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Borrador del anteproyecto de Ley de Juventud de Andalucía BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE JUVENTUD EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Art.1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo y competencial que regule y garantice, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el desarrollo de las políticas, programas, servicios y actividades promovidos y organizados en favor de la juventud por las distintas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, con el fin de proteger y facilitar el ejercicio por las personas jóvenes de sus derechos de ciudadanía, fomentar su participación activa en el desarrollo político, social, económico y cultural de la sociedad y generar las condiciones que contribuyan a alcanzar su emancipación de manera autónoma, responsable, independiente y en igualdad de oportunidades. Art.2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley será de aplicación a todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía o que posean la condición política de andaluz o andaluza de edades comprendidas entre los catorce y los treinta años. 2. Para aquellos programas en los que, por su naturaleza u objetivo, se estime necesario, se podrán establecer otros límites, mínimos y máximos, de edad. Asimismo, y en la medida que las actuaciones señaladas en esta Ley lo permitan, la misma será de aplicación a la juventud andaluza en el exterior y/o miembros de comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía. 3. La presente Ley será también de aplicación a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades o presten servicios regulados en esta Ley que afecten, de manera directa o indirecta, a la juventud de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Art.3. Objetivo y fines. 1. Con la finalidad de dar respuesta de una forma integral a las necesidades específicas de la juventud andaluza, como sector poblacional con identidad propia, la presente Ley contribuirá a alcanzar su emancipación de manera autónoma, responsable, independiente y en igualdad de oportunidades, a través del ejercicio de sus derechos de ciudadanía; contribuirá igualmente a fomentar la participación juvenil en todos los ámbitos de la vida política, social, económica, y cultural, así como a regular los instrumentos de participación de la Juventud en el desarrollo de las actuaciones de las Administraciones Públicas Andaluzas que puedan afectarles. 2. Son fines específicos de esta Ley: a) Amparar los derechos de las personas jóvenes como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho.

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Borrador del anteproyecto de Ley de Juventud de Andalucía

BORRADOR DEL ANTEPROYECTO DE LEY DE JUVENTUD

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Art.1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco normativo y competencial que regule y garantice, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el desarrollo de las políticas, programas, servicios y actividades promovidos y organizados en favor de la juventud por las distintas personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, con el fin de proteger y facilitar el ejercicio por las personas jóvenes de sus derechos de ciudadanía, fomentar su participación activa en el desarrollo político, social, económico y cultural de la sociedad y generar las condiciones que contribuyan a alcanzar su emancipación de manera autónoma, responsable, independiente y en igualdad de oportunidades.

Art.2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley será de aplicación a todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía o que posean la condición política de andaluz o andaluza de edades comprendidas entre los catorce y los treinta años. 2. Para aquellos programas en los que, por su naturaleza u objetivo, se estime necesario, se podrán establecer otros límites, mínimos y máximos, de edad. Asimismo, y en la medida que las actuaciones señaladas en esta Ley lo permitan, la misma será de aplicación a la juventud andaluza en el exterior y/o miembros de comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía. 3. La presente Ley será también de aplicación a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades o presten servicios regulados en esta Ley que afecten, de manera directa o indirecta, a la juventud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art.3. Objetivo y fines.

1. Con la finalidad de dar respuesta de una forma integral a las necesidades específicas de la juventud andaluza, como sector poblacional con identidad propia, la presente Ley contribuirá a alcanzar su emancipación de manera autónoma, responsable, independiente y en igualdad de oportunidades, a través del ejercicio de sus derechos de ciudadanía; contribuirá igualmente a fomentar la participación juvenil en todos los ámbitos de la vida política, social, económica, y cultural, así como a regular los instrumentos de participación de la Juventud en el desarrollo de las actuaciones de las Administraciones Públicas Andaluzas que puedan afectarles. 2. Son fines específicos de esta Ley:

a) Amparar los derechos de las personas jóvenes como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho.

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b) Garantizar la autonomía de las entidades de participación juvenil y reconocer y favorecer la función social de las mismas, como expresión de solidaridad y de empoderamiento de la sociedad civil.

c) Establecer los criterios para las relaciones entre las Instituciones Públicas y las entidades de participación juvenil.

d) Establecer las bases para el fomento, la coordinación, el desarrollo y seguimiento de las políticas de juventud.

e) Promover la participación, coordinación e interlocución entre las Administraciones Públicas andaluzas en materia de juventud.

Art. 4. Principios rectores.

1. Las políticas de juventud se regirán, fundamentalmente, por los siguientes principios rectores: a) Transversalidad. Es la participación de todos los centros directivos de la administración

de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el diseño, planificación, desarrollo y evaluación de las medidas, actuaciones o acciones destinadas a la juventud en el ámbito de sus competencias.

b) Integralidad. Las políticas de juventud reguladas en la presente Ley buscan abordar las necesidades que presenta la juventud de forma integral, acercándose a la vida de la juventud andaluza desde un posicionamiento global y abarcando todos los aspectos que inciden en su desarrollo personal.

c) Participación. Se establecerán cauces de participación activa de la juventud en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud, a través de sus expresiones asociativas y, principalmente, en colaboración con el Consejo de la Juventud de Andalucía.

d) Igualdad. La Administración Andaluza deberá garantizar que todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley tengan las mismas oportunidades de acceder a los servicios y bienes económicos y sociales independientemente de la edad que posean. A estos efectos, se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres y se tendrá particular consideración con las personas jóvenes en situación o riesgo de exclusión social, con discapacidad o con dificultades de integración.

e) Democratización de la información. Las medidas destinadas para la juventud deberán difundirse adecuadamente para facilitar su conocimiento y garantizar el libre acceso a las mismas.

Art. 5. Definiciones:

1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por: a) Juventud: es el periodo vital de toda persona comprendido entre los 14 y 30 años ambos

inclusive. b) Políticas de Juventud: es toda aquella medida, actuación o acción desarrollada por las

diferentes Administraciones Públicas cuyos principales beneficiarios sean personas jóvenes.

c) Participación Juvenil: es la intervención y toma de decisiones de la juventud andaluza en la vida social, política, económica, medioambiental y cultural, a través de los cauces legalmente establecidos.

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TÍTULO I POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA JUVENTUD

CAPÍTULO I Integración de la juventud en las políticas públicas

Art. 6. Evaluación de impacto de las políticas públicas de juventud.

1. Los poderes públicos de Andalucía incorporarán la evaluación del impacto de las políticas de Juventud en el desarrollo de sus competencias, para garantizar la efectiva aplicación de las mismas. 2. Todos los proyectos de ley, disposiciones reglamentarias y planes que apruebe el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía incorporarán un informe de evaluación del impacto en el sector juvenil del contenido de los mismos. 3. Dicho informe de evaluación de impacto de juventud irá acompañado de indicadores pertinentes en edad, mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre las personas jóvenes, así como a reducir o eliminar las diferencias encontradas, promoviendo de esta forma la igualdad entre ellos.

Art. 7. Enfoque de juventud en el presupuesto.

1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía será un elemento activo en el desarrollo de las políticas de juventud; a tal fin, la Comisión de Impacto de las Políticas de Juventud en los Presupuestos, dependiente de la Consejería competente en materia presupuestaria, con participación del Instituto Andaluz de la Juventud, emitirá el informe de evaluación de impacto de juventud sobre el anteproyecto de Ley del Presupuesto. 2. La Comisión de Impacto de las Políticas de Juventud en los Presupuestos impulsará y fomentará la preparación de anteproyectos con perspectiva de juventud en las diversas Consejerías, Agencias y entes instrumentales de la Junta de Andalucía y la realización de auditorías sobre el desarrollo de las políticas de juventud en las mismas. 3. La composición y funciones de la citada Comisión se desarrollará reglamentariamente.

CAPÍTULO II Plan Integral de Juventud

Art. 8. Definición y Estructura.

1. El Plan Integral de Juventud es la herramienta adecuada y necesaria para la detección de necesidades, diseño, gestión, implementación y evaluación de todas las políticas de juventud que desarrolle la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza. 2. En el Plan Integral de Juventud participarán todos aquellos centros directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza y de sus entes instrumentales que desarrollen alguna medida destinada a la juventud andaluza.

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3. El encargado del impulso, coordinación, seguimiento y evaluación del Plan Integral de Juventud de la Administración de la Junta de Andalucía será el Instituto Andaluz de la Juventud. 4. La juventud andaluza participará en el proceso de elaboración del Plan Integral de Juventud, a través de los cauces que el Instituto Andaluz de la Juventud establezca a tal efecto. 5. El Plan Integral de Juventud tendrá una vigencia máxima de cuatro anualidades, pudiendo establecerse un periodo máximo de una anualidad de cadencia entre planes vigentes hasta la aprobación del nuevo Plan. 6. El Plan Integral de Juventud se aprobará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Art. 9. Objetivos. 1. Los objetivos fundamentales del Plan Integral de Juventud de la Junta de Andalucía son los siguientes:

a) Favorecer la autonomía personal e inserción social de la juventud, incidiendo especialmente en el ámbito laboral, a través de políticas activas de fomento de empleo, impulsando el autoempleo y las iniciativas empresariales de jóvenes emprendedores.

b) Potenciar la formación laboral continua de las personas jóvenes, planificándola de acuerdo con las exigencias del mercado laboral en cada momento, la investigación, las nuevas tecnologías y el aprendizaje de idiomas.

c) Propiciar la emancipación plena de la juventud andaluza, llevando a cabo políticas efectivas que posibiliten su acceso a una vivienda digna, ya sea mediante la compra, alquiler, contribuyendo así a la superación de desigualdades sociales y atendiendo a la mejora de la calidad de vida de la población joven.

d) Promover la actividad asociativa y la participación libre y eficaz de la juventud en sociedad y en la toma de decisiones.

e) Fomentar actitudes y valores democráticos entre la juventud. f) Divulgar entre la juventud andaluza el conocimiento social, medioambiental y cultural de

Andalucía, así como el acercamiento de otras realidades sociales de nuestro entorno geográfico y cultural.

Art. 10. Comisión General de Planificación, Seguimiento y Evaluación de Políticas de Juventud del Plan Integral de Juventud. 1. Al objeto de diseñar líneas políticas de actuación en materia de juventud; analizar los resultados obtenidos del Plan y hacer un seguimiento de las medidas desarrolladas, se constituirá una Comisión General de Planificación, Seguimiento y Evaluación del Plan Integral de Juventud, que deberá reunirse, al menos, una vez al año. 2. La Comisión General de Planificación, Seguimiento y Evaluación del Plan Integral de Juventud estará compuesta por: - Presidencia, ostentada por la persona titular de la Consejería a la que esté adscrito el

Instituto Andaluz de la Juventud. - Vicepresidencia, ostentada por la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz

de la Juventud. - Secretaría, ostentada por la persona titular de la Subdirección del Instituto Andaluz de la

Juventud. - Vocalías, desempeñadas por:

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- Las personas titulares, con rango de Director o Directora General o asimilado, de las diferentes Consejerías, Agencias o entes instrumentales adscritos a las mismas que gestionan las distintas medidas, actuaciones o acciones comprendidas en el Plan Integral.

- Tres representantes del Consejo de la Juventud de Andalucía. - Dos representantes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. - Dos representantes de las organizaciones sindicales mayoritarias. - Dos representantes de las organizaciones empresariales. 3. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la citada Comisión aquellas personas que, en atención a sus especiales circunstancias o conocimientos, se considere que deban ser invitadas a las mismas, previo nombramiento de la persona que ostente la Presidencia de la Comisión.

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TÍTULO II De la participación juvenil y el empoderamiento de la sociedad civil

Art. 11. Formas de participación juvenil. 1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la participación juvenil se vertebra mediante las siguientes modalidades:

a) Consejos de Juventud. b) Asociaciones juveniles; federaciones de asociaciones juveniles y secciones juveniles de

otras entidades. c) Voluntariado y movilidad juvenil.

Capítulo I. Consejos de Juventud en Andalucía.

Sección I El Consejo de la Juventud de Andalucía.

Art. 12. Naturaleza y adscripción. 1. El Consejo de la Juventud de Andalucía, es el órgano de participación, representación y consulta de la juventud andaluza en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de juventud. 2. El Consejo de la Juventud de Andalucía estará adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud. Art. 13. Objeto y fines. 1. El objeto del Consejo de la Juventud de Andalucía es promover la participación y el asociacionismo juvenil. 2. Son fines del Consejo de la Juventud de Andalucía:

a) Representar los intereses de la juventud asociada de Andalucía ante los organismos públicos, especialmente ante la administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Informar y asesorar a las entidades de participación juvenil que sean miembros acerca de los derechos, deberes, modos de financiación, ámbitos de actuación, así como de aquellas otras materias que éstas les demanden.

c) Propiciar las relaciones del propio Consejo de la Juventud de Andalucía con el resto de Consejos de la Juventud de otras Comunidades Autónomas, del Estado, Consejos de Juventud de otros países, así como todas aquellas administraciones, plataformas o entidades que consideren necesario para el desarrollo de sus fines.

d) Proponer medidas para la mejora de la calidad de vida de la juventud andaluza. Art. 14. Autonomía. El Consejo de la Juventud de Andalucía gozará de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones representativas y de participación de la juventud andaluza.

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Art. 15. Composición. El Consejo de la Juventud de Andalucía estará integrado por las entidades de participación juvenil de ámbito regional y por los Consejos Provinciales de Jóvenes.

Art. 16. Adquisición y pérdida de la condición de miembro. 1. Serán miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía las entidades de participación juvenil de ámbito regional inscritas en el Censo de Entidades de Participación Juvenil al que se refiere el artículo 32 de la presente ley, salvo manifestación en contra expresada por la propia entidad. 2. La condición de miembro se perderá:

a) Por disolución de la entidad miembro. b) Por propia decisión de la entidad miembro. c) Por causar baja en el Censo de entidades de participación juvenil. d) Por aquellas otras causas que se establezcan en el Reglamento de Funcionamiento

Interno.

Art. 17. Organización interna y funcionamiento. 1. El Consejo de la Juventud de Andalucía se organizará en:

a) La Asamblea General. b) La Comisión Permanente. c) El Presidente. d) El Secretario.

Art. 18. Asamblea General. 1. La Asamblea General es el órgano supremo de decisión del Consejo de la Juventud de Andalucía y estará constituida por todas las entidades miembros de éste, representadas del siguiente modo:

a) De dos a siete delegados por cada una de las asociaciones, federaciones y secciones juveniles según lo que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento Interno.

b) Cinco delegados por cada uno de los Consejos Provinciales de Jóvenes. Art. 19. Comisión Permanente. 1. Corresponde a la Comisión Permanente el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La preparación de las reuniones de la Asamblea General, así como la instrumentación de los acuerdos de la misma.

b) Informar los proyectos de disposiciones normativas promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía que afecten a los jóvenes.

c) Impulsar y coordinar las labores de los grupos de trabajo o subcomisiones que se puedan crear.

d) Cuantas funciones les sean delegadas por la Asamblea General. e) Aquellas otras que le sean atribuidas por el Reglamento de Funcionamiento Interno.

2. La Comisión Permanente estará presidida por el Presidente del Consejo de la Juventud de Andalucía y estará integrada además por dos vicepresidentes y tres vocales elegidos por la Asamblea General de entre sus delegados, por un mandato de dos años.

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3. El nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente será ratificado por Resolución de la persona titular de la dirección general del Instituto Andaluz de la Juventud, que se hará pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 4. La Comisión Permanente podrá establecer grupos de trabajo o subcomisiones para trabajos determinados o específicos. Art. 20. La Presidencia 1. La Presidencia del Consejo de la Juventud de Andalucía tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo. b) Acordar la convocatoria, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones de la

Asamblea General y de la Comisión Permanente. c) Dirimir con su voto de calidad los empates en las votaciones. d) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos de la Asamblea y de la Comisión

Permanente. e) Adoptar las medidas necesarias para la tramitación de los acuerdos dictados en el seno

del Consejo. f) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la presente Ley y en lo que se establezca en el

Reglamento de Funcionamiento Interno. 2. La Asamblea elegirá de entre los delegados presentes en la sesión correspondiente a la persona titular de la Presidencia del Consejo para un mandato de dos años. El nombramiento del Presidente será ratificado por la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, que se hará público en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Art. 21. Secretaría del Consejo. 1. Actuará como Secretario, tanto de la Asamblea General, como de la Comisión Permanente, un funcionario designado por la Consejería que tenga competencias en materia de juventud, que actuará con voz y sin voto. 2. Corresponde al Secretario:

a) Preparar, cursar el orden del día y notificar las convocatorias de las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente, levantando acta de las mismas.

c) Desarrollar las tareas administrativas del Consejo. d) Expedir las certificaciones oficiales de los contenidos de las actas, acuerdos, dictámenes,

informes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia con el visto bueno del Presidente.

Art. 22. Organización Territorial. El Consejo de la Juventud de Andalucía se organiza territorialmente, para el mejor desarrollo de sus fines y funciones, en los Consejos Provinciales de Jóvenes. Su organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo. Art. 23. Consejos Provinciales 1. Cada provincia contará con un Consejo Provincial de Jóvenes, actuando éstos como órganos de carácter consultivo y de participación de la juventud de la Comunidad Autónoma de Andalucía

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dentro de su ámbito territorial, y se relacionarán con la Administración de la Comunidad Autónoma a través del Consejo de la Juventud de Andalucía. 2. Serán miembros de los Consejos Provinciales de Jóvenes las entidades de participación juvenil de ámbito provincial, los consejos locales de la provincia correspondiente, que se encuentren legalmente constituidos e inscritos como tales en el Censo de Entidades de Participación Juvenil, así como las entidades de participación juvenil de ámbito regional con implantación en la provincia. Art. 24. Reglamento de funcionamiento interno. 1. El Consejo de la Juventud de Andalucía se regirá en cuanto a su funcionamiento por lo dispuesto en la presente Ley y lo que disponga el Reglamento de Funcionamiento Interno del propio Consejo en desarrollo de la misma. 2. Corresponde al Consejo de la Juventud de Andalucía la elaboración del Reglamento de Funcionamiento Interno, que será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno. Art. 25. Medios. La Consejería que tenga competencias en materia de juventud facilitará al Consejo de la Juventud de Andalucía, a través del Instituto Andaluz de la Juventud, los medios necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones. Art. 26. Régimen económico de los miembros. El desempeño de las funciones propias de los miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía no supone relación laboral o de empleo con la Administración de la Junta de Andalucía. El referido desempeño no será retribuido, sin perjuicio de las percepciones que pudieran corresponderles por dietas, desplazamientos y asistencias, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento Interno.

Sección II. Consejos Locales de Juventud Art. 27. Naturaleza y definición. 1. Los Consejos Locales de Juventud son los órganos de representación de las entidades de participación juvenil de cada municipio y de interlocución con las administraciones públicas de la localidad, rigiéndose conforme a lo dispuesto en la presente Ley. 2. Los Consejos Locales de Juventud se configuran como una Federación de Entidades de Participación Juvenil legalmente constituida de una localidad, cuya composición, organización y funcionamiento será similar a la de los Consejos Provinciales de Jóvenes. 3. A efectos de su participación en el Consejo Provincial de Jóvenes correspondiente y de interlocución con las entidades locales, el Instituto Andaluz de la Juventud reconocerá oficialmente e inscribirá en el Censo de Entidades de Participación Juvenil como Consejo Local a la primera Federación de Asociaciones Juveniles de la localidad, que cumpliendo los requisitos del apartado anterior, solicite su inscripción en el censo como tal Consejo Local.

Capítulo II. Entidades de Participación Juvenil.

Art. 28. Tipos de Entidades de Participación Juvenil.

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1. Las Entidades de Participación Juvenil, constituidas legalmente conforme a la normativa que les sea de aplicación, podrá revestir las siguientes modalidades:

a) Asociaciones Juveniles. 1º. Se considerará Asociación Juvenil a las agrupaciones voluntarias de personas físicas, de edades comprendidas entre los catorce y los treinta años, ambas inclusive, cuya finalidad sea la promoción, formación, integración social y cultural de la juventud, sin interés lucrativo alguno, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2º. Las personas mayores de treinta años no podrán formar parte de los órganos directivos y de representación de las Asociaciones Juveniles. Los menores de edad podrán formar parte de los órganos directivos y de representación de las Asociaciones Juveniles con las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

b) Federaciones Juveniles. Las Asociaciones Juveniles de Andalucía pueden agruparse voluntariamente constituyendo una Federación de Asociaciones Juveniles. Las Federaciones Juveniles estarán compuestas exclusivamente por personas jurídicas. c) Secciones Juveniles de otras entidades Aquellas entidades sin ánimo de lucro que, teniendo abierta sede en cualquier municipio de Andalucía, no estén constituidas como asociación juvenil o federación de asociaciones juveniles, podrán constituir una sección juvenil siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1º. Que la posibilidad de constituir una sección juvenil esté recogida en los estatutos de la entidad matriz. 2º. Estén compuestas mayoritariamente por jóvenes andaluces y andaluzas de edades comprendidas entre los catorce y los treinta años, ambas inclusive. 3º. Carezcan de ánimo de lucro. 4º. Tengan entre sus finalidades el desarrollo de actuaciones y programas encaminados a la plena incorporación de la juventud en la sociedad. 5º. Posea una organización y órganos de gobierno propios, distintos de los de la entidad matriz. 6º. Sólo podrán formar parte de sus órganos directivos o de representación las personas con edades comprendidas entre los catorce y los treinta años de edad, ambas inclusive. 7º. Las secciones juveniles tendrán autonomía funcional para los asuntos específicamente juveniles.

Art. 29. Ámbito de actuación de las Entidades de Participación Juvenil de Andalucía. 1. Se entiende por entidades de participación juvenil de ámbito regional a aquellas asociaciones juveniles, federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades que, constituidas legalmente, actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que tengan sede social e implantación en, al menos, cuatro provincias de Andalucía. 2. Se entiende por entidades de participación juvenil de ámbito provincial a aquellas asociaciones juveniles, federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras

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entidades que, constituidas legalmente, tengan su sede social e implantación en, al menos, cinco municipios de la misma provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Se entiende por entidades de participación juvenil de ámbito local a aquellas asociaciones juveniles, federaciones de asociaciones juveniles y las secciones juveniles de otras entidades que, constituidas legalmente, tengan su sede social e implantación en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y cumplan los requisitos del artículo anterior. Cuando su implantación sea en más de un municipio, tendrá esta consideración en cada uno de ellos. 4. Cada uno de estos ámbitos de actuación no son excluyentes entre sí, ostentando tantos ámbitos como requisitos cumpla la entidad de participación juvenil. Art. 30. Funcionamiento de las estructuras de participación juvenil. 1. Cualquiera de las entidades de participación juvenil relacionadas en el artículo 28, deberá contar para su funcionamiento con los siguientes órganos:

a) Asamblea General de Socios/as: compuesta por todos los socios y socias, adopta sus acuerdos por mayoría y debe reunirse, como mínimo, una vez al año. b) Órgano de Representación y Gestión. Los estatutos de la entidad de participación juvenil definirán los cargos de los que desee dotarse y que serán, al menos, la Presidencia, Secretaría y Tesorería. Las personas que desempeñen dichos cargos deberán ser elegidos por la Asamblea General, y serán personas mayores de edad, con las salvedades previstas en el artículo 28 de esta Ley. Las entidades de participación juvenil procurarán respetar el principio de paridad en la composición de estos órganos.

2. En las entidades de participación juvenil podrán existir los siguientes tipos de socias y socios: a) Fundadores. Suscriben el acta por la cual se crea la asociación y deberán tener edades

comprendidas entre los 14 y 30 años de edad, ambos inclusive. b) Numerarios. Son aquellos con edades comprendidas entre los 14 y 30 años de edad,

ambos inclusive. c) Honorarios: Colaboradores y colaboradoras de edad igual o superior a 31 años. No

podrán ocupar cargos directivos, pudiendo participar en las asambleas con voz pero sin voto.

d) Infantiles: menores de 14 años. No podrán ocupar cargos directivos, pudiendo participar en las asambleas con voz pero sin voto.

Art. 31. Interlocución de las estructuras de participación juvenil con la Administración de la Comunidad Autónoma. 1. Las entidades de participación juvenil tendrán interlocución con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante los Consejos de Juventud correspondientes según su ámbito de implantación. Independientemente, podrán mantenerse relaciones de interacción directa siempre que se traten de asuntos específicos recogidos en las finalidades de la entidad. 2. Aquellas Entidades de carácter juvenil que no puedan formar parte de algún Consejo de la Juventud, por no reunir los requisitos correspondientes en el territorio de Andalucía, podrán tener interlocución directamente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. Toda interlocución con la Administración de la Junta de Andalucía en materia de juventud se realizará a través del Instituto Andaluz de la Juventud.

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Art. 32. Censo de Entidades de Participación Juvenil. El Censo de Entidades de Participación Juvenil de Andalucía registrará de forma actualizada aquellos datos sobre las entidades de participación juvenil que actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicho Censo estará establecido en el Instituto Andaluz de la Juventud. Art. 33. Fomento y promoción del Asociacionismo juvenil. La Junta de Andalucía llevará a cabo o colaborará en aquellas acciones que estime necesarias para el fomento y la promoción del Asociacionismo juvenil. Art. 34. Apoyo a actuaciones juveniles. 1. El Instituto Andaluz de la Juventud podrá apoyar las acciones que desarrollen las Entidades de Participación Juvenil de Andalucía a través de subvenciones y ayudas. 2. Las convocatorias de dichas ayudas y subvenciones estarán en todo caso condicionadas a la existencia de disponibilidades presupuestarias.

Capítulo III. Voluntariado y Movilidad Juvenil. Art. 35. Voluntariado juvenil. 1. Se define persona joven voluntaria como a aquella persona física con edades comprendidas entre los 14 y 30 años, ambos inclusive, que participe en una acción voluntaria organizada de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente en materia de voluntariado. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentará, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de la juventud en las actividades de voluntariado. Art. 36. Movilidad juvenil. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá políticas de fomento de la movilidad de la juventud andaluza dentro de su territorio, en otras Comunidades Autónomas y en otros países del entorno europeo, con el objetivo de potenciar el conocimiento de la diversidad y la riqueza cultural, facilitando su formación e inserción laboral, y como fin último, hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades, con independencia del lugar en que se resida. 2. Para facilitar la movilidad juvenil, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrollará programas que faciliten el acceso de la juventud andaluza a diversos bienes y servicios de la sociedad, los cuales podrán instrumentarse mediante convenios sometidos a condición de reciprocidad en los territorios de las administraciones firmantes. Art. 37. Fomento de la cooperación para la juventud. 1. El Gobierno de la Junta de Andalucía promoverá programas y acciones de cooperación dirigidos a la juventud con otras Entidades Locales, Comunidades Autónomas o Estados que mantengan vínculos históricos, sociales y culturales con nuestra región. 2. En este sentido, se fomentarán aquellos programas y acciones de cooperación que favorezcan el conocimiento por la juventud andaluza de otras realidades culturales y sociales como forma de promover valores de tolerancia y de respeto.

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TÍTULO III Medidas y recursos para el desarrollo de las políticas de juventud.

Capítulo I: Emancipación juvenil.

Sección I: Empleo Joven.

Art. 38. Políticas activas de empleo destinadas a la Juventud. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá políticas activas que favorezcan el empleo juvenil, que tendrán, con carácter general, los siguientes objetivos:

a) La mejora de la empleabilidad de la juventud. b) Incidir en la formación, asesoramiento y orientación como estrategia para la

incorporación laboral de la juventud andaluza. c) Potenciar las estrategias y las herramientas públicas de intermediación que amplíen las

posibilidades de integración en el mercado laboral de la juventud. d) Impulsar la capacidad y actitud emprendedora entre la juventud andaluza.

Art. 39. Principales acciones en el desarrollo de las políticas de empleo para jóvenes. 1. Los Departamentos competentes en el desarrollo de las políticas de empleo para jóvenes, de acuerdo con la normativa vigente, prestarán especial atención:

a) El acceso al primer empleo de la población joven sin experiencia laboral previa, en especial en quienes presentan más vulnerabilidad tales como mujeres, personas con discapacidad, inmigrantes o personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.

b) La promoción de las oportunidades profesionales y laborales de la población joven a nivel internacional.

c) La prevención de la discriminación por razón de sexo en el ámbito laboral, tanto en el acceso al puesto de trabajo, su mantenimiento y en la promoción profesional, como en el plano retributivo y en las condiciones laborales.

d) La prevención de riesgos laborales entre las personas jóvenes, del acoso y de aquellas otras situaciones de desprotección y vulnerabilidad que pudieran darse en el mercado de trabajo.

e) La difusión informativa de la normativa y de los derechos laborales de las personas jóvenes trabajadoras a través de los agentes económicos y sociales, incidiendo en la importancia de la actividad sindical.

f) La divulgación y aprovechamiento de los servicios de orientación, intermediación y asesoramiento profesional específicos.

g) Al emprendimiento y el autoempleo como destacadas opciones de integración laboral de la juventud andaluza, facilitando la puesta en marcha de proyectos que persigan ese fin, aportándoles apoyo y las coberturas que requieran a partir de la participación de los organismos de la Junta de Andalucía competentes en la materia.

Art. 40. Colectivo prioritario de acción social. La Juventud tendrá consideración de colectivo prioritario de acción social en materia laboral cuando la tasa de desempleo de jóvenes de la Comunidad Andaluza supere el 20%, pudiéndose implementar en dicho caso medidas de carácter excepcional.

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Sección II: Vivienda. Art. 41. Objetivo. El objetivo de la política de vivienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con las personas jóvenes es posibilitar el acceso a una vivienda digna y asequible, ya sea en propiedad o en régimen de alquiler. Art. 42. Acceso a la vivienda. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsará acciones encaminadas a facilitar el desarrollo de un proyecto vital autónomo de la población joven mediante el acceso a una vivienda, en cualquiera de sus modalidades, teniendo en cuenta sus necesidades y posibilidades económicas. 2. Dichas acciones contemplarán, de conformidad con la normativa vigente en la materia, entre otras, las siguientes medidas:

a) Facilitar a la población joven el acceso a vivienda protegida mediante la valoración específica de la edad dentro de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida. b) Desarrollar medidas de estímulo fiscal y ayudas directas al objeto de facilitar el acceso a una vivienda a la población joven de Andalucía.

Capítulo II. Creatividad, educación no formal, información juvenil y fomento de valores.

Sección I: Creatividad Juvenil. Art. 43. Derecho de acceso a la Cultura de la juventud andaluza. La Junta de Andalucía garantizará el derecho de acceso a la Cultura, especialmente entre las y los jóvenes andaluces, facilitando el acceso de los mismos a servicios, actividades y propuestas culturales de cualquier medio artístico y de expresión, en los diferentes espacios y eventos en los que éstos se produzcan. Art. 44. Medidas de apoyo y fomento de la creatividad juvenil. 1. La Junta de Andalucía desarrollará y reforzará programas y acciones destinados a apoyar y fomentar a las y los jóvenes creadores andaluces y a sus creaciones en cualquiera de las disciplinas artísticas en que éstas se realicen. 2. Los poderes públicos andaluces difundirán las creaciones y propuestas artísticas de jóvenes creadores andaluces, tanto dentro como fuera del territorio andaluz. 3. Los diferentes espacios culturales de la Junta de Andalucía dedicarán parte de su programación a la difusión de las creaciones y propuestas de la juventud creadora andaluza.

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Sección II: Educación no formal. Art. 45. Educación no formal. Programas y acciones formativas. 1. La educación no formal es el proceso educativo organizado y sistemático, que se desarrolla fuera del marco académico oficial, con el fin de satisfacer demandas sociales o necesidades educativas puntuales que no estuvieran cubiertas por los sistemas formales de educación. Cuando dicho proceso viene regulado por alguna norma legal, recibe la denominación de educación no formal reglada. 2. Corresponde al Instituto Andaluz de la Juventud el diseño, programación, desarrollo y evaluación de programas y acciones formativas en materia de juventud, desde la educación no formal, tales como la animación sociocultural, la promoción de la participación y la dinamización juvenil, el fomento de valores y el ocio y tiempo libre educativo. 3. El lnstituto Andaluz de la Juventud implementará un plan anual donde incluirá acciones formativas de su ámbito competencial. En dicho Plan se podrán contemplar otras acciones formativas, siempre desde la Educación no formal, dirigidas a otros ámbitos de interés juvenil, tales como fomento de la empleabilidad juvenil, calidad de vida, hábitos de vida saludables y consumo responsable.

Art. 46. La animación sociocultural. 1. La animación sociocultural es el conjunto de métodos y técnicas orientadas a promover procesos de participación y dinamización social, en los que se facilite la toma de conciencia y la responsabilización de los individuos en su propio desarrollo, en la gestión de recursos y en el cambio estructural de la sociedad, posibilitándose con ello mejoras en la comunidad. 2. La promoción de la participación juvenil, utilizando la metodología de la animación sociocultural, debe constituir un fin prioritario de las políticas de juventud y por ello debe incorporarse a las mismas.

Art. 47. Las Escuelas de Tiempo Libre.

1. Las Escuelas de Tiempo Libre son centros que tienen como finalidad la formación, perfeccionamiento, especialización o reciclaje en actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del tiempo libre infantil y juvenil. 2. Las Escuelas de Tiempo Libre podrán llevar a cabo otras acciones formativas complementarias orientadas a la promoción de la participación social de la juventud, la formación de personas que trabajen con jóvenes o que contribuyan a la consecución de sus objetivos. Art.48. Creación, reconocimiento y régimen de las Escuelas de Tiempo Libre. 1. Deberán ser reconocidas oficialmente por la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas Escuelas que, promovidas por la iniciativa pública o privada, tengan por finalidad las enseñanzas en el territorio de nuestra Comunidad de las acciones formativas que reglamentariamente se establezcan. 2. Corresponde al Instituto Andaluz de la Juventud su reconocimiento, la aprobación de sus programas de formación reglada y la expedición de los Diplomas acreditativos de las enseñanzas recibidas en ellas.

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Art.49. El registro de las Escuelas de Tiempo Libre. Aquellas Escuelas de Tiempo Libre que sean oficialmente reconocidas serán inscritas en el Registro de Escuelas de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya competencia corresponde al Instituto Andaluz de la Juventud y se regulará según su normativa específica. Art. 50. Formación reglada en materia de Tiempo Libre. 1. Las enseñanzas regladas impartidas por las Escuelas de Tiempo Libre oficialmente reconocidas se adecuarán a los requerimientos de los certificados de profesionalidad en materia de tiempo libre juvenil que establezca la normativa vigente. 2. Los diplomas acreditativos de las acciones formativas regladas impartidas por las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas serán homologados de oficio como certificados de profesionalidad por el órgano competente.

Sección III: Información Juvenil. Art. 51. Servicios de Información Juvenil. 1. Se consideran servicios de información juvenil a aquellas acciones que, promovidas por personas físicas o jurídicas, a través de iniciativas públicas o privadas sin ánimo de lucro, tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo y en su caso, de asesoramiento, dirigidas a la Juventud. 2. La información juvenil se prestará directamente al público, bien de forma presencial, bien de forma telemática, y versará sobre todas aquellas medidas dirigidas a la juventud impulsadas por las diferentes administraciones públicas que desarrollan sus competencias en Andalucía. 3. La información juvenil se ofrecerá de acuerdo con los principios de veracidad, actualidad, relevancia, claridad, precisión y de gratuidad. 4. Los contenidos sobre los que verse la información juvenil estarán encaminados a facilitar a la población joven su desarrollo personal, la utilización de recursos para su autonomía, la emancipación, la capacitación y el pleno acceso a la vida política, social, económica y cultural. Art. 52. Red Andaluza de Información Juvenil. 1. Los Servicios de Información Juvenil se prestarán a través de la Red Andaluza de Información Juvenil que, coordinada por el Instituto Andaluz de la Juventud, estará integrada por:

a) Los Centros de Información Juvenil. b) Los Puntos de Información juvenil. c) Los Informadores Juveniles. d) Los Corresponsales Juveniles.

Art. 53. Coordinación de la Información Juvenil. 1 El Instituto Andaluz de la Juventud es el encargado de registrar, gestionar, dinamizar, asesorar y orientar la acción de la Red de Información Juvenil de Andalucía.

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2. Con la finalidad de optimizar los Servicios de Información Juvenil, el Instituto Andaluz de la Juventud podrá realizar reuniones o encuentros con los diferentes integrantes de la Red de Información Juvenil. 3. El Instituto Andaluz de la Juventud colaborará con otros organismos de coordinación de información juvenil de ámbitos internacionales, estatales y autonómicos, para el intercambio mutuo de información, así como para la realización conjunta de programas relacionados con información juvenil. Art. 54. Los Centros de Información Juvenil 1. Tendrán la consideración de Centros de Información Juvenil aquellos Servicios de Información Juvenil que, promovidos por entidades públicas o privadas sin fines de lucro, tengan por objeto la difusión, por Informadores y Corresponsales Juveniles, de información de interés relevante para la juventud, disponiendo para ello de un espacio físico permanente y diferenciado. 2. Corresponderá al Instituto Andaluz de la Juventud el reconocimiento oficial de los Centros de Información Juvenil, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establezcan en las normas de desarrollo de la presente Ley. Art. 55. El Punto de Información Juvenil. 1. Tendrán la consideración de Puntos de Información Juvenil aquellos Servicios de Información Juvenil, tanto permanentes como itinerantes que, promovidos por entidades públicas o privadas sin fines de lucro, tengan por objeto la difusión de información de interés relevante para la juventud mediante Informadores o Corresponsales Juveniles. 2. Los Puntos de Información Juvenil que reúnan los requisitos establecidos en las normas de desarrollo de la presente Ley serán reconocidos oficialmente por el Instituto Andaluz de la Juventud.

Art. 56. Censo de Centros y Puntos de Información Juvenil de Andalucía. El Instituto Andaluz de la Juventud dispondrá de un Censo de Centros y Puntos de Información Juvenil de Andalucía reconocidos donde se registrarán aquellos Puntos y Centros que, actuando en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cumplan los requisitos establecidos para su reconocimiento en las normas de desarrollo de la presente Ley. Art. 57. El Informador Juvenil. 1. El Informador Juvenil es aquella persona que se dedica de forma profesional a organizar y gestionar servicios de información para jóvenes que respondan a los intereses y necesidades de este sector de la población, desarrollando acciones de información, orientación, dinamización de la información, promoviendo actividades socioeducativas en el marco de la educación no formal orientadas a hacer efectiva la igualdad de oportunidades y el desarrollo integral de las personas jóvenes como ciudadanos en el contexto de una sociedad democrática. 2. El informador o informadora Juvenil deberá estar en posesión del Diploma de Informador o Informadora Juvenil expedido por cualquier Escuela de Tiempo Libre reconocida en Andalucía, Diplomas similares a éstos que expidan los órganos competentes en el ámbito de juventud de otras Comunidades Autónomas, siempre y cuando dichas titulaciones contemplen al menos el mismo número de horas y la formación modular en las mismas unidades de competencia o el certificado de profesionalidad de Información Juvenil establecido en la normativa vigente en

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materia de Cualificaciones Profesionales, o cualquier otro certificado de profesionalidad que incluya el de Información Juvenil. Art. 58. Los Corresponsales Juveniles. 1. El Corresponsal Juvenil es aquel o aquella joven que voluntariamente y de forma regular se dedica a trasladar información desde un Centro o Punto de Información Juvenil a centros educativos, asociaciones u otros espacios frecuentados por jóvenes. 2. El Instituto Andaluz de la Juventud podrá realizar acciones formativas en materia de información juvenil dirigida a Corresponsales Juveniles para la realización de su actividad. 3. El Instituto Andaluz de la Juventud dispondrá de un censo de Corresponsales Juveniles donde serán inscritos aquellos que sean propuestos por los Centros o Puntos de Información Juvenil correspondientes. 4. En ningún caso, la realización de la acción de corresponsal juvenil conllevará contraprestación económica alguna ni tendrán relación contractual con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección IV: Fomento de Valores. Art. 59. Valores democráticos. La Administración de la Comunidad Autónoma andaluza fomentará entre la juventud los valores democráticos, actitudes, aptitudes y competencias relacionadas con el ejercicio de los derechos y obligaciones de ciudadanía plena. Art. 60. Hábitos de vida saludable y consumo responsable. 1. La Administración de la comunidad autónoma andaluza concienciará a la juventud sobre las conductas de riesgo, cómo prevenirlas, fortalecer estrategias de promoción de la salud y prácticas deportivas saludables. 2. Dentro de esta estrategia de fomento de hábitos de vida saludable, se incluye el consumo saludable de productos y servicios que contribuyan a la mejora de la calidad de vida, fomentando los hábitos de consumo responsable, ajustándolos a las necesidades reales y priorizando opciones que favorezcan la conservación del medio ambiente y el comercio justo.

Capítulo III: Otros Recursos para la juventud.

Art. 61. Instalaciones Juveniles. 1. Se consideran instalaciones juveniles aquellos espacios físicos que, siendo de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se encuentren al servicio de la juventud, al objeto de facilitar su convivencia, alojamiento, formación o participación en actividades dirigidas a la juventud. 2. La tipología de las instalaciones juveniles se ajustará a las siguientes categorías:

a) Albergues juveniles. b) Campamentos juveniles. c) Casas de la Juventud.

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Art. 62. Albergues Juveniles. 1. Los albergues juveniles son todos aquellas instalaciones juveniles de carácter fijo reconocidas por la Administración Autonómica, dedicadas de manera habitual, profesional y mediante precio, a proporcionar alojamiento y/o manutención, de forma individual o colectiva, a jóvenes y demás usuarios que se encuentren en posesión del carné de alberguista; en los que se fomenten los valores de convivencia y respeto, compartiendo espacios comunes y mediante la práctica de alguna actividad de carácter deportivo, de tiempo libre, cultural o educativa. 2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos básicos que deben cumplir estas instalaciones juveniles y su régimen interno, así como los procedimientos de autorización y registro, en su caso, y de supervisión y evaluación de las mismas. Art. 63. Campamentos juveniles. 1. Los campamentos juveniles son todas aquellas instalaciones juveniles al aire libre, reconocidas por la Administración Autonómica, dedicadas de manera habitual, profesional y mediante precio, a proporcionar alojamiento y/o manutención, de forma individual o colectiva, a jóvenes y demás usuarios que se encuentren en posesión del carné de alberguista, en tiendas de campaña, caravanas u otros elementos móviles similares, y que estén destinadas a la realización de actividades deportivas, de tiempo libre, culturales o educativas. 2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos básicos que deban cumplir estas instalaciones juveniles y su régimen interno, así como los procedimientos de autorización y registro, en su caso, y de supervisión y evaluación de las mismas. Art. 64. Las Casas de Juventud. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma Andalucía, a través del Instituto Andaluz de la Juventud, mantendrá una red de Casas de la Juventud públicas, cuya finalidad será el desarrollo de actividades formativas y de ocio de carácter cultural, educativo, social, lúdico, deportivo y medioambiental específico para jóvenes.

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TÍTULO IV

De la organización administrativa y las competencias y funciones de la Administración Pública Andaluza en materia de juventud.

Artículo 65. De las competencias en materia de Juventud. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de juventud. 2. Para el desarrollo de dicha competencia, corresponde al Consejo de Gobierno, como órgano superior de dirección de la Junta de Andalucía:

a) Establecer los principios, directrices y las líneas generales de actuación en materia de juventud.

b) Aprobar el Plan Integral de juventud, a propuesta de la Consejería competente en materia de juventud.

c) las demás competencias atribuidas expresamente en ésta u otras leyes. Artículo 66. De la interlocución y colaboración con otras Administraciones Públicas. 1. Las administraciones públicas con competencias sobre juventud establecerán sus recíprocas relaciones adecuándose a los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de sus respectivos ámbitos competenciales. 2. El contenido del deber de cooperación se desarrollará a través de los instrumentos y los procedimientos que, de manera común y voluntaria, establezcan las Administraciones implicadas, tales como convenios de colaboración, planes y programas conjuntos de actuación para la consecución de objetivos comunes en políticas destinadas a la población joven. 3. El Gobierno de la Junta de Andalucía podrá promover medidas, actuaciones y acciones dirigidas a la juventud en colaboración con otras Entidades Locales, Comunidades Autónomas o Estados. 4. El Instituto Andaluz de la Juventud podrá disponer de subvenciones y ayudas para que las Entidades Locales Andaluzas realicen actuaciones en materia de juventud. Las convocatorias de dichas ayudas y subvenciones estarán en todo caso condicionadas a la existencia de disponibilidades presupuestarias.

Artículo 67. El Instituto Andaluz de la Juventud. 1. El Instituto Andaluz de la Juventud, es una agencia administrativa, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, que goza de autonomía de gestión y funcional, para el desarrollo de las competencias y funciones establecidas en el apartado 3 de este artículo. 2. El Instituto Andaluz de la Juventud está adscrito a la Consejería competente en materia de Juventud, a la que corresponde el control de eficacia, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad. 3. El Instituto Andaluz de la Juventud tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de cuantas les puedan ser encomendadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y la Consejería competente en materia de Juventud:

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a) La planificación, programación, organización, seguimiento y evaluación de las actuaciones en materia de juventud, impulsadas por la Administración de la Junta de la Andalucía, así como la colaboración con otras Administraciones Públicas y Entidades para la realización de proyectos dirigidos a la juventud. b) Coordinar y dirigir la interlocución con los poderes públicos, con los agentes sociales y entidades de participación juvenil en relación a las políticas de juventud. c) Fomento de la participación de jóvenes en el asociacionismo juvenil y los Consejos de Juventud como la mejor forma de intervención democrática en sociedad. d) Diseño, programación, desarrollo y evaluación de programas y acciones formativas en materia de juventud, desde la educación no formal, tales como la animación sociocultural, la promoción de la participación y la dinamización juvenil, el fomento de valores y el ocio y tiempo libre educativo, así como en aquellas otras materias de interés para la juventud. e) Gestionar y orientar la Información Juvenil, así como dinamizar y asesorar la acción de quienes conformen la Red de Información Juvenil de Andalucía. f) La incentivación de la investigación en materia de juventud a través del Observatorio de la Juventud, como servicio propio del Instituto. g) Seguimiento de la normativa vigente y de su aplicación en materia de juventud.

4. El Consejo de la Juventud de Andalucía, como órgano de participación, representación y consulta en el desarrollo de las políticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de juventud, se encuentra adscrito al Instituto Andaluz de la Juventud, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. 5. El Instituto Andaluz de la Juventud ejercerá las funciones que le sean encomendadas por la Consejería competente en materia de Juventud en relación con la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil, INTURJOVEN, S.A., sin perjuicio de las específicamente atribuidas por ésta u otras normas. 6. El Consejo de Gobierno aprobará los Estatutos que regulen la estructura y funciones del Instituto Andaluz de la Juventud.

Artículo 68. Órganos.

1. El Instituto se estructura en los siguientes órganos de dirección: a) La Presidencia. b) La Dirección General. c) La Subdirección.

2. Bajo la dependencia de la Dirección General existirá la Secretaría General. 3. Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de Juventud, ejercerán la representación institucional de la Agencia en sus respectivos ámbitos territoriales. En cada provincia existirá una dirección provincial, a través de la cual se realizará la gestión administrativa desconcentrada de las funciones y competencias correspondientes a la Agencia.

Artículo 69. La Presidencia

1. La Presidencia del Instituto Andaluz de la Juventud será ejercida por la persona titular de la Consejería competente en materia de juventud.

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2. A la Presidencia del Instituto Andaluz de la Juventud le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación institucional de la Agencia, ejerciendo la superior dirección, coordinación, inspección y evaluación de la misma. b) Supervisar y evaluar los Planes, Programas y Actuaciones del Instituto Andaluz de la Juventud, y ejercer el control de eficacia respecto del mismo. c) Autorizar el anteproyecto de presupuestos del Instituto Andaluz de la Juventud. d) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento de la persona titular de la Dirección General de la Agencia. e) Resolver los recursos y, en general, los procedimientos administrativos para los que sea competente, en aplicación de la legislación administrativa vigente.

Artículo 70. La Dirección General 1. La persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, ostentará la representación ordinaria del Instituto, ejerciendo las funciones de dirección, control y supervisión de las actividades y programas, de acuerdo con los criterios de actuación determinados por la Presidencia de la Agencia. 2. En particular corresponde a la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud:

a) La representación ordinaria y dirección del Instituto. b) Adoptar las resoluciones precisas para ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Presidencia de la Agencia, así como para el funcionamiento y gestión ordinaria del Instituto. c) Celebrar y firmar los contratos referidos a asuntos propios del Instituto Andaluz de la Juventud y suscribir los convenios y encomiendas de gestión que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del mismo. d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual de actuaciones del Instituto. e) Proponer a la Presidencia de la Agencia cuantas iniciativas redunden en la mejor consecución de los fines del Instituto. f) Dictar las instrucciones, circulares u órdenes de servicio que estime necesarias para el mejor funcionamiento y cumplimiento de los fines del Instituto. g) Velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género en el funcionamiento del Instituto. h) Cuantas funciones le sean delegadas o atribuya la normativa vigente.

3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud la Presidencia del Consejo de Administración de la Empresa Andaluza de Gestión de Instalaciones y Turismo Juvenil, INTURJOVEN, S.A.

Art. 71. Régimen y Designación 1. La persona titular de la Dirección General del Instituto Andaluz de la Juventud, con rango de Director General, será nombrada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Juventud. 2. A la persona titular de la Dirección General del Instituto le será de aplicación el régimen general de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía.

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3. La persona titular de la Dirección General será suplida en caso de ausencia, vacante o enfermedad por la persona titular de la Subdirección del Instituto. Artículo 72. Subdirección. 1. La persona titular de la Subdirección del Instituto, será nombrada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Juventud, ejercerá las funciones de coordinación de los Planes, Programas y líneas generales de actuación del mismo, sustituyendo a la persona que ostente la Dirección General del Instituto en casos de ausencia, vacante o enfermedad, y además todas aquellas otras funciones que expresamente le sean encomendadas por la Dirección General del Instituto dentro de sus atribuciones. 2. La persona titular de la Subdirección estará sometida al régimen jurídico que establecen los artículos 28 y 47 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

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TÍTULO V De los recursos económicos y de la financiación.

Art. 73. Recursos económicos. 1. Las políticas, programas y acciones desarrollados en relación con las distintas materias reguladas en la presente Ley se financiarán por medio de los siguientes recursos:

a) Las aportaciones presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas. b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios, públicos o privados que se esté autorizado o facultado a percibir según las disposiciones en vigor, por la realización de los servicios y actividades reguladas en la presente Ley, cuando legalmente haya lugar a su abono. c) Cualquier otra aportación económica derivada de la formalización de instrumentos jurídicos admitidos en derecho.

2. La Comunidad Autónoma de Andalucía consignará anualmente en sus presupuestos las cantidades destinadas a sufragar los gastos que se deriven del ejercicio de las competencias que se le atribuyen en la presente Ley, contemplando entre sus prioridades presupuestarias, en cuantía suficiente, las actuaciones previstas en la misma.