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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ANTEPROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO A. Antecedentes y justificación La Constitución Política de la República de Guatemala dicta que es obligación del Estado la promoción del desarrollo económico de la Nación para lo cual actúa como el ente que estimula las actividades productivas de los diferentes sectores, adoptando las medidas adecuadas para el aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente y, todo ello para velar por el bienestar de todos los habitantes del país, para lo cual debe de garantizarle el acceso a la salud, educación, seguridad, justicia entre otros, así como la adopción de medidas y políticas para enfrentar la pobreza y pobreza extrema. La apertura democrática iniciada en 1985 y la firma de los Acuerdos de Paz en 1996 son el marco general que posibilita la construcción de un acuerdo social amplio y representativo sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos guatemaltecos con el Estado, así como de los deberes y poderes del estado en su relación económica y financiera con la sociedad guatemalteca. Los Acuerdos de Paz, establecieron varios objetivos y metas de política fiscal, preceptos que fueran alcanzados parcialmente con la reciente aprobación de los Decretos del Congreso de la República 4-2012 y 10-2012, Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando y Ley de Actualización Tributaria, respectivamente, en los cuales se destaca el interés y apoyo concertado por buscar los mecanismos para abordar la temática económica como prerrequisito para la consolidación de una sociedad más justa y humana. En ese sentido, la obtención de más recursos para fortalecer el cumplimiento de los mandatos establecidos en la Constitución Política y en los Acuerdos de Paz, requiere que el monto, origen y destino de los mismos se ejecuten dentro de un marco de legalidad, que promueva la eficiencia y eficacia en el desarrollo de los programas y proyectos que desarrolle el Estado. Cabe indicar que en la consolidación del Pacto Fiscal, se recogieron principios y compromisos agrupados en ocho áreas temáticas: balance fiscal, ingresos del Estado, administración tributaria, gasto público, deuda pública, evaluación

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTEPROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD

DEL GASTO PÚBLICO

A. Antecedentes y justificación

La Constitución Política de la República de Guatemala dicta que es obligación del Estado la promoción del desarrollo económico de la Nación para lo cual actúa como el ente que estimula las actividades productivas de los diferentes sectores, adoptando las medidas adecuadas para el aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente y, todo ello para velar por el bienestar de todos los habitantes del país, para lo cual debe de garantizarle el acceso a la salud, educación, seguridad, justicia entre otros, así como la adopción de medidas y políticas para enfrentar la pobreza y pobreza extrema.

La apertura democrática iniciada en 1985 y la firma de los Acuerdos de Paz en 1996 son el marco general que posibilita la construcción de un acuerdo social amplio y representativo sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos guatemaltecos con el Estado, así como de los deberes y poderes del estado en su relación económica y financiera con la sociedad guatemalteca.

Los Acuerdos de Paz, establecieron varios objetivos y metas de política fiscal, preceptos que fueran alcanzados parcialmente con la reciente aprobación de los Decretos del Congreso de la República 4-2012 y 10-2012, Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando y Ley de Actualización Tributaria, respectivamente, en los cuales se destaca el interés y apoyo concertado por buscar los mecanismos para abordar la temática económica como prerrequisito para la consolidación de una sociedad más justa y humana.

En ese sentido, la obtención de más recursos para fortalecer el cumplimiento de los mandatos establecidos en la Constitución Política y en los Acuerdos de Paz, requiere que el monto, origen y destino de los mismos se ejecuten dentro de un marco de legalidad, que promueva la eficiencia y eficacia en el desarrollo de los programas y proyectos que desarrolle el Estado.

Cabe indicar que en la consolidación del Pacto Fiscal, se recogieron principios y compromisos agrupados en ocho áreas temáticas: balance fiscal, ingresos del Estado, administración tributaria, gasto público, deuda pública, evaluación

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y control, y descentralización fiscal. En todas las áreas temáticas, el eje transversal es la transparencia y participación ciudadana, requisitos para legitiman los procesos, decisiones y validan corresponsabilidades.

La corrupción en la gestión pública es uno de los rasgos que ha estado presente como una constante en el ejercicio del poder de los gobiernos guatemaltecos. Se ha estructurado y afirmado un sistema de privilegios y beneficios para el aprovechamiento privado de la gestión pública que, de manera progresiva, se constituyó en un mecanismo de acumulación de la riqueza.

Por definición y dada su naturaleza, la corrupción se da a espaldas de los afectados y evadiendo los controles que podrían dar lugar a sanciones, tanto morales como legales. En otras palabras, la corrupción tiene lugar en ausencia de la transparencia de los actos de poder o autoridad, tanto públicos como privados, es decir, en la impunidad.

La corrupción principia cuando los intereses del sector público y privado se unen en acciones que benefician intereses particulares, en perjuicio del bien común. Esto sucede cuando los servidores públicos actúan contra las normas del sistema o de su trabajo, dándole un destino distinto a los valores públicos que les han encomendado para el funcionamiento y bienestar de la sociedad o del Estado.

Es por ello que como complemento para alcanzar una total eficiencia en el gasto público, se presenta una Iniciativa de Ley para que sea considerada por el Honorable Congreso de la República, la cual se denomina Ley de Fortalecimiento de la Institucionalidad para la Transparencia y la Calidad del Gasto Público, la cual busca conseguir una eficiente administración pública, evitando la discrecionalidad en la propia Administración Pública, generando legitimidad en el Gobierno y credibilidad en la gestión pública.

En ese sentido, la transparencia gubernamental será un medio y no un fin para que el ciudadano, con el acceso a la información y la respuesta obtenida, ejerza y de por satisfecho su derecho a obtener información de la gestión pública. Asimismo, la fiscalización constituirá un fin, en tanto que esencialmente se basa en la auditoría de fuentes de información y en la ejecución de labores que permitan la determinación de problemas, sus consecuentes sanciones y el establecimiento de criterios que solucionen estos problemas específicos.

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El “Anteproyecto de Ley de Fortalecimiento de la Institucionalidad para la Transparencia y la Calidad del Gasto Público” incluye reformas a 3 leyes: a) Reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República; b) Reformas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República; c) Reformas a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la Republica; también incluye 1 ley nueva, denominada Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Esta normativa jurídica responde a principios de complementariedad e integración planteadas en el marco de la “Agenda del Cambio”, para cumplir con los compromisos de: a) Paz, seguridad y justicia; b) Hambre cero; c) Desarrollo rural y, d) Reducción de la deuda pública y contingencia, complementando así el pacto fiscal del cambio, con normas que fortalecen la institucionalidad para la transparencia y la calidad del gasto público.

Este anteproyecto de Ley es de suma importancia para mantener un nivel adecuado gasto, contribuirá a reducir el déficit fiscal mediante la contención del gasto público, sin afectar los programas sociales y lograr que una tercera parte de la ejecución del presupuesto se oriente a los sectores de educación, salud pública, seguridad e infraestructura

El Fortalecimiento y modernización de los sistemas de administración financiera son objeto de atención en el marco de esta iniciativa, especialmente en lo relativo a la obligatoriedad para que las municipalidades, las entidades de gobierno central, descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras y todas aquellas que participen en los diferentes niveles de planificación y ejecución del presupuesto general de Ingresos y Egresos del Estado, están obligadas a usar los sistemas SIAF.

En ese sentido, la transparencia gubernamental será un medio y no un fin para que el ciudadano, con el acceso a la información y la respuesta obtenida, ejerza y de por satisfecho su derecho a obtener información de la gestión pública. Asimismo, la fiscalización constituirá un fin, en tanto que esencialmente se basa en la auditoría de fuentes de información y en la ejecución de labores que permitan la determinación de problemas, sus consecuentes sanciones y el establecimiento de criterios que solucionen estos problemas específicos.

B. Contenido de la Iniciativa

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Esta iniciativa de ley integra en un mismo cuerpo legal, en 5 libros en forma ordenada, con la normativa jurídica de reformas y nueva legislación, así como un libro que incluye las disposiciones transitorias para la vigencia de la nueva normativa jurídica.

Libro I: Reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República:

Van dirigidas a garantizar a este instrumento como el idóneo para la programación, organización, coordinación, ejecución y control de los recursos públicos, basándose en los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia y equidad; además, de desarrollar y mantener sistemas integrados que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento de la ejecución física y financiera del sector público.

Se Institucionaliza el SIAF, creando la obligación a todas las entidades del Estado, a que usen los sistemas SIAF. Además se establece que los presupuestos de egresos se debe utilizar una estructura programática coherente con las políticas y planes de acción del Gobierno elaborados en el marco del Sistema Nacional de Planificación, que permita identificar la producción de bienes y servicios, los indicadores de desempeño, la gestión por resultados de los organismos y entes del sector público, así como entre otros aspectos el aseguramiento en la calidad del gasto público. Se Fortalece el rol de coordinación del Ministerio de Finanzas con las instituciones del Sector Público.

Se le dan funciones al Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector del sistema de crédito público, para que ejecute la política que permita obtener el financiamiento derivado de operaciones de deuda pública en las mejores condiciones posibles desde una perspectiva de costo y riesgo.

Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de pasivos tanto en el mercado local como internacional, tales como recompras, canjes, así como otras operaciones de ingeniería financiera, a efecto de mitigar los riesgos inherentes al portafolio de deuda.

Se establece que la distribución analítica del presupuesto se pondrá en vigencia no sólo cuando el presupuesto sea aprobado, sino también cuando sea improbado, ampliado o disminuido por el Congreso de la República.

Libro II: Reformas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República:

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Persiguen fortalecer la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos de los Organismos del Estado, entidades autónomas y descentralizadas, las municipalidades y sus empresas, fideicomisos constituidos con fondos públicos y demás instituciones que conforman el sector público no financiero; de toda persona, entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas públicas; de empresas no financieras en cuyo capital participe el Estado, bajo cualquier denominación así como las empresas en que éstas tengan participación.

Se busca que la Contraloría pueda fiscalizar a los fideicomisos constituidos con fondos públicos y que también pueda fiscalizar la obra pública en cualquier etapa de su ejecución.

Se busca que la Contraloría fiscalice también el cumplimiento de llevar a cabo registros contables, legales, financieros, inversión pública y otros, por parte de los entidades sujetas a fiscalización. Así como verificar, auditar y evaluar si realizan los reportes e informes que les corresponda en cumplimiento con lo que establece la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año que le sea aplicable.

Se agrega la prohibición de que los funcionarios y empleados de la Contraloría sean asesores de las entidades sujetas a fiscalización.

Se faculta al Subcontralor de probidad presentar las denuncias penales cuando corresponda, por la presentación de declaraciones juradas patrimoniales por los obligados con indicios o datos presumiblemente falsos; y, en los casos que se omita la presentación de dicha declaración, solicitará al Contralor General la imposición de las sanciones administrativas que correspondieren.

Se norma la figura de resistencia a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas, por acciones u omisiones que impidan el acceso directo y disposición de información a la Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores, por parte de las entidades, organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización, cuando no proporcionen a requerimiento de ésta, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de esta Ley, de manera inmediata o en el plazo que se les fije y también se crea el delito de Resistencia a la Acción de Fiscalización de la Contraloría General de Cuentas.

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Libro III: Reformas a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la Republica:

Incorpora cambios organizativos en la Superintendencia de Administración Tributaria, incorporando unidades específicas de inspección, investigación y verificación para efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la defraudación aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá inspeccionar con el auxilio de las autoridades competentes de seguridad, contenedores, camiones y otros medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro del territorio nacional.

Se establece la temporalidad de los integrantes del Directorio de la SAT, quienes ejercerán sus cargos por cuatro años. Se establece un procedimiento para la sustitución del Directorio actual.

Libro IV: Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica:

Cuyo objetivo es regular las actividades de recolección, almacenamiento, tratamiento y difusión de datos estadísticos y geográficos del territorio nacional, realizadas por las autoridades públicas e instituciones del Estado de Guatemala, normar el establecimiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y crear la institucionalidad que se encargue de vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en la misma.

Esta ley permitirá evaluar el avance del cumplimiento de una meta midiendo cuantitativamente su efectividad a través de indicadores y contar con información que permita la toma de decisiones, con fundamentos objetivos, para fortalecer los nexos entre la planificación y la ejecución del presupuesto.

El sistema tiene un enfoque sistémico: coordinación, mediante una Superintendencia, de las entidades que producen información para uso externo como estadística, geografía y fenómenos naturales. Existirá una Junta Directiva que permite una gobernanza equilibrada e incorpora los enfoques social y ambiental y persigue una Reingeniería de los mecanismos de recolección, procesamiento y publicación de la información, enfocada en el fortalecimiento de la efectividad.

Libro V: Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatorias.

Establece las disposiciones transitorias que permiten el cambio del Directorio de la SAT y el procedimiento y plazos para realizarlo.

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Se establece también las disposiciones finales y transitorias de la ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Se establecen también la obligatoriedad de modificar los reglamentos sobre las leyes que se reforman y emitir el reglamento de la ley nueva, además de las normas que se derogan y la vigencia de las disposiciones que contempla la presente Iniciativa de Ley.

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DECRETO ____-2012

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es deber del Estado garantizarle a los habitantes el desarrollo integral y que éste implica que las personas sean agentes y partícipes directos de sus propios objetivos lo cual es imposible sin educación, salud, infraestructura, seguridad y justicia.

CONSIDERANDO:

Que el Estado de Guatemala no ha logrado alcanzar las metas esperadas en materia social y que gran parte de la población aún vive en condiciones de pobreza y pobreza extrema, lo que amerita asegurar que las acciones de las entidades estatales, autoridades y servidores públicos, se ajusten a principios de transparencia, eficacia y eficiencia, especialmente en lo relativo a la calidad del gasto público.

CONSIDERANDO:

Que la transparencia y calidad en el gasto público son esenciales para el desarrollo del país, por lo que es necesario desarrollar disposiciones legales que se enfoquen en el logro del fortalecimiento institucional para la transparencia y el aseguramiento de la calidad del gasto de los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo a los Municipios.

CONSIDERANDO:

Que es urgente fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual debe lograrse a través del fortalecimiento de la Administración Tributaria, con atribuciones para el combate al contrabando, la evasión, la defraudación y

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la informalidad, la simplificación de los procedimientos, una mayor efectividad de los sistemas que se aplican para la recaudación, control y fiscalización, y un mejor servicio a los contribuyentes, de manera que se eleve la moral tributaria de los contribuyentes responsables que cumplen con sus obligaciones.

CONSIDERANDO:

Que la información estadística y geográfica producida por los ministerios e instituciones de públicas del gobierno de Guatemala forma parte de los actos, informes y copias de la administración; por consiguiente el Estado debe brindar al ciudadano la infraestructura necesaria para que los documentos sean accesibles para su uso o consulta.

CONSIDERANDO

Que es necesario consolidar el Sistema Estadístico Nacional integrado y funcional que incluya a todas las instituciones estatales y descentralizadas que producen estadísticas, lo que implica mejorar los mecanismos de coordinación interinstitucional, y en este sentido que el ente encargado de las estadísticas oficiales del Estado se consolide como el órgano rector y normativo del Sistema para la centralización, oficialización y difusión de la producción estadística oficial, incluyendo lo que corresponde a la competencia geográfica producida por entes ahora separados.

.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA

La siguiente:

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LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO

LIBRO I

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, DECRETO 101-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. Se reforman las literales a), d) y e) y se adiciona el inciso iv) a la literal f) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

a) Realizar la planificación, programación, organización, coordinación, ejecución y control de la captación y uso de los recursos públicos bajo los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia, calidad, transparencia y equidad, en el cumplimiento de los planes, programas y los proyectos de conformidad con las políticas establecidas.

d) Proponer y ejecutar la política que permita obtener el financiamiento derivado de operaciones de deuda pública en las mejores condiciones posibles desde una perspectiva de costo y riesgo, asegurando así la sostenibilidad fiscal y coadyuvando a la estabilidad macroeconómica del país.

e) Fortalecer la capacidad administrativa y los sistemas de control y seguimiento para asegurar la calidad del gasto público y el adecuado uso de los recursos del Estado;

IV) Implementación de los principios de Austeridad y Disciplina en la Administración Pública que aseguren que la ejecución del gasto público se lleve a cabo con racionalidad y haciendo uso apropiado e idóneo de los recursos.

Se evitarán los gastos superfluos y todo aquello que constituya un gasto excesivo. Se fomentará la reducción de gastos y el uso racional y

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óptimo de materiales de oficina, entre otras acciones que promuevan la austeridad en el gasto.

Artículo 2. Se reforma el artículo 3 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 3. Desconcentración de la Administración Financiera. Integran los sistemas presupuestarios de contabilidad integrada gubernamental, tesorería y crédito público, el Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector, las unidades que cumplan funciones de administración financiera en cada uno de los organismos y entes del sector público.

Las unidades de administración financiera en cada uno de los organismos y entes del sector público, serán responsables de velar por el cumplimiento de las políticas, normas y lineamientos que, en materia financiera, establezcan las autoridades competentes en el marco de esta ley”.

Artículo 3. Se adiciona el Artículo 7 “A” a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 7 “A”. Proceso Presupuestario. Se entenderá por proceso presupuestario, el conjunto de etapas lógicamente concatenadas tendientes a establecer principios, normas y procedimientos que regirán las etapas de: planificación, formulación, presentación, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y liquidación del Presupuesto del sector público, asegurando la calidad del gasto público”.

Artículo 4. Se reforma el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 8. Vinculación Plan-Presupuesto. Los presupuestos públicos son la expresión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia de desarrollo económico y social, en aquellos aspectos que exigen por parte del sector público, captar y asignar los recursos conducentes para su normal funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y proyectos de inversión, a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales, regionales e institucionales.

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El Organismo Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas, consolidará los presupuestos institucionales y elaborará el presupuesto anual y multianual, y las cuentas agregadas del sector público; en concordancia con los indicadores de desempeño e impacto, los planes operativos anuales entregados por las instituciones públicas a la Secretaria de Planificación y Programación”.

Artículo 5. Se reforma el artículo 12 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 12. Presupuestos de Egresos. En los presupuestos de egresos se utilizará una estructura programática coherente con las políticas y planes de acción del Gobierno elaborados en el marco del Plan Nacional de Gobierno, que permita identificar la producción de bienes y servicios, los indicadores de desempeño, la gestión por resultados de los organismos y entes del sector público, así como la incidencia económica, social y financiera de la ejecución de los gastos, la vinculación con sus fuentes de financiamiento y con el ámbito geográfico de ejecución de la inversión pública y el aseguramiento en la calidad del gasto público.”

Artículo 6. Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 26. Límite de los egresos y su destino. Los créditos contenidos en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, aprobados por el Congreso de la República, constituyen el límite máximo de las asignaciones presupuestarias.

No se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de estos créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Para la atención de las necesidades y requerimientos derivados de los casos de desastres causados por eventos naturales o emergencias, que sean declarados de conformidad con la Ley de Orden Público, el Organismo Ejecutivo al emitir la declaratoria deberá incluir las modificaciones o ampliaciones del presupuesto de ingresos y egresos

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del Estado y su distribución analítica, a efecto que el Congreso de la República en un solo acto realice ambas aprobaciones.”

Artículo 7. Se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 27. Distribución Analítica. Cuando el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado sea aprobado, improbado, modificado, ampliado o disminuido por el Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo pondrá en vigencia, mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto que corresponda, que consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías programáticas”.

Artículo 8. Se adiciona el artículo 29 “A” a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 29 “A”. Responsables de la Ejecución Presupuestaria. Las autoridades superiores de las Entidades Públicas son responsables de la ejecución presupuestaria de ingresos y egresos de su entidad, para el efecto registrarán en el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental, las transacciones presupuestarias y contables.

El archivo de los comprobantes que soporten las transacciones presupuestarias y la documentación de soporte, quedará a cargo de cada entidad, quien será responsable de su custodia, así como del cumplimiento de los procesos legales y administrativos que se deriven de la emisión de los mismos.

Las autoridades superiores de las entidades, son responsables de los fondos rotativos, anticipos, fondos de convenios y de fideicomisos que soliciten al Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que éste realizará los registros y trámites administrativos para la entrega de los recursos financieros”.

Artículo 9. Se adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

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“Para la fijación de las cuotas de compromiso, únicamente podrán asignarse recursos de inversión y realizar desembolsos a los programas y proyectos registrados y evaluados en el Sistema Nacional de Inversión Pública, conforme al avance físico y financiero de la obra el cual debe registrarse en forma mensual en el Sistema Nacional de Inversión Pública por cada unidad ejecutora”.

Artículo 10. Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 31. Ingresos Propios. Las instituciones que perciban ingresos propios deberán realizar los registros correspondientes en el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental.

La utilización de los ingresos que perciban las diferentes instituciones, producto de su gestión, se ejecutará de acuerdo a la percepción real de los mismos.

Las Unidades de Administración Financiera -UDAF-, de cada institución deben llevar cuenta corriente de los fondos propios de cada unidad ejecutora y realizar la conciliación mensual de sus saldos a nivel institucional con los registros del Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental”.

Artículo 11. Se reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 32. Modificaciones Presupuestarias. Las modificaciones al presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, se realizarán de la forma siguiente:

1. Cuando la modificación ocurra de una institución a otra, se aprobará por medio de acuerdo gubernativo refrendado por los titulares de los Ministerios o instituciones afectadas, previa opinión favorable del Ministerio de Finanzas Públicas.2. Cuando las modificaciones ocurran dentro de una misma institución, se aprobarán de la manera siguiente:

a. Por medio de acuerdo emitido por la máxima autoridad del Ministerio o por la institución interesada.

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b. Por resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la República cuando se trate del presupuesto de la Presidencia de la República; y, c. Por resolución de la máxima autoridad de cada dependencia y secretaría, cuando corresponda al presupuesto de las Secretarías y otras dependencias del Organismo Ejecutivo,

3. Cuando las modificaciones impliquen cambio en las fuentes de financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público, previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas Públicas.

Todas las modificaciones presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República y a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (10) días siguientes de su aprobación, quedando la documentación original en resguardo de las instituciones o entidades que les corresponda”.

Artículo 12. Se reforma el artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 33. Fideicomisos. Los recursos financieros que el Estado asigne con obligación de reembolso a sus entidades descentralizadas y autónomas para que los inviertan en la realización de proyectos específicos de beneficio social y que produzcan renta que retorne el capital invertido, podrán darse en fideicomiso. Los Fondos Sociales podrán ejecutar sus proyectos bajo dicha figura. Los fideicomisos se constituirán en cualquier Banco del sistema nacional y deberán cumplir con las normas establecidas en la presente ley y en las leyes especiales.

La Dirección de Fideicomisos del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir la opinión correspondiente cuando se modifiquen o extingan los fideicomisos.

Lo regulado en esta norma es aplicable en tanto no exista una ley de fideicomisos públicos.”

Artículo 13. Se adiciona el artículo 33 “A” a la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del Congreso de la República, el cual queda así:

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“Artículo 33 “A”. Contratación. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, deberán cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado para la contratación de obras y la adquisición de bienes, servicios e insumos.

Dichas entidades, pueden delegar las funciones de gestión administrativa, de ejecución y supervisión de la obra y servicios públicos a dependencias e instituciones del Organismo Ejecutivo, entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo las municipalidades y sus empresas; además, podrán delegarse dichas funciones a terceras personas, comités, asociaciones o entidades, única y exclusivamente para la prestación de los servicios de extensión de cobertura en servicios de salud primaria, en educación para servicios de educación primaria y para la administración de los recursos públicos de los programas de apoyo del Ministerio de Educación.”

Artículo 14. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 38. Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se les trasladen recursos a través del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, los Consejos de Desarrollo Departamentales y las instituciones descentralizadas y autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estado, que al treinta y uno de diciembre de cada año mantengan saldos de efectivo en las cuentas del Banco de Guatemala y de los Bancos del Sistema, que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser reintegrados a más tardar diez días (10), después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República Fondo Común, y a las cuentas específicas aperturadas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos.

Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de Estado, Secretarias y Otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron en el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental al treinta y uno de diciembre de cada año, se trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República Fondo Común.”

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Artículo 15. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 41. Modificaciones Presupuestarias. Las modificaciones de los presupuestos de las entidades descentralizadas con excepción de las autónomas, se realizará de la siguiente manera:

1. Por medio de acuerdo gubernativo cuando se amplíe o disminuya el presupuesto de las citadas entidades, previa opinión del Ministerio de Finanzas Públicas. 2. Por medio de resolución o acuerdo, emitido por la máxima autoridad institucional, cuando las modificaciones ocurran dentro de una misma institución.3. Cuando las modificaciones impliquen cambio en las fuentes de financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público, previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas Públicas.

Todas las modificaciones presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República y a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (10) días siguientes de su aprobación.”

Artículo 16. Se adiciona el artículo 42 “A” a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 42 “A”. Uso de los sistemas SIAF. Las municipalidades, las entidades de gobierno central, descentralizadas, autónomas y unidades ejecutoras, están obligadas a usar los sistemas SIAF, que para el efecto sea proveído por el Ministerio de Finanzas Públicas.”

Artículo 17. Se reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 50. Estados Financieros. Las entidades descentralizadas y autónomas, presentarán al Ministerio de Finanzas Públicas los estados financieros anuales, dentro de los primeros tres meses del siguiente eejercicio fiscal.”

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Artículo 18. Se reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 53. Aceptación y Aprobación de Donaciones. Sin la previa autorización del Ministerio de Finanzas Públicas, los Organismos del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas no pueden aceptar cooperación no reembolsable o donaciones, incluso en especie, que exijan aporte nacional o que impliquen gastos inmediatos que deba cubrirse con recursos estatales. Asimismo deberán registrar y mantener actualizada su información en el Sistema de Planes (SIPLAN), el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y el Sistema que para el efecto lleve la Secretaría Presidencial de Planificación.

Los procesos de aprobación, recepción, registro y ejecución de las donaciones referidas en el párrafo anterior, deberán ser normados en el Reglamento que debe emitirse a través de Acuerdo Gubernativo.

Todo convenio de donación debe ser aprobado por Acuerdo Ministerial del ministerio que corresponda o por el Ministerio de Finanzas Públicas cuando la entidad no pertenezca a ministerio de Estado.”

Artículo 19. Se reforma el artículo 55 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 55. Atribuciones del órgano rector. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Tesorería Nacional, será el órgano rector del sistema de tesorería y, como tal, coordinará el funcionamiento operativo de todas las unidades de Tesorería que funcionen en el sector público, dictando las normas y procedimientos que para el efecto se establezcan, y tendrá competencia para:

a) Programar y controlar los flujos de ingresos y pagos del Gobierno, con el propósito de coadyuvar al eficiente y oportuno cumplimiento de los programas y proyectos gubernamentales;b) Realizar, en coordinación con la unidad rectora de presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, la programación y reprogramación periódica de la ejecución financiera del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado;c) Administrar el Fondo Común y las cuentas que lo integran. Podrá utilizar temporalmente y dentro del mismo ejercicio fiscal los saldos

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ociosos de dichas cuentas, según se determine en el Reglamento de la presente Ley.d) Formular, ejecutar, controlar y evaluar el presupuesto de caja del Gobierno Central;e) Pago de las Obligaciones del Estado; y,f) Las demás que le confiere la presente ley y su reglamento.

Artículo 20. Se adiciona el artículo 55 “A” a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 55 “A”. Fondo Común. En el Fondo Común se deberán depositar todos los Ingresos del Estado, y a través de él se harán todos los pagos con cargo a los créditos autorizados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y sus ampliaciones. Los egresos serán administrados por la Tesorería Nacional por medio del Fondo Común - Cuenta Única Nacional la cual se constituirá por todas las cuentas monetarias que maneja esta Dependencia, pudiéndose denominar Cuenta Única del Tesoro -CUT-“.

Artículo 21. Se reforma el artículo 57 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 57. Caja Única. Tesorería Nacional realizará el pago de las obligaciones del Estado, a través del Fondo Común, directamente a cada beneficiario, pudiendo utilizar para ello el Sistema Bancario Nacional.

Los recursos provenientes del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, que se asignen como transferencias corrientes y de capital a Entidades del Organismo Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Descentralizadas, Autónomas y otras Entidades del Sector Público, se ejecutarán en su totalidad presupuestariamente; sin embargo, los recursos financieros se mantendrán en el Fondo Común, registrándose como una operación pasiva de la Tesorería Nacional y se regularizarán cuando se efectúe el pago a través de la Caja Única al beneficiario directo.

Para tal efecto las entidades a que hace referencia este artículo, deberán realizar el pago a sus beneficiarios, de conformidad con la programación financiera remitida al Ministerio de Finanzas Públicas,

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siendo Tesorería Nacional quien liquidará los pagos conforme la programación de caja. Su funcionamiento y aplicación se normará en el Reglamento de la presente Ley”.

Artículo 22. Se reforma el artículo 60 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 60. El sistema de crédito público. El Sistema de crédito público lo constituyen el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan la celebración y administración de las operaciones de endeudamiento que realice el Estado, con el objeto de captar medios de financiamiento a un costo coherente con un nivel de riesgo prudente.”

Artículo 23. Se reforma el artículo 61 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 61.- Ámbito legal. El crédito público se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, las de esta Ley, por las normas reglamentarias que dicte el Ministerio de Finanzas Públicas y por las demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas.

Están sujetos a las disposiciones que rigen el crédito público todas las entidades estatales, incluyendo las municipalidades, que realicen operaciones de crédito interno y/o externo o cuando requieran del aval o garantía del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito público que realice el Banco de Guatemala para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia.

Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar:a. inversiones productivas;b. Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República;c. Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de reforma y modernización de la administración pública así lo requieran; y,d. Pasivos, incluyendo los intereses respectivos.

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No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes u operativos.”

Artículo 24. Se reforma el artículo 62, a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 62. Atribuciones del Órgano Rector. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada, será el órgano rector del sistema de crédito público y estará revestido de las siguientes competencias:

a) Proponer para la aprobación del Presidente de la República, en consulta con la comisión técnica que para el efecto se defina, la política de crédito público, la cual debe perseguir en primera instancia la administración y obtención del endeudamiento público, a un costo coherente con un nivel de riesgo prudente;b) Establecer los principios, normas y procedimientos para la negociación, gestión y contratación de los medios de financiamiento derivados del crédito público;c) Establecer los principios, normas y procedimientos que permitan la adecuada administración y pago del endeudamiento público, así como su registro en los sistemas correspondientes;d) Realizar las estimaciones del pago del servicio de la deuda pública, así como de los ingresos generados por los recursos provenientes de las operaciones de crédito público;e) Contar con un sistema de información de mercados financieros, que brinde los elementos de análisis necesarios para la toma de decisiones en el ámbito de su competencia;f) Desarrollar e implementar un sistema de divulgación de información sobre el endeudamiento público;g) Monitorear y dar seguimiento a la ejecución de la política de crédito público sobre lo cual deberá presentar informes periódicos al Presidente de la República;h) Establecer los principios, normas y procedimientos para dar seguimiento financiero a la ejecución de los recursos obtenidos a través de préstamos contratados con organismos internacionales y/o bilaterales de crédito, a fin que las instituciones, dependencias y unidades ejecutoras responsables, agilicen la ejecución y el desembolso de los fondos provenientes de los préstamos externos;i) Asesorar en todos aquellos asuntos institucionales relacionados con la participación del Gobierno de Guatemala en los organismos

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internacionales de crédito, en los cuales el Ministro de Finanzas Públicas actúa como Gobernador Titular o Alterno; y,j) Todas las demás que le asigne el reglamento de la presente ley.”

Artículo 25. Se reforma el artículo 63 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 63. Deuda Pública. Constituirá deuda pública las obligaciones de pasivos, directas o contingentes derivadas de operaciones de crédito público a cargo del Estado de Guatemala, incluyendo las municipalidades, aprobadas de conformidad con el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual cuenta con la garantía soberana del Estado.

Generan deuda pública las operaciones de crédito público, siguientes:

a) La contratación de préstamos con las instituciones financieras bilaterales, multilaterales u otras que operan en los mercados de créditos nacionales o internacionales;b) La colocación de títulos valores, dentro de los que se incluyen los bonos y otras obligaciones financieras;c) La deuda contingente que pueda generarse por el otorgamiento de avales, fianzas o garantías;d) Operaciones de renegociación, consolidación o conversión de la deuda pública que tenga por objeto refinanciar o reestructurar pasivos públicos; y,e) Otras operaciones relativas a la deuda pública aprobadas por el Congreso de la República.”

Artículo 26. Se reforma el artículo 65 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 65. Presupuestación de la deuda pública. Se incluirán en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, la estimación de los ingresos a obtener y egresos a realizar dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de: a) en el caso de los ingresos, los montos provenientes de operaciones de crédito público, incluyendo los desembolsos de los préstamos que presenten una situación de negociación avanzada; y, b) en el caso de los egresos, los montos correspondientes al pago del principal, intereses, comisiones y otros

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cargos derivados de las operaciones de crédito público. En igual forma lo deberán hacer las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades, en sus respectivos presupuestos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Los ingresos y los egresos derivados de las colocaciones y pagos del principal de las letras del tesoro colocados a plazos que no excedan el cierre del ejercicio fiscal, en el cual fueron emitidas; y, b) los ingresos derivados de las colocaciones de títulos valores del Gobierno Central, realizadas para refinanciar los vencimientos de principal de los títulos valores cuyos certificados representativos globales continúen vigentes. De igual forma se exceptúan los egresos producto de los referidos vencimientos. Los ingresos y egresos derivados de las colocaciones y los vencimientos mencionados en este párrafo se registrarán únicamente por la vía contable.

De darse el supuesto contemplado en el artículo 171 literal b) de la Constitución Política de la República relativo a la no aprobación del proyecto de presupuesto, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas, para que previa opinión del Organismo Ejecutivo y la Junta Monetaria, pueda emitir, negociar y colocar los títulos valores hasta por el monto aprobado el año anterior. Asimismo, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para emitir, negociar y colocar los títulos valores hasta por un monto igual al de los vencimientos de títulos valores que se produzcan durante el ejercicio fiscal para el cual no fue aprobado un nuevo presupuesto y que fueron aprobados en ejercicios anteriores.”

Artículo 27. Se reforma el artículo 66 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 66. Pago del Servicio de Deuda Pública. El servicio de la deuda pública está constituido por el pago del principal, de intereses, comisiones y otros cargos que puedan haberse convenido y/o generado por la realización de las operaciones de crédito público.”

Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de la deuda pública, se observará además de lo establecido en el artículo relativo a la presupuestación de la deuda pública, lo siguiente:

a) Para el cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas del servicio de pago de la deuda pública del Gobierno Central, el Ministerio

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de Finanzas Públicas y el Banco de Guatemala formularán el plan de pago de dicho servicio y el plan de aprovisionamiento del fondo de amortización constituido en el dicho banco. Para el efecto, el Banco de Guatemala sin trámite previo ni posterior: i) separará de la cuenta Gobierno de la República¬-Fondo Común y acreditará al o los fondos de amortización, los recursos necesarios para el pago del principal, intereses, comisiones y demás pagos derivados del servicio de la deuda pública; ii) para el caso de la deuda generada por títulos valores, será el Banco de Guatemala en su calidad de Agente Financiero quien realice los pagos, con los recursos del fondo de amortización establecido para tales efectos; iii) los préstamos y otro tipo de deuda pública del Gobierno Central, no contemplados en el inciso ii) anterior, serán pagados por el Banco de Guatemala, conforme las instrucciones de pago emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, con cargo al fondo de amortización determinado para estos efectos; y, iv) el Banco de Guatemala informará al Ministerio de Finanzas Públicas sobre las operaciones realizadas con cargo al o los fondos de amortización.

b) Las entidades descentralizadas o autónomas que tengan préstamos externos vigentes, podrán constituir en el Banco de Guatemala un Fondo de Amortización que garantice atender oportunamente el servicio de la deuda pública.

c) Las asignaciones previstas en los presupuestos de las entidades descentralizadas o autónomas para el pago de la deuda pública deberán utilizarse únicamente para ese fin y no podrán transferirse por motivo alguno;

d) Cuando el Gobierno Central efectúe pagos por compromisos de la deuda pública por cuenta de entidades descentralizadas o autónomas que hayan sido adquiridos conforme lo establece el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables, los mismos se registrarán como deuda a favor del Gobierno Central. Para el efecto, el órgano rector del sistema de crédito público deberá realizar los trámites correspondientes para que se suscriba el convenio de reconocimiento de deuda, en el cual se establezcan las condiciones de la misma, quedando obligada la entidad deudora a suscribir el convenio y a reintegrar lo pagado por su cuenta- Si la entidad incumple con las obligaciones referidas, el Ministerio de Finanzas Públicas, no le autorizará que inicie trámites para nuevas operaciones de crédito público;

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e) El Ministerio de Finanzas Públicas queda facultado para, en caso de efectuare pagos por cuenta de las municipalidades del país por incumplimiento de pagos de deuda pública contraída con aval o garantía del Estado, o mediante convenios específicos, descuente los montos correspondientes de los recursos que les corresponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras leyes ordinarias; y,

f) Todo pago que efectúe el Organismo Ejecutivo con forme los dos incisos anteriores, deberá inmediatamente registrarse en la contabilidad del deudor como una acreeduría a favor del Estado.”

Artículo 28. Se reforma el artículo 67 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 67. Opiniones Técnicas. En los casos de las operaciones de crédito público, antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera que sea el ente del sector público emisor o contratante, deberán emitir opinión la Junta Monetaria y el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, en sus respectivas áreas de competencia”.

Artículo 29. Se reforma el artículo 68 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 68. Condicionalidad. Cumplidos los requisitos establecidos en este título, los entes descentralizados y autónomos del Estado, incluyendo las municipalidades, podrán realizar operaciones de crédito público sin exceder su capacidad de pago y en el marco de la política de crédito público.”

Artículo 30. Se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 69. Operaciones de Gestión de Pasivos. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de pasivos tanto en el mercado local como internacional, tales como recompras, canjes, así como otras operaciones de ingeniería financiera, a efecto de mitigar los riesgos inherentes al portafolio de deuda y con el

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propósito de cumplir los objetivos establecidos en la política de crédito público.

Asimismo, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá cumplir con las obligaciones que se deriven de dichas operaciones financieras. Para la realización de las operaciones referidas en el presente artículo, el Ministerio de Finanzas Públicas queda autorizado para contratar directamente o por medio de un proceso de selección que se defina en el reglamento de la presente Ley, los servicios y las entidades nacionales e internacionales, necesarias para llevar a buen término dichas operaciones. Los contratos que se suscriban inherentes a tales operaciones, se regirán por la legislación del lugar en que se efectúen, de conformidad con las prácticas internacionales.”

Artículo 31. Se reforma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 71.- Títulos valores de la República de Guatemala. La realización de operaciones de crédito público mediante títulos valores se regirán por las disposiciones siguientes:

a) El Banco de Guatemala podrá ejercer las funciones de agente financiero de la deuda pública originada por la colocación de títulos valores, teniendo a su cargo la ejecución de procesos relativos a la emisión, negociación y colocación, así como el pago del servicio de dicha deuda. Por estos servicios se podrá convenir el pago de una comisión.b) Para el caso de la emisión, negociación y colocación de los títulos valores de la República de Guatemala, así como el pago de su respectivo servicio, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para contratar directamente por medio del proceso de selección que se defina en el reglamento de la presente ley, los servicios y las entidades nacionales e internacionales necesarias, incluyendo las calificadoras de riesgo. Los contratos que se suscriban se regirán por la legislación del lugar en que se efectúen de conformidad con las prácticas internacionales.c) La emisión, negociación y colocación de los títulos valores, así como el pago de su respectivo servicio que sean realizadas en el mercado internacional y las contrataciones a las que se refiere el párrafo anterior estarán regidas por la legislación del lugar en que se efectúen de conformidad con las prácticas internacionales.

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d) Para efectos de registro y control del endeudamiento aprobado por medio de títulos valores, el Ministerio de Finanzas Públicas por medio del Agente Financiero, emitirá uno o más certificados representativos globales. El plazo y la sumatoria de sus valores faciales, no podrá ser mayor al plazo y al valor nominal, consignados en la ley en la que dichos títulos fueron aprobados. Los referidos certificados deberán ser registrados en la Contraloría General de Cuentas. e) El Ministerio de Finanzas Públicas tendrá la facultad de representar los títulos valores, que deriven de operaciones de crédito público, por medio de: a) Certificados representativos físicos; b) Certificados representativos registrados electrónicamente en custodia en el Banco de Guatemala; y, c) Anotaciones en cuenta. Los requisitos y características de estos, se establecerán en el reglamento de la presente ley. f) Los títulos valores, podrán ser emitidos, negociados y colocados, en moneda nacional o en moneda extranjera, en el mercado local o internacional, con personas individuales o jurídicas, por medio de sistemas de negociación tales como: licitación pública, subasta, ventanilla, portales de internet, negociaciones directas con entidades estatales, emisiones internacionales. En adición, al pago de obligaciones con los recursos provenientes de la colocación de títulos valores, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para financiar estas obligaciones mediante la entrega de dichos títulos valores, para lo cual convendrá con los proveedores, acreedores y/o beneficiarios correspondientes las condiciones financieras de los referidos títulos, velando por resguardar los intereses del Estado. g) De acuerdo con las condiciones del mercado financiero que rijan en el momento de la negociación, el Ministerio de Finanzas Públicas podrá colocar los títulos valores, con prima, descuento o a la par. Por tanto, el valor nominal de los mismos podrá ser menor, mayor o iguales con respecto al financiamiento obtenido.h) para la colocación de los títulos valores de la República de Guatemala en el mercado primario, el Ministerio de Finanzas Públicas de manera que convenga a los intereses del Estado y según la situación de los mercados financieros, tanto nacional como internacional, establecerá la tasa de interés o rendimiento con la cual colocará los mismos.i) Para mantener la homogeneidad y la competitividad de la colocación de los títulos valores, los intereses que generen no estarán afectos al pago o retención de impuestos vigentes y futuros.j) La prescripción de los derechos incorporados en los títulos valores de deuda pública y las acciones judiciales para exigir tales derechos, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.”

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Artículo 32. Se adiciona el artículo 71 “A” a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 71 “A”. Documentación de operaciones de crédito público en el mercado internacional. A La documentación de operaciones de crédito público que se derive de las emisiones internacionales, incluyendo las que se encuentren en circulación, de préstamos externos y de las operaciones de gestión de pasivos realizadas en el mercado internacional, están exentas de los requisitos de documentos extranjeros, toda vez que les es aplicable lo preceptuado la Ley del Organismo Judicial, referente a documentos regidos por normas especiales de orden interno o internacional.”

Artículo 33. Se reforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 72. Financiamiento de los vencimientos de títulos valores. El Ministerio de Finanzas Públicas queda facultado para emitir, negociar y colocar en cada ejercicio fiscal, títulos valores hasta por un monto igual al de los vencimientos del principal de los títulos valores que se produzcan en cada uno de los referidos ejercicios fiscales, siempre que los respectivos certificados representativos globales de dichos títulos continúen vigentes.”

Artículo 34. Se reforma el artículo 73 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

“Artículo 73. Suspensión de desembolsos. Los titulares de las entidades del Estado, Descentralizadas y Autónomas, incluyendo las municipalidades, encargados de la ejecución de programas o proyectos que se financien con recursos provenientes de operaciones de crédito público, en los cuales la República de Guatemala figure como deudora o garante, deberán cumplir con lo siguiente:

a) Remitir mensualmente, dentro de los diez (10) días hábiles de cada mes al Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada que señala el reglamento de la presente Ley, informes financieros a la ejecución de los programas o proyectos. El Ministerio de

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Finanzas Públicas podrá suspender la autorización de desembolsos con cargo a asignaciones presupuestarias previstas con recursos internos como complemento de préstamos externos, si después de la evaluación correspondiente se establece que la utilización de los recursos no está acorde con la programación y con las cláusulas de los convenios respectivos o con los documentos complementarios que para el efecto sean firmados. b) Registrar y mantener actualizada su información en los sistemas que para el efecto se establezcan. c) Agilizar el desembolso y ejecución de los recursos; atendiendo, en los plazos determinados, los requerimientos de información que el órgano rector del sistema de crédito público les formule;d) De igual manera, los Concejos Municipales deberán presentar al órgano rector de sistema de crédito público, en la forma y plazo que señala la ley de la materia, la información referente a los préstamos internos y externos vigentes y el saldo de la deuda contratada.

Toda gestión y negociación previa a la aprobación de recursos de la cooperación externa reembolsable y no reembolsable debe vincular los programas o proyectos con las políticas públicas y prioridades nacionales, así como contar con el dictamen técnico favorable de la Secretaría Presidencial de Planificación.”

Artículo 35. Se adiciona un artículo 74 “A” de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas.

“Artículo 74 “A”. Pago de Obligaciones exigibles. En los casos en que el Estado tiene que pagar indemnizaciones y prestaciones, así como otras obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva, las entidades de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas y autónomas, están obligadas a solventar ante la instancia correspondiente, con carácter urgente, el pago correspondiente con los créditos que sean aprobados en su respectivo presupuesto.

En los casos de que no se hubiere previsto el cumplimiento del pago de la obligación exigible, las entidades de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas y Autónomas, tienen la obligación de realizar todas las actividades y operaciones que fueren necesarias para efectuar el pago en los plazos fijados por los órganos jurisdiccionales y hasta un máximo, de los dos primeros meses del siguiente ejercicio fiscal.

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En ningún caso puede trabarse embargo, secuestro o intervenir en cualquier otra forma sobre las asignaciones que amparen partidas presupuestarias, efectivo, depósitos, valores y demás bienes muebles e inmuebles del Estado”.

Artículo 36. Se reforman los numerales 8, 13 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas.

“8. Contralor, Subcontralor, Inspector General y Director de la Contraloría General de Cuentas;13. Directores y Subdirectores o sus equivalentes de dependencia

administrativa definida por la Oficina Nacional de Servicio Civil o la entidad que realice dicha función; Tesorero y Subtesorero Nacional;

15. Presidentes de Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas y autónomas, la autoridad administrativa superior de tales entidades; el Gerente y el Subgerente o sus equivalentes; y,

Para la asignación de gastos de representación, con excepción de los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 15 y 16, deberá cumplirse con la normativa y procedimientos que para el efecto establezcan el Ministerio de Finanzas Públicas y la Oficina Nacional de Servicio Civil o la entidad que realice dicha función.”

Artículo 37. Se adiciona el artículo 80 “A” a la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

“Artículo 80 “A”. Sanciones. El funcionario o empleado público que sin causa justificada incumpliere con las obligaciones que le asigna el artículo 15 de esta ley será sancionado con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la asignación pendiente de programar.

El funcionario o empleado público que adquiera compromisos o devengue gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios o disponga de los créditos para una finalidad distinta a la prevista en los planes y programas establecidos, será

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sancionado con el pago del monto total del compromiso o gasto que exceda del límite de los egresos o cuya finalidad haya sido alterada."

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LIBRO II

REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, DECRETO 31-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 38. Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 2. Ámbito de competencia. Corresponde a la Contraloría General de cuentas la función fiscalizadora y de supervisión en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos y, en general, todo interés hacendaría de los Organismos del Estado, entidades autónomas y descentralizadas, las municipalidades y sus empresas, fideicomisos constituidos con fondos públicos y demás instituciones que conforman el sector público no financiero, de toda persona, entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas públicas; de empresas no financieras en cuyo capital participe el Estado, bajo cualquier denominación así como las empresas en que éstas tengan participación. Esta función técnica y de rectoría del control y fiscalización de las entidades del Estado, la realizará la Contraloría General de Cuentas no importando si dentro de la Institución o entidad, existe algún órgano o dependencia que tenga bajo su responsabilidad la fiscalización interna de sus operaciones, estén dichas funciones contenidas en ley o en sus reglamentos internos. Su accionar está orientado al fortalecimiento de la transparencia de la gestión de las entidades del Estado, a la promoción de la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos y al control de la calidad del gasto público. "

Artículo 39. Se reforma la literal f) y se adicionan las literales w), x), y), z) y aa) del artículo 4 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, los cuales quedan así:

f) Promover de oficio y ser parte actora de los juicios de cuentas en contra de los funcionarios y empleados públicos, representantes legales de Organizaciones no Gubernamentales, representantes legales de fideicomisos, contratistas y cualquier persona que maneje fondos públicos.

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w) Fiscalizar físicamente las obras públicas y de infraestructura en cualquier etapa del proceso, verificando, auditando y evaluando la calidad de las mismas y el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en los términos de referencia.x) Fiscalizar si los sujetos a los que se refiere el artículo dos de la presente ley llevan a cabo los registros financieros, legales, contables, de inversión pública y otros que por ley les corresponde, así como verificar, auditar y evaluar si realizan los reportes e informes que les corresponda en cumplimiento con lo que establece la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año que le sea aplicable; e,y) Requerir la digitalización de documentos y expedientes a los organismos, entidades y personas sujetas a fiscalización a que se refiere el artículo 2 de la presente ley; asimismo requerirles la implementación y uso obligatorio de todos los sistemas informáticos de rendición de cuentas, ejecución presupuestaria, contabilidad y cualesquiera otros implementados por el Ente Rector en materia presupuestaria, que fueren necesarios para garantizar la transparencia y calidad del gasto.z) Establecer su régimen de administración de recursos humanos; plan de clasificación de puestos y salarios, selección y contratación de personal, y demás aspectos relacionados con la administración del recurso humano.aa) Cualquier otra atribución que se le delegue en ésta y otras leyes."

Artículo 40. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Para ser nombrado y ejercer funciones de Dirección o Jefatura en los Órganos de Auditoría Interna de los sujetos individualizados en el artículo 2 de la presente Ley, se requiere ser Contador Público y Auditor, colegiado activo y contar con la certificación de suficiencia emitida por la Contraloría General de Cuentas, luego de ser evaluado."

Artículo 41. Se adiciona un artículo 7 “A” de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 7 “A”. Resistencia al Acceso y disposición de información a la Contraloría General de Cuentas. Constituye resistencia al acceso y

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disposición de información, cualquier acción u omisión que obstaculice o impida a la Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores, el cumplimiento de la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario, por parte de las entidades, organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, después de vencido el plazo de diez (10) días.

También constituye resistencia al acceso y disposición de información, cuando los funcionarios y empleados públicos y toda persona natural o jurídica, los fideicomisos y los representantes legales de las empresas o entidades privadas o no gubernamentales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, que están obligados a colaborar con la Contraloría General de Cuentas conforme lo regula el artículo 7 de esta ley, no proporcionen a requerimiento de ésta, datos e información necesaria para la aplicación de esta Ley, en el plazo de diez (10) días.

SANCIÓN: Multa de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la obligación de la entidad o responsable de permitir el acceso o poner a disposición la información a la Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores, posteriormente al plazo fijado en los requerimientos efectuados.

La sanción anterior, se impondrá sin perjuicio de las responsabilidades penales en la que incurriere el funcionario o quien represente legalmente a las entidades, organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

Los Auditores en el curso de la auditoría, podrán examinar, evaluar y obtener copias de los libros o registros contables y administrativos, documentos electrónicos o digitales, documentos relacionados, entre otros, con contratos, convenios, pagos o ingresos, devolviendo al funcionario o empleado responsable de su custodia los originales.”

Artículo 42. Se reforma el primer párrafo del artículo 9 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Artículo 9. Divulgación de la información. La información que se obtenga en cualquier etapa del proceso de auditoría es confidencial,

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salvo que de acuerdo a la constitución Política de la República y demás leyes pueda ser pública. Los auditores de la Contraloría General de Cuentas deberán guardar la confidencialidad de toda la información que obtenga durante el procedimiento de auditoría a los entes indicados en el Artículo 2 de la presente Ley. Las resoluciones finales se regirán por el principio de publicidad establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República."

Artículo 43. Se reforman las literales e) y o) y se adicionan las literales p) y q) al artículo 13 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

e) Imponer sanciones administrativas a los funcionarios y empleados de la institución, así como a las autoridades, a los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de su función fiscalizadora, en los términos estipulados en la presente Ley y las demás que establezcan las leyes específicas.o) Imponer las sanciones administrativas o pecuniarias que establecen las leyes dentro del marco de su competencia, pudiendo conceder una rebaja en el monto de las sanciones impuestas, hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%), con excepción de la sanción por Resistencia al Acceso y Disposición de información a la Contraloría General de Cuentas, que únicamente podrá ser rebajada hasta un cincuenta por ciento (50%).p) Hacer del conocimiento de los interesados los informes y dictámenes de auditoría que le presenten los auditores gubernamentales y los auditores independientes o firmas de auditoría privada, contratados de acuerdo con lo establecido en la presente ley.”

Artículo 44. Se reforma la literal g) y se adiciona la literal h) al artículo 16 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, los cuales quedan así:

“g) presentar las denuncias penales cuando corresponda, por la presentación de declaraciones juradas patrimoniales por los obligados, con indicios o datos presumiblemente falsos; y, en los casos que se omita la presentación de dicha declaración, solicitará al Contralor General la imposición de las sanciones administrativas que correspondieren.h) Las demás funciones y competencias que se determinen en otras leyes".

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Artículo 45. Se reforma la literal h) del artículo 22 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

"h) Ser accionista, director, asesor o representante legal de las empresas, organizaciones o instituciones sujetas a fiscalización"

Artículo 46. Se adiciona un párrafo al artículo 28 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Los auditores emitirán el informe correspondiente de acuerdo con las normas de auditoria gubernamental vigentes, el cual tendrá plena validez, haciendo prueba en juicio y fuera de él, salvo que sea redargüido de nulidad o falsedad por juez competente.”

Artículo 47. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 38. Infracción Administrativa. Infracción Administrativa es toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas, reglamentarias o procedimientos preestablecidos en la entidad fiscalizada, sean de índole sustancial o formal, por parte de servidores públicos u otras personas individuales o jurídicas sujetas a fiscalización por parte de la Contraloría General de Cuentas, sancionable por la misma, en la medida y alcances establecidos en la presente Ley u otras normas jurídicas, con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro orden.

La Contraloría General de Cuentas se constituirá como querellante adhesivo en los procesos penales en los cuales se presuma la comisión de delitos contra el Estado de Guatemala cometidos por servidores públicos y las demás personas a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley.”

Artículo 48. Se reforma el artículo 39 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

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“Artículo 39. Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pecuniarias por infracciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles, por montos desde cinco mil quetzales (Q5,000.00) hasta veinte mil quetzales (Q20,000.00), a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en alguna infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley o en otras disposiciones legales, considerando la gravedad por el perjuicio que haya causado, debiéndose desarrollar y clasificar este aspecto en el reglamento de esta ley, al incurrir en cualquiera de los hechos siguientes:

1) Falta de arqueos sorpresivos de fondos y valores. 2) Incumplimiento de recomendaciones realizadas en auditorías anteriores;3) Falta de manuales de organización y funciones; de clases de puestos, y de normas y procedimientos.4) Incumplimiento a normas de control interno y de administración de personal. 5) Falta de control previo a la ejecución de inversiones. 6) Falta de presentación del informe de Ejecución de la Inversión. 7) Incumplimiento a normas establecidas para la creación y manejo de fondos fijos rotativos y de caja chica. 8) Uso excesivo de efectivo para pagos.9) Falta de aplicación de los clasificadores presupuestarios establecidos en la ley. 10) Falta de conciliaciones de saldos.11) Atraso en las conciliaciones bancarias. 12) Incumplimiento en la rendición de cuentas.13) Falta de registro y control presupuestario. 14) Falta de separación de funciones incompatibles.15) Pérdida o extravío de formularios oficiales. 16) No utilizar los sistema informáticos y demás herramientas de control de contrataciones, formulación y ejecución presupuestaria que a nivel de Estado establezca el Órgano Rector de Control Presupuestario para facilitar la fiscalización el Órgano Rector de Control Gubernamental. 17) Falta de realización de depósitos inmediatos e íntegros de los ingresos. 18) Otros incumplimientos a Normas de Control interno y disposiciones legales. 19) Utilización de formularios no autorizados. 20) Falta de registro o atraso en los registros para el control de inventarios y almacén.

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21) Falta de una adecuado registro y resguardo de la documentación de respaldo de operaciones financieras y administrativas. 22) Falta de presentación de !a liquidación del presupuesto en !a fecha establecida en la ley.

Para el caso específico de omisión de la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos la sanción será del diez por ciento (10%) del salario mensual que le corresponde por su cargo o empleo, porcentaje que se aplica por mes, desde el momento en que se adquiere la obligación.

Cuando se trate de infracciones reguladas en la Ley de Contrataciones del Estado, en la Ley Orgánica del Presupuesto o en cualquier otra ley específica deberán de aplicarse las sanciones establecidas en dichas leyes.

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley o en otras leyes se aplicarán, sin perjuicio de proceder en forma inmediata a la presentación de las denuncias o querellas penales que correspondieren al existir menoscabo o afecten el patrimonio del Estado o indicios de la comisión de cualquier delito tipificado en las leyes correspondientes.

Artículo 49. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 41. Cobro y destino de multas impuestas. La Contraloría General de Cuentas podrá promover los procesos para la ejecución de sanciones administrativas por medio del juicio de cuentas y una vez firme el fallo, ejercerá las acciones para cobro por la Vía Económico Coactivo, sirviendo de título ejecutivo, la certificación de la resolución ejecutoriada que declara con lugar dicha sanción. Para la tramitación del procedimiento de Cuentas y del Económico Coactivo, se aplicará en lo pertinente, lo establecido en el Decreto Número 1126 del Congreso de la República, el Código Tributario y supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del organismo Judicial.

Los recursos provenientes del cobro de multas o sanciones administrativas se ingresarán a la cuenta “Fondo Común, Gobierno de Guatemala” y anualmente se asignará el veinticinco por ciento del monto total como fondos privativos de la Contraloría General de Cuentas, pero

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en ningún caso los podrá utilizar para incremento salarial o cualquier otra acción de política de esta naturaleza”.

LIBRO III

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DECRETO 1-98 DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA

Artículo 50. Se reforma el inciso q), se agregan los incisos r), s), t), u), v) y w) y un último párrafo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República, el cual queda así:

q) Proponer y Coordinar la ejecución de la política de combate al contrabando y defraudación aduanera y tributaria. Para el ejercicio de esta facultad contará con la colaboración de las entidades del Estado que correspondan. r) Presentar las denuncias que procedan y decomisar las mercancías que estén a la venta y que no se documenten con las facturas de compra o declaraciones de importación correspondientes. Para el ejercicio de esta atribución contará con el auxilio de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Público, en su caso. s) Proponer y Coordinar la ejecución de la política de reducción de la informalidad económica, por medio de la definición de las estrategias apropiadas para la incorporación del sector informal a la tributación. En la ejecución de esta estrategia, todos los organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas y personas individuales o jurídicas deberán suministrar la información que la Superintendencia de Administración Tributaria les requiera, relacionada con las personas que se encuentren en la informalidad.t) Establecer y ejecutar anualmente las políticas necesarias que permitan mejorar la administración, fiscalización, control y recaudación de los tributos por medio de una simplificación de los procesos y procedimientos para el cumplimiento tributario. Para ejercer esta atribución podrá suscribir convenios de cooperación con entidades o instituciones que administren y recauden otros tributos, cuotas o contribución de seguridad social o ingresos no tributarios.u) Establecer los mecanismos apropiados de análisis de riesgo, por medio de los cuales se pueda estratificar a los sujetos pasivos tributarios, para la aplicación de los distintos procedimientos previos a la

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fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y al despacho aduanero. v) Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, técnicos que estime convenientes, las inspecciones, investigaciones y verificaciones necesarias para el combate al contrabando, defraudación aduanera y tributaria. Para el ejercicio de estas facultades contará con el apoyo de las demás instituciones del Estado. w) Ejercer todas las facultades que se le otorgan en el Código Tributario, leyes tributarias y otras leyes, utilizando los medios, mecanismos e instrumentos tecnológicos que sean procedentes.

Para el cumplimiento de estas atribuciones la Superintendencia de Administración Tributaria deberá contar con unidades específicas de inspección, investigación y verificación para efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la defraudación aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá inspeccionar con el auxilio de las autoridades competentes de seguridad, entre otros, contenedores, camiones y otros medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro del territorio nacional. Dichas unidades tendrán las funciones y atribuciones que el Reglamento de esta Ley establezca.

Artículo 51. Se reforma el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República el cual queda así:

“Artículo 6. Estructura Organizacional. El reglamento interno de la SAT establecerá y desarrollará su estructura y organización interna, creando las intendencias, gerencias, subgerencias, unidades técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento.”

La SAT contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes especiales a nivel nacional, incluidos los calificados como grandes o medianos contribuyentes; unidad que será la responsable del seguimiento, control y la fiscalización de estos contribuyentes calificados como tales por la Administración Tributaria. Para la calificación de dichos contribuyentes, la Superintendencia de Administración Tributaria tomará en consideración la magnitud de sus operaciones, los ingresos brutos anuales declarados, el monto de sus activos y el aporte fiscal de los mismos.

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También contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes que gocen de exenciones tributarias de cualquier tipo.

El Superintendente deberá presentar anualmente al Directorio de la SAT, un informe en el que conste haber practicado apropiadamente el seguimiento, control y la fiscalización, de los contribuyentes establecidos en los dos párrafos previos, y de haber realizado las acciones necesarias para regularizar los casos de incumplimiento tributario.

Las autoridades superiores de la SAT serán:a) El Directorio.b) El Superintendente.c) Los Intendentes”.

Artículo 52. Se reforma el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República el cual queda así:

“Artículo 13. Nombramiento y remoción de Directores. El Presidente de la República designará a cuatro directores titulares y cuatro suplentes entre cualesquiera de los doce candidatos propuestos por la Comisión de Postulación. Los directores ejercerán sus cargos por cuatro años y podrán ser reelectos. Podrán ser removidos previa expresión de causa.

Las personas integrantes de la nómina de candidatos que no fueron nombrados como directores titulares o suplentes, y que en adelante se denominarán postulados en nómina, sustituirán a los directores suplentes, siempre que se produzcan vacantes”.

Artículo 53. Se reforman los incisos e) y f) del Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República el cual queda así:

“e) Ser profesional activo y acreditado con grado académico en el área económica, financiera o jurídica, a nivel de licenciatura o con maestría en materia tributaria, aduanera, económica o financiera, independientemente del área a nivel de licenciatura. En todos los casos debe demostrar experiencia en materia tributaria o aduanera. f) Haber ejercido la profesión a que se refiere el inciso anterior, por lo menos durante quince años”.

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Artículo 54. Se adiciona el inciso k) al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República el cual queda así:

“k) Ejercer otro cargo similar en otra institución pública.”

Artículo 55. Se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República el cual queda así:

“Artículo 37. Funcionarios y empleados. Para efectos de la administración de recursos humanos, el personal de la SAT se clasificará en funcionarios y empleados. Son funcionarios el Superintendente, los Intendentes, los Gerentes, Subgerentes y los Jefes, quienes se consideran de confianza. Se denominará empleados al resto del personal.

La contratación del personal de la SAT comprenderá contratos por tiempo indefinido, contratos de plazo fijo y contratos para prestación de servicios profesionales. Todo el personal permanente será contratado por tiempo indefinido. Los contratos de plazo fijo o de prestación de servicios profesionales sólo podrán celebrarse para funciones o actividades que no sean de carácter permanente. Para tal efecto, la SAT deberá emitir sus propias disposiciones para regular el régimen de administración del recurso humano, a fin de garantizar la independencia funcional. Además establecerá un sistema de evaluación para todo el personal y un plan de carrera administrativa tributaria para propiciar la estabilidad laboral.”

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LIBRO IV

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

Título IDisposiciones Generales

Capítulo IObjeto y definiciones

Artículo 56. Objeto. La presente ley es de orden público, de interés social y observancia general en toda la República y tiene por objeto regular las actividades de recolección, almacenamiento, tratamiento y difusión de datos estadísticos y geográficos del territorio nacional, realizadas por las autoridades públicas e instituciones del Estado de Guatemala; así como normar el establecimiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y crear la institucionalidad que se encargue de vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en la misma.

Artículo 57. Definiciones. Para efectos de esta ley se entenderá por:a) Actividad estadística. El conjunto de métodos, estándares y

procedimientos desarrollados y aplicados para producir estadísticos, parámetros e índices mediante censos, encuestas, registros administrativos y otros procedimientos.

También se considera actividad estadística la información que administren las distintas entidades del sector público que pueda ser susceptible de ser transformada en información estadística, aún cuando no cuenten con una unidad administrativa o departamento estadístico como parte de su organización interna.

b) Actividad geográfica. El conjunto de métodos, estándares y procedimientos desarrollados para generar, procesar, analizar, administrar y difundir datos georreferenciados.

c) Competencia Técnica. Se entiende por competencia técnica la autoridad y la responsabilidad que ejerce la Superintendencia de Información

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Estadística y Geográfica sobre todas las entidades del sector público que forman parte del Sistema, según se define en esta ley.

d) Sistema. Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SINEG).

e) Superintendencia. Superintendencia de Información Estadística y Geográfica (SIEG).

f) Política de datos. Conjunto de acciones estables adoptadas por el Estado para la gestión de la información estadística y geográfica, que incluyen los temas de producción, intercambio de información, acceso, seguridad y derechos de autor, entre otros.

g) Información Oficial. La información oficial o información de la República de Guatemala es la información que, dentro del marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, es aprobada por la Superintendencia de Información Estadística y Geográfica.

h) Productos de información. Productos que derivan de una actividad de recolección, combinación o actualización de datos estadísticos o geográficos.

i) Microdatos. La información individual relativa a una fuente de información.

j) Macrodatos. La información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de fuentes de información.

k) Datos espaciales o geoespaciales. Todos aquellos datos que, de forma directa o indirecta, hacen referencia a una localización o zona geográfica específica.

l) Metadatos. La información que describe los conjuntos y servicios de datos estadísticos y geográficos y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos.

m) Servicios de Datos. Las operaciones que puedan efectuarse, a través de

una aplicación informática, sobre los datos estadísticos o geográficos o en los metadatos correspondientes;

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n) Infraestructura de Datos Espaciales de Guatemala (IDEG). Se entiende por infraestructura de datos espaciales a los metadatos, los conjuntos y servicios de datos espaciales; los servicios y tecnologías de red; los acuerdos sobre puesta en común, acceso y utilización de datos; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos, gestionados o puestos a disposición de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, realizadas por las instituciones del Estado que producen información espacial.

o) Interoperabilidad. La posibilidad de combinación de los conjuntos de datos estadísticos y geográficos, de forma que su interacción sea coherente y se obtenga un valor añadido de los conjuntos y servicios de datos sectoriales o individuales.

p) Geoportal. Un sitio de Internet o equivalente que preste servicios de proveedor de acceso a los servicios de datos espaciales a que se refiere esta ley.

q) Red Geodésica Nacional. La compuesta por estaciones geodésicas, horizontales, verticales y gravimétricas distribuidas de forma homogénea en el territorio nacional.

r) Unidades de Información Estadística y Geográfica (UDIEG). Son las unidades de información estadística y geográfica que generan registros administrativos o realizan censos o encuestas de las dependencias del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

s) Nomenclátor Geográfico Nacional. El Nomenclátor Geográfico Nacional es un registro digital dinámico de información que recoge las denominaciones oficiales referenciadas geográficamente que deben utilizarse en la cartografía oficial y en la Infraestructura de Datos Espaciales de Guatemala.

Capítulo 2Sobre la recolección y procesamiento de datos

Artículo 58. Informantes del Sistema. Se considera informantes del sistema a toda persona física o jurídica que se encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio nacional que brinde, de manera directa, información para fines estadísticos o geográficos, o bien de forma indirecta, para otros fines, principalmente administrativos.

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Artículo 59. Secreto Estadístico. Los datos e informes que los Informantes del Sistema proporcionen para fines estadísticos y que provengan de registros administrativos, serán manejados observando los principios de confidencialidad y reserva, por lo que no podrán divulgarse en ningún caso en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad judicial o administrativa, incluyendo la fiscal, en juicio o fuera de él.

Artículo 60. Secreto Estadístico. Los datos e informes que los Informantes del Sistema proporcionen para fines estadísticos y que provengan de registros administrativos, serán manejados observando los principios de confidencialidad y reserva, por lo que no podrán divulgarse en ningún caso en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad judicial o administrativa, incluyendo la fiscal, en juicio o fuera de él.

La Superintendencia expedirá las normas que aseguren la correcta difusión y el acceso del público a la información, con apego a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 61. Obligación de brindar información. Todas las personas físicas o jurídicas, las entidades públicas tanto descentralizadas, autónomas, así como las municipalidades están obligadas a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos o geográficos, por los representantes de los integrantes del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y dentro del plazo que se les fije.

Artículo 62. Derechos de los Informantes. Los Informantes del Sistema a quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos, deberán ser enterados de:

a) El carácter obligatorio o potestativo de sus respuestas, según corresponda;

b) La obligación de proporcionar respuestas veraces, y de las consecuencias de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se les apliquen;

c) La confidencialidad en la administración, manejo y difusión de sus datos;d) La forma en que será divulgada o suministrada la Información, ye) El plazo para proporcionar los datos, el cual deberá fijarse conforme a la

naturaleza y características de la información a rendir.

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Artículo 63. Publicación del proceso de producción de información estadística y geográfica. Todas las personas públicas o privadas tienen derecho a obtener del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica la información que éste produzca, incluyendo la que se refiere las clasificaciones, criterios, definiciones y metodologías adoptados para su elaboración.

Artículo 64. Publicación previa de metodologías. La Superintendencia debe definir las metodologías que se utilicen en la realización de las actividades estadísticas y geográficas, las cuales deben divulgarse a través de Internet, antes de su implantación, a fin de recibir y, en su caso, atender las observaciones que se formulen al efecto. De igual forma, la Superintendencia deberá publicar y conservar los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que se utilizaron en la elaboración de la información.

Capítulo 3Del Secreto Estadístico

Artículo 65. Secreto Estadístico. Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados por las fuentes de información a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a las entidades como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos proporcionados al amparo del secreto estadístico.

Artículo 66. Divulgación de datos. Las Oficinas y entidades públicas integrantes del Sistema solo pueden divulgar:

a) Los macrodatos.b) Los microdatos sin revelar la identidad de la fuente.

Artículo 67. Obligación de compartir información. Mediante solicitud, toda UDIEG está obligada a entregar a cualquier entidad del SINEG, los microdatos que posea sin revelar la identidad del Informante. La información que se requiera puede identificar a los Informantes, siempre que se cumplan los dos extremos siguientes:

a) Los fines de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.b) La Oficina solicitante disponga de medios suficientes para la protección

de los datos.

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En caso de negativa a la entrega de los datos solicitados en un lapso de un mes, la decisión de la procedencia de esa negativa competerá a la Superintendencia.

Artículo 68. Resguardo de información. La entidad del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que reciba la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a:

a) Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al amparo del mismo.

b) No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la entidad del Sistema que recabó la información.

Capítulo 4De la publicación y conservación de la información

Artículo 69. Acceso gratuito a la consulta por parte de las instituciones públicas. Las entidades que integran el Sistema podrán acceder sin costo alguno, mediante solicitud, a la consulta y visualización de los productos y servicios de información estadística y espacial que precisen para el ejercicio de sus funciones públicas, de acuerdo con la resolución que emita la Superintendencia de conformidad con los procedimientos, condiciones y especificaciones que permitan facilitar el acceso a la información solicitada de manera oportuna.

Artículo 70. Acceso de información a particulares. El acceso a la información estadística y geográfica es gratuito y universal por lo que la Superintendencia deberá crear mecanismos de difusión en Internet u otras plataformas de fácil acceso a la información generada por el Sistema.

En caso que determinada información solicitada a la Superintendencia implique gastos para su generación, reproducción o transferencia debido a que deben proporcionarse en medios distintos a los que habitualmente se facilitan al público en general, ésta podrá cobrar por dicho servicio, el cual deberá ser cubierto por el particular interesado.

Artículo 71. Disposición de los microdatos. La Superintendencia deberá poner a disposición pública, los microdatos de las encuestas nacionales y demás estudios que realice con la mayor desagregación posible, sin perjuicio de la confidencialidad y reserva de la información básica establecidas en la presente Ley.

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Artículo 72. Conservación de la información. La conservación de la información generada por el Sistema se considera de interés público, por lo que la Superintendencia deberá crear mecanismos para asegurar su correcto almacenamiento y la posibilidad de acceder a ella en todo momento, tomando en cuenta la evolución tecnológica.

Capítulo 5De la Oficialidad

Artículo 73. Oficialidad. Para que un dato estadístico o geográfico generado por una entidad pública o privada sea considerado oficial, debe cumplir con todas las actividades estadísticas requeridas para su obtención, y con los lineamientos, normas, estándares y metodologías que la Superintendencia haya establecido previamente.

Por causa fundada, la Superintendencia puede declarar que la o las estadísticas producidas no cumplen los requisitos para ser consideradas estadísticas oficiales.

Título 2Del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

Capítulo 1Del Sistema

Artículo 74. Creación. Se crea el Sistema de Información Nacional Estadística y Geográfica como el complejo orgánico de todas las dependencias del Estado, de las entidades descentralizadas, autónomas, y de las municipalidades, que tienen entre sus funciones cualquiera de las que se definen en esta ley como actividad estadística y geográfica. Su abreviación es SINEG.

El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica –SINEG- tiene como finalidad asegurar que la actividad estadística y geográfica del país se desarrolle en forma integrada, coordinada, racionalizada y bajo una normativa común aprobada por la Superintendencia.

Artículo 75. Objetivos. Son objetivos del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica:

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a) Producir información estadística y geográfica; b) Difundir oportunamente la información a través de mecanismos que

faciliten su consulta; c) Promover el conocimiento y uso de la información, y d) Conservar la información estadística y geográfica

Artículo 76. Integración. El SINEG se integra, en orden jerárquico descendente, por:

a) La Superintendencia de Información Estadística y Geográfica -SIEG-, quien es el ente rector;

b) Las unidades de información estadística y geográfica –UDIEG- de las entidades públicas que se encuentran representadas en los Sub-sistemas de información estadística y geográfica.

La organización, la planeación, el funcionamiento y la coordinación de actividades estadísticas y geográficas, así como la evaluación de los resultados del Sistema, se sujetarán a esta Ley, a los programas previstos en el artículo relativo a los instrumentos de planificación establecidos en esta Ley y a las disposiciones de carácter general que dicte para el efecto la Superintendencia.

Capítulo 2Principios que rigen el sistema

Artículo 77. Principios. Los organismos y entidades públicas que integran el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica deben servir con objetividad a los fines de su creación con sometimiento pleno al derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:

a) Transparencia y confiabilidad. Los Informantes tienen derecho a conocer los objetivos de la actividad estadística para los que se utilizarán los datos solicitados, y si los mismos estarán amparados por el secreto estadístico.

b) Rigurosidad. La rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la técnica y la ciencia estadística y geográfica. La autonomía técnica consiste en la responsabilidad de normar y coordinar el Sistema y desarrollar las actividades estadísticas y geográficas con independencia y objetividad.

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c) Secreto estadístico e información pública. Los datos personales que obtengan los órganos competentes en actividades estadísticas y geográficas, tanto directamente de los informantes, como a través de fuentes administrativas, estarán amparados por el secreto estadístico.

d) Conservación de la información. Deben crearse los mecanismos para que toda la información generada por el sistema se conserve adecuadamente con el fin que su acceso sea posible en todo momento. El almacenamiento, la disponibilidad y el mantenimiento de datos estadísticos y geográficos se realizarán de acuerdo a las normas y especificaciones de la Superintendencia.

e) Accesibilidad a la información. La difusión y disponibilidad de información estadística y geográfica se realizará bajo condiciones que permitan su uso extensivo y generalizado. Las entidades e instituciones de la administración pública divulgarán y difundirán la información estadística y geográfica de manera comprensible y accesible para toda la población de modo que sea fácil de entender, interpretar y seleccionar en forma amigable.

f) Eficiencia. La eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de la actividad estadística y el costo generado para obtenerlos, teniendo en cuenta el uso adecuado de los recursos disponibles.

g) Principio de plena vigencia, respeto y cumplimiento de los derechos humanos y libertades de los habitantes del país. El sistema generará información que permita al Estado implementar políticas con: i) enfoque de género y eliminación de toda clase de violencia y discriminación contra la mujer; ii) enfoque de interculturalidad, valoración de la diversidad y eliminación de toda forma de racismo; iii) reducción sostenida de la pobreza y de la inequidad socioeconómica, facilitando la igualdad de oportunidades económicas, sociales, políticas y culturales; y iv) reconocimiento del interés público del niño, niña y de la niñez como prioridad absoluta del Estado.

Capítulo 3De la programación estadística y geográfica

Artículo 78. Planificación. Para la coordinación efectiva y eficiente del SINEG, debe hacerse una planificación descentralizada que priorice las necesidades y coordine las actividades estadísticas de los oferentes y de los

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usuarios de las estadísticas del Sistema. Para ello, el SINEG cumplirá sus funciones apoyado en la Estrategia Nacional de Desarrollo de Información Estadística y Geográfica, en el Plan Nacional Estadístico y Geográfico, y en los Planes Estadísticos y Geográficos Sectoriales, y Planes Estadísticos y Geográficos Anuales.

Artículo 79. Instrumentos de Planificación. La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la planeación, programación, producción y difusión de la Información Estadística y Geográfica, se llevará a cabo a través de los instrumentos siguientes:

a) Estrategia Nacional de Desarrollo de Información Estadística y Geográfica –ENDEG. Es el documento que contiene la política y los lineamientos de las acciones destinadas a fortalecer y a desarrollar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica para un período mínimo de doce (12) años y constituye el instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema, en el cual se incluirá la opinión de instituciones sociales y privadas.

La Junta Directiva de SIEG es la responsable de actualizar la ENDEG por lo menos cada cinco (5) años o cuando lo considere adecuado.

b) Plan Estratégico Nacional de Estadística y Geografía -PENEG-. Es el cronograma de las actividades estadísticas y geográficas, de corto y mediano plazo, articulada con el plan nacional de Gobierno para un período de cinco años, en el que se incluyen las actividades de las entidades responsables de su ejecución y su presupuesto. El PENEG debe ser aprobado por la Junta Directiva de la Superintendencia.

c) Plan Estadístico y Geográfico Sectorial -PEGS-. Es el cronograma de actividades estadísticas a nivel sectorial, alimentado por cada sub-sistema de Información Sectorial Estadística y Geográfica. En cada Plan se identifica a las entidades responsables de su ejecución y se definen las fuentes para su financiamiento. Cada PEGS se formulará para un período mínimo de cinco años.

d) Plan Anual Operativo de la Superintendencia-POA-. Es el instrumento de planificación anual de la Superintendencia en que se establecen los programas, actividades y recursos necesarios para cumplir con sus funciones. El Programa Anual de Estadística y Geografía deberá elaborarse tomando en consideración lo dispuesto en el Plan Estratégico

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Nacional de Estadística y Geografía –PENEG y en el plan estadístico y geográfico sectorial PEGS.

Artículo 80. Seminario Nacional Anual de Estadística y Geografía. Se instituye el Seminario Nacional Anual de Estadística y Geografía, el cual será convocado por la Superintendencia, como mecanismo de interlocución, consulta y recolección de necesidades de información estadística y geográfica entre productores y usuarios del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. El Seminario Anual sirve de mecanismo para la formulación del Plan Anual Operativo de la Superintendencia sobre la base de los planes PENEG y PEGS.

Artículo 81. Responsabilidad. Cada uno de los integrantes del Sistema será responsable de impulsar al interior de sus entidades que representan, el cumplimiento de las acciones contenidas en las distintas políticas e instrumentos de planificación para la producción de datos estadísticos y geográficos.

Capítulo 4De los Datos Espaciales del Sistema

Artículo 82. Datos fundamentales. Se consideran datos fundamentales, también llamados datos de referencia de la Infraestructura de Datos Espaciales de Guatemala, los siguientes: Sistemas de coordenadas de referencia, nombres geográficos, unidades administrativas, límites costeros e internacionales, direcciones, predios o parcelas catastrales, redes de transporte, hidrografía, áreas protegidas, datos de relieve continental, insular y submarino, cubierta terrestre, ortoimágenes, geología, edificios y poblaciones, datos estadísticos.

Artículo 83. Datos temáticos. Se consideran como datos temáticos, aquellos datos públicos que de forma directa o indirecta, hacen referencia a una localización o zona geográfica específica y no se clasifican en los datos fundamentales.

Artículo 84. Definición y actualización de Metadatos. Cada entidad del Sistema se asegurará de crear y mantener actualizados los metadatos para los conjuntos de productos y servicios de datos oficiales y tomará las medidas necesarias para garantizar que los metadatos estén completos y tengan una calidad suficiente para cumplir el objeto de esta ley.

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Artículo 85. Servicios de datos. Los servicios de datos espaciales son necesarios para compartir estos datos entre los diferentes niveles de la autoridad pública en el país. Estos servicios de red deben permitir a los usuarios localizar, transformar, visualizar y descargar datos espaciales. El acceso a todos los servicios de datos espaciales implementados por una autoridad pública será gratuito para las entidades del Sistema.

Artículo 86. Normalización. Las entidades del Sistema tomarán como base para la generación, administración y publicación de información geográfica las normas técnicas guatemaltecas producidas por la Comisión Guatemalteca de Normalización (COGUANOR).

Artículo 87. Interoperabilidad. Para asegurar la interoperabilidad entre los Sistemas de Información Estadística y Geográfica, las soluciones tecnológicas para la publicación de datos estadísticos y geográficos así como los servicios de datos deberán cumplir las normas nacionales en materia de información geográfica y datos espaciales así como las especificaciones técnicas aprobadas y publicadas por la Superintendencia, conforme a estándares internacionales.

Capítulo 5De los productos del sistema

Artículo 88. Productos. Los productos del sistema serán establecidos en el marco del Plan Estratégico Estadístico y Geográfico –PEGS, alimentados por cada sub-sistema de información sectorial estadístico y geográfico, los cuales brindarán, al menos, información sobre los temas siguientes:

a) Área social y población: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, desigualdad y pobreza, y vivienda.

b) Área económica: sistema de cuentas nacionales, ciencia y tecnología, información financiera, precios, agropecuaria, y producción industrial.

c) Área de seguridad y justicia: Victimización, percepción de la seguridad, jueces por población y mora judicial.

d) Área geográfica y ambiental: marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, y de recursos naturales.

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e) Área de planificación y monitoreo de políticas públicas: estadística básica para evaluación y seguimiento de políticas públicas y monitoreo de las metas priorizadas de Gobierno.

Artículo 89. Vinculación con la planificación del desarrollo. La información brindada por el Sistema deberá ser de calidad, oportuna, continua, eficiente, de suficiente cobertura y desagregación, para satisfacer las demandas de información requerida en los planes nacionales de desarrollo, tomando en cuenta los indicadores de resultados sobre los cuales se tomarán decisiones presupuestarias. En coordinación con la Ley de Planificación y Evaluación de la Administración Pública, el Sistema brindará información estadística y geográfica para el diseño, gestión y evaluación de políticas públicas de desarrollo y de gestión pública.

Capítulo 6De los Instrumentos del Sistema

Artículo 90. Instrumentos. Los instrumentos del Sistema se clasifican en censos, encuestas, índices, registros oficiales, normas y códigos. Estos instrumentos se especificarán en el reglamento y en los instrumentos de planificación del Sistema.

Artículo 91. Áreas de investigación. La Superintendencia, en colaboración con las UDIEG organizadas en cada sub-sistema, elaborará los productos establecidos en la presente ley a partir de la información que se obtenga de los instrumentos siguientes:

a) Área social y población:1. El censo nacional de población y vivienda, para fines múltiples, o de

los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlo total o parcialmente;

2. Un sistema integrado de encuestas nacionales de los hogares y de desarrollo social;

3. Los registros administrativos que permitan obtener información en la materia.

b) Área económica:1. Los censos nacionales económicos y agropecuarios, o los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlos total o parcialmente;

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2. Un sistema integrado de encuestas en unidades económicas;3. Los registros administrativos que permitan obtener información en la materia;4. Índices específicos en la materia

c) Área de seguridad y justicia1. Un sistema integrado de encuestas sobre victimización y percepción

de la inseguridad;2. Los registros administrativos que permitan obtener información en la

materia;3. Índices específicos en la materia.

d) Área geográfica y ambiental1. Un sistema integrado de encuestas sobre suministro y saneamiento

del agua y cuentas ambientales;2. Los registros administrativos que permitan obtener información en la

materia;3. Índices específicos en la materia.

e) Área de planificación y monitoreo de políticas públicas1. En coordinación con la Secretaría de Planificación y Programación de

la Presidencia (SEGEPLAN), un sistema integrado de estadística para el seguimiento y evaluación de políticas públicas;

2. Los registros administrativos que permitan obtener información en la materia;

3. Los indicadores específicos que los planes de desarrollo requieren.

Artículo 92. Registro Nacional de Información Geográfica. La Superintendencia deberá establecer, operar y normar el Registro Nacional de Información Geográfica, en el que deberá incluirse por lo menos la información proveniente de los temas geográficos siguiente: sistemas de coordenadas de referencia, nombres geográficos, unidades administrativas, límites costeros e internacionales, hidrografía, datos de relieve continental, insular y submarino, cubierta terrestre, ortoimágenes, geología.

El Registro Nacional de información geográfica es responsabilidad exclusiva de la Superintendencia y tiene carácter de cartografía oficial.

Artículo 93. Nomenclátor Geográfico Nacional. Corresponde a la Superintendencia la creación y administración del Nomenclátor Geográfico Nacional, en el que se registrarán:

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a) Las denominaciones oficiales de los municipios y las entidades locales de población, así como sus variaciones acordadas por las Administraciones públicas competentes.

b) Los topónimos correspondientes a la orografía, hidrografía, vías de comunicación, comarcas naturales y otras formaciones, con la referencia geográfica que permita su localización en la cartografía oficial, cuando hayan sido aprobados por la Superintendencia

c) La cartografía oficial deberá incluir las denominaciones incluidas en el Nomenclátor Geográfico Nacional.

Artículo 94. Registro Nacional de Fotografía Aérea y Sensores Remotos. La Superintendencia tiene la responsabilidad de administrar el Registro Nacional de Fotografía Aérea y Sensores Remotos. Las entidades del Sistema tienen la obligación de proporcionar copia de información fotogramétrica y satelital en el país a la Superintendencia.

Con la finalidad de mantener actualizado el Registro Nacional de Fotografía Aérea y Sensores Remotos, las entidades públicas y privadas que obtengan imágenes por medio de sensores y las que realicen estudios y elaboren productos relacionados de carácter geográfico-cartográfico dentro del territorio nacional están obligadas a informar a la Superintendencia sobre las características de los datos obtenidos, dentro de los treinta(30) días calendario siguientes de concluidos los trabajos.

Artículo 95. Infraestructura de Datos Espaciales. Se establece la Infraestructura de Datos Espaciales de Guatemala –IDEG- como un conjunto de datos necesarios para la confección de la cartografía general, por capas temáticas, organizada y relacionada, que permita contar con la mayor cantidad de información referida a un ámbito geográfico que facilite la toma de decisiones. La IDEG estará dirigida por la Superintendencia, quien tendrá a su cargo el poner a disposición del público los datos del Registro Nacional de Información Geográfica y del Registro Nacional de Fotografía Aérea y Sensores Remotos, sobre las cuales se agregarán los datos e informaciones que produzcan las entidades del Sistema.

Artículo 96. Geoportal. La Superintendencia promoverá la instalación de un Geoportal a nivel nacional por medio del cual los usuarios podrán acceder a la información geográfica nacional y al conjunto de datos geoespaciales. La administración del Geoportal se realizará de manera coordinada por parte de la Superintendencia y la Secretaria de Planificación y Programación de la Presidencia. Las demás entidades del Sistema proporcionarán acceso a los servicios de datos espaciales previstos en esta ley y en el reglamento.

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Título 3De los Componentes del Sistema

Capítulo 1De la Superintendencia de Información Estadística y Geográfica

Sección 1De la Superintendencia

Artículo 97. Creación. Se crea la Superintendencia de Información Estadística y Geográfica como entidad estatal descentralizada, autónoma, que tiene competencia técnica en todo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos; tendrá las atribuciones y funciones que le asigna la presente y otras leyes. Posee autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, así como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios.

Artículo 98. Domicilio. La Superintendencia tiene su domicilio principal para todos los efectos legales y técnicos en su oficina central ubicada en la ciudad de Guatemala, también podrá fijar domicilio en cada una de las Oficinas Departamentales que establezca en cualquier lugar del territorio nacional.

Artículo 99. Objetivos. La Superintendencia tiene como objetivo formular y ejecutar la política estadística nacional, así como planificar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Artículo 100. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia tiene como funciones generales la rectoría, la coordinación y la producción de la información estadística y geográfica que se indican a continuación:

a) Investigar y definir las necesidades de información estadística y geográfica que requieran las distintas actividades del país.

b) Supervisar, coordinar y evaluar las operaciones de investigación, recolección, formación, análisis y divulgación que lleve a cabo el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

c) Ejercer competencia técnica en materia estadística y geográfica sobre las entidades y dependencias que integran el SINEG, las cuales, en lo administrativo, estarán sujetas exclusivamente a la competencia que les corresponde.

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d) Promover y ejecutar programas de capacitación continua para el personal que conforma el Sistema y brindar asistencia técnica en materia estadística y geográfica, y otras actividades que contribuyan al cumplimiento de sus finalidades, incluida la creación de una escuela para la capacitación de técnicos estadísticos y geógrafos.

e) Promover, organizar, dirigir y ejecutar por sí mismo o en coordinación con otras entidades colaboradoras, investigaciones o encuestas generales y especiales de carácter estadístico y geográfico de interés nacional o en cumplimiento de convenios internacionales.

f) Recolectar, elaborar y publicar las estadísticas oficiales, salvo las expresamente asignadas a otras entidades o dependencias.

g) Establecer y mantener actualizado un inventario de las series estadísticas producidas por las entidades y dependencias integrantes del SINEG.

h) Actuar como órgano central de información y de distribución de datos estadísticos y geográficos oficiales, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, salvo aquellos que expresamente estén a cargo de otras entidades o dependencias integrantes del SINEG.

i) Promover y supervisar la aplicación uniforme de métodos, procedimientos, definiciones, clasificaciones y normas técnicas, para la ejecución de los programas estadísticos y geográficos.

j) Establecer y mantener un registro centralizado de cuestionarios, formularios, instructivos y otros documentos autorizados y utilizados por las entidades del SINEG, para la obtención de información estadística y geográfica.

k) Establecer y mantener un registro de los lugares poblados del país, con sus categorías administrativas y características más sobresalientes.

l) Participar en reuniones, seminarios, congresos, conferencias, o cualesquiera otros eventos de similar naturaleza, nacionales e internacionales, relacionados con la materia estadística y geográfica.

m) Tener acceso a todos los registros estadísticos y geográficos de entidades y dependencias públicas, para estudiar su funcionamiento, comprobar la

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veracidad de la información estadística y geográfica que le proporcionen y obtener los datos pertinentes para el cumplimiento de su función.

n) Prestar servicios remunerados de asistencia técnica, investigación y otros relacionados con sus finalidades a personas individuales y jurídicas.

o) Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, para el debido funcionamiento del Sistema o autorizará las que utilicen el resto de entidades del Sistema para tales efectos.

p) Garantizar la homogeneidad y comparación de la información, proveyendo y promoviendo el uso de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, abreviaturas, identificadores, directorios, símbolos, delimitaciones geográficas y demás elementos que a estos fines sean indispensables desde la captación y procesamiento de la información, hasta la etapa de su presentación y publicación.

q) Establecer, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales en materia de geografía, geodesia, geofísica, cartografía y percepción remota.

r) Dictar las normas y especificaciones técnicas en las materias reguladas por esta Ley y velar por su cumplimiento.

s) Coordinar la Infraestructura Nacional de Datos Espaciales, y fomentar y dirigir las acciones tendientes a su conformación y actualización constante.

t) Verificar, certificar y autorizar los mapas, planos, cartas y cualesquiera otras formas de representación del territorio nacional, de conformidad con las normas técnicas que la Superintendencia establezca.

u) Promover y realizar estudios e investigaciones para el desarrollo tecnológico en materia de geografía, geodesia, geofísica, cartografía y percepción remota.

v) Fortalecer las relaciones de cooperación con los organismos técnicos o científicos afines al área de su competencia.

w) Representar a Guatemala ante los organismos internacionales y supranacionales en materia estadística y geográfica.

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x) Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con su naturaleza y finalidades.

Artículo 101. Acceso a bienes inmuebles. Los propietarios, poseedores o tenedores de bienes inmuebles están obligados a permitir el acceso a los mismos a los funcionarios, empleados, o personas autorizadas por la Superintendencia para recabar la información estadística y geográfica, previo aviso acerca de la finalidad del uso de la información y del secreto estadístico.

Artículo 102. Funciones de coordinación. En su calidad de Coordinador del SINEG, la Superintendencia tiene las siguientes funciones:

a) Normar y coordinar el SINEG, así como fomentar las acciones que permitan mantener su operación eficiente;

b) Normar y coordinar las actividades que lleven a cabo las entidades del Sistema, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores prácticas en la materia;

c) Solicitar a las entidades del Sistema la información relativa a sus actividades, para la integración de los instrumentos de planificación contenidos en esta ley, y

d) Solicitar a las entidades del Sistema la información que posean en el ámbito de sus respectivas competencias y sea necesaria para el SINEG.

Artículo 103. Organización. La Superintendencia se organiza como mínimo para su funcionamiento de la manera siguiente:

a) Junta Directiva

b) Superintendente

c) Auditoría Interna

d) Intendencia de Gestión Administrativa

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e) Intendencia de Estadística

f) Intendencia de Geografía

Sección 2De la Junta Directiva

Artículo 104. Junta Directiva. La Junta Directiva es la autoridad máxima de control administrativo de la Superintendencia y se integra por:

a) El Superintendente de la Superintendencia, quien lo preside b) El Ministro de Finanzas Públicas c) El Ministro de Economía d) El Ministro de Desarrollo Social e) El Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales f) El Secretario de Planificación y Programación de la Presidenciag) El Presidente del Banco de Guatemala h) El Representante de los Rectores de las Universidades del paísi) El Representante de los Sectores Agropecuarios, Industrial, Financiero

y Comercial

La representación de los Ministros es en calidad de ex oficio o bien representados por el Viceministro respectivo; el Secretario de Planificación y Programación de la Presidencia, por el Subsecretario, y el Presidente del Banco de Guatemala, por el Vicepresidente de dicha Institución.

Los representantes de los Rectores de las Universidades del país y de los Sectores Agropecuarios, Industrial, Financiero y Comercial tendrán suplentes, quienes a su vez podrán representar a los primeros en su ausencia.

Artículo 105. Impedimentos para integrar la Junta Directiva. Son impedimentos para integrar la Junta Directiva los siguientes:

a) Desempeñar cargos de elección popular.

b) Ser pariente del Presidente o Vicepresidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c) Haber sido condenado por delito doloso en sentencia firme, mientras no haya sido rehabilitado.

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d) Padecer de incapacidad física calificada médicamente, que lo imposibilite para ejercer el cargo, o haber sido declarado en estado de interdicción por Tribunal competente.

Artículo 106. Atribuciones. Son Atribuciones de la Junta Directiva: a) Establecer la política nacional en relación con las actividades estadísticas y

geográficas que se realicen en el país;

b) Supervisar y coordinar la planificación, la organización y funcionamiento del SINEG;

c) Aprobar la Estrategia Nacional de Desarrollo de Información Estadística y Geográfica; el Plan Nacional Estadístico y Geográfico; los Planes Estadísticos y Geográficos Sectoriales, y los Planes Operativos Estadísticos y Geográficos Anuales que contengan los programas y medidas de corto, mediano y largo plazo, atendiendo a la disponibilidad financiera de las entidades del Sistema;

d) Emitir, reformar y aprobar reformas a los reglamentos de la Superintendencia;

e) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Superintendencia, así como sus modificaciones y remitirlo al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica del Presupuesto.

f) Aprobar la ejecución y liquidación del presupuesto de la Superintendencia, para su posterior traslado a la Contraloría General de Cuentas y al Congreso de la República, así como para su publicación en el Diario Oficial.

g) Aprobar y publicar anualmente los estados financieros de la Superintendencia.

h) Resolver los recursos administrativos que le corresponda conforme a la ley.

i) Aprobar, a solicitud del Superintendente, la organización y estructura administrativa de la Superintendencia creando de conformidad con las normas de esta ley, las unidades administrativas y técnicas que sean necesarias para su funcionamiento;

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j) Promover y gestionar en coordinación con las entidades de Gobierno correspondientes la celebración de convenios o acuerdos de asistencia técnica y financiera, con entidades nacionales e internacionales;

k) Recomendar, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, al Presidente de la República, la remoción del Superintendente con la documentación respectiva;

l) Nombrar a los Intendentes de una terna propuesta por el Superintendente en sus áreas respectivas, así como removerlos a propuesta del Superintendente;

m) Nombrar al Auditor Interno de una terna propuesta por el Superintendente, y

n) Ejercer cualquier otra atribución compatible con sus funciones.

Artículo 107. Sesiones y Quórum. Las sesiones de la Junta Directiva serán convocadas por el Superintendente o a solicitud de por lo menos cuatro de sus miembros. Se efectuará una sesión ordinaria trimestralmente y un máximo de una extraordinaria mensual.

Los miembros titulares o los suplentes en su caso, devengarán dietas por sesión a la que asistan, pero en ningún concepto serán más de dos al mes. El monto de las dietas será fijado en el Reglamento de Sesiones.

Cinco miembros por lo menos y con la presencia obligada de tres Ministros de Estado o de sus sustitutos en su caso, constituyen quórum para toda sesión de la Junta Directiva. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. No son permitidas las abstenciones.

Artículo 108. Responsabilidad. Los miembros titulares de la Junta Directiva y los suplentes en su caso, ejercen sus funciones con absoluta independencia de criterio y son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones. De esta responsabilidad, quedan exentos los miembros que hubieren hecho constar su voto en contra en el acta de la sesión respectiva.

Sección 3Del Superintendente

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Artículo 109. Superintendente. El Superintendente es la autoridad ejecutiva máxima de la Superintendencia. El nombramiento del Superintendente corresponde al Presidente de la República para un período de cinco años, pudiendo ser designado hasta por dos ocasiones. El Superintendente es el responsable ante la Junta Directiva por el correcto y eficaz funcionamiento de la Institución.

La toma de decisiones para llevar a cabo las diferentes políticas estadísticas y geográficas son responsabilidad del Superintendente como autoridad ejecutiva máxima de la Superintendencia.

Artículo 110. Requisitos. Para ser Superintendente se requiere ser guatemalteco, mayor de treinta años, ser profesional acreditado que tenga experiencia suficiente, en relación con la estadística, geografía o materias afines.

Artículo 111. No pueden desempeñar el cargo de Superintendente:

a) Los parientes legales del Presidente de la República, Vicepresidente de la República, de cualquiera de los Ministros y de los miembros titulares y suplentes de la Junta Directiva;

b) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado su responsabilidad;

c) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas, o municipales, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos conceptos; y,

d) Quienes representen o defiendan intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos.

Artículo 112. Causas de remoción. Son causas justas de remoción del Superintendente las siguientes:

a) Incumplir con la planificación anual aprobada por la Junta Directiva, habiendo tenido los recursos disponibles para llevar a cabo las actividades programadas.

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b) Haber sido o ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso. En caso de procesamiento penal, quedará suspendido temporalmente para el ejercicio del cargo, hasta que finalice el proceso y será sustituido interinamente por el Intendente que designe la Junta Directiva.

c) Padecer de incapacidad física calificada médicamente, que lo imposibilite por más de un año para ejercer el cargo o haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdicción, y

d) Postularse como candidato para un cargo de elección popular.

Artículo 113. Atribuciones. Son atribuciones del Superintendente: a) Cumplir y velar por el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y las

resoluciones de la Junta Directiva;

b) Ejercer la representación legal de la Superintendencia, la cual podrá delegar parcialmente para casos concretos previa autorización de la Junta Directiva;

c) Diseñar y someter periódicamente a la aprobación de la Junta Directiva la Estrategia Nacional de Desarrollo de Información Estadística y Geográfica; el Plan Nacional Estadístico y Geográfico; los Planes Estadísticos y Geográficos Sectoriales, y Planes Operativos Estadísticos y Geográficos Anuales que contengan los programas y medidas de corto, mediano y largo plazo;

d) Presentar anualmente a la Junta Directiva los proyectos de presupuesto general de ingresos y egresos de la Superintendencia; los informes de actividades realizadas por la Superintendencia; los estados financieros; los proyectos de memoria de la Institución; así como la evaluación y análisis de costos de las operaciones y servicios realizados durante el año;

e) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los proyectos de reglamento que corresponda de acuerdo con esta ley; los proyectos de modificación de la organización administrativa de la Superintendencia y el establecimiento o clausura de oficinas de éste en el interior de la República;

f) Formular los manuales técnicos, metodológicos y procedimientos que deban observar las entidades y dependencias que integran el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

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g) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, precisa y completa que se le requiera y la que sea conveniente para asegurar la buena marcha de la Institución y del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

h) Elaborar y proponer con la debida anticipación a la Junta Directiva, el proyecto de agenda y la documentación de los asuntos a tratar en las sesiones ordinarias y extraordinarias;

i) En casos de urgencia o cuando lo considere conveniente, convocar a la Junta Directiva. La solicitud se hará por escrito, expresando las razones que las motiven;

j) Nombrar y remover al personal técnico y administrativo que no fuese atribución de la Junta Directiva, de acuerdo con el reglamento respectivo;

k) Evacuar las consultas que le sean formuladas por personas o entidades nacionales o internacionales;

l) Celebrar contratos o acuerdos autorizados por la Junta Directiva;

m) Emitir dictámenes en los aspectos de su competencia, en todos aquellos asuntos relacionados con la división administrativa del país, en lo que se refiere a cambios de jurisdicción administrativa de fincas y lugares poblados o a la creación, modificación y supresión de municipios o departamentos; y,

n) Las demás atribuciones que le sean asignadas por la Junta Directiva y las inherentes a su cargo.

Sección 4De las Intendencias, Direcciones y Oficinas Departamentales

Artículo 114. Intendencias. Las Intendencias se estructurarán y organizarán bajo criterios de eficiencia, eficacia y descentralización, conforme a las competencias, funciones y atribuciones que el reglamento interno de la Superintendencia asigne a cada una de ellas.

Artículo 115. Autoridad y jerarquía de los Intendentes. Los Intendentes son los funcionarios del mayor nivel jerárquico de las Intendencias respectivas, y son responsables del cumplimiento de las funciones y atribuciones asignadas a su respectiva Intendencia, de conformidad con esta ley, los reglamentos internos de la Superintendencia y las demás leyes aplicables. Por delegación

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del Superintendente, ejercen la representación legal de la Superintendencia. Para ser nombrado Intendente se requerirán las mismas calidades establecidas para ser Superintendente y les aplicarán los mismos impedimentos.

Los Intendentes podrán sustituir al Superintendentes en caso de ausencia o falta temporal en el orden que acuerde la Junta Directiva

Artículo 116. Funciones de los Intendentes. Los Intendentes tendrán las siguientes funciones:

a) Intendencia de Gestión Administrativa: Velará por el correcto funcionamiento administrativo y financiero de la Superintendencia verificando el cumplimiento de las leyes de planificación, presupuesto, y fiscalización y control de las entidades del Estado de Guatemala, promoviendo la eficiencia en el uso de recursos.

b) Intendencia de Estadística: tendrá como función velar porque la información estadística producida por las entidades del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cumplan con los más altos estándares de calidad técnica en la recolección, análisis, procesamiento, interoperabilidad, publicación y difusión de la misma.

c) Intendencia de Geografía: tendrá como función velar porque la información geográfica producida por las entidades del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cumplan con los más altos estándares de calidad técnica en la recolección, análisis, procesamiento, interoperabilidad, publicación y difusión de la misma

Artículo 117. Direcciones. Las Direcciones se organizan para el buen funcionamiento tanto administrativo como técnico de la Superintendencia. Cuando el Superintendente considere necesaria la creación o supresión de Direcciones, lo someterá a la aprobación de la Junta Directiva con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Las Direcciones son puestos técnicos y por tanto deben propiciarse planes de carrera para sus titulares.

Artículo 118. Oficinas Departamentales. Las funciones que competan a las Intendencias, podrán ser delegadas a las Oficinas Departamentales que la Superintendencia establezca en las regiones o departamentos de la República para el cumplimiento de sus fines.

Sección 5

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Régimen económico-financiero

Artículo 119. Patrimonio y recursos. La Superintendencia integrará su patrimonio, administrará sus recursos y cumplirá sus funciones, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Superintendencia tendrá presupuesto propio y fondos privativos; su formulación, aprobación, ejecución y liquidación se regirán por la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica del Presupuesto y por lo dispuesto en esta ley.

El patrimonio de la Superintendencia se constituye por: a) Los bienes de cualquier naturaleza, que le sean transferidos por el

Gobierno de la República, el Instituto; Nacional de Estadística, el Instituto Geográfico Nacional, o por otras entidades descentralizadas y autónomas;

b) Los bienes que adquiera en el futuro con sus propios recursos, o los que reciba en concepto de donaciones provenientes de personas o instituciones nacionales o internacionales, o de Gobiernos extranjeros.

Artículo 120. Recursos. Constituyen recursos de la Superintendencia, los siguientes:a) Las transferencias de fondos públicos que le asignen del presupuesto

general de ingresos y egresos del Estado para cubrir sus gastos de funcionamiento;

b) Los fondos que le asigne el Gobierno de la República para cubrir gastos que ocasionen programas específicos, conforme la ley;

c) Los ingresos que perciba por la aplicación de multas de conformidad con la ley;

d) Las donaciones y otras fuentes de financiamiento, provenientes de cooperación internacional, previamente aceptadas y destinadas a la Superintendencia, conforme a la ley;

e) Los aportes, transferencias, productos, legados y donaciones que se hagan a su favor, tanto de origen público como privado;

f) Los ingresos que provengan de la venta de publicaciones, reproducciones y otros servicios, excluidos aquellos que en virtud de esta y otras leyes tenga que brindar en forma gratuita.

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Para llevar a cabo los censos que la Superintendencia debe realizar para cumplir con sus atribuciones y su plan de actividades, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá contemplar los recursos necesarios para su correcta ejecución en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación del año correspondiente.

Artículo 121. Auditorías. Conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la Superintendencia está sujeta a control y auditoría interna, así como por la Contraloría General de Cuentas de la Nación. Adicionalmente la Junta Directiva podrá contratar auditorías externas para revisión de las cuentas propias de la Superintendencia con cargo al presupuesto de la entidad.

Artículo 122. Régimen de adquisiciones y contrataciones. La adquisición de bienes, suministros y materiales, así como la contratación de servicios que requiera la Superintendencia se regirán por la Ley de Contrataciones del Estado.

Sección 6Régimen laboral

Artículo 123. Régimen laboral. El personal de la Superintendencia estará sujeto al régimen laboral y de remuneraciones establecido de acuerdo a las normas de la materia contenidas en la Constitución Política de la República, en los Convenios Internacionales de Trabajo suscritos y ratificados por Guatemala y el Reglamento de Trabajo específico de la Superintendencia aprobado por la Junta Directiva. Supletoriamente se aplicará el Código de Trabajo y la Ley del Servicio Civil.

Artículo 124. Funcionarios y empleados. Para efectos de la administración de recursos humanos, el personal de la Superintendencia se clasificará en funcionarios y empleados. Son funcionarios el Superintendente, los Intendentes, los Asesores, los Directores y Jefes. Se denominará empleados al resto del personal. La contratación del personal de la Superintendencia comprenderá contratos por tiempo indefinido, contratos de plazo fijo y contratos para prestación de servicios profesionales. Todo el personal permanente será contratado por tiempo indefinido. Los contratos de plazo fijo o de prestación de servicios profesionales sólo podrán celebrarse para funciones o actividades que no sean de carácter permanente. La Superintendencia establecerá un sistema de evaluación para todo el personal y un plan de carrera administrativa estadística y geográfica para propiciar la estabilidad laboral.

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Artículo 125. Ingreso y promoción. El ingreso de los empleados de la Superintendencia y su promoción se realizará previa selección y calificación de los candidatos, por medio de concurso de méritos y por oposición. Para poder ser nombrados, los funcionarios deberán llenar los requisitos establecidos para el puesto, en esta ley y los reglamentos de la Superintendencia.

Artículo 126. Gastos para comisiones oficiales. El personal de la Superintendencia tendrá derecho al pago de los gastos en que incurriera en la realización de comisiones oficiales. La Junta Directiva a propuesta del Superintendente, regulará los conceptos y montos de dichos gastos y contemplará los procedimientos para la autorización, asignación, comprobación y liquidación de éstos.

Artículo 127. Régimen disciplinario. El personal de la Superintendencia que cometa infracciones o incurra en las incompatibilidades, impedimentos o prohibiciones, establecidos en la presente ley y reglamentos aplicables, será sancionado conforme a las normas que se establezcan en su propio reglamento de trabajo.

Artículo 128. Prohibición. El Superintendente, los Intendentes y demás funcionarios, mientras ejerzan sus cargos, no podrán:a) Ejercer por su cuenta o por medio de terceros, actividades profesionales,

técnicas, ejecutivas o de asesoría, con excepción de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política de la República.

b) Solicitar o aceptar, directa o indirectamente, de los informantes o usuarios del servicio de información estadística y geográfica, dádivas u obsequios de cualquier naturaleza con motivo del ejercicio de sus funciones.

c) Revelar la información a que se refiere el artículo que regula el Secreto Estadístico en la presente ley.

La contravención a estas prohibiciones será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de quienes incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.Artículo 129. Declaración Patrimonial. Además del cumplimiento de las obligaciones que estipula la Ley de Probidad y de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, todo el personal de la Superintendencia, deberá presentar, previo a la toma de posesión y también anualmente, ante la Junta Directiva una declaración jurada patrimonial comparativa, consignando

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el origen de los cambios de su patrimonio, de acuerdo con las normas que se establezcan en el régimen laboral específico de la Superintendencia.

La Superintendencia tendrá la facultad para verificar lo consignado en las declaraciones juradas patrimoniales comparativas presentadas por su personal y está obligada a verificar las de todos los funcionarios y selectivamente las del resto del personal. La verificación de los cambios patrimoniales y el origen de los mismos, será obligatoria en todos los casos de denuncia o sospecha de enriquecimiento ilícito y otros delitos relacionados.

Artículo 130. Archivo de documentos y expedientes. Los sistemas, medios y procedimientos de archivo y la destrucción de documentos se establecerán en un reglamento específico aprobado por la Junta Directiva de la Superintendencia.

Capítulo 2De los Sub-sistemas de Información Sectorial de Estadística y Geografía

Sección 1De las Unidades de Información Estadística y Geografía

Artículo 131. Unidades de información estadística y geográfica –UDIEG. Toda entidad pública debe crear en sus respectivas dependencias una Unidad de Información Estadística y Geográfica encargada de recolectar, procesar, almacenar y difundir la información que le corresponda de acuerdo a sus funciones y atribuciones. Corresponde a las UDIEG:

a) Colaborar con la Superintendencia en la elaboración de los documentos de planificación, particularmente el plan sectorial.

b) Ejecutar las actividades estadísticas y geográficas que le sean asignadas por la Superintendencia, en el marco de la coordinación del sub-sistema, para el cumplimiento de los documentos de planificación.

Artículo 132. Facultades de las UDIEG. Las UDIEG quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas y geográficas complementarias a las del Plan Estadístico y Geográfico Sectorial, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la condición de comunicarlas previamente a la Superintendencia.

En materia estadística y geográfica, las UDIEG estarán sujetas a la competencia técnica de la Superintendencia.

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Sección 2De los Sub-sistemas de Información Estadística y Geografía

Artículo 133. Creación y objeto de los sub-sistemas. Por cada sector prioritario de información, la Superintendencia agrupará a distintas UDIEG en sub-sistemas, lo que tiene por objeto fortalecer, modernizar e integrar los distintos procesos de la actividad estadística y geográfica del sector a que corresponden. Se crean los sub-sistemas de información siguientes:

a) Demográfico y Socialb) Económicoc) Geografía y medio ambiented) Seguridad y Justiciae) Planificación y evaluación de gestión publica

Lo anterior no excluye otros sub-sistemas que puedan crearse según las prioridades de información del país.

Las UDIEG están obligadas a integrarse en los distintos sub-sistemas , asegurando su participación activa observando los estándares de calidad técnica en la recolección, análisis, procesamiento, interoperabilidad, publicación y difusión de la información estadística y geográfica que norme la Superintendencia.

Artículo 134. Integración de los Sub-sistemas Sectoriales de Estadística y Geografía. Cada sub-sistema se integra con un representante de cada UDIEG relevante en la actividad estadística del correspondiente sector de información, y que sean identificadas en la Estrategia Nacional de Desarrollo Estadístico y Geográfico –ENDEG-.

Para el caso del sub-sistema de planificación y evaluación de gestión pública, además de las UDIEG, pueden participar las Unidades de Planificación y Finanzas de cada entidad del Sistema.

Artículo 135. Coordinación de los sub-sistemas Sectoriales de Estadística y Geografía. Cada Sub-sistema tendrá un coordinador, miembro de la Superintendencia designado por el Superintendente, quien organizará,

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facilitará y promoverá consensos con los representantes de las UDIEG para que el sub-sistema cumpla con sus funciones.

Artículo 136. Función de los Coordinadores de los Sub-sistemas Sectoriales de Estadística y Geografía. Son funciones de los Coordinadores de los Sub-sistemas Sectoriales de Estadística y Geografía las siguientes:

a) Planificar, coordinar, supervisar y ejecutar la actividad estadística y geográfica de su sector contenida en el Plan Estadístico y Geográfico Sectorial –PEGS-.

b) Identificar las necesidades de información estadística y geográfica de los usuarios y miembros del sub-sistema, para la realización de sus actividades.

c) Verificar que las unidades estadísticas o informática del sector bajo su coordinación cumplan con las normas técnicas aprobadas por la Superintendencia, y las actividades estadísticas y geográficas que le correspondan. Las normas técnicas serán aplicadas en forma coherente con los principios, estándares, métodos y prácticas que en materia estadística y geográfica que establezca la Superintendencia, y serán desarrolladas en los manuales de procedimientos de cada uno de los sub-sistemas.

d) Organizar el funcionamiento de bases de datos y documentación estadística especializada en el ámbito de su competencia sectorial.

e) Proporcionar la información estadística que solicite la Superintendencia en concordancia con el Plan Nacional Estadístico y Geográfico –PNEG-.

f) Evaluar la situación en materia estadística y geográfica del sector, promoviendo su mejoramiento y fomentando el uso y análisis de la información.

g) Otras funciones que le sean asignadas por la Superintendencia de acuerdo con la Ley y sus reglamentos.

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Título 4De las faltas administrativas, sanciones y recursos

Capítulo únicoDe las infracciones, sanciones y recursos

Artículo 137. Infracciones de particulares. Las personas individuales y jurídicas en calidad de informantes del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cometen infracciones en los siguientes casos: Infracción leve:

a) Quien retardare la entrega de datos, documentos o informes estadísticos o geográficos en las fechas señaladas para el efecto.

b) Quien se negare a proporcionar los datos o informes que se le soliciten o cuando impidiere a otra persona proporcionarlos.

c) Quién proveyere datos o información incompleta o inexacta.

d) Quien se negare a que se verifique la información proporcionada.

Infracción grave:

a) Quien reincidiere en las infracciones señaladas en los cuatro incisos precedentes.

b) Quien alterare o falsificare los datos o informes que proporcione.

c) Quien amenazare, agrediera, insultare o utilizare otros medios violentos en contra de empleado público o representante de alguna entidad que integra el Sistema para impedir que la información solicitada sea proporcionada o verificada;

d) Quien se opusiere al ingreso de los operadores o delegados de la Superintendencia a los inmuebles público o privados para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 138. Infracciones de funcionarios o empleados públicos. Los funcionarios o empleados públicos tanto de la Superintendencia como de las entidades que integran el Sistema cometen infracciones en los siguientes casos:

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Infracción leve:a) Quien proveyere de datos o información incompleta o inexactos.

Comete infracción grave:a) Quien reincidiere en la infracción señalada en el inciso precedente.

b) Quien retardare la entrega de datos, documentos o informes estadísticos o geográficos en las fechas señaladas para el efecto.

c) Quien se negare a proporcionar los datos o informes que se le soliciten, o cuando impidiere a otro funcionario o empleado a proporcionarlos.

d) Quien se negare a que se verifique la información proporcionada.

e) Quien alterare o falsificare los datos o informes que proporcione.

f) Quien alterare o falsificare los datos o informes en el momento de su procesamiento.

g) Quien divulgare o revelare los datos o información protegida por el secreto estadístico regulado en la presente ley.

h) Quien utilizare los datos o información proporcionada para propósitos estadísticos y geográficos para finalidades distintas.

Artículo 139. Sanciones. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que puedan dar lugar las infracciones a la presente ley se sancionan, según su gravedad:a) Con multa de un salario mínimo a tres salarios mínimos para las

infracciones leves;

b) Con multa de cuatro salarios mínimos a seis salarios mínimos, para las infracciones graves.

Por salario mínimo se entiende el promedio de los salarios mínimos por rama de actividad vigentes al momento de cometer la infracción.

El Reglamento de la presente ley determinará el procedimiento que debe seguirse para promover acercamientos de conciliación para que se proporcione la información como un mecanismo previo a resolver la aplicación

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de sanciones y el monto que deberá aplicarse a los infractores, en caso de incumplimiento.

Artículo 140. Multas. Las multas a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por el Superintendente y deberán pagarse dentro de los quince días siguientes de la fecha de notificación al obligado.

En caso de incumplimiento del pago de las multas dentro del plazo antes indicado, se procederá al cobro en la vía económico-coactiva. El pago de la multa no exime al infractor de proporcionar la información requerida.

La Superintendencia creará un registro de infractores con la finalidad de constatar los casos de reincidencia.

Artículo 141. Recursos. Contra las resoluciones dictadas por el Superintendente, procede el Recurso de Revocatoria. Contra las resoluciones originarias dictadas por la Junta Directiva, procede el Recurso de Reposición.

En ambos casos, los recursos se deberán interponer dentro de los términos previstos en la Ley de lo Contencioso-Administrativo y tramitarse conforme el procedimiento establecido en dicha ley.

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LIBRO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS

Artículo 142. Transitorio. El Ministro de Finanzas Públicas, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia del presente Decreto, debe convocar e instalar a la Comisión de Postulación de conformidad con la ley.

Dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá presentar al Presidente de la República la nómina propuesta de doce candidatos a miembros del directorio de la SAT, de la cual el Presidente de la República nombrará a cuatro titulares y cuatro suplentes, quienes sustituirán a los Directores titulares y suplentes que se encuentren ocupando el cargo a la fecha de dicho nombramiento y quienes cesaran en sus cargos a partir de la toma de posesión de los nuevos Directores.

Sin en el plazo indicado, la Comisión no hubiere presentado la nómina de candidatos para integrar el Directorio, el Ministro de Finanzas Públicas y el Superintendente de Administración Tributaria prepararán la nómina y la presentarán al Presidente para los efectos correspondientes.”

Artículo 143. Se adiciona un artículo 358 “E” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

Artículo 358 “E”. Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la Contraloría General de Cuentas quien, después de haber sido requerido por dicha entidad, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para el cumplimiento de la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario, por parte de las entidades, organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización por dicha entidad, se niegue a proporcionar libros, registros y demás la información requerida oportunamente. El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno a seis años y multa de cien mil (Q100,000.00) quetzales. Si este delito fuere cometido por empleados o funcionarios buscando

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beneficio para la entidad o personal, además de las sanciones aplicables, se impondrá a la entidad una multa de doscientos mil (Q200,000.00) quetzales.

Artículo 144. Organización de la Superintendencia de Información Estadística y Geográfica. La Superintendencia de Información Estadística y Geográfica deberá organizarse, evaluar, establecer e implementar los procedimientos y sistemas necesarios para operar. La Superintendencia podrá iniciar sus operaciones parcial o totalmente durante el primer año de vigencia de la ley, sin perjuicio de poder continuar organizándose hasta el vencimiento previsto en la presente ley.

Artículo 145. Inicio de funciones. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y a más tardar en el plazo de un año, la Superintendencia deberá haber asumido las funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Estadística, el Instituto Geográfico Nacional y otras dependencias; así como las otras funciones y atribuciones que en virtud de esta ley sean de su competencia y necesarias para el cumplimiento de su objetivo.

Artículo 146. Toma de posesión de los integrantes de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva de la Superintendencia tomarán posesión dentro de los cinco días hábiles de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 147. Nombramiento y toma de posesión del primer Superintendente. El Superintendente de la Superintendencia de Información Estadística y Geográfica deberá ser nombrado dentro de los treinta días hábiles siguientes de entrada en vigencia de la presente ley y tomará posesión de su cargo de manera inmediata.

Mientras no se haya nombrado al Superintendente será el Gerente del Instituto Nacional de Estadística quien ejercerá todas las funciones que le competen al Superintendente de acuerdo a la presente ley.

Artículo 148. Resolución de recursos administrativos. Los recursos que se presenten antes de que la Superintendencia inicie funciones, serán tramitados por las direcciones o dependencias que correspondan.

Artículo 149. Bienes. Corresponderán a la Superintendencia los bienes propiedad del Instituto Nacional de Estadística –INE y del Instituto Geográfico Nacional –IGN.

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Artículo 150. Convocatoria de ingreso y programa de prestaciones. La Superintendencia convocará, con prioridad, al personal que labora en el Instituto Nacional de Estadística y el Instituto Geográfico Nacional para ingresar a laborar en la misma. Para optar a este ingreso, se aplicará el proceso de calificación y selección, que atenderá esencialmente, razones de mérito, de capacidad, idoneidad y honradez.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Instituto Nacional de Estadística deben aprobar y aplicar un programa especial de pago de prestaciones por retiro voluntario y movilidad laboral a sus respectivos trabajadores. Dichos programas deben hacerse efectivo dentro de los primeros nueve meses a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley.

Artículo 151. Contrataciones durante la transición. El Gerente del Instituto Nacional de Estadística está facultado para suscribir, a nombre de la Superintendencia, los contratos que sean necesarios para la organización y puesta en operación de la misma.

Artículo 152. Reglamentos. Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de vigencia de cada libro de esta ley en el Diario Oficial, el Organismo Ejecutivo por conductos del Ministerio que corresponda, debe emitir el reglamento y reformar los que correspondan, en forma separada por cada libro de esta ley.

Artículo 153. Derogatoria. Se derogan:

a. el artículo 74 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas;

b. El Decreto Ley Número 3-85 del Jefe de Estado;

c. Todas las disposiciones legales que sean incompatibles, opongan, contravengan, disminuyan o restrinjan lo dispuesto en la presente ley, en cada uno de sus libros.

Artículo 154. Vigencia. La presente ley fue aprobada con el voto favorable de más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República y entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial, a excepción de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que entrará en vigencia el uno de enero de dos mil trece.

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PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DE DE DOS MIL DOCE.