extradicion detencion preventiva con fines de extradicion

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LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN: EL ABONO DE SU DURACIÓN A FAVOR DEL EXTRADITADO Θ Jorge M. Meléndez Sáenz 1 El Tribunal Constitucional, en línea con su doctrina sobre la institución de la Extradición, ha expedido la sentencia N° 5313-2006-PHC/TC (Caso: Roger Ichman Cueto Canchari) 2 , en la que ha establecido una serie de consideraciones que deberán de tenerse en cuenta para los efectos de computar a favor del extraditurus la duración de su detención en sede extradicional. Ello a propósito de los alcances del artículo 23, inciso 1, de la ley de Extradición N° 24710, que literalmente establece lo siguiente: Concedida la extradición, el gobierno entregará el extraditado al agente o al diplomático del Estado solicitante. La entrega sin embargo, no será realizada sin que el Estado solicitante asuma los compromisos siguientes: ...3.- Computarse a favor del extraditado el tiempo transcurrido desde su prisión, durante la decisión de extradición...En efecto, el justiciable de la causa constitucional antes citada clama libertad por exceso de detención por considerar que los plazos de detención preventiva establecidos en el artículo 137° del Código Procesal Penal han vencido en el proceso penal que las autoridades judiciales del Perú le instauraron, si se toma en consideración el tiempo de detención preventiva que para fines de extradición cumplió en la República Federativa de Brasil. Artículo publico en: JUS Jurisprudencia. Comentario a la jurisprudencia y praxisnjurídica.- Lima, Editora Jurídica Grijley, octubre 2007, N° 5.- 506 pp. 1 Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP). 2 Sentencia publicada en la Web del Tribunal Constitucional, con fecha 9 de julio de 2007.

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Detencion preventiva

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Page 1: Extradicion Detencion Preventiva Con Fines de Extradicion

LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN: EL ABONO DE

SU DURACIÓN A FAVOR DEL EXTRADITADOΘ

Jorge M. Meléndez Sáenz1

El Tribunal Constitucional, en línea con su doctrina sobre la institución de la

Extradición, ha expedido la sentencia N° 5313-2006-PHC/TC (Caso: Roger Ichman Cueto

Canchari)2, en la que ha establecido una serie de consideraciones que deberán de tenerse en

cuenta para los efectos de computar a favor del extraditurus la duración de su detención en

sede extradicional.

Ello a propósito de los alcances del artículo 23, inciso 1, de la ley de Extradición N°

24710, que literalmente establece lo siguiente:

“Concedida la extradición, el gobierno entregará el extraditado al agente o al

diplomático del Estado solicitante. La entrega sin embargo, no será realizada sin

que el Estado solicitante asuma los compromisos siguientes: ...3.- Computarse a

favor del extraditado el tiempo transcurrido desde su prisión, durante la decisión

de extradición...”

En efecto, el justiciable de la causa constitucional antes citada clama libertad por

exceso de detención por considerar que los plazos de detención preventiva establecidos en

el artículo 137° del Código Procesal Penal han vencido en el proceso penal que las

autoridades judiciales del Perú le instauraron, si se toma en consideración el tiempo de

detención preventiva que para fines de extradición cumplió en la República Federativa de

Brasil.

Artículo publico en: JUS Jurisprudencia. Comentario a la jurisprudencia y praxisnjurídica.- Lima, Editora Jurídica Grijley, octubre 2007, N° 5.- 506 pp.1 Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP).2 Sentencia publicada en la Web del Tribunal Constitucional, con fecha 9 de julio de 2007.

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Sin duda que el abono del tiempo de reclusión que proclama la Ley de Extradición (Art.

23.3) resulta de pacífica aplicación si consideramos que no son distintos los presupuestos

que justifican el dictado, de un lado, de una detención judicial, y, de otro, de una detención

preventiva o arresto provisorio3 en vía de extradición, dado que esta última medida

coercitiva se fundamenta en la decisión cautelar personal que se dicta en sede penal,

limitándose el juez que tramita la extradición a ejecutar dicho mandato judicial, pues sólo,

“evalúa la admisibilidad y procedencia de la petición extraditoria de acuerdo con los

requisitos señalados en la Ley N.º 24710” (Exp. N° 967-2004-HC/TC – Caso: Luigi

Calzolaio); y, además, ambas son cumplidas en un establecimiento penitenciario.

En este tema, distinto sería el caso si se reclamara la libertad del extraditado por

vencimiento de los plazos legales de la detención, aduciendo a su favor el abono de la

duración de la detención domiciliaria cumplida en el trascurso del trámite de la extradición,

pues el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención

domiciliaria y la prisión preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en

razón al distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo,

pues no cabe duda que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos

gravosa, por su menor carga psicológica y estigmatizante, debido a que no es lo mismo

permanecer por disposición judicial en el domicilio que en prisión.

Basándose en estos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Constitucional precisó

que no es posible acumular el plazo de la detención domiciliaria al plazo de la detención

preventiva para efectos de establecer si ha vencido, o no, el plazo máximo de detención del

artículo 137º del Código Procesal Penal4.

En materia de detención preventiva con fines de extradición, el Tribunal Constitucional ha

establecido por ejemplo que la prisión preventiva del extraditado no será mantenida si es

3 Así denomina el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (Art. 523) a la detención con fines de extradición. 4 Cfr. Sentencias N° 731-2004-HC/TC (Caso: Villanueva Chirinos), N° 019-2005-AI/TC (Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de miembros del Congreso de la República contra la Ley N.º 28568, cuyo Artículo Único modifica el artículo 47º del Código Penal “Ley Wolfenson”).

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que el Estado requirente no realiza el pedido formal del extraditado a las autoridades

peruanas en el plazo establecido por la ley (N° 27430: Art. 20) desde la fecha de recibo de

la requisición5. Asimismo, que procede la libertad por exceso de detención en aplicación

del artículo 137° del Código Procesal Penal, si es que la autoridad peruana no entrega al

extraditado a la autoridad competente de un Estado extranjero, al haberse producido el

aplazamiento de la extradición hasta la culminación de su proceso penal en el Perú, ello en

virtud de lo prescrito en el artículo 3° del Código Penal, que prevé la aplicación de la ley

penal peruana ante el surgimiento de la situación anteriormente descrita6.

Ahora bien, la norma de extradición (Art. 23.3) que es materia de la sentencia

constitucional comentada, desde una interpretación literal, no adolece de problemas para su

comprensión, sino que constitucionalmente optimiza el contenido constitucionalmente

protegido de la libertad individual, en este caso la del extraditurus, al ser una cláusula

abierta que permitiría que el abono que predica se haga tanto al plazo legal de la detención

judicial que le pudiera ser impuesta al extraditado en sede penal, como al computo de la

pena7 que eventualmente le pudiera ser impuesta.

En otras palabras, el propósito de la Ley N° 24710 es que el plazo durante el cual

una persona fue detenida con fines de extradición por decisión del Estado requirente sea

computado con el plazo de detención máximo permitido por su legislación; que en el caso

peruano resulta ser las reglas previstas en el artículo 137° del Código Procesal Penal,

situación que no era la del justiciable que promovió la demanda constitucional cuya

sentencia se comenta, pues éste estuvo purgando carcelería en la República Federativa de

Brasil como resultado de la condena que le fuera impuesta por las autoridades judiciales de

ese país, situación totalmente ajena al requerimiento de extradición presentado por el

5 Cfr. Sentencia recaída en el Exp. N° 520-2000-HC/TC (Caso: José Lázaro Casabella)6 Cfr. Sentencia recaída en el Exp. N° 810-202-HC/TC (Caso: Julio Bernardo Bernárdez Pereyra).7 La aplicación del tiempo de la prisión preventiva al cómputo de la pena privativa de libertad es una antigua y constante previsión en nuestro ordenamiento legal (artículo 31º del Código Penal de 1863, artículo 49º del Código Penal de 1924 y artículo 47º del Código vigente), no sólo resulta plenamente compatible con el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y con los fines de reeducación, rehabilitación y resocialización del régimen penitenciario (inciso 22 del artículo 139º de la Constitución), sino que, strictu sensu, por exigencia de tales principios, es una obligación legislativa (Ver: Sentencia del Tribunal Constitucional N° 019-2005-AI/TC – F.J. N° 9).

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Estado peruano.

Asimismo, de lo expuesto en la sentencia en examen, no cabe duda que el Tribunal

Constitucional considera que para la aplicación de la regla contenida en el artículo 23,

inciso 3, de la Ley de Extradición peruana, se debe cumplir con ciertas condiciones para ser

acordes con las garantías de libertad personal y legalidad consagradas en la Constitución

peruana.

Esto es así ya que, con independencia de que se trate de una detención derivada de

un procedimiento de extradición deben cumplirse condiciones mínimas que deben

satisfacerse en el caso de la detención preventiva a que se refiere la Ley de Extradición N°

24710, a fin de relacionarla con el resto del ordenamiento constitucional, pues en caso

contrario dicha disposición estaría incorporando una modalidad de detención fuera del

ordenamiento constitucional. Las condiciones que el Tribunal Constitucional reconoce en la

sentencia analizada para la aplicación del abono de la duración de la detención con fines de

extradición, son:

a) Considerar los supuestos en los que el sujeto extraditado fue puesto en prisión, por

requerimiento del Estado solicitante.

b) Considerar aquellos casos en los que, independientemente de la solicitud

presentada, el extraditado se encuentra detenido por decisión del Estado requerido.

En orden a las ideas expuestas, cabe concluir en la necesidad de que los requisitos

previstos en cualquier norma de extradición, como la comentada, deben ajustarse a los

parámetros previamente establecidos en la Constitución, de la que el Tribunal

Constitucional es leal guardián y defensor.