expediente: sup-jli-050/97 actores: marÍa isela zÚÑiga ... … · maría alejandra loera elías...

42
EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA MENDOZA, MARÍA ALEJANDRA LOERA ELÍAS, LUIS BERNARDO CELORIO NAVARRO Y MARÍA DEL CARMEN MORÁN MELCHOR. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO SECRETARIO: LIC. JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por María Isela Zúñiga Mendoza, María Alejandra Loera Elías, Luis Bernardo Celorio Navarro, por su propio derecho y María del Carmen Morán Melchor, por conducto de sus apoderados, en contra del Instituto Federal Electoral, y R E S U L T A N D O : PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, María Isela Zúñiga Mendoza, María Alejandra Loera Elías, Luis Bernardo Celorio Navarro, por su propio derecho y María del Carmen Morán Melchor, por conduc- to de sus apoderados, demandaron al Instituto Federal Electo- ral, el pago de las siguientes prestaciones:

Upload: others

Post on 25-Jul-2020

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA MENDOZA, MARÍA ALEJANDRA LOERA ELÍAS, LUIS BERNARDO CELORIO NAVARRO Y MARÍA DEL CARMEN MORÁN MELCHOR. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO SECRETARIO: LIC. JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de mil

novecientos noventa y siete.

VISTO para resolver el juicio al rubro citado, formado con

motivo de la demanda laboral presentada por María Isela

Zúñiga Mendoza, María Alejandra Loera Elías, Luis Bernardo

Celorio Navarro, por su propio derecho y María del Carmen

Morán Melchor, por conducto de sus apoderados, en contra del

Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de

mil novecientos noventa y siete, ante la Dirección Jurídica del

Instituto Federal Electoral, María Isela Zúñiga Mendoza, María

Alejandra Loera Elías, Luis Bernardo Celorio Navarro, por su

propio derecho y María del Carmen Morán Melchor, por conduc-

to de sus apoderados, demandaron al Instituto Federal Electo-

ral, el pago de las siguientes prestaciones:

Page 2: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

2

"De la actora María Isela Zúñiga Mendoza: a) El pago de la cantidad de $23,100.00 (Veintitrés mil cien pesos 00/100 m.n.) por concepto de indemnización constitucional. b) El pago de la cantidad de $30,800.00 (Treinta mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de cuatro meses de salario por cumplimiento de contrato al 31 de diciembre de 1997. c) El pago de la cantidad de $3,850.00 (Tres mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.) por concepto de salarios devengados por la actora y no pagados por el Instituto demandado. d) El pago de la cantidad de $1,283.00 (Mil doscientos ochenta y tres pesos 00/100 m.n.) por concepto de vacaciones proporcionales. e) El pago de la cantidad de $384.90 (Trescientos ochenta y cuatro pesos 90/100 m.n.) por concepto de prima de vacaciones. f) El pago de la cantidad de $2,566.60 (Dos mil quinientos sesenta y seis pesos 60/100 m.n.) por concepto de aguinaldo proporcional. g) El pago de la cantidad de $769.98 (Setecientos sesenta y nueve pesos 98/100 m.n.) por concepto de prima de antigüedad. h) El pago de la cantidad de $25,856.48 (Veinticinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos 48/100 m.n.) por concepto de tiempo extraordinario laborado por la actora y no pagado por el Instituto Federal Electoral. De la actora María Alejandra Loera Elías: a) El pago de la cantidad de $9,540.00 (Nueve mil quinientos cuarenta pesos 00/100 m.n.) por concepto de indemnización constitucional. b) El pago de la cantidad de $12,720.00 (Doce mil setecientos veinte pesos 00/100 m.n.) por concepto de cuatro meses de salario por cumpli-miento de contrato al 31 de diciembre de 1997. c) El pago de la cantidad de $1,590.00 (Mil quinientos noventa pesos 00/100 m.n.) por concepto de salarios devengados por la actora y no pagados por el Instituto demandado. d) El pago de la cantidad de $530.00 (Quinientos treinta pesos 00/100 m.n.) por concepto de vacaciones proporcionales. e) El pago de la cantidad de $159.00 (Ciento cincuenta y nueve pesos 00/100 m.n) por concepto de prima de vacaciones. f) El pago de la cantidad de $1,059.99 (Mil cincuenta y nueve pesos 99/100 m.n.) por concepto de aguinaldo proporcional. g) El pago de la cantidad de $318.00 (Trescientos dieciocho pesos 00/100 m.n.) por concepto de prima de antigüedad. h) El pago de la cantidad de $9,699.00 (Nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.) por concepto de tiempo extraordinario laborado por la actora y no pagado por el Instituto Federal Electoral. Del actor Luis Bernardo Celorio Navarro: a) El pago de la cantidad de $14,400.00 (Catorce mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de indemnización constitucional. b) El pago de la cantidad de $19,200.00 (Diecinueve mil doscientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de cuatro meses de salario por cumplimiento de contrato al 31 de diciembre de 1997. c) El pago de la cantidad de $2,400.00 (Dos mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de salarios devengados por el actor y no pagados por el Instituto demandado. d) El pago de la cantidad de $1,600.00 (Mil seiscientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de vacaciones proporcionales. e) El pago de la cantidad de $768.00 (Setecientos sesenta y ocho pesos 00/100 m.n.) por concepto de prima de vacaciones.

Page 3: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

3

f) El pago de la cantidad de $3,199.00 (Tres mil ciento noventa y nueve pesos 00/100 m.n.) por concepto de aguinaldo proporcional. g) El pago de la cantidad de $960.00 (Novecientos sesenta pesos 00/100 m.n.) por concepto de prima de antigüedad. h) El pago de la cantidad de $17,249.02 (Diecisiete mil doscientos cuarenta y nueve pesos 02/100 m.n.) por concepto de tiempo extraordina-rio laborado por el actor y no pagado por el Instituto Federal Electoral. De la actora María del Carmen Morán Melchor: a) El pago de la cantidad de $9,599.00 (Nueve mil quinientos noventa y nueve pesos 00/100 m.n.) por concepto de indemnización constitucional. b) El pago de la cantidad de $12,800.00 (Doce mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de cuatro meses de salario por cumplimiento de contrato al 31 de diciembre de 1997. c) El pago de la cantidad de $1,600.00 (Mil seiscientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de salarios devengados por la actora y no pagados por el Instituto demandado. d) El pago de la cantidad de $706.00 (Setecientos seis pesos 00/100 m.n.) por concepto de vacaciones proporcionales. e) El pago de la cantidad de $211.99 (Doscientos once pesos 99/100 m.n.) por concepto de prima de vacaciones. f) El pago de la cantidad de $1,422.13 (Mil cuatrocientos veintidós pesos 13/100 m.n.) por concepto de aguinaldo proporcional. g) El pago de la cantidad de $1,279.93 (Mil doscientos setenta y nueve pesos 93/100 m.n.) por concepto de prima de antigüedad. h) El pago de la cantidad de $13,090.06 (Trece mil noventa pesos 06/100 m.n.) por concepto de tiempo extraordinario laborado por la actora y no pagado por el Instituto Federal Electoral." Fundaron su demanda en los siguientes hechos: "I.- Los actores iniciaron su prestación de servicios al Instituto Federal Electoral, en las fechas, con las categorías, con los salarios y bajo las órdenes de los jefes inmediatos que se indican a continuación: Actor: María Isela Zúñiga Mendoza Fecha de ingreso: 9 de junio de 1997. Categoría: Jefe de Departamento en la Subdirección de Medios Electrónicos de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social. Salario: $7,700.00 mensuales. Vigencia del contrato: Al 31 de diciembre de 1997. Jefe inmediato: Ing. Fco. Javier Vaca Serrano. Actor: María Alejandra Loera Elías Fecha de ingreso: 13 de junio de 1997. Categoría: Secretaria de la Subdirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social. Salario: $3,180.00 mensuales Vigencia del contrato: Al 31 de diciembre de 1997. Jefe inmediato: Lic. Alberto Monroy Limón. Actor: Luis Bernardo Celorio Navarro Fecha de ingreso: 17 de marzo de 1997. Categoría: Jefe de oficina de la Subdirección de Ingeniería de Proyectos de la Dirección de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social. Salario: $4,800.00 mensuales. Vigencia del contrato: Al 31 de diciembre de 1997. Jefe inmediato: Lic. Alberto Monroy Limón.

Page 4: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

4

Actor: María del Carmen Morán Melchor Fecha de ingreso: 15 de mayo de 1997 Categoría: Secretaria de la Subdirección de Relaciones Institucionales de la Dirección de Difusión y Relaciones Institucionales de la Coordinación Nacional de Comunicación Social. Salario: $3,200.00 mensuales. Vigencia del contrato: Al 31 de diciembre de 1997. Jefe inmediato: Lic. José Luis Victoria Toscano. Los actores, durante el tiempo que prestaron sus servicios al Instituto Federal Electoral se caracterizaron por su eficiencia y profesionalismo en el desempeño de sus labores. II.- Los actores María Isela Zúñiga Mendoza, María Alejandra Loera Elías, Luis Bernardo Celorio Navarro y María del Carmen Morán Melchor, en cada caso, suscribieron con el Instituto Federal Electoral contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios; sin embargo, atendiendo a las características de los servicios reales que los actores prestaron al Instituto Federal Electoral es evidente que la relación que mantuvieron con dicho Instituto, en los hechos, fue una relación de trabajo, toda vez que por parte de los actores existió un trabajo personal subordi-nado al Instituto Federal Electoral, dentro del horario fijado por dicho Instituto, sujetos a las órdenes de los representantes del mismo, mediante el pago de un salario. III.- El Instituto Federal Electoral por conducto de sus representantes, jefes inmediatos de los actores, fijaron a estos los horarios de trabajo durante el tiempo que los actores le prestaron servicios como se precisa a continua-ción: 2a. quincena de marzo de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a viernes. 1a. quincena de abril de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a viernes. 2a. quincena de abril de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a viernes. 1a. quincena de mayo de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a viernes. 2a. quincena de mayo de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a viernes. 1a. quincena de junio de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a viernes. 9 a 21 hrs. los sábados. 9 a 17 hrs. los domingos. 2a. quincena de junio de 1997. 9 a 24 hrs. de lunes a viernes. 9 a 21 hrs. los sábados. 9 a 21 hrs. los domingos. 1a. quincena de julio de 1997. 9 a 24 hrs. los días 1, 2, 3, 4 y 5. 7 hrs. del día 6 a las 5 hrs del día 7. 10 a 21 hrs. del día 7. 9 a 21 hrs. los días 8, 9, 10 y 11. 9 a 21 hrs. el sábado 12. 9 a 17 hrs. el domingo 13. 9 a 21 hrs. 14 y 15. 2a. quincena de julio de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a

Page 5: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

5

viernes. 1a. quincena de agosto de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a viernes. 2a. quincena de agosto de 1997. 9 a 21 hrs. de lunes a viernes. Los actores, por órdenes de sus superiores, debieron cumplir con los horarios de trabajo anotados, sin descanso para tomar sus alimentos, lo cual debían hacer dentro del centro de trabajo. De lo anterior se desprende que los actores laboraron tiempo extraordina-rio en favor del Instituto Federal Electoral, como sigue: María Isela Zúñiga Mendoza 403 hrs. extras. María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen Morán Melchor 491 hrs. extras. IV.- Los actores recibían del Instituto Federal Electoral como salarios por sus servicios, las cantidades que han quedado establecidas en el apartado I del presente capítulo de hechos, de las cuales el Instituto Federal Electoral descontó las cantidades correspondientes al impuesto sobre productos del trabajo, que sólo grava los ingresos de los trabajadores. V.- Con fecha 20 de junio de 1997, por oficio No. CNCS/DICS/346/97, suscrito por la C. Directora de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, la C. Lic. Pilar Álvarez Laso, comunicó a todo el personal de dicha dirección y entre ellos a los actores María Isela Zúñiga Mendoza, María Alejandra Loera Elías y Luis Bernardo Celorio Navarro, el cumplimiento de guardias dentro de sus horas de alimentos. VI.- Por circular No. "2" de 27 de junio de 1997, suscrita por el C. Coordi-nador Nacional de Comunicación Social de Instituto Federal Electoral Lic. Víctor Avilés se comunicó a todo el personal de dicha Coordinación y entre ellos obviamente a los actores, la obligación de laborar los días sábados y domingos 28 y 29 de junio, 12 y 13 de julio de 1997 dentro de los horarios establecidos por dicha Coordinación, advirtiendo que si el caso lo amerita-ra el horario se prolongaría por el tiempo que fuere necesario, en tanto que los días 5 y 6 de julio de 1997, los trabajadores de dicha Coordina-ción, entre ellos los actores, deberían observar la hora de entrada advirtiendo también que no habría hora de salida fija. VII.- Por oficio No. CNCS/DICS/493/97, fechado en 17 de junio de 1997 suscrito por el C. Encargado de la Dirección de Información de la Coordi-nación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral Lic. Alberto Monroy Limón, se comunicó a todo el personal de dicha Dirección y entre ellos a los actores María Isela Zúñiga Mendoza y Luis Bernardo Celorio Navarro, "Las guardias de comida" a realizarse de lunes a viernes de cada semana de 15 a 18 hrs. hasta el 15 de agosto de 1997. VIII.- Por oficio No. CNCS/DICS/496/97, fechado en 18 de julio de 1997, suscrito por el C. Encargado de la Dirección de Información de la Coordi-nación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral Lic. Alberto Monroy Limón, se comunicó a todo el personal de dicha Dirección y entre ellos a los actores María Alejandra Loera Elías y Luis Bernardo Celorio Navarro la reubicación de su lugar de trabajo. IX.- Por oficio No. CNCS/DI/518/93, fechado en 18 de agosto de 1997, suscrito por el C. Encargado de la Dirección de Información de la Coordi-

Page 6: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

6

nación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral Lic. Alberto Monroy Limón, se comunicó a todo el personal de dicha Dirección y entre ellos a los actores María Isela Zúñiga Mendoza y Luis Bernardo Celorio Navarro "Las guardias de comida" que debían realizarse de lunes a viernes de 15 a 18 hrs. X.- Por oficio No. CNCS/DI/525/93, fechado en 20 de agosto de 1997, suscrito por el C. Encargado de la Dirección de Información de la Coordi-nación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral Lic. Alberto Monroy Limón, se comunicó a todo el personal de dicha Dirección y entre ellos a los actores, la obligación de presentarse el sábado 23 de agosto de 1997 a fin de realizar sus labores durante la conferencia de prensa sobre el Fondo de Apoyo para la Observación Electoral. XI.- Por oficio No. CNCS/DI/526/93, fechado en 22 de agosto de 1997, suscrito por el C. Director de la Dirección de Información de la Coordina-ción Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral Lic. Alberto Monroy Limón, se comunicó a todo el personal de dicha Dirección y entre ellos a los actores, la cancelación de la conferencia de prensa programada para el 23 de agosto de 1997 sobre el Fondo de Apoyo para la Observación Electoral. XII.- El 20 de agosto de 1997, los actores tuvieron conocimiento de la intención de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, de dar por terminado el contrato celebrado con los actores antes del término de su vigencia; razón por la cual, en esa fecha aproximadamente a las 19:30 hrs. se entrevistaron con el Lic. Alberto Monroy Limón, Director de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral quien les ratificó de la intención de dicho Instituto en tal sentido, manifestando que él "no podía hacer nada, pues era decisión de la DEA (Dirección Ejecutiva de Adminis-tración)", que el único que podía hacer algo era el Lic. Víctor Avilés, Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral. XIII.- Con fecha 21 de agosto de 1997, aproximadamente a las 12:45 hrs. los actores se entrevistaron con el C.P. Leonardo Herrera Sánchez, Coordinador Administrativo de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral quien les ratificó la intención de dicha Coordinación de dar por terminados los contratos de los actores y ante la petición de éstos de que se reconsiderara tal decisión, dicha persona manifestó textualmente "demándenme, no hay otra forma de hacer las cosas", procediendo a intimidar a los actores argumentando que el Instituto Federal Electoral es una institución fuerte contra la que los actores no podrían hacer nada. XIV.- Con fecha 21 de agosto de 1997, aproximadamente a las 18:30 hrs. el C.P. Leonardo Herrera Sánchez, Coordinador Administrativo de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral y el Lic. Jaime Alcudia Goya, Secretario Particular del Lic. Víctor Avilés Castro, Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, en la oficina de este último, manifestaron a los actores que la única manera de resolver la situación de la terminación anticipada de sus contratos, era que los actores presentaran su renuncia o bien, firmaran un contrato con vigencia al 31 de agosto de 1997 y que cualquier otra situación sólo podría resolverla el Lic. Víctor Avilés Castro, Coordina-dor Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral. XV.- Durante la semana del 25 al 28 de agosto de 1997, los actores realizaron diversas gestiones con las personas señalas en los apartados XII, XIII y XIV que anteceden a fin de que se reconsiderara la terminación

Page 7: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

7

anticipada de sus contratos y en su caso que los actores fueran indemni-zados conforme a derecho. XVI - El jueves 28 de agosto de 1997, aproximadamente a las 18 hrs. en el pasillo contiguo a la oficina del Lic. Víctor Avilés Castro, Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, los actores abordaron a dicha persona quien les solicitó lo acompañaran el edificio central del Instituto Federal Electoral y en el camino les comunicó que estaba haciendo gestiones para que la DEA (Dirección Ejecutiva de Administración) reconsiderara la terminación anticipada de los contratos de los actores, o en su caso, que estos fueran "liquidados de la mejor manera posible". XVII - El viernes 29 de agosto de 1997, aproximadamente a las 14:30 hrs. el Lic. Jaime Alcudia Goya, Secretario Particular del Lic. Víctor Avilés Castro, Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral y el Lic. Alberto Monroy, Director de Información de la Coordina-ción Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, en la oficina del primero, confirmaron a los actores que "no había procedido la reconsideración de la terminación anticipada de sus contratos", que en tal virtud "se tenían que ir". XVIII.- Con fecha 29 de agosto de 1997 a las 14:30 horas en las oficinas de la Coordinación Administrativa de la Coordinación Nacional de Comunicación Social las señoritas Virginia González Valencia y Martha Franco González, auxiliares de dicha Coordinación, ratificaron a los actores que por instrucciones de C.P. Leonardo Herrera Sánchez, Coordinador Administrativo de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, para recibir el pago de la segunda quincena de agosto de 1997, los actores debían firmar su renuncia o bien firmar un contrato con vigencia al 31 de agosto de 1997, lo cual los actores no aceptaron y en consecuencia no les fueron pagados los salarios correspondientes a la 2a. quincena de agosto de 1997". Asimismo, se hicieron valer los agravios siguientes: "Primero.- Los actos realizados por el Instituto Federal Electoral a través de sus representantes y que se han detallado en los apartados del capítulo de HECHOS que antecede, causan agravios a los actores pues violan en su perjuicio lo establecido en el artículo 123 Constitucional, apartado "B", así como los artículos 3, 4, 5,10,11,12, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 37, 38, 39, 40, 42, 46, y demás referentes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10, 11, 17, 18, 20, 21, 25, 31, 33, 35, 37, 48, 56, 58, 59, 64, 67, 69, 71, 73, 77, 82, 87, 89, 132, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, toda vez que con dichos actos, el Instituto Federal Electoral, pretende evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo y en favor de los actores, prestaciones que se contienen en el proemio del presente escrito de demanda y que se precisan en el capítulo de HECHOS de la misma." SEGUNDO. El Director Jurídico del Instituto Federal Electoral,

remitió a este Órgano Jurisdiccional la aludida demanda, la cual

fue recibida en la Oficialía de Partes el diez del propio septiem-

bre.

Page 8: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

8

TERCERO. Por proveído de doce del mismo septiembre, el

Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, turnó a la Magistrada Alfonsina

Berta Navarro Hidalgo, tal demanda para los efectos de lo

previsto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Admitida que fue dicha demanda, se ordenó correr

traslado al Instituto demandado, para que en el término que se

le fijó produjera contestación.

QUINTO. En virtud de que el Instituto demandado contestó en

forma extemporánea la demanda entablada en su contra,

mediante acuerdo de catorce de octubre de mil novecientos

noventa y siete, se le tuvo por contestada la misma en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario.

SEXTO. En audiencia celebrada el veintiocho de octubre de mil

novecientos noventa y siete, se exhortó a las partes para que

conciliaran, sin que llegaran a ningún acuerdo, por lo que el

juicio continuó en su trámite respectivo.

SÉPTIMO. A los actores se les admitieron y, en su oportunidad,

se desahogaron las siguientes pruebas:

1. Presuncional legal y humana.

2. Instrumental de actuaciones.

3. Las documentales consistentes en:

a) Original de la comunicación de quince de agosto de mil

Page 9: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

9

novecientos noventa y siete, cuya suscripción se atribuyó al

contador público Leonardo Herrera Sánchez, Coordinador

Administrativo de la Coordinación Nacional de Comunicación

Social del Instituto demandado, dirigida a la actora María Isela

Zúñiga Mendoza, por la cual se le da a conocer que su contrato

quedaría sin efectos a partir del treinta y uno de agosto del año

en curso; b) gafete original, 05008, fechado el tres de julio del

presente año, suscrito por el licenciado Antonio Monroy C.,

Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administra-

ción del Instituto Federal Electoral, referente a la actora María

Isela Zúñiga Mendoza, con vigencia al treinta y uno de diciem-

bre; c) originales de tres recibos de pagos correspondientes a la

primera y segunda quincenas de junio y primera y segunda

quincenas de julio del año que corre referentes a María Isela

Zúñiga Mendoza; d) original de la carta de diez de julio del

presente año, que se dice fue suscrita por el licenciado Víctor

Avilés Castro, Coordinador Nacional de Comunicación Social

del Instituto demandado, dirigida a la actora María Isela Zúñiga,

agradeciéndole su apoyo durante el proceso electoral de mil

novecientos noventa y siete; e) original de la comunicación de

quince de agosto del año en curso, que se refiere fue signada

por el contador público Leonardo Herrera Sánchez, Coordinador

Administrativo de la Coordinación Nacional de Comunicación

Social del Instituto Federal Electoral, dirigida a la actora María

Alejandra Loera Elías, por la cual le hace saber que su contrato

quedaría sin efecto a partir del treinta y uno de agosto del

presente año; f) gafete original número 05007 de tres de julio de

mil novecientos noventa y siete, que se asegura fue suscrito por

el licenciado Antonio Monroy C., Director de Personal de la

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado,

referente a la actora María Alejandra Loera Arias, con vigencia

al treinta y uno de diciembre; g) original de cuatro recibos de

Page 10: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

10

pago correspondientes a la primera y segunda quincenas de

junio y primera y segunda quincenas de julio del año en curso,

referentes a la actora María Alejandra Loera Elías; h) original de

comunicación de quince de agosto del año que corre, la cual se

indica fue suscrita por el contador público Leonardo Herrera

Sánchez, Coordinador Administrativo de la Coordinación

Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral,

dirigida al actor Luis Bernardo Celorio Navarro, por la cual le

hace saber que su contrato quedaría sin efecto a partir del

treinta y uno de agosto del presente año; i) gafete original

número 03749 de trece de mayo de mil novecientos noventa y

siete, que se afirma fue suscrito por el licenciado Antonio

Monroy C., Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de

Administración del Instituto demandado, referente al actor Luis

Bernardo Celorio Navarro, con vigencia al treinta y uno de

diciembre; j) original de la comunicación de quince de agosto

del año que corre, la que se afirmó fue signada por el contador

público Leonardo Herrera Sánchez, Coordinador Administrativo

de la Coordinación Nacional de Comunicación Social del

Instituto Federal Electoral, dirigida a la actora María del Carmen

Morán Melchor, por la cual le hace saber a ésta que su contrato

quedaría sin efecto a partir del treinta y uno de agosto del

presente año; k) gafete original número 04386 de veintinueve

de mayo de mil novecientos noventa y siete, que se dice fue

suscrito, por el licenciado Antonio Monroy C., Director de

Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del

Instituto demandado, referente a la actora María del Carmen

Morán Melchor, con vigencia al treinta y uno de diciembre; l)

original de cuatro recibos de pagos correspondientes a la

primera y segunda quincenas de mayo, primera de junio,

segunda quincena de julio y primera quincena de agosto del

año en curso, referentes a la actora María del Carmen Morán

Page 11: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

11

Melchor; m) copia fotostática simple del oficio número

CNCS/DICS/346/97, suscrito, según se refiere, por la Directora

de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación

Social del Instituto demandado, licenciada Pilar Álvarez Laso,

en el que comunicó a todo el personal de dicha dirección, el

cumplimiento de guardias dentro de sus horas de alimentos; n)

copia fotostática simple de la circular número "2", de veintisiete

de junio del año que corre, la cual se aseguró fue signada por el

licenciado Víctor Avilés, Coordinador Nacional de Comunicación

Social del Instituto Federal Electoral, en la que se comunicó a

todo el personal de dicha Coordinación, la obligación de laborar

los días veintiocho y veintinueve de junio así como el doce y

trece de julio de mil novecientos noventa y siete, dentro de los

horarios establecidos por la referida Coordinación, en tanto que

los días cinco y seis de julio se debería de observar la hora de

entrada, en la inteligencia que no habría hora de salida; ñ) copia

fotostática simple del oficio número CNCS/DICS/493/97, de

diecisiete de julio del año en curso, cuya suscripción se atribuye

al licenciado Alberto Monroy Limón, encargado de la Dirección

de Información de la Coordinación Nacional de Comunicación

Social del Instituto demandado, por el cual se comunicó a todo

el personal de dicha Dirección, las guardias de comida a

realizarse de lunes a viernes de cada semana, hasta el quince

de agosto del referido año; o) copia fotostática simple del oficio

CNCS/DICS/496/97, de dieciocho de julio del presente año,

firmado, según se aseveró, por el encargado de la Dirección de

Información de la Coordinación Nacional de Comunicación

Social del Instituto Federal Electoral, licenciado Alberto Monroy

Limón, por el cual se comunicó a todo el personal de dicha

Dirección, la reubicación de su lugar de trabajo; p) copia

fotostática simple del oficio CNCS/DI/51/93, de dieciocho de

agosto del año que corre, cuya suscripción también se atribuye,

Page 12: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

12

al funcionario antes precisado, por cual se comunicó a todo el

personal de dicha Dirección las guardias de comida que debían

cumplirse a partir de la fecha citada y hasta el día veintinueve

de ese mismo mes y año; q) copia fotostática simple del oficio

CNCS/DI/525/93, de veinte de agosto del año en curso, igual-

mente signado por el funcionario precisado con anterioridad,

por el cual se informó a todo el personal de dicha Dirección que

el sábado veintitrés de ese mismo mes y año, miembros del

Consejo General del Instituto Federal Electoral ofrecerían una

conferencia de prensa sobre el Fondo de Apoyo para la Obser-

vación Electoral, por lo que se les solicitaba su presencia ese

día en el horario normal de labores; r) copia fotostática simple

de oficio CNCS/DI/526/93, de veintidós de agosto del año en

curso, el cual, se aseguró fue firmado por el pluricitado Monroy

Limón, y en él comunicaba a todo el personal la cancelación de

la conferencia descrita en el inciso anterior; y s) originales de

ocho recibos de pago correspondientes a las quincenas que

van de la segunda de abril a la segunda de julio de mil nove-

cientos noventa y siete, referentes al actor Luis Bernardo

Celorio Navarro (fojas 22 a 41).

OCTAVO. Al Instituto demandado se le admitieron y fueron

desahogadas las siguientes pruebas:

1. Instrumental pública de actuaciones.

2. Presuncional legal y humana.

3. Confesional a cargo de los actores (fojas 218 a 222).

4. La documental, consistente en contratos de prestación de

servicios profesionales celebrados entre Luis Bernardo Celorio

Page 13: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

13

Navarro y María del Carmen Morán Melchor, y el Instituto

Federal Electoral, el dieciséis de marzo y dieciséis de mayo de

mil novecientos noventa y siete, respectivamente, así como

escritos de esas mismas fechas, dirigidas al Instituto demanda-

do, firmados por dichas personas (fojas 132 a 135).

5. Dicho Instituto, en la audiencia respectiva, hizo suyas las

documentales descritas en los incisos a), b), c), e), f), g), h), i),

j), k), l) y s) del resultando inmediato anterior.

NOVENO. En audiencia del seis de noviembre del año en

curso, las partes en el presente juicio formularon las manifesta-

ciones que, en vía de alegatos, consideraron pertinentes (fojas

226 a 230), hecho lo cual se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó la formulación del correspondiente proyecto de resolu-

ción, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, es competente para resolver el

presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales

entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servido-

res, incluyendo al personal temporal, incorporado mediante

contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99

párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones

del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien

es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la

Page 14: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

14

expresión relaciones de trabajo y en el 99 el enunciado

conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a

las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpreta-

ción restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en

los cuales exista una relación típica de las que regula ordina-

riamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso

exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el

vocabulario general tienen un significado gramatical amplio,

aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos,

de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia

general para todos los vínculos que surjan con motivo del

servicio público electoral entre el citado organismo público y sus

servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a

todos los casos en que se presente un litigio entre la citada

autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que

formen parte de su personal, de conformidad con las disposi-

ciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional

Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la contro-

versia se encuentre regido, en el aspecto sustantivo, por

normas administrativas, por disposiciones identificables de

algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil

federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de

ámbitos distintos.

La consideración enunciada se sustenta en lo siguiente:

Las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servido-

res no están regidas directamente por ninguno de los apartados

del artículo 123 de la Carta Magna, sino por una base específi-

ca contenida en el artículo 41, fracción III, de la constitución

federal, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el

Page 15: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

15

Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral, pues ante una regla general

contenida en la primera disposición y una regla específica

contenida en la segunda, resulta aplicable esta última.

Con el enunciado relaciones de trabajo no se pretende

diferenciar entre las personas que contraigan con el instituto

una relación que tenga todas las características típicas del

Derecho del Trabajo, de quienes se vinculen en un forma regida

por distinta normatividad, sino que sólo es una forma de referir-

se a los derechos y obligaciones que surjan entre el organismo

público y su personal. Así se entendió en la normatividad

reglamentaria del precepto constitucional, como es el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el

Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los que no sólo

se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordina-

riamente entre patrón y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y temporal, aunque respecto de

este último se determine que se rigen por el estatuto, la legisla-

ción civil federal y otras normas aplicables.

En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales establece las bases para la organización del

servicio profesional electoral, y dice que se integrará por el

cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos, proce-

diendo a dar las bases para su regulación; y en el artículo 169

indica que el estatuto deberá establecer las normas para la

contratación de prestadores de servicios profesionales, para

programas específicos y para la realización de actividades

eventuales.

Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Page 16: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

16

determina (artículo 5o) que el personal del instituto será de

carrera, administrativo y temporal; precisa cuál es el personal

de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a

quienes presten sus servicios de manera regular y realicen

actividades que no sean exclusivas de los miembros del

servicio profesional (artículo 7o); dispone que el personal

temporal será aquel que preste sus servicios al instituto por un

tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los

procesos electorales, o bien en programas o proyectos institu-

cionales, incluyendo los de índole administrativa (artículo 8o)

prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las

disposiciones del estatuto, a las que se deriven del mismo y a

las demás aplicables (artículo 9o); que el personal de carrera y

el administrativo será de confianza (artículo 10o); y que la

contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto

por la legislación federal civil, el cual será incorporado al

instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la

legislación federal civil.

Todo lo anterior demuestra que el legislador ordinario interpretó

que la expresión relaciones de trabajo, se refiere a las que el

instituto entabla con todo su personal, incluyendo al temporal,

ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la

ley electoral y por el citado estatuto, y que por tanto, si el

trabajo, labor o servicio del Instituto Federal Electoral se presta

por las tres categorías del personal del mismo, los conflictos

que surjan con sujetos pertenecientes a cualquiera de ellas,

deben considerarse de carácter laboral, para los fines de la

normatividad electoral.

Cuestión diferente será que el instituto, como cualquier persona

y no en cumplimiento del estatuto, se concrete a celebrar

Page 17: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

17

contratos civiles de prestación de servicios profesionales con

personas físicas, sin incorporarlas a su personal de ningún

modo, como sería el caso de la contratación del servicio

profesional de un auditor externo o de un arquitecto para la

elaboración de un plano para la construcción de un inmueble,

casos en los cuales los profesionistas no formarían parte del

personal del Instituto, por no haber sido incorporados, y por

tanto, la relación se regiría exclusivamente por el Derecho Civil,

y los litigios que con ese motivo surgieran se deberían ventilar

ante los tribunales federales competentes para conocer de

dicha materia, en la vía civil correspondiente.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresa-

mente que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-

ción le corresponde conocer de los conflictos o diferencias

laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores,

sin hacer ninguna distinción, de manera que cualquier conflicto

que surja con motivo de esa relación de servicio, corresponde a

la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, dado que donde la

ley no distingue nadie debe distinguir.

Consecuentemente, como en el caso los actores demandan,

por una parte, prestaciones del ámbito del derecho del trabajo,

y por la otra prestaciones provenientes del servicio de su

incorporación al personal del Instituto Federal Electoral median-

te contratos de prestación de servicios regidos por la legislación

civil, resulta indudable que esta Sala Superior tiene jurisdicción

y competencia para conocer y resolver respecto de las dos

clases de pretensiones.

SEGUNDO. En atención a lo expresado en la demanda que

Page 18: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

18

originó el presente juicio y a la circunstancia de que en la

audiencia de veintiocho de octubre del año en curso, dicho

escrito inicial se tuvo por contestado en sentido afirmativo, se

encuentra que no existe controversia con relación a que entre

los actores y el Instituto enjuiciado existió un vínculo jurídico a

través del cual los demandantes se incorporaron al personal del

propio Instituto y prestaron servicios en el mismo; sin embargo,

para determinar la procedencia de las prestaciones reclamadas,

es necesario determinar la naturaleza jurídica de ese vínculo,

en virtud de que del Código Federal de Instituciones y Procedi-

mientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional

Electoral se desprende la existencia de tres categorías en el

personal incorporado a la referida Institución que son la del

servicio profesional, la del administrativo y la del temporal, y

cada una tiene un régimen diferente.

De las constancias de autos se advierte que los actores sólo

acreditaron haber sido incorporados al Instituto Federal Electo-

ral con la calidad de personal temporal, mediante la celebración

de sendos contratos denominados de prestación de servicios

profesionales, lo que confesaron expresa y espontáneamente

en el escrito con el que formularon la demanda, en el que

relataron que cada uno de ellos suscribió con el Instituto

Federal Electoral contratos de prestación de servicios profesio-

nales por honorarios, y que estos contratos empezaron a regir

en las fechas que precisaron, y que deberían terminar al treinta

y uno de diciembre del presente año. Esta confesión expresa

tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en el

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria en el presente asunto, según lo dispuesto en el

artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Page 19: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

19

Lo anterior está corroborado con la confesión ficta resultante de

que la demandada no contestó oportunamente la demanda,

como consta en el acta de la audiencia celebrada el veintiocho

de octubre del presente año.

No obsta para lo anterior lo manifestado por los demandantes,

en el sentido de que a pesar de la suscripción de los contratos

mencionados, se les debe considerar con una calidad distinta a

la de personal temporal, por las circunstancias específicas en

que prestaron el servicio, y no obsta, porque en la normatividad

rectora de las relaciones del Instituto Federal Electoral con su

personal, no se establece que cuando el personal incorporado

como temporal mediante un contrato regido por la legislación

civil, tenga un horario, se encuentre subordinado al Instituto,

desarrolle su labor dentro de un horario fijado y esté sujeto a las

órdenes de los representantes de la citada Institución, así como

que a su remuneración se le denomine salario, sean determi-

nantes para que su calidad de servidor temporal se transforme

o cambie a alguna de las otras dos que reconoce el Estatuto, en

virtud de que el elemento definitorio de la clase de servicio al

que se incorporaron los actores radica precisamente en el

carácter temporal.

Sentado lo anterior, se precisa que de acuerdo con toda la

legislación que rige las relaciones jurídicas entre el instituto

demandado y sus servidores, los únicos derechos de que goza

el personal temporal están consignados en los siguientes

artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral: el 167

que previene que el personal temporal prestará los servicios y

recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato

correspondiente; el 168 determina que son derechos del

Page 20: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

20

personal temporal, además de los convenidos en el contrato de

honorarios correspondiente, recibir el pago de pasajes, viáticos

y demás gastos complementarios adicionales, cuando por

necesidades del Instituto tenga que desplazarse a un lugar

distinto al de su adscripción, así como inconformarse ante las

autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos

que consideren que les causan algún agravio en su relación

jurídica con el organismo; el 169 señala que cuando las autori-

dades del Instituto lo determinen, el personal temporal recibirá

los cursos de capacitación que sean necesarios para el ejercicio

de sus actividades; y finalmente el 177 que determina cuándo

concluirán las relaciones con el personal temporal.

Ahora bien, en el presente juicio no quedó acreditado que en

los contratos de prestación de servicios profesionales que

celebraron los actores con la demandada se hubieran pactado

prestaciones iguales o semejantes a las que prevé el Derecho

del Trabajo para quienes tienen una relación de trabajo regida

por éste, dado que no se acompañaron los documentos donde

constan los indicados acuerdos de voluntades, y ni siquiera se

manifestó en el escrito inicial que así se hubiera convenido por

los contratantes, sino que la pretensión de los actores la

sustentaron en tener la calidad distinta a la del personal tempo-

ral; y por otra parte, en las diferentes normas que contienen los

derechos del personal temporal no existen los derechos a las

citadas prestaciones.

Consecuentemente, procede absolver al demandado de las

pretensiones precisadas en los incisos a), d), e), g) y h) de las

respectivas enumeraciones hechas por los actores en el escrito

inicial de este juicio.

Page 21: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

21

Por cuanto hace al pago de la prestación especificada en el

inciso f), referente al pago de aguinaldo proporcional, constituye

un hecho notorio que el posible derecho a dicha prestación en

el Instituto Federal Electoral se genera cada fin de año con

motivo de un decreto presidencial, en el que se establecen las

personas beneficiadas con el aguinaldo, los montos y las

condiciones del mismo, por lo que, en atención a la fecha en

que fue presentada la demanda no cabe considerar que el

derecho de los actores se encuentre actualizado, en razón de lo

cual ha lugar a absolver al Instituto Federal Electoral del pago

de aguinaldo, sin perjuicio de que una vez actualizada dicha

prerrogativa los demandantes estarán en condiciones de exigir

la prestación en comento y, en caso de que les fuere negada,

podrán demandar ante este Tribunal jurisdiccionalmente la

satisfacción correspondiente.

Tocante a la pretensión del pago de los honorarios correspon-

dientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y

diciembre del presente año, es procedente condenar a la parte

demandada, de conformidad con lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia

Federal, desde que los contratos se perfeccionan obligan a los

contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a las consecuencias que según su

naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. El

artículo 1797 del ordenamiento citado previene que la validez y

cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de

alguno de los contratantes. A su vez, de acuerdo con el artículo

1949 del propio cuerpo de leyes el perjudicado con el incumpli-

miento de una obligación tiene derecho a exigir, entre otras

Page 22: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

22

prestaciones, al pago de daños y perjuicios.

En el presente caso, en términos de la litis fijada, las partes

contendientes celebraron contrato de prestación de servicios

profesionales que concluiría hasta el treinta y uno de diciembre

del presente año; sin embargo, la disolución del vínculo jurídico

no aconteció en esa fecha sino que ocurrió a fines del mes de

agosto, sin que el Instituto Federal Electoral hubiera demostra-

do la existencia de una causa legal que ameritara la conclusión

anticipada del citado contrato de prestaciones profesionales, lo

que implica que tal Instituto incumplió culpablemente con lo

convenido, al resolver injustificadamente la relación contractual

y con esto impidió ilícitamente a los actores la realización de las

actividades pactadas y la obtención de la contraprestación

estipulada; y como el artículo 2104 del Código Civil invocado

dispone que el que estuviera obligado a prestar un hecho y

dejara de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido

será responsable de los daños y perjuicios, y el perjuicio,

conforme al artículo 2109 del cuerpo de leyes en comento, es la

privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse

obtenido con el cumplimiento de la obligación, es indudable que

en el caso dicho perjuicio se tradujo en que se privó a los

demandantes de la obtención de sus honorarios correspondien-

tes a los meses de septiembre a diciembre del presente año.

Los artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia

Federal sirven también de apoyo para acoger la pretensión

contenida en el inciso c) del capítulo correspondiente de la

demanda que da origen a este juicio, prestación que los actores

denominan como "salarios devengados" y que hacen consistir

en que el demandado no les hizo el pago correspondiente a la

Page 23: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

23

segunda quincena del mes de agosto no obstante haber

prestado éstos sus servicios en ese lapso. Con relación a esta

prestación, la confesión ficta del Instituto demandado, derivada

de la falta de contestación al escrito inicial, demuestra que los

actores prestaron sus servicios en la referida quincena, en tanto

que el Instituto demandado no demostró que hubiera cubierto

los honorarios pactados, a pesar de que le incumbía la carga de

la prueba, conforme al artículo 879 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95,

fracción I, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. De ahí que, en términos de

los preceptos mencionados, el Instituto Federal Electoral se

encuentre obligado al pago de sus prestaciones, a las cuales

debe ser condenado.

En atención a que ha quedado demostrado en autos que María

Isela Zúñiga Mendoza, María Alejandra Loera Elías, Luis

Bernardo Celorio Navarro y María del Carmen Morán Melchor

percibían mensualmente como contraprestación del servicio

que prestaban al Instituto Federal Electoral las cantidades de

$7,700.00 (SIETE MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.),

$3,180.00 (TRES MIL CIENTO OCHENTA PESOS 00/100

M.N.), $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS

00/100 M.N.) y $3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS

00/100 M.N.) respectivamente; en términos de las considera-

ciones precedentes, la parte demandada deberá cubrir a cada

uno de los actores por concepto de perjuicios causados con

motivo del incumplimiento del contrato entre ellos celebrados, a

María Isela Zúñiga Mendoza $30,800.00 (TREINTA MIL

OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); María Alejandra Loera

Elías $12,720.00 (DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS

00/100 M.N.); Luis Bernardo Celorio Navarro $19,200.00

Page 24: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

24

(DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y

María del Carmen Morán Melchor $12,800.00 (DOCE MIL

OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que son el resultado de

la multiplicación de la percepción mensual que tenían, por el

número de meses que en virtud de la situación apuntada se les

privó de obtener.

De igual manera, el Instituto Federal Electoral deberá cubrir a

cada uno de los actores la cantidad que les corresponde por

concepto de servicios prestados en la segunda quincena del

mes de agosto del año en curso que a la fecha no les ha sido

cubierto, no obstante haber cumplido con la obligación a su

cargo (prestación del servicio); en tal virtud a la primera de las

actoras a que se hace referencia en el apartado que antecede

se deberá pagar por tal concepto la cantidad de $3,850.00

(TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100

M.N.); a la segunda, $1,590.00 (MIL QUINIENTOS NOVENTA

PESOS 00/100 M.N.); al tercero, $2,400.00 (DOS MIL

CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y a la última

$1,600.00 (MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

PRIMERO. Los actores en el presente juicio no acreditaron la

procedencia de las acciones laborales que ejercitaron, lo que

origina que se absuelva al Instituto Federal Electoral de aque-

llas que aparecen identificadas con los incisos a), d), e), f), g) y

h), del capítulo correspondiente a prestaciones reclamadas por

cada uno de los actores.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar

en favor de María Isela Zúñiga Mendoza por concepto de

Page 25: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

25

perjuicios y servicios prestados durante la segunda quincena de

agosto del presente año, la cantidad de $34,650.00 (TREINTA

Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100

M.N.).

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar en

favor de María Alejandra Loera, por los mismos conceptos a

que se hace referencia en el resolutivo anterior, la cantidad de

$14,310.00 (CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS

00/100 M.N.).

CUARTO. Se condena al Instituto demandado a pagar a Luis

Bernardo Celorio Navarro la cantidad de $21,600.00 (VEINTIÚN

MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las

prestaciones identificadas en los incisos b) y c) del capítulo

correspondiente a prestaciones reclamadas.

QUINTO. Se condena a la parte demandada a pagar en favor

de María del Carmen Morán Melchor un total de $14,400.00

(CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de perjuicios y servicios prestados durante el lapso

indicado en el resolutivo segundo de esta sentencia.

Notifíquese personalmente a la parte actora y al demandado; en

su oportunidad archívese el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de 5 votos, lo resolvieron y firmaron los

señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la

Peza, Leonel Castillo González, a quien correspondió realizar el

engrose respectivo, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco

Page 26: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

26

Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra

de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la

ponente, y la ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto

Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que

da fe.

(Firmas)

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO:

Con el debido respeto que me merecen los Magistrados inte-

grantes de la mayoría, me permito disentir de la decisión

tomada en el expediente SUP-JLI-050/97, acerca de que esta

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación es competente para conocer y resolver pretensio-

nes derivadas de contratos de naturaleza civil, celebrados entre

el Instituto Federal Electoral y personas quienes le prestan o le

prestaron servicios de manera temporal, pues por lo que atañe

a la absolución que contiene el primer punto resolutivo de la

sentencia engrosada, estoy de acuerdo con su decisión,

aunque por las razones que se daban en el proyecto de senten-

cia que se sometió a su digna consideración, las cuales tex-

tualmente consistían en:

Por ser de carácter preferente y de orden público el estudio de

la procedencia de las acciones laborales intentadas por los

actores, es menester dilucidar, en primer lugar, si el tipo de

vínculo jurídico que unía a las partes, constituyó un contrato de

trabajo, para, con base en el análisis respectivo establecer si

proceden o no, las citadas acciones laborales intentadas por los

demandantes; ello, con independencia de que a la parte

Page 27: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

27

demandada se le haya tenido por contestada la demanda en

sentido afirmativo, ya que es obligación de este Órgano Juris-

diccional, examinar que la acción deducida cumpla con los

presupuestos de ley, pese a la inexistencia de excepciones

hechas valer, en congruencia con la tesis sostenida por esta

Sala Superior, al decidir, por unanimidad de votos, el siete de

agosto del presente año, el juicio para dirimir los conflictos o

diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus

servidores, expediente SUP-JLI-021/97, intentado por José

Antonio Hoy Manzanilla; tesis que aparece publicada en el

Informe de Labores que rindió el Presidente del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO

OFICIOSO. Es principio general de derecho que en la resolu-

ción de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los

presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colma-

dos, ya que de no ser así existiría impedimento para dictar

sentencia condenatoria, a pesar de que la parte demandada se

haya defendido defectuosamente, inclusive, ninguna excepción

haya opuesto".- Sentado lo anterior, procede dilucidar si la

naturaleza de la relación jurídica existente entre los actores y la

demandada constituyó un contrato de trabajo en términos de la

legislación aplicable, para la cual debe tenerse presente, desde

luego, lo manifestado por los propios demandantes en su

escrito de reclamación, en el que relataron que suscribieron

cada uno de ellos, con el Instituto Federal Electoral contratos de

prestación de servicios profesionales por honorarios, así como

que esos contratos empezaron a regir en las fechas que

apuntaron para concluir en las fechas que también puntualiza-

ron; aseveraciones que, por contener el reconocimiento de

hechos que les perjudican, dicho sea de paso, constituyen

confesiones expresas y espontáneas de su parte, con pleno

Page 28: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

28

valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme

con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral; confesión que se ve corroborada con la diversa que

rindieron las actoras María Isela Zúñiga Mendoza, María

Alejandra Loera Elías y María del Carmen Morán Melchor, ya

que durante el desahogo de la misma las tres absolventes

reconocieron que efectivamente habían suscrito contratos de

prestación de servicios profesionales por honorarios con el

Instituto Federal Electoral, y las dos últimas, además, que los

contratos que celebraron con dicho Instituto fueron temporales,

así como con la que produjo el diverso actor Luis Bernardo

Celorio Navarro, también durante el desahogo de la confesional

a su cargo, pues aunque en principio hubo contestado negati-

vamente la posición relativa a la suscripción de contratos de

prestación de servicios profesionales, sucede que, de todas

suertes, reconoció como de su puño y letra la firma que calzaba

el contrato de prestación de servicios profesionales que se le

puso a la vista, lo cual entraña el reconocimiento de su conteni-

do, puesto que para que el mismo no surtiera el efecto indicado,

era necesario que el absolvente hubiese probado la falsedad de

dicho contenido, lo que en el presente caso no ocurrió, habida

cuenta que el referido actor reconoció que el contrato que "firmó

abarcaba un período comprendido del dieciséis de marzo de mil

novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de ese

mismo año", lo que, como se advierte, entraña la aceptación de

que el vínculo que lo unió con su contraparte fue temporal.- De

suerte que, como las confesiones vertidas por los actores, tanto

en su escrito inicial de demanda, como en el desahogo de

prueba confesional a su cargo, tienen valor conviccional pleno,

puesto que constituyen el reconocimiento expreso de hechos

Page 29: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

29

que les son propios, y que les perjudican, en razón de que,

como luego se verá, la temporalidad a que estuvieron sujetos

los contratos a que se aludieron, es determinante para la

solución del presente asunto, y como la confesión sólo produce

efectos en lo que perjudica a quien la hace, esta Sala Superior

llega al convencimiento de que el vínculo que unía a los actores

con el Instituto Federal Electoral no era de tipo laboral, sino

que, por ser de naturaleza temporal, se sujetó a contratos de

prestación de servicios profesionales, y, por ende, se encontró

regulado por disposiciones de orden civil, lo que excluye la

posibilidad de que la referida contratación pueda estimarse de

naturaleza laboral.- En efecto, a tal conclusión se arriba luego

de tener en cuenta que lo que el artículo 41, base III, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatu-

ye, en lo que importa, que las disposiciones de la ley electoral y

del Estatuto aprobado con base en ella por el Consejo General,

rigen las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto

Federal Electoral; así como que el artículo 167, párrafos 3 y 5,

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electora-

les, contempla, en lo que interesa, que la organización del

Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas

establecidas por ese Código y por las del Estatuto que apruebe

el Consejo General y que dicho Estatuto desarrollará, concre-

tará y reglamentará tales bases; de igual modo, conviene tener

en cuenta que el artículo 169, párrafo l inciso g), del Código

invocado, señala que el Estatuto deberá establecer las normas

para la contratación de prestadores de servicios profesionales

para programas específicos y la realización de actividades

eventuales.- Ahora bien, el artículo 1 del Estatuto del Servicio

Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del

artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

Page 30: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

30

del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis,

prevé, en lo conducente, que el referido Estatuto tiene por

objeto establecer las normas para la organización, operación y

desarrollo del Servicio Profesional Electoral; por su parte, los

numerales 3, 5, 8 y 11 del ordenamiento en consulta, estable-

cen, respectivamente y en lo que importa, que el personal del

Instituto será de carrera, administrativo y temporal; que el

servicio profesional es un sistema de personal de carrera; que

el personal temporal será aquél que preste sus servicios al

Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para

participar en los procesos electorales, o bien en programas o

proyectos institucionales; y que la contratación del personal

temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal

civil. Asimismo, el artículo 146 del referido Estatuto, previene

que para los efectos de tal ordenamiento, la relación jurídica

entre el Instituto y el personal temporal se dará mediante un

contrato celebrado conforme a la legislación federal civil;

además, el numeral 167 del Estatuto pluricitado, dispone que el

personal temporal prestará los servicios y recibirá los honora-

rios que se establezcan en el contrato correspondiente.- Las

disposiciones reseñadas, constituyen el marco constitucional,

legal y estatutario que rige para la contratación de personal

temporal del Instituto Federal Electoral y dicha normatividad es

categórica al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la

legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción

alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra

naturaleza, ante ciertas circunstancias o características espe-

ciales del sujeto prestador de servicios o de la materia del

contrato.- Por otra parte, no hay que olvidar que el Estatuto del

Servicio Profesional Electoral, por mandato constitucional y por

disposición de la ley, regula las relaciones entre el Instituto

Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que

Page 31: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

31

contiene es de observancia general y atento a que en éste se

excluye específicamente al personal de carácter temporal del

régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal

civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente, ya que

en la especie se actualiza la hipótesis legal, habida cuenta que

los actores celebraron sendos contratos de prestación de

servicios profesionales con el enjuiciado, quedando sujetos al

régimen temporal de contratación, por lo que quedan bajo el

amparo de los derechos y prerrogativas de naturaleza laboral

que corresponden al personal de carrera, integrantes del

Servicio Profesional Electoral o al personal administrativo, lo

que obedece, como se mencionó, a la exclusión que al respecto

hace el Estatuto pluricitado, creando así, un régimen especial

para el personal temporal, apartándolo por completo de la

normatividad laboral aplicable al diverso personal de carrera y

administrativo, enmarcándolo en la legislación federal civil.

Encuentra fundamento lo anterior en la jurisprudencia J.1/97

emitida por esta Sala Superior, visible en el Informe de Labores

rendido por el Presidente de este Tribunal ante el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO

FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN

CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y

169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8,

11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral,

vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero

transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Institu-

ciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviem-

bre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco

constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación

Page 32: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

32

de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último

de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho

vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que

al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer

que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circuns-

tancias o características especiales del sujeto prestador de

servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscu-

tible que a dicho personal no se le pueda considerar con

vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el men-

cionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición

de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su perso-

nal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia

general y atento a que en éste se excluye específicamente al

personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser

regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones

deben acatarse íntegramente". -En este orden de ideas, se

concluye que resultan improcedentes las acciones laborales

intentadas por los actores, ante la inexistencia del vínculo de

trabajo que alegaron como fundamento de las pretensiones

laborales materia de su reclamo; por tanto, en el caso debe

absolverse al Instituto demandado de todas las reclamaciones

laborales hechas valer por los demandantes, ello no obstante

de que a dicho Instituto se le haya tenido por contestada la

demanda en sentido afirmativo, dado que, como en líneas atrás

se puntualizó, el estudio de la procedencia de las acciones es

prioritario, de modo tal que la circunstancia de que el demanda-

do no conteste la demanda, sólo ocasiona que se le tenga por

contestada la misma en sentido afirmativo, lo que desde luego

no impide que al decidirse el conflicto se tome en consideración

todo lo actuado en el juicio y si los accionantes, con sus confe-

siones vertidas desde su demanda primigenia y luego las

rendidas durante el juicio, ponen de relieve que no estuvieron

Page 33: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

33

vinculados mediante contratos de trabajo con su contraparte, se

impone, como se dijo, decretar la absolución de las prestacio-

nes laborales cuyo pago se demandó, pues los propios actores

se encargaron de evidenciar la improcedencia de sus reclamos;

debiéndose, por otra parte, dejar a salvo los derechos que de

los respectivos contratos regidos por la legislación civil pudieran

asistirle a tales accionantes.- No es obstáculo a la anterior

conclusión, el contenido del resto de las pruebas documentales

que se admitieron a los actores y que inclusive algunas de ellas

las hizo propias el demandado, consistentes en: a) diecinueve

recibos de pago correspondientes a los actores, abarcando los

períodos que en los mismos se indica; b) cuatro gafetes origina-

les de identificación de los actores, expedidos por el Instituto

Federal Electoral; c) original de carta de diez de julio del año en

curso, suscrita por el Coordinador Nacional de Comunicación

Social del Instituto demandado, dirigida a la actora María Isela

Zúñiga, agradeciéndole su apoyo durante el proceso electoral

de este año; d) copia fotostática simple del oficio suscrito por la

Directora de Información de la Coordinación Nacional de

Comunicación Social del Instituto demandado, en el que se

comunicó a todo el personal de dicha Dirección el cumplimiento

de guardias dentro de sus horas de alimentos; e) copia fotostá-

tica simple de la circular No. 2, del veintisiete de junio del año

que corre, la cual se asegura fue signada por el Coordinador de

Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, en la que

se indicó al personal de dicha Coordinación la obligación de

laborar determinados días con el horario a que se alude; f)

copias fotostáticas simples de oficios cuya suscripción se

atribuye al encargado de la Dirección de Información de la

Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto

demandado, por el cual se comunicó a todo el personal que

dicha Dirección (sic) ciertas "guardias" durante la "comida" a

Page 34: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

34

realizarse en el lapso que se especificó, así como reubicación

de su lugar de trabajo, e igualmente la información sobre cierta

actividad que se desarrollaría y luego se canceló, y g) originales

de las comunicaciones de quince de agosto último que se

hicieron a los actores, en el sentido de que sus contratos de

servicios profesionales quedarían sin efectos a partir del treinta

y uno del mismo agosto.- Como se dijo, no es óbice a la conclu-

sión a que se llegó en líneas anteriores, el resultado del mate-

rial probatorio aportado por los accionantes que se reseñó. Así

es, de los diecinueve recibos de pagos, se advierte que las

percepciones que los actores recibían del Instituto demandado,

eran por concepto de honorarios, pues en el desglose que

aparece en los mismos, se les identifica con la clave 05, que

corresponde a honorarios, como se desprende del significado

de los conceptos de percepciones y deducciones que aparecen

al reverso de los referidos recibos de pagos, y, el hecho de que

en los citados recibos consten deducciones relativas al impues-

to sobre producto del trabajo, resulta insuficiente para presumir

una relación de trabajo, ya que de lo que dispone el artículo 78,

fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se despren-

de que los honorarios que perciban las personas físicas, de

personas morales o de personas físicas con actividades empre-

sariales a las que presten servicios personales independientes,

son susceptibles de aplicarles el referido impuesto. Por lo que

concierne a los cuatro gafetes de identificación personal, en los

que se lee: "HONORARIOS", y vigencia al "31 DE

DICIEMBRE", contrariamente a la pretensión de los actores de

acreditar un vínculo laboral, corroboran que su relación jurídica

con el Instituto demandado era de carácter temporal, sujeta al

pago de honorarios, y, por ende, regido por disposiciones

civiles, según se explicó. Por lo que atañe a las documentales

descritas en los incisos c), d), e), y f) que anteceden, cabe

Page 35: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

35

destacar que las mismas son ineficaces para acreditar que el

vínculo habido entre los accionantes y el Instituto Federal

Electoral fue de naturaleza laboral, pues con independencia de

que algunas de ellas son fotostáticas simples, aun otorgándoles

pleno valor conviccional de los hechos que consignan, su

resultado no ayudaría a sus oferentes en sus pretensiones

jurídicas, ya que a lo más en tales documentos, se apreciarían

datos que de alguna manera revelarían la existencia de cierta

subordinación de los actores para con el demandado, empero,

ello resulta insuficiente para demostrar la alegada relación

jurídica de trabajo, pues no es el elemento subordinación a que

se refiere la Ley Federal del Trabajo como elemento distintivo

del contrato laboral o nexo laboral existente entre un patrón y

un trabajador, el que va a regir también en el ámbito del dere-

cho laboral electoral que regula las relaciones del Instituto

Federal Electoral con sus servidores, ya que este tipo de

relaciones es de naturaleza distinta. En efecto, la relación

jurídica existente entre el Instituto demandado y sus servidores

es diversa a la que existe entre el patrón y sus trabajadores,

cuya vinculación se encuentra regulada por las disposiciones

que emanan del artículo 123 apartado A, de nuestra Carta

Magna y su Ley Reglamentaria (Ley Federal del Trabajo), pues,

entre otras diferencias, encontramos que mientras el medio de

acceso a una relación jurídica obrero-patronal se da mediante

un contrato, que señala todas las peculiaridades que el derecho

del trabajo señala, y permite la individualización de los derechos

y obligaciones de las partes; en el caso del referido Instituto y

sus servidores la relación jurídica laboral se lleva a cabo por un

acto unión o acto condición, que ha sido definido como una

manifestación de voluntad, en ejercicio de un poder legal, que

inviste a una persona de una situación general, impersonal y

objetiva, esto es, de un status legal preexistente, en la especie,

Page 36: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

36

regulado por el marco jurídico a que se ha hecho referencia en

párrafos anteriores, y del que se desprende que el personal del

ahora demandado, es de carrera, administrativo y temporal, y

éste último sujeto a la contratación celebrada conforme a lo

dispuesto en la legislación civil federal; otra distinción entre los

regímenes aludidos, consiste en que la sola prestación de un

trabajo personal subordinado a otra persona mediante el pago

de un salario, produce el efecto de un contrato laboral, de

acuerdo a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo,

agregándose que se presume el contrato y la relación de

trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo

recibe; en tanto que, tal efecto y presunción es inadmisible

tratándose de servidores del pluricitado Instituto, ya que como

se infiere las normas aplicables a éstos, sólo pueden ser

considerados como trabajadores aquellos que tengan nombra-

miento debidamente expedido, lo que ocurre con el personal de

carrera y administrativo, en tanto que el personal temporal está

excluido de dicho régimen laboral, pues las disposiciones

legales aplicables a su contratación no permiten advertir alguna

excepción por la que se les pudiera incluir en el mismo, sino,

por el contrario, se estatuye, como ya se dijo, que dicho vínculo

se regula por la legislación civil federal; por otra parte, lo

convenido entre el patrón y el obrero siempre es válido en la

relación laboral, mientras beneficie a éste; en cambio, lo

acordado entre el Instituto demandado y su personal, aunque

favorezca a sus servidores, es nulo si está al margen de lo

dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la mate-

ria; también es de hacerse notar que, en una relación

patrón-obrero, predomina el interés económico personal de las

partes, puesto que por un lado, el trabajador persigue una

retribución salarial, y por otro, el patrón la obtención de un lucro,

circunstancia que no acontece en una relación entre Instituto

Page 37: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

37

Federal Electoral y su personal, pues lo que priva es el interés

del servicio, dado lo delicado y complejo de la función electoral;

todo lo cual, conduce a concluir que, como se adelantó, la

comprobación del elemento subordinación de que habla la Ley

Federal del Trabajo es irrelevante para en la especie decidir la

naturaleza de la contratación existente entre actores y deman-

dado, pues tal vínculo sólo puede definirse, como ya se hizo,

teniendo presente lo establecido por la legislación que resulta

aplicable; de allí que, se insiste, las probanzas rendidas para

acreditar la subordinación supradicha, no ayudan a los actores

en sus pretensiones jurídicas. Finalmente, las comunicaciones

de quince de agosto último que se hicieron a los actores, de

que sus contratos quedarían sin efectos a partir del treinta y uno

del mismo agosto, únicamente demuestran la terminación

anticipada de los contratos de prestación de servicios profesio-

nales por honorarios que celebraron los actores con el organis-

mo demandado, y, en consecuencia, no constituyen elemento

suficiente para acreditar una relación de carácter laboral, pues

la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho

determinado, y su alcance conviccional no puede ir más allá de

lo que en ella se contenga.- Así las cosas, como se apuntó en

líneas pretéritas, procede absolver al demandado de las

prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo los

derechos que a los actores les puedan corresponder derivados

de los contratos regidos por la legislación civil.

Como apunté, disiento de la mayoría, por cuanto a que estimo

esta Sala Superior carece de competencia para tramitar y

resolver juicios en que se ventilen acciones de naturaleza civil.

En efecto, en primer lugar, es de destacarse que no hay

discusión alguna por lo que atañe a que los artículos 11 y 157

del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecen que

Page 38: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

38

la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto

por la legislación federal civil, lo cual excluye a dicho personal

para ser considerado vinculado con el Instituto demandado

mediante un contrato de trabajo, ya que la contratación existen-

te entre dicho personal y tal Instituto se rige por disposiciones

civiles, por así haberlo dispuesto el legislador. Un contrato civil,

según lo define Juan Palomar de Miguel (Diccionario Para

Juristas, Mayo Ediciones, 1981), es aquél que se rige por el

Código Civil y sus leyes complementarias; y el Código Civil para

el Distrito Federal —que en su artículo primero indica que sus

disposiciones regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden

común y en toda la República en asuntos del orden federal—,

prevé, entre otros, el contrato de prestación de servicios

profesionales (celebrado por las partes en el caso que nos

ocupa), definido en el diccionario antes citado, como aquél

mediante el cual una persona se obliga para con otra llamada

cliente, mediante el pago de honorarios convenidos, a prestarle

servicios relativos a la profesión en la que el profesional posee

conocimientos técnicos y científicos, por los estudios que éste

ha realizado; nexo jurídico civil en cuyo desenvolvimiento

pueden cobrar vida disposiciones distintas a las contenidas en

el mencionado Código Civil, el cual sólo sirve como punto de

partida para la existencia de tal vínculo, marcando su naturale-

za; por ende, el que durante la vinculación civil de que se trata,

resulten aplicables ciertos preceptos del Estatuto del Servicio

Profesional Electoral, no convierte a este vínculo en uno de tipo

laboral.

A su vez, precisa tener en cuenta que el artículo 41, base III,

segundo párrafo y 99 párrafo cuarto, fracción VII, ambos de la

Constitución Política del País, en lo conducente, establecen:

"41.... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que

Page 39: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

39

con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las

relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.";

"99.... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma

definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y

según lo disponga la ley, sobre:...VII. Los conflictos o diferen-

cias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servido-

res".

De lo antes señalado, no se advierte, a juicio de la suscrita, la

intención del legislador de interpretar la expresión "relaciones

de trabajo", en un sentido tan amplio que comprenda la totali-

dad de las que entabla el Instituto Federal Electoral con toda

aquella persona que le preste un servicio, incluyendo al perso-

nal temporal; por el contrario, desde mi punto de vista, y

atendiendo al marco jurídico antes referido, su intención fue

excluir a dicho personal temporal del régimen laboral aplicable

al personal administrativo y del servicio profesional electoral; y

así, el citado artículo 11 del Estatuto en comento, debe enten-

derse aplicable tanto a las normas sustantivas como adjetivas;

esto es, el Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en materia Federal, resulta ser

el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la relación

jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal tempo-

ral, mientras que el Código Federal de Procedimientos Civiles

deberá ser la ley adjetiva que regule el procedimiento para

resolver los conflictos que se susciten entre los sujetos antes

mencionados; normatividad que, desde mi punto de vista, no

prevé la competencia de esta Sala Superior para resolver tales

controversias. Si la intención del legislador hubiese sido, como

lo afirma la mayoría, que la expresión "relaciones de trabajo”

comprendiera al personal contratado temporalmente por el ente

encargado de organizar las elecciones federales en el marco

Page 40: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

40

jurídico relativo hubiese previsto la celebración de contratos de

trabajo por obra o tiempo determinado, para vincular laboral-

mente al citado Instituto con el personal temporal y no prever la

aplicación de la legislación federal civil; a lo que debe sumarse

que, de la iniciativa de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral presentada por el Presidente

de la República, se observa, en lo que importa, lo siguiente: "El

libro Quinto de la Ley reviste una particular significación, pues

en él se regula lo previsto en el artículo 99, fracción VII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se

refiere a la atribución del Tribunal Electoral de resolver los

conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto

Federal Electoral y sus servidores. De esta forma, el presente

Libro reglamenta en forma integral y específica el procedimiento

a que se sujetará el trámite, la substanciación y la resolución

del juicio respectivo, consagrando las garantías de seguridad jurídica que son necesarias para defensa procesal del servidor público electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere que ha sido afecta-do en sus derechos y prestaciones laborales...", esto es,

como es fácil apreciar, en la exposición de motivos de la ley

invocada, se hace referencia a la competencia de este Tribunal

para resolver conflictos de los servidores públicos del Instituto

Federal Electoral, cuando se les afecten sus derechos y presta-

ciones laborales, no así cuando la afectación verse sobre

derechos regidos por la legislación civil; habida cuenta que un

prestador de servicios profesionales, cuyo nexo jurídico tiene su

origen en disposiciones civiles no puede ser "sancionado" o

"destituido" por su contratante, quien tampoco le puede afectar

"prestaciones o derechos laborales", cuyos supuestos son a los

que se refiere la norma y la exposición de motivos a que se hizo

alusión, que precisamente delimitan la competencia de resolu-

Page 41: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

41

ción de conflictos laborales a esta Sala Superior.

Como corolario de lo expuesto, si este Tribunal ha sentado

jurisprudencia cuya observancia resulta obligatoria, en el

sentido de que el trabajo temporal que se presta al Instituto

demandado es de naturaleza civil, en tanto que se rige por

disposiciones civiles, las acciones de naturaleza civil que

deriven de las contrataciones respectivas, deben ser resueltas a

través de juicios de igual naturaleza jurídica, aplicándoseles los

preceptos que de manera específica normen su tramitación y

solución, las cuales difieren en su contenido respecto a las que

se encuentran establecidas en el Libro Quinto de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

bastando poner como ejemplo, el tiempo para el ejercicio de las

acciones concernientes, ello con independencia de que si las

partes en el presente juicio acordaron someterse a la jurisdic-

ción civil para dirimir los conflictos que pudiesen surgir del

cumplimiento de los contratos respectivos, entonces, este

Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto civil

respectivo, pues como anoté en líneas pretéritas, su competen-

cia constitucional y legal es para conocer y resolver los conflic-

tos o diferencias que surjan exclusivamente en la materia

laboral o que desde esta perspectiva se intenten las acciones

correspondientes, es decir, partiéndose de la base de que la

parte actora alega y basa sus pretensiones en que está o

estuvo vinculada mediante una relación obrero patronal con el

Instituto Federal Electoral, en cuyo supuesto esta Sala Superior

sí tiene competencia para decidir las acciones laborales ejerci-

das, ya que la negativa de la relación de trabajo o su probada

inexistencia no traen aparejada la incompetencia de resolución

de acciones laborales, sino sólo, en última instancia, el que se

decrete la absolución atinente, para cuya conclusión tengo

Page 42: EXPEDIENTE: SUP-JLI-050/97 ACTORES: MARÍA ISELA ZÚÑIGA ... … · María Alejandra Loera Elías 366 hrs. extras. Luis Bernardo Celorio Navarro 647 hrs. extras. María del Carmen

SUP-JLI-050/97

42

presente lo que dispone el artículo 702 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria, al tenor de lo establecido por

el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, con el mayor respeto posible, en el presente asunto

voto por que se absuelva al demandado de la totalidad de las

acciones laborales que en su contra intentaron los actores,

dejándoles a salvo sus derechos civiles para que, si así lo

estiman, los ejerciten en la vía idónea.