extraordinaria nº 25 ordenanza tenencia animales_(reforma parcial)

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Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA GACETA OFICIAL MUNICIPAL Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Resoluciones y otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio por parte de los particulares y de autoridades nacionales, estadales y locales. Mérida, 16 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación Depósito Legal Nro. ppo198506ME100 Extraordinaria Nro.25 Año II SUMARI O REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA SUMARI O ORDENANZA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La normativa desarrollada en materia de fauna doméstica presenta innumerables retos para la sociedad, entre los que se encuentra el cambio en la percepción y trato hacia los animales. Durante los últimos años, la visión mundial sobre los animales ha cambiado dramáticamente; éstos se han convertido en una parte fundamental de nuestras vidas y, por ende, de la sociedad, razón por la cual resulta de vital importancia proteger y cuidar los animales a fin de que se desarrollen en un ambiente saludable que propenda en beneficio de las familias. De esta manera, la actualización y adecuación de la presente Ordenanza busca la integración de la materia sobre la protección y defensa de los animales que habitan en el entorno humano propio de la jurisdicción del Municipio Libertador, debiendo recoger los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, así como regular y controlar las molestias y peligros que pudieran ocasionar a las personas, sus bienes y al medio natural tal como se encuentra tipificado en la nueva Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio. Bajo estas premisas, la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador del Estado Mérida incorpora disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos: 1. Adición de definiciones específicas para la comprensión de la normativa prevista en la presente Ordenanza.

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Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO LIBERTADOR

ESTADO MÉRIDA

GACETA OFICIAL MUNICIPAL Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Resoluciones y otros Instrumentos que publique esta Gaceta, tiene carácter Oficial y su cumplimiento es obligatorio por parte de los

particulares y de autoridades nacionales, estadales y locales. Mérida, 16 de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

Depósito Legal Nro. ppo198506ME100 Extraordinaria Nro.25 Año II

SUMARIO REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO

Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO

MÉRIDA

SUMARIO

ORDENANZA

REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO

Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO

MÉRIDA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La normativa desarrollada en materia de fauna doméstica presenta innumerables retos para la sociedad, entre los que se encuentra el cambio en la percepción y trato hacia los animales. Durante los últimos años, la visión mundial sobre los animales ha cambiado dramáticamente; éstos se han convertido en una parte fundamental de nuestras vidas y, por ende, de la sociedad, razón por la cual

resulta de vital importancia proteger y cuidar los animales a fin de que se desarrollen en un ambiente saludable que propenda en beneficio de las familias. De esta manera, la actualización y adecuación de la presente Ordenanza busca la integración de la materia sobre la protección y defensa de los animales que habitan en el entorno humano propio de la jurisdicción del Municipio Libertador, debiendo recoger los principios generales de respeto, protección y defensa a los seres vivos que conviven a nuestro alrededor, así como regular y controlar las molestias y peligros que pudieran ocasionar a las personas, sus bienes y al medio natural tal como se encuentra tipificado en la nueva Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio. Bajo estas premisas, la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador del Estado Mérida incorpora disposiciones relacionadas con los siguientes aspectos:

1. Adición de definiciones específicas para la comprensión de la normativa prevista en la presente Ordenanza.

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2. Adecuación de la normativa correspondiente sobre el sacrificio o eutanasia de animales en los términos previstos en la Ley que regula la materia.

3. Modificación de la estructura de la

Ordenanza de manera de aportar coherencia entre los distintos temas relacionados con el mismo, indicando lo ateniente a los animales domésticos en un conjunto cuatro secciones; así como la autoridad competente encargada de velar por el cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ordenanza.

4. Adecuación lo relacionado a los

deberes de los propietarios y tenedores de animales en la jurisdicción del Municipio Libertador.

5. En cuanto a lo relativo a las

infracciones y sanciones se reestructura la normativa en correspondencia con lo previsto en la Ley que regula la materia.

El Concejo del Municipio Libertador del

Estado Mérida. En el uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Artículo 1º Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 3º A los fines de la presente Ordenanza, se entiende por:

1. Hacinamiento: Es la aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautiverio que atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.

2. Óptimo animal: Es el conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal.

3. Sacrificio sin dolor: Consiste en

provocar la muerte de un animal sin causarle dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios.

4. Asociaciones o fundaciones de

protección y defensa de animales: Son aquellas que tienen por finalidad la defensa de los animales.

Artículo 2º Se modifica el artículo 3º, quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 4º Queda prohibido para todo propietario o tenedor de animales, lo siguiente:

1. Maltratar y agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.

2. Practicarles mutilaciones, excepto las

controladas por médicos veterinarios y sólo en caso de necesidad para preservar la vida del animal.

3. Usarlos como blanco de tiro.

4. Abandonar en la vía pública

ejemplares vivos o muertos.

5. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.

6. Castrarlos sin haber sido

anestesiados previamente. Artículo 3º Se modifica el artículo 5º, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 6º El control y la circulación de animales domésticos en áreas públicas y privadas se regirán por las disposiciones establecidas en

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la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, así como las normas internas de los condominios que tengan para tales efectos. Artículo 4º Se suprime el artículo 7º de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 5º Se sustituye el Capítulo II y se adiciona una Sección, quedando redactado de la siguiente manera:

Capítulo II De los Animales Domésticos

Sección Primera

Del sacrificio o Eutanasia de animales Artículo 6º Se modifica el artículo 8º de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 8º El sacrificio de animales no destinado a consumo humano por razones humanitarias, sanitarias o por constituir una amenaza para la salud o seguridad pública sólo podrá ser realizado por Médicos Veterinarios Colegiados o, en su defecto, por una persona supervisada por éstos que posea la experiencia necesaria. El sacrificio se efectuará mediante procedimientos que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía. Artículo 7º Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 9º Queda prohibido que niños, niñas y adolescentes presencien el acto de sacrificio. Esta disposición se aplica a cualquier especie animal. Artículo 8º Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 10 El sacrificio de animales destinado al consumo humano se deberá realizar

mediante métodos que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía, para lo cual éstos deberán tener un período de descanso mínimo de doce (12) horas antes de dicha práctica, de conformidad con los procedimientos previstos para tales efectos. Artículo 9º Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 11 Corresponde al Ejecutivo Municipal a través del Departamento de Conservación Ambiental realizar las actuaciones pertinentes para recoger e incinerar todo animal muerto en las vías públicas, a los fines de evitar contaminaciones sanitarias. Artículo 10 Se suprime los artículos 9º y 10 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 11 Se sustituye el Capítulo III por una Sección, quedando redactado de la siguiente manera:

Sección Segunda De la Utilización de los animales en la

Experimentación Artículo 12 Se sustituye el Capítulo IV por una Sección, quedando redactado de la siguiente manera:

Sección Tercera Del Traslado de Animales

Artículo 13 Se modifica el artículo 15 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 16 El traslado y movilización de animales dentro del Municipio Libertador, sólo podrá hacerse en vehículos adecuados y acondicionados para ello. Su movilización en el transporte público quedará a discreción de los responsables de las unidades. Previo al traslado de los animales, éstos deberán ser inspeccionados por un médico veterinario colegiado, quien certificará la aptitud para el viaje. El veterinario emitirá un certificado en el que se consigne la identificación de los

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animales, su aptitud para el viaje y las características del medio a utilizar. Artículo 14 Se modifica el artículo 16 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 17 El traslado de los animales por acarreo o por cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso para los animales transportados. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos, suspendidos por los miembros superiores o inferiores, en costales o en maletas de automóviles, y tratándose de aves, con las alas cruzadas o colgando de las patas atadas. Artículo 15 Se modifica el artículo 18 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 19 Los animales a ser objeto de transporte, deberán gozar de buenas condiciones físicas. Cuando se trate de animales de distintas especies en el mismo medio de transporte, deberán separarse físicamente, según la especie. Los animales adultos deberán estar separados físicamente de los jóvenes; las hembras con sus crías, separadas de las otras hembras. Los animales no podrán ser transportados con otro tipo de mercancías. Artículo 16 Se suprime el artículo 20 y 21 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 17 Se modifica el artículo 23 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 22 Los animales que se lesionen gravemente durante el transporte, y que no tengan cura, deberán ser separados del lote y sacrificados inmediatamente, de forma indolora. Cualquiera que sea el tipo de transporte

utilizado para tal fin, se debe disponer a bordo del mismo, del instrumento o procedimiento adecuado para proceder a la eutanasia cuando el caso lo amerite, y contar con las personas autorizadas para tal fin, por las entidades competentes. Artículo 18 Se suprime el artículo 25 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 19 Se sustituye el Capítulo V por una Sección, quedando redactado de la siguiente manera:

Sección Cuarta De los Animales de Compañía

Artículo 20 Se modifica la enunciación del Capítulo VI, quedando redactado de la siguiente manera:

Capítulo III De los Deberes

Artículo 21 Se adiciona la Sección Primera al Capítulo VI, quedando redactado de la siguiente manera:

Sección Primera De los Deberes de los propietarios y

tenedores de animales Artículo 22 Se modifica el artículo 27 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 25 Los propietarios y tenedores de animales tendrán los siguientes deberes:

1. Mantenerlos en condiciones y lugares apropiados.

2. Suministrar los cuidados y descanso

necesarios para asegurarles su bienestar.

3. Recoger y retirar de las calles,

avenidas, parques u otros lugares públicos y privados los desechos que éstos produzcan.

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4. Mantener bajo su guarda y compañía a los animales en áreas de uso común, tanto públicas como privadas, haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.

5. Extremar las medidas de precaución

a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.

Artículo 23 Se sustituye la enunciación del Capítulo VII de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera:

Capítulo IV De los animales en Zoológicos, Circos,

Ferias, Acuarios Artículo 24 Se suprime el artículo 31, corriendo la numeración. Artículo 25 Se modifica el artículo 33 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 29 Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses o recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias que les permita moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por los propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deben realizarse en condiciones adecuadas que garanticen su bienestar. Artículo 26 Se suprime el artículo 34 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 27 Se modifica el artículo 35 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 30

Toda actividad que involucre la participación de animales en sus distintas especies con fines de esparcimiento, recreación, amenidad, diversión y entretenimiento considerada de espectáculo público, debe contar con la asistencia de médicos veterinarios por parte de la Empresa responsable en dicha actividad, con el fin de prestar la asistencia medica requerida en caso de accidentes que ocurriesen a estos animales, o de practicar la eutanasia cuando el accidente ocurrido así lo requiera por su gravedad. Artículo 28 Se adiciona un Capítulo, quedando redactado de la siguiente manera:

Capítulo V De la Autoridad Municipal y Organizaciones Protectoras

Artículo 29 Se adiciona una Sección al Capítulo V, quedando redactado de la siguiente manera:

Sección Primera De la Autoridad Municipal

Artículo 30 Se adiciona un artículo, quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 31 Corresponde al Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador ejercer las competencias en materia de protección animal en coordinación con las Organizaciones Protectoras y prestadoras de servicio a la fauna doméstica, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del Estado en esta materia. Artículo 31 Se adiciona un artículo, quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 32 El Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la unidad de gestión tiene las siguientes obligaciones:

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1. Fomentar la educación ecológica y amor a la naturaleza en especial a caninos y felinos, a través de las charlas de educación a escuelas y colegios del Municipio.

2. Llevar un registro de toda

organización no gubernamental cuya razón sea la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica.

3. Llevar un registro de los

establecimientos dedicados a la comercialización de animales domésticos.

4. Establecer las políticas relativas a la

venta ambulante de animales domésticos.

5. Coordinar con los Ministerios del

Poder Popular con competencias en materia de salud, ambiente y agricultura en lo concerniente al listado oficial de las especies, variedades o razas de animales domésticos.

6. Velar por el cumplimiento de las

leyes y ordenanzas municipales que regulan la tenencia, control, registro, protección y permanencia, en lugares de uso público, de diversas especies animales (domésticos y silvestres).

7. Brindar apoyo en los eventos

relacionados con las actividades y operativos que desarrolle la Protección a la Fauna.

8. Realizar visitas domiciliarias por

denuncias efectuadas ante el Departamento de Conservación Ambiental, referentes al incumplimiento de la normativa que rige la materia.

Artículo 32 Se adiciona una Sección al Capítulo V, quedando redactado de la siguiente manera:

Sección Segunda De las Organizaciones de Protección y

Defensa de los Animales

Artículo 33 Se suprime el artículo 36 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 34 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 33 Las Organizaciones de Protección y Defensa de los Animales tienen las siguientes atribuciones:

1. Son colaboradoras y ejecutoras en lo que se refiere a la aplicación de la presente Ordenanza, podrán intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales sea cual fuere el lugar donde dichos animales se encuentren dentro del Municipio Libertador.

2. Podrán presentar proyectos relativos

a Reglamentos e instrucciones necesarios para la mejor aplicación de la protección de los animales y fomentarán la conciencia ciudadana mediante charlas, folletos, etc.

3. Podrán efectuar las inspecciones que

sean necesarias en parques, zoológicos, circos, ferias, clínicas, retenes, hospedajes, laboratorios, hospitales, tiendas, criaderos, mataderos y viviendas, que sean solicitadas por la Alcaldía u otras instituciones, con el fin de constatar el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 35 Se suprime los artículos 37, 38, 40 y 41 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 36 Se sustituye el Capítulo IX de la Ordenanza por una Sección, quedando redactada de la siguiente manera:

Sección Tercera Del Comercio de Animales

Artículo 37

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Se modifica el artículo 42 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 35 Toda persona natural o jurídica que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ordenanza y demás normativas sobre la materia, podrá vender, permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no se encuentren expresamente prohibidos. Artículo 38 Se suprime el Capítulo X de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 39 Se suprime el Capítulo XI con su contenido, corriendo la numeración. Artículo 40 Se suprime el Capítulo XII de la Ordenanza con su contenido, corriendo la numeración. Artículo 41 Se modifica el artículo 56 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 37 Los procedimientos a que hubiere lugar en la contravención o incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza podrán iniciarse, sustanciarse y resolverse por denuncia o de oficio, ante el Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, con el fin de coordinar con otros organismos y entes competentes en la materia para la aplicación de las sanciones que corresponda. Artículo 42 Se suprime el artículo 57 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 43 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 38 A los efectos de la aplicación de sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y

en Cautiverio en su artículo 66, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:

1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.

2. Los que descuiden la morada y las

condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.

3. La muerte utilizando un medio que

provoque agonía prolongada.

4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.

Artículo 44 Se suprime los artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 45 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 40 Se consideran infracciones leves sancionadas con multas de 20 Unidades Tributarias, según el caso, las siguientes:

1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.

2. La venta, donación o cesión de

animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad pertinente.

3. La venta, donación o cesión de

animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.

4. La realización de actos de comercio

en forma ambulante.

5. La carencia de los libros de registro de ingreso y de egresos de ejemplares.

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6. Ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.

7. Mantener un animal doméstico en un

espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.

8. La no recolección de las excretas de

un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.

9. El transporte de hembras en

avanzado estado de preñez salvo en los casos de emergencia en los cuales sea indispensable su traslado, previa justificación médica.

10. Los ruidos constantes y excesivos

que produzcan los animales domésticos.

Artículo 46 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 41 Se consideran infracciones graves sancionadas con multas 40 Unidades Tributarias, las siguientes:

1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.

2. Los actos de crueldad por dolo o

culpa.

3. La práctica de mutilaciones exceptuando las que se llevan a cabo de manera quirúrgica en beneficio de la propia tenencia del animal.

4. El abandono del animal.

5. El mantenimiento del animal sin

observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.

6. La negligencia o impericia en el

manejo de los animales.

7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.

8. La exposición de los animales a

trabajo que les ocasione inmovilización consecuente daño o dolor.

9. La reincidencia en el desarrollo de

actos de comercio ambulante en sitios no permisados.

10. Los actos de comercio en inmuebles

no autorizadas al efecto.

11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizadas que pueda atentar la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

12. La ausencia de la vacunación

pertinente.

13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.

14. La venta de animales enfermos.

15. La propiedad y tenencia de animales

declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con Io estipulado en la Ley y demás normativas.

16. La propiedad y tenencia de animales

sin contar con las medidas de protección establecidas en la norma legal vigente.

17. La reproducción, cría o

comercialización de animales sin cumplir con los correspondieres actos administrativos expedidos por la autoridad competente.

18. La evaluación y control sanitario de

animales por personas sin experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la

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medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.

19. La prescripción o aplicación de

tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.

20. La realización de cirugías a

ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que los acredite como profesionales de la veterinaria.

Artículo 47 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 42 Se consideran sanciones muy graves sancionadas con multas 71 Unidades Tributarias, las siguientes infracciones:

1. El maltrato de animales que les cause la muerte.

2. La organización y celebración de

peleas con caninos.

3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.

4. La esterilización o del sacrificio sin

dolor de animales sin control facultativo.

5. El comercio ilícito de animales

domésticos.

6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Artículo 48 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 43 La aplicación de las sanciones principales referida a los artículos precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones accesorias, según sea el caso:

1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

2. Comiso definitivo de los ejemplares.

3. Trabajos Comunitarios.

4. Comiso de las instalaciones, equipos,

instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la realización de la infracción.

5. Las prácticas de sacrificio sin dolor

en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades competentes.

6. Cierre temporal o definitivo de los

establecimientos.

7. Asistir a un curso o charla sobre protección y cuidado animal, dictado en coordinación con el órgano competente y las organizaciones protectoras de animales.

8. Cualquier otra medida a evitar riesgo

o peligro, corregir o reparar el daño causado.

Artículo 49 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 44 El Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas cautelares previstas en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, pudiendo ser:

1. Comiso preventivo de los ejemplares.

2. Aislamiento del animal.

3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualquier accesorio o bienes muebles empleados.

4. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.

5. Clausura temporal del inmueble.

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6. Designación de custodia permanente del inmueble o los ejemplares según sea el caso, mientras dure la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración de ser necesario con una Organización Protectora de Animales.

7. Cualquier otra medida que sea

necesaria. Artículo 50 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 45 Los costos y gastos en los cuales incurra el Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los animales domésticos involucrados en el hecho. Artículo 51 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 46 En caso de infracciones cometidas con ocasión de la realización de espectáculos públicos responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios de los inmuebles que lo hubieses cedido a titulo onerosos o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien. Artículo 52 Se modifica el artículo 66 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 48 De lo recaudado por las sanciones impuestas por la autoridad competente durante cada ejercicio fiscal durante las infracciones cometidas por los particulares a las disposiciones de la presente Ordenanza, el ejecutivo municipal podrá realizar donaciones a las organizaciones protectoras de animales, previa confirmación de la labor social que desempeña.

Artículo 53 Se suprime los artículos 67, 69, 70 y 71de la Ordenanza, corriendo la numeración. Articulo 54 Se suprime los artículos 75, 76 y 78 de la Ordenanza, corriendo la numeración. Artículo 55 Se modifica el artículo 79 de la Ordenanza, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 54 Corríjase, imprímase y publíquese la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Circulación y Protección de Animales en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en un solo texto, con las reformas aquí aprobadas; quedando derogada la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 35 Año IV de fecha cinco de Diciembre del año dos mil ocho. Artículo 56 Se adiciona un artículo, quedando numerado y redactado de la siguiente manera: Artículo 55 La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida al primer día del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años: Bicentenario de la Independencia y Centésimo Quincuagésimo Primero de la Federación. Félix Barloil León Presidente del Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida

Refrendado

Lic. Camilo Bustos Camacho Secretario Municipal

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MÉRIDA – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA Y CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE LA FEDERACIÓN. Publíquese y Ejecútese

ING. LÉSTER YOMAR RODRÍGUEZ HERRERA

ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

El Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En el uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 95 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sanciona la siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE TENENCIA, CONTROL, REGISTRO Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto proteger los derechos de los animales, regular la obligatoriedad de protección y defensa de cualquiera de sus especies, evitar y sancionar su maltrato, daño o tortura, estimular la educación para su protección, asegurar las condiciones apropiadas de existencia, y declararles de interés público en todo el territorio municipal. Artículo 2º: Se reconoce que todo animal tiene los derechos establecidos en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1.989 Ginebra-Suiza), como son el derecho a la vida, a comer, a dormir, a un hábitat u hogar, a reproducirse, a ser protegido en su salud, a no ser maltratado, dañado, torturado, abandonado, a no ser exterminado sin una justificación de causa de salubridad pública, a morir sin sufrimiento, a

ser enterrado o incinerado y a cualquier otro inherente a su condición y a su relación con los seres humanos. Todo animal será considerado como un ser con vida, que siente y sufre, y no podrá ser considerado como una “cosa”. Parágrafo Único: Todo animal que por diversas causas se encuentre en estado de abandono en calles, avenidas, en áreas públicas o privadas, será respetado y protegido por la presente Ordenanza. Artículo 3º: A los fines de la presente Ordenanza, se entiende por:

1. Hacinamiento: Es la aglomeración de fauna doméstica en condiciones de cautiverio que atente contra el óptimo animal, su salud e higiene.

2. Óptimo animal: Es el conjunto de

condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal.

3. Sacrificio sin dolor: Consiste en

provocar la muerte de un animal sin causarle dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios.

4. Asociaciones o fundaciones de

protección y defensa de animales: Son aquellas que tienen por finalidad la defensa de los animales.

Artículo 4º: Queda prohibido para todo propietario o tenedor de animales, lo siguiente:

1. Maltratar y agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.

2. Practicarles mutilaciones, excepto las

controladas por médicos veterinarios y sólo en caso de necesidad para preservar la vida del animal.

3. Usarlos como blanco de tiro.

4. Abandonar en la vía pública

ejemplares vivos o muertos.

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5. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.

6. Castrarlos sin haber sido

anestesiados previamente. Artículo 5º: En caso de que un animal se encuentre dentro de una propiedad privada y en evidente estado de gravedad con inminente riesgo de perder la vida, sin ser atendido oportunamente por su dueño, responsable o propietario, las autoridades locales o municipales deberán disponer en forma inmediata una orden de allanamiento y secuestro del animal con el fin de ponerlo a disposición de un médico veterinario de la alcaldía o cualquier entidad protectora que garanticen su urgente atención y tratamiento. El dueño, responsable o propietario, cancelará todos los gastos ocasionados por el tratamiento médico, junto a la sanción impuesta por la infracción cometida. Artículo 6º: El control y la circulación de animales domésticos en áreas públicas y privadas se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, así como las normas internas de los condominios que tengan para tales efectos. Parágrafo Único: En edificios, se prohíbe la conducción en ascensores de estos animales o cualquier otro que ponga en peligro la salud y la integridad física de las personas. Se les debe colocar el debido sistema de seguridad al ser conducidos por escaleras y pasillos a aquellos animales que por su carácter puedan representar un peligro para la integridad física de las personas u otros animales. Igualmente se obliga a los propietarios y tenedores de estos animales, a recoger en forma inmediata las deposiciones que realicen en áreas verdes o comunes debiendo colocarla en bolsas plásticas y depositarlas en recipientes para desechos. La violación de esta norma será considerada como infracción grave. Artículo 7º: El dueño o propietario de un animal o quien lo tenga bajo su cuidado, deberá extremar medidas y precauciones para evitar inconvenientes que puedan causar los animales domésticos o

domesticados, a la comunidad. En ningún caso deberán dejar solos a los animales durante lapsos que pongan en peligro su vida o su bienestar en las viviendas o lugares donde se alojan. En el caso de que no pudieran evitarlo, deberán encomendar su guarda y cuidado a personas responsables o instituciones adecuadas y legalmente registradas dedicadas a la atención y hospedaje de los animales. a) Queda prohibida la práctica de peleas de caninos. b) Los animales que por su naturaleza puedan representar un peligro para la ciudadanía, deberán ser registrados por sus dueños o tenedores en las dependencias destinadas a la protección animal o autoridades competentes, y en casos particulares adquirir una póliza de seguros para proteger de posibles daños a terceros.

Capítulo II De los Animales Domésticos

Sección Primera

Del sacrificio o Eutanasia de animales Artículo 8º: El sacrificio de animales no destinado a consumo humano por razones humanitarias, sanitarias o por constituir una amenaza para la salud o seguridad pública sólo podrá ser realizado por Médicos Veterinarios Colegiados o, en su defecto, por una persona supervisada por éstos que posea la experiencia necesaria. El sacrificio se efectuará mediante procedimientos que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía. Artículo 9º: Queda prohibido que niños, niñas y adolescentes presencien el acto de sacrificio. Esta disposición se aplica a cualquier especie animal. Artículo 10: El sacrificio de animales destinado al consumo humano se deberá realizar mediante métodos que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía, para lo cual éstos deberán tener un período de descanso mínimo de doce (12) horas antes de dicha práctica, de conformidad con los procedimientos previstos para tales efectos.

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Artículo 11: Corresponde al Ejecutivo Municipal a través del Departamento de Conservación Ambiental realizar las actuaciones pertinentes para recoger e incinerar todo animal muerto en las vías públicas, a los fines de evitar contaminaciones sanitarias. Artículo 12: Los animales que por cualquier causa se hubiesen lesionado de manera grave e irreversible, y que ameriten eutanasia, deberán ser sacrificados inmediatamente de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.

Sección Segunda De la Utilización de los animales en la

Experimentación Artículo 13: Sólo se podrán utilizar animales vivos en experimentos que sean imprescindibles para el estudio o avance de la ciencia, siempre que se demuestre que los mismos tiendan a la prevención, al control, al diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afectan al hombre y a los animales. En todo caso, las condiciones higiénico-sanitarias deberán ser óptimas, tanto respecto al personal competente que intervenga en tales experimentos, como para los animales. Del mismo modo, los lugares donde se realicen deben ser idóneos para ello. Todo lo concerniente a la experimentación con animales vivos se regirá por el Código de Bioética y Bioseguridad que dicte el órgano competente, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Conicit. Parágrafo Único: Si el experimento a realizar produce daños corporales o irremediables al animal, deberá aplicarse la eutanasia de inmediato. Sólo se podrá realizar un experimento por animal. Artículo 14: La realización de experimentos en animales vivos se hará solo y exclusivamente en caso de:

a) Que los resultados de tales experimentos no puedan obtenerse por otros métodos o alternativas.

b) Que los experimentos no puedan ser

sustituidos por cultivos de tejidos,

modelos computarizados, dibujos, películas, fotografías, videos u otros procedimientos análogos.

c) Que sea la primera vez que se

realiza en el mundo el experimento propuesto y por lo tanto no se conozcan resultados.

d) Ante la elección de diversos

experimentos, se seleccionarán aquellos que permitan obtener los resultados más satisfactorios y que utilicen el menor número de animales, aunque se trate de animales con el menor grado de sensibilidad neurofisiológica, y que los experimentos sean de los que causen el menor dolor, sufrimiento, estrés o lesión corporal en el animal.

e) El animal de cualquier especie usado

en cualquier tipo de experimento que genere dolor o estrés debe ser previamente puesto bajo los efectos de la anestesia. En caso de no generar dolor debe utilizarse una sustancia tranquilizante.

f) Queda prohibida la vivisección y

disección de animales por menores de edad y por personas que no hayan sido debidamente autorizadas para ello por los organismos e institutos competentes de acuerdo a la ley.

g) Queda prohibido abandonar a un

animal a su propia suerte después de haber sido utilizado en experimentación.

Artículo 15: Los animales para experimentación, no podrán ser privados de agua y alimentación, espacio o cualquier otra necesidad, ni antes ni después del proceso de experimentación. Parágrafo Único: El manejo, uso y destino de las especies animales para la experimentación, quedan sujetas al Código de Bioética y Bioseguridad Parte I Biomedicina, Capítulos 4, 5, 6. Evaluación aprobada por el Consejo Nacional de

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Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Conicit.

Sección Tercera Del Traslado de Animales

Artículo 16: El traslado y movilización de animales dentro del Municipio Libertador, sólo podrá hacerse en vehículos adecuados y acondicionados para ello. Su movilización en el transporte público quedará a discreción de los responsables de las unidades. Previo al traslado de los animales, éstos deberán ser inspeccionados por un médico veterinario colegiado, quien certificará la aptitud para el viaje. El veterinario emitirá un certificado en el que se consigne la identificación de los animales, su aptitud para el viaje y las características del medio a utilizar. Artículo 17: El traslado de los animales por acarreo o por cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso para los animales transportados. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos, suspendidos por los miembros superiores o inferiores, en costales o en maletas de automóviles, y tratándose de aves, con las alas cruzadas o colgando de las patas atadas. Artículo 18: Para el transporte de las aves o animales pequeños, las cajas deberán tener ventilación y amplitud apropiadas, y su construcción deberá ser lo suficientemente apta para resistir cualquier eventualidad. Deberá señalarse además, la posición de los animales de pie y un símbolo que indique con suficiente claridad, que se trata de transporte de animales vivos. Ninguna de las partes de los animales deberá sobresalir de los límites del vehículo y en ningún caso dichas cajas deberán ser arrojadas desde cualquier altura. Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse evitando movimientos bruscos. Artículo 19: Los animales a ser objeto de transporte, deberán gozar de buenas condiciones físicas. Cuando se trate de animales de distintas especies en el mismo medio de transporte, deberán separarse físicamente, según la especie. Los animales

adultos deberán estar separados físicamente de los jóvenes; las hembras con sus crías, separadas de las otras hembras. Los animales no podrán ser transportados con otro tipo de mercancías. Artículo 20: En caso de huelgas, falta de medios, decomiso por las autoridades, demoras en el tránsito o en la entrega, causas legales u otras causas por las cuales fuese necesario detener el transporte de unos animales, se les deberá proporcionar alojamiento limpio, seco y ventilado, abrevaderos y alimentos. Los gastos que acarree serán por cuenta del propietario, destinatario, o transportista. Este alojamiento durará hasta que sea solucionado el conflicto y los animales puedan seguir hacia su destino. Artículo 21: Se prohíbe el transporte de hembras en avanzado estado de preñez salvo en casos de emergencia en los cuales sea indispensable su traslado, previa justificación médica. Artículo 22: Los animales que se lesionen gravemente durante el transporte, y que no tengan cura, deberán ser separados del lote y sacrificados inmediatamente, de forma indolora. Cualquiera que sea el tipo de transporte utilizado para tal fin, se debe disponer a bordo del mismo, del instrumento o procedimiento adecuado para proceder a la eutanasia cuando el caso lo amerite, y contar con las personas autorizadas para tal fin, por las entidades competentes. Artículo 23: Los animales de sangre fría, deberán ser transportados en embalajes especiales, teniendo en cuenta las necesidades relativas al espacio, ventilación, temperatura, aprovechamiento de agua y oxigenación, según la especie de que se trate.

Sección Cuarta De los Animales de Compañía

Artículo 24: Se entiende por animal de compañía, todo aquél animal mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o compañía, sin que exista actividad lucrativa. Quedan exceptuados los animales pertenecientes a la fauna silvestre y definidos

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como tal en la Ley de Protección de Fauna Silvestre (Título I, Capítulo Único Art. 2 parágrafos 1 y 2).

a) Las autoridades competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento médico veterinario obligatorio de los animales de compañía.

b) Los veterinarios en ejercicio, de la

administración pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de las fundaciones de protección de los animales y de las autoridades competentes que así lo requieran.

c) En caso de tener que aplicar

eutanasia por razones de sanidad animal o salud pública, ésta se realizará de forma rápida y siempre en locales aptos para tal fin.

d) La Alcaldía del municipio Libertador

procurará habilitar en los jardines y parques públicos, espacios idóneos debidamente señalados para el paseo y esparcimiento de los animales.

e) En caso de epidemias, las

autoridades competentes y las organizaciones de protección animal, podrán ordenar el aislamiento o internamientos de animales sospechosos de haber contraído la enfermedad, ya sea para someterlos a exámenes y/o tratamientos o aplicarles eutanasia en casos de gravedad extrema, en colaboración con el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) o instituciones similares.

f) Todo propietario o dueño de un

animal de compañía debe tener: Una tarjeta sanitaria de registro, donde se especificará: domicilio del propietario; dos (02) fotos actualizadas tipo carnet del propietario, tenedor o

dueño del animal y dos (02) fotos del animal; fotocopia de la cédula de identidad del propietario; la reseña del animal con indicación de la edad, sexo, raza y color; datos de vacunación, dando prioridad a la vacuna antirrábica, con fecha, tipo y lote de la vacuna aplicada; identificación del médico veterinario tratante, con datos personales y de colegiación, el número de código y registro asignado al animal. -Todo animal de compañía debe tener: Una placa de identificación instalada en el collar, de uso obligatorio, con un número telefónico y el nombre de la mascota, para ubicar al propietario o dueño en caso de extravío o accidente ocurrido al animal. -Los propietarios o dueños de animales de compañía, son responsables por todos los daños que éstos puedan causar así como de limpiar los excrementos y/o desperdicios que produzcan dichos animales en la vía o en lugares públicos.

g) El dueño, tenedor, o responsable de

los animales domésticos, gato o perro, deberán obtener dentro de los cuatro (04) primeros meses de vida del animal, el correspondiente certificado de vacunación antirrábica y chapa metálica de identidad expedida por la autoridad sanitaria o por el médico veterinario en ejercicio de la profesión y debidamente colegiado.

h) El dueño, tenedor o responsable de

un animal doméstico es responsable de su cuidado y está obligado a colocarle anualmente la vacuna antirrábica y demás vacunas que lo inmunicen de enfermedades propias de la especie o zoonóticas.

Capítulo III

De los Deberes Sección Primera

De los Deberes de los propietarios y tenedores de animales

Artículo 25: Los propietarios y tenedores de animales tendrán los siguientes deberes:

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1. Mantenerlos en condiciones y lugares apropiados.

2. Suministrar los cuidados y descanso

necesarios para asegurarles su bienestar.

3. Recoger y retirar de las calles,

avenidas, parques u otros lugares públicos y privados los desechos que éstos produzcan.

4. Mantener bajo su guarda y compañía

a los animales en áreas de uso común, tanto públicas como privadas, haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.

5. Extremar las medidas de precaución

a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.

Artículo 26: Los vecinos afectados por el peligro, molestias, inconvenientes o excesivo ruido –comprobables- producidos por los animales domésticos, podrán plantear los hechos a objeto de lograr una solución a través de medidas que no perjudiquen al animal y sean aceptadas por las partes, ante: la junta de condominio, la asociación de vecinos, consejos comunales, la prefectura correspondiente y/o la dependencia de la Alcaldía del Municipio Libertador designada para hacer cumplir la presente Ordenanza. En caso de no propiciarse la normalidad, será obligatorio que los dueños, tenedores o responsables de los animales adopten las medidas necesarias para garantizar la paz, sin causar daños físicos o emocionales al animal, so pena de recibir las sanciones correspondientes contempladas en la presente Ordenanza. Artículo 27: Será de cumplimiento obligatorio en todo el territorio del municipio Libertador establecer – previa información- programas de esterilización masiva, continua y permanente, a través de la Alcaldía e instituciones competentes para tal fin, con cobertura especial en los barrios, junto a

campañas educativas y de sensibilización entre sus habitantes.

Capítulo IV De los animales en Zoológicos, Circos,

Ferias, Acuarios Artículo 28: Todas las disposiciones de esta Ordenanza, referidas a la protección de animales, se aplicarán a los animales cautivos en parques, zoológicos, circos, ferias y acuarios, públicos o privados, independientemente del tipo de animal o fauna que se encuentre en ellos, ya sea o no autóctono de Venezuela. Artículo 29: Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses o recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias que les permita moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por los propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deben realizarse en condiciones adecuadas que garanticen su bienestar. Artículo 30: Toda actividad que involucre la participación de animales en sus distintas especies con fines de esparcimiento, recreación, amenidad, diversión y entretenimiento considerada de espectáculo público, debe contar con la asistencia de médicos veterinarios por parte de la Empresa responsable en dicha actividad, con el fin de prestar la asistencia medica requerida en caso de accidentes que ocurriesen a estos animales, o de practicar la eutanasia cuando el accidente ocurrido así lo requiera por su gravedad.

Capítulo V De la Autoridad Municipal y Organizaciones Protectoras

Sección Primera

De la Autoridad Municipal Artículo 31: Corresponde al Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador ejercer las competencias en materia de protección animal en coordinación con las Organizaciones Protectoras y prestadoras de servicio a la fauna doméstica, sin menoscabo

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de las competencias de otros órganos y entes del Estado en esta materia. Artículo 32: El Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la unidad de gestión tiene las siguientes obligaciones:

1. Fomentar la educación ecológica y amor a la naturaleza en especial a caninos y felinos, a través de las charlas de educación a escuelas y colegios del Municipio.

2. Llevar un registro de toda

organización no gubernamental cuya razón sea la protección y prestación de servicios a la fauna doméstica.

3. Llevar un registro de los

establecimientos dedicados a la comercialización de animales domésticos.

4. Establecer las políticas relativas a la

venta ambulante de animales domésticos.

5. Coordinar con los Ministerios del

Poder Popular con competencias en materia de salud, ambiente y agricultura en lo concerniente al listado oficial de las especies, variedades o razas de animales domésticos.

6. Velar por el cumplimiento de las

leyes y ordenanzas municipales que regulan la tenencia, control, registro, protección y permanencia, en lugares de uso público, de diversas especies animales (domésticos y silvestres).

7. Brindar apoyo en los eventos

relacionados con las actividades y operativos que desarrolle la Protección a la Fauna.

8. Realizar visitas domiciliarias por

denuncias efectuadas ante el Departamento de Conservación Ambiental, referentes al incumplimiento de la normativa que rige la materia.

Sección Segunda De las Organizaciones de Protección y

Defensa de los Animales Artículo 33: Las Organizaciones de Protección y Defensa de los Animales tienen las siguientes atribuciones:

1. Son colaboradoras y ejecutoras en lo que se refiere a la aplicación de la presente Ordenanza, podrán intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales sea cual fuere el lugar donde dichos animales se encuentren dentro del Municipio Libertador.

2. Podrán presentar proyectos relativos

a Reglamentos e instrucciones necesarios para la mejor aplicación de la protección de los animales y fomentarán la conciencia ciudadana mediante charlas, folletos, etc.

3. Podrán efectuar las inspecciones que

sean necesarias en parques, zoológicos, circos, ferias, clínicas, retenes, hospedajes, laboratorios, hospitales, tiendas, criaderos, mataderos y viviendas, que sean solicitadas por la Alcaldía u otras instituciones, con el fin de constatar el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 34: Se autoriza a las fundaciones y asociaciones de protección y defensa de los animales, para que de acuerdo al estado del animal, sea cautivo o no, confinado, doméstico o no, procedan al sacrificio del mismo en caso necesario, de manera indolora y bajo la supervisión del médico veterinario adscrito a la respectiva asociación o fundación.

Sección Tercera Del Comercio de Animales

Artículo 35: Toda persona natural o jurídica que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ordenanza y demás normativas sobre la materia, podrá vender, permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer cualquier acto de

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comercio de animales domésticos que no se encuentren expresamente prohibidos. Artículo 36: Los establecimientos destinados o dedicados a la cría y/o venta de animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les serán aplicadas las siguientes normas:

a) Deberán llevar un registro que estará a disposición de la Alcaldía, y fundaciones y asociaciones de protección y defensa de los animales. Dicho registro indicará los datos del establecimiento y los controles periódicos veterinarios.

b) Deberán mantener buenas

condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y

sana, agua limpia, lugares apropiados para dormir, y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de las instalaciones

adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar en su caso, períodos de cuarentena.

e) Deberán vender a los animales

debidamente vacunados, desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditado por un profesional colegiado.

f) Las administraciones públicas

locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia y control.

g) La existencia de un servicio

veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de la responsabilidad, ante

enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

h) Se establecerá un plazo de garantía

mínima de diez (10) días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

i) Las residencias de animales de

compañía y aquellas instalaciones destinadas a la cría de mascotas diferentes a los retenes de las sociedades protectoras de animales, requerirán como condición indispensable para su funcionamiento, la inscripción en la(s) fundación(es) y asociación(es) de protección y/o control animal adscrita(as) a la Alcaldía del Municipio Libertador y en la dependencia correspondiente de dicha Alcaldía.

j) Los establecimientos comerciales,

instituciones o personas naturales que se dediquen a la venta de productos derivados de animales, deberán inscribirse en la(s) fundación(es) de protección animal adscrita(s) a la Alcaldía y a la dependencia correspondiente de ésta. Estarán obligados a presentar registro mercantil, permiso del Ministerio del Ambiente, o cualquier otra dependencia vinculada con el área; permiso sanitario, datos del veterinario adscrito a la empresa, solvencia de patente de industria y comercio, y todas las regulaciones impuestas por el Servicio Autónomo de Fauna.

Artículo 37: Los procedimientos a que hubiere lugar en la contravención o incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ordenanza podrán iniciarse, sustanciarse y resolverse por denuncia o de oficio, ante el Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, con el fin de coordinar con otros organismos y entes competentes en la materia para la aplicación de las sanciones que corresponda.

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Artículo 38: A los efectos de la aplicación de sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio en su artículo 66, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:

1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.

2. Los que descuiden la morada y las

condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.

3. La muerte utilizando un medio que

provoque agonía prolongada.

4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.

Artículo 39: Quien promueva espectáculos públicos en los que se utilicen animales para peleas o sacrificios, previo a la apertura del expediente administrativo por parte de la municipalidad, será enviado a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de continuar con el procedimiento respectivo y de que se impongan las correspondientes sanciones. Quedan exceptuados de la norma, los toros coleados, las corridas de toros y las peleas de gallos, las cuales se regirán por las normas municipales correspondientes. La administración tributaria no podrá exonerar del pago de impuestos a los espectáculos circenses, peleas de gallos, corridas de toros y toros coleados. Parágrafo Único: Se prohíbe la entrada de menores de 12 años de edad a las corridas de toros, peleas de gallos y toros coleados, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Lopna). Artículo 40: Se consideran infracciones leves sancionadas con multas de 20 Unidades Tributarias, según el caso, las siguientes:

1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.

2. La venta, donación o cesión de

animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad pertinente.

3. La venta, donación o cesión de

animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.

4. La realización de actos de comercio

en forma ambulante.

5. La carencia de los libros de registro de ingreso y de egresos de ejemplares.

6. Ejercer la propiedad o tenencia de un

animal doméstico no registrado ante la autoridad municipal.

7. Mantener un animal doméstico en un

espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se trate.

8. La no recolección de las excretas de

un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.

9. El transporte de hembras en

avanzado estado de preñez salvo en los casos de emergencia en los cuales sea indispensable su traslado, previa justificación médica.

10. Los ruidos constantes y excesivos

que produzcan los animales domésticos.

Artículo 41: Se consideran infracciones graves sancionadas con multas 40 Unidades Tributarias, las siguientes:

1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.

2. Los actos de crueldad por dolo o

culpa.

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3. La práctica de mutilaciones exceptuando las que se llevan a cabo de manera quirúrgica en beneficio de la propia tenencia del animal.

4. El abandono del animal.

5. El mantenimiento del animal sin

observar las condiciones higiénico-sanitarias que establece la normativa.

6. La negligencia o impericia en el

manejo de los animales.

7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.

8. La exposición de los animales a

trabajo que les ocasione inmovilización consecuente daño o dolor.

9. La reincidencia en el desarrollo de

actos de comercio ambulante en sitios no permisados.

10. Los actos de comercio en inmuebles

no autorizadas al efecto.

11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizadas que pueda atentar la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

12. La ausencia de la vacunación

pertinente.

13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.

14. La venta de animales enfermos.

15. La propiedad y tenencia de animales

declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con Io estipulado en la Ley y demás normativas.

16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en la norma legal vigente.

17. La reproducción, cría o

comercialización de animales sin cumplir con los correspondieres actos administrativos expedidos por la autoridad competente.

18. La evaluación y control sanitario de

animales por personas sin experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.

19. La prescripción o aplicación de

tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.

20. La realización de cirugías a

ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que los acredite como profesionales de la veterinaria.

Artículo 42: Se consideran sanciones muy graves sancionadas con multas 71 Unidades Tributarias, las siguientes infracciones:

1. El maltrato de animales que les cause la muerte.

2. La organización y celebración de

peleas con caninos.

3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.

4. La esterilización o del sacrificio sin

dolor de animales sin control facultativo.

5. El comercio ilícito de animales

domésticos.

6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

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Artículo 43: La aplicación de las sanciones principales referida a los artículos precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones accesorias, según sea el caso:

1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

2. Comiso definitivo de los ejemplares.

3. Trabajos Comunitarios.

4. Comiso de las instalaciones, equipos,

instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la realización de la infracción.

5. Las prácticas de sacrificio sin dolor

en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades competentes.

6. Cierre temporal o definitivo de los

establecimientos.

7. Asistir a un curso o charla sobre protección y cuidado animal, dictado en coordinación con el órgano competente y las organizaciones protectoras de animales.

8. Cualquier otra medida a evitar riesgo

o peligro, corregir o reparar el daño causado.

Artículo 44: El Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho, las medidas cautelares previstas en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio, pudiendo ser:

1. Comiso preventivo de los ejemplares.

2. Aislamiento del animal.

3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualquier accesorio o bienes muebles empleados.

4. Ocupación temporal, total o parcial

de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.

5. Clausura temporal del inmueble.

6. Designación de custodia permanente del inmueble o los ejemplares según sea el caso, mientras dure la investigación por parte de la fuerza pública en colaboración de ser necesario con una Organización Protectora de Animales.

7. Cualquier otra medida que sea

necesaria. Artículo 45: Los costos y gastos en los cuales incurra el Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los animales domésticos involucrados en el hecho. Artículo 46: En caso de infracciones cometidas con ocasión de la realización de espectáculos públicos responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios de los inmuebles que lo hubieses cedido a titulo onerosos o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien. Artículo 47: La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. Artículo 48: De lo recaudado por las sanciones impuestas por la autoridad competente durante cada ejercicio fiscal durante las infracciones cometidas por los particulares a las disposiciones de la presente Ordenanza, el ejecutivo municipal podrá realizar donaciones a las organizaciones protectoras de animales, previa confirmación de la labor social que desempeña. Artículo 49: Los hechos o situaciones ocurridas en perjuicio de los animales cuya infracción no esté prevista en esta Ordenanza, el Alcalde o dependencia en la que éste haya delegado su competencia, podrá adoptar las medidas a que haya lugar,

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Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 25 Año II

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tendientes a la protección de los animales afectados, conforme a las leyes vigentes. Artículo 50: De las sanciones pecuniarias. Podrá recurrirse por ante la administración municipal, con la interposición del Recurso Jerárquico, dentro de los siguientes veinticinco (25) días hábiles a la imposición de la sanción, que seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario. Artículo 51: De las sanciones no pecuniarias. Podrá recurrirse por ante el órgano que emitió el acto, a través del recurso de reconsideración, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la emisión de dicho acto. La administración decidirá el acto dentro de los siguientes quince (15) días hábiles. En caso de negativa o falta de pronunciamiento, podrá intentarse el Recurso Jerárquico por ante la máxima autoridad jerárquica, todo de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 52: Queda encargado de la ejecución de la presente Ordenanza, el Departamento de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador o su similar que trabajará coordinadamente con los organismos creados para tal fin u otro que por el objeto que cumplen colabore con el mismo. Artículo 53: Lo no establecido en la presente Ordenanza, se regirá por las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las leyes que rigen la materia. Artículo 54: Corríjase, imprímase y publíquese la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Circulación y Protección de Animales en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en un solo texto, con las reformas aquí aprobadas; quedando derogada la Ordenanza sobre Tenencia, Control, Registro y Protección de Animales en el Municipio Libertador publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 35 Año IV de fecha cinco de Diciembre del año dos mil ocho. Artículo 55: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón donde celebra sus Sesiones el Ilustre Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida al primer día del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años: Bicentenario de la Independencia y Centésimo Quincuagésimo Primero de la Federación. Félix Barloil León Presidente del Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida

Refrendado

Lic. Camilo Bustos Camacho Secretario Municipal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MÉRIDA – ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA Y CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE LA FEDERACIÓN. Publíquese y Ejecútese

ING. LÉSTER YOMAR RODRÍGUEZ HERRERA

ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA