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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ARACELI GARCÍA SUJETO OBLIGADO: DELEGACIÓN COYOACÁN EXPEDIENTE: RR.SIP.1713/2017 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1713/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Araceli García, en contra de la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con folio 0406000138817, la particular requirió en medio electrónico: “… Solicito Información detallada sobre los siguientes puntos: 1) Solicito información del establecimiento mercantil ubicado en Calzada Taxqueña #1421, Col: Campestre Churubusco, Delegación Coyoacán, Ciudad de México (Antes Distrito Federal): 1a) Me informe si este establecimiento mercantil cuenta con permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 1b) Fecha en la que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 1c) Especifique el giro de este establecimiento mercantil bajo el que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 1d) Especifique el tipo de impacto (bajo, vecinal o zonal) del giro de este establecimiento mercantil bajo el que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 1e) Me informe si cuenta con estacionamiento, donde se encuentra ubicado el mismo y con cuantos cajones de estacionamiento cuenta. 1f) Me informe si cuenta con permiso para hacer uso de la vía pública en su infraestructura y mobiliario. 1g) Se me de copia de la de la constancia o certificado que presentó, en el que se señale que el uso de suelo es permitido para el giro que se está operando.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ARACELI GARCÍA

SUJETO OBLIGADO: DELEGACIÓN COYOACÁN

EXPEDIENTE: RR.SIP.1713/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Ciudad de México, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1713/2017, relativo al recurso de revisión interpuesto por Araceli García, en

contra de la respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, se formula resolución en

atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, mediante la solicitud de información con

folio 0406000138817, la particular requirió en medio electrónico:

“… Solicito Información detallada sobre los siguientes puntos: 1) Solicito información del establecimiento mercantil ubicado en Calzada Taxqueña #1421, Col: Campestre Churubusco, Delegación Coyoacán, Ciudad de México (Antes Distrito Federal): 1a) Me informe si este establecimiento mercantil cuenta con permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 1b) Fecha en la que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 1c) Especifique el giro de este establecimiento mercantil bajo el que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 1d) Especifique el tipo de impacto (bajo, vecinal o zonal) del giro de este establecimiento mercantil bajo el que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 1e) Me informe si cuenta con estacionamiento, donde se encuentra ubicado el mismo y con cuantos cajones de estacionamiento cuenta. 1f) Me informe si cuenta con permiso para hacer uso de la vía pública en su infraestructura y mobiliario. 1g) Se me de copia de la de la constancia o certificado que presentó, en el que se señale que el uso de suelo es permitido para el giro que se está operando.

EXPEDIENTE: RR.SIP.1713/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

Teléfono: 56 36 21 20

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2) Solicito información del establecimiento mercantil ubicado en Calzada Taxqueña #1421, Col: Campestre Churubusco, Delegación Coyoacán, Ciudad de México (Antes Distrito Federal): 2a) Me informe si este establecimiento mercantil ingresó alguna solicitud de permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 2b) Fecha en la que se ingresó la solicitud de permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 2c) Especifique el giro de este establecimiento mercantil bajo el que se solicita el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 2d) Especifique el tipo de impacto (bajo, vecinal o zonal) del giro de este establecimiento mercantil bajo el que se solicita el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 2e) Me informe si contará con estacionamiento, donde se ubicará el mismo y con cuantos cajones de estacionamiento contará. 2f) Se me informe cual es la resolución o contestación a la solicitud de permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles. 2g) Se me de copia de la de la constancia o certificado que presentó en el que se señale que el uso de suelo es permitido para el giro que se pretende operar. …” (sic)

II. El uno de agosto de dos mil diecisiete, previa ampliación de plazo, el Sujeto

Obligado proporcionó una respuesta a la solicitud de información, en los siguientes

términos:

“… El establecimiento mercantil con domicilio en Calzada Taxqueña No. 1421 Col. Campestre Churubusco cuenta con Aviso que le da su legal funcionamiento con folio único de trámite COAVAP2017-03-2200203297, para mayor detalle adjunto encontrará la atención brindada a su petición…” (sic)

De igual forma, adjunto a su respuesta el Sujeto Obligado, anexó copia simple de la

siguiente documentación:

Oficio DGJG/DG/SGyGM/JUDG/470/17 del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, suscrito por la Jefa de Unidad Departamental de Gobierno y Enlace ante la Unidad de Transparencia, dirigido al Encargado de la Unidad de Transparencia, ambos del Sujeto Obligado.

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“… Al respecto, envío a usted oficio de número DGJG/DG/SGMyEP/0462/2017, de fecha 14 de julio de 2017, suscrito por el titular de la J.U.D. de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, recibido en esta Oficina de Enlace de Información Pública, el día 20 de julio de 2017. Lo anterior para dar cumplimiento en base al artículo 196, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. …” (sic)

Oficio DGJG/DG/SGMyEP/0462/2017 del catorce de julio de dos mil diecisiete, suscrito por la Jefa de Unidad Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, dirigido a la Jefa de Unidad Departamental de Gobierno y Enlace de la Oficina de Información Pública, ambos del Sujeto Obligado.

“… Al respecto me permito informarle, que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Unidad Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, así como en el Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal (SIAPEM), derivado de sus preguntas: 1) El establecimiento mercantil en comento, se tiene registrado con Aviso de apertura de establecimiento mercantil de bajo impacto, con folio único del trámite: COAVAP2017-03-2200203297. 1a) Sí, cuenta con el Aviso que le da su legal funcionamiento. 1b) La fecha que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimiento fue el 22 de marzo del 2017. 1c) Con giro de Cafetería o Fonda. 1d) Con tipo de bajo impacto. 1e) Cuenta con cinco cajones de estacionamiento. 1f) No somos el área competente respecto al uso de la vía pública, por lo que se le sugiere, remitir su inquietud a la Subdirección de Mercados y Vía Pública, ubicada en AV. Río Churubusco no. 98, col. San Diego Churubusco C. P. 04200. 1g) El precepto legal 37° de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, dice a la letra:

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‘Artículo 37.- Podrá destinarse una fracción de la vivienda, que no exceda del 20% de la superficie de ésta, para la operación de un establecimiento mercantil de bajo impacto distinto de los señalados en las fracciones I, II, III, V, VI, VII, X y XI del artículo 35, debiendo manifestarse esa circunstancia en el Aviso, sin que ello implique la modificación del uso de suelo, ni la autorización para la venta de bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles que operen en las condiciones previstas es este artículo, deberán ser atendidos exclusivamente por miembros de la familia que habite en la vivienda de que se trate. No podrán establecerse en los términos de este artículo, giros mercantiles que requieran para su operación grandes volúmenes de agua como los que presten servicios de lavandería, tintorería, lavado de vehículos, venta y distribución de agua embotellada.’ 2f) Le informo que esta autoridad no tiene resolución al respecto…” (sic)

III. El siete de agosto de dos mil diecisiete, la particular presentó recurso de revisión en

contra de la respuesta proporcionada a la solicitud de información, expresando su

inconformidad en los siguientes términos:

“… 3. Acto o resolución que recurre. Anexar copia de la respuesta La respuesta de la Delegación Coyoacán fue incompleta. 6. Descripción de los hechos en que se funda la inconformidad Solicité información del establecimiento mercantil ubicado en Calzada Taxqueña #1421, Col: Campestre Churubusco, Delegación Coyoacán, Ciudad de México (Antes Distrito Federal). A) En el punto 1e) pregunté que me informe si cuenta con estacionamiento, donde se encuentra ubicado el mismo y con cuantos cajones de estacionamiento cuenta. Faltó en su respuesta que me dieran la ubicación del estacionamiento con que cuenta. B) En el punto 1f) pregunté, me informe si cuenta con permiso para hacer uso de la vía pública en su infraestructura y mobiliario. Me contestaron que no son área competente respecto al uso de la vía pública y me sugirieron remitir mi inquietud a la subdirección de Mercados y Vía Pública, ubicada Av. Río Churubusco No. 98. Mi solicitud de información es a la Delegación Coyoacán y la Oficina de Transparencia de la Delegación Coyoacán debe recabar la respuesta de todas los funcionarios involucrados

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en la contestación. Y la subdirección de Mercados y Vía Pública depende de la Delegación Coyoacán. Por tanto me deben enviar también la contestación en este punto....” (sic)

IV. El diez de agosto de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto, con fundamento en los artículos 51, fracciones I y II, 52, 53, fracción II, 233,

234, 236, 237 y 243 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, admitió a trámite el recurso de revisión

interpuesto.

Por otra parte, con fundamento en los artículos 278, 285 y 289 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se admitieron las constancias de la gestión realizada a la solicitud de

información.

Del mismo modo, con fundamento en los artículos 230 y 243, fracción II de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se puso a disposición de las partes el expediente en que se actúa para que

manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran las pruebas que consideraran

necesarias o expresaran sus alegatos.

V. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Sujeto Obligado remitió a este

Instituto, el oficio UT/521/2017 del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, a través

del cual manifestó lo que a su derecho convino, en los siguientes términos:

Indicó que la información solicitada, fue tramitada y gestionada debidamente y una vez recibida la respuesta proporcionada por las áreas competentes la hizo llegar a la recurrente.

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Señaló que como se acreditó con diversas documentales, se dio trámite y respuesta a la solicitud de información.

Mencionó que la política de la Delegación Coyoacán en materia de transparencia y acceso a la información, es respetar el derecho a la información de los ciudadanos, por lo que autoridades de la referida Delegación en todo momento se han conducido conforme a derecho.

VI. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto, tuvo por presentado al Sujeto Obligado manifestando lo que a su derecho

convino.

Por otra parte, hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente para que

manifestara lo que a su derecho conviniera, exhibiera las pruebas que considerara

necesarias o formulara sus alegatos, sin que hiciera consideración alguna al respecto,

por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento

en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria la ley de la materia.

Finalmente, reservó el cierre del periodo de instrucción hasta en tanto concluyera la

investigación correspondiente.

VII. El diez de octubre de dos mil diecisiete, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este

Instituto, ordenó la ampliación del plazo para resolver el presente medio de

impugnación por diez días hábiles más, en virtud de la complejidad del asunto, de

conformidad por el artículo 243, penúltimo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

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Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

Ahora bien, la Dirección de Asuntos Jurídicos considera importante señalar, que

derivado del sismo del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este Instituto

publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiséis de septiembre de dos

mil diecisiete, el AVISO URGENTE POR EL QUE EL PLENO DEL INSTITUTO DE

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES DEL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ UN PERIODO DE DÍAS

INHÁBILES que inició el diecinueve de septiembre y concluyó el cuatro de octubre de

dos mil diecisiete, mediante aviso publicado en la misma Gaceta Oficial, para los

efectos que se indican, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la

Ciudad de México.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, mismas

que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 243, fracción VII, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México , y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 6,

párrafos primero, segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos; 1, 2, 37, 51, 52, 53 fracciones XXI, XXII, 233, 234, 236, 237, 238,

239, 242, 243, 244, 245, 246, y 253 de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; 2, 3, 4 fracciones I

y XII, 12 fracciones I y XXVIII, 13 fracción VIII, 14 fracción VIII, de su Reglamento

Interior; numeral Quinto, Décimo Quinto, fracción V, Décimo Séptimo, fracción VI, y

artículo Transitorio Segundo del Procedimiento para la Recepción, Substanciación,

Resolución y Seguimiento de los Recursos de Revisión interpuestos en materia de

acceso a la información pública y protección de datos personales de la Ciudad de

México.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente,

atento a lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación, que señala:

Registro No. 168387 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Página: 242 Tesis: 2a./J. 186/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés general, al constituir la base de la regularidad de los actos

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administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el principio de que las causas de improcedencia y sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal está facultada para analizarlas, independientemente de que se aleguen o no en los agravios formulados por el apelante, ya que el legislador no ha establecido límite alguno para su apreciación. Contradicción de tesis 153/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Ávalos García. Tesis de jurisprudencia 186/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que

el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas en la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México o en

su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de

fondo y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Delegación Coyoacán transgredió el derecho de acceso a la información

pública del ahora recurrente, y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Sujeto recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se tratarán en un

capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Sujeto Obligado y los agravios formulados por

la recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO

AGRAVIOS

“… Solicito información del establecimiento mercantil ubicado en Calzada Taxqueña #1421, Col: Campestre Churubusco, Delegación Coyoacán, Ciudad de México (Antes Distrito Federal):

“… El establecimiento mercantil con domicilio en Calzada Taxqueña No. 1421 Col. Campestre Churubusco cuenta con Aviso que le da su legal funcionamiento con folio único de trámite COAVAP2017-03-2200203297, para mayor detalle adjunto encontrará la atención brindada a su petición. …” (sic) DGJG/DG/SGMyEP/0462/2017

“… Al respecto me permito informarle, que después de una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Unidad Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos

No formuló agravios.

a) Me informe si este establecimiento mercantil cuenta con permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles.

b) Fecha en la que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles.

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c) Especifique el giro de este establecimiento mercantil bajo el que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles.

Públicos, así como en el Sistema Electrónico de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal (SIAPEM), derivado de sus preguntas: 1) El establecimiento mercantil en comento, se tiene registrado con Aviso de apertura de establecimiento mercantil de bajo impacto, con folio único del trámite: COAVAP2017-03-2200203297. 1a) Sí, cuenta con el Aviso que le da su legal funcionamiento. 1b) La fecha que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimiento fue el 22 de marzo del 2017. 1c) Con giro de Cafetería o Fonda. 1d) Con tipo de bajo impacto. 1e) Cuenta con cinco cajones de estacionamiento. 1f) No somos el área competente respecto al uso de la vía pública, por lo que se le sugiere, remitir su inquietud a la Subdirección de Mercados y Vía Pública, ubicada en AV. Río Churubusco no. 98, col. San Diego Churubusco C. P. 04200. 1g) El precepto legal 37° de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, dice a la letra:

d) Especifique el tipo de impacto (bajo, vecinal o zonal) del giro de este establecimiento mercantil bajo el que se le otorgó el permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles.

e) Me informe si cuenta con estacionamiento, donde se encuentra ubicado el mismo y con cuantos cajones de estacionamiento cuenta.

Faltó en su respuesta que me diera la ubicación del estacionamiento con que cuenta.

f) Me informe si cuenta con permiso para hacer uso de la vía pública en su infraestructura y mobiliario.

“… Me contestaron que no son área competente respecto al uso de la vía pública y me sugirieron remitir mi inquietud a la subdirección de Mercados y Vía Pública, ubicada Av. Río Churubusco No. 98. Mi solicitud de información es a la Delegación Coyoacán y la Oficina de Transparencia de la Delegación Coyoacán debe recabar la

EXPEDIENTE: RR.SIP.1713/2017

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Ciudad de México.

Teléfono: 56 36 21 20

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‘Artículo 37.- Podrá destinarse una fracción de la vivienda, que no exceda del 20% de la superficie de ésta, para la operación de un establecimiento mercantil de bajo impacto distinto de los señalados en las fracciones I, II, III, V, VI, VII, X y XI del artículo 35, debiendo manifestarse esa circunstancia en el Aviso, sin que ello implique la modificación del uso de suelo, ni la autorización para la venta de bebidas alcohólicas. Los establecimientos mercantiles que operen en las condiciones previstas es este artículo, deberán ser atendidos exclusivamente por miembros de la familia que habite en la vivienda de que se trate. No podrán establecerse en los términos de este artículo, giros mercantiles que requieran para su operación grandes volúmenes de agua como los que presten servicios de lavandería, tintorería, lavado de vehículos, venta y distribución de agua embotellada.’ 2f) Le informo que esta autoridad no tiene resolución al respecto. …” (sic)

respuesta de todas los funcionarios involucrados en la contestación. Y la subdirección de Mercados y Vía Pública depende de la Delegación Coyoacán. Por tanto me deben enviar también la contestación en este punto. ...” (sic)

g) Se me de copia de la de la constancia o certificado que presentó, en el que se señale que el uso de suelo es permitido para el giro que se está operando.

No formuló agravios.

2f) Se me informe cual es la resolución o contestación a la solicitud de permiso para la operación y/o funcionamiento de establecimientos mercantiles…” (sic)

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes los formatos denominados

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” y “Acuse de recibo de

recurso de revisión”, así como de la respuesta emitida por el Sujeto Obligado, a las

cuales se les concede valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos

EXPEDIENTE: RR.SIP.1713/2017

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Teléfono: 56 36 21 20

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374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento

de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis de

Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, que señala:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar la legalidad de la

respuesta emitida por el Sujeto Obligado, a fin de determinar si garantizó el derecho de

acceso a la información pública de la recurrente, esto en función de los agravios

expresados.

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Teléfono: 56 36 21 20

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En consecuencia, es necesario mencionar que a través de la solicitud de información, la

particular solicitó al Sujeto Obligado, una serie de ocho requerimientos encaminados a

obtener información del establecimiento mercantil ubicado en Calzada Taxqueña,

número 1421, Colonia Campestre, de la Delegación Coyoacán, a través de dos incisos;

sin embargo, del análisis realizado por este Instituto, se advierte que la solicitud de

información únicamente versa en obtener información referente a la dirección antes

señalada.

Ahora bien, de acuerdo a la tabla presentada al inicio del presente Considerando,

resulta necesario señalar que la recurrente no se inconformó en relación con las

documentales que dan respuesta a los requerimientos de información identificados con

los incisos a), b), c), d), g) y 2f), motivo por el cual se debe tener a la recurrente por

conforme con la respuesta proporcionada a estos planteamientos.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la

Federación, que señalan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

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Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO.

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Ahora bien, derivado de la respuesta proporcionada por el Sujeto Obligado, la particular

interpuso el presente recurso de revisión, inconformándose toda vez que a su

consideración el Sujeto Obligado no atendió puntualmente dos requerimientos de la

solicitud de información.

Delimitada la controversia en los términos precedentes, este Instituto procede al estudio

del agravio formulado por la recurrente, en el que manifestó su inconformidad pues la

respuesta emitida por la Delegación Coyoacán resultaba incompleta.

Por lo anterior, este Órgano Colegiado procede a analizar el contenido de la respuesta

impugnada, con la finalidad de determinar si contravino disposiciones y principios

normativos que hacen operante el ejercicio del derecho de acceso a la información

pública y si, en consecuencia, se transgredió ese derecho de la recurrente.

En ese sentido, derivado del análisis realizados a los avisos del sistema electrónico

“INFOMEX”, en el paso “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, respecto al

requerimiento de información identificado con el inciso “e”, consistente en obtener

información del establecimiento mercantil ubicado en Calzada Taxqueña, número 1421,

Colonia Campestre Churubusco, referente a si este cuenta con estacionamiento, donde

se encuentra ubicado, así como el número de cajones con los que cuenta dicho

estacionamiento, se advierte del oficio DGJG/DG/SGyGM/GMyEP/462/2017, emitido

por el Sujeto Obligado, que este sólo se pronunció informando que dicho

establecimiento cuenta con cinco cajones de estacionamiento, faltando así a la

ubicación del mismo.

Ahora bien, en cuanto al inciso “f”, consistente en obtener información de dicho

inmueble, referente a si éste cuenta con permiso para hacer uso de la vía pública en su

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infraestructura y mobiliario, la Delegación Coyoacán atendió dicho requerimiento,

emitiendo una respuesta en los siguientes términos: “… No somos el área competente

respecto al uso de la vía pública, por lo que se sugiere, remitir su inquietud a la

Subdirección de Mercados y Vía Pública, ubicada en Av. Río Churubusco no. 98, col.

San Diego Churubusco C. P. 04200 …” (sic), por lo tanto el Sujeto Obligado no queda

excluido de dar atención a los mismos.

Derivado de lo anterior, se advirtió que el Sujeto Obligado no se pronunció ni gestionó la

solicitud de información, ante las Unidades Administrativas, que pueden pronunciarse

respecto a lo solicitado, pues se advierte que sólo se pronunció la Jefatura de Unidad

Departamental de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, dependiente de la

Dirección de Gobierno, con lo que la Delegación Coyoacán dejó de dar cumplimiento a

lo establecido por los artículos 211 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, 43, fracción I y 56, fracción VII,

del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la

Administración Pública del Distrito Federal, aplicable en términos del artículo Octavo de

la ley de la materia, y el diverso 10, fracción III de los Lineamientos para la Gestión de

Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales en la Ciudad de México,

publicados en la entonces Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dieciséis de junio de

dos mil dieciséis, dichos preceptos legales disponen lo siguiente:

LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Artículo 211. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 43. Los Entes Obligados podrán establecer plazos y procedimientos de la gestión interna para la atención de solicitudes de información, observando además de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley, lo siguiente: I. Recibida la solicitud, la OIP deberá turnarla a la unidad o las unidades administrativas del Ente Obligado que puedan tener la información; … Artículo 56. El Responsable de la OIP tendrá, además de las funciones que estén establecidas en la Ley y en otras disposiciones, las siguientes: VII. Requerir a los titulares de las unidades administrativas que integran el Ente Obligado de la Administración Pública la realización de los actos necesarios para atender las solicitudes de información pública, inclusive la búsqueda de la información pública en el propio Ente Obligado; …

LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Y DE DATOS PERSONALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

10. Los servidores públicos de la Unidad de Transparencia deberán utilizar el módulo manual del sistema electrónico para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico, fax, correo postal, telégrafo o verbalmente, conforme a lo siguiente: III. Turnar la solicitud a la o las áreas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión del sistema electrónico previsto para esos efectos.

En ese sentido, la Unidad de Transparencia de la Delegación Coyoacán dejó de

observar lo previsto en los referidos preceptos legales, toda vez que en la gestión

interna de la solicitud de información pública, no hay constancia de que ésta fuera

turnada a la Subdirección de Mercados y Vía Pública (Unidad Administrativa

Competente), que pudiera detentar la información de interés de la recurrente sobre el

punto de su competencia y pronunciarse al respecto.

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En consecuencia, del análisis realizado entre la solicitud de información y la respuesta

emitida por el Sujeto Obligado, es incuestionable que el Sujeto Obligado negó el acceso

a la información de interés de la particular, faltando así a los principios de congruencia y

exhaustividad, previstos en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la

materia, que prevé:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del precepto legal transcrito, se desprende que serán considerados válidos los actos

administrativos que reúnan, entre otros principios, los congruencia y exhaustividad,

entendiendo por lo primero que las consideraciones vertidas en la respuesta sean

armónicas entre sí, no se contradigan, y guarden concordancia entre lo solicitado y la

respuesta emitida; y por lo segundo, se pronuncie expresamente sobre cada punto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de

la Federación, que señala:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y

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exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

En consecuencia, este Órgano Colegiado determina que el agravio formulado por la

particular al momento de interponer el presente recurso de revisión resulta fundado.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 244,

fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de

Cuentas de la Ciudad de México, resulta procedente modificar la respuesta emitida

por la Delegación Coyoacán, y se le ordena que:

Gestione y atienda la solicitud de información con folio 0406000138817, ante las

Unidades Administrativas que correspondan, a efecto de que en el ámbito de sus

atribuciones se pronuncie sobre lo solicitado por el particular, de forma

debidamente fundada y motivada.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 244, último párrafo

de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de

la Ciudad de México.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Delegación Coyoacán, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 244, fracción IV de la Ley de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se MODIFICA la

respuesta emitida por la Delegación Coyoacán, y se le ordena que emita una nueva, en

el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 257 y 258 de la Ley de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, se

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instruye al Sujeto Obligado para que informe a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, al día siguiente de

concluido el plazo concedido para dar cumplimiento a la presente resolución, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos de la fracción III,

del artículo 259 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad

de México, se informa a la recurrente de que en caso de estar inconforme con la

presente resolución, podrá impugnarla ante el Instituto Nacional de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o ante el Poder

Judicial de la Federación, sin poder agotar simultáneamente ambas vías.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto dará seguimiento a la

presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Sujeto Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta

Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión

Ordinaria celebrada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, quienes firman para

todos los efectos legales a que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ COMISIONADA CIUDADANA

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO