expo sic ion tema v, civil iii
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FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
Escuela de Derecho
Asignatura:
Derecho Civil III
Tema V.
La Fianza, La Prenda y La Anticresis
Participantes:
Julián Antonio Reyes. 10-1972Rafael David Tejada. 10-1995
Raquel M. Rodríguez. 10-2149
Emilio A. Rosario. 10-2749
Facilitadora:
Licda. Yojaira Bonilla
Fecha de entrega:
26/11-2011
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5.1 Definición de fianza. (Base legal de la Fianza: Art. 2011 al 2043 del Código
Civil Dominicano)
Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a
cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.
La fianza es un contrato por el cual una persona, el fiador, contrae el compromiso
de pagarle al acreedor, si el deudor, llamado deudor principal, no cumple.
La fianza de una obligación natural no hace que surja una obligación civil a cargo
del fiador, pero nada impide que alguien prometa garantizar una obligación natural
a condición de que ésta se convierta en una obligación civil.
Son las operaciones consistentes en garantizar al acreedor, la garantía
suministrada al acreedor y el contrato que crea directamente esa garantía.
La fianza es voluntaria, legal o judicial.
5.1.1 Distintas clases de fianzas. Existen dos clases de fianzas: la fianza simple
y la fianza solidaria. Las diferencias entre una y la otra conciernen esencialmente
a sus efectos.
La fianza solidaria constituye para el acreedor una garantía mejor que la fianza
simple; porque aproxima la situación del fiador a la de un deudor solidario. Por
eso, en casi todos los casos en que la fianza es voluntaria, el acreedor exige que
el fiador se comprometa como fiador solidario.
5.1.2 Caracteres del contrato de fianza. Es una garantía personal, consensual,
unilateral y a título oneroso. Para ser fiador se requiere de capacidad de derechocomún. Es un contrato accesorio: supone siempre una deuda que garantizar.
Puede ser convencional (impropiamente llamado fianza voluntaria), legal o
judicial.
De ese carácter subsidiario el compromiso del fiador resultan varias
consecuencias importantes:
a) El compromiso del fiador no puede ser más oneroso que el del deudor principal;
si fuera más gravoso, tendría que ser reducido.
b) Una obligación natural no puede servir de soporte a una fianza. (Una promesa
de garantía se le puede añadir a una fianza condicional).
c) Una obligación nula no puede ser afianzada. La nulidad es exacta para la
nulidad absoluta; no se admite igualmente que el fiador tiene derecho a suscitar la
nulidad relativa de la obligación afianzada. Una obligación nula por incapacidad
puede constituir el objeto de una fianza; el fiador no puede invocar la excepción
derivada de la incapacidad del deudor principal incluso, según parece, cuando
haya ignorado, la incapacidad.
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5.1.3 Formación del contrato de fianza. La fianza es voluntaria, es un servicio
de amigo. Primero, es necesario que haya una obligación válida (legal, judicial o
voluntaria). El consentimiento del fiador debe de ser expreso. La fianza no se
presume. No se puede extender más allá de los límites bajo los cuales se pactó.
La voluntad del Fiador debe manifestarse de manera cierta, el Acreedor, tiene el
derecho a rechazar todo Fiador que no reúna los siguientes requisitos:
a) El Fiador debe tener Inmuebles suficientes.
b) El Fiador debe estar domiciliado en la jurisdicción donde se ha celebrado el
Acto o Contrato de Fianza.
Del Código Civil Dominicano podemos destacar:
Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más
allá de los límites dentro de los cuales se constituyó .
Los artículos 2018 y 2019 dicen que la solvencia del fiador se aprecia en laexistencia de bienes inmuebles. Es una disposición anacrónica, y que no es de
orden público.
Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que
tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la
obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza
constituirse.
Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes
inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la
deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga
muy difícil por lo lejano de su situación .
5.1.4 La fianza de la obligación de los incapaces. El fiador puede ejercer la
acción en nulidad relativa de la obligación principal, salvo las excepciones
puramente personales del deudor (Arts. 2012 del Código Civil): en efecto, la fianza
es válida aun cuando el deudor principal sea incapaz por menor de edad o esté
afectado por alguna incapacidad de obrar.
Cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona
del deudor principal, es decir, de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida.
La obligación de un fiador que garantice la deuda de incapaz es de gran
importancia práctica, porque le permite al acreedor tratar con el menor sin tenerque observar las formalidades costosas impuestas por el legislador, y por estar el
menor, pese a todo, perfectamente protegido por la facultad que se le deja de no
confirmar el acto que haya celebrado. Cuando el incapaz no confirma, el fiador no
dispone de ninguna repetición contra él; por el contrario, puede volverse contra el
incapaz si éste ha confirmado, ya que la obligación se ha convertido en válida.
Cuando el fiador se obliga con conocimiento de la incapacidad del deudor
principal, resulta posible justificar la validez de la fianza.
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5.1.5 Sustitución de un fiador por una prenda o hipoteca. Una persona que no
reuniera ciertos requisitos, sobre todo el de solvencia, resultaría un fiador ineficaz.
Sin embargo, el legislador no necesita, al menos en general, imponerles a los
fiadores tales requisitos, cuando la fianza sea voluntaria, es decir cuando el
acreedor haya pedido un fiador al deudor y lo haya obtenido.
Según el Art. 2041 del Cód. Civil, “Al que no pueda encontrar un Fiador, se le admite que
dé en su lugar una Prenda de suficiente Garantía ”.
5.1.6 Efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. Estas relaciones están
dominadas por la idea que la fianza es un compromiso accesorio al mismo tiempo
que personal; y por ser personal, el compromiso del fiador está sometido a todas
las causas de nulidad que puedan existir por parte del fiador: vicios del
consentimiento o incapacidad, aparte de poder ser limitado.
Los Efectos de la Fianza son diferentes según que se trate de una Fianza Simple
o de una Fianza Solidaria.
Efectos de la Fianza Simple: A).- Fiador único: 1ro.- Relaciones entre el Fiador y
el Acreedor; 2do.- Relaciones entre el Fiador y el Deudor Principal; B).- Pluralidad
de Fiadores: 1ro.- El Beneficio de División; 2do.- La Extinción de la Obligación de
uno de los Cofiadores libera a los demás Fiadores; 3ro.- El Fiador que haya
pagado dispone de una repetición contra sus Cofiadores.
Efectos de la Fianza Solidaria: El Fiador Solidario, pierde los Beneficios de
Excusión y de División, el Deudor Principal y el Fiador se representan
Mutuamente; la Cosa Juzgada con respecto a uno es oponible al otro.Del Código Civil Dominicano podemos referir:
Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del
deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya
renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo
caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido
para las deudas solidarias.
Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal,
sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él
intentados.
Art. 2023.- El fiador que reclama la excusión, debe indicar al acreedor los bienes del
deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realiza, aquella. No debe indicar
los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en
que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecados a la deuda que no
estén ya en posesión del deudor.
Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el
precedente artículo, y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es
responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la
insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.
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Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una
misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.
Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división,
exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar la división
hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero
su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la
división.
Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede
ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la
división realizada.
5.1.6.1 La situación del fiador solidario. El fiador solidario no dispone del
beneficio de excusión como se aprecia en el Art. 2021 del Código Civil.La jurisprudencia francesa no les reconoce el beneficio de división a los fiadores
solidarios.
El fiador solidario y el cofiador se representan mutuamente: la cosa juzgada entre
el acreedor y el deudor es oponible al fiador, recíprocamente; la interrupción de la
prescripción en relación con uno de ellos produce efecto para el otro. Este
principio aceptado en Francia, no tiene aplicación entre nosotros porque se
impone el principio constitucional que establece que nadie puede ser juzgado sin
ser oído o debidamente citado.
Cuando hay fiadores solidarios insolventes, la parte de éstos se reparte entre los
solventes: el acreedor no tiene que temer a la insolvencia de algunos fiadoressolidarios.
El fiador solidario no se beneficia de la compensación de deuda entre deudor y
acreedor, ni de la prórroga del término consentida por el acreedor, ni del plazo de
gracia concedido por el juez al deudor.
Se le concede al fiador solidario el beneficio de la cesión de acciones.
Contra el fiador solidario no se puede invocar ni el beneficio de división ni el de
excusión
5.1.6.2 El beneficio de excusión. (Base Legal Art. 2021 y 2023 del Código Civil)
El beneficio de excusión. En razón del carácter accesorio de su compromiso, elfiador tiene derecho de paralizar, mediante una excepción dilatoria alegada, In
limine litis, las persecuciones judiciales del acreedor que vayan dirigidas contra él,
y el de invitarlo a dirigirse, es decir, a perseguir al deudor principal.
El acreedor tiene el derecho de demandar primeramente al fiador: su demanda es
y sigue siendo válida; pero, desde el instante en que el fiador invoque el beneficio,
la demanda del acreedor se suspende, por deber el acreedor embargar los
bienes del deudor principal. El fiador debe asumir los riesgos de la excusión y
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facilitar la tarea del acreedor; se exige que anticipe el importe de las costas y que
indique al acreedor algunos bienes no litigiosos del deudor, sitos en la jurisdicción
de la corte de apelaciones del lugar del pago. El acreedor soporta la insolvencia
del deudor sobrevenida con posterioridad a la invocación de excusión.
El beneficio de la excusión pertenece a todos los fiadores simples, menos a los
fiadores judiciales.
El fiador tiene derecho a renunciar al beneficio de la excusión; su situación se
asemeja entonces a la de un fiador solidario. De hecho, el la fianza voluntaria, la
práctica exige siempre la renuncia al beneficio de excusión.
El fiador que invoque el beneficio de excusión debe señalar los bienes
embargables del deudor y pagar las costas que se hayan avanzado en la
demanda. La excusión debe ser alegada in limine litis : no rige de pleno derecho.
La excusión no es de la esencia del contrato.
5.1.6.3 Pluralidad de fiadores.
a) El beneficio de la división: En la hipótesis en que haya varios fiadores, cada
uno de ellos está obligado por toda la deuda, pero pueden, ante la demanda del
acreedor, invocar, en cualquier estado de la causa, una excepción perentoria,
llamada beneficio de división, que le obliga al acreedor a dividir su persecución
entre los fiadores. Como cada cofiador está obligado por toda la deuda, los
fiadores solventes soportan la insolvencia de los demás.
Los fiadores tienen derecho a renunciar al beneficio de la división, renuncia
exigida siempre en la práctica en la fianza voluntaria; y que asemeja la situación
de los fiadores simples a la de los codeudores solidarios o a la de los fiadores
solidarios.
b) La extinción de la obligación de uno de los cofiadores libera a los demás
fiadores en la medida de la cuota de ese fiador.
c) El fiador que haya pagado dispone de una repetición contra sus cofiadores,
para esa repetición se subroga en los derechos del acreedor; pero debe dividir su
repetición entre los cofiadores solventes.
5.1.7 Efectos de la fianza entre el deudor y el fiador. El fiador que haya pagado
dispone de una repetición contra el deudor principal, luego del pago siempre, y a
veces antes del pago. Observamos en el Código Civil los siguientes artículos:
Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya
prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el
principal sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso
sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los
procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los
daños y perjuicios, si hubiere a ello lugar.
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Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que
tenía el acreedor contra el deudor.
Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el
fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.
Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor
principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dada conocimiento del pago
que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.
Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al
deudor principal, no tiene el recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor
medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.
Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que le indemnice aun antes de
haber pagado: 1ro, cuando es demandado judicialmente para el pago; 2do, cuando el
deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3ro. Cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4to, cuando puede ser exigible la
deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5to. Al cabo de diez años
cuando la obligación principal no tenga término fijo para. Su vencimiento; a no ser que,
como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda
extinguirse antes del tiempo determinado.
5.1.8 Efectos de la fianza entre los cofiadores. Los fiadores tienen el derecho
de renunciar al beneficio de división, renuncia exigida siempre en la práctica en la
fianza voluntaria y que asemeja la situación
El acreedor, por juzgar insuficiente la garantía resultante de la fianza que se leofrece, exige a veces, cuando la fianza es voluntaria, que el compromiso del fiador
sea garantizado a su vez por un subfiador; o que el deudor le procure varios
fiadores denominados cofiadores. Interesa no confundir ambas situaciones.
El subfiador es un fiador subsidiario (superfluo en apariencia) garantiza el
compromiso asumido por el fiador: aquél pagará si el fiador, cuando esté obligado,
no paga; es un fiador del fiador.
Del todo distinto el cofiador: éste afianza la deuda principal, pero no la
garantiza por sí solo: varios fiadores garantizan la misma deuda principal; cada
uno se compromete a pagar si el deudor principal no lo hace. La que ha de
concretarse es la situación de los cofiadores.
5.1.9 Extinción de la fianza: (Arts. 2034 al 2038 del Código Civil)
A: Extinción por vía accesoria: La fianza desaparece con la obligación principal.
El fiador puede oponerse, por lo tanto, al acreedor el pago efectuado por el
deudor principal, la dación en pago-sin que el acreedor pueda invocar la evicción
de la cosa que haya recibido en pago-, la novación, la remisión de deuda, salvo la
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condonación surgida de un concordato de acreedores, la compensación y la
confusión de derechos.
Esas excepciones, derivadas de la extinción de la obligación principal, son
inherentes a la deuda. Otra excepción inherente a l deuda es la derivad de la
nulidad de la obligación principal por vicio del consentimiento; el fiador puede
oponerla. Ocurre de manera diferente con la nulidad de la obligación principal por
incapacidad.
B) Extinción por la vía principal: El compromiso del fiador es susceptible a
extinguirse directamente, en su persona, por el pago de la dación en pago de
aquél le haga al acreedor, la remisión de deuda que le hubiere consentido al
acreedor, la compensación o la confusión de derechos surgidos en la persona de
él (el fiador).
Por beneficiarse el fiador de la subrogación legal, que le permite disponer, en surepetición contra el deudor principal, de todas las acciones, derechos y garantías
del acreedor, éste no podía privar a aquel de la misma; si, por su culpa-voluntaria
o de negligencia- el acreedor pierde una garantía que existiera en el momento en
que el fiador se hay comprometido y que presentara para el fiador una interés
pecuniario, el fiador se librar de las persecuciones judiciales invocando la
excepción o beneficio llamado de subrogación o de cesión de acciones.
5.2 Contrato de prenda: Según Art. 2076 del Código Civil, “De cualquier modo, el
Privilegio no subsiste sobre la Prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en
poder del Acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes”. En estecontrato el deudor entrega un bien mueble a su acreedor, para garantía de la
deuda, la prenda es el contrato en el cual el deudor se desposee de él a favor del
acreedor o de un tercero quien conserva la cosa hasta que el deudor realice el
pago.
5.3 Contrato de Anticresis: Según Art. 2085 del Código Civil, Es un Contrato
Real y pignoración inmobiliaria que no se realiza sino por el Desposeimiento del
Deudor y la entrega del Inmueble al Acreedor, por lo que el deudor consiente que
su Acreedor goce de los frutos de la finca que le entrega, con obligación de
imputarlos en primer término, a los intereses del crédito y luego al capital hastaque sea cancelada la deuda.
Anticresis es una garantía convencional, el constituyente debe ser propietario o
titular del inmueble de un derecho real sobre este, se exige la prueba por escrito,
aun cuando el valor sea inferior. La anticresis no es oponible a los terceros
mientras no se cumpla los requisitos de publicidad, tanto en lo que concierne a la
garantía como a la adquisición de los rentas.