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Página 1 de 41 EXPEDIENTE NÚMERO: RR/126/2013 RECURRENTE: SUJETO OBLIGADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA En la ciudad de Mexicali, Baja California a los 31 treinta y un días de marzo del año 2014 dos mil catorce, visto el expediente relativo al Recurso de Revisión interpuesto por la parte recurrente citada al rubro, identificado con el número de expediente RR/126/2013 se procede a dictar la presente RESOLUCIÓN, con base a los siguientes: A N T E C E D E N T E S I. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La hoy parte recurrente, solicitó al Poder Judicial del Estado, a través de su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, mediante el sistema electrónico para la tramitación de solicitudes de acceso a la información pública, lo siguiente: 2.- Solicito un expediente concluido que trate sobre la adopción simple de un menor de edad, 3- por otra parte solicito un expediente coludido que trate sobre la adopción plena de un menor de edad con sentencia para realizar un análisis con fines académicos. 4- solicito un expediente concluido que trate sobre un divorcio voluntario, para realizar un análisis con fines académicos. 5- deseo me sea otorgada copia de un expediente consistente en un divorcio necesario concluido para realizar un análisis con fines académicos. 6- también solicito un expediente concluido que trate sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se haya desarrollado por la vía sumaria para realizar un análisis con fines académicos. 7- también solicito un expediente concluido que trate sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se haya desarrollado por la vía ordinaria para realizar un análisis con fines académicos. 8- requiero también un expediente concluido que trate sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un mayor de edad incapaz concluido para realizar un análisis con fines académicos. 9- por otra parte solicito un expediente que trate sobre una sucesión intesta mentaría concluido para realizar un análisis con fines académicos.

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EXPEDIENTE NÚMERO: RR/126/2013 RECURRENTE: SUJETO OBLIGADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En la ciudad de Mexicali, Baja California a los 31 treinta y un días de marzo del año

2014 dos mil catorce, visto el expediente relativo al Recurso de Revisión interpuesto

por la parte recurrente citada al rubro, identificado con el número de expediente

RR/126/2013 se procede a dictar la presente RESOLUCIÓN, con base a los

siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La hoy parte

recurrente, solicitó al Poder Judicial del Estado, a través de su Unidad de

Transparencia y Acceso a la Información, mediante el sistema electrónico para la

tramitación de solicitudes de acceso a la información pública, lo siguiente:

“2.- Solicito un expediente concluido que trate sobre la adopción

simple de un menor de edad,

3- por otra parte solicito un expediente coludido que trate sobre la

adopción plena de un menor de edad con sentencia para realizar un

análisis con fines académicos.

4- solicito un expediente concluido que trate sobre un divorcio

voluntario, para realizar un análisis con fines académicos.

5- deseo me sea otorgada copia de un expediente consistente en

un divorcio necesario concluido para realizar un análisis con fines

académicos.

6- también solicito un expediente concluido que trate sobre el

otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se

haya desarrollado por la vía sumaria para realizar un análisis con

fines académicos.

7- también solicito un expediente concluido que trate sobre el

otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se

haya desarrollado por la vía ordinaria para realizar un análisis con

fines académicos.

8- requiero también un expediente concluido que trate sobre el

otorgamiento de pensión alimenticia a un mayor de edad incapaz

concluido para realizar un análisis con fines académicos.

9- por otra parte solicito un expediente que trate sobre una

sucesión intesta mentaría concluido para realizar un análisis con

fines académicos.

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10- sé que por competencia concurrente conocen de materia

mercantil los juzgados civiles así que solicito se me otorgue copia de

un expediente que trate sobre el cobro de un pagare por vía ordinaria

concluido para realizar un análisis con fines académicos.

11- también solicito se me otorgue copia de un expediente que

trate sobre el cobro de un pagare por vía ejecutiva mercantil

concluido para realizar un análisis con fines académicos.

12- necesito me otorguen copia de un expediente que trate sobre el

cobro de un cheque por la vía ejecutiva mercantil concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

13- de igual forma solicito me otorguen copia de un expediente que

trate sobre el cobro de un cheque por la vía ordinaria concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

14- de la misma manera requiero se me otorgue copia de un

expediente que trate sobre el reconocimiento de la paternidad de un

menor concluido para realizar un análisis con fines académicos.

15- también solicito un expediente que trate sobre la guarda y

custodia de un menor cuando existe concubinato concluido para

realizar un análisis con fines académicos.,

16- de igual manera solicito se me otorguen copia de expedientes

referentes al usufructo de inmuebles en la zona urbana concluido

para realizar un análisis con fines académicos.

17- también requiero un expediente que trate sobre el usufructo de

un inmueble o finca rustica concluido para realizar un análisis con

fines académicos.

18- solicito un expediente que trate sobre el arrendamiento de un

inmueble en zona urbana, solicito un expediente que trate sobre el

arrendamiento de finca rustica concluido para realizar un análisis con

fines académicos.

19- de la misma manera solicito un expediente que trate sobre el

arrendamiento de un local comercial concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

20- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción redhibitoria concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

21- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción publiciana concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

22- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción pauliana concluido para realizar un análisis

con fines académicos.

23- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción reivindicatoria concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

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Todos y cada uno de los documentos solicitados deberán contar con

se sentencia ejecutoriada respectiva lo que quiere decir que deberán

estar concluidos requiero toda esta información para realizar

prácticas con fines académicos.

y que provengan del partido judicial correspondiente a la ciudad de

ensenada además lo solicito en versión publica y deberán ser un

expediente que contenga todas sus fojas útiles en un solo archivo

por causa y no deberán estar divididos por secciones agradezco su

atención..”

II. RESPUESTA A LA SOLICITUD. Mediante oficio número 733/PT/MXL/2013 de

fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, la Directora de Planeación y

Transparencia del Poder Judicial del Estado, la respuesta de los jueces primero y

segundo del partido civil de Ensenada respectivamente, a la solicitud de acceso a la

información pública que hoy nos ocupa en los siguientes términos:

“JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL OFICIO NÚMERO 66 ASUNTO:

SE RINDE INFORMACION M.D. ELSA AMALIA KULJACHA LERMA

DIRECTORA DE PLANEACION Y TRANSPARENCIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO Y DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA Presente. En atención a sus oficios

números 634/PT/MXL/2013 y 668/PT/MXL/2013 respectivamente de

fechas diecisiete y veinticuatro de junio del año dos mil trece, me

permito informarle que después de una exhaustiva búsqueda en este

H. Juzgado se encontró juicio de acción publiciana (acción plenaria

de posesión), ya que en los libros de gobierno y en el sistema de

cómputo no se encuentran registrados los juicios en base a la acción

ejercitada en los mismos, sino por el número de expediente, tipo de

juicio y nombre de las partes, razón por la cual fue tardía su

localización, por lo que en relación a los expedientes que solicita, de

igual manera le informo que se encontró el expediente número

800/2007-B, constante de 325 (trescientas veinticinco) fojas útiles,

que se refiere a un Juicio Ordinario en el cual se ejercitó la acción

publiciana, así como el expediente número 477/2011-C, constante

de 60 (sesenta) fojas útiles, Sección Segunda de Inventarios y

Avalúos constante de 22 (veintidós) fojas útiles, Sección Tercera de

Administración constante de 2 (dos) fojas útiles, Sección Cuarta de

Partición constante de 20 (veinte) fojas útiles, que se refiere a un

Juicio Sucesorio In testamentario y el expediente número 996/2011-

C, el cual consta de 79 (setenta y nueve) fojas útiles, Incidente de

Liquidación de Rentas constante de 11 (once) fojas útiles, que se

refiere a un Juicio Sumario de Desahucio, las cuales después de

presupuestadas por la persona encargada del área de copiado de

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este H. Juzgado, tienen un costo de $704.00 m.n. (SETECIENTOS

CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por lo que una

vez que el solicitante de las copias cubra dicha cantidad, se

procederá a fotocopiar dichos expedientes y se remitirá la versión

publica de los mismos, lo anterior para todos los efectos legales a

que haya lugar. Sin otro particular Ensenada, Baja California a 10 de

Julio del año 2013. ATENT A MENTE. C. JUEZ PRIMERO DE LO

CIVIL PROVISIONAL LIC. JESUS REYNOSO GONZALEZ. me

reitero como su atento y seguro servidor.”

“M D ELSA AMALIA KULJACHA LERMA DIRECTORA DE

PLANEACION Y TRANSPARENCIA MEXICALI, BAJA

CALIFORNIA. En atención a la respuesta que se diera a mi oficio de

fecha diecinueve de junio del dos mil trece mediante el cual le

solicitaba la ampliación de término para € I envío de la versión

publica de los expedientes relativos sobre el cobro de un pagare por

vía ordinaria, así como uno de la interposición de la acción

redhibitoria y uno sobre la interposición de la acción pauliana, me

permito informar a Usted que ya fueron localizados un expediente de

cada uno de dichos juicios, por lo que los pongo a disposición del

señor AARON GONZALEZ LORETO, con la finalidad de que nos

proporcione la cantidad correspondiente a dos copias de cada uno

de los expedientes, la primera de ellas para tachar las partes

relativas a los datos personales y la segunda ya una vez que esté en

estado la versión publica de cada uno de los expedientes, o en su

defecto al no tener el suscrito juez personal para copias, acuda al

Juzgado a mi cargo y personal de este lo acompañe a la copiadora,

se obtenga la primer copia y la pague el interesado y una vez hecha

la versión publica se saque la otra copia y asimismo la pague el

interesado, haciendo de su conocimiento solamente la cantidad de

fojas de cada expediente para que tome en cuenta el interesado

cuanto es lo que debe de depositar para el pago de las copias, o en

su defecto tenga conocimiento de cuánto debe de pagar ante la

empresa copiadora. ACCION REDHIBITORIA 554 fojas. 272 fojas

corresponden al principal, 100 fojas al incidente de rentas, 105 fojas

al de costas, 64 fojas al de liquidación de sentencia y 13 fojas al de

pena convencional. ACCION PAULINA 672 fojas expediente

principal. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL CON BASE EN TITULO

DE CRÉDITO-PAGARÉ. 262 fojas. 235 fojas corresponden al

principal, 14 a un incidente de liquidación de sentencia y 13 a otro

incidente de liquidación de sentencia…”

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III. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. El solicitante, inconforme con

la respuesta otorgada por el sujeto obligado, en fecha 12 doce de julio 2013 dos mil

trece, presentó vía electrónica a través del Portal de Obligaciones de Transparencia

de este Instituto, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“… la información yo no la solicite en copias fotostáticos si no como

archivos digitales lo que no considero que acarre ningún costo

excesivo y mucho menos la cantidad que se menciona y en cuanto a

que se debe realizar una segunda copia para tachar los nombres de

las partes no creo que sea necesario toda vez que al el expediente

dentro de la base de datos puede retirarse el nombre de las partes en

caso de que no sea así el principio de máxima publicidad ampara el

mostrar los nombres de las pares que actuaron en las causas más

aun cuando se trata de procesos concluidos ya que la divulgar ese

dato no entorpece ninguna causa…” .

IV. ADMISIÓN Y ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE EXPEDIENTE. Con fecha 31

treinta y uno de julio de 2013 dos mil trece, atendiendo a lo dispuesto en el artículo

83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de

Baja California, se emitió auto mediante el cual se admitió el recurso de revisión

antes descrito, al cual se le asignó el número de expediente RR/126/2013.

V.- NOTIFICACIÓN AL SUJETO OBLIGADO. El día 9 nueve de agosto de 2013

dos mil trece, le fue notificado al Sujeto Obligado mediante oficio número

ITAIPBC/CJ/1226/2013 la interposición del recurso de revisión para efecto de que

dentro del término legal correspondiente de 10 diez días hábiles, presentara su

contestación y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

VI.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN Y ALEGATOS. El Sujeto

Obligado presentó su contestación en el plazo otorgado para ello, en fecha 20 veinte

de agosto de 2013 dos mil trece, se dictó acuerdo donde mediante el cual se le tuvo

contestando la vista concedida en autos, la cual realizó en los siguientes términos:

“En lo referente a la negativa de acceso a la información que fue

admitida por este Órgano Garante mediante el auto de fecha 31 de julio

del año en cuso, es infundado en virtud de que no hubo tal negativa,

sino por el contrario se le dio respuesta al solicitante y sí se dio acceso

a la información solicitada en su folio de consulta 176/2013, tal como

fue expuesto en el capítulo de antecedentes del presente ocurso.

En efecto, para satisfacer la solicitud de información por parte del hoy

recurrente, consistente en obtener “copias de expedientes o

“expedientes” concluidos de determinados tipos de juicios, los Jueces

del Partido Judicial de Ensenada y San Quintín, Baja California,

realizaron una búsqueda en sus archivos para corroborar su existencia,

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localizarlos y realizar la versión publica correspondiente, en los

términos narrados en el capítulo de antecedente del presente ocurso de

lo cual tenemos que se dio contestación a todos los numerales

expuestos por el hoy recurrente en el folio de consulta 176/2013. Sin

embargo, de las contestaciones por parte de los Jueces se desprende

lo siguiente:

En relación con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 21,

22, dichos expedientes concluidos fueron puestos a disposición del hoy

recurrente por parte de los Jueces correspondientes, una vez que la

solicitante realizar el pago de los costos de reproducción. Lo anterior es

correcto jurídicamente, por así contemplarlo la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California en

sus artículos 4 y 62 fracción IV de dicho ordenamiento…

De dichos dispositivos legales tenemos que los Jueces estuvieron en lo

correcto al poner a disposición del hoy recurrente los expedientes

solicitados previo al pago del costo de reproducción que general el

realizar la versión pública… De lo anterior tenemos que en especie no

acontece una negativa de acceso a la información, sino que los sujetos

obligados siguieron el procedimiento establecido en el artículo 62 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado

de Baja California, y al parecer el hoy recurrente pretende con la

interposición del presente recurso eludir el pago del costo de

reproducción dispuesto en ley, por tal motivo consideramos que este

Órgano Garante deberá tener por infundado y decretar el

sobreseimiento ya que ha quedado sin materia el mismo .

En otros términos, en lo que respecta a la inexistencia de expedientes

concluidos de los juicios de “pensión alimenticia a un mayor de edad

incapaz” y “usufructo de un inmueble o finca rustica”, ello no se debe

tomar como una negativa de acceso a la información, sino que tal y

como lo manifestaron la C. Juez Primero de lo Familiar de Ensenada,

Baja California y el C. Juez de Primer Instancia de San Quintín, Baja

California, en sus archivos nos encontraron jurídicos concluidos que

versaran sobre dichas acciones, luego entonces resulta imposible el

expedir las copias que solicitó el hoy recurrente de un expediente que

no se encuentra en sus archivos, lo cual de ninguna manera se puede

traducir en una negativa de acceso, dado que en términos del artículo

63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para

el Estado de Baja California la obligación del sujeto obligado de

entregar documentos es únicamente de los que obren en los archivos.

En lo que refiere a que se otorgó la información en una modalidad

distinta a la solicitada, esto es infundado y falso, en virtud de que el hoy

recurrente en su solicitud de información de folio 176/2013 expresó en

los numerales identificables del 2 al 22 requería “un expediente

concluido” señalando también de manera indistinta la expresión “se

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me otorgue copia de un expediente”, de ahí que es falso e

infundado lo que expresa en el recurso de revisión que se contesta, al

decir “YO NO OLICITE (SIC) EN COPIAS FOTOSTATICAS”, ya que de

la literalidad de la solicitud presentada ante la Unidad de Transparencia

se desprende que sí solicito copias de expedientes, evidenciándose la

falsedad con la que se conduce ante este Órgano Garante, de ahí que

es infundado el presente recurso, ya que contrario a lo que argumenta

el agraviado mi representada sí puso a disposición copias de los

expedientes solicitados, previo pago del costo de reproducción, siendo

aparentemente esto último lo que pretende evadir con la tramitación del

presente recurso…”

VI.- ACUERDO DE VISTA.- En fecha 13 trece de septiembre de 2013 dos mil trece,

se dictó proveído mediante el cual se le concedió a la parte recurrente el plazo de

03 tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surtiera efectos la

notificación de dicho proveído, lo anterior para efectos de que manifestara lo que a

su derecho conviniere respecto del escrito de contestación del Sujeto Obligado,

habiéndose notificado por vía electrónica a la parte recurrente en fecha 02 dos de

octubre de 2013 dos mil trece.

VII.- AUDIENCIA DE CONCILIACION. En fecha 10 diez de octubre de 2013 dos

mil trece, el Órgano Garante citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista

en el artículo 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para

el Estado de Baja California, a las 11:00 once horas del día 18 dieciocho de octubre

de 2013 dos mil trece, a la cual, únicamente compareció el Sujeto Obligado según

constancia que obra agregada en autos del expediente en que se actúa.

VIII. - ALEGATOS. En virtud de que no existían pruebas que requirieran desahogo

especial o algún trámite para su perfeccionamiento, en fecha 4 cuatro de noviembre

de 2013 dos mil trece, se dictó acuerdo, donde se otorgó a las partes el plazo de 05

cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surtiera efectos

la notificación, para que se formularan y presentaran alegatos, siendo únicamente el

Sujeto Obligado quien presentó el escrito de alegatos correspondiente.

IX.- CITACION PARA OIR RESOLUCION. Con fecha 19 diecinueve de noviembre

de 2013 dos mil trece, se ordenó en términos de ley el cierre de la instrucción y

consecuentemente se citó a las partes a oír resolución.

Expuesto lo anterior, y estando debidamente instruido el procedimiento en sus

términos legales, se encuentra el expediente en estado de resolución, para lo cual

se expresan los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

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PRIMERO: COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por los artículos: 6º de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como en los artículos 1,

2, 45, 51 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

para el Estado de Baja California, el Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Estado de Baja California es competente para resolver el

presente recurso de revisión.

SEGUNDO: IMPROCEDENCIA. Previo al análisis de fondo de los argumentos

formulados en el presente Recurso de Revisión, y por tratarse de una cuestión de

orden público y preferente, se realiza el estudio del mismo, para determinar su

procedencia en el aspecto estrictamente procesal, atendiendo, por analogía jurídica

a los artículos 86 y 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

para el Estado de Baja California, a lo establecido por la Jurisprudencia número

168387, publicada en la página 242, del Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la

Federación:

APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL

ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE

OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y

SOBRESEIMIENTO.

De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de

improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden

público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés

general, al constituir la base de la regularidad de los actos

administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera

que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso

administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el

artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación,

cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho

Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la

resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el

apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el

principio de que las causas de improcedencia y

sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala

Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Distrito Federal está facultada para analizarlas,

independientemente de que se aleguen o no en los agravios

formulados por el apelante, ya que el legislador no ha

establecido límite alguno para su apreciación.

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En el caso que nos ocupa el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia

alguna. Sin embargo, atendiendo, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a la Jurisprudencia antes referida este Órgano Garante realiza el

estudio de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 78, así como las

causales de improcedencia establecidas en el artículo 86, ambos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California:

Artículo 78

El Recurso de Revisión es procedente en virtud de que se interpuso por el supuesto

a que se refiere el artículo 78 fracción I y V de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública, relativos a la negativa de acceso a la información y a la

entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada o en un formato

incomprensible, respectivamente. Siendo la causal particular, que la información

solicitada por la parte recurrente no se puso a su disposición a través de la vía

electrónica, en virtud de que según lo manifestado por la parte recurrente, éste

solicitó la entrega de información en la modalidad electrónica.

Artículo 86.- El recurso será improcedente cuando:

I.- Sea extemporáneo.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Transparencia de Acceso a

la Información Pública para el Estado de Baja California, el presente Recurso de

Revisión fue presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación de la resolución, toda vez que la respuesta le fue notificada al solicitante

en fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, y éste interpuso el recurso de

revisión en esa misma fecha.

II.- Exista cosa juzgada.

En términos del artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Baja California de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para el Estado de Baja California, según lo establecido en el

artículo 94 de la Ley referida, este Órgano Garante no advierte que exista identidad

en las cosas, causas, personas y su calidad respecto de alguna resolución previa,

emitida por este Instituto.

III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitido por el Sujeto Obligado.

La respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al

presente procedimiento la emitió el Poder Judicial del Estado, sujeto obligado

recurrido en el presente procedimiento y fue presentada ante la Unidad de

Transparencia del Poder Judicial del Estado, tal y como lo establecen los artículos

39 fracción I y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para

el Estado de Baja California.

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IV.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de

defensa interpuesto por el recurrente, respecto del mismo acto o resolución.

Este Órgano Garante no tiene conocimiento que se esté tramitando ante los

tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por la parte

recurrente respecto del mismo acto o resolución.

En virtud de lo anterior, habiendo realizado el estudio correspondiente, este Órgano

Garante concluye que el presente Recurso de Revisión resulta PROCEDENTE en

términos meramente procesales.

TERCERO: SOBRESEIMIENTO. A pesar de que ninguna de las partes solicitó el

sobreseimiento del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo

84 fracción I, este Órgano Garante analiza las causales de sobreseimiento previstas

en el artículo 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para

el Estado de Baja California, siguientes:

“Artículo 87.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I.- Por desistimiento expreso o fallecimiento del recurrente; o

II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.”

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las

documentales que se encuentran integradas en el expediente son idóneas para

demostrar que se reúnen alguno de los supuestos mencionados.

Al analizar las actuaciones que integran el expediente en el que se actúa se

desprende que no se encuentra ningún documento que pruebe ni aún

indiciariamente que la parte recurrente se desistió del presente recurso de Revisión

ni tampoco que éste haya fallecido.

Por otro lado, el Sujeto Obligado, no acreditó haber entregado la información

solicitada por la parte recurrente o que el mismo haya quedado sin materia. Ahora

bien, una vez analizadas las actuaciones que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que las partes manifestaron durante el procedimiento de

acceso a la información y durante la substanciación del presente recurso de revisión

conforme a lo que resulta visible en el siguiente cuadro comparativo:

SOLICITUD

“2.- Solicito un expediente concluido que trate sobre la

adopción simple de un menor de edad,

3- por otra parte solicito un expediente coludido que

trate sobre la adopción plena de un menor de edad con

sentencia para realizar un análisis con fines académicos.

4- solicito un expediente concluido que trate sobre un

divorcio voluntario, para realizar un análisis con fines

Página 11 de 41

académicos.

5- deseo me sea otorgada copia de un expediente

consistente en un divorcio necesario concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

6- también solicito un expediente concluido que trate

sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un menor

de edad que se haya desarrollado por la vía sumaria para

realizar un análisis con fines académicos.

7- también solicito un expediente concluido que trate

sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un menor

de edad que se haya desarrollado por la vía ordinaria para

realizar un análisis con fines académicos.

8- requiero también un expediente concluido que trate

sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un mayor

de edad incapaz concluido para realizar un análisis con

fines académicos.

9- por otra parte solicito un expediente que trate sobre

una sucesión intesta mentaría concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

10- sé que por competencia concurrente conocen de

materia mercantil los juzgados civiles así que solicito se

me otorgue copia de un expediente que trate sobre el

cobro de un pagare por vía ordinaria concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

11- también solicito se me otorgue copia de un

expediente que trate sobre el cobro de un pagare por vía

ejecutiva mercantil concluido para realizar un análisis con

fines académicos.

12- necesito me otorguen copia de un expediente que

trate sobre el cobro de un cheque por la vía ejecutiva

mercantil concluido para realizar un análisis con fines

académicos.

13- de igual forma solicito me otorguen copia de un

expediente que trate sobre el cobro de un cheque por la

vía ordinaria concluido para realizar un análisis con fines

académicos.

14- de la misma manera requiero se me otorgue copia

de un expediente que trate sobre el reconocimiento de la

paternidad de un menor concluido para realizar un análisis

con fines académicos.

15- también solicito un expediente que trate sobre la

guarda y custodia de un menor cuando existe concubinato

concluido para realizar un análisis con fines académicos.,

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16- de igual manera solicito se me otorguen copia de

expedientes referentes al usufructo de inmuebles en la

zona urbana concluido para realizar un análisis con fines

académicos.

17- también requiero un expediente que trate sobre el

usufructo de un inmueble o finca rustica concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

18- solicito un expediente que trate sobre el

arrendamiento de un inmueble en zona urbana, solicito un

expediente que trate sobre el arrendamiento de finca

rustica concluido para realizar un análisis con fines

académicos.

19- de la misma manera solicito un expediente que trate

sobre el arrendamiento de un local comercial concluido

para realizar un análisis con fines académicos.

20- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción redhibitoria concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

21- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción publiciana concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

22- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción pauliana concluido para realizar

un análisis con fines académicos.

23- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción reivindicatoria concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

Todos y cada uno de los documentos solicitados deberán

contar con se sentencia ejecutoriada respectiva lo que

quiere decir que deberán estar concluidos requiero toda

esta información para realizar prácticas con fines

académicos.

y que provengan del partido judicial correspondiente a la

ciudad de ensenada además lo solicito en versión publica

y deberán ser un expediente que contenga todas sus fojas

útiles en un solo archivo por causa y no deberán estar

divididos por secciones agradezco su atención..”

“En lo referente a la negativa de acceso a la información

que fue admitida por este Órgano Garante mediante el

auto de fecha 31 de julio del año en cuso, es infundado en

virtud de que no hubo tal negativa, sino por el contrario se

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CONTESTACION AL

RECURSO DE

REVISIÓN POR

PARTE DEL SUJETO

OBLIGADO

le dio respuesta al solicitante y sí se dio acceso a la

información solicitada en su folio de consulta 176/2013, tal

como fue expuesto en el capítulo de antecedentes del

presente ocurso.

En efecto, para satisfacer la solicitud de información por

parte del hoy recurrente, consistente en obtener “copias

de expedientes o “expedientes” concluidos de

determinados tipos de juicios, los Jueces del Partido

Judicial de Ensenada y San Quintín, Baja California,

realizaron una búsqueda en sus archivos para corroborar

su existencia, localizarlos y realizar la versión publica

correspondiente, en los términos narrados en el capítulo

de antecedente del presente ocurso de lo cual tenemos

que se dio contestación a todos los numerales expuestos

por el hoy recurrente en el folio de consulta 176/2013. Sin

embargo, de las contestaciones por parte de los Jueces se

desprende lo siguiente:

En relación con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14,

15, 19, 20, 21, 22, dichos expedientes concluidos fueron

puestos a disposición del hoy recurrente por parte de los

Jueces correspondientes, una vez que la solicitante

realizar el pago de los costos de reproducción. Lo anterior

es correcto jurídicamente, por así contemplarlo la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

Estado de Baja California en sus artículos 4 y 62 fracción

IV de dicho ordenamiento…

De dichos dispositivos legales tenemos que los Jueces

estuvieron en lo correcto al poner a disposición del hoy

recurrente los expedientes solicitados previo al pago del

costo de reproducción que general el realizar la versión

pública… De lo anterior tenemos que en especie no

acontece una negativa de acceso a la información, sino

que los sujetos obligados siguieron el procedimiento

establecido en el artículo 62 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja

California, y al parecer el hoy recurrente pretende con la

interposición del presente recurso eludir el pago del costo

de reproducción dispuesto en ley, por tal motivo

consideramos que este Órgano Garante deberá tener por

infundado y decretar el sobreseimiento ya que ha quedado

sin materia el mismo .

En otros términos, en lo que respecta a la inexistencia de

expedientes concluidos de los juicios de “pensión

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alimenticia a un mayor de edad incapaz” y “usufructo de

un inmueble o finca rustica”, ello no se debe tomar como

una negativa de acceso a la información, sino que tal y

como lo manifestaron la C. Juez Primero de lo Familiar de

Ensenada, Baja California y el C. Juez de Primer Instancia

de San Quintín, Baja California, en sus archivos nos

encontraron jurídicos concluidos que versaran sobre

dichas acciones, luego entonces resulta imposible el

expedir las copias que solicitó el hoy recurrente de un

expediente que no se encuentra en sus archivos, lo cual

de ninguna manera se puede traducir en una negativa de

acceso, dado que en términos del artículo 63 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

Estado de Baja California la obligación del sujeto obligado

de entregar documentos es únicamente de los que obren

en los archivos.

En lo que refiere a que se otorgó la información en una

modalidad distinta a la solicitada, esto es infundado y

falso, en virtud de que el hoy recurrente en su solicitud de

información de folio 176/2013 expresó en los numerales

identificables del 2 al 22 requería “un expediente

concluido” señalando también de manera indistinta la

expresión “se me otorgue copia de un expediente”, de

ahí que es falso e infundado lo que expresa en el recurso

de revisión que se contesta, al decir “YO NO OLICITE

(SIC) EN COPIAS FOTOSTATICAS”, ya que de la

literalidad de la solicitud presentada ante la Unidad de

Transparencia se desprende que sí solicito copias de

expedientes, evidenciándose la falsedad con la que se

conduce ante este Órgano Garante, de ahí que es

infundado el presente recurso, ya que contrario a lo que

argumenta el agraviado mi representada sí puso a

disposición copias de los expedientes solicitados, previo

pago del costo de reproducción, siendo aparentemente

esto último lo que pretende evadir con la tramitación del

presente recurso…”

A dichas actuaciones, y a las documentales exhibidas por las partes, con

fundamento en los artículos 407 y 411 del Código de Procedimientos Civiles de Baja

California, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para el Estado de Baja California según lo dispuesto en el

artículo 94 de la ley referida, se les otorga valor probatorio pleno.

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En consecuencia, el estudio relativo a la actualización del supuesto de

sobreseimiento NO ES PROCEDENTE, por lo que resulta necesario y conforme a

derecho, entrar al análisis de fondo de la controversia planteada.

CUARTO: FUENTES Y ASPECTOS NORMATIVOS. Para que este Órgano

Garante en ejercicio de sus facultades dicte resolución en el presente

procedimiento, es necesario invocar por cuestión de método las diversas fuentes y

aspectos normativos de diversa jerarquía que rigen al Derecho de Acceso a la

Información Pública.

En virtud de lo anteriormente señalado se precisa que el referido derecho se

encuentra consagrado en el artículo 6 de nuestra Carta Magna al establecer en su

tercer párrafo: “… el derecho a la información será garantizado por el Estado…

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados

y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por

los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier

autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así

como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos

públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es

pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés

público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la

interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima

publicidad…”.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Constitución Federal, las

normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo

establecido en la misma y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que

dicho ordinal supremo establece el control de la convencionalidad difuso a cargo

de todo autoridad nacional en sus respectivas competencias privilegiando siempre

en esta interpretación y aplicación, el derecho que más favorezca a las

personas, en el entendido de que este dispositivo máximo no hace distinción entre

las personas por lo cual esta autoridad en el ámbito de su jurisdicción y aplicación

tampoco puede realizar distingo alguno.

Una vez señalado lo anterior, es menester de este Instituto de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, hacer referencia para

soportar jurídicamente su veredicto, en el pronunciamiento que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación reconoció en la siguiente tesis:

Núm. IUS: 164028

Localización:

Novena Época

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Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Agosto de 2010

Página: 464

Tesis: 2a. LXXV/2010

Tesis aislada

Materia (s): Constitucional

Rubro: INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA. DEBE INTERPRETAR LAS LEYES DE SU

COMPETENCIA CONFORME A LOS DERECHOS DE LA

PERSONA.

Texto: En ocasiones las autoridades administrativas que realizan

un control de la legalidad tienen competencia para resolver asuntos

en que están involucrados los derechos de la persona, lo que

sucede en el caso del Instituto Federal de Acceso a la Información

Pública, cuyas resoluciones guardan relación estrecha con las

tensiones que, en algunos casos, se producen entre el derecho a

la información, contenido en el artículo 6o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho a la vida

privada, tutelado en su fracción II, y en los numerales 14 y 16.

Desde esa óptica, es posible determinar que dicha autoridad viola

los deberes de exacta aplicación del derecho, así como de

fundamentación y motivación adecuada, previstos en los artículos

14 y 16 citados, de interpretar las leyes sin considerar los efectos

que ello pueda producir en todos y cada uno de los derechos

legales, internacionales y constitucionales en conflicto; esto es, en

caso de que, en ejercicio del control de legalidad que tiene

encomendado aplique las leyes de la materia en forma irrazonable,

poniendo en riesgo el goce efectivo de alguno de los derechos de

la persona, máxime que el artículo 6o. de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

dispone que el derecho de acceso a la información pública se

interpretará conforme a la Constitución General de la República, a

la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, a la Convención Sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la

Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados

por el Estado mexicano, así como a la interpretación

(jurisprudencia) que de ellos hayan realizado los órganos

internacionales especializados.

Precedentes: Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex Peñoles,

S.A. de C.V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente:

Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.

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Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de

tesis 56/2011 en el Tribunal Pleno

De igual manera, resulta de suma importancia y relevante para este asunto señalar

que la Comisión Interamericana de Derechos humanos y la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros vs Chile, han interpretado el

Artículo 13 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,

concluyendo que dicha tutela “debe comprender una obligación positiva de parte

del Estado de brindar acceso a la información en su poder”; para mayor

ilustración, se cite el artículo que a la letra dice:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de

expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de

fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o

artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no

puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades

ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y

ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la

salud o la moral públicas…”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que a través de la

garantía del derecho de acceso a la información, la sociedad ejerce el control

democrático de las gestiones estatales, de forma que pueden cuestionar, indagar y

considerar si el Estado está dando un adecuado cumplimiento de las funciones

públicas.

Uno de los principios en los que se basa la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para el Estado de Baja California, es el de MÁXIMA

PUBLICIDAD, que consiste en que los Sujetos Obligados expongan la información

que poseen al escrutinio público y en caso de duda razonable, respecto a la forma

de interpretar y aplicar la Ley, se opte por la publicidad de la información para de

esta forma se colme uno de los objetivos de la Ley, como lo es garantizar una

adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a la

ciudadanía, sobre el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa,

veraz, oportuna y comprensible.

Al efecto, debemos tener presente que toda información que genere, administre

o posea cualquier sujeto obligado es del dominio público, y siempre debe de

estar disponible a quien la solicite, salvo casos limitativamente establecidos,

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los cuales la propia ley con criterios objetivos indica los casos en los que deberá

resguardarse su publicidad, destacando que la información pública debe reunir los

requisitos de claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

Por lo anterior, resulta necesario hacer alusión al artículo 3 de la Ley de la Materia,

el cual se inserta a continuación:

“… La información generada, administrada o en posesión de

los sujetos obligados, se considera un bien del dominio público,

por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los

términos y con las excepciones que esta Ley señala. Su

reglamento no podrá establecer más excepciones que las previstas

en este ordenamiento. La información que proporcionen los sujetos

obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad,

veracidad, oportunidad y confiabilidad…”.

Sirve de sustento, la siguiente Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación:

Registro No. 169574

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Junio de 2008

Página: 743

Tesis: P./J. 54/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO

GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.

El acceso a la información se distingue de otros derechos

intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y

como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos.

En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno

instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros

derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control

respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos,

por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el

manejo de la información y, por ende, como una exigencia social

de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como

garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la

autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de

expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y

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opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian

a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen

como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y

difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el

acceso a la información como derecho colectivo o garantía social

cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente

tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo

como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de

control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una

de las características principales del gobierno republicano, que es

el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la

administración. Por tanto, este derecho resulta ser una

consecuencia directa del principio administrativo de transparencia

de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con

el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública,

protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado

de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos.

Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús

Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el

número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

QUINTO: FIJACIÓN DE LA LITIS.

A) DE LA RESPUESTA EMITIDA POR PARTE DEL SUJETO OBLIGADO A LA

SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACION

En este considerando se determinará la litis en el presente asunto, de conformidad

con las manifestaciones del recurrente y del Sujeto Obligado en la presente

controversia.

El análisis y estudio del presente asunto consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Sujeto Obligado tiene sustento y validez jurídica en el sentido de que

pretende cobrar por los costos de reproducción de los expedientes solicitados por la

parte recurrente. Al respecto este Órgano Garante debe pronunciarse en relación

con lo manifestado por ambas partes en la substanciación del presente recurso de

revisión.

SEXTO: ESTUDIO DEL ASUNTO. Para entrar el estudio del presente

procedimiento es preciso traer a colación la información solicitada por la parte

recurrente, misma que a continuación se transcribe:

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“2.- Solicito un expediente concluido que trate sobre la adopción

simple de un menor de edad,

3- por otra parte solicito un expediente coludido que trate sobre la

adopción plena de un menor de edad con sentencia para realizar

un análisis con fines académicos.

4- solicito un expediente concluido que trate sobre un divorcio

voluntario, para realizar un análisis con fines académicos.

5- deseo me sea otorgada copia de un expediente consistente en

un divorcio necesario concluido para realizar un análisis con fines

académicos.

6- también solicito un expediente concluido que trate sobre el

otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se

haya desarrollado por la vía sumaria para realizar un análisis con

fines académicos.

7- también solicito un expediente concluido que trate sobre el

otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se

haya desarrollado por la vía ordinaria para realizar un análisis con

fines académicos.

8- requiero también un expediente concluido que trate sobre el

otorgamiento de pensión alimenticia a un mayor de edad

incapaz concluido para realizar un análisis con fines académicos.

9- por otra parte solicito un expediente que trate sobre una

sucesión intesta mentaría concluido para realizar un análisis con

fines académicos.

10- sé que por competencia concurrente conocen de materia

mercantil los juzgados civiles así que solicito se me otorgue copia de

un expediente que trate sobre el cobro de un pagare por vía

ordinaria concluido para realizar un análisis con fines académicos.

11- también solicito se me otorgue copia de un expediente que

trate sobre el cobro de un pagare por vía ejecutiva mercantil

concluido para realizar un análisis con fines académicos.

12- necesito me otorguen copia de un expediente que trate sobre el

cobro de un cheque por la vía ejecutiva mercantil concluido para

realizar un análisis con fines académicos.

13- de igual forma solicito me otorguen copia de un expediente que

trate sobre el cobro de un cheque por la vía ordinaria concluido

para realizar un análisis con fines académicos.

14- de la misma manera requiero se me otorgue copia de un

expediente que trate sobre el reconocimiento de la paternidad de

un menor concluido para realizar un análisis con fines académicos.

15- también solicito un expediente que trate sobre la guarda y

custodia de un menor cuando existe concubinato concluido para

realizar un análisis con fines académicos.,

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16- de igual manera solicito se me otorguen copia de expedientes

referentes al usufructo de inmuebles en la zona urbana concluido

para realizar un análisis con fines académicos.

17- también requiero un expediente que trate sobre el usufructo

de un inmueble o finca rustica concluido para realizar un análisis

con fines académicos.

18- solicito un expediente que trate sobre el arrendamiento de un

inmueble en zona urbana, solicito un expediente que trate sobre el

arrendamiento de finca rustica concluido para realizar un análisis

con fines académicos.

19- de la misma manera solicito un expediente que trate sobre el

arrendamiento de un local comercial concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

20- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción redhibitoria concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

21- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción publiciana concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

22- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción pauliana concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

23- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la

interposición de la acción reivindicatoria concluido para realizar un

análisis con fines académicos.

Todos y cada uno de los documentos solicitados deberán contar con

se sentencia ejecutoriada respectiva lo que quiere decir que

deberán estar concluidos requiero toda esta información para realizar

prácticas con fines académicos.

y que provengan del partido judicial correspondiente a la ciudad de

ensenada además lo solicito en versión publica y deberán ser un

expediente que contenga todas sus fojas útiles en un solo archivo

por causa y no deberán estar divididos por secciones agradezco su

atención..”

Al respecto el Sujeto Obligado dio respuesta a través de mútiples oficios signados

por jueces de primera instancia civil, de lo familiar , mixto de paz, todos de

Ensenada, y el Juez de Primera Instancia Civil de San Quintín, dichos oficios, fueron

exhibidos por el Sujeto Obligado al momento de dar contestación al presente

recurso de revision, los cuales a continuación se insertan:

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Ejemplo de respuesta emitido por parte de la Unidad de Transparencia:

Del contenido tanto de la solicitud de acceso a la información como de los oficios de

respuesta emitidos por cada uno de los Órganos Jurisdiccionales a los que se les

turnó la citada solicitud, es procedente la elaboración del concentrado a

continuacion se expone para mayor claridad:

NO. TIPO EXPEDIENTE JUEZ PROPORCIONO LA INFORMACION FOJAS UTILES EXPEDIENTES

2 ADOPCION SIMPLE MENOR EDAD JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN

NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS

3 ADOPCION PLENA MENOR EDAD JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN

NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS

4 DIVORCIO VOLUNTARIO JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA 29

5 DIVORCION NECESARIO JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA 70

6 PENSION ALIMENTICIA MENOR DE EDAD VIA SUMARIA JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA 77

7 PENSION ALIMENTICIA MENOR DE EDAD VIA ORDINARIA JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA 111

8 PENSION ALIMENTICIA MAYOR DE EDAD INCAPAZ JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA

IMPOSIBILIDAD NO EXISTE UN JUICIO

9 SUCESION INTERSTAMENTARIA JUEZ PRIMERO CIVIL ENSENADA 104*

10 COBRO PAGARE VIA ORDINARIA JUEZ SEGUNDO CIVIL ENSENADA 262

11 COBRO PAGARE VIA EJECUTIVA MERCANTIL JUEZ MIXTO DE PAZ ENSENADA

NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS

12 COBRO CHEQUE VIA EJECUTIVA MERCANTIL JUEZ MIXTO DE PAZ ENSENADA

NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS

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13 COBRO CHEQUE VIA ORDINARIA JUEZ MIXTO DE PAZ ENSENADA

NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS

14 RECONOCIMIENTO PATERNIDAD MENOR JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN

NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS

15 GUARDA Y CUSTODIA MENOR EXISTE CONCUBINATO JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN

NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS

16 USUFRUCTO INMUEBLES ZONA URBANA JUEZ TERCERO CIVIL ENSENADA 30

17 USUFRUCTO INMUEBLES O FINCA RUSTICA JUEZ PRIMERO INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN

IMPOSIBILIDAD NO EXISTE UN JUICIO

18 ARRENDAMIENTO INMUEBLE ZONA URBANA JUEZ TERCERO CIVIL ENSENADA 66

19 ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL JUEZ PRIMERO CIVIL ENSENADA 90*

20 INTERPOSICION ACCION REDINHIBITORIA JUEZ SEGUNDO CIVIL ENSENADA 554

21 INTERPOSICION ACCION PUBLICIANA JUEZ PRIMERO CIVIL ENSENADA 325*

22 INTERPOSICION ACCION PAULIANA JUEZ SEGUNDO CIVIL ENSENADA 672

23 INTERPOSICION ACCION REIVINDICATORIA JUEZ TERCERO CIVIL ENSENADA 274

*JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ENSENADA FUE EL UNICO QUE INFORMO EL COSTO DE REPRODUCCION

DE LOS EXPEDIENTES 9, 10 Y 18 CONSISTENTE EN 704.00 PESOS.

En relación con el cobro de costos de reproducción, la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, así como el

Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Poder

Judicial del Estado de Baja California establecen lo siguiente:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de

Baja California

“Artículo 62.- Una vez admitida la solicitud de información por la

Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento siguiente:

IV.- La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante los

resultados de su solicitud por estrados y a través del Portal y, en su

caso, los costos de reproducción que deberá cumplir para la entrega

de su información, sin perjuicio de que lo pueda hacer personalmente

en caso de que concurra el interesado. “

Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del

Poder Judicial del Estado de Baja California

“Artículo 18.- El acceso a la información se dará por cumplido cuando

se ponga a disposición del público, la información generada o que

posean los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos, la cual

se entregará en la forma en la que se solicite, y si no es posible, se

hará mediante copias simples o certificadas, o a través de versiones

escritas en las que se supriman los datos personales o reservados

según el caso, o bien, por medios electrónicos o cualquier otro

instrumento tecnológico, o consulta física, en el sitio donde se

encuentre la información, en términos de la Ley y de este Reglamento.

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Los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos que tengan

bajo su resguardo la información requerida, determinarán, en caso de

que no pueda darse en la forma solicitada, la modalidad en la cual

puede ser entregada y precisarán, en su caso, el costo, atendiendo

en la mayor medida de lo posible, a la solicitud del interesado.”

Del contenido de las respuestas emitidas por parte de los Órganos Jurisdiccionales,

asi como de parte de la Unidad de Trasparencia, se desprende lo siguiente:

1. Únicamente el Juez Primero de Primera Instancia Civil de Ensenada informó el

numero de fojas para reproduccion así como su costo. (704.00 pesos)

2. Los jueces de Primera Instancia Civil de San Quintín, Juez de Primera Instancia

Familiar, así como el Juez Mixto de Paz de Ensenada, solamente informaron contar

con los expedientes mas no indicaron el número de fojas para la reproducción.

3. Los jueces, segundo, tercero civil de Ensenada, solamente indicaron el número

de fojas mas no el costo de reproducción de las mismas.

4. Respecto de los puntos 8 y 17 de la solicitud se informó la inexistencia de un

juicio con las características requeridas, sin embargo, es de precisarse que la

información solicitada en el punto 8 se refiere a un juzgado familiar del partido

judicial de ensenada, en el entendido que esa municipalidad cuenta con un solo

juzgado especializado en la materia por lo tanto existe imposibilidad para entregar al

recurrente el expediente con las características solicitadas; sin embargo el punto 17

de la solicitud, mismo que consiste en “usufructo inmuebles o finca rustica” se turnó

al Juzgado de Primera Instancia Civil de San Quintín, por ser de materia civil la

información solicitada, en ese sentido el Juez informó que en su juzgado no existe

un expediente con las citadas características, sin embargo, la solicitud no fue

turnada a los juzgados civiles de Ensenada, mismos que por conocer de la misma

materia, pudiesen tener en sus archivos un expediente con las características

referidas por el recurrente, por lo tanto no se atendió al principio de exhaustividad

para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información.

Al respecto, es necesario hacer referencia, que cada una de las respuestas emitidas

por el Órgano Jurisdiccional al que se le turnó la presente solicitud, fue notificada

por parte de la Directora de Planeación y Transparencia del Poder Judicial del

Estado, del contenido de los múltiples oficios de notificación, se desprende que NO

se le indicó al solicitante los costos de reproducción del material que pretende

obtener vía derecho de acceso a la información.

En ese sentido, tanto las respuesta emitidas por parte de los jueces, así como por

parte de la Directora de Planeación y Transparencia, fueron omisas en contener la

debida fundamentación y motivación en relación con el costo de reproducción del

material que solicito la parte recurrente, requisito que debe contener cualquier acto

de autoridad, según lo establecido en el artículo 16 Constitucional, siguiente:

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“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles

o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,

que funde y motive la causa

Para robustecer lo anterior, se invoca la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época

Registro: 170307

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVII, Febrero de 2008

Materia(s): Común

Tesis: I.3o.C. J/47

Página: 1964

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA

FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS

CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN

ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS

EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa

a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una

violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la

existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe

hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional

establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de

fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados,

pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión

de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas,

a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite

expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se

hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la

hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida

fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto

legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características

específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la

hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que

sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para

emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la

norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de

fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales

requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y

motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales,

pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los

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razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La

diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata

de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de

elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo

constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple

lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y

en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo

porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de

fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por

regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será

menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a

concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva,

los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución

jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque

existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el

acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la

irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes

ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos

diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia

trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los

argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se

advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata,

es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos

indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que,

concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección

de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han

sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida

fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de

fondo.

Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre

de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de

2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria:

Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de

octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de

octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

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Derivado de lo anterior es evidente que el acto recurrido por el solicitante, carece de

los elementos formales de validez de todo acto jurídico al no contar con la

motivación y fundamentación en relación con el cobro de materiales de

reproducción.

Es necesario precisas que la fundamentación si bien es cierto consiste en señalar

las bases legales en las cuales se establece el precepto normativo que se invoca,

como lo es la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

Estado de Baja California, la respuesta del Sujeto Obligado adolece de la citada

fundamentación en lo que se refiere al costo específico por copia para proporcionar

al recurrente la información que solicita. En lo referente a la motivación, se trata de

encuadrar el caso concreto a la hipótesis normativa a la que se hace referencia.

Al respecto, en relación con el cobro de costos de reproducción es necesario

precisar que la Ley de Transparencia Estatal establece en su artículo 62 fracción

IV que, en su caso deberán de señalarse los costos de reproducción,

entendiéndose por esto, que el costo de reproducción debe ajustarse a lo que

cuesta precisamente dicha reproducción, sin que pueda exceder del costo de los

materiales en los que asiente la información. Es decir, el fin del costo no debe

ser recaudatorio, sino el de sólo recuperar la erogación extra que tuvo que

realizar el Estado a efecto de otorgar la información solicitad, lo cual en el caso

particular, no acontece pues solamente la repuesta de un juez le indico el monto

a cubrir, sin indicarle al solicitante el cobro por copia y el fundamento jurídico en

el que se basó para determinar tal monto.

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su

artículo 31, establece:

“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del

Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera

proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

De lo anterior se desprende que en términos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, el sujeto

obligado debió informar al solicitante el costo por copia, así como el fundamento

jurídico en el cual se basó para determinar el costo de reproducción.

Ahora bien, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

Estado de Baja California en su artículo primero establece los principios en los

cuales se funda la ley, siendo éstos los siguientes: máxima publicidad,

sencillez, prontitud en el procedimiento de acceso a la información,

austeridad, gratuidad, suplencia de la solicitud, entre otros.

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En ese sentido, tal y como se establece en el artículo tercero transitorio del

Decreto del 13 trece de junio de 2007 dos mil siete, por el que se adiciona un

segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 7º, párrafo séptimo de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y Artículo 60 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja

California, los sujetos obligados deben contar con sistemas electrónicos para

que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a

la información, esto con el objetivo de dar celeridad y prontitud al mismo.

Aunado a lo anterior, debe hacerse referencia a algunas Tesis emitidas por los

Tribunales Colegiados de Circuito que sirven de sustento para efectos de emitir

la presente resolución, siguientes:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004

Página: 2385

Tesis: I.4o.A.441 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.

El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados

internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el

rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual

debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe

acudirse a la norma más amplia o a la interpretación

extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el

contrario, a la norma o a la interpretación más restringida,

cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros.

21 de

abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas

Chávez.

Secretaria: Mariza Arellano Pompa

Décima Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Diciembre de 2013

Tesis: I.4o.A.20 K

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.

Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en

materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad

con la propia Constitución y con los tratados internacionales de

la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas

con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el

principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de

los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del

hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más

amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate

de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la

interpretación más restringida, cuando se trate de establecer

límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal

se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene

dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la

cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un

derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone

de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de

entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la

libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones

que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no

deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo

restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que

optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o

principio favor debilis; referente a que en la interpretación de

situaciones que comprometen derechos en conflicto, es

menester considerar especialmente a la parte situada en

inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran

en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de

normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más

favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal

de aquélla.

Registro No. 170998

Localización:

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Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Octubre de 2007

Página: 3345

Tesis: I.8o.A.131 A

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

TRANSPARENCIAY ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE

RIGEN ESE DERECHO.

De la declaración conjunta adoptada el 6 de diciembre de 2004

por el relator especial de las Naciones Unidas para la libertad de

opinión y expresión, el representante de la Organización para la

Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los

Medios de Comunicación y el relator especial de la

Organización de los Estados Americanos para la libertad de

expresión, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto en el

artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, se advierten como

principios básicos que rigen el acceso a la información los

siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta es un derecho

humano fundamental; 2. El proceso para acceder a la

información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o

de bajo costo; y, 3. Deberá estar sujeto a un sistema

restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando

exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y

cuando ese daño sea mayor que el interés público en general

de tener acceso a la información; mientras que del análisis

sistemático de los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, se desprenden los siguientes: 1. La información

de los Poderes de la Unión, órganos constitucionales

autónomos, tribunales administrativos federales y cualquier otro

órgano federal es pública y debe ser accesible para la sociedad,

salvo que en los términos de la propia ley se demuestre en

forma clara y debidamente sustentada que amerita clasificarse

como reservada o confidencial y 2. Que el derecho de acceso a

la información es universal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 133/2007. Aeropuerto de Guadalajara, S.A.

de C.V. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:

Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Miriam Corte

Gómez

De conformidad con lo anterior, es evidente, que al no informarle al solicitante el

monto exacto costo por copia a cubrir, además de no indicarle el fundamento

jurídico en el cual se establece el costo por copia, se deja en un estado de

incertidumbre al solicitante en relación con el acceso a la información solicitada.

Tal situación es de vital importancia para no desincentivar el ejercicio del

Derecho de Acceso a la Información, ya que si se transgreden sus principios

rectores, como es en este caso, el no señalarle al solicitante el costo específico

por copia y el fundamento jurídico, se crea una atmósfera de desconfianza hacia

los sujetos obligados y con ello un incentivo nulo a la sociedad para su ejercicio,

pues se obstaculiza el ejercicio activo del derecho de acceso a la información.

B) DE LA MODALIDAD SOLICITADA PARA EL ACCESO A LA

INFORMACION

En relación con la argumentación de la parte recurrente referente a la modalidad

en la que optó para recibir la información, es necesario puntualizar que en la

solicitud de acceso a la información, jamás se hace alusión a archivos

electrónicos, además en el portal del Sujeto Obligado no es posible determinar la

modalidad de consulta y al momento de dar contestación el Sujeto Obligado hizo

referencia a que se solicitaron copias, en ese sentido al no existir algún

documento que pruebe lo manifestado por la parte recurrente, no es posible

determinar que el solicitante requirió para la entrega vía electrónica, sino por el

contrario mediante copias, tal y como lo manifestó en su solicitud:--

En ese sentido es necesario hacer referencia a que el Sujeto Obligado pudo

haber optado por satisfacer el derecho de acceso a la información del solicitante

mediante consulta directa para no generar costos de reproducción, sin embargo

no optó por ese medio en virtud de que la información inmersa en los

expedientes solicitados por la parte recurrente contiene datos personales, que

de ninguna manera deben darse a conocer al solicitante, lo anterior cobra

sustento con el criterio emitido por el Instituto Federal de Acceso a la

Información y Protección de Datos, mismo que a continuación se expone:

“Consulta directa. No procede en caso de documentos que

contengan partes o secciones clasificadas.

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El artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, establece que la obligación de

acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a

disposición del solicitante, para consulta los documentos en el sitio

donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples,

certificadas o a través de cualquier otro medio, y que el acceso a la

información se dará en la forma que lo permita el documento de que se

trate. Tratándose de documentos que contengan partes o

secciones clasificadas, el acceso a los mismos no procede en la

modalidad de consulta directa, en virtud de que para generar la

versión pública es necesario reproducir el documento y testar la

información clasificada, de conformidad con lo dispuesto en el Tercero

de los Lineamientos generales para el acceso a información

gubernamental en la modalidad de consulta directa. En estos casos,

con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la información, los

sujetos obligados deberán ofrecer al particular las demás modalidades

de acceso previstas en la Ley.”

Resoluciones

RDA 1725/12. Interpuesto en contra del Instituto Nacional de Pediatría.

Comisionado Ponente Gerardo Laveaga Rendón.

RDA 0881/12. Interpuesto en contra del Centro de Investigación y

Desarrollo Tecnológico en Electroquímica, S.C. Comisionada Ponente

Sigrid Arzt Colunga.

RDA 0670/12. Interpuesto en contra de la Secretaría de Educación

Pública. Comisionada Ponente María Elena Pérez- Jaén Zermeño.

RDA 0640/12. Interpuesto en contra de la Comisión Federal de

Electricidad. Comisionado Ponente Ángel Trinidad Zaldívar.

RDA 0063/12. Interpuesto en contra de la Secretaría de la Función

Pública. Comisionada Ponente Jacqueline Peschard Mariscal.

De conformidad con el criterio antes expuesto, el Sujeto Obligado no pudo haber

satisfecho el derecho de acceso a la información mediante la consulta directa.

Por otra parte, se desestima lo manifestado por la parte recurrente al momento de

presentar el recurso de revisión: “… y en cuanto a que se debe realizar una segunda

copia para tachar los nombres de las partes no creo que sea necesario toda vez que

al expedientes dentro de la base de datos puede retirarse el nombre de las partes

en caso de que no sea así el principio de máxima publicidad ampara el mostrar los

nombres de las partes que actuaron en las causas a un mas cuando se trata de

procesos concluidos ya que la divulgar ese dato no entorpece ninguna causa…”

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Al respecto es necesario precisar que si bien es cierto el principio de máxima

publicidad se encuentra contemplado en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para el Estado de Baja California, también lo es que la misma

ley tiene como principio rector la protección de datos personales, en ese sentido se

debe proteger la vida e intimidad de las personas, ya que los expedientes solicitados

pueden contener datos sensibles e información que solamente corresponde a la

esfera de intimidad de las personas y por lo tanto no debe de divulgarse a terceros.

En esa tesitura, el artículo 1º primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para el Estado de Baja California, señala que ésta es de orden

público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la

información pública y la protección de los datos personales en posesión de

cualquier autoridad del Estado de Baja California.

El artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

Estado de Baja California, en su fracción III señala como objeto de la Ley:

“…Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos

obligados…”.

En ese sentido, la fracción II del artículo 5 de la Ley de la materia define el concepto

de datos personales de la siguiente manera: La información numérica, alfabética,

gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona

física o jurídica identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen racial o

étnico, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicción

religiosa, filosófica, política o de otro género y los referidos a características físicas,

morales o emocionales, preferencias sexuales, vida afectiva o familiar, o cualquier

otro referente al estado de salud físico o mental.

Al respecto, el artículo 29 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para el Estado de Baja California señala que son considerados

datos personales aquellos que requieran del consentimiento de las personas para

su difusión o distribución.

Se hace énfasis en lo anterior, pues la informacion que contienen los expedientes

solicitados por la parte recurrente, tal y como se ha expuesto, contiene información

concerniente a la vida privada de las personas que intervinieron en litigios judiciales,

lo cual puede afectar la intimidad de los actores y demandados en dichos juicios.

Además, del contenido de la solicitud de acceso a la información, el particular

señalo que textualmente solicitó versión pública, y es precisamente el Sujeto

Obligado quien debe elaborar dicha versión para eliminar los datos personales y

poder estar en aptitud de entregar la información materia del presente

procedimiento.

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Por todo lo anteriormente expuesto, es que el sujeto obligado deberá modificar

su respuesta para dar claridad al solicitante en el sentido del cobro de costos de

reproducción de la totalidad del material solicitado, así como el fundamentar

jurídicamente la base sobre la cual se determina el monto del cobro por copia de

cada uno de los expedientes solicitados, de conformidad con lo expuesto en el

presente considerando.

OCTAVO: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. De conformidad con lo expuesto en

los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto y con fundamento en el artículo 84

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el

Estado de Baja California, SE ORDENA MODIFICAR la respuesta del Sujeto

Obligado, para que funde y motive debidamente el cobro por costos de

reproducción.

En relación con el punto 17 de la solicitud, se instruye al Sujeto Obligado para que

turne nuevamente la solicitud a otros juzgados de primera instancia civil del partido

judicial de Ensenada, para efecto de que localicen la información solicitada y de

igual forma le den acceso al solicitante en los términos del párrafo que antecede.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 6 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 13 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, 7 de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Baja California; 1, 2, 45, 51, 77, 78, 79, 82, 83, 84 y demás relativos,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de

Baja California, el Pleno de este Instituto:

R E S U E L V E

PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto,

SE ORDENA MODIFICAR a respuesta del Sujeto Obligado, para que funde y

motive debidamente el cobro por costos de reproducción.

En relación con el punto 17 de la solicitud, se instruye al Sujeto Obligado para que

turne nuevamente la solicitud a otros juzgados de primera instancia civil del partido

judicial de Ensenada, para efecto de que localicen la información solicitada y de

igual forma le den acceso al solicitante en los términos del párrafo que antecede.

SEGUNDO: Conforme a lo descrito en el considerando resolutivo Primero, y

conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles

de Baja California, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública para el Estado de Baja California según el artículo 94 de

la Ley referida, se le concede al Sujeto Obligado, el término de 10 días hábiles

contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación de

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esta resolución para que informe a este Instituto por escrito sobre el

cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero. Apercibido que en

caso de no dar cumplimiento dentro del plazo señalado, se procederá en

términos del artículo 96 de la ley de la materia.

TERCERO: Notifíquese la presente resolución a: A) La parte recurrente, en el medio

electrónico indicado para tales efectos, otorgándole un término de 03 tres días

hábiles a partir de que surta efectos dicha notificación, para que acuse de recibido; y

en caso de no obtener respuesta alguna, se tendrá como debidamente notificado de

la presente resolución. B) Al Sujeto Obligado, mediante oficio.

CUARTO: Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 686 5586220

5586228 y 01800 ITAIPBC así como el correo electrónico jurí[email protected] .

QUINTO: Se hace del conocimiento de la parte recurrente, que en caso de que se

encuentre inconforme con lo resuelto por este Órgano Garante en la presente

resolución, podrá impugnar el contenido de la misma ante el Poder Judicial de la

Federación, lo anterior con fundamento en el artículo 97 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Así lo resolvió el PLENO del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Baja California, integrado por el CONSEJERO CIUDADANO

PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO GÓMEZ LLANOS LEÓN, CONSEJERO

CIUDADANO TITULAR ADRIÁN ALCALÁ MÉNDEZ, CONSEJERA CIUDADANA

TITULAR ERÉNDIRA BIBIANA MACIEL LÓPEZ, quienes lo firman ante la

SECRETARIO EJECUTIVO EN FUNCIONES MARIA ISABEL GONZALEZ

RODRIGUEZ, quien autoriza y da fe conforme a lo establecido en el artículo 66 del

Reglamento de Sesiones del Pleno, de este Instituto de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Baja California, así como por el acuerdo emitido

por el pleno de este Órgano Garante, identificado con el número SE31-3-2014/C5-1

de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2014 dos mil catorce; a 15 quince de abril de

2014, fecha en que concluyó el engrose y se firmó. (El sello oficial del Instituto de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California)

(Rúbrica)

ENRIQUE ALBERTO GÓMEZ LLANOS LEÓN CONSEJERO CIUDADANO PRESIDENTE

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(Rúbrica) ADRIAN ALCALÁ MÉNDEZ

CONSEJERO CIUDADANO TITULAR (Rúbrica) ERÉNDIRA BIBIANA MACIEL LÓPEZ CONSEJERA CIUDADANA TITULAR

(Rúbrica) MARIA ISABEL GONZALEZ RODRIGUEZ

SECRETARIA EJECUTIVA EN FUNCIONES

LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE INTEGRAL DE LA

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN IDENTIFICADO CON EL

NUMERO RR/126/2013, TRAMITADO ANTE EL INSTITUTO DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA, CONSTANTE DE 41 CUARENTA Y UN HOJAS.-