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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 EXPEDIENTE: RR.2197/2011 Luis Alonso de la Parra FECHA RESOLUCIÓN: 16/02/2012 Ente Público: Asamblea Legislativa del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva en la que: 1. Entregue el Anexo “B” (Registros de firma de los integrantes del Comité Técnico, del Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), preferentemente en medio electrónico gratuito, salvo que no la posea así caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso. Para el caso de que la documental en cuestión contenga información confidencial, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entregue versión pública que elabore al efecto, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. 2. Proporcione el Anexo “C” (Condiciones del Seguro a que se refiere el Contrato de Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente, celebrado entre el Banco Nacional de México S.A., y Metlife México, S. A), preferentemente en medio electrónico (modalidad elegida por el recurrente), salvo que no lo posea así, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso. Lo anterior a fin de satisfacer a cabalidad el requerimiento 1, en la parte relativa a los anexos. 3. Emita pronunciamiento categórico en el que informe a cuántos trabajadores ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), lo anterior a fin de satisfacer el requerimiento de información número 14, incisos a). 4. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 38, fracción I del mismo ordenamiento legal clasifique la información consistente en los montos de la liquidación anual neta del seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que se entregaron a los trabajadores, como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, lo anterior a fin de atender el requerimiento de información identificado con el numeral 14, incisos b). Emita pronunciamiento categórico en el que informe de cuánto fue el salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil diez, lo anterior a fin de atender el punto 15 de la solicitud de información.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

EXPEDIENTE: RR.2197/2011

Luis Alonso de la Parra FECHA RESOLUCIÓN: 16/02/2012

Ente Público: Asamblea Legislativa del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva en la que:

1. Entregue el Anexo “B” (Registros de firma de los integrantes del Comité Técnico, del Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), preferentemente en medio electrónico gratuito, salvo que no la posea así caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso. Para el caso de que la documental en cuestión contenga información confidencial, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entregue versión pública que elabore al efecto, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

2. Proporcione el Anexo “C” (Condiciones del Seguro a que se refiere el Contrato de Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente, celebrado entre el Banco Nacional de México S.A., y Metlife México, S. A), preferentemente en medio electrónico (modalidad elegida por el recurrente), salvo que no lo posea así, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso. Lo anterior a fin de satisfacer a cabalidad el requerimiento 1, en la parte relativa a los anexos.

3. Emita pronunciamiento categórico en el que informe a cuántos trabajadores ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), lo anterior a fin de satisfacer el requerimiento de información número 14, incisos a).

4. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 38, fracción I del mismo ordenamiento legal clasifique la información consistente en los montos de la liquidación anual neta del seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que se entregaron a los trabajadores, como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, lo anterior a fin de atender el requerimiento de información identificado con el numeral 14, incisos b).

Emita pronunciamiento categórico en el que informe de cuánto fue el salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil diez, lo anterior a fin de atender el punto 15 de la solicitud de información.

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: LUIS ALONSO DE LA PARRA ENTE OBLIGADO: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.2197/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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1

En México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2197/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Luis Alonso de la Parra en contra de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiuno de octubre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 5000000227011, el particular requirió en

medio electrónico gratuito lo siguiente:

“… Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y todos sus anexos. De EXISTIR, las modificaciones al Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a todos sus anexos, de 2003 a la fecha. Actas de cada sesión de las reuniones del Comité Técnico ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en 2003, cuántos de ellos fueron trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza? ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en 2004, cuántos de ellos fueron trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza? ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en 2005, cuántos de ellos fueron trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza? ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en 2006, cuántos de ellos fueron trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza?

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2

¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en 2007, cuántos de ellos fueron trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza? ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en 2008, cuántos de ellos fueron trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza? ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en 2009, cuántos de ellos fueron trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza? ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en 2010, cuántos de ellos fueron trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza? ¿Cuántos trabajadores ESTÁN inscritos en Fondo de Ahorro de 2011, cuántos de ellos son trabajadores de base, cuantos sindicalizados y cuantos de confianza? De los trabajadores, inscritos en el FONAC, ¿Cuántos han fallecido, de 2003 a la fecha, indicar fechas de defunción. ¿A cuántos de ellos ya se les entrego el seguro del FONAC y qué cantidades se les entrego? ¿De cuánto fue el SALARIO MÍNIMO BUROCRATICO de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y de 2011. …” (sic)

II. El veintidós de noviembre de dos mil once, por medio del sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Obligado notificó los documentos siguientes:

Oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/2517/11 del veintidós de noviembre de dos ml once, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido al recurrente, el cual en la parte que nos interesa señala lo siguiente:

“… Al respecto y de acuerdo con el oficio número DGA/VL/1389/2011 de la Dirección General de Administración me permito informarle lo siguiente: Se anexa copia simple del Contrato de Fideicomiso para la creación del un Fondo de Ahorro Capitalizable, celebrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura; el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito

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Federal y el Banco Nacional de México, S. A. Institución de Banca Múltiple. Así mismo, le informo que no se tiene registro de existencia de alguna modificación al Contrato mencionado. En cuanto a los trabajadores afiliados el FONAC durante los años 2003 a 2011, se relaciona lo que consta en los archivos:

AÑO Trabajadores de confianza

Trabajador de Base No

Sindicalizado

Trabajador de Base

Sindicalizado

2003 5 301*

2004 116 18 287

2005 124 38 80

2006 136 15 297

2007 61 24 80

2008 93 43 281

2009 161 105 193

2010 128 335*

2011 140 57 280

*En estos años no se reporta cuántos son trabajadores no sindicalizados.

Trabajadores afiliados al FONAC fallecidos entre 2003 y 2011:

No. Fallecidos Fecha de Deceso

A la fecha se reportan 8 trabajadores fallecidos

10 junio 2008

06 enero 2009

15 septiembre 2010

18 septiembre 2010

2 septiembre 2010

01 abril 2011

31 mayo 2011

28 octubre 2011

El salario mínimo burocrático que consta en los archivos es:

Año SMMB

2011 $299.98*

*Al importe bruto que se muestra, se aplica los descuentos que estipula la Ley del ISSSTE vigente al ejercicio correspondiente.

…” (sic)

Contrato de Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0 del nueve de julio de dos mil tres.

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III. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, el particular presentó recurso de

revisión, en el que expresó de manera esencial lo siguiente:

El Ente Obligado no le entregó los siguientes anexos, los cuales se solicitaron en el punto uno:

1. El Anexo A, se mencionó en la hoja dos, sexto párrafo, del contrato de Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0 del nueve de julio de dos mil tres.

2. El Anexo B, aludido en la hoja seis, quinto párrafo, del contrato de Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0 del nueve de julio de dos mil tres.

3. El Anexo C, referido en la hoja diez, primer párrafo, del contrato de Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0 del nueve de julio de dos mil tres.

Respecto al punto dos, no se le dijo cuál era la causa por la cual no tenía el registro de existencia.

No se le proporcionaron las actas de Sesión de las reuniones del Comité Técnico solicitadas en el punto tres.

No se le entregó la información requerida en el punto catorce.

Del punto quince, no se le entregó la información correspondiente a los años dos mil tres a dos mil diez.

IV. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión; así como las

constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

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Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El nueve de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que

le fue requerido, a través del oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1615/11 de la misma

fecha, señalando lo siguiente:

El nueve de diciembre de dos mil once, se enviaron al correo electrónico del recurrente veinticinco hojas útiles que contenían la información relativa a los anexos “A”, “B” y “C”, citados en el contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), mismos que se encuentran vigentes a la fecha.

Respecto al cuestionamiento relativo a que se informe si dicho contrato y sus anexos han sufrido alguna modificación de dos mil tres a la fecha, se comunicó que dichos documentos no habían sufrido ninguna modificación.

En relación a la pregunta donde se solicitó se señalara si hubo sesiones del Comité Técnico del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), se informó que no hubo sesiones de dicho Comité, consecuentemente, no se generó acta alguna.

Por lo que se refiere al requerimiento en el que se preguntó a cuántos trabajadores se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) y las cantidades entregadas, se comunicó que de conformidad con las respuestas recibidas por parte de las áreas administrativas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se desconocía dicha información, en virtud de que era un trámite personal que realizaba el beneficiario ante la aseguradora, por lo que no se tenía registro de dicha información.

En el oficio DICOP/610/11 del ocho de diciembre de dos mil once, se precisó el monto que se había tomado en cuenta en los últimos cinco años, aclarando que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no manejaba el término de Salario Mínimo Burocrático ya que las prestaciones del personal Técnico Operativo se regían por las Condiciones Generales de Trabajo, en las cuales no se establecía ese término, información que se ilustra a continuación.

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EJERCICIO 2007 2008 2009 2010 2011

Importe quincenal tomado en cuenta

$98.67 $98.67 $98.67 $98.67 $98.67

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 9, fracciones I, VI, VII; 11, 82, fracción I; 84, fracciones IV, V; 92 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se solicitó se ordenara el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido al haberse atendido la solicitud de información y haber quedado sin materia el presente recurso de revisión.

En dicho informe de ley, el Ente Público exhibió la segunda respuesta contenida en el

oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 del nueve de diciembre de dos mil once, que

en la parte que interesa refiere lo siguiente:

“… Con relación a las manifestaciones hechas por usted en el recurso de revisión antes citado me permito enviarle a su correo electrónico 25 hojas útiles, las cuales contienen la información relativa a los anexos A, B y C citados en el contrato de Fideicomiso del FONAC y que éstos se encuentran vigentes a la fecha. Respecto al asunto en el cual se solicita se le informe de forma categórica si dicho contrato y sus anexos han sufrido alguna modificación desde el año 2003 a la fecha, se le informa que, de conformidad con las respuestas emitidas por las áreas señaladas con anterioridad, dichos documentos no han sufrido ninguna modificación. Con relación al asunto que señala que si hubo sesiones del Comité Técnico del FONAC, se informa de forma categórica que no hubo sesiones de dicho Comité y por lo tanto no se generó acta alguna. Respecto a su pregunta sobre a cuantos trabajadores se les entregó el seguro del FONAC y cantidades que se les entregó, se le comunica de conformidad con las respuestas recibidas por parte de las áreas administrativas de este Ente, esa información se desconoce en virtud de que es un trámite personal que realizar el beneficiario ante la aseguradora, por lo que en este Órgano Legislativo no se tiene registro de dicha información.

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Ahora bien y con relación a la pregunta de los salarios mínimos burocráticos a los que hace mención, es necesario comunicarle que de conformidad con el oficio DICOO/610/11 de fecha ocho del mes y año en curso, suscrito por la Directora de Control de Pagos, remitido al Director de Contabilidad y Cuenta Púbica de la ALDF y atendiendo la solicitud de esta oficina, en el citado documento se precisa el monto que se ha tomado en cuenta en los últimos cinco años de su existencia, aclaro que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no maneja el término de Salario Mínimo Burocrático, ya que las prestaciones del personal Técnico Operativo se rigen por Condiciones Generales de Trabajo en el cual no se establece este término.

EJERCICIO 2007 2008 2009 2010 2011

Importe quincenal tomado en cuenta

$98.67 $98.67 $98.67 $98.67 $98.67

…” (sic)

VI. El nueve de diciembre de dos mil once, se recibió copia de conocimiento del correo

electrónico enviado de la cuenta electrónica de la Oficina de Información Pública del

Ente Obligado, a la diversa del ahora recurrente, mediante la cual le envío entre otros

documentos el oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 del nueve de diciembre de dos

mil once, cuyo contenido quedó transcrito en el Resultando anterior.

VII. El catorce de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe

de ley que le fue requerido y la segunda respuesta, y acordó la admisión de las pruebas

que ofreció.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y la segunda respuesta para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

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VIII. El quince de diciembre de dos mil once, se recibió un escrito, por medio del cual el

recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente

Obligado y la segunda respuesta en los siguientes términos:

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal le entregó incompleto el Anexo C, correspondientes a las Condiciones del Seguro, ya que sólo le proporcionó una hoja del documento solicitado.

En el oficio ALDF/VL/OM/DGA/DTIP/1619/11 del nueve de diciembre de dos mil once, se negó la información relativa al salario mínimo burocrático, diciendo que el Ente Obligado no manejaba ese término, entregando información que no se solicitó, no obstante que en el diverso ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/2517/11 del veintidós de noviembre de dos mil once, se entregó la información requerida respecto del dos mil once, señalándose que el salario mínimo burocrático que consta en sus archivos para el año en comento era de $299.98 (dos cientos noventa y nueve pesos 98/100 M.N).

Tanto en el Contrato como en el Manual de los Lineamientos del Fondo de Ahorro Capitalizable celebrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federa; el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Bando Nacional de México, S.A., se mencionaba el término salario mínimo burocrático.

Se solicitó se sancionara a los servidores públicos del Ente Obligado responsables de proporcionar la información requerida por el dolo y mala fe con la que estaban actuando al no querer entregar la información y documentación solicitada.

IX. Por acuerdo del veinte de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente desahogando

la vista que se le dio con el informe de ley.

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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. El doce de enero de dos mil doce, se recibió un correo electrónico de la misma fecha,

a través del cual el recurrente formuló sus alegatos reiterando lo expuesto en el

desahogo de la vista que se le dio con el informe de ley.

XI. El trece de enero de dos mil doce, se recibió un correo electrónico de la misma

fecha, a través del cual el Ente Obligado remitió el oficio ALDF-

VL/OM/DGAJ/DTIP/0035/12 de la misma fecha, mediante el cual formuló sus alegatos

ratificando lo expuesto en su informe de ley y señalado que envío al ahora recurrente

quince hojas útiles correspondientes al contrato de seguro colectivo que celebró el

Banco Nacional de México S.A., con la empresa Metlife México que correspondía al

anexo “C”, del contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).

A dicho correo electrónico, el Ente Obligado adjuntó el diverso del once de enero de

dos mil doce, enviado de la cuenta electrónica de su Oficina de Información Pública a la

diversa del ahora recurrente señalada en el presente medio recibir notificaciones, el

cual, en la parte que nos interesa señala:

“… Adjunto al presente, me permito enviarle quince hojas útiles, las cuáles contienen el contrato de seguro colectivo relacionado con el FONAC, mismo que forma parte del Anexo C. …” (sic)

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XII. Mediante acuerdo del dieciséis de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentadas a las partes formulando

sus alegatos.

Por otra parte, se tuvo por presentado al Ente Público con una segunda respuesta, por

lo que se ordenó dar vista al recurrente con la misma para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

XIII. El veintitrés de enero de dos mil once, se recibió un escrito, por medio del cual el

recurrente desahogó la vista que se le dio con la segunda respuesta en los siguientes

términos:

En la información complementaria no se incluyó la documentación de Metlife correspondiente a la Regla de Suma Asegurada para el Seguro de Vida y/o las Condiciones del Seguro, del cual sólo entregó la hoja tres, correspondiente al cuadro que describe la cobertura.

En cuanto al argumento del Ente Obligado relativo a que “no maneja el término de Salario Mínimo Burocrático”, es necesario precisar que el requerimiento de los montos del Salario Mínimo Burocrático, correspondientes al periodo dos mil tres a dos mil once, obedecía al hecho de que en el Contrato de Fideicomiso para la Creación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la página cuatro, incisos a) y b), establece que las aportaciones serán en salario mínimo burocrático.

Asimismo, en el Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los numerales 2.1 y 2.3, de la página 5, establecía que las aportaciones serán quincenales y equivalentes a un día de salario mínimo burocrático.

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XIV. Por acuerdo del veintiséis de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente realizando las

manifestaciones que a su derecho convino respecto a la segunda respuesta.

De igual forma, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

Finalmente, en consideración a las circunstancias de tiempo para resolver el presente

medio de impugnación, se decretó la ampliación del plazo para resolverlo hasta por diez

días hábiles más; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 80, fracción

VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

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veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,

fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley y formular sus alegatos, el Ente Obligado

manifestó que emitió y notificó al particular unas respuestas complementarias, por lo

que este Instituto considera que en el presente asunto podría actualizarse la causal de

sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En tal virtud, se procede a estudiar

de manera oficiosa dicha causal de sobreseimiento, para lo cual se considera

conveniente citar el artículo referido:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: …

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IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación es necesario que durante su substanciación se reúnan tres

requisitos, a saber:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las

documentales que integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen

los tres requisitos mencionados.

Por cuestión de método, se considera conveniente analizar primeramente el segundo

de los requisitos, consistente en la existencia de una constancia que acredite que con

posterioridad a la interposición del presente medio de impugnación (veinticuatro de

noviembre de dos mil once), el Ente Obligado haya notificado al recurrente una

respuesta a la solicitud de información que motivó la interposición del recurso de

revisión que nos ocupa.

En tal virtud, se procede al estudio de las constancias de notificación exhibidas por la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, consistentes en las impresiones de dos

correos electrónicos del nueve de diciembre de dos mil once, enviado a las dieciséis

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horas con cincuenta y siete minutos y otra del doce de enero de dos mil doce, enviado a

las once horas con cincuenta y ocho minutos, de la cuenta electrónica de la Oficina de

Información Pública del Ente Obligado a la diversa señalada por el recurrente para

recibir notificaciones en el presente recurso de revisión y en la solicitud de información

pública.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la jurisprudencia que

a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De los correos electrónicos referidos, se advierte que el Ente Obligado remitió al

recurrente las documentales siguientes:

Oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 del nueve de diciembre de dos mil once, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido al ahora recurrente.

Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Oficio TG/VL/565BIS/11 del catorce de julio de dos mil once, suscrito por la Encargada de los Despachos de la Oficialía Mayor, Tesorero General, Director General de Administración, Secretaría General del Sindicato de Trabajadores, Secretaría de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y dirigido a la Ejecutiva Fiduciario del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).

Hoja con el encabezado “MetLife”, correspondiente a la página tres.

Contrato de Seguro Colectivo con número de póliza GF0020 del dieciséis de julio de dos mil seis, celebrado entre el Banco Nacional de México, S.A y Metlife México, S. A.

De las documentales en estudio, se advierte que el Ente Obligado notificó al recurrente

unas respuestas complementarias, por lo que con los medios de prueba aportados, el

Ente recurrido acreditó que notificó correctamente las respuestas que emitió durante la

substanciación del presente recurso y como consecuencia, se tiene por satisfecho el

segundo de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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Precisado lo anterior, para analizar si se reúne el primero de los requisitos planteados,

es conveniente ilustrar en una tabla los requerimientos de información, las respuestas

complementarias del Ente Obligado y las manifestaciones formuladas por el ahora

|recurrente en su escrito inicial:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA COMPLEMENTARIA

INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE

1. Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y todos sus anexos.

Oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 “…me permito enviarle a su correo electrónico 25 hojas útiles, las cuales contienen la información relativa a los anexos A, B y C citados en el contrato de Fideicomiso del FONAC y que éstos se encuentran vigentes a la fecha. ..” Correo electrónico del doce de enero de dos mil doce “… Adjunto al presente, me permito enviarle quince hojas útiles, las cuáles contienen el contrato de seguro colectivo relacionado con el FONAC, mismo que forma parte del Anexo C. …”

i. No le entregó los siguientes anexos solicitados del contrato de Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0 del nueve de junio de dos mil tres, en el punto uno:

El Anexo A, que se mencionaba en la hoja dos, sexto párrafo.

El Anexo B, aludido en la hoja seis, quinto párrafo.

El Anexo C, referido en la hoja diez, primer párrafo.

2. En su caso, las modificaciones al Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a todos sus anexos, de dos mil tres a la fecha de la solicitud.

Oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 Respecto al asunto en el cual se solicita se le informe de forma categórica si dicho contrato y sus anexos han sufrido alguna modificación desde el año 2003 a la fecha, se le informa que, de conformidad con las respuestas emitidas por las áreas señaladas con anterioridad, dichos documentos no han sufrido ninguna modificación

ii. No se le dijo cuál era la causa por la cual no tenía registro de existencia.

3. Actas de cada sesión de las reuniones del Comité Técnico

Oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 Con relación al asunto de las sesiones del Comité Técnico del FONAC, se informa de forma categórica que no hubo sesiones de dicho Comité y por lo tanto no se generó acta alguna.

iii. No se le proporcionaron las actas de Sesión de las reuniones del Comité Técnico

4. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil tres; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos

No expresó agravio

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de confianza?

5. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil cuatro; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos de confianza?

No expresó agravio

6. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil cinco; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos de confianza?

No expresó agravio

7. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil seis; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos de confianza?

No expresó agravio

8. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil siete; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos de confianza?

No expresó agravio

9. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil ocho; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos de confianza?

No expresó agravio

10. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil nueve; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos de confianza?

No expresó agravio

11. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil diez; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos

No expresó agravio

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de confianza?

12. a) ¿Cuántos trabajadores se inscribieron al Fondo de Ahorro en dos mil once; b) Cuántos de ellos fueron trabajadores de base; c) Cuántos sindicalizados y d) Cuántos de confianza?

No expresó agravio

13. De los trabajadores, inscritos en el Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), ¿Cuántos han fallecido, de de dos mil tres a la fecha (veintiuno de octubre de dos mil once), indicar fechas de defunción.

No expresó agravio

14. a) A cuántos de ellos ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) y b) Qué cantidades se les entregó

Oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 Se comunica de conformidad con las respuestas recibidas por parte de las áreas administrativas de este Ente, esa información se desconoce, en virtud de que es un trámite personal que realizar el beneficiario ante la aseguradora, por lo que en este Órgano Legislativo no se tiene registro de dicha información.

iv. No se le entregó la información requerida

15. De cuánto fue el salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil once

Oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 De conformidad con el oficio DICOO/610/11 de fecha ocho del mes y año en curso, suscrito por la Directora de Control de Pagos, remitido al Director de Contabilidad y Cuenta Púbica de la ALDF…, se precisa el monto que se ha tomado en cuenta en los últimos cinco años de su existencia, aclaro que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no maneja el término de Salario Mínimo Burocrático, ya que las prestaciones del personal Técnico Operativo se rigen por Condiciones Generales de Trabajo en el cual no se establece este término.

EJERCICIO 2007 2008 2009 2010 2011

Importe quincenal tomado en cuenta

$98.67 $98.67 $98.67 $98.67 $98.67

v. No se le entregó la información correspondiente a los años dos mil tres a dos mil diez.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” y del “Acuse de recibo de

recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la solicitud con folio

5000000227011; del oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 del nueve de diciembre

de dos mil once y correo electrónico del doce de enero de dos mil doce; a los que se les

otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación de aplicación

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supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia citada con

antelación.

Ahora bien, en principio debe señalarse que del escrito inicial del ahora recurrente, se

advierte que el particular no inconformó de la manera en que el Ente Obligado atendió a

los requerimientos identificados con los numerales 1 (en la parte correspondiente a

entrega del Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los

Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,

11, 12, todos ellos con los incisos a), b), c) y d), 13 y 15 (en lo relativo al dos mil

once) de la solicitud de información.

Motivo por el cual, se concluye que se encuentra satisfecho con la atención brindada y

en consecuencia, su análisis queda fuera del estudio del sobreseimiento, apoya el

anterior razonamiento la siguiente Jurisprudencia y la Tesis aislada cuyo rubro y

sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

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Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de

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autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En tal virtud, este Órgano Colegiado considera que el estudio relativo a determinar si se

actualiza el primero de los requisitos de la causal de sobreseimiento en estudio debe

centrarse en verificar si después de interpuesto el presente medio de impugnación, el

Ente Obligado proporcionó al particular una respuesta que satisfaga los requerimientos

que identificados con los numerales 1(en lo relativo a los anexos A, B y C), 2, 3, 14,

incisos a) y b) y 15 (correspondientes a los años dos mil tres a dos mil diez).

Ahora bien, conviene recordar que en el contenido de información 1, el ahora recurrente

solicitó el “Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los

Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y todos sus anexos”.

En respuesta, el Ente Obligado durante la substanciación del presente medio de

impugnación, entre otras documentales entregó:

Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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Oficio TG/VL/565BIS/11 del catorce de julio de dos mil once, suscrito por la Encargada de los Despachos de la Oficialía Mayor, Tesorero General, Director General de Administración, Secretaría General del Sindicato de Trabajadores, Secretaría de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dirigido a la Ejecutiva Fiduciaria del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).

Hoja con el encabezado “MetLife”, correspondiente la página tres.

Contrato de Seguro Colectivo con número de póliza GF0020 del dieciséis de julio de dos mil seis, celebrado entre el Banco Nacional de México, S.A y Metlife México, S. A.

En ese orden de ideas, a efecto de estar en posibilidades de determinar si con las

respuestas complementarias se entregaron los anexos del Contrato de Fideicomiso del

Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal (FONAC), este Órgano Colegiado procedió a su análisis así como del

Contrato de Seguro Colectivo celebrado entre el Banco Nacional de México S.A., y

Metlife México, S. A., de los cuales se desprenden que dicho contrato tiene tres anexos

a saber:

a) Anexos “A”, correspondiente al Manual de Lineamientos para la Operación del presente Fondo de Ahorro (referido a foja dos, sexto párrafo del citado contrato).

b) Anexo “B”, integrado por los registros de firma de los integrantes del Comité Técnico (señalado a foja seis, sexto párrafo del contrato en cuestión).

c) Anexo “C”, relativo a las Condiciones del Seguro a que se refiere el Contrato de Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente, celebrado entre el Banco Nacional de México S.A., y Metlife México, S. A.

En ese orden de ideas, se advierte que por lo que se refiere al Anexo “A” Manual de

Lineamientos para la Operación del presente Fondo de Ahorro (cuyo nombre

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completo es Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro

Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado), el Ente Obligado sí entregó el

documento en cuestión, por lo que se concluye que atendió debidamente esta parte del

requerimiento (Anexo A).

Caso diverso se presenta en el Anexo “B” Registros de firma de los integrantes del

Comité Técnico, ya que de la revisión al oficio TG/VL/565BIS/11 del catorce de julio de

dos mil once, se advierte que el mismo se refiere a una petición de autorización para la

actualización de las firmas de los funcionarios integrantes del Comité Técnico del

Contrato de Fideicomiso 15059-0 a nombre de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, en razón de que se realizaron cambios de sus integrantes.

De lo anterior, es innegable que el documento con el cual el Ente Obligado pretendió

atender la solicitud planteada (Anexo “B” Registros de firma de los integrantes del

Comité Técnico), es diverso al solicitado por el particular en el requerimiento 1.

Lo expuesto es así, ya que si bien el oficio TG/VL/565BIS/11 del catorce de julio de dos

mil once, guarda relación con el documento de interés del particular, al tratarse de una

petición de autorización para la actualización de las firmas de los funcionarios

integrantes del Comité Técnico del Contrato de Fideicomiso 15059-0, a nombre de

la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en razón de que se realizaron cambios de

sus integrantes, lo cierto es que con el mismo no se atiende el requerimiento relativo a

que se le proporcione al particular el Anexo “B” correspondiente a los Registros de

firma de los integrantes del Comité Técnico del Contrato de Fideicomiso del

Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del

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Distrito Federal. En tal virtud, no se puede tener por satisfecho el contenido de

información 1, en lo relativo a la entrega del citado Anexo “B”.

Finalmente, por cuanto lo que se refiere al Anexo “C” Condiciones del Seguro a que

se refiere el Contrato de Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente, celebrado

entre el Banco Nacional de México S.A., y Metlife México, S. A., del análisis al

documento titulado “Contrato de Seguro Colectivo con número de póliza GF0020, del

dieciséis de julio de dos mil seis, celebrado entre el Banco Nacional de México, S.A. y

Metlife México, S. A.”, se advierte que el mismo contiene los términos y condiciones en

que se efectuará el servicio del seguro colectivo contratado a favor de los Integrantes

del Fondo del Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, no así las Condiciones del Seguro mencionado, que es la

información que le interesa al particular.

Consecuentemente, no se puede tener por satisfecho el contenido de información 1, en

lo relativo a la entrega del Anexo “C”, al haberse entregado de forma incompleta el

documento requerido por el particular.

En otro orden de ideas, en el contenido de información 2, el particular requirió que en su

caso, se le proporcionarán “las modificaciones al Contrato de Fideicomiso del Fondo de

Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

y a todos sus anexos, de dos mil tres a la fecha” [de presentación de la solicitud de

información (veintiuno de octubre de dos mil once)].

En su correlativo, el Ente recurrido le informó que a la fecha (veintiuno de octubre de

dos mil once), dichos documentos no habían sufrido ninguna modificación.

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De lo anterior, resulta claro que el Ente Obligado informó categóricamente que el

contrato de interés del particular a la fecha de la presentación de la solicitud no había

sufrido ninguna modificación, por lo que resulta evidente que se dio respuesta puntual,

congruente y categórica al cuestionamiento formulado por el ahora recurrente, aunado a

que este Instituto no encontró elementos de convicción que desvirtuaran la afirmación

del Ente recurrido. En tal virtud, este Órgano Colegiado considera que se tiene por

satisfecho el requerimiento de información 2, de la solicitud de información.

Caso similar se presenta en el requerimiento 3, relativo a las “actas de cada sesión de las

reuniones del Comité Técnico”, a lo cual el Ente Obligado comunicó lo siguiente: “…no

hubo sesiones de dicho Comité y por lo tanto no se generó acta alguna…” (sic)

De lo expuesto, es evidente que el Ente recurrido atendió debidamente el requerimiento

de información de mérito al haber informado al particular que no hubo Sesiones del

Comité Técnico, por lo que no se generó Acta alguna y este Instituto no encontró

elementos de convicción que desvirtuaran la afirmación del Ente Obligado.

Lo anterior es así, ya que la actuación del Ente Obligado se rige por el principio de

veracidad, consagrado en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, así como, por el principio de buena fe, de

conformidad con los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. En ese sentido, se tiene

por satisfecho el requerimiento de información identificado con el numeral 3.

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Ahora bien, respecto al contenido de información 14, incisos a) y b), mediante el cual el

ahora recurrente solicitó saber: a) ¿A cuántos de ellos ya se les entregó el seguro del

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) y b) Qué cantidades se les entregó? el Ente

Obligado comunicó que esa información la desconocía en virtud de que se trataba de

un trámite personal que realizaba el beneficiario ante la aseguradora, por lo que

no se tenía registro de dicha información.

En mérito de lo expuesto, a primera vista podría considerarse que la respuesta

proporcionada por el Ente recurrido atiende el contenido de información que nos ocupa al

haber informado que en sus archivos no constaba registro alguno de la información de

interés del particular ya que se trataba de un trámite personal que realizaba el

beneficiario ante la seguradora; sin embargo, a efecto determinar si el dicho del Ente

Obligado es cierto, resulta necesario revisar el Manual de Lineamientos para la

Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el cual en la parte que nos interesa señala:

INTRODUCCIÓN El presidente de los Estados Unidos Mexicanos con fecha 5 de diciembre de 1989, a petición de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), instruyó al titular de la extinta Secretaría de Programación y Presupuesto para que constituyera un Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyas relaciones laborales estén regidas por el artículo 123 constitucional apartado “B”, con el propósito fundamental de fomentar el hábito del ahorro en los servicios públicos y , así, fortalecer su economía familiar. Para dar cumplimiento a esta disposición, con fecha 12 de enero de 1990, y de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la entonces Secretaría de Programación y Presupuesto, de conformidad con la FTSE, celebró el contrato de fideicomiso con la institución bancaria Bando Nacional de México, S.A., quien funge como fiduciario del Fondo de Ahorro Capitalizable. …

CAPÍTULO I

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Generalidades PRIMERO.- Para los efectos de lo previsto en éstos lineamientos, se entenderá por: FONAC: Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado. Fideicomitente: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien ejercerá sus atribuciones por conducto de la Dirección de Normatividad y Desarrollo Administrativo. Fiduciario: A la institución bancaria Banco Nacional de México, S.A Participantes: A los trabajadores inscritos, mismos que tienen el carácter de fideicomisarios en el contrato de fideicomiso.

CAPÍTULO II Recursos del FONAC

SÉPTIMO. Los recursos del FONAC se integran con: 1. La aportación inicial del Gobierno Federal; 2. Las aportaciones quincenales de los participantes, de los sindicatos, así como

del Gobierno Federal, y 3. Los rendimientos financieros.

1. Aportación inicial del Gobierno del Distrito Federal. La aportación inicial del Gobierno Federal será de N$100.00 (cien nuevos pesos 00/100 M.N) por cada plaza-trabajador inscrita. Esta cantidad es capitalizable y solamente se entregarán a los participantes los rendimientos financieros que se generen por dicha aportación. 2. Aportaciones quincenales:

2.1 De los participantes. (*) La aportación de los participantes que voluntariamente se inscriban al FONAC, equivaldrá al importe de un día que salario mínimo burocrático (SMBD) vigente en el Distrito Federal, mismo que será descontado por nómina.

2.2 De los sindicatos de las dependencias y entidades:

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Los sindicatos contribuirán al esfuerzo de los participantes, con importes quincenales del 25% del total de las cuotas sindicales percibidas. La suma aportada se distribuirá entre el personal de base incorporado al FONAC.

2.3 Del Gobierno Federal. (*) Por cada trabajador inscrito y como estímulo a su ahorro, el Gobierno Federal aportará quincenalmente el equivalente a 1.5 SMBD vigente en el Distrito Federal. De la cantidad que resulte, el 1.25 SMBC se le entregará al participante en la liquidación y el 0.25 SMBD se capitalizará. … Para todo lo relativo a las aportaciones del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Normatividad y Desarrollo Administrativo, aportará la cantidad correspondiente de acuerdo con las plazas operativas de base y de confianza inscritas al FONAC. Este beneficio comprenderá a las plazas que estén incluidas desde el nivel 1 hasta el nivel inferior a mandos medios u homólogos del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal; Asimismo, aportará lo correspondiente a aquellos organismos apoyados presupuestalmente que cuenten con su plantilla registrada en la citada Dirección General y cuyos trabajadores estén representados por Sindicatos afiliados a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE). 3. Los rendimientos financieros de:

3.1 La aportación inicial del Gobierno Federal;

3.2 Las aportaciones quincenales de los trabajadores, sindicatos y Gobierno Federal;

3.3 Las aportaciones capitalizables del Gobiernos Federal, y

3.4 La prima anual del seguro colectivo de vida o invalidez total y permanente, afectada por el pago mensual de primas que se realice a la aseguradora.

CAPÍTULO III De los participantes

NOVENO. Tendrán el carácter de participantes todos los trabajadores al servicio del estado con plazas operativas de base o de confianza, hasta el nivel inferior a mandos

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medios u homólogos del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, que expresen por escrito su voluntad de participar. …

CAPÍTULO V De la operación del FONAC

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. El ejercicio del FONAC comprenderá un ciclo anual, el cual iniciará el 16 de julio de cada año y terminará el 15 de julio del año siguiente. TRIGÉSIMO OCTAVO. Al inicio del ciclo y del periodo extraordinario, cada dependencia y entidad deberá enviar a la fideicomitente el Cuadro Resumen de las Plazas Presupuestales Inscritas formato FONAC-02 (se incluye en los anexos), con el número de participantes, a efecto de que la Dirección General de Normatividad y Desarrollo Administrativo aporte la cantidad correspondiente a los recursos iniciales del Gobierno Federal. Asimismo, deberá integrar el padrón de participantes, para que éstos gocen del beneficio del seguro de vida o de invalidez total y permanente. CUADRAGÉSIMO QUINTO. La liquidación del FONAC se entregará a los participantes que concluyan el ciclo, a más tardar el 15 de agosto de cada año, con un estado de cuenta individual. CUADRAGÉSIMO SEXTO. La liquidación anual neta estará compuesta de la suma de los conceptos siguiente: 1. Aportaciones de los participantes durante el ciclo o periodo que corresponda; 2. Aportación del sindicato en la proporción que corresponda a cada participante –

solamente para personal de base-;

3. Aportaciones del Gobierno Federal no capitalizables (que se distribuyen);

4. Los rendimientos financieros generados por los N$100.00 (cien nuevos pesos 00/100M.N.) aportados inicialmente por el Gobierno Federal;

5. Los rendimientos financieros que genere la prima anual del seguro, afectada por

el pago mensual a la aseguradora, y

6. Los rendimientos financieros generados por las aportaciones capitalizables del Gobierno Federal.

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Todos los rendimientos que se deriven de las aportaciones del Gobierno Federal, serán repartidos equitativamente entre todos los participantes. A las cuotas sindicales y sus rendimientos les serán aplicados el mismo principio de proporcionalidad, pero exclusivamente para trabajadores de base. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Las dependencias y entidades determinarán los montos de liquidación de cada participante con base en sus aportaciones, a fin de contar con las cifras precisas para llevar a cabo la distribución de los recursos, de acuerdo con los mecanismos de pago que establezca la fideicomitente con el fiduciario. En su caso, cada dependencia y entidad deberá llevar a cabo las conciliaciones del pago de la liquidación en los estados de cuenta mensuales que emita el fiduciario. CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Las dependencias y entidades deberán realizar la comprobación de la liquidación anual en los tiempos y términos que para el efecto determine la fideicomitente.

De las transcripciones anteriores se desprende lo siguiente:

1. El Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), se creó con el propósito de fomentar el hábito del ahorro en los servicios públicos a fin de fortalecer la economía familiar.

2. Los recursos del Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) se integran de la siguiente manera:

a) Aportación inicial del Gobierno Federal. $100.00 pesos [(CIEN PESOS 00/100 M.N.) por cada plaza] por trabajador inscrito, entregándose a los participantes sólo los rendimientos financieros que se generen por dicha aportación.

b) Aportaciones quincenales de los participantes (un día de salario mínimo burocrático vigente), de los sindicatos (25% veinticinco por ciento del total de las cuotas sindicales percibidas), así como del Gobierno Federal [día y medio de salario mínimo burocrático vigente, cantidad de la cual el 1.52 (uno punto cincuenta y dos) se le entregará al participante en la liquidación el 0.25 (cero punto veinticinco se capitalizará].

c) Rendimientos financieros de la aportación inicial del Gobierno Federal; de las aportaciones quincenales de los trabajadores, sindicatos y Gobierno Federal y de las aportaciones capitalizables del Gobierno Federal.

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3. Se les denomina participantes del Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) a los trabajadores al servicio del estado con plazas operativas de base o de confianza hasta nivel inferior a mandos medios u homólogos del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, que expresen por escrito su voluntad de participar.

4. El Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), opera por año calendario, empezando su ciclo el dieciséis de julio de cada año y terminando el quince de julio del año siguiente.

5. Al inicio de cada ciclo y en su caso del periodo extraordinario, cada Dependencia y Entidad deberá enviar a la fideicomitente (Secretaría de Hacienda y Crédito Público) el Cuadro Resumen de las Plazas Presupuestales Inscritas (formato FONAC-02), con el número de participantes, a efecto de que la Dirección General de Normatividad y Desarrollo Administrativo aporte la cantidad correspondiente a los recursos iniciales del Gobierno Federal. Asimismo, deberá integrar el padrón de participantes, para que éstos gocen del beneficio del seguro de vida o de invalidez total y permanente.

6. Al concluir cada ciclo, el Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), entregará a los participantes (trabajadores) que concluyeron el ciclo la liquidación correspondiente, a más tardar el quince de agosto de cada año.

7. La liquidación anual neta se integrará de la suma de los siguientes conceptos:

a) Aportaciones de los participantes durante el ciclo o periodo que corresponda.

b) Aportación del sindicato en la proporción que corresponda a cada participante (sólo para personal de base).

c) Aportaciones del Gobierno Federal no capitalizables.

d) Los rendimientos financieros generados por los $100.00 pesos (CIEN PESOS 00/100 M.N) aportados inicialmente por el Gobierno Federal; los generados por la prima anual del seguro, afectada por el pago mensual

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a la aseguradora, y los generados por las aportaciones capitalizables del Gobierno Federal.

8. Las Dependencias y Entidades determinarán los montos de liquidación de cada participante con base en sus aportaciones, a fin de contar con las cifras precisas para llevar a cabo la distribución de los recursos, de acuerdo con los mecanismos de pago que establezca la fideicomitente (Secretaría de Hacienda y Crédito Público) con el fiduciario (Banco Nacional de México, S.A.).

9. En su caso, cada dependencia y entidad deberá llevar a cabo las conciliaciones del pago de la liquidación en los estados de cuenta mensuales que emita el fiduciario.

10. Las dependencias y entidades deberán realizar la comprobación de la liquidación anual en los tiempos y términos que para el efecto determine la fideicomitente.

Tomando en cuenta lo anterior, si por una parte se considera que el particular en su

requerimiento de información 14, incisos a) y b) solicitó se le informara a) A cuántos

de ellos (trabajadores) ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC) y b) Qué cantidades se les entregó y por la otra, que el Ente Obligado:

A. Envía a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al inicio de cada ciclo o periodo extraordinario de la operación del Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), el Cuadro Resumen de las Plazas Presupuestales inscritas con el número de participantes en éste e integra el padrón de participantes para que gocen del beneficio del seguro de vida o de invalidez total y permanente.

B. Determina los montos de liquidación de cada participante con base en sus aportaciones, a fin de contar con las cifras precisas para llevar a cabo la distribución de los recursos.

C. En su caso, lleva a cabo las conciliaciones del pago de la liquidación en los estados de cuenta mensuales que emite el Banco Nacional de México, S.A, así como la comprobación de la liquidación anual en los tiempos y términos que determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Se concluye que el Ente Obligado se encontraba en posibilidades de atender los

requerimientos de mérito, toda vez que al concluir cada ciclo del Fondo de Ahorro

Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), se debe entregar

a los participantes (trabajadores) que concluyeron el ciclo la liquidación

correspondiente (a más tardar el quince de agosto de cada año), y no limitarse a

contestar que se trataba de un trámite personal que realizaba el beneficiario ante la

aseguradora, bajo el argumento de que no se tenía registro de dicha información.

Aunado a lo anterior, en razón de que en términos de los Lineamientos para la

Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado,

referidos en párrafos precedentes, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debe

enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al inicio de cada ciclo o periodo

Extraordinario de la operación del Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores

al Servicio del Estado (FONAC), el Cuadro Resumen de las Plazas Presupuestales

inscritas con el número de participantes, así como determinar los montos de liquidación

de cada uno de ellos con base en sus aportaciones, lo anterior a fin de contar con las

cifras precisas para llevar a cabo la distribución de los recursos.

A mayor abundamiento, de la revisión al Manual de Organización de la Tesorería

General, se encontró que el Departamento de Elaboración de Nóminas, adscrita a la

Subdirección de Nómina de la Dirección de Control de Pago, tiene como objetivo y

funciones las siguientes:

OBJETIVO Operar los movimientos de personal para la elaboración de las nóminas, tanto de dietas a los CC Diputados como de remuneraciones al personal, así como de las relaciones de pago a los prestadores de servicios profesionales asimilados a salario y a los prestadores de servicio social.

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FUNCIONES Formular, en los términos que lo señalen los convenios respectivos pactados entre la Asamblea y las instituciones del sector financiero que correspondan, en los medios que señalen al efecto, la información relativa a los pagos de primas, y fondos de ahorro, para solicitar el trámite de pago respectivo ante la Dirección de Control de Pagos. Administrar la información relativa al Fondo de Ahorro Capitalizable de los trabajadores que se encuentren inscritos al mismo, elaborando los estados de cuenta del ciclo para los trabajadores y los reportes que requieran los integrantes del Comité Técnico del Fideicomiso.

De lo que se desprende que al Departamento de Elaboración de Nóminas, le

corresponde administrar la información relativa al Fondo de Ahorro Capitalizable de los

trabajadores (FONAC).

En ese orden de ideas, se estima que con la respuesta recaída al requerimiento de

información 14, incisos a) y b) consistente en “… esa información se desconoce en

virtud de que es un trámite personal que realizar el beneficiario ante la aseguradora, por

lo que en este Órgano Legislativo no se tiene registro de dicha información”, con la

misma no se satisface dicho requerimiento.

Caso similar, se presenta en el requerimiento 15, donde en respuesta al requerimiento

consistente en “de cuánto fue el salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil

diez”, el Ente Obligado informó que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no

manejaba el término de Salario Mínimo Burocrático, ya que las prestaciones del

personal Técnico Operativo se rigen por las Condiciones Generales de Trabajo en

las cuales no se establecía dicho término, motivo por el cual, le entregó el importe

quincenal tomado en cuenta en los últimos años de su existencia, no obstante que de la

revisión al Contrato de Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro

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Capitalizable, número 15059-0 del nueve de julio de dos mil tres y el Manual de

Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se desprende lo siguiente:

En la Clausura Tercera, incisos a) y b) del Contrato de Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0 del nueve de julio de dos mil tres, se señala que el patrimonio fideicomitido se incrementará con las aportaciones quincenales que hagan los fideicomitentes, mismas que se integrarán entre otras aportaciones, con las siguientes: Las de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal consistentes en el equivalente a un día y medio (1.5) de salario mínimo burocrático vigente y un salario mínimo burocrático (1) aportado por los trabajadores.

El Punto Séptimo de los Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, específicamente los numerales 2.1 y 2.3, refieren que los recursos del Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) se integra entre otras participaciones con las aportaciones quincenales de los participantes (un día de salario mínimo burocrático vigente), de los sindicatos (veinticinco por ciento del total de las cuotas sindicales percibidas) y del Gobierno Federal [día y medio de salario mínimo burocrático vigente, cantidad de la cual el 1.52 (uno punto cincuenta y dos) se le entregará al participante en la liquidación el 0.25 (cero punto veinticinco) se capitalizará].

De lo anterior, se advierte que en los dos ordenamientos legales referidos con

antelación, relacionados con el Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), mismos que

son de observancia obligatoria para el Ente recurrido (ya que el primero de ellos se trata

del contrato mediante el cual se constituyó el Fideicomiso para la creación del Fondo de

Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado y el segundo, son los

Lineamientos para la operación de dicho fondo), se hace referencia al término salario

mínimo burocrático, mismo que constituye la base para el cálculo de las aportaciones

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quincenales que deben realizar los participantes (trabajadores) y el Gobierno Federal al

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).

En ese orden de ideas, resulta innegable que el Ente Obligado tiene conocimiento de

cuánto fue el salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil diez, máxime si se

toma en cuenta lo siguiente: 1. El salario mínimo burocrático constituye el importe

sobre el cual se calcularán las referidas aportaciones y 2. El Contrato de

Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0 se

celebró el nueve de julio de dos mil tres y aún sigue vigente tal y como lo señaló el Ente

recurrido en respuesta al requerimiento de información 1.

Por lo expuesto, se concluye que con la respuesta mediante la cual el Ente recurrido

pretendió atender el requerimiento de información 15, relativo a “… la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal no maneja el término de Salario Mínimo Burocrático, ya

que las prestaciones del personal Técnico Operativo se rigen por Condiciones

Generales de Trabajo en el cual no se establece este término”, no satisfizo el contenido

de información de mérito.

De este modo, toda vez que mediante las respuestas complementarias emitidas por el

Ente Obligado, sólo se satisfacen los requerimientos identificados con los numerales 2,

3 y parcialmente el 1, En tal virtud, no se satisface el primero de los requisitos para que

se actualice la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que

resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

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en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del particular y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Antes de entrar al estudio de fondo del presente medio de impugnación, se

estima conveniente referir que conforme a lo expuesto en el Considerando Segundo de

esta resolución, quedaron como actos consentidos los requerimientos contenidos en los

numerales 1 (en la parte correspondiente a entrega del Contrato de Fideicomiso del

Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal), 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, todos ellos con los incisos a), b), c) y d), 13

y 15 (en lo relativo al año dos mil once) de la solicitud de información, por lo que quedan

fuera del estudio de la controversia planteada.

De igual forma, conviene precisar que tal y como quedó establecido en el Considerando

Segundo de esta resolución, mediante las respuestas emitidas durante la subastación

del presente recurso de revisión quedaron satisfechos los contenidos de información

numerales 2, 3, y parcialmente el 1 (respecto al anexo A, del Contrato de Fideicomiso

del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal (FONAC)), y tomando en cuenta que dicha información ya es del

conocimiento del recurrente, es que resultaría ocioso ordenar a Ente recurrido que

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nuevamente la proporcione.

Por lo que, en el presente Considerando sólo se entrará al estudio de la respuesta

recaída a los cuestionamientos identificados con los numerales 1 (en lo relativo a la

entrega de los Anexos “B” y “C”), 14, incisos a) y b) y 15 (correspondientes a los años

dos mil tres a dos mil diez) en los que el particular solicitó: “el Contrato de Fideicomiso

del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal y todos sus anexos [relativos al anexo “B” y “C”]” (1); “a

cuántos de ellos ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC) y qué cantidades se les entregó” [14, incisos a) y b)] y “de cuánto fue el

salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil diez” (15).

Ahora bien, delimitada la controversia se estima conveniente ilustrar en una tabla los

requerimientos de información que se estudiarán en el presente Considerando, la

respuesta del Ente Obligado y los agravios formulados por el ahora recurrente en su

escrito inicial:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA AGRAVIOS

1. Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y todos sus anexos.

Anexa copia simple del Contrato de Fideicomiso para la creación del un Fondo de Ahorro Capitalizable, celebrado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura; el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Banco Nacional de México, S. A. Institución de Banca Múltiple.

i) El Ente Obligado no le entregó los siguientes anexos, del contrato de

Fideicomiso para la creación de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0, del nueve de junio de dos mil tres, solicitados en el punto uno:

El Anexo B, aludido en la hoja seis,

quinto párrafo.

El Anexo C, referido en la hoja diez,

primer párrafo

14. a) A cuántos de ellos ya

se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable

ii) No se entregó la información

requerida

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(FONAC) y b) Qué cantidades se les entregó

15. De cuánto fue el salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil once

El salario mínimo burocrático que consta en los archivos es:

Año SMMB

2011 $299.98*

iii) No se entregó la información correspondiente a los años dos mil tres a dos mil diez.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” y del “Acuse de recibo de

recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la solicitud con folio

5000000227011; y de la impresión del oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/2517/11 del

veintidós de noviembre de dos ml once, a los que se les otorga valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como

con apoyo en la siguiente Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PRUEBAS. SU

VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA

EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL)”, transcrita en el Considerando Segundo de la presente resolución.

En ese orden de ideas, del análisis a los agravios identificados con los incisos i), ii) y

iii), se advierte que en los mismos el recurrente se inconformó porque no se le entregó

la información requerida en los requerimientos respectivos; en tal virtud, por cuestión de

método este Órgano Colegiado procede a su estudio en forma conjunta. Similar criterio

ha establecido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:

Registro No. 254906

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Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.

Ahora bien, se tiene que de la revisión al oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/2517/11

del veintidós de noviembre de dos ml once, suscrito por el Responsable de la Oficina de

Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el cual constituye la

respuesta impugnada, se observa que efectivamente el Ente Obligado no atendió la

parte de la solicitud que se refiere a la entrega de los anexos (B y C) del Contrato de

Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal (1); a cuántos de ellos (refiriéndose a los trabajadores)

ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) y qué

cantidades se les entregó (14, incisos a) y b)) y de cuánto fue el salario mínimo

burocrático de dos mil tres a dos mil diez (15), al no realizar pronunciamiento categórico

a dichos contenidos de información.

En tal virtud, le asiste la razón al recurrente y la respuesta impugnada es contrario al

principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

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materia, de acuerdo con el cual, los entes obligados deben atender expresamente

cada uno de los puntos propuestos por los particulares. El artículo invocado es del

tenor literal siguiente:

Artículo 6. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados previstos por las normas. …

Del precepto transcrito se advierte, que todo acto debe cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad, entendiendo por ello, el que se pronuncie expresamente

sobre cada uno de los puntos requeridos, es decir, que las respuestas atiendan de

manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los contenidos de información

requeridos por el particular, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que en el

caso concreto no ocurrió.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en la

siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de

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los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Asimismo, se concluye que la respuesta impugnada no cumplió con los principios de

legalidad, certeza jurídica, información, veracidad, transparencia y máxima publicidad,

que deben atender los entes obligados al emitir actos relacionados con el ejercicio del

derecho de acceso a la información de los particulares, lo anterior de conformidad con

lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

La anterior irregularidad es suficiente para que este Órgano Colegiado modifique la

respuesta impugnada y ordene la emisión de un pronunciamiento categórico respecto a

los anexos (B y C) del Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de

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los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (1); a cuántos de ellos

(refiriéndose a los trabajadores) ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC) y qué cantidades se les entregó (14, incisos a) y b)) y de cuánto

fue el salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil diez (15); sin embargo, a

efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública

que le asiste al particular, se considera necesario estudiar la normatividad que rige el

actual del Ente Obligado, con la finalidad de determinar si de acuerdo a sus

atribuciones, cuenta la información de interés del ahora recurrente.

En ese sentido, se considera conveniente recordar que acorde a lo estudiado en el

Considerando Segundo, el Contrato de Seguro Colectivo celebrado entre el Banco

Nacional de México S.A., y Metlife México, S. A, además del Anexos “A”,

correspondiente al Manual de Lineamientos para la Operación del presente Fondo de

Ahorro (referido a foja dos, sexto párrafo del citado contrato), mismo que ya fue

entregado al recurrente, tiene otros dos anexos:

a) Anexo “B”, integrado por los registros de firma de los integrantes del Comité Técnico (señalado a foja seis, sexto párrafo del contrato en cuestión).

b) Anexo “C”, relativo a las Condiciones del Seguro a que se refiere el Contrato de Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente, celebrado entre el Banco Nacional de México S.A., y Metlife México, S. A.

Ahora bien, ha sido criterio de este Instituto ordenar la entrega de los anexos a los

contratos o documentos requeridos por los particulares, cuando aquellos formen parte

integral de los instrumentos requeridos y por lo tanto su entrega sea obligatoria por

contener información estrechamente relacionada con el o los documentos requeridos en

las solicitudes de información.

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En ese orden de ideas, por lo que se refiere al Anexo “B” Registros de firma de los

integrantes del Comité Técnico, tomando en cuenta que de la revisión a las

constancias que integran el expediente, se advierte que el mismo es parte integral del

Contrato de Seguro Colectivo celebrado entre el Banco Nacional de México S.A., y

Metlife México, S. A y que el Ente Obligado no emitió pronunciamiento tendiente a

manifestar la imposibilidad para proporcionarlo, es que se estima procedente ordenar al

Ente recurrido que entregue el Anexo “B” Registros de firma de los integrantes del

Comité Técnico, del contrato de mérito, de preferencia en medio electrónico

(modalidad elegida por el recurrente), salvo que no lo posea así, caso en el cual deberá

ofrecer otras modalidades de acceso.

Ahora bien, para el caso de que la documental en cuestión contenga información

confidencial, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entregue

versión pública que elabore al efecto previo pago de los derechos previstos en el

artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

En otro orden de ideas, por cuanto hace al Anexo “C” Condiciones del Seguro a que

se refiere el Contrato de Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente, celebrado

entre el Banco Nacional de México S.A., y Metlife México, S. A, del análisis a la hoja

con el encabezado “MetLife”, página tres, misma que fue entregada durante la

substanciación del presente medio de impugnación, se concluye que en los archivos del

Ente recurrido si obra el documento de interés del particular por lo que, resulta

procedente ordenarle al Ente Obligado que proporcione el Anexo “C” preferentemente

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en medio electrónico (modalidad elegida por el recurrente), salvo que no lo posea así,

caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso.

Ahora bien, respecto del requerimiento de información identificado con el numeral 14,

incisos a) mediante el particular requirió se le informara a “cuántos de ellos

(trabajadores) ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC)”,

tal y como quedó estudiado en el Considerando Segundo, el Ente recurrido se

encuentra en posibilidades de emitir pronunciamiento categórico al mismo, toda vez que

al concluir cada ciclo, el Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al

Servicio del Estado (FONAC), debe entregar a los participantes (trabajadores) que

concluyeron el ciclo la liquidación correspondiente (más tardar el quince de agosto

de cada año).

De igual forma, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debe enviar a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público al inicio de cada ciclo o periodo extraordinario de la

operación del Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores al Servicio del

Estado (FONAC), el Cuadro Resumen de las Plazas Presupuestales inscritas con el

número de participantes, así como determinar los montos de liquidación de cada uno de

ellos con base en sus aportaciones, lo anterior a fin de contar con las cifras precisas

para llevar a cabo la distribución de los recursos.

Además de que el Departamento de Elaboración de Nóminas, le corresponde

administrar la información relativa al Fondo de Ahorro Capitalizable de los trabajadores

(FONAC).

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Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se toma en cuenta que de la revisión al

oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/2517/11 del veintidós de noviembre de dos mil

once, se advierte que el Ente Obligado tiene perfectamente identificado el número de

trabajadores que se inscribieron al Fondo de Ahorro Capitalizable para los Trabajadores

al Servicio del Estado (FONAC), por año, es en ese sentido evidente que tiene

conocimiento el número de participantes inscritos, dato que aunado con la

determinación de los montos de liquidación que tiene la obligación calcular para cada

trabajador, permite concluir que el Ente recurrido se encuentra en posibilidades de

informar a cuántos (número cuantitativo) de ellos (trabajadores) ya se les entregó el

seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), lo anterior máxime que lo requerido

se trata de una cifra cuantitativa.

Por lo expuesto, este Instituto estima procedente ordenar al Ente Obligado que emita

pronunciamiento categórico en el que informe a cuántos trabajadores ya se les entregó

el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), lo anterior a fin de satisfacer el

requerimiento de información 14, incisos a) de la solicitud de información.

En otro orden de ideas, toda vez que del análisis efectuado en el Considerando

Segundo de la presente resolución se concluyó que la liquidación anual neta que se

entrega a los participantes( trabajadores) se integra de la suma de las aportaciones

de los participantes durante el ciclo o periodo que corresponda; aportación del

sindicato en la proporción que corresponda a cada participante (sólo para personal

de base o de confianza); aportaciones del Gobierno Federal no capitalizables y los

rendimientos financieros generados por los $100.00 (CIEN PESOS 00/100 N.M.)

aportados inicialmente por el Gobierno Federal; los generados por la prima anual del

seguro, afectada por el pago mensual a la aseguradora, y los generados por las

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aportaciones capitalizables del Gobierno Federal, es que este Instituto estima

procedente estudiar la naturaleza del requerimiento de información 14, inciso b),

consistente en “qué cantidades se les entregó [refiriéndose al monto de liquidación

anual neta del seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que recibió cada uno

de los trabajadores], lo anterior a efecto de determinar si resulta procedente ordenar o

no su entrega.

En ese sentido, se estima conveniente traer a colación el artículo 2 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 4, fracción VII, 38, fracciones I

y, 44, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, que establecen lo siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal; …

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Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; … IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. … Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla. …

De conformidad con los preceptos legales citados, se concluye que toda la información

relativa a la vida privada de una persona física identificada o identificable es un dato

personal, como lo es el patrimonio.

Aunado a lo anterior, los datos personales son considerados como información

confidencial, y sólo pueden tener acceso a ella los titulares de la misma, no estando

sujeta a plazos de reserva y, para poder acceder a ella se requiere contar con el

consentimiento del titular.

A mayor abundamiento, se estima conveniente precisar el contenido del numeral 5,

fracción IV de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito

Federal, que establece:

LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

EN EL DISTRITO FEDERAL

Categorías de datos personales

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5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:

IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos;

De acuerdo a lo anterior, se concluye que los ingresos, son considerados datos

personales, concernientes a una persona física, por lo que revisten el carácter de

información confidencial al estar relacionados con el patrimonio de las personas, de

acuerdo a la definición prevista en el artículo 4, fracción VII de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, párrafo tercero de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y numeral 5, fracción IV de los

Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, al

encuadrar dentro de la categoría de “Datos patrimoniales” de una persona física,

identificada o identificable.

En tal virtud, del análisis al requerimiento 14, inciso b) consistente en qué cantidades

se les entregó [refiriéndose al monto de la liquidación anual neta del seguro del Fondo

de Ahorro Capitalizable (FONAC) que recibió cada uno de los trabajadores], se

concluye que dicha información reviste el carácter de dato personal relativo al

patrimonio (recordando que en términos generales el patrimonio lo integran activos y

pasivos) y constituye información confidencial que no es susceptible de divulgación,

por las siguientes razones:

PRIMERA: En su requerimiento de información, el particular está solicitando el monto

total de la liquidación anual neta del seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC) que se les dio a los trabajadores, el cual acorde con lo estudiado en el

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50

Considerando Segundo se integra entre otras participaciones con las aportaciones

de los participantes (trabajadores) durante el ciclo o periodo que corresponda y

aportación del sindicato en la proporción que corresponda a cada participante

(sólo para personal de base o de confianza-.

De lo anterior, resulta evidente que las aportaciones de los participantes durante el ciclo

o periodo que corresponda y aportación del sindicato, constituyen en un primer

momento egresos que salen del patrimonio del trabajador tanto en su aportación

individual al fondo referido, como en la aportación que hace el sindicato respectivo (toda

vez que ésta deriva de las aportaciones que hacen sus agremiados), para integrarse al

Fondo de Ahorro Capitalizable, y que posteriormente al finalizar el ciclo anual de la

operación del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), les son devueltos junto con

otros conceptos en la liquidación anual neta que se les entrega a más tardar el quince

de agosto de cada año, como parte de su ahorro, convirtiéndose el monto recibido

como un ingreso a su patrimonio.

Dicho en otras palabras, toda vez que el monto total de la liquidación anual neta del

seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que se les entrega a los

participantes, está integrado entre otros conceptos, por las aportaciones que realizan

los trabajadores durante el ciclo o periodo que corresponda ya sea directamente o a

través de las aportaciones que hacen al sindicato respectivo, resulta evidente que la

cantidad entregada es un ingreso (activo) que reciben personas físicas, por lo que

forma parte de su patrimonio y en consecuencia se trata de información de acceso

restringido en la modalidad de confidencial que no susceptible de proporcionarse.

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SEGUNDA: La información de interés del particular trata sobre la cantidad total de la

liquidación anual que se le entregó a cada uno de los trabajadores con motivo del

seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), es decir, el recurrente no está

solicitando saber los montos individuales por los conceptos de aportación de

participantes; ni la aportación de sindicato (misma que no se le podría otorgar por

tratarse de información relacionada con el patrimonio); tampoco la aportación del

Gobierno Federal no capitalizable y rendimientos financieros generados por los

cien pesos aportados inicialmente por el Gobierno Federal; ni los generados por la

prima anual del seguro, afectada por el pago mensual a la aseguradora, y por las

aportaciones capitalizables del Gobierno Federal, (información última que si se le podría

entregar), sino el monto total que se dio a cada participante (trabajadores) con

motivo de la liquidación anual neta del seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable.

En ese orden de ideas, tomando en cuenta que tal y como quedó señalado en párrafos

precedentes la información de interés del particular, forma parte del patrimonio de una

persona física, es que no resulta procedente ordenar su entrega.

Por lo expuesto, se estima procedente ordenar al Ente Obligado que siguiendo el

procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 38, fracción I del

mismo ordenamiento legal clasifique la información consistente en los montos de la

liquidación anual neta del seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que

se entregaron a cada uno de los trabajadores, como de acceso restringido en su

modalidad de confidencial.

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Finalmente, respecto del requerimiento identificado con el numeral 15, en el cual el

particular solicitó se le informara “de cuánto fue el salario mínimo burocrático de dos mil

tres a dos mil diez”, en ese sentido, tal y como quedó precisado en el Considerando

Segundo de la presente resolución, tanto en el Contrato de Fideicomiso para la creación

de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0 del nueve de julio de dos mil

tres, como en el Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro

Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (mismos que son de

observancia obligatoria para el Ente recurrido), se hace referencia al término “salario

mínimo burocrático”, mismo que constituye la base para el cálculo de las aportaciones

quincenales que deben realizar los participantes (trabajadores) y el Gobierno Federal al

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC).

En tal virtud, resulta innegable que el Ente Obligado tiene conocimiento sobre cual es el

salario mínimo burocrático, por lo que debe saber cuánto fue el salario mínimo

burocrático durante los años de dos mil tres a dos mil diez, máxime si se toma en

cuenta que: 1. El salario mínimo burocrático constituye el importe sobre el cual se

calcularán las referidas aportaciones y 2. El Contrato de Fideicomiso para la creación

de un Fondo de Ahorro Capitalizable, número 15059-0, se celebró el nueve de julio de

dos mil tres y aún sigue vigente tal y como lo señaló el Ente recurrido en el oficio ALDF-

VL/OM/DGAJ/DTIP/1619/11 del nueve de diciembre de dos mil once.

Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se toma en cuenta que en la respuesta

impugnada, el Ente Obligado sí entregó el salario mínimo burocrático del dos mil

once, elemento que permite concluir que cuenta con los correspondientes a los

diversos dos mil tres a dos mil diez.

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Por lo expuesto, se estima procedente ordenar al Ente Obligado que emita

pronunciamiento categórico en el que informe de cuánto fue el salario mínimo

burocrático de dos mil tres a dos mil diez, a fin de atender el requerimiento de

información.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto

considera procedente modificar la respuesta impugnada, y ordenar a la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal que emita una nueva en la que:

5. Entregue el Anexo “B” (Registros de firma de los integrantes del Comité Técnico, del Contrato de Fideicomiso del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), preferentemente en medio electrónico gratuito, salvo que no la posea así caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso.

Para el caso de que la documental en cuestión contenga información confidencial, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, entregue versión pública que elabore al efecto, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.

6. Proporcione el Anexo “C” (Condiciones del Seguro a que se refiere el Contrato de Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente, celebrado entre el Banco Nacional de México S.A., y Metlife México, S. A), preferentemente en medio electrónico (modalidad elegida por el recurrente), salvo que no lo posea así, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso.

Lo anterior a fin de satisfacer a cabalidad el requerimiento 1, en la parte relativa a los anexos.

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7. Emita pronunciamiento categórico en el que informe a cuántos trabajadores ya se les entregó el seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), lo anterior a fin de satisfacer el requerimiento de información número 14, incisos a).

8. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 38, fracción I del mismo ordenamiento legal clasifique la información consistente en los montos de la liquidación anual neta del seguro del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que se entregaron a los trabajadores, como de acceso restringido en su modalidad de confidencial, lo anterior a fin de atender el requerimiento de información identificado con el numeral 14, incisos b).

9. Emita pronunciamiento categórico en el que informe de cuánto fue el salario mínimo burocrático de dos mil tres a dos mil diez, lo anterior a fin de atender el punto 15 de la solicitud de información.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución y en su caso los gastos

de reproducción, deberán notificarse al recurrente en el medio señalado para tal efecto,

en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que

surta efectos la notificación correspondiente.

QUINTO. No obstante que al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley, el

recurrente haya solicitado a este Instituto sancionara a los servidores públicos de la

Ente Obligado responsables de proporcionar la información solicitada por el dolo y mala

fe con la que estaban actuando al no querer entregar la información y documentación

requerida, este Instituto no advierte que dichos servidores públicos hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

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Por lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva, en el

plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Púbica del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance en su cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de esta resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado se procederá en términos del artículo 91 de la ley

de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

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Teléfono: 56 36 21 20

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recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de

febrero de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

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Teléfono: 56 36 21 20

57

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO