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EXPEDIENTE: RR.2186/2011 RODRIGO GONZÁLEZ RUÍZ FECHA RESOLUCIÓN: 01/02/12 Ente Público: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: resulta conforme a derecho sobreseer el presente recurso de revisión.

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EXPEDIENTE: RR.2186/2011

RODRIGO GONZÁLEZ RUÍZ FECHA RESOLUCIÓN: 01/02/12

Ente Público: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: resulta conforme a derecho sobreseer el presente recurso de revisión.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: RODRIGO GONZÁLEZ RUÍZ

ENTE OBLIGADO: CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.2186/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a uno de febrero de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2186/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Rodrigo González Ruíz en contra de la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, se formula resolución

en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El siete de noviembre de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX

(folio 0116000138011), el particular requirió, en medio electrónico:

...una versión digitalizada de las circulares -"CJSL/II/2002, por la que se dan a conocer los lineamientos generales de coordinación y colaboración entre la Consejería Jurídica y de Servicios Legales y las áreas jurídicas de las diversas Dependencias, Órganos Desconcentrados, Órganos Político-Administrativos y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal; (14-II-2002)", -CJSL/III/2003 por la que se establecen las medidas a seguir para contestar las demandas y dar seguimiento a los juicios laborales en la administración pública centralizada; (27?V 2003) y Circular por la que se establecen los lineamientos y procedimientos de observancia general y aplicación obligatoria para la terminación de los efectos del nombramiento del personal que presta sus servicios en las dependencias y delegaciones de la administración pública del Distrito Federal; (03-II-2005). Lo anterior toda vez que las mismas NO se encuentran en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en la fecha de publicación señalada, ni en el Prontuario Normativo de la Contraloría General del Distrito Federal, como se indica en el Portal de la Consejería Jurídica.

II. El veintidós de noviembre de dos mil once, a través del sistema electrónico

INFOMEX, el Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Con fundamento en los artículos 51 párrafo cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 249 fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal, le informo que deberá realizar el pago de derechos correspondientes a 28 copias simples, el cual asciende a la cantidad de $42.00 (veintiocho pesos 00/100 m.n.), asimismo le informo que el artículo 11 párrafo cuarto de la citada Ley de Transparencia, establece que “...en caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Obligado” ...

III. El diez de noviembre dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

expresando lo siguiente:

En la página de Internet de la Consejería Jurídica se indica que las tres circulares requeridas se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en fechas 02/02/2002, 27/05/2003 y 03/02/2005, respectivamente, por lo que deberían ser consideradas como información pública de oficio; no obstante el Ente Obligado le remitió copias, lo que generó un costo y la molestia de trasladarse al banco a pagar y después al Ente recurrido a recibir las copias que no solicitó, puesto que solicitó la información digitalizada.

Toda vez que lo solicitado consiste en normatividad expedida por la propia Consejería Jurídica y de Servicios Legales, invariablemente debe ser considerada información pública de oficio y estar publicado para su consulta en el portal de transparencia de la Dependencia.

IV. El veintiocho de noviembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las

constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

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V. El ocho de diciembre de dos mil once, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto mediante un oficio sin número del seis de diciembre de

dos mil once, señalando lo siguiente:

Como el mismo recurrente lo señaló en su solicitud de información pública, la información requerida no se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo tanto no se tiene en versión electrónica, sino que únicamente obra en sus archivos en forma impresa.

El artículo 11, cuarto párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señala que en caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Obligado. En el mismo sentido el artículo 48 de la ley de referencia, determina que los entes obligados deberán esforzarse por reducir al máximo los costos de entrega de información y para ello podrán hacer uso de los expedientes y archivos digitalizados. Asimismo que cuando se trate de información pública en los términos del artículo 14 de dicha ley, el Ente Obligado cuando no la tenga digitalizada deberá entregarla sin ningún costo al solicitante.

De la lectura tanto de la solicitud, como de la respuesta y de los preceptos legales mencionados, se advierte que resultan inoperantes los argumentos formulados por el ahora recurrente, ya que la información solicitada por corresponder a los años 2002, 2003 y 2005 no es información que se encuentre comprendida en las obligaciones del artículo 14 de la ley de la materia en cuyo caso de no tenerla digitalizada, si sería obligación de este Ente enviar la información de manera gratuita.

El recurrente cubrió el pago correspondiente y recogió las copias en la Oficina de Información Pública, como consta con la copia del recibo de pago realizado el dieciocho de noviembre de dos mil once. De lo anterior no es posible desprender qué pretende el solicitante con el presente recurso de revisión, toda vez que se inconformó de que se le cobró la reproducción de la información solicitada, sin embargo, sí pagó los derechos correspondientes, y el recurso de revisión lo interpuso el veintitrés de noviembre de dos mil once, cuando la información solicitada ya obraba en su poder.

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El C. Rodrigo González Ruiz manifestó en su recurso de revisión que le causó agravio un costo que cubrió antes de interponer el recurso, de lo que se deduce que consintió el cobro ya que de lo contrario hubiera presentado el recurso de revisión sin haber realizado el respectivo pago.

VI. El trece de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley que le fue

requerido y acordó las pruebas que ofreció.

Con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al ahora recurrente con el

informe de ley presentado por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su

derecho conviniera.

VII. El once de enero de dos mi once, se hizo constar el transcurso del plazo concedido

al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley rendido por el Ente

Obligado, sin que lo hiciera, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El dieciséis de enero de dos mil doce se recibió un escrito de la misma fecha, a

través del cual el recurrente presentó sus alegatos, agregando a lo expuesto en su

escrito inicial que el Ente Obligado incumplió en su perjuicio con uno de los objetivos

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fundamentales de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, toda vez que a pesar de haber solicitado la información en medio

magnético, no se la proporcionó de esa manera, transgrediendo el principio de

gratuidad y vulnerando los principios de celeridad, certeza jurídica, imparcialidad,

simplicidad y rapidez.

IX. Por acuerdo del veinte de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente, formulando alegatos en

tiempo y forma, no así al Ente Obligado, quien se abstuvo de formular consideraciones,

por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su

derecho para tal efecto.

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

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artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3,

4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su

Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Obligado no invocó causal de improcedencia alguna, sin embargo,

al rendir su informe de ley, señaló lo siguiente:

...el recurrente cubrió el pago correspondiente y recogió las copias en la Oficina de Información Pública como consta con la copia del recibo de pago realizado de fecha 18 de noviembre del 2011. De lo anterior no es posible desprender que pretende el solicitante con el presente recurso de revisión, toda vez que se duele de que se le cobró la reproducción de la información solicitada, sin embargo, si pagó los derechos correspondientes, como ya se mencionó, el 18 de noviembre y el recurso de revisión lo interpuso el 23 de noviembre, cuando la información solicitada ya obraba en su poder.

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Ahora bien, conviene puntualizar que el C. Rodrigo González Ruiz manifiesta en su recurso de revisión que le causó agravio un cobro que cubrió antes de interponer el recurso, de lo que se deduce que consintió el cobro ya que de lo contrario hubiera presentado el recurso de revisión sin haber realizado el respectivo pago.

En atención a lo anterior, este Instituto de manera oficiosa advierte que en el caso

pudiera sobrevenir una causal de improcedencia, lo que traería como consecuencia el

sobreseimiento del presente recurso, en razón de lo cual se procederá a su estudio.

En ese tenor, es necesario traer a colación los siguientes hechos:

i) El siete de noviembre de dos mil once, a través del Módulo electrónico del Sistema INFOMEX, el hoy recurrente presentó la solicitud de acceso a la información pública con número de folio 0116000138011, mediante la que requirió en versión digitalizada las circulares CJSL/II/2002, CJSL/III/2003 y aquella por la que se establecen los lineamientos y procedimientos de observancia general y aplicación obligatoria para la terminación de los efectos del nombramiento del personal que presta sus servicios en las Dependencias y Delegaciones de la Administración pública del Distrito Federal (03-II-2005).

ii) El diecisiete de noviembre de dos mil once, a través del mismo sistema

electrónico INFOMEX, el Ente Obligado notificó al particular que estaban a su disposición veintiocho fojas, sobre las cuales otorgaba el acceso en copia simple.

iii) El mismo diecisiete de noviembre de dos mil once, el particular recibió la

disponibilidad de la información y, como modalidad para acceder a ella, seleccionó la de copia simple, por lo que el sistema efectuó el cálculo del costo del material y generó la posibilidad de imprimir el recibo de pago, lo que realizó el particular ese mismo día.

iv) El dieciocho de noviembre de dos mil once, el particular efectuó el pago de los

costos del material ante la institución bancaria correspondiente y el veintidós del mismo mes y año, el sistema generó el “Comprobante de pago de derechos”, para hacer constar que el solicitante efectuó el pago de derechos por concepto de la información solicitada y que quedó registrado el veintidós de noviembre de

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dos mil once, precisando que la información debía proporcionarse dentro de los tres días hábiles siguientes.

Los hechos anteriores se desprenden del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

información pública” y de las pantallas denominadas “Registro de la solicitud”, “Notifica

disponibilidad y costos de soporte material”, “Recibe la disponibilidad y selecciona el

medio de entrega”, “Recibo de pago”, “Medio de entrega seleccionado por el

solicitante”, todos relativos a la gestión en el sistema electrónico INFOMEX de la

solicitud de acceso a la información con folio 0116000138011, las cuales se admitieron

como pruebas por acuerdo del veintiocho de noviembre de dos mil once. Asimismo, la

fecha en que se realizó el pago de los derechos por concepto de la información

solicitada, se desprende de la copia simple del “Acuse del comprobante de pago de

solicitud de información pública”, exhibida el Ente Obligado al rendir su informe de ley,

mismo que obra a foja treinta y siete del expediente en que se actúa.

A las documentales antes señaladas se les concede valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 373, 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración

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probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto lo anterior, queda acreditado ante este Órgano Colegiado que en un paso de la

gestión de su solicitud, el particular eligió “copia simple” como modalidad para acceder

a las circulares requeridas, no obstante que en principio eligió “versión digitalizada”.

Hecho que inclusive es aceptado por el ahora recurrente en su escrito inicial, ya que en

el apartado 7, “Agravios que le causa el acto o resolución impugnada” señaló que tuvo

que ir al banco a realizar el pago y después ir hasta las propias oficinas de la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales a recoger las copias.

Ante esa circunstancia, se estima conveniente traer a colación el artículo 54 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

Artículo 54. La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue en documentos y/o expedientes electrónicos, cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. Para el acceso, registro, clasificación y tratamiento de la información a que hace referencia la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, se atenderán

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las disposiciones de dicha norma especial. En la medida de lo posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la información se encuentre disponible en Internet o en medios impresos, la oficina de información deberá proporcionar al solicitante la información en la modalidad elegida, e indicar la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información, o la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. En el caso de que la información solicitada se encuentre al público en medios impresos, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información, sin que ello exima al Ente Obligado de proporcionar la información en la modalidad en que se solicite.

De igual forma, se estima necesario traer a colación el Manual del sistema INFOMEX1,

en la parte que refiere:

1 http://www.infodf.org.mx/infomex2/curso/guia_INFOMEXDF.pdf

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Conforme a lo anterior, es claro que los particulares tienen el derecho de elegir la

modalidad en la que desean acceder a la información pública, pudiendo optar entre

documentos y/o expedientes electrónicos, consulta directa, copias simples y copias

certificadas. Asimismo, se advierte que, dentro de la gestión de la solicitud a través del

módulo electrónico del sistema INFOMEX, los particulares están en aptitud de ejercer

ese derecho tanto al registrar su solicitud, como una vez que se les notifica la

disponibilidad de la información y los costos del soporte material. Por su parte, los entes

obligados cumplen con su obligación de dar acceso a la información cuando la entregan

en la modalidad seleccionada por los solicitantes.

Ahora bien, en el presente caso ha quedado acreditado que, al ser notificado de que el

Ente Obligado tenía disponible la información requerida en copia simple y de los costos

que implicaba ese soporte material, el hoy recurrente optó por aceptar la modalidad

de copia simple e inclusive acudió a la institución bancaria correspondiente a realizar

el pago de los costos del soporte material y, posteriormente, recibió del Ente Obligado

las copias simples de las circulares de su interés, este Órgano Colegiado considera que

en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 122, fracción

III, en relación con el diverso 121, fracción IV ambos de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la

materia. Los numerales de referencia disponen lo siguiente:

Artículo 121. Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga: …

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IV. Contra actos consentidos expresamente; …

Artículo 122. Será sobreseído el recurso cuando: … III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …

Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la Jurisprudencia que se transcribe a

continuación:

Registro No. 197546 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Octubre de 1997 Página: 697 Tesis: VII.A.T. J/17 Jurisprudencia Materia(s): laboral SOBRESEIMIENTO POR LAUDO CONSENTIDO. Si de autos aparece que la Junta responsable informa y demuestra legalmente que la parte quejosa pagó a los terceros perjudicados todas las prestaciones demandadas en el juicio laboral de donde emana el laudo combatido a entera satisfacción y con solicitud de que tuviera el asunto por total y legalmente concluido en el acta respectiva, surge la causa de improcedencia que prevé la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo2, por lo que debe sobreseerse el juicio en términos de la fracción III del artículo 74 de la propia ley. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 937/87. Zapatería Industrial de Orizaba, S.A. 20 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretaria: Josefina del Carmen Mora Dorantes. Amparo directo 1116/96. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 6 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Aída García Franco.

2 Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: ... XI.- Contra actos consentidos expresamente o por

manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento...

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Amparo directo 1080/96. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Aída García Franco. Amparo directo 1199/96. Lorenzo Huidobro Pérez. 26 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Yolanda Guzmán Andrade. Amparo directo 1106/96. Transportes Papantla, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.

En consecuencia, al haber aceptado o consentido expresamente el particular la

modalidad en que se le otorgó el acceso a la información (copia simple), misma que

pretende combatir mediante el presente medio de impugnación, con fundamento en el

artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, resulta conforme a derecho sobreseer el presente recurso de revisión.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se

R E S U E L V E

PRIMERO. En virtud de los argumentos contenidos en el Considerando Segundo de

esta resolución, con fundamento en el artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente

medio de impugnación.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Obligado.

Page 17: EXPEDIENTE: RODRIGO GONZÁLEZ RUÍZ FECHA …Federal, en la fecha de publicación señalada, ni en el Prontuario Normativo de la Contraloría General del Distrito Federal, como se

EXPEDIENTE: RR.2186/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el uno de

febrero de dos mil doce, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO