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Comisión Bicameral para la Reforma,
Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación
Las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur son Argentinas
Expte. 57-PE-12
Dictamen Comisión
Honorable Congreso:
Vuestra Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, creada por resolución conjunta de ambas Cámaras con fecha 04 de julio de 2012 (OD 636/12 y 531/12), ha considerado el proyecto de ley del Poder Ejecutivo nacional, Mensaje N° 884 del 07 de junio de 2012, ingresado por el Honorable Senado de la Nación bajo expediente 57-P.E.-2012 y remitido a esta Comisión Bicameral con fecha 08 de agosto de 2012 por el que se propone el rechazo del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, sometiéndolo a la consideración del Honorable Congreso de la Nación. Habiendo procedido al estudio detallado del mismo y en virtud de las razones expuestas en el informe que se acompaña aconsejan el rechazo del proyecto.
Sala de las comisiones, 20 de Noviembre de 2013
Liliana B. Parada
Comisión Bicameral para la Reforma,
Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación
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INFORME
Honorable Congreso
ANEXO I
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Consideraciones Generales
Luego de más de cien años de regir los Códigos Civil y de Comercio, la tan frustrada
unificación, está cercana a llevarse a cabo.
Así lo decidió la Presidenta de la Nación, con confesable aspiración napoleónica, al crear
mediante el Decreto 191/11 la “Comisión para la elaboración del proyecto de ley de
Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”,
designando a los ministros de la Corte Suprema, Dres. Ricardo Lorenzetti, y Elena Highton
de Nolasco y a la Profesora Aída Kemelmajer de Carlucci, para llevar a cabo ese cometido
en el plazo de un año.
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Con esos dos códigos que se pretende sustituir se regularon los contratos, la vida comercial,
las personas, la teoría general de las obligaciones, el derecho de daño y la teoría general de
la responsabilidad en el país. Esto hace a las condiciones de vida de cada ciudadano, al
tejido profundo de la sociedad y condiciona muchas cosas. El proyecto fue planteado en
términos sugerentes; sobre todo para aquellos que siempre hemos estado motivados por una
interpretación social del derecho privado, cuestionándolo dialécticamente, encontramos que
la propuesta era realmente atractiva. Si uno atiende a los fundamentos, encontrará que los
autores dijeron explícitamente que estos códigos napoleónicos, decimonónicos y que
responden al individualismo, necesitaban ser enriquecidos con una concepción social de los
derechos. Esto es compartido especialmente por aquellos que están motivados por la
cuestión social (CORNAGLIA, Ricardo, “Que se esconde detrás de la reforma y
unificación de los Códigos Civil y Comercial”, Audiencia Pública celebrada en el Congreso
de la Nación Argentina el 22/11/2012).
En el Parlamento, se creó una Comisión Bicameral con el objeto de analizar el proyecto
enviado por el ejecutivo, y a la que se le otorgó el exiguo plazo de noventa días, para
estudiarlo, llevar a cabo audiencias públicas y dictaminar en consecuencia.
Un dato adicional es que la Comisión Redactora elaboró el anteproyecto en estrecho
vínculo con el Ministerio de Justicia, no obstante lo cual el Poder Ejecutivo no logró
incorporar una cantidad de sugerencias que evidentemente resultaron inaceptables para los
juristas encomendados, por lo que (luego de la festiva presentación de la obra en sociedad)
tuvo que blanquearlas en formato de modificaciones, incluidas y diferenciadas en el
proyecto final enviado al Congreso para su tratamiento.
Es importante destacar que la obra en análisis, toma como base liminar el proyecto del año
1998, punto éste que nos obliga a resaltar las características del mismo. En efecto, el
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decreto nro. 685/95 del P.E.N. que encargó a la entonces Comisión Honoraria “proyectar
la unificación del Derecho Privado” y “su reforma y actualización, de manera integral”
en consonancia con los dos proyectos de unificación de la legislación civil y comercial de
1993”; lo hizo también requiriendo “incorporar las instituciones que consideren
convenientes para acompañar el proceso de modernización que ha emprendido el país”.
A esta altura, todos los argentinos sabemos a lo que nos llevó el mentado “proceso de
modernización” como continuador y sintetizador de las nefastas políticas neoliberales
aplicadas en nuestro país, que se iniciaron como eje y motor de la dictadura, se enraizaron y
profundizaron en los años 90, y finalmente llevaron a la Argentina a escribir la página más
negra de su historia y a su mayor crisis política, económica y social en los años 2001/2002.
Como si nada hubiera pasado, y totalmente alejado de un relato nacional y popular, este
proyecto que llega al Congreso, es la cristalización del sistema de mercado y de desarrollo
capitalista, que hoy tiene en jaque al mundo, y ello más allá de algunos institutos
vanguardistas en materia de familia y filiación -entre otros- que anchamente son utilizados
como mascarón de proa de esta reforma. Una reforma que bien se podría llevar a cabo, sin
necesidad de arrastrar con el lastre que contiene, y que pasamos a analizar.
Durante el año 2012 la Comisión Bicameral tuvo oportunidad de comenzar a evaluar dicho
proyecto, tanto a partir de la realización de reuniones periódicas de los equipos de asesores
como posteriormente de los diputados y senadores integrantes de la comisión.
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Llamativamente, a comienzos del año 2013, al calor de dos acontecimientos con innegables
proyecciones políticas, la discusión en torno al proyecto entró en un no declarado impasse,
y la Comisión Bicameral no volvió a reunirse durante prácticamente todo el año. Estos
acontecimientos fueron, por un lado, el conflicto desarrollado entre los miembros del
partido de gobierno y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien
presidió la Comisión Redactora del anteproyecto y por el otro, la consagración de Jorge
Bergoglio como nuevo Papa.
Resulta llamativo que a punto de arribar al final de un nuevo período legislativo, desde la
conducción de la Comisión Bicameral se hayan acelerado nuevamente los tiempos para el
tratamiento del dictamen, teniendo en cuenta la existencia de meses de sugestivo silencio.
La importancia de las cuestiones que son reguladas por este proyecto requeriría, al menos,
la explicitación de las razones que motivaron aquella suspensión y la urgencia planteada en
la actualidad.
En ese marco, el 14 de noviembre los legisladores oficialistas presentaron la propuesta
definitiva, otorgando un exiguo plazo de cinco días corridos para que los demás bloques
puedan estudiar el texto definitivo del Proyecto y presentar eventualmente sus dictámenes.
Esto no puede dejar de señalarse como una maniobra de carácter especulativo que
contradice las buenas prácticas institucionales que deben observar los legisladores en el
Congreso de la Nación.
Si bien nuestra posición es contraria a la aprobación del Proyecto de Ley enviado por el
PEN, dejando hecha la salvedad que, en términos generales, coincidimos con la necesidad
de modificar la regulación de las relaciones de familia que, según nuestro criterio, deberían
ser abordadas a través de una norma especial que reemplace la actual regulación incluida en
el Código Civil vigente.
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A continuación presentaremos la estructura de este dictamen, realizando en primer lugar
una breve reflexión en torno al contexto político que rodeó el tratamiento del proyecto. A
los fines de fundamentar nuestra posición, este dictamen se estructura en dos partes bien
diferenciadas. La primera de ellas realiza una evaluación general del proyecto, refiriendo a
la oportunidad de la reforma y a la política legislativa seleccionada. Posteriormente, en una
segunda parte abordaremos los principales cuestionamientos al proyecto, considerando
alguna de las dimensiones que aborda, por separado.
I.-La oportunidad de la reforma y la política legislativa seleccionada
Las relaciones jurídicas que actualmente son reguladas por el Código Civil y por el Código
Comercial requieren, sin lugar a dudas, ser puestas en cuestión. Muchas de ellas responden
a valores morales propios de tiempos pasados, que ya no se corresponden con las
necesidades de actuales de nuestro pueblo y con los modelos de organización social que se
han ido desarrollando en nuestro país.
Desde las relaciones de familia y de la aplicación del conocimiento científico a las técnicas
de reproducción asistida, hasta la proliferación de nuevas formas de contratación y de
propiedad; desde la urgente necesidad de reconocimiento, en el ordenamiento civil, de la
preexistencia de las comunidades indígenas al Estado Nacional hasta la introducción de
normas que protejan a usuarios y consumidores.
Esta afirmación basta para justificar la necesidad de impulsar una reforma y actualización
de aquellas regulaciones, que debería ir acompañada de la generación de instancias de
debate público a los fines de mejorar la calidad democrática de los procesos de creación
legislativa.
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El mecanismo utilizado por la Comisión Bicameral intentó abrir este tipo de discusión, pero
las propias características del Proyecto impulsado hicieron virtualmente imposible el
desarrollo de un debate fructífero sobre el conjunto de temas abordados. En este caso, la
decisión de política legislativa de generar un código unificado que trate todas las cuestiones
en forma unificada conspira inevitablemente contra la posibilidad de generar un debate
profundo sobre la totalidad de las cuestiones tratadas.
¿Cómo referirse, si no, a una audiencia pública donde se discuten en simultáneo las
causales de divorcio con la regulación del contrato de agencia y su impacto sobre los
derechos de los trabajadores? ¿O la definición del concepto de persona con la regulación
del usufructo?
Por detrás de este cuestionamiento se encuentra una pregunta mucho más general que no ha
sido debatida profundamente en el marco de la actividad de la Comisión Bicameral.
Debemos preguntarnos si estamos en un período en el cual los códigos integrales son un
modelo deseable de las relaciones jurídicas, en lugar de leyes especiales para cada una de
las dimensiones allí abordadas.
Desde nuestra posición, entendemos que la codificación, propia de los modelos regulatorios
del siglo XIX, no necesariamente se presenta como la mejor opción de política legislativa.
Nuestra sociedad se enfrenta a cambios profundos en sus formas de organización y en los
valores que rigen las relaciones entre las personas, y dichos cambios se produce con mucha
mayor rapidez que en la época de las grandes codificaciones. El derecho, constantemente,
debe dar respuesta a dichos cambios. ¿Es la codificación de las relaciones civiles y
comerciales en un único instrumento la mejor forma de dar respuesta no solo a las
necesidades actuales? ¿Es la mejor herramienta de cara a las necesarias modificaciones que
deberán realizarse en los próximos años y décadas?
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Proponer un Código Civil y Comercial unificado, con pretensión de regir los vínculos
civiles y comerciales en las próximas décadas, constituye una aspiración de deseos que se
chocará, una y otra vez, con la velocidad de los cambios que el pueblo le imprime a su
organización social.
Desde este punto de partida, entendemos que la vía elegida por el PEN, es decir, la
actualización y unificación de los actuales Código Civil y Código Comercial, resulta
contraproducente, no solo para posibilitar un amplio debate democrático sobre el conjunto
de dimensiones allí tratadas, sino también de cara a las necesidades sociales que, respecto
de las relaciones jurídicas, se plantearán más temprano que tarde.
Vale destacar que desde el inicio ya se dejaron fuera del proyecto institutos que se deberían
tratar e incluir en él, como Sociedades y Quiebras, y otros que también se remiten a leyes
especiales, por lo que podemos ya calificar a este proceso de “Codificación descodificada”
Por lo expuesto consideramos que bajo estas circunstancias, la mejor herramienta de
política legislativa sería regular las cuestiones más importantes a través de leyes marcos o
de presupuestos mínimos que integren el Código Civil o Comercial, teniendo en cuenta la
complejidad y los avances que existe en cada una de las temáticas en particular todo ello
tan alejado de la época en la que se dictaron los Códigos para organizar la Nación.
El cuestionamiento a la opción de política legislativa elegida por el PEN no impide realizar
un análisis sobre las características generales y específicas del proyecto. A continuación
realizaremos el abordaje general, para luego adentrarnos en las dimensiones específicas.
Efectivamente muchos aspectos regulados en el actual Código Civil y en el actual Código
de Comercio requieren modificaciones. Sin embargo, entendemos que el tratamiento
integrado, incluyendo al mismo tiempo cuestiones tan disímiles como la regulación del
matrimonio, los modos de acceso y conservación de la propiedad, y la prórroga de
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jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, impide una consideración específica sobre
cada uno de estos aspectos y que fundamentalmente abrevan en los valores de la léx
mercatoria, al servicio de las empresas multinacionales y del reforzamiento del sistema
hegemónico del capital.
En otras palabras, el proyecto sometido a la consideración de la Comisión Bicameral
encierra aspectos cuya regulación necesariamente debe ser modificada, principalmente en
materia de relaciones de familia (aún con las críticas que formularemos en el siguiente
apartado), pero al mismo tiempo incluye un conjunto de modificaciones que resultan
contrarias a la perspectiva humanista que se expresa en la exposición de motivos.
Debemos ser muy claros en este aspecto. Los defensores del proyecto elevado por el PEN
lo han justificado, en términos generales, señalando que se trata de un proyecto de
avanzada, que implica la “constitucionalización” del derecho privado. Sin embargo, el
sentido general del proyecto va en una dirección muy distinta. En efecto, se trata de un
proyecto que tiende a mercantilizar las relaciones civiles, es decir, a generar un marco de
mayor seguridad jurídica para los negocios en lugar de privilegiar las necesidades de la
persona humana y de esta en su aspecto social y de interacción con la cultura la economía y
la naturaleza.
En este sentido, el proyecto enviado por el PEN está en línea con el intento de unificación
generado durante los años ’90, y que no fuera tratado por el Congreso Nacional.
Aquél intento estaba fuertemente embebido en el clima de época, donde las concepciones
neoliberales habían hegemonizado buena parte del pensamiento político del momento.
El proyecto del PEN abreva explícitamente en aquel antecedente, aunque ahora con nuevo
ropaje. Sin embargo, los lineamientos generales continúan siendo los mismos. Aquí no hay
ocultamiento alguno, la continuidad entre uno y otro es planteada desde el inicio. El
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neoliberalismo de los años ’90 permanece en el corazón de la actualización y unificación de
los actuales Código Civil y Código Comercial.
El lineamiento general del proyecto privilegia las relaciones comerciales en numerosos
aspectos, siendo particularmente graves sus consecuencias sobre los derechos de los
trabajadores, en materia de prórroga de jurisdicción, en lo referido a los derechos de las
comunidades indígenas, en responsabilidad del Estado, en materia de locaciones, en la
regulación de los servicios públicos y en particular del derecho al agua, en materia
societaria y sobre los derechos de usuarios y consumidores, entre otros.
Lamentablemente este aspecto no ha tenido mayor recepción en el debate público, que se
ha concentrado en los cambios referidos a las relaciones de familia. En otras palabras, al
calor de las necesarias reformas a cuestiones sumamente importantes como la regulación
del matrimonio, de las relaciones de filiación, se incorporan, como al pasar, cambios muy
relevantes en las relaciones comerciales, que fortalecen una autonomía de la voluntad más
propia de las concepciones neoliberales que de las ideas libertarias e igualitarias, y que
implican una cesión de soberanía popular absolutamente inaceptable.
Es necesario analizar en profundidad el concepto de autonomía de la voluntad que se
encuentra detrás del proyecto elevado por el PEN. En efecto, este concepto remite
necesariamente a la reivindicación de la “libertad” propia de las concepciones iluministas
del siglo XVIII, que posteriormente se plasmaron en normas jurídicas a partir de las
constituciones y códigos propios del siglo XIX.
Sin embargo, el proyecto del PEN parece olvidarse que dicha “libertad” sin un
fortalecimiento de la “igualdad” y la “fraternidad” solo se traduce en un falso cuadro de
libertad. Como lo sostuviera Anatole France en una frase repetida una y otra vez: “Todos
los pobres tienen la libertad de morirse de hambre bajo los puentes de París”.
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A todas luces el lapso concedido no resulta razonable para llevar adelante un tratamiento
que debiera ser ampliamente participativo. Sobre todo teniendo en cuenta que, su
elaboración no fue el resultado de un proceso de construcción popular, y que, además,
tampoco fueron receptados muchos avances alcanzados en tal sentido en nuestro país y en
la región. Y todo ello, más allá de resaltar los autores que éste es un proyecto de código
“latinoamericanista”.
El avance de este concepto de autonomía de la voluntad, que se expresa en el proyecto
enviado por el PEN en una marcada mercantilización de las relaciones civiles, no sólo
profundizará las desigualdades existentes sino que ocasionará más situaciones de injusticia
social, en lugar de instrumentar y potenciar las herramientas legales destinadas a
desterrarlas.
En la siguiente sección consideramos en detalle la proyección de esta concepción que al
cobijo de las tan reclamadas modificaciones en temas civiles, se esconden los perversos
mecanismos de un sistema de dominación extractivista y de mercado que implica un claro
retroceso en materia de derechos humanos y compromete seriamente aquellos cuyo
reconocimiento aún no se ha logrado.
Nos basta aquí señalar algunos ejemplos concretos: la única vivienda que se protege es la
de los propietarios; en materia de contratos se habilita una peligrosa expansión sobre los
derechos de los trabajadores; en materia de prórroga de jurisdicción, se privilegia la
voluntad de las partes por sobre la soberanía popular.
A continuación expondremos a título ejemplificativo de lo desarrollado, las principales
dimensiones abordadas por el proyecto del PEN, que dan cuenta de como, en la mayoría de
ellas, se proyecta la idea neoliberal de la autonomía de la voluntad, y por ende la
mercantilización de las relaciones civiles.
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II. Análisis de las principales dimensiones abordadas por el proyecto
Sobre el Título Preliminar (arts. 1º a 18).
Capítulo I – Derechos
Fuentes y Aplicación –art. 1-
Los Tratados Bilaterales de Protección de Inversiones (TBI’s) son instrumentos jurídicos
internacionales firmados entre dos Estados con el objeto declarado, de proteger
recíprocamente inversiones a nivel internacional.
Lo que protegen realmente, son las inversiones privadas de una empresa de un país dentro
de otro país.
Existen en el mundo alrededor de 2.807 TBI’s firmados, casi todos en la década de1990.
Los TBI’s han sido parte de la estrategia de los sectores dominantes que han permitido, no
solo mantener, sino profundizar y ampliar la extranjerización del aparato productivo
doméstico.
Lejos de ser acuerdos neutrales, los TBI’s favorecen ampliamente a los inversionistas,
dejando de lado los derechos de los pueblos y las prioridades e intereses de la política
pública nacional.
Estos lineamientos de lo que se denomina la aceptación de “extraña jurisdicción”, están ya
potencialmente anunciados en el art. 1 del Proyecto, que dice:
“Artículo 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos
según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la
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Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. Los usos, prácticas
y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en
situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
Concretamente respecto a este primer artículo y para que no haya equívocos, proponemos
que se excluya lo relativos a: “los tratados en los que la República sea parte”.
Esto porque es evidente que el Proyecto se está refiriendo a los tratados entre los cuales se
encuentran fundamentalmente los TIBs, ya que de esa mención general, están naturalmente
excluidos los tratados de DDHH ya que son parte del texto de la Constitución Nacional.
O sea el Proyecto consagra desde su propio art. 1º, la privatización de la justicia y la
conculcación de la soberanía.
Si se dejaran consignados en el texto lo relativo a los Tratados, se dejaría la puerta abierta
a posibles Contratos de arbitraje en los que pudieran incorporarse cláusulas violatorias del
art. 27 de la CN en cuanto a que los tratados comerciales no pueden atentar contra normas
de derecho público de la Nación.
Capítulo III - Ejercicio de los Derechos
Abuso del Derecho -art. 10-
El artículo 10 del proyecto en tratamiento sostiene la noción de abuso de derecho que
contiene actualmente el artículo 1071 incorporando la reparación de ese ejercicio abusivo.
ARTÍCULO 10.- Abuso del derecho. "El ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
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La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los
fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la
situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho
anterior y fijar una indemnización."
Coincidimos con esta idea pero consideramos confusos, ambiguos y absolutamente
subjetivos como límite al ejercicio de los derechos los conceptos de “MORAL” Y
“BUENAS COSTUMBRES”.
En líneas generales podemos sostener que habrá abuso de derecho cuando se ejerce un
derecho en contra de los fines que inspiraron la ley en la cual se lo otorgó, contrariando el
espíritu y el propósito de los mismos derechos ejercidos.
Ya la reforma constitucional de 1949 consagró de modo expreso el principio del abuso del
derecho en el artículo 35, cuyo texto rezaba: «Los derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio pero
tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo
de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a la comunidad o que lleven a
cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que serán
castigados por las leyes».
Y allí está claramente expresado el límite al ejercicio de los derechos: ocasionar perjuicios
a la comunidad, provocar situaciones de desequilibrio o configurar ilícitos.
Hay varias posiciones sobre la moral y buenas costumbres como límite al ejercicio de los
derechos o parámetro para interpretar la configuración del abuso del derecho.
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Alfredo Orgaz explica, refiriéndose al artículo 1071 del Código Civil vigente, introducido
por la reforma de la Ley 17.711, la norma “exhibe abundancia de expresiones que no se
encuentran en legislación extranjera alguna, remitiéndose a los juicios de valor que pueda
hacer el juez a caso concreto por sobre el derecho estatuido”. En su opinión las pautas de
la buena fe, la moral y las buenas costumbres, que intentan moralizar los derechos,
desnaturalizan las prerrogativas individuales en su esencia, ya que el derecho permite
muchas cosas que la moral prohíbe. Agrega que en toda la legislación nacional o extranjera,
desde su origen, el abuso de derecho ha sido un tema de licitud o ilicitud, aunque el planteo
correcto es sobre el daño que se causa a otro y la justificación que el mismo pudiera tener
para configurar o no la aplicación de esta teoría.
Según la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, los presupuestos del abuso del derecho
serían los siguientes:
1- Una conducta permitida por el derecho positivo en virtud de una expresa disposición
legal.
2- Un uso contrario a los claros fines de la norma.
3- La imputabilidad, pues se presume que se obra con discernimiento, intención y libertad,
hasta tanto se demuestre lo contrario.
4- Un grave daño, ya que no cualquier daño es suficiente para configurar el ejercicio
abusivo del derecho: debe ser grave, desproporcionado, anormal y excesivo; de tal
magnitud que resulte una injusticia.
El presupuesto número fue agregado en el último párrafo del artículo 10, confiriendo
expresamente al juez la potestad de disponer las medidas necesarias para evitar los efectos
del acto abusivo y, en su caso, la reposición al estado anterior de las cosas y fijar una
indemnización.
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La moral y las buenas costumbres no suman más que confusión a este instituto, que sería
perfectamente claro sin esos límites.
La moral o las buenas costumbres de algunos no bastan para limitar el ejercicio de los
derechos, el límite es el otro, es interferir en el ejercicio de sus derechos, y todo eso debe
determinarse a partir de un análisis ético abierto a la tolerancia que requiere una sociedad
multicultural y pluralista.
Un modelo de Nación afincado en el multiculturalismo y el respeto a la diversidad no
puede aspirar a imponer patrones morales. Por el contrario, las democracias deben partir
del respeto de la diferencia como una exigencia de “civilidad” del mundo de hoy.
Siguiendo esta línea de análisis consideramos que los conceptos de “Moral” y “Buenas
costumbres” deben ser eliminados del Código Civil y no pueden ser parte de una reforma
que pretende modernizar, adecuar ese cuerpo normativo a esta sociedad, bien diferente de
la de fines del siglo XIX. Esos conceptos se encuentran expresados en los artículos 55, 56,
151, 279, 344, 386, 398, 958, 1004, 1014, 1796, 1743, 2047 y 2468.
Derechos de Clase y de Incidencia Colectiva -art. 14-
La “acción colectiva” o “acción de clase” supone que una resolución judicial tiene un
alcance general para todas las personas o miembros de un grupo que se vean afectados en
un mismo derecho. De esta forma se evita la multiplicidad de demandas por un mismo
hecho.
Las acciones de clase o colectivas, o procesos colectivos, o procesos con pretensiones
colectivas, según la denominación que se prefiera, tienen su origen en los tribunales de
equidad en Inglaterra y Estados Unidos, y han logrado su mayor desarrollo en este último
país.
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Las regulaciones más ricas en este aspecto son las de Estados Unidos, Brasil, España,
Suecia y el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.
La Regla 23 de Procedimiento Judicial Federal es la normativa que regula las classactions
en los Estados Unidos de Norteamérica, sancionada en 1938. La misma sufrió una
importante enmienda en 1966, y dos posteriores, en 1987 y 1998. Del texto de la ley surge
que poseen legitimación para iniciar este tipo de acciones un miembro del grupo o clase
afectada por el litigio. Es decir, que en tal nación, no se encuentran legitimadas para iniciar
una classaction personas jurídicas, ni públicas ni privadas, y tampoco organismos públicos,
como pueden ser el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público.
Por su parte, en Brasil, el cuerpo normativo que hace alusión al tema en análisis es el
Código del Consumidor de tal país. En cuanto a la legitimación para iniciar una acción
colectiva, se dispone otorgar legitimación a asociaciones privadas y organismos públicos,
como el Ministerio Público, los gobiernos federal, estatal o municipal y el Distrito Federal,
y entidades y agencias de administración pública directa e indirecta. De tal modo, no está
permitido en Brasil que los particulares afectados inicien una acción de tipo colectiva.
En España, la ley que regula las acciones colectivas es la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sancionada en el año 2000. La misma sólo se circunscribe a la protección de los derechos
colectivos de los consumidores y usuarios.
Es decir, que la regulación en este aspecto, ámbito de aplicación, resulta incompleta. En
cuanto a la legitimación para accionar, el artículo 11 es el que hace referencia a ello. Del
precepto normativo se desprende que la ley le otorga prioridad para accionar en miras a la
tutela de derechos colectivos a las personas jurídicas, en especial a las asociaciones de
consumidores y usuarios. En sentido contrario, no se otorga legitimación a los particulares
para solicitar la tutela de los derechos colectivos, no obstante éstos pueden reclamar la
protección de su derecho individual. Sin embargo, si el grupo está determinado o es
fácilmente determinable, sí pueden accionar los particulares, siempre y cuando se presenten
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en juicio la mayoría de los miembros del mismo, tal como expresa el artículo 6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a Suecia, contiene una regulación en la cual pueden iniciar acciones colectivas
tanto los particulares como las personas jurídicas. En efecto, la Ley de Procedimiento de
Grupo Sueco prevé tres tipos de acciones colectivas. Una acción pública de grupo, la cual
es presentada por un representante del Estado o una municipalidad. Una acción de grupo
privada, la cual es presentada por un miembro del grupo y una acción de grupo que puede
ser iniciada por una asociación sin ánimo de lucro.
Por último, el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, que fue realizado
por prestigiosos juristas de toda América, como Antonio Gidi, KazuoWatanabe y Ada
Pellegrini Grinover, y pretende servir de modelo para que los países latinoamericanos
regulen los procesos colectivos, prevé en torno a la legitimación colectiva, una solución
amplísima. En tal sentido, permite iniciar acciones colectivas tanto a las personas físicas, el
Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, la Defensoría Pública, las personas jurídicas de
derecho público interno y las entidades y órganos de la Administración Pública, directa o
indirecta, aun aquellos sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de
los intereses y derechos colectivos, las entidades sindicales, las asociaciones legalmente
constituidas desde por lo menos un año y los partidos políticos.
Esta institución fue consagrada por la Corte Suprema en la resolución sobre la
inconstitucionalidad de la ley espía Caso "Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto
1563/04 s/ amparo".
En dicha sentencia la Corte destaca que hubo una mora del legislador al no dictar una ley
para facilitar el acceso a la justicia, y que siendo estos derechos constitucionales de carácter
operativos, es obligación de los jueces darles eficacia, habida cuenta que hay casos en que
por una sola causa se afectan los derechos de numerosas personas y en los que resulta
sumamente difícil para cada uno de los afectados promover una acción judicial. Dejando en
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claro que en estos supuestos resulta afectado el acceso a la justicia y recomendando que
para el futuro es indispensable formular algunas precisiones dirigidas a los jueces que traten
este tipo de acciones.
El Anteproyecto realizado por la comisión propuso el siguiente artículo directamente
relacionados con la Acción de Clase, receptando lo antes expresado en el inciso b:
“ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se
reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si
existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o
diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero,
Título V, Capítulo 1;
c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el
Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes
especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a
la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general.”
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar
gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
El Proyecto presentado ante este Congreso Nacional, modificó el ARTÍCULO 14 citado,
quitándole lo que resaltáramos en negrita, por entender que las acciones de clase, por ser
normas de procedimiento, no deben ir en el Código Civil. Las modificaciones señaladas
cambian la propuesta del Anteproyecto, al no acoger los derechos individuales
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homogéneos, y no regular sobre la forma que deberían asumir las acciones colectivas; que
bien podrían estar dentro de este cuerpo solucionando de manera sencilla dicho tema.
Por otra parte nos parece de importancia el reconocimiento dentro de este Código de los
derechos de incidencia colectiva, aquellos que son indivisibles y cuyo titular es una
comunidad o grupo de personas, sobre los cuales no hay derechos subjetivos en sentido
estricto.
Además, el Anteproyecto incorporaba al actual inciso b, dentro del anterior inciso c) las
personas legitimadas para accionar en defensa de estos derechos.
Si bien este tipo de derechos han sido consagrados por la Carta Magna en los Arts. 41, 42
y 43, y en este último en particular en lo que hace a la legitimación activa, consideramos
que es importante su inclusión en este cuerpo normativo, reconociendo expresamente a las
personas legitimadas para accionar o su tutela más allá del derecho público, en tanto
muchos de los conflictos que los abarcan suceden también en campo del derecho privado.
Capítulo 4 - Derechos y bienes
Derechos de las Comunidades Indígenas -art. 18-
El artículo 18 del Proyecto estipula que los derechos a la posesión y propiedad comunitaria
de las tierras que se establece en el Código, sólo serán aplicables a las comunidades
indígenas que tengan personería jurídica reconocida.
Esta redacción si bien con un cambio menor, dado que elimina la referencia al Título sobre
propiedad comunitaria que desaparece, se mantiene en el dictamen de mayoría.
Dicha norma desconoce el carácter declarativo de la inscripción de las personerías de las
comunidades y se pretende que lo que origina u otorga los derechos está vinculado a la
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inscripción y no a la preexistencia como surge del artículo 75 inciso 17 de la Constitución
Nacional. Este artículo de la Carta Magna en ningún momento condiciona el goce de los
derechos que reconoce a la inscripción en un registro estatal.
De este modo se niega la realidad jurídica previa que tienen las comunidades indígenas y se
tiende a desconocer el carácter declarativo de las resoluciones de inscripción, en conclusión
es violatorio de los principios constitucionales citados "ut supra". La obligación estatal de
reconocimiento de las tierras indígenas es una obligación derivada del reconocimiento
como pueblos preexistentes, no de su inscripción.
Por ello ese artículo también debe ser eliminado del Código Civil y Comercial por ser
contrario a la Constitución Nacional.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, como
expresa textualmente la Constitución, implica considerarlos oficialmente como pueblos
dentro de la Nación Argentina, con identidad propia y con derechos que se derivan de su
presencia histórica y contemporánea.
Además debe tenerse presente que cualquier medida legislativa que afecte directamente a
los pueblos indígenas debe ser consultada con los pueblos interesados mediante
procedimientos apropiados y, en particular, a través de instituciones representativas (art. 75
inc. 17 y 22 de la Constitución Nacional, art. 6 inc. a) del Convenio 169 de la OIT). Las
audiencias públicas que se realizaron no cumplen con los requisitos del proceso de
consulta establecido por el Convenio 169 de la OIT.
Sobre Libro Primero Parte general (arts. 19 a 400).
Título I - Persona humana.
Sobre el Comienzo de la Existencia de la Persona –art. 19-
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La reforma tratada es un avance desde el punto de vista que se avala la posibilidad de la
aplicación de las técnicas de reproducción asistida así como la investigación con células
madres. Permitiendo de ese modo el derecho a constituir una familia (Arts. 14 bis CN) y el
derecho a la salud (Art. 33 CN).
Pero el mantener la primera parte del artículo 19 en su actual redacción es una
contradicción a los tratados y convenciones internacionales, y con los avances científicos
alcanzados.
Hay que considerar la existencia de la persona humana desde su nacimiento
Sin perjuicio del reconocimiento de derechos civiles retroactivamente desde la concepción.
Porque el Código Civil es un instrumento jurídico. Por lo tanto en él no corresponden
definiciones filosóficas ni ideológicas (aunque se las llame de bio-ética).
El tema a establecer desde el punto de vista del derecho, de cuando es el momento que
comienza la existencia de la persona humana, ya fue abordado desde el Derecho Romano.
Allí se consideraba a la persona por nacer como un conjunto de tejidos que se
desarrollaban en el seno materno, por eso recién reconocían a la persona humana en el
momento del parto, siempre que naciera con vida. Aunque podía reconocerle algunos
derechos retroactivos desde su concepción, como las transmisiones hereditarias y de las
donaciones hechas a las personas por nacer, considerándose que las mismas se hacían bajo
la condición suspensiva de que fuera efectivo el nacimiento con vida.
No se puede considerar al embrión como algo estático, así como tampoco se puede
considerar que al unirse dos gametos se inicia un proceso que da comienzo a una vida
humana. Es contra él pensamiento científico, considerar al embrión en forma genérica sin
analizar las distintas etapas de su proceso de desarrollo, se considera que la embriogénesis
es un proceso continuo. Aunque no es posible establecer cuando termina o empieza otra
etapa, pero sí se pueden distinguir fases sustancialmente diferentes, derivando en distintos
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tratamientos legislativos. La certeza que el embrión cambia de status es el nacimiento
dejando de ser parte incompleta de un proceso dinámico. Es por ello que la debida
aproximación de los conceptos jurídicos y biológicos es fijar el momento del nacimiento
como principio de la existencia de la persona.
El prestigioso y muy citado Jurista alemán del Siglo XXI Savigny, siguió la interpretación
del Derecho Romano, consideró al régimen protector de los derechos de las personas por
nacer una ficción jurídica puesta en su beneficio. Esta visión pasó a la mayoría de los
códigos modernos.
Esta concepción de pensamiento de reconocer recién a la persona humana en el momento
del nacimiento, tiene incluso reconocimiento por parte de teólogos católicos actuales,
como el suizo Hans Küng, de gran predicamento en la Iglesia en general, especialmente en
la alemana. Este teólogo argumenta -a partir de lo desarrollado por Santo Tomás de
Aquino en la Suma Teológica de la Edad Media, que siguió a Aristóteles- aceptar la
animación progresiva de la persona humana en tres fases: en la primera sólo se puede
hablar de vida, en la segunda de vida sensitiva, pero recién en la tercera de vida humana.
Por lo tanto sólo en esta última etapa considera que es una persona humana.
Reiteramos, reconocer a la persona humana desde su nacimiento, no es contradictorio a
que se le reconozcan derechos previos a ello, así sea desde la época de la concepción para
la adquisición de herencia o legados, como también derechos personalísimos como son los
derivados al nombre y al reconocimiento del progenitor biológico.
Hay que señalar que tanto desde el punto de vista civil como penal, el derecho argentino no
ha otorgado el mismo status al embrión que a la persona nacida. Aunque el Código Civil
diga que se es persona desde el momento de la concepción pero lo sujeta a la cualidad de su
viabilidad. En definitiva, si no hay nacimiento con vida no hay persona.
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En el Derecho Penal es distinta la pena que merece el homicidio en comparación con el
aborto, y que este no es punible en grado de tentativa.
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos...” (Art. 1) y que en el historial de las
negociaciones se explica que el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al
nonato de los derechos que consagra la Declaración. De la misma manera el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Político rechaza la idea de que el derecho a la vida
reconocido en el Art. 6.1 sea extensivo a la vida en gestación.
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete autorizada de la
Convención Americana de Derechos Humanos se ha expresado con toda claridad en cuanto
cuando comienza la vida humana. En el caso “Artavia Murillo y otros (Fecundación in
Vitro) vs. Costa Rica,” la Corte examinó el alcance de los artículos 1.y 4.1 de la
Convención Americana y concluyó que la interpretación histórica y sistemática de los
antecedentes existentes en el Sistema Interamericano confirman que no es procedente
otorgar el estatus de persona al embrión.
Asimismo la Corte Interamericana de DDH, expresa como conclusión de la interpretación
del Art. 4.1 de la Convención Americana, que utilizó “los diversos métodos de
interpretación, los cuales llevaron a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión
no puede ser entendido como persona para los efectos del Art. 4.1 de la Convención
Americana.”
La CIDH considera “…que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una
perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales
internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre
el inicio de la vida. Sin embargo para la Corte es claro hay concepciones que ven en los
óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser
asociados a concepciones que le confieren atributos metafísicos a los embriones. Estas
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concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura
científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la
Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a
otras personas que no la comparten”
En definitiva, la redacción del Art.19 tal como lo propone el Proyecto del Código Civil
podría recortar derechos humanos a las mujeres, especialmente derechos sexuales y
reproductivos. La ideología que considera el comienzo de la persona humana desde la
concepción, es semejante al razonamiento sustentado en el año 1871 (contenía muchas
restricciones legales a la capacidad civil de las mujeres similar a la capacidad que se le
otorgaba a los menores de edad y a los dementes) discriminación que no puede aceptarse en
el Siglo XXI.
Además de mantenerse la redacción del Proyecto como está, podría entrar en coalición por
diferencias de interpretaciones con el artículo 51- la inviolabilidad de la persona humana-
y a los casos de aplicación de los incisos 1ro. y 2do. del Artículo 86 del Código Penal,
como frecuentemente sucede.
Otro elemento a considerar, que no es necesaria esa redacción propuesta, es sobre todo
cuando el mismo el Art. 21 condiciona las adquisiciones de derechos a que nazca con vida.
Haciendo una distinción de la gestación –ya sea un embrión o feto según el período- en
relación con una persona nacida.
Como conclusión destacamos que el reconocer la existencia de la persona humana
desde el nacimiento es la que estaría a tono con los Códigos Civiles actuales que así lo
reconocen, como por ejemplos el de España, Guatemala, Bolivia y Venezuela.
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Capítulo 3 - Derechos y Actos Personalísimos
Afectaciones a la Dignidad -art. 52-
El artículo 52 del Proyecto expresa: "Afectaciones a la dignidad. La persona humana
lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o
que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la
prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro
Tercero."
Esta es una norma abierta, que se limita a enumerar de manera enunciativa ciertos derechos
–intimidad personal y familiar, honra o reputación, imagen e identidad– y consagra de
manera explícita cuáles serán las acciones que podría ejercer el titular afectado.
Asimismo el Proyecto contiene una norma en el artículo 1770 –incluida en la Sección
“Supuestos especiales de responsabilidad”– que bajo el acápite “Protección de la vida
privada” dice: “El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos,
difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de
cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no
cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las
circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la
sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una
adecuada reparación”.
Dicho lo cual se produce una superposición injustificada entre los artículos 52 y 1770, que
no son coherentes entre sí. Adviértase que: El art. 52 alude explícitamente a la intimidad
personal y familiar; el art. 1770 no contiene previsión alguna relativa a la intimidad
familiar. El art. 52 alude a la prevención y a la reparación; el art. 1770 no menciona la
prevención. El art. 52 no requiere que la afectación a la intimidad sea arbitraria; mientras
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que el art. 1770 mantiene este requisito calificador de la conducta antijurídica cuya
supresión se propicia desde hace 20 años en los proyectos de reforma.
Disposición de los derechos personalísimos -art.55-
Así dice el Artículo 55. "Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para
la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la
moral o las buenas costumbres. Ese consentimiento no se presume, es de interpretación
restrictiva y libremente revocable."
Objetamos que se establezca como regla la disposición de los derechos personalísimos, en
orden a que, ante la abrogación de este articulo quedaría abierta la puerta a la regulación de
excepciones que se establezcan en leyes especiales y debates particulares, como ser - a
modo de ejemplo - la eutanasia.
Consideramos que debe primar el criterio de irrenunciabilidad de los derechos
personalísimos sin que esto implique obstáculo alguno para que la sociedad avance
legislativamente en la regulación de prácticas que excepcionalmente permitan su
disposición.
Investigaciones médicas en humanos - art. 58-
El Proyecto incorpora también un artículo 58 sobre investigaciones médicas en humanos
que rechazamos absolutamente. Este tipo de regulación por su especificidad debe ser objeto
de una ley especial. A pesar de lo extenso del artículo de ninguna manera es suficiente para
legislar un tema tan caro y que debe ser tratado con sumo cuidado.
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Por ejemplo, uno de los principios rectores de este tipo de investigaciones se encuentra
ausente en la redacción del artículo, a pesar de haber sido reconocido en las Declaraciones
de Ginebra y de Helsinki de la Asociación Médica Mundial: “En investigación médica en
seres humanos, la preocupación por el bienestar de los seres humanos debe tener siempre
primacía sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad”
Así, también se encuentra ausente - a pesar de haber sido receptada por la Comisión
redactora - el requisito de ser la única alternativa frente a otras de eficacia comparable.
Por otro lado, una cosa es la aplicación de un tratamiento experimental en enfermos y otra
muy distinta es la experimentación pura cuyo único objetivo es la búsqueda de
conocimientos.
En los últimos años, la globalización de los ensayos clínicos ha puesto sobre el tapete el
conflicto entre los intereses de la industria farmacéutica transnacional y los propios de los
habitantes del Tercer Mundo.
En diciembre de 2000, el Washington Post publicó seis artículos sobre investigación
farmacológica clínica titulados, The body hunters” (Los cazadores de cuerpos); como una
reedición del trabajo-denuncia de Henry Beecher, que desnuda con estremecedores
ejemplos las consecuencias de la globalización de los ensayos clínicos para los países en
desarrollo. El año pasado, en nuestro país, la empresa farmacéutica Glaxo fue denunciada
por una decena de familias por haber cometido irregularidades para conseguir el
consentimiento de los padres de al menos 14 bebés que fallecieron tras haber sido
sometidos a la prueba de una vacuna experimental.
La Justicia multó al laboratorio estadounidense GlaxoSmithKline (GSK) y a dos médicos
por irregularidades en los ensayos clínicos con niños en Santiago del Estero, San Juan y
Mendoza. De acuerdo con la resolución judicial, el laboratorio y los dos investigadores
incumplieron requisitos legales básicos para llevar adelante en 2007 y 2008 unos ensayos
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clínicos con el fin de desarrollar una vacuna para prevenir la neumonía adquirida y la otitis
media aguda. En total se realizaron pruebas en 14.000 niños de Argentina, Panamá y
Colombia. Según el dictamen judicial, se determinó que en el caso de un niño no podía
comprobarse "el adecuado cumplimiento con los requerimientos del protocolo, debido a
que la abuela, analfabeta, fue quien otorgó el consentimiento" para someterlo al ensayo
clínico. También detectó que "se advirtió una falta de seguimiento y registro adecuado de
los eventos adversos ocurridos durante el estudio que permitiera descartar la seriedad de los
mismos", según el dictamen del ente regulador.” http://www.lanacion.com.ar/1437446-
multa-de-un-un-millon-de-pesos-por-irregulariades-en-las-pruebas-de-un-medicamento.
Los gobiernos deben asumir activamente su responsabilidad en el resguardo legal de la
integridad de las personas y en el control del cumplimiento de las normas deontológicas
para la investigación científica.
La gravedad de los perjuicios que puede implicar la investigación médica y farmacéutica en
humanos no permite su tratamiento en un solo artículo del Código Civil y Comercial. Esto
debe ser parte de una política pública, nada tiene que ver con el derecho privado.
Título II - Persona jurídica
Capítulo I - Parte General
Sección 2°
Personas Jurídicas Públicas -art. 146-
Sugerimos la supresión del inciso c) del art.146: que considera a la iglesia católica como
persona de carácter público.
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La ampliación de derechos y la lucha contra toda forma de discriminación son los
principios enunciados permanentemente por quienes han trabajado en este Proyecto y que
motiva esta reforma.
No obstante, en el art. 146, se reconoce a la Iglesia Católica como persona jurídica pública,
otorgándole preeminencia por encima de todas las organizaciones religiosas, e inclusive de
los pueblos originarios a los que relega a la categoría de persona jurídica privada.
El basamento fundamental para esta posición, de no considerar a la Iglesia Católica como
persona de carácter público, está en los hechos y en los derechos de nuestro país por haber
adoptado ser un Estado laico, democrático y pluralista. La mantención de este privilegio
atenta contra el principio de igualdad ante la ley, a la libertad de culto y de conciencia.
Todo lo cual da un trato diferenciado y discriminatorio ante otros cultos, organizaciones y
la Iglesia Católica, contrario a los principios que consagra nuestra Constitución y en los
Tratados de Derechos Humanos incorporados a la misma.
Reiteramos ese principio de darle el carácter público a la Iglesia Católica entra en
contradicción con los principios de igualdad ante la ley, laicidad del Estado y libertad de
cultos y conciencia, garantizados en los tratados de Derechos Humanos y en nuestra
Constitución. Se fundamenta, también por ser violatorio de los arts. 18 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto ha provocado varios reclamos a nuestro
país por parte del Comité de Derechos Humanos del PIDC. Entre otras consideraciones se
cuestionó la contradicción entre la ley 21.745, (“ley” emanada de la Dictadura en 1978) que
crea el Registro Nacional de Cultos y el Art. 18 del Pacto que garantiza a toda persona el
derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Además, en el Informe sobre
Argentina del año 2000 señaló que reiteraba su inquietud ante el trato preferencial y las
subvenciones financieras que recibe la Iglesia Católica en comparación con otras
confesiones, lo que constituye discriminación por razones religiosas, en virtud del Art. 26
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del Pacto. Ese privilegio surgió al ser incorporada por "ley" en el año 1969, por el dictador
Juan Carlos Onganía.
Sostener ese inciso de privilegio para la Iglesia católica, es otorgarle un estatus
excepcional en nuestro marco jurídico, comparable al Estado. Le otorga también, la
posibilidad a que sus bienes sean inembargables.
El reconocido sociólogo especialista en religión, Miembro del Conicet-UBA Fortunato
Mallimacci escribió el 24 de agosto el artículo “La Iglesia no es una institución estatal”
en el diario Página 12 en el que reconstruye los cambios que atravesó la redacción de ese
artículo desde 1871 hasta la fecha, pasando por la reforma de 1968, durante la dictadura de
Onganía. La Ley Nº 17.711 en 1968 cambia el CC, buscando resolver, al entender de ellos
“numerosos problemas que habían dado lugar a polémicas e incertidumbres”.
Hacemos nuestro de artículo citado del Dr. Mallimacci, lo siguiente: "Un nuevo cambio en
el CC, por primera vez en democracia, no puede repetir que la Iglesia Católica sea una
persona jurídica a nivel estatal. Si la hegemonía liberal autoritaria del siglo XIX la
subordinaba como funcionarios y la hegemonía militar del XX la consideraba en igualdad
de poder, una propuesta democrática y participativa debe cambiar de paradigma. No se
trata tampoco de reconocer a otras religiones o creencias como personas jurídicas de
derecho público o de distribuir los privilegios a otros grupos. El catolicismo, como otras
expresiones religiosas, pertenece en sociedades post-seculares al heterogéneo y plural
espacio público de la sociedad civil y no pueden ser asimiladas o colonizadas por el
Estado. Las religiones no son instituciones estatales. No es un problema religioso ni puede
ser ignorado por las autoridades de la Corte Suprema y los legisladores. Mantener a la
Iglesia Católica como si fuera una institución estatal consolida viejos paradigmas, niega
una sociedad pluralista y diversa e impide consolidar la ciudadanía religiosa y la
democracia."
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Téngase en cuenta que la supresión del inciso C del Art. 146 del C.Civil no va afecta al Art.
2do. de la Constitución.
En el último libro de marzo de 2013 del conocido y respetado teólogo católico suizo Hans
Küng "¿Se Salvará la Iglesia?", preconiza reiteradamente una real separación entre el poder
civil del Estado y la Iglesia, situación a la que deberíamos aspirar como estado laico que
somos.
Personas Jurídicas Privadas -art. 148-
Por otro lado, el proyecto incorpora a las Comunidades Indígenas al artículo 148, en las
que se enumeran las personas jurídicas privadas. Esto significa que las sitúa al mismo nivel
que las asociaciones civiles o los consorcios de propietarios. En sintonía con el anterior, al
introducir a aquellas dentro de la categoría de personas de derecho privado se las equipara a
las otras personas jurídicas que constituye el Estado. En conclusión es violatorio de los
principios constitucionales que surgen del artículo 75 inciso 17.
Contrariamente a este criterio, la Ley 26.522 de Servicios Audiovisuales, en el artículo 23
que prevé el otorgamiento de autorizaciones para explotación de localizaciones
radioeléctricas para la radiodifusión a personas de derecho público no estatal, expresa en su
nota (la número 40) que dichas personas son “el episcopado y Los Pueblos Originarios”.
En ese sentido consideramos deben ser incluidas, dándole el carácter de personas
jurídicas públicas no estatales.
Título III - Bienes.
Bienes de Dominio Público
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El proyecto en análisis ha modificado el tratamiento sobre bienes de dominio público del
Estado, que hasta ahora sostenía el Código Civil en su art. 2340, dando la siguiente
solución a la temática en lo que sería el artículo 235:“Bienes pertenecientes al dominio
público. “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes
especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la
legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, y la
plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b) las bahías, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por
playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más
altas y más bajas mareas normales;
c) los ríos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda
otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho
del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y
con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho
por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija la crecida media ordinaria en su
estado normal. El lago es el agua, sus playas y su lecho delimitado de la misma manera
que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de ríos, o en los
lagos navegables, excepto las que pertenecen a particulares;
e) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida
para utilidad o comodidad común;
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f) los documentos oficiales del Estado;
g) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.”
El artículo 2340 del Código Civil, ahora reemplazado por el 235, enumera los bienes
sometidos al dominio público del Estado. Dicho conjunto de bienes se encuentra afectado al
uso público, directo o indirecto y sometido a un régimen jurídico especial de derecho
público. Los fines que con ellos se pretende cumplir es lo que justifica dicha clasificación.
Todos esos bienes tienden a satisfacer necesidades colectivas y tienen por objeto el
desarrollo de la personalidad humana, al hombre en su condición de tal.
El espíritu del Código Civil, en materia de aguas, es atribuirle la condición de públicas, la
excepción es que sean privadas (Marienhoff). En ese sentido, el inc. 3 del artículo citado,
dice que será pública, además de las enumeradas "...toda otra agua que tenga o adquiera la
aptitud de satisfacer usos de interés general".
La realidad imperante en los tiempos de la sanción del Código Civil era bien distinta a la
actual en la que el agua se presenta como un bien escaso y de difícil acceso. Tal es así que
hoy en día, el agua en todas sus formas tiene la aptitud de satisfacer usos de interés general,
sin embargo hay muchísimos cuerpos de agua que forman parte del patrimonio privado o de
los que pueden disponer unos pocos. El acceso al agua es un derecho del que depende la
vida del hombre, si la consideramos solo como bien de consumo o fuente de alimento y un
recurso básico para desarrollar distintas actividades. La agricultura, la cría de animales y
otras tantas de las que el hombre se vale para subsistir requieren agua.
El dictamen de mayoría avanza en ese sentido modificando el proyecto presentado,
incorporando otros bienes como estuarios, arroyos, lagunas navegables y glaciares.
Nosotros vamos más allá aún, pretendiendo la incorporación de humedales y todos los
lagos, independientemente que sean o no navegables.
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¿Por qué afectar expresamente los glaciares al dominio público? El agua dulce corresponde
solo a 3% del total de agua en el planeta, y un 77,06% de ella está congelada en los polos y
en los glaciares de latitudes medias. En nuestro país un gran porcentaje de la población se
abastece de recursos hídricos de las zonas alto-andinas. La Cordillera de los Andes es el
más importante cordón montañoso, en él se encuentran los glaciares, fuentes de agua
congelada que, gracias a su proceso de acumulación y derretimiento, permiten la regulación
hídrica de los diferentes afluentes, proporcionando abastecimiento de los ecosistemas, la
población y las fuentes productivas de gran parte del país.
Es dable destacar que los glaciares se comportan inversamente respecto de las sequías, es
decir, cuanto mayor sea la sequía y menos nieve haya caído durante el invierno, el glaciar
entrega una cuota mayor de agua. Este fenómeno tan importante, que está relacionado a
complejos intercambios de energía en la superficie del glaciar, es el que en parte mantiene
el caudal de muchos de nuestros ríos.
En lo que respecta a los humedales, la Convención RAMSAR (II.63), ratificada por nuestro
país por ley 23.919, recomienda que los mismos pertenezcan al dominio público de los
estados.
"Los humedales son ecosistemas de gran importancia por los procesos hidrológicos y
ecológicos que en ellos ocurren y la diversidad biológica que sustentan. Entre los procesos
hidrológicos que se desarrollan en los humedales se encuentran la recarga de acuíferos,
cuando el agua acumulada en el humedal desciende hasta las napas subterráneas... Uno de
los aspectos fundamentales por los que en los últimos años se ha volcado mayor atención
en la conservación de los humedales es su importancia para el abastecimiento de agua dulce
con fines domésticos, agrícolas o industriales. La obtención de agua dulce se evidencia
como uno de los problemas ambientales más importantes de los próximos años; dado que la
existencia de agua limpia está relacionada con el mantenimiento de ecosistemas sanos, la
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conservación y el uso sustentable de los humedales se vuelve una necesidad
impostergable." (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación).
Asimismo entendemos que no se puede dejar fuera de los bienes de dominio público a los
lagos no navegables y a las lagunas navegables.
De acuerdo al criterio más sostenido, lo que diferencia a los lagos de las lagunas es, en la
mayoría de los casos su profundidad y, en otros, su extensión, siendo ambos parámetros
menores en las últimas. Sin perjuicio de ello lo cierto es que en nuestro país hay lagunas de
gran tamaño.
Con el fin de distinguir unas lagunas de otras y no avasallar los derechos de los
particulares, es que en el caso de éstas sí nos parece apropiado incluir los requisitos de
navegabilidad o flotabilidad. De esa forma pueden pertenecer al dominio privado, ya sea
del estado o de los particulares, aquellas lagunas que por su escasa profundidad o superficie
cuentan con un volumen de agua muy reducido y las existentes o que se formen después de
grandes lluvias o inundaciones en terrenos de terceros.
También es objeto de modificación en el presente dictamen, el uso de las aguas
subterráneas por parte del propietario del fundo, quién, de acuerdo a lo expresado en el inc.
c) del artículo 235 (al igual que en el vigente 2340, inc. 3), "…puede extraer las aguas
subterráneas en la medida de su interés y…". Siendo que los intereses del propietario
pueden ser diversos, pero nunca contrarios a la reglamentación específica en la materia, es
que entendemos que no se puede legislar previendo los intereses de los sujetos por sobre los
intereses generales y por ello sostenemos que sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas esto debe hacerse
con sujeción a las disposiciones locales.
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También sostenemos que los lagos no navegables deben ser considerados bienes de
dominio público.
Sección 3ª
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva.
En relación a los derechos de incidencia colectiva, debemos hacer mención de los artículos
240 y 241, que se refieren a los límites del ejercicio de los derechos individuales sobre los
bienes, cuya redacción también fue modificada previo al ingreso al Congreso Nacional.
La nueva redacción del artículo 240, da centralidad al derecho administrativo, con un
supuesto afán federalista. Y excluye el reconocimiento del derecho a que se les suministre
información necesaria y a participar en las discusión sobre decisiones relevantes conforme
con lo dispuesto en la legislación especial, de los sujetos que mencionaba el artículo 14
según la redacción de la Comisión redactora.
En otro artículo, el 241 y con un título que no corresponde: “Jurisdicción” se refuerza el
respeto a las normas sobre presupuestos mínimos en el ejercicio de los derechos
individuales, mención que nos parece saludable.
Pero toda esta 3º Sección, que en SOLO dos artículos abarca la los límites al ejercicio de
los derechos individuales frente a los derechos colectivos o los intereses de toda una
comunidad debería haber sido mucho más exigente y clara, de modo de priorizar los
derechos de los pueblos, de las comunidades frente al derecho de los particulares.
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva.
La comisión redactora del Código Civil propuso la inclusión de un artículo en el que se
reconocía el derecho humano al agua potable, el que fue eliminado por el Poder Ejecutivo
previo a su presentación.
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El artículo del Anteproyecto, cuyo número se correspondía al 241 rezaba: Derecho
fundamental de acceso al agua potable. “Todos los habitantes tienen garantizado el acceso
al agua potable para fines vitales.”
Los argumentos esgrimidos por el Ejecutivo, para haber descartado este derecho, basados
en que se avanzaría sobre el federalismo, en virtud del dominio de los estados provinciales
sobre los recursos naturales regulado en el art. 124 de la CN, desconocen la jerarquía de los
derechos y rehúyen de la obligación indelegable del Estado Nacional de regular sobre
derechos fundamentales que hacen a la vida de las personas.
El agua es un bien imprescindible para la vida sobre la tierra cuya disponibilidad es
decreciente.
Según el último censo nacional, 7.760.803 habitantes (21,60%) no tienen acceso al agua
potable y 20.654.920 personas (57,50%) no tienen servicio de cloacas.
Muchos argentinos, por distintos motivos, tienen acceso a fuentes de agua contaminadas o
carecen de garantías de calidad, con contenidos elevados de sustancias nocivas como
arsénico, plomo, cromo, etc. Otros muchos deben caminar a ríos y arroyos ubicados a
varios kilómetros de sus casas para obtener agua, recolectar la de lluvia o esperar que
camiones cisternas les hagan llegar pocos litros para varios días.
Por otro lado las redes de distribución en muchos centros urbanos son obsoletas y no
acompañan el crecimiento demográfico produciendo desabastecimiento y derroche.
Es simple: sin agua no se puede vivir, con poco agua o de mala calidad la gente se enferma
y las actividades agrícola- ganaderas de subsistencia no pueden llevarse a cabo.
Argentina ratificó el 8 de agosto de 1986 el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC). Este tratado internacional, aprobado por las Naciones
Unidas en 1966, y en vigencia desde el 3 de enero de 1976, define como partes integrantes
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e indisociables de los derechos humanos: el derecho a un nivel de vida suficiente
(alimentación, alojamiento, vestido, etc.), el derecho a la educación, el derecho al trabajo en
condiciones justas y favorables, los derechos sindicales y de huelga, el derecho a la salud,
el derecho a la seguridad social y, finalmente, el derecho a participar en la vida cultural y
beneficiarse del progreso científico. En efecto, el PIDESC considera que es fundamental la
protección de los derechos económicos, sociales y culturales, puesto que los derechos
civiles y políticos, como el derecho a una vida digna, no se pueden conseguir si no se
satisfacen las necesidades humanas fundamentales de la población (alimentación,
asistencia, vestido, alojamiento, educación...).
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano de expertos
independientes que supervisa la aplicación del Pacto por los Estados Partes y entre otras
funciones publica su interpretación de las disposiciones del mismo, en forma de
observaciones generales.
La Observación General 15 (OG - 15) establece el derecho humano al agua, interpretando
que si bien no fue mencionado en forma explicita en el PIDESC, se encuentra
implícitamente contenido en el artículo 11 del Pacto, "Derecho de toda persona a un nivel
de vida adecuado para sí y su familia" y en el artículo 12, "Derecho al disfrute del más alto
nivel de salud física y mental". Dicha Observación establece el contenido normativo del
derecho al agua y la obligación de los Estados de ponerlo en vigor sin ningún tipo de
discriminación.
La propia OG - 15, en el capítulo V "Aplicación en el plano nacional" señala: "De
conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deberán recurrir a
"todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas",
para dar cumplimiento a las obligaciones dimanantes del Pacto".
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Según la OG - 15, el agua "es un recurso natural limitado y un bien público para la vida y la
salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición
previa para la realización de otros derechos humanos..."
Si bien nuestro país es un estado federal y las provincias se han reservado para sí o no han
delegado en la nación ciertas funciones u obligaciones, el Pacto específicamente expresa
que en los casos en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya
delegado en las autoridades regionales o locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable
del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá velar por que
estas autoridades tengan a su disposición suficientes recursos para mantener y ampliar los
servicios e instalaciones de agua necesarios. Además, los Estados Partes deberán velar por
que dichas autoridades no nieguen el acceso a los servicios sobre una base discriminatoria.
Ya algunas normas han avanzado refiriéndose al agua como un bien social y cultural, por
ejemplo la ley que establece el Marco Regulatorio para la Concesión de los Servicios de
Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales (Ley 26.221).
Así también, el derecho humano al agua ha sido reconocido en numerosos fallos dictados
por nuestros tribunales tales como “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c.
Ciudad de Buenos Aires” (18/07/2007) CACAyT CABA Sala I; “Defensoría de Menores Nº
3 c. Poder Ejecutivo Municipal” (“Colonia Valentina Norte Rural”) (02/03/1999) del TSJ
Provincia del Neuquén y “Menores Comunidad Paynemil s/acción de amparo”
(“Comunidad de Paynemil”) (19/05/1997) CACiv, Neuquén, Sala II; “Urriza, María
Teresa c/ ABSA s/ amparo” (21/03/2005) del Juzgado CA N° 1 de La Plata; entre otros.
El objeto de la protección del derecho humano al agua reside en el principio de que nadie
puede ser privado de la cantidad suficiente de agua para satisfacer sus necesidades básicas,
dado que de suceder esto otros derechos fundamentales como la salud y la vida se tornan
ilusorios y de cumplimiento imposible.
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El acceso al agua es un derecho del que depende la vida del humano ya sea como bien de
consumo imprescindible, sea como fuente de alimento y aún como recurso básico para
desarrollar distintas actividades que lo procuran. La agricultura, la cría de animales y otras
tantas de las que el hombre se vale para subsistir requieren agua.
Y en ese sentido, sin perder de vista que el derecho humano al agua no se refiere al
consumo que supera la cantidad suficiente para cubrir las necesidades básicas de las
personas, como es el caso del agua destinada a las actividades comerciales o industriales,
queremos ratificar o proponer la reincorporación de dicho artículo 241 con más la extensión
expresa de la garantía allí contenida a las actividades de subsistencia.
Sobre el Libro Tercero Derechos personales (arts.724 a 1881).
Título I - Obligaciones en general
Capítulo IV - Pago
Sección 7ª - Pago por Consignación
Parágrafo 2º - Consignación Extrajudicial -art. 910
La consignación extrajudicial y el ejercicio de los derechos laborales
El proyecto en los artículos 910 y siguientes, habilita la figura de la consignación extrajudicial, a
través de la intervención de un escribano.
El procedimiento regulado en el proyecto no garantiza el asesoramiento jurídico del acreedor, quien
de aceptar el procedimiento en los términos previstos en el proyecto podría perder la posibilidad de
reclamar más allá de lo percibido.
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En las deudas de origen laboral este procedimiento podría ser utilizado por muchas empresas como
una forma de evitar el control judicial, sin que el trabajador tenga acceso a un asesoramiento que le
permita evaluar si el monto que le están ofreciendo se ajusta a lo prescripto en las normas laborales.
Este procedimiento no debería estar habilitado para los créditos de naturaleza alimentaria o que se
originen en una relación de trabajo, o para aquellas relaciones donde exista una disparidad notoria
de poder entre ambas partes.
Título II - Contratos en general.
Las codificación decimonónica que sentó las bases regulatorias del denominado Derecho
Común, sistematizó y estructuró un conjunto de normas regulatorias de las relaciones
civiles que se desinteresó por la distribución equitativa de los bienes y participación
igualitaria en la riqueza social. La autonomía de la voluntad y a la igualdad formal de los
contratantes fueron los pilares sobre los que se montó el orden legal resultante.
Cuando el Estado asumió que este esquema de organización de las relaciones privadas
resultaba inapto para alcanzar la paz social deseada, comenzó a implementar políticas
legislativas que daban cuenta de la desigualdad material que afectaba la capacidad negocial
de las personas.
En este marco surgieron, como disciplinas autónomas, el Derecho del Trabajo al que se le
asigna el doble rol de mecanismo institucional integrador del conflicto presente en la
relación de intercambio de trabajo por salario y de proveedor de mejores condiciones de
existencia de los titulares de la fuerza de trabajo y, más recientemente, el Derecho del
Consumidor, que compartiendo principios con aquél (irrenunciabilidad, favor debilis, etc)
se le encomendó la misión de proteger del consumidor o usuario en su relación con los
proveedores de bienes y servicios.
La debilidad estructural que afecta la voluntad de trabajadores y consumidores a la hora de
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determinar los derechos y obligaciones asumidos en un acuerdo contractual, ha sido el
fundamento para que la legislación social se organizara con el objetivo de limitar la
capacidad del empresario de fijar unilateralmente el contenido del contrato regulador del
vínculo.
Frente a los dogmas civilistas de la igualdad de los contratantes y el libre juego de la
autonomía de la voluntad, el Derecho del Trabajo se opone mediante la técnica de
intervenir legalmente el contrato individual de trabajo fijando derechos mínimos
inderogables (jornada, vacaciones, salario mínimo) y estableciendo distintas presunciones
(indeterminación del plazo contractual, existencia del contrato de trabajo) y principios
(irrenunciabilidad, primacía de la realidad, justicia social, in dubio pro operario) orientados
a la protección del contratante más débil de la relación.
Sin embargo, las estrategias patronales derivadas de las transformaciones experimentadas
en el ámbito de la organización de la estructura empresarial y aún la regla de maximización
de ganancias propia de las sociedades de mercado siempre se han erigido como una
amenaza cierta contra el garantismo social.
La externalización y la descentralización productiva, como formas modernas y extendidas
de organizar el proceso de trabajo, se expresan jurídicamente adoptando distintas
modalidades de relacionamiento y subordinación entre empresas, conformando grupos que
representan una unidad económica integrada por una pluralidad de sujetos con
individualidad jurídica.
El control presente en la subordinación de empresas puede ser interno o externo, y estos, a
su vez, pueden ser de derecho o de hecho. El control es externo cuando la sociedad
controlante ejerce una influencia dominante desde el exterior. En ese marco operan las
modernas formas contractuales que han aparecido en el Derecho Comercial, las cuales
importan verdaderos supuestos de control externo de hecho, en los cuales la actividad
principal de la controlada queda supeditada a las decisiones de la controlante. Ello es así
por cuanto la controlada recibe toda su actividad vital de la controlante, lo que la convierte
en una suerte de parásito con escasa o nula vida propia. Ejemplos de este tipo de control se
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manifiestan en los contratos de agencia, concesión, distribución, suministro y franquicia
(HIERREZUELO, Ricardo, Capítulo IV. Sujetos, en Tratado de Derecho del Trabajo, T. I.
Teoría general del derecho del trabajo, ACKERMAN, Mario E., Director y TOSCA, Diego
M., coordinador, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, p. 264).
La estructura del grupo de empresas tiene la fundamental cualidad de consentir la unidad
económica y la diversidad jurídica con la responsabilidad a ésta inherente
(HIERREZUELO, Ricardo, Capítulo IV. Sujetos..., ibíd, p. 263).
El Orden Público Laboral y sus normas imperativas orientadas al aseguramiento a los
trabajadores del efectivo goce de derechos y a impedir el éxito de todo mecanismo de
evasión de las normas laborales mediante la simulación ilícita o el fraude no siempre resulta
suficiente para enfrentar esquemas legales que fomentan la comercialización del trabajo
humano.
En efecto, si bien la norma general, para el caso el Derecho Civil, se aplica de forma
supletoria o analógica a distintas situaciones en las que el Derecho Laboral no ofrece una
respuesta adecuada, hay circunstancias en que por sus características particulares, la
prestación de tareas se encuentra en las fronteras del Derecho del Trabajo. En tales casos,
no siempre el encuadre jurídico adoptado por los jueces se concentra en las leyes laborales.
Menos aún, cuando se tiene a disposición regulaciones específicas provenientes del
Derecho Civil o el Derecho Comercial que se ajustan a las particularidades del servicio
prestado.
Por ende, no es posible asegurar que la prevalencia del Derecho del Trabajo, como norma
especial, por sobre el Derecho Común, resulta una garantía definitiva para evitar la
deslaboralización, y en consecuencia la desprotección, de ciertas relaciones de trabajo.
Considerando al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, tal como lo
señalara la Corte suprema de Justicia de la Nación en “Vizzotti” y a los consumidores y
usuarios, como colectivo al que hay que brindarle especial protección legal frente a las
leyes que gobiernan los mercados, y teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, a
continuación se efectúa un análisis de las distintas disposiciones del Proyecto de Código
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Civil y Comercial de la Nación que impactan sobre los dispositivos sistémicos de
protección a trabajadores, consumidores y usuarios.
Título III. Contratos de consumo.
I. INTRODUCCIÓN
En lo relativo a la protección de los derechos de los consumidores, el Proyecto de Código
Civil representa un grave retroceso en la evolución y desarrollo que se ha logrado en estos
últimos 20 años. Con deficiente técnica legislativa obstruye y complejiza la garantía de los
derechos actualmente vigentes, desdibujando la protección que debe brindar el Estado a
través de sus leyes atendiendo a la vulnerabilidad jurídica del consumidor y su carácter de
débil jurídico. Torna además inviable la obligación constitucional que recae sobre el Estado
de educar a los consumidores en cuanto a sus derechos a fin de posibilitar su ejercicio en
forma autónoma.
Siendo el derecho del consumidor un derecho social que afecta directamente la vida de las
personas, y que se encuentra reconocido expresamente por la Constitución Nacional, las
normas deben encontrarse en un solo texto, con terminología clara y de fácil lectura y
comprensión para todos los habitantes.
Con razón Ghersi sostiene que “Cuando se dijo en tantos diarios y reportajes televisivos
que este Código cambiaría la vida de los argentinos es realmente así, porque hemos
retrocedido. Sin duda se trata de un código neoliberal y con fuerte predisposición a favor
de las empresas, que tira por tierra luchas de largos años de muchos investigadores,
docentes y abogados, especialmente en lo que atañe al derecho de las personas, los
contratos, el derecho de daños y los derechos de los consumidores...” (GHERSI, Carlos A.,
“Anteproyecto de Código Único 2012. ¿Los derechos de los consumidores o de las
empresas?”, Microjuris, Cita: MJ-DOC-5755-AR | MJD5755).
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A continuación desarrollamos las principales reformas previstas en el Proyecto que
vulneran gravemente la protección de los consumidores:
1.- El Derecho del Consumidor es un derecho dinámico reconocido en la Constitución
Nacional y su incorporación en el Código impide su evolución conforme las prácticas
cambiantes del mercado.
El derecho del Consumidor esta directamente regulado por la Constitución Nacional en su
artículo 42 y su inclusión en la forma propuesta representa un claro freno en su desarrollo
y en consecuencia la vulneración de la norma constitucional
Por tal motivo es que las normas de protección al consumidor no deberían ser incluidas en
un Código Civil y Comercial. Ello en razón de:
a. La dinámica constante de las relaciones de consumo hace que sean muy cambiantes,
y por eso es que resulta necesaria e insustituible la legislación especial, que puede ser
fácilmente modificada;
b. Es sabido que el derecho siempre corre detrás de las relaciones y prácticas sociales y
esta realidad se hace más patente aun ante la velocidad del desarrollo de la sociedad de
consumo.
c. Miles de nuevos productos, formas de comunicarlos, tecnología que no imaginamos
forma parte a los pocos años de nuestra vida cotidiana.
d. La sectorialización de la legislación constituye una especie de descodificación del
propio subsistema. Hoy existen normas especiales sobre contratos financieros, bancarios,
medicina privada, publicidad y muchas otras que hacen muy difícil e inconveniente una
sola regulación.
e. El espíritu de un Código Civil es justamente la perdurabilidad, y en materia de
Derecho del Consumidor solo se puede lograr esbozando los principios generales, por
cierto ya consagrados en el Articulo 42 de la Constitución Nacional.
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Concluye el Ghersi que “Realmente esperábamos más claridad de este anteproyecto y más
respeto por la Ley 26.361 de los derechos del consumidor. Nos encontramos con
disposiciones ambiguas, algunas con problemas de redacción y otras francamente que
responden a los intereses de las empresas - especialmente compañías de seguros, medicinas
prepagas, compañías de transportes, etc. Y que son inconstitucionales, especialmente la
reparación de daños”. (GHERSI, Carlos A., “Anteproyecto…, ibíd).
2.- Eliminación de la jurisprudencia del Código que en materia de Consumo ha sido
generadora de equidad en las relaciones de consumidor y responsable de la evolución
protectoria del Derecho del Consumidor como fuente de interpretación.
En efecto, señala el “Artículo 1.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige
deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser
conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República sea parte. A
tal efecto, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del
caso la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las
leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre
que no sean contrarios a derecho.”
Se elimina la referencia artículo 1 que disponía “se tendrá en cuenta la jurisprudencia en
consonancia con las circunstancias del caso” bajo el falaz argumento de entender que ésta
importa un criterio vinculado al análisis del asunto judicial en cuestión en procura de la
solución jurídica más adecuada que se fundamente en el antecedente judicial análogo, más
que un criterio de interpretación directa de la disposición legal.
Esto implica que, por un lado, se congele mediante la incorporación en un Código la
evolución de un derecho que solo puede proteger cuando va de la mano de los permanentes
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cambios de las prácticas de comercialización y consumo, y, por otro, se elimine la gran
fuente de equidad y aporte de soluciones a las situaciones donde la ley no llega a proteger
en la manera en que la Constitución Nacional ordena.
La jurisprudencia es fuente del derecho en cuanto a que las conductas que deben ser
adoptadas por las personas no pueden ser reguladas o interpretadas exhaustivamente por las
normas. Algunos de los aspectos más importantes en que la jurisprudencia tuvo un rol
fundamental en materia de:
• Reconocimiento de derechos por los servicios gratuitos. Por ejemplo robo de
vehículos en playas de estacionamiento de supermercados.
• Consideración a la persona jurídica como consumidor cuando no haya una relación
directa con su actividad comercial. Ej. Caso Artemis C Dijon.
• Consideración a los usuarios del servicio de Medicina Prepaga como usuarios
protegidos por la Ley 24.240.
• Reconocimiento del derecho al acceso al agua potable como derecho humano
oponiéndose al corte del servicio por parte de la empresa prestadora.
• Reconocimiento de la legitimidad de las acciones de consumidores para actuar en
representación de los consumidores en caso acciones colectivas por sumas de dinero
indebidamente cobradas a los usuarios de servicios financieros entre otras acciones.
En conclusión, la jurisprudencia es fuente del derecho ya que a través de ella se
construyeron medidas destinadas a proteger los derechos de las personas en general y de los
consumidores en particular. Asimismo libera a los funcionarios públicos de someterse a las
disposiciones judiciales, permitiéndole esto actuar con arbitrariedad y sin sujeción a las
interpretaciones judiciales.
Por eso, la eliminación de la jurisprudencia como elemento que obligue a los funcionarios,
no hace más que retraer las funciones del poder judicial y afectar la división de poderes,
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pues el Ejecutivo podría decidir sin considerar pronunciamientos judiciales anteriores que
sean contrarios a su posición.
3.- Impacto en materia del Derecho del Consumidor de la eliminación de la sección 5°
“Daños a los derechos de incidencia colectiva”.
Dice la redacción propuesta por el proyecto a estudio:
ARTÍCULO 14.- "Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se
reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos de incidencia colectiva.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al
ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general."
Tal como bien afirman en su Ponencia los Marcela Novick y Carlos Eduardo Tambussi “La
eliminación completa de la Sección 5ta. “Daños a los derechos de incidencia colectiva”,
por parte del Poder Ejecutivo Nacional, importa la pérdida de una posibilidad histórica en
nuestra materia, como es la fijar las pautas para la procedencia de las Acciones
Colectivas, siguiendo los lineamientos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
fijado en el famoso caso “Halabi”. En el citado precedente la Corte ha delineado los
requisitos que deben reunir las acciones las acciones colectivas para su procedencia,
imponiendo al legislador la obligación de dictar la normativa que regule dichas acciones,
habida cuenta del mandato constitucional incluido en los arts. 42 y 43, incorporados luego
de la reforma del año 1994. Esta es una materia pendiente en la agenda del Legislativo,
oportunidad en la que bien podría haberse incluido en el Proyecto de Unificación
(NOVICK, Marcela y TAMBUSSI, Carlos Eduardo, ponencia: “Respecto del anteproyecto
en la materia específica de consumo TÍTULO III Contratos de consumo. CAPÍTULO 1
Relación de consumo (arts. 1092 a 1122)” en http://ccycn.congreso.gov.ar).
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4.- Desarticulación del reenvío del artículo 18 de la ley 24.240 a los artículos referidos a los
vicios redhibitorios del Código Civil.
Queda desarticulado el reenvío del Artículo 18 de la Ley 24.240 que debería reformulase
conforme la nueva redacción del Código.
“ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes,
no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio
redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código
Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor”.
Al respecto los artículos 2170 y 2176 y del Código Civil vigente disponen:
“Artículo 2176.-Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los
vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a
más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños
y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato”.
“Artículo 2170.-El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios
redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio”.
5.- Eliminación de la figura del Bystander del consumidor protegido por la ley.
Nos parece injustificada la repentina eliminación de la figura del Bystander receptada
recientemente por la CSJN, en “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros” y
expresada en el artículo 1 de la Ley 24.240 a partir de la reforma por la 26.361 y hoy
vigente.
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Como bien se expresa al respecto Daniel Enrique Hiayes en su ponencia en representación
de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor de Rosario "...no es cierto que en la
legislación vigente, este derecho no tiene restricciones, ni que esta protección carece de
sustancialidad y de límites por su amplitud.-Todo lo contrario, la figura del bystander o
consumidor expuesto encuentra los límites en la propia especificidad de la norma que lo
contiene.- No se extiende a los contratos que no sean de consumo, ni a ningún otro instituto
del Código, puesto que se limita al derecho del consumidor, claramente establecido en la
actual legislación y reconocido en la Jurisprudencia de la CSJN y de los Tribunales
inferiores.- Reitero mi pretensión de dejar expreso que, el Derecho del Consumidor está en
constante evolución, se va complejizando, tal cual se van complejizando las relaciones
humanas, y en una sociedad en constante cambo y evolución, retraer un derecho ya
establecido, como lo es el del consumidor expuesto, concepto ya legislado y aceptado en la
Comunidad Económica Europea, y en el Mercosur, significaría no un avance, sino un
retroceso del derecho, una involución” (HIAYES, Daniel Enrique, ponencia: “Reforma al
Código Civil Defensa del Consumidor”, en representación de la Oficina Municipal de
Defensa del Consumidor de Rosario, en http://ccycn.congreso.gov.ar).
En la referenciada ponencia presentada en representación de la Asociación de Abogados de
Buenos Aires, Marcela Novick y Carlos Eduardo Tambussi fundamentan que “Esta
política legislativa descarta la tarea señera de los distintos sectores que trabajaron y
trabajan en pos de los consumidores (académicos, doctrinarios, organizaciones de la
sociedad civil) que merced a los trabajos coordinados han logrado incluir a esta figura en
la reforma de la Ley 24.240, en el año 2008 por vía la Ley 26.361. Justamente, con la
reforma, el derecho de usuarios y consumidores, vio en grande las posibilidades de sujetos
amparados, y la ampliación de la protección, tanto en la delimitación de las condiciones y
calidades de los sujetos, como en las esferas de actuación de los mismos, superado lo
estrictamente contractual y diseñando un concepto de “relación de consumo” mucho más
abarcativo, real y protectorio, e incluso superador de la concepción procesal tradicional
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que requiere que el accionante sea el titular del derecho y que haya sufrido un perjuicio
directo, extendiendo el concepto y alcance del “standing” para presentarse ante la justicia
en aras de su protección" (NOVICK, Marcela y TAMBUSSI, Carlos Eduardo, “Respecto
del…”, ob. cit).
“... La figura ya había sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia Nacional con
anterioridad a su incorporación por la Ley 26.361, cuando en su oportunidad señaló: “El
derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, referido a la
relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la
oferta a sujetos indeterminados —en el caso, formulada por los organizadores de un
partido de fútbol—, por lo que la seguridad debe ser garantizada en el período
precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos
unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.
Su consagración legal permitió también la aplicación ulterior por tribunales inferiores:
La ley 24.240 modificada por la ley 26.361 ilumina el camino con más claridad. La
importante reforma introduce la figura del “bystander”, el dañado colateral o adyacente a
una relación de consumo. Ahora es consumidor o usuario quien, de cualquier manera, está
expuesto a una relación de consumo (art. 1). De allí que cualquier dañado por producto o
servicio calificable como de consumo está beneficiado, de ahora en más sin lugar a dudas,
con la protección legal. Esto viene a confirmar que son consumidores en los términos de la
ley 24.240 quienes hayan sido dañados en su persona o bienes por accidentes de tránsito
en que resulte responsable el autotransporte público de pasajeros. Argumento adicional
para legitimar pasivamente a la aseguradora (art. 40).
Los argumentos para su exclusión, de acuerdo a los fundamentos del proyecto, fueron
expresados en el sentido que la figura del “consumidor expuesto”, ha sido una traslación
inadecuada del Código de Defensa del Consumidor de Brasil (artículo 29), que contempla
esta noción en relación a las prácticas comerciales, pero no como noción general y
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solamente para el caso del expuesto a prácticas abusivas, mientras que en la Ley 24.240 el
concepto carece de restricciones. Esto –expresan- ha generado “una protección carente de
sustancialidad y de límites por su amplitud”, siempre según los fundamentos.
La aplicación de la protección consumeril a estos casos no produce otro “peligro” que el
de poder invocar un plexo normativo diferente, con criterios protectorios de fondo y
ventajas procesales en su implementación, y no parece convencernos el argumento
dogmático de protección sin sustento, cuando aparece evidente en la figura que se trata de
proteger al dañado por exposición (en el sentido de “a merced de los efectos o
consecuencias”), de una relación de consumo.
Cabe aclarar que más allá del retroceso que ello importa, de aprobarse la redacción
proyectada la República Argentina pasaría a estar en desventaja comparativa con dos de
los socios del MERCOSUR, la República Federativa del Brasil (Código de Consumo del
año 1991) y la República Oriental del Uruguay (Ley de Relaciones de Consumo del año
2000) que tienen incorporada en su legislación -desde hace ya mucho tiempo- la figura del
bystander y darse de bruces a la vez con el propósito de unificación de legislaciones
internas (y de armonización de las mismas hasta la unificación de las directivas
nacionales, previsto desde el Acuerdo de Santa María, en 1996).
Sin lugar a dudas esto podría generar trabas en el logro de los altos objetivos planteados
en torno del Tratado de Asunción, con asimetrías generadas por cambios de legislación en
nuestro país”. (NOVICK, Marcela y TAMBUSSI, Carlos Eduardo, “Respecto del…”,
ibíd).
Compartimos además que “Lamentablemente no se siguió al proyecto original en la
incorporación al mismo estatus de consumidor o usuario a las pequeñas y medianas
empresas, como ya lo había sostenido la jurisprudencia,... y tampoco se incorpora en este
anteproyecto. En ambos casos - consumidor/usuario y pymes- se trata de sujetos que frente
a las super-empresas (bancos, seguros, etc.) se encuentran en la misma situación de poder
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asimétrico (o minusvalía socioeconómica, cultural y jurídica). (GHERSI, Carlos A.,
“Anteproyecto…, ibíd).
6.- Reducción de la relación de consumo en la definición de contrato de consumo.
Dice el texto propuesto:
“Artículo 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un
consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u
ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública
o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por
parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
Al respecto, Novick y Tambussi señalan que “Coincidimos con Ghersi en que el
“expuesto” que señala el proyecto no es el de la Ley de Defensa del Consumidor, sino su
versión disminuida. El primero es “el expuesto a las relaciones de consumo –como
dañado-“ y el del proyecto solamente el expuesto a las prácticas comerciales, es decir, a
los adquirentes de bienes y servicios, no solo en distinta situación jurídica sino obviamente
más limitado”
En la vieja redacción de la LDC la relación de consumo se encontraba limitada a la
posibilidad de probar la existencia de contrato de consumo, circunstancia que traía más de
un dolor de cabeza a muchos consumidores. Ese escollo fue superado en virtud de la visión
que la jurisprudencia supo imprimir y así se entendió que la relación de consumo era “el
vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” (art. 3 LDC) y se clarifico
que el elemento distintivo que decide la aplicación del régimen tuitivo no es el acto de
contratar (acto jurídico bilateral), sino que es el consumir (hecho jurídico), lo que activa el
principio protectorio. La redacción propuesta en el art. 1093 vuelve sobre algo que ya se
creía superado, por reiterada y pacífica jurisprudencia desde hace ya mucho tiempo, en
desmedro del alcance de régimen tuitivo consumista”.
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Por otro lado, reduce el concepto de proveedor contratante a “la empresa productora de
bienes o prestadora de servicios” siendo que el artículo 2 de la Ley 24.240 amplia con la
reforma de la Ley 26.361 el concepto de proveedor a “la persona física o jurídica de
naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente,
actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación,
concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios”.
Sería conveniente mantener en la nueva redacción del Código Civil la inclusión de todos
los actores que son encuadrados como proveedores por el artículo 2 de la Ley 24.240.
7.- Prelación normativa. Posibilidad de colisión de normas.
“Artículo 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de
protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la
más favorable al consumidor”.
“Artículo 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el
sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su
obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
Rezan los arts. 1094 y 1095 sobre los criterios que habrán de seguirse para interpretar las
normas que regulan las relaciones de consumo y los contratos de consumo, siguiendo el
principio del actual art. 3 LDC, indicándose en la parte final del art. 1095 que “cuando
existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.
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Ambas disposiciones podrían colisionar con las pautas sobre interpretación de los contratos
en general y prelación de normas que establecen los artículos 963 (del TÍTULO II
Contratos en general - CAPÍTULO 1 Disposiciones generales) y 1709 (TÍTULO V Otras
fuentes de las obligaciones - CAPÍTULO 1 Responsabilidad civil - SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales).
Hubiera sido preferible mantener el paradigma establecido por la Ley de Defensa del
Consumidor actualmente vigente en cuanto a que “Las relaciones de consumo se rigen por
el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica” (artículo 3, ley 24240).
Volviendo al hilo conductor de la posible confusión en la prelación normativa señala el
artículo 963 del Proyecto:
“Artículo 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de
alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código”.
De esta manera, no surge con claridad del Proyecto si la Ley de Defensa del Consumidor,
que es ley especial (y federal pues reglamenta los art. 42 y 43 CN) quedará vigente más allá
que algunas de sus disposiciones serán modificadas, para tener en claro que siendo una ley
de orden público (art. 65 LDC) mantendrá su vigencia por sobre las disposiciones de la ley
común, (Código Civil) según el inc. a) de la norma proyectada que analizamos.
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Por su parte dispone el:
“Artículo 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de
este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en
el siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.”
Cabe aclarar que el artículo 1708 dispone que “Las disposiciones de este Título son
aplicables a la prevención del daño, a su reparación.
De lo dicho surge, que en caso de conflicto en la interpretación de un contrato de
consumo, por aplicación del art. 963 inc. a) puede obtenerse protección por la normativa
indisponible de la ley especial; pero en materia de prevención del daño y su reparación
serán aplicables las normas indisponibles del Código a sancionarse. ¿Y qué sucede con la
responsabilidad solidaria del art. 40 LDC que es la norma más favorable al consumidor?
Si nos atenemos al Anexo II del Proyecto elevado por el PEN, no hay mención a
derogación de la ley 24.240, sólo las modificaciones a los artículos ya señalados. Pero el
interrogante queda planteado.
Quizá la solución esté en la previsión del articulo 1094 in fine que señala expresamente
que en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales,
prevalece la más favorable al consumidor, manteniéndose en este caso el derivado del
principio protectorio”. (NOVICK, Marcela y TAMBUSSI, Carlos Eduardo, “Respecto
del…”, ibíd).)
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9.- Omisión de consignar que la información debe ser clara en la obligación del proveedor
de suministrarla.
Sección 2ª Información y publicidad dirigida a los consumidores.
“Artículo 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al
consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su
comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe
ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que
permita su comprensión.
Se advierte una redacción deficiente en cuanto a que el artículo 4 de la Ley de Defensa del
Consumidor expresa que la información debe ser clara, cierta y detallada. Entendemos que
debe agregarse este atributo a la redacción final.
Sin perjuicio de ello, compartimos con Ghersi cuando afirma que “Otra oportunidad
perdida para establecer dos cuestiones centrales: la información en idioma castellano
(todavía algunos productos importados viene en idioma original) y la información por
signos -como lo hace la CEE-, ya que las personas ignorantes no pueden, por ejemplo, leer
los prospectos de medicamentos, pero si se coloca una pancita cruzada con una raya roja
se advierte a esas personas sobre la peligrosidad de ese medicamento para las mujeres
embarazadas. La segunda cuestión que debió señalarse que la información es un proceso
dinámico durante toda la relación de consumo, así por ejemplo, si la empresa descubre
una falla de fabricación, etc. debe comunicarlo en forma inmediata, etc. (GHERSI, Carlos
A., “Anteproyecto…, ibíd).
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10.- Personas expuestas a prácticas comerciales y personas expuestas a la relación de
consumo.
Formación del consentimiento
Sección 1ª. Prácticas abusivas
ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del
presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas
comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo
dispuesto en el artículo 1092.
“Queremos señalar que el “expuesto” de la Ley 26.361 no es el que señala el artículo
precedente: “expuestas a las prácticas comerciales”. El de la Ley 26.361 es el expuesto a
las relaciones de consumo -como dañado- y este es el expuesto a las prácticas comerciales,
es decir, a los adquirentes de bienes y servicios, no solo en distinta situación jurídica sino
obviamente más limitado”. (GHERSI, Carlos A., “Anteproyecto…, ibíd).
11.- Ausencia de definiciones respecto al concepto de trato equitativo. Vulneración de los
consumidores al excluir del año directo la reparación en sede administrativa de la
vulneración del trato digno.
“Artículo 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y
trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada
conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los
proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.
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“Artículo 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los
consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias
basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la
nacionalidad de los consumidores”.
“Desgraciadamente se ha perdido la oportunidad de señalar qué es equitativo, ya que se
trata de una doble situación... La equidad jurídica se constituye a partir de que la empresa
y el consumidor o usuario tienen las mismas normativas contractuales (así por ejemplo, si
se prevé una cláusula penal por la mora del consumidor, debe preverse la misma cláusula
por la mora del la empresa). El otro sentido de la equidad es la equidad económica donde,
como señalamos anteriormente, la misma cláusula pero con cuantificación económica
igual, así por ejemplo la misma calidad y cantidad de intereses por cada día de retraso (en
realidad la equidad económica aconseja que la penalidad económica para la empresa sea
mayor que la del consumidor por su posición dominante en el mercado). (GHERSI, Carlos
A., “Anteproyecto…, ibíd).
Cabe agregar el retroceso que significa para los consumidores, víctimas de abusos
constantes por parte de las grandes empresas que lesionan diariamente su dignidad como
personas, no poder encontrar reparación a su angustia, tiempo de su vida perdido en
reclamos inútiles, en llamados no respondidos y en malos tratos que de aprobarse el Código
no podrán obtener reparación económica en los organismos de defensa del consumidor
mediante la herramienta del daño directo, debiendo litigar en la justicia para reclamar su
derecho a ser tratado en forma digna.
Debe advertirse al respecto que el consumidor quedará indefenso y en estado de
vulnerabilidad y las empresas, en virtud del ínfimo el porcentaje de consumidores que
judicializa su reclamo, gozarán impunidad casi absoluta en su accionar.
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12.- Omisión de mencionar la acción de daños causados por la violación a la regulación
sobre publicidad.
“Artículo 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error
al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que
conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma
perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.
“Artículo 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente
legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a
cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia
condenatoria”.
“Artículo 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o
en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor y obligan al oferente”.
“El anteproyecto no establece la acción los daños que hubiere podido ocasionar, tanto
económicos como extraeconómicos, sin duda una cosa es la cesación, que no le produce
costos extras a las empresas y otra cosa es darle la posibilidad de accionar al consumidor
o usuario por daños y perjuicios. Esto es un olvido o un lobby de las empresas. ... Es
realmente lamentable que se haya vuelto a establecer la limitación de la publicidad a las
precisiones y no a toda la publicidad, como lo marcaba la tendencia doctrinaria y
jurisprudencial”. (GHERSI, Carlos A., “Anteproyecto…, ibíd).
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13.- Dispersión de las normas sobre responsabilidad civil vulnerando la responsabilidad
objetiva y solidaria consagrada en el artículo 40 de la ley 24.240 además del principio de la
carga dinámica de la prueba (Artículo 53 ley 24.240).
En materia de responsabilidad civil el consumidor encuentra una completa y superadora
protección a través del artículo 40 de la Ley 24.240 que consagra la responsabilidad
objetiva y solidaria frente a los daños causados al consumidor.
Expresa este art. 40 de la ley 24.240 “Responsabilidad - Si el daño al consumidor resulta
del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la
cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de
las acciones de repetición que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. A su vez, el artículo 53 señala “Normas
del proceso (…) Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de
prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando
la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
No hay ningún artículo del Proyecto “que refleje esta responsabilidad, muy por el
contrario la regulación está dispersa y es contradictoria con este. Para muestra basta la
simple lectura, entre otros, del art. 1274 respecto de la responsabilidad por obra y el art.
1520 respecto de la franquicia. Un verdadero desatino.
Parece ser que el presunto régimen general (luego viene la dispersión de normas, es decir,
no hay una estructura de los daños reparables, lo cual creo que es propio de un código
neoliberal que intenta ocultar el tema del derecho de daños y volverlo a la responsabilidad
civil, como dice el título del anteproyecto) dice: «Art. 1719 (actualmente 1721- La nota es
nuestra) Factores de atribución - La atribución de un daño al responsable puede basarse
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en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la
culpa.»
Se trata de una norma engañosa que vuelve a colocar en la primera posición a la
responsabilidad subjetiva -no a la culpa como equivocadamente llama el anteproyecto-,
con lo cual retrocedemos en el tiempo histórico e ideológico, ya que la responsabilidad
subjetiva mira el daño desde el dañador y no desde el dañado, como hoy se enseña en
todas partes del mundo civilizado. Un retroceso innegable”. (GHERSI, Carlos A.,
“Anteproyecto…, ibíd).
“Artículo 1722 Factor objetivo - El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del
agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el
responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.”
“Volver a calificar la responsabilidad objetiva a través de la falta de culpa es realmente
arcaico y tiende a confundir el tema de la responsabilidad objetiva que hoy surge de la
actividad económica lisa y llanamente como señalaba el art. 40 de la LDC”. (GHERSI,
Carlos A., “Anteproyecto…, ibíd).
“Artículo 1723.-Responsabilidad contractual objetiva - Cuando de las circunstancias de la
obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un
resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.”
“Es realmente un artículo que restringe la responsabilidad objetiva a un caso particular,
merece la misma crítica que el artículo anterior en cuanto a su concepción.
No agrega nada de lo que tenía que agregar, por ejemplo el art. 5 de la actual Ley del
Consumidor, como responsabilidad objetiva o el incumplimiento del art. 4 de igual
manera”. (GHERSI, Carlos A., “Anteproyecto…, ibíd).
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“Artículo 1725.- Valoración de la conducta - Cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la
valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza
especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de
las partes”.
“Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial o la facultad
intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una
confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad
por la condición especial del agente. Precisamente en los contratos de consumo sí se debe
tener en cuenta la condición especial del proveedor, comerciante, etc. En fin lamentamos
enormemente la derogación del art. 40 como emblema de la sociedad de consumo en la
defensa de los consumidores y usuarios”. (GHERSI, Carlos A., “Anteproyecto…, ibíd).
“Artículo 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes - Excepto
disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las
circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. No obstante, el juez puede
distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida,
ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo
considera pertinente, durante el proceso comunicará a las partes que aplicará este
criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción
que hagan a su defensa.”
Conforme la redacción del artículo 1734, desaparece la presunción de responsabilidad
prevista en el artículo 40 de la ley 24.240.
14.- Modificación de la figura del daño directo y su reducción a los daños materiales.
El Anexo II del Proyecto indica “3.3.- Sustituyese el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240,
modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
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Artículo 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho
del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión
del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones
para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la
relación de consumo.
Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los
siguientes requisitos:
a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre
particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles
esa facultad es manifiesta;
b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones
espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en
general, a las consecuencias no patrimoniales.”
“Respecto del Daño directo, su introducción, ha sido dicho, “le permite al usuario hacer
un reclamo administrativo (gratuito) conservando la expectativa de que podrá obtener,
aunque sea, un resarcimiento económico limitado aún en los casos en los cuales su
padecimiento haya consistido en amarguras anímicas, tales como pérdidas de tiempo,
malos tratos, atenciones defectuosas, etcétera; es infinita la cantidad de situaciones que
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pueden apenar a los usuarios y consumidores, sobre todo en países como el nuestro en
dónde la cultura del consumo recién está dando sus primeros pasos” (NOVICK, Marcela y
TAMBUSSI, Carlos Eduardo, “Respecto del…”, ob. cit).
Algunas consecuencias de las modificaciones previstas en la Ley 24.240 en materia de
Daño Directo son:
1) El nuevo texto reduce la reparación en concepto de Daño Directo al daño material,
implicando un significativo retroceso respecto a la norma vigente en cuanto ésta admite, a
través del silencio, reclamar una reparación integral expedita y con celeridad en sede
administrativa.
2) Limitan los derechos de los usuarios ya que no se le permite resarcirse por daños a su
persona en sede administrativa, obligándolo a iniciar una acción judicial para reparar el
tiempo perdido en un reclamo, o para ser resarcido por el trato indigno o agraviante al que
lo sometió el proveedor.
3) Deja a la liberalidad de la autoridad de aplicación el quantum sancionatorio, ya que no
establece parámetros, pudiendo el funcionario incurrir en arbitrariedad,
4) Impediría la redacción propuesta a la actual autoridad de aplicación adoptar sanciones,
ya que no configura una autoridad imparcial ni técnica. Para ello se debería conformar
como un ente autárquico, descentralizado, integrado por técnicos especialistas elegidos por
concurso.
Por las razones expuestas, la propuesta del proyecto de Código en materia de Daño Directo
resulta lesiva para el consumidor y, hoy en día, impracticable.
15.- Modificación del artículo sobre prescripción. Se reduce el plazo de 3 años para que los
consumidores accedan a la justicia.
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El Anexo II del Proyecto indica “3.4.- Sustituyese el artículo 50 de la Ley N° 24.240,
modificada por la Ley Nº 26.361, por el siguiente:
Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el
término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”
El artículo transcripto se relaciona con los plazos de prescripción previstos en la Sección 2ª
del Proyecto, cuyos principales artículos disponen:
“Artículo 2560.-Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que
esté previsto uno diferente.
Este plazo se aplica a la prescripción de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos
nacionales, provinciales y municipales”.
“Artículo 2561.-Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones
sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de
prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a
los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad o de actos asociados al
terrorismo de Estado son imprescriptibles”.
“Artículo 2562.-Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del
trabajo;
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c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto
que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude”.
“Artículo 2563.-Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad
relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el
dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin
efecto el acto simulado;
c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del
acto jurídico;
d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser
cumplida;
f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de
revisión”.
“Artículo 2564.-Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
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b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por
vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate
de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo
comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de
alimentos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada”.
En materia de Derechos del Consumidor, la abreviación de plazos conforme establecen los
artículos precitados, afecta el reclamo de daños y perjuicios especialmente derivados de
cuestiones tales como accidentes de tránsito o contrato de transporte de personas o cosas.
“Artículo 2562 Plazo de prescripción de dos años - Prescriben a los 2 (dos) años: punto del
plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de
inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesa la violencia o desde que el error o el
dolo se conocieron o pudieron ser conocidos; (actualmente en las relaciones de consumo
regidos por el art. 50 de la LDC con tres años de prescripción).
b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se niega a dejar sin
efecto el acto simulado;
c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoce o puede conocer el vicio del acto
jurídico;
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d) en la nulidad por incapacidad, desde que esta cesa;
e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser
cumplida; [actualmente regida por la prescripción de cinco años por el art. 954 del actual
Código Civil cuyo plazo es de 5 años]
f) en la acción de fraude, desde que se conoce o puede conocer el vicio del acto;
g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoce o puede conocer la causa de
revisión”.
Cabe destacar que respecto a los contratos de consumo, rige actualmente el artículo 50 de la
Ley 26.361, que establece tres años de prescripción.
En síntesis, queda en evidencia que las modificaciones que establece el Código en
relación a las relaciones de consumo afectan de modo relevante los derechos de
consumidores y usuarios. Se trata, pues, de un triunfo de las empresas por sobre los
consumidores y usuarios. En otras palabras, como diría Bourdieu, de la clase
dominante y dañadora sobre la clase dominada y dañada.
Título IV - Contratos en particular.
I.- Prestación de servicios y relación de dependencia.
La noción de relación de dependencia constituye uno de los ejes centrales para proyectar la
aplicación del conjunto de normas de derecho del trabajo sobre una relación jurídica.
Más allá de los problemas que suscita la delimitación precisa de los límites que separan a la
relación de dependencia laboral con otras formas de prestación de servicios, lo cierto que el
trabajo dependiente continúa siendo la nota típica y esencial del contrato de trabajo, y, por
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ende, el soporte conceptual que impone protecciones especiales y no disponibles en favor
del prestador de tareas.
La técnica utilizada en el proyecto de ley es, cuanto menos, descuidada en este sentido,
principalmente al regular la prestación de servicios, el contrato de suministro y en términos
más generales el contrato de servicios.
Al respecto, el artículo 774 indica que “La prestación de un servicio puede consistir: a) en
realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las
cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están
comprendidas en este inciso...”. No deja de ser una puerta abierta al fraude laboral, donde
se presentan relaciones laborales bajo el ropaje de la prestación de un servicio.
En igual sentido, tanto el contrato de suministro como el de obras o de servicios tal como
están planteados en el Proyecto, carecen del rigor técnico y demarcación conceptual
suficiente como para excluir toda posibilidad de fraude o error a la hora de encuadrar
jurídicamente distintos tipos de relaciones de trabajo.
Capítulo 3
Suministro
“Artículo 1176.- Definición: Suministro es el contrato por el cual el suministrarte se obliga
a entregar bienes, incluso servicios sin relación de dependencia en forma periódica o
continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas”.
El texto regulatorio del contrato de suministro habilita la posibilidad que dentro de esta
figura se incluyan muchas relaciones jurídicas, esencialmente laborales. A pesar que el
artículo aclara genéricamente que los servicios a los que refiere son aquellos “sin relación
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de dependencia”, la ausencia de otras garantías complementarias sitúa a este tipo
contractual entre las normas permeables para la evasión de las tutelas laborales.
Más allá de lo señalado en el párrafo anterior, debe tenerse en cuenta que la aclaración
formulada por el citado artículo en cuanto a que el contrato de suministro también puede
comprender la entrega de “servicios sin relación de dependencia” resulta cuanto menos
confusa, en tanto que el contrato de suministro se celebra mayormente entre personas
jurídicas.
Por otra parte, el Derecho del Trabajo sólo se ha involucrado con el contrato de suministro
en cuestiones vinculadas a la solidaridad proveniente de los vínculos contractuales inter-
empresas en relación a dependientes de una de ellas, tal como ha sucedido, por ejemplo,
con el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (que en ocasiones fue el fundamento
para determinar la responsabilidad de las empresas vinculadas por un contrato de
suministro en relación al empleado de una de ellas -CNAT, Sala III; “Iadisernia, José
c/Shell Cía. Argentina de Petróleo SA y otros s/despido”,10/06/2008-).
Cabe conjeturar que, con la incorporación de este nuevo contrato en los términos que
propone el artículo 1176, se procura desplazar en forma preventiva a los mecanismos
protectorios del Derecho del Trabajo imaginando, quizás, la utilización fraudulenta de esta
figura cuya utilidad es difícil apreciar
Capítulo 6
Obras y servicios
Sección 1ª
Disposiciones comunes a las obras y a los servicios.
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“Artículo 1251.- Definición. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona,
según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se
obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a
proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso
puede presumirse la intención de beneficiar”.
“Artículo 1252.- Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se
entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar
cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra
cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho
laboral.
Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten
aplicables a servicios u obras especialmente regulados”.
El artículo 1251 se regula el contrato de locación de obras y de servicios. Si bien, el artículo
1252 establece que “los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las
normas del derecho laboral”, no existe ninguna otra norma que apunte a dotar a los
trabajadores de mayores niveles de protección, tanto frente a situaciones de fraude a la ley
como en casos donde pueda existir una duda razonable acerca de la existencia de dicha
relación de dependencia.
Más si se tiene presente aquello que, como señalaba Deveali, la relación de dependencia no
es la nota exclusiva del contrato de trabajo, pues, en mayor o en menor medida, aparece
contenida también en la locación de servicios (DEVEALI, Mario, Tratado de derecho del
trabajo, La Ley, Buenos Aires, 1964, t. 1, p. 243).
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Las prácticas extendidas tanto en el ámbito privado como público de utilización fraudulenta
de la locación de servicios para evadir las tutelas propias del derecho laboral y las cargas
sociales inherentes a la relación de dependencia, exigen que, como opción de mínima, se
incorpore un artículo o un párrafo que establezca que, ante una situación de duda, se tendrá
por configurada la relación de dependencia, resultando por ende aplicables las normas del
derecho laboral. En la misma línea, también podría establecerse que, ante la discrepancia
sobre la calificación jurídica del vínculo, la prueba esté a cargo de quien alega la existencia
de una locación de servicios.
Estos presunciones estarían en armonía con lo sostenido por una parte de la jurisprudencia
que en apoyo del artículo 23 de la ley 20.744 (que sostiene que “…El hecho de la
prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por
las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…”)
han resuelto que “Debe concluirse que entre el médico y las firmas demandadas medió un
contrato de trabajo y no una locación de servicios, pues, habiendo éstas reconocido la
prestación de servicios, resulta operativa la presunción que deriva del art. 23 de la Ley de
Contrato de Trabajo, por lo que pesaba sobre ellas la carga de acreditar que dichos servicios
ni tipificaron una relación laboral dependiente, extremo que no lograron probar” (CNAT,
Sala X, “Pugliese, Alicia Haydée, c. Cobensil S.A. y otro”, 10/02/2010)
II.- La primacía de las relaciones comerciales por sobre los derechos de los trabajadores.
Por obvias razones temáticas el proyecto en análisis no aborda directamente la regulación
de las relaciones laborales. Sin embargo, sí contiene numerosas normas referidas al
funcionamiento de las empresas y, en particular, a sus relaciones jurídicas con terceros.
En particular, el proyecto contiene numerosas disposiciones referidas a contratos
comerciales cuyo eje vector parece ser la búsqueda de generar un buen “clima de
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negocios”, aún a costa de reducir las garantías frente a los créditos de los acreedores, en
particular de aquellos que se encuentran en una posición de mayor debilidad.
Capítulo 16
Contratos asociativos
Sección 4ª - Uniones Transitorias.
“Artículo 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen
para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera
de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y
accesorios al objeto principal”.
“Artículo 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposición en contrario del
contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que
realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”.
Se observa que al momento de fijar pautas para la atribución de responsabilidad por los
actos de la Unión Transitoria de Empresas (UTE), el artículo 1467 dispone que no se
presume la responsabilidad solidaria de los socios por los actos y operaciones que realicen
en la UTE, ni por las obligaciones que contraigan frente a terceros -según el proyecto
actual, se requiere un pacto expreso en tal sentido-.
Esta situación puede poner en serio riesgo a los acreedores más débiles, dentro de los cuales
se encuentran los laborales, quienes si bien contribuyen con su trabajo a los fines de la UTE
solo tendrán como garantía de sus créditos a los activos de la empresa que los haya
contratado. Por ende, debería establecerse en forma expresa que todos los miembros de la
UTE responden en forma solidaria por los créditos laborales que se originaron con motivo
de su actividad.
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Resulta evidente que el artículo 1467 está pensado para desactivar la jurisprudencia
creciente que en los últimos años está ganando lugar en la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo en orden a la atribución de responsabilidad solidaria a las empresas integrantes
de una unión transitoria por el incumplimiento de una de ella para con su empleado. Ante el
argumento de la ausencia de responsabilidad patrimonial por falta de legitimación pasiva
por ausencia de personalidad jurídica de la UTE se apuntó que “aunque el vínculo se
hubiese concertado con una unión transitoria de empresas, que no es persona (Art.377
último párrafo de la ley de sociedades comerciales), sí lo son las personas que la conforman
– en el caso, la quejosa – quien participó en la comisión de la antijuridicidad delictual que
aquí se juzga” (CNAT, Sala I, "Suden Christian Javier c/ Edesur SA y otro s/ despido",
29/06/2012)
En otra ocasión, la Dra. Ferreirós, integrante señaló que “…Ahora bien, la contratación que
el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de
la UTE, y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos. En
consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como
lo prevé el art. 26 de la LCT…”. Agregando que “La limitación de la responsabilidad a que
alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los
trabajadores, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los
principios rectores del derecho del trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone
toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de
los derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las
acciones de reembolso que pudieran existir. En consecuencia, los contratos de colaboración
empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de
derecho. Art. 377 L.S.C.) (CNAT, Sala VII, “Vidaurreta, Fermín y otro c/ Alte. Brown
SRL, Sita SRL, El Práctico SA UTE y otros”, 23/11/2005).-
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Sección 5ª - Consorcios de cooperación
“Artículo 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes
establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar
operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o
acrecentar sus resultados”.
“Artículo 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la
proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del
consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables”.
En el contrato de cooperación se da una situación similar al caso de las Uniones
Transitorias de Empresas, ya que el artículo 1477 establece que los participantes en el
contrato de cooperación pueden limitar la proporción en la que responden por las
obligaciones asumidas en nombre del consorcio, y solamente responderán solidariamente
en caso de silencio.
En relación al criterio de solidaridad en caso de silencio, se advierten antecedentes respecto
a los Consorcios de Cooperación creados en el marco de la ley 26005. En un caso, la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado señalando que
“atento al carácter de integrante de la sociedad demandada y en representación de quienes
desempeñaron el rol de dueños (a mérito de lo declarado por los testigos), habiéndose
probado la falta de registración de la relación laboral de las actoras, corresponde su
condena solidaria” (CNAT, Sala II, "Francou, María Valeria y otros c/ Happy Summer
Consorcio de Cooperación y otros s/ despido”, 30/08/2010).
Consideramos que la solidaridad respecto a los créditos de origen laboral no puede ser
disponible por las empresas en las relaciones jurídicas que establezcan entre sí. El artículo
1477 (al igual que el artículo 1467 respecto a las UTE) expresa la especial preocupación de
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los autores del Proyecto por garantizar la indemnidad patrimonial de las entidades
empresarias que integran grupos de empresas.
Nuevamente, los acreedores laborales podrán quedar sujetos a una distribución de
responsabilidades en la que no han participado, y que no les puede resultar oponible. Frente
a ellos, todos los miembros del consorcio deberían responder en forma solidaria frente a los
créditos de origen laboral.
Capítulo 17
Agencia
“Artículo 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte,
denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada
preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie
relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni
representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito”.
“Artículo 1486.- Remuneración. Si no hay pacto expreso, la remuneración del agente es
una comisión variable según el volumen o el valor de los actos y prácticas del lugar de
actuación del agente”.
“Artículo 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado,
cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo de preaviso debe ser de UN (1) MES por cada año de vigencia del contrato.
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El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél
opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada
transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de
preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este
artículo.
“Artículo 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo
determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado
significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una
compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales
a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del
importe equivalente a UN (1) año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el
valor de las percibidas por el agente durante los últimos CINCO (5) años, o durante todo
el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de
la ruptura por culpa del empresario”.
De aprobarse el Proyecto y en particular este capítulo, sería la primera regulación en la
legislación nacional de este contrato. La lectura de los artículos 1479 a 1501 lo lleva a
parecerse impropiamente a la actividad que en nuestro país llevan adelante los viajantes de
comercio y los agentes de propaganda médica, entre otros. De tal modo, la regulación del
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contrato de agencia en los términos que propone el Proyecto, implica un peligroso camino
hacia la deslaboralización y por ende a la desprotección, de un número significativo de
trabajadores que al momento de presentación del Proyecto desempeñan su actividad bajo el
amparo de las normas laborales.
Si bien el artículo 1479 señala que esta figura contractual se aplica cuando no media una
relación laboral, lo cierto es que la experiencia de países donde sí está regulado indica que
en muchos casos ha sido utilizado por los empleadores como instrumento para
deslaboralizar vínculos que en nuestro país se encuentran, sin discusión alguna,
comprendidos dentro del derecho del trabajo.
Es clásica la confusión que puede presentarse a la hora diferenciar al agente de comercio en
relación con el viajante de comercio. Podetti, ha sostenido que se trata de un comerciante
encargado permanentemente de realizar o preparar contratos de otros comerciantes, o el que
por profesión trata negocios de otro sin ser empleado de éste. Entre el comitente y el agente
hay un contrato de agencia, para cuyas prestaciones el agente debe tener su propia
organización (PODETTI, Humberto, Los viajantes de comercio, en T. y S. S. 1989, p. 104,
citado por PINTO, Silvia, Capítulo II, Viajantes de comercio, en ACKERMAN, Mario E.,
Director y TOSCA, Diego M., ob. cit., p. 119).
Ambos sujetos –agente de comercio y viajante- cumplen funciones similares, pero con una
base contractual distintas. Por ello para diferenciarlos es necesario centrar el análisis en la
nota de independencia que es propia del agente (CNAT, Sala I, “Roibas, María Ester
c/Teleargentina SA”, 20-06-2001)
Tal como está regulada la figura del agente en el texto del Proyecto, la superposición de
regulaciones dificultará aún más la determinación de las diferencias que activan la
aplicación de regímenes legales totalmente opuestos.
Es muy difícil acreditar la nota de independencia que habilitaría, según la jurisprudencia, a
la tipificación del agente en el marco de las normas comerciales, cuando el Proyecto
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dispone que el “agente” percibirá una “remuneración” (artículo 1486), que dicho contrato
podrá ser celebrado por tiempo indeterminado y en tal caso, para su finalización, las partes
deberán otorgar un preaviso de un mes (artículo 1492), y finalmente, que el “agente” tiene
derecho a percibir, al finalizar el contrato, una compensación por clientela (artículo 1497).
Capítulo 19
Franquicia
“Artículo 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada
franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema
probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre
comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de
conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra
una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales,
marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el
sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al
franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en
el negocio del franquiciado.
El plazo no puede ser inferior a DOS (2) años”.
“Artículo 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen
relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición
legal expresa en contrario;
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b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el
franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema
otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus
facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en
la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes
y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte”.
La regulación del contrato de franquicia posee una regulación sumamente restrictiva en
materia de responsabilidad. El artículo 1520 (b) establece que “los dependientes del
franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre fraude laboral”.
De esta manera, frente a la insolvencia del franquiciado, por ejemplo, los acreedores
laborales no tendrán ningún tipo de acción contra el franquiciante para perseguir el cobro
de sus créditos.
Esta disposición contraría la racionalidad que inspira al artículo 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo que no exige la consumación de fraude para imputar responsabilidad al sujeto
contratante.
“Con relación a la figura contractual de la "franquicia" -sostiene la Doctora Gabriela
Alejandra Vázquez- que con denodado esfuerzo la recurrente intenta oponer,
enalteciéndolo como un elemento defensivo determinante, ya que -a su modo de ver-
permitiría apartarse del principio general en materia de solidaridad, debo advertir que tal
argumento per se no es un eximente de responsabilidad absoluto, dado que debe ser
ponderado sobre el análisis de las pruebas y casuística de cada planteo. Considero que "...
no se trata de un empresario que suministra a otro un producto determinado, desligándose
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expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución..." (como sostuvo
nuestra Corte Suprema en el mentado fallo "Rodríguez...", Fallos 316:713) sino que la
venta por terceros de los productos que ella elabora (y de los que se reserva también la
posibilidad de "comercializar y distribuir") hace a su actividad propia y específica y al
cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada (la franquiciante)... está entonces
a la vista que ésta no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de productos
(variedad de seleccionados cafés) sino que se concreta y nutre esencialmente con la
comercialización de los mismos, sin los cuales -hasta parece obvio- no tendría ningún
sentido producirlos (conf. art. 30 LCT). Admitir lo contrario implicaría aceptar que un
fraccionamiento artificial del ciclo comercial le permitiría a la apelante desentenderse de
obligaciones que la legislación laboral y previsional ponían a su cargo (ver, en igual
sentido, "Escalante, Patricia Susana c/ Grupo Meflur SA y otro s/ Despido", Sentencia
Definitiva nro. 37.545 del 19 de mayo de 2004 y "Pereyra, Liliana María Del Milagro C/
Arista, Marcelo Daniel y otro S/ Despido", Sentencia Definitiva nro. 38.771 del 21 de
septiembre de 2005, ambas del registro de la Sala VIII”). (CNAT, Sala I, “Queirolo,
Melina Daniela vs. Shahar S.A. y otros s. Despido”, 27/04/2012).-
Capítulo 29
Contrato de arbitraje -art. 1649-
El arbitraje es un recurso procedimental de muy antigua data. En este Proyecto sin
embargo no se lo tiene fundamentalmente en cuenta como tal. Como observó la
Federación Argentina de Colegios de Abogados en su presentación en audiencia
pública en la que se tratara el Proyecto, se lo incorpora como un contrato típico del
derecho privado.
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“Se desconoce de esa forma, prosigue el planteamiento de la FACA, su esencial carácter y
función jurisdiccional entendida como poder de decir y aplicar el derecho en una situación
de conflicto intersubjetivo de intereses”.
Pasaría a transformarse en un contrato parte del derecho de fondo que se arroga la facultad
de impartir justicia con efectos de cosa juzgada ilimitadamente contractual o privatista en la
que la irrestricta autonomía de la voluntad aparece eclipsando el interés público
comprometido en todo instituto de administración de justicia. Dominando su desarrollo
pretende devolver al arbitraje a épocas pretéritas, dándole una redacción como un instituto
de derecho privado y no procesal.-
En tal sentido cabe señalar que aun la decisión inicial de las partes de someterse a arbitraje
(cláusula compromisoria y compromiso arbitral) que marca la naturaleza contractual de su
inicio o gestación ha sido considerada siempre como una cláusula, compromiso, pacto,
acuerdo, convenio o convención, pero nunca como un contrato típico de carácter
patrimonial.-
El desconocimiento o al menos la excesiva reducción del carácter y procesal del arbitraje
como actividad jurisdiccional privada, para localizarlo netamente en la faz sustantiva o
negocial donde la esfera de actuación de la autonomía de la voluntad encuentra menos
límites que en un marco procesal y publicístico, desnaturaliza sus orígenes y tradición
jurídica.
Es un hecho, que a partir de la década de 1990, el arbitraje adquirió gran trascendencia en
la órbita mundial en la segunda mitad del siglo XX como consecuencia de la Convención
de NY de 1958 y de la Ley Modelo de 1985 recibió de lleno fundamentalmente, en la órbita
del comercio internacional, esas nuevas concepciones caracterizadas por una factura mucho
más liberal, que pretendió poner el acento en su faz inicial o contractual en detrimento de
sus verdaderas funciones y efectos como instrumento de justicia.-
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En ese período, fundamentalmente en algunos cenáculos del comercio internacional bajo la
influencia del sistema angloamericano y de la lex mercatoria, comenzó a reanalizarse el
arbitraje confiriéndole una mayor actuación de la autonomía de la voluntad en el desarrollo
de los procedimientos que llevan al laudo o sentencia arbitral con los que finaliza el
proceso arbitral dándole preeminencia al inicial carácter contractual en demérito de su
esencial función, carácter y efectos jurisdiccionales.
Por su parte la Dra. Haydée Biocca, en su presentación ante la Audiencia referida, planteó
una argumentación que nos permitimos invocar. Dijo: “El arbitraje –justicia privada-
puede ser interesante como sistema de resolución de conflictos, si los contendientes
tienen igual o similar potencia económica. Si dos sociedades quieren someter su
diferendo a árbitros, ello puede ser razonable, pero nunca como sistema generalizado
en el cual podemos encontrar contendientes desiguales”. He aquí la clave de nuestra
postura.
Agrega la Dra. Biocca: “Téngase en cuenta quién elige los árbitros, cómo están formadas
las listas y obsérvese que el hombre común o la pequeña empresa desconoce acaso
totalmente quiénes son los que deberían ser elegidos. Carece de fundamento sostener que
el arbitraje es más rápido y más económico. Lo lógico es que, si se quiere regular el
contrato de arbitraje, se lo limite debidamente y se lo sujete a control judicial en tanto
puede afectar principios constitucionales o de orden público.”
Como nada de esto ha sido tomado en cuenta y en atención a la lesividad de su
contenido:
Rechazamos todo el articulado referido a este capítulo que trae como consecuencia la
privatización de la justicia (de acuerdo a las directivas del Banco Mundial) y el
avasallamiento de la soberanía en cuanto a ley aplicable y jurisdicción competente.
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El articulado es el comprendido entre los arts. 1649 y 1662, del que destacamos los
siguientes:
“Artículo 1649. Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a
la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no
contractual.”
“Artículo 1651. Controversias excluidas. No pueden ser sometidas a arbitraje las
controversias que recaen sobre el estado civil, las cuestiones no patrimoniales de familia y
la capacidad de las personas. Este Capítulo no es aplicable a las relaciones de consumo y
laborales”.
“Artículo 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulación en contrario, el
contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera
de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio.
Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas
cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal
judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que
ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la
jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros”.
“Artículo 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;
c) el procedimiento al que se han de ajustar los árbitros en sus actuaciones. A falta de
acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;
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d) el plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige
el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto
el que establezca el derecho de la sede;
e) la confidencialidad del arbitraje;
f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje”.
“Artículo 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo celebra un
contrato con cada una de las partes y se obliga a:
a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que
pueda afectar su independencia e imparcialidad;
b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que
justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia;
c) respetar la confidencialidad del procedimiento;
d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;
e) participar personalmente de las audiencias;
f) deliberar con los demás árbitros;
g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.
En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del
debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de
hacer valer sus derechos”.
No obstan a estas consideraciones las modificaciones introducidas en el último dictamen
elaborado por la primera minoría, en la que se alude a que estas disposiciones refieren a
relaciones del “derecho privado en que no se encuentre comprometido el orden público”.
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No alcanza para que pueda revertirse la esencia de lo contemplado en los artículos
señalados.
Las normativas y “recomendaciones” a las que nos referimos, que en su momento
emanaron del Banco Mundial, lo fueron bajo la consigna de la necesidad de reforma
judicial, en relación a la instauración del arbitraje y la elección de jurisdicción en los
negocios entre “privados”. Ello, aunque relativas a lo privado, representan una
verdadera privatización de la justicia, con las consecuencias de conculcación de
soberanía a la que antes aludimos.
En efecto, del juego armónico de los artículos proyectados para el tratamiento del instituto
de ARBITRAJE y más adelante el de JURISDICCIÓN, se estaría consagrando una
legislación aun más liberal que la anterior tanto en materia de arbitraje local como
internacional, al considerarlo como un instituto del derecho privado sometido al exclusivo
interés individual de las partes y regulado en un Código de fondo.
Las partes podrían elegir otro Tribunal privado o no, interno o internacional distinto
al de los Estados en los que surge el conflicto y se desarrolla la relación jurídica.
Se convertiría al derecho internacional en un artilugio que permita universalizar la
privatización del poder económico, que se complementa con las restricciones a la
inmunidad jurisdiccional y la privatización de la justicia a fin de afianzar la concepción
meramente privatista de las relaciones económicas (Francois Rigaux).
El texto literal de los arts. 1649 al 1665 del proyecto de Código, incluso con su
modificación última, por su ambigüedad y opacidad, podría abrir la puerta a
interpretaciones lesivas de la soberanía política y económica nacional y de sus ciudadanos.
La Argentina no puede -no sólo a nivel público sino también a nivel privado-, aceptar
un árbitro o una jurisdicción que habitualmente está lejos de ser neutral frente a las
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partes intervinientes y cuyas decisiones carecen de la transparencia y publicidad
necesarias.
Se privatizan las reglas al pensarse todas las relaciones jurídicas internacionales
sometidas al derecho privado, y por tanto excluyendo a la jurisdicción nacional y a la
ley dictada por el Estado, de todas las relaciones que se den en su territorio.
La privatización es funcional a la globalización hegemónica pues le resta poder
decisorio en lo político, lo jurídico y lo económico al Estado.
Los ejes centrales de esta privatización se encuentran en la preponderancia dada a la
autonomía de la voluntad para elegir la ley aplicable y la jurisdicción competente (de
la intervención de la Dra. Biocca).
Pero también opera la privatización de la justicia cuando es desplazada por el
arbitraje.
Título V - Otras fuentes de las obligaciones.
Capítulo I - Responsabilidad Civil
La autoría en las acciones u omisiones dañosas: a diferencia del Código vigente el cual
pone el acento en el “daño culposo”, en virtud de lo cual la doctrina pone el énfasis en la
falta de responsabilidad si no se demuestra la culpa del autor, el anteproyecto pone el
acento en “cualquier acción u omisión que causa un daño” – lo establece el artículo 1717
que trata la noción de antijuridicidad, de allí que el deber de resarcir tenga como base el
“daño injusto” y no la culpabilidad - y de allí que deba evitarse la causación del daño y que
se denomine “factor objetivo” a la atribución cuando la culpa del agente es irrelevante. Es
dable aclarar que el anteproyecto habla en plural de “factores objetivos” dando por sentado
la existencia de múltiples factores de atribución o imputabilidad.- Siguiendo con el análisis,
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el artículo 1722 establece que la eximición se produce con la demostración de causa ajena,
debiendo deducir entonces que la responsabilidad se origina en la causa propia, es decir, en
la autoría.-El texto se inspira en el art. 1606 del proyecto de 1998 que rezaba: “La
responsabilidad se denomina objetiva si conforme a la ley o a la estipulación de partes, la
conducta diligente del sindicado como responsable no es suficiente para excluirla”
El texto en sí de este articulo resulta a nuestro entender objetable en tanto la define por la
negativa, a decir: es objetiva si no es subjetiva, y ello lo esclarece la sola lectura del texto.-
Sería recomendable partir de una noción positiva, basada en la autoría de un daño injusto o
en la creación del riesgo, en la obligación de seguridad, tal como lo ha definido
oportunamente el art. 1556 del Proyecto de 1992 el cual estuvo inspirado en congresos y
jornadas de derecho.
Haciendo hincapié en lo esencial, el proyecto apunta a resaltar la idea del rol que ocupa la
“autoría” en la responsabilidad civil, configurada por la acción u omisión dañosa de una
persona siendo ello lo trascendental, ya no mas la culpabilidad.
Acción preventiva - Arts. 1711/12
El proyecto establece una acción preventiva en los artículos. 1711/12. La acción preventiva
tiene como finalidad, principalmente, evitar la realización de un acto contrario a derecho o
la producción del daño (algunos ejemplos: existiendo un edificio en ruina que pueda causar
daños a la propiedad colindante se accionará para su apuntalamiento o demolición; si serán
divulgadas imágenes de la vida privada de una persona se exigirá la tutela judicial para
evitar la distribución, etcétera). Aunque, llegando un poco tarde, también puede utilizarse
para prevenir la reiteración de hechos ilícitos dañosos (por ejemplo, un daño ambiental
continuado), sea que se produzca en forma continuada, o que habiendo cesado el daño,
exista la posibilidad o amenaza de su reiteración (el mismo ejemplo referido antes, pero que
la actividad “aparentemente” hubiese cesado por relocalización de la empresa que la
llevaba adelante). Es aquélla que persigue evitar que se produzca, repita, agrave o persistan
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daños potencialmente posibles, a partir de una situación fáctica existente, haya o no un
vínculo jurídico preexistente con el accionado. No existen dudas de que las situaciones
fácticas estarían comprendidas en la tutela por la vía de la acción preventiva. Asimismo,
podemos sostener que, la existencia de una relación jurídica preexistente no excluye la
posibilidad de ejercicio de la acción preventiva, aunque no constituye una nota
característica de la misma. Puede la acción preventiva servir como tutela de derechos
personalísimos así como tutela de derechos estrictamente patrimoniales. Se resolverá la
acción preventiva en una orden judicial de hacer o de no hacer.
El artículo 1715 establece a nuestro entender una legitimación amplia para interponer esta
acción y para ser pasible de la misma.- Parte de la doctrina establece que la tutela
preventiva permite una legitimación amplia. Puede estar dirigida tanto contra entes públicos
como contra particulares. La acción preventiva puede ser promovida por todo aquel que sea
titular de un interés legítimo. Debe demostrarse que la amenaza de daño afecta un interés,
el que puede surgir de la existencia de un derecho subjetivo, interés legítimo o interés
simple, o también, resultar por la invocación de una titularidad difusa. Entiende también
que interés tutelable mediante la acción preventiva puede ser, además del particular, un
interés colectivo, traducido en un derecho de incidencia colectiva que tienen por objeto
bienes colectivos o de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Es así como se admite que la acción preventiva pueda promoverse por el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones que tenga por objeto la preservación de los bienes
tutelados como derechos de incidencia colectiva en general. El interés estará dado por el
temor fundado –en hechos o situaciones fácticas– de que se produzca un hecho ilícito, o
que, producido este, se lesionen derechos, o que continúe o vuelva a producirse la
afectación, según los casos. Lo cierto es que consideramos, a pesar de lo expuesto por la
doctrina, que habilitar una amplia legitimación deriva en un sinnúmero de litigios, los que
seguramente se multiplicarían aun mas en orden a que la norma aquí objetada no establece
para el caso contracautela alguna.- Lo cierto es que no tenemos en el Derecho Argentino
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una regulación procedimental completa y autónoma respecto a la acción preventiva. Sin
perjuicio de ello, tenemos que, por ejemplo, el amparo preventivo tiene una regulación
legal amplia. Sin embargo, encontramos en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación principio general aplicable a la ausencia de normas procedimentales. Encontramos
un supuesto específico en la Ley nº 24.240 de 1993, reformada por la Ley n° 26.361 de
2008. Hasta tanto se regula por los órganos competentes del Estado, el juez podrá disponer
la tramitación aplicable a los procesos que se inicien en virtud del impulso de la acción
preventiva, superando la inercia del legislador. Se dispondrá de la tramitación de acuerdo al
procedimiento que en el caso concreto sea más idóneo y útil para la tutela efectiva del
interés ejercitado por vía de la acción preventiva. Podría ser un proceso de conocimiento,
ordinario, sumario o sumarísimo, un proceso de estructura monitoria, o la utilización de los
denominados procesos urgentes, o, finalmente, el trámite de las medidas autosatisfactivas.
Dependerá mucho si estamos en presencia de una acción preventiva de tutelas especiales o
indiferenciadas. Si bien se tratará, por lo general, de un proceso de conocimiento, en el
primer caso será necesaria una vía sumarísima e incluso monitoria. Autores entienden que
el procedimiento ordinario de cognición constituye un modelo ideal para resolver la
generalidad de los conflictos, cualquiera fuere la naturaleza del derecho material en crisis.
En la acción preventiva, seguramente, en la gran mayoría de los supuestos, estaremos
dentro del terreno de la prueba difícil (alteración del “rigor probatorio”, falta de exigencia
de prueba documental, utilización de pruebas indirectas, especialmente la presunción, la
modificación de las reglas de las cargas probatorias, etcétera).En virtud de ello, en materia
de cargas probatorias, se debería considerar la aplicación sin obstáculos de la moderna
doctrina de las cargas probatorias dinámicas. El actor deberá acreditar los hechos que
invoca para manifestar su “temor” en que se realice un hecho ilícito, o que se produzca una
lesión con motivo de la realización del mismo o que se reitere o continúe produciéndose,
según los casos. El demandado deberá demostrar que no existe tal “peligro”, ya sea
probando la inexistencia de los hechos afirmados por el accionante o demostrando que tales
acto no son ilícitos, o que no se repetirán. Cualquier conducta de este último que entorpezca
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la producción de la prueba o la “omisión probatoria” deberá valorarse en su contra. No hay
dudas de la aplicación de la regla que impone la carga probatoria a quien se encuentre en
mejores condiciones de producir la prueba respectiva La sentencia en las acciones
preventivas se resuelve en una condena de hacer o de no hacer. Las obligaciones de hacer y
de no hacer están reguladas en el Código Civil argentino, el que prevé, en caso de
incumplimiento, exigirle al deudor la ejecución forzada, ejecutarla por otro a cuenta del
deudor o destruir lo hecho, según el caso. También prevé cualquier otra forma tendiente a
lograr la tutela efectiva, como, por ejemplo, el secuestro de productos nocivos para la salud.
Estas normas pueden ser aplicables por incumplimiento de la sentencia. En el supuesto de
incumplimiento, si bien las leyes procesales regulan la ejecución forzosa, habrá que
considerar, en cada caso concreto, si la ejecución puede sustituirse por otro o en dinero. En
el caso de que no sea posible sustituir en dinero, podrán aplicarse medidas conminatorias
para exigir su cumplimiento, considerando la capacidad económica. En relación a la
imposición de costas, creemos que las reglas y excepciones plasmadas en los Códigos de
procedimientos, son suficiente para atender el tema. Sin embargo, si la acción se promueve
para evitar la práctica del hecho ilícito y el accionado niega que vaya a cometer el acto
contrario a derecho y se allana a la acción, realizando en su caso, de ser necesario, las
conductas que demuestran su “postura”, creemos que las costas deberían ser por su orden.
Como se podrá observar todo lo descripto hasta ahora – a decir – prueba necesaria, carga de
la prueba, imposición de costas, legitimación restricta y la correspondiente contracautela -
no ha sido previsto en el proyecto del Código Civil, y su omisión genera sin lugar a dudas
una zona gris en algunos casos insubsanable.-
Consideramos que esta acción preventiva, por los argumentos aquí esbozados no tiene lugar
en un código de fondo sino en uno procedimental, por lo tanto esta acción preventiva
prevista en los artículos 1711/12 debe ser suprimida del proyecto en ciernes
Sanción pecuniaria disuasiva - Arts. 1714/15.-
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El instituto de los daños punitivos esta previsto en ambos artículos.- Es decir, que para el
caso de aprobarse el proyecto en ciernes la legislación positiva tendría prevista en dos
ordenamientos daños punitivos para dos supuestos específicos: por un lado para los
derechos de los consumidores (art.52 bis ley 24.240) y los derechos de incidencia colectiva
(art. 1714 del proyecto CC).
Los daños punitivos se originan en el common law. La Corte Suprema de los EE.UU. en el
caso “Gertz v. Robert Welch” ha definido a los daños punitivos como “multas privadas
impuestas por jurados civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura
ocurrencia”. En todas las definiciones están presentes dos elementos que son
fundamentales para definir los daños punitivos. El castigo (punishment) y la disuasión
(deterrence). Esos dos elementos que pueden ser también traducidos como la faz
sancionadora y la faz preventiva del derecho de daños son los fines que persigue el
instituto. Son una reparación. Poseen una naturaleza accesoria, o como lo ha dicho la
jurisprudencia norteamericana incidental. Son también de procedencia excepcional. Es
decir no tiene vida por sí mismo. Debe haber un elemento subjetivo agravado; la mera
negligencia no es suficiente para imponer daños punitivos. Así por ejemplo algunos
tribunales de Estados Unidos exigen que exista malicia, voluntariedad, intencionalidad y
temerario desinterés por los derechos de los otros. El tema ha sido acogido en nuestro país
y puede decirse que la cuestión ha sido discutida a nivel doctrinario, jurisprudencial y de
eventos científicos, observándose una postura mayoritaria favorable a la recepción del
instituto.
A grandes rasgos, los juristas argentinos opinan que el instituto es una especie dentro del
más amplio género de penas privadas, y que tiene efectos principalmente preventivos, y
también sancionatorios. Un amplio sector doctrinario insiste en circunscribir las condenas a
los casos en los cuales haya habido algún tipo de cálculo de ganancia después del pago de
los daños, lo que algunos autores conocen como culpa lucrativa, y que es uno de los tres
tipos de daños punitivos permitidos en Gran Bretaña después de “Rookes v. Barnard”. Otra
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es el destino de la condena, todos los autores aconsejan que salvo una pequeña medida, la
mayor parte sea entregada al Estado o algún fondo público de ayuda o indemnización. Lo
que interesa destacar es que la recepción de los daños punitivos, que finalmente se ha
consumado con el art. 52 bis incorporado por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240 de
Defensa del Consumidor, no ha sido caprichosa, sino que es fruto de un proceso en el que
han participado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país.
Asimismo, este instituto había sido decepcionado en el proyecto de reforma del Código de
1.998, el cual incorpora como novedad la recepción en el derecho argentino de los daños
punitivos, bajo el nombre de multa civil. En la exposición de motivos se menciona
únicamente que se proyecta realizar la inclusión de la multa civil. La fuente directa de la
norma según Atilio Alterini, es la sección 908 de la Restatenebt of Torts 2nd. Además se
citan como antecedentes el fallo “Rookes v. Barnard”, y el caso “Belmondo” de la
jurisprudencia francesa, sobre los medios de prensa. Se alude también a la pena privada
desarrollada por la doctrina francesa como relacionada con los daños punitivos. Los daños
punitivos son una especie del género de penas privadas. El texto proyectado era el
siguiente: Art. 1587. “Multa civil. El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa
civil a quienes actúen con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los
intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las
circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber obtenido
con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada.”. La
Cámara de Diputados modificó el artículo proyectado y propuso su sustitución por el
siguiente: Artículo 1587. Multa Civil. “El Tribunal tiene atribuciones para aplicar una
multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos cuando
afecte o pudiere afectar intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en
consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquel obtuvo o
pudo haber obtenido con su conducta. La Multa se destinará al Fondo de Garantías para
víctimas, con el objeto de cubrir las indemnizaciones fijadas contra deudores insolventes
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que se creen en las respectivas jurisdicciones. El Tribunal podrá destinar a la víctima del
caso un porcentaje de la multa no mayor al treinta por ciento. La multa solo podrá
imponerse una vez por los mismos hechos. A tal fin, el Ministerio de Justicia centralizará
en un registro especial la información sobre las multas que se impongan por los distintos
tribunales del país, informe que deberán pedir los tribunales antes de resolver sobre su
imposición.” Respecto a los fundamentos que dio la comisión que modificó el texto
originario del artículo 1587 se le critica el hecho de resaltar solamente la función
sancionatoria de la Multa Civil olvidando que también posee una clara función preventiva.
Además se critica el término “grave indiferencia a los derechos ajenos” por adolecer de
vaguedad. Si bien hay sobrada aceptación en la incorporación de la figura a nuestro
derecho, es el tema del destino de los fondos lo que más preocupa a la doctrina argentina.
En el Proyecto de 1998 originario se establece que el Tribunal bajo resolución fundada
determinará el destino de los fondos. Por su parte la modificación efectuada por la Cámara
de Diputados siguiendo la postura del Dr. Mosset Iturraspe en las Conferencias Nacionales
de Abogados de Jujuy (Año 2000) dispone que el destino de la multa será para el Fondo de
Garantía para Víctimas de Deudores Insolventes, pudiendo el juez por resolución fundada
destinar hasta un 30% de la misma para la víctima. Es importante destacar que a la fecha en
que este artículo se creó no existía recepción normativa en nuestro país de este instituto.
Este Proyecto, de haberse aprobado, hubiese sido pionero en la materia por lo que a pesar
de las críticas formuladas debemos valorar su gran aporte para lo que sería con
posterioridad la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor y el Proyecto que ahora
pasamos a analizar.
Hasta ahora el Legislador Argentino solo prevé la figura de los daños punitivos en el
artículo 52 bis de la Ley 24.240 reformada por la Ley 26.361.
En materia de responsabilidad Civil, uno de los integrantes de la Comisión redactora del
Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, el Dr. Lorenzetti, en la presentación
del mismo, señala que la responsabilidad civil se analiza como un sistema. Tal sistema
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admite tres funciones (art. 1078): función preventiva (arts. 1710 y ss.), disuasiva (art. 1715)
y resarcitoria (arts. 1716 y ss.). Manifiesta el presidente de la Corte Suprema de Justicia que
este diseño es novedoso dentro del derecho comparado, como también resulta novedosa la
incorporación de normas expresas atinentes a la prevención del daño (art 1710 y ss.), a las
sanciones pecuniarias disuasivas para quien actúe con grave menosprecio hacia los
derechos de incidencia colectiva (art. 1714), a las causas de justificación (arts. 1716 y ss.), a
la asunción del riesgo (art. 1719), al valor jurídico del consentimiento del damnificado (art.
1720), o de la dispensa anticipada de responsabilidad (art. 1743), o, en fin, de la
responsabilidad colectiva y anónima.
Es un instituto todavía novedoso y en constante revisión. Los autores se plantean cual es la
mejor denominación que corresponde para el instituto, así reconocen que en nuestro país
fue recibido y estudiado en primer lugar en doctrina bajo el nombre de “Daños Punitivos”.
Ellos consideran que esta denominación es equivocada, porque cuando un daño se produce
la finalidad del instituto es reparatoria y no punitiva, por un lado, y por el otro cuando la
punibilidad se aplica no tiene relación muchas veces con el daño sufrido por la víctima sino
con la conducta del dañador. Por ello consideran que la mejor denominación para evitar
estos problemas es la que adoptan, es decir “Sanción Pecuniaria Disuasiva”.
Es positiva la incorporación, de la nueva figura receptada en la reforma del Código, siendo
de todas formas pasible de las siguientes críticas.
Observaciones a la redacción del art. 1714: A) respecto a la denominación habida
“pecuniaria”, consideramos que ello limita el objeto de la sanción solamente a un monto
dinerario, excluyendo de esta manera la posibilidad de que los daños punitivos puedan ser
satisfechos con una obligación distinta a la de dar una suma de dinero. B) Con la exclusión
del texto del art 14 inc. c) la sanción no se aplica a los derechos individuales o bilaterales
patrimoniales o extrapatrimoniales que no pertenecen a la relación de consumo y los
derechos de incidencia colectiva (lo justifican en los fundamentos). También se excluyen
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de la aplicación de las sanciones los casos de accidentes de tránsito cuando existen graves
negligencias del causante. De igual modo, adolece la redacción de la exclusión de la
aplicación de esta sanción para los casos de accidentes laborales en casos en que los
siniestros se producen en circunstancias en las que se cotejan displicencias en el resguardo
de las condiciones de seguridad de un establecimiento y que a causa de esas omisiones se
produce un grave infortunio laboral, debería revisarse la posibilidad de que para
determinados casos laborales se haga uso de esta herramienta para proteger la vida y salud
de los trabajadores. C) Sería conveniente incorporar una definición concreta de "derechos
de incidencia colectiva" a los efectos de evitar a futuro litigiosidades innecesarias. D) En
cuanto al destino que le asigne el juez al monto de la sanción, conforme la norma el juez
deberá hacerlo por resolución fundada. Respecto a este punto en los Fundamentos del
proyecto el PEN da cuenta de las razones por las cuales opto por este supuesto y no por
darle el dinero a la víctima o distribuirlo entre la víctima y un destino distinto o bien
asignarle un destino colectivo.- A contrario sensu a lo argüido en cuanto a que entregarle la
suma dineraria habida a la victima generaría una enorme litigiosidad está probado en la
práctica que no es así. A mayor abundamiento, en nuestro país se han logrado a la fecha
altos niveles de litigiosidad a través de reformas procesales que facilitan el acceso a la
justicia advirtiéndose una gran cantidad de juicios en orden a reclamos ambientales,
consumidores, de carácter colectivo nacional y provincial. En nuestra opinión el sistema
que más se adecuaría a los fines del instituto es el que dispone la asignación del monto de
la sanción a la victima para el caso de un reclamo de derecho individual, con lo cual
seguiría esta reforma en línea con lo ya previsto por la ley 24240 de Defensa del
Consumidor en la que el art.52 bis en el que se establece que el juez podrá aplicar una
multa civil a favor del consumidor. En los supuestos de reclamo por haber afectado
intereses de incidencia colectiva podrá ser el juez quien destine la suma percibida.
Es preocupante el lobby que existe de parte de las grandes empresas para tratar de socavar
una figura, que recién cuando está empezando nacer, ya quieren herirla de muerte. No es de
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extrañar que la relevancia que conlleva este instituto haya provocado su expulsión del
dictamen oficialista, así como tampoco que no haya todavía la cantidad de jurisprudencia
que respalde la “nueva” figura que el artículo 52 bis se ha encargado de receptar y que la
reforma del Anteproyecto del Código trató de receptar
Asunción de riesgos - Art.1719
El artículo 1719 refiere a la asunción de riesgos, la teoría de la asunción de los riesgos
históricamente desde la doctrina ha sido tenida como un eximente de responsabilidad
contemplando una diversidad de casos incluidos como el transporte benévolo, el alpinismo,
etc.- Así el mencionado artículo dispone en el primer párrafo la aplicación de la teoría y en
su segunda parte la excepción calificada en doctrina como “el hecho de la víctima”, lo
establece en los siguientes términos: “…a menos que, por las circunstancias del caso, ella
puede calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el
nexo causal”. Se pone el acento en que el hecho de la víctima es relevante para la
producción del perjuicio y de allí que el hecho del aparente victimario se vea deslucido o se
vea modificado en sus efectos. Desde antaño la doctrina ha entendido que tal eximente es
de excepción en orden a que la teoría que la sostiene es una de las que busca limitar la
responsabilidad por el riesgo creado intentando compensar el riesgo del dañador con el
riesgo de la víctima, por lo que se entendió que ello resulta excesivo e injusto.- Conforme
doctrina se entiende que la liberación del dañador es injusta por partir de una mentira
jurídica que es la de que el damnificado presta conformidad en la aceptación del riesgo y
sus consecuencias. Y ello no es así en tanto que la victima actúa suponiendo que quien crea
los riesgos lo hace previendo sus consecuencias y tomando los recaudos a fin de evitarlos.-
No es lo mismo aceptar el daño que el riesgo. El hecho de la victima asociado al auto daño
requiere en extremo una demostración cabal y contundente, por lo tanto es de cuidado la
incorporación de tal excepción.
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Factores objetivos de atribución - Arts.1721/23.
La responsabilidad objetiva se la tipifica en forma amplia en el ámbito extracontractual en
el artículo 1722.- La contractual se prevé en el artículo 1723 que dispone: "cuando las
circunstancias de la obligación o de lo convenido entre las partes, surge que el deudor
debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva".- La
responsabilidad objetiva en el Proyecto es abarcadora de numerosos supuestos facticos, por
lo que, la culpa, tal como manifestáramos anteriormente, es el factor residual de atribución
de responsabilidad y opera solo en “ausencia de norma expresa”.- El proyecto incorpora la
responsabilidad objetiva (entre otros supuestos) en los casos de:
La indemnización por equidad (1742)
Transporte de personas por los daños causados a las personas (1286)
Riesgo o vicio de las cosas y de las actividades riesgosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por circunstancias de su realización (1757, 1758, 1733 inc. e)
Resulta objetable la redacción del art. 1721 en tanto que no solo juzga la imputación
culposa como cierre del sistema, es decir, que toda la atribución gira alrededor de la idea de
culpa, sino que también dispone que “…en ausencia de normativa el factor de atribución
es la culpa”, ello implica a nuestro entender que, ante el caso de situaciones novedosas o
no previstas en norma legal alguna, debe estarse a la imputación culposa dejando de lado
todo factor objetivo. Es por demás reprochable pretender limitar las situaciones a las que se
aplicarán los factores objetivos de atribución en razón que tal delimitación restaría
respuestas a nuevas circunstancias que el desarrollo técnico- industrial pueda presentar.-
Villey, M en su Esbozo histórico sobre la palabra responsable, ps 81 y s. sostuvo que “la
doctrina de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil constituye un producto
académico que se revela como falso e inadecuado para nuestro tiempo” aseverando
asimismo que “no debemos obnubilarnos con un solo ángulo del asunto…el papel del juez
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expone en la balanza también el interés de las víctimas, de los terceros, del publico…el
derecho busca un reparto justo, los diversos factores de la causa” El texto tal como está
redactado no hace más que delimitar cualquier avance posible de la responsabilidad
objetiva, lo que es por demás objetable.-
Por otro lado, la redacción del artículo 1722 elude conceptualizar ya que define por la
negativa, ya que dice: “el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es
irrelevante...”. Un ejemplo para entender lo que queremos significar sería algo así grosso
modo: si preguntamos por la especie de animales que estamos viendo se respondiera, no
son vacas, el tema es saber ¿qué son?- En tal sentido Pizarro, R.D. en Responsabilidad civil
por riesgo creado y de empresa. Parte General. La Ley, Bs.As., 2006, p.152 comparte la
critica a la falta de definición sea en la doctrina o en la legislación “…Nosotros creemos
que es posible trazar una noción más o menos depurada del concepto de riesgo
creado….con lo que rechazamos de plano que al menos desde una perspectiva jurídica
pueda proclamarse que riesgo y creación de riesgo sería inexorablemente títulos
imputables a cualquier persona”.- Para el caso la propuesta alternativa a fin de subsanar
sería definir cada uno de los factores de atribución objetiva receptados: el riesgo creado, la
equidad, el deber de seguridad.
Factores y responsabilidad subjetiva - Arts. 1724/1725.-
El proyecto define la culpa en el artículo 1724 según el cual “la culpa consiste en la
omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias
de las personas, tiempo y lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia
en el arte o profesión.”.- Sin dudas mejora la definición del código actual prevista en el art.
512.- Es dable remarcar que prescinde de las gradaciones de leve y grave incorporando la
existencia de una diversidad de facetas en la que puede ocurrir: imprudencia, negligencia,
impericia, todo ello inspirado en el Proyecto de 1992.
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El mismo artículo 1724 establece en su segunda parte que “el dolo se configura por la
producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los
intereses ajenos”. Recordemos que el dolo no es definido en el código de Vélez, sí por la
doctrina, la que acepta 3 acepciones: 1.- como vicio de la voluntad en los actos jurídicos;
2.- como elemento del acto ilícito, delito; y 3.- en la inejecución de las obligaciones.- El
Proyecto agrega a la idea tradicional de “inejecución deliberada” otro aspecto que es la
“manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.- La critica radica en que ambas resultan
de difícil demostración, cuestión propia de las nociones subjetivas, si bien en ciertos casos
cabe presumir la intencionalidad.-
Dispensa anticipada de la responsabilidad - Art. 1743-
El Proyecto dispone en el artículo 1743 "la invalidez de las cláusulas que eximen o limitan
la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la
buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas". También invalida las
que liberan anticipadamente del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las
cuales debe responder.- Consideramos necesaria la incorporación en este último supuesto
de la "culpa grave" del propio deudor, que no ha sido contemplado.
Tarifación del daño por lesiones - Art.1746 -
El artículo 1746 establece que en los resarcimientos por lesiones se opta por cuantificar los
daños utilizando una fórmula matemática.- El cálculo aritmético, conocido como la fórmula
Vuoto fue cuestionado por la Corte en el fallo Arostegui donde taxativamente expreso que
para evaluar el resarcimiento pleno del daño fundado en el derecho civil no se deben aplicar
formulas matemáticas.- A mayor abundamiento también en ese fallo rechazo cualquier
posibilidad de aplicar criterios comparativos con las indemnizaciones tarifadas en la LRT.-
Y de este modo lo expreso: "Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución
de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni
tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque
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pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las
secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y
en su vida de relación” (del voto de los ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez,
Maqueda y Zaffaroni)."
Posteriormente, en el caso “Mosca” la Corte afirmó que “Para evaluar el monto del
resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario
recurrir a criterios matemáticos, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de
referencia, sino que deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que las mismas
puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación”.
Las fórmulas matemáticas consideran que la vida humana no tiene un valor económico por
si mismo sino en función de lo que produce o potencialmente podría producir. Es por ello
que el uso de esas formulas a los efectos de calcular indemnizaciones por daños generados
por diversos factores, resultan cuestionados en tanto solo resarcen el lucro cesante dándose
de bruces con el criterio de reparación integral.
Es necesario tener presente que este tipo de fórmulas generan inequidades ya que una
persona joven ante un mismo infortunio recibe una indemnización mayor, o bien también
conlleva a que la persona que tiene un ingreso inferior que otras cuando sufren un accidente
sus gastos se incrementan a comparación de cuando gozaban de una salud plena. Para la
determinación del quantum a fin de conformar una indemnización integral deben
considerarse además del lucro cesante, las pérdidas de chance, el daño futuro y todo otro
rubro por daño permanente.
La modificación propuesta en el proyecto deja ver un criterio de reparación plena y amplia
que denota la intención de recomponer económicamente al damnificado dejándolo indemne
por las pérdidas patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas. Así los artículos 1738/39
establecen las pautas para determinar la regulación de una indemnización acorde a esos
conceptos. No hay dudas que esta regulación mejora la del código vigente (art.1068/69,
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1084/85/86). Así el artículo 1738 enumera en forma exhaustiva los perjuicios a reparar de
los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el
lucro cesante, la pérdida de chance, las consecuencias de la violación de los derechos
personalísimos, de la salud, de la integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones
espirituales legítimas y las que interfieran en el proyecto de vida del dañado. En el artículo
1739 del proyecto, se establece que para la procedencia de la “indemnización debe existir
un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance
es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada
relación de causalidad con el hecho generador”
El Proyecto en ciernes no solo implica un retroceso y una contradicción con lo pretendido
en los arts. 1738/40 sino que además adolece de importantes omisiones como ser que no
define la edad a utilizarse, quedando a criterio del Juez. Al respecto los antecedentes
jurisprudenciales citados han utilizado los 65 años para el caso Vuoto, siendo elevada en el
caso Méndez a 75.- Sugerimos - para el caso de prosperar la aplicación de la fórmula
matemática – incorporar la edad de 75 años que es el promedio actual de vida en nuestro
país. En materia de cuantificación del daño resarcible en el Proyecto se han encontrado
aciertos y mejoras, en las enunciaciones y principios generales, sin embargo en los casos
más frecuentes de lesiones y gran incapacidad se ha consolidado un viraje regresivo al
proponer las criticadas fórmulas matemáticas cuando fue la mismísima Corte Suprema
quien las dejo de lado entendiendo que ese sistema tarifado deviene reduccionista e
inequitativo
Entendemos que los resarcimientos por daños deben estimarse sobre la base de un prudente
arbitrio judicial que contemple las circunstancias particulares del dañado, como son la edad,
estado, de salud, incapacidad para la actividad laboral y extra laboral, repercusión en la
actividad social, familiar y económica y las consecuencias que las lesiones pueden tener
sobre su futuro personal, profesional y su proyecto de vida.
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Por los motivos expuestos sugerimos la supresión del artículo 1746 quedando como criterio
los enunciados generales previstos en los arts. 1738 y 1740.
Responsabilidad por el hecho de terceros - Art. 1753.
El artículo 1753 del anteproyecto dispone que "el principal responde objetivamente por los
daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve
para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o
con ocasión de las funciones encomendadas".- Este articulo crea una nueva categoría de
personas por quienes debe responder el principal que son aquellas "de las cuales se sirve
para el cumplimiento de sus obligaciones".- El art. 1113 del Código Civil vigente solo
responsabiliza en los siguientes supuestos: "La obligación del que ha causado un daño se
extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de
que se sirve, o que tiene a su cuidado".- Estimamos que el nuevo agregado resulta riesgoso
en tanto que en tal supuesto previsto debería incorporarse a los trabajadores autónomos
vinculados a través de la modalidad de locación de servicios sin vinculo técnico o jurídico
con quien los contrató, por lo que mal podría arrojarle responsabilidad alguna a quien
encarga un servicio sin potestad alguna de organización ni dirección que le permita para el
caso, evitar daños en el cumplimiento de la tarea encomendada.- Sugerimos dejar el texto
vigente.
Sección 8ª
Responsabilidad colectiva y anónima
Actividad peligrosa de un grupo (art. 1762)
Acciones colectivas: Libertad Sindical, Derecho a la Protesta y Responsabilidad por daños
a terceros.
Artículo 1760: “Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o
si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el
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daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción”.
Artículo 1761: “Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un
grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquél que
demuestre que no ha contribuido a su producción”.
Artículo 1762: “Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad
peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado
por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo”.
I.- Responsabilidad colectiva y anónima: Breve referencia a los tres supuestos
comprendidos en la sección 8va.
De esta manera, el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación reitera el supuesto
previsto en el Código de Vélez Sarsfield que refiere a las cosas arrojadas o suspendidas
(art. 1760 del proyecto/art. 1119 3er párrafo Código Vélez Sarsfield) otras dos hipótesis: el
daño causado por autor anónimo (art. 1761) y el daño causado por actividad peligrosa de
grupo (art. 1762).
Se observa, pues, una norma que reglamenta una situación específica (la responsabilidad
por cosas suspendidas o arrojadas de un edificio) y otras dos que normativizan supuestos
genéricos.
Además, los supuestos regulados asumen puntos de contacto entre sí. Por un lado, el caso
de las cosas arrojadas o suspendidas (art. 1760) podría subsumirse en la hipótesis genérica
que prevé el art. 1761 (daño causado por un miembro anónimo de un grupo determinado).
La diferencia que justificaría el tratamiento específico es que en su caso, la atribución de
responsabilidad por “daño anónimo” proviene de la pertenencia a un mismo edificio y no a
un grupo determinable por alguna característica o finalidad común tal como requiere el art.
1761.
Por otra parte, las hipótesis del daño causado por autor anónimo (art. 1761) y el daño
causado por los grupos (art.1762) convergen en que no es posible identificar al autor
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material del daño que proviene de un grupo determinado.
La diferencia, en este último caso, consiste en que, la conducta dañosa a la que refiere el
art. 1761 es ejecutada por un individuo que forma parte de un grupo y al que no se lo puede
identificar. En cambio, en el supuesto del art. 1762 el daño deriva de una actividad riesgosa
o peligrosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su
realización (conforme prescribe el art. 1757 del Proyecto) desarrollada por un colectivo de
personas, no interesando las conductas individuales sino la acción del grupo como tal. Por
tal motivo es que, en ese último supuesto, el individuo se libera de responsabilidad sólo si
demuestra que no integraba el grupo, mientras que en el caso del art. 1761, la persona
queda eximida si demuestra que no ha contribuido a la producción del daño.
II.- La actividad peligrosa de un grupo (art. 1762).
Lo que el art. 1762 propone es integrar definitivamente al derecho positivo lo que la
doctrina moderna denomina “responsabilidad colectiva” por actividad peligrosa de grupo
que, con variedad de matices, ya contenían los proyectos de modificación del Código Civil
de los años 1987; 1993 y 1998:
El Proyecto de 1987 disponía la modificación del art. 1119 cuyo texto expresaba “El daño
proveniente de la actividad de un grupo de individuos que sea riesgosa para terceros las
hace responsables solidarios. Sólo se liberará quien demuestre que no participó en la
causación del daño”
El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 proponía en su art. 1594 que “El daño proveniente
de la actividad de un grupo de personas que sea peligrosa para terceros hace responsables
indistintos a sus integrantes. Sólo se libera quien demuestro que no participó en la
causación del daño”
El Proyecto de 1998, por su parte, disponía la incorporación del art. 1998 que señalaba: “Si
un grupo realiza una actividad mediante la cual se crea un peligro extraordinario para la
persona o para los bienes de terceros todos sus integrantes responden solidariamente del
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daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no
participó de la causación”
La responsabilidad colectiva es de tipo objetiva y encuentra apoyo en la aplicación de la
teoría del riesgo a la acción del grupo. Muchos autores (López Cabana, Garrido, Andorno,
Bustamante Alsina, Goldenberg, entre otros), consideran que a los fines de atribuir
responsabilidad a la actividad peligrosa del grupo es indiferente que ésta sea lícita o ilícita;
lo que importa es el daño producido a un tercero.
En el régimen normativo vigente, podemos encontrarnos con alguna jurisprudencia que
halla en los artículos 1113 y 1119 in fine del Código Civil los fundamentos jurídicos para
imputar responsabilidad solidaria a los integrantes de un grupo al que se le atribuye la
causación de un daño sin que se pueda precisar el autor material del mismo.
Así pues, y siguiendo la misma dirección argumental, cuando el grupo conforma una
persona de existencia ideal, ésta también debería responder solidariamente. Es el caso, por
ejemplo, de los sindicatos que gozan de personería gremial o simple inscripción (arts. 23 y
31 ley 23.551). El problema se presentaría, entonces, cuando los bienes (en sentido amplio)
de un tercero resultan afectados en el marco de una acción colectiva resuelta por un
sindicato. Allí la cuestión se torna difusa. Según la letra del artículo 1762, si la actividad
llevada a cabo por un grupo de personas, para el caso un conjunto de trabajadores reunidos
en el marco de una concentración, movilización, piquete o corte de ruta, puede ser
considerada como riesgosa o peligrosa para terceros, y si se produce un daño, podría
obligarse a cualquiera de esos trabajadores, o al sindicato, generalmente solvente, a reparar
esos daños.
De esta manera, podemos advertir que el art. 1762 se presenta como una amenaza para el
ejercicio de acciones colectivas encuadradas en la Libertad Sindical o el derecho a la
protesta. No obstaría a este razonamiento el estatus constitucional que gozan derechos tales
como la libertad sindical o el derecho a la protesta.
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A modo de ejemplo, podemos citar a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial de la provincia de Neuquén en autos
“Caminos del Valle Concesionaria S.A. c/ Asociación de Trabajadores de la Educación de
Neuquén s/Daños y Perjuicios”. El caso trataba de un reclamo indemnizatorio contra el
sindicato ATEN interpuesto por la concesionaria del puente carretero que une las ciudades
de Neuquén y Cipolletti. La Cámara hizo lugar parcialmente a la petición de la empresa. La
sentencia dispuso el pago de una indemnización en concepto de lucro cesante en razón que
el corte del puente carretero dispuesto por el sindicato le imposibilitó que cobre la tarifa de
peaje.
Sostuvo la Cámara que “Ninguna duda puede existir que la huelga justifica la producción
de daños propios de la abstención de trabajar, lo que no puede ser objeto de sanción
alguna (…) O sea, que el empleador y los terceros deben soportar los perjuicios que son
consecuencias del no hacer. Distinta es la situación, cuando esos perjuicios no se derivan
de la abstención de trabajar, sino de conductas o hechos –violentos o no- dirigidos a
ocasionar daños en el patrimonio del empleador…”
Como se observa, aún a falta de norma expresa, los camaristas aplicaron distintas
disposiciones del Código Civil para obligar al sindicato a responder patrimonialmente por
los daños causados a un tercero por el corte del puente carretero.
El texto agregado por el Proyecto se desinteresa por realizar cualquier aclaración que
refiera a la aplicación de la norma a supuestos donde se ejerzan derechos colectivos
garantizados constitucionalmente. El problema se agrava entonces, ya que ante acciones
colectivas de denuncia, protesta o de petición a las autoridades, quedará sujeto a la
discrecionalidad del intérprete la delimitación de la extensión del perjuicio a terceros que el
orden Constitucional admite.
A partir de ello, se puede colegir las consecuencias negativas para los colectivos de
trabajadores u organizaciones sociales que en los últimos años han debido incorporar el
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corte de ruta u otras acciones de visibilidad para que sean oídos sus reclamos. La
incorporación expresa al Código Civil de la doctrina que criticamos en los términos
propuestos por el Proyecto en estudio puede resultar un instrumento represivo o
disciplinador idóneo para jueces o gobiernos refractarios a la protesta social.
Responsabilidad del Estado - Arts.1763 y ss.
El tema de la responsabilidad del Estado y sus funcionarios fue contemplado por Vélez
Sarsfield ya en el texto original dentro del marco de las disposiciones del art. 1109, para
más adelante ceñirse en una norma específica aun vigente que es la del art. 1112, el que
torna responsable civilmente en el ámbito de la responsabilidad extracontractual a los
funcionarios públicos por los hechos y omisiones que en el ejercicio de sus funciones
ocasionen a terceros, en tanto medie una relación de causalidad adecuada. Hasta el día de
hoy era indiscutible la existente responsabilidad indirecta del Estado por los daños
ocasionados por los funcionarios públicos o agentes del estado originados en sus actos u
omisiones.
Sin embargo, se han presentado cuestionables y gravísimos cambios respecto de este punto
que no podemos ni debemos soslayar. A decir, el Proyecto determinaba que éstos
respondían civilmente ante los damnificados por los daños ejecutados por sus actos, fueran
éstos lícitos o ilícitos, con alcances similares a los daños ocasionados por las personas
físicas o jurídicas de orden privado. Así el Proyecto elaborado por la Comisión señalaba
que: en su artículo 1764 "el Estado responde, objetivamente, por los daños causados por el
ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor." El
artículo 1765 a su vez disponía que la responsabilidad del funcionario y del empleado
público por los daños causados a los particulares por acciones u omisiones que implican el
ejercicio irregular de su cargo, aclarándose que las responsabilidades del funcionario o
empleado público y del Estado son concurrentes. En igual sentido que los anteriores, el
artículo 1766 disponía la responsabilidad civil objetiva del Estado por los daños derivados
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de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particulares con desigual reparto de las
cargas públicas. En este supuesto la responsabilidad sólo comprendía el resarcimiento del
daño emergente; pero, si es afectada la continuación de una actividad, incluye la
compensación del valor de las inversiones no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables
para su giro. Para llegar a eso ha habido desde 1933 —año en que la Corte se expidió en el
caso Devoto— un fructífero desarrollo jurisprudencial que ha permitido avanzar hasta
lograr en la actualidad la incorporación en un anteproyecto de artículos como el 1764,
1765 y 1766. En el fallo Vadell la Corte sostuvo "Que las consideraciones precedentes
demuestran la responsabilidad de la provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al
incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le
son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las
condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en
Fallos 182:5 (2), donde el tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un
servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido
establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su
irregular ejecución. Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la
aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 CCiv. que establece un régimen de
responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que
les están impuestas. Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado
en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo,
recurrir al art. 1113 CCiv., al que han remitido desde antiguo, exclusivo o
concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales
integrantes no comparten (ver Fallos 259:261 (3); 270:404 ; 278:224 ; 288:362 ); 290:71 ;
300:867 ). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se
compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada
para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser
considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus
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consecuencias dañosas." (Corte Suprema de Justicia de la Nación - 18/12/1984.Vadell,
Jorge F. c/ Prov. de Buenos Aires. Buenos Aires, diciembre 18 de 1984.)
Asimismo en el Dictamen del Procurador en el fallo conocido como Los Pinos sostiene
"Que la conclusión sostenida en los considerandos precedentes es la seguida por calificada
doctrina extranjera, que admite la indemnización cuando se trata de la revocación de
autorizaciones mediante las cuales se remueve el libre ejercicio de un derecho preexistente
regulado por la Administración, siempre que no medie culpa del autorizado como ocurre
"en aquellos casos en que la revocación se impone como consecuencia de circunstancias
del todo independientes del comportamiento de la persona autorizada, o cuando la
revocación encuentra su fundamento en una revaluación de la oportunidad o conveniencia
realizada cuando se emitió el acto. Es esto también lo expuesto por autores nacionales al
sostener que, cuando un "acto se revoca por razones de oportunidad, es decir para
satisfacer las exigencias del interés público... si la revocación produjo lesión jurídica, el
administrado deba ser indemnizado" ya que "el interés general no puede autorizar a los
poderes públicos a disponer de la propiedad de los particulares... ". "La utilidad privada
no puede ser sacrificada a la pública, sin adecuada compensación". "Dicha indemnización
se impone como garantía de la inviolabilidad de la propiedad". (Corte Suprema de Justicia
de la Nación, 22/12/1975 Corporación Inversora Los Pinos S.A c/ Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires Fallos 293:617.)
Eliminar estos artículos y dejar el reconocimiento y reglamentación de la responsabilidad
en manos del Derecho Administrativo sería un retroceso en los logros que la Corte Suprema
ha alcanzado en este aspecto y que han redundado en una Administración más responsable
y eficiente que protege a los ciudadanos frente a su accionar dañoso.
Sin embargo, el texto en el actual anteproyecto fue sustituido conforme modificaciones del
Poder Ejecutivo Nacional por los siguientes: Artículo 1764.- "Inaplicabilidad de normas.
Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de
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manera directa, ni subsidiaria." Artículo 1765.- "Responsabilidad del Estado. La
responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local según corresponda." Artículo 1766.- "Responsabilidad del funcionario y
del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones
legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho
administrativo nacional o local según corresponda."
Como puede observarse en el Proyecto modificado por el Poder Ejecutivo se ha modificado
sustancialmente este capítulo limitando la responsabilidad del Estado y sus funcionarios
exclusivamente al ámbito del derecho administrativo, excluyéndolos de la responsabilidad
civil frente a terceros y sus propios dependientes. Es decir que, para el caso de que el
accionar del Estado o sus funcionarios, en cumplimiento de sus deberes o ejerciendo
irregularmente sus obligaciones, causaren daño a persona alguna, se encontrarían eximidos
de reparar los perjuicios ocasionados a estos damnificados.- Conforme texto modificado
por el PEN, dichas conductas descriptas serían únicamente juzgadas dentro del marco del
Poder Administrador.
En igual sentido que el anterior, el Proyecto determina que frente al acto regular o irregular
del funcionario público o agente estatal sólo existiría la potestad disciplinaria de la
Administración. A su vez los empleados públicos contratados en forma directa o
trabajadores subcontratados por contratistas del Estado, respecto a éste, también se verían
privados, conforme a la eliminación del capítulo V del Anteproyecto que trata toda la
responsabilidad civil objetiva y subjetiva, de toda posibilidad de obtener el resarcimiento
pleno por los daños y perjuicios que pudieran sufrir a consecuencia de sufrir algún
infortunio laboral en ocasión del cumplimiento de sus tareas.
Es decir, que de acuerdo a las modificaciones planteadas, se exonera de responsabilidad a
los funcionarios que mal cumplieron o incumplieron su labor y en orden correlativo al
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Estado, para los cuales si la responsabilidad habida se ciñe al marco del derecho
administrativo, solo serían pasibles de sanciones administrativas. El Estado, por lo tanto, no
respondería ni de forma directa, ni subsidiaria, no solo frente a terceros sino tampoco frente
a los dependientes o a los trabajadores subcontratistas, impidiéndoles perseguir un
resarcimiento civil por daños sufrido en el caso de accidentes laborales.
El debate en torno al proyecto de unificación de los códigos civil y comercial provocó la
apertura de una discusión que afectará directamente a los trabajadores estatales, en
particular en aquellos casos donde sea necesario determinar la responsabilidad derivada de
la actividad del Estado.
De acuerdo a este proyecto, si un trabajador dependiente del Estado Nacional sufre un
accidente o una enfermedad laboral, que le ocasiona un daño indemnizable, solo podrá
recurrir a las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, y no tendrá la opción,
como los restantes trabajadores, de optar por una reparación integral en los términos de las
normas del Código Civil.
Esto implica volver, por un lado, a la situación previa al dictado por parte de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación del fallo “Aquino” en el año 2004, cuando estableció que
la prohibición de recurrir a las normas del Código Civil por parte de la LRT era
inconstitucional; por otra parte, implicará una discriminación hacia los trabajadores,
quienes tendrán vedada esta opción, respecto del resto de los trabajadores, quienes sí
pueden utilizarla.
Finalmente, al eliminar la aplicación de las disposiciones del Código Civil a la reparación
de los daños causados por la actividad estatal, y remitir esta cuestión al derecho
administrativo, desaparece una referencia común que sea aplicable a todos los trabajadores
dependientes del Estado, tanto a nivel nacional, como provincial y municipal. En este
sentido, cabe preguntarse cuál será la situación de los trabajadores en aquellas
jurisdicciones donde no existe una norma que establezca las pautas de responsabilidad por
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daños derivados de la acción estatal. A su vez, el criterio subyacente en este proyecto es
que cada jurisdicción provincial deberá dictar las normas que regulen la responsabilidad por
los daños que cause su propia actividad. Es decir, una invitación a dificultar aún más que el
Estado repare efectiva e integralmente los daños que se produzcan como consecuencia de
su accionar.
A mayor abundamiento el proyecto modificado por el ejecutivo incorpora el artículo 804
que regula la imposición de sanciones conminatorias para forzar el cumplimiento de una
orden judicial, se agregó un último párrafo estableciendo que “La observancia de los
mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias
del derecho administrativo”. De esta manera, un órgano estatal podría negarse a cumplir
con un mandato judicial alegando la existencia de normas dictadas por el propio órgano
administrativo. Habitualmente el Estado recurre a este argumento para postergar en el
tiempo el cumplimiento de sentencias judiciales que le imponen el pago de una suma de
dinero. Sin embargo, el párrafo citado se aplica a la totalidad de las sentencias judiciales
dictadas contra una autoridad pública, por lo que también alcanzaría a supuestos como la
suspensión de una obra, o la reinstalación de un delegado sindical. En estos casos, también
el cumplimiento del mandato judicial podría ser desoído en virtud de la existencia de
normas administrativas.
Resulta sencillo inferir las razones que impidieron a los juristas responsables de la comisión
redactora, aceptar tamañas modificaciones, manifiestamente inconstitucionales y que
constituyen un retroceso de casi un siglo para nuestro régimen jurídico republicano y para
la efectiva vigencia de los derechos humanos de nuestro país.
Tal como ha sido puesto de manifiesto en las sucesivas audiencias públicas, sujetar la
responsabilidad de los funcionarios públicos a las mismas reglas que se aplican a los
particulares, como lo disponen expresamente las normas vigentes del Código Civil,
constituyó un avance republicano y democrático importante, frente a los regímenes como el
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francés que en esa época protegían a sus funcionarios de las acciones judiciales que
deseaban interponer los particulares agraviados, por lo que la reforma, en este punto como
se ha señalado desde el ámbito del derecho, se abrirá una verdadera Caja de Pandora que va
desde el dictado de leyes de irresponsabilidad, hasta el vacío legal que permitirá la sanción
de diferentes legislaciones en el orden provincial o municipal, pasando por la enorme deuda
que está en cabeza del Estado argentino de adecuar su legislación en materia civil y
comercial de manera integral, a fin de establecer la responsabilidad del Estado cuando se
vean violentados derechos humanos.
La remisión restrictiva al derecho administrativo, que no contiene ninguna norma que
establezca la reparación de infortunios laborales por parte del Estado en su carácter de
empleador, significa para los empleados y funcionarios una discriminación respecto de los
trabajadores encuadrados en el ámbito privado
Por lo tanto, no caben dudas de que el ante proyecto tal como se encuentra en su redacción
actual, resulta regresivo, afectando el principio de progresividad de jerarquía constitucional.
Desde ya sugerimos reestablecer el régimen normativo vigente volviendo a echar luz sobre
el tema dejando atrás la pretendida modificación que verdaderamente atrasa el reloj por
donde uno la mire.
Sección 9ª - Supuestos Especiales de Responsabilidad -art. 1770-
El caso de los trabajadores de prensa.
No se ha podido aún llegar a una adecuación de la legislación nacional en materia civil, que refleje
con detalle los supuestos de responsabilidad civil para los daños que se producen al honor de las
personas a través del ejercicio del derecho a la información.
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Esta consideración de no aplicación de sanciones sólo es posible si tomamos al periodista como un
trabajador, distinto es el caso de una organización empresarial, medio de comunicación, que asume
el riesgo del negocio, como también se beneficia con él.
Ante todo lo desarrollado por la jurisprudencia y doctrina en la materia, es de esperar que la
“doctrina de la real malicia”, tenga consagración legislativa, y así la responsabilidad civil de los
periodistas se asiente sobre bases claras.
La doctrina mencionada se aparta de las reglas normales de responsabilidad civil y establece un
estándar mayor: sólo si la afirmación –falsa- fue hecha con dolo o desconsideración temeraria, da
lugar a la reparación.
El proyecto en cuestión, regula la protección de la vida privada en su artículo 1770, sin efectuar
distinción alguna en este aspecto.
En este sentido, el CELS ha expresado en audiencia pública ante la Comisión Bicameral que: “La
mayor falencia que adolece la reforma en relación a este punto es que no brinda protección
adecuada a la función periodística, dejando abierta la posibilidad de realizar los mismos
reclamos que es posible hacer actualmente y manteniendo la potestad del juez de establecer
indemnizaciones que, en última instancia, tienen un efecto disuasorio.”
Sobre el Libro Cuarto Derechos reales (arts. 1882 a 2276).
Título III - Dominio
Capítulo 4º
Límites al Dominio -art. 1974-
Camino de Sirga: El proyecto de reforma propone en su artículo 1974 lo siguiente: “El
dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas,
aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de QUINCE (15)
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metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que
menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos
de los actos violatorios de este artículo.”
El Código vigente regula el camino de sirga en los artículos 2639 y 2640 que establecen
que el propietario limítrofe con ríos o canales se encuentra obligado a dejar una calle o
camino público de 35 metros hasta la costa del río o canal, no pudiendo hacer en ese
espacio construcciones ni deteriorar el terreno, "si el río o canal atravesare alguna ciudad
o población se podrá modificar por la respectiva Municipalidad el ancho de la calle
pública no pudiendo dejarla en menos de quince metros.” (2640).
Si bien esta restricción fue establecida en beneficio de la navegación, muchos doctrinarios
entienden que el fundamento de este instituto es el de garantizar el acceso público al
recurso para su uso y goce común, en el que quedaría incluido el transporte de personas o
cosas.
Y así lo ha entendido también numerosa jurisprudencia: "El derecho de tránsito en el
denominado camino de sirga no sólo se encuentra instituido en beneficio de la
navegación, sino también configura un derecho de tránsito para los propietarios de los
fundos ribereños colindantes y terceros (Spota - Tratado de Aguas (N°: 981 etc.), con tal
que no obsten la navegación, manteniendo el propietario el dominio restringido de la
margen hasta llegar a la ribera (C.S.J.N. 26/05/92 en Unitan S.A. c/ Pcia. de Formosa;
L.L. 8/03/83, pág. 3). En igual sentido, un fallo de la Cámara Federal de La Plata de
fecha 9 de Diciembre de 1903 (Fallos C.S.J.N. Tomo 101, pág. 288), ha establecido que
cuando el Estado manda abrir una calle pública en la costa de los ríos y por terreno de
los ribereños es para todos los hombres, para el público.
Por otro lado, la prohibición de realizar construcciones que obstaculicen ese camino ha
permitido y permite proteger los ecosistemas costeros.
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Una mención especial merece el tratamiento que se le ha dado a este instituto en los autos
“Mendoza Beatriz Silvia Y Otros C/ Estado Nacional Y Otros S/ Daños Y Perjuicios
(Daños Derivados De La Contaminación Ambiental Del Río Matanza – Riachuelo” (Expte.
M- 1569/04 ORI).
La Corte Suprema, en un fallo sin precedentes (no por este tema en particular, claro está)
avanza notablemente con esta noción de ribera como espacio público, al ordenar
“transformar toda la ribera en un área parquizada…”
Por su parte, el Juez a cargo de la ejecución de dicha sentencia, con fecha 10 de noviembre
de 2009, amplía el mandato indicando que la obra del denominado “camino de sirga”
incluye el deber de asegurar la conservación de dichos espacios, manteniéndolos limpios,
seguros y parquizados, conforme a las obras específicas que para cada sector establezca la
Autoridad de Cuenca, la cual, en ningún caso, podrá excusar su responsabilidad para la
verificación de tales acciones protectorias. O sea que además le ordena al Estado garantizar
la conservación de dicho camino.
Y todo esto toma una especial dimensión si tenemos en cuenta que el mismo Juez, por
resolución de fecha 28/03/2011, suspendió la navegabilidad del Riachuelo sin que ello
haya implicado la reducción o desaparición del camino de sirga.
La propuesta en tratamiento retrocede, no solo desconociendo la jurisprudencia referida al
decir que ese camino es obligatorio para cauces aptos para el transporte por agua,
manteniendo el concepto de sirga, sino que además lo reduce notablemente, haciéndolo de
solo 15 metros.
Ya el término “sirga” resultaba obsoleto hace años, dado que la navegación no se efectúa a
remolque de soga desde los bordes costeros (se dice que nunca se hizo así en nuestro país).
De todas formas ese camino como ya se expresó fue adquiriendo nuevos fines tal como lo
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reconoció la jurisprudencia. Por eso no entendemos por qué se pretende sostener un
concepto o figura que nada dice en la actualidad.
Claramente el transporte por agua o el requisito de la navegabilidad es lo que haría
aplicable este artículo en relación a los distintos cursos o cuerpos de agua, cuando en la
actualidad dicho camino o franja ha adquirido nuevos y más profundos alcances,
ambientales, sociales y culturales, que son los que un nuevo código debería incluir.
Argentina está sufriendo en todo su territorio la privatización de espacios públicos, sobre
todo aquellos que permiten el acceso a cursos de agua. Con ello, bienes de dominio público
como ríos y lagos terminan siendo de imposible acceso para la población, diluyendo el
sentido o naturaleza jurídica de esos bienes.
Con esta reforma se profundiza ese modelo, permitiendo la construcción en todas las costas
de cauces que no son aptos para el transporte por agua y en las que sí solo se restringirían
15 metros, facilitando y promoviendo la destrucción de estos ecosistemas únicos, ricos en
biodiversidad. Esta reforma privatiza 20 metros de costas o riberas.
Y por otro lado mantiene un concepto que está en desuso, que la costumbre ha derogado,
reflotando el litigio y obstaculizando aún más tanto el goce de estos bienes por parte de
toda la población, como su protección.
Por ello proponemos una redacción diferente, en principio manteniendo los 35 metros del
camino como expresa el código vigente, y expresando lo que parte de la doctrina y
jurisprudencia viene sosteniendo -que el mismo no es solo en función de la navegación- al
agregar la frase "para el acceso público", e incluyendo los lagos y lagunas de dominio
público entre aquellos cuya vecindad obliga a dejar el camino de acceso.
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Artículo 1974. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los
cauces o riberas está obligado a dejar una franja de terreno de treinta y cinco metros de
ancho en toda la extensión del curso o espejo de agua, para el acceso y uso público y
gratuito, en la que no pueden hacer ninguna construcción ni acto que menoscabe el acceso
al agua y el uso de dicha franja.
Si el río, canal, lago o laguna atravesare alguna ciudad o población, se podrá
modificar por la respectiva Municipalidad, el ancho de la franja mencionada, no
pudiendo dejarla de menos de quince metros.
Los Estados están obligados a garantizar la preservación y uso público y gratuito de
dichas franjas de terreno.
Como decíamos, tanto el código vigente como el que se encuentra en tratamiento
establecen que los cursos de agua, los lagos y sus riberas son de dominio público, todos los
argentinos tenemos derecho de acceder y transitar por ellos. Ahora bien, ¿qué pasa cuando
aquellos se encuentran dentro de una propiedad privada? En esos casos el agua ¿deja de ser
pública? La respuesta obvia es no. La propiedad ribereña se verá afectada por una
restricción al dominio privado en favor del público para permitir el acceso libre a ese lago o
playa, que nunca dejaron de ser colectivos, aun encontrándose dentro de un predio privado.
Si bien lo antedicho suena lógico lo cierto es que en la actualidad, no son pocos los cursos o
espejos de agua, navegables o no, cuyo acceso público se encuentra vedado por los
propietarios de las heredades vecinas. Si los bienes públicos no están en condiciones de ser
utilizados el cumplimiento del derecho que nos asiste se torna ilusorio.
Para evitar esto, es necesario que se instituya otra restricción al dominio que consista en la
obligación de dejar calles o caminos para el libre acceso a todas las aguas de dominio
público del Estado, sin pretender indemnización alguna por ello y prohibiendo que los
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propietarios puedan hacer en esos espacios construcción o acto alguno que menoscabe el
acceso al curso o cuerpo del agua.
Derecho de Propiedad
Función Social
Aún para quienes “la propiedad privada ha sido un formidable motor, una tremenda fuerza
impulsiva que ha permitido el desarrollo de la riqueza, el aumento del bienestar, el progreso de la
cultura, de la ciencia, de las artes” también “la concentración de riquezas en pocas manos, la
existencia de grandes masas indigentes, la acentuación de las diferencias de clases, son fenómenos
que están pidiendo a voces una mayor intervención estatal y la admisión de un concepto distinto de
la propiedad, que ya no puede concebirse como un derecho absoluto sino limitado y dotado de una
función social.”
Esta posición que hasta Guillermo Borda describía en su Tratado de Derecho Civil, decenas de años
atrás, había sido enunciada como el límite más importante a la propiedad privada de la modernidad
en la Encíclica Populorum Progressio, al decir que la tierra ha sido dada para todo el mundo y no
solamente para los ricos...“es decir, que la propiedad privada no constituye para nadie un derecho
incondicional y absoluto. No hay ninguna razón para reservarse en uso exclusivo lo que supera la
propia necesidad, cuando a los demás les falta lo necesario. En una palabra, el derecho de
propiedad no debe ejercitarse jamás en detrimento de la utilidad común”. Y esto teniendo en
cuenta que la mencionada encíclica no rechaza en absoluto la propiedad privada sobre los medios
de producción; muy por el contrario, realza como sus logros al progreso humano, a la
industrialización como factor de desarrollo, al trabajo y a los emprendimientos creativos y
científicos, entre otros.
Si bien resulta innegable que aún hoy el sistema de la propiedad privada sigue siendo el epicentro y
motor de las relaciones humanas como matriz del estilo de vida vigente, no menos cierto es el
avance y el efecto que la socialización del derecho ha tenido sobre el derecho de propiedad en el
sentido privatista y absoluto que tuvo en sus orígenes.
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Nuestro Código Civil, vigente desde 1871, organizó la propiedad de acuerdo al criterio liberal e
individualista dominante en la época, no obstante desde entonces diversas disciplinas pusieron en
debate no sólo su origen sino también su finalidad y alcances. Medio siglo después, de ricas
discusiones que incluyeron las ideas socialistas, y de las que participaron no sólo civilistas sino los
partidos políticos y organizaciones de trabajadores, filósofos y tesistas de diversas ramas de las
ciencias humanísticas, ya se había perfilado una tendencia a reformar el código para incluir entre los
fines de la propiedad la satisfacción de las necesidades sociales.
La reforma constitucional de 1949, avanzó aún más y en su artículo 38 dispuso expresamente que:
“La propiedad privada tiene una función social, y en consecuencia estará sometida a las
obligaciones que establezca la ley con fines de bien común”.
Como todos sabemos, esta Constitución fue derogada por el gobierno de facto de 1955, y la
posterior reforma de 1994 se alejó sensiblemente de sus postulados.
No obstante, la construcción doctrinaria y jurisprudencial fueron abriendo un camino en el sentido
social de la propiedad, desde la perspectiva de marcar límites al dominio y al ejercicio abusivo de
los derechos.
Nada de estos avances están reflejados en el proyecto del nuevo código, muy por el contrario se
omite escandalosamente su tratamiento desde una perspectiva acorde a los tratados internacionales
en la materia, que al menos la Constitución reformada en 1994 incorporó, en el inc. 22 del artículo
75, con jerarquía superior a las leyes. Entre éstos, se encuentra la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que expresamente en su artículo 21, reconoce el derecho de propiedad
subordinado al interés social.
Y es esa función social, en la que hoy día se justifica la propiedad, el único bastión en que puede
sostenerse este sistema, como un “capitalismo humanizado” si tal cosa fuera posible, en
contraposición del llamado “capitalismo salvaje”.
Derecho a la Vivienda
El reconocimiento de la vivienda como derecho, depende básicamente de que la función social de la
propiedad quede establecida de manera expresa en el Código.
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La incorporación de este concepto, que debería incluir los aspectos ambientales y culturales, tiende
a impedir que sea el mercado inmobiliario el regulador del desarrollo urbano, no considerando de
esta forma que la vivienda es un derecho y la propiedad prevalezca como mercancía o un activo
financiero.
La crisis habitacional que se ha puesto de manifiesto en nuestro país, tanto por las estadísticas -el
censo 2010 detecta un 20% de hogares con déficit habitacional- como a través de hechos muy
graves como la ocupación del Parque Indoamericano en la Ciudad de Buenos Aires, no se ve
contemplada en el proyecto, cuando la realidad amerita la necesidad de pensar múltiples
herramientas jurídicas con las que el Estado debe contar para poder abordarlas.
Muy por el contrario, el proyecto adopta decisiones que limitan el accionar estatal en la elaboración
de las políticas habitacionales privilegiando la libertad comercial de bienes.
El mercado, causante de los procesos de “gentrificación”, no debería ser el regulador para la
planificación urbana y del acceso al suelo o a la vivienda, y corresponde a la ley ser el mecanismo
que arbitrara la intervención del Estado en defensa de los derechos de los sectores más vulnerables,
en lugar de obrar como un obstáculo para ello.
El proyecto que criticamos contempla solamente formas jurídicas que permiten regularizar las
actuales formas de los barrios y cementerios privados, de los sectores altos y medio-altos de nuestra
población, a través de la figura de conjuntos inmobiliarios.
Sin embargo no hay nuevos instrumentos que permitan la regularización de las villas y
asentamientos urbanos y tierras rurales para los campesinos, más allá de la tradicional usucapión.
Claramente omite prescribir un criterio mínimo fundado en derechos humanos que oriente esta
actividad de injerencia estatal en las relaciones privadas.
Por ello proponemos modificar algunos atributos de los derechos reales, de tal manera de ofrecer
alternativas de regularización para las formas de habitar informal y no impedir la utilización de
instrumentos de gestión de suelos desde los municipios o las provincias.
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Uno de esos objetivos es el derecho a la vivienda de todos los habitantes y el derecho a un
ambiente y hábitat adecuado, para que siempre sean considerados de utilidad pública la
expropiación para vivienda de interés social. Garantizar los derechos humanos de cada habitante es
el principal fin de la conformación del Estado y de la Constitución Nacional. La falta de
reconocimiento jurídico de situaciones de posesión en asentamientos informales impide el ejercicio
de muchos otros derechos, como el acceso a servicios de agua, saneamiento, electricidad, entre
otros. No reconocer al menos algunos efectos de la posesión informal es avanzar muy poco en la
protección de los derechos humanos.
Debería propiciarse que el código no obstaculice la intervención del Estado para diseñar políticas
públicas que habiliten la planificación de ciudades inclusivas y no fragmentadas donde los
desarrolladores inmobiliarios y los mercados en general se adueñan de ellas, expulsando las gentes
que no alcanzan los estándares mínimos que éstos fijan para habitarlas.
En cuanto a las locaciones, el retroceso es enorme, se pone en pie de igualdad al locador y el
locatario, abandonando el orden público como principio rector y protectorio.
Así también en relación a la usucapión, no hace diferencia de requisitos y plazos para obtener el
dominio entre los inmuebles para habitación y trabajo y por ejemplo la posesión para fines
especulativos, los plazos de diez y veinte años no consideran los tiempos de las ocupaciones
informales, así como tampoco hace distinción entre quienes sólo poseen el inmueble a usucapir y
quiénes no. La mayoría de los inmuebles donde hay ocupaciones informales no poseen subdivisión
con lo cual el pago de impuestos no serviría como prueba para las familias ocupantes.
Tampoco favorece la recuperación de inmuebles abandonados por parte del Estado para la
construcción de viviendas sociales y la conformación de bancos de inmuebles en las distintas
Jurisdicciones, tanto por el régimen que mantiene de dominio perpetuo, como por la falta de
regulación acerca de la manera en que se extingue el dominio, no se establece ni la modalidad ni el
plazo.
Es por todo ello que concluimos que con este proyecto que impulsa el gobierno, en materia de
propiedad, vivienda y hábitat, volvemos al año 1871 “recargado”.
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Propiedad comunitaria indígena -eliminada del proyecto de Poder Ejecutivo
Nacional-
Propiedad comunitaria indígena.
Cualquier medida legislativa que afecte directamente a los Pueblos Indígenas debe ser
consultada con los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y, en
particular, a través de sus instituciones representativas (artículo 75 incisos 17 y 22 de la
Constitución Nacional art. 6 inciso a Convenio 169 de la OIT). Las audiencias públicas que
se realizaron el año pasado no cumplieron con los requisitos del proceso de consulta
establecido por el Convenio 169.
No surge ninguna participación indígena en la elaboración del articulado del proyecto
presentado ante este Congreso Nacional, ni siquiera ha sido parte el Consejo de
Participación Indígena (CPI) organismo de participación que (pese a tener muchas
deficiencias) es el establecido en la legislación interna como representación en el INAI para
intervenir en la política indígena y representar al conjunto de las comunidades del país.
Por ello entendemos que el tratamiento y aprobación de este Código en lo que hace a
Propiedad Comunitaria Indígena y otros artículos que afectan directamente a las Pueblos
originarios, sin su participación, sin su consentimiento se habría encontrado viciado de
nulidad e inconstitucionalidad.
Esto parece haber sido advertido por el bloque oficialista dado que han eliminado de su
dictamen todo el articulado relacionado a propiedad comunitaria indígena y carácter de
persona privada de las comunidades. Fruto del reclamo y la resistencia de los pueblos
originarios que hicieron escuchar sus voces de rechazo a esta reforma, así como distintas
organizaciones que apoyaron, esos perversos artículos elaborados a sus espaldas fueron
omitidos en el dictamen de mayoría.
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Por supuesto que acordamos con eso, desde la primera lectura que hicimos del proyecto,
desde nuestras primeras consultas, abogamos por el tratamiento de dichos temas de modo
diferenciado, fuera de este cuerpo normativo y sujeto a una legislación especial y un debate
particular.
Haber pretendido regular los derechos constitucionales de los Pueblos Originarios, y
justamente la propiedad de las tierras que ocupan tradicionalmente, uno de los temas más
caro a todos los Pueblos Indígenas de nuestro país, por el que no han podido dejar de
luchar, por el que han muerto y sufrido, dentro de un título del Código Civil, sin su
consentimiento y participación fue una clara demostración de desconocimiento del derecho
indígena y de la indiferencia con la que desde el Estado se abordan estos conflictos.
Nada más lejos de un derecho real, del concepto occidental de propiedad que la relación
que las comunidades indígenas establecen con las tierras que habitan. Tratar de abordar el
tema con una mirada privatista, sin intentar siquiera comprender la concepción de los
pueblos originarios de territorio no podía más que errar. Y eso es lo que era todo el
articulado relacionado con los pueblos indígenas: un error.
Muchos dijeron que incluir la propiedad comunitaria dentro del Código Civil tenía fines
prácticos, sin embargo nunca logramos leer en los artículos que se refieren a ella soluciones
a los graves conflictos que protagonizan las comunidades indígenas por la defensa de sus
territorios. Más bien todo lo contrario. El problema central que hay que resolver para evitar
más desalojos, violencia y vulneración de derechos es la titulación de los territorios
indígenas y el proyecto, no sólo NO establece un procedimiento para obtener ese título
sino que desconoce las actuales propiedades al negar la posesión indígena o mejor dicho al
regular como tal aquella respaldada por un título, como cualquier otro derecho real.
Así también el Proyecto habla solo de tierras rurales (artículo 2028): relaciona y reduce la
existencia cultural indígena a la ruralidad o campesinado, cuando hay muchísimas
comunidades que se vieron forzadas a migrar a las ciudades y/o generaciones enteras que
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han nacido en la urbe, que en procesos de recuperación de la identidad se han constituido
como Comunidades.
Por otro lado en el artículo 2030, al referirse a la representación legal de las comunidades
indígenas (tema que nada tiene que ver con la propiedad comunitaria), intentaba sujetar la
organización interna o las normas propias de cada comunidad a los principios que
establece la Constitución Nacional, la regulación sobre personas jurídicas y las
disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional
en asuntos indígenas. Esto es una clara injerencia en sus propias formas organizativas, que
lejos de reconocer la autonomía que reclaman las ata a criterios y reglas que bien podrían
ser absolutamente extrañas a su cultura y costumbres.
También y como al pasar, el Proyecto intentó incorporar en el artículo 2035 el derecho de
consulta en los casos de aprovechamiento de recursos naturales que tenga incidencia en los
“hábitats” indígenas, con absoluta trivialidad, sin hacer ninguna referencia al proceso en sí
mismo ni su carácter de vinculante o, como dijéramos, destinado a obtener el
consentimiento de la comunidad potencialmente afectada.
Las comunidades indígenas no tienen “seguridad jurídica”, la mayoría de ellas no cuentan
con títulos, gran parte de sus tierras no aptas y suficientes para su desarrollo, a pesar de
contar con una manda expresa de la Constitución Nacional en ese sentido desde hace 20
años.
En un estudio efectuado por ENDEPA, se constata que, de las alrededor de 900
comunidades aborígenes de la Argentina, casi el 70 % no tiene el título de propiedad de sus
tierras.
Saludamos que el dictamen de mayoría haya dejado de lado la inclusión de estas
regulaciones al Código Civil y Comercial y convocamos a los pueblos indígenas y a todos
los legisladores a comenzar de manera urgente el debate necesario para regular la posesión
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comunitaria y su inmediata titularización y el cumplimiento de la ley 26.160, prorrogada
recientemente, para poner fin a la conflictividad, violencia e injusticias que las
comunidades padecen día a día en la defensa de sus territorios.
Sobre el Libro Sexto Disposiciones comunes a los derechos personales y reales (arts.
2532 a 2671).
Título I - Prescripción y Caducidad
Capítulo 2 - Prescripción Liberatoria
Sección 2ª
Plazo de Prescripción -art. 2562-
La regulación de la prescripción y una discriminación inaceptable contra los trabajadores
El artículo 2562 (b) establece una discriminación inexplicable contra los trabajadores. Mientras que
los reclamos por la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescriben a los
tres años (artículo 2561), dicho plazo se reduce a dos años si tiene como origen un reclamo de
derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo.
Por otra parte, el artículo 2543 regula diversos supuestos de suspensión del cómputo del plazo de
prescripción, en virtud de las características del vínculo entre deudor y acreedor. Dentro de estos
supuestos podría incorporarse un inciso para extender dicha suspensión a los créditos laborales
durante el transcurso de la relación laboral, a fin de no forzar al trabajador a tener que demandar a
su empleador aún vigente la relación laboral cuando existan deudas parciales que no necesariamente
impliquen la extinción del contrato de trabajo.
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Título IV - Disposiciones de derecho internacional privado.
Capítulo 2
Jurisdicción internacional
Los Tratados Bilaterales de Protección de Inversiones (TBI’s) son instrumentos jurídicos
internacionales firmados entre dos Estados con el objeto declarado, de proteger
recíprocamente inversiones a nivel internacional.
Lo que protegen realmente, son las inversiones privadas de una empresa de un país dentro
de otro país.
Existen en el mundo alrededor de 2.807 TBI’s firmados, casi todos en la década de1990.
Los TBI’s designan al CIADI del Banco Mundial como lugar donde someter cualquier
controversia en materia de inversiones.
Nuestro país en 1993 presentaba ya una fuerte extranjerización de su aparato productivo (se
trataba obviamente del legado que en términos de re-estructuración productiva y social
impusiera la dictadura genocida de 1976). Sin embargo, para el 2010 (último dato
disponible) de las 500 empresas más grandes, 324 son extranjeras, que representan el
64,8% de las firmas; el 80% de la facturación y el 83% de las utilidades. Es decir, la
economía argentina actual presenta un predominio absoluto de las firmas extranjeras en el
conjunto de las empresas más importantes del país. Por ende, la conclusión nuevamente es
de perogrullo: los TBI’s han sido parte de la estrategia de los sectores dominantes que han
permitido, no solo mantener, sino profundizar y ampliar la extranjerización del aparato
productivo doméstico.
Los TBI’s y el CIADI deben comprenderse como instrumentos de dominación al igual que
lo fuera la “apertura”, la desregulación y las privatizaciones en los noventa, como también
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el proceso de desindustrialización y acumulación financiera viabilizado por las primeras
políticas económicas de la última dictadura militar.
Hasta el año 2011 el CIADI había recibido 184 demandas, todas invocando TBI’s como
instrumentos jurídicos a aplicar.
De esos 184 casos, 49 han sido contra la Argentina y la mayor parte promovidos en
vinculación con el impacto de decisiones del gobierno argentino en el año 2002 que
afectaron a algunos inversores extranjeros. La enseñanza es que estas leyes han sido
oportunamente aprobadas como paraguas legislativos de la llamada “seguridad jurídica”,
para que medidas dispuestas en una situación de emergencia económica no perjudiquen a
inversores extranjeros.
Ahora bien, no solo las medidas adoptadas en el 2002 en el marco de la profunda crisis
social, política y económica que transitara nuestro país han motivado las demandas frente al
CIADI, sino que incluso las recientes medidas adoptadas por el actual gobierno han sido
objeto de denuncias (como por ejemplo el control sobre la remisión de utilidades de parte
de las mineras, las demandas de los acreedores que no entraron al canje del 2010; o la
decisión de expropiar Repsol). Es decir, toda medida de política económica mínimamente
soberana es pasible de ser denunciada frente al CIADI al amparo de estos marcos
normativos. Por ende, no es exagerado señalar que, en el marco del respeto de los TBI’S y
el CIADI, se consuma una pérdida expresa de soberanía de nuestro país
Mientras se mantenga la vigencia de los TBI’S y el CIADI nuestro país afronta 49 procesos
arbitrales, de los cuales están en trámite 17 causas por montos entre US$ 12.000 millones y
US$ 20.000 millones. Resulta toda una irresponsabilidad política del Estado Argentino
mantener la vigencia tanto de los TBI’s como del CIADI, toda vez que otorga legalidad a
un reclamo millonario que no podrá afrontarse sino a costas de mayores penurias sociales
por parte del país.
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1. Lejos de ser acuerdos neutrales, los TBI’s favorecen ampliamente a los
inversionistas, dejando de lado los derechos de los pueblos y las prioridades e
intereses de la política pública nacional.
Argentina firmó 59 TBI’S en el decenio de 1990 y su Parlamento los ratificó; Brasil –que
no está adherido al CIADI- firmó 14 pero no ratificó ninguno.
La prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales arbitrales del CIADI, dependiente del
Banco Mundial, como asimismo de otros tribunales extranjeros (arbitrales o judiciales) en
materias atinentes al poder monetario, poder tributario, poder expropiatorio, poder de
policía económica, regulatorio de los servicios públicos y de endeudamiento del Estado –
operaciones de crédito público- y, en general, todas aquellas que comprometen la política
económica del Estado, resulta inconstitucional por infringir lo dispuesto por los artículos
27, 31 y 116 de la Constitución Nacional. En consecuencia, dichos tribunales carecen de
legitimidad por lo que los procesos ante ellos sustanciados así como los laudos y sentencias
dictados por los mismos, son nulos de nulidad insanable en tanto basados en normas
contrarias a la Carta Magna de los Argentinos. (del Proyecto de ley presentado en el año
2005 como consecuencia de la actividad del Movimiento No al CIADI).
Normativa constitucional argentina e instrumentos normativos de derecho público
internacional en la materia
a) El art. 27 CN que ordena al gobierno federal a que las relaciones de paz y comercio con
potencias extranjeras sean a través de tratados cuyas cláusulas no colisionen con el Derecho
Público Nacional.
b) El Derecho Público Nacional integra el sistema de gobierno (art. 1 CN) y, por ende, a sus
respectivos órdenes de funcionamiento (división de poderes y extensión de las atribuciones
de cada uno, en el reconocimiento y garantía de derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales en los términos de los instrumentos internacionales contenidos en el
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art. 75, inc. 22 y sus ccs. 17, 18, 19 y 23 con aplicación del inc. 8 en su remisión al inc. 2
que establece la solidaridad y equidad en la distribución del producto social teniendo como
prioridad la equiparación del nivel de vida de las provincias).
c) El art. 31 CN señala el orden jerárquico normativo nacional –del mayor grado al menor-
por el que la CN, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y
los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación. Ahora bien, los
instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22 CN tienen “jerarquía
constitucional” –al igual que los demás tratados y convenciones sobre DDHH, luego de ser
aprobados por el Congreso, si obtienen el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara. Por ende se encuentran en grado superior a los tratados de
paz y comercio del art. 27 que hoy conocemos como tratados de inversiones en sus
diferentes modalidades (TIB, AMI, TPPI, TLC) que contienen las referidas cláusulas aquí
puestas en crisis.
d) El art. 116 CN, que prescribe “…Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre
puntos regidos por la Constitución Nacional…”. Los temas involucrados en las leyes que
han prorrogado la jurisdicción están plenamente incluidos en el art. 75, incs. 4° y 7° de la
C.N. Es evidente, entonces, la inconstitucionalidad de la prórroga dispuesta, al impedirlo
además, la normativa de jerarquía superior (art. 31 CN). La jurisdicción federal se
determina por razón de la materia o por razón de las personas. La jurisdicción atribuida por
el art. 116 de la CN lo es por razón de la materia, “con prescindencia absoluta de las
personas, por lo que no puede ser alterada ni modificada en manera alguna, cualquiera
sea la nacionalidad o vecindad de las partes interesadas en el juicio”.
e) La aplicación de la reserva al art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica efectuada por el
gobierno nacional en su instrumento de ratificación de fecha 14/8/84 (con arreglo a los arts.
19 a 24 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). La mencionada reserva
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establece que: “El gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un
Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno.
Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como
causas de ‘utilidad pública’ e ‘interés social’, ni lo que éstos entiendan por
‘indemnización justa’” En el año 1916, el Dr. José Nicolás Matienzo enunció la doctrina
de que el principio de la soberanía nacional impone que la jurisdicción argentina no puede
ser transferida a tribunales o árbitros extranjeros por convenciones particulares ni pactos
internacionales.
El jurista Carlos Calvo señaló la obligada sujeción de los extranjeros a las leyes y jueces
nacionales en razón de que, de lo contrario, los pueblos relativamente débiles estarían a
merced de los poderosos. Agregando que resulta menester recordar que “…los Estados
soberanos son independientes e iguales, principio olvidado completamente por los que
sostienen la necesidad de las convenciones extranjeras o de la aplicación de la regla (en el
caso, inglesa) a los Estados americanos.
Consideramos que este capítulo, juntamente con el ya tratado de arbitraje, refuerzan las
prácticas mercatorias y privatizadoras de las políticas neoliberales comenzadas con la
dictadura del ´76, continuadas y consolidadas en los ´90 en el marco de un proceso de
globalización hegemonizado por las empresas trasnacionales y los países centrales..
Concretamente nos referimos a aquellas prácticas y resoluciones, que desechando la
jurisdicción de la Argentina, ignorando el carácter de requisito ineludible de expresión de la
soberanía nacional de todo Estado, legalizaron la firma de tratados internacionales (54 TIBs
vigentes) que adoptaron “extraña jurisdicción” (o lo que es lo mismo: prórroga de
jurisdicción), para dirimir controversias y/o conflictos tanto en lo que refiere a
judicialización directa o mediante arbitraje preferentemente a favor del CIADI (Centro
Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a inversiones) dependencia del Banco
Mundial.
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Esos posicionamientos son violatorios de la salvaguarda del derecho público interno y de la
soberanía nacional.
Dichas cláusulas son inconstitucionales ya que en el caso de los TIBs, estos son supra-
legales pero infra-constitucionales toda vez que, conforme art. 27 de la Constitución, deben
ajustarse a los principios de derecho público consagrados en la misma, entre ellos el 116
(ex 100), que establece que aquellas controversias en que la Nación es parte son de
competencia exclusiva de Poder Judicial de la República.
La jurisdicción es un atributo de la soberanía y no puede ser delegada (conforme doctrina
de la CSJN, Fallos 176:218; 267:199 y 305:2151 y juristas con conciencia nacional: Carlos
Calvo, José Nicolás Matienzo, Arturo Sampay, Alfredo Eric Calcagno) salvo delegación
concertada en tratados de integración en el marco de América Latina (art. 75, inc. 24).
La prórroga de jurisdicción (acordada en TIBs), es inadmisible ya que pone en crisis la
soberanía política y económica nacional, en tanto se estaría convalidando la privatización
de la justicia en pugna con un modelo constitucional de desarrollo económico y social
autónomo con justicia propia indelegable (arts. 27, 75,incs.19 y 23 y 116 de la CN), salvo
exclusivamente en el marco de tratados de integración con América Latina “en condiciones
de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos”
(art. 75, inc. 24, CN).
Puntualmente en lo que refiere a los TBIs y a la adhesión al CIADI, se trata que
recuperando la capacidad plena de decisión nacional, no sólo se denuncien estos
tratados que imponen la “extraña jurisdicción”, sino que sean anulados,
retrotrayendo la situación y evitando la ultra-actividad que tienen establecida.
El Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial, justamente refiere a los temas
cuestionados, específicamente en el capítulo en tratamiento, aunque su contenido, ya
está, potencialmente anunciado en el art. 1 del Proyecto.
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Este Capítulo armoniza con la postura que se instaló con la dictadura cívico-militar de
1976/83 al modificar el artículo 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con
antecedentes en dictámenes de la Procuración del Tesoro de la década 1960/1970.
(intervención de la Dra. Haydée Biocca en la Audiencia de tratamiento del Proyecto).
El capítulo dedicado a la Jurisdicción internacional no sólo incurre en lo cuestionado hasta
aquí, sino que podríamos decir que lo completa y refuerza. En especial el art. 2605 que
refiere directamente al Acuerdo de elección de foro, y a la facultad de las partes para
prorrogar jurisdicción, así como en los siguientes, todo lo cual transcribimos:
“Artículo 2605.- Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las
partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la
República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la
prórroga estuviese prohibida por ley”.
“Artículo 2607.- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es operativa si
surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de
someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden.
Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un
texto. Asimismo opera la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y,
con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones
previas sin articular la declinatoria.”.
Somos partidarios de que directamente no se establezca esa facultad, sino que las
cuestiones se diriman donde se desenvuelven los contratos, ya que, entre otras cosas,
no siempre las partes pueden elegir con total libertad y no presionadas por el poder de
empresas multinacionales.
Al rechazo de los artículos señalados, debemos agregar aún el de los arts. 2651 y 2652 del
capítulo 3º del mismo Libro VI.
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ARTÍCULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el
derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos,
derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y
evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección
puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la
que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de
este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato
original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho
interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en
contrario;
c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos
e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho
elegido;
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los
principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los
han incorporado al contrato.
e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del
derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el
contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente
imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el
caso;
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f) los contratos hechos en la república para violar normas internacionalmente imperativas
de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno;
g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno
aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.
ARTÍCULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las
partes. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por
las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar
de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica
del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se
rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración.
La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la
oferta aceptada.
Estos dos artículos completan la consagración de la denominada “extraña jurisdicción” en
lo que sería el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
De no llevarse a cabo las modificaciones propuestas, se admitiría la autonomía universal y
se renunciaría a la inmunidad jurisdiccional. Quedaría preparado, aun más que ahora, el
fundamento jurídico para los posteriores TIBs,, la incorporación al CIADI y el plexo de
leyes de refinanciación de la deuda externa y la regulación de la Administración financiera
y de los Sistemas de control del Sector Público. También quedaría convalidada la
posibilidad de sometimiento a tribunales privados y “extraña jurisdicción” de los
contratos entre “privados” celebrados y ejecutados en el país. Todo conduce, como
aparece claramente, a la privatización generalizada.
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ANEXO II
MODIFICACIONES A LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984
Sociedades, Civiles, de Hecho o Irregulares
De la lectura de la redacción actual de los artículos de la Ley 19.550, y de los textos que el
PEN propone para sustituirlos, se desprende que:
El nuevo artículo 21 establece como alcanzadas por esta sección a todas las
sociedades irregulares, y no únicamente a las que tengan fines comerciales, tal como
dice la redacción vigente. Ello se debe a que la actual Ley de Sociedades
Comerciales, si se aprueba el proyecto, pasará a ser la “Ley General de Sociedades”
en el marco de la unificación de los códigos civil y comercial. La nueva redacción
del artículo tiene por fin abarcar a todas las sociedades que no se detallan en el
capítulo IV de la Ley 19550, y de este modo no quedará ninguna sociedad fuera del
alcance.
El nuevo artículo 26 da el mismo tratamiento a los bienes registrables que al resto
de los bienes, cuando en la redacción vigente estaban expresamente exceptuados.
Los nuevos artículos 22, 23, 24 y 25 regulan, en un orden de exposición diferente,
las mismas cuestiones que regulaban los artículos vigentes, sin introducir cambios
sustanciales, salvo en los siguientes aspectos:
a) Que la responsabilidad de los socios y las personas que contraten en nombre de la
sociedad de hecho es mancomunada y no solidaria, y
b) Que cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, cuando
hasta ahora no se requería tal cosa.
Los dos cambios introducidos en el proyecto son criticables desde el punto de vista de la
protección de los derechos de terceros que contratan de buena fe con este tipo de sociedad,
o que resultan acreedores involuntarios de ella (trabajadores, demandantes por daños, etc.)
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En la mayoría de los casos, no existen contratos escritos para este tipo de sociedad, por lo
tanto no podrán ser exhibidos por quienes contraten en su nombre o tomen personal. La
nueva redacción, en realidad, desprotege a quienes contraten con este tipo de sociedades, o
quienes sean sus acreedores involuntarios, ya que no es previsible que éstos exijan, antes de
hacerlo, que se les exhiba el contrato de sociedad. En la mayoría de los casos no serán
conocidas por el afectado las identidades de las personas que deberán responder, si se
aprueba el proyecto, mancomunadamente por partes iguales. Si la responsabilidad de los
socios o de quienes contraten en nombre de la sociedad deja de ser solidaria, los afectados
no podrán limitarse a actuar contra esa persona. La nueva redacción, entonces, perjudicará a
los trabajadores, contratantes de buena fe, o simples perjudicados involuntarios por alguno
de los socios o por las personas que, en nombre de la sociedad, eventualmente les
provoquen un perjuicio.
Por ello se propone cambiar la redacción de estos artículos, de modo tal de que la
responsabilidad de los socios en estas sociedades siga siendo solidaria, y de que en las
relaciones con terceros cualquiera de los socios pueda representar a la sociedad sin
necesidad de que ello surja de un contrato escrito.
Compartiendo la visión de expertos como Ricardo Nissen1, advertimos que la conjunción
de dos de los elementos discutibles del proyecto, a saber: a) a eliminación de las sociedades
civiles del Código Civil y b) la unificación en un solo cuerpo de las normas del Código
Civil y del Código Comercial, tienen como consecuencia la necesidad de modificar la Ley
de Sociedades Comerciales (LSC).
La razón es que había que incorporar de alguna manera alguna solución para las sociedades
civiles, que son miles y que quedan derogadas. En nuestra opinión, si el objetivo deseado
1 http://www.utdt.edu/ver_contenido.php?id_contenido=8440&id_item_menu=5858
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era mejorar o perfeccionar la normativa que rige las sociedades civiles, lo adecuado hubiera
sido elaborar una normativa propia para la sociedad civil.
Por otra parte, y como se intenta unificar el derecho civil y comercial, se reformaron los
artículos 21 a 26 de la, hasta ahora, Ley de Sociedades Comerciales.
Estas reformas eliminan el actual régimen de las sociedades irregulares o de hecho a través
del artilugio legal de crear, dentro del régimen de sociedades comerciales, una sociedad
simple o residual donde las sociedades civiles, de hecho o irregulares estarían incluidas. Y,
como había que adaptar la Ley de Sociedades Comerciales a la unificación de los códigos
Civil y Comercial, la Ley de Sociedades Comerciales pasa a denominarse "Ley General de
Sociedades”.
Por lo tanto, estamos ante una expansión del derecho mercantil al derecho civil, pero con
otro nombre.
Creemos que el tema de la eliminación de las sociedades de hecho constituye la reforma
más importante en estudio, además de las sociedades de un solo socio a las que nos
referimos en otro punto de este dictamen.
Las sociedades de hecho tienen una larguísima tradición, que no es objeto de la menor
discusión en doctrina y en jurisprudencia. Sabemos que la sociedad de hecho tiene
personalidad jurídica, sabemos cómo es la responsabilidad de los socios, como la
subsanamos, quién la representa y como las probamos.
Sin embargo, se ha hecho una reforma que, según su redacción, parecería que todo
elemento normado que permite alegar la existencia del contrato, sólo servirá en la medida
que exista contrato, pero “contrato” como instrumento escrito, no como acuerdo de
voluntades. Por lo tanto, al menos en la redacción que tenemos a la vista, esta reforma no es
aplicable.
En conclusión: las sociedades de hecho que no tienen contrato, que son el 99% de las no
constituidas regularmente, entrarán en una nebulosa si se aprueba el proyecto en su actual
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redacción, con el agravante que las sociedades no constituidas regularmente tendrán un
régimen de responsabilidad más atenuado que el de una sociedad colectiva, lo cual no es
aceptable.
Sociedades Constituidas en el Extranjero.
La reforma debería aprovecharse para incorporar alguna norma en materia de sociedades
extranjeras, ya que el tiempo demostró que los arts. 118 a 124 de la actual Ley de
Sociedades Comerciales son insuficientes, pues contemplan la realidad del año 1972, pero
no la de los días que corren, con un mundo más globalizado.
La subcomisión dedicada a las personas jurídicas, que integraron el Dr. Nissen, los
profesores Saux y Müller (ambos magistrados de la Ciudad de Santa Fe) y Hugo Rossi (ex
Inspector General de Justicia ), incorporó la necesidad aplicar a todas las personas jurídicas,
la normativa de los artículos 118 a 124 de la ley 19550, dedicada a la actuación en nuestro
país de las sociedades constituidas en el extranjero, habida cuenta los abusos
experimentados en la década del 90 y principios de este siglo, donde la República
Argentina fue invadida por sociedades constituidas en cualquier parte del mundo, en
especial provenientes de paraísos fiscales, donde son muchas más las sociedades allí
constituidas que las personas humanas que los habitan.
Pero para ello es necesario reformar la ley 19550 e incorporar determinadas soluciones que
eviten que estas sociedades, conocidas como “off shore” puedan intervenir en el tráfico
mercantil en nuestra patria.
La creación y existencia de sociedades off shore son un abuso del sistema capitalista, que
debe ser combatido permanentemente y con todas las armas que el derecho otorga. Es
necesario pues instrumentar los recaudos para evitar que detrás de las sociedades off shore
se disfracen los argentinos que no son muy afectos a la ley y al cumplimiento de sus
obligaciones, y por ello hay que aggiornar la legislación societaria, evitando que esta clase
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de sociedades pueda operar en nuestro país, y estas normas de protección deben ser
incluidas en la ley 19550, y deben ser aplicadas también a cualquier otra persona jurídica,
llámese asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas, mutuales etc. La proyectada
unificación de los códigos civil y comercial podría haber incorporado estos resguardos,
pero fueron omitidos.
Una propuesta es elevar al rango de ley algunas normas de la IGJ en materia de sociedades
off shore, contenidas en la Resolución General nº 7/05 a la legislación societaria y que el
registrador mercantil pueda encuadrar la actuación de las sociedades extranjeras en donde
corresponde por derecho y no por las meras manifestaciones de su representante argentino”.
En atención a esta situación, proponemos incorporar al artículo 118 de la Ley de
Sociedades Comerciales, que pasa a ser Ley General de Sociedades, las previsiones que,
con relación a la primera inscripción, figuran en la Resolución General N° 7/05.
Infracapitalización de Sociedades.
La infracapitalización societaria, que es un tema medular del derecho societario, hoy carece
de una regulación adecuada y completa en la ley 19550 y está íntimamente vinculada con
la limitación de la responsabilidad de quienes integran sociedades de responsabilidad
limitada o sociedades anónimas, las cuales constituyen casi el cien por ciento de las
compañías que funcionan en nuestro país.
Quienes constituyen sociedades eligen esos moldes porque permiten a sus integrantes
limitar su responsabilidad patrimonial a los aportes efectuados al constituir o al ingresar a la
sociedad, careciendo el tercero de toda posibilidad de ejecutar los bienes de los socios por
las obligaciones contraídas por la compañía.
Establecido ese principio que protege al socio, el mismo debe ser convenientemente
balanceado para no desproteger al tercero. Es necesario incorporar a la ley 19550 una serie
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de normas que eviten que el riesgo empresario sea trasladado a los terceros que se vinculan
con la sociedad, lo cual acontece cuando la sociedad cuenta con un capital social ínfimo
para hacerse cargo de sus obligaciones, y los socios pretenden ampararse en el beneficio de
la limitación de la responsabilidad, cuando los terceros reclaman a la sociedad el cobro de
sus créditos.
Es necesario pues ponerle límites al principio de la responsabilidad limitada de quienes
integran una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, pues jamás este principio
puede convertirse en un dogma inatacable.
El principio de la limitación de la responsabilidad de los socios sólo debería poder
invocarse cuando la sociedad está suficientemente capitalizada, lo cual se logra mediante
una adecuación permanente del capital de la sociedad, merced al aporte permanente de los
socios, acorde con el nivel de gastos de la empresa. De otra manera el principio de la
limitación de la responsabilidad se convierte en un verdadero abuso, pues la existencia de
sociedades infracapitalizadas con socios que se niegan a realizar otros aportes más que las
ínfimas sumas aportadas al momento de constituir la sociedad, implica una traslación de
riesgos inadmisible con el sistema capitalista y un arma mortal contra los acreedores
laborales, quirografarios o involuntarios.
Se propone establecer una relación entre la existencia de sociedades fuertes, con un capital
importante, y el principio de la limitación de la responsabilidad. Si, como está pasando en
este momento, no hay una obligación de mantener una relación inescindible entre el capital
social y el objeto de la sociedad, puede ocurrir que exista una sociedad que construya
barcos con un capital de 12 mil pesos, que seguramente termine en quiebra y que quien
tenga que responder sea el sector más vulnerable de la población.
Es necesario legislar para proteger a los terceros que contratan con una sociedad. Y para
eso debe contemplarse la figura del aporte irrevocable, la relación capital-objeto y el objeto
único y relativizar el principio de la limitación de la responsabilidad de los socios y
accionistas en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas.
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Es realmente imposible luchar contra la infracapitalización si no tenemos objeto único, que
refleja el principio de especialidad de todas las personas jurídicas, puesto que el objeto
marca la capacidad de la sociedad. No se puede crear una sociedad para hacer cualquier
cosa.
Para viabilizar esta propuesta, entonces, se propone una modificación al texto del artículo
11 de la actual Ley de Sociedades Comerciales, que pasa a ser Ley General de Sociedades,
por medio de la cual se establece el objeto único, dentro de un conjunto razonable de
actividades que guarden consistencia lógica entre sí, y la relación entre el capital social y el
movimiento económico de la sociedad.
Asimismo, se propone una reglamentación que establezca los períodos de actualización del
capital, los parámetros a considerar, y las excepciones a la actualización, pero en estos
casos sustituyéndola por aportes irrevocables de los socios.
La idea es que la sociedad presente un mínimo de garantías a terceros, en todo momento.
Por esta razón se invoca la relación entre el capital y los pagos efectuados en el período
considerado, por todo concepto, es decir: compras, sueldos, inversiones, etc., de modo tal
de presentar una garantía mínima a todos los sujetos que, por una razón u otra, se
relacionan con la sociedad, cualquiera sea su objeto.
Todo lo que hemos expuesto, constituye la base argumental que explica nuestro dictamen
de rechazo EN GENERAL al Proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de los
Códigos Civil y Comercial de la Nación. Pero como hemos manifestado, acordamos,
aunque con alguna opinión disidente, con varias de las reformas planteadas, en especial,
pero no solamente, la que refiere a las relaciones de familia. Estas reformas con las cuales
acordamos han sido, sin duda, resultado de la tenaz acción de organizaciones y
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movimientos sociales, populares, en lucha por sus derechos. Y es por eso, que queremos
brindarles nuestro apoyo.
Es evidente, que se han recetado propuestas que hacen al bienestar cotidiano de hombres y
mujeres, pero siempre hasta el punto de que no sean tocadas cuestiones estructurales
económico-políticas del sistema dominante.
Propiciamos por tanto, un tratamiento en general del Proyecto y un tratamiento en
particular por títulos, para que de esa forma sea posible expresar in totum las posiciones de
los distintos integrantes de este Parlamento.