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Extinción del contrato [10.1] ¿Cómo estudiar este tema? [10.2] Formas de terminación de la relación contractual [10.3] Desistimiento unilateral [10.4] Resolución del contrato 10 TEMA

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Extinción del contrato

[10.1] ¿Cómo estudiar este tema?

[10.2] Formas de terminación de la relación contractual

[10.3] Desistimiento unilateral

[10.4] Resolución del contrato

10

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Derecho Privado de los Contratos I

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TEMA 10 – Esquema © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 2

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Derecho Privado de los Contratos I

Ideas clave

10.1. ¿Cómo estudiar este tema?

Para estudiar esta lección lee el apartado «Ideas clave» de este tema, así como el

capítulo 11 de los apuntes de la asignatura, elaborados por José María de la

Cuesta y Enrique Núñez.

10.2. Formas de terminación de la relación contractual

Como regla general, la forma de

terminación normal y la más

deseada es la de terminación por

haberse cumplido las

pretensiones e intereses de las

partes queridos con ese contrato.

Consecuencia de ese pago o

cumplimiento se pone fin a la

relación contractual (cfr. art. 1.156

CC).

También se extinguirá el contrato cuando llegue el término final fijado

convencionalmente por las partes, especialmente si se trata de un término esencial.

Del mismo modo finalizará la relación contractual cuando se cumpla la condición

resolutoria a la que se hubiera sujeto el contrato.

Por otro lado, las partes pueden voluntariamente poner fin al contrato adoptando un

nuevo acuerdo para extinguirlo (mutuo disenso). Con base en el principio de

autonomía de la voluntad, las partes pueden prestar ambas su consentimiento para

celebrar un nuevo negocio jurídico tendente a extinguir ese contrato anterior. En el

marco de las posibilidades concedidas por el principio consagrado en el art. 1.255 CC

esta forma de terminación es la más típica y normal dado que ambas partes

prestaron su consentimiento para que un determinado contrato produjera efectos y les

vinculara a ambas, lo normal y lógico es que solo ambas y no una sola de las partes

TEMA 10 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 3

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Derecho Privado de los Contratos I

acuerden poner fin a ese contrato. A este respecto, cabe tener en cuenta que el art. 1.256

CC prohíbe que la validez y el cumplimiento del contrato queden al arbitrio de uno de

los contratantes.

Ahora bien, como excepción a esta regla general, nos encontramos con que en ciertos

casos se prevé la posibilidad de que sea una sola de las partes la que determine

por su propia y sola voluntad la extinción del contrato:

En ocasiones la ley permite que sea la voluntad unilateral de uno de los contratantes

el modo de extinción del contrato, bajo diversas modalidades o formas:

desistimiento, renuncia o revocación.

Este desistimiento unilateral también se admite con base en el art. 1.255 CC si

así se contempló en el contrato por las partes, siempre con respeto a esos

límites marcados por dicho precepto y con interpretación restrictiva.

Además, esa voluntad unilateral como mecanismo de extinción de los contratos

también encuentra reflejo en la facultad de resolución de los contratos

reconocida ex art. 1.124 CC al contratante cumplidor frente al incumplimiento grave

de las obligaciones contractuales de la otra parte.

A continuación centraremos el estudio en cada una de estas últimas formas de

extinción del contrato basadas en la declaración de voluntad de una de las partes: el

desistimiento unilateral y la resolución contractual.

10.3. Desistimiento unilateral

El desistimiento unilateral de los contratos consiste en la declaración de

voluntad de una de las partes dirigida a la otra parte (recepticia) tendente a

dejar extinguida la relación contractual existente entre ellas. No exige formalidad

ninguna y, en principio, producirá efectos desde el momento en que se produce el

desistimiento y la otra parte (destinataria de esa declaración de voluntad) lo conoce.

Sus efectos, en principio y por lo general, son ex nunc, no retroactivos, de

modo que las prestaciones anteriormente realizadas se mantienen consolidadas.

TEMA 10 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 4

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No tiene una regulación propia específica en nuestro Código Civil, al margen de las

diversas referencias al mismo a la hora de regular distintos contratos previendo tal

posibilidad (mandato, depósito, etc.). En leyes especiales también se prevé este

desistimiento unilateral al regular ciertos contratos, destacadamente en el caso de

compraventas especiales (como las ventas a plazos o las ventas fuera del

establecimiento mercantil), y en la normativa general de protección de los

consumidores y usuarios (concretamente, en el TRLGDCU).

También es posible que en un determinado contrato (por ejemplo, una compraventa) se

prevea por las partes expresamente la posibilidad de que por desistimiento unilateral

se ponga fin al contrato. Tal posibilidad viene amparada por el principio de autonomía

de la voluntad ex art. 1.255 CC, debiendo respetarse sus límites.

E incluso cabe afirmar que, aunque ni la ley ni las partes así lo prevean, debe admitirse

ese desistimiento unilateral en los contratos duraderos por tiempo indefinido,

con base en el principio general de prohibición de perpetuidad de la vinculación

contractual.

Por otro lado, debe advertirse que tanto por la ley como por las partes pueden exigir

que ese desistimiento tenga un motivo o justa causa o bien pueden permitir un

desistimiento unilateral sin una causa o motivo que lo justifique (desistimiento ad

nutum), dejándolo al libre arbitrio de las partes, vinculando su oportuno ejercicio con

la buena fe. En general este desistimiento ad nutum viene ampliamente reconocido en

la legislación de protección de consumidores en relación con diversos contratos,

previéndose con eficacia irretroactiva (ex nunc) para los contratos de prestación de

servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado y con eficacia

retroactiva (ex tunc) en ciertos contratos configurándose como un plazo de reflexión

al consumidor posterior al momento de celebrar el contrato: cfr. art. 68 TRLGDCU.

Por último, debe tenerse en cuenta que, en palabras del profesor De la Cuesta Rute, «el

no ejercicio del derecho de desistimiento no excluye que pueda extinguirse la relación

contractual en cualquiera de los supuestos en que sabemos que toda relación puede

extinguirse con carácter general».

TEMA 10 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 5

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10.4. Resolución del contrato

Planteamiento

Generalmente ante el incumplimiento de una obligación, al acreedor se le reconoce la

facultad de exigir del deudor el cumplimiento in natura o por equivalente de la

prestación. Pero en relación con las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas

nuestro ordenamiento acoge una previsión especial: se reconoce a la parte que ha

cumplido que, ante el incumplimiento de las obligaciones por la contraparte, en lugar

de exigir a esta el cumplimiento, resuelva unilateralmente esa relación que les unía con

base en ese incumplimiento.

Está legitimado activamente para resolver el contrato aquella parte que

hubiera cumplido con sus obligaciones o que, estando dispuesta a cumplir, no lo

hace por el previo incumplimiento de la otra parte.

Lógicamente para que pueda resolverse por incumplimiento, la obligación debe ser

exigible y, asimismo, existir reciprocidad entre las prestaciones de las partes.

Conforme mantiene la doctrina y la jurisprudencia el ejercicio de la facultad

resolutoria podrá hacerse tanto vía judicial como extrajudicialmente mediante

una declaración de voluntad recepticia dirigida a la contraparte incumplidora, sin

necesidad de cumplir ninguna formalidad especial; ejercitada extrajudicialmente, nada

obsta a que ante la negativa de la contraparte, se acuda a los tribunales para resolver el

contrato.

Esta facultad resolutoria del contrato ante el incumplimiento grave de una de las partes

viene prevista en el art. 1.124 CC, si bien realmente se contempla en el marco del

reconocimiento a esa parte que sufre el incumplimiento de la contraparte de una

opción para, ante ese incumplimiento, elegir entre: exigir a la parte incumplidora el

cumplimiento del contrato u obligaciones asumidas o resolver el contrato. En

ambos casos podrá exigir una indemnización de daños y perjuicios y el abono de

intereses.

TEMA 10 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 6

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Si se opta por exigir el cumplimiento y este resulta imposible también podrá pedir la resolución

Si se pide judicialmente la resolución, el juez podríacondenar al cumplimiento

Debe tenerse en cuenta

Si se pide judicialmente la resolución, el juez podría condenar al

cumplimiento (si es aún posible, razonable y apto para satisfacer a ambas partes)

sin incurrir en incongruencia, aunque no se haya pedido por la parte. Así se

interpreta por la doctrina la previsión del párrafo tercero del art. 1.124 CC al señalar

que «el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas

justificadas que la autoricen para señalar plazo».

Si se opta por exigir el cumplimiento y este resulta imposible (incluida la

circunstancia de que la tardanza en el cumplimiento frustre el interés de la parte

acreedora perjudicada), también podrá pedir la resolución (párrafo segundo del

art. 1.1.24 CC). Esta posibilidad podrá preverse ya inicialmente acogiéndola como

pretensión subsidiaria al cumplimiento en el proceso; o podrá determinar que se

inicie un nuevo proceso para exigir esa resolución ulterior; o, incluso, podría

admitirse la opción extrajudicial por el cumplimiento y, ante su imposibilidad,

después exigir la resolución y declarar esta judicialmente (lo que no se admitiría es

optar por la resolución del contrato, aun extrajudicialmente, y después exigir el

cumplimiento).

Requisitos del incumplimiento resolutorio

La jurisprudencia ha venido exigiendo determinados requisitos para que un

incumplimiento pueda ser causa hábil de la resolución del contrato, cuestión que se

determinará atendiendo al caso concreto.

Se exige un efectivo, verdadero, grave e injustificado incumplimientoimputable a la parte deudora

El incumplimiento debe ser definitivo

El incumplimiento debe romper el equilibrio y la reciprocidad de lasprestaciones pactados por las partes

Requisitos del incumplimiento resolutorio

TEMA 10 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 7

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Derecho Privado de los Contratos I

Se exige un efectivo, verdadero, grave e injustificado incumplimiento

imputable a la parte deudora, ya sea por:

o Falta total de ejecución de la prestación debida

o Porque haya cumplido una prestación distinta a la acordada (aliud pro alio) que

sea totalmente inhábil para satisfacer a la parte acreedora, como ya sabemos.

o Por un incumplimiento parcial si la parte no ejecutada supone que se rompa el

equilibrio de prestaciones entre las partes

o Por cumplimiento cualitativamente defectuoso (no meros o simples defectos)

siempre que la prestación realizada resulte inhábil para satisfacer a la parte

acreedora o implique una notable disminución de su valor o su utilidad y si la

parte acreedora no la ha recibido y aceptado con efectos solutorios en esas

condiciones.

El incumplimiento debe ser definitivo (el mero retraso no justifica la

resolución, sino que debe ser un incumplimiento verdadero y propio, según la

jurisprudencia), reputándose así:

o Cuando la parte deudora, expresa o tácitamente por hechos concluyentes,

manifiesta su voluntad clara e inequívoca de no cumplir (lo que la jurisprudencia

viene señalando como «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento»).

o Ante la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con independencia de que tal

imposibilidad sea o no imputable a la parte deudora (si bien, el que no le sea

imputable, entre otras razones porque concurra caso fortuito o fuerza mayor,

determinaría su liberación de cumplir).

o Cuando la prestación tardía o defectuosamente realizada no satisface el interés de

la parte acreedora, frustrándose las legítimas expectativas del acreedor y el fin del

contrato.

o Cuando ha transcurrido un plazo razonable según los usos sociales y la buena fe

sin que la prestación se haya cumplido.

El incumplimiento debe romper el equilibrio y la reciprocidad de las

prestaciones pactadas por las partes.

TEMA 10 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 8

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Efectos de la resolución

La resolución determinará la extinción de la relación contractual y la oportuna

restitución de las prestaciones hechas, en su caso. Ahora bien, debe

distinguirse entre las siguientes situaciones:

Si se trata de contratos de tracto

único

La resolución tendrá efectos retroactivos (ex tunc) almomento de celebración del contrato, de modo que las partesdeberán restituirse las prestaciones ya hechas.

Los efectos de la resolución serán irretroactivos (ex nunc). Seproducirán desde la declaración de voluntad de resolucióncontractual, de modo que la resolución no afectará a lasprestaciones hechas con anterioridad, aunque sí a aquellasque no hubieran tenido la contraprestación debida.

Si son contratos de tracto sucesivo o

duraderos

En caso de que la prestación que debe restituirse consistiera en el uso de una cosa

o en un servicio, la restitución consistirá en el pago de su equivalente pecuniario

atendiendo a su valor de mercado en el momento en que se refieran los efectos de la

resolución.

Por último, debe advertirse que, tal y como prevé el art. 1.124 CC, en su último párrafo,

la resolución contractual «se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros

adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 (CC) y a las disposiciones de la Ley

Hipotecaria». Por tanto, la resolución no afectará a los terceros adquirentes de

buena fe que desconocieran el incumplimiento, en los términos que prevé el Código

Civil para la rescisión de los contratos y, en caso de que se trate de un bien inmueble

inscrito en el Registro de la Propiedad, conforme dispone el art. 34 LH.

Indemnización

Tanto si se opta por el cumplimiento como si se elige la resolución del

contrato, el art. 1.124 CC prevé el derecho de exigir del incumplidor una

indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento le haya causado y

que así lo pruebe. Esa indemnización se hará conforme a las reglas generales de

la responsabilidad contractual.

TEMA 10 – Ideas clave © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 9

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Derecho Privado de los Contratos I

A este respecto, un sector doctrinal clasifica el tipo de indemnización exigible según

se haya optado por el cumplimiento o por la resolución:

Si se hubiera optado por exigir el cumplimiento del contrato en sus términos,

además de ese cumplimiento forzoso (in natura o por equivalente), podrá pedir lo

que se denomina el «interés contractual positivo», es decir, la indemnización

oportuna atendiendo a la situación en que se encontraría la parte acreedora si la

parte deudora hubiera cumplido oportuna y exactamente lo pactado.

Si, por el contrario, se hubiera exigido la resolución del contrato la parte

acreedora podrá, además de obtener, en su caso, la restitución de las prestaciones

hechas, exigir la indemnización de lo que se denomina «interés contractual

negativo», es decir, aquella indemnización que corresponda atendiendo a la

situación en que se encontraría la parte acreedora si no hubiera celebrado el

contrato. En definitiva, se trataría de dejar al acreedor instante de la resolución

contractual en la misma situación patrimonial que tendría si el contrato no se

hubiera celebrado.

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derechos-de-los-consumidores

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Derecho Privado de los Contratos I

Test 1. El artículo 1156 CC establece:

A. Las causas de extinción de los contratos.

B. Las causas de extinción de las obligaciones.

C. La facultad de desistimiento.

D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

2. El desistimiento unilateral se regula en:

A. El Código Civil.

B. En el Código de Comercio.

C. En la Constitución española.

D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

3. El desistimiento tiene un claro carácter:

A. Bilateral.

B. Recepticio.

C. Traslativo.

D. Declarativo.

4. Los efectos del desistimiento se producen desde el momento en que:

A. Se produce la declaración de voluntad.

B. La declaración de voluntad llega al destinatario.

C. Se firma la declaración de voluntad por las partes.

D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

E. A y C son correctas.

5. Los efectos del desistimiento son:

A. Ex nunc.

B. Ab initio.

C. Mortis causa.

D. Pacta sunt servanda.

TEMA 10 – Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 14

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Derecho Privado de los Contratos I

6. La carga de la prueba del desistimiento contractual recae sobre:

A. Quien ejercita el desistimiento.

B. El empresario.

C. La prueba del desistimiento es la factura de compra.

D. Cualquiera de las dos partes contractuales, si es un contrato sinalagmático.

E. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

7. La resolución prevista en el art. 1124 CC permite:

A. La resolución automática del contrato por incumplimiento.

B. La resolución por incumplimiento de las partes.

C. La inexistencia del contrato por incumplimiento.

D. La generación de efectos de la resolución ab initio.

E. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

8. El retraso en el cumplimiento de la obligación contractual:

A. Es causa de resolución contractual conforme al art. 1124 CC.

B. Es causa de resolución si así lo establecieron las partes en el contrato.

C. Puede ser causa de resolución en determinadas circunstancias.

D. Ninguna de las respuestas anteriores es correcta.

9. En el caso de la resolución del contrato, ¿deben restituirse las cosas entregadas?

A. Sí.

B. No.

C. Solo podemos hablar de restitución en el caso de desistimiento contractual,

pero no respecto de la resolución.

D. B y C son correctas.

10. La indemnización por daños y perjuicios opera en el caso de:

A. Mutuo disenso.

B. Desistimiento contractual.

C. Resolución contractual.

D. Solo cuando una de las partes hubiera actuado de mala fe.

TEMA 10 – Test © Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) 15