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Universidad Rural de Guatemala

Sede: 90 Tecpn Guatemala, Chimaltenango

Curso: Derecho Procesal Constitucional.

Catedrtico: Lic. Josu Moreira.

Sptimo Semestre. DERECHO

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONALYLA EXHIBICIN PERSONAL.

Nombre: No. Carn: Alma Viviana Toxcn Cutzal 12-090-07Jessica Mercedes Chocoj Morales 12-090-10

Tecpn Guatemala, 02 de mayo de 2015.

INDICE:

Introduccin3Derecho Procesal Constitucional4Medios de Garanta de la Constitucin4Exhibicin Personal7Principios7Procedencia7Competencia8Interposicin10Tramitacin 10Resolucin11Procedimiento Especial de Averiguacin 11Conclusiones13Recomendaciones14Bibliografa15

INTRODUCCION:En el presente trabajo se desarrolla el concepto de Derecho Procesal Constitucional y de forma breve los medios de defensa o garantas de la Constitucin y La exhibicin, tal como la regula actualmente nuestra constitucin poltica de la repblica, vigente y la Ley de Amparo, exhibicin personal y de Constitucionalidad.Cuando se da una detencin arbitraria en contra de cualquier persona, un juez de oficio o a instancia de parte, ordenar a la autoridad carcelaria o de polica la exhibicin de su persona, si est detenida ilegalmente recobra su inmediata libertad y si su detencin est basada en ley, constatar que no est sujeto a tortura o vejmenes que menoscaben su dignidad y derechos.

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Definicin de ConstitucinEl maestro Pereira-Orozco define la constitucin de la siguiente manera: La ley de mayor jerarqua dentro del Estado, inspirada en principios liberales o sociales, o en ambas categoras de principios. En ella se establece, en primer lugar el fin para el que se organiza el mismo; se reconocen los derechos y garantas de los habitantes (derechos humanos); se instaura la estructura y forma de funcionamiento de sus organismos y diversas instituciones; y se instituyen las garantas y mecanismos para hacer valer los derechos establecidos, en armona con el inters social, y los medios de defensa del orden constitucional.

El diccionario de ciencias jurdicas polticas y sociales del autor Manuel Osorio, define la Constitucin como: El cdigo poltico en que el pueblo, por medio de sus representantes, por l libremente elegidos fija por escrito los principios fundamentales de su organizacin y, especialmente, los relativos a las libertades polticas del pueblo.

Derecho constitucionalEs la principal rama del derecho pblico en cuanto tal le corresponde primordialmente el estudio de la constitucin del estado y siendo as en ella encuentran el fundamento de todas las ramas del derecho, su posicin es pues central, dentro de todo un ordenamiento jurdico de una sociedad organizadaDerecho Procesal Constitucional Concepto:El derecho adjetivo constitucional, parte de la necesidad de control de los organismo del Estado, a travs de un rgano jurisdiccional cuya naturaleza es la de fiscalizar la legalidad de los gobernantes, para el efecto deviene imprescindible conocer la estructura de los mecanismos constitucionales para restablecer el imperio de las garantas contenidas en la Constitucin cuando estas son agraviadas o transgredidas. MEDIOS DE GARANTIAS DE LA CONSTITUCIN. (DEFENSA DE LA CONSTITUCIN) Es el acto de afianzar lo prescrito en las normas constitucionales. A ellos puede acudir el ciudadano cuando siente que sus derechos han sido violentados.

Conceptos:Manuel Osorio, en su Diccionario Jurdico, nos da un concepto genrico, sobre las garantas constitucionales diciendo: garantas constitucionales, son las que ofrece la constitucin, en el sentido que se cumplirn y respetaran los derechos que la misma consagra, tanto en lo que se refiere al ejercicio de los carcter privado como a los de ndole pblico.En base a las acepciones descritas daremos una definicin amplia sobre garantas constitucionales:

Los medios de garantas constitucionales:Son un conjunto de normas y principios que rigen las relaciones delEstado y el hombre, otorgando derechos a cada sujeto como parte inherente a su personalidad que tienden a proteger su existencia, libertad, igualdad, seguridad, frente a la ley, evitando toda arbitrariedad a su persona y reintegrando el orden jurdico violado, cada una de estas garantas las encontramos plasmadas en nuestra Constitucin Poltica de la Repblica.

Son Instituciones adjetivas procesales y no de carcter sustantivo, ya que estn conformadas para sealar el procedimiento que debe seguir el rgano de control constitucional para reprimir las violaciones de la ley suprema y reintegrar el orden fundamental infringido.Son mecanismos procesales de ndole constitucional, con las cuales el Estado a travs de los rganos jurisdiccionales, garantiza a las personas la proteccin de sus derechos individuales, jurdicos, polticos y sociales, a efecto de evitar la violacin y preservar, con ello, el orden jurdico constitucional.Clasificacin:En nuestra constitucin Poltica de la Repblica, ha reconocido garantas especficas para la proteccin de sus habitantes, cuando ha sufrido una violacin a sus derechos o se sienten amenazadas en los mismos. Establecidos en el Titulo VI de la Constitucin. ExhibicinPersonal, Amparo, Inconstitucionalidad de las leyes.

Exhibicin Personal: es conocida como el Habeas Corpus, en la mayora de legislaciones del mundo, es una figura que busca proteger la libertad fsica de las personas en contra de la arbitrariedad.

Amparo: tiene como objeto la proteccin a las personas de las amenazas de violacin a sus derechos o bien cuando la violacin se hubiere producido restaurando a la persona el goce de los mismos.

Inconstitucionalidad: Tiene por objeto garantizar la plena vigencia y correcta aplicacin de las normas de la constitucin otorgando a cualquier ciudadano la facultad y el derecho de peticin para que se declare que leyes y reglamentos o disposiciones de carcter general son contrarios a la dispuesta por la constitucin y pueden afectar a los ciudadanos como veremos en el captulo IV de esta investigacin.

TITULO VIGarantas Constitucionales y Defensa del Orden ConstitucionalCAPITULO IExhibicin personalArtculo 263. Derecho a la exhibicin personal. Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o sufriere vejmenes, aun cuando su prisin o detencin fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto. Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, sta quedar libre en el mismo acto y lugar. Cuando as se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibicin reclamada se practicar en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificacin. Es ineludible la exhibicin personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.

Artculo 264. Responsabilidades de los infractores. Las autoridades que ordenen el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier forma burlen esta garanta, as como los agentes ejecutores, incurrirn en el delito de plagio y sern sancionados de conformidad con la ley.

Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso la exhibicin, el tribunal de oficio, ordenar inmediatamente la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.

CAPITULO IIAmparoArtculo 265. Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacin hubiere ocurrido. No hay mbito que no sea susceptible de amparo, y proceder siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implcitos una amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la Constitucin y las leyes garantizan.

CAPITULO IIIInconstitucionalidad de las leyesArtculo 266. Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdiccin, en cualquier instancia y en casacin y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrn plantear como accin, excepcin o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deber pronunciarse al respecto.

Artculo 267. Inconstitucionalidad de las leyes de carcter general. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carcter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearn directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.

EXHIBICIN PERSONALEs la accin que ejercita todo individuo de cualquier edad, sexo, condicin categora, que se siente perjudicado o agraviado en su libertad individual o seguridad personal que la Constitucin de la Repblica establece, para que se resuelva si su arresto fue, es o no legal, para mantenerse o levantarse; si la amenaza a la prdida de su libertad o los vejmenes que sufriere en prisin son ilegales, o en caso contrario que se restituya en su libertad, se hagan cesar los vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto, por ser contrario a la disciplina poltica de la nacin.

En conclusin el habeas corpus o exhibicin personal, pretende garantizar la propia integridad del detenido, preservar sus derechos a la libertad y, en general prevenir o evitar la consumacin de una detencin ilegal. PRINCIPIOS: SEGN LA LAEPyCARTICULO 5. Principios procesales para la aplicacin de esta ley. En cualesquiera procesos relativos a la justicia constitucional rigen los siguientes principios:a) Todos los das y horas son hbiles;b) Las actuaciones sern en papel simple, salvo lo que sobre reposicin del mismo se resuelva en definitiva;c) Toda notificacin deber hacerse a ms tardar al da siguiente de la fecha de la respectiva resolucin, salvo el trmino de la distancia;d) Los tribunales debern tramitarlos y resolverlos con prioridad a los dems asuntos

PROCEDENCIAARTICULO 82. Derecho a la exhibicin personal. Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la prdida de ella, o sufriere vejmenes, aun cuando su prisin o detencin fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibicin ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejmenes o termine la coaccin a que estuviere sujeto.

COMPETENCIA, segn el Art. 113 de la LAEPyC Aplicara lo establecido lo referente a la competencia del amparo.

Artculo 11. Competencia de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer en nica instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la Repblica, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica.

Artculo 12. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocer de los amparos en contra de:a) El Tribunal Supremo Electoral;b) Los Ministros de Estado o Viceministros cuando acten como Encargados del Despacho;c) Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo;d) El Procurador General de la Nacin;e) El Procurador de los Derechos Humanos;f) La Junta Monetaria;g) Los Embajadores o Jefes de Misin Diplomtica guatemaltecos acreditados en el extranjero;h) El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Artculo 13. Competencia de la Corte de Apelaciones. Las Salas de la Corte de Apelaciones del orden comn, en sus respectivas jurisdicciones, conocern de los amparos que se interpongan contra:a) Los Viceministros de Estado y los Directores Generales;b) Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan En primera instancia;c) Los Alcaldes y Corporaciones Municipales de las cabeceras departamentales;d) El Jefe de la Contralora General de Cuentas;e) Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autnomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase;f) El Director General del Registro de Ciudadanos;g) Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales;h) Las asambleas generales y rganos de direccin de los partidos polticos;i) Los cnsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero;j) Los consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural y los gobernadores.

Artculo 14. Competencia de los jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia del orden comn, en sus respectivas jurisdicciones, conocern de los amparos que se interpongan en contra de:a) Los administradores de rentas;b) Los jueces menores;c) Los jefes y dems empleados de polica;d) Los alcaldes y corporaciones municipales no comprendidas en el artculo anterior;e) Los dems funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artculos anteriores;f) Las entidades de derecho privado.

Artculo 15. Competencia no establecida. La competencia establecida en los artculos anteriores se aplica cuando el amparo se interpone contra alguno de los individuos integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que acten en funcin o por delegacin de stos.

Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte deConstitucionalidad, determinar sin formar artculo, el tribunal que deba conocer. En este caso, el tribunal ante el que se hubiere promovido el amparo, si dudare de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, se dirigir a la Corte de Constitucionalidad dentro de las cuatro horas siguientes a la interposicin, indicando la autoridad impugnada y la duda de la competencia de ese tribunal. La Corte de Constitucionalidad resolver dentro de veinticuatro horas y comunicar lo resuelto en la forma ms rpida. Lo actuado por el tribunal original conservar su validez.

Artculo 16. Facultad de la Corte de Constitucionalidad en materia de competencia. No obstante lo dispuesto en los artculos anteriores, la Corte de Constitucionalidad podr modificar la competencia de los diversos tribunales mediante auto acordado que comunicar por medio de oficio circular, debiendo adems, ordenar su publicacin en el Diario Oficial.

Y adems.

ARTICULO 83. Tribunales competentes. La competencia de los tribunales para la exhibicin personal se rige de conformidad con lo dispuesto para los tribunales de amparo, sin embargo, en esta materia, la competencia que corresponde a la Corte de Constitucionalidad, se ejercer por la Corte Suprema de Justicia.ARTICULO 84. Conocimiento a prevencin. La competencia especfica es, sin perjuicio de que la exhibicin personal podr iniciarse ante cualquier tribunal, el que dictar a prevencin, las providencias urgentes que el caso requiera, pasando sin demora el conocimiento del asunto con informe de lo actuado al tribunal competente.

INTERPOSICIN: Segn el Art. 113 de la LAEPyC Aplicara lo establecido lo referente a la interposicin del amparo. Y adems.

Es por el agraviado o por cualquier persona o de oficio de conformidad con el Artculo 85 y 86 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente.ARTICULO 85. Legitimacin para pedir la exhibicin personal. La exhibicin personal puede pedirse por escrito, por telfono o verbalmente, por el agraviado o por cualquiera otra persona, sin necesidad de acreditar representacin alguna y sin sujecin a formalidades de ninguna clase.ARTICULO 86. Conocimiento de oficio. Todo tribunal de justicia que llegare a tener conocimiento en cualquier forma que alguna persona se encuentra en la situacin contemplada en el artculo 82, confinada o en simple custodia y se temiere que su paradero sea incierto, estar obligado a iniciar y promover de oficio la exhibicin personal.ARTICULO 87. Denuncia obligatoria. El alcaide, jefe, subalterno o ejecutor del establecimiento o lugar en donde una persona estuviere detenida, presa o privada de su libertad, que tuviere conocimiento de un hecho que d lugar a la exhibicin personal, deber denunciarlo inmediatamente a cualquier tribunal que pueda conocer de la exhibicin personal, bajo pena de cincuenta a quinientos quetzales de multa, sin perjuicio de las dems sanciones legales.

Tramitacin. El tribunal en nombre de la repblica de Guatemala emite auto de exhibicin y podr comisionar a un ejecutor para que ordene a la autoridad o funcionario a presentar al ofendido, dentro de un plazo que no podr exceder de 24 horas a partir de la peticin o denuncia. (Artculos 88, 89, 91 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente).

Esto trae varias consecuencias:

- Que la persona se encuentre ilegalmente detenida o presa, entonces se decreta la libertad de la persona afecta la cual queda libre en el mismo acto y lugar de conformidad con el Artculo 97 del decreto 1-86 y 283 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

- Que se halle presa en virtud de orden de autoridad judicial competente a consecuencia de un procedimiento en forma pero estuviera sufriendo vejmenes, si es as se har el retorno remitiendo los autos y se ordena la cesacin de los vejmenes. (Artculos 82, 91, 94, del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente.

- Que la persona hubiere desaparecido y se ignore de su paradero, por lo que el tribunal ordena inmediatamente las investigaciones pertinentes hasta tener noticias sobre el paradero de la persona desaparecida. (Artculos 95, 109, del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente).

RESOLUSIONARTICULO 99. Acta y resolucin de la exhibicin. En la audiencia de la exhibicin se levantar acta en la que se asentarn todas las incidencias que en ella ocurran. Seguidamente se emitir resolucin declarando la procedencia o improcedencia de la exhibicin.

ARTICULO 100. Condena en costas. Slo habr condena en costas para el solicitante cuando evidentemente se establezca que la peticin fue maliciosa o temeraria, o que haya sido promovida con el fin de obstaculizar la administracin de la justicia.

La condena en costas es obligatoria cuando la exhibicin fuere declarada con lugar, debiendo indicar el tribunal quin es el responsable de su pago.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACINEs indispensable para que proceda el procedimiento especial de averiguacin, lo establecido en el Artculo 467 del cdigo procesal penal que dice: el procedimiento especial de averiguacin procede cuando se hubiere interpuesto un recurso de exhibicin personal sin hallar a la persona a cuyo favor se solicit y existiera motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenido ilegalmente por funcionario pblico, por miembros de las fuerzas de seguridad del estado, o por agentes regulares o irregulares sin que se d razn de su paradero. El cdigo procesal penal ha creado un procedimiento especfico para aquellos casos en los que la exhibicin personal no ha determinado el paradero de la persona a cuyo favor se interpuso, este es el procedimiento especial de averiguacin, el cual mantiene la estructura del procedimiento comn en la fase intermedia y en la del juicio oral pero introduce modificaciones en el preparatorio.

Concepto.El procedimiento especial de averiguacin es el medio a travs del cual, se propone brindar proteccin contra todo uso arbitrario del poder, que conculca o pone en peligro la libertad locomotiva de las personas, despus de agotada la accin de exhibicin personal sin resultado positivo.Puede ser definido tambin como el procedimiento que se inicia ante la Corte Suprema de Justicia despus de haberse declarado sin lugar una exhibicin personal y se tiene conocimiento que persiste la violacin ilegal y arbitraria de los derechos humanos de la persona.

Trmite Legal:Procedencia: Procede el procedimiento especial de averiguacin cuando agotada la exhibicin personal, sin resultado favorable es decir, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicit, habiendo existido motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detencin por un funcionario pblico, por miembros de las fuerzas de seguridad del estado o por agentes regulares o irregulares sin que se d razn de su paradero.

Autoridad Competente: La autoridad competente para conocer de este procedimiento es la Corte Suprema de Justicia, quien para resolver sobre la procedencia de la averiguacin especial, convocar a una audiencia al Ministerio Pblico a quien inst el procedimiento y a los interesados en la averiguacin que se hubieren presentado espontneamente.

La Corte Suprema de Justicia en virtud de los medios de prueba que los interesados le presenten resuelve en deliberacin privada, fundadamente sobre la prosperidad o rechazo de este procedimiento.

La Corte Suprema de Justicia podr intimar o sea hacer saber con fuerza para ser obedecido al Ministerio Pblico para que informe sobre el progreso y resultado de la investigacin, la ley indica un plazo de cinco das el cual puede ser abreviado cuando sea necesario, o en su caso encargar la averiguacin en orden excluyente a: a) Al procurador de los derechos humanos; b) A una entidad o asociacin jurdicamente establecida en el pas; c) Al cnyuge o a los parientes de la vctima.

CONCLUSIONES: Como estudiantes de la carrera de Ciencias Jurdicas, vemos la necesidad de hacer un anlisis sobre lo que refiere a la Defensa de la Constitucin, tanto dentro de la doctrina como de la Ley nuestra, considerando que es de suma importancia el desarrollo de este tipo de tareas, debido a su relevancia en nuestro futuro quehacer diario como profesionales, en el cual nos enfrentaremos a diario con las consecuencias que acarrean el problema de no saber diferenciar este tipo de temas en nuestro Pas, ya que muchas veces llegamos a profesionales y cometemos los errores por no fundamentar nuestros conocimientos en trabajos como este.

El procedimiento especial de averiguacin, es el complemento idneo de la exhibicin personal, y la interrelacin entre los mismos, es un mecanismo de defensa que protege de mejor manera la libertad individual de las personas, dentro de un Estado constitucional de derecho.

RECOMENDACIONES: El abogado defensor ya sea particular o pblico, debe convertirse en un autntico contralor del debido proceso y de ms garantas procesales as como de los derechos humanos en la exhibicin del cuerpo, sea legal o ilegal la detencin de su defendido.

Las Universidades del pas deben fortalecer mediante foros y cursos intensivos sobre el manejo de los procesos constitucionales, principalmente sobre la exhibicin personal.

La legislacin actual en materia de exhibicin personal es la adecuada pero es obligatorio que esta funcione como un verdadero proceso constitucional para que su efectividad garantice plenamente la libertad individual de los habitantes del pas dentro de un rgimen de legalidad.

BIBLIOGRAFIA:http://leydeguatemala.com/decreto-numero-1-86/efectos-del-amparo/8129/http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_6208.pdfhttp://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_6037.pdfhttp://www.monografias.com/trabajos11/defco/defco.shtml

Legislacin:Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala. Asamblea Nacional Constituyente,1986..Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad. Asamblea NacionalConstituyente, Guatemala, 2004.