.
Por esta razón, resulta conveniente introducir el tema desde este marco de
referencia.
A. Concepto de los Derechos Humanos
Sobre los Derechos Humanos, a los cuales también se les ha llamado
derechos fundamentales, libertades públicas y garantías individuales, entre otras,
se han expresado varias definiciones.
Para Truyol, "decir que hay "derechos humanos" o "derechos del hombre" en
el contexto histórico-espiritual que es el nuestro equivale a afirmar que existen
derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su
GOLSTEIN (Raúl) Diccionario de Derecho Penal v Criminolnía. Buenos Aires. Editorial ASTREA 3' edición actualizada y ampliada. Buenos Aii-es. 1993. Pág. 348.
propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que lejos de nacer
de una concesión de la sociedad política, han de ser ésta consagrados y
garantizados."'
Rubén Hernández y Gerardo Trejos sostienen que "cuando los "derechos
humanos" pasan del estadio del Derecho Natural al ordenamiento positivo de una
determinada comunidad, se transforman en libertades públicas, y en segundo
término, no todos los derechos humanos tiene (sic) el carácter de libertades, es
decir de poderes de autodeterminaci~n."~
Al respecto, Castán Tobeñas considera que "este grupo de derechos integra
un grupo diferenciado de los demás y que son humanos por antonomasia", y que
han tenido distintas denominaciones según la época.
Según los iusnaturalistas, los Derechos Humanos son "aquellas garantías
que requiere un individuo para poder desarrollarse en la vida social como persona,
esto es, como ser dotado de racionalidad y de sentido. ... se ha afirmado que los
derechos d ~ l hombre son anteriores y superiores a cualquier actuación
gubernamental, eso es, que no requieren de una normativa propia para su
vigencia, y que tampoco pueden ser derogados válidamente por los gobernantes.
Así, se dice que los Derechos Humanos son "inherentes a la naturaleza humana",
parte principal de la "dignidad h~mana" .~
Los positivistas, por su parte, sostienen que al igual que el resto del
ordenamiento jurídico, son "un producto de la actividad normativa llevada a cabo
por los correspondientes órganos del Estado, y, por lo tanto, que antes de su
existencia como normas positivas, es decir, antes de su promulgación, no pueden
1 TRUYOL citado en Diccionario Jurídico ESPASA. Fundación Tomás Moro - Espasa Calpe. Madnd SNE. 1993. Pág. 334.
HERNANDEZ Y TREJOS Citados por CAJIAO JIMENEZ (María Virginia) Protección al Derecho a la Intimidad frente al uso de bancos de datos de carácter uersonal. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Tesis de Grado para ophr por el titulo de Licenciada en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. 1995. Pigina 5.
~ O M P S O N (José) Fundamemos histórico-filosóficos de los Derechos Hunianos. En: INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS y FUNDACION FFUEDRICH NAUMANN. Cuadernos de estudio. Temas introductorios. San José, Costa Rica. Sed. SNE. 1993; Págs. 9-10
ser reclamables. Así, la extensión y las condiciones para el ejercicio de los
Derechos Humanos dependerán, en última instancia, de la letra misma de- la ley o
de las fuentes auxiliares contempladas en el ordenamiento jurídico."'
El ordenamiento costarricense sigue el modelo dualista, que como explica el
Diccionario Jurídico Espasa 'parte de la autonomía de la realidad de los derechos
fundamentales, que deben ser estudiados, en primer lugar, como filosofía de los
derechos fundamentales, analizando los factores sociales que han influido en su
génesis y las corrientes de pensamiento que han contribuido a fundar su actual
sentido. Un segundo nivel viene dado por el tránsito de la filosofía de los derechos
fundamentales al derecho de los derechos fundamentales, es decir, la inserción de
esos valores en normas jurídicas, en el derecho positivo, y su configuración como
derechos públicos subjetivos; los que comporta la teoría jurídica de los derechos
fundamentales, de su ejercicio, de sus fuentes y de sus garantías. En síntesis, el
modelo dualista cifra su argumentación en la tensión, política e ideológica de una
parte, y derecho positivo por otra, de la que ha surgido la situación actual de los
derechos humanos."*
En esta misma tónica, Rubén Hemández afirma que las "libertades públicas
forman parte de los derechos fundamentales, que tienen un significado más
amplio," ... pues junto a las tradicionales libertades individuales, abarcan también a
los nuevos derechos de carácter social, económico y cultural. Por ello, el concepto
de derechos fundamentales es también omnicomprensivo del de las libertades
públicas. Lo decisivo, en todo caso, es que tanto los derechos fundamentales,
como su subespecie las libertades públicas, son aquellas que el ordenamiento
jurídico reconoce, organiza y reg~amenta."~
Op Cit Pág. 10 2 Diccionario Jurídico Espasa. Fundación Op Cit. Pág. 334
HERNANDEZ (Rubén) Citado por VILLALOBOS QUIROS (Enrique) El Derecho a la Información. San José, Costa Rica. Colegio de Periodistas de Costa Rica - Editorial Universidad Estatal a Distancia. l o edición. 1997. Pág. 65.
Para Antonio Pérez Lufio, los Derechos Humanos son un "conjunto de
facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las
exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser
reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e
internacional."'
Llegado a este punto, la aceptación de los Derechos Humanos es bastante
generalizada, el problema actual se centra en desarrollar los instrumentos de
protección que permita ejercerlos efectivamente.
B. Clasificación
Diversas son las clasificaciones aplicadas a la materia que nos ocupa. Un
enfoque historicista toma en cuenta las áreas de extensión del concepto, un
enfoque jerárquico distingue entre derechos esenciales y derechos secundarios,
otros establecen diferencias respecto del titular.
Pero, quizás la de mayor aceptación parece ser aquella que los divide en tres
generaciones, atendiendo la progresiva cobertura de los mismos:
1. Primera Generación.
Engloba a los derechos civiles y políticos. Son denominados así, por ser los
de más antiguo desarrollo normativo.
Son !'econocidos al más alto nivel, el constitucional. Se refiere principalmente
a los derechos a la libertad individual, a la libertad de prensa, de movimiento,
de conciencia, al respeto a la propiedad, al derecho a elegir y ser electo, etc.
Se caracterizan porque 'imponen un deber de abstención a los Estados (...)
el Estado, para respetar la libertad de expresión, a lo que está obligado es a
no impedirla, a no someter a previa censura los pensamientos expresados
' PEREZ LUÑO Citado por SAGASTUME GEMMELL (Marco A.) Medios de comunicación social y Derechos Humanos. San José, Costa Rica. EDUCNCSUCA. Cuadernos Educativos 3 Colección Derechos Humanos. 1997. Páginas 9-10.
(sea por los medios de comunicación o bien individualmente), pero no tiene
que asumir una posición activa, más que en lo tocante a garantizar que al
individuo le será permitido expresarse libremente sin coacción o temor. Así,
al Estado corresponde organizar una fuerza pública y un mecanismo judicial
que defienda ese derecho."'
2. Segunda Generación
Cubre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Su característica esencial es asignar "un "deber - hacer, de una prestación
positiva por parte del Estado (...) el Estado se obliga a proveer los medios
materiales para la realización de servicios públicos, como es el caso de la
enseñanza, asistencia médica, seguridad social, vivienda, etc."'
A diferencia de los anteriores, se trata de derechos colectivos, porque la
obligatoriedad de actuación estatal está dirigida a grupos de individuos, por
esta razón, para que se configure la violación debe darse una no prestación
amplia y generalizada por parte del sujeto obligado, y no una afectación
particular; y siempre que existan condiciones reales para que puedan ser
cumplidos. Su eficacia está condicionada a las posibilidades materiales del
Estado.
3. Tercera Generación
Lo constituyen los derechos de los pueblos. Quizás por ser la más reciente,
adolece de mayores problemas de definición.
"Estos Derechos de los Pueblos han sido denorriinados también "derechos
de solidaridadn, con base en una clasificación tripartita que distingue entre
derechos de "libertadn (Civiles y Políticos), derechos de "igualdadn (Derechos
1 THOMPSON (José) Contenido de los Derechos Humanos. Tipologia. En: INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS y FUNDACION FRIEDRICH NAUMANN. Ciiadernos de estudio. Temas introductonos. Op Cit. Pág.22
Económicos, Sociales y Culturales) y derechos de solidaridad (Derechos de
los ~ueb los) . "~
Sus caracierísticas esenciales son ser reclamables frente a los Estados,
pues éstos son los obligados a cumplirlos, aunque también puede ser titular
del derecho; su prestación exige un comportamiento positivo o negativo por
parte de la comunidad internacional. Por otra parte, se dice que estos
derechos involucran el concepto de paz en su sentido más amplio.
En este grupo se mencionan los derechos al desarrollo, a la paz, a la libre
determinación de los pueblos, al medio ambiente, a la comunicación y al
patrimonio común de la humanidad.
Partiendo de esta división, tanto los derechos de la personalidad como el de
la información están contemplados en la Primera Generación, lo que refuerza aún
más la idea de que son esenciales y de aniiguo reconocimiento. No obstante, esto
no haya evitado una tutela desigual según el vaivén de los tiempos y el
comportamiento social, factores que son a fin de cuentas determinantes en la
coriformación del Derecho, corno estructura normativa en constante evolución.
C. MARCO JUR~DICO
"Como expresa Bobbio, el auténtico problema de nuestro tiempo respecto de
los derechos humanos no es ya fundamentario, sino el de proteger~os."~
Por su aplicación extensiva, los Derechos Humanos tienen su principal
marco jurídico en instrumentos internacionales, sin embargo, tienen pleno
respaldo al más alto nivel normativo en la mayoría de las naciones, por no decir en
todos, como en efecto ocurre en Costa Rica.
' Op Cit Pág.23 Op Cit. Phg.25
3 Diccionario Jurídico ESPASA. Op Cit. Pág. 335
1. Constitucibn Política
En su Título IV Derechos y Garantías Individuales, en su capitulo único
(artículos del 20 al 49), la Carta Magna tutela bienes como la libertad de actuación,
la vida, la libertad de tránsito, la vida privada, la intimidad, la libertad y el secreto
de las comunicaciones, libertad de asociación, de reunión, de petición ante las
instancias públicas, libertad de expresión, acceso a la información sobre asuntos
de interés público, igualdad, debido proceso, principio de inocencia, integridad
física, propiedad intelectual y patrimonial.
Para resolver ambigüedades respecto de aspectos no contemplados en la
lista previa, en su artículo 28 la Constitución Política prevé que: "Las acciones
privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a
tercero, están fuera de la acción de la ley.": lo cual significa que en dichos casos
prevalecerá la voluntad individual, fundamento del derecho privado. .-
Por otra parte, el Título V Derechos y Garantías Sociales, desglosa en su
capítulo único, (artículos del 50 a¡ 74) el derecho al ambiente sano, de igualdad, al
trabajo -y sus diversos matices-, la salud, entre otros. El artículo 74, amplía la
protección cuando dice: "Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere
son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio
cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos
los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una
iegislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de
solidaridad nacional".
Como garantía de los preceptos contenidos en la Constitución, ésta
contempla en su artículo 10 la existencia de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, para la cual la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley No
71 35 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance No 43 a La Gaceta No
168 del 1 9 de octubre de 1989) expresa:
Artículo Z0 Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas Corpus y de amparo, los
derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los
derechos humanos reconocidos por el Derecho lnternacional vigente en
Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la
conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o
Comunitario, mediante la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones
de constitucionalidad. (...)"
Más adelante, hace explícito el rango normativo que le regirá en :
actuaciones, cuando en el artículo 14 menciona:
"Artículo 14.- La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal generales, o, en su caso, los del Derecho lnternacional o Comunitario, y además, en su orden, la Ley General de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosc Administrativa y los Códigos Procesales."
Rubén Hernández sostiene que en Costa Rica "los límites a las libertades
públicas están contempladas en el artículo 28 de la Constitución Politica, donde
establece que las acciones que no sean contrarias a la moral, al crden público, ni
dañen a tercero se encuentra)fuera del dominio de la ley y los deberes
constitucionales. Este orden público está constituido en Costa Rica por todos los
principios fundamentales, sean económicos, sociales, políticos y culturales
derivados de nuestra Carta Magna, por ejemplo el respeto a la dignidad humana.
La moral parece ir muy de la mano con las buenas costumbres y el no perjudicar a
terceros, es decir, el derecho de los demás, ya que el ordenamiento jurídico
concede derechos no a una persona en particular, sino a todos los sujetos.
Las limitaciones por su parte se refieren a la restricción o disminución de la,
esfera jurídica del sujeto y está relacionada con un momento dinámico, es decir,
con el ejercicio mismo de las libertades públicas. Las limitaciones deben estar
contenidas en la propia Constitución o bien que ésta autorice a la Asamblea
Legislativa para imponerlas."'
2. Convenios Internacionales
El artículo 7 O de la Constitución Política es claro al establecer que 'Los
tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el
día que ellos designen, autoridad superior a las leyes", estableciendo la jerarquía
normativa del Estado costarricense.
A este nivel, destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que no obstante su carácter
de declaración ha sido plenamente aceptada en el Derecho Internacional.
a- Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Costa Rica aprobó el conocido como Pacto de San José -por haberse
redactado precisamente en nuestra capital- mediante Ley 4534 de 23 de febrero
de 1970, y entró en vigencia el 8 de abril cie ese mismo año.
Este instrumento justifica la protección universa! de dichos valores
basándose en que los derechos esenciales del hombre tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, por lo cual establece "Toda persona tiene
derecho al reconocimient~ de su personalidad jurídica."'
En el resto del articulado, reconoce los derechos de toda persona a la vida,
la protección de Iá honra y la dignidad, a reunirse, a la integridad física, psíquica y
' HERNANDEZ citado por CAJIAO JIiMENEZ (María Virginia) Protección al Derecho a la Intimidad frente al uso de bancos de datos de carácter persdo . Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Tesis de grado para optar - por el titulo de licenciada en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. 1995. Pagina 12 y 13.
moral, a la libertad (de desplazamiento, de circulación, de conciencia, de religión,
de pensamiento y de expresión), al domicilio, a la seguridad, al nombre, la
nacionalidad, la información, derechos de índole política, económica y cultural.
Aspecto destacado en el enunciado es lo relativo a la honra y la dignidad, así
como los mecanismos para protegerlas: el derecho de rectificación o respuesta,
retornado por el derecho interno en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus
artículos del 66 al 70, que integran precisamente el capítulo III "Del Derecho de
rectificación o respuestan.
Lo anterior será desarrollado en los capítulos dedicados a los derechos de la
personalidad y al derecho de la información, respectivamente.
b- Declaración Universal de Derechos Humanos
Anteriormente, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las
Naciones Unidas había aprobado y proclamado la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
No obstante su carácter de Declaración, el contenido de este documento ha
propiciado la elaboración de numerosas normas internacionales y nacionales.
En lo que interesa, valga retomar los siguientes artículos:
"Articulo 11 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ia ley y en juicio piblico en el que se le hayar! asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."
La norma hace expresa referencia al Principio de Inocencia que rige en
materia penal, de amplia aceptación doctrinaria y jurisprudencial. Como se verá el
ejercicio de este derecho tiene estrecha relación con el derecho de imagen.
' Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 3
"Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."
Reconoce un ámbito sobre el cual la persona tiene el mayor do mi ni^ y en el que, en principio, sólo es permitido ingresar con su consentimiento.
"Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia."
"Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini6n y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
La libertad de pe~samiento tal y como está expresado en el artículo 18 tiene
dos momentos, uno interno que no trasciende; y otro externo, cuando el sujeto lo
manifiesta, lo que varios autores hacen equivaler a la Libertad de opinión y de
expresión. La estrecha relación que existe entre ambas hace inevitable hacer una
referencia mutua cuando son estudiadas; a ello se une el derecho a la
información, que para algunos es un requisito necesario para ejercer los
anteriores.
"Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunioad, puesto que sólo en
ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda
persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias
de la moral, del orden público y el del bienestar general en una sociedad democrática. (. ..)"
Esta norma establece los parámetros para resolver los casos en que estos
derechos entren en conflicto.
Aunque no entraré a analizarlos, cabe mencionar la existencia de dos pactos
que especifican, de algún modo, los contenidos de la Declaración precitada: el
Pacto lnternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto
lnternacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos adoptados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificados por
Costa Rica en 1968, que son citzdos por la ;urisprudencia.
3. Leyes
Aunque las leyes destinadas a proteger derechos humanos son numerosas,
en un afán por no caer en inútiles repeticiones, en este apartado únicamente
enunciaré las más destacadas pues los retomaré con más detalle más adelante.
En este nivel, ocupa lugar preponderante el Código Civil, que contiene las
normas sustantivas relativas a las personas físicas, sujeto final de los Derechos
Humanos.
El capítulo I del Título II "Los derechos de la personalidad" hace referencia al
carácter extrapatrimonial de tales derechos, y desarrolla expresamente lo relativo
a la imagen.
El Código Penal, aprobado por Ley No 4573 de 4 de mcryo de 1970, los
desarrolla principalmente en los títulos: II dedicado a los Delitos contra el honor; el
V sobre los Delitos contra la libertad y el VI de los Delitos contra el ámbito de la
intimidad. En esta materia, la Ley de Justicia Penal Juvenil, No 7576 del 8 de
marzo de 1996 y publicada en La Gaceta No 82 del 30 de abril de 1996, amplía la
protección de los menores infractores en cuanto a su exposición (nombre, imagen
y otras características personales) a los medios de difusión y limita la participación
de terceros en el proceso.
El Código Procesal Penal, aprobado por ley No 7594 del 10 de abril de 1996,
publicada en el Alcance 31 de La Gaceta No 106 del 4 de junio de 1996, incluye
los artículos 330 y 331 destinados a proteger el derecho del imputado a su propia
imagen.
Por otro lado, el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobada por Ley
7739 del 6 de enero de 1998, publicada en La Gaceta N. 26 del 6 de febrero del
mismo año, contempla regulaciones el ejercicio de ambos derechos. El título II,
denominado "Derechos y ObligacionesJ', en su capítulo 1 dedicado a los Derechos
y Libertades Fundamentales, establece el derecho de los menores a accesar a la
información (art. 20) y el deber de los medios para con la formación de este
segmento de la población (art. 21) y específicamente a abstenerse a difundir
mensajes que atenten contra los derechos del menor. Lo anterior se complementa
con el capítulo li, titulado precisamente "Derechos de la personalidad" que hace
alusión a los derechos a la identidad (art. 23)) a la integridad (art. 24)) a la
privacidad (art. 25)) al honor (art. 26) y a la imagen (art. 27); incluyendo la opción
de solicitar que sea suspendida la reproducción de la imagen, la fotografía o la
identidad de una persona menor, cuando ello contradiga el contenido de este
capítulo (art. 28).
SECClON 11. INTERES PARTICULAR FRENTE A INTERES GENERAL
Para sostener la vida en sociedad, el ordenamiento jurídico contrapone a los
derechos individuales el dereclio de los demás, lo cual implica como dice José
Thompson, que "los derechos individuales están limitados por los demás derechos
individuales o colectivosn', que la doctrina ha calificado como interés común o
general.
El concepto de interés lo define Cabanellas como 'provecho, beneficio,
utilidad, ganancia. (...) Importancia. Atracción o motivada curiosidad y estímulo
para el ánimo".'
Agrega que "la relación más o menos directa de una cosa o persona que,
aun sin estricto derecho, permite ejercer una acción procesaln. y añade que en el
ámbito privado, es la 'conveniencia individual de una persona frente a otra. El bien
de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social, al del Estado como
persona de Derecho ~úbl ico. "~
Para los iusnaturalistas, el interés individual prevalece sobre el interés de la
sociedad, pues consideran que la sociedad sólo es un instrumento para que la
persona logre su perfección y contribuya a que otros también lo hagan. Por lo
tanto, la sociedad está en función del individuo.
Desde la perspectiva positivista, en términos generales se aplica el principio
de que el interés de la colectividad prevalece sobre el de los particulares.
Así lo contempla, precisamente, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos:
"Artículo 32 Correlación entre deberes y del-echos. 1. Toda persona tiene derechos para con la familia, la comunidad y la
humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática."
' THOMPSON JIMENEZ (Jok) Las cláusulas limitativas en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. En: INSTiTUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS. Compilación de trabajos académicos del Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos (1983-1 987). San José, Costa Rica. Editorial Universitaria Centroamericana SNE 1989. Página. 43
CABANELLAS de TORRES (Guillermo) Diccionario Jundico Elemental Buenos Aires. Editorial Heliastra S.R.L. SNE. 1979. Pag. 165. ' IBID
BID
A. Interés particular
En ocasiones se le ha asimilado con libertad individual, entendido como la
facultad de decisión ejercida por el particular.
La Declaración de Derechos de 1789, hace referencia a este aspecto en sus
artículos 4 y 5 cuando dice:
"Art. 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro; así pues, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos limites no pueden ser determinados más que por la ley."
Art. 5.- La ley sólo tiene el derecho de prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo aquello que no esté prohibido por la ley no puede impedírselo a nadie, y a ninguna persona puede obligársele a hacer aquello que la ley no ordene."
Del análisis de estos artículos, André Hauriou y otros, en su libro Derecho
Constitucional e Instituciones Políticas, extraen dos ideas principales, cuya
exposición merece ser transcrita:
"lo La primera es que libertad es la conformación voluntaria al orden, siendo
éste establecido por la ley. Conviene, por tanto, para la definición de
libertad, retener la noción de orden. Es la sumisión voluntaria al orden la
que distingue la libertad de la licencia. Pero, entiéndase Dien, el orden de
una Democracia liberal no es un orden totalitario. Por lo demás y de manera
general, si en una sociedad se instituye un orden de carácter totalitario, no
queda ya sitio para la libertad.
Z0 La segunda idea es que la libertad es un poder de decisión o de
autodeterminación. Es también un poder de acción sobre las cosas y los
seres. Pero este concepto no es suficiente, a¡ menos en la concepción
liberal. Para un liberal, la libertad es el derecho a correr riesgos por adquirir
bienes, sean materiales o espirituales.
En esta perspectiva, la libertad aparece claramente con su corolario natural,
que es la responsabilidad. Resulta de ello que el ejercicio de la libertad
comportará normalmente un constante equilibrio entre los riesgos y las
ventajas, por lo que exige, de entrada, el dominio de si mismo."'
Distinguen dos clases de libertades individuales, las de la vida civil y las de la
vida política, pero sólo me detendré en las civiles, destinadas al dominio de la vida
privada, que a su vez se dividen en primarias y secundarias.
Para estos autores, las libertades primarias comprenden entre otras cosas
"... c) Las libertades de la familia: matrimonio válido, filiación, autoridad paterna y
marital, libertad de donación y testamento. Pero más allá de este aspecto clásico,
en la época actlial debe tenerse en cuenta el deseo de proteger la intimidad de la
vida privada. Por esto, en Francia, una ley de i 7 de julio de 1970 va dirigida a
luchar contra ciertas formas de indiscreción (fotos o registro de conversaciones).
d) La propiedad privada, asimilada por todas las Declaraciones de Derechos
de la época clásica como libertad a modo de escudo o muralla a favor del
individuo; y que, en efecto, lo es en un contexto liberal, porque, en lo más íntimo,
las libertades son poderes de acción, tanto sobre los hombres como sobre las
cosas.
e) La libertad de pactar y de contratación, explicitada por el artículo 1.134 del
Código civ~l: "los contratos o pactos legalmente formados tienen valor de ley para
aquellos que los han hecho. No pueden ser revocados más que por
consentimiento mutuo o por causas que la !ey autorice".'
Por otra parte, entre el grupo de las libertades secundarias, incluyen la
libertad de información.
' HAURiOU (André), CICGUEL (Jean) y GELARD (Patrice) Derecho constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel Colección Deinos. SNE. 1978. Página 223.
representan un conjunto de intereses de diferente contenido. En efecto, el todo
social no es monolítico, sino heterogéneo. En él actúan diversas colectividades no
sólo distintas sino en algunas ocasiones opuestas, teniendo cada una de ellas
diversa implicación demográfica. Entre dichos grupos existe una especie de
gradación jerárquica en cuanto a la importancia que cada uno de ellos representa,
por lo que no puede en puridad hablarse de un solo interés social sino de varios
intereses sociales que operan en el contexto de la sociedad m i ~ m a . " ~ Sin
embargo, reconoce la existencia de una gradación jerárquica de los grupos
sociales que -de acuerdo con su importancia y trascendencia- tiene en su punto
más alto a la nación.
El mismo autor enuncia una serie de hipótesis en las cuales considera opera
el interés social:
a) "Hay interés social cuando al través de medidas legislativas o
administrativas se pretende satisfacer alguna necesidad de que
adolezcan los grupos mayoritarios de cualquier colectividad en las
diferentes esferas que hemos indicado.
b) También opera el interés cuando se trate de solucionar o de evitar algún
problema de cualquier índole que afecte o vaya a afectar a dichos grupos.
c) Igualmente, habrá interés social en la propensión de mejorar las
condiciones vitales de dichos grupos."3
Jorge Eszola es más preciso en su análisis. Para él, el "interés público no es
un interés carente de contenido concreto; por el contrario, tal contenido debe ser
reconocible y determinable, consistiendo en una cosa o un bien que es perceptible
para cualquier compofiente de la sociedad que no puede ser algo abstracto ..., no
puede entenderse como una estela de bienestar que se esparce insensiblemente
' LECLERQ (Jacques) El Derecho v la Sociedad. Sus fundamentos. Barcelona. Editorial Herder. Biblioteca Herder. Sección de Ciencias Sociales. Vol. 54. SNE. 1965. Pág. 244
BURGOA (Ignacio) Diccionario de Derecho Constituciorial,Garantía v Amparo. México. Editorial Monía, S.A. 2" edición. 1959. Páginas 241 - 242. Op Cit Págs. 242-213
entre el pueblo, como una noción mágica que implica todo lo bueno y mejor; ni
tampoco el interés de un conjunto de habitantes tomados como masa, un
bienestar general, omnipresente, una felicidad imprevisible. Por el contrario, el
interés publico - para permitir su verificación como tal, como querer mayoritario-
tiene que aparecer siempre con un contenido concreto, escindible, como algo que
se puede definir, que puede recortarse en la realidad material o espiritual ... Si el
interés público carece de contenido concreto deja de ser tal, transformándose en
una mera apariencia, con la que muchas veces se busca justificar un exceso o una
desviación en el ejercicio del poder. La simple invocación del interés público, como
algo vago e insensible, no sirve para nada: es como una forma, dentro de la cual
nada existe. Es una apariencia, cuando en verdad1 debe ser una realidad. El
contenido concreto del interés público puede ser tan variado y diferente, como el
que es propio de cualquier interés ... Dependerá de las condiciones políticas,
sociales, económicas ... en un lugar determinados, en un tiempo dado ... debe ser
tan específico y evidente que cada individuo de la comunidad pueda reconocer e
identificar en él su porción concreta de interés individual ... todo interés público
que exige la destrucción y e¡ sacrificio irreparable de un solo interés individual, no
es más que un falso interés público, pues contraviene la base jurídica sobre la que
¡a comunidad entera reposa ... en el contenido ccncreto de todo interés público,
los individuos que componen la comunidad, y cuyos i~tereses coincidentes y
mayoritarios hacen surgir aquel contenido, deben reconocer o poder reconocer un
interés que sea personal y directo." ' Para Carlos Soria el "interés público se identifica con el interés general,
aunque éste no siempre es equivalente al interés mayoritarion1, pues hace la
salvedad de que en algunas ocasiones prevalece el interés de las minorías,
1 JORGE ESCOLA (Héctor) citado por GARCIA GONZALEZ (Ronny) Del derecho de Información al Derecho de las Informaciones y su Responsabilidad en el Caso de los Sucesos En: Derecho a la Infonnación u Etica Periodística. San José, Costa Rica. Proyecto Mejora de la Administración de Justicia y su adaptación al Sisrema Penitenciario. SNE. 1997. Pag 54-55.
generalmente para evitar tratos discriminatorios, como efectivamente ocurre en los
instrumentos normativos relativos a los Derechos Humanos.
El ordenamiento jurídico costarricense desarrolla este concepto en el
artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, cuando dice que "el
interés público ... sera considerado como la expresión de los intereses individuales
coincidentes de los administrados. ... En la apreciación del interés público tendrá
en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la
comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera
conveniencia."
I SORIA SAlZ (Carlos) El derecho de la Inforrriación: Análisis de si: conceDto. San José, Costa Rica. Editorial Castro Madnz, Colegio de Periodistas de Costa Rica.SNE. 1987. Pág. 90
CAPITULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
Este capitulo se divide en dos secciones. La primera hace referencia a la
personalidad, inevitable para explicar los denominados derechos de la
personalidad y dar pie a una segunda sección en la cual se desglosan los bienes
jurídicos tutelados en ellos, cada uno con un análisis desde el punto de vista
doctrinal y jurisprudencial.
Seccíón I La personalidad
Es generalizado el concepto de que la personalidad proviene del
ordenamiento jurídico y, por tanto, a éste corresponde darle contenido, lo cual ha
variado a lo largo de la historia, y de país en país; pero cada vez existe una mayor
coincidencia de opiniones. No sucede lo mismo con los mecanismos de
protección.
A. Concepto
Antes de entrar a analizar el concepto de personalidad, es preciso ubicarse
primero en el sustantivo al que hace referencia: persona.
"La noción de persona es un concepto que le viene dado al Derecho, que se
limita a aceptar unos contenidos sociales previos, si bien hoy coinciden el
concepto social del individuo con el jurídico de la persona (al serlo todo ser
humano); de donde la personalidad no es sino la manifestación de la persona.
Persona es todo ser con aptitud jurídica: y personalidad, la investidura jurídica que
le confiere dicha aptitud. Esta concepción de la personalidad, nacida en Derecho
Romano, se desenvolvió en torno al triple status que la persona gozaba: status
libertatís, status cívitatis, status familiae, de los que los dos primeros constituían
factores esenciales de la aptitud o capacidad jurídica, dando lugar al tercero a la
diferenciación entre los sui utris. (...) parece sensato admitir. a), la personalidad es
siempre atributo reconocido por el derecho; b), que, no obstante, la categorización
jurídica, el derecho no atribuye personalidad a cualquier substratum, sino
solamente a aquellos en que parece se proyecta la realidad racional y social del
hombre; c), que, en la situación actual no puede el derecho desposeer al hombre
de su personalidad."'
En nuestro ordenamiento, persona física es aquella que existe, desde su
nacimiento hasta su muerte, segun se desprende de los artículos 31 y 33 del
Código Civil.
Louis Lachance sostiene que "El derecho confiere a quien lo posee un poder,
un poder limitado, un poder de la misma dimensión que él mismo; e implica
también unos postulados. El mas radical de entre ellos y con el cual suele ser
confundido consiste en el dominium de la persona, en el imperio que ella ejerce
sobre sí misma, sobre sus iniciativas y sobre ias cosas."'
"El dominium consiste esencialmente en una relación. Lo que quiere decir
que implica tres realidades: el sujeto que está afectado por la relación de prioridad
o de soberanía; la persona o la cosa sobre las cuales se ejerce esta soberanía, y
el fundamento de esta relación, el cual consiste, en el caso de la persona humana
considerada como tal, en un poder consecutivo a su estatuto ontológico de ser
razonable y lib~-e."3
Para el Dr. Claudio Gutiérrez, "podemos concebir la personalidad como
formada por todas nuesiras relaciones sociales, por todos los nexos que tenemos
con otros seres. Cada interacción, cada nueva amistad, crea una dimensión nueva
en mi personalidad. Yo no soy el mismo "ser" cuando interactuo con un niño o con
mis mayores, cuando interacciono con mi jefe o con mi cónyuge. Cada relación
personal es como un mundo creado en forma conjunta por dos personas y que
1 Diccionario Jurídico ESPASA. Op Cit. Pág. 740 LACHANCE &mis) El derecho v los derechos del hombre. Madrid. Editorial RIALP. SNE. 1979. Pág.
182. Op Cit Pág. 182- 183.
enriquece a ambas, ... "mi personalidad es el conjunto de relación con todas las
personas que conozco."'
La personalidad no es un atributo exclusivo de los seres humanos, pues el
derecho positivo también se la otorga a colectividades y organizaciones humanas
que se forman para la realización de fines sociales y duraderos. De ahí se
desprende la clasificación general que coloca por un lado a las personas físicas o
individuales y por otra, a las personas jurídicas o colectivas; ambas titulares de
derechos y obligaciones.
B . Valores de la personalidad
En el ordenamiento jurídico costarricense, los valores de la personalidad
están amparados en distintos niveles: constitución, convenios internacionales y
leyes, tanto generales como especiales.
"Los valores de la personalidad como poderes "son valoraciones jurídicas de
posibilidad potenciales (en cierto modo actuales) y genéricos, inmodificables e
irrenunciables que vienen atribuidas para que su titular logre la plena realización
como ser humanoJB2, afirma Santi Romano.
Ramón Daniel Pizarro considera que la personalidad es una "dignidad
indisolub~emer;te asociada a valores e intereses fundamentales de la persona,
como la imagen, la intimidad, el honor, el derecho a profesar las ideas y
convicciones religiosas y políticas que crea adecuadas. El Estado debe respetarla,
creando u17 marco adecuado para su plena vigencia, y protegerla frente a
agresiones arbitrarias, cualquiera sea su origen.JJ3
1 GUTIERREZ (Claudio) Citado por CAJiAO JIMENEZ (Mana Virginia). Protección al Derecho a la Intimidad frente al uso de bancos de datos de carácter personal. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. Tesis de grado para optar al grado de Licenciada en Derecho. 1995 Pág. 18
SANTI ROMANO, citado por PÉREZ VARGAS (Víctor) Derecho F'rivado. San José, Costa Rica. Sed. 2da edición. 1991. Pág. 81 3 PLZARRO (Ramón Daniel) La resmnsabilidad civil de los medios de comunicación. Daños w r noticias inexactas o amaviantes. Buenos Aires. Editorial Hammurabi, S A SNE. 1991 Pág. 101
En este apartado serán expuestos los contenidos y garantías jurídicas
atribuidos a los derechos de la personalidad.
A. Concepto
Los derechos de la personalidad son "valores no patrimoniales que se hacen
efectivos mediante situaciones jurídicas (poderes y derechos, deberes y
obligaciones) privadas que protegen los valores esenciales de la persona, en sus
diversos planos de proyección (físico, psíquico, intelectual, espiritual y de
relación).'
Bonet agrega que estos derechos "no tienen por objeto bienes y cosas
exteriores, sino facultades propias de la persona, en cuanto constituyen la esencia
del propio ser, las razones fundamentales de la existencia y del desenvolvimiento
de las actividades inherentes a la pers~na mi~ma."~
Para De Cupis, los derechos de la personalidad son "aquellos que tienen por
objeto los modos de ser que constituyen las facetas de la personan3; mientras que
José Castán Tobeñas considera que son "bienes constituidos por determinados
atributos o cualidades físicas o morales del hombre, individualizados por el
Ordenamiento Jurídico."
Según García Valdecasas, los derechos de la personalidad facultan a su
titular para exigir a los demás el respeto a un bien personal suyo, y que son
inherentes a la condición de persona, porque nacen ccn la persona (son innatos,
no requieren ninguna formalidad) y la acompañan necesariamente durante toda la
' PÉREZ VARGAS (Víctor) ~p Cit. Página 80 BONET citado por SOLANO ULLOA (Jimmy), VALER10 MONGE (Carlos José) y VALVERDE
CASCANTE (Alvaro) Hacia un nuevo enfoque de los valores de la wrsonaiidad. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Seminario de graduación para optar al grado de Licenciados en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. 1990. Pág. 113
TOS1 VEGA (ELizabeth) y PORRAS VARGAS (Annabelle) Los derechos de la personalidad. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Tesis para optar al titulo de Licenciado en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad de Cosía Rica. 1982. Páginas 15-16
Op Cit Pagina 16.
vida, algunos autores incluso opinan que le protegen antes del nacimiento y hasta
después de la muerte.
Para este autor, el titular no posee un poder sobre un objeto exterior o sobre
una persona, por lo que suele decirse que son derechos intransitivos o que
carecen de objeto. 'Algunos les asignan como objeto la propia persona o un bien
particular de ella; pero esto no quiere decir que atribuyan al sujeto un poder sobre
su propia persona, sino que ésta, o el respectivo bien de la misma, es el objeto al
que se refiere el respeto que el titular del derecho puede exigir a todos los
demás."'
Castán Tobeñas opina que los derechos de la personalidad facultan a su
titular para exigir a los demás que éstos les sean respetados: se trata de derechos
absolutos oponibles erga omnes; pero no son absolutos en cuanto a su contenido,
pues "están condicionados por las exigencias de orden moral y las de orden
jurídico que obligan a ponerlos en relación con los derechos de los demás
hombres y los imperativos de! bien común."*
Por su parte, Víctor Pérez Vargas opina que los derechos subjetivos de la
personalidad 'se concretan en una valoración jurídica de poder específica y actual
que coloca al sujeto en la situación de acreedor frente a otro sujeto obligado que
ha lesionado intereses personales jurídicamente relevantes del primero (poderes
de la persona!idad)." Quiere decir que el titular del derecho puede pedir que se
cese la violación y que se le indemnice por el daño o perjuicio causado.
Lo anterior está amparado por nuestro Código Civil:
"Artículo 59.- Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad."
1 BRENES CORDOBA (Alberto) Tratado de las personas San José, Costa Rica. Editorial Juricentro. Vol. 1 Introducción y Derecho de la Persona. Edición revisada y actualizada por Gerardo Trejos. 1989. Página 149.
HERCE DE LA PRADA (Vicente) Op Cit. Página 34 ' PÉREZ VARGAS (Víctor) ~p Cit Página SI
Y también lo esta en el Código de la Niñez y la Adolescencia que en lo
expresamente referido a la materia informativa dice:
"Artículo 22.- Mensajes restringidos. Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad."
Indudablemente, en la base de dicha normativa está el interés superior de
proteger al menor, recogido por la Constitución Política en su artículo 55; dadas
las características,de indefensión en que éste se encuentra por ser una persona
en proceso de desarrollo.
1. Características
En cuanto a las características de estos derechos, han sido mencionados los
siguientes:
a) Son originarios e innatos porque derivan de la misma cualidad del hombre
y no necesitan del concurso de formalidades externas para existir. Para
Víctor Pérez, algunos son incondicionados, o sea inherentes a la persona
por el único hecho de seilo; pero otros condicionados, porque requieren "la
concurrencia de otras circunstancias o cualidades (además de la capacidad
jurídica y la persorialidad) para que se integren a la esfera subjetiva."'
b) Son absolutos o de exclusión por ser oponibles erga omnes e implican
para los terceros un deber general de abstención en el que se concreta el
l PÉREZ VARGAS (Víctor) Op Cit Página 86
respeto y la salvaguarda de ellos. A criterio de algunos autores no hay
derechos absolutos, incluyendo éstos; pues en el caso concreto un valor
jurídico debe ceder a otro, segun los intereses de la sociedad.
c) Son típicamente personales, sea extrapatrimoniales, y por lo tanto
inembargables, inexpropiables y no susceptibles de pignoración. No
obstante, su violación da lugar a la indemnización material por daños y
perjuicios ocasionados.
d) En principio son Derechos Subjetivos privados, aunque también han sido
clasificados como públicos. "Son de carácter privado, según la opinión
dominante, por reunir tres requisitos: a- Corresponden a los individuos
como simples seres humanos. b- Aseguran el goce del propio ser. c-
Constituyen una protección frente a los particulares y la propia
administración."' Quienes los ubican como derechos públicos, se basan en
el carácter de poder-deber que ostentan algunos de estos derechos como
es el caso del nombre. El Derecho subjetivo público es la facultad del
particular de exigir del Estado el cumplimiento de diversas prestaciones, es
considerado un límite a la actividad estatal.
e) Son irrenunciables, por ser inherentes a la persona, y por la misma razón,
no son transmisibles.
f) Son imprescriptibles, por la misma razón anterior, su no ejercicio no
produce su extinción.
' PÉREZ VARGAS (Victor) Op Cit Pagina 87
En resumen, la 'teoría de los derechos de la personalidad ha nacido para
proteger la persona, al individuo, de los ataques de los grupos o intereses privados
o particulares. Estos derechos inicialmente se concibieron como un derecho sobre
si mismo, pero hoy día más que nada, son definidos como aquellos derechos "que
conceden un poder a las personas para proteger la esencia de su personalidad y
sus más importantes cualidadesn, o como aquellos derechos "cuyo contenido
especial consiste en regular las diversas proyecciones, psíquicas o físicas, de la
personalidad misma."'
"( ...) los derechos de la personalidad evolucionaron gracias a la preocupación
por proteger los intereses personales, desde: a) una postulación de proteger la
personalidad en sí misma; b) La afirmación de un derecho de la personalidad, con
carácter absoluto y general, hasta c) La formulación de unos particulares derechos
de la personalidad, bifurcados de acuerdo a las diferentes modalidades en que se
expresa el ser personal."*
2. Marco Jurídico
C ~ m o mencionan Samuel Warren y Louis Brandeis en su célebre obra "El
Derecho a la Intimidadn, los derechos de la personalidad están protegidos en
diversos planos. "En derecho público bajo la denominación de derechos innatos,
originarios, garantías y derechos individuales, libertades púb!icas, derechos
fundamentales, derechos públicos subjetivos, etc.; en el derecho privado bajo las
teorías de los derechos subjetivos de la personalidad, los valores fundamentales
de la personalidad, el derecho general sobre la personalidad, etc. y recientemente,
sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, en el ámbito del Derecho
Internacional con la formulación de los Derechos Humanos.
' DE CASTRO Y BRAVO (Federico) y Diez Dias (Joaquín) citados en WPLRREN (Samuel) y BRAM>EIS (Louis). El derecho a la intimidad. Madiid. Editorial Civitas, S . A Cuadernos Civitas lo edición. 1995. Página 3 8
Op Cit Página 39
Tienen de común estos derechos el proteger la persona y sus valores
fundamentales, como a su vez, un origen impulsado por claras ideas
iusnaturalistas, que hacen como tesis dominante la doctrina que sostiene que la
personalidad no es conferida por el ordenamiento, dado que la persona reúne
intrínsecamente esta condición, siendo anterior esta calidad a cualquier
concesión."'
Costa Rica se une a esta tendencia con distintas normas. A nivel
constitucional encontramos el Titulo IV dedicado a los Derechos y garantías
individuales. Así, protege el derecho a la libertad, entendida como contrario a la
esclavitud (artículo 20), la inviolabilidad de la vida (artículo 21). La Carta Magna
también tutela el derecho' a la privacidad y el respeto de éste, (salvo interés de
orden público (articulo 23); el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de
las comunicaciones en todas sus formas, teniendo como limitación intereses de
carácter judicial y fiscal debidamente amparados a la ley (artículo 24).
Aspectos relacionados con la comunicación y la información son
incorporados en los artículos 28 y 29 que establecen la libertad de opinión y
expresión; con la consecuente prohibición de censura previa y la correlativa
responsabilidad en caso de abuso del derecho. El artículo 47 reconoce
expresamente los derechos de autor.
Para efectos de infcrmación sobre asuntos de interés público, en su artículo
30, la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos,
exceptuando cuando se trate de secretos de Estado.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos justifica la protección
universal de dichos valores basándose en que los derechos esenciales del hombre
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, por lo cual establece
.Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad j~r id ica."~
I Op Cit Página 35 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos .4rtículo 3
En el resto del articulado, reconoce asimismo, los derechos de toda persona
a la vida, la integridad fisica, psíquica y moral, a la libertad (de desplazamiento, de
conciencia, de religión, de pensamiento y de expresión, de seguridad, al nombre,
la nacionalidad, la protección de la honra y la dignidad).
Como norma procesal, la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los
instrumentos para garantizar la aplicación de la Carta Magna, como son los
recursos de Hábeas Corpus (para la libertad e integridad personales) y de amparo
(para derechos y libertades fundamentales no cubiertos por el Hábeas Corpus),
así como la acción de inconstitucionalidad. Merece especial atención lo
relacionado con el derecho de rectificación o respuesta, al cual dedica el Capítulo
111 del Título III (artículos del 66 al 70) y que será tratado más adelante.
Por otra parte, el Código Civil protege los Derechos de la Personalidad en el
Capítulo 1 del Título 11, que en lo que interesa dicen:
"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas por la ley que las regula."
"Artículo 44.- Los derechos de la personalidad están tuera del comercio."
"Artículo 59.- Se establece el derecho a obtener iridemnizacion por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad."
En dichas normas se reconoce el atributo y los alcances de la personalidad,
además, los artículos 47 y 48 se refieren específicamente al contenido y aicances
del derecho a la propia imagen, lo cual será retomado oportunamente.
La Sala Constitucional ha dicho: "Modernamente se ha asentado en las
legislaciones por vía de normas enunciativas y no taxativas, un conjunto de
atribuciones ligadas indisolublemente a las personas por el solo hecho de existir,
conocidas genéricamente como derechos de la personalidad. Se trata en realidad
de concepciones que se originaron en el Derecho Privado a fines del renacimiento,
de las que algunas más tarde tomaron un marcado cariz político como
reivindicación frente al poder absoluto por lo que afloraron con la denominación de
"garantías individuales" o "libertades públicas", que por ello se ubican hoy con
más propiedad en el Derecho Constitucional. Otras, tomaron más tiempo para
decantar en la doctrina y apenas empiezan a figurar en los textos normativos,
como los relativos a la imagen, la intimidad, el derecho a morir conforme a la
propia religión, etc., pero entre las que ya están suficientemente asentadas y no
admiten ninguna duda, figuran las relativas al nombre de las personas (...) ".'
B CLASIFICACI~N
Dos teorías han sido planteadas para explicar la existencia de los derechos
de la personalidad:
Monista o unitaria. Parte de la concepción de que el ser humano es el
punto de referencia obligada, y por tanto, es titular de un derecho general a
su personalidad que debe ser respetado; se trata de un solo derecho
general que abarca diferentes derechos, como la conservación, la
inviolabilidad, la denominación reconocida y la libre actuación de la
individualidad en todas sus direcciones.
Atorriista: Sostiene que hay tantos derectios autónomos como valores a
protager (derecho a la vida, derecho al honor, etc); con ello explica la
existencia de una jerarquía de derechos, y el que unos intereses personales
sean protegidos y otros no. En lugar de un derecho unitario a la protección
de la propia personalidad, plantea que hay varios derechos específicos para
proteger los intereses singulares que la ley reconozca como relevantes.
Sala Primera. Sentencia Número 40 de las 16~00 horas del 20 de agosto de 1988. Proceso ordinario de H de S contra B. 1. S.A.
Entre los seguidores de esta posición no hay consenso respecto de la
amplitud de los derechos de la personalidad, pero la mayoría concuerda en
incluir el derecho a la vida, la integridad , el nombre, la imagen, la libertad,
el derecho moral de autor, el secreto y el honor.
En un intento por eliminar las diferencias de las teorías antes expuestas,
Ondei sostiene que 'los derechos de la personalidad pueden ser fijados con un
procedimiento lógico-inductivo de cualquier norma jurídica que refiriéndose a un
determinado bien o valor atinente a la persona, establezca la posibilidad del
ejercicio de una acción de confirmación, de un pronunciamiento jurisdiccional que
los tutela específicamente, sin ninguna necesidad de que sean definidos a prior¡ y
en abstracto ... n 1
Los derechos de la personalidad han sido divididos en dos ámbitos: a- el
físico, relativo a la integridad corporal y somática; y b- el moral, integrado por la
individualidad o nombre, la libertad, honor e intimidad.
De Cupis plantea la siguiente clasificación:
"Derecho a la vida y a la integridad física.
Derecho a la libertad (libertades públicas).
Derecho al honor y a la reserva. El derecho a la imagen constituye la
principal manifestación del derecho a la reserva.
La identidad personal
Derecho moral de autor."*
Aunque aduce que toda la clasificacibn de los derechos de la personalidad se
basa en criterios arbitrarios, Vicente Herce de la Prada -tomando en cuenta los
derechos que a juicio del autor tienen un carácter de mayor esencialidad respecto
de la personalidad del individuo- propone el siguiente cuadro :
' PEREZ VARGAS (Víctor) Op Cit Pagina 82 HERCE DE LA PRADA (Vicente) Op Cit Página 19
"l. Bienes esenciales de la personalidad.
1 .Vida.
2. Libertad corporal
3. Libertades.
11. Bienes sociales e individuales de la personalidad
1. Bienes individuales y sociales (honor y fama)
2. Bienes corporales y síquicos (intimidad personal, reproducción de
la imagen; consideración del autor."'
Para efectos del presente trabajo, limitaré este capítulo a desarrollar los
derechos al honor, la propia imagen y la intimidad o vida privada; por ser los más
vinculados con el derecho a la información.
4. Derecho al Honor
El honor es, probablemente, el derecho de la personalidad de más antiguo
reconocimiento y sobre el que más se ha escrito hasta la fecha, prueba de la gran
estima que otorga el ser humano a su vida en sociedad.
a. Concepto
Honor, según la definición del Diccionario de Derecho Penal y Cnminología,
de Raúl Go!dstein, es una "cualidad moral que nos induce al más severo
cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos. Es
el hecho de ser considerado por otros, y a sí mismo en el comportamiento y
conducta general, conforme a las normas aceptadas de honestidad, sinceridad,
1 Op Cit. Pág. 20
rectitud, etc., estado que suele ir acompañado del sentimiento de la propia
estimación."'
b. Características
El honor es "la valoración integral de una persona en sus relaciones ético-
sociales" 2. Dicha valoración tiene dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo; el
primero también denominado honra, es el aprecio del sujeto respecto de su propia
dignidad en sus relaciones ético sociales; el segundo es "la valoración que otros
hacen de la personalidad ético-social de un sujeto..."; no importa referirnos a la
reputación, a la buena o mala fama, a la estima y el respeto que el sujeto puede
merecer frente a terceros, ética y profesionalmente."3
Por otro lado, aunque la doctrina moderna admite que toda persona de
existencia visible tiene derecho al honor, en cualquiera de sus manifestaciones,
también reconoce que la medida del honor es distinta para cada persona.
En ese sentido, resulta interesante lo expuesto por el Tribunal Supremo (Sala
Primera) español: "El honor (...) no tiene una misma dimensión temporal y de
contenido, sino que se presenta como un derecho relativo y, la más de las veces
cir~unstancial".~
Respecto de las personas físicas, la doctrina ha dicho que al fallecer el sujeto
se extinguen sus derechos5, sin embargo, reconoce que los agravios inferidos a su
memoria pueden provocar una lesión al honor de ciertas personas ligadas a éste;
' GOiiDSTEIN (Raúl) Diccionario de Derecho Penal v Criminologja. Buenos Aires. Editorial ASTREA 3" edición actualizada y ampliada. 1993. Pág. 549.
ORTEGA CASTRO (Jorge) El Concevto del Honor en nuestro Códino P-. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Tesis de Grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica. 1962 Pág 5
PIZARRO (Ramón Daniel) Op Cit Página 196 Tribunal Supremo (Sala Primera) español de 13 de diciembre de 1989, citado por SERRA CALLEJO
(Javier) y SANCHEZ DOMINGUEZ (Miguel Angel) Lepjslación sobre el honor. la intimidad v la propia imagen. Madrid. Editorial Tecnos, S.A. Biblioteca Telqos Legales. 2da edición. 1990. Página 386. 5 El artículo 34 del Código Civil establece: "La entidad jddica de la persona fisica tennina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley".
más en todo caso, afirma Ramón Daniel Pizarro, "no es el honor del muerto 'el
que resulta comprometido sino el de estos últimos."*
Esta posición aparece recogida en el artículo 148 del Código Penal
costarricense al describir el delito "Ofensa a la memoria de un difunto", que
establece: "Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la
memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El
derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y
hermanos consanguíneos del muerto.l13
Al respecto, la jurisprudencia constitucional española ha considerado que "el
honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace
inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases
determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto
de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad
moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el
legislador, pero no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la
Constitución como derecho fundamental."'
Lo anterior implica poner al alcance de las personas jurídicas las medidas
preventivas para evitar lesiones y daños, y en caso de que éstos se produzcan
lograr el resarcimie~to correspondiente.
' Al respecto, Vicente Hcrce de la Prada manifiesta: "La intransmisibilidad morús causa constituye una de Iris notas típicas c inseparables de los derechos de la personalidad bien que los herederos/ o parientes/ sean tenidos por continuadores de la personalidad del difunto. Con la muerte del sujeto se e~qinguen sus derechos personalísimos, no)son transmisibles a los herederos o parientes." E1 derecho a la propia imagen v su incidencia en los medios de comunicación. Pág. 37) AÍiade la opinión de Lacruz Berdejo en sentido de que "es verdad que desaparecida una persona, aquellas posiciones inherentes a ella, pero con proyección de futuro, no pertenezcan al heredero en la misma forma que el causante. Podría accionar fundándose en ellas, pero el ejercicio de tales acciones, no es en defensa de bienes propios suyos, sino cumplimentando funciones de tutela del buen recuerdo del difunto. La muerte deja sobrevivir -en cierto modo- algunos derechos de la persona, pero estos derechos no se transmiten con la herencia. No son nunca derechos de los herederos sino "derechos de la personalidad pretérita", sin que tal denominación suponga supe~vencia alguna de esa personalidad sino el hecho de que, extinguida ésta, siga teniendo derecho a una memoria honorable. (misma obra, pág. 38)
PIZARRO (Ramón Daniel) Op Cit Página 198 3 Código Penal, Artículo 138
c. Protección jurídica
La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa:
"Articulo 11 .- Protección de la Honra y de la dignidad. 1. "Toda persona -física o jurídica- tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias O esos ataques."
Dicho cuerpo normativo establece el mecanismo de protección en su artículo
14, mediante el derecho de rectificación o respuesta, incorporado en la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
El Código de la Niñez y la Adolescencia lo incluye expresamente en su
artículo 26, cuando dice: "Las personas menores de edad tendrán el derecho de
ser protegidos en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará
el asesoramiento necesario para defenderlo."
Para proteger el derecho al honor, la doctrina ha creado tres tipos penales
ampliamente difundidos: la injuria, la calumnia y la difamación; recogidos en
diferentes ordenamientos de carácter internacional y nacional.
El Código Procesal Penal costarricense los cataloga como delitos de acción
privada, como consta en su artículo 19.
Sobre este punto, y como norrria genérica, el artículo 155 del Código Penal
costarricense establece que "la sentencia condenatoria por ofensas al honor
cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación
del pronunciamiento a cargo del condenado."
' SERRA CALLEJO y otro. Op Cit. Página 189
c.1. Injuria
Se entiende injurioso todo acto que implique deshonra, descrédito o
menosprecio hacia una persona, sea por el medio que sea: oral o escrito, por
gestos, dibujos, representaciones, difusiones, etc.
Deshonrar es "ofender a una persona mediante una referencia hiriente (...)
una conducta lesiva de la autovaloración y, en muchos supuestos, es
independiente de que lo imputado sea o no verdadero y del honor realmente
merecido o disfrutado por esa persona.
Desacreditar en cambio, significa 'tratar de restar crédito y reputaciónn a una
persona, lo que pone de manifiesto que el bien jurídicamente protegido (u
lesionado) es el honor en su sentido objetivo."'
Afirma Salkowski que "Injuria, en el más estricto sentido, es toda violación
intencionada e ilícita del honor, ¡.e., de la integral personalidad de otro."* En este
sentido, comprende dos aspectos:
1. Subjetivo que es el ánimo de injuriar (animus injuriandi). Rodríguez
Devesa sostiene que "más que un elemento subjetivo del injusto, lo es de
la tipicidad misma, de modo que su ausencia hace desaparecer la acción
injusta. "3
2. Objetivo, que es la expresión mediante la cual se falta al honor de otro,
sin importar el medio utilizado.
En Costa Rica, las injurias están contempladas en el Código Penal, en el
titulo dedicado a los delitos contra el honor, que dicen:
' PIZARRO (Ramón Daniel) Op Cit Paginas 205-206 SALKOWSKI, citado en WARREN (Smuel) y BKANDElS (Luis) El Derecho a la Intimidad. Madrid.
Editorial CIVITAS, S.A. Cuadernos Civitas. lo edición. 1995 pág. 30. PELLISE PRATS. Nueva Enciclopedia Jurídica. Barcelona. Editorial Francisco Seix, S.A. Tomo XII. 1977.
Pagina 634.
"Articulo 145: Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público."
Dicho texto se complementa con el dedicado a la publicación de ofensas:
"Artículo 152: Será reprimido como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro."
Según expresa la Nueva Enciclopedia Jurídica, uno de los requisitos de la
injuria es el ánimo ofensivo, por tanto exime de responsabilidad penal en caso de
que el autor pruebe que no le movió tal ánimo, o que al menos en él prevaleció un
interés público. En tal sentido, al contraponer el interés particular de defender el
honor frente al comportamiento real del individuo, puede suceder que la tutela
jurídica se incline por el interés social de desenmascarar lo incorrecto, es lo que
se ha llamado Derecho a la verdad traducido en la Exceptio veritatis (Prueba de la
verdad), que liberaría al imputado de la responsabilidad civil y penal.
La prueba de la verdad ha sido admitida en forma diferente por los
ordenamientos. Como ha dicho la Comisión Internacional de Juristas, en "algunos
sistemas la verdad es una defensa absoiuta; en otros no lo es. En los primeros se
precisa protección legal en relación con la revelación de hechos que dicen relación
con la esfera privada del individuo, los cuales aún cuando verdaderas, son
avergonzantes y están fuera de propósito."'
El Código Penal alemán la autoriza en todos los casos en los que medie la
alegación de hechos -sea simples injurias o difamación- colocando la carga de la
misma en torno al ofensor. No obstante, la jurisprudencia alemana ha establecido
' COMISION INTERNACIONAL DE JüRiSTAS Imperio del Derecho Y Derechos Humanos. Principios y definiciones. Ginebra. SEd. SNE. 1967. Pág. 69
dos reglas dirigidas a restringir la aplicación del derecho de prueba a favor de una
mayor protección de la esfera personal. "Por una parte, el ofensor no puede probar
más que la exactitud de los hechos alegados; no se admiten, pues, todos aquellos
medios de prueba a través de los cuales se intente establecer que el ofendido es,
por otros motivos, indigno de la protección penal. Por otra parte, no se admite
ninguna prueba que intente dejar sentado que el ofendido ha merecido, por su
conducta general un testimonio despreciativo que no revista la forma de una
alegación de hechos, sino la de un insulto, por ejemplo."'
Por su parte, la jurisprudencia de los Estados Unidos aceptaba una actividad
probatoria amplia e irrestricta. Sin embargo, a partir de los célebres fallos del
Tribunal Supremo Federal en las causas "New York Times v. Sullivan", del año
1964 y "Geretz v. Robert Welch" de 1974, estableció una diferenciación en cuanto
a los titulares del derecho al honor en el caso de difamaciones cometidas por
medio de la prensa, "tratándose dc servidores pfiblicos, o de figuras públicas, o de
cuestiones que susciten un razonable interés de esa naturaleza, la prueba de la
falsedad y del elemento subjetivo (dolo) pesa sobre el demandante. En cambio,
cuando no se den estas circunstancias, rigen los principios generales que obligan
al demandado a probar la verdad de los hechos.".
El ordenamiento jurídico costarricense reconoce la prueba de la verdad3 en el
artículo 149 del Código Penal:
"Artículo 1 49: E! autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia. Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación: 1. Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés
público actual; y
' PIZARRO (Ramón Daniel) Op Cit. Páginas 208 PIZARRO (Ramón Daniel) Op Cit Páginas 208-209 Ver el artículo 150 del Código Penal, que establece: "Si el hecho imputado cs objeto de un objeto pendiente.
el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta quc en aquél se dicte sentencia, la cual hard cosa juzgada acerca de la existericia o inexistencia del hecho."
2. Si el querellante pidiera la prueba de la imputación contra él dirigida siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas. El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular."
El mismo Código contempla causas de exclusión del delito en el siguiente
artículo:
"Artículo 151 : No son punibles como ofensa al honor los juicios desfavorables de la
crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo."
En sentencia No 18 de las 16: 1 5 hrs del 30 de enero de 1985, la Sala Tercera
de la Corte al resolver el caso de injurias contra L.F.R. expresó: "El ánimo de
injuriar es un elemento característico en los delitos contra el honor y por eso
cuando otros propósitos, como sería el ánimo de defender, de narrar o de criticar
entre otros, desplazan el de injuriar, el delito no se comete; es doctrinariamente
admitido que el interés público prevalece sobre el interés privado y por eso la sana
crítica qur se haga en su defensa, aun cuando sea vehemente, es permitida, esa
afirmación no puede entenderse como una autorización para ejercer el derecho de
crítica de un modo abusivo ni que caiga, por su exceso, en una figura penal; no
puede olvidarse que ¡a intención de injuriar se deduce de los actos que se
ejecutan, de la significación gramatical de las palabras ofensivas y de la ocasión y
forma en que se pronuncian o escriben; el ánimo de injuriar se presume, pero
puede ser excluido si se prueba la existencia de otro ánimo, como sería el móvil
del interés público y eso es precisamente lo que ha ocurrido (...) el ánimo
investigativo contenido en esa publicación, dirigido al descubrimiento de la verdad
en un asunto de interés público eliminó el ánimus injuriandi y en consecuencia la
posibilidad de que pudiera tipificarse el delito de injurias por la prensa."'
c.2. Calumnia
Este delito lo establece nuestro Código Penal en el siguiente texto:
"Artículo 147: Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa el que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho de~ictivo."~
Al analizar este tipo penal, Pizarro sostiene que "no cualquier imputación da
lugar a la calumnia; es menester que ella esté calificada por su falsedad y por la
materia atribuida: un delito de acción pública.
La falsedad debe ser valorada objetivamente, con absoluta independencia de
la intención del autor. Falso es todo aquello que resulta inexacto, no verdadero y
eri nuestro caso se da cuando la persona a quien se atribuye el delito de acción
pública no lo ha cometido.lf3
Por su parte, el Tribunal Superior Penal de AlajLiela, en su sentencia No 135,
menciona: " El tipo penal contemplado en el artículo 317 del Código Penal, bajo el
delito de denuncia calumniosa, requiere para su configuración, que el autor acuse
un delito de acción pública a una persona que sabe inocente, o bien que simule
contra ella la existencia de pruebas materiales. El primer extremo es el que aquí
interesa. Importa recordar, conforme a reiterada doctrina, que el dolo se compone
de dos elementos: el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad
del agente, de reaiizar el comportamiento que prohibe la norma. Pero también
existen ciertos tipos penales, que exigen no sólo, que el autor haya querido la
realización del tipo, sino también una finalidad adicional o ulterior a aquélla,
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia número 18 de 10:30 hrs. del 30 de enero de 1985. Causa contra L.F.R. por el delito de injurias y otro en daiio de O.B.S. ' Código Penal Artículo 147.
PIZARRO (Ramón Daniel) Op Cit F'ágina 204
conocido bajo el concepto de elemento subjetivo del tipo, como es el caso de la
ilicitud que nos ocupa ( en donde se denuncia a un notario de falsificación de
documento público, por el hecho según el imputado, de haber hecho dos
testimonios con fechas diferentes de una misma escritura referente a la venta de
un derecho )... se toma en consideración que la impericia de un funcionario ( en
este caso un funcionario del Registro Publico que no corroboró el estudio que hizo
sobre esa propiedad, transmitiéndole al imputado dicha información sobre el
inmueble no fijándose al final de la escritura, de la nota que salvaba el error que
estipulaba que la venta del derecho se refería a la tercera parte y no a la mitad del
inmueble como se había consignado ), no es posible atribuirla, a quien le asiste
derecho a informarse de la situación actual de sus propiedades y a defender,
cuando sus derechos son menoscabados. Al acusado no se le puede condenar,
pues en su actuar medió una falsa representación de un elemento del tipo
objetivo. Como se indicó al inicio, para que exista dolo se requiere conocimiento y
voluntad. No hay conocimiento si el autor ha actuado con error o ignorancia con
respecto a alguno de los elementos del tipo objetivo. Al desaparecer el
conocimiento, como consecuencia también desaparece la voluntad, pues de esta
forma, el autor realiza un hecho que no es típico conforme al conocimiento que
tiene cuando actúa. Por corolario, al exlstir un error sobre los elementos del tipo,
se excluye el dolo y en consecuencia la culpabilidad, en razón que el delito
investigado requiere el dolo directo, sin que se encuentre previsto en la legislación
penal nacional, delito culposo que se le pueda atribuir por estos mismos hechos. "' Por otra parte, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San
José, en la sentencia N@ 61 de las 17 hrs del 21 de marzo de 1985, al resolver la
causa contra F.T.M. se hace eco de la doctrina en cuanto dice: "Tampoco hay
delito cuando el denunciante se limita a repetir información obtenida de un tercero,
TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE ALAJüELA, SECCIÓN TERCERA. Sentencia No. 135 del 23 de setiembre de 1988. Causa contra W.C.C. por el delito de denuncia calumniosa en perjuicio de la administración dc justicia.
sin agregar nada, a condición de que posteriormente a la información y hasta el
momento de la denuncia no haya obtenido conocimiento de la inocencia del
denunciado. " 1
En la misma sentencia, el Tribunal aclara que "El simple hecho de que el
denunciante no demuestre la veracidad de sus afirmaciones, que endilgan hechos
ilicitos, no configura el delito de denuncia calumniosa, pues se estaría revertiendo
la carga de la prueba, obligándose al primero a acreditar que lo manifestado por él
es cierto; es necesario el conocimiento de la inocencia del inculpado falsamente
en el momento de la falsa imputación o de la simulación de pruebas materiales,
por consiguiente, si el agente hizo su denuncia de buena fe, vale el principio "mala
fides superviens non nocet " , condicionado a que no realice actos positivos
posteriores que caigan en el tipo penal; entonces tenemos que el sujeto activo,
aun convencido de la culpabilidad del injustamente denunciado imputa falsamente,
acciones u omisiones al denunciado, o simule contra él la existencia de pruebas
materiales, pero si el autor de la denuncia cree que él puede por cualquier medio
contribuir a la condenatoria de una persona que cree culpable, puede ocurrir que
este sujeto actúe en las condiciones que configuran el error de prohibición; otra
consecuencia que deriva de lo dicho es que el tipo penal requiere, respecto al
conocimiento de la inocencia, dolo directo, sin que baste el dolo eventual, así, en
el momento de la denuncia el agente no estaba convencido de la falsedad o de la
veracidad de la imputación, no se configura el hecho de~ictuoso."~
El interés publico como causa eximente del delito fue expuesto por la Sala
Tercera de la Corte, en la sentencia No 227 del 25 de octubre de 1989, en el caso
contra E.E.R. por publicaciones en la prensa.
' TRTBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL, SECCION SEGUNDA. Sentencia No 61 de las 17 hrs. Del 21 de marzo de 1985. Causa contra F.T.M. por el delito de denuncia calumniosa en perjuicio de la Administración de Justicia y otro.
TR.Ti3UNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL SECCIÓN SEGUNDA Sentencia número 61 de 17 hrs. del 21 de marzo de 1985. Causa contra F.T.M. por el delito de denuncia calumniosa en perjuicio de la Administración de Justicia y otro.
"En los reportajes ha habido un ánimo de narrar o informar sobre los hechos
ciertos (que integran su contenido), conocidos a través de investigaciones
realizadas por (el periodista querellado), y su publicación se justifica entonces en
aras de un interés público como ha quedado expuesto. El ánimo de injuriar,
elemento característico en los delitos contra el honor queda desplazado si median
otros ánimos como ha sucedido aquí, y en consecuencia el delito no se comete
(...) Los razonamientos anteriores no significan que la Sala admite dejar al arbitrio
de la prensa, invocando aquel interés, la posibilidad de que se publiquen textos
que destruyan la estimación, fama y honra de las personas, o bien que se exceda
en los límites razonables de ejercitar el derecho de información, pero es que en las
publicaciones que ahora se examinan en ningún momento se aprecia que se hiera
el honor del (querellante) cuya honestidad, segun se ha desprendido del debate, y
de la declaración de los querellados lo han llevado a dejar una nítida trayectoria en
la función pública."'
c.3. Difamación
Este delito lo describe el Código Penal de la siguiente manera:
"Artículo 146: Será reprimido con veinte a sesenta días multa el que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación."
Lo anterior se complementa con lo expuesto en el artículo 153, sobre la
difamación ae personas jurídicas:
"Artículo 1 53: Será reprimido con treinta a cien días muita, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan datiar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan."
' SALA TERCERA DE LA CORTE. SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia No 227 del 25 de octubre de 1989. Causa contra E.E.R. y otros por el deíito de injurias por la prensa en perjuicio de R.R.P.
La Sala Tercera ha dicho que: 'De acuerdo con otras legislaciones, como la
italiana, para que se configure el delito de difamación se requiere que la ofensa
sea comunicada a varias personas, sea a un mínimo de dos personas
determinadas, excluido el ofensor y sus posibles cómplices; nuestra legislación
difiere al respecto, ya que para la consumación del delito de difamación no exige
que las ofensas sean comunicadas a varias personas, bastando que lo sean a un
tercero: por ello, el que el imputado enviase una carta a un amigo, conteniendo
ofensas en contra de los ofendidos, es una conducta configurativa del delito de
difamación, previsto por el artículo 146 del Código Penal, consumándose ese
delito en el momento en que el tercero toma conocimiento del contenido de la
carta; el hecho de que sin autorización el destinatario de la carta comunicara a
otras personas el contenido de ésta, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 10
de la Ley de Derechos de Autor, es irrelevante para la resolución de esta causa,
debido a que como se dijo antes el delito de difamación ya se había consumado
desde el momento en que el destinatario se informó de lo que decía la carta."'
Agrega el fallo que "el que se castigue al que publique o reproduzca las
ofensas al honor inferidas por otro, no hace que este ultimo se libere de la
responsabilidad en que hubiese incurrido al proferir ofensas contra el sujeto
ofendido. Nótese que ... el delito se había ya consumado (cuando el tercero tomó
conocimiento del contenido de la carta), por lo que debe responder por el hecho
histórico cometido por él, resu!tando que el que publica o reproduce ofensas
responde por un hecho histcrico diferente."2
Aparte de los delitos de injurias, calumnias y difamación, el Código Penal
establece dos contravenciones contra el honor, que también complementan el
derechos a la vida privada.
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICLA Sentencia número 89 de las 10:30 h del 8 de abril de 1988. Causa contra V.S.C. por el delito de difamación en perjuicio de D.C.C. y otros.
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia nimero 89 de las 10:30 h del 8 de abril de 1988. Causa contra V.S.C. por el delito de difamación en perjuicio de D.C.C. y otros
Uno se refiere a la divulgación de hechos mortificantes, que describe de la
siguiente manera:
"Artículo 379: Se impondrá de tres a treinta días multa a quien: Divulgación de hechos mortificantes 1) Por cualquier medio divulgare hechos relativos a la vida privada de una
persona o de una familia, que, sin ser calumniosos o injuriosos puedan causar perjuicio, molestia o mortificación a dicha persona o familia; y
2) Exitare, dirigiere o tomare parte en cencerradas y otras reuniones tumultuosas en ofensa o detrimento de alguna persona."
Y el otro, dirigido a proteger a las personas del mirar indiscreto, como una
contravención a las buenas costumbres:
"Artículo 378: Se impondrá de dos a treinta días multa: ... Mirar indiscreto a través de rendijas 7) Al que mirare hacia el interior de una casa habitada, por las rendijas o huecos de cerraduras o las ventanas. 12) Al que publicare, vendiere, distribuyere o exhibiere folletos y otros escritos, figuras o estampas contrarios a la honestidad."
Aunque la Ley de Imprenta contempla los delitos de injuria y calumnia
cometidos por medio de la prensa (escrita) no los define, por lo que es inevitable
recurrir el Código Penal.
1. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
Es uno de los de más variado contenido, motivado principalmente por el amplio
espectro de posibilidades que ofrece la tecnología moderna en materia de
reproducción.
a. Concepto
Ruiz Tomás define imagen como "toda expresión que haga sensible un
objeto carente, en sí mismo, de susceptibilidad para manifestarse, o bien el medio
por el que una cosa se destaca en el ambiente externo con más fuerza de la que
antes tenía dispuesta para representarse exteriormente, pues la imagen es algo
representativo."'
Según Sainz de Varanda, el derecho de imagen es "el derecho de reproducir
o representar la figura humana, en forma recognoscible; con entera independencia
del objeto material en que se contiene."
Es una idea cada vez más difundida en la doctrina y ya ha sido recogida en
algunas legislaciones, que la imagen trasciende la figura física y la extienden a la
voz; con indudable alcance para el derecho al honor y a la intimidad. Aunque no
me detendré a analizar este punto, por cuanto este trabajo se centra en la
reproducción impresa, este es un aspecto digno de abordar en otro estudia3
b. Características
Sobre el derecho a la propia imagen, existen dos corrientes; una sostiene
que sólo es una categoría del derecho al honor, y otra por el contrario, afirma que
"no comprende sólo lo que respecta a la defensa de éste frente a los ataques a él
dirigidos valiéndose del retrato humano, sino también legítimas derivaciones de
orden síquico y aún de carácter profesional como se ve en los ejemplos típicos de
' RUIZ TOMÁS citado por Herce de la Prada (Vicente). Op Cit. Páginas 16-17. ' Op Cit Pág. 17. 3 " ... nuestra legislacijn nada nos dice con respecto la (sic) derecho a la voz para las personas; y aunque estamos conscientes de el hecho l e que no todas las personas dan igual valor a su voz, para otrds es un factor determinante de su quehacer diario, y hasta u11 medio de ganarse la vida.
Dentro de las legislaciones más próximas tenemos que la peruana reconoce el derecho a la voz, al igual que a la imagen, el cual se manif~esta en todas las formas posibles, sea para los cantantes, oradores, espsitores, y aún en conversaciones privadas.
Como la imagen de una persona puede ser recogida por una fotografia así, la voz de una persona puede ser recogida por medio de casets o fonoramas, y por ende, reproducida en público o en privado. Pero debemos tener claro el hecho de que solamente el dueño o reproductor de la voz es ia persona que están en la facultad de disponer el destino de la misma, o autorizar su reproducción. Tratándose de cantantes, el producto recibe protección por considerarse un derecho de autor, pero debemos tener claro que en nuestro país, el registro de los derechos de autor sigue un régimen de carácter constitutivo, lo que significa que mientras no se produzca la inscripción del disco o fonorama no existe protección alguna." SOLANO ULLOA (Jimmy), VALEN0 MONGE (Carlos José) y VALVERDE CASCANTE (Alvaro) Hacia un nuevo enfoque de los valores de la
la cinematografía y la televisión. Por el contrario, el derecho al honor es bajo otro
aspecto más extenso que el de la imagen, porque en ella hace mella cualquier
ofensa contra el respecto (sic) debido a la persona, ofensa que puede verificarse
por diversos procedimientos de reproducción: fotografía, televisión, anuncios
murales, spots publicitarios ... 11 1
En la relación entre ambos derechos, Varcellone opina que pueden darse las
siguientes situaciones:
"1.a Que se publique el retrato de una persona sin su consentimiento y
fuera de las excepcionales hipótesis ... de libre utilización de la imagen,
pero de modo que la corrección de tal retrato excluya todo perjuicio al
honor, decoro o reputación del retratado. En este caso no hay sino violación
del derecho a la propia imagen.
2.a Que la publicación del retrato se realice también sin consentimiento del
retratado, pero constituyendo al mismo tiempo un perjuicio al hocor, decoro
o reputación del retratado. Entonces habrá simultáneamente violación del
derecho a la propia imagen y del derecho al honor, en cuanto veda las
ofensas a los mencionados aspectos de la personalidad del individuo; y si la
legislación pone diferentes medios al servicio de uno y otro de dichos
derechos suSjetivos, el perjudicado podrá acudir a ellos alternativa o
acumulativamente para hacer cesar la lesión, sancionar al ofensor y ser
resarcido por los daños.
3.a Que la publicación de! retrato se opere con el corisentimiento del
retratado o mediante una de las hipótesis de excepción; y que no resulte
dañado el honor, ni el decoro, ni la reputaciór, de la persona efigida.
Entonces no hay violación de ningún derecho.
-
personalidad Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Seminario de graduación para optar a grado de Licenciados en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. 1990. Páginas. 268-269. ' E R C E DE LA PRADA (Vicente) Op Cit Página 25
4.a Que la publicación sobrevenga en una de las excepcionales hipótesis
de libre utilización del retratado. No habrá entonces atentado contra el
derecho a la imagen, pero si contra el derecho al honor, dándose paso a la
pertinente pretensión (en sentido material o acción en sentido procesal) de
represión en vía penal, con la secuela de la petición de resarcimiento por
responsabilidad civil."'
Segun este autor, las características de este derecho son:
1 - lnalienabilidad
Significa que el individuo no puede ser enajenado ni total ni parcialmente,
porque ello lo convertiría en esclavo, en ese tanto el titular del derecho a la
imagen no puede desprenderse totalmente de ésta, por lo que al autorizar a
otra persona a comercializar su imagen "sólo aparentemente habrá
transmisión del derecho a la imagen."
2- lrrenunciabilidad
Por las mismas razones expuestas anteriormente, tal derecho es
irrenunciable.
3- Inexpropiación
La expropiacijn resulta imposible, pues "implicaría la posibilidad de la
negación del principio de tutela de la persona~idad.~
4- l mprescriptibilidad
"La reserva de la imagen en aspiración continua, ininterrumpida, al menos
en teoría, y no podrá dar comienzo en momentos determinable el
transcurso de un término más o menos largo a efectos de prescripción. (...)
1 Op Cit Pág. 25-26 Op Cit Pág. 36 Op Cit Pig. 37
el derecho en estudio pertenece al grupo de los sancionadores, que son
aquéllos, que a diferencia de los determinativos en que no surge la facultad
de exigir erga omnes un comportamiento adecuado hasta que haya sido
lesionado por terceras personas."'
Para ilustrar esta condición, Gitrama plantea que si una persona permite que
una fotografía suya sea exhibida por tiempo prolongado, esto no anula su facultad
para oponerse en un momento dado: el tiempo no repercute en el ejercicio del
derecho.
Por su parte, Vicente Herce de la Prada opina que "el derecho a la propia
imagen es un derecho personalísimo, pero dotado de un contenido potencialmente
patrimonial. Es decir que el derecho en estudio no comienza a existir hasta el
momento en que se produzca una intromisión o vulneración del mismo como
consecuencia de una reproducción o difusión inconsentida de las imágenes de
una persona o un grupo de personas o una utilización del retrato e imágenes para
fines distintos de los acordados en el contrato."
Considera que la autorización del retratado para utilizar su imagen puede ser
directa o como consecuencia de otro contrato; quedando los terceros obligados a
abstenerse de este provecho. La vulneración vendría dada por un abuso del poder
concedido contractualmente o por el uso indebido por personas ajenas al acuerdo.
En este sentido resolvió el juez del distrito dv Los Angeles, Dickram
Tevrizian, al fallar a favor la demanda presentada por el actor Dustin Hoffman
contra una revista por haber publicado una imagen generada por computadora en
que el demandante aparecía vestido de mujer. Aunque en una de los personajes
interpretados por el actor en la pantalla fue precisamente el de un hombre que se
hace pasar por mujer, Dickram consideró que "El derecho a usar el nombre (de
Hoffman) y su imagen es un privilegio y utilidad extremadamente valiosa, no solo
' Ibid * Op Cit Pág. 36
por la posición del señor Hoffman como actor, sino porque no autorizó el uso
comercial de su identidad".'
c. Protección jurídica
Víctor Pérez opina que todo ser humano tiene "la facultad de difundir su
imagen, de utilizarla dentro del marco de licitud (ley, orden público, buenas
costumbres). De esta manera el sujeto puede exponerla, publicarla y hasta
comerciar con ella, o dar su consentimiento para que un tercero lo haga. Pero
como el poder dado por el ordenamiento al sujeto es de carácter irrenunciable, en
el momento en que con la publicación se le causen perjuicios, puede "revocar" su
consentimiento y pedir una indemnización por los mismo^."^ Pero, el derecho de oponerse a la publicación no es absoluta, pues el
derecho reconoce que el consentimiento no es necesario cuando la reproducción
de la imagen esté justificada por la notoriedad de su titular, porque desempeñe
una función pública, por necesidades de justicia o de policía, o esté vinculada con
hechos, acontecimientos, o ceremonias de interés público o que tengan lugar en
púbiico; según lo estipula el artículo 47 de nuestro Código Civil.
Conforme al artículo siguiente, "si la imagen o fotografía de una persona se
publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de
excepción previstos en el artículo que precede, aquella puede solicitar al Juez que,
como medida cautelar y sin recurso, suspenda la publicación, exposición o venta
de las foiografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que se resuelva en
definitiva", lo cual incluye resarcimiento indemnizatorio por el perjuicio sufrido.
La función del juez consiste en conciliar la necesaria protección de la
persona cuya imagen fue captada sin su consentimiento y la libertad de quien la
reprodujo para efectos de información.
1 Hoffman defendió su imagen. En: La Nación. San José, Costa Rica. 25 de enero de 1999. Pág. 30 VIVA PEREZ VARGAS (Víctor) Op Cit Página 92
Tanto en doctrina como en la legislación y la jurisprudencia nacional, el
derecho a la imagen tiene dos limitaciones:
Subjetivas En razón de su condición de personas notorias y por ocupar
cargos públicos.
Personas notorias son aquellas que por la índole de sus ocupaciones son
muy conocidas en el mundo, el país, localidad o su gremio (actores,
cantantes, políticos, artistas, científicos, etc.)
La doctrina reconoce dos grados de notoriedad, una propia de personas
que son famosas antes de aparecer en la prensa periódica (intrínsecamente
notorias) y otra originada precisamente a partir de una publicación de
interés general.
En principio, los individuos colocados en esta posición deben tolerar la
exposición pública; sin embargo, legislaciones como la italiana, exigen para
que la reproducción de la imagen sea lícita, que además de la notoriedad
de la persona, la divulgación de la imagen responda exclusivamente a
satisfacer la exigencia pública de informacion veraz y no se refieran a la
vida privada de la misma.
Hay autores que se separan de este criterio argumentando -como De Cupis
y Ferrara- que una persona notoria no puede invocar la reserva de la
intimidad de la vida privada -aún menos impedir la reproducción de la
imagen. Para ellos, el juez debe limitarse a indagar si existe o no perjuicio al
honor del retratado.
En lo que atañe a personas carentes de notoriedad resulta ilustrativa la
sentencia del 27 de octubre de 1942 del Tribunal de Saint-Brienc. En ella se
estableció que 'si a una persona no notoria sentada en un café se le hace
una caricatura extremando la longitud de su nariz, el tamaño de las orejas,
las separación de los dientes y, en lugar de ofrecérsele simplemente, se
expone en un escaparate o se publica, aquella persona tendría razón para
quejarse, incluso por la vía judicial." '
Objetivas Responde a consideraciones de carácter social, sugeridas por
las exigencias de información pública, como es el caso de necesidad de
justicia o policía; fines científicos, didácticos y culturales.
Siguiendo el criterio de que el interés individual cede frente a exigencias de
interés general, es permitida la reproducción de imágenes cuando venga
unida a hechos, acontecimientos y ceremonias de interés público o
desarrollados en público; prevalece la publicidad del acontecimiento; por
ello el consentimiento es irrelevante.
En Costa Rica, el Código de la Niñez y la Adolescencia incorpora otro factor a
tomar en cuenta en aquellos casos en que esté involucrado un menor, reflejando
el interés superior concedido por la normativa a la protección de este segmento de
la población.
Lo anterior está expresamente contenido en los artículos 24, 27 y 28 de dicho
cuerpo legal.
"Artículo 24.- Derecho a la integridad. Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores."
Este texto deja claramente establecido el por qué y los alcances de la
protección que confiere este capítulo a los niños (menores de 12 años) y a los
adolescentes (mayores de 12 años y menores de 18).
' HERCE DE LA PRADA (Vicente) Op Cit. Página 56.
"Articulo 27.- Derecho a la imagen. Prohíbe publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización iudicial fundada en razones de seauridad pública."
A diferencia del artículo 47 del Código Civil que tutela el derecho a la imagen
de los adultos, éste prohibe absolutamente la difusión de las imágenes de
menores vinculados con hechos ¡lícitos, lo cual no ocurre con los mayores de
edad.
"Articulo 28.- Suspensión de acciones. Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas."
El contenido de esta norma no hace más que reforzar lo expuesto en el
artículo precedente.
La cobertura periodística de acciones policiales y judiciales ha sido tema de
reiterado análisis cuando es enfocado el derecho a la imagen de los imputados.
Algunos autores consideran que este tipo de divulgación somete al acusado o
demandado a un 'castigo suplementarion, además de contraponerse al principio de
inocencia que protege a los indiciados.
Según Herce de la Prada, la publicación de una fotografía se justifica cuando
se busca identificar a una persona sospechosa de cometer un delito flagrante y
sea necesario ponerlo en conocimiento de la comunidad para efectos preventivos;
pero aún en estos casos se debe proteger el derecho a la imagen del sospechoso.
La jurisprudencia nacional se une a este criterio. Asi lo deja claramente
establecido la Sala Constitucional en su voto No 1261-90, del 9 de octubre de
1990, al resolver una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 221 del
Código de Procedimientos Penales, declarado inconstitucional:
Considerando 11.- Costa Rica, en el artículo lo de su Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la propia Constitución o las leyes. En una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele ejercer todos los demás. (...) Durante el proceso el encausado goza de un estado de inocencia, que no permite tenerlo como culpable, antes de que la autoridad jurisdiccional correspondiente, no lo considere tal en sentencia debidamente fundamentada."'
En esta hipótesis se circunscriben los artículos 47 y 48 del Código Civil ya
citados, y se complementa con lo establecido en el segundo párrafo del artículo
331 del Código Procesal Penal -referido a la cobertura periodística de los procesos
penales- mediante el cual "Si el imputado, la víctima o alguna persona que deba
rendir declaración solicitan expresamente que aquellas empresas no graben ni su
voz, ni su imagen, el tribunal hará respetar sus derechos."
2. Derecho a la intimidad
El acelerado ritmo de vida impuesto por la creación de nuevos productos,
equipos y tecnologías, especialmente en materia de medios de comunicación, ha
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 1261 -90 de las 15:30 horas del 9 de octubre de 1990. Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por VMMB contra el articulo 221 del Código de Procedimientos Penales.
propiciado que la "aldea globaln de Marshal MacLuhan sea más real que nunca, y
con ello, la pérdida de espacios privados, particulares de cada individuo.
El constante bombardeo de información de toda índole ha saturado a la
población de tal forma que la soledad y la intimidad han llegado a convertirse en
una de las preocupaciones más apremiantes de la sociedad actual.
En este ambiente, no es extraño que autores como Víctor Pérez digan que
aunque el hombre es un ser de relación eso no significa que se entregue
totalmente a la vida social. "El sujeto necesita también conservar cierta intimidad
para manifestar tal cual es, sin la incidencia de presiones externas y poder
desarrollarse como ser individual, y para poder realizarse en su vida familiar e
íntiman', afirma.
La doctrina es coincidente en cuanto a que los primeros en referirse al
derecho a la vida privada, en forma expresa y sistemática, fueron los juristas
norteamericanos Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis, quienes en el año 1890
en la "Harvard Law Review", publicaron un artículo titulado "The Right to
Privacy"; traducido al castellano como Derecho a la Intimidad; aunque
anteriormente, el juez nortamericano Cooley había proclamado el "derecho de ser
dejado tranquilo y no ser arrastrado a la publicidad", como lo propio del derecho a
la intimidad.
A criterio de Alfredo Chirino, "Si debiéramos describir UB desarrollo del
derecho a la intimidad sólo en cuanto a la magnitud de su impacto en Ía
personalidad del individuo, deberíamos decir lo siguiente: si la primera formulación
del derecho a la intimidad se construyó a partir de las primeras técnicas de la
grabación del sonido y de la imagen como un hábeas mentem,2 hoy, con el
advenimiento de los bancos de datos, se convierte en un hábeas scriptum o
hábeas data.
1 PEREZ VARGAS (Victor) Derecho Pnvado. 2" edición. Imprenta LIL. 1 9 9 1 . Pág. 105 Se refiere a la proteccion de bienes de carácter intelectual.
Hoy en día las conculcaciones de la libertad personal no se refieren,
exclusivamente, a la afectación física del ciudadano (como sería su detención sin
causa justa). La esfera de intimidad del individuo, como ya lo hemos expuesto,
está amenazada por el uso exacerbado, carente de ética y "antidemocrático" del
ordenador. De manera que es necesaria la configuración de un derecho con una
dimensión política y social que permita al ciudadano disponer y controlar la
circulación de datos personales. Se trata de un ejercicio individual pero con
consecuencias políticas y sociales generalizadas."'
a. Concepto
Warren y Brandeis sostuvieron que el derecho a la vida privada es esencial
para que las personas puedan disfrutar de la vida, es un derecho a no ser
molestado, a estar solo.
En su célebre obra expresaron: "Las instantáneas fotográficas y las
empresas periodísticas han invadido los sagrados recintos de la vida privada y
hogareña; y los numerosos ingenios mecánicos amenazan con hacer realidad la
profecía que reza: "lo que se susurre en la intimidad, será proclamado a los cuatro
vientos". Desde hace años, existía la idea de que el derecho debía proporcionar
algún tipo de recurso frente a la circulación no autorizada de retratos de
particulares; pero el peligro de una invasión de la intimidad por los periódicos,
hondamente sentido desde hacía tiempo, no fue, sin embargo, debatido por un
escritar de talento hasta hace muy poco tiempo."2
Ha pasado inás de un siglo desde el día en que Warren y Brandeis la
escribieron. pero el contenido de esta cita conserva plena vigencia. En las
postrimerías del siglo XX, quizás nadie como el Presidente de los Estados Unidos,
William Jefferson Clinton ha sido blanco de la injerencia en su vida privada. La
1 C m 0 SÁNCHEZ (Eric Aifredo) Informática y derecho a la intimidad Perspectivas de política criminal. En: Revista Judicial. San José, Costa Rica. Año XVI, No 53, mano 1991. Pág. 147 'WARREN (Samuel) y BRANDEIS (Louis) Op Cit Página 25
inusitada divulgación de sus relaciones extramaritales por diversos medios de
comunicación en todo el mundo y su negativa en un caso concreto, condujo al
mandatario a enfrentar un juicio político que lo colocó a un paso de su destitución
del máximo cargo publico de su país, aun cuando el origen de su conducta no
tenía ninguna relación con la forma en que ha cumplido su funciCIn publica.
"Según todas las encuestas, más de dos tercios de la población cree que
Clinton mintió cuando trató de ocultar su relación con la exbecaria de la Casa
Blanca Mónica Lewinsky, pero son comprensivos con los motivos y han sido
siempre contrarios a la destitución del residente."' Evidentemente, la notoriedad y trascendencia del ejercicio de la Presidencia
de los Estados Unidos de América trae consigo la atención de millones de
personas en todo el mundo, y por ende la vigilancia permanente de la prensa, por
lo que no es extraño que el comportamiento del mandatario sea ampliamente
difundido, pero el detalle del que fue objeto llegó a extremos tan inusitados que los
propios periodistas aún no alcanzan a comprenderlo.
La columna del periodista Claudio Campuzano, publicada en la edición de
Tiempos del Mundo, correspondiente al 20 de agosto de 1998, es muy ilustrativa;
su título: ¿Cómo es que estamos diciendo estas cosas?: "¿Cuánto tiempo llevas
cubriendo política en Estados Unidos?, preguntó el editor en jefe en una de tantas
conversaciones telefónicas. "Cuarenta años", fue la respuesta. ¿Y alguna vez te
tocó tener que escribir cosas como éstas?" La verdad es que no. Escándalos ha
habido para cubrir, y muchos de ellos involucraban relaciones íntimas entre
hombres y mujeres (también algunos entre hombres y hombres, como cuando se
supo que el compañero sexual del miembro de la Cámara de Representantes
Barney Frank tenía montado, con base en la vivienda que compartían, un servicio
de homosexuales a domicilio), pero no es posible recordar ninguno en que fuese
El pueblo aliviado En: periódico La Nación. San José. Costa Rica. 13 de febrero de 1999. Pagina 19 A
necesario relatar detalles tan explícitos de alguna de esas relaciones al informar
sobre ellas."'
El propio Clinton, tras su testimonio ante el jurado investigador, expresó en
su alocución a la Nación el 17 de agosto de 1998: "Pretendo reclamar mi vida
familiar para mi familia. No es asunto de nadie más que nuestro. Hasta los
presidentes tienen vida privada. Es hora de cesar la persecución y la destrucción
personal y la intromisión en las vidas privadas y seguir con nuestros asuntos
naciona~es."~
Hoy día, el derecho a la privacidad poco se discute, sin embargo, "ni la
doctrina ni la jurisprudencia comparada nos permiten dar una definición exacta de
lo que es la vida privada. En realidad, el contenido de esta noción es mutable.
Depende de las costumbres o usos sociales existentes en un país determinado y
en un momento histórico dado."3
Para Juan Gerardo Quesada, cuando hablamos de intimidad "estamos ante
la esfera de la personalidad humana más próxima a su propia esencia, y eso no se
puede aprender con conceptos útiles para el razonamiento jurídico."' En similar
sentido se pronuncia José María Desantes, para quien "la idea de la intimidad es
un concepto ajurídico. Esto quiere decir que no hay ley que la defina más bien su
tutela jurídica se presenta como un incesante esfuerzo jurisprudencial y doctrinario
por salvaguardar este ámbito de la personalidad, con base en una regla válida y
general."
1 CAMPUZANO (Claudio) ¿Cómo es que estamos diciendo estas cosas? En: periódico Tiempos del Mundo. San José, Costa Rica. Columna de opinión. 20 de agosto de 1998. Pág. B3
CLINTON (William) citado en: Crisis en la Casa Blanca. CNNenEspañol.com- Especiales. Cable News Network, inc. Página htpp: W~W.CNNENESPAÑOL.COM 18 de setiembre de 1998. "RCE DE LA PRADA (Vicente) Op Cit Página 93 "UESADA (Juan Gerardo) Derecho a la intimidad, habeas data y el derecho a la autodeterminación informativa. En: revista lVSTlTIA San José, CostaRica. Año 11, No 130-131. Octubre-noviembre 1997. Pág. 27 ' DESANTES GUANTER citado por ARAYA PEREZ (Guido Alfcnso) El Derecho a la Intimidad: alcances y protección en la IeGslación - costarricense. Ciudad Universitka Rodrigo Facio. Tesis para optar al título de Licenciado en Derecho. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica. 1985 Página 52
b. Características
Algunos autores opinan que la intimidad es un derecho natural, inherente a
todo ser humano, por tanto un derecho de la personalidad no aplicable a las
personas jurídicas.
Apegado a este criterio, al acoger una acción por daños y perjuicios
ocasionados por el uso de una fotografía con fines comerciales, sin el debido
consentimiento, el Tribunal Supremo de Georgia expresó "de la ley natural se
deriva un derecho a la intimidad en asuntos puramente privados (...) Se puede
decir que nace de esas leyes llamadas a veces inmutables porque son naturales,
que se da en todo tiempo y lugar y que ninguna autoridad puede cambiar o
abolir."'
Si bien reconoce la dificultad que conlleva definir el concepto de intimidad, la
Sala Constitucional ha expresado que "sin duda alguna ello se traduce en un
problema de libertad personal, aludiéndose en especial a la relación persona-
ambiente, es decir, en la morada aparece la persona reflejada en una cierta esfera
espacial tendiente a preservar e! carácter íntimo, doméstico o cuando menos
privado de determinados perfiles de la vida privada. En síntesis, este concepto
alude a una serie de invio!abilidad del domici~io."~
Aparte de estas observaciones, la doctrina parece coincidir en que es el
poder de conservar una esfera privada, libre de la fiscalización de extraños con
facultad de prohibir su exposición ante el publico; "de tal nianera que el individuo
pueda desenvolver su personalidad libre de injerencias y publicaciones, no
solamente en su soledad, en su vida personal y familiar, sino también en cualquier
paraje o situación donde no exista un interés publico que legitime el vuelvo de las
miradas, comentarios y publicaciones de otros. Es el derecho a tener, gozar y
' Op Cit Página 54 ' SALA CONSTITUCION-U, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 1620-93 de las 10:OO horas del 2 de abril de 1993_ Acción de lnconsticionalidad co~tra el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias.
dirigir nuestra propia vida según nuestro propio criterio sin los disgustos y
alteraciones que las intromisiones producen en su disfrute y autenticidad."'
"La privacidad constituye un conjunto, más amplio, más global, de.facetas de
su personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación
intrínseca pero que, coherentemente, enlazadas entre sí, arrojan como precipitado
un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener
"Los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (...) forman parte
de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada.
Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que
queda sustraído a intromisiones extrañas. Y en este ámbito de la intimidad, reviste
singular importancia la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente
al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y
difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a la intimidad que
garantiza este precepto."
Al respecto, la Comisión Internacional de Juristas ha dicho:
1. "El Derecho a la Intimidad, de suprema importancia para la felicidad humana, debiera ser reconocido como derecho fundamental de la humanidad. Protege al individuo de !as autoridades, del público en general y de los demás individuos.
2. El Derecho a la Intimidad es el derecho a vivir en forma independiente su propia vida, con un mínimo de ingerencia ajena. En términos más amplios, esto significa: El derecho del individuo a vivir su propia vida, protegido de: a) ingerencias en su vida privada, familiar u de hogar; b) ingerencias en su integridad mental o física o su libertad moral o intelectual; c) ataques a su honra o a su reputación; d) verse colocado en situaciones equívocas; e) ia revelación, fuera de propósito, de hechos penosos de su vida privada; f) el uso de su nombre, identidad o
' ARAYA PEREZ (Guido Alfonso) Op Cit Página 65 2 GONZALEZ MORUA (Ana Rosa) El derecho a la intimidad el dereccho a la autodeterminación informativa v la L.O. 511992. de 29 de ochibre. remíación del tratamiento automatizado de datos ~rsonales . Barcelona. Instituit de Ciéncies Politiques i Socials. WP. Número 96. SNE. 1994. Págiiia. 17. 3 Sentencia del 12 de febrero de 1986, de Ia Sala Sexta del Tribunal Superior, de España Citada por SERRA CALLEJO (Javier) y SANCHEZ DOMINGUEZ (Miguel Angel) editores. Op Cit Pagina 183
semejanza; g) ser copiado, atisbado, observado y acosado; h) violaciones de su correspondencia; i) abuso de sus medios de comunicación, escritos u orales; y j) revelación de información dada o recibida en virtud del secreto profesional."'
En términos generales a este derecho se le atribuyen todos las
características apuntadas a los derechos de la personalidad.
Como reconoce la propia la Sala especializada de la Corte, en la doctrina del
Derecho Constitucional resulta difícil enumerar los derechos que integran la vida
privada. La causa radica en que pueden ser analizados desde un punto de vista
intimista o incluir todas las libertades fundamentales, corriendo el riesgo de que
este derecho pierda especificidad. La Sala considera que el derecho a la vida
privada es aquella esfera en la cual nadie puede inmiscuirse, que es propia de
cada uno, mientras el derecho a la intimidad limita la intervención de otras
personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; sea en la
observación y captación de la imagen y documentos en general (escuchas o
grabaciones de conversaciones privadas y en su posterior difusión o divulgación
sin el consentimiento de ia persona afectada).
A criterio de Eduardo Novoa Monreal para que un asunto sea considerado
privado es necesario que: 1- los hechos no sean conocidos, se entiende que un
numero apreciable de personas no participen en ellos, se acepta que el hecho sea
conocido por las personas más allegadas. Y 2- que se trate de hechos que la
persona desea mantener reservados, lo cual implica la voluntad de la persona de
mantenerlos en secreto, que no sean divulgados y por tanto no media
consentimiento.
Existen varias maneras de atentar contra la intimidad. La Comisión
Internacional de Juristas menciona una lista amplia de ellas: la intrusión en la
soledad, retraimiento o intimidad de una persona (sea acosándola, siguiéndola,
' COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS. Imperio del Derecho y Derechos Humanos. Op Cit. Pagina 63.
espiándola, llamándola continuamente por teléfono, escribiéndole o mediante
cualquier otro medio, debiera ser punible por la ley civil); grabaciones de sonido y
tomas de vistas fotográficas y cinematográficas (en el ámbito privado de la
persona); intercepción de instalaciones telefónicas y micrófonos disimulados; uso
de material obtenido con intrusiones ilegales o no (explotación del nombre,
identidad o semejanza de una persona sin su consentimiento); publicación de
declaraciones o puntos de vista falsamente atribuidos a una persona; revelación
no autorizada de hechos íntimos o penosos de la vida privada de una persona.
Como en el caso del derecho a la propia imagen, para la aplicación del
derecho a la vida privada merecen un trato especial las personas notorias,
personajes públicos, procesados, y todas aquellas personas que por su
ocupación, profesión, o actividad sean famosas. En estos casos, prevalece el
criterio de que tácitamente éstas han consentido para que su imagen y
semblanzas de vida sean publicadas y comentadas libremente.
Lo anterior ha dado pie para que algunos autores -los ya citados De Cupis y
Ferrara- sostengan que las personas notorias no pueden invocar la reserva de la
intimidad y, por tanto, es válida la divulgación de todos sus actos sin distinción.
Por el contrario, autores como Ramón Daniel Pizarro opina que todas las
personas de existencia visible son titulares del derecho a la intimidad,
independientemente de si son capaces o no, incluyendo aquellas personas
fam~sas o notorias en razón de su actividad pública:
"1. (...) los denominados hombres públicos o personajes tienen, como
cualquier persona, derecho a la vida privada y gozan, como todo el mundo,
de la tutela jurídica de su intimidad.
2. (...) solamente serán revelables los aspectos que hagan a esta ultima, en
tanto y en cuanto guarden una razonable relación con la función social que
cumplen, y su divulgación responda a un interés general prevaleciente en el
caso concreto."'
De la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional se desprende que el
ordenamiento costarricense sigue la segunda corriente.
c. Protección jurídica
La primera legislación dirigida a proteger el derecho a la vida privada fue
promulgada por Francia en julio de 1970, que lo hace en forma amplia y extensa.
A partir de ahí, muchos países han dictado leyes similares, dotándola incluso de
tutela constitucional, como en el caso de España y Costa Rica.
La Constitución Española que data de 1978 lo garantiza en los siguientes
términos:
"Artículo 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos." *
i a Carta Magna de Costa Rica dedica a la protección de la intimidad un
extenso artículo que no deja lugar a dudas sobre la preocupación de los
legisladores por expresar con claridad su intención:
"Artículo 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos
PIZARRO (Ramon Daniel) Op Cit Página 18 1. Constitución Española Ariiculo 18
tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en que casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. (. . . )"
Lo anterior fue desarrollado en la ley sobre "Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones" No. 7425, de 9 de
agosto de 1994, publicada en La gaceta No. 171 del 8 de setiembre del mismo
año, que faculta a los Tribunales de Justicia a utilizar cualquier medio técnico
pertinente para ello cuando involucre el esclarecimiento de los delitos de secuestro
extorsivo y las previstas en la Ley sobre sustancias psicotropicas, drogas de uso
no autorizado y actividades conexas.
Igualmente, autoriza la intervención de las comunicaciones entre presentes,
cuando se produzcan dentro de los domicilios y recintos privados, siempre que
existan indicios suficientes de que se está llevando a cabo una actividad delictiva;
excepto lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 26 de la ley, mediante la
cual es permitida la intervención, el registro, secuestro o examen de las
comunicaciones orales o escritas, "cuando las transmita o remita el sospechoso o
el imputado si se ha iniciado el proceso penal, o si se destinan a él, aunque sea
con un nombre supuesto o por medio de una persona interpuesta, usada como
conexión, siempre que se relacionen con el delito."
No obstante, la misma norma prohibe secuestrar, registrar o examinar los
documentos privados e intervenir las comunicaciones que realice el abogado
defensor, debidamente acreditado como tal y su cliente, 'siempre que se produzca
en el ejercicio del derecho de defensa."
El artículo 3 exige que la orden judicial para aplicar el contenido de esta ley
debe realizarse mediante auto fundado en el que 'se individualicen, de ser posible,
los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o
examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se
encuentren.
De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden,
deberán restituirse inmediatamente a quien se les secuestrare, salvo que el Juez
los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera, "el Juez
deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo por el cual se
incluyeron"; y de ello, deberá levantar un acta.
Como mecanismo de defensa, el titular de los documentos objeto de la
actuación judicial podrá solicitar al juez reconsiderar su decisión así como la
restitución de dichos materiales. Contra la resolución correspo~diente -que deberá
darse en tres días- cabrá recurso de apelación.
El artículo 28 especifica claramente que los "resultados de la intervención de
las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizadas para ningún
propósito distinto del que motivó la medida." Aquél funcionario que no acate esta
disposición o diviilgue la información obtenida por este medio, enfrentará una
sanción que va de seis meses a tres años.
El responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación
de las medidas será el Juez que ordene la intervención. Sin posibilidad de delegar
sil responsabilidad en ninguna forma, como consecuencia, el juez deberá velar
que la ejecución "sea lo menos gravosa para terceras personas no investigadasn y
garantizar la reserva de confidencialidad absoluta de los documentos.
Continúa diciendo el artículo 24 de la Carta Magna:
"La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros, de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. No poducirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación." (Reformado por ley No 7607 de 29 de mayo de 1996 y publicado en La Gaceta No 1 15 de 18 de junio de 1996.)
Al analizar esta norma, Juan Gerardo Quesada sostiene "este derecho
contiene una faceta negativa que rechaza la publicidad y por otra, en cuanto
derecho de libertad, propio del status libertatis, implica una tensión erga omnec,
jurídicamente tutelada, de su titular a desnvolverse (sic) sin cortapisas en el
ámbito privado."'
La sentencia N O 1 026-94 de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994 en la
que la Sala Constitucional resuelve el recurso de amparo presentado por la firma
BPC, S.A., ayuda a interpretar la citada norma cuando expresa en sus
considerandos:
"1V.- El numeral 24 de la Constitución Politica consagra el derecho fundamenta¡ a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídes al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en
QUESADA (Juan Gerardo) Derecho a la intimidad habeas data y el derecho a la autodeterminación informativa. En: revista IVSTITIA San José, Costa Rica. Año 1 1. No 130-13 1. Octribre -noviembre 1997. Pagina. 27
oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta."'
En cuanto a lo que concierne al aspecto de los documentos privados y de las
:omunicaciones, según consta en el párrafo dos de la citada norma, la Sala
Constitucional aclara:
"El constituyente diferenció entre documentos privados y comunicaciones escritas u orales -dentro de éstas deben incluirse las telefónicas- y permitió el secuestro, registro o examen de los documentos privados, excluyendo expresamente las comunicaciones, para señalar además que la correspondencia sustraída no producirá efecto legal alguno, y ello es así porque las comunicaciones -todas las comunicaciones- entre los ciudadanos, según nuestra Constitución, merecen una protección diferente a la que se le otorga a aquellos otros documentos propios y directamente relacionados con el sujeto investigado (...), pues en las comunicaciones interpersonales se deben proteger intereses de terceras personas que pueden no estar involucradas con el hecho ilícito en investigación. El secuestro, registro o examen de documentos, en los casos en que la Constitución los permite, deben darse, con dos protecciones: a. Intervención de juez competente y b. Calificación por éste de absolutamente indispensable la actuación para el esclarecimiento del hecho, si esto último puede lograrse sin la incursión en el círculo privado, debe necesariamente evitarse esa injerencia. (...) Las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República, no pueden ser válidamente interferidas, y cuando se da una intervención de esa naturaleza, se comete un hecho delictlvo, al haber el legislador tipificado en el Titulo VI del Código Penal, la violación de correspondencia, la captación indebida de manifestaciones verbales y el uso indebido de correspondencia." *
Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 1 de la ley sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia N" 1026-94 de las 10:54 minutos del 18 de fcbrero de 1994. Recurso de Amparo presentado por BPC, S.A. contra la Policía Antidrogas del M. S.P.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto N" 1261-90, de las 15:30 horas del 9 de ochibre de 1990.
Comunicaciones considera "documentos privados: la correspondencia epistolar,
por fax, telex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los caset~s, las cintas
magnetofónicas, los discos, los disketes, los escritos, los libros, los memoriales,
los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y
cualquier otra forma de registrar información de carácter privado utilizados con
carácter representativa o declarativo, para ilustrar o comprobar algo."
Víctor Pérez afirma que el ordenamiento impone a terceros abstenerse de
referirse a los episodios de la vida íntima de otros, sea por los medios que sean, lo
cual alcanza igual a las figuras públicas que a los particulares en general.
En cuanto al acceso a la información tributaria citada en el párrafo cuarto del
artículo 24 de la Carta Magna, la Sala Constitucional manifestó:
"La norma es clara en señalar que, para efectos tributarios, los competentes para limitar el derecho a la intimidad son el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República únicamente. Pero esa intervención que autoriza la norma, no es para todo caso, sino Únicamente para revisar los libros de contabilidad y sus anexos, y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos; pero la norma no prohibe el que se comparta información tributaria entre entes de administración tributaria, de tal forma que es vglido autorizar controles cruzados con otros entes si son considerados únicamente para fines fiscales. Al igual que el Ministerio de Hacienda, las Municipalidades no pueden brindar esta información a terceros, pues en ese sentido si les alcanzan las limitaciones que en aras de la protección al derecho a la intimidad impone la ley. ... 111
Además, el articulo 23 de la Carga Magna establece la inviolabilidad de los
recintos privados:
"Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JüSTICIA. Voto No 1269-95 de las 15:4S horas del 7 de marzo de 1995. AI- AP.C. y otros contra los artículos 3,4,6, párrafos primero y segundo del artículo 9, 13, inciso ch), de la Ley de Patentes de la iMuniciplidad de Coto Bms, número 7325 del 15 de diciembre de 1992.
delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley."
La Convención Americana sobre Derechos Humanos también tutela este
derecho en su artículo 11, incisos: "2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y 3. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques."
Por otra parte, en su voto No 1261-90, de las 1530 horas del 9 de octubre de
1990, la Sala indica: "Los artículos 36, 37, 39, 40, 44 y 48 de la Constitución
Política crean una serie de derechos y garantías a favor de las personas para
protegerlos, a ellos y a sus familias de injerencias ilegítimas, en la investigación de
hechos delictivos, exigiendo que al menos exista un indicio coinprobado de que
han cometido delito, para autorizar la intromisión de la autoridad pública en
algunas áreas de su círculo de intimidad."'
El Código Penal lo desarrolla en el Título VI sobre los Delitos contra el
Ambito de Intimidad, que sanciona la violación de la correspondencia, la captación
indebida de manifestaciones verbales, el uso indebido de correspondencia y la
divulgación de secretos, así como la violación de domicilio.
La preocupación cada vez mayor que se vive en el país respecto de la
protección del derecho a la intimidad, se refleja en la reforma que sufrieron varios
artículos de esta sección mediante la Ley No 7425 de 9 de agosto de 1994,
publicada en La Gaceta No 171 da 8 de setiembre del mismo año, en la cual
destaca el incremento de la sanción respectiva. En el texto actual de dichas
normas se lee:
"Artículo 196.- Violación de corresponde~cia. Será reprimido con prisión de uno a tres años, quien abra o se imponga del contenido de una
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto NO1 261-90 de las 15:30 horas del 9 de octubre de 1990
comunicación destinada a otra persona, cualquiera que sea el medio utilizado."
Se agravó la sanción. Por un lado, antes se aceptaba los días multa (de
sesenta a cien días) y por otro, el período de prisión era de seis meses. Además,
se dejó abierto el objeto del delito al catalogado únicamente de 'comunicación
destinada a otra persona", cuando antes mencionaba la "carta o ... cualquiera otra
comunicación telegráfica, cablegráfica o telefónica o hiciere uso indebido de una
cinta magnetofónica."
"Artículo 197.- Sustracción, desvío o supresión de correspondencia. Será reprimido con prisión de uno a tres años quien se apoderare de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida."
La modificacitn consistió en agravar la pena, que al igual que la norma
previa, antes incluía los días multa (de treinta a sesenta días) y los días de prisión
era de tres a seis meses. Por otra parte, suprimió la palabra "indebidamente" que
calificaba al verbo apoderare; por lo cual la forma en que se produzca tal
apoderamiento no afecta la realización del delito.
"Artículo 198.- Captación indebida de manifestaciones verbales. Será reprimido con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al publico o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito."
Al igual que las normas anteriores, eliminó la sanción de días multa (treinta
días), mientras aumentó los días de prisión que anteriormente era de uno a seis
meses. A diferencia del texto anterior, en el actual el acto ilícito cubre en igual
medida a quienes coloquen los instrumentos idóneos para la captación indebida
de las comunicaciones verbales; salvando aquellas condiciones previstas en otra
ley.
"Articulo 200.- Agravaciones. En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años ni la acción se perpetra. a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho prevaleciéndose de su vinculación con una
empresa o institución publica o privada encargada de las comunicaciones.
c) Cuando el actor publique la información obtenida o aún sin hacerlo tenga carácter privado, todo a juicio del juez."
La reforma aplicada a este articulo fue más extensa que las anteriores. En
primer lugar, se explicitó la pena donde antes decía "se elevará a un tercio sus
extremos mayor y menor, cuando el autor hiciere pública la información obtenida,
y en la mitad, si la información propalada tuviere carácter privado." Como se
puede observar, el hecho era el elemento determinante del ilícito, por el contrario,
en el texto actual, los incisos a) y b) hacen hincapié en aspectos subjetivos
mientras el c) conserva en su esencia el contenido de la redacción anterior.
El Código de la Niñez y la Adolescencia explicitó el derecho a la privacidad
atribuida a los menores de edad:
"Artículo 25.- Derecho a la privacidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privaaa, familia, domicilio y correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad."
Para José Luis Goñi Sein el Derecho a la Intimidad se expresa en dos
facetas de la libertad, una negativa para poder mantener en secreto la información
concerniente a su vida privada, y otra positiva, para poder controlar los propios
datos personales recogidos y almacenados en ordenadores y ficheros electrónicos
por los poderes públicos o privados.
El reconocimiento del Derecho a la Intimidad se traduce en la posibilidad "no
sólo de impedir que nos invadan, sino también, que se apoderen de nuestra
intimidad y que ia guarden, usen y difundan, iejos de nuestro control. Estamos en
presencia de io que la doctrina ha llamado libertad positiva de supervisar ei
almacenamiento y uso de ia información que nos concierne, con el objeto de evitar
que se deforme nuestra personalidad difundiendo una imagen inexacta de io que
somos, a partir de una errónea o malintencionada construcción de datos sobre
nos otro^.^' Lo anterior es ei fundamento dei denominado Hábeas Data, "un instrumento
procesal debe estar destinado a asegurar a ias personas ei conocimiento de
informaciones referidas a ellas, que consten en registros o bancos de datos
pu biicos o privados.n2
Por medio de computadoras, instrumentos caracterizados por una
extraordinaria capacidad para almacenar y procesar grandes volúmenes de
información y datos a gran velocidad, es posible que cada individuo fichado
electrónicamente sea sometido a "una vigilancia continua e inadvertida de los
actos importantes de su vida privada, lo cual en tiempos pasados hubiera sido
iniposible hacerlo por la variedad y multiplicidad de datosn3 Lo anterior se extiende
con el uso cada vez más generalizado de tarjetas de crédito y de débito, pues
permite identificar ei perfil de una persona: itinerario, tipo de trabajo, gustos y
preferencias, condición socioeconómica, reiaciones y sus costumbres y io hacen
vulnerable a la manipulacitn por parte de quienes poseen dicha información.
En enero de 1981, el Consejo de Europa aprobó el Convenio para la
protección de las personas con respeto al tratamiento automatizado de datos de
carácter personal, en el cuz! los Estados signatarios se pronunciaron a favor de
"ampliar la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de cada
uno, concretamente el derecho al respeto de ia vida privada, teniendo en cuenta ia
intensificación de la circuiación a través de las fronteras de los datos de carácter
I QUESADA (Juan Gerardo) Op Cit Página LS Op Cit Pág. 32. ChnAO JiMENEZ (Mana Virginia) Op Cit Página 64
personal que son objeto de tratamientos automatizadosn ' y reconocen 'la
necesidad de conciliar los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de
la libre circulación de la información entre los pueblo^".^ Las partes se
comprometieron a aplicar el contenido de dicho convenio a los ficher~s y a los
tratamientos automatizados de carácter personal tanto del sector publico como del
privado.
Para Alfredo Chirino, hay que distinguir que los bancos de datos incorporan
dos tipos de información, una privada, constituida por los datos personales como
estado civil, historia clínica, historia educativa, etc. y la otra publica, integrada por
datos con carácter más amplio, cuyo fin es la difusión y formación cultural.
Son vanos los países que cuentan con normas dirigidas a proteger al
individuo ante el uso indebido de información personal almacenada en bancos de
datos. Entre ellos, María Virginia Cajiao cita a Suecia, Alemania, Austria,
Dinamarca, Francia, Noruega, Italia, Gran Bretaña, España y Estados nido s.^
1 SERRA CALLEJO (Javier) y otro Op. Cit Página 90 Ibid
3 Según consigna Cajiao en su tesis de grado, Suecia fue el primer pais en contar con una Ley sobre protección de bases de datos, que fue dictada por Parlamento Sueco el 1 1 de mayo de 1973, y que se aplica tanto para la administración como para los sujetos de derecho privado. Dispone el derecho que toda persona tiene de recibir copia del contenido de su registro una vez al año, el deher del responsable del registro y su personal de guardar debido sigilo en el uso de los datos y la prohibicibn de entregar datos a países no adheridos a la Convención del Consejo de Europa. E n Alemania, la Ley Federal para la Protección contra el uso ilícito de datos personales, de 1977, se aplica a los registros automáticos y mmuaies que procesen datos personales relativos a las personas fisicas, y establece que para introducir datos de cnracter personal es necesaria la aprobación expresa de su titular y comunicarle a este dichos datos, Austria regula el procesamiento de datos personales efectuado con medios automáticos, e incorpora el derecho de acceso y rectificación, salvo cuando se trate de casos que involucren la defensa del pais, la protección de si?s instituciones constitucionales, de administración de justicia penal y asegurar la moral del ejército federal. Su violación es sancionada con prisión y multa./ Dinaniarca determina que los registros públicos, con excepción de los llevados por la policía y las fuerzas de seguridad responsables de la defensa nacional, requieren autorización del Ministerio de Hacienda, para la interconexión y habilitación de los registros. Los registros privados sólo requieren autorización para casos especiales, pero están obligados a mantener los datos al día y a rectificarlos cuando corresponda./ En Francia, desde 1978, una comisión sobre informática, ficheros y libertades se ocupa de todo lo relacionado con bancos de datos nominativos de carácter público, cuya creación esta sometida a severas condiciones. En los registros privados sólo se exige una formalidad en que el declarante compromete su responsabilidad./ Noruega cuenta desde 1978 con un sistema de licencias o autorizaciones previas, aplicada a los registros automáticos y manuales que contengan datos de personas fisicas o jurídicas, tanto en el sector público como privado. Para crear estos bancos de datos se necesita la autorización real otorgada por la Inspección de Datos, aunque permite eucepciones. El incumplimiento genera
Una iniciativa a favor de incorporar recurso similar en la instancia
constitucional -como ha ocurrido en diversos paises, en su mayoría europeos-,
fue promovido y aprobado por la anterior legislatura pero fue rechazado por vicios
de forma, por no haber sido tramitado en el Plenario según consta en la respuesta
de la Sala Constitucional a la consulta solicitada por la Asamblea.
En los argumentos a favor de establecer el Hábeas Data en el ordenamiento
costarricense, Cajiao Jiménez menciona que este recurso protegería tanto el
derecho de la intimidad como un aspecto interno de la libertad (contrario al recurso
del Hábeas Corpus, que protege el aspecto externo) como el derecho de
autodeterminación informática, compuesto por los derechos de acceso, de
conocimiento de la ficha informática, de rectificación y actualización de datos, y la
garantía de que dichos datos sean utilizados conforme a los fines para los cuales
fueron recolectados y la no divulgación de datos sensibles o confidenciales.
--
sanciones de multa y prisión. 1 En Italia, la ley garantiza a las personas privadas el acceso a datos relativos a procedimientos administrativos, cuyo conocimiento sea necesario para defender intereses jurídicos propios o de terceros / Por medio de la Ley de Protección de Datos, Gran Bretaña intenta proteger la intimidad de las personas que podnan ser dañadas por el uso o manipulación de datos personales que se encuentren en poder de sistemas de información oficiales. Tipifíca como delitos el acceso sin autorización a los contenidos y procesos de una computadora; el acceso a una computadora con el propósito de cometer un delito y la alteración internacional do, programas informáticos siendc los dos últimos casos castigados con 5 años de prisión. 1 La Ley de Protección de Datos Personales e Informática Portuguesa establece un sistema preventivo frente a los Sesgos originados por la informática y los bancos de datos personales. Protege el uso transparente de la información y el control de la utilización y tratamiento automatizado de datos personales. / En Japón, desde 1988, los funcionarios públicos tienen prohibido distribuir datos de carácter personal. / Desde 1992, en España rige la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), mediante la cual busca el uso trasparente de la información, con estricto respeto a la vida privada y familiar, así como !imitar el uso de la informática y otras técnicas por respeto a los derechos, libertades y garantías fundamentales. / Estados Unidos cuenta con normas para casos concretos, destinadas a garantizar los derechos a la intimidad y el derecho a la información contenidos de la Primera y Cuarta Enmienda de la Constitución Política. Se trata de la Ley de Libertad de Información o "Freedom of lnformation Act", de 1966, que consagra que la información contenida en los documentos públicos es de libre acceso al pueblo norteamericano; y la ley de protección a la vida privada o "Privacy Act", de 1974, aplicada a informaciones sobre la vida privada de las personas físicas contenidas en registros manuales y automáticos del gobierno federal. La ley limita a las entidades públicas a recopilar datos privados relacionados con sus funciones, a obtenerlos directamente del sujeto o de fuentes oficiales; así como a actualizar los datos y
Afirma que en Costa Rica se ha tendido a proteger el Derecho de la Intimidad
aplicando los tipos penales que sancionan la injerencia de terceros en sus
documentos, correspondencia y domicilio, y estas normas se basan en un criterio
de propiedad; el ordenamiento no contempla la lesión a la intimidad en caso del
uso y abuso de las bases de datos con registros privados o personales. No
obstante, cita la disposición del Código Civil, respecto del derecho a recibir
indemnización por daño moral en caso de ser lesionado el derecho a la
personalidad, como una opción actual, aunque difícil de determinar.
En criterio de la autora, "las protecciones contempladas son tradicionales y
han perdido vigencia, dado que no satisfacen las exigencias actuales de
protección. Su tutela es fragmentaria y ha sido rebasada por las posibilidades
tecnológicas, ya que hoy es posible, sin abrir una carta, sin entrar en domicilio
ajeno, captar informaciones que antes solo podrían adquirirse violando esos
medios o ámbitos de intimidades ajenas."'
A lo anterior, es posible unir lo dicho por Rivero Llano, en el sentido de que la
protección de la esfera privada implica, por un lado, reconocer el derecho del
individuo a ser él mismo y, por otro, impedir que la clivulgación de esos momentos
y datos personalísimos frustren la posibilidad de concretar otros derechos, como
podrían ser el trabajo y la educación, y aspirar a obtener préstamos bancarios.
Como todos los derechos, éste no es absoilito. Entre sus limitaciones, se
encuentran los genéricos: moral, bien común, buenas costumbres y el derecho de
los demás que también se traduce como interés público.
¿Cuándo operan estas limitaciones? Para la Comisión internacional de
Juristas, se aplican 'para defender los intereses de la seguridad nacional, la
seguridad pública o el bienestar económico de la nación; para impedir los
derechos y las libertades de los demásn2 y afirma que "es indispensable una
definición precisa de los casos en que puede permitirse la ingerencia (sic). La
' CAJIAO JlMENEZ (María Virginia) Op Cit Pagina 1 17. 2 Comisión Internacional de Juristas Imperio del Derecho y Derechos Humanos. Op Cit Página 65.
legislación debe asegurarse de que las facultades susceptibles de entrañar
intrusión de la intimidad sean ejercidas por personas u organismos nombrados
especialmente, por una autoridad judicial, o alguna otra autoridad pública
responsable en última instancia ante el Poder Legislativo. Tales órdenes deben
precisar el lugar en que estas facultades serán ejercidas así como su duración."'
Es un principio general que de producirse una lesión a un derecho su titular
es acreedor a la consiguiente reparación y resarcimiento, y aún en caso de
derechos no patrimoniales como son los personales, pueden traducirse en una
compensación material.
La doctrina contempla casos de excepción en los cuales, la injerencia no es
considerada ilícita. Tal es el caso en que la invasión surja como consecuencia de
indiscreciones voluntarias del interesado; se entiende que él mismo la ha
propiciado, podría interpretarse como un consentimiento tácito.
Al respecto, Ramón Daniel Pizarro opina: "es indispensable que el
consentimiento del titular del derecho a la intimidad sea inequívoco, expreso o
tácito. De ahí que no pueda ser deducido de la simple tolerancia de la víctima ante
indiscreciones anteriore~."~
Por otra parte, la doctrina admite que este derecho debe ceder cuando se
trate de garantizar o defender un interés público prevaleciente.
Afirma Pizarro, la regla es que "toda intrusión en la intimidad de una persona
causada por las medics masivos de comunicación deba reputarse antijurídica y
apta para comprometer la responsabilidad de quien incurra en tal conducta.
Sólo cuando en el caso concreto exista un interés público prevaleciente - cuya ponderación en la intimidad por los medios de prensa y regular el ejercicio
del derecho a informar.
' Ibid PIZARRO (Ramón Daniel) Op Cit Página 189
La carga de la prueba de aquel extremo debe pesar, en principio, sobre el
medion ', pues la libertad de prensa no otorga impunidad para quien utiliza la
prensa como medio para delinquir.
Esta posición fue respaldada por el Tribunal de Gran Instancia del Sena
(Francia), del 24 de noviembre de 1965, en la querella planteada por la actriz
francesa Brigitte Bardot contra la prensa, por publicar una fotografía tomada sin su
consentimiento en un momento de su vida privada. Para el Tribunal, el simple
hecho de publicar una foto de la actriz sin su autorización no constituía falta por
tratarse de una persona pública, pero la autorización sí es requisito si la fotografía
es tomada en el curso de su vida privada.
Por otra parte, ratificó el carácter imprescriptible propio de los derechos de la
personalidad, cuando dijo "que el hecho que anteriormente o incluso
porteriormente (sic) al actual procedimiento, haya, en el curso de conferencias de
prensa o de entrevista, dejado publicar fotografías que la representaban en su vida
privada y declarado que esta era un libro abierto, no permite autorizar a cualquiera
publicar su imagen sin su consentimiento; que las conferencias de prensa y
entrevistas citadas por la Sociedad Beaverbook en su defensa, implicaba la
autorización de la Sra. Bardot para la difusión de sus fotografías tomadas en esas
ocasiones; que, además, una simple tolerancia, incluso prolongada, no puede
hzcer presumir ni una renuncia al derecho de !a persona sobre su imagen ni una
asimilación de sc vida privada a su vida pública.n2
Todo lo anterior ie permite afirmar a González Gaitano que actualmente,
"resulta insuficiente concebir la ifitirnidad como un derecho garante (status
negativo) de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, sin
contemplarla, al propio tiempo, como un derecho activo de control (status positivo)
sobre el flujo de informaciones que afectan a cada su jet^".^
Op Cit Pág. 190 ARAYA PERES (Guido Alfonso) Op Cit Páginas 91-92
"ONZALEZ GAITANO Citado por CAJIAO JTMEXEZ (Mana Vir2inia) Op C;t Pákna 18
CAPITULO III
EL DERECHO DE LA INFORMACIOM
El derecho a la información ha sido analizado como derecho humano y como
parte integral de distintas ramas del Derecho: mercantil, penal, civil y
constitucional.
Sin menospreciar esta amplia gama de estudios, en el caso actual se dará
prevalencia a aquello relacionado con el ejercicio profesional del periodismo
englobado en la llamada libertad de prensa.
Sección 1: La información
Uno de los elementos básicos para la supervivencia y desarrollo humano ha
sido sin duda el intercambio información, desde las formas más elementales hasta
las más complejas.
A. Concepto
Sobre el término información, Luka Brajnovic ha dicho que "es el conjunto de
las formas, condiciones y actuaciones para hacer públicas -continua o
periódicamente- los elementos del saber, de hechos, de acontecimientos, de
especulaciones y de acciones y proyectos, todo ello mediante una técnica especial
hecha con ese fin y utilizando los medios de transmisión o comunicación social".'
Algunos autores consideran información los datos, hechos, noticias e
investigaciones, entre otros, acopiados, almacenados, procesados o
sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema que permitan
multiplicar los menajes. En otras palabras, el mensaje requiere de la difusión para
que se configure la información.
1 BRAJNOVIC (Luka) Tecnolopía de la información Buenos Aires. Ediciones Universidad de Navarra, S.A 2" edición. 1974. Pagina 33.
Xifra concibe la información como "la transmisión de mensajes que difunden
el patrimonio de conocimientos que la Humanidad va acumulando, y que informan
nuestro mundo con una proyección de futuro. Concebimos la Información como
comunicación social difusora de cultura."' A ello se suma el criterio de Fernández
Areal, en el sentido de que la "información tiene por objeto la recogida de datos,
hechos, aconteceres y su transmisión a los demás."*
Al referirse a la distinción de datos e información, dos conceptos muchas
veces relacionados y confundidos, Alfredo Chirino expresa que el primero "se
emplea para indicar lo que se representa con alfabetos, números y cualquier otro
signo o símbolo ut~lizado para transmitir un concepto. Para que esos datos se
conviertan en información es necesario que sean transmitidos a una persona o
máquina para que sean interpretado^."^
Para este autor, el término información puede ser entendido, por un lado
como dar forma, contenido y estructura; y por otro como una operación de
formulación, de expresión en cualesquiera signos el hecho que observa o la idea
que concibe.
Agrega que la inf~rmación puede definirse como "todo mensaje comunicable,
formulado con el fin de ser transmitido. (...) La palabra información, de hecho, es
un término ambiguo, describe no sólo el objeto (el contenido) sino también la
acción (el hecho de informar). Es por esto que multitud de veces confundimos el
servicio o la actividad de informar con el bien propiamente d i ~ h o . " ~ Sostiene que
en términos generales, la información es todo mensaje comunicable formulado
para ser transmitido.
' XIFRA citado por FEhVANDEZ AREAL (Manuel) Iníroducción al Derecho de la Información. Barcelona. Editorial A.T.E. 1" edición 1977. Página 85
Op Cit. Página 87 CHUUNO (Medo) Derecho a la información v la misión de las instituciones del sector iusticia. San José,
Costa Rica. Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (iLANUD). Proyecto Fortalecimiento de Bibliotecas Jurídicas en América Latina. Información Jurídica Tomo 1. S.N.E. 199 1. Página 9. ' CHIRINO SÁNCHEZ (Eric Alfredo) Informática y derecho a la intimidad Perspectivas de política criminal. En: Revista Judicial. San José, Costa Rica. Año XVI, N" 53. bo 1991. Página 137
De ahí que a veces se interprete la información como un producto material y
otras inmaterial, como la esencia de un derecho.
Según Lopez Ayllon, la información debe ser considerada como un bien
social y no una mercancía, por lo que, en cualquier caso, el interés mercantil o
privado quedan subordinados al interés público y social."'
B. Características
La mayoría de los autores se refieren a la información periodística, que es el
que aquí interesa; sin embargo, es necesario aclarar que hay quienes disienten de
ello y van más allá, como los seguidores de la protección de autodeterminación
informativa (Hábeas Data).
En el caso de la labor periodística, es importante mencionar que en el gremio
se distingue entre periodismo informativo, narración y descripción de hechos
escuetos (la noticia) y periodismo interpretativo, esfuerzo por analizar los
acontecimientos, colocaaos en perspectiva desde diversos ángulos; hay que
reconocer sin embargo, que la combinación de ambas hace la frontera cada vez
más sutil.
La gran cantidad de información producida hoy día obliga a quien la difunde
a efectuar un proceso de selección, lo cual conlleva una gran responsabilidad por
el impacto que pueda producir la decisión de emitir unas y de omitir otras.
Según Johnson y Harris, un suceso tiene valor de noticia cuando rompe o
altera el statu quo, mier?tras la noticia es la relación de dicho suceso. Para decidir
cuáles publicar se toman en cuenta las siguientes condiciones; cuya
preponderancia se extrae del contexto:
1. Novedad: Sea que el hecho es reciente o que aún habiendo
transcurrido el tiempo sea desconocido y provoque el interés público o
sus consecuencias lo trasciendan.
LOPEZ AYLLON (Sergio) Op Cit. Página 177
2. Conflicto: Su importancia se mide por el alcance de sus
consecuencias, la magnitud de los efectos del hecho.
3. Eminencia o preminencia. Está dada por el elemento subjetivo de los protagonistas; la notoriedad de las personas.
4. Oportunidad y proximidad. Se refiere al momento en que se
produce el hecho y la cercanía -geográfica o afectiva- del mismo
respecto de los destinatarios de la noticia.
A los anteriores se suma el llamado "interés humano", que destaca el lado
emotivo del ser: tristeza, alegría, nostalgia, satisfacción, incidentes dramáticos,
dolor, angustia, ambiciones, anhelos ...
Según Ortego los requisit~s exigibles a la noticia son el acontecimiento, la
actualidad, el interés y la comunicabilidad, que se corresponden respectivamente
con el objeto, la esencia, el valor y el fin de la noticia. Noticia sería, pues "todo
acontecimiento actual, interesante y comunicable."'
No tanto por los criterios como por la aplicación de éstos, la prensa ha sido
blanco de diversas críticas, entre las cuales cabe mencionar la de Derieux, para
quien el apelar a lo que llama "la curiosidad malsana del público hacia las cosas
que se salen de lo corriente, no es más que una coartada con la que se pretende
disimular una tendencia hacia ICJ fácil, hacia objetivos que pueden ser
esencialmente coniercia~es."~
Weiss resume que todas las informaciones deben ser "públicas, nuevas,
actuales y con un interés general.""
' SOMA SAIZ (Carlos) Op Cit Página 11. DERIEUX citado por LEWIS PEART (Elsianal. El Poder Judicial. el Derecho a la Información v la Prensa
en Costa Rica. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Tesis de grado para optar por la Licenciatura en Ciencias de la Comunicación Colectiva. Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Costa Rica. 1993. Página 292
WEISS citado por SOMA SAIZ (Carlos) Op Cit. Página 9
A las anteriores características, Alfredo Chirino agrega que a diferencia de
otros bienes, con la información sucede que el uso en lugar de reducir su valor,
más bien lo aumenta constantemente; lo cual -afirma el autor- permite explicar
porqué éste sea uno de los bienes más perseguidos en la historia.
Sección II. Derecho de la Información
"La naturaleza fundamental de este derecho en el ejercicio efectivo de la
democracia representativa, deriva de la naturaleza del mundo y del lugar que el
hombre ocupa en él. Aparte de la sabiduría natural y de las motivaciones correctas
que un hombre pueda tener, sus decisiones y su voto, no puede distinguirse de
sus fuentes de información. Si los hombres tienen que gobernarse, la única
manera de hacerlo efectivamente es a base de una buena información sobre las
cuestiones con que se enfrentan. Por muy excelente juicio que se posea, resulta
inservible si las fuentes de información son inadecuadas.
Por eso, la necesidad fundamental y absoluta de libertad de expresión
consiste en que ella sola pueda permitir el progreso de una sociedad que confía
en las decisiones de sus ciudadanos para encauzar su orientación. El ser humano
individual es la materia de la democracia. (...) La democracia na puede funcionar
sin libertad de expresión"', porque es ésta la que permite una participación
ciudadana efectiva y responsable en la toma de decisiones políticas.
En este sentido, según Desantes Guanter, es posible afirmar que "informar
es ayudar a participar a los demás; que informar es promover la participación; que
la información tanto activa como pasivamente considerada, es ya un modo de
participación."'
A lo largo de la historia, y más en la actualidad, el acceso a la información ha
sido considerado un factor intrínseco del ejercicio del poder, y por esc, su tutela es
considerada esencial para la vigencia efectiva de un régimen democrático, como
I SCHEMAN (Sandifer) mndamentos de la libertad. México.Manuales UTEHA. N. 346. SNE. SF. Página 84
lo consignan expresamente los instrumentos jurídicos internacionales que de una
u otra manera se refieren a este derecho.
"La institucionalización del "poder de información" es una de las exigencias
del mundo actual, sediento siempre de noticias. La información es hoy una
necesidad vital. Yan Danton, cuando se perfilaban abstractamente los derechos
del hombre, sentenció que, "después del pan, la información es la primera
necesidad del pueblo. (...) Bien informados, ha dicho Sauvy, los hombres son
ciudadanos: mal informados, no son sino s~bdi tos."~
Para Angela Vivanco, la información es un imperativo esencial de la
existencia humana, porque permite opinar e integrarnos con otras personas y
enfrentar los cambios que se producen en la convivencia humana. La información,
por tanto, constituye un patrimonio común de la humanidad y no puede ser
limitada por los individuos.
En consecuencia, según la autora, la información no es decisión exclusiva
de los medios de comunicación, ni tampoco "un regalo gracioso de la autoridad ni
un arma política, sino una exigencia del público, un derecho de él que debe ser
satisfecho con altura de miras y con la libertad adecuada para que el informador
pueda desarrollar su misión."'
A. Concepto
Varias son las acepciones que se le dan dado, según la rama del derecho en
la cual se le ubica
En mercantil consiste en el poder de los socios a pedir información sobre la
marcha de la empresa; para el derecho del consumidor se refiere al acceso de
éste a una información veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios;
' DESANTES GUANTJZR (José María) La información como Derecho. Madrid Edütora Nacional. SNE. 1974. Páginas 30-3 1.
PELLISE PRATS (Buenaventura) Nueva Enciclopedia Jurídica Barcelona. Editorial Francisco Seis, S.A. Tomo XII. SNE. 1977. Página 537.
en penal le otorga a las partes la facultad para exigir todos aquellos datos relativos
al caso en manos de la instancia judicial, sea para efectos de defensa o
acusación; y en administrativo opera en similar sentido pero con una aplicación
mucho más amplia al conceder a los administrados libre acceso a la información
pública.
En el marco de los Derechos Humanos, el derecho de la información ha sido
considerado por algunos autores como consecuencia de la libertad del
pensamiento y de la libertad de expresión.
Como libertad de pensamiento, se le reconoce al individuo el derecho de no
ser perseguido, sancionado ni molestado por sus pensamientos, opiniones o
creencias. Este derecho tiene carácter absoluto (a diferencia de la libertad de
expresión del pensamiento, por no precisar de regulación alguna, bastando con la »2 exigencia de su respeto. ... , mientras que como libertad de expresión, el
individuo es libre de exponer sus pensamientos y opiniones sin previa autorización
o censura. "A diferencia de la libertad de pensamiento y opinión (de la que es
consecuencia), que constituye un derecho absoluto, la libre expresión puede ser
regulada por el ordenamiento jurídico para que no afecte a los derechos de los
demás ni al orden público, de ahí que las Constituciones y Declaraciones
internacionales, a la vez que reconocen el derecho, fijen sus ~ímites."~
Ambas libertades están contempladas tanto en el artículo 19 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos como en la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos.
En el primero, se reconoce en los siguientes términos:
"Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, el de
' WVANCO MARTINEZ (Angela) Las libertades de opinión y de información. Santiago, Chile. Editorial Andrés Bello. lo edición. 1992. Páginas 30-3 1
Diccionario Jurídico Espasa. Página 575-576 Op Cit Página 575
investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
La Convención Americana sobre Derechos Humanos lo contempla en los
siguientes términos:
"Articulo 13.- Libertad de pensamiento y de expresión l. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o ia morai púbiicas. 3. No se puede restringir ei derecho de expresión por vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papei para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres v aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por ia ley toda propaganda a favor de ia guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción iiegai similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."
Más recientemente, se le ha ido reconocimiento autonomía al derecho de la
información, a la cual se le ha equiparado con la iibertad de prensa; pero la
primera denominación cobra cada vez mayor aceptación. La Constitución Política,
en su artículo 46, referido al consumidor reconoce su derecho a "recibir
información adecuada y veraz", segun la reforma introducida por la ley 7607 del 29
de mayo de 1996.
"Hoy día, la libertad de información aparece como uno de los valores más
apreciados. La Asamblea General de las Naciones Unidas la ha declarado "un
derecho humano fundamentaln y la tiene por la "piedra de toque de todas las
libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidasn y por "un factor
esencial de cualquier esfuerzo serio por fomentar la paz y el progreso del
mundo."'
Segun el Diccionario Jurídico Espasa, la libertad de información es un
"derecho del individuo a recibir y emitir información libremente, sin consignas ni
censuras. Como modalidad de la libertad de expresión del pensamiento aparece
reconocida en las Constituciones más modernas. La importancia de esta libertad
radica en el gran poder de los medios de comunicación de masas como
instrumento de formación o modificación de la ~p in ión . "~
Para Manuel Fernández Areal, el derecho de la información nació como
disciplina jurídica ante la necesidad de reglamentar y organizar el ejercicio de un
derecho que él califica como natural en las leyes fundamentales de los diversos
países modelados en el ámbito jurídico-político al modo de los Estados de
Derecho.
Agrega que, "el derecho subjetivo a la Información, el derecho a informar y a
estar informado, el derecho a expresar ideas y a recibirlas, es germen y objeto
primario del Derecho de la Información, a la vez que su explicación más sencilla,
el origen de su nacimiento."'
Al respecto, Eduardo Novoa Monreal considera que "el derecho de
información tiene una ambivalencia sin la cual no puede ser ni debidamente
comprendido ni correctamente aplicado. Esta ambivalencia consiste en que
NOVOA MONREAL (Eduardo) Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. México. Editorial Siglo IYXI. lo edición. 1979. Página 144. ' Diccionario Jurídico Espasa. Op Cit Página. 575
comprende simultáneamente un derecho a emitir información, que teóricamente
corresponde a cualquiera, pero que en la práctica (...) es ejercido por un reducido
número de importantes empresas, y otro derecho, del cual son titulares todos los
demás hombres, a recibir información. Esto significa, en consecuencia, que el
"derecho de información" expresa en dos vertientes distintas e inconfundibles: el
derecho de dar información y el derecho de recibir información. Existe, pues, un
derecho de informar y un derecho a ser informado, cada uno de los cuales tiene
diferentes titulares y diferentes contenidos. Sin esta discriminación, no pueden
entenderse los problemas correspondientes a la libertad de informaci~n."~
Desde otro aspecto, Fernández Areal destaca que si bien este derecho no es
nuevo, no es sino hasta ahora que se ha acertado en la terminología adecuada.
Para él, el derecho de la información es un "conjunto de normas jurídicas que
tienen por objeto la tutela, reglamentación y delimitación del derecho a obtener y
difundir ideas, opiniones y hechos noticiables".
Por su parte, Carlos Soria dice que "el Derecho de la Información se
encuentra en sus primeros estadios de elaboración conceptual y, por tanto, de
definición: no es posible, en consecuencia, ni un diálogo suficientemente plural
con otras concepciones y cláusulas de definición, ni unas tendencias de
adscripción, ni la oportunidad de subrayar especialmente algunos aspectos
conceptuales desconocidos o menos tratados en cláusulas de definición
anteriore~."~
La definición aportada por Beneyto considera que "el derecho a la
información consistiría en dar y recibir noticias y en exponer ideas: defender!as,
enseñarlas, publicarlas, oírlas, leerlas, replica y rechazar. Este tratadista lo
' FERNANDEZ AREAL (Manuel) Op Cit. Página 9. NOVOA MONREAL (Eduardo) Op Cit Páginas 15 1-1 52. FERNANDEZ AREAL (Manuel) Op Cit. Página 52 SOMA SAiZ (Carlos) Op Cit Página 139
caracteriza como un derecho de grupo, colectivo, más que un derecho humano
individual."'
Por su parte, González Pérez considera que "legitimidad del derecho de
información depende de la concurrencia de tres circunstancias: 1. La veracidad de
la información, 2. Interés de ésta para la formación de la opinión pública libre, y 3.
Adecuación o moderación de las expresión. Condiciones éstas que son asimismo
exigibles respeto del derecho a libertad de expresión, salvo la de la veracidad, ya
que por la propia naturaleza de las cosas, las opiniones y juicios de valor no son
veraces o inveraces, sino fundados o infundados ... »2
En el análisis de este derecho, juega un papel importante todo lo relacionado
con la libertad de prensa y el periodismo.
De acuerdo con Soria Saiz, "La libertad de expresión y la libertad de prensa
pasan a ser, en el contexto de las libertades y derechos públicos, piezas decisivas
de la organización política. Se conciben como derechos naturales, personales e
imprescriptib~es."~
Para este autor, este derecho, inscrito en la teoría de los derechos humanos
y técnicamente formulados en las correspondientes Declaraciones y
Convenciones supranacionales, ha sido presentado como un derecho que en
razón de su sujeto es universal, en cuanto es reconocido y predicado de todo
individuo, con independencia de su adscripción política a una comunidad
determinada
La Sala Constituciorial coincide con lo anterior, al afirmar que la libertad de
prensa forma parte de la libertad de información, y "en un Estado de Derecho,
implica una ausencia de control por parte de los poderes públicos al momento de
' BENEYTO citado por ROSS GONZALEZ (Marjorie) El derecho a la información y a la comunicación en Costa Rica. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Trabajo de Graduación para optar al grado de Licenciatura en Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. 1983. Páginas 29-30
GONZALEZ PEREZ Citado por CAJIAO JRvENEZ (María Virginia) Op Cit. Página 58 SORIA S A E (Carlos) Op Cit Página 57.
ejercitar ese derecho, lo que quiere decir que no es necesaria autorización alguna
para hacer publicaciones y que no se puede ejercer la censura previa."'
B. Características
Según se desprende de lo expresado por diversos autores que han
desarrollado este tema, el derecho de la información posee las siguientes
características:
1 - Servicio público
Para Desantes, el poder de informar no "puede ser poder más que en
cuanto es derecho, y, por tanto, en cuanto es deber. Es decir, en cuanto
que cumple una función social. La función aquí no consiste en un poder
cuarteado, en un subpoder, sino en ser lo contrario de un poder, en ser un
deber. Deber que, para poderse cumplir, necesita el respaldo de un derecho
que, en este caso, es el derecho a la información. Una última consideración
(...) nos permite confirmar y profundizar la idea de la información como
función social: la de que, actuando la información, se cumple un acto de
justicia. La justicia es, por excelencia, la virtud sociaL2
En nuestro país, el artículo 21 del Código de la Niñez y la Adolesc~ncia
aporta una descripción normativa sobre la función social exigible a los
medios de comunicación, y aunque se refiere expresamente a favor de los
menores rio sería del todo inapropiado extender su contenido al resto de la
pobiación.
Artículo 21 .- Deber de los medios de comunicación. La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías. (...)"
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE KJSTICIA. Voto No 1475-96. de las 1757 horas del 27 de marzo de 1996.
SORIA SAIZ (Carlos) Op Cit Páginas 70-71
Precisamente, la satisfacción del interés público es uno de los
elementos fundamentales del derecho a la información, y es
constantemente esgrimido para justificar una publicación. Al responder a la
solicitud hecha por la interventora del Banco Cooperativo Costarricense,
Cecilia Sancho Calvo respecto de la fuente de una serie de noticias sobre
una demanda planteada contra dicha entidad financiera en los Estados
Unidos; el director del diario La Nación respondió: "La demanda no es algo
secreto en los tribunales de Estados Unidos, de modo que cualquier
persona puede tener acceso a sus detalles. En nuestro caso, lo dimos a
conocer en ejercicio de nuestras libertades profesionales y ciudadanas, por
considerarlo un asunto de gran interés público - es decir, nacional- que
tienen derecho a saber todos los lectores."'
En este contexto, se ubicaría la posición de Martín Vivaldi, para quien
usociológicamente, debe considerarse al Periodismo como servicio público o
como el ejercicio privado de una función pública."2
En torno al concepto de servicio público hay varias interpretaciones. En
el campo jurídico, se le enmarca dentro del derecho administrativo.
El Diccionario de Derecho Público lo define así: "La primer palabra,
"ser~icio", designa actividad, conjunto de actos, inclusive el fin a que se
dirigen. Evoca, en primer término, la idea de una actividad dirigida al interés
general; habitualmente, consiste en suministrar prestaciones al público.
También se comprenden en ella: un organismo, una empresa, un conjunto
de medios tendientes a un cierto fin permanente por la puesta en
funcionamiento de dichos medios; normalmente ambas nociones coinciden
si se considera que el 'servicio-actividadn está asumido por el "servicio-
organismo". La segunda palabra -"público- puede referirse al fin que ei
I ULIBhRRl (Eduardo) Interés público. En. periódico La Nación. San José, Costa Rica. 13 de febrero de 1999. Página 14 A.
VIVALDI (Martín) citado por LEWS PEART (Elsiana). Op Cit Página 29
servicio persigue, a la persona que lo atiende, a la manera cómo se lo
presta, al régimen que lo regula. Para Marienhoff, "público" refiérese al
destinatario del servicio, de modo que "servicio público" sería igual a
"servicio para el público". A juicio de Santamaría de Paredes, "servicio" es
acción y efecto de servir, servir es hacer algo, ejercer una función,
satisfacer .una necesidad. La idea de servicio -puntualiza García Oviedo-
implica la idea de prestar y, por tanto, servicio es prestación, realización,
actividad que se despliega para algo.
En toda colectividad civilizada -dice Bielsa- se considera servicio
público el que se establece para uso de todos los miembros de dicha
comunidad; la utilización es individual y directa."'
Resulta importante la aclaración expresada por Marienhoff, para quien
"los servicios piiblicos no son solamente los prestados por la Administración
Pública misma o por concesionario, sino que, también, pueden haber
servicios públicos de índole que no deriva de un acto estatal expreso o de
un hecho o "comportamienton de la Administración Pública, sino de su
propia naturaleza o e~encia.~ En este último caso cabría ubicar,
precisamente, al derecho de la información, aceptando que es un servicio
público de carácter privado, que busca satisfacer necesidades o intereses
generales, como ocurre con la labor periodística. "Para Terrou, ... lo
decisiva consiste en que el medio o modo empleado sitúe públicamente la
información."'
Pero, ¿qué es interés público para la prensa? ¿quien decide qué es y
qué no es de interés público?. Ramón Daniel Pizarro responde que es
imposible formular una regla general en esta materia y que, por el contrario,
toda solución debe estar imbuida de un profundo pragmatismo. En tal
' FERNANDEZ VASQUEZ (Emilio) Diccionario de Derecho Público. Buenos Aires. Editorial ASTREA SNE. 198 1. Página 700
MARIENHOFF citado por LEWIS PEmT elsima). Op Cit Página 30
sentido, la actualidad, la importancia pública del acontecimiento, sus
proyecciones sociales, la proximidad no sólo espacial o temporal, sino
también temática con el destinatario y la notoriedad, son algunos de los
factores que permiten inferir el interés general de la información. Por el
contrario, quedan fuera, en principio, las cuestiones relativas a la vida
privada de las personas, salvo cuando ésta deba ceder ante el interés
general por conocer los hechos en el caso concreto.
Al respecto, Ruth Merino expresó "... de nada vale escribir bien, hasta
elegantemente, con gracia, con sentido noticioso, si no se respetan los
principios de la ética periodística. Cuando estos principios se pisotean, la
persona en realidad no puede ser descrita como periodista sino más bien
como alguien que trabaja para un medio de comunicación, que domina
unas técnicas y que está al servicio de intereses ajenos a la profesión.
La redacción periodística es redacción especializada no solamente
porque utiliza unas estructuras y estilos determinados sino también porque
obedece a la ética de la profesión."'
Efectivamente, existe un Código Internacional de Honor de los
Periodistas aprobado por la Asamblea General de la ONU, en 1952, que si
bien no adquirió carácter de acuerdo internacional por carencia de la
respectiva ratificación gubernamental, ha sido recogido internamente por las
agrupaciones profesionales.
Después de estudiar los códigos de ética de 35 países -entre ellos a
Costa Rica-, Cees Hamelink concluye que en el 40 por ciento de los casos,
incorporan los siguientes elementos:
"Secreto profesional: se refiere a la protección de la confidencialidad
de las fuentes de información.
' SOHA SAIZ (Carlos) Op Cit Página 14
Privacia: es el respeto para la vida privada de todos los ciudadanos.
Exactitud/correspondencia con los hechoslveracidad: toda la
información publicada deberá ser exacta, presentar todos los hechos
y ser veraz.
Corrección: todos los errores, todas las informaciones inexactas o
falsas deberán ser corregidas.
Objetividad: toda la información debe ser objetiva; este es el ejemplo
más patente de un principio común con interpretaciones que van
desde la presentación de todos los ángulos de un asunto, hasta la
presentación que sigue una línea de partido."2
Para Carnello, uno de los principales deberes éticos del periodista
profesional es servir a la verdad, que junto con el deber de lealtad y el de
libertad constituyen la piedra angular de los códigos profesionales relativos
a la prensa.
En Costa Rica, desde 1981 el Código de Etica que rige a los
trabajadores de la prensa es el del Colegio de Periodistas, corporación a la
cual no es obligatorio pertenecer para ejercer esta profesión, según el voto
No 321 3-95 de la Sala ~onstitucional.~
Este texto reitera el criterio de que la labor periodística es un servicio
público, en cuanto el artículo 1 establece que "el primer deber profesional
de los miembros del Colegio es con la sociedad costarricense"; mientras en
' MERINO (Ruth) El andamiaje de la profesión. En: Pulso del ueriodismo.Florida, Estados Unidos. N 2 3 Julio - septiembre 1995. Pagina 44
CEES HAMELINK citado por LEWIS PEART (Elsiana) Op Cit. Paginas 132-133 3 En esta resolución, la Sala Constitucional considera que la colegiación obligatoria viola el derecho a la libre e,upresión, equiparándolo erróneamente al derecho de la información, que como puede ex-traerse de lo
el 12, expresa que "el colegiado debe proteger la libertad de prensa y el
acceso a la información como un derecho esencial de la humanidad, y
denunciar todo aquello que le ponga trabas."
Los artículos 6 y 10 hacen referencia a la obligación de los periodistas
de informar con exactitud e imparcialidad; y de regirse por los "principios de
moralidad colectiva y evitar cualquier publicación degradante."
El aspecto de la responsabilidad está contemplada en los artículos 7 y 9
desde dos puntos de vista; el primero de ellos desde los efectos que le
produce al periodista la forma en que ejerza sus funciones y el segundo, su
facultad de "invocar el secreto profesional sobre el origen de la información,
cuando lo consideren necesario."
El anterior Código de Ética del Periodista Costarricense, de junio de
1973, dejado sin efecto por el Código de Ética antes citado, establecía: "Los
miembros del Colegio de Periodistas de Costa Rica, conscientes de la
importancia trascendental de su labor; y comprendiendo la responsabilidad
moral que conlleva el ejercicio de una profesión que exige preparación
constante, sentido de observación, razonamiento y plena conciencia de la
fuerza que tiene la palabra impresa, radiada o televisada, que tanto influye
en la sociedad a la que sirve; han decidido adoptar el siguiente Código de
Ética Profesional que servirá para la aplicación práctica de las justas
aspiraciones del periodismo nacional."'
A criterio de Eduardo Uiibarri, Director del diario La Nacióri, ¡a ética
periodística es una ética de confrontaciones, por lo que practicarla no es un
simple ejercicio de decisiones entre el bien absoluto y el mal concreto. Por
el contrario, está plagado de zonas grises y factores plurales a la hora de
decidir, aunque los principios sean permanentes.
expuesto en este capítulo. Si bien, ambos comparten el origen de fondo, en esencial guardan diferencias, principalmente en lo que respecta al derecho del sujeto pasivo, el destinatario.
Código de Etica del Periodista Costarricense citado por LEWIS PEART (Elsiana) Op Cit Página 136
Por lo tanto, en caso de que valores éticos de similar jerarquía sean
puestos frente a frente, prevalece el criterio de que se debe escoger por
aquélla que produzca el mal menor.
Ejemplo de la aplicación de esta postura la expresa Emilio Filippi, en el
caso del secuestro de uno de los dueños del periódico chileno El Mercurio,
el de mayor antigüedad y uno de los más respetados en América Latina,
hecho sobre el cual la prensa se abstuvo de divulgar.
"Este derecho tiene una limitación de carácter moral; está supeditado a
objetos superiores, por ejemplo, el bien común.
Nosotros (la prensa en general) estuvimos de acuerdo en no dar la
información para salvarle la vida."'
Un caso en que la prensa nacional podría haber cumplido un mejor
servicio publico absteniéndose a publicar la noticia fue expuesto por la Sala
Constitucional de la siguiente manera: "contrario a lo que estima el
recurrente, si hubo una filtración de información a los medios de
comunicación, como en efecto la hubo, ello da mérito para pensar,
lógicamente, que alguien lo hizo no con ánimo de perjudicar a una persona
en particular, sino con el propósito muchísimo más grave de perjudicar
abortar una investigación tan importante, de tanta trascendencia
internacional y para la que hubo de disponerse de incontables recursos
humanos, de dinero y de tiempo, prácticamente a nivel continental. Esto lo
indica la Sala, porque queda evidente de los informes rendidos, que más
bien hay frustración en las autoridades acerca del resultado de esa tan
importante investigación, que prácticamente se malogró a raíz de la difusión
que le dieron los medios de comunicación. Esto es lo que se podría estimar
grave, y no que apareciera en parte de los hechos, mencionado el aquí
recurrente, que por lo demás es un funcionario público y con no poca razón
1 SHOMALY (Denise) entrevista a Emilio Filipi. En: revista Pulso del ~enodismo. Julio - septiembre 1992. Página 30
causó cierta intriga que mantuviera unas relaciones tan cercanas con una
de 12s personas -sí- directamente investigadas."'
El llamado a dirimir conflictos éticos relacionados con los periodistas es
el Tribunal de honor del Colegio; pero la declaratoria de inconstitucionalidad
de la colegiación obligatoria de los periodistas limita sensiblemente su
efectividad.
Ante esto, el Proyecto de ley Derecho a la Información plantea
incorporar a ese órgano a un representante de la Defensoría de los
Habitantes, así como ampliar las potestades del mismo atribuyéndole el
conocimiento de conflictos entre periodistas y empresas informativas, y
convirtiéndole en una instancia que "ayudaría a muchos ciudadanos a
defenderse y a obtener justicia, ya que no tienen medios económicos para
querellarse contra periodistas y medios que destruyeron o dañan su imagen
y su reputación, publicando noticias falsas o difamantes, o lo que es más
trágico, en muchos casos esos mismos habitantes no saben que pueden
defenderse de tales ataques."' Lo que se pretende es que funcione como
un ombusman informativo, existente en otros países como Estados Unidos,
Canadá, España, Africa del Sur, Suecia, Israel y Japón.
Caio Tulio Costa, quien el 1989 se convirtió en el primer ombudsman de
un diario latinoamericano -en este caso el Folha de Sao Paulo, Brasil- se
refirió al trabajo que debe realizar en los siguientes términos: "exige
paciencia sin límites, disposición para la crítica severa y el enfrentamiento
con reacciones corporativas 10 que no era ni es agradable.
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JüSTICIA. Voto No 0648-95 de las 19:42 horas del 1 de febrero dc i 995. R.A presentado por J.R.V. contra el 0.1. J . y el M.S.P.
ASAMBLEA .LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Provecto de Lev Derecho a la 1nfonnación.Expediente No. 12.946. 16 de julio de 1997.
El ombudsman tiene como objetivo dar al lector un canal eficiente de
participación frente al periódico y su dirección, una antena frente a los
lectores. "'
2- lus Cogens
"El carácter imperativo o de ius cogens de este Derecho de la
Información se desprende de su propia naturaleza como regulador de una
función que se estima pública o de interés público, especialmente en
aquellos ordenamientos legales que, como el español -que hereda una
situación excepcional de la ley de guerra de 1938 en la que se habla de de
institución nacional al referirse a la Prensa- se configura la Información
more público y se atiende al libre ejercicio de la función informativa a través
de los medios de comunicación social como algo de interés público, que
afecta a toda la comunidad y que escapa del ámbito del más estricto
Derecho ~r ivado. "~
A propósito de lo expuesto, Desantes opina que el concepto de la
libertad, -incorporado o no al derecho positivo- "se diferencia del concepto
de derecho natural en que éste es innato en el hombre y, por tanto, cuando
la Constitución intenta regularlo ha de dar por supuestos su existencia
previa, su exigibilidad y su no limitación por factores extei-nos al derecho
mismo. En cambio, en la base de la idea de la libertad está la idea de la
concesión por el Estado en un documento constitucional. Por eso, el texto
fundamenfal habla de abuso, de ejercitarla con arreglo a la ley y de limitarla
por la ley de un modo externo a la contextura de la propia libertad. n3
I COSTA (Caio Tulio) El ombudsman: Representante en la redacción de los lectores de periódicos. En: Pulso del periodismo. La Florida, Estados Unidos. Universidad Internacional de La Florida Progranla Centroamericano de Periodismo. Enero - Marzo 1991. Pp. 26 2 FERNANDEZ AREAL (Manuel) Op Cit Páginas 52-53.
SOMA SAIZ (Carlos) Op Cit Página. 58
Así las cosas, la libertad consiste en ejercitar un derecho sin trabas. Es
entonces en el derecho en el que ha de apoyarse la información, lo
contrario trae consigo efectos negativos no sólo en la información, sino
también en la educación de los ciudadanos para ser buenos ciudadanos, de
ahí que -a juicio de Desantes- al no sentirse titular de derechos, el hombre
se ha dedicado a clamar por libertades.
3- Derecho - deber
Son muchos los autores que, con Juan Gerardo Quesada opinan que
"no hay derecho a la información sin el correlativo deber de informar".'
Afirma Desantes que si la participación es un derecho y un deber de
todo ciudadano, y la información está en proporción directa con ésta,
entonces, la información también es un derecho y un deber. Trasladando
esta fórmula a las empresas informativas, se entiende que a éstas les cabe
el derecho de constituirse y al mismo tiempo, el deber de informar
profesionalmente; lo cual al decir de Carlos Soria corresponde exigir tanto al
Estado como al individuo.
Al respecto, Rivero sostiene que la libertad de prensa es una libertad
activa; en la cual se coloca quien tiene algo que comunicar, actuando como
agente formador de opinión pública. En cambio, el derecho a la información
corresponde a quien tiene la posibilidad de recibir esa información.
"La amplitud del grupo social destinatario de la información, en relación
con la limitación del grupo transmisor de noticias, justifica plenamente que
en el ámbito doctrinal, y aún en el legislativo, se vaya generalizando la
nueva expresión derecho de información, para significar no sólo el acceso
del pueblo a una información imparcial y lo más completa posible (derecho
a la información), sino también la clásica libertad de expresión o de prensa
- --
' QUESADA (Juan Gerardo) Op Cit Página 27
(derecho a informar), facultades una y otra a las que se refiere el parágrafo
5 de la encíclica Pacem en Terris, cuando establece que todo ser humano
tiene el derecho natural, "dentro de los límites del orden moral y del bien
común, a manifestar y defender sus ideas"y "a tener una información
objetiva de los sucesos públicos". ' Sir William Blackstone, considerado el "oráculon del derecho común
cuando se elaboró la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos, expresó en su oportunidad: "La libertad de prensa consiste en
que no se impondrán restricciones previas a las publicaciones, y no en la
libertad respecto de la censura por materiales incriminables publicados.
Todo hombre libre (...) tiene el derecho indudable de exponer lo que le
parezca frente al público; prohibir esto equivale a destruir la libertad de
prensa; pero si se publica lo que es impropio, perverso e ilegal, debe
afrontar las consecuencias de su propis temeridad ... Castigar [como lo hace
ahora la ley] los escritos peligrosos u ofensivos, que una vez publicados
serían considerados en un juicio justo e imparcial como expresiones de una
tendencia perniciosa, es necesario para la preservación de la paz y el buen
orden, el gobierno y la religión, los únicos fundamentos sólidos de la libertad
civil".
La ley sobre libertad de información de los Estados Unidos de 1996
retoma este criterio, al consagrar que "la información poseída por ¡a
Administración pertenece al pueblo"; como una fórmula para garantizar la
transparencia de la actuación pública. Esta filosofía fue aplicada con gran
amplitud en Suecia, doride existe un complejo sistema de redes telemáticas
que permiten que un flujo permanente de información pase al sector público
o privado.
' QUESADA (Juan Gerardo) Op Cit Pág. 27 CORVWIN (Edward S.) La Constitución de los Estados Unidos v su sipjuficado actual. Argentina. Editorial
Fratema. lo edición. 1978. Página 392
C. Elementos del Derecho de la Información
En adelante, presentaré los elementos jurídicos de este derecho, sean el
sujeto, el objeto y el contenido.
a) Sujeto
Atendiendo el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
Carlos Soria extrae que el "titular del derecho a la información es toda persona:
todas y cada una de las personas. De ahí su denominación como sujeto universal
de la información, titularidad que no admite excepciones porque se identifica pura
y simplemente con todas las personas que integran la sociedad."'
A pesar de que el sujeto de la información es universal, Soria recalca que
existen sujetos especialmente regulados o especialmente protegidos, unos en
razón de su minoría: minoría de edad, minoría religiosa, lingüística, cultural, etnica,
etc.; y otros por la función que cumplen en el ejercicio efectivo del derecho: el
sujeto organizado y el sujeto cualificado o profesional de la información.
Para el autor, el sujeto organizado es un sujeto plural o colectivo que
comprende no sólo a las empresas informativas, sino también a las confesiones
religiosas, organizaciones internacionales, Estados, Administraciones públicas,
asociaciones, corporaciones, fundaciones, partidos políticos, etc., que tienen la
información como medio, o como fin.
En relación con su contenido, José María Desantes plantea que con este
derecho, el sujeto puede asumir una actitud activa (investigar y difundir) o pasiva
(recibir), pero que en realidad le competen ambas posiciones, la operativa y la
receptiva.
Es decir, que la situación activa o pasiva que asuma el sujeto no altera la
intensidad en la titularidad del derecho, o lo que es lo mismo, el público no es
menos sujeto del derecho a la información que el informador; la actitud activa y
' SOMA SAIZ (Carlos) Op Cit Página 9
pasiva sólo es una diferencia teórica, porque el sujeto es al mismo tiempo activo y
pasivo; de ahí el intercambio y la participación efectiva en la sociedad.
Según Soria, el sujeto universal puede delegar en el sujeto organizado las
facultades de investigar y difundir, sin que ello suponga desprenderse de su
derecho. Entonces, el profesional de la información añade a su condición y
legitimación básica como sujeto universal, la nota de la profesionalidad
informativa.
Así, la empresa informativa en tanto es informativa, se distingue de cualquier
otra organización empresarial, porque cumple una función social determinante en
razón del derecho a la información.
b) Objeto
"El Objeto de la información, a diferencia del sujeto, no es universal sino
general, es decir, admite excepciones. Hablar de limites a la información es una
forma imprecisa de acotar el objeto de un derecho humano. Es más riguroso con
el derecho a la información hablar de excepciones."'
Para Desantes se trata de un objeto general porque es toda la realidad que
nos circunda, excepto aquella parte que no es jurídicamente informable.
El objeto de este derecho es la información, pero no cualquier información,
es exigible que sea:
a. Veraz
"La veracidad de la noticia debe ser apreciada no solamente en lo que
ella afirma, sino también en lo que calla, en la forma de presentarla (que
podría ser tendenciosa en razón de procurar influir en la apreciación que de
ella haga el destinatario), en el contexto en el que ella es presentada (que
puede asimismo, inducir a una determinada apreciación de ella) y en la
oportunidad con que es suministrada. Solamente la noticia que refleje con
' Op Cit Página 169.
exactitud, oportunidad e integridad la naturaleza e importancia de los
hechos comunicados, permite al público un acceso útil de éstos." ' Mario Diament llama la atención sobre el hecho de que para el
periodismo no se puede hablar de verdad sino de credibilidad es la calidad
de lo que es creíble, no necesariamente de lo que es verdadero (más
filosófico). Entonces, se trata de establecer un código entre medio y
receptor que ambos se comprometen a respetar.
Así por ejemplo, menciona que si "un ministro o un funcionario público
hacen determinada afirmación y la prensa lo recoge, esto no significa que lo
que se ha dicho sea verdad; simplemente significa que alguien con
autoridad o en posición de conocer la verdad, lo ha dicho. Cuando un medio
hace una afirmación o una denuncia, tampoco pretende estar estableciendo
una verdad absoluta: lo que hace es difundir una información respaldada
por un número variable de fuentes creíbles o responsables, que hacen que
esta información sea, a juicio de los editores, veraz."*
Para Fernando Albert, subdirector de La Prensa Libre (citado por
Royden Alvarado y otros, en la tesis La fuente no identificada en la prensa
costarricense), "las fuentes son absolutamente imprescindibles, pues las
noticias no pueden ser inventada^."^ "La fuente de información es, por lo general, el testigo primario de la
noticia, en la medida en que presenció e¡ acontecimiento o, como sucede
en muchas oportunidades, fue su protagonista principal. Pero también
pueden ser los documento^."^ En ocasiones el periodista, apela al secreto profesional para proteger a
su fuente, utilizando las siguientes formas:
1 NOVOA MONREAL (Eduardo) Op Cit Páginas 1 5 6 1 57. DIAMENT (Mario) La información corno producto. En: Piilso del ~eriodismo. Florida. Universidad
Internacional de La Florida. No 18 abril -junio. 1994. Págiiia 32. ALVARADO DAVILA (Royden) y otros Op Cit. Página 30
4 MENDOZA Y SAENZ citados por ALVARADO DAVILA (Royden) y otros Op Cit. Página 30
"Cuando no se da el nombre de la fuente pero se dice
explícitamente que ésta pidió el anonimato ante el público
(confidencialidad explícita).
Cuando no se precisa la fuente pero se dan algunas señas
generales (identificación parcial).
Cuando se exponen los hechos con juicios valorativos sobre los
mismos, sin referencia absoluta a la fuente (opinante).
Cuando el periodista expone los hechos sin mencionar fuente como
si él hubiese presenciado los hechos (periodista notario)."'
Goodwin sostiene que las fuentes anónimas sólo deben utilizarse como
último recurso, en Ir, cual coincide Julio Suñol, quien afirma que "en toda
información tiene que haber alguien identificado. Eso le da seriedad y
sustento a la información. Es muy peligroso el uso de fuentes no reveladas
porque eso se presta para la manipulación. Los funcionarios de alto y
mediano nivel manipulan a los periodistas, pero también los periodistas y la
prensa pueden manipular la información en perjuicio o beneficia de los
jerarcas, gobierno o empresas."*
b. Objetiva
"Toda información debe ser, ante todo, objetiva, dando a esta palabra el '
alcarice relativo que le confiere el hecho de que toda noticia es siempre
producto de un juicio. No es una verdad absoluta, sino "la verdad vista por
un hombre".. La objetividad absoluta es rara y la imparcialidad resulta
incómoda. ... Aun sin ánimo fraudulento, el informador apremiado por las
' ALVARADO DAVILA (Royden) y otros Op Cit Página 9 SUÑOL (Julio) citado por ALVARADO DAVILA (Royden) y otros Op Cit Página 32
rotativas devoradoras de noticias proporciona involuntariamente mensajes
erróneos, cuando no falsos. La verdad periodística no debe considerarse ni
como una quimera ni como un dogma, sino como el "resultado de un
esfuerzo colectivo, en el que participan, los que presentan y los que reciben
las noticias.
Existe siempre el riesgo del error. De ahí que la objetividad que se
exige al periodista no consista en la total adecuación al hecho, sino en su
honestidad intelectual. ... De ahí que pueda tolerarse el error, si tiene su
causa en el riesgo que supone la búsqueda de la verdad o en la honesta y
sincera convicción del informador. Ahora bien, cuando la deformación,
mutilación o falsificación de la noticia se lleva a cabo intencionalmente, se
incurre en una falta que lleva implícita grave responsabilidad."'
"El periodista sí debe aspirar a la objetividad como valor, es decir, a la
información confirmada y a la narración imparcial de los hechos, pero no
debe darle categoría de dogma a esa objetividad. Es preferible señalar que
el periodista deber (sic) honesto -intelectualmente hablando- y apegado lo
más posible a la verdad, puesto que no se mueve con exclusividad en el
terreno de las cosas ciertas y comprobables, sino en el mundo de las ideas
y de las opiniones. De ahí 1 la necesidad de diferenciar entre narración de
hechos y datos comprobables, y la comunicación de juicios u opiniones. En
relación con lo primero, en la elaboración de noticias v informaciones, sí es
posible hablar de un mayor grado de objetividad, sin descartar las
precisiones previas, aunque los actos realizados por e¡ periodista al tomar
ciertas decisiones como escoger cuáles hechos van de primero y en qué
orden, y cuáles no aparecen del todo, de qué forma los presenta, el tamaño,
los titulares, las fotografías, las ilustraciones o "infográficos", etcétera,
implican por supuesto, juicios de valor propios de cada individ~o."~
' PELLISÉ PMTS (Buenaventwd) Nueva Enciclo~edia Jurídica Op Cit Página 54 1 2 VILLALOBOS QULROS (Enrique) El derecho a la informacikn. Op Cit. Páginas 32-33
De ahí que la objetividad que se exige al periodista no consiste en la
total adecuación al hecho -como lo plantea Pizarro-, sino en su honestidad
intelectual al exponer los hechos.
Como dice Rivero, la falta de objetividad en el ámbito de la información
estaría expresada en una deformación sistemática e intencionada, inspirada
por la pasión, la ideología o el interés, que lleva implícita la responsabilidad.
Para Guido Fernández, 'el periodista no debe plantearse un dilema
entre objetividad y subjetividad, sino la búsqueda, con todo el rigor y la
honradez de que sea capaz, de la verdad pura y simple.
Rigor y honestidad son, por lo tanto, los elementos clave. El primero
implica sistematicidad en la investigación de todos los datos pertinentes. El
segundo, equilibrio de los distintos elementos de la información. Publicar
una nota sin cotejar su validez con las fuentes disponibles, o presentarla
con el punto de vista unilateral de la persona interesada, es todo lo contrario
de ejercer el periodismo como disciplina y honradez."'
c. Exacta
Postula que la narración de los hechos debe ajustarse a la realidad y la
descripción concreta. Sin embargo, reconoce Mitchel V. Charnley, resulta
"difícil para cualquier cronista, aun para el mas avezado, por preciso que
trate de ser, verificar hasta el último detalle, especialmente cuando debe
moverse con la rapidez febril que demanda el periodismo moderno. Por lo
demás, es posible que su escrito sea modifiado por quienes revisan los
originales, o que sea alterado por empastelamiento de líneas de
composición o por erratas inadvertidas."*
FERNANDEZ (Guido) 4 Comrpomisos con la éíica. En: revista Pulso del periodismo La Florida, Estados Unidos. Programa Centroamericano de Periodismo. N. 2 Abril -Junio 1990. Pág. 37
CHARNLEY (Mitchel) Periodismo Informativo. Buenos Aires. Ediciones Troquel,. SNE. 1971. Págna 47
Por el ritmo de trabajo y las condiciones propias de la labor que
desarrollan, los periodistas deben cuidar al máximo los hechos
seleccionados y exponerlos de tal manera que conduzcan a evitar
desorientar al público si se da mayor o menor énfasis a un dato u otro. "Una
crónica cabalmente exacta -la que dé la significación exacta de la noticia-
debe tener equilibrio y objetividad además de exactitud al consignar las
circunstancias del hecho."'
d. Equilibrada
Consiste en darle al hecho el énfasis que merece y establecer su
importancia relativa dentro de la noticia en su totalidad; así como ofrecer
todos los ángulos y versiones posibles.
Para Charnley, "el periodista tiene la responsabilidad de representar a
miles de personas al mismo tiempo; de lo que diga acerca de una serie de
sucesos en particular, el lector u oyente deberá estar capacitado para
reconstruir el suceso con casi tanta precisión como si hubiese estado junto
al reportero ... n 2
En este sentido, el periodista debe abstenerse de mezclar su opinión
con la información, que en la prensa se conoce como editorializar la noticia.
e. De interés general
Sobre este aspecto, Eduardo Novoa Monreal afirma que los hechos de
interés para el público son todos aquellos que le permiten ejercer
efectivamente sus derechos y cumplir mejor sus obligaciones para con la
sociedad y con los demás individuos. "En suma, la información debe tener
' Op Cit Pagina 50. Op Cit P á ~ i n a 52.
primordialmente a la satisfacción de aquél y en cuanto se separe de aquella
finalidad -que le envuelve como tal- estaría faltando a lo que constituye la
esencia de su función. (...) Conlleva, ... el derecho que tiene todo
administrado de obtener información en cuanto se refiera a la actividad del
funcionario en el desempeño de sus funciones, de sus emolumentos y de la
forma en que se administran los fondos públicos en general y la obligación
del servidor público de rendirlos a la comunidad -y a cualquier ciudadano
como representante de aquélla- de quien el funcionario depende, con la
única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o de información
suministrada a la administración por particulares, para gestiones
determinadas, que conservarán siempre su confidencialidad siempre y
cuando ésta esté constitucional o legalmente protegida."'
f. Interés Actual
No sólo se refiere al acontecimiento mismo, sino a sus repercusiones.
Una información puede ser actuai aún cuando el hecho que le dio origen
haya ocurrido muchos años atrás, si existe un elemento que lo proyecta al
día de hoy, por eso se deduce que hay sucesos de permanente actualidad;
un ejemplo clásico es la explosión de la primera bomba atómica, que
después de medio siglo continúa afectando, directa o indirectamente, a
muchas personas.
Novoa Monreai menciona corno otro requisito el que la divulgaci6n de
los hechos no dañe intereses colectivos, pero considero que es otro
enfoque del respeto al interés público, en caso de confluencia de varios
intereses de esta especie habría que entrar a valorar la jerarquía de los
mismos.
1 PIZARRO (Ramón Daniel) Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Página
g. Clara y concisa
Esta característica tiene que ver propiamente con la exposición de los
hechos, para que pueda llegar efectivamente al público masivo - heterogéneo en su composición cultural y académica- que le da sentido a
los medios de comunicación.
"Una crónica periodística debe observar la forma que conviene al
género: debe constituir una unidad concisa, clara y simple. Una nota difusa,
desorganizada o ambigua en su significado no posee las cualidades
características de la noticia. La noticia debe ser directa, tersa y
coherentemente lógica; debe estar bien dosificada y ensamblada, unificada
y, sobre todo, redactada con la claridad necesaria para que sea
absolutamente obvia."'
c) Contenido
Según lo describe el artículo 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos:
"Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión."
En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Libertad de
Información celebrada en Ginebra, del 23 de marzo al 21 de abril de 1948,
sus participantes elaboraron tres proyectos de convención sobre: 1- la
obstención y transmisión internacional de información, 2- el derecho de
rectificación y 3- la libertad de información. Las dos primeros fueron
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas pero su firma
fue condicionada a ia aprobación de la tercera.
1 CHARNLEY (Mitchell) Op Cit Página 57
El contenido de este texto fue abordado y detallado por un grupo de
distintiguidos juristas nombrado por la Organización de las Naciones Unidas
para analizar el estado y protección del derecho de la comunicación y la
información. Su resultado fue un anteproyecto, el llamado Informe Mac
Bride, los participantes manifestaron:
'1. El derecho a saber, esto es, a estar informado y a buscar como cada uno lo entienda toda la información deseada, particularmente aquella que concierne a su vida, a su trabajo o a sus decisiones, tanto a nivel individual como en su papel de miembro de una comunidad; el rehusar una información o comunicar una información falsa o desnaturalizada, constituyen una infracción a ese derecho. 2. el derecho a transmitir a otros la verdad tal y como uno la ve, sobre las condiciones de vida, sus aspiraciones, sus necesidades y sus dolores; hay una infracción a este derecho cada vez que el individuo es reducido al silencio por la intimidación o sanción, cuando se le rehusa el acceso a un medio de comunicación; 3. el derecho a discutir: la comunicación debe constituir una apertura a la respuesta, a la reflexión y al debate; este derecho garantiza la libre aceptación de acciones colectivas y permite al individuo influir en las decisiones tomadas por los responsables del poder."'
La propuesta continúa sin lograr la aprobación de la Asamblea. Como
opción el Consejo Económico y Social recomendó hacer una Declaración,
con idéntico resultado.
Novoa Monreal destaca los primeros puntos de la propuesta: 'En ellas
se reconoce el derecho de saber y el derecho de buscar libremente la
verdad, como algo que corresponde inalienable y fundamentalmente a todo
hombre y se proclama el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones;
se declara que los gobiernos deben amparar la libre circulación de
informaciones para que el público conozca los hechos y pueda formarse una
1 Informe Mac Bride y otros citado por ROSS GONZALEZ (Marjorie) El derecho a la información v a la comunicación en Costa Rica. Op Cit Páginas 60-61
opinión sobre los acontecimientos, y se señala que los medios de
información deben estar al servicio del pueblo, sin que intereses públicos o
privados puedan impedir la existencia de diversas fuentes de información o
privar al individuo de su libre acceso a ellos."'
En adelante, desglosaré cada aspecto contenido en este derecho,
según lo expuesto por la doctrina.
1. investigar
Es la facultad atribuida a todo individuo de buscar informaciones y
opiniones directamente en sus fuentes, cuando éstas se refieran a asuntos
de trascendencia pública, entiéndase interés general, excluyendo los
asuntos de índole privado y los catalogados como Secretos del Estado, que
versan en su mayoría sobre asuntos de seguridad nacional.
De lo anterior se desprende que satisfacer el derecho de investigar no
autoriza la captación de imágenes, documentos y sonidos -entre otros- en
recintos o espacios privados, lo cual está expresamente contemplado en la
normativa penal.
No obstante ser atribuido este derecho a todo individuo, han sido los
periodistas y medios de comunicación quienes en la práctica han ejercido
esta facultad en toda su extensión, en su propio nombre y en
representáción de la colectividad.
Al respecto, Desantec Guanter opina que no importa que el particular no
se moleste en acudir a las fuentes de información, pues suele ocurrir que
encuentre obstáculos que le inhiban de hacerlo, ello requiere regular
claramente la manera de remover estos impedimentos y promover la
actuación investigativa del ciudadano, tanto desde el derecho del ciudadano
' NOVOA MONREAL. Op Cit. Página 146
que requiere la información como desde el deber de la fuente de
suministrársela.
Aunque la propuesta del autor está incorporada en la normativa
costarricense, hay que reconocer que la práctica no corresponde al texto.
Por otra parte, es evidente que dada su ocupación y preparación, los
trabajadores de la prensa disponen de mejores y mayores instrumentos
para ubicar la fuente de información, amén de la presión que está en su
poder ejercer, para hacer efectivo su derecho de investigar.
2. Difundir
Está dado por el acceso a los instrumentos idórleos para hacer públicas
esas informaciones y opiniones.
La importancia de esta faceta del derecho de información se manifiesta
con los numerosos estudios, discusiones e instrumentos normativos
internacionales y nacionales que se han producido en torno de la libertad de
expresión.
Sin embargo, ninguno de los intentos por garantizar su ejercicio ha
podido superar la dificultad de contar con los medios suficientes para
materializar ese derecho debído al alto costo que ello conlleva.
Varios países han creado sus propios medios de comunicación estatal
con !a intencion oficial de convertirlos en instrtimentos populares, pero las
más de las veces han asumido posiciones pro gobierno que le han ganado el
descrédito de la población, por lo que no es de extrañar que en la práctica, el
ejercicio de este derecho continúe condicionado o limitado a lo que decidan
los propietarios de medios de comunicación, a los trabajadores de la
información y a quienes cuentan con suficientes recursos para pagar el
precio de publicar sus mensajes, cuando esta vía es posible.
La participación de las empresas periodísticas en el ejercicio de este
derecho ha estado acompañada por la constante polémica en torno a su
doble función social y comercial.
Lo anterior no deja de traer inconvenientes conexos; pues los medios de
comunicación funcionan como empresas, que deben producir utilidades para
mantenerse. Esto ha generado numerosas críticas, como la expuesta por
Novoa Monreal, para quien la información se ha convertido en una
mercancía y las empresas que la suministran negocian sus noticias. "Pierde
la información, con ello, su capacidad de reflejar de manera fiel las
realidades históricas, políticas y culturales que proporcionan a los hechos su
verdadero significado. Ha quedado maleada por el efecto distorsionador del
espíritu con el que las noticias son seleccionadas y presentadas y por el
deseo de obtener un buen mercado para ellas."'
En defensa de quienes no pertenecen a ese grupo de privilegio, se ha
instaurado el derecho de rectificación o respuesta ante la propalación de
información inexacta y que viole otros derechos; así reconocido en
instrumentos jurídicos de carácter nacional e internacional.
Contra las constantes críticas de las que han sido blanco, los medios de
comunicación alegan precisamente su derecho a las libertades de expresión
y de empresa, también protegidos por el ordenamiento jurídico.
3. Recibir
La facultad de recibir la información consiste en el derecho que tiene el
individuo de obtener la información producida por otros, que contribuyan a su
desarrollo integral como ser humano.
Sobre este aspecto, Desantes Guanter afirma que implica un aspecto
negativo, cual es negarse a recibir información; pero ello sólo es posible
' NOVOA MONREAL (Eduardo) Op Cit Página 162.
cuando dispone de una amplia gama de opciones para escoger; de ahí la
estrecha relación entre democracia y derecho de información, y por
consiguiente medios de expresión.
"La libertad de recepción comprende, por tanto, el derecho a recibir
libremente toda la gama de informaciones y de opiniones que puedan darse.
Contra la libertad se ha argüido la posibilidad de que degenere en libertinaje.
Pero evidente que la libertad tiene contrapartidas, como la libertad del más
fuerte, la libertad del malo y la iibertad de los imbéciles. Pero, a pesar de eso,
hay que admitirla. Los riesgos de la libertad no impiden que, sin ella, no sea
posible la participación."'
Según el Tribunal Constitucional español, la "comunicación periodística
supone ejercicio no sólo del derecho de información, en el que los aspectos
institucionales y la tutela del receptor de la información resulta más relevante,
sino también del derecho más genérico de expresión, por lo que la libertad
de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad
constitucionalmente protegido no sólo para la libre circulación de noticias
sino también por la libre comunicación de ideas y ~piniones."~
D. Protección Jurídica
El ordenamiento jurídico costarricense reconoce el derecho de la información
a nivel constitucio~al en cuanto expresa:
"Artículo 28.- "Nadie puede ser inquietado por la manifestación de sus oponiones ni por acto alguno que no infrinja la ley . i a s acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen a tercero, están fuera del alcance de la ley. (...)"
' DESANTES GUANTER (José Mana) Op Cit. Página 81. Sentencia del Tribunal Constitucional (Español) 17111990 de 12 de noviembre. Citado por HERCE DE LA
PRADA (Vicente) Op Cit. Página 193.
Con lo anterior, el texto constitucional recoge el contenido de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, ya citadas, que expresa:
"Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o enforma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente dirijidas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o a la
moral públicas. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos (...)"
En la Carta Magna está contenida la esencia de la disposición, en forma más
resumida:
"Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en e¡ ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca."
Los abusos en el ejercicio de este derecho están tipificados, entre otros,
como delitos contra el honor ya explicados en el capítulo precedente.
Sobre este punto, la Sala Tercera de la Corte Suprema resolvió en su
sentencia No 18, del 30 de enero de 1985, que "es doctrinariamente admitido que
el interés público prevalece sobre el interés privado y por eso la sana crítica que
se haga en su defensa, aun cuando sea vehemente, es permitida, esa afirmación
no puede entenderse como una autorización para ejercer el derecho de crítica de
un modo abusivo ni que caiga, por su exceso, en una figura penal; no puede
olvidarse que la intención de injuriar se deduce de los actos que se ejecutan, de la
significación gramatical de las palabras ofensivas y de la ocasión y forma en que
se pronuncian o escriben; el ánimo de injuriar se presume, pero puede ser
excluido si se prueba la existencia de otro ánimo, como sería el móvil del interés
publico y eso es precisamente lo que ha ocurrido; en las publicaciones que se
acusan de injuriosas, se logra descubrir el ingreso al país de dos prófugos de la
justicia norteamericana, quienes intervienen en diferentes negociaciones que
pudieron poner en peligro el prestigio internacional de nuestro país y el patrimonio
de sus habitantes ... li 1
Ubicándose en la función de la prensa, resulta importante añadir lo expuesto
por Francisco Castillo, para quien no hay delito "cuando el denunciante se limita a
repetir la información obtenida de un tercero, sin agregar nada, a condición de que
posteriormente a la información y hasta el momento de la denuncia no haya
obtenido conocimiento de la inocencia del denunciado."'
Es clásico el caso, por ejemplo, de una conferencia prensa, en la cual los
periodistas se limitan a recoger y reproducir los criterios y opiniones expuestos por
una persona notoria o sobre hechos de indudable interés y repercusiones; no
obstante es práctica aceptada y recomendada buscar las declaraciones de la
contraparte, en caso de que alguien resulte afectado. La jurisprudencia
constitucional española ha sido reiterativa sobre este aspecto, al exigir como
elemento eximente, que la prensa realice todas las diligencias que estén a su
alcance para respaldar la veracidad de la información que publiquen.
En igual sentido se pronuncian los especialistas en comunicación, como
factor determinante para lograr y conservar la credibilidad pública; es lo que se
denomina el equilibrio informativo o fairness, que consiste en dar todos los
ángulos posibles de la noticia, dar oportunidad para que las partes den su versión
de los hechos.
' SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia N" 18, de las 10:30 horas del 30 de enero de 1985. Causa contra L.F.R. por injurias y calumnias.
Para garantizar el acceso a la información, el artículo 30 de la Carta Magna
otorga a los particulares el derecho de solicitar y obtener información de la
Administración.
"Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de EstadoJJ
Al respecto, la Sala Constitucional ha dicho: "En forma reiterada ha indicado
esta Sala que el artículo 27 de la Constitución Política, en relación con el 32 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, se refieren al derecho de los habitantes de
ser informados sobre asuntos de su interés. Si la información se refiere a asuntos
de interés público, el único límite que establece la misma Constitución es el
referente a los secretos de Estado; más si es de interés individual, el artículo 272
de la Ley General de la Administración regula quiénes podrkn pedir información y
certificación de expedientes administrativos y en qué casos la información puede
ser denegada. Al tenor de lo establecido en el artículo 273 ibidem, la
Administración Pública podrá negar información cuando las piezas confieran un
privilegio indebiao u oportunidad para dañar ilegítimamente a la administración, a
la contraparte o a terceros. Establece la ley que se presume en esa situación, los
informes para órganos consultivos y los dictámenes antes de que hayan sido
rendidos, así como los proyectos de reso~ución."~
En lo que concierne a los menores, el Código de la Niñez y la Adolescencia
resulta más amplio cuando establece:
"Artículo 20.- Derecho a la información. Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin importar su fuente y modo
' CASTILLO GONZALEZ (Francisco) citado por TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL, SECCION SEGUNDA Sentencia No 61 de las 17:OO horas del 21 de mano de 1983. Causa contra F.T.M.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 1016-91 de las 14:08 horas del 6 de junio de 199 1. RA-C.O., S .A contra B.P.D.C.
de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental. El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes y educadores."
Por otra parte, la misma Sala al responder la Consulta Facultativa de
constitucionalidad formulada por un grupo de diputados respecto del "Proyecto de
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestresn, expresó que en el concepto de
recinto privado están excluidos "los establecimientos o zonas que, aunque
privados, estén destinados a un uso o acceso público o, al menos, colectivo -
como sucede por ejemplo con las áreas para comensales en los restaurantes o
para clientes en los comercios, o precisamente con las calles internas de una
urbanización privada-, los cuales obviamente tienen el carácter de "recintos
privados" . . . il 1
Respecto del artículo 30 precitado, su texto amplio y explícito no genera mas
problema de interpretación que en lo que toca a la definición de secretos de
Estado. Este punto ha generado diversas discusiones por cuanto se ha prestado
para que el gobierno de turno impida el acceso a ciertos datos que han llamado la
atención pública, como sucedió con la compra de armas a Israel, durante la
Administración Figueres Olsen.
En un afán por aclarar los alcances del término Secreto de Estado, en el
Proyecto de Ley de Derecho a la Información, actualmente en disc~sión, el
entonces diputado Rodrigo Gutiérrez Shwanhauser, propuso la siguiente: "Por
secretos de Estado se entenderán los asuntos de relaciones exteriores, seguridad
y defensa de la Nación, que el Presidente de la República, en asocio con los
Ministros de las respectivas carteras, así lo acuerden en resolución fundada que
deberá conservarse en el respectivo expediente.n2
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 3834-92 de las 19:30 horas del 1 de diciembre de 1992. C.F.C. sobre el Proyecto de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
ASAMBLEA LEGISLA'TIVA DE LA REPüE3LICA DE COSTA RICA Provecto de ley Derecho de la Información. Expediente 12.946, del 16 de julio de 1997.
Además, establece que de tal calificación debe quedar constancia escrita y
su vigencia tendrá un plazo máximo de veinte años, transcurrido el cual el
respectivo expediente deberá ser remitido a Archivos Nacionales para la consulta
pública.
La divulgación de secretos de Estado está tipificado en el Código Penal en el
artículo 284 sobre revelación de secretos políticos o de seguridad, concernientes a
los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación, y en el artículo
285, que sanciona específicamente a quien en virtud de su empleo, oficio o
contrato oficial, por culpa revele hechos o datos o diere a conocer los secretos
antes mencionados.
Caso contrario al de los documentos públicos es el de los documentos
privados, el artículo 24 es explícito en cuanto a que son inviolables, y por tanto, no
estarían cubiertas por el derecho de la información; salvo casos de evidente
necesidad pública, por razones de segiiridad.
Los textos anteriores reflejan la adhesión de Costa Rica a la teoría de la
responsabilidad social de la prensa, según la cual "ésta cumple una función social
y por tanto, el Estado debe establecer ciertas reglas mínimas para su correcto
funcionamiento, por medio de leyes especiales."' Los medios deben ofrecer "una
información objetiva, respetanto los derechos y los intereses sociales vitales. Sus
controles son la opinión de los lectores, la ética profesional y los tribunales de
j~st ic ia."~
Para Fraser Bond, "la responsabilidad social es la que se deriva de la
influencia benéfica o maléfica que el periodista puede ejercer con sus escritos,
sobre los lectores a los que se dirige. La prensa es hoy un elemento de tal
penetración y divulgación, que el individuo medio queda profundamente
influenciado por ella. De aquí las (sic) responsabilidad del periodista, primero con
respecto a sí mismo, como hombre y luego en relación con la sociedad de la que
' VLLALOBOS QUIROS ( E M ~ u ~ ) El derecho a la información. Op Cit. Página 49 PELLISE PRATAS (Buenaventura) Op Cit Página 544.
forma parte. Debe sentir la responsabilidad de ser honesto, escrupuloso, objetivo,
veraz. Los principios de honestidad en los que debe inspirorse han sido
codificados en algunos países, generalmente por las asociaciones (...)
profesionales, preocupadas por mantener alto el prestigio de la profesión."'
En esta corriente se ubica el derecho de rectificación o respuesta,
contemplado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como
en la Ley de Jurisdicción Constitucional. Con ello, se le confiere a toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes la facultad de exigir la
rectificación de los datos o la respuesta del ofendido, en las condiciones que la ley
establezca. Este punto, igual que el derecho de la verdad, será desarrollado con
mayor amplitud en el capítulo IV, pues permite relacionar los dos derechos
involucrados.
Las otras teorías que se han planteado en torno a la función de la prensa son
la autoritaria, según la cual la prensa es un instrumento de política gubernamanial
y se caracteriza por ejercer un control rígido de los medios mediante mecanismos
como la censura y la autorización previa; la liberal, para la cual el proceso
informativo tiene como únicos controles la libre concurrencia de la prensa y los
tribunales de justicia; y la totalitaria, en la cual el partido y el Estado ejerce un
control directo sobre la prensa.
La Comisión Internacional de Juristas, durante la Conferencia de Juristas del
Sudeste de Asia y de la Región del Pacífico, realizada en Bangkok, Tailandia, del
15 al 19 de febrero de 1965, se hizo eco de la preocupación general que existe
sobre la necesidad de proteger la libertad de expresión.
"La libertad de expresióri es uno de los requisitos fundamentales para la
existencia de la democracia y del imperio de la ley. (...) En nuestra época, una
prensa libre y consciente de sus responsabilidades es uno de los medios más
' FRASER BOND Citado por RAMíREZ ZÚÑIGA (Roxana) y BONILLA ROJAS (Violeta] Difamación mediante noticias periodísticas. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio. Tesis de graduación para optar al título de Licenciadas en Derecho. Facultad de Derecho. Uiuversidad de Costa Rica. 199 1. Página 104.
importantes para informar y cultivar a la opinión pública. La discusión y la críticas
públicas desempeñan una función capital en la vida democrática.'
Agrega, "Ningún país reconoce a la prensa el derecho absoluto a puMicar
todo lo que le plazca sin tener en cuenta los perjuicios que se puedan causar al
honor personal o a la seguridad del Estado. (...)
El Instituto lnternacional de la Prensa examina activamente la posibilidad de
elaborar códigos de honor, nacionales e internacionales, para la prensa y los
periodistas; muchos son los países donde se han nombrado consejos reguladores
profesionales y se han dictado normas deontológicas. Es ésta una excelente
señal, y conviene alentar la formación de otros organismos de este género,
capaces de desempeñar esta doble función: mejorar la calidad de las
publicaciones periódicas y proteger la libertad de prensa."2
La Comisión lnternacional de Juristas retoma el tema en su obra Imperio del
Derech~ y Derechos Humanos. Principios y definiciones, cuando dice que "el
derecho a la libertad de expresión, a través de cualquier medio de comunicación,
en especial la prensa, debe estar debidamente garantizado para todos. No han de
existir disposiciones administrativas o legislativas que constituyan un atentado
contra esta libertad.
El derecho a la libre expresión presupone además la posibilidad de recibir y
difundir toda información por cualquier medio de expresión, independientemente
del hecho que la información en cuestión pueda iener sus orígenes en un país
extranjero.
La censura debe estar prohibida. Igualmente han de ser prohibidas las
interferencias sistemáticas a las emisiones de radiodifusi~n."~
' COMISION INTERNACIONAL. DE JLJFUSTAS As~ectos dinámicos dcl Impcrio d c k L c v cn la E- Moderna. Op Cit. Página 5 l Op Cit Páginas 5 1-52 COMISION INTERNACIONAL. DE JURISTAS. Imperio del Derecho Derechos Humanos. Principios v
definiciones. Op Cit Página 8.
Por otra parte, manifiesta sobre la libertad de expresión, información y
deliberación, que el "ejercicio de estas libertades es obviamente de interés público
y es inevitable que en algunos casos pueda producirse un conflicto entre los
intereses de la sociedad y los intereses del individuo que quiere vivir su vida en
forma privada y sin molestias. Difícilmente puede ser trazada la línea de
demarcación entre estos dos intereses. Por cierto que no es posible trazarla
valiéndose de los términos demasiado sencillos del axioma que dice que la vida
privada debe cesar allí donde empieza la vida pública. La vida privada de los
personajes públicos tiene derecho a la inmunidad, salvo cuando pueda
demostrarse que ésta llega a tocar el curso de los acontecimientos públicos. Aún
menos aceptable es el axioma que dice que el "hacer noticia" de por sí justifica la
intromisión en la vida privada. Sería poco deseable, imposible incluso, que la
legislación pueda contemplar todos los casos; pero puede ser suficiente el contar
exclusivamente con la autodisciplina de la prensa y de otros medios de
comunicación de masas; o con reglas de conducta establecidas por las
organizaciones profesionales del caso.
Este tema se encuentra tan lleno de problemas y los medios para buscar el
equilibrio son tan numerosos y tan delicados, que se hace necesaria una
combinación de todos estos métodos con la formulación de reglas de conducta, la
creación de tribunales de disciplina profesionales y la legislación adecuada para
poder atender eficazmente este aspecto del Derecho a la Intimidad.
Por ser !a libertad de expresión una de las principales libertades, de la cual
dependen además iantas otras, es que debiera hacerse hincapié en que no debe
refrenársele con legislación especial destinada a proteger la intimidad de
ingerencias (sic) por parte de la prensa u otros medios de comunicación de masas
y al menos que haya evidencia del fracaso de la disciplina autoimpuesta por estos
medios de difusión y dictada por sus organizaciones profesionales. No significa
esto que la prensa y los medios de comunicación de masas queden exentos de los
efectos de la legislación general que protege al Derecho de la Intimidad, incluidas
aquellas disposiciones aplicables a los métodos impropios de obtener
información."'
El editorial publicado por el diario La Nación, el 17 de agosto de 1998, a
propósito de la suscripción por parte del Presidente de la República Miguel Angel
Rodríguez , de la Declaración Hemisférica sobre la Libertad de Expresión - conocida como "Declaración de Chapultepec", cuatro años después de que tal
documento fuera elaborado, es claro ejemplo de la posición adoptada al respecto
por muchos representantes de la prensa.
Sobre el contenido de la Declaración, menciona que son "principios tan
básicos como la independencia de la prensa y los periodistas, el libre acceso a las
fuentes de información oficiales, y el rechazo a las asociaciones obligatorias, a las
discriminaciones o privilegios a favor o en contra de los medios de comunicación,
a la censura, la persecución de ideas o la violencia contra quienes las expresan.
En fin, una serie de conc2ptos esenciales, que no solo es importante postular, sino
también incorporar en las normas que rigen el ejercicio de la búsqueda de
información, su publicación por la prensa y la difusión de expresiones e ideas, sea
en forma directa o utilizando los medios de comunicación.
En Costa Rica, por desgracia, cierta legislación y cierta jurisprudencia de
algunos jueces o tribunales mantienen aún entrabado el pleno ejercicio de estas
libertades; también, algunos sectores sociales -sobre todo próximos al poder
político- han prohijado aún más limitaciones a la información y expresión, en
nuestro país. (...) Porque el derecho para la búsqueda y difusión de informaciones
e ideas trasciende la indispensable libertad de los periodistas y la prensa. Toca
también directamente a las libertades de cada uno de los ciudadano^."^ El director de este medio de comunicación, Eduardo Ulibarri afirma que en
Costa Rica se ha pasado de establecer sanciones por los abusos que puedan
cometerse en el ejercicio del derecho de información a prohibiciones previas, a las
' Op Cit Página 67 Impulso a la libertad En: periódico La Nación. San José, Costa Rica. 17 de agosto de 1998. Wgina. 13 A
regulaciones, los controles y las limitaciones; y sostiene que la mejor manera de
proteger los derechos individuales es precisamente estimulando a los ciudadanos
a ejercer sus facultades de investigación, búsqueda y expresión.
Al respecto, Carlos Soria afirma que "Todo sistema de responsabilidad en
materia de información ha de responder a tres cuestiones básicas. Se plantea, en
primer término, el problema del objeto de la responsabildiad, es decir, en qué
supuestos puede y debe exigirse; en segundo lugar, hay que decidir sobre la
persona o personas que han de asumir la responsabilidad; finalmente, el sistema
jurídico debe establecer qué instancias y con qué procedimientos han de
substanciarse las responsabildades contraídas."'
Según Enrique Villalobos, "En la mayoría de las naciones occidentales se ha
consagrado el principio de que las libertades de pensamiento y de expresión están
en el vértice de los derechos fundamentales de los ciudadanos; sin embargo,
también se ha establecido el principio de que las añejas concepciones liberales a
favor del individuo deben ceder su autonomía a ultranza a favor de la sociedad,
por lo que se han establecido límites, o fijado un nivel de complementariedad con
otros derechos en los mismos textos constitucionales, a las libertades individuales,
como la libertad de expresión y de información. Este principio cobra validez
especialmente en las constituciones más modernas de la posguerra. Entre
aquellas limitaciones o excepciones se cuentan el derecho al honor y a la
intimidad, el derecho a la imagen, la presunción de inocencia, el orden y la moral
públicos, los secretos de Estado y los secretos individuales, entre otras
establecidas en la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Y aún
más, los fines de la vieja libertad de expresión se ven superados y mejorados por
un derecho humano, reconocido por las convenciones más recientes, el derecho a
la inf~rmación."~
' SORIA SAIZ (Carlos) Op Cit Páginas 96-97 VILLALOROS QUIROS (Enrique) El derecho a la información. Pág. 49 - 50.
Villalobos, quien además de abogado es Presidente de la Junta Directiva del
Colegio de Periodistas, (período 1999), afirma que la Corporación profesional
promueve la divulgación de los alcances y limitaciones del derecho de la
información entre los agremiados, así como el ejercicio responsable del mismo a
través de diversos cursos que ofrece el Centro de capacitación del Colegio, y
mediante acciones conjuritas con la Defensoría de los Habitantes.
Ha dicho el Tribunal Constitucional español que "el valor preponderante de
las libertades públicas del artículo 20 de la Constitución (referente a la libertad de
expresión, de pensamiento y de comunicar y recibir información), en cuanto se
asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre
indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede
ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son
de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en
ellos intervienen, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su
máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita,
proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión de las
libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas
públicas, ejercen funciones públicas y resultan implicadas en asuntos de
relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus
derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o
informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática."
' Lo escrito entre paréntesis no corresponde a la cita.
En los Estados Unidos, donde la prensa ha adoptado posiciones tan activas
e incluso beligerantes que han llevado incluso a la renuncia del presidente de la
nación, se ha puesto en entredicho la responsabilidad y seriedad con que los
periodistas cumplen su misión, lo cual condujo a ciertas medidas de protección
' TRIBUNAL CONSTITLJCIONAL ESPAÑOL citado por SERRA CALLEJO (Javier) y SANCHEZ M-IMINGUEZ (Miguel Angel) editores. Op Cit Pigina 189.
frente a posibles abusos al ejercicio de la libertad de información. Al respecto,
Rivers y Schramm mencionan que a partir del fallo de la Suprema Corte en New
York Times v. Sullivan en que se consideró que los comentarios de las acciones
de los funcionarios públicos eran permitidos salvo que se probara la existencia de
malicia o falsedad a sabiendas, y que fallos posteriores extendieran tal criterio a
otras figuras públicas, se produjo una extraordinaria libertad para criticar e invadir
la vida privada.
Fue a raíz de la publicación del famoso artículo de Samuel Warren y Louis D.
Brandeis, en 1890, que el derecho de un individuo a su vida privada, sus propios
pensamientos, sus propias creencias comenzó a cobrar mayor atención.
Al respecto, Rivers y Schramm afirman: "... en los últimos cien años han
aprendido que la curiosidad humana es ilimitada y que, si no se limita hasta cierto
punto el derecho de saber, se terminará por tratar sin miramiento todos los
restantes derechos humanos. Esto es lo que ha venido ocurriendo y sin duda
seguirá ocurriendo a medida que las comunicaciones de masas definan su
responsabilidad en una comunidad. Los buscadores de noticias han reexaminado
sus métodos y vuelto a delinear los límites de su interés legítimo."'
Para Clausse, la responsabilidad más que un límite del derecho de la
información, constituye un factor que lo alimenta, lo enriquece y lo refuerza.
"El tema de la responsabilidad cura, en fin, del pesimismo o de esa cicatería
juridica que a veces nacen al comprobar que pueden ser muy diferentes las
soluciones justas a los problemas generados por la actuación informativa. Las
empresas informativas reclaman autonomía; los sujetos cualificados de la
información pretenden resguardar celosamente su independencia de criterio frente
a las presiones injustas del poder político, del poder empresarial o de los poderes
sociales. El sujeto universal no quiere ser manipulado por más tiempo y propugna,
' RIVERS (William) y SCHRAM (Wilbur) Responsabilidad v comunicación de rnasas.Argentina. Editorial Troquel. SNE. 1973. Página 199
no sólo la creación de instrumentos jurídicos de legítima defensa, sino cauces y
garantías para el ejercicio efectivo de su derecho a la información."'
Por tratarse de una actuación en la que intervienen diversas personas en
diversas formas, la búsqueda del sujeto responsable se ha constituido en un
escollo para el cual se han propuesto diversas soluciones: la responsabilidad por
sustitución, la responsabilidad penal legal, la responsabilidad en cascada o las
figuras del gerente, redactor, o director responsables, etc.; pero para todas ellas
han encontrado críticas fundadas.
Sobre este aspecto, resulta interesante el resultado del juicio que por
calumnia y difamación presentaron un exdirigente campesino y la asociación
campesina UPAGRA contra el periódico La Prensa Libre y su director. El director
fue absuelto de la responsabilidad penal pero a ambos acusados se les condenó
al pago de 05 millones por concepto de daño moral mas las costas procesales y
honorarios del juicio, por más de medio millón de colones. "La explicación de estas
condenas es que aunque el director de un medio sea absuelto -porque no se le
pudo probar su dolo o culpa-, el medio que dirige fue el vehículo idóneo para
causar un daño en contra del honor de una persona y eso no puede quedar
impune. Tal situación, provoca (...) que se mantenga la auto~ensura."~
En procesos de acción privada como éstos, el artículo 36 del Código
Procesal Penal permite la conciliación como mecanismo alternativo de resolución.
Esta posibilidad se puso en práctica en el acuerdo al que recientemente llegaron el
empresario Minor Cordero Cerdas y el diario La Nación, mediante el cual el
periódico ofreció publicar un foro (espacio de opinión pública) precedido por una
aclaración y renunciar al cobro de costas, en el juicio por injurias y calumnias de
persona física y difamación de persona jurídica por una pubiicación que
involucraba a la parte actora en el hallazgo de cocaína en un cargamento de
SOMA SAiZ (Carlos) El derecho de la Información: Análisis de su concedo. Pág. 96 VILLALOBOS QUIROS ( E ~ q u e ) El derecho a la Información. Op Cit. Página 105
chayotes.' Para lograr el arreglo, la defensa argumentó que la noticia origen de la
querella se basó en información policial, y que su representada nunca pretendió
perjudicar al ofendido.
En Costa Rica, rige la responsabilidad solidaria en materia penal entre el
periodista que asume la autoría de la información y el director del medio; mientras
en el aspecto civil, le corresponde tanto a los funcionarios antes mencionados
como a la empresa dueña del medio.
1 Ver MATUTE (Ronald) Arreglo en juicio contra La Nación. En: periódico La Nación.. San José. Costa Rica. 6 de febrero de 1999. Página 16 A
CAPITULO IV
LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
COMO LIMITE AL DERECHO DE LA INFORMACION
Como bien dice Benigno Pendas, en la presentación de la versión española
de ia clásica obra de El Derecho a ia Intimidad (The Rigth of Privacy) de Samuel
Warren y Luis Brandeis, 'El conflicto entre la libertad de expresión, si se prefiere,
la "comunicación pública libre ... y la intimidad personal es, sin duda, el tema de
nuestro tiempo en materia de derechos fundamentales."'
Este capítiilo está dedicado a comparar ambos derechos como criterio a
tomar en cuenta para dirimir estas diferencias.
Sección I Similitudes y diferencias
Esta sección está dedicada a comparar los derechos que interesan, desde
sus rasgos jurídicos más generales.
A. Similitudes
Haciendo un recuento de los capítulos precedentes, podemos rescatar las
siguientes similitudes:
1. Son Derechos Humanos reconocidos. Ambos están recogidos en Derecho
Internacional en instrumentos como la Declaración Universal de Derechos
!-lumanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y son
reconocidos en el derecho interno en toda la extensión del ordenamiento,
partiendo desde el más alto nivel: el constitucional, por lo que su protección
y alcance es indudable, dada la estructura jerárquica de la normativa
jurídica nacional.
' WARREN (Samuel) y BRANDFIS (Louis) El Derecho a l a intimidad. Op Cit Pagina 1 1
2. Sus titulares son universales, pues se le confieren a todas las personas, no
es necesario reunir más requisito para ejercer ambos derechos en forma
amplia.
B. Diferencias
Después de analizar las características de ambos derechos se puede
entresacar las siguientes diferencias:
1. La esencial es que mientras los derechos de la personalidad tiene como
base el interés individual, por lo tanto típicamente personales, y el de la
información tiene un interés general.
2. Corolario de lo anterior, los derechos persoriales responden a un servicio
particular, su beneficio se circunscribe a un individuo; en cambio el derecho
de la iriformación responde a un servicio público.
3. Los derechos de la personalidad son originarios e innatos, o sea son
propios del individuo; mientras que el de la información debe ser
establecido por el derecho; de ahí que se entienda que sólo existe
realmente en una sociedad democrática, de participaci61; ciudadana
abierta.
4. Los derechos de la personalidad son oponiblec erga omnes; su explotación
o uso por parte de terceros requiere el consentimiento del titular; excepto en
el caso de la imagen de personas notorias siempre respecto de aquellos
hechos o acontecimientos vinculados con la causa de tal notoriedad. En
cambio el derecho de la información, por ser de carácter general, puede
ejercido por cualquier persona.
5. Los derechos de la personalidad son derechos irrenunciables e
Imprescriptibles, no se pierden por su no defensa; el de la información
responde a un interés actual y concreto.
6. Los derechos de la personalidad no trascienden a la colectividad, el de la
información sí, de ahí su carácter de ius cogens.
7. Los derechos de la personalidad sólo tienen para su titular la faceta de un
derecho sin ninguna responsabilidad; mientras que el derecho de la
información le confiere la doble función de ser un derecho y a la vez un
deber.
SECCION II: Los derechos de la personalidad como límite al derecho de la
información
El principio según el cual ningún derecho es absoluto, no se discute; por lo
que para determinar su verdadero alcance es necesario remitirse a las limitaciones
que éste tenga para conocer su verdadero contenido. En tal sentido, coincido con
Ramón Pizarro, en cuanto a que las limitaciones constituyen componentes
esenciales de los derechos.
"Algunas de esas limitaciones son intrínsecas, esto es, derivadas del propio
contenido del derecho; de allí la necesidad de analizar con detenimiento -y sin
prescindir de circunstancias de tiempo y lugar- sus alcances cualitativos y
cuantitativos.
Otras, en cambio, son extrínsecas, es decir, derivadas de la coexistencia con
otros derechos, o impuestas por exigencias del bien general."'
PIZARRO (Ramón Daniel) Op Cit Página 107.
Es, precisamente la confrontación de los derechos con estas limitaciones, lo
que a juicio de Pizarro permite realizar el juicio de antijuridicidad en el caso
concreto.
En el caso especifico de la relación entre los derechos de la personalidad y el
derecho de la información, existen posiciones encontradas. Por un lado, hay
quienes afirman que los primeros deben ceder ante el segundo; siempre que éste
cumpla con los requisitos de licitiud de la noticia, que ésta sea veraz, imparcial y
presentada con un lenguaje correcto y moderado, libre de actitudes
sensacionalistas. Por otro, hay quienes sostienen que el asunto no puede ser
resuelto en abstracto, debiéndose resolver la validez de los límites en el caso
concreto, dependiendo de los intereses comprometidos en cada caso; posición
que me parece la más acertada.
Como se expone en las páginas anteriores, los derechos de la personalidad
constituyen un límite al derecho de la información, pero cómo interpretar esta
condición en el caso concreto ha presentado ciertas dificultades.
"Cuando el ejercicio de un derecho fundamental dentro de su ámbito propio
incide en el ámbito de otro es cuando se produce una colisión, que habrá de
resolverse tratando de respetar al máximo el contenido esencial de cada uno y, en
tanto no sea posible dando primacía a uno de ellos. La prioridad puede venir
expresamente establecida en ei propio texto constitucional."'
En adelante, procede analizar los conflictos que pueden surgir entre ambos
derechos y cómo lo ha resuelto la doctrina y la jurisprudencia. Para ordenar la
exposición, los casos serán agrupados partiendo de la clasificación de los
derechos de la personalidad utilizado en el capítulo 11.
A- Derecho al honor
Como todo derecho, su abuso genera responsabilidad. En torno a la
información, Brenes Córdoba, en su Tratado de las Personas, dice: "La !ibertad
de prensa termina donde comienza la libertad de los ciudadanos, libertad que
en este caso se traduce en el derecho que todo hombre tiene a no ser
mortificado en su honor, reputación y buen nombre. Ya lo decía Víctor Hugo:
"La libertad de un ciudadano termina donde comienza la libertad de otro
~iudadano."~
Afirma el autor que la libertad que se le otorga al particular de examinar los
actos de los funcionarios públicos, no confiere el derecho a mentir, propalar
embustes, calumniar a las personas en su honra y buena fama y hacer trizas la
dignidad humana, pero esto no impide que tales abusos se presenten.
Para Fraser Bond, la mayoría de los redactores conocen en términos
generales en qué consiste el libelo, pero en ocasiones lo cometen sea por
descuido o negligencia, por mala interpretación de lo que definitivamente le
está permitido o porque decide correr el riesgo; pero por su parte, "no importa
lo que el periodista haya querido decir, la cuestión está en el efecto que
produjo en los lectores el contenido de la nota."3
El periodismo como carrera profesional es ofrecida en varios centros de
educación superior. En el sector público, forma parte de las opciones de la
Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva de la Universidad de Costa
Rica, desde 1969; mientras en el sector privado, existe gran diversidad, pero
tomaré como ejemplo al Colegio Stvdivm Generale de la Universidad
Autónoma de Centroamérica, que la ofrece desde su fundación en 1976 y la
Universidad Latina, que abrió la carrera en 1993.
En los planes de estudio incluyen al menos dos cursos referidos a los
aspectos jurídicos. La Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva de la
Universidad de Costa Rica tiene un bloque básico de materias para todas las
áreas que ofrece (periodismo, publicidad, relaciones públicas y producción) en
' CAJiAO JiMENEZ (María Virginia) Op Cit Prig.42 BRENES CORDOBA (Alberto) Tratado de las wrsonas. Op Cit Pagina 163 KAMlREZ ZÚÑIGA (Rosana) y BONlLLA ROJAS (Violeta) Op Cit Página. 103
el cual incluye el curso "Derecho de la Comunicaciónn el cual trata sobre las
estructuras, organización y fundamentos del Estado, el Derecho y la
Comunicación, así como las tendencias del Derecho de la Comunicación en el
contexto social; y "Ética profesional", que toca la dimensión moral; y en el área
de periodismo, propiamente, cuenta con el curso el "Derecho de la
Comuniación para periodismo", el cual aborda los regímenes relativos a la
radio y la televisión, las publicaciones impresas, la propaganda política,
responsabilidad penal, derecho de rectificación y respuesta, aspectos
profesionales, aspectos laborales, las empresas periodísticas, la publicidad y
disposiciones vanas.
Por su parte , en la UACA, el plan de estudios incluye los cursos "Derecho a
la Información", que abarca sus alcances y limitaciones, entre ellos, los
derechos de la personalidad, el derecho de rectificación y respuesta; y
"Deontología periodístican, sobre el aspecto ético de la profesión.
La Universidad Latina dispone del curso "Régimen legal de los mvdiosn, que
versa sobre la protección y limitaciones al acceso y búsqueda de la
información, y "Ética profesionaln, que se refiere al aspecto moral del ejercicio
profesional. Según explica el Director de la carrera, Boris Ramírez, el
contenido de ambos cursos es examinado en las materias prácticas de la
carrera.
Ranírez considera que Id actitud de quien asume la dirección del medio
determina el manejo y enfoque del material. En el caso concreto de Noticias
Repretei, del cual formó parte en su etapa constitutiva, destacó la pauta
impuesta en el sentido de jamás explotar el dolor humano en la información, y
si no había más recurso, prevenir al televidente sobre las características de la
escenas que verían a continuación.
Sin que sea interpretado como una justificación, al analizar la comisión de
los delitos relacionados con la información es importante no perder de vista el
agitado ritmo de trabajo que envuelve a los trabajadores de la prensa.
Por otra lado, los periodistas sólo san personas, y en tal sentido, al realizar
su labor dan a los hechos un significado que responde a sus necesidades,
emociones, personalidad y conocimientos previos, que son los que le dan su
visión del mundo.
Además, aunque la mayoría de las leyes de difamación permiten
declaraciones que dañan la reputación de los individuos cuando "los hechos
sean ciertos, el comentario sea justo y se sirva al interés público. Esto es
claramente la protección básica para el trabajo de la prensa y todos los medios
de comunicación. Pero variará entre jueces y jurados las interpretaciones de
"verdad", ujustician o "interés público" y qué es lo que daña."'
Volviendo a la protección del honor, al resolver el Recurso de Amparo
presentado por B.P.C., S.A. contra la Policía Antidrogas del Ministerio de
Seguridad Pública, la Sala Constltucional manifestó que "la ficción legal de
grupos con identidad y personería diferentes a la de sus integrantes, no son
titulares del honor subjetivo, pues éste es propio de las personas físicas como
tales. Mas el honor objetivo, o prestigio o reputación es tutelable a las personas
jurídicas como valor fundamental, como bien preciado ... en cuanto a que la
información preliminar trascendió a la prensa, la Sala estima que se ha violado
el derecho fundamental a la reputación de la empresa recurrente pues se ha
hecho una publicación en que a raíz de un informe policial se indica que
existen irregularidades y dudas sobre sus actuaciones y resulta que el misino
Estado procedió a la desestimación de la causa. No se demuestra
concretamente cuál funcionario del Estado es el responsable de dicha
situación. Pero es claro que la información estuvo siempre bajo la custodia del
~ s t a d o . " ~
1 SlGTON (Demck) citado por RAMlREZ zC~NIGA (Roxana) y BONILLA ROJAS (Violeta) Op Cit. Pagina 98
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 1026-94 de las 10154 horas del 18 de febrero de 1994. B.P.C. S.A. contra P. A. del M.S.P.
El ordenamiento jurídico costarricense incorpora varias normas dirigidas a
proteger al individuo de tales abusos en contra del honor. Entre ellos están los
tipos penales de injurias (art. 145), difamación (art. 146), calumnia (art. 147),
ofensa a la memoria de un difunto (art. 148), publicación de ofensas (art. 152),
difamación de una persona jurídica (art. 153) y denuncias y querella
calumniosa y calumnia real (art. 317). En 1991, la Sala Constitucional declaró
inconstitucional gran parte del articulado de la Ley de Imprenta (1902). que
establecía el procedimiento a seguir en los Delitos por la prensa. A criterio de
Enrique Villalobos, de los nueve articulados que quedaron vigentes la mayoría
quedó en desuso por leyes más actuales que se aplican a la materia, como es
el caso de la ley de propiedad de los medios (1978) relativa a la constitución de
las empresas, el tipo de acciones para las sociedades anónimas, etc. La
anulaciór! se originó en Iá consulta judicial de constitc~cionalidad formulada por
la Sala Tercera sobre varios artículos de dicha ley y otros de la ley de la
jurisdicción de los tribunales.
Debido a que en su mayoría estos tipos están expuestos con detalle en el
capítulo anterior, sólo me detendré en el delito de ofensas.
"Artículo 152.- Será reprimido corno autor de las mismas, el que publicare o reprodujere por cualquier msdio ofensas al honor inferidas por otro."
El proyecto de ley Derecho a la Información propone eliminar de este
artículo la responsabiiidad solidaria automática entre el autor de un artículo y el
director del medio (y en ausencia de este último, la empresa).
A juicio de los proponentes, la norma propuesta permitirá un mayor nivel
crítico, alejándose de la autocensura. Sobre este punto es importante aclarar
que en un medio de comunicación el nombre de quien firma o presenta una
información (redactor, reportero o colaborador), si bien es el autor principal del
contenido, no es el único, pues su trabajo está respaldado por una serie de
colaboradores que dependiendo de la dimensión y estructura de la
organización a la cual pertenece, puede incluir corrector de estilo, diagramador
o editor de video, jefes de sección y de información, e incluso el propio director
quienes de alguna u otra forma intervienen en el proceso creador del material
informativo. Valdría la pena preguntarse entonces, ¿qué se entiende por
autor?.
El director del medio, dada su jerarquía dentro de la organización es el
responsable general del producto que se difunde. Dadas estas condiciones,
considero que la función del director de un medio de comunicación periodístico
cabe perfectamente dentro de la responsabilidad objetiva (error in eligendo y
error in vigilando) contemplada en el artículo 1048 del Código Civil.
"Artículo 1048.- (...) El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar."
Sobre este aspecto, la Sala Tercera de la Corte, al resolver la querella
planteada por C.ch. Z. contra F.G.G. por el delito de calumnia, expresó: "El
artículo 7 de la Ley de Imprenta de 19C2 revalidada por Ley núm. 7 de 15 de
mayo de 1508 y reformada por leyes núnis. 37 de 18 de diciembre de 1934 y
21 3 de 31 de agosto de 1944, parece optar por el criterio de la responsabilidad
objetiva para acordar la posibilidad de imponer pena a los editores del
periódico, folleto o libro en que apareciere el escrito calumnioso y aun al dueño
de la imprenta; dicho criterio debe ser analizado al amparo de la legislación
vigente en la actualidad, que optó por el principio de que no existe pena sin
culpabilidad, que la responsabilidad es personal por hechos propios; en el caso
presente un periódico hizo una publicación en la que dijo que la empresa del
querellante utilizaba para la cría de pollos, hormonas dañinas para la salud y si
se tiene por demostrado que el director del periódico cuatro días después de la
publicación se encontraba fuera del país, sin que conste la fecha de su salida,
pues la certificación presentada como prueba establece las entradas al país
pero no sus salidas; con base en ello debe concluirse que ... en caso de duda
sobre las cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable para el
imputado y como ya se indicó, no se podía establecer indubitablemente si el
encartado ejercía o no la dirección del periódico, cuando se autorizó la
publicación de comentario, todo lo cual motiva la absolutoria del encartado."'
Creo que al resolver este caso, la Sala no entró a analizar si la ausencia
física del Director le impedía ejercer su rol de autoridad máxima en el medio
periodístico; el cual sería para mí elemento esencial para determinar si era o
no responsable. Hoy en día, la ausencia del país por parte del director no
podría tomarse como prueba fehaciente de su no autorización de una noticia
como asume la Sala en este caso, pues la tecnología moderna permite la
comunicación casi simultánea desde cualquier parte; en la época en que se
produjo el fallo en mención, el teléfono era un canal viable para establecer la
comunicación entre la redacción y su director. En realidad, los jueces debieron
centrarse en si el demandado estaba en ejercicio o no de su función directiva
en el momento de cometerse el ilícito.
Por otra parte, un periodista no tiene la potestad para publicar una nota o un
comentario; requiere del aval de una cadena de mando que en la mayoría de
los casos termina precisamente en el director, por lo tanto sería un error
eximírsele de responsabilidad; estamos ante un caso de derecho de la
información no de expresión. Claro, que sí cabría la posibilidad de demostrar
' SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia N" 88 de las 15:45 horas del 296e mavo de 1985. Causa con!n F.G.G. por el delito de calumnia por la prerisa eii daño de C.ch. 2.
su inocencia, en caso de que hubiera realizado todas las diligencias posibles
para impedir la realización de actos ilícitos.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa, cabe la hipótesis del articulo
106 del Código Penal correspondiente a las consecuencias civiles del hecho
punible:
"Artículo 106.- Es solidaria la acción de los partícipes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil. Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios: (...) 2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos puni bles. 3) Las personas naturales y jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio; . . .5) Los que señalen leyes especiales. (.. .)"
El citado proyecto de ley sobre Derecho a la Información propone ampliar la
cobertura del artículo 151 en cuanto a exclusión del delito, en cuanto dice:
"Artículo 151.- No son punibles como ofensa al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo."
Con la reforma, se agregaría: "Cuando los juicios e informaciones
desfavorables u ofensivas se dirijan contra quienes hayan ejercido, ejerzan o
aspiren a ejercer cargos públicos, y del contexto y ocasión de las
manifestacio~es se deduzca que el autor procedió en la defensa de un interés
público legítimo al darlas a conocer y que no fueron hechas con el ánimo de
ofender o dañar, el Tribunal competente está facultado para absolver al
querellado de toda penan.
La prevalencia del interés público sobre el particular, en el caso del honor,
fue puesta de manifiesto por la Sala Tercera de la Corte, en su sentencia No
357 de las 10:30 horas del 19 de diciembre de 1984, en la causa contra E.Ch.
Z.. Dice el órgano jurisdiccional: "el interés social que integra la libertad de
prensa trasciende en determinadas circunstancias la necesidad de proteger
rigurosamente el honor del particular, cuando éste con sus actuaciones puso
en peligro los intereses de la mayoría, planteamiento valedero para decidir ¡a
calificación de expresiones que afecten el honor, en donde se encuentre
claramente individualizado el sujeto pasivo en que la información ofrecida por
la prensa no relaciona pública ni directamente a quien se presenta aquí como
querellante, ni menciona persona alguna por su nombre, concretándose a
hacer público un hecho real acaecido que es de interés para toda la
ciudadanía, cual era que al parecer miembros de la Guardia Rural, se
9ncontraban vinculados en contrabandos in\jestidos, lo que motivó que se
tomara la determinación de despedir al Delegado Cantonal de la Guardia
Rural; en conclusión, en ausencia del elemento subjetivo de dolo o animus
injuriandi por parte del querellado, se impone exonerarlo de toda pena y
responsabilidad por el delito de calumnia por la prensa."'
La ausencia de dolo como causa eximente de responsabilidad por parte
de la prensa fue expuesta desde otro ángulo por el Tribunal Superior Segundo
Penal, Sección Segunda, en su sentencia No 61 de las 17:OO h ~ r a s del 21 de
marzo de i 985, en cuanto dijo: "Tampoco hay delito cuando el denunciante se
limita a repetir la información obtenida de un tercero, sin agregar nada, a
condición de que posteriormente a la informacióri y hasta el momento de la
denuncia no haya obtenido conocimiento de la inocencia del denunciado."*
' SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia NO 357 de las 10:30 horas del 19 de diciembre de 1984. Causa contra E.Ch. Z. Por el delito de calumnia por la prensa en pe juicio de E.G.M. ' TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia No 61 de las 17:00 horas del 2 1 dc niano de 1985.
Lo anterior recoge el criterio doctrinario aceptado por la jurisprudencia patria
según el cual el animus es indispensable para configurar el delito genérico de
injuria, que cubre a las ofensas contra el honor.
Como bien señala Horst Schonbonhm, director del Centro lnterdisciplinario
de Estudios sobre Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA), "cuando las
informaciones de prensa tergiversan la realidad o atacan injustificadamente el
honor de los individuos, estos tienen pocas posibilidades de eliminar los daños
causados"', el ofendido cuenta con derecho de rectificación o respuesta para
defender su honor.
La Convención Americana de Derechos Humanos dedica un artículo a este
derecho:
"Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta. 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su ejercicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión, tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial."
La Ley de la Jurisdicción Constitucional lo desarrolla en los siguientes artículos:
"Artículo 66.- El recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Converición Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su
' SCHONBOHM (Horst) citado por VARGAS MORA (William) Métodos para la cobertura dc la noticia judicial: una propuesta desde los derechos humanos. En: Derecho a la información v cobertura dc la noticia criminal. San José, Costa Rica . Proyecto de mejora de la administración de justicia y su adaptación al sistema penitenciario. Ponencia al 11 Talier con periodistas y directores de medios. 17 de octubre de 1997. CONAMAl - Unión Europea. 1997. Página 13.
perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley. En ningún caso la rectificación o la respuesta examinará de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido."
Interpretando el contenido de esta norma, la Sala Constitucional ha sido
clara cuando dice que "tiene por finalidad principal, la efectiva protección de la
honra y reputación de la persona, frente a publicaciones indebidas, por ser
"inexactas o agraviantes" transmitidas a través de los medios de comunicación
colectiva. Nace este derecho por necesidad de proteger estos principios, y de
lograr un mayor equilibrio entre el poder que tienen los medios de información
colectiva en la formación de la opinión, y los mecanismos efectivos de defensa
que tiene el particular para la proyección de sus derechos fundamentales. No
constituye este derecho, como alg~inos lo han pretendido, un límite a la libertad
de prensa, sino por el contrario, nace como consecuencia de su mal uso o
abuso, y es uno de los mecanismos legales de defensa que posee el
ciudadano, -el más rápido y efectivo, para restablecer su buen nombre y
reputación, independientemente de las otras acciones civiles o penales, que
también han sido creadas por el legislador en defensa de estos sagrados
principios. Este derecho es considerado como sano y necesario debido a su
carácter multidimensional, pues no sóla protege la honra y reputación del
lesionado, es decir, el derecho a que se informe bien de él u objetivarne~te de
él, sino que protege al público en su derecho a ser informado en forma
completa y objetiva; por otra parte ayuda al medio de comunicación a cumplir
su deber con honestidad y profesionalidad, a la vez que fortalece el ejercicio de
la democracia."'
Agrega que lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional alcanza al medio aún respecto de los "campos pagados", aún
cuando su participación se haya limitado a la difusión si con ello se considera
lesionado algún ciudadano en su honra y reputación
"Artículo 67 . - Cuando los ofendidos fueren una o más personas físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o difusión que la cauce. Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala Constitucional. No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un grupo o colectividad organizado, o sus miembros en general, el derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica, por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior."
Por su contenido, resulta conveniente analizar ese artículo junto con lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 69:
"b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusióii diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmerite posible que se hiciere después de ese plazo."
Al respecto, resulta de gran interés el voto No 0478-97 de las 16:00 horas
del 22 de enero de 1997 mediante el cual la Sala Constitucional resolvió a
favor del recurrente Bernardo Arce Gutiérrez, el recurso de amparo presentado
contra el periódico Al Día.
El recurso se originó en la publicación de una información en primera plana
del diario, en la cual se ponía en entredicho la forma en que el ofendido habría
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 975-90 de las 14:30 horx del 22 de agosto de 1990. R. A. L. A O.F. contra L. R..
actuado en el ejercicio de un cargo ministerial, razón por la cual el agraviado
habría solicitado que se publicara su respuesta, lo cual efectivamente hizo el
diario. El conflicto no se centró ya en el hecho de publicar la rectificación sino
en la forma en que se hizo.
La información original apareció en la primera página pero la respuesta - aun cuando se le dio un espacio apreciable (toda la página 10) fue publicada
en las páginas internas. En su defensa, el director del diario, Armando
González Rodicio alegó que equivalencia no implica identidad y que de
acogerse la pretensión del actor, la prensa podría verse privada de su primera
página de día por medio, consecuencia que calificó de irrazonable. Ante este
argumento, el recurrente "insistió en que existe un problema de equivalencia
entre la publicación agraviante y la de su respuesta, pues, al menos, pudo
reseñarse en la primera página aquélla en que estaba el texto que remitió.
Añade que la primera plana tiene un efecto distinto sobre el público -es lo que
ve trente al pregonero de la calle- que el resto del periódico y es, además, la
que se difunde por otros medios de comunicación colectiva. Señala que si el
periódico consideró que era tan importante la noticia, debió estimar igualmente
importante la respuesta."'
Al resolver favorablemente el recurso, los magistrados expresaron: "A
diferencia del resto del periódico la primera plana se ve y oye del pregonero sin
necesidad de adquirir y hacer una lectura detenida del diario, se transmite por
otros medios de comunicación y, en general, es el segmento que siempre
conocerá quien entre en contacto con el medio de comunicación. De este
modo, es razonable concluir que muchos de los que por razones como las
anteriormente anotadas fueron informados .. . no supieron, posteriormente, que
el afectado había presentado la rectificación publicada."2
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Voto No 0478-97 de las 16:06 lloras del 22 de enero de 1997. R.A de B.A.G. contra Al Día. ' bid.
En cuanto al criterio de equivalencia, la resolución expresa que "debe
entenderse relacionado con el fin que se persigue: hacer llegar al público la
modificación de la información inicialmente brindada, que lesionó los derechos
o intereses del afectado. (...) La inexactitud es una significativa falta de
correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información
versa: se da, por caso, si se omiten hechos importantes para la formación de
un juicio equilibrado, o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberadamente
o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a
percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o
en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo
acontecido llegare a tener el público. (...) si la rectificación o respuesta se
publica en condiciones o con características que no guarden relación con la
publicación qua la origina. Se comprende fácilmente que un notorio
desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y
la rectificación o respuesta Qel interesado, puede hacer casi tan inútil el
ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado. (...)
efectivamente, la equivalencia no implica la obligación para el medio de
comunicación colectiva de publicar en identidad de condiciones la respuesta,
por ejemplo, en cuanto al tamaño del espacio, de las letras, o a la inclusión de
fotografías; sino que, en el tanto se alcance el fin de informar en similares
proporciones la noticia causante del agravio y su rectificación, se tendrá por
satisfecho el derecho que aquí se discute."'
"Artículo 68.- Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por su negativa injustificada a publicarla."
Ibid
El contenido de esta norma es claro y lógico, pues no podría atribuirse al
medio o a sus personeros por las consecuencias del contenido de la
rectificación o respuesta ordenados por el órgano jurisdiccional, pues los
colocaría en la difícil situación de ser sancionado tanto por si cumple como si
inclumple (por desobediencia a la autoridad) lo que disponga la sentencia.
"Artículo 69.- El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella."
Sobre este punto, el Proyecto de ley Derecho a la información plantea
obligar a los medios electrónicos a conservar un archivo del material difundido
en noticiarios y comentarios, pues a diferencia de los medios impresos ofrece
una dificultad práctica y técnica para obtener la prueba de la ofensa. Dicha
disposición aparece en el artículo introductorio de la propiiesta.
"Artículo 1 .- Los noticiarios de radio y televisión y los programas de comentarios de esos medios deberán conservrr en el archivo las cintas y casates sin borrar con las grabaciones de ~ g d a ediciór., durante los ocho días naturales siguientes a su difusión. También deberán conservar en el archivo todo el material escrito que se haya utilizado en tales espacios para responder a posibles reclamos de personas afectadas por informaciones y comentarios inexactos o agraviantes en su contra, ya sea para exigir el derecho de rectificación o respuesta, o para otros fines judiciales."
Dada la rapidez con que se producen los cambios tecnológicos,
especialmente en materia de comunicación la alusión expresa de los
instrumentos de comunicación por los cuales y con los cuales podría ejercerse
este derecho podría limitar la acción del ofendido; seria pertinente
mencionarlos sólo a manera de ejemplo para evitar el engorroso trámite que
implicaría promover reformas por esta causa.
Continua el artículo 69:
"c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión."
"ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes."
"d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse."
La Sala Constitucional ha aclarado que "frente al derecho de rectificación
de! agra?/iado, el medio de comunicación únicamente tiene la obligación de
hacer posible la rectificación, publicándola en el diario respectivo en las
condiciones semejantes a las del escrito que la originó, más no está obligada -
ni tiene que estarlo- a hacer ella misma la rectificación."'
El proyecto de ley es más claro en este aspecto, al prohibir en su artículo 3
el uso de "apostillas, notas y comentarios de la redacción a las respuestas o
rectificaciones enviadas por los afectados."
En este sentido, al resolver a favor de B.A.G. el recurso de amparo contra
Televisora de Costa Rica (Canal 7), la Sala Constitucional dijo: "En la especie,
el medio de prensa editó la respuesta del recurrente para reducirla a la mitad
(lo cual no es, en sí mismo, reprochable), pero además la intercaló con
aseveraciones propias en las que, incluso, se reservó el derecho a "decir la
última palabra" a través de la última parte del segmento (...) De este modo, la
impresión que al final recibió la audiencia de esta difusión fue -
indudablemente- la del noticiario."*
En el caso de los medios electrónicos, el proyecto también contempla la
posibilidad de evitar la participación activa del medio ofensor en la rectificación.
"Artículo 2.- Las personas afectadas por informaciones o comentarios difundidos por un noticiario de radio o televisión, o por un programa de comentarios, podrán leer ante las cámaras o los micrófonos del respectivo medio su rectificación o respuesta, o enviar una cinta o un video con sus respuestas grabadas, realizadas del modo más conciso posible, sin referirse a cuestiones ajenas a ella y utilizando un tiempo prudencial. Si no desean hacerlo personalmente, sus rectificaciones escritas serán leídas por los presentadores o locutores del noticiario o programa en que se divulgaron dichos comentarios e informaciones."
En su voto 975-90 de las 14 H de 22 de agosto de 1990, la Sala
Constitucional "determina que el derecho de rectificación o respuesta no es un
límite a la libertad de prensa, sino un mecanismo legal de defensa que posoe
el ciudadano, con el fin de proteger al público de su derecho a ser informado
en forma completa y objetiva, restablecer el buen nombre y reputación e (sic)
las personas independientemente de otras acciones civiles o penales,
aclarándose así otra de las isparidades (sic) del Dr. Asensi, por nuestros
magistrados."'
Por su parte, el informador puede defenderse alegando la excepción de la
verdad o Exceptio veritatis.
Francisco Castillo explica: "Una excepción, en general, es tiacer valer
procesalmente un hecho, el cual sin excluir el fundamento de la acusación, es
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto lúO 3302-96. De las 16: 12 horas del 3 de julio de 1996. RA de G.B.R. contra el Director Ejecutivo de L.N.
SALA COP4STITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto 381-97 del 17 de enero de 1997 citado por Proyecto de ley. Derecho a la información.
adecuado para y está dirigido a quitarle toda eficacia. Esta pretensión, como
todas las pretensiones que levanten las partes en el proceso, debe ser
probada; por el!o se llama también prueba de la verdad. Si el acusado logra
probar la verdad de sus imputaciories, queda exento de pena." * Agrega que siendo la honra un límite a la información, en la cual opera tal
excepción la confrontación entre ambos sólo podría darse por motivos de
inadecuación, por lo anterior considera que la figura de la exceptio veritatis
resulta de suma importancia para resolver aparentes conflctos entre ambos
derechos.
Para Castillo, la primera y más importante obligación del periodista es decir
la verdad, y en ello debe poner todo su empeño, pues siendo un ser imperfecto
como todos los humanos no se le puede exigir la verdad absoluta. Por otra
parte, destaca que en Derecho hay casos en que decir la verdad resulta un
acto antijurídico. "Estos casos de excepción existen a favor del Estado, de la
colectividad o de los particulares, respecto a los ámbitos de su vida privada.
(...) si no existe un derecho general a decir la verdad, tampoco puede existir un
derecho particular a decir la verdad a cualquier precio cuando se lesione el
honor ajeno. Por consiguiente, la acción de lesionar el honor ajeno, aunque
sea con imputaciones verdaderas, es una acción antijurídica, que el Legislador
debe establecer como punible.JJ3
Según la doctrina dominante, la buena o mala fe del ofensor es irrelevante
para exculparlo -basándose en su convencimiento de la veracidad de sus
manifestaciones-, si no las llega a probar efectivamente. Lo anterior se funda
en que "sería prácticamente imposible probarle al ofensor su falta de buena fe
con relación a la falsedad de las imputaciones que hizo. Por tanto, si se
' ALFAR0 VARGAS (Ivannia& libertad de prensa en Costa Rica con un análisis del Provecto de ley de Radiocomiinicaciones: "Bases para una nueva provuesta". Ciudad Universitaria Rodngo Facio. Tesis para optar al grado de Licenciada en Derecho. Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. 1997. Página 41
CASTILLO (Francisco) La excepción de verdad en los delitos contra el honor. Op Ci. Página 14. Op Cit Páginas 18-19
permitiera a una persona alegar con éxito su buena fe, la regla sería la
absolutoria del ofensor por falta de prueba de su mala fe, con la consecuencia
de que quedaría totalmente debilitada la protección penal del honor."'
A criterio de Castillo la aplicación de la exceptio veritatis se justifica en las
siguientes razones:
a) "Es necesario que los actos de los corruptos sean conocidos por la
sociedad, pues el medio a la opinión ajena aparta a muchos de la
comisión de hechos delictuosos y de actos deshonrosos. Si se castigara
a quien denuncia actos de corrupción, que puede probar como ciertos,
nadie asumiría la función social de denuncia.
b) El funcionamiento de la vida social requiere que las personas, en
defensa de sus legítimos intereses, busquen información sobre la vida y
costumbres de quienes quieren escoger como socios, empleados, etc.
Este interés informativc está presente en el pretendiente de la mujer que
busca información sobre sus costumbres, en el que busca datos sobre el
comportamiento comercial y la buena fe en sus negocios, sobre el que
quiere hacer su socio, o en la persona que busca información sobre la
vida y costumbres de la mujer que quiere contratar como niñera de su
hijo. Pero este interés legítimo en informarse sobre el comportamiento
ajeno solamente se satisface si hay libertad de decir la verdad, sin
miedo a penz.
c) La "exceptio veritatis" ejercida por el acusado sirve al ofendido, en el
caso de que se pruebe la falsedad de las imputaciones, para limpiar su
nombre ("reparatio famae").
d) Existe un indudable interés social en saber cuáles son las cualidades
morales y sociales de las personas y el Estado no pueden estar dirigidos
por delincuentes o corruptos. Por ello sería un absurdo social castigar al
' Op Cit Página 185.
que dice cosas ciertas de las personas que están en la vida pública o
aspiran a estarlo. Este interés social también existe en todos aquellos
casos en los que, conforme a la verdad, se ejerce la critica científica,
profesional, literaria o artística, pues sin esta labor crítica la ciencia, las
artes, la literatura no prosperan, ni es posible la corrección de errores
profesionales
e) No permitir la "exceptio veritatis" en ningún caso sería incurrir en una
enorme injusticia, al condenar igualmente a quien dice de otro cosas
ciertas que lo molestan o lo perjudican que a quien dice falsedades con
el ánimo de perjudicar el honor ajeno. No es justo, por ejemplo, que
sufra igual pena quien dice a una prostituta que lo es, que quien, con
ánimo de perjudicar, emplea el mismo calificativo en contra de una mujer
honrada."'
El Código Penal de Costa Rica lo acepta en los siguientes términos:
"Artículo 149.- El autor de injuria o difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia. Sin embargo, el acusado solo podrá probar la verdad de la imputación: 1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés
público actual: y 2) Si el querellante pierde la prueba de la imputación contra él dirigida
siempre que tal prueba no afecte los derechos o secretos de terceras personas.
El autor de calumnia y de difamación calumniosa podr5 probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trae de delitos de acción o de instancia privada y que estas no hayan sido promovidas por su titular."
Sobre este punto, y como producto del Proceso de Concertación convocado
por el Gobierno, el 21 de setiembre de 1998, el Presidente de la República Miguel
Angel Rodríguez Echeverría anunció que presentaría un proyecto de ley de
' Op Cit Paginas 19-2 1
Protección a la Libertad de Prensa para establecer que "el autor de injuria o
difamación no es punible en caso de inexactitud cuando el autor haya procedido
con la diligencia sin tener conocimiento de la falsedad del hecho."'
Igualmente, exoneraría de responsabilidad penal a los directores de medios
de comunicación por aquellas publicaciones realizadas por terceras personas,
tendrían que asumirla las propias fuentes.
Para Rodríguez, ya no sería el medio el que debería probar lo publicado, sino
que le corresponderá al demandante probar que existió abuso pues se conocía la
falsedad del asunto o no se hizo ninguna diligencia para su comprobación.
A criterio del periódico La Nación, la iniciativa presidencial "Sin eliminar las
responsabilidades que todo medio de comunicación debe asumir por lo que
publica, da mayores oportunidades de defensa y adapta nuestro ordenamiento
jurídico a las tendencias más modernas en las sociedades democrática^."^ En su editoriai del 25 de setiembre de 1998, titulado "Una prensa más libre",
este diario, además de abogar por darle carácter civil a este tipo de conflictos y no
penal, como en otros países. Expresa que el texto del artículo 149 precitado,
"limita enormemente las posibilidades de defensa, al establecer como única
posibilidad de contrarrestar un cargo de injuria, calumnia o difamación, que la
publicación o mensaje acusado sea "una afirmación verdadera" y que, además,
esté vinculada con la defensa de un interés público actual". Si este cnterio se
aplica estrechamente, de nada valdrá que algo fuera verosímil al publicarse, que
las fuentes de información fueran legitinias, que el periodista se esforzara por
llegar al fondo de los hechos y que se publicaran los puntos de vistas (sic) de las
personas aludidas en una publicación. Pueden haberse dado todas estas
condiciones, pero siempre se exigirá la demostración de la verdad, con lo cual se
' HERRERA (Berlioth) Ejecutivo impulsa reformas legales. Buscan liberar la labor de prensa. En: periódico La Nación. San José, Costa Rica. 30 de setiembre de 1998. Página. 8".
Una prensa más libre. En: periódico La Nación. San José, Costa Rica. Editorial. 25 de setiembre de 1998. Página 13 A
desconoce incluso la humana posibilidad de error y el peso de la prueba se
traslada al acusado."'
Por otra parte, colocado en la disyuntiva de probar su verdad, a veces el
periodista decide no hacerlo porque con ello pondría en serio riesgo la seguridad e
integridad de su fuente. En una profesión que se nutre básicamente de un insumo
al cual sólo en contadas ocasiones le es posible acceder directamente, las fuentes
son imprescindibles, por lo que contar con la credibilidad y confianza de éstas
tiene un valor inestimable.
Atendiendo esta realidad, el Proyecto de ley Derecho a la Información
propone incluir al periodista entre quienes "deberán abstenerse de declarar
sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión ...", contemplados en el articulo 206 del
Código Procesal Penal.
El último párrafo del texto vigente dispone que si el tribunal estima que al
testigo que invoca erróneamente tal facultad se le podrá ordenar que declare.
Ello no implica de modo alguno que el periodista deba aceptar a pie juntillas
todo lo que sus fuentes le indiquen, pues éstas no están exentas de intereses;
por lo que responsablemente le corresponde utilizar todos los medios que
estén a su alcance para corroborar la información antes de divulgarla.
El derecho de recurrir a la prueba de la verdad negada originalmente para
quienes fuaran acusados por desacato, tipo penal que expresamente protege
la honra y decoro de funcionarios públicos, fiie rescatado cuando la Sala
Constitucional, en su voto No 412-90 declaró inconstitucional la ultima parte del
segundo párrafo dei artículo 307 que dice: "Al autor de desacato no se le
admitirá la prueba de la verdad o notoriedad de los hechos o cualidades
atribuidas al ~fendido."~ La declaratoria fue solicitada tras la condena sufrida
por el periodista Bosco Valverde en julio de 1994, por decir (en su columna en
' Ibidem CODIGO PENAL. Artículo 307. Referencia a la acción de inconstitucionalidad.
el diario La Nación) que un grupo de jueces eran como "indios repartiendo
chicha".
El Proyecto de Ley El Derecho a la Información, presentado por el entonces
diputado Rodrigo Gutierrez, en julio de 1997, va más allá al proponer la
derogatoria de todo el artículo referido al desacato. Apoya su planteamiento en
el Informe Anual de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos
correspondiente a 1994, según el cual: "La aplicación de leyes de desacato
para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter
oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no
disponen los demás integrantes de la sociedad."'
B- Derecho a la propia imagen
Como ya se mencionó en el capítulo II, este derecho está reconocido en el
articulo 47 del Código Civil, correspondiente al capitulo de Derechos de la
personalidad y en los artículos 27 y 28 ya citados del Código de la Niñez y la
Adolescencia.
En cuanto a personas a las que se les sigue un proceso judicial, el artículo
331 del Código Procesal Penal mencionado en el capítulo anterior, respecto de
la facultad del imputado a impedir la captación de imágenes y audio durante el
proceso.
Merece especial atención el caso de las personas notorias. Sobre este
grupo se ha dicho que "pierde su derecho a la imagen en razón del derecho de
los demás de estar debidamente informados de las actividades públicas o de
las actividades que interesan al público. En consecuencia, pierde hasta ese
derecho negativo sobre su imagen, y la suya puede ser captada y difundida sin
otra limitación que la de no violar sus momentos privados."2
' ASAMBLEA LEGISLATIVA Provecto de lev Derecho a la Información. Emdiente N" 12.946 16 de julio de 1997.
NOVOA MONREAL (Eduardo) Op Cit. Páginri 72
Los personas célebres llegan a resignarse a vivir bajo estas condiciones,
como lo expresó el actor Matt Damon en una entrevista ilustrativa sobre este
aspecto: "Literalmente, ustedes me pueden matar de un plumazo ... Primero
construyen a alguien y luego se cansan de verlo y lo derriban, pero más tarde
lo vuelven a levantar. ... Para mí, todo esto ha sido un ejemplo de lo poderosa
que es la prensa. Hace seis meses entraba a cualquier parte y nadie me daba
importancia. Usted que está sentado ahora aquí conmigo puede ver que no
tengo ninguna aureola. Es esta imagen creada por la prensa y se producirá la
reacción inevitable que la acompaña. No hay nada que yo pueda hacer al
respecto."'
A la par del derecho a la imagen, hay que analizar la aplicación del principio
de inocencia. John Hohemberg afirma que cuando la prensa proclama su
derecho de incursionar en los secretos del aparato policial y judicial y por el
contrario, poiicía, jueces y abogados se niegan a revelar sus asuntos, surge un
conflicto de intereses y "es justo y propio que así ocurra. Porque no hay una
seguridad intrínseca de que los errores de un proceso legal se corrijan por sí
solos, como tampoco hay garantía de que la prensa se conduzca siempre de
manera justa y propia. Los dos procesos llevados a cabo con buena fe,
deberán operar como freno mutuo y equilibrio recíproco." * No obstante, ,también ocurre que la prensa asuma el papel de juez y
realizan los llamados "juicios por la prensa",' en que se acusa y sentencia a las
personas, antes de lo que lo hagan los tribunales. Este es, sin duda un
atractivo tema de estudio.
Como en muchos países, en los Estados Unidos, los medios de
comunicación se nallan afectados por la aparente colisión de dos derechos
constitucionales; mientras la Primera Enmienda prescribe una prensa libre, la
' REUTERS Con miedo a la prensa. En: periódico La Nación. San José, Costa Rica. 16 de setiembre de 1998. Paguia 19 EspectáculosNiva.
HOHENBERG (John) Los medios informativos. México. Editorial Letras S.A. SNE. 1970. Página 262
Sexta Enmienda prescribe un juicio justo. Ante esta situación algunos autores
dudan de que si la prensa utiliza en toda su extensión su libertad de informar y
expresar su opinión sobre el acusado, éste pueda recibir un juicio justo; sobre
todo en sistemas que funcionan con jurado.
Sirvan como ejemplo dos casos célebres ocurridos en la nación
norteamericana y sus consecuencias. En el primero, el acusado era Bruno
Richard Hauptmann acusado de secuestro y asesinato contra el hijo del
famoso aviador Charles Lindberg y en el segundo, un médico de apellido
Sheppard fue acusado por la muerte de su esposa.
Sobre el caso Hauptmann, quien fue convicto y ejecutado, muchos críticos
insistieron en que las noticias habían sido tan perjudiciales para el acusado,
que su juicio no fue justo.
Al respecto, Rivers y Schramm citan lo expresado por Walter Lippmann:
Estamos preocupados por una situaci6n espedacularmente ejemplificada en este caso, pero resulta típica de las más famosas causas penales de Estados Unidos, que pueden ser descritas diciendo que existen dos procesos de justicia, uno oficial, el otro popular. Tienen lugar simultáneamente, uno en los tribunales, el otro en la prensa, la radio, la pantalla, las reuniones públicas y a cada instante este proceso popular irregular compromete, distorsiona y mina la eficacia de las leyes y la confianza de la gente en ellas.
. . . la policía, a menos que e¡ diario estuviera mintiendo, cosa que no creo, apeló al público para que creyera en sus pruebas antes que estas pruebas hubieran sido presentadas ante un tribunal de justicia. Fue esta una intromisión de la policía en el proceso legal de ia justicia. Corresponde al jirrado determinar si una causa es irrefutable" y, puesto que los jurados deben ser seleccionados entre el público que lee diarios, semejante afirmación positiva de parte de ia autoridad policial resulta sumamente perjudicial.. . . En la administración de la justicia es muy importante no sólo que se alcance el veredicto correcto, sino también que las personas crean aue se llegó a él imparcialmente.
. . . es absurdo pretender que una causa puede ser juzgada correctamente en una sala atestada en la que cada actor sabe que cada palabra que pronuncia, cada entonación de su voz, cada expresión de su cara serán
-- --
I También llaniados juicics paralelos por la prensa.
instantáneamente registradas, transmitidas hasta las confines de la fiera y juzgadas por millones de personas.
El propio Hauptmann emitid declaraciones a los penddicos durante el juicio, declaraciones que fueron distribuidas por sus abogados. La fiscalía también vio la causa en los '
A raíz del caso Hautpmann, el Colegio Norteamericano de Abogados
aprobó el Canon 35, que procuraba excluir a los fotógrafos y medios
electrónicos (fundamentalmente la radio, en esa época) de las salas de
tribunales y en 1952, excluyó a la televisión.
Para Rivers y Schramm, "los medios de comunicación de masas
representan el derecho del público a saber si o cómo sus tribunales están
administrando justicia. Hay dos maneras de abordar esta responsabilidad. Una
de ellas consiste en reexaminar, reevaluar todas las pruebas y, de hecho,
realizar un segundo proceso para verificar el veredicto del tribunal. Semejantes
investigaciones, efectuadas después del proceso legal, han puesto de
manifiesto muchos fracasos de la justicia. Un reportero del Herald de Miami
obtuvo un Premio Pulitzer en 1966 justsmente por un proceso semejante.
La segunda forma de abordar esta responsabilidad exige el control del
desempeño de la policía, los jueces, los demás funcionarios autorizados y los
abogados, para determinar si están administrando justicia."'
En el juicio contra el doctor Sheppard, éste fue convicto y sentenciaeo a
prisión perpetua "acusado del brutal asesinato de su bella y joven esposa. La
familia era distinguida. Existía otra mujer. Se afirmaba que un hombre
misterioso había estado en la casa la noche del asesinato.
(...) en 1966, después de haber cumplido éste diez años de condena, la
Suprema Corte determinó que la "atmósfera carnavelesca" del juicio de 1954
había privado ai doctor Sheppard de sus derechos constitucionaies. En un
dictamen redactado por el juez Thomas Clark, la Corte sostuvo:
' RIVERS (William) y SCHRAM (Wilbur) Op Cit. Páginas 81-84
Siempre se ha considerado que una prensa responsable es la sierva de una administración judicial eficaz, especialmente en el campo penal. Su función en este sentido está documentada por una impresionante hoja de servicios a lo largo de varios siglos. La prensa no sólo publica información sobre los juicios, sino que contribuye a evitar los extravíos de la justicia al someter a la policía, los fiscales y los procesos judiciales a un escrutinio y una crítica amplios del público.
Por eso la Corte se ha mostrado renuente a imponer limitaciones directas a la libertad de que disfrutan tradicionalmente los medios informativos, pues "lo que ocurre en las salas de los tribunales es propiedad pública1', Pero la Corte ha señalado también que los "procesos legales no son como las elecciones que deben ser ganadas mediante la utilización de las salas de conferencias, la radio y los diarios.
No puede haber dudas en cuanto a la naturaleza de la publicidad que rodeó el juicio de Sheppard.
Tampoco hay dudas de que esta inundación de publicidad afectó por lo menos a algunos de los jurados. El error fundamental de la Corte se combina con la afirmación de que carecía de poder para controlar la publicidad sobre el proceso. Desde el comienzo mismo de los procedimientos el juez anunció que ni él ni nadie podía restringir las noticias perjudiciales y reiteró este punto en numerosas ocasiones.
Puesto que consideró los medios informat!'vos como su blanco, el juez nunca tuvo en cuenta los otros medios que se utilizan a menudo para reducir la aparición de material perjudicial y para proteger al jurado de la influencia externa. Concluimos que esos procedimientos hubieran bastado para asegurar a Sheppard un juicio justo, y por eso no consideramos las sanciones que se podrían imponer a una prensa recalcitrante ni los cargos de parcialidad contra el juez procesal de! Estado.
Se podrís haber evitado fácilmente la atmósfera carnavelesca durante el juicio, puesto que la sala del tribunal y el local del palacio de justicia están sujetos al control del tribunal .. Teniendo en cuenta la considerable publicidad que precedi5 al juicio, el juez debería haber adoptado reglas más estrictas en relación con el empleo de la sala del trjbunal por los periodistas, como lo solicitó el abogado de Sheppard. Se podría haber !imitado el número de repotteros en la sala del tribunal, al primer indicio de que su presencia iba a desorganizar el proceso. Por cierto, no se debió ubicarlos dentro del foro. Además, el juez debería haber reglamentado con más cuidado la conducta de los periodistas en la sala del tnbunal . . .
En segundo lugar, el tnbunal debería haber aislado a los testigos.. .
' Op Cit Página 85
En tercer término, el tribunal debería haberse esforzado por controlar la divulgaci6n de pistas, informaci6n y chismes por parte de los funcionarios policiales, los testigos y los abogados de los dos bandos.. .
El juez debería por lo menos haber advertido a los periódicos que tenían que verificar la veracidad de sus relatos.
La fiscalía puso repetidas veces a disposición de los medios informativos pruebas que nunca fueron presentadas durante el proceso. Buena parte de las "pruebas" así diseminadas eran claramente inadmisibles .. Los periódicos describieron en detalle pistas que había descubierto la policía, pero que no figuraban en las actas.
La Suprema Corte decidió que el doctor Sheppard debía ser juzgado
nuevamente o puesto en libertad. Se realizó un nuevo juicio en noviembre de
1966 en condiciones cuidadosamente controladas y se dictaminó que el doctor
Sheppard era inocente."'
Como medida preventiva, en Estados Unidos, Brasil y Europa, algunos
medios informativos han creado la figura del "ombudsman informativo", un
periodista que asume las funciones de un "contralor de la información" para
evitar los abusos por parte de los redactores, como emitir noticias falsas, sin
comprobar, incompletas, tendenciosas o desequilibradas, o bien, negarse a
conceder el oportuno derecho de respuesta y rectificar un error cometido,
manipulación de las secciones de cartas al director o de opinión, ser
apologistas del vicio, etcktera.
El principio de derecho penai según el cual una persona se presume
inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -contemplado en el artículo
9 del Código Procesal Penal - constituye una protección jurídica para el
imputado ante este comportamiento indebido de la prensa.
"Artículo 9.- El imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecno, se estará a lo más favorable para el imputado.
' 8p Cit Paginas 876-875
Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad publica podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido. En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial."
La Ley de Justicia Penal Juvenil también lo contempla en su artículo 10,
que protege a los menores de 18 años desde el inicio de la investigación
policial y durante la tramitación del proceso judicial, con las mismas garantías
procesales aplicadas a los adultos y lo complementa con el reconocimiento del
principio de inocencia, en el artículo 15.
"Articulo 15.- Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medio establecidos en esta ley u otros medios, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyan."
Sin embargo, esto no ha impedido que se publiquen noticias sobre hechos
delictivos en los cuales aparecen involucrados menores de edad, mencionando
no sólo su nombre sino también aspectos de su vida privada, contraviniendo lo
establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Un caso reciente que
fue seguido y difundido con detalle por los medios periodísticos fue el
asesinato de una pareja y su hijo menor, el cual fue atribuido por las
autoridades a la hija y hermana de las víctimas y a su novio. El hecho -que
como fue titulada una de las notas contenía ingredientes corno droga, sexo,
dinero y muerte- ocurrij el 8 de noviembre de 1998 y acaparó la atención del
público durante las dos semanas siguientes.
La Sala Constitucional ha dicho que el principio de inocencia se deriva del
articulo 39 de la Carta Magna, "en cuanto requiere la necesaria demostración
de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como
culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada
en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse
destruido o superado aquella presunción. Además en virtud del estado de
inocencia del reo, no es él quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los
órganos de la acusación (...)"'
Por otra parte, en su voto No 1026, del 18 de febrero de 1994, la Sala afirma
que "es contrario al derecho a la reputación y al honor presentar en un artículo
a una persona como delincuente si no ha sido sentenciado como tal, ni como
imputado a quien no lo es. También lo será cuando se informa de una
investigación preliminar si se dan los nombres de los presuntos acusados,
pues puede resultar como en el presente caso, que se desestime la causa."
De manera similar, se pronunció la Sala Constitucional al resolver el
Recurso de Amparo interpuesto por la empresa A.A.F. contra el Gerente de la
Aduana Central, quien durante una conferencia de prensa involucró a su
representada en actos irregulares. El recurrente mencionó que a la fecha de la
publicación ninguna autoridad administrativa ni judicial le había informado de
ninguna irregularidad cometida por su representada, ni había tenido acceso a
ningún expediente ni se le había dado plazo alguno para ejercer su derecho de
defensa, y que como consecuencia de la noticia, varios de sus clientes
decidieron retirarse.
Los recurridos alegaron que la información suministrada a la prensa no
contenía detalles de exclusivo interés particular, y por otra parte, resulta de
interés público dar a conocer los esfuerzos realizados por la administración
para lograr mayor eficiencia.
Para la Sala quedó demostrado que la inforrriación objeto del recurso fue
revelada mucho tiempo antes de que concluyera la investigación administrativa
y que los funcionarios recurridos no acreditaron que hubieran puesto en
conocimiento de la recurrida la existencia de la causa en su contra, por lo cual,
' SALA COPJSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Voto 1739-92 del 1 de julio de 1992, citado por LLOBET RODRIGUEZ (Javier) CODIGO PROCESAL PENAL. Página 92
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 1026-94 de las 10:54 horas del 18 dc febrero de 1994. Recurso d.. Amparo presentado por B.P.C., S.A. contnd P.A. del M.S.P.
estimó que se había violado el derecho al prestigio y honor de la empresa
recurrida.
Ante situaciones como ésta, Rivers y Schramm opinan que "La inculpación
de una autoridad citada no es una defensa de la prensa, sino una explicación
de dos errores: el de la autoridad por cometer un error y el de la prensa por
publicarlo".'
Respecto de la divulgación del proceso, el ordenamiento alemán esgrime
que "Toda descripción o afirmación que signifique prejuzgar en forma
condenatoria al afectado, lesiona la dignidad humana consagrada por la
constitución, que conserva plena vigencia para los autores de hechos
delictivos. En un Estado de derecho, el objetivo de la información no puede
transformarse en una penalización social adicional, colocando a los
condenados judicialmente en la "picota de los medios de comunicación". Por lo
tanto cabe hacer una clara distinción entre el lenguaje utilizado para informar
acerca de una actitud de sospecha y una situación de culpa comprobada. Si la
prensa ha informado sobre una sentencia que aún no está firme respecto a un
imputado haciendo mencijn especial del mismo, o que es reconocible para un
importante círculo de lectores, también deberá informar si posteriormente ha
sido declarado inocente o existe una clara atenuación de los delitos que se le
imputaron, siempre que esto no contradiga los intereses justificados del
afectado. Análogamente esta recomendación es de aplicación en caso de
sobreseimiento. La crítica y el comentario respecto do un juicio debe
distinguirse claramente de la mera información sobre el
Al respecto, Elsiana Lewis Peart sostiene que "en principio no debería
presentarse ningún conflicto con la presunción de inocencia; pues si el
periodista informa de manera ética, responsable y apegada a la verdad de los
' RIVERS (William) y SCHRAMM(Wi1bur) Op Cit. Página 161 THESING HOFMEISTER citados p r LLOBET RODRIGUEZ (Javier) Códi~o Procesal Penal Comentado.
Páginas 112-113
hechos, sin entrar a juzgar al acusado -como debe ser-, no hay forma de que
lesione el derecho de aquél a que se presuma su inocencia; aun cuando la
información pudiera resultar en una ofensa a su honor. En este caso se estaría
lesionando otro derecho y no de la presunción de inocencia."'
C- Derecho a la intimidad
"El numeral 24 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental
a la intimidad. Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los
ciudadanos. La intimidad está formada por aquellos fenómenos,
comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están
sustraídos del conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede
turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma
persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse
que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también
puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos
privados, esté en ese ámbito. De esa manera los derechos constitucionales de
inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las
comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho
esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por
una causa justa y coricreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en
general, pues como indica la Converición Americana de Derechos Humanos,
"... nadie puzde ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y reputación ... 11 1
Por otro lado, "no todos los supuestos que integrar, la vida privada de una
persona conforman la intimidad, sino solo aquellos que se tipifiquen como
pertenecen al ámbito de reserva de la existencia de cada individuo, tales como
' LEWIS PEART (Elsiana) Op Cit 360 piginas
cualidades, defectos, estados psíquicos, hábitos, relaciones íntimas, flaquezas,
miserias humanas, es decir, datos, hechos, situaciones reservadas al
conocimiento de la comunidad, cuya divulgación o conocimiento por otros
traiga aparejado algún daño..."*
Además, la Sala Constitucional ha sido enfática al afirmar que "No es
posible encontrar en el derecho a la intimidad, y en general en los que integran
la vida privada de la persona, y que garantiza la Constitución Política, un
escollo insalvable para la actuación del Estado en protección de terceros,
cuando se trasciende el ámbito de la privacidad y se les inv~lucra."~
En cuanto a lo que está directamente vinculado con la acción de los
informadores, agrega que "el derecho a la intimidad limita la intervención de
otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta
limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen
y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las
conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado
u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada. El derecho a la
intimidad está protegido por normas penales que tipifican como delitos el
descubrimiento y la revelación de secreto^."^ Así, las declaraciones dadas voluntariamente por una persona en una
entrevista, recurso común en la prensa, no son considerados invasión a su
esfera privada. En esta condición se sitúan las declaracioiies del juez Ewald
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTIC!A. Voto No 1026-94: de las 1 0 5 4 horas del 18 de febrero de 1994. RA de BPC, S.A contra P k del M.S.P.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 3834-92 de las 19:30 horas del 1 de diciembre de 1992. Consulta Facultativa de Constitucionalidad formulada por varios diputados sobre el "Proyecto de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres".
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JüSTICIA Voto No 4285-95 de las 15:09 horas del 3 de agosto de 1995. Al. E. M. C., S.A Contra el decreto ejecutivo N" 21469-MEIC y los artículos 4 inciso a) y 9 inciso d) de la Ley de Protección del Consumidor No 5665, por ser contrarios a los artículos 24, 28, 39 y 16 de la Constitución Política.
lbid
Acuña publicadas bajo el título "El Anglo me costó el matrimonio", en la edición
del diario Al Día, del 22 de noviembre de 1998.
Atendiendo lo expuesto por la Sala, la intimidad constituye un límite al
derecho a ser informado y; en el caso de personas notorias, se ha dicho
reiteradamente que tal derecho sólo cede en cuando a las actividades que
estén relacionadas con aquellas que precisamente le han otorgado la condición
de notoriedad.
Pero, el comportamiento de la prensa ha generado una decidida defensa
del derecho a la intimidad por parte un sector de la sociedad. Sirva como
ejemplo lo expresado por Jacques Bourquin, para quien "la misión de la prensa
no consiste en revelar los desórdenes privados o los secretos de familia. En
efecto, la divulgación de hechos privados no tiene ninguna excusa. No se
puede invocar e¡ interés general ni el amor a la verdad. Semejante publicación
no tiene generalmente, por móvil, nada más que la malignidad, una ligereza
condenable o el gusto del escándalo. Halaga las pasiones más viles del lector.
Los que no ejercen ninguna función pública, los que no tienen cargos de
responsabilidad y cuyo comportamiento personal no p ~ e d e causar ningún
perjciicio a otros individuos, cuya educación o formación les incumbe; aquellos
cuya situación social o artística no provoca o no necesita ninguna publicidad
sensacionalista; en suma, los individ~ios que aceptan o procuran esa
obscuridad que da una vida modesta tienen el derecho a estar totalmente al
abrigo de toda divulgación relativa a las condiciones de su existencia y scbre
sus actos. Toda revelación por la prensa, de su vida personal, aún si ella no
tiene el carácter de una difamación o de una denuncia calumniosa, puede ser
considerada como excediendo los límites de la libertad de expresión, y dar así
lugar a una acción de reparación."'
' BOURQUIN (Jacques) Op Cit Páginas 149- 1 50
En la actualidad, cada vez cobra mayor fuerza la preocupación por dotar de
un instrumento de protección contra el uso indiscriminado de datos personales
atentatono del derecho a la intimidad. "Se trata no sólo de impedir que nos
invadan, sino también, que se apoderen de nuestra intimidad y que la guarden,
usen y difundan, lejos de nuestro control. Estamos en presencia de lo que la
doctrina ha llamado, libertad positiva de supervisar el almacenamiento y uso de
la información que nos concierne, con el objeto de evitar que se deforme
nuestra personalidad difundiendo una imagen inexacta de lo que somos, a
partir de una errónea o malintencionada construcción de datos sobre
nosotros."' "El habeas data como instrumento procesal debe estar destinado a
asegurar a las personas el conocimiento de informaciones referidas a ellas,
que consten en registros o bancos de datos públicos o privados. (...) Un primer
aspecto del derecho a ser uno mismo consiste en impedir a los otros indebidas
interferencias, encuentra su correlativo en el derecho a salir de su propio
ámbito para evitar que se consumen violaciones a la intimidad r e ~ ~ u a r d a d a . " ~
"La autodeterminación informativa es un moderno bien jurídico que
pretende garantizar al ciudadano una tutela frente a un estado totalizante y
panóptico y frente a un procesamiento de datos privados que, con el lema de la
"producción de libertad" en la sociedad de mercado, pretende canjear nuestra
libertad por una "cómoda" personalidad de cristal, transparente para cualquier
fin de interés económico o de cualquier otra c~ase . "~
En este contexto, a criterio de Alfredo Chirino, el Proyecto para crear el
recurso de Habeas Data acierta al plantear la inmediata necesidad de tutelar la
autodeterminación informativa del ciudadano costarricense, concebido como
un bien jurídico derivado de la intimidad, en su ámbito de libertad y porque
' QUESADA (Juan Gerardo) Op Cit. Página 28 * Op Cit Página 32 3CHIFUN0 SANCHEZ (Alfredo) El "Hábeas Data" como realización del derecho a la autodeterminación informativa. Ideas en tomo a un proyecto de ley. En: Revista Parlamentaria.. San José, Costa Rica. Asamblea Legislativa Vol. 5. No 2. Agosto 1997. Página 162
ubica esta necesidad en el contexto tecnológico actual, de vertiginosos
cambios.
Estudiosos del tema distinguen dos tipos de información, una que es
privada y la otra que es pública. "La primera contiene datos personales tales
como estado civil, historia clínica, historia educativa, etc. La otra, por el
contrario, tiene un carácter más amplio y tiene como fin la difusión y la
formación cultural. Serían informaciones de tipo económico, estadístico, etc.
Dentro de este tipo de información no privada encontramos la información
jurídica.
(. ..) En materia de información personal, cuando los datos registrados,
abarcan todo lo concerniente a la vida del hombre, el secreto es un derecho
que tiene el individuo que exigir y un deber inviolable por parte de quienes
custodian los datos.
El secreto se convierte entonces en lo confidencial, lo reservado del
conocimiento del bando de datos. El individuo tiene el derecho a que se le
respete su vida privada y el secreto que a ella acompaña y tiene derecho a
exigir el acceso a la información que sobre su persona existe, para constatar
los datos no aportados por él y verificar que la información brindada
voluntariamente no ha sido tergiversada."'
A propósito de la polémica que se creó en torno a la pertinencia de
publicar o no información sobre empleadores morosos de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), Rolando Vega Robert, entonces
Defensor Adjunto de los Habitantes, manifestó que el Habeas Data no
constituye una restricción al ejercicio de la libertad de información. "Los medios
de comunicación social podrán informar sobre todos aquellas aspectos de la
personalidad que sean relevantes para la noticia. Claro está, siempre habrá un
ámbito de intimidad irrelevante para la información que debe ser resguardado.
' CHIRINO SÁNCHEZ (Enc Aifredo) Informátia '. derecho a la intimidad Perspectivas de politica criminal. En: Revista Judicial. San José. Costa Rica. Año XVI. N" 53, ínarzo 1991. Página 146
Naturalmente, cuanto más pública sea la actividad de una persona, menor será
el espacio protegido, aunque siempre subsistirá un margen muy sensible de su
personalidad que queda amparado por el hábeas data."'
Respecto del caso concreto de los empleadores morosos de la CCSS,
Robert sostiene que la información de los empleadores deudores es de interés
público, por lo que el Hábeas data no podría impedir su divulgación, siempre
que sea verídica y actualizada. Lo anterior, por cuanto si bien son datos
personales, éstos son de interés del acreedor, y siendo la CCSS propiedad
pública, "por ser todos los costarricenses los acreedores, estamos en el
derecho de conocer a nuestros deudores. De allí que estemos ante un asunto
de interés público nacional ante el que ceden los derechos individuales
resguardados por el recurso señalado."*
En la información personal se distinguen dos tipos. Uno denominado
"núcleo duro", qlja comprende costumbres sexuales, filiaciones sindicales,
actividades políticas, historias clínicas, etc. y cuya inclusión debe ser prohibida
en forma absoluta; y otro que incorpora el nombre, apellidos, domicilio,
calidades en general del ciudadano y podrían ser incluidos con el permiso del
titular, quien conserva el derecho a revisar y cambiar cualquier dato inexacto o
vago, y eliminar aquellos que puedan causarle algun problema en su vida de
relación. Los datos de carácter anónimo, científico, económico, estadístico, etc,
por ejemplo, no tendrían más restricción ql;e las de índole social. "La
autodeterminación informativa es un moderno bien jurídico que pretende
garantizar al ciudadano una tutela frente a un estado totalizante y panóptico y
frente a un procesamiento da datos privados que, con el lema de la
"producción de libertad en la sociedad de mercado, pretende can!ear nuestra
1 VEGA ROBERT (Rolando) Habeas data y morosos. En: periódico La Nación. San José, Costa Rica. 3 de setiembre de 1998. Página 11 A. ' Ibid
los datos no aportados por él y verificar que la información brindada
voluntariamente no ha sido tergiversada.
Sin embargo, ... el derecho a la información permite a su titular comunicar
la información como él lo desee o, no divulgarla si lo prefiere. El derecho a la
información expresa la prerrogativa inversa de quien no dispone de la
información y quiere obtenerla. ... La esfera privada de la persona merece
protección con independencia de la valoración externa que los demás efectúen
sobre la misma."'
A raíz de la publicación de una lista de morosos suministrada por los
responsables del proceso de liquidación del Banco Anglo Costarricense, se
esgrimieron argumentos a favor y en contra de tal medida. Para unos, la
información estaba protegida por el Secreto bancario como manifestación del
derecho a la vida privada; para otros, por tratarse de una entidad pública era
apiicable el derecho de petición a la administración.
La Sala Constitucional respalda la primera de estas interpretaciones, pues
considera que la Carta Magna protege la inviolabilidad de los documentos
privados. "Esta garantía protege la confidencialidad de los documentos e
informaciones privadas, impide a los particulares el acceso a ellos y prohíbe a
las instituciones y los privados de su suministro a terceros. En este sentido, el
secreto bancario, entendido genéricamente como deber impuesto a las
entidades financieras de no revelar informaciones que posean de sus clientes y
las operaciones o negocios que realicen con ellos, constituye una de las
manifestaciones del derecho a la intimidad y a la vida privada."'
Asimismo, ante la consulta del entonces ejecutor de la Intervención del
Banco Anglo Costarricense, Rodrigo Boiaños, la Procuraduría General de la
República expresó que el derecho a la intimidad también puede estar referiao
' CHIRINO SÁNCHEZ (Eric Alfredo) Informática y derecho a la intimidad Perspectivas de política criminal. Op Cit. Página 146
al ámbito patrimonial, pero tratándose de una entidad bancaria pública, sus
operaciones también lo son, por lo qlje el público tenía derecho a ser
informado de la actividad del Banco.
En sus conclusiones, el órgano consultivo consideró que "el derecho de
intimidad que podría proteger las operaciones diferentes a las de cuenta
corriente debe ser conciliado con el derecho a la información sobre asuntos de
interés público, reconocido en el artículo 30 de la Constitución Política.
Es por ello que el derecho de informar y de informarse está circunscrito a
las operaciones irregulares y anormales del Banco. Si una operación no se
encuentra entre las que alteran la estabilidad económica y financiera del
Estado ni la del Banco, la publicidad correspondiente puede afectar la vida
privada del cliente sin que correlativamente favorezca el interés público."
Por otra parte, así como el artículo 23 del Código de la Niñez y la
Adolescencia reconoce a los menores el derecho a ¡a privaádad, el artículo 20
de la Ley de Justicia Penal Juvenil se refiere explícitamente al debido respeto
que merece el ámbito privado de los menores, incluso en forma más amplia
que la otorgada a los adultos.
"Artículo 20.- Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso."
A lo anterior se suma el artículo siguiente, quv involucra expresamente la
responsabilidad que la atañe al juez respecto del resguardo de
confidencia!idad de los datos relacionados con el imputado.
"Artículo 21 .- Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto No 5376-94 de las 1 1 :45 del 16 de setiembre de 1994. R. A. presentado por O.C.G. y V.I. S. Contra el Dpto de P. M.P. del RPDC.
PROCURADLJRÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Consulta C-148-94 del 12 de setiembre de 1994.
Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrado en esta ley."
En su voto No 1026-94 de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994, la
Sala Constitucional expresó que "el derecho a la información y al igual que la
función de la policía del Estado, tienen su límite en la vida privada de los
ciudadanos, y los interrelacionados derechos fundamentales del honor y
prestigio y de la imagen. De esta forma vemos que, por ejemplo, los
expedientes judiciales penales sobre delitos son de acceso restringido,
combinando la tutela a la defensa con la protección de la reputación y el honor.
(...) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, pone como límite de
la libertad de información, el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas. Estima la Sala que en investigaciones preliminares en procesos
en que no se ha intimado ni indagado a los presuntos responsables, y en los
que los tribunales no han decidido sobre el futuro de la investigación y del
inculpado, la publicación de un informe policial en la prensa, atenta contra el
principio de información veraz, de posibilidad de rectificación o respuesta, y
contra la honra del indiciado. El derecho de información no es irrestricto, y en
esas circunstancias no puede ser el Estado quien proporcione los datos de
quien sea acusado, para que se publique con su nombre y con condiciones
que alcidan directamente a su identificación."'
En esta tesitura, dentro del Proyecto de Mejora de la Administración de
Ji~sticia y su Adaptación al Sistema Penitenciario, la Corte estableció los
"Deberes de los funcionarios judiciales frente a la cobertura informativa de ios
procesos penales".
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA =o N" 1026-94 de las 1O:j-t horas del del 18 de febrero de 1994.
Entre otras cosas, esta disposición prohibe a los funcionarios y empleados
judiciales presentar como culpable a toda persona imputada y a difundir
información que haga nugatoria la garantía que sustenta el principio de
inocencia; les impide publicar, reproducir o exponer la fotografía de la imagen
del imputado sin su conocimiento, a menos que esté justificado por las mismas
causas contenidas en el artículo 47 del Código Civil; y les obliga a proteger el
derecho a la intimidad y a la vida privada del imputado durante la actuación
judicial, impidiendo la captación y difusión de la imagen, la voz y el nombre de
éste.
Igualmente, es deber del funcionario guardar secreto de la información que
obtenga de los procesos a su cargo o a los cuales tenga acceso.
No obstante, ello no impide que los funcionarios y empleados judiciales
faciliten a las empresas informativas la instalación de aparatos de grabación,
fotografía, filmación y otros en las salas de debate, con el fin de que puedan
cumplir su deber profesional.
Tomando en cuenta la condición de menor de! imputado, el artículo 99 de
la Ley de Justicia Penal Juvenil establece el carácter oral y privado de la
audiencia de este proceso, so pena de nulidad. Unicamente se permite la
presencia del menor de edad y sus padres o representantes, su defensor, el
ofendido, el fiscal, los auxiliares y las personas que el juez considere
conveniente.
Después de tiacer un recue~to de las medidas legislativas dirigidas a
proteger el derecho a la intimidad, Chirino afirma que entre ellas se pueden
incluir las siguientes:
La Ley No. 7425 (Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos
Privados e Intervención de las Comunicaciones, del 9 de agosto de 1994),
que en su artículo primero amplía el concepto de documentos privados a
fin de permitir la intromisión lícita, por vía judicial, de la correspondencia
epistolar entre los ciudadanos, incluso en aquellos casos cuando la
misma es realizada mediante medios "telemáticos", o por cualquier otro
medio, entre los que pueden estar "los disquetes", "los registros", o
"cualquier otra forma de registrar información de carácter privado".'
El artículo 30, en unión a las garantías y libertades ofrecidas por los
artículos 29 y 29, que en conjunto brindan asidero constitucional para
proteger el derecho a la intimidad de sus potenciales enemiges. "En
general, podemos concluir que el hábeas menten (al menos) y el hábeas
data (como posibilidad) están presentes en el esquema de libertades
propuesto por el constituyente de 1949."
Una interpretación amplia y progresiva del artículo 27 (libertad de
petición) y del artículo 41, da asidero al hábeas data en materia de
protección de la esfera de intimidad en el caso de datos almacenados por
bancos de datos públicos.
La protección a la persona, a la propiedad y a los "intereses morales", que
señala el artículo 41; a pesar de estar sujeta a la existencia de una ley,
permite, ante la existencia de la Ley de la Jurisdiccióri Constitucional (Ley
No 71 35, publicada en el Alcance No 34 a La Gaceta No 198, del jueves 19
de octubre de 1989), protección pronta y -,~;mplida de la esfera de la
intimidad.
El artículo 23 constitucional (protección del domicilio y de recintos
privados), junto con el artículo 24 (protección de los documentos privados
y comunicaciones escritas y orales( y el ya comentado artículo 28, forman
1 CHIRTNO SANCHEZ (Alfredo) Las tecnologías de la información y el proceso penal. Análisis de una crisis anunciada. En: Revista de Ciencias Penales de Costa Rica. Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. Año 9, N" 14, Diciembre, 1997. Pá-eina 47.
el bosquejo de garantías constitucionales donde se asienta
constitucionalmente el derecho a la intimidad, a la esfera privada de
desarrollo.
Esta normativa es otro ejemplo de la tendencia seguida por los legisladores
hacia el reconocimiento y protección de los derechos de la personalidad.
A manera de cierre de este capítulo, transcribo los criterios establecidos por
el Tribunal Constitucional español, en su sentencia número 17111990 de 12 de
noviembre:
1. "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la
libertad de información con el derecho a la intimidad y el honor aquélla
goza en general de una posición preferente y las restricciones que de
dicho conflicto pueden deri-~arse a la libertad de información deben de
interpretarse de tallmodo que el contenido esencial del derecho de
información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni
incorrectamente relativizado.
Si cuando se ejerce el derecho de transmitir información respecto a
hechos o personas de relevancia pública adquiere preeminencia sobre
el derecho a la propia imagen- en colisión, resulta obligado ccncluir que
en esa confrontación de derechos, el de la libertad de expresión, como
regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida
sea veraz, y está afectada a asuntos públicos que son de interés general
por las materias a que se refieren por las personas que en ellos
intervienen, contribuyendo en consecuenica, a la formación de la opinión
pública. En este caso, el contenido del derecho de libre información
alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al
honor, el cual se debilita proporcionalmente, como límite externo de las
libertades de expresión e información.
3. El efecto legitimador del derecho de información que se deriva de su
valor preferente, requiere, por tanto, no sólo que la información sea
veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia C.E.; pero
no suficiente- sino que la información tenga relevancia pública.
4. La comunicación periodística supone ejercicio no sólo del derecho de
información, en el que los aspectos institucionales y la tutela del receptor
de la información resulta más relevante, sino también del derecho más
genérico de expresión, por lo que la libertad de prensa exige el
reconocimiento de un espacio de inmunidad conslitucionalmente
protegido no sólo para la libre circuiación de noticias sino también por la
libre comunicación de ideas y opiniones.
5. El derecho fundamental (al honor) reconocido en los artículos 18.1 y
20.4 de la C.E. no está condicionado o limitado a la comunicación
objetiva y aséptiva de hechos, sino que incluye también la investigación
de la causación de hecnos, la formulación de hipótesis posibles en
relación con esa causación: ia valoración probabilística de esas
hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posibls causación.
6. La preferencia con el caso de este recurso del derecho de i~formación
sólo se justifica tal limitación si con un ínfimo sacrificio del mismo se
consigue evitar un sacrificio total del derecho ajeno, o lo que es lo
mismo, el sacrificio de ese derecho ajeno (...) exige no sólo que esas
afirmaciones sean relevantes para la información veraz de relevancia
pública que se comunica sino también que no se utilicen y aquí no se
hace así con la finalidad de producir el descrédito, desprestigio o
descalificación global del afectado.
7. El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un
limite de lo tolerable para que predomine el derecho al honor (...) esas
expresiones han de considerarse como expresiones insultantes,
insidiosas y vejatorias, innecesarias y dictadas no por un ánimo o una
función informativa (...) sino que malicia calificada por un ánimo vejatorio
o de enemistad pura y simple."'
' HERCE DE LA PRADA (Vicente) Op Cit. Pá-@ms 192- 191.
CONCLUSIONES
Después de exponer el contenido y alcances de los derechos de la
personalidad y del derecho de la información, y de compararlos desde sus
similitudes y diferencias, así como la confrontación de ambos, es posible resolver
las hipótesis planteadas al inicio de este estudio.
Hipótesis 1:
Doctrinaríamente, los derechos de la personalidad únicamente ceden
ante el Derecho de la Información cuando existe un interés público.
Aplicación del principio según el cual, el interés general prevalece
sobre el interés particular.
Para respaldar esta hipótesis vale la pena transcribir lo dicho por la Sala
Constitucional, intérprete de la Carta Magna, que ampara los derechos que aquí
interesan, en el sentido de que "los derechos individuales no son absolutos ni se
encuentran exentos de reglamentación. No puede perderse de vista qge el
régimen fundamental está concebido de tal forma que las libertades y derechos
contenidos en la Carta Suprema no choquen con el sentido de convivencia
humana. Sin duda, nuestro código fundamental contiene principios abiertos de
interpretación lógica que son adaptables al momento actual, en que ¡as razones de
orden público, interés general, bien c~mún , entre otros, conservan su
preponderancia."'
Siendo los derechos de la personalidad en esencia propios de todo individuo
por el simple hecho de ser persona, su titular y su ejercicio es individual; por ende
los intereses que lo mueven son de carácter particular como contrario al colectivo.
En contraposición, el derecho de la información obedece a un fin
esencialmente colectivo, destinado a la satisfacción de un interés general de
conocimiento para lograr el desarrollo integral del componente social. Este interés
que mueve al Derecho de la Información es innegable, como se expuso en su
oportunidad, aunque es reconocido que su ejercicio pueda ser tanto individual o
colectivo.
Como se pudo observar en la doctrina y la jurisprudencia, ninguno de estos
derechos son ilimitados, por lo que la normativa debe prever criterios para resolver
los casos en que pueda presentarse un conflicto de intereses; pero es
precisamente el carácter general que está a la base del interés jurídico del
derecho de la información, el que permitiría darle prevalencia.
Sobre el fundamento de este principio, Novoa Monreal recoge las siguientes
ideas expuestas por Santo Tomás de Aquino: "El bien particular no puede subsistir
sin el bien común de la familia, de la ciudad o de la patria ... El que busca el bien
común de la multitud busca de un modo consiguiente el bien particular suyo, por
dos razones. La primera, porque el bien particular no puede subsistir sin el bien
común de la familia, de la ciudad o de la patria ... La segunda, porque siendo el
hombre parte de una casa y de una ciudad, debe buscar lo que es bueno para él
por el prudente cuidado en torno al bien de la multittud, ya que la recta disposición
de la parte depende de su relación con el todo y como nota San Agustín, "es
disforme la parte que no está en armonía ccn el todo.l12
De lo anterior, se concluye que siendo tan amplios el objeto y el contenido
del derecho de la información, puede scjceder que su ejercicio no este cubierto por
el interés genera¡ que le da prioridzd sobre el interés individual de los derech~s de
la personalidad; se interpreta entonces que en ausencia de éste ante un conflicto
de intereses privan los de los derechos de la personalidad.
Como sucede en el mundo del Derecho, la interpretación dependerá siempre
del caso concreto, pues dadas las características de ambos derechos y los
' SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JüSTICIA. Voto No 4732-95, de las 10:24 horas del 25 de agosto de 1995. RA-A.E. y Cí3. S.A contra i~l~pectores de precios del MEIC.
NOVOA MONREAL. Op Cit. Pág. 19 1
cambios propios del entorno social, resulta inaplicable establecer pautas generales
para resolver el conflicto de intereses que envuelve su relación.
Hipótesis 2:
Costa Rica experimenta una tendencia a favorecer los Derechos de la
personalidad.
En los últimos cinco años, Costa Rica ha producido una serie de reformas al
ordenamiento jurídico relacionadas con los derechos de la personalidad, todas
ellas orientadas a brindarle mayor protección, ninguna en su menoscabo.
La primera de ellas fue el Título VI del Código Penal, denominado Delitos
contra el ámbito de intimidad, que por ley No 7235 del 9 de agosto de 1994 fue
modificado para dotar los tipos contenidos en él, con una sanción más drástica,
reflejado en la eliminación de los días multa y el incremento en el período de
prisión. Esto puede comprobarse al comparar los textos a~terior y actual de los
artículos 196, 197, 198 y 200, de dicho cuerpo normativo; lo cual fue debidamente
expuesto en el capítulo IV.
A ese mismo día corresponde la ley sobre Registro, secuestro y examen de
documentos privados e intervención de las comunicaciones, No 7425, publicada en
La Gaceta 171, del 8 de setiembre de 1994, en el cual se autoriza a los tribunales
a utilizar estos recursos únicairienie cuando sea absolutamente indispensable
para esclarecer casos p ~ r 10s delitos de secuestro extorcivo y IGS previstos en la
Ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades
conexas, lo cual resulta comprensible dadas las extensas ramificaciones y
repercusiones de las actuaciones que dicha norma pretende suprimir.
Uno de los principales aportes de esta ley consiste en aclarar qué se
entiende por documentos privados, de lo cual es omiso el resto del ordenamiento.
Por otra parte, resulta importante que disponga la absoluta confidencialidad
que pesa sobre el contenido del material probatorio así obtenido; el cual debe ser
utilizado exclusivamente para los fines que motivaron la actuación en el caso
concreto, además de dejar en claro el necesario respeto por los derechos de los
terceros no involucrados en el asunto investigado.
Dos años después, fue creada la Ley de Justicia Penal Juvenil (N0 7576),
que además de brindarle todas las garantías concedidas al adulto, le otorga a los
menores una protección especial desde el inicio de la investigación policial y
durante el proceso, que incluye la no mención del nombre y difusión de imagen del
imputado.
Ese mismo año, el artículo 24 constitucional fue variado mediante la ley No
7607 del 29 de mayo de 1996. Aparte de correcciones de redacción, el legislador
agregó un párrafo, mediante el cual establece un proceso agravado para autorizar
a los órganos administrativos a revisar documentos de carácter privado; aparte de
las limitaciones impuestas a los Tribunales de Justicia y, únicamente cuando
medien fondos públicos, el Ministerio de Hacienda y Contraloría General de la
República. El párrafo quinto de este artículo es claro y expreso en este sentido
cuando dice: "Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los
diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán
revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus
competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo,
indicará en qué casos procede esa revisión."
Dada la conformación de la Asamblea Legislativa, en que lo usua! es que
ningún partido representado reúna dos terceras partes de !a composición plenaria,
y lo delicad~ de la materia que trata dicho artículo (la intimidad, la libertad y el
secreto de las comunicaciones) el procedimiento establecido para lograr la
autorización no deja lugar a dudas en ccianto a la intencion del legislador respecto
de tutelar este derecho. Refuerza este criterio, el hecho de que la jerarquía
constitucional que ostenta la norma antes citada trae consecuencias para todo el
ordenamiento jurídico.
Posteriormente, fue aprobada en 1996, mediante la Ley No 7594 del 10 de
abril, con que nació el Código Procesal Penal, aunque entró a regir hasta el 1 de
enero de 1998.
En el artículo 331 de dicho cuerpo normativo -relativo a la participación de los
medios de comunicación en la cobertura informativa de los procesos penales-
obliga al tribunal respetar la solicitud del imputado, la víctima o alguna persona
que deba declarar en cuanto a que las empresas informativas no graben ni su voz
ni su imagen. El texto de la norma no permite alegar la protección de un interés
general en este caso, pues es explícito al establecer que "el tribunal hará respetar
sus derechos", entendidos éstos referidos éstos a la personalidad de los
i nvolucrados.
El Código de Procedimientos Penales no hacía mención expresa a los
medios de comunicación; pues era generalmente aceptado que la prensa cabía
dentro de lc contemplado en el artículo 359, que regulaba la aplicación de los
principios de oralidad y publicidad del proceso penal. Según lo dispuesto por esta
norma, el tribunal podía resolver la realización del debate en forma privada,
cuando la publicidad del mismo afectara la moral o la seguridad públicas. Así, los
representantes de la prensa no tenían un trato distinto al que cualquier otra
persona interesada en el debate, "por lo que si se restringe el acc9so a la
audiencia, no podrán exigir un trato especial."'
La más reciente incorp~ración jurídica de trascendencia en ¡a materia que
interesa, se produje con la promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia,
mediante la Ley 7739 del 6 de enero de 1998. En sus capítulos I y II del Título II
que detalla los derechos y obligaciones de los menores, se menciona
expresamente la tutela jurídica a los derechos de la personalidad de los menores y
la obligación de los medios de comunicación -incluidos los informadores- de
respetarlos e incluso de promoverlos.
LLOBET RODRIGUEZ (Javier) Código de Procedimientos Penales. San José. Costa Rica. Editorial Juriccntro. 2" edicióii revisada y actiializada. 1991. Página 378.
Como antecedente, vale la pena tomar en cuenta algunos comentarios y
opiniones que se han dado en torno a regular la actuación de los medios de
comunicación respecto de la actuación de los órganos jurisdiccionales.
En el "1 Informe de la Comisión Especial sobre la Seguridad e Independencia
de los Jueces", del 9 de setiembre de 1993, nombrada por el Colegio de Abogados
-integrada por jueces activos y jubilados, abogados litigantes y profesores de
Derecho-, este fue un tema de "particular atención".
La Comisión hace referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en cuanto a que "La prensa y el públicos podrán ser excluídos en todo o
en parte de los juicios por consideraciones de moralidad, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la
vida privada de las partes, o, en la medida estrictamente necesaria en la opinión
del tribunal, cuando por circunstancias especiales, la publicidad pueda perjudicar
los intereses de la justicia."' En ios conflictos entre jueces y medios de
comunicación por diferencias de interpretación de sus respectivos derechos, en el
marco de la publicidad de los juicios, para la Comisión, resulta evidente que "por
pretender ambos ejercer sus respectivos derechos en cuestiones jurisdiccionales,
los derechos de la primera deben prevalecer sobre los de la ~egunda . "~
La Comisión destacó su preocupación por los efectos de lo que llamó
"publicidad desmedida" en Ics derechos de las personas inculpadas por parte de la
prensa. Al respecto, cabe rescatar lo dicho en el Tratado Teórico y Práctico de
Derocho Procesal y Coniercial, con el que coinciden los autores del Informe: "El
peligro está en las audiencias sensacionalistas, en las que más que la publicidad
se persigue la n~toriedad".~ Probablemerite este fue el caso del juicio del
1 11 informe de la Comisión Especial sobre la Seguridad e Independencia de los Jueces. En: Revista de Ciencias Jurídicas. San José. Colegio de Abogados de Costa Rica y Universidad de Costa Rica N" 83. Enero - Abril 1997. Pág. 124 2 Op Cit. Páginas 129- 130
Op Cit Página 127.
expresidente José María Figueres contra los hermanos José y David Romero, que
fue difundido en directo por televisión, en 1993.
Los "Deberes de los funcionarios judiciales frente a la cobertura informativa
de los procesos penales", establecidos por la Corte responden a esta
preocupación expresada en el informe de la Comisión integrada por el Colegio de
Abogados.
En la corriente legislativa también se han recibido iniciativas tendentes a
otorgar mayor protección al individuo en lo que respecta los datos privados,
mediante un recurso de Hábeas Data, en la jurisdicción constitucional y más
recientemente el del Derecho a la Información, en el cual si bien se reconoce la
prevalencia del interés general de este derecho, se resguarda la protección a
aquellos detalles que concernientes al ámbito privado de las personas.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, y principalmente
la producida por la Sala Constitucional, con cuyas resoluciones de acatamiento
obligatorio erga omnes refleja esta tendencia de proteger los derechos de la
personalidad. En este sentido, cabe destacar los votos: 1026 del 18 de febrero y
5376 del 16 de setiembre, ambos de 1994; así como el 381 del 17 de enero y el
0478 del 22 de enero, ambos de 1997, citados en su oportunidad en el Capítulo
IV.
Como se puede observar, la preocupación social y la tendencia jurídica a
dotar de mayor protección a ¡os derechos de la personalidad resulta innegable,
pero sin la ayuda de los informadoies y medios de comunicación, su concreción
difícilmente será real.
Sería aconsejable, por tanto, que el Colegio de Periodistas, las escuelas de
comunicación y periodismo, así corno los responsables de los medios de
comunicación -directores y propietarios, principalmente- al igual que los
funcionarios públicos y judiciales, sean debidamente capacitados en esta materia
y se les exija actuar en consecuencia.
ANEXOS
ANEXO 1
PROYECTO DE LEY
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Expediente No. 12.946
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Una serie de acontecimientos acaecidos en los últimos años, dentro y fuera del país, prueban la necesidad de mejores regulaciones en uno de los derechos humanos fundamentales de las y los ciudadanos, que garantice una plena vigencia de la "democracia con los pueblos": el derecho a la información libre, veraz y objetiva.
La globalización de la información y la comunicación, la búsqueda de niveles cualitativamente superiores de organización democrática tanto en lo socio-económico como en lo político e institucional, la necesidad de la plena vigencia y garantía de los derechos humanos y de principios básicos de la "democracia con los pueblos" como son: la transparencia, la rendición de cuentas, el control político, la fiscalización adecuada de la correcta inversión, uso y disposición de los recursos públicos, y el ejercicio responsable del liderazgo político, sea en la sociedad política como en la sociedad civil y económica; todos estos fenómenos exigen más y mejor calidad en la legislación que se dicte, así como la más adecuada articulación que garantice eficacia en las formas y vivencias democráiicas de los pueblos.
El derecho a la información libre, veraz y objetiva cumple una función social y política invaluable en el mejor desarrollo de la evolución democrática de los pueblos costarricenses, así como para la eficaz participación democrática da las mayorías sociales de progreso y bienestar. de todos.
Asumir hoy los retos del próximo milenio pasa necesariamente al igual que en el pasado, por la rearticulación del polo social y democrático de nuestro país, de manera que se afronte adecuadamente la coyuntura histórica que afronta hoy nuestra Nación para reformular un nuevo proyecto socio-económico y político que permita ~provechar las ventajas comparativas de Costa Rica frente ai nuevo contexto yeopolítico y de relaciones internacionales que sufren !os pueblos del mundo 11 scis economías.
Todos aquellos que tienen que ver con la garantía protección e implementación del derecho a la información, deben ser agentes de este cambio, sin olvidar los principios éticos y superiores de la "democracia con los pueblos". Información y democracia, comunicación y democracia, participación y democracia, son todos elementos indisolubles que permiten a las y los ciudadanos, a los pueblos, el ejercicio del poder democrático por parte de las mayorías sociales del progreso.
Este proyecto de ley que sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa nació originalmente como un intento de crear una ley general de medios de comunicación colectiva. El "NUEVO PARTIDO DEMOCRÁTICO (N.P.D.)" considera que dentro de los cambios fundamentales que deben desarrollarse en el país, está la
necesidad de garantizar a las y los ciudadanos, a los pueblos, un sistema de medios de comunicación colectiva democrático, pluralista, y antioligopólico. Sin embargo, la tarea es enorme y compleja. Por ahora, hemos preferido concretar los aspectos más urgentes que requieren ser debatidos en agenda nacional. Nuestro deseo es que sirva de base de debate a fin de reunir los criterios que aconsejan la experiencia y la especialidad.
No puedo dejar de mencionar, evidentemente, el aporte valioso y fundamental del Lic. Enrique Villalobos Quirós, académico, abogado y periodista, reconocido experto en la n~rmativa de la comunicación en Costa Rica. El Lic. Villalobos Quirós preparó el anteproyecto que fue varias veces objeto de revisiones y consulta con amigas y amigos de la fracción del "NUEVO PARTIDO DEMOCRÁTICO (N.P.D.)".
Asimismo, es mi deseo agradecer al "PROGRAMA PARA EL DESARROLLO LEGISLATIVO (PRODEL)", en las personas de la Licda. Mónica Volio, Coordinadora del programa, del Asesor de Servicios Técnicos Lic. Edel Reales, y de los Asistentes a Cargo: señoritas Marcia A. Monge López y Lucía Gólcher Beirute bajo la asesoría del Dr. Walter Niehaus; quienes se responsabilizaron del Estudio de Antecedentes Técnicos, trabajo Útil para los efectos del proyecto.
OBJETIVO: Busca el efectivo cumplimiento de postulados básicos comprendidos en el
derecho a la información: la búsqueda, la difusión y la recepción de información veraz sin obstáculo alguno. Para cumplir con este propósito se hace necesario establecer nuevas normas o bien, reformar o derogar algunas de las existentes que regulan esta materia o se relacionan con eila.
1.- La primera propuesta se relaciona con EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA. Pese a que la Ley de Jurisdicción Constitucional, número 7135 de 1989, regula en su capítulo 111 lo relativo al derecho de rectificación y respuesta, hay omisiones importantes en dicha ley que necesitan una acción positiva. La primera es la necesidad de contar con un archivo que garantice que se puede hacer efectivo ese derecho durante el plazo que concede la ley. En los medios impresos es fácil conseguir la prueba de alguna informacion inexacta o agraviante, no así en los medios electrónicos. Por su parte, la Ley de Radio y Televisión no contempla la obligación Se tener un archivo ds lo difundido en los noticiarios y programas de comentarios.
De igual manera no se dice nada sobre el derecho que tienen los afectados de leer ellos mismos sus rectificaciones o respuestas. Pareciera lógico que si se afecta a una persona en su honor e imagen, tenga el derecho de hacerlo personalmente, si así lo deseara y con sil propia voz.
La prohibición de incluir las coletillas, apostillas o notas de redacción está contemplada en leyes de otras naciones, como la de Perú que en su Estatuto de Libertad de Prensa, en el artículo 23 señala: "la publicación de que se trate no podrá incluir en el mismo número comentarios o apostillas a la aclaración o rectificación". Por su parte, la Ley de Emisión del Pensamiento de Guatemala, en su artículo 39, dice: "La aclaración, explicación, rectificación o refutación, deben insertarse íntegras, sin intercalar comentarios o apreciacioíies(. . .)".
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El Gobierno de Costa Rica solicitó una opinión consultiva sobre el derecho de respuesta en 1986. En la OCí7-86 correspondiente se le dijo al estado costarricense que debía promulgar una ley especial para hacer efectivo tal derecho. En esta ocasión, el juez Rodolfo Piza redactó una opinión separada. Al referirse a los criterios básicos para determinar los derechos que tienen las personas para defenderse de los ataques ilegales a "su honra y reputación" o de las informaciones inexactas o agraviantes, señaló: "es evidente que pueden deducirse otros, como los que tal rectificación o respuesta se publique gratuitamente, lo antes posible y en lugar y con notoriedad equivalentes a los de la publicación causante del agravio, sin que la desvirtúen, etc.; condiciones todas estas que, a falta de las establecidas expresamente por la ley, pueden ser determinadas con sólo utilizar los criterios de razonabilidad que deben presidir toda interpretación del derecho". (las negritas no son del original).
Las sanciones sugeridas por el incumplimiento de la ley buscan que no se tornen obsoletas con el paso del tiempo, como ha sucedido con aquellas previstas en la Ley de Radio y Televisión, número 1756 de 1954.
JURISPRUDENCIA: La Sala Constitucional en el fallo 381-97 del 17 de enero de 1997, al resolver
favorablemente el recurso de amparo de B.A.G. contra Televisora de Costa Rica (Canal 7), dijo lo siguiente: "En la especie, el medio de prensa editó la respuesta del recurrente para reducida a la mitad (lo cual no es, en sí mismo, reprochable), pero además la intercaló con aseveraciones propias en las que, incluso, se reservó el derecho a 'decir la última palabra' a través de la última parte del segmento (...). De este modo, la impresión que final que recibió la audiencia de esta difusión fue -indudablemente- la del noticiario . . . O ( las negritas no son del original).
2.- El derecho a la información no es irrestricto. Uno de sus límites lo constituyen precisamente LOS SECRETOS DE ESTADO. Sin embargo, el ordenamiento jurídico costarricense en esta materia arrastra el defecto de que se sanciona a quien revele o divulgue secretos de Estado, pero eri ninguna parte se setiala cómo se estab!ecen tales secretos, qué asuntos están bajo esta situación o cuándo dejan de serlo. Para evitar actos arbitrarios de los gobernantes, que podrían caer en la tentación de fijar como secretos 30 Estado asuntos que no lo sean afectardo de paso el derecho de los ciudadanos a estar informados de asuntos de interés públio, se proporle en este proyecto un procedimiento para establecerlos, o bien para desclasificarlos.
La Constitución Política en su artículo 30 señala: "Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de iiiformación sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado". Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13, inciso b, señala que la ley debe asegurar "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas". Asimismo, ei Código Penal en su articulo 284 prescribe: "Será reprimido con prisión de uno c, seis años al que revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de ia Nación".
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JURISPRUDENCIA: La Sala Constitucional en su voto 880-90 dijo: "El secreto de Estado sólo se
refiere a asuntos de seguridad, de defensa o de relaciones exteriores de la Nación". Anteriormente la Sala I había manifestado (voto de las 16 hrs. del 4 de octubre de 1983: "Los secretos políticos (y así también los de seguridad) solo constituyen secretos de Estado cuando se refieren a los medios de defensa o las relaciones exteriores; en consecuencia el informe del sector agropecuario elaborado pcr el Ministro de Planificación por encargo del Presidente, no puede calificarse de "secreto de Estado", pues nada tiene que ver con asuntos de seguridad, de defensa, o de relaciones exteriores".
3.- Uno de los pocos artículos que aún permanecen vigentes en la LEY DE IMPRENTA es el relativo al llamado pie de imprenta, que permite identificar a los autores de cualquier material impreso. Si se derogara esta ley, convendría mantener esta necesaria disposición. Igualmente se actualiza el monto de la multa y se destina a unas instituciones que siempre están urgidas de más fondos: las bibliotecas públicas.
4.- La LEY DE PROPIEDAD DE LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN Y AGENCIAS PUBLICITARIAS contiene la excelente disposición de obligar a los medios a publicar anualmente la lista de sus dueños. De esta manera la ciudadanía conoce quienes están detrás de esas empresas y su posible influencia en la política informativa del medio. Sin embargo, la ley no se está cumpliendo a cabalidad, como es el caso de la publicación bianual de la lista de sus propietarios o que los medios electrónicos publiquen en un medio impreso quienes son sus propietarios, a la par de que el Registro Público aún no ha creado la sección especial llamada "Sección de Propiedad de Medios de Difusión y Agencias de Publicidad", que se menciona en el artículo 5.
Por este motivo se propugna por varias reformas a esa ley: que la publicación sea una sola vez por año y no dos, porque los cambios de dueños no se producen con frecuencia, sobre todo en las empresas informativas de carácter familiar, que de tal publicación quede una constancia en el diario oficial y que los dueños de una empresa informativa electrónica también lo hagan en un diario de circulación nacional, que las multas por su incumplimiento sean acordes con los tiempos actuales y que su destino sea el Registro Público, a fin de que haya alguna instancia gubernamental interesada en su cumplimiento: al contrario de la situación actual que iio queda claro a cuál ininisterio c depende~cia le corresponde hace; cumplir esta ley.
Asimismo la reforma propugna por elim~nar la sanción vigente de la clausura de un medio de difusión, en el caso de que reincida por tercera vez. Esta disposición no se compagina con un régimen democrático favorecedor de la libertad de expresión. También acabaría con la discriminación de obiigar a las agencias de publicidad a hacer dos veces la citada publicación frente a una de los otros medios de comunicación y con la condición de hacerlo "en los dos diarios de mayor circulación del país". En Costa Rica no existe una agencia privada o pública que publique regularmente, con total independencia, el tiraje y la circulación de cada medio impreso, por lo que tal disposición es muy cuestionable y difíc~l de cumplir.
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LEY VIGENTE: La ley 6220 eri su articulo 8 establece: "Los medios de difusión y las agencias de
publicidad están obligados a publicar por una sola vez, en el mes de enero y de junio de cada año, una lista cornpleta de las personas físicas y de los accionistas de las personas jurídicas, que sean dueñas de las acciones o cuotas de sus respectivas sociedades.
En el caso de los periódicos escritos, la publicación se hará en las páginas editoriales de estos.
Las estaciones de radio y de televisión leerán la nómina de sus accionistas en sus espacios informativos, cuando los tengan y en caso contrario, ordenarán que esta sea publicada en un diario de amplia circulación tiacional.
Las agencias de pubiicidad deberán hacer igual publicación en los dos diarios de mayor circulación en el país.
Por su parte, el articulo 11 reza así: "El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones, o la violación de las prohibiciones o restricciones, contenidas en esta ley, hará incurrir al infractor en una multa de cinco mi¡ colones, la que se aumentará un veinte por ciento (20%) cada mes, y se mantendrá por todo el tiempo que no haya cumplido con lo establecido en esta ley. En caso de que exista una tercera reincidencia, se procederá a la clausura del medio de difusión o de la agencia de publicidad."
5.- Se plantea una reforma a la LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN con el fin de prohibir la codifkación de señales de televisión para pasarlas por un sistema de circuito cerrado, cuando se trate de la transnisión, desde el extranjero, de actividades de gran interés público como serían las deportivas o !as culturales. En años recientes se obligó a los ciudadanos interesados a ingresar a bares y cantinas, previo pago de una cierta cantidad de dinero, para ver los partidos de la seleccion nacional de fútbol. Eso constituyó una violación del derecho a la información de los habitantes de este país, que no se pudo evitar al no existir ninguna disposición legal que impidiera tal abuso.
6.- EL SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA Los periodistas necesitan contar con el respalde de una ley para mantener el
secreto profesional, al igual que otro tipo de profesionales, en razón de que en el ejercicio de su p;o:esión niuchas vwes reciben confidencias trascende~tales y reveladoras, a cambio de la promesa de no revslar el iiombre o la identidad del informante. Al publicar la investigación, el periodista se ve expuesto a ser llamado por los fiscales o jueces que conocen de la causa o bien, por los abogados que participan en el proceso, en razcn del conocimiento que tienen del asunto. Por esta razón, ya algunos periodistas han aebido acudir a renair declaración ante los tribunales de justicia. En esa coyuntcra, los profesionales se han excusado de rendir su testimonio arguineiitando razones de "secreto profesiorial" y los jueces io han aceptado, aunque no existe como tal en una ley. La realidad es que en tal situación un periodista se arriesga a ser acusado de desobediencia o de falso testimonio. Lo mejor para la sociedad y para los profesionales ael periodismo es que tal protección quede amparada por esa ley, y de esa manera puedan cumplir de mejor forma su deber de informar.
DEP'IiK'I'AbENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
7.- LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA Esta normativa existe en varios países de Europa occidental, como Francia o
España. Miguel Urabayen al comentar el caso francés escribió: "Por primera vez la legislación francesa admitía explícitamente un derecho moral peculiar al trabajo de los periodistas. Se reconocía que quien escribe en un periódico no sólo contribuye con su habilidad profesional, su esfuerzo y su tiempo. Existe también en su labor un aspecto que toca a sus opiniones, a la parte más íntima de su personalidad, a lo que llamamos concienc;ia".
Por su parte, el diputado francés Emile Brachard, un antiguo periodista, que llevó adelante el proyecto de ley de la cláusula de conciencia hasta lograr su inclusión en el Código de Trabajo, en 1935, señaló en su exposición de motivos: "Lo que nosotros llamamos la cláusula de conciencia es una de las disposiciones que los periodistas tienen por esenciales y sin las que no podría haber salvaguarda eficaz para su dignidad. ¿Que entienden con esa designación? Un diario cambia de dirección. Ese cambio puede tener las causas más diversas, muerte, herencia, quiebra, cesión. Sin cambiar de manos, cambia de política y puede incluso suceder que ese deslizamiento, realizado por medio de ingeniosos escalones, no sea ni confesado ni aparente. Bastaría con evocar aquí algunos recuerdos para mostrar que no nos hallamos en el terreno de lo inverosímil.
El redactor que ha servido bien a su empresas durante quince años puede tener las razones morales más fundadas para no aceptar a los nuevos propietarios y en este caso se comprende que le sea imposible sostener doctrinas o una táctica que él reprueba. Entonces se plantea para él el caso de conciencia. En el estado actual de la legislación no tiene otro recurso que irse. ¿Es justo? ¿Tiene acaso la menor responsabilidad en la cesión de su diario o en la orientación nueva que acaba de recibir? ¿Puede admitirse que él lleve el peso y pague por transformaciones en las que nada ha teriido que ver? ¿No le dejaremos elegir más que entre la rendición de su conciencia y los riesgos que suponen una dimisión? Esta es la razón por la que después de otros países que han admitido la cláusula de conciencia, encontremos equitativo que una dimisión basada en tales condiciones otorgue al interesado un derecho igual al que obtiene de un brusco despido."
Una norma como la propuesta garantizaría al trabajador que aunque vaya momentáneamente al desempleo, lo haga con dignidad y con cierta suna de dinero. Sobre todo porque se defienden son esta narma dos principios fundamentales: el valioso ámbito de la conciencia y de la Etica. A la par de ello, algo no menos importante: la información no es propiedad de la empresa, sino que pertenece al público. Sobre este punto, Alfonso Nieto ha escrito que: "la propiedad de un medio de coniunicación no conlleva el derecho de propiedad de la información (...) El titular del poder de la información es el pueblo."
Por su parte, Carlos Soria ha dicho: "la información es en sí una función pública, con independencia de que sus agentes sean públicos o privados."
8.- EXCLUSIÓN DE DELITO Y PUBLICACIÓN DE OFENSAS Con el fin de garantizar la función fiscalizadora de la prensa se hace necesario
dotar de mayores garantías a los periodistas y a las empresas informativas, cuando está
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7.- LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA Esta normativa existe en varios países de Europa occidental, como Francia o
España. Miguel Urabayen al comentar el caso francés escribió: "Por primera vez la legislación francesa admitía explicitamente un derecho moral peculiar al trabajo de los periodistas. Se reconocía que quien escribe en un periódico no sólo contribuye con su habilidad profesional, su esfuerzo y su tiempo. Existe también en su labor un aspecto que toca a sus opiniones, a la parte más íntima de su personalidad, a lo que llamamos concienc;ia".
Por su parte, el diputado francés Emile Brachard, un antiguo periodista, que llevó adelante el proyecto de ley de la cláusula de conciencia hasta lograr su inclusión en el Código de Trabajo, en 1935, señaló en su exposición de motivos: "Lo que nosotros llamamos la cláusula de conciencia es una de las disposiciones que los periodistas tienen por esenciales y sin las que no podría haber salvaguarda eficaz para su dignidad. ¿Qué entienden con esa designación? Un diario cambia de dirección. Ese cambio puede tener las causas más diversas, muerte, herencia, quiebra, cesión. Sin cambiar de manos, cambia de política y puede incluso suceder que ese deslizamiento, realizado por medio de ingeniosos escalones, no sea ni confesado ni aparente. Bastaría con evocar aquí algunos recuerdos para mostrar que no nos hallamos en el terreno de lo inverosímil.
El redactor que ha servido bien a su empresas durante quince años puede tener las razones morales más fundadas para no aceptar a los nuevos propietarios y en este caso se comprende que le sea imposible sostener doctrinas o una táctica que él reprueba. Entonces se plantea para él el caso de conciencia. En el estado actual de la legislación no tiene otro recurso que irse. ¿Es justo? ¿Tiene acaso la menor responsabilidad en la cesión de su diario o en la orientación nueva que acaba de recibir? ¿Puede admitirse que él lleve el peso y pague por transformaciones en las que nada ha t e~ ido que v e o ¿No le dejaremos elegir más que entre la rendición de su conciencia y los riesgos que suponen una dimisión? Esta es la razón por la que después de otros países que han admitido la cláusula de conciencia, encontremos equitativo que una dimisión basada en tales condiciones otorgue al interesado un derecho igual al que obtiene de un brusco despido."
Una norma como la propuesta garantizaría al trabajador que aunque vaya momentáneamente al desempleo, lo haga con dignidad y con cierta surca de dinero. Sobre todo porque se defienden con esta narrna dos principios fundamentales: el valioso ámbito de la conciencia y de la ctica. A la par de ello, algo no menos importante: la información no es propiedad de la empresa, sino que pertenece al público. Sobre este punto, Alfonso Nieto ha escrito que: "la propiedad de un medio de coniunicación no conlleva el derecho de propiedad de la Información (...) El titular del poder de la información es el pueblo."
Por su parte, Carlos Soria ha dicho: "la información es en sí una función pública, con independencia de que sus agentes sean públicos o privados."
8.- EXCLUSIÓN DE DELITO Y PUBLICACIÓN DE OFENSAS Con el fin de garantizar la función fiscalizadora de la prensa se hace necesario
dotar de mayores garantías a los periodistas y a las empresas informativas, cuando está
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de por medio el interés público, como es en el caso propuesto de los funcionarios estatales o de quienes aspiren a serio, sobre todo en puestos de elección popular. Por eso es importante rescatar el espíritu del artículo 12 de la Ley de Imprenta, que permitía un mayor nivel de investigación y crítica.
Por su parte, la propuesta para reformar el artículo 152 es con el fin de eliminar la responsabilidad solidaria automática entre el autor de un artículo y el director del medio (y en ausencia de este último, la empresa). Algo muy importante que busca una norma como la sugerida es que permite un mayor nivel crítico, alejándose de la autocensura que impera hasta el momento en los medios. Una noma así es más acorde con disposiciones más recientes en la materia, como lo es la Ley de Jurisdicción Constitucional, que establece en su artículo 68: "Las responsabilidades que se deriven de la rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores y n o sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción de hechos nuevos que no se refieran a la materia. La que fuere ordenada por la Sala Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad ..." (Las negritas no son del original).
Este artículo 68 impide, sabiamente, que las empresas obligadas a publicar un artículo de rectificación o respuesta se escuden en las supuestas injurias o calumnias que contiene el artículo en mención para no hacerlo, ya que serían conjuntamente responsables de tal hecho con su autor, como dispone la Ley de lmprenta.
LEY VIGENTE: El artículo 151 del Código Penal, llamado "Exclusion de delito", establece: "No
son punibles como ofensa al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo."
El artículo 152 del Código Penal, llamado "Publicación de ofensas", señala: "Será reprimido como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro."
JURISPRUDENCIA: La Sala Constitucional, en un fallo del 25 de junio de 1991, de las 16 horas,
treinta minutos, dispuso anular varios artículos de la Ley de Imprenta que establecían ei procedimienio para juzgar los delitos por la prensa, que son delitos contra el honor: calumnia e injuria. La razón de este fallo era que contradecían los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos relativos a la posibilidad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Una de las normas anuladas, el artículo 12, contemplaba en parte la siguiente justificación, que es perfectamente rescatable para garantizar un régimen crítico, por parte de ciudadanos y periodistas: "Cuando la publicación acusada se dirigiere contra quienes ejerzan funciones de la República o sean candidatos a las mismas, y del contexto y ocasión de aquella apareciere que el autor ha procedido sin otro móvil que el interés público, se estimara que en el caso existe una atenuante muy calificada y aún podrá el Tribunal absolver al acusado".
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9.- DEL OMBUDSAN INFORMATIVO La normativa que regula el funcionamiento del Tribunal de Honor del Colegio de
Periodistas es limitada y restrictiva. Por ejemplo, la Jiinta Directiva se convierte en un filtro de los asuntos que deberá conocer el Tribunal, o incluso, puede retardar su conocimiento, al no sesionar durante un tiempo. Tales cosas son inconvenientes y sin embargo, así se desprende del artículo 20. Por otra parte y a raíz del fallo de la Sala Constitucional, voto 2313-95, que anuló la colegiación obligatoria de los periodistas, ya no todas las personas que ejercen el periodismo están colegiadas e incluso, no todos los que se gradúen lo harán, lo que limita el ámbito de acción del Tribunal de Honor. Por otra parte, ningún medio de comunicación en Costa Rica cuenta con un ombudsman que proteja los derechos e intereses de los lectores, televidentes y radioescuchas, al contrario de lo que sucede en buena parte de las naciones europeas, y en periódicos de Estados Unidos, Ecuador, Colombia y Brasil, entre otros.
En 1996, el artículo 46 de la Constitución Política se reformó para dar pas0.a una importantísima cuestión: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a recibir un trato equitativo. El Estado apoyará las organizaciones establecidas por ellos para la defensa de sus derechos. La ley regulará estas materias." (Las negritas no son del texto original).
Basados en tal reforma y ante la imposibilidad legal vigente de la Defensoría de los Habitantes de ver asuntos que se salgan del ámbito de la administración pública, es que planteamos esta reforma del Tribunal de Honor de los periodistas a fin de que se garantice por medio de un órgano adecuado ese precepto constitucional de recibir información veraz y oportuna, al tiempo que se integra a un representante de la Defensoría, como representante idóneo de los habitantes. Esta reforma no sólo le daría un nuevo impulso al Tribunal de Honor y un mayor ámbito de acción, como el conocimiento de conflictos entre periodistas y empresas informativas, sino que ayudaría a muchos ciudadanos a defenderse y a obtener justicia, ya que no tienen medios económicos para querellarse contra periodistas y medios que destruyen o dañan su imagen y su reputación, publicando noticias falsas o difamantes, o lo que es más trágico, en muchos casos esos mismos habitantes no saben que pueden defenderse de tales ataques. Por esa razón, la reforma también propugna para que el Tribunal conozca de oficio muchos casos antiéticos que usualmente quedar? impunes, porque nadie los denunció.
En ia integración de este Tribunal se tomó en c~en ta que haya un representante de los niedios impresos y electrónicos, sin importar si es periodista o no. Asimismo, se considera importante una representación del sector académico que se encarga de formar a los periodistas. Para que haya mayoi- representatividad, se propone una representación rotativa de las respectivas Escuelas o Facultades da Comunicación. Se establece que el representarite de la Defensoría sea abogado, con el fin de garantizar una mejor conducción del proceso.
El miembro propietario, en el caco de que el medio denunciado sea su propia empresa, puede ser sustituido por su suplente, para evitar conflictos de interés.
Un Tribunal similar funciona en Gran Bretaña, con gran éxito hasta el momento. Los fallos de tipo moral del "Comité de la Prensa" son publicados regularmente en la
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prensa inglesa. Si el medio censurado no quiere publicar la sentencia en su contra, los demás colegas sí lo hacen, dejándolo en entredicho.
LEY VIGENTE: La ley 4420 dispone lo siguiente:
Artículo 18.- "La Junta Directiva del Colegio integrará un Tribunal de Honor, formado por tres propietarios y dos suplentes, que durarán en sus cargos dos años. El Tribunal conocerá de los casos propios de cuerpos de esta índole, cuando se pida a la Junta Directiva y ésta lo acordare, elevar a su conocimiento, situaciones que a su juicio lo ameriten, en virtud de estar de por medio, aspectos morales, éticos o profesionales, que pongan en duda actuaciones de uno o más de sus colegiados. Los acuerdos de la Junta Directiva para elevar al Tribunal estos casos, se tomarán por simple mayoría1'.
Artículo 19.- "Los miembros del Tribunal de Honor se escogerán entre periodistas colegiados, tomando en cuenta sus valores intelectuales y morales. Se preferirá a personas mayores de cincuenta años y que no estén ejerciendo activamente el periodismo".
Artículo 20.- "Son atnbucíones del Tribunal de Honor:
a) Conocer, juzgar y fallar las acusaciones o denuncias que se establezcan contra los colegiados, ya sea por parte de particulares, entidades privadas o poderes públicos en relación con sus deberes y obligaciones profesionales. b) Conocer y resolver los conflictos que se presenten entre un colegiado y un organismo superior del Colegio, o entre dos o más colegiados, según lo acuerde la Junta Directiva, luego de estudiar la naturaleza de la denuncia. c 1 Recomendar las penas, que irán, según el grado de la falta, desde la amonestación privada y amonestación escrita, hasta la inhabilitación temporal y la expulsión deficitiva del colegiado; y d 1 Pronunciarse sobre las denuncias por publicaciones indebidas, que dañen la moral y la ética profesiorial.
La Junta Directiva deberá ejecutar los fallos del Tribunal de Honor, contra los cuales cabrá recurso de apelación ante la Asamblea General, la cual decidirá en votación secreta, por simple mayoría. El fallo de la Asamblea será definitivo".
10.- DEROGACI~N DEL DESACATO El delito de desacato está contemplado en el artículo 307 del Código Penal:
"Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ofendiere el honor o decoro de un funcionario público o lo amenazare a causa de sus funciones, dirigiéndose a él
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personal o públicamente o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica.
La pena será de seis meses a tres años, si el ofendido fuere el Presidente de la Nación, un miembro de los Supremos Poderes, J~iez, Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones, Contralor o Subcontralor General de la República".
El recordado periodista (q.d.D.g.) Bosco Valverde fue condenado por este delito en julio de 1994, al criticar a unos jueces utilizando una frase popular: que (los jueces) eran como "indios repartiendo chicha".
La Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, en su informe anual de 1994, se refirij a esta cuestión y solicitó que las naciones parte derogaran esta figura penal, por ser incompatible con la libertad de expresión, expresada en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señaló la Comisión que "la protección de la libertad de expresión debe extenderse no sólo a la información o las ideas favorables, sino también a aquéllas que ofenden, resultan chocantes o perturban (...) Resulta evidente que el derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática. Es más, la plena y libre discusión evita que se paralice una sociedad y la prepara para las tensiones y fricciones que destruyen las civilizaciones. Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquélla que pueda mantener abiertamente un debate público y ngicroso sobre sí misma".
"La aplicación de leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad", agrega el informe.
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA
ART~CULO 1 .- Los noticiarios de radio y televisión y los programas de comentarios de esos medios deberán conservar en el archivo las cintas y casetes sin borrar con las grabaciones de cada edición, durante los ocho días naturales siguientes a su difusión. También deberán conservar en el archivo todo el material escrito que se haya utilizado en tales espacios para responder a posibles reclamos de personas afectadas por informaciones y comentarios inexactos o agraviantes en su contra, ya sea para exigir el derecho de rectificación o respuesta, o para otros fines judiciales.
ARTICULO 2.- Las personas afectadas por informaciones o comentarios difundidos por un noticiario de radio o televisión, o por un programa de comentarios, podrán leer ante las cámaras o los micrófonos del respectivo medio su rectificación o respuesta, o enviar una cinta o un video con sus respuestas grabadas, realizadas del modo más conciso posible, sin referirse a cuestiones ajenas a ella y utilizando un tiempo prudencial. Si no desean hacerlo personalmente, sus rectificaciones escritas serán leídas por los presentadores o locutores del noticiario o programa en que se divulgaron dichos comentarios e informaciones.
ART~CULO 3.- Quedan prohibidas las apostillas, notas y comentarios de la redacción a las respuestas o rectificaciones enviadas por los afectados.
ART~CULO 4.- La violación a las anteriores normas será sancionada la primera vez con una multa equivalente al salario mínimo de un periodista y en las siguientes veces con dos salarios mínimos. El pago de dichas multas se destinará a reforzar la partida presupuestaria del Departamento de Control Nacional de Radio.
SECRETOS DE ESTADO
AXT~CULO 5.- Por Secretos de Estado se entenderán los asuntos de relaciones exteriores, seguridad y defensa de la Nación, que el Presidente de la República, en asocio con los Ministros de las respectivas carteras, así lo acuerden en resolución fundada que deberá conservarse en el respectivo expediente.
ART~CULO 6.- Una vez que el Presidente de la República y el Ministro del ramo estimen que un Secreto de Estado ha cumplido con su objetivo, dejarán constancia por escrito del acuerdo de desclasificación. El plazo máximo de un Secreto de Estado no podrá exceder los veinte años, desde su declaración como tal.
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ART~CULO 7.- Una vez transcurrido el tiempo señalado en el respectivo expediente para el levantamiento de su secreto, éste se remitirá a Archivos Nacionales donde podrá ser consultado por el público.
ART~CULO 8.- A los responsables de la divulgación de un Secreto de Estado se les aplicará las sanciones previstas en los articulas 284 y 285 del Código Penal.
DERECHO A LA INFORMACIÓN
ART~CULO 9.- Pie de imprenta: todo material impreso llevará el nombre de la imprenta en que se elaboró. Las hojas sueltas o volantes, los folletos y libros llevarán también, respectivamente, el nombre del autor y de su editor responsable.
ARTICULO 1 0.- Los responsables de la violación a la anterior norma serán sancionados con una multa equivalente al salario mínimo más bajo de la administración pública, cuyo importe se destinará a reforzar la partida presupuestaria de las bibliotecas públicas. Conocerán de esta infracción las alcaldías penales del lugar en que se imprimieron los textos sin el respectivo pie de imprenta.
ART~CULO 1 1 .- Se reforma la ley 6220, que regula la propiedad de los medios de difusión y las agencias de publicidad, en sus artículos 8 y 11. El artículo 8 se leerá así:
"Los medios de difusión y las agencias de publicidad están obligados a publicar, en la primera semana del mes de junio de cada año, la lista completa de las personas físicas y de los accionistas de las personas jurídicas, que sean dueñas de las acciones o cuotas de sus respectivas sociedades. Es prohibido publicar sólo el nombre de la sociedad propietaria de las acciones. La publicación se hará dos veces: una en el diario oficial La Gaceta y otra de la siguiente manera: en el caso de los diarios, semanarios y demás medios escritos la publicación se hará en sus páginas editoriales.
Las empresas de radio y televisión y las agencias de publicidad publicarán la lista de sus accionistas en un diario de circulación nacional."
El adículo 11 se leerá así: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o la violación de las
prohibiciones o restricciones, contenidas en esta ley, hará incurrir al infractor en una multa equivalente a dos sueldos minimos, citados en el artículo 9, que se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada mes que transcurra sin cumplir con lo establecido en esta ley. El producto de las multas se destinará a reforzar la partida presupuestaria del Registro Nacional.
ART~CULO 12.- Se adiciona el artículo 17 de la Ley de Radio y Televisión, número 1756, para que se incluya el inciso m), que se leerá así:
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"Codificar las señales de televisión y transmitirlas en circuito cerrado, cuando se trate de la transmisión de eventos de alto interés público, deportivo o cultural. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, será el encargado de señalar en cada caso, mediante decreto, cuáles acti\~idades originadas en el exterior no podrán ser codificadas o exhibidas en circuito cerrado".
ART~CULO 13.- Las alcaldías penales conocerán de las violaciones a las anteriores disposiciones, salvo lo relativo a la divulgación de secretos.
SECRETO PROFESIONAL DEL PERIODISTA
ART~CULO 14.- Se reforma el Código Procesal Penal, ley 7594, en su artículo 206 para que se lea así: "Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, periodistas, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre Secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención.
Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada".
CLÁUSULA DE CONCIENCIA
ART~CULO 15. Del trabajo de los periodistas. En todo contrato de trabajo de los periodistas se incluirá una cláusula llamada de conciencia. Esta cláusula consiste en la protección que tendrá el periodista de no ser obligado a realizar trabajos contrarios a su conciencia y al Código de Ética Periodística por parte de sus directores o patronos. Cuando tal situación se produzca por actos reiterados, el trabajador podrá invocar esta cláusula y dar por roto el contrato de trabajo por justa causa, con la garantía de recibir las indemnizaciones y p:estaciones legales previstas en el Código de Trabajo.
ART~CULO 16.- También podrá el periodista invocar la cláusula de conciencia para dar por finalizada su relación laboral cuando la empresa para la cual trabaja cambie la política informativa, por diferentes razones, y la nueva orientación editorial que se le dé a la erripresa riña con sus valores y creencias.
ART~CULO 17.- El plazo del periodista para acogerse a la garantía establecida en los artículos anteriores será de seis meses, contados desde el momento en que se produjo el último hecho que se considere violatorio. Los Tribunales de Trabajo serán los competentes para conocer de las violaciones a las anteriores normas.
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ART~CULO 18.- Se adiciona al artículo 151 del Código Penal un segundo párrafo que dirá lo siguiente: "Cuando los juicios e informaciones desfavorables u ofensivas se dirijan contra quienes hayan ejercido, ejerzan o aspirer? a ejercer cargos públicos, y del contexto y ocasión de las manifestaciones se deduzca que el autor procedió en la defensa de un interés público legitimo al darlas a conocer y que no fueron hechas con el ánimo de ofender o dañar, el Tribunal competente está facultado para absolver al querellado de toda pena."
ARTICULO 19.- Se reforma el artículo 152 para que se lea así:
Las responsabilidades que se deriven de la publicación de ofensas recaerán exclusivamente sobre sus autores. Cuando no exista una persona responsable de esa publicación en un medio de comunicación, se tendrá como autor de las mismas al editor o al director de la empresa informativa.
OMBUDSMAN INFORMATIVO
ART~CULO 20.- Se reforman los artículos 18, 19 y 20 de la ley 4420 que regula al Colegio de Periodistas.
El artículo 18 se leerá: "La Junta Directiva del Colegio integrará un Tribunal de Honor, formado
por cinco propietarios y cinco suplentes, que durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser ree!ectos. El Tribunal conocerá de las denuncias que cuestionen aspectos morales, éticos o profesionales de las actuaciones de uno o más de sus colegiados o de las personas que ejercen el periodismo."
El artículo 19 quedará así: "Los cinco miembros propietarios se escogerán tomando en cuenta sus
valores profesionales, intelectuales y morales. Dos de ellos serán miembros activos del Colegio, uno será el representante de la Defensoría de los Habitantes, otro será el representante de los medios escritos y electrónicos, y el quinto será el representante de las Esciielas de Periodismo y Facultades de Comunicación del país. Salvo los representantes del Colegio, los demás miembros pueden no ser periodistas. El representante de la Defensoría deberá ser abogado. Cada uno de ellos tendrá un suplente para cubrir sus ausencias. El Tribunal podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y sus decisiones se tomarán por simple mayoría.
Los miembros del Tribunal que representan al Colegio de Periodistas serán designados por su Junta Directiva; el miembro de las empresas será elegido por la Cámara de Medios de Comunicación; el delegado de la Defensoría de los
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Habitantes por el Defensor de los Habitantes y el representante de las Escuelas y Facultades será escogido por ellas mismas, en forma rotatoria, cada dos años.
El artículo 20 dispondrá: "Son atribuciones del Tribunal de Honor:
a) Conocer, juzgar y fallar las acusaciones o denuncias que se establezcan contra los colegiados y las personas, profesionales o no, que ejerzan como periodistas o hagan uso de los medios de comunicación regularmente, por parte del fiscal de la Junta Directiva, de los otros miembros de la Directiva, de los periodistas, o de particulares, entidades privadas o poderes públicos, en relación con el incumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales. Si se trata de una persona no colegiada, el Tribunal le hará saber de la acusación en su contra y le dará todas las garantías necesarias para que ejerza su defensa. b Absolver o fijar sanciones por las faltas cometidas, las que, según su gravedad, comprenderán la amonestación por escrito con copia al expediente y la suspensión temporal del colegiado. En este último caso, la sentencia será publicada en un medio de comutiicación impreso. En el caso de una persona no colegiada que no acepte la intervención del Tribunal, éste siempre conocerá de la denuncia y si el caso io amerita, hará público el fallo, evitando la identificación plena del infractor. c Servir de árbitro o mediador en la solución de conflictos que puedan surgir entre periodistas, entre periodistas y empresas informativas, y entre empresas y público receptor. d) Pronunciarse de oficio sobre publicaciones indebidas que dañen la moral y la ética profesional, cuando no ha mediado una denuncia concreta, evitando la plena identificación de las partes.
El Tribunal de Honor actuará siempre de acuerdo a las reglas del debido proceso que rigen a los cuerpos colegiados estatales. La Junta Directiva deberá ejecutar los fallos del Tribunal de Honor, contra los cuales cabrá recurso de apelación ante la Asamblea General, la cual decidirá en votación secreta, por simple mayoría. El fallo de la Asamblea será definitivo.
ART~CULO 20.- Se deroga el artículo 307 del Código Penal.
ART~CULO 21 .- Se deroga la Ley de Imprenta n. 32 del 12 de julio de 1302 y sus reformas.
VIGENCIA
ART~CULO 22.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación
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Rodrigo Gutierrez Schwanhauser DIPUTADO
16 de julio de 1997. ehm.
NOTA: El Departamento de Servicios Parlamentarios solo le dio formato a este proyecto de ley.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
INFORME SOBRE LA REDACCIÓN FINAL DEL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
DELEGADO A LA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA
ADICIÓN DE U N NUEVO CAPITULO IV, D E N O M I N A D O "DEL RECURSO DE HÁBEAS DAI 'A~ , AL TITULO III DE
LA LEY DE LA J U R I D I C C I ~ N CONSTITUCIONAL, L E Y No. 7135, D E L 19 DE O C T U B R E D E 1989
EXPEDIENTE 12.827
EXPEDIENTE No. 12.827 2 r -
30 DE JULIO DE 1998
ADICIÓN DE UN NUEVO CAP~TULO IV AL T~TULO III DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, No. 7135
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
ARTíCULO 1.- Adiciónase un nuevo capítulo IV, denominado "Del recurso de hábeas data", al título III de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135, de 11 de octubre de 1989. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes.
El texto del nuevo capítulo dirá:
"Capítulo IV Del recurso de hábeas data
Artículo 71. El recurso de hábeas data tiene por objeto proteger de manera procedimental el derecho de la persona a su intimidad, imagen, honor, autodeterminación informativa y libertad informática en el tratamiento de sus datos personales. Asimismo, es objeto de este recurso garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos y las libertades concernientes a los datos y la información de carácter personal.
Artículo 72. El recursc de hábeas data podrá plantearse en los siguientes casos:
a) Toda persona, física o jurídica, podrá plantearlo para conocer lo que conste sobre sí misma o sus bienes en registros, archivos, listados o bancos de datos, sean manuales, mecánicos, electrónicos o informatizados, públicos o privados. No podrán solicitarse Qatos sobre una investigación judicial por la comisión de algún delito, mientras no haya concluido el proceso investigador.
b) La pretensión del recurso de hábeas data puede consistir en solicitar informacijn sobre la finalidad de los datos personales recogidos, su
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destino final y su eventual entrega en otros lugares de procesamiento de datos distintos del lugar que, en primera instancia, recolectó los datos.
c) Mediante el recurso de hábeas data podrá requerirse la rectificación, actualización, inclusión, confidencialidad o cancelación inmediata de los datos personales que están en poder del lugar de tratamiento de los datos, ya sea público o privado.
d) El recurso de hábeas data también procederá para solicitar informaciones declaradas secreto de Estado. La Sala en pleno deberá determinar si tales informaciones se ajustan a los requerimientos constitucionales. Para los efectos de esta norma, secretos de Estado son los asuntos en tramitación, de carácter diplomático o referidos a operaciones de seguridad nacional pendientes.
e) Podrá plantearse el recurso de hábeas data cuando se haya lesionado alguno de los principios relacionados con el procesamiento de datos personales descritos'en el artículo 73.
f) El afectado podrá impugnar, mediante la presentación del recurso de hábeas data, los actos administrativos o las decisiones de carácter particular que impliquen una valoración de su comportamiento, cuya única base sea un tratamiento de datos personales que defina sus características o personalidad.
Artículo 73. El tratamiento de datos personales, tanto en el ámbito privado como público, deberá respetar y seguir los siguientes principios:
a) Sólo podrán recogerse datos de carácter personal pzra someterlos a tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se han obienido. Así se asegura el principio de calidad ae los datos.
b) Los datos personales objeto de tratamiento, no podrán usarse para finalidades distiritas de aquellas para !as que fueron recogidos.
c ) Los datos personales que se consignen en un determinado registro informatizado o manual han de ser exactos y puestos al día de forma que respondan verazmente a la situación real del afectado.
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Artículo 76. El escrito inicial deberá reunir los siguientes requisitos:
a) El nombre y domicilio de quien interpone el recurso, ya sea persona física o jurídica.
b) La indicación de cuál es el dato o la información personal que se controlará mediante el ejercicio del hábeas data, así como la relación circunstanciada del daño o perjuicio que el tratamiento automatizado le ha causado o pueda causarle.
c) La identificación de la persona, oficina o institución que realizó el tratamiento de datos personales y la forma como se recolectó la información. Además, podrá incluirse una referencia de los lugares probables donde se conservan los datos o las informaciones de carácter personal objeto de este recurso.
d) La indicación del tipo de efectos esperables de la resolución que acoge el recurso de hábeas data. Este requerimiento podrá ampliarse después de presentado el recurso.
e) Acompañar la prueba que tiene a su disposición quien interpor-ie el recurso.
f) Las pretensiones habrán de indicarse por aparte y, si existe una pretensión indeminizatoria, deberá indicarse en qué consiste el daño o perjuicio, así como la prueba que permita apreciar su cuantía. Cuando no se conozcan con anterioridad los daños o perjuicios ocasionados por el procesamiento de los datos personales, estos podrán ser reclamados después en la jurisdicción correspondiente, mediante el proceso de ejecución de sentencia.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 43 de la presente ley y, de faltar alguno de los requisitos señalados, el Presidente o el magistrado instructor así lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días hábiles para que corrija lo necesario. Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el asunto se rechazará de plano.
Artículo 77.- Si analizado el asunto, la Sala determina que se produjó lesión constitucional, así lo declarará y dictará las medidas que estime pertinentes para el cabal cumplimiento del fallo.
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En todo caso, ia Saia deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar indebidamente afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponerle al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.
Articulo 78. El primer efecto del recurso será el de exhibición, que podrá ir acompañado del de certificación, si la parte interesada lo solicita. Al admitir el recurso, se ordenará al recurrido aportar la información objeto del asunto. Aunque se trate de datos confidenciales, la Sala tendrá acceso a dicha información; pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuáles datos tendrá acceso el recurrente.
Artículo 79. El segundo efecto del recurso es el de suspensión. Procederá siempre en carácter precautorio en los siguientes casos:
a) Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, deberá suspenderse la transmisión o revelación del contenido.
b) Cuando se trate de la inclusión de datos personales que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de la persona, deberá suspenderse la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.
c) Cuando la información se impugna por inexacta, falsa o desactualizada, debe suspenderse su transmisión.
d) Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.
Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, el magistrado instructor, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión ciel acto o mecanismo que permita transmitir los datos o crear la central de información en un plazo de veinticuatro horas y por todo el tiempo que transcurra hasta la sentencia. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado. Ei rriagistrado instructor o la Sala, en su caso,
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incurrirá en responsabilidad civil y disciplinaria cuando, por no ordenar tal mandamiento, el recurrente sufra perjuicios personales o económicos.
Artículo 80. La sentencia que declare con lugar el recurso- ordenará restituir al accionante, en el pleno goce del derecho constitucional conculcado, todo conforme a los numerales 51 a 56 de la presente ley. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnado, en los siguientes casos:
a) Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.
b) Cuando haya tratamiento de datos evidentemente delicados como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento.
c) Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el c ia l fueron tratados.
d) Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del debido proceso o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.
e ) Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimos.
En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por- haberse lesionado los derechos y las garantías que dan sentido al recurso de hábeas data.
Del mismo modo, la Sala ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de cinco días hábiles. Vencido este período, deberá verificar el cumplimiento de la orden impuesta. Asimismo, condenará en
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abstracto al recurrido al pago de las costas y los daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidaran mediante un proceso de ejecución de sentencia, en la vía civil o en la contencioso-administrativa, según se trate de particulares o del Estado y sus instituciones respectivamente.
Artículo 81. Para efectcs del recurso de hábeas data, se definen los siguientes conceptos:
Datos personales: Información concerniente a personas físicas o jurídicas, identificadas o identificables.
Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan la recolección, la grabación, la conservación, la elaboración, la modificación, el bloqueo y la cancelación de información, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
Responsable del fichero: Persona física o jurídica, pública o privada, y órgano administrativo que decida sobre la finalidad, el contenido y uso del tratamiento.
Afectado: Persoria física o jurídica titular de los datos objeto del tratamiento automatizado o manual.
ART~CULO 2.- Refcrmanse el inciso a) del artículos 2 y el articulo 5 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135, de 11 de octubre de 1989, cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Corresponderá específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, los derechos y las libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional vigente en Costa Rica.
"Artículo 5.- La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo, cuando se interpongan después de las horas laborales o en días feriados o de
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asueto. Para tales efectos, habrá siempre un magistrado de turno, quien les dará el curso inicial."
ARTICULO 3.- Refórmanse los actuales artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, No. 7135, de 11 de octubre de 1989, los cuales pasarán a ser los artículos 82 y 83 respectivamente. En consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes. El texto de los artículos será:
"Artículo 82.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacerla cumplir o al jerarca o encargado de una institución o departamento que, conociendo una resolución dictada por la Sala Constitucional en una acción de inconstitucionalidad, recursos de amparo, hábeas corpus o hábeas data, no la acate ni la haga acatar, siempre que el delito no esté penado más gravemente."
"Artículo 83.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien dé lugar a que se acoja un nuevo recurso de amparo, hábeas corpus o hábeas data por repetirse, en daño de las mismas personas, las acciones, omisiones o amenazas que fueron base de un recurso anterior declarado procedente."
Rige a partir de su publicación.
Dada en la Sala de la Comisión Permanente Especial de Redacción, a los treinta días de julio de mil novecientos noventa y ocho.
José Merino del Río Ligia Castro lllate
Abel Pacheco de la Espriella Sonia Villalobos Barahona
Virginia Aguiluz Barboza Diputados
GIREDIP2/12827R-3. FIN
cOMISIÓN PElUvíANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
ANEXO 3
CÓDICO DE I?'I'ICA DEI, COLEGIO DE PERIODIS'TAS DE COSTA RICA
Articulo 1 : El primer deber profesional de los miembros del Colegio es con la sociedad costarricense.
Artículo 2: Los miembros del Colegio de Periodistas deben acatar y cumplir lo que ordena la Ley
Constitutiva, este Código y sus respectivos reglamentos.
Articiilo 3: Los miembros del Colegio deben observar tina conducta profesional y moral intachable, para
que la profesión incremente su prestigio y el Colegio pueda cumplir su misión en beneficio de la libertad, honor, justicia y paz de Costa Rica.
Para ello deberán acatar las disposiciones de los organismos competentes del Colegio, o acudir a los medios internos previstos para manifestar su disconformidad.
Artículo 4: Todo conflicto entre colegiados deberá resolverse, en primera instancia, por medio de los
organismos de la Institiición.
Artículo 5 : Se prohibe a los miembros del Colegio encubrir, alentar, permitir, facilitar o proteger en
cualquier forma, el ejercicio de la profesión de periodistas o la de personas no incorporadas al Colegio o siispendidas por este del ejercicio de la profesión, salvo que se tratare de los casos de excepción debidamente autorizados por el Colegio, de conformidad con la Ley.
Articulo 6: Es obligación de los miembros del Colegio informar con exactitud e imparcialidad.
Articiilo 7: Los miembros del Colegio serán resporisables de los escritos, palabras y formas de expresión
que utilicen para informar. Deberán denunciar las presiones de cualquier índole que pretendan menoscabar su libertad.
Articulo 8: Los colegiados deben abstenerse de toda actuación deshonesta, que pueda redundar en
desprestigio propio, de la profesión o del medio en donde prestan sus servicios.
Articulo 9: Los colegiados tienen el derecho cie invocar el secreto profesional sobre el origen de la
información, cuando lo consideren necesario
Articulo 10. El ejercicio de la profesión debe regirse por los principios de la moralidad colectiva y evitar
ciialquier publicación degradante.
Articiilo I I : El colegiado deberá esforzarse permanentemente por perfeccionar los
conociniientosgenerales y profesionales de su formación integral.
Articulo 12: El colegiado debe proteger la libertad de prensa y el acceso a la información como un
derecho esencial de la humanidad, y denunciar todo aquello que le ponga trabas.
Articulo 13: Los miembros del Colegio deben trabajar con espíritu de equipo y colaboración y tratarse
entre si con respeto y fraternidad.
Articulo 14: Ningún miembro de este Colegio debe manchar la honra ni denigrar a otro colegiado
Articulo 15: Aquellos miembros del Colegio que por su condición de jefes o directores, tengan acceso a
la toma de decisiones, están especialmente obligados a velar por el cumplimiento de los principios establecidos en el presente Código.
Articulo 16: Las violaciones de este Código serán sancionadas por el Tribunal de Honor. C~alquier
miembro del Colegio, persona, institución o empresa que crean advertir una infracción a este Código, están en la obligación moral y legal de ponerla en conocimiento del Tribunal, que también podrá actuar de oficio cuando lo considere conveniente. Sus decisiones serán de acatamiento obligatorio y sólo apelables ante una Asamblea General convocada al efecto.
Articulo 17: Ningún colegiado podrá alegar desconocimiento de este Código que le exima de
responsabilidades.
Aprobado en Asamblea General Extraordinaria del quince de octubre de mil novecientos noventa J .
Zí90.
Toinado de MUÑOZ BARQUERO (Elizabeth) y VENEGAS VILLEGAS (Egenery). Los Colegios Profesionales de Costa Rica. En: Revista de Filosofía de la Universidad de Costa Rica. Número 82 Extraordinario. Junio 1996. Páginas 173-174.
ANEXO 4
DECLARACION DE PRINCIPIOS DEL PERIODISMO CENTROAMERICANO
Cot~.scietite.s de ~ i r e k1 .frn~cicíti priticipal del periodistno es la bií.sqlreda y d~firsión de la verdad sobre cr.sinlfo.s de iriferks piíblico y /u defc.tr.str de los vtr1ore.s e.seticiales del .Ter hrrnrtrtio, y de qire esicr farea solo pirede reulizar.se a.senfcrdo.s et, la itldepetidencia, la aplicación de los altos valores éticos y el empleo del más riguroso instrtrmental periodi.s/ico, los medios de pretisa cetitroamericano.~ hemos decidido udoptar la siguiente L>L;CLAIUCION DE PRINCIPIOS sobre el ejercicio de tiire.sfra.s fareas.
PRIMERA Nuestra autonomía es requisito indispensable para ejercer el periodismo conforme a los principios fundamentales de la profesión; es, además, la única manera de responder ante el público sobre nuestras actuaciones, pues solo los medios independientes pueden asumir la responsabilidad de lo que hacen. Para cumplir con esta responsabilidad, nos comprometemos a: a) Rechazar toda forma de coerción del poder público sobre la libertad de expresión y la
búsqueda y difusión de informaciones y opiniones. b) Mantener la misma actitud respecto a las presiones de otros sectores o individuos. c) Actuar en función de lpúblico en la búsqueda de la información y hacer todo lo posible
para satisfacer su derecho a estar informado sobre asuntos de interés social.
SEGUNDA Los propietarios, directores, periodistas y administradores d e los rnedios no deben beneficiarse personalmente, más allá de lo que legítimameiite implican sus funciones empresariales o profesionales, con la influencia social que les otorga su acceso al poder de decisión sobre el contenido periodístico de los medios. Con el fin de mantener su independencia respecto de los asuntos de interés público, las personas que tengan poder de influencia en los medios de comunicación deberán separarse inmediatamente de sus funciones cuando acepten cargos de responsabilidad política, o de cualquier otra índole que pueda afectar la independencia dei medio.
TERCERA Los medios deben actuar de buena fe y esforzarse por mantener ei equilibrio informativo, ser equitativo en el trato de las personas o instituciories, brindar oportunidades de que se expresen las distintas partes involucradas en zsuntos polémicos, y buscar siempre la exactitud en las informaciones.
CUARTA Sin renunciar a nuestra autonomía y al derecho a tener políticas editoriales independientes y definidas, aceptamos que parte de nuestra misión en la búsqueda de la verdad es hacer lo posible porque en los medios de comunicación se expresen puiitos de vista diversos y hasta contrapuestos.
QUINTA Los medios tienen el deber de establecer la diferencia entre el material informativo, el material editorial y el material comercial o publicitario. El lindero entre estos diversos tipos de contenido debe ser claramente perceptible para el público. Las decisiones informativas y editoriales no deben ser afectadas por presiones o criterios publicitarios, y los periodistas no deben participar en la redacción de anuncios o material promocional.
SEXTA Los conflictos de interés deben exitarse a toda costa. Para ello, los medios deben asumir el costo de la cobertura de las noticias; lo compartirán con las fuentes solo de manera excepcional, a condición de que esta circunstancia no implique mediatización informativa o editorial, y de que sea explícita ante el público. No se debe permitir al personal de redacción tener otras actividades lucrativas que menoscaben su integridad o independencia. Cualquier excepción deberá ser autorizada previamente por los superiores. Reconocemos que la autoridad para exigir nitidez y rectitud en el comportamiento de esta materia se basa en una buena remuneración y en el desarrollo y mantenimiento de condiciones de trabajo adecuadas. Para cumplir con este último propósito, es necesario promover la superación técnica, profesional y ética del personal.
SEPTIMA Debemos rendir culto a la precisión con que presentamos las informaciones. Cuando se cometan errores deberán ser rectificados con prontitud. De la forma como se acepten la réplica y la rectificación dependen en gran medida su prestigio y credibilidad.
OCTAVA En la búsqueda de la información los periodistas ejercerán sus tareas de indagación y selección con apego a pautas profesionales y éticas, sin acudir a procedimientos impropios. Deberán identificarse como periodistas salvo que su anonimato sea la única forma de obtener determinadas informaciones importantes. Al informar, deberán identificar también las hentes en que se basan; solo excepcionalmente, ante condiciones especiales, se mantendrá en reserva la identidad de esas fuentes; en este caso, la decisión deberá explicarse públicamente y se buscarán suficientes elementos para verificar el contenido de las declaraciones o versiones que se brinden.
NOVENA Para que los actos privados de las figuras públicas y los hechos de relevancia pública de las personus privadas se consideren como objeto de noticia, debe mediar causa legítima de interés público. (La cursiva y la negrita no son del original)
DECIMA El lenguaje periodístico, en cualquiera de sus modalidades, debe excluir la obsenidad, la vulgaridad, la morbosidad y el uso de elementos que alimenten prejuicios y estimulen o rehercen cualquier forma de discriminación.
UNDÉCLMA Los medios son respcnsables de la veracidad de sus informaciones. Si bien no lo son respecto a la de sus anuncios comerciales, deben evitar los que induzcan al engaño o evidentemente no expresen la verdad.
DUODÉCIMA La independencia financiera es un instrumento para robustecer la independencia periodística. Por ello, los medios no deben procurar privilegios o favoritismos de los poderes públicos o privzidos, deben combatir discriminaciones en su contra y esforzarse por realizar una gestióii eficiente y transparente en lo financiero y empresarial.
Nueva Orleans, 12 de junio de 1993. (íontado de IJulso, Jzllio/Setiern hre 1993 pcig. 3 7)
A coiltinuación, y por resultar de sumo interbs para el lec- tor, reproducimos las recomendaciones aprobadas por Jorna- das y Congresos sobre la prevención y reparación de daños por noticias o informaciones inexactas o agraviantes
COEGIO DE Ai30Crn~ DE JWIN (Junír,, provincia de Buenos Aires, 19S61
COMISION N" 3 Ter?~a: Derecho de réplica y txtela de Ca persorzdidad Presidente: Santos Cifuentes
1) E\ P a c t ~ de San José de C o s b Rica. aprobado por l a ley 23.0511 en cuanb en el aA,iculo 14 1, que contempla el dere- cho de rec'LificzziSn o respuesk, debe ser reglamentado por el derecho noncztivo, +3d2 vez qve SI ~ 2 e c i ~ e z 19s preceptos constitucionales.
2) El llamado "derecho de répiiczn, en verdad s e refiere a l a rec- tificc?ciCn de noticias inexactás y a recpuesb de difusiones agav ian tes ose, desnat:.~raiizando la i n f ~ m a c i h n , puedan cnbnces czuczr pgyiuicio a !a geicoria y a u i 2 !OS propies me- c'ios de difusiiin.
Tomado de PIZARRO (Ramón Dwziel) Responsabilidad civil de los medios masivos (i;i con~~rnicación. Buenos Aires. Editor!al ,Vamrnzrrabi. S. A.L. SIIE 1991. 1408págit~as.
3) El Cerecho de rectificación o respuesta concierne a la protec- ción de los derechos personalisirnos, y en esta rírea debe ser incorporado a la legislación positiva. Sin perjuicio de ello, debe tanibién ser reconocido a las perso- n;s jurídicas.
4 ) Si? replaci6n acorde con las bascs expuestas, incumbe al Congreso ¿e la Nación, sin pe juicio de las facul~3des propias dz i á ~ pr0:ir~cias.
5) La regiamentación de este derecho debe ser básicamen,te cui- dadosa del respeta de la libertad de información, que com- prende la facultad del órgano de emitir opiniones, asi como también críticas e ideas.
6 ) La réplica Cebe ser g r a t u i k , opcrtuna y guardar correspori- dencia,y nzonablc propcrcionalidad cori ia difusión que l a justifica. La gratuidad no obstará al ejercicio de !a acción de repetición que corresponda 2 : órgano de difusión.
7) Para el casa de qce el órgana no admitizre !a rectifimción o respuesta que se le hübiere requerido, deSera preverse l a vía jadicial más urgente y de máxima celeridad que sea adeciia- d u ?ara la t'ltelr 2-2 los derechos af~'ctad<js.
8) Para el ejercicio de este derecho no es necesaria !a atribución de culpa.
9 ) Deben ~shb lece r se Iirnites ;cmporale; rzzonables: a ) pzra efectuar el r ~ , c l i i ~ i ~ o e n k el órgano de difusión; 6) para que éste !e dé satisfacción; C) para el ejercicio de l a acción judicial.
10) E¡ derecho de réplica nc obsta a! ejerciria de la zccióri de in- demnizacidr.,.que se regirá por las n c m a s del derecho común.
Cont i s i~n redmtom del despacho 2-~robudo por u m i m
Santos Cifuentes; Atilia -4lterini; Mznuel Cobas; Isidoro H. Gol- defiberg; R a t e t t '%pez Caband; Eduardo Monti; iiéctor Negri; J u - lio C. Rivera; Ricardo Smith; Jorge Zaga
-11- PRIMER COXGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DE DAROS
[Jornadas realizadas en homenaje a Jorge hlosset i turraspe)
~ O C M C I O N DE OCADO DOS I)E BUENOS &HE ( ~ ~ I E I I O S A i r e s , abril cle 1989)
C0~i~ l0 l - i N' 1 r-7 ! en;?:
Tnirmión a lu intimidad ~ i z i r e s de la informálica y 10s medios nrusivos de comunkaciórr Presidente: Santos Cifuentes Presidente alterno: Car:os Ghersi
1. Ccrisagración consi.itucioiia;
1.1. El derecho a la intimidad est5 contempladc en la Constitu-. cien Nacional en !os árts. iI, 19 y sus concordantes.
1.2. Sin perjuicio de eiio, para cl s c p ~ e s t o d e una futura refornia constitucional, se c ~ n s i d e r a conveniente incluir expresa- mente rin pr.ecepto qce , dentro del 5rea de la Cignid2.d d e la persona, contemple l c protección del derecho a la intimidad.
2. Intrcxis l jn en iz intin;idad á t raves d e la inÍonn6tica.
2.1. Ida recolección y alma. enamiento de datos no consentidos inequívoc~mente, en f ~ m a expresa o tác ih , de infoi-niación ncr.;inativa.
a iva fio veraz o 2.2. 31 acopio o s ~ m i n i s t r o d e informacióri nomin t' falseada.
2.3. La utilización de i3 informacióii noniinativa con finalidad distinta de aquella para 13 cual fue suministrada.
2.4. Lo subsistencia del dato caduco en la base de ciatos.
3. Derechos de !as personas ~+ncii!adas a l a infomática Son derechcs de la persona-
3.1. Derechc de acceso a la inforniación.
3.2. Derecho a la rectificación o cance'iación de datos inexactos o caducos.
3.3. Cerecho de exigir que los &tos sean uiiiizados conforme con el fin para el cual fceron reco5dos.
3.4. Derecho de inserción (!e la información perscnál, en b a n w s de datos, si es presupuesto para obtención de alguna prestación.
4. Causas que justifican la intromisibn. Toda intromisión se presume ilegítima salvo quz medie una causa de justifica- ción. Entre otras, cabe destacar las siguientes:
4.1. a ) Existencia de un interés público prevaleciente. ( ~ i v e r a ; Gianfelici: Leiva Fernández; Postolovka; Bekerman; hledi- na; Pan's); b ) Esistencia de un interés público prevaleciente i ~ ~ d r i d ~ en ley. {Ci fuentes; Pizar:~; Ravinovich; Cáceres; Cano; Winocur; Barcela).
4.2. Consentimiento inequívoco, expreso o tácito, siempre y mando no se contradiga la ley, la moral o las h e n a s coctum- brns 9 los derechos de un tercero. Agregado del doctor Bekerman: "Es i l íc ih la carga d e datos referidos a! incuniplirniento de sus obligaciones por u n a per- sona, 2un sin s u consen~irnienb expreso o tácito, pues tras- ciende 12 cdera de :a intimidad er. mérito a lo dispuesto por el art,. 19 de l a Constitución Nacional".
4.3. Ejercicio de un derecho por el cuniplimientc, iin deber 1eg.il.
5. El derecho be. iiiforrnzción conlo czusa de justificaci6n.
5.1. E s priricipio fundamental el de l a l i b ~ r t a d de infonnación. Ell:, nc iniplica in:punida? o irresponsabilidad Ce lcs mzdics masivos de comunicación.
5.2. Se considera que :3. intimidad puede se r I e s i o ~ a d a por los níedios de comunicaciónl tantc por ur.a conducta ilícita ciranto por el ejercicic abusivo del derec-hc. Agregado ciel doctor Gianfelici: "El ejercicio del derecha de informasiór, es irreguiar: a cuando 'la InformaciCn difur,&da no sea verdadera; b ) toda :[ez que de la difixión d e los he- chcc, se infieran eienientos, formas y medios relativos a l a vida privada de las personas que sean innecesarios para la divulgaci6n de lo que es de interés piíb1icon.
6. MeSios de defensa de la intimidad
6.1. La mera intromisión o zmenzza de intromisión indepen- dientemente de que esista menoscabo patrimonial o moral y de qu2 el %ente haya obrzdo con dolo o culpa, autoriza ei 2jercicio de las siguientes acciones:
6.1. 1. Accióri 2e cese o abstención.
JORNAD.4S Y COSCRESOS 38 1 -
6.1. 2. Acción d e inhibición. Estas acciones deben ser t ra tadas con criterio amplio, pre- cauciona1 y expeditivo.
6.1. 3. Ante la ratificación por ley 33.054 d ~ l Pacto d e San José de Costa Rica, debe reglamentarse por ley nacional cuanto antes, el derecho d e rectificación y respuesta- De considerar- se que dicho Pacto establece una norma programática, s e en- contraría habiliiada la jurisdicción d e la Coniisión Intera- niericzna de Derechos Humanos (art, 44 del Pacto). Agregado del doctor Yizarro: "La prevención del daño a l a in- timidad, en estos supuestos, debe complemenkirse con un adecuado esquema normativo que determine ssncicnes civi- les, penales y ecoiiómicas a quienes realicen actos d e intru- sión en lz vida privada de ?as persoriás a través d e medios nizsivos de corririniczci51in.
6.2. La intromisióa da lugar a1 resarcimiento de !os daños mate- riales y morales que se hubieran producido. Son aplicables los presupüestos genera1.e~ de !a responsabilidad civil.
Pro~ecci5n de l a voz. E s de aplicación lc nornlado en el art. 10'71 bis del C6d.Civil par2 los siipuestos de apropiación indebida de la vez humana. Agregado dei doctor fibinovich: "Existe uri derecho perso- nalísimo específico, d i f e r e ~ t e del derecho a la intimidad y deI derecho al honor, que podeixos llamar derecho persona- - !,sinlo al dato personal, cuya relevancia y necesidad de tra- ;amiento particular cobra reheve por el desarrollo de la in- f ~ r m á t i c a cibernétican.
(Sariros Cifueniec; C a ~ l o s Ghersi; hfario GianfeIici; Ramón D. Pi- zarro; -Ju~:o C. Rivera; Luis Leiva Fernández: 3laríñ Eniilia Postolov- Ira: -Ja\izr Leal de Ibarra: híónica hlarino; Roberto Gianfelici; Josefi- na Orzábal; Sergio Winocur; J u a n Ean telc: Juari Mzrra; @leda Muiier: Ricardo Rabinovich; Gloria Arsori de Glindberg Fabiana G o l d ~ ~ s i n ; Mariana I?i Próspero; Dzniel A! tmark; Graciela M e d i ~ a ; Man'a Emiiia Lioveras de Resk; Jorge Eel;erman).
Nieni'oro infornlante: Mario Giarifelici.
COMISION N" 1 Tema: Responsabilidad ciuil de los medios masivos de contunícacióir Presiden te: Gustavo Bossert
1. Antijuridictdad
a: La t ransgres ;h del derecho a informar puede ser franca (Luto sewx) c abusiva (Bczsert; Rivera; Messina d e Estrella Gutié- i-rez;Barichi~; Mdrquez; Smania; Eanchio; Melr.eciuc; Sma- n ia y Pizarra);
b) S610 puede transgreciirse abiertaniente, descartándose l a aplicación de? art.1071 bis de¡ Crjd. Ciiil (A.A. Alterini; López Cahana; Vigo; Suárez).
3. Factor de atribución
a ) Los medios masivos de comunicación res?ondrn conforme a los zrts. 902, 1109 del 7.C- (ciilpaj y 1072 (Goloi. ( A A Alteri- ni; López Cabana; liivera; Bossert; Messina de Estrella Gu- tiérrez; Melrteciuc).
L
L4gr-eg~cio: En algunos supuestos, l a d a . iritromisión en la in- timidad (art. 1071 5iu) genera respmsabilidad objetiva fcn- dada en el abuso de! derecho (Rivera; Bcssert; Mossina d e ES- trella Gutiérrez; Melneciuci
bi E s aplicable el árt . 1113 del C. C. a la actividzcl riesgosa desa- rrollsda yor los medios !Eanchio; Márquez; P i z ~ ~ r o ) .
3. DalTo y i-e:cLcibrr de cacml idad '
Son aplicables los principios generales respecto de la reparación del daño material y moral derivado de publicaciones o difusiones pe- riodísticas, y de la relación caasal adecuada ( A . A Alterini; Rivera; López Cabana; Bussert; Bai~chio; Marquez; Xess ina d e Estrella Gu- tiérrez; Suárez; Vigo; hlelneciuc; Pizzrro).
3) Cabe auspiciar 1a iiiiplcn~cntación dc n~ccar?isnios dc auto:ontrol dentro dc la prensa, que contribuyan a la protección dcl individuo y a; fortalccimicnto cic la responsabilidad de la actividad periodística (hitenni A. A; Lópcz Cabann; hlcssina d e Estrella Guticrrcz; Mclne- ciuc; Márc;ucz; Banchio; Sninnia; Vigo; Suárez; Pizarro).
4) Deben sancionarsc normas susknci a les y procesales q u e prote- jan los intereses difusos de la comunidad, vinculados con la actici- dad desplegada por los niedios pi.rioJísticos (Alterini A. A.; López Cabana; Banchio; Mevsina de Estrella Gutiérrez: Melneciuc; Vigo; Suárez; Márquez; Pizarro}.
Miembros informantes: Panión Daniel Pizarro y Víctoi Guzzo.
UN!VEHTIDXD DEI, ~'!USEO %CI& A R G E N T S O í B ~ r n ~ i o s Aira , 1990)
Ccxlrsrox N" Tema: Res-~onsabiiidud civil de los medios de comunicación por infor,nzciones ine2-crcfas o agravianies P:rsidentes: Julio C. Rivera y Roberto López CaL>ana
l! La 'libertad de inforriiación y el derecho a l a bignidad. personal están tutelados por la C. Ti. y por l a s rictrmas supranacionales a ias que ha adherido la República (un5nime).
3) a ; No es adecuado es~2'olecer precedencias entre las l iberh- J e s y garantías, débiendo propenderse a sc co~:ciliaciór. (A.A. Alterini; Riverz; G p e z Cabana; Kerneiri?ájer (le Cal-- lucci; Vázquez Ferre-a; Parellada; Cifuentes; J_orenzetti; T a ~ z i ; Scárez; NGiez; Eoulir, Zapata; Leiva; 1'allone; Fer- nández; Drajer; Vila de Gene; Vila; Speroni; Ganern; V?ierzba; G r e c ~ ; 31oauro; Mfjnaco; Ariza; Hernández:.
b ) En principio, la dignidad de las personzc está por encima del derecho a la infarmación ('irallespinos; Banchio; Már- quez; Solignac: Bíscaro; FVeingarten; P izar ro~.
3) n ) La lil>crt,ad de prcrisa tis ribsoluta sólo cri cuanto excluye l a censura I)revia a 13 publicación d e ideas (AA Alterini; Rive- ra ; Lópcz Cabana; Vallcspinos: V5zqucz Ferreyra; Már- quez; Tanzi; SuArez; Núncz; Drajcr; Lorenzetti; Vila d e Ge- ne; Vila; Speroni; Gancni; Wicrzba; Greco; Moauro; Mónsco; Ariza; ljernández; Solignac; Bisu7ro; Weingartem; Pizano).
b ) La prensa goza d e n t r o d e nuest ro ordenamiento positivo, de una protección especial (ar ts . 14 y 32 C.N.), sobre todo este último, por lo q u e la l ibertad d e prensa no e s sólo uri derecho individual, s ino uno "institucional", q u e prohibe todo tipo d e reglamentación o cercenamiento ( ~ n c a r o l a ; .
1) Los medios de comunicación sólo resporiden cuando violan u n a prohibición 1-1 específica o genérica, q u e debe juzgarse $1 momento de producirse e l h?cho !ari. 19 C.N.), descartándose omisiones de realizar un acto q u e !a ley no m a n d a (c0r.f. art. 1074 C.C.) (unánime).
a ) E s conveniente fo rmula r -jurisprudencia1 y doctrinaria- mente-- gau tas d e conducta p a r a los operaciores d e !os me- dios penodisticos q u e los a ler ten sobre l a s conseccec-ias posibles de s u o b r a r (Vila d e Gene; Vila; Speroni; Grc,:o; K7ierzba; Moauro; Ariza; H e m á n d e z ; S o l i g c c ; Físcaro; Lo- ren7.etti;-Weingarten; Drajer).
6) Existirá responsabilidad del medio d e difusión en los casos d e ataques 31 honor personal, C O ~ independencia de s u ve- racidad, valorándose e n forma objetiva ei agravio y siem- pre que no.exista i n t e r k general er! i a divulgación fSaljy- nac; JVeingai-¿en).
C ) E n principio, toda transgresión a l honor, la int imidad e imagen de la percc;na debe r e p u t a r s e ant i jundica , salvo q u e medie caes2 d e justificación (Cifcientes; G m e l m a j e r de Cariucci; Vallespinos; Eanchio; Pare!lzda; Márquez; Leiva; Boulin; Vallone; Pizarroj.
2 ) Tratándose del ejercicio d e l iber tades y no d e prerrogativas derivadas de derechos subjetivos, no e s aplicable el art. 1071 dei C.C. (Lopez C a b a n a ; .4lterini AA; Tanz;; Suárez; Thieri- zetti; Núñez; Ariza; Hernández) .
Agregados:
a ) Lo expresado no inlpide aplicaciones concreL9s de la teoría del abuso del derecho cuando esGn en juego las señaladas prarrogativas (Lorenzetti; Ariza; f-iern:indez).
6 ) El órgano de difusión puede ser responsabilizado en razón del abuso cn el ejercicio del derecho a informar (Mosset I tu- rraspe; Cifuentes; íiivera; I'allespinos; Saux; ?.kíi-quez; Banchio; Parellada; Bíscaro; Weiiigarien; Drajrr; Boulin; Leiva; Vallone y Pizarra).
1) En principio, el fuiidaniento del deber de reparar de los me- dios de comunicación social debe encontrarse en los art;. 992, 1109 y 1072 C.C. Ccrrespoiide ¿istili=ir dentro de los factores subjet.ivos el do- lo para la información faisa y la culpa para la errónea iA.k. Aiterini; ¿ópez.Cab~na; mrerizetti; Vázquez Ferreyra; Suá - rez; Tanzi; Ntiñez; A~ca ro la ; Drajei; Moaiiro; Ganem; A,-iza; I-iernáridez; 'Jila de Gene; Spcroni).
-4grygado: Para valorar la culpa corresponde dist.in,qir según las personas afectadas (funcionarios públicos o ciudadanos privados), natiiraltza de la informaci6n (periodismo de opi- nión y transmisl"ll ie infornlación), noticias frescas y noi;icias qiie implican un c~guimierito, etc. i h r e ~ z r t t i ; Vázquoz Fe- rreyra; Drzjer; A: iza; Moariro; Hernández; Vi!a d e Gene; Iíilu; Greco; Speron' .
La responsabilidad c;vil de los niedios es objetiva y basada e n la idea de riesgo creadc (zrt. 1113 C.C.;. LAS medios s?n responsables, en principio, por la veracidaci de la inforiiiación cue pubiican. Deben, por lo tanto, asumi . el riesgo que representan p ~ s i b i e s i nesac t i t~des camo uria ccn- seciiencia pi-opiz de !a ac:ividad d~sp legada iPizarro; Cifuzn- tec; Márquez; Val!espinos; B a n c h i ~ ; Bíscaro; Soligiac; ?TTein- garten ).
11 1. DalTo y relcción de causcrfidad
1) Resultan aplicables los principios g e ~ e r s l e s de la responsabi- lidad civil en cuanto a estos presupuestos (unánime).
2 Prevención del daño. Cabc a d ~ p L Í ~ r i1;cdidas judiciales preventivas del daño q a e la difusión d c noticias pudieran ocasionar, con criterio rcs tnct i - vo y con sun ia prudencia (unán ime) .
3 ) Dano a nienores. Cuando los niedios difundan noticias que lesionen la iritimi- dad d e nienores, y éstas hubieran sido facilitadas por los pu- d r e ~ , s e r á n responsables en f o r m a concurrente por el d a ñ o ocasionado. El Ministerio Público t endrá legitimación p a r a solicitar al juez la adopción d e l a s medidas riecesariac :)ara l a cesación del daño, ordenándolo a los padres, a los terceros y al niedio d e difusión (unánime).
Miembro infornart te: Silvia T z n ~ i .
A continuación, y por resultar de sumo interés para el lec- tor, reproducimos las recomendaciones aprobadas por Joma- das y Congresos sobre la prevención y reparación de daños por noticias o informaciones inexactas o agraviantes
CO~EGIO DE ABOGADOS DE JUNIN (Junín, provincia. de Btenos Aires, 1986)
COMISION N" 3 Tenla: Derecho de réplica y tutela de La persorzalidad Presidente: Santos Cifuentes
1) El Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la ley 23.054, en cuanto en el a-tículo 14.1, que contempla el dere- cho de rectificación o respuesta, debe ser reglamentado por el derecho normativo, todz vez que se adecue a los preceptos constitucionales.
Y ) El llamado "derecho de réplica", en verdad se refiere a la rec- tificzción de noticias inexactas y a respuesta de difusiones agraviantes que, drsnaturaiizando la infcrmación, puedan enbnces czusar perjuicio a la persona y aun a los propios me- dios de difusión.
Tomado de PIZARRO (Ramón Daniel) Responsabilidad civil de los nzedcos masivos de com~rnicnción. Bzrenos Aires. Editorial Hanlmurabi. S.A.L. SNE. 199 1. 1408 páginas.
3 i El derecho de rectificación o respuesta concierne a la protec- ción de los derechos personalísimos, y en esta Area debe ser iricorprado a la legislación positiva. Sin perjuicio de ello, debe también se r reconocido a l as perso- nas jurídicas.
4) S u regulación acorde con las bases expuestas, incumbe al Congreso de la Nación, sin pe juicio de las facultades propias de las provincias.
5) La reglamentación d e este derecho debe se r básicamente cui- dadosa del respeto d e la libertad de información, que com- prende l a facultad del órgano de emitir opiniones, así como también críticos e ideas.
6) La réplica debe ser gratui ta , oportuna y guardar correspon- d e n c i a , ~ razonable proporcionalidad con l a difusión que la justifica. La gratuidad no obstará al ejercicio de la acción d e repetición que corresponda al órgano de difusión.
7) Para el caso de que el órgano no admitiere la rectificación o respuesta que se le hubiere requerido, deberá preverse la vía jadicial más urgente y de máxima celeridad que sea adeciia- da para la tutela de los derechos afectados.
8 ) Para el ejercicio de este derecho no es necesaria !a atribución de culpa.
9) Deben establecerse límites temporales razonables: a ) para efectuar el reclanio an te el órgano de difusión; 6 ) para que éste le dé satisfacción; C) para el ejercicio de la acción judicial.
10) El derecho de réplica no obsta al ejercicio de !a zcción de in- demnización, que se r e ~ r á por las ncrmas del derecho común.
Comisibn redactora del despacho aprobado por unanim rdad
Santos Cifuentes; Atilio -4lterini; Manuel Cobas; Isidoro H. Gol- denberg; Roberto López Cabana: Eduardo Monti; Héctor Negri; J u - lio C. Rivera; Ricardo Smith; Jorge Zago.
-1 I- PRIMER CONGRESO I~TERNACIONAL DE DERECHO DE Damos
[Jornadas realizadas en homenaje a Jorge hlosset Iturraspel
SOCL CLAC ION DE: &~OGAI>OS I)E BUENOS AIRES (Bi~erws Aires, abril de 1989)
CO~IISION rP 1 Tenza: Intrusión a la intimidad a tr&s de la infornuítica y !os medios masivos de comunicaciórz Presidente: Santos Cifuentes Presidente alterno: Carlos Ghersi
1. Consagración consEituciona1
1.1. El derecho a la intimidad es tá contemplado en la Constitu- ción Nacional en los arts. i8, 19 y sus concordantec.
1.2. Sin perjuicio de ello, para el s u p ~ e s t o de uria futura refornia constitucional, s e considera conveniente incluir expresa- mente un precepto que, dentro del á rea d e la dignidad d e la persona, contemple la protección del derecho a la intimidad.
2. Int,rornisión en la intimidad a t ravés d e la informática.
2.1. La recolección y a l m a enamiento dc datos no consentidos inequívocamente, en tornia expresa o tácita, de inforniación nonlinativa.
2.2. El acopio o s ~ m i n i s t r o de información nominativa no veraz o falseada.
2.3. La utilización de la informacijn nominativa con finalidad distinta de aquella para la cual fue suministrada.
2.4. La subsistencia del dato caduco en la base d e ciatos.
3. Derechos d e !as personas vinculadas a la informática. Son derechos de la persona:
3.1. Derecho d e zcceso a 13 infom~zción.
3.2. Derecho a la rectificación o cancelación de datos inexactos o caducos.
3.3. Derecho d e exigir que los da tos sean utilizados conforme con e! fin p a r a el cual fueron recogdos.
3.4. Derecho de inserción de la información personal, en bancos de datos, si es presupuesto para obtención de alguna prestación.
4. Causas que justifican la intromisión. Toda intromisión s e presume ilegítima salvo q u e medie una causa de justifica- ción. Entre otras, cabe destacar las siguientes:
4.1. a ) Existencia de un interés público prevaleciente. (Rivera; Gianfelici: Leiva Fernández; Postolovka; Bekerman; Medi- na; París); b ) Esistencia d e un interés público prevaleciente fundado en ley. (Cifuentes; Pizarro; Ravinovich; Cáceres; Cano; M7inocur; Barcelo).
4.2. Consentiniiento inequívoco, expreso o S c i to, siempre y cuando no s e contradiga l a ley, la moral o l a s buenas costum- bres o los derechos de un tercero. .4g-re~do del doctor Bekerman: "Es ilícita la carga d e datos referidos al incumplimiento de s u s obligaciones por u n a per- sona, aun sin s u consentimiento expreso o tácito, pues tras- ciende la esfera de la intimidad en mérito a lo dispuesta por el art. 19 de la Constitución Nacional". .
4.3. Ejercicio de un derecho por el cuniplimiento un deber iegal.
5 El derecho de informacijn como causa de justificación.
5.1. Es principio fundamental el de la l ibertad d e información. Ello no implica impunidad o irresponsabilidad de 10s medios masivos de comunicación.
5.2. Se considera que l a intimidad puede ser lesionada por los medios de comunicación, tanto por u n a conducta ilícita cuanto por el ejercicio abusivo del derecho. Agregado del doctor Gianfelici: "El ejercicio del derecho de información es irregular: a ) cuando !a información difundida no sea verdadera; 6 ) toda vez que d e la difusión d e los he- chos, se infieran eiementos, formas y medios relativos a la vida privada de las personas que sean innecesarios para la dikulgación de lo que es de interés público".
6. Medios de defensa d e la intimidad
6.1. La mera intromisión o vrnenaza d e intromisión indepen- dientemente de que exista nienoscabo patrimonial o moral y de que el agent.e haya obrado con dolo o culpa, autoriza el ejercicio de las siguientes acciones:
6.1. 1. Acción d e cese o abstención.
.JORNADAS Y CONGRESOS 381
6.1. 2. Accióri d e inhibición. Estas acciones deber) ser t ra tadas con criterio amplio, pre- cauciona1 y expeditivo.
6.1. 3. Ante la ratificación por ley 23.054 del Pacto d e S a n José de Costa Rica, debe reglamentarse por ley nacional cuanto antes, el derecho d e rectificación y respuesta. De considerar- se que dicho Pacto establece una norma programática, se en- contraría habili tada la jurisdicción d e la Comisión Intera- niericana d e Derechos Humanos (art. 44 del Pacto). Agregado del doctor Pizarro: 'Xa prevención del daño a la in- timidad, en estos supuestos, debe complementarse con un adecuado esquema normativo que determine sanciones civi- les, penales y económicos a quienes realicen actos de intru- si6n en l a vida privada de las personas a t ravés d e medios niasivos d e comuniczción".
6.2. La intromisión d a lugar al resarcimiento de los daños mate- riales y morales que s e hubieran producido. Son aplicables los presupuestos generales d e !a responsabilidad civil.
7. Protección d e l a voz. E s de aplicación lo normado e n el art . 1071 bis del Cód.Civi1 para los supuestos de apropiación indebida de la voz humana. -%egado del doctor Rabinovich: "Existe un derecho perso- nalísimo específico, diferente del derecho a la intimidad y d t , derecho al honor, que podernos llamar derecho persona- l irno no -. al dato personal, cuya relevancia y necesidad d e t ra- tamiento particular cobra relieve por el desarrollo de la in- formática cibernética".
(Santos Cifuentes; Carlos Ghersi; Mario Gianfelici; Ramón D. Pi- z a z o ; Julio C. Rivera; Luis Leiva Fernández; 3laría Ernilia Postolo\l- ka; J a \ i ? r Leal de Ibarra; Pulónica hlarino; Roberto Gianfelici; Josefi- na Orzábal; Sergio Winocur; J u a n Earcelc: J u a n ivlarra; Agueda Muller: Ricardo Rabinovich; Gloria Arsori de Glindberg; Fabiana Goldstein; Mariana Di Próspero; Daniel A!tmark; Graciela Medina; M a n a Emiiia Lloveras de Resk; Jorge Bekernlan).
Mienibro informante: hilario Girinfe!ici.
COM~S~ON N" Tema: Responsabilidad c i d de los medios masivos de comunicación Presi den te: Gustavo Boscert
De lege lata:
1. A r ~ t ijur-id ictdad
a ) La transgresión del derecho a informar puede ser franca (LULO sensu) o abusiva (Bossert; Rivera; hlessina de Estrella Gutié- rrez; Banchio; Márquez; Smania; Banchio; Melneciuc; Sma- nia y Pizarro);
b) Sólo puede transgredirse abiertamente, descartándose la aplicación del art.1071 bis del Cód. Civil (A.A. Altei-ini; López Cabana; Vigo; Suárez).
2. Factor de atribución
a ) Los medios masivos de con~unicación responden conforme a los arts. 902, 1109 del C.C. (culpa) y 1072 (dolo). (A.A. Alteri- ni; López Cabana; Rivera; Bossert; hlessina de Estrella Gu- tiérrez; Melneciuc).
14gt-e,ando: En al-%nos supuestos, la sola intromisión en la in- timidad (art. 1C71 bis) genera responsabilidad objetiva fun- dada en el abuso del derecho (Rivera; Bossert; Messilla de Es- trella Gutiérrez; ?blelneciucj.
0 ) Es aplicable el art. 1113 del C. C. a la actividuii riesgosa des,?- rrollada por los medios (Banchio; Márquez; Pizarro).
Son aplicables los principios generales respecto de la reparación del daño material y rnoral derivado de publicaciones o difusiones Fe- riodísticas, y de la relación causal adecuada (A.A. Alterini; Rivera; López Cabana; Bossert: Banchio; Márquez; 3íessina de Estrella Gu- tiérrez; Suárez; Vigo; h.1elneciuc; Pizarro).
Agregado: La riinnipulnción de la o&niónqúbliea~:~~r~l~dif~sió~:~cr\ de noticias referidas a ])rocesoc. pendi6ntes-genera remonsabilidad y, aunque no se pueda acreditar debidariiente el qurintum del daño, d a derecho a uiia indeiiiriización equitativa (Messina de Estrella Gu- tiéi-rez - Melneciuc).
Prevención del dano: "Resulta admisible la adopción de medidas preventivas, en sede judicial, para evitar la consuniación o subsis- tencia del daño ocasionado por los medios de difusióri (Alterini, A.A.; López Cabana; Bossert; Messina d e Estrella Gutiérrez; Márquez; 'Ji- go; Suárez; Melneciuc; Pizarro) (Abstención: Banchio).
De Lrge fere-da:
1) Aciir:idad riesgosa
La actividzd de los medios masivos de comunicaciói~ es riesgosa y, consecuentemente, el factor de atribución aplicable debe ser objetivo.
El criterio adoptado por el a r t . 1113 del Cód. Civil del Proyecto de Código Unico de 1987 es adecuado para la caracterización de es ta ac- tividad (Alterini, A. A.; López Cabana; Eossert; Banchio; Messina de Estr.ella Gutieirez; Márquez; Melneciuc; Vigo; Suárez; Pizarro) (Abs- tención: Rivera).
2 ) Dereclro de r@L ira
a ) Para la reglanlentación del derecho de réplica (o de rectifica- ción o respuesta) resultan adecuados los criterios admitidos por el art. 25, p5rrafo 4 de la Constitución de l a provincia de San Juan: 'Toda persona que se considere afectada por infor- maciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio, a través de niedios de difusión, tiene derecho a efectuar por el niismo niedio s u rectificación o respuesta, gratui tamente y ron la extensióri máxima de la información cuestionada; en caso de riegativa, el afectado podrá recurrir a la cT~sticia den- tro de los 15 días posteriores a la fecha de publicación o edi- ción: transcurridos ioc cuales caducará s u derecho. El t rámite an te la Justicia será el del procediniiento sumarísimo. La cr í - tica política, deportiva, l i teraria y artística en general, no es- tá sujeta a derecho de réplican.
bi Debe contemplarse asimismo que el medio periodístico obliga- do a la inserción de la rectificación o respuesta tenga derecho a ejercer las acciones de repetición contra quien resulte e n de- finitiva responsable, del error o del agravio (Alterini AA.; Ló- pez Cabana; Rivera; Bossert; Banchio; Messina d e Estrella Girtiérrez; Márquez; Vigo; Melneciilc; Suárez; Pizarro).
3) Cabe auspiciar 1a iiiiplenientación de niecanisnios de autocontrol dentro d e la prensa, que contribuyan a la protección del individuo y al fortalecimiento de la responsabilidad de la actividad periodística (Alterini A A; López Cabana; Messina de Estrella Gutiérrez; Melne- ciuc; Márquez; Banchio; Snlnnia; Vigo; Suárez; Pizarro).
4) Deben sancionarse normas sustanciales y procesales q u e prate- jan los intereses difusos d e la comunidad, vinculados con la acti\<- dad desplegada por los niedios periodísticos (Alterini A. A-; López Cabana; Banchio; Messina de Estrella Gutiérrez; hlelneciuc; Vigo; Suárez; Márquez; Pizarro).
Miembros informantes: Ranión Daniel Pizarro y Víctor Guzzo.
- iV- J O R V ~ A S DE RESPOXSABDLIDAD POR DAGOS EN HOMENAJE
AL PROFESOR DOCTOR JORGE BUST~L~M~\TE &smA4 U N ~ V E ~ I D A D DEI, MUSEO SOCIAL AI~GENTLNO
íBicenos Aires, 1990)
COhl1~10lu N" Tema: Resporzsabilidad civil d e los medios de comunicación por informaciones inexactas o agrauiantes Presidentes: Julio C. Rivera j1 Roberto López C ~ S a r , a
1) La libertad de información y el derecho a l a dignidad personal están tutelados por la C. N. y por las ncrma; ~ u ~ r a n a c i o n a l e s a las que h a adherido la República (unánimei.
2) a ) No es adeciiado establecer precedencias entre las liberta- des y garantías, debiendo prapenderse a su conciliación ( A A . Alterini; Rivera; López Cabana; Kemelrnajer de Car- lucci; Vázquez Ferreyra; Parellada; Cifuentes; Lorenzetti; Tanzi; Suárez; Súñez ; B ~ u l i n Zapata; Leiva; Vallone; Fer- nández; Drajer; Vila d e Gene; Vilá; Speroni; Ganem; Wierzba; Greco; 3Ioauro; Mónaco; Ariza; Hernández).
6 ) En principio, l a dignidad d e las personas está por encima del derecho a la información (Vallespinos; Banchio; hlár- quez; Solignac; Bíacaro; IVeingarten; Pizarroi.
3 ) c r ) La libertad de prcricri c is nbsolutii sólo en cuanto excluye la censura previa a la publicaciórl de ideas (A.A. Alterini; Rivc- ra; Lópcz Cabana; \ralles;~inos; Vrízquez Ferreyrri; Már- quez; Tanzi; SuArcz; Núñcz; Drqier; Lorcnzetti; Vila de Ge- nc; \Tila; Spcroni; Ganer i~ ; Wienba ; Greco; Moauro; Mónaco; Ariza; Hernández; Solignac; Bíscaro; Weingartem; Pizarro).
h ) La prensa goza dentro de nuestro ordenamiento positivo, de u n a protección especial (ar ts . 14 y 32 C.N. 1, sobre todo este último, por lo que la libertad d e prensa no e s sólo u n derecho individual, sino uno "institucional", que prohibe todo tipo de reglamentación o cercenamiento (Ancarola).
1. Ant ijuridicidcd
1) Los medios de comunicación sólo resporiden cuando violan una prohibición legal específica o genérica, que debe juzgarse al momento de producirse el hecho !ari. 19 C.N.), descarttndose on~isiones de realizar un acto que la ley no nianda (cofif. art. 1074 C.C.) (unánime).
Agregados :
a ) E s conveniente formular -jurisprudencia1 y doctrinaria- m e n t e - pautas de conducta para los operadores de los me- dios periodísticos que los alerten sobre las conseccer-ias posibles de s u obrar (Vila de Gene; Vila; Speroni; Grr;<o; iVierzba; Moauro; Ariza; Hernández; Solignac; Bíscaro; Lo- renzetti;.Weingarten; Drajer).
O ) Existirá responsabilidad del medio de difusión en los casos SU ve- de ataques a? honor personal, con independencia d,
racidad, valorándose e n forma objetiva el agravio y siem- pre que no-exista interés general en l a divulgaciOn (Solig- nac; Weingarten).
C ) En principio, toda transgresión al honor, l a intimidad e imagen de la persona debe reputarse antijundica, salvo que medie cailsa de justificación icifuentes; Kernelmajer de Cariucci; Vallespinos; Eanchio; Pareilada; Marquez; Leiva; Boulin; Vallone; Pizarroi.
2) Tratándose del ejercicio d e libertades y no de prerrogativas derivadas de derechos subjetivos, no e s aplicable el art . 1071 del C.C. (López Cabana; Alterini A.A.; Tanzi; Suárez; Loren- zetti; Núfiez; Ariza; Hernández).
a ) Lo expresado no inipide aplicaciones concretíís de la teoría del abuso del derecho cuando estén en juego las señaladas prerrogativas (Lorenzetti; Ariza; Hernández).
6) El órgano de difusión puede ser responsabilizado en razón del abuso en el ejercicio del derecho a informar (Mosset I tu- rraspe; Cifuentes; Rivera; Vailespinos; Saux; h-Iái-quez; Banchio; Parellada; Bíscaro; Kieingarten; Drajer; Boulin; Leiva; Vallone y Pizarro).
II. Factores de atribución
1) En principio, el furidaniento del deber d e reparar d e los me- dios de coniunicación social debe encontrarse en los a r t s . 992, 1109 y 1073 C.C. Corresponde distinguir dentro de los factores subjetivos el do- lo para la información falsa y l a culpa para la errónea (A.,4 Alterini; López.Cabana; Lorenzetti; Vázquez Ferreyra; S u á - rez; Tanzi; Núñez; Ancarola; Drajer; Moauro; Ganem; Ariza; Hernández; Vila de Gene; Speroni).
®ado: Para valorar la culpa corresponde distinguir se,gín l a s personas afectadas (funcionarios públicos o ciudadanos privados), naturaleza de la información (periodismo d e opi- nión y transmisiul, le información), noticias frescas y ~ o t i c i a s que implican un c-guimiento, etc. (Lorenzetti; Vázquez Fe- rreyra; Drajer; A: iza; Moauro; Hernández; Vira de Gene; Vilz; Greco; Speron-
La responsabilidad civil de los niedios es objetiva y basada en la idea de riesgo creado (art. 1113 C.C.). Los medios son responsables, en principio, por la veracidad d e la inforriiación que publican. Deben, por lo tanto, a sumi r el riesgo que representan posibles inexactitudes como uria ccn- secuencia propia de la actividad desplegada (Pizarro; Cifuen- tez; Márquez; Valiespinos; Banchio; Bíscaro; Solignac; Wein- garten).
111. Da50 y relación de causulidad
1) Resultan aplicables los principios generales de la responsabi- lidad civil en cuanto a estos presupuestos (unánime).
2) Prevencióri del daño. Cabe a d o p h r iiiedidas judiciales preventivas del daño que la difusion d e noticias pudieran ocasionar, con criterio restncti- vo y cori suriin prudencia (unánime).
3) Daño a nienores. Cuando los niedios difundan noticias que lesionen l a intinii- dad de nienores, y éstas hubieran sido facilitadas por los pa- Ires, serán responsables en forma concurrente por el daño ,casionado. El Ministerio Público tendrá legitimación para iolicitar al juez la adopción de las medidas necesarias para la :esación del daño, ordenándolo a los padres, a los terceros y al
medio d e difusión (unánime).
Miembro informante: Silvia Tanzi.
LIBROS
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BALLESTER (Eliel) Teoría y cuestiones de la libertad de información. Prensa, cine. radio, televisión. Buenos Aires. Editorial Abdeledo-Perrot. S. Número de Edición. 1959. 232 páginas.
BOURQUIN (Jacques) La libertad de prensa. Buenos Aires. Editorial Claridad, Biblioteca Jurídica. Ira. Edición. 1952. 319 páginas.
BRAJNOVIC (Luka) Tecnoloqía de la información. Buenos Aires. Ediciones Universidad de Navarra, S.A, 2da. edición. 1974. 402 páginas.
BRENES CORDOBA (Alberto) Tratado de las personas Vol. l. Introducción y Derecho de la Persona. San José. Editorial Juricentro. Edición revisada y actualizada por Gerardo Trejos. 1986. 306 páginas.
CABANELiAS de TORRES (Guiilermo) Diccionario Jurídico Elemental Buenos Aires. Editorial Heliastra S.R.L. SNE. 1979 344 páginas.
CALHOUN MERRIL (John) El imperativo de la libertad. México. Editores Asociados Mexicanos, S.A. Sin numero de edición. 1982. 252 páginas.
CARRILLO (Marc) Los límites a la libertad de prensa en la Constitución Española de 1978. Barcelona. Promociones Publicaciones Universitarias., S.A. 1 era edición. 1987. 205 páginas.
CASTILLO (Francisco) Denuncia calumn~sa, simulación de delito y autocalumnia. 1982 Ediciones Pasdiana. S.N.E. 1982. 71 páginas.
CASTILLO (Francisco) La excepción de verdad en los delitos contra el honor. San José. Ediciones Pasdiana. Sin número de edición. 1988. 216 páginas.
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COMlSlON PRESIDENCIAL PARA LA REFORMA DEL ESTADO. Fortalecimiento del Estado de Derecho. Caracas. Editorial Arte. SNE. 1990. 349 páginas.
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JURISPRUDENCIA
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RA-Voto 975- 90 de las 14:30 horas del 22 de agosto de 1990. L.A.C.F. c. L. R.
Al- Voto 1261-90 de las 15:30 horas del 9 de octubre de 1990. Contra el articulo 221 del Código de Procedimientos Penales.
RA-Votc? 928- 91 de las 14:54 del 14 de mayo de 1991. D. R.G. c. M. S.
RA-Voto 1016 - 91 de las 14:08 del 6 de junio de 1991 C.O.S.A. c. B.P.D.C.
Al- Voto 1909-92 de las 16:OO horas del 21 de julio de 1992. Contra el artículo 198 del Código Penal.
CFC- Voto 3834 -92 de las 19:30 horas del 1 de diciembre de 1992. En relación con Proyecto de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.
Al- Voto 785-93 de las 16:36 horas del 16 de febrero de 1993. Contra el artículo 198 del Código Penal.
Al-Voto 1620-93 de las 10:OO horas del 2 de abril de 1993. Contra el artículo 20 de la Ley de Pensiones Alimenticias No 1620 de 5 de agosto de 1953.
RA-Voto 824-94 de las 12:OO del 9 de febrero de 1994. W.F.J. c. L.N. y C.N.C.D.
RA- Voto 1026-94 de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994. Contra P.A. del MSP.
RA-Voto 1926-94 de las 10:54 del 16 de febrero de 1994 B.P.C.S.A. c. P.A. S.P.
RA- Voto 5376-94 de las 11:45 horas del 16 de setiembre de 1994. Contra D. P. del B.P.D.C.
RA- Voto 0648- 95 de las 19:42 minutos del 1 de febrero de 1995. Contra M. P., el O.I.J., y el M.S.P.
Al- Voto 3150-95 de las 17:39 horas del 14 de junio de 1995. Contra el artículo 149 del Código Penal.
Al-Voto 3333 - 95 de las 16:OC horas del 27 de junio de 1995. Contra el artículo 454 del Código Procesal Civil en relación al numera1695 del mismo cuerpo normativo.
Al- Voto 4285-95 de las 15:09 horas del 3 de zgosto de 1995. Contra Decreto Ejecutivo N" 21469-MEIC y los artícuios 4 inciso a) y 9 inciso d) de la Ley de Proyección al Consumidor, No. 5665.
RA- Voto 4732-95 de las 10:24 horas del 25 de agosto de 1995. Contra inspectores del M. E.I.C.
CFC-Voto 5544-95 de las 15: 00 horas del 11 de octubre de 1995. En relación con el Proyecto de "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica".
RA-Voto 0268 de las 11:33 horas del 12 de enero de 1996. Contra el gerente de A.C.
RA-Voto 1475 - 96 de las 17:57 del 27 de marzo de 1996. A.C.A. c. D.E.
RA-Voto 3302-96 de las 16:12 del 3 de julio de 1996. G.B.A. c. L.N.
RA-Voto 3087-97 de las 15:39 del 4 de junio de 1997 R.A. W.A.S.A. c. U.C.R.
CL- Voto 5958 - 98. de las 14:54 de 1 19 de agosto de 1998.
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Voto No 40 de las 16:00 horas del 20 de agosto de 1988. Contra B.I.S.A.
Voto No 18 de las 10:30 horas del 30 de enero de 1985 c. L.F.R.
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
Voto No V-52-F. De las 16: 15 horas del 2 de julio de 1981 c. O.E.C.
Voto No 357 de las 10: 30 horas del 19 de diciembre de 1984 c. E. Ch. Z.
Voto No 18 de las 10:30 horas del 30 de enero de 1985 c. L.F.R.
Voto No 89 de las 10:30 horas del 8 de abril de 1988. C. V.S.C.
Voto No 227 del 25 de octubre de 1989 c. E.E.R.
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL SECCIÓN SEGUNDA DE SAN JOSÉ, Resolución No 61, de las 17 horas del 21 de marzo de 1985 c. F.T.M.
TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA RESOLUCIÓN No 135 del 23 de setiembre de 1988. C. W.C.C.
TRIBUNAL SUPERIOR SUPERIOR PENAL DE ALAJUELA SECCIÓN SEGUNDA, Resolución No 161 del 16 de agosto de 1989. C. M.M. R.
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